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ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423 1 En la ciudad de Culiacán, Sinaloa; siendo las 12:00 horas del día viernes 26 de septiembre de 2014, en la Sala de Pleno de esta Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, sito en Boulevard Pedro Infante número 2911 poniente, local 304, Desarrollo Urbano Tres Ríos, se reunieron los Comisionados Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa del Carmen Lizárraga Félix, y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en su carácter de Comisionado Presidente y Comisionados respectivamente, con el propósito de desarrollar Sesión Extraordinaria de Pleno, previo citatorio debidamente suscrito por el Lic. Mario Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, a efecto de tratar los asuntos previstos en el siguiente: ORDEN DEL DÍA I. Pase de lista. II. Declaración de quórum. III. Lectura y aprobación del acta de la sesión del día 23 de septiembre de 2014. IV. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 260/14-2 en contra de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte. V. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 261/14-3 en contra de la Secretaría de Educación Pública y Cultura. VI. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 262/14-1 en contra de la Secretaría de Educación Pública y Cultura. VII. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 263/14-2 en contra del H. Ayuntamiento de Mazatlán. VIII. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 264/14-3 en contra de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa. IX. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 265/14-1 en contra del H. Ayuntamiento de Ahome. X. Acuerdo para desechar recurso de revisión relativo al expediente número 280/14-1 en contra de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte. XI. Clausura de la sesión. I.- PASE DE LISTA. El Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, en su calidad de Presidente de este organismo, declaró abierta la sesión cediéndole el uso de la voz al Secretario Ejecutivo para el desahogo del primer punto del orden del día aprobado, quien hace constar que se encuentran presentes en esta Sala de Pleno el Lic. José Abraham Lugo Salazar, en su carácter de Comisionado Presidente, la Dra. Rosa del Carmen Lizárraga Félix, Comisionada, y el Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, Comisionado. II.- DECLARACIÓN DE QUÓRUM.

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ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

1

En la ciudad de Culiacán, Sinaloa; siendo las 12:00 horas del día viernes 26 de septiembre de

2014, en la Sala de Pleno de esta Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, sito en Boulevard Pedro Infante número 2911 poniente, local 304, Desarrollo

Urbano Tres Ríos, se reunieron los Comisionados Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa

del Carmen Lizárraga Félix, y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en su carácter de

Comisionado Presidente y Comisionados respectivamente, con el propósito de desarrollar

Sesión Extraordinaria de Pleno, previo citatorio debidamente suscrito por el Lic. Mario

Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal para el Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, a efecto de tratar los asuntos previstos en el

siguiente:

ORDEN DEL DÍA

I. Pase de lista.

II. Declaración de quórum.

III. Lectura y aprobación del acta de la sesión del día 23 de septiembre de 2014.

IV. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 260/14-2 en contra de la Junta

Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte.

V. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 261/14-3 en contra de la

Secretaría de Educación Pública y Cultura.

VI. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 262/14-1 en contra de la

Secretaría de Educación Pública y Cultura.

VII. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 263/14-2 en contra del H.

Ayuntamiento de Mazatlán.

VIII. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 264/14-3 en contra de la

Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa.

IX. Resolución de recurso de revisión relativo al expediente número 265/14-1 en contra del H.

Ayuntamiento de Ahome.

X. Acuerdo para desechar recurso de revisión relativo al expediente número 280/14-1 en contra de

la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte.

XI. Clausura de la sesión.

I.- PASE DE LISTA.

El Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, en su calidad de Presidente de este

organismo, declaró abierta la sesión cediéndole el uso de la voz al Secretario Ejecutivo para el

desahogo del primer punto del orden del día aprobado, quien hace constar que se encuentran presentes

en esta Sala de Pleno el Lic. José Abraham Lugo Salazar, en su carácter de Comisionado Presidente,

la Dra. Rosa del Carmen Lizárraga Félix, Comisionada, y el Mtro. José Carlos Álvarez Ortega,

Comisionado.

II.- DECLARACIÓN DE QUÓRUM.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

2

En desahogo del segundo punto del orden del día, el Lic. José Abraham Lugo Salazar, declaró que en

virtud de que se encuentran presentes los tres Comisionados que componen este Pleno, existe

Quórum, y por lo tanto se declara formalmente instalada la presente Sesión de Pleno número 422.

III.- LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 422.

Respecto al desahogo del tercer punto del orden del día, el Comisionado Presidente, Lic. José

Abraham Lugo Salazar, cede el uso de la voz al Secretario Ejecutivo quien refiere que el acta de la

sesión anterior de fecha 23 de septiembre de 2014, fue del conocimiento previo de los Comisionados.

En el uso de la voz el Comisionado José Carlos Álvarez Ortega, solicita se dispense la lectura de dicha

acta debido al conocimiento que se tuvo previo a esta Sesión Plenaria del contenido de la Sesión de

Pleno anterior, por lo tanto los Comisionados determinan dispensar la lectura del acta de Sesión de

Pleno número 422.

,.

Una vez que los señores Comisionados determinaron por UNANIMIDAD dispensar la lectura de la

misma, se aprueba todo su contenido y se procede a firmarla por los señores Comisionados para que

sea publicada en la página de Internet de esta Comisión Estatal para el Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa, www.ceaipes.org.mx.

IV.- RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO AL EXPEDIENTE NÚMERO

260/14-2 EN CONTRA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE EL

FUERTE.

En este momento el Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, le cede el uso de la

voz al Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, quien en uso de la voz manifiesta lo

siguiente:

“VISTO para resolver el expediente número 260/14-2, integrado por la Comisión Estatal para el

Acceso a la Información Pública de Sinaloa, con motivo del recurso de revisión presentado, vía

electrónica, por la presunta falta de respuesta a una solicitud de información, que en su momento fue

formulada a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte a través en el Sistema de

Solicitudes de Información del Estado de Sinaloa; y,

RESULTANDO

I. Que el treinta de julio de dos mil catorce, el interesado presentó ante la Junta, una solicitud de

información vía electrónica folio 00335414 para obtener los datos siguientes:

“Por medio del presente tengo a bien el solicitarle:

La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos

públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número de póliza de

Cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos; del ejercicio 2012,

2013 y de enero a Junio del 2014, expedidos por la Junta de Agua Potable y

Alcantarillado del Municipio de El Fuerte.” (sic)

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II. Que el veintinueve de agosto de dos mil catorce, el interesado presentó ante la Comisión el recurso

de revisión en contra de la falta de respuesta a la solicitud de información que se describe en el

resultando primero, en términos de los artículos 32 y 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa;

III. Que el primero de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Comisión admitió el recurso de

revisión folio PF00004414 y solicitó a la entidad pública el informe justificado a que se refiere el

párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa;

IV. Que la entidad pública no rindió el informe a que se refiere el resultando anterior;

Que los días veintiuno a veinticinco, veintiocho a treinta y uno de julio, primero de agosto, así como

el dieciséis de septiembre de dos mil catorce fueron considerados como inhábiles, lo que permitió

interrumpir, legalmente, los plazos y términos que correspondan a la tramitación de las solicitudes de

información, así como los recursos de revisión que han sido promovidos en aplicación de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa; y,

CONSIDERANDO

I. Que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa es competente, en

términos de los artículos 32, 37, párrafo primero, 40, fracción II, 44 y 45 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, para conocer y resolver el presente recurso de revisión vía

electrónica, toda vez que lo interpone en tiempo y forma quien se dice afectado por la falta de

respuesta a una solicitud de información por parte de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El

Fuerte.

II. Que en forma preliminar se establece que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa entró en vigor el veintisiete de abril de dos mil dos, y fue creada tanto para garantizar en el

Estado el derecho de las personas de acceder a la información pública, así como el acceso y

protección de los datos personales de los individuos en poder de las entidades públicas.

Que su única reforma data del veinte de agosto de dos mil ocho, en que fue publicado en el periódico

oficial “El Estado de Sinaloa”, el decreto legislativo ciento cuarenta y uno del dieciocho de julio de

dos mil ocho.

III. Que la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte el tres de marzo de dos mil doce, ha

celebrado con este órgano de autoridad, convenio de colaboración para la implementación y adhesión

al sistema denominado Infomex-Sinaloa, que le permite atender y responder las solicitudes de

información formuladas vía electrónica en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa.

IV. El recurso de revisión fue presentado oportunamente, de acuerdo a lo siguiente. El artículo 32,

párrafo primero, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, dispone:

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

4

“Artículo 32. Cuando la entidad pública no entregue la respuesta a la solicitud dentro de

los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá

interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en esta Ley.

…”

Por su parte, el numeral 47 del propio ordenamiento legal establece: “Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.”

Conforme a este último precepto legal, el cómputo del plazo para ejercer el recurso de revisión debe

hacerse a partir del día siguiente al que se notifica la resolución administrativa impugnada, esto es,

diez días hábiles posteriores al día siguiente de la notificación de la respuesta a la solicitud de

información.

Ahora bien, correlacionando los artículos antes citados, debemos entender que cuando la entidad

pública omita responder una solicitud de información dentro de los plazos legales que para tales

efectos fija el artículo 31 de la legislación en cita, aquella se tendrá como negada, y por tanto, al

solicitante le surge el derecho de interponer de inmediato el recurso de revisión a que se refiere el

numeral 44 de la ley de aplicación.

Por consecuencia, en este caso en particular, el plazo de diez días para ejercer la presente instancia,

inició el día hábil posterior al que la entidad pública dejó de responder formalmente la solicitud que le

fue planteada, plazo que en la especie inició el martes diecinueve de agosto de dos mil catorce y

feneció el día lunes primero de septiembre del mismo año. Lo anterior tomando en cuenta que los

días sábados y domingos, son considerados como inhábiles.

En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el día viernes veintinueve de agosto de dos mil

catorce en el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Sinaloa (Infomex-Sinaloa) operado

por esta Comisión, debe entenderse que lo hizo dentro del plazo legal que establece el artículo 47 de la

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, habida cuenta que se presentó al

noveno día hábil posterior de haberse tenido conocimiento de la negativa dictada por la entidad

pública.

V. La parte recurrente tiene legitimación para acudir en esta vía del recurso de revisión a formular su

pretensión. El artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa dispone,

entre otros supuestos, que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades

públicas que negaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante

la Comisión, posibilitando la forma remota cuando por medios electrónicos se hubiese presentado la

solicitud de información pública.

En la especie, el interesado afectado se actualiza en la persona del solicitante de información, por

tratarse de la parte impulsora del proceso de solicitud al que la entidad pública ha limitado su derecho

de acceso a la información.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

5

Por lo que el solicitante de información se encuentra debidamente legitimado para interponer el

presente recurso de revisión, como lo dispone el artículo 44 en cita, máxime que utilizó el medio

remoto electrónico para presentar el recurso de revisión como lo hizo con la solicitud de información.

VI. Que el promovente argumentó en su recurso de revisión que la entidad pública niega el acceso a la

información pública solicitada en virtud de que no obtuvo respuesta en el plazo legal a que se refiere

el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

En ese sentido, cabe señalar que la falta de respuesta a una solicitud de información encuentra más de

una consecuencia: por un lado, la solicitud se tendrá por contestada en sentido negativo y, por otro, el

solicitante tendrá derecho de acudir a la Comisión a efecto de que en desahogo del recurso de revisión

se proceda a resolver si confirma, modifica o revoca el acto o resolución recurrida, o bien, en algunos

casos se determine sobreseerlo. Lo anterior conforme a los artículos 32, 51 y 52 de la Ley de Acceso a

la Información Pública del Estado de Sinaloa.

VII. A efecto de constatar la falta de respuesta atribuida a una entidad pública es necesario verificar la

existencia originaria de la solicitud de información, en tanto que la obligación de responder es

consecuencia directa del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Así pues, la verificación del sistema electrónico Infomex-Sinaloa, mostró que el recurrente presentó

por tal conducto a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte el día treinta de julio de

dos mil catorce, solicitud por la que requirió los contenidos de información que con antelación han

sido señalados y descritos en el resultando primero de la presente resolución.

Por lo que en principio, esta Comisión establece que la solicitud fue ingresada formalmente al sistema

electrónico, y que a su vez generó el acuse de recibo correspondiente, emitió los plazos de respuesta,

de requerimiento para el caso de preguntas obscuras o incompletas, le asignó el folio 00335414, y

estableció asimismo, el plazo para una eventual prórroga.

En lo que se refiere a la obligación de responder la solicitud de información, se determina, que el

sistema electrónico registró la solicitud de referencia a las diez horas con veintidós minutos del día

treinta de julio dos mil catorce, por lo que el plazo legal para responder en forma oportuna a que se

refiere el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, corrió del

cinco al dieciocho de agosto del año en que se actúa. Lo anterior, por un lado, en virtud de que las

solicitudes recibidas vía electrónica después de las quince horas de un día hábil o en cualquier hora de

un día inhábil, se tienen por recibidas el día hábil siguiente, y por otro, porque a dicho periodo se le

descontaron los días mencionados en el resultando quinto anterior, así como los sábados y domingos,

considerados para tales efectos como inhábiles.

Así, queda establecido que la obligación de responder debió cumplirse dentro del parámetro temporal

ordinario señalado, el cual ha sido computado conforme lo previene el artículo 31 de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sinaloa, atendiendo en forma exclusiva los días hábiles

transcurridos en el periodo; siendo el dieciocho de agosto pasado, el último día ordinario en que

pudo haberse efectuado la respuesta oportuna por parte de la entidad pública, negativa que fue

debidamente confirmada, ya que de las constancias que arroja el propio sistema electrónico de

solicitudes de información, no se advierte que la entidad pública haya otorgado respuesta dentro del

plazo que le establece el numeral anteriormente citado.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

6

No obstante lo anterior, la omisión asume mayor relevancia si ponemos de relieve que durante el

trámite de esta instancia revisora no se entregó a la Comisión el informe a que alude el artículo 46

segundo párrafo del ordenamiento legal citado en última instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 46. Es procedente el recurso de revisión cuando la impugnación se presente en tiempo y forma.´ ´Admitido el recurso correspondiente, se le dará vista a la entidad pública a efecto de que dentro de los cinco días hábiles siguientes, presente un informe justificado de la resolución administrativa recurrida, el cual deberá estar fundado y motivado.”

De lo que se infiere que durante el tratamiento del recurso de revisión la entidad pública debe

presentar a la Comisión un informe justificado respecto de las inconformidades que el recurrente

formule sobre la resolución administrativa recurrida, el cual debe estar debidamente fundado y

motivado por provenir de autoridad legalmente constituida.

En ese sentido, lo que se advierte de autos se hace consistir en la omisión de emitir respuesta oportuna

a una solicitud de información legalmente planteada, y en la omisión de remitir a la Comisión el

informe justificado en el trámite del recurso de revisión, en clara contravención de los artículos 4º,

párrafo primero, 5º, fracción VI, 31, y 46 de la Ley.

Es pertinente dejar asentado que la omisión (en reincidencia) consistente en dejar de responder las

solicitudes de información ya se califica como falta administrativa grave conforme al artículo 34 de la

Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa que cita:

“Artículo 34. Se considerarán como faltas administrativas graves:

(…)

´III. Cuando se reincida en la omisión de dar respuesta a solicitudes realizadas en

ejercicio del derecho de petición, a las formuladas en materia de acceso a la información

pública...´

(…)”

En ese orden de ideas, este órgano de autoridad advierte, que los servidores públicos encargados de

dar atención a los procedimientos de acceso a la información pública que se encuentren bajo su

encargo, se alejaron del mandato contenido en el cuerpo normativo que regula el ejercicio del derecho

de acceso a la información pública en Sinaloa, y en específico, a lo ordenado por la fracción VII del

artículo 15 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Sinaloa, por lo que se concluye, que las omisiones señaladas en los párrafos anteriores, constituyen un

incumplimiento a las disposiciones jurídicas previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa, en este caso, a lo dispuesto por el artículo 31, al dejar de atender las solicitudes

de información pública que le sean promovidas dentro de los plazos legales establecidos para tales

efectos, así como lo mandatado por el numeral 46, párrafo segundo, por dejar de rendir el informe

justificado.

En virtud de lo anterior, queda acreditado que la entidad pública se apartó del tratamiento legal que

debió dar a la solicitud de información, en detrimento del derecho del acceso a la información pública

ejercido por el promovente, cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 6º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4º Bis A y 109 Bis B de la Constitución Política del

Estado de Sinaloa, y 1º, 2º, 3º, 8º y 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

7

VIII. Por esa razón, y a efecto de que se le restituya al promovente el derecho de acceso a la

información pública conculcado, resulta imperativo ordenar a la Junta de Agua Potable y

Alcantarillado de El Fuerte, otorgue contestación a la solicitud de información que le fue planteada y

se manifieste sobre la disponibilidad de la información requerida, y en base a ello, determinar en

forma específica la modalidad en que se encuentra, para que en su caso, informe al solicitante, los

medios en que se halle disponible su acceso, y de esa manera, poder liberar los contenidos de

información relativos a:

“…La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos

públicos, cualquiera que sea su destino, especificando montos, número de póliza de

Cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos; del ejercicio 2012,

2013 y de enero a Junio del 2014, expedidos por la Junta de Agua Potable y

Alcantarillado del Municipio de El Fuerte.” (sic)

De requerirse la reproducción de material informativo, la entidad pública deberá proceder conforme

lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa.

Lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, párrafo segundo, 5º, fracciones IV, V y IX y 8º,

párrafos segundo, tercero y cuarto y 31 del ordenamiento legal en cita; así como, aquellas

obligaciones que surgen del convenio de colaboración referido en el considerando III de la presente

resolución.

IX. No debe pasar desapercibido la circunstancia de hecho que la entidad pública no respetó el

ejercicio social del derecho de acceso a la información pública, al no otorgar respuesta dentro de los

plazos que establece el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa, así como la falta de atención al requerimiento dictado por esta Comisión, de fecha primero

de septiembre de dos mil catorce, a pesar de estar debidamente notificado a través del sistema

electrónico de solicitudes de información denominado Infomex-Sinaloa, relativo a la rendición del

informe justificado a que se refiere el artículo 46 párrafo segundo de la multicitada ley.

En ese sentido, el artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa establece que todo

servidor público será responsable de los actos u omisiones oficiales en que incurra y que redunden en

perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, independientemente de la

jerarquía, denominación y origen del cargo, por tanto, su actuar, en todo momento, debe salvaguardar

la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desarrollo del mismo, así como

cumplir con eficiencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto que cause

la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo,

cargo o comisión.

Por su parte, cabe señalar, que el artículo 14 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, prescribe, que es responsabilidad de los sujetos a dicho

ordenamiento legal, ajustarse en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en este caso, de

la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte, a las obligaciones previstas en el mismo, a fin

de salvaguardar los principios que rigen en el servicio público, con independencia de las obligaciones

específicas que les correspondan conforme al ejercicio de sus funciones.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

8

Asimismo, la fracción I, del artículo 15 de la propia ley, establece que los servidores públicos se

encuentran obligados a cumplir con el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier

acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio

indebido de su empleo, cargo o comisión, o incumplimiento de cualquier disposición jurídica,

reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público.

Así las cosas, encontramos, que los servidores públicos deben de cumplir en forma ineludible, las

disposiciones jurídicas inherentes a su función, y es su obligación, conocer, cumplir y hacer cumplir el

marco jurídico que regule el ejercicio de su quehacer público.

En ese orden de ideas, este órgano de autoridad advierte, que los servidores públicos encargados de

dar atención a los procedimientos de acceso a la información pública que se encuentren bajo su

encargo, se alejaron del mandato contenido en el cuerpo normativo que regula el ejercicio del derecho

de acceso a la información pública en Sinaloa, y en específico, a lo ordenado por la fracción VII del

artículo 15 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de

Sinaloa, por lo que se concluye, que las omisiones señaladas en los párrafos anteriores, constituyen un

incumplimiento a las disposiciones jurídicas previstas en la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa, en este caso, a lo dispuesto por el artículo 31, al dejar de atender las solicitudes

de información pública que le sean promovidas dentro de los plazos legales establecidos para tales

efectos, así como lo mandatado por el numeral 46, párrafo segundo, por dejar de rendir el informe

justificado.

Cabe destacar, que este tipo de conductas han sido reiterativas por parte de los servidores públicos

responsables de la atención a las solicitudes de información que le son formuladas a la Junta de Agua

Potable y Alcantarillado de El Fuerte, ya que en distintas ocasiones, este órgano de autoridad, ha

resuelto la negativa a informar por parte de la entidad pública impugnada en diversos recursos de

revisión accionados por los mismos motivos de inconformidad, conductas que permiten llegar a la

presunción, de que dichos servidores públicos ocultan la información que obra en su poder, supuesto

que debe ser sancionable en términos de las leyes aplicables al caso concreto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los

artículos 32, 40, fracción II, 44, 45 y 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, fracción III, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se REVOCA la negativa concedida por la Junta de Agua

Potable y Alcantarillado de El Fuerte, por los argumentos vertidos en los considerandos VI y VII

de la presente resolución.

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracción VI, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se ordena a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado

de El Fuerte, dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el considerando VIII de la presente

resolución, a efecto de satisfacer a plenitud el derecho de acceso a la información ejercido por el

recurrente.

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CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracciones I y III, de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se establece el plazo de diez días hábiles, que se

computará a partir del día hábil siguiente al que se notifique esta resolución, a efecto que la Junta de

Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte, proceda conforme lo instruido en el resolutivo

inmediato anterior, y comunique al Pleno de esta Comisión su cabal cumplimiento, en el entendido,

que durante el plazo concedido, deberá avocarse a realizar los actos que fueren necesarios con el

objeto de diligenciar y ejecutar en sus términos la presente resolución.

QUINTO. Remítase copia certificada del expediente que se resuelve tanto al Gerente General como

al titular de la Contraloría Interna del Organismo Público Descentralizado de la Administración

Municipal denominado Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte, con el propósito de

que en cumplimiento de sus facultades disciplinarias, investigue posibles causas de responsabilidad

administrativa en contra de los servidores públicos encargados de dar atención a los procedimientos

de acceso a la información pública que se encuentren bajo su encargo y proceda conforme a derecho

por cuanto hace a las conductas omisas, consistentes en dejar de atender y responder las solicitudes de

información en términos del artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa, así como la falta de rendición del informe justificado a que se refiere el párrafo segundo del

artículo 46 de la misma ley, y en su caso, imponga las sanciones previstas en el artículo 17 de la Ley

de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Sinaloa, las que en su

momento, deberá informar a este órgano de autoridad.

SEXTO. Notifíquese vía electrónica al promovente y a la Junta de Agua Potable y Alcantarillado de

El Fuerte.

Así lo resolvió la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa en Pleno, por

decisión unánime de los Comisionados Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa del Carmen

Lizárraga Félix y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de

dos mil catorce. Firma el Lic. Mario Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, fracción IV, del Reglamento Interior de la Comisión, y

Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, con fundamento en el artículo 37,

fracciones I, II y XI, del propio reglamento”.

Acto seguido el Secretario Ejecutivo, en apego a las funciones que le confiere el Reglamento Interior

de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, abre el período

de votación de los Comisionados, y en este acto, en uso de la voz pregunta al Comisionado Presidente,

Lic. José Abraham Lugo Salazar, “si no tiene ninguna observación, sírvase emitir su voto respecto de

la propuesta que hace el Director Jurídico Consultivo”, y el Comisionado Presidente Lic. José

Abraham Lugo Salazar, en uso de la voz y sin ninguna observación al respecto dice: “estoy por la

afirmativa de dicha propuesta”.

Una vez recogido el voto del Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, el Secretario

Ejecutivo, en uso de la voz le solicita al Comisionado Mtro. José Carlos Álvarez Ortega que emita su

voto, por lo que en uso de la voz se le pregunta: “¿está usted por la afirmativa o por la negativa de la

propuesta?”, a lo que el Comisionado en cuestión responde: “sin ninguna observación adicional,

estoy por la afirmativa”.

Por último, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, procede a recoger el voto de la Comisionada Dra. Rosa del Carmen Lizárraga

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

10

Félix, por lo que en uso de la voz pregunta expresamente: sin modificaciones presentadas por los otros

dos Comisionados que integran el Pleno, le pregunto a usted si está por la afirmativa o por la negativa

de la propuesta de resolución del expediente número 260/14-2 a lo que responde expresamente:

“estoy por la afirmativa”, por lo que en este momento, el Secretario Ejecutivo, en uso de la voz

declara el sentido de la votación:

Una vez recogidos los votos de los Comisionados se da cuenta formal a esta honorable asamblea que

la propuesta realizada por el Director Jurídico Consultivo, Lic. Gustavo Reyes Garzón, respecto de la

RESOLUCIÓN del expediente número 260/14- ha sido aprobada por UNANIMIDAD, por lo que a

partir de este momento se autoriza para firma del Director Jurídico Consultivo, y una vez firmada se

notificará conforme a derecho a las partes en litigio.

V.- RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO AL EXPEDIENTE NÚMERO

261/14-3 EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y CULTURA.

En este momento el Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, le cede el uso de la

voz al Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, quien en uso de la voz manifiesta lo

siguiente:

“VISTO para resolver el expediente número 261/14-3, integrado por la Comisión Estatal para el

Acceso a la Información Pública de Sinaloa, con motivo del recurso de revisión presentado, vía

electrónica, en contra de una respuesta dictada por la Secretaría de Educación Pública y Cultura del

Gobierno del Estado de Sinaloa a una solicitud de información que en su oportunidad fue formulada a

través del Sistema Infomex Sinaloa; y,

RESULTANDO

I. Que el treinta y uno de julio de dos mil catorce, el interesado presentó ante la Secretaría solicitud de

información vía electrónica folio 00339914 para obtener lo siguiente: “Se solicita se proporcionen los informes semanales del operativo de campo levantados por el personal del INEGI y recibidos por el Comité Estatal de Colaboración al Censo de Escuelas , Maestros y Alumnos de Sinaloa durante elreferido censo, mismo que se llevo a cabo en el estado del 29 de mayo al 9 de diciembre de 2013.” (sic)

II. Que el dieciocho de agosto de dos mil catorce, la entidad pública documentó en el sistema

electrónico utilizado, la respuesta a la solicitud de información anteriormente citada;

III. Que el veintinueve de agosto de dos mil catorce, el solicitante de información decidió presentar

ante esta Comisión, vía electrónica, el recurso de revisión en términos del artículo 44 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa;

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

11

IV. Que el primero de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Comisión admitió a trámite el

recurso de revisión folio RR00020614 y solicitó a la entidad pública el informe justificado a que se

refiere el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa;

V. Que el nueve de septiembre de dos mil catorce, la entidad pública rindió el informe a que se refiere

el resultando inmediato anterior;

VI. Que el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce, fue considerado como inhábil, lo que

permitió interrumpir, legalmente, los plazos y términos que correspondan a la tramitación de los

recursos de revisión que han sido promovidos en aplicación de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa; y,

CONSIDERANDO

I. Que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa es competente, en

términos de los artículos 37, párrafo primero, 40, fracción II, 44 y 45 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, para conocer y resolver el presente recurso de revisión

toda vez que lo interpone quien se dice afectada por la respuesta a la solicitud de información

presentada ante la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa.

II. Que en forma preliminar se establece que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa entró en vigor el veintisiete de abril de dos mil dos, y fue creada para garantizar el derecho de

acceso a la información pública, así como la protección de los datos personales en poder de las

entidades públicas.

Que su única reforma data del veinte de agosto de dos mil ocho, en que se publicó en el periódico

oficial “El Estado de Sinaloa”, el decreto legislativo ciento cuarenta y uno del dieciocho de julio de

dos mil ocho.

III. Que la Secretaría de Educación Pública y Cultura ha venido atendiendo las solicitudes de

información vía electrónica con base en el convenio que previamente suscribió el Poder Ejecutivo del

Estado de Sinaloa con fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, con el entonces Instituto Federal de

Acceso a la Información Pública del Gobierno Federal y este organismo de autoridad, cuyo objeto fue

la implementación y adhesión al sistema denominado Infomex-Sinaloa, que le permite atender y

responder las solicitudes de información formuladas vía electrónica en términos de la Ley de Acceso a

la Información Pública del Estado de Sinaloa.

IV. Que el recurso de revisión fue presentado oportunamente, de acuerdo a lo siguiente. El artículo 47

de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, dispone:

“Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.”

Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer el recurso de revisión debe hacerse a partir

del día siguiente al que se notifica la resolución administrativa impugnada, esto es, diez días hábiles

posteriores al día siguiente de la notificación de la respuesta a la solicitud de información.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

12

Por consecuencia, el plazo de diez días para ejercer esta vía, inicia el día hábil posterior al que se

recibió la notificación de la respuesta, plazo que en la especie inició el día martes diecinueve de

agosto de dos mil catorce y feneció el lunes primero de septiembre del mismo año. Lo anterior,

tomando en cuenta que los días sábados y domingos son considerados inhábiles.

En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el viernes veintinueve de agosto de dos mil

catorce en el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Sinaloa (Infomex-Sinaloa) operado

por esta Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, debe entenderse que lo

hizo dentro del plazo legal que establece el artículo 47 de la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa, habida cuenta que el medio de impugnación fue presentado al noveno día hábil

siguiente de haberse tenido conocimiento de la respuesta.

V. La parte recurrente tiene legitimación para acudir en esta vía del recurso de revisión a formular su

pretensión. El artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa dispone,

entre otros supuestos, que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades

públicas que negaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante

la Comisión, ya sea por escrito o de manera remota cuando por medios electrónicos se hubiese

presentado inicialmente la solicitud de acceso a la información.

En la especie, el interesado afectado se actualiza en la persona del solicitante de información, por

tratarse de la parte impulsora del proceso de solicitud de información, al que la entidad pública se dice

le ha limitado su acceso al objeto de la solicitud.

Por lo que el solicitante de información se encuentra debidamente legitimado para interponer el

presente recurso de revisión, como lo dispone el artículo 44 en cita, al haberlo hecho en la forma

electrónica tal y como lo hizo con su solicitud de información.

VI. Así las cosas, se advierte que la entidad pública impugnada fue requerida a efecto de que

proporcionara, por consulta vía Infomex y sin costo, los informes semanales del operativo de campo

levantados por el personal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, derivados del Censo de

Escuelas, Maestros y Alumnos de Sinaloa llevado a cabo del día veintinueve de mayo al nueve de

septiembre de dos mil trece, mismos que fueron recibidos por el Comité Estatal de Colaboración de

dicho censo. Ver detalle del objeto de la solicitud.

En virtud de lo anterior, la entidad pública, por conducto de la Directora de la Unidad de Acceso a la

Información Pública, dentro del plazo ordinario que le establece el artículo 31 de la Ley de Acceso a

la Información Pública del Estado de Sinaloa, documentó en el sistema electrónico utilizado, el oficio

DUAIP-AI-083/2014 de fecha quince de agosto de dos mil catorce, a través del cual comunicaba, en

forma medular, la inexistencia de la documentación, conforme lo siguiente:

Imagen 1. Oficio de respuesta. La Secretaría dicta la inexistencia de la información.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

13

Por su parte, el promovente, al accionar la presente instancia revisora, alegó no estar de acuerdo con la

respuesta obtenida, debido a lo siguiente:

“En este acto y en mérito de lo previsto por el articulo 44 y demás relativos de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se promueve Recurso de Revisión

en contra de la resolución emitida por el sujeto obligado con fecha 15 de agosto del año

que transcurre y por medio de la cual da respuesta a la solicitud de información de folio

339914; tomando en cuenta que el argumento que hace valer para negar dicha

información no es aplicable, puesto que en la propia regla 5 de las Normas Generales y

Reglas de Operación de los Comites Estatales de Colaboración para al Censo de

Escuelas, Maestros y Alumnos y que hace alusión el sujeto obligado, se establece que a

partir del 30 de mayo las áreas de la SECRETARÍA DE EDUCACION ESTATALES y el

Coordinador Estatal informarán semanalmente los avances que se tengan en la revisión

del catálogo de centros de trabajo; de igual forma en dicho numeral se indica que la

información contenida en dichos informes semanales deberá ser ingresada

sistemáticamente en el sitio web de cada comité estatal; de donde se deduce claramente

que la Secretaría de Educación estatal estuvo directamente involucrada en la elaboración

y manejo de los multimentcionados informes semanales y no puede de ninguna manera

aducir que no cuenta con los mismos. Debiendo tomar en cuenta además que la regla 5

establece que el Comité Estatal supervisará actividades de seguimiento y control de todas

las etapas del censo, mismo que quedó conformado el dia 14 de mayo de 2013,

nombrando como Presidente del mismo al Dr. Francisco Frias Castro, Secretario de

Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, entre otros miembros de dicha

entidad estatal, de donde se desprende una vez más la participación directa y activa del

sujeto obligado en los informes en cuestión.

>> Preceptos legales presuntamente violados: Respuesta niega o limita información -

Artículos 1, 2, párrafo segundo, 5, fracciones IV y IX, 8, párrafos segundo y tercero, de la

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa” (sic)

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

14

Cabe señalar, que a través de su medio recursivo, el promovente refirió un vínculo electrónico, el cual

direcciona a su vez, a un archivo electrónico en formato PDF, el cual consta de un total de cuarenta y

un páginas, donde se contienen las “Normas Generales y Reglas de Operación de los Comités

Estatales de Colaboración para el Desarrollo del Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de

Educación Básica y Especial” llevado a cabo por la Secretaría de Educación Pública del Gobierno

Federal y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía normas. Ver imagen siguiente:

Imagen 2. Vínculo electrónico presentado por el recurrente, como medio probatorio, en el “Acuse de

Recibo de Recurso de Revisión” con número de folio RR00020614.

En ese sentido, y toda vez que fue admitido a trámite el medio de impugnación promovido, y

notificado que fue este a la entidad pública, vía informe justificado, la Secretaría, medularmente,

reiteró y ratificó la respuesta otorgada en primera instancia, agregando lo que a continuación se

presenta:

Imagen 3. Informe Justificado. Primera parte.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

15

Imagen 4. Informe Justificado. Segunda parte.

Atento a lo anterior, en la presente resolución se analizarán, entre otros, los contenidos de información

solicitados, la respuesta otorgada en primera instancia por la entidad pública, los motivos de disenso,

así como las argumentaciones de defensa dictadas vía informe justificado, con el objeto de determinar,

si con ello, se satisfacen las exigencias contenidas en la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa.

VII. Planteada así la controversia, se advierte, que el motivo de inconformidad formulado por el

recurrente radica, esencialmente, en que el argumento hecho valer por la entidad pública para negar la

información no es aplicable, ya que la regla número 5 (cinco) de las Normas Generales y Reglas de

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

16

Operación de los Comités Estatales de Colaboración para el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos,

y a la que la propia entidad pública hace alusión en su respuesta, establece que a partir del treinta de

mayo, las áreas de la Secretaría de Educación Estatales y el Coordinador Estatal informarán

semanalmente los avances que se tengan en la revisión del catálogo de centros de trabajo; además, de

que ese mismo numeral, indica que la información contenida en dichos informes semanales deberá ser

ingresada sistemáticamente en el sitio web de cada comité estatal; por último, destaca que el Comité

Estatal supervisa las actividades de seguimiento y control de todas las etapas del censo. Por esa razón,

el recurrente deduce que la Secretaría de Educación Estatal estuvo directamente involucrada en la

elaboración y manejo de los multicitados informes y no puede de ninguna manera argumentar que no

cuenta con los mismos.

En ese sentido, es pertinente señalar, que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza el derecho de acceso a la información

pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en

los casos previstos expresamente por la Constitución como por esa misma ley –artículo 1º.

Asimismo, establece que el derecho de acceso a la información pública se refiere a la prerrogativa que

tienen las personas para poder acceder a todo aquel registro, archivo, documento o dato que mantenga,

administre, crea, recopile, procese o se encuentre en posesión de las entidades públicas a que se refiere

la fracción VI del artículo 5º del mismo ordenamiento legal.

De igual manera, se establece que toda la información en poder de las entidades públicas, es pública y

accesible a cualesquier persona, la que además, estará a disposición de las personas, salvo aquella que

se considere como reservada o confidencial –artículo 2º y 8º.

Se sigue, que los solicitantes de información tienen derecho a que ésta les sea proporcionada, a su

elección, de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los

documentos en que se contenga.

Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 8º establece que las entidades públicas no están obligadas a

procesar y proporcionar la información conforme al interés del solicitante, pero de igual forma, resulta

innegable, que las entidades públicas deben de manifestarse e informar, si dentro de sus archivos o

registros obra algún documento, entendiéndose por éste conforme lo establece la fracción V del

artículo 5º de la ley en la materia, como cualquier expediente, reporte, estudios, actas, resoluciones,

oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,

instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos o bien cualquier otro registro que se

encuentre en su poder, que permita identificar los datos informativos requeridos por los solicitantes, y

en caso de existir, conceder su acceso en los términos de ley, en la modalidad en que se encuentren

soportados, verificando que no se divulgue información clasificada reservada ni confidencial.

Dicho de otra manera, existe la obligación legal de otorgar el acceso a todos aquellos documentos de

los cuales se pueda desprender el contenido de la información solicitada.

Las anteriores consideraciones, deben ser tomadas en cuenta por las entidades públicas obligadas al

cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, en el sentido de

agotar todos los medios necesarios para cumplir y respetar a cabalidad el ejercicio del derecho de

acceso a la información pública, favoreciendo en todo momento el principio de publicidad a que se

refiere el párrafo segundo del artículo 2º de la ley, así como los referidos principios de publicidad de

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

17

los actos y de rendición de cuentas del Estado a que se refiere el numeral 6º del multicitado

ordenamiento legal.

En el mismo sentido, la propia ley establece los mecanismos y procedimientos para poder ejercer este

derecho, en donde las personas, pueden formular sus solicitudes de información ante la entidad

pública que posea la información de su interés, ya sea en forma verbal, por escrito o por medios

electrónicos.

Por tanto, si la solicitud fue planteada tal como lo prevé el párrafo primero del artículo 27 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado, en consecuencia, las entidades públicas se encuentran

obligadas a responder en forma ordinaria, dentro de los siguientes diez días hábiles, si la información

requerida se encuentra o no en su poder.

Para el primer caso, surge la obligación de comunicar el estado en que esta se encuentra y de esa

manera determinar su disponibilidad y la modalidad en que puede concederse su acceso, o bien su

restricción. Para el segundo caso, la entidad pública deberá declarar expresamente su inexistencia, o

incluso, y siendo el caso, podrá decretar su incompetencia en razón de que de las funciones públicas

que le corresponden no se desprende la posesión de los aspectos informativos solicitados.

Cabe destacar, que los solicitantes de información, conforme lo establece el artículo 8º, párrafo

tercero, y 27, fracción IV, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, tienen

la posibilidad jurídica de elegir el lugar o medio para recibir la información solicitada, sin embargo,

debe reconocerse que el mismo artículo 8º en su párrafo cuarto, establece que la información se

proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas y cuya obligación de

proporcionarla no comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme el interés del

solicitante.

En ese orden de ideas, se advierte, que las entidades públicas, al momento de atender y responder las

solicitudes que le sean planteadas en el ejercicio de este derecho, como factor principal, deben

pronunciarse sobre la disponibilidad de la información requerida y la modalidad en que ésta se

encuentre, incluso, a juicio de este órgano de autoridad, si se trata de información que esté accesible al

público en archivos, registros o documentos electrónicos disponibles en internet, se le hará saber la

fuente, el lugar, pasos y forma en que puede consultarse la información, siempre y cuando, se

contengan en ellos las pretensiones informativas del solicitante.

Cuando resulte que la información no se encuentra disponible en la modalidad elegida por el

solicitante, en este caso “Consulta Vía Infomex –Sin costo–”, o bien, conforme el interés pretendido,

la entidad pública debe comunicar, en forma cierta y precisa, la manera en que puede accederse a ella,

incluso, el número de hojas y costos que implicaría su reproducción, ya que de igual manera, en

términos del párrafo segundo del artículo 14 de la ley de aplicación, se encuentran obligadas a proveer

la información contenida en cualquier documento, escrito, fotografía, gráfico, grabación, soporte

electrónico o digital o en cualquier otro formato que se encuentre en su posesión o bajo su control, que

permita atender los contenidos de información procurados.

VIII. En lo que corresponde a la naturaleza de la información solicitada, cabe destacar, que según lo

dispuesto por las Normas Generales y Reglas de Operación de los Comités Estatales de Colaboración

para el Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, a que la entidad

pública y el propio recurrente hacen alusión, se señala, tanto en su presentación como en el párrafo

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

18

inicial relativo a las normas generales, que para la realización del Censo de Escuelas, Maestros y

Alumnos se integraron los Comités Estatales, a través de los cuales daría seguimiento puntual a las

estrategias operativa y de comunicación que serán definidas por el Comité Nacional.

Por otro lado, en la “Regla 5. Generación de informes de avance, problemática y soluciones

adoptadas”, se dispone que el Comité Estatal, en su papel de supervisor, realizaría actividades de

seguimiento y control de todas las etapas que conforman el proyecto censal, dentro de las cuales se

encuentran, entre otras, la de llevar a cabo informes semanales sobre de los avances que se tengan en

cada una de las etapas, los cuales deberían integrarse en documentos ejecutivos para su envió al

Comité Nacional los viernes de cada semana, a partir del treinta de agosto del año dos mil trece.

Por último, en el numeral citado en última instancia, se establece que la información que se desprenda

de los informes semanales, enunciados en el párrafo que antecede, sería ingresada sistemáticamente en

el sitio web correspondiente a cada Comité Estatal, misma que estará disponible para su consulta en el

Comité Nacional, aclarando, respecto de estos informes, que deberán registrarse todos los viernes en

el sistema de colaboración que se diseño para el censo, al cual se puede acceder a través de la

dirección electrónica http://201.175.44.240/portalcenso_25/index.php/cema.

De lo anterior, se desprende que el Comité Estatal, en su papel de supervisor, realizar actividades de

seguimiento y control de todas las etapas que conforman el proyecto censal, como lo son, las de enviar

semanalmente informes al Comité Nacional, para que la información que se desprenda de éstos, sea

ingresada sistemáticamente, en lo correspondiente a cada Comité Estatal, en el sitio web diseñado para

el Censo, y que se encuentra en la dirección electrónica

http://201.175.44.240/portalcenso_25/index.php/cema.

IX. Sentado lo anterior, y analizadas que fueron las diversas constancias que integran el expediente

que se resuelve, se advierte, que la entidad pública impugnada fue requerida, a través de una solicitud

electrónica, a efecto de que proporcionara los informes semanales del operativo de campo levantados

por el personal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, derivados del Censo de Escuelas,

Maestros y Alumnos de Sinaloa llevado a cabo del día veintinueve de mayo al nueve de septiembre de

dos mil trece, mismos que fueron recibidos por el Comité Estatal de Colaboración de dicho censo. A

consecuencia de lo anterior, y atendiendo el objeto de la solicitud, la Secretaría, respondió la solicitud

comunicando la inexistencia de la documentación pretendida, bajo el argumento de que los informes

semanales del operativo de campo levantados, se integraron en documentos ejecutivos para su envió al

Comité Nacional los viernes de cada semana, a partir del treinta de mayo del dos mil trece hasta

concluir dicho proceso, por esa razón, fue que lo anterior estuvo a cargo del personal del Instituto

Nacional de Estadística y Geografía, todo ello, de acuerdo con las Normas Generales y Reglas de

Operación de los Comités Estatales de Colaboración para el Desarrollo del Censo de Escuelas,

Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, específicamente en su regla número 5 (cinco),

titulada “Generación de informes de avance, problemática y soluciones adoptadas”. Por otro lado, y

derivado de lo anterior, fue que la Secretaría orientó al solicitante a requerir la información pretendida

ante el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, a través del Sistema Infomex Federal,

www.infomex.org.mx.

Posteriormente, esas mismas argumentaciones fueron ratificadas por la entidad pública por conducto

de su informe justificado, donde de manera precisa, reitera la inexistencia de la documentación

procurada, ya que según su dicho, los únicos documentos con los que cuenta, emanados de la relación

interinstitucional entre la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Nacional de Geografía y

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

19

Estadística en el marco de las actividades del Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación

Básica y Especial, son las minutas de acuerdos del Comité Estatal de Colaboración para el desarrollo

de dicho censo, no así los informes a que se refirió el interesado en el objeto de su solicitud.

Así pues, y aun cuando el promovente alega que el argumento hecho valer por la entidad pública para

negar la información no es aplicable, ya que la regla número 5 (cinco) de las Normas Generales y

Reglas de Operación de los Comités Estatales de Colaboración para el Censo de Escuelas, Maestros y

Alumnos, establece que a partir del treinta de mayo de dos mil trece, las áreas de la Secretaría de

Educación Estatales y el Coordinador Estatal informarán semanalmente los avances que se tengan en

la revisión del catálogo de centros de trabajo; además, de que en este mismo numeral, se indica que la

información contenida en dichos informes semanales deberá ser ingresada sistemáticamente en el sitio

web de cada comité estatal; por último, esta regla establece que el Comité Estatal supervisará

actividades de seguimiento y control de todas las etapas del censo, se advierte que la Secretaría, en

ambas instancias procesales, es decir, tanto en la respuesta como en su informe de ley, se pronunció

por la inexistencia de la información pretendida, al manifestar que los informes semanales del

operativo de campo levantados, se integraron en documentos ejecutivos que fueron enviados al

Comité Nacional los viernes de cada semana, a partir del treinta de mayo del dos mil trece hasta

concluir dicho proceso, por esa razón, insistió que lo anterior estuvo a cargo del personal del Instituto

Nacional de Estadística y Geografía, todo ello, de acuerdo con las Normas Generales y Reglas de

Operación de los Comités Estatales de Colaboración para el Desarrollo del Censo de Escuelas,

Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, específicamente en su regla número 5 (cinco),

titulada “Generación de informes de avance, problemática y soluciones adoptadas”.

De ahí, que si existe un pronunciamiento, en ambas instancias, de inexistencia de la información

relativa a los informes semanales del operativo de campo levantados por el personal del Instituto

Nacional de Estadística y Geografía, derivados del Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de

Sinaloa llevado a cabo del día veintinueve de mayo al nueve de septiembre de dos mil trece, mismos

que fueron recibidos por el Comité Estatal de Colaboración de dicho censo, y tomando en cuenta lo

desarrollado en el considerando séptimo de la presente resolución, en el sentido de que de las Normas

Generales y Reglas de Operación de los Comités Estatales de Colaboración para el Desarrollo del

Censo de Escuelas, Maestros y Alumnos de Educación Básica y Especial, a las que el recurrente y la

entidad pública hicieron alusión, no se desprenda de manera objetiva, alguna disposición que obligue

a la Secretaría a resguardar esos informes, aunado al hecho de que la entidad pública impugnada,

reitera la no disponibilidad de la información, es de colegirse que la Secretaría de Educación Pública y

Cultura atendió y respondió a cabalidad la solicitud que le fue formulada, tal y como lo exigen los

artículos 1º, 2º, párrafo segundo, 5º fracciones IV, VI, IX, 8º, párrafo segundo y cuarto, 27 fracción

III, y 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, al ser manifiesta y

reiterada, la respuesta otorgada, en el sentido de haberse comunicado la inexistencia de los aspectos

informativos que fueron citados al principio del presente parágrafo, al no obrar dentro de sus archivos,

los documentos que han sido interés del promovente.

De lo anterior, es de colegirse, que la entidad pública no se apartó del tratamiento legal que debe

concederse a las solicitudes de información, cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 6º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4º Bis A y 109 Bis B de la Constitución

Política del Estado de Sinaloa, y 1º, 2º, 8º, 31 y demás aplicables de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, al quedar plenamente acreditado que la Secretaría de

Educación Pública y Cultura, atendió a cabalidad, con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, la

solicitud de información conforme los ordenamientos legales citados con antelación.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

20

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado el motivo de disenso planteado por el promovente, y

tomando en cuenta que la solicitud fue atendida en sus términos, es de concluirse, que los hechos y

motivos argumentados en contra de la entidad pública resultan totalmente inoperantes e inatendibles

por las razones expuestas.

X. En virtud de lo anterior, esta Comisión concluye, que el actuar de la entidad pública impugnada se

encuentra apegado a las obligaciones que le establecen los artículos 2º, párrafo segundo, 5º, fracciones

IV, VI y IX, 8º y 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, por lo que

no se advierten elementos que permitan determinar que la entidad pública negó o limitó el acceso a la

información pública solicitada.

En ese sentido, y por no encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 51 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa en correlación con la fracción I del artículo 52,

se considera procedente confirmar el acto impugnado por no haberse acreditado los hechos y motivos

que fundaron la instauración del presente recurso de revisión en contra de la Secretaría de Educación

Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los

artículos 40, fracción II, 44, 45 y 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículos 52, fracción II de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se CONFIRMA la resolución de fecha dieciocho de

agosto de dos mil catorce dictada por la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del

Estado de Sinaloa, por los argumentos vertidos en los considerandos VII a IV de la presente

resolución.

TERCERO. Notifíquese vía electrónica al promovente y a la Secretaría de Educación Pública y

Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa.

Así lo resolvió la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa en Pleno, por

decisión unánime de los Comisionados, Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa del Carmen

Lizárraga Félix y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de

dos mil catorce. Firma el Lic. Mario Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, fracción IV, del Reglamento Interior vigente de la

Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, así como el Lic. Gustavo Reyes

Garzón, Director Jurídico Consultivo, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 37, fracciones I, II

y XI, del propio reglamento”.

Acto seguido el Secretario Ejecutivo, en apego a las funciones que le confiere el Reglamento Interior

de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, abre el período

de votación de los Comisionados, y en este acto, en uso de la voz pregunta al Comisionado Presidente,

Lic. José Abraham Lugo Salazar, “si no tiene ninguna observación, sírvase emitir su voto respecto de

la propuesta que hace el Director Jurídico Consultivo”, y el Comisionado Presidente Lic. José

Abraham Lugo Salazar, en uso de la voz y sin ninguna observación al respecto dice: “estoy por la

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

21

afirmativa de dicha propuesta”.

Una vez recogido el voto del Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, el Secretario

Ejecutivo, en uso de la voz le solicita al Comisionado Mtro. José Carlos Álvarez Ortega que emita su

voto, por lo que en uso de la voz se le pregunta: “¿está usted por la afirmativa o por la negativa de la

propuesta?”, a lo que el Comisionado en cuestión responde: “sin ninguna observación adicional,

estoy por la afirmativa”.

Por último, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, procede a recoger el voto de la Comisionada Dra. Rosa del Carmen Lizárraga

Félix, por lo que en uso de la voz pregunta expresamente: sin modificaciones presentadas por los otros

dos Comisionados que integran el Pleno, le pregunto a usted si está por la afirmativa o por la negativa

de la propuesta de resolución del expediente número 261/14-3 a lo que responde expresamente:

“estoy por la afirmativa”, por lo que en este momento, el Secretario Ejecutivo, en uso de la voz

declara el sentido de la votación:

Una vez recogidos los votos de los Comisionados se da cuenta formal a esta honorable asamblea que

la propuesta realizada por el Director Jurídico Consultivo, Lic. Gustavo Reyes Garzón, respecto de la

RESOLUCIÓN del expediente número 261/14-3 ha sido aprobada por UNANIMIDAD, por lo que a

partir de este momento se autoriza para firma del Director Jurídico Consultivo, y una vez firmada se

notificará conforme a derecho a las partes en litigio.

VI.- RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO AL EXPEDIENTE NÚMERO

262/14-1 EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y CULTURA

En este momento el Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, le cede el uso de la

voz al Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, quien en uso de la voz manifiesta lo

siguiente:

“VISTO para resolver el expediente número 262/14-1, integrado por la Comisión Estatal para el

Acceso a la Información Pública de Sinaloa, con motivo del recurso de revisión presentado, vía

electrónica, en contra de una respuesta dictada por la Secretaría de Educación Pública y Cultura del

Gobierno del Estado de Sinaloa a una solicitud de información que en su oportunidad fue formulada a

través del Sistema Infomex Sinaloa; y,

RESULTANDO

I. Que el treinta y uno de julio de dos mil catorce, el interesado presentó ante la Secretaría solicitud de

información vía electrónica folio 00339814 para obtener lo siguiente:

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

22

“Por medio de la presente se solicita se proporcione al suscrito, el catálogo de Centros

de Trabajo, correspondiente al estado de Sinaloa, mismo que elaborara el Comité Estatal

de Colaboración al Censo de escuelas, maestros y

alumnos de Sinaloa, con motivo de dicho censo.” (sic)

II. Que el dieciocho de agosto de dos mil catorce, la entidad pública documentó en el sistema

electrónico utilizado, la respuesta a la solicitud de información anteriormente citada;

III. Que el primero de septiembre de dos mil catorce, el solicitante de información decidió presentar

ante esta Comisión, vía electrónica, el recurso de revisión en términos del artículo 44 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa;

IV. Que el dos de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Comisión admitió a trámite el recurso

de revisión folio RR00020714 y solicitó a la entidad pública el informe justificado a que se refiere el

párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa;

V. Que el nueve de septiembre de dos mil catorce, la entidad pública rindió el informe a que se refiere

el resultando inmediato anterior;

VI. Que el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce, fue considerado como inhábil, lo que

permitió interrumpir, legalmente, los plazos y términos que correspondan a la tramitación de los

recursos de revisión que han sido promovidos en aplicación de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa; y,

CONSIDERANDO

I. Que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa es competente, en

términos de los artículos 37, párrafo primero, 40, fracción II, 44 y 45 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, para conocer y resolver el presente recurso de revisión

toda vez que lo interpone quien se dice afectada por la respuesta a la solicitud de información

presentada ante la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa.

II. Que en forma preliminar se establece que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa entró en vigor el veintisiete de abril de dos mil dos, y fue creada para garantizar el derecho de

acceso a la información pública, así como la protección de los datos personales en poder de las

entidades públicas.

Que su única reforma data del veinte de agosto de dos mil ocho, en que se publicó en el periódico

oficial “El Estado de Sinaloa”, el decreto legislativo ciento cuarenta y uno del dieciocho de julio de

dos mil ocho.

III. Que la Secretaría de Educación Pública y Cultura ha venido atendiendo las solicitudes de

información vía electrónica con base en el convenio que previamente suscribió el Poder Ejecutivo del

Estado de Sinaloa con fecha dieciocho de abril de dos mil ocho, con el entonces Instituto Federal de

Acceso a la Información Pública del Gobierno Federal y este organismo de autoridad, cuyo objeto fue

la implementación y adhesión al sistema denominado Infomex-Sinaloa, que le permite atender y

responder las solicitudes de información formuladas vía electrónica en términos de la Ley de Acceso a

la Información Pública del Estado de Sinaloa.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

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IV. Que el recurso de revisión fue presentado oportunamente, de acuerdo a lo siguiente. El artículo 47

de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, dispone:

“Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.”

Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer el recurso de revisión debe hacerse a partir

del día siguiente al que se notifica la resolución administrativa impugnada, esto es, diez días hábiles

posteriores al día siguiente de la notificación de la respuesta a la solicitud de información.

Por consecuencia, el plazo de diez días para ejercer esta vía, inicia el día hábil posterior al que se

recibió la notificación de la respuesta, plazo que en la especie inició el día martes diecinueve de

agosto de dos mil catorce y feneció el lunes primero de septiembre del mismo año. Lo anterior,

tomando en cuenta que los días sábados y domingos son considerados inhábiles.

En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el lunes primero de septiembre de dos mil catorce

en el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Sinaloa (Infomex-Sinaloa) operado por esta

Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, debe entenderse que lo hizo

dentro del plazo legal que establece el artículo 47 de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, habida cuenta que el medio de impugnación fue presentado al décimo día hábil

siguiente de haberse tenido conocimiento de la respuesta.

V. La parte recurrente tiene legitimación para acudir en esta vía del recurso de revisión a formular su

pretensión. El artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa dispone,

entre otros supuestos, que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades

públicas que negaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante

la Comisión, ya sea por escrito o de manera remota cuando por medios electrónicos se hubiese

presentado inicialmente la solicitud de acceso a la información.

En la especie, el interesado afectado se actualiza en la persona del solicitante de información, por

tratarse de la parte impulsora del proceso de solicitud de información, al que la entidad pública se dice

le ha limitado su acceso al objeto de la solicitud.

Por lo que el solicitante de información se encuentra debidamente legitimado para interponer el

presente recurso de revisión, como lo dispone el artículo 44 en cita, al haberlo hecho en la forma

electrónica tal y como lo hizo con su solicitud de información.

VI. Así las cosas, se advierte que la entidad pública impugnada fue requerida a efecto de que

proporcionara, por consulta vía Infomex y sin costo, el catálogo de centros de trabajo correspondiente

al estado de Sinaloa, mismo que elaboró el Comité Estatal de Colaboración con motivo del Censo de

Escuelas, Maestros y Alumnos de Sinaloa. Ver detalle del objeto de la solicitud.

En virtud de lo anterior, la entidad pública, por conducto de la Directora de la Unidad de Acceso a la

Información Pública, dentro del plazo ordinario que le establece el artículo 31 de la Ley de Acceso a

la Información Pública del Estado de Sinaloa, documentó en el sistema electrónico utilizado, el oficio

DUAIP-AI-101/2014 de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, a través del cual comunicaba

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

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que la “información está publicada en página de internet www.sepyc.gob.mx liga

http://www.sepyc.gob.mx/inegi.aspx”.

Por su parte, el promovente, al accionar la presente instancia revisora, alegó no estar de acuerdo con la

respuesta obtenida, debido a lo siguiente:

“En éste acto y en virtud de lo previsto por el artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa, se promueve Recurso de Revisión en contra de la resolución de

fecha 18 de agosto del año que transcurre y que resultara en atención a la solicitud de

información de folio 339814, en la que se requiere del sujeto obligado el catálogo de centros de

trabajo correspondientes al estado de sinaloa, y ésta última al dar respuesta a la misma

solamente proporciona un liga de internet, sin que en la misma se contenga el listado de dichos

centros de trabajo; presumiéndose de nuestra parte que tal listado se encuentra entre los archivos

de la Secretaría de Educación estatal, toda vez que durante el Censo de Escuelas, Maestros y

Alumnos de Sinaloa se tuvo acceso directo a tal lista, misma que sirvió de base para realizar

dicho censo, y en el cual el sujeto obligado estuvo plenamente involucrado, según consta en la

minuta de fecha 19 de junio de 2013, suscrita por el Profr. Bernardo Vega Carlos, Subsecretario

de Planeación Educativa de la SEPyC y el Profr. Jesús Gerardo Matus, Director de Planeación

Educativa de la SEPyC, y en la que en la parte de acuerdos tomados y conclusiones dice: Se

presentó y se aprobó el catálogo de centros de trabajo. Por lo que resulta innegable que el sujeto

obligado cuenta con la información requerida y deberá proporcionarla.

>> Preceptos legales presuntamente violados:

Información no corresponde a lo solicitado-Artículos 1, 2, párrafo segundo, 5, fracciones IV y IX,

8, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa” (sic)

En ese sentido, y toda vez que fue admitido a trámite el medio de impugnación promovido, y

notificado que fue este a la entidad pública, vía informe justificado, la Secretaría, medularmente,

reiteró y ratificó la respuesta otorgada en primera instancia, haciendo énfasis en que no negó o limitó

la información requerida, sino que se le participó la existencia de la información a través de los

vínculos electrónicos señalados, tal y como a continuación se presenta:

Imagen 1. Informe Justificado.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

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Atento a lo anterior, en la presente resolución se analizarán, entre otros, los contenidos de información

solicitados, la respuesta otorgada en primera instancia por la entidad pública, los motivos de disenso,

así como las argumentaciones de defensa dictadas vía informe justificado, con el objeto de determinar,

si con ello, se satisfacen las exigencias contenidas en la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa.

VII. Planteada así la controversia, se advierte, que el motivo de inconformidad formulado por el

recurrente radica, esencialmente, en que la entidad pública solamente proporcionó un vínculo

electrónico donde no se contiene el aspecto informativo pretendido (catálogo de centros de trabajo).

En ese sentido, es pertinente señalar, que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza el derecho de acceso a la información

pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en

los casos previstos expresamente por la Constitución como por esa misma ley –artículo 1º.

Asimismo, establece que el derecho de acceso a la información pública se refiere a la prerrogativa que

tienen las personas para poder acceder a todo aquel registro, archivo, documento o dato que mantenga,

administre, crea, recopile, procese o se encuentre en posesión de las entidades públicas a que se refiere

la fracción VI del artículo 5º del mismo ordenamiento legal.

De igual manera, se establece que toda la información en poder de las entidades públicas, es pública y

accesible a cualesquier persona, la que además, estará a disposición de las personas, salvo aquella que

se considere como reservada o confidencial –artículo 2º y 8º.

Se sigue, que los solicitantes de información tienen derecho a que ésta les sea proporcionada, a su

elección, de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los

documentos en que se contenga.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

26

Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 8º establece que las entidades públicas no están obligadas a

procesar y proporcionar la información conforme al interés del solicitante, pero de igual forma, resulta

innegable, que las entidades públicas deben de manifestarse e informar, si dentro de sus archivos o

registros obra algún documento, entendiéndose por éste conforme lo establece la fracción V del

artículo 5º de la ley en la materia, como cualquier expediente, reporte, estudios, actas, resoluciones,

oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,

instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos o bien cualquier otro registro que se

encuentre en su poder, que permita identificar los datos informativos requeridos por los solicitantes, y

en caso de existir, conceder su acceso en los términos de ley, en la modalidad en que se encuentren

soportados, verificando que no se divulgue información clasificada reservada ni confidencial.

Dicho de otra manera, existe la obligación legal de otorgar el acceso a todos aquellos documentos de

los cuales se pueda desprender el contenido de la información solicitada.

Las anteriores consideraciones, deben ser tomadas en cuenta por las entidades públicas obligadas al

cumplimiento de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, en el sentido de

agotar todos los medios necesarios para cumplir y respetar a cabalidad el ejercicio del derecho de

acceso a la información pública, favoreciendo en todo momento el principio de publicidad a que se

refiere el párrafo segundo del artículo 2º de la ley, así como los referidos principios de publicidad de

los actos y de rendición de cuentas del Estado a que se refiere el numeral 6º del multicitado

ordenamiento legal.

En el mismo sentido, la propia ley establece los mecanismos y procedimientos para poder ejercer este

derecho, en donde las personas, pueden formular sus solicitudes de información ante la entidad

pública que posea la información de su interés, ya sea en forma verbal, por escrito o por medios

electrónicos.

Por tanto, si la solicitud fue planteada tal como lo prevé el párrafo primero del artículo 27 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado, en consecuencia, las entidades públicas se encuentran

obligadas a responder en forma ordinaria, dentro de los siguientes diez días hábiles, si la información

requerida se encuentra o no en su poder.

Para el primer caso, surge la obligación de comunicar el estado en que esta se encuentra y de esa

manera determinar su disponibilidad y la modalidad en que puede concederse su acceso, o bien su

restricción. Para el segundo caso, la entidad pública deberá declarar expresamente su inexistencia, o

incluso, y siendo el caso, podrá decretar su incompetencia en razón de que de las funciones públicas

que le corresponden no se desprende la posesión de los aspectos informativos solicitados.

Cabe destacar, que los solicitantes de información, conforme lo establece el artículo 8º, párrafo

tercero, y 27, fracción IV, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, tienen

la posibilidad de elegir el lugar o medio para recibir la información solicitada, sin embargo, debe

reconocerse que el mismo artículo 8º en su párrafo cuarto, establece que la información se

proporcionará en el estado en que se encuentre en las entidades públicas y cuya obligación de

proporcionarla no comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme el interés del

solicitante.

En ese orden de ideas, se advierte, que las entidades públicas, al momento de atender y responder las

solicitudes que le sean planteadas en el ejercicio de este derecho, como factor principal, deben

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

27

pronunciarse sobre la disponibilidad de la información requerida y la modalidad en que ésta se

encuentre, incluso, a juicio de este órgano de autoridad, si se trata de información que esté accesible al

público en archivos, registros o documentos electrónicos disponibles en internet, se le hará saber la

fuente, el lugar, pasos y forma en que puede consultarse la información, siempre y cuando, se

contengan en ellos las pretensiones informativas del solicitante.

Cuando resulte que la información no se encuentra disponible en la modalidad elegida por el

solicitante, en este caso “Consulta Vía Infomex –Sin costo–”, o bien, conforme el interés pretendido,

la entidad pública debe comunicar, en forma cierta y precisa, la manera en que puede accederse a ella,

incluso, el número de hojas y costos que implicaría su reproducción, ya que de igual manera, en

términos del párrafo segundo del artículo 14 de la ley de aplicación, se encuentran obligadas a proveer

la información contenida en cualquier documento, escrito, fotografía, gráfico, grabación, soporte

electrónico o digital o en cualquier otro formato que se encuentre en su posesión o bajo su control, que

permita atender los contenidos de información procurados.

VIII. Sentado lo anterior, y analizadas que fueron las diversas constancias que integran el expediente

que se resuelve, se advierte, que la entidad pública impugnada fue requerida, a través de una solicitud

electrónica, a efecto de que proporcionara el catálogo de centros de trabajo correspondiente al estado

de Sinaloa, que elabora el Comité Estatal de Colaboración con motivo del Censo de Escuelas,

Maestros y Alumnos de Sinaloa. En consecuencia a tal requerimiento, la entidad pública impugnada,

atendiendo el plazo ordinario a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa, registró en el sistema electrónico utilizado la respuesta a que

previamente nos hemos referido en el párrafo segundo del considerando sexto anterior, a través de la

cual proporcionó el vínculo electrónico donde se encuentra publicada la información requerida.

Posteriormente, esas mismas argumentaciones fueron reiteradas y ratificadas, por la entidad pública

en su informe de ley, enfatizando que no se negó o limitó la información requerida, sino que se le

participó la existencia de la misma a través de los vínculos electrónicos señalados, atento a lo

dispuesto por el artículo 8º de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

Así las cosas, se advierte que el recurrente, se duele de que la entidad pública solamente proporciona

un vínculo electrónico en el cual no se contienen la información objeto de su solicitud, relativa al

catálogo de Centros de Trabajo.

En ese orden de ideas, personal adscrito a la Dirección Jurídica Consultiva de esta Comisión, realizó

un minucioso análisis al vínculo electrónico a que hace referencia la Secretaría en su respuesta

(http://www.sepyc.gob.mx/inegi.aspx), y se encontró, que en dicha página electrónica se difunde

diversa información correspondiente al “Análisis y Validación del Censo de Maestros, Escuelas y

Alumnos de Educación Básica y Especial INEGI 2013”.

Dentro de este portal, fueron identificados un total de cinco documentos electrónicos elaborados por la

Dirección General de Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, los

cuales pueden ser reconocidos bajo los siguientes títulos:

Personas con licencia o comisión en SEPDES;

Personas no conocidas en el Centro de Trabajo en SEPDES;

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

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Relación de Personal adscrito al Centro de Trabajo censado (SEPDES);

Relación de Personal no adscrito al Centro de Trabajo censado (SEPDES); y,

Relación de Personal inactivo de SEPDES (Bajas, licencias y otros)

En estas documentales se pudieron observar datos vínculos al objeto de la solicitud, conforme lo

siguiente:

Personas con licencia o comisión en SEPDES. Se compone de un total de 30 (treinta) hojas,

en la que se consigna la situación (como su título lo menciona) de 1045 (mil cuarenta y cinco)

personas, así como los datos relativos a la clave del “centro de trabajo actual”, “nombre del

centro de trabajo”, “CT INEGI”, “RFC”, “nombre” y “nivel educativo” de cada una de éstas.

Personas no conocidas en el Centro de Trabajo en SEPDES. Se compone de un total de 18

(dieciocho) hojas, que contienen la situación (como su título lo menciona) de 609 (seiscientos

nueve) personas, así como los datos relativos a la clave del “centro de trabajo actual”,

“nombre del centro de trabajo”, “CT INEGI”, “RFC”, “nombre” y “nivel educativo” de cada

una de éstas.

Relación de Personal adscrito al Centro de Trabajo censado (SEPDES). Se compone de

un total de 7 (siete) hojas, conteniéndose la situación (como su título lo menciona) de 212

(doscientos doce) personas, así como los datos relativos a la clave del “CCT actual”, “nombre

del centro de trabajo”, “clave INEGI”, “RFC”, “nombre” y “nivel encuestado” de cada una

de éstas.

Relación de Personal no adscrito al Centro de Trabajo censado (SEPDES). Se compone

de un total de 9 (nueve) hojas, en se refiere la situación (como su título lo menciona) de 302

(trescientos dos) personas, así como los datos relativos a la clave del “CCT actual”, “nombre

del centro de trabajo”, “clave INEGI”, “RFC”, “nombre” y “nivel encuestado” de cada una

de éstas.

Relación de Personal inactivo de SEPDES (Bajas, licencias y otros). Se compone de un

total de 3 (tres) hojas, que contienen la situación (como su título lo menciona) de 95 (noventa

y cinco) personas, así como los datos relativos a la clave del “CCT actual”, “nombre del centro

de trabajo”, “clave INEGI”, “RFC”, “nombre” y “nivel encuestado” de cada una de éstas. En

lo relativo al “CCT actual” y “nombre del centro de trabajo” no se establece ningún tipo de

información, es decir, estas columnas aparecen en blanco.

En ese sentido, debe señalarse, que la Secretaría al responder la solicitud de mérito, participó un

vínculo electrónico del cual, según la verificación hecha por personal de la Dirección Jurídica

Consultiva de esta Comisión y de la cual ha quedado constancia en los párrafos inmediatos anteriores,

se advierten los datos referentes a la identificación de los centros de trabajo que fueron objeto de

“Análisis y Validación del Censo de Maestros, Escuelas y Alumnos de Educación Básica y Especial,

INEGI 2013”.

De lo anterior, se puede llegar a la conclusión que, si bien es cierto, la entidad pública impugnada, no

proporcionó un documento en el que se refiera específicamente el “catálogo de centros de trabajo”, no

menos cierto es, que del vínculo electrónico participado por la entidad pública como respuesta a la

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

29

solicitud folio 00339814, y como ha quedado de manifiesto en párrafos anteriores, se puede

desprender la información que ha sido objeto de la solicitud, vinculada al conocimiento de los centros

de trabajo a que se refirió el interesado en el objeto de su solicitud.

Lo anterior es así, ya que conforme el desarrollo vertido en el considerando octavo de la presente

resolución, y de conformidad con lo previsto en los párrafos segundo y cuarto del artículo 8º de la Ley

de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, las entidades públicas no están obligadas a

procesar y proporcionar la información conforme al interés del solicitante, pero de igual manera,

resulta innegable, que las entidades públicas deben de manifestarse e informar, si dentro de sus

archivos o registros obra algún documento, entendiéndose por éste conforme lo establece la fracción

V del artículo 5º de la ley en la materia, como cualquier expediente, reporte, estudios, actas,

resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,

convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos o bien cualquier otro registro

que se encuentre en su poder, que permita identificar los aspectos informativos requeridos por los

solicitantes, y en caso de existir, conceder su acceso en los términos de ley, en la modalidad en que se

encuentren soportados, verificando que no se divulgue información clasificada como reservada ni

confidencial.

En este caso en particular, se concluye que la información objeto de la solicitud, se desprende de los

documentos que se encuentran hospedados en el portal electrónico,

http://www.sepyc.gob.mx/inegi.aspx, y en el cual se difunde diversa información correspondiente al

“Análisis y Validación del Censo de Maestros, Escuelas y Alumnos de Educación Básica y Especial

INEGI 2013”.

Al efecto, el interesado tiene a su disposición por lo menos un total de cuatro documentos (Personas

con licencia o comisión en SEPDES; Personas no conocidas en el Centro de Trabajo en SEPDES;

Relación de Personal adscrito al Centro de Trabajo censado (SEPDES); Relación de Personal no

adscrito al Centro de Trabajo censado (SEPDES), en los cuales se refieren la denominación de los

centros de trabajo que han sido motivo de su interés, si bien, no bajo el interés pretendido, si bajo el

estado en que esta se encuentra disponible.

Con base a lo anterior, este órgano de autoridad, concluye que la entidad pública impugnada atendió y

respondió a cabalidad los contenidos informativos hoy controvertidos, conforme lo exigen los

artículos 1º, 2º párrafo segundo, 5º, fracciones IV, VI y IX, 8º, párrafo cuarto, 27 y 31 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, al proporcionar en el estado en que esta se

encuentra en sus registros, los aspectos informativos que fueron interés del solicitante, es decir, a

través del vínculo electrónico en donde se pueden identificar los centros de trabajo que fueron objeto

del “Análisis y Validación del Censo de Maestros, Escuelas y Alumnos de Educación Básica y

Especial, INEGI 2013”.

Toda vez que fue analizada a detalle la respuesta otorgada, se llega a la conclusión, que la entidad

pública no se apartó del tratamiento legal que debe concederse a las solicitudes de información, cuyo

sustento legal se encuentra en los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 4º Bis A y 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 1º, 2º, 3º y 31 de

la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, al quedar acreditado que la entidad

pública atendió a cabalidad la solicitud de mérito conforme la ley antes citada.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

30

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado los motivos de inconformidad planteados por el

promovente, es de concluirse, que los hechos y motivos argumentados en contra de la entidad pública,

así como las pretensiones consideradas por el recurrente, resultan totalmente inoperantes por las

razones expuestas con anterioridad.

Sin detrimento de lo anterior, se insta a la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del

Estado de Sinaloa, para que en lo sucesivo, al dar atención a las solicitudes de información que le sean

planteadas en el ejercicio de este derecho, y de tratarse de información que esté accesible al público en

archivos, registros o documentos electrónicos disponibles en internet, haga saber a los solicitantes, en

forma cierta y precisa, la fuente, el lugar, pasos y modo en que puede consultarse la información,

siempre y cuando, se contengan en ellos las pretensiones informativas del interesado, y no sólo haga

referencia al portal electrónico en donde aquella se encuentre disponible. Lo anterior, con la finalidad

de otorgar la debida certeza e identificación del o de los documentos en que se aloja la información

procurada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los

artículos 40, fracción II, 44, 45, 46 y 47 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículos 52, fracción II, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se CONFIRMA la resolución que en su momento fue

documentada en el Sistema Infomex Sinaloa el día de dieciocho de agosto de dos mil catorce por la

Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, por los argumentos

vertidos en los considerandos VII y VIII de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese vía electrónica al promovente y a la Secretaría de Educación Pública y

Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa.

Así lo resolvió la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa en Pleno, por

decisión unánime de los Comisionados, Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa del Carmen

Lizárraga Félix y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en sesión celebrada el día veintiséis de septiembre

dos mil catorce. Firma el Lic. Mario Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, fracción IV, del Reglamento Interior vigente de la

Comisión, así como el Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, de conformidad a lo

dispuesto por el numeral 37, fracciones I, II y XI, del propio reglamento”.

Acto seguido el Secretario Ejecutivo, en apego a las funciones que le confiere el Reglamento Interior

de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, abre el período

de votación de los Comisionados, y en este acto, en uso de la voz pregunta al Comisionado Presidente,

Lic. José Abraham Lugo Salazar, “si no tiene ninguna observación, sírvase emitir su voto respecto de

la propuesta que hace el Director Jurídico Consultivo”, y el Comisionado Presidente Lic. José

Abraham Lugo Salazar, en uso de la voz y sin ninguna observación al respecto dice: “estoy por la

afirmativa de dicha propuesta”.

Una vez recogido el voto del Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, el Secretario

Ejecutivo, en uso de la voz le solicita al Comisionado Mtro. José Carlos Álvarez Ortega que emita su

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

31

voto, por lo que en uso de la voz se le pregunta: “¿está usted por la afirmativa o por la negativa de la

propuesta?”, a lo que el Comisionado en cuestión responde: “sin ninguna observación adicional,

estoy por la afirmativa”.

Por último, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, procede a recoger el voto de la Comisionada Dra. Rosa del Carmen Lizárraga

Félix, por lo que en uso de la voz pregunta expresamente: sin modificaciones presentadas por los otros

dos Comisionados que integran el Pleno, le pregunto a usted si está por la afirmativa o por la negativa

de la propuesta de resolución del expediente número 262/14-1 a lo que responde expresamente:

“estoy por la afirmativa”, por lo que en este momento, el Secretario Ejecutivo, en uso de la voz

declara el sentido de la votación:

Una vez recogidos los votos de los Comisionados se da cuenta formal a esta honorable asamblea que

la propuesta realizada por el Director Jurídico Consultivo, Lic. Gustavo Reyes Garzón, respecto de la

RESOLUCIÓN del expediente número 262/14-1 ha sido aprobada por UNANIMIDAD, por lo que a

partir de este momento se autoriza para firma del Director Jurídico Consultivo, y una vez firmada se

notificará conforme a derecho a las partes en litigio.

VII.- RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO AL EXPEDIENTE

NÚMERO 263/14-2 EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE MAZATLÁN.

En este momento el Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, le cede el uso de la

voz al Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, quien en uso de la voz manifiesta lo

siguiente:

“VISTO para resolver el expediente número 263/14-2, integrado por la Comisión Estatal para el

Acceso a la Información Pública de Sinaloa con motivo del recurso de revisión presentado, vía

electrónica, en contra de una respuesta dictada por el Honorable Ayuntamiento de Mazatlán, a una

solicitud que en su oportunidad fue formulada a través del Sistema de Solicitudes de Información del

Estado de Sinaloa; y,

RESULTANDO

I. Que el trece de agosto de dos mil catorce, el promovente presentó ante el Ayuntamiento, solicitud

de información vía electrónica folio 00391214, para obtener lo siguiente:

“Información acerca de la erogación de los recursos publicos Directos y Proveedores del

Instituto Municipal de cultura y arte de mazatlán y del Sistema DIF Municipal del

Municipio de Mazatlán, del Gobierno Municipal 2014-2016 con toda su información

detallada de Enero 2014 a la fecha, de acuerdo al Artículo 9.- Las entidades públicas

están obligadas a difundir de oficio, por lo menos, la información siguiente:

VII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos,

cualquiera que sea su destino.

Directo

Proveedores” (sic)

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

32

II. Que el veintiocho de agosto de dos mil catorce, la entidad pública comunicó al promovente la

respuesta a la solicitud de información antes señalada;

III. Que el dos de septiembre de dos mil catorce, el interesado presentó vía electrónica ante esta

Comisión el recurso de revisión que prevé el artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa;

IV. Que el tres de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Comisión admitió el recurso de

revisión folio RR00020814 y solicitó a la entidad pública el informe justificado a que se refiere el

párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa;

V. Que el nueve de julio de dos mil catorce, la entidad pública rindió el informe justificado requerido;

VI. Que el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce fue considerado como inhábil, lo que

permitió interrumpir, legalmente, los plazos y términos que correspondan a la tramitación de los

recursos de revisión que han sido promovidos en aplicación de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa; y,

CONSIDERANDO

I. Que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa es competente, en

términos de los artículos 37, párrafo primero, 40, fracción II, 44 y 45 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, para conocer y resolver el presente recurso de revisión vía

electrónica, toda vez que lo interpone en tiempo y forma quien se dice afectado por la respuesta

dictada a una solicitud de información por parte del Honorable Ayuntamiento de Mazatlán.

II. Que en forma preliminar se establece que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa entró en vigor el veintisiete de abril de dos mil dos, y fue creada tanto para garantizar en el

Estado el derecho de las personas de acceder a la información pública, como el correlativo al acceso y

protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

Que su única reforma data del veinte de agosto de dos mil ocho, en que fue publicado en el periódico

oficial “El Estado de Sinaloa”, el decreto legislativo ciento cuarenta y uno del dieciocho de julio de

dos mil ocho.

III. Que el Honorable Ayuntamiento de Mazatlán, el veintinueve de enero de dos mil catorce, celebró

con este órgano de autoridad, convenio de colaboración para la implementación y adhesión al sistema

denominado Infomex-Sinaloa, que le permite atender y responder las solicitudes de información

formuladas vía electrónica en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

IV. El recurso de revisión fue presentado oportunamente, de acuerdo a lo siguiente. El artículo 47 de

la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, dispone:

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

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“Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.”

Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer el recurso de revisión debe hacerse a partir

del día siguiente al que se notifica la resolución administrativa impugnada, esto es, diez días hábiles

posteriores al día siguiente de la notificación de la respuesta a la solicitud de información.

Por consecuencia, el plazo de diez días para ejercer esta vía, inicia el día hábil posterior al que se

recibió la notificación de la respuesta, plazo que en la especie inició el día viernes veintinueve de

agosto de dos mil catorce y feneció el jueves once de septiembre del año en que se actúa. Lo

anterior tomando en cuenta que los días sábados y domingos son considerados inhábiles.

En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el día martes dos de septiembre de dos mil

catorce en el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Sinaloa (Infomex-Sinaloa) operado

por esta Comisión, debe entenderse que lo hizo dentro del plazo legal que establece el artículo 47 de la

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, habida cuenta que el medio de

impugnación se tuvo por presentado al tercer día hábil siguiente de haberse tenido conocimiento de la

respuestas.

V. La parte recurrente tiene legitimación para acudir en esta vía del recurso de revisión a formular su

pretensión. El artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa dispone,

entre otros supuestos, que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades

públicas que negaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante

la Comisión, posibilitando la forma remota cuando por medios electrónicos se hubiese presentado la

solicitud de información pública.

En la especie, el interesado afectado se actualiza en la persona solicitante de información, por tratarse

de la parte impulsora del proceso de solicitud de información, al que la entidad pública ha limitado su

derecho de acceso a la información.

Por lo que el solicitante de información se encuentra debidamente legitimado para interponer el

presente recurso de revisión, como lo dispone el artículo 44 en cita, máxime que utilizó el medio

remoto electrónico para presentar el recurso de revisión como lo hizo con la solicitud de información.

VI. Ahora bien, se advierte que el Honorable Ayuntamiento de Mazatlán fue requerido a efecto que

concediera acceso informativo, por consulta vía infomex y sin costo, respecto las erogaciones de

recursos públicos directos y proveedores, (destinatarios de recursos) tanto del Instituto Municipal de

Cultura y Arte, como del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, ambos del municipio de

Mazatlán, en el periodo de Gobierno dos mil catorce- dos mil dieciséis.

En consecuencia, la entidad pública impugnada, dentro del plazo ordinario a que se refiere el artículo

31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, dictó la respectiva respuesta a

la solicitud electrónica promovida, mediante el oficio de fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce,

suscrito por el Director Administrativo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del

Municipio de Maztlán, a través del cual comunicaba, en forma medular, lo siguiente:

“… Anexo el reporte solicitado con el título del mismo:

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

34

SISTEMA MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL

MUNICIPIO DE MAZATLÁN, RELACION AUXILIAR DE PAGOS A PROVEEDORES

DEL 01/01/2014 AL 31/07/2014…” (sic)

El anexo de referencia consiste en seis hojas tamaño carta, que consigna información respecto la

relación auxiliar de pagos a proveedores del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil

catorce, del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia del municipio de Mazatlán, en

la que se describe el número de factura y cantidad de facturas pagadas, nombre de proveedor, pagos

efectuados, saldos y fecha de último abono.

Por su parte, el promovente al accionar la presente instancia revisora, alegó como motivo de

inconformidad no estar de acuerdo con la respuesta otorgada por la entidad pública, debido a que sólo

recibió la información que corresponde a la erogación de recursos públicos de proveedores del

Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Mazatlán, y no así, lo relativo a erogaciones de

recursos públicos directos, así como la información referente al Instituto Municipal de Cultura y Arte,

manifestando lo siguiente.

“DE ACUERDO A MI SOLICITUD SOLO RECIBI LA INFORMACIÓN DE LA EROGACIÓN DE

RECURSOS PUBLICOS SOLO DE PROVEEDORES DEL SISTEMA DIF MUNICIPAL DE

MAZATLAN, FALTA LA EROGACIÓN DE RECURSOS DIRECTOS EN EL DIF MAZATLAN,

ADEMAS LA EROGACIÓN DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO DE CULTURA

EN AMBOS RUBROS DIRECTOS Y PROVEEDORES, TODO ESTO ES DE ACUERDO A MI

SOLICITUD" Información acerca de la erogación de los recursos públicos Directos y

Proveedores del Instituto Municipal de cultura y arte de mazatlán y del Sistema DIF Municipal

del Municipio de Mazatlán, del Gobierno Municipal 2014-2016 con toda su información detallada

de Enero 2014 a la fecha, de acuerdo al Artículo 9.- Las entidades públicas están obligadas a

difundir de oficio, por lo menos, la información siguiente:

VII. Los destinatarios y el uso autorizado de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que

sea su destino.

Directo y Proveedores"

Preceptos legales presuntamente violados:

Información incompleta - Artículos 1, 2, párrafo segundo, 5, fracciones IV y IX, 8, párrafos

segundo y tercero, de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa” (sic)

En ese sentido, y toda vez que fue admitido a trámite el medio de impugnación promovido, y

notificado que fue éste a la entidad pública, vía informe justificado, el Ayuntamiento, dados los

argumentos de inconformidad expresados por el recurrente, modificó su respuesta inicial de acuerdo

al oficio de fecha once de septiembre de dos mil catorce, suscrito por el Coordinador Municipal de

Acceso a la Información Pública de Ayuntamiento, conforme lo siguiente:

“…se da respuesta al recurrente, por parte de la Dirección del Dif Municipal, con la

información faltante, así mismo se informa que por error ivoluntario no se envió la

información de cultura, contando con ella en tiempo y forma, nos dimos a la tarea de

buscar un correo electrónico para enviársela, pero no obtuvimos esa información, de tal

manera se adjunta todo. De ahí se cumple con lo referido en la solicitud hecha por el

solicitante…” (sic)

El anexo que se refiere en el párrafo anterior consiste, por una parte, en lo relacionado con la

información faltante del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia, la cual consta en

un legajo de treinta y cuatro hojas, que contienen: los destinatarios y el uso de recursos entregados a

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

35

proveedores, (destinatarios de recursos públicos directos) en la temporalidad de enero a agosto de dos

mil catorce, donde se puede apreciar el nombre de los beneficiarios, importe y concepto, por otra

parte, en lo que se refiere a la erogación de recursos públicos directos y proveedores del Instituto de

Cultura y Arte de Mazatlán, el Ayuntamiento proporcionó veinticuatro hojas tamaño carta, en las que

se refieren los pagos realizados a proveedores y directos en los meses de enero a julio de dos mil

catorce, los cuales consignan fecha, clave de cheque, nombre de beneficiario, importe, banco, serie y

póliza. Ver anexo 1.

Atento a lo anterior, en la presente resolución se analizarán, entre otros, los contenidos de información

solicitados, la respuesta otorgada en primera instancia por la entidad pública, los motivos de disenso,

así como las argumentaciones de defensa dictadas vía informe justificado, con el objeto de determinar,

si con ello, se satisfacen las exigencias contenidas en la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa.

VII. Planteada así la controversia, se advierte que el motivo de disenso formulado por el recurrente

radica esencialmente en no estar de acuerdo con la respuesta otorgada por la entidad pública, toda vez

que faltó la documentación que compruebe la erogación de recursos públicos directos del Sistema

para el Desarrollo Integral de la Familia de Mazatlán, así como la erogación de recursos públicos en

los rubros directos y proveedores del Instituto Municipal de Cultura y Arte (información incompleta).

En ese sentido, el análisis de la impugnación formulada se centrará en esas divergencias.

Así las cosas, es preciso señalar, que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa

tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza el derecho de acceso a la información pública

como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en los

casos previstos expresamente por la Constitución como por esa misma ley –artículo 1º.

Asimismo, establece que el derecho de acceso a la información pública se refiere a la prerrogativa que

tenemos las personas para poder acceder a todo aquel registro, archivo, documento o dato que

mantenga, administre, crea, recopile, procese o se encuentre en posesión de las entidades públicas a

que se refiere la fracción VI del artículo 5º del mismo ordenamiento legal.

De igual manera, se establece que toda la información en poder de las entidades públicas, en las que

se incluye a los Ayuntamientos, es pública y accesible a cualesquier persona, la que además, estará a

disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial –artículo 2º

y 8º.

Se sigue, que los solicitantes de información tienen derecho a que ésta les sea proporcionada, a su

elección, de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los

documentos en que se contenga.

Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 8º de la Ley, establece que las entidades públicas no están

obligadas a procesar y proporcionar la información conforme al interés del solicitante, pero de igual

forma, resulta innegable, que las entidades públicas deben de manifestarse e informar, si dentro de sus

archivos o registros obra algún documento, entendiéndose por éste conforme lo establece la fracción

V del artículo 5º de la ley en la materia, como cualquier expediente, reporte, estudios, actas,

resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,

convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos o bien cualquier otro registro

que se encuentre en su poder, que permita identificar los datos informativos requeridos por los

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

36

solicitantes, y en caso de existir, conceder su acceso en los términos de ley, en la modalidad en que se

encuentren soportados, verificando que no se divulgue información clasificada como reservada ni

confidencial.

Lo anterior, debe ser tomado en cuenta por las entidades públicas obligadas al cumplimiento de la Ley

de Acceso a la Información Pública, en el sentido de agotar todos los medios necesarios para cumplir,

hacer cumplir y respetar a cabalidad el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,

favoreciendo en todo momento el principio de publicidad a que se refiere el párrafo segundo del

artículo 2º de la Ley, así como los referidos principios de publicidad de los actos y de rendición de

cuentas del Estado a que se refiere el numeral 6º del multicitado ordenamiento legal.

En el mismo sentido, la propia Ley establece los mecanismos y procedimientos para poder ejercer este

derecho, a través de los cuales, las personas pueden formular sus solicitudes ante la entidad pública

que posea la información de su interés, ya sea en forma verbal, por escrito o por medios electrónicos.

Por tanto, si la solicitud fue planteada tal como lo prevé el párrafo primero del artículo 27 de la Ley de

Acceso, en consecuencia, las entidades públicas se encuentran obligadas a responder en forma

ordinaria o extraordinaria, dentro de plazos que para tales efectos dispone el numeral 31 del mismo

ordenamiento legal, si la información requerida se encuentra o no en su poder.

Para el primer caso, surge la obligación de comunicar el estado en que ésta se encuentra y de esa

manera determinar su disponibilidad y la modalidad en que puede concederse su acceso, o bien

determinar su restricción. Para el segundo, deberá declararse expresamente su inexistencia, o siendo el

caso, declarar su incompetencia en razón de que de las funciones públicas que le corresponden no se

desprende la posesión de los aspectos informativos solicitados.

Cabe destacar, que los solicitantes de información, conforme lo establece el artículo 8º, párrafo

tercero, y 27, fracción IV, de la Ley de Acceso a la Información Pública, tienen la posibilidad legal de

elegir el lugar o medio para recibir la información solicitada. Sin embargo, debe reconocerse que el

propio artículo 8º en su párrafo cuarto, establece que la información se proporcionará en el estado en

que se encuentre en las entidades públicas y cuya obligación de proporcionarla no comprende el

procesamiento de la misma, ni presentarla conforme el interés del solicitante.

En ese orden de ideas, se advierte, que las entidades públicas, al momento de atender y responder las

solicitudes que le sean planteadas en el ejercicio de este derecho, como factor principal, deben

pronunciarse sobre la disponibilidad de la información requerida y la modalidad en que ésta se

encuentre, incluso, a juicio de este órgano de autoridad, si se trata de información que esté accesible al

público en archivos, registros o documentos electrónicos disponibles en internet, se le hará saber la

fuente, el lugar, pasos y forma en que puede consultarse la información, siempre y cuando, se

contengan en ellos las pretensiones informativas del solicitante.

Cuando resulte que la información no se encuentra disponible en la modalidad elegida por el

solicitante, en este caso “Consulta Vía Infomex –Sin costo–”, o bien, conforme el interés pretendido,

la entidad pública debe comunicar, en forma cierta y precisa, la manera en que puede accederse a ella,

incluso, el número de hojas y costos que implicaría su reproducción, ya que de igual manera, en

términos del párrafo segundo del artículo 14 de la ley de aplicación, se encuentran obligadas a proveer

la información contenida en cualquier documento, escrito, fotografía, gráfico, grabación, soporte

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

37

electrónico o digital o en cualquier otro formato que se encuentre en su posesión o bajo su control, que

permita atender los contenidos de información procurados.

VIII. Que siendo el caso, se advierte que al Ayuntamiento de Mazatlán le fue requerido el acceso

informativo, vía infomex y sin costo, respecto la erogación de los recursos públicos en los rubros

“directos y proveedores” del Instituto Municipal de Cultura y Arte de Mazatlán y del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia del Gobierno municipal dos mil catorce-dos mil dieciséis. En

consecuencia a tal requerimiento, la entidad pública impugnada, atendiendo el plazo ordinario a que

se refiere el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, registró

en el sistema electrónico utilizado la respuesta a que previamente nos hemos referido en el párrafo

segundo y tercero del considerando sexto anterior, a través de la cual proporcionó solamente la

relación auxiliar de pago a proveedores del Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la

Familia del de Mazatlán en la temporalidad del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil

catorce.

Con posterioridad, vía informe justificado la entidad pública, dados los motivos de inconformidad

expuestos por el recurrente, decidió modificar su actuar al manifestar que por un error involuntario no

se envió la información proporcionada por el Instituto de Cultura y Arte, la cual se adjuntó al informe

de ley. Del mismo modo complementó la información faltante del Sistema para el Desarrollo Integral

de la Familia de Mazatlán, información a la que nos referimos en el párrafo sexto del considerando

sexto anterior.

Por lo tanto, este órgano de autoridad estima que, aún cuando la entidad pública emitió respuesta en

forma oportuna a la solicitud que ha sido descrita en el resultando primero de la presente resolución,

al proporcionar el listado de “pagos a proveedores” del Sistema DIF Municipal de Mazatlán respecto

del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil catorce, resulta insuficiente como para

concluir que la multireferida solicitud haya sido atendida a cabalidad, toda vez que, de acuerdo a la

petitoria que le fue requerida, el Ayuntamiento entregó respuesta de manera incompleta, dado que se

omitieron documentos con información respecto la erogación de recursos públicos “directos” del

Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia, y con respecto a las erogaciones de recursos

públicos “directos y proveedores” del Instituto de Cultura y Arte de Mazatlán, no se proporcionó

documentación alguna ni mucho menos se manifestó por el estado en que ésta se encontraba.

No obstante lo anterior, se advierte que la entidad pública proporciona información adicional

relacionada con el objeto de la solicitud, al participar en su informe de ley, cincuenta y ocho hojas

tamaño carta, de las cuales veinticuatro se refieren a la relación de pago a proveedores y directos del

Instituto de Arte y Cultura de Mazatlán en los meses de enero a julio de dos mil catorce, en las que se

consigna la fecha, clave de cheque, nombre de beneficiario, importe, banco, serie y póliza; y por otro

lado, treinta y cuatro hojas corresponden al complemento informativo participado por el Sistema DIF

Municipal respecto a las erogaciones de recursos públicos “directos”, que contienen los destinatarios

y uso de recursos entregados a proveedores en la temporalidad de enero a agosto de dos mil catorce, y

su contenido despliega el nombre de los beneficiarios, importe y concepto, pudiéndose advertir que

son destinatarios directos.

Sin embargo, la entidad pública impugnada, no acreditó ante este órgano de autoridad, que el

recurrente se encuentre formalmente notificado de la información adicional aportada bajo la presente

instancia.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

38

En ese sentido, vale la pena señalar, que si bien es cierto que la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa prevé la oportunidad de las entidades públicas de rectificar su actuar

durante el desarrollo del recurso de revisión, en el caso particular, no puede determinarse su

sobreseimiento, por virtud de no encontrarse acreditado a satisfacción de este organismo, que el

promovente tenga conocimiento de los datos complementarios participados al procedimiento revisor,

en donde es oportuno señalar, que las manifestaciones hechas por las entidades públicas en sus

informes justificados vía sistema Infomex-Sinaloa, sólo son del conocimiento de este órgano de

autoridad y no así de los recurrentes.

IX. En tal virtud, lo que debe prevalecer, es modificar la resolución administrativa recurrida, para los

efectos de que la entidad pública, vía cumplimiento de la presente resolución, proceda conforme lo

siguiente:

A). Notifique al recurrente, mediante el sistema electrónico utilizado, la información

adicional aportada al momento de rendir su informe justificado, que se traduce en las

argumentaciones y documentos que han quedado transcritas en el cuerpo del párrafo

quinto y sexto del considerando sexto anterior, relativos a especificar información

adicional a efecto de lograr la plena eficacia del derecho de acceso a la información

pública ejercido.

Lo anterior, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, párrafo segundo, 3º, 5º, fracciones IV, V y

IX, 8º, párrafos segundo, tercero y cuarto, 31 y 40, fracción I y VI, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los

artículos 40, fracción II, 44, 45 y 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 52, fracción III, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se MODIFICA la resolución que en su momento fue

documentada el veintiocho de agosto de dos mil catorce por el Ayuntamiento de Mazatlán, por los

argumentos vertidos en los considerandos VII y VIII de la presente resolución.

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracción VI, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se ordena al Ayuntamiento de Mazatlán dar cumplimiento

a las instrucciones contenidas en el considerando IX de la presente resolución, a efecto de satisfacer a

plenitud el derecho de acceso a la información ejercido por la recurrente.

CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracciones I y III, de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se establece el plazo de diez días hábiles, que se

computará a partir del día hábil siguiente al que se notifique esta resolución, a efecto que el

Ayuntamiento de Mazatlán, proceda conforme lo instruido en el resolutivo inmediato anterior, y

comunique al Pleno de esta Comisión su cabal cumplimiento, en el entendido, que durante el plazo

concedido, deberá avocarse a realizar los actos que fueren necesarios con el objeto de diligenciar y

ejecutar en sus términos la presente resolución.

QUINTO. Notifíquese vía electrónica al promovente y al Honorable Ayuntamiento de Mazatlán.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

39

Así lo resolvió la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa en Pleno, por

decisión unánime de los Comisionados, Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa del Carmen

Lizárraga Félix y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de

dos mil catorce. Firma el Lic. Mario Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, fracción IV, del Reglamento Interior vigente de la

Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, así como el Lic. Gustavo Reyes

Garzón, Director Jurídico Consultivo, de conformidad a lo dispuesto por el numeral 37, fracciones I,

II y XI, del propio reglamento”.

Acto seguido el Secretario Ejecutivo, en apego a las funciones que le confiere el Reglamento Interior

de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, abre el período

de votación de los Comisionados, y en este acto, en uso de la voz pregunta al Comisionado Presidente,

Lic. José Abraham Lugo Salazar, “si no tiene ninguna observación, sírvase emitir su voto respecto de

la propuesta que hace el Director Jurídico Consultivo”, y el Comisionado Presidente Lic. José

Abraham Lugo Salazar, en uso de la voz y sin ninguna observación al respecto dice: “estoy por la

afirmativa de dicha propuesta”.

Una vez recogido el voto del Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, el Secretario

Ejecutivo, en uso de la voz le solicita al Comisionado Mtro. José Carlos Álvarez Ortega que emita su

voto, por lo que en uso de la voz se le pregunta: “¿está usted por la afirmativa o por la negativa de la

propuesta?”, a lo que el Comisionado en cuestión responde: “sin ninguna observación adicional,

estoy por la afirmativa”.

Por último, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, procede a recoger el voto de la Comisionada Dra. Rosa del Carmen Lizárraga

Félix, por lo que en uso de la voz pregunta expresamente: sin modificaciones presentadas por los otros

dos Comisionados que integran el Pleno, le pregunto a usted si está por la afirmativa o por la negativa

de la propuesta de resolución del expediente número 263/14-2 a lo que responde expresamente:

“estoy por la afirmativa”, por lo que en este momento, el Secretario Ejecutivo, en uso de la voz

declara el sentido de la votación:

Una vez recogidos los votos de los Comisionados se da cuenta formal a esta honorable asamblea que

la propuesta realizada por el Director Jurídico Consultivo, Lic. Gustavo Reyes Garzón, respecto de la

RESOLUCIÓN del expediente número 263/14-2 ha sido aprobada por UNANIMIDAD, por lo que a

partir de este momento se autoriza para firma del Director Jurídico Consultivo, y una vez firmada se

notificará conforme a derecho a las partes en litigio.

VIII.- RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO AL EXPEDIENTE

NÚMERO 264/14-3 EN CONTRA DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS SINALOA.

En este momento el Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, le cede el uso de la

voz al Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, quien en uso de la voz manifiesta lo

siguiente:

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

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“VISTO para resolver el expediente número 264/14-3 integrado por la Comisión Estatal para el

Acceso a la Información Pública de Sinaloa con motivo del recurso de revisión presentado, vía

electrónica, en contra de la respuesta dictada por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

Sinaloa a una solicitud de información que en su oportunidad fue formulada a través del Sistema

Infomex Sinaloa; y,

RESULTANDO

I. Que el diecinueve de agosto de dos mil catorce, el promovente presentó ante la Comisión Estatal de

los Derechos Humanos, solicitud de información vía electrónica folio 00399514 para obtener lo

siguiente: “Bajo protesta de decir verdad, y bajo lo mandatado por el artículo 15, fracción XI, de la Ley de Responsabilidades Admiistrativas de los Servidores Públicos del Estado, solicito me sea otorgada la información relativa a la TOTALIDAD de la remuneración que percibe el Presidente de la CEDH, indicando al respecto cada uno de los rubros que señala el artículo 145 de la Constitucion del Estado, y que así obra ya (puesto que así lo manda la Constitucion) en la entidad pública obligada, en el entendido que según dicha norma: "Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, que de manera directa o indirecta se suma al ingreso, incluyendo dietas o salarios, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, vehículo y su mantenimiento, gastos médicos mayores, celular y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales". Cautelarmente, señalo que no satisface este pregunta la sola remisión a la información difundida de oficio en este tema, ya que el presente pedimento es disntinto y específico.” (sic)

II. Que el dos de septiembre de dos mil catorce, la entidad pública comunicó al promovente la

respuesta a la solicitud de información señalada en el inciso anterior;

III. Que el tres de septiembre de dos mil catorce, el interesado presentó vía electrónica ante esta

Comisión el recurso de revisión que prevé el artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa;

IV. Que el cuatro de septiembre de dos mil catorce, el Pleno de la Comisión admitió el recurso de

revisión folio RR00020914 y solicitó a la entidad pública el informe justificado de la resolución

administrativa recurrida;

V. Que el doce de septiembre de dos mil catorce, la entidad pública rindió el informe justificado

requerido;

VI. Que el día dieciséis de septiembre de dos mil catorce, fue considerado como inhábil, lo que

permitió interrumpir, legalmente, los plazos y términos que correspondan a la tramitación de los

recursos de revisión que han sido promovidos en aplicación de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa; y,

CONSIDERANDO

I. Que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa es competente, en

términos de los artículos 37, párrafo primero, 40, fracción II, 44 y 45 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, para conocer y resolver el presente recurso de revisión vía

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

41

electrónica, toda vez que lo interpone en tiempo y forma quien se dice afectado por la respuesta

dictada por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa a una solicitud de información.

II. Que en forma preliminar se establece que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa entró en vigor el veintisiete de abril de dos mil dos, y fue creada tanto para garantizar en el

Estado el derecho de las personas de acceder a la información pública, como el correlativo al acceso y

protección de los datos personales de los individuos en poder de las entidades públicas.

Que su única reforma data del veinte de agosto de dos mil ocho, en que fue publicado en el periódico

oficial “El Estado de Sinaloa”, el decreto legislativo ciento cuarenta y uno del dieciocho de julio de

dos mil ocho.

III. Que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos con fecha veinticuatro de febrero de dos mil

nueve, celebró ante este órgano de autoridad convenio de colaboración para la implementación y

adhesión al sistema denominado “Infomex-Sinaloa” que le permite atender y responder las solicitudes

de información formuladas vía electrónica en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa.

IV. Que el recurso de revisión fue presentado oportunamente, de acuerdo a lo siguiente. El artículo 47

de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, dispone:

“Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.”

Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer el recurso de revisión debe hacerse a partir

del día siguiente al que se notifica la resolución administrativa impugnada, esto es, diez días hábiles

posteriores al día siguiente de la notificación de la respuesta a la solicitud de información.

Por consecuencia, el plazo de diez días para ejercer esta vía, inicia el día hábil posterior al que se

recibió la notificación de la respuesta, plazo que en la especie inició el día miércoles tres de

septiembre de dos mil catorce y feneció el miércoles diecisiete del mismo mes y año en que se

actúa. Lo anterior tomando en cuenta que los días sábados y domingos, así como el señalado en el

resultando sexto anterior, son y fue, considerados inhábiles.

En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el tres de septiembre de dos mil catorce, en el

Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Sinaloa (Infomex Sinaloa) operado por esta

Comisión, debe entenderse que lo hizo dentro del plazo legal que establece el artículo 47 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, habida cuenta que el medio de impugnación

fue presentado al primer día hábil siguiente de haberse tenido conocimiento de la respuesta.

V. La parte recurrente tiene legitimación para acudir en esta vía del recurso de revisión a formular su

pretensión. El artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa dispone,

entre otros supuestos, que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades

públicas que negaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante

la Comisión, ya sea por escrito o de manera remota cuando por medios electrónicos se hubiese

presentado inicialmente la solicitud de acceso a la información.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

42

En la especie, el interesado afectado se actualiza en la persona del solicitante de información, por

tratarse de la parte impulsora del proceso de solicitud de información, al que la entidad pública se dice

le ha limitado su acceso al objeto de la solicitud.

Por lo que el solicitante de información se encuentra debidamente legitimado para interponer el

presente recurso de revisión, como lo dispone el artículo 44 en cita, al haberlo hecho en la forma

electrónica tal y como lo hizo con su solicitud de información.

VI. En esa tesitura, en el caso que nos ocupa, se advierte que la entidad pública fue requerida a efecto

de que proporcionara información, por consulta vía Infomex y sin costo, respecto la remuneración

total que percibe el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa, en donde se

indicara cada uno de los rubros que mandata el artículo 145 de la Constitución Política del Estado de

Sinaloa, y se señale toda percepción en efectivo, incluyendo dietas o salarios, aguinaldos,

gratificaciones, recompensas, bonos estímulos, comisiones, compensaciones, gastos médicos mayores,

celular y cualquier otra. Ver objeto de la solicitud.

En tal virtud, la entidad pública impugnada, dentro del plazo ordinario a que se refiere el artículo 31

de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, documentó su respuesta

comunicando al respecto lo siguiente:

“En atención a su solicitud con folio número 00399514, con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 1°, 5°, 8° párrafo cuarto, y 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, se le informa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sinaloa,

señala expresamente en su artículo 13 que el cargo de Presidente de la Comisión será

remunerado y tendrá un nivel equivalente al de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado por todo lo que hace a sus percepciones, por lo que sus ingresos se encuentran al

mismo nivel. Enlace: http://www.stj-sin.gob.mx/front/transparencia

Atendido a la modalidad señalada para la entrega de información y que de conformidad con

el artículo 8°, párrafo cuarto de la ley antes referida la obligación de proporcionarla no

comprende el procesamiento especifico de la misma, por lo que se hace del conocimiento que

la información de sueldos por ser información pública catalogada de oficio, puede ser

consultada en la página de Internet de éste organismo, particularmente en el apartado de

transparencia, enlace http://www.cedhsinaloa.org.mx/transparencia.php.

Igualmente le invitamos a consultar los manuales de esta Comisión publicados en el

Periódico Oficial del Estado No. 141 de fecha 21 de noviembre de 2012, enlace

http://laipsinaloa.gob.mx/po_files/2012/noviembre/POE-21-11-2012-141.pdf. Asimismo, el

enlace a la publicación oficial de fecha 30 de diciembre de 2013 de la Ley de Ingresos y

Presupuestos de Egresos del Estado de Sinaloa, enlace:

http://laipsinaloa.gob.mx/index.php?option=com_jevents&task=month.calendar&catids=7&

month=12&year=2013&Item id=12

Saludos cordiales.

ATTE

CEDH Sinaloa”

Cabe señalar, que la información contenida en las direcciones electrónicas participadas por la entidad

pública como parte de su respuesta a la solicitud folio 00399514, remite a dos links electrónicos. El

primero, direcciona a la página de transparencia del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, donde se

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

43

difunde un vínculo electrónico denominado “remuneración de Servicios Judiciales”; al acceder a este

último, se encontró que se hospeda información sobre las percepciones salariales mensuales de

servidores públicos de ese mismo poder. Para efectos de ilustración, a continuación se mostrarán los

documentos referidos.

Imagen 1. Documento electrónico al que fue remitido el solicitante (primera parte).

Imagen 2. Documento electrónico al que fue remitido el solicitante (segunda parte).

Imagen 3. Documento electrónico al que fue remitido el solicitante (tercera parte).

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

44

El segundo vínculo electrónico al que fue direccionado el promovente, está vinculado a la página

oficial en internet de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa; en el apartado de

“transparencia”, encontramos un documento electrónico denominado “remuneración mensual”,

mismo que refiere información respecto el tabulador de sueldos. Para efecto de ilustración a

continuación se describe el documento:

Imagen 4. Tabulador de sueldos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Inconforme con la respuesta obtenida, el promovente decidió interponer el presente recurso de

revisión, bajo los preceptos legales presuntamente violados, artículos 1, 2, párrafo segundo, 5,

fracciones IV y IX, 8, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, toda vez que a su juicio, la información no corresponde a lo solicitado.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

45

Por su parte, una vez admitido a trámite el medio de impugnación accionado, y notificado que fue éste

a la entidad pública, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, al momento de rendir su informe

justificado, manifestó lo siguiente:

“…I.- Con fecha 3 de septiembre de 2014 el solicitante presenta recurso de revisión en el cual no

se desprenden los hechos y motivos que funden su impugnación, sin embargo, del recurso se

desprende que los preceptos legales presuntamente violados son artículo 1, 2, párrafo segundo, 5,

fracción IV y IX, 8, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa.

Al respecto se comenta que esta Comisión atendió la solicitud realizada a este organismo,

garantizando el derecho de acceso a la información, y que de la respuesta realizada se puede

verificar en el folio de la solicitud que en ningún momento se limitó la respuesta por contener

datos personales.

Igualmente se informa que esta Comisión en su respuesta no manifestó que la información hubiese

sido reservada por razones de interés público.

Al respecto se informa que el actuar de esta Comisión nunca es discrecional y que los actos

realizados por este órgano autónomo constitucional son siempre en cumplimiento a la

normatividad vigente, en este caso particular y siempre que estamos en presencia de un acto

relacionado con el acceso a la información pública, nos sujetamos a la disposición aplicable

como lo es la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

Respecto al segundo y tercer párrafo del artículo 8 de la Ley de referencia que enuncia el

requirente, no hay duda que la información pública, se le debe entregar siempre al solicitante, y

la reproducción de la información deberá ser por cualquier medio, ya sea físicamente, virtual,

verbal, etc. Sin embargo, a su vez el cuarto párrafo del mismo artículo señala que la información

se proporcionara en el estado que se encuentre en las entidades públicas. La obligación de las

entidades públicas de proporcionar la información no comprende el procesamiento de la misma,

ni presentarla conforme el interés del solicitante.

Con esto se concluye que es deber de la autoridad entregar por cualquier medio la información,

lo importante es que el solicitante tenga acceso a la misma, pero si bien es cierto la ley establece

la obligación de entregar la información, también establece que esta se entregará en el estado en

que se encuentre.

Igualmente se le solicita a esa Comisión que haga saber al requirente que no constituye materia

del derecho de acceso a la información pública tutelado y previsto en los artículos 1º y 5º,

fracciones IV, V y IX de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, atento

que lo requerido se traduce en obtener una explicación sobre normatividad aplicable en relación

a los derechos referidos en la mencionada solicitud.

En razón de lo anterior, esta Comisión dio respuesta oportuna a la solicitud de referencia

cumpliendo con los requisitos de formalidad como lo son responder la solicitud dentro de los 10

días hábiles (en caso de no solicitar prórroga) y proporcionar la información a petición del

usuario que nos ocupan por medio del sistema INFOMEX, circunstancia que consta en acuse de

recibo de solicitud de información, mediante el cual se le indicó a este organismo dar respuesta

por esta vía.

En este orden de ideas, con fundamento en la Ley de Acceso a la Información Pública para el

Estado de Sinaloa damos respuesta al informe solicitado por la Comisión Estatal de Acceso a la

Información Pública…” (sic)

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

46

Conforme a lo anterior, en la presente resolución se analizarán, entre otros, los contenidos de

información solicitados, la respuesta otorgada en primera instancia por la entidad pública, los motivos

de inconformidad formulados por el recurrente, así como las argumentaciones vertidas por la entidad

pública vía informe justificado, con el objeto de determinar, si con ello, se satisfacen las exigencias

contenidas en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

VII. Planteada así la controversia, se advierte, que el motivo de disenso formulado por el recurrente

radica esencialmente en que la respuesta otorgada por la entidad pública a su solicitud de información,

no corresponde a lo solicitado.

Así las cosas, en primer término, es preciso señalar, que la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza el derecho de acceso a la

información pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán

limitados en los casos previstos expresamente por la Constitución como por esa misma ley –artículo

1º.

Asimismo, establece que el derecho de acceso a la información pública se refiere a la prerrogativa que

tenemos las personas para poder acceder a todo aquel registro, archivo, documento o dato que

mantenga, administre, crea, recopile, procese o se encuentre en posesión de las entidades públicas a

que se refiere la fracción VI del artículo 5º del mismo ordenamiento legal.

De igual manera, se establece que toda la información en poder de las entidades públicas, en las que

se incluye al Poder Judicial, es pública y accesible a cualesquier persona, la que además, estará a

disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial –artículo 2º

y 8º.

Se sigue, que los solicitantes de información tienen derecho a que ésta les sea proporcionada, a su

elección, de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los

documentos en que se contenga.

Por su parte, el párrafo cuarto del artículo 8º de la Ley, establece que las entidades públicas no están

obligadas a procesar y proporcionar la información conforme al interés del solicitante, pero de igual

forma, resulta innegable, que las entidades públicas deben de manifestarse e informar, si dentro de sus

archivos o registros obra algún documento, entendiéndose por éste conforme lo establece la fracción

V del artículo 5º de la ley en la materia, como cualquier expediente, reporte, estudios, actas,

resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,

convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, base de datos o bien cualquier otro registro

que se encuentre en su poder, que permita identificar los datos informativos requeridos por los

solicitantes, y en caso de existir, conceder su acceso en los términos de ley, en la modalidad en que se

encuentren soportados, verificando que no se divulgue información clasificada como reservada ni

confidencial.

Lo anterior, debe ser tomado en cuenta por las entidades públicas obligadas al cumplimiento de la Ley

de Acceso a la Información Pública, en el sentido de agotar todos los medios necesarios para cumplir,

hacer cumplir y respetar a cabalidad el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,

favoreciendo en todo momento el principio de publicidad a que se refiere el párrafo segundo del

artículo 2º de la Ley, así como los referidos principios de publicidad de los actos y de rendición de

cuentas del Estado a que se refiere el numeral 6º del multicitado ordenamiento legal.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

47

En el mismo sentido, la propia ley establece los mecanismos y procedimientos para poder ejercer este

derecho. Por un lado, encontramos aquel que es señalado en el Capítulo Segundo del propio

ordenamiento legal (artículos 9, 10, 11 y 12) y que se refiere a la información mínima que debe ser

difundida en forma oficiosa por las entidades públicas, es decir, aquella que, sin necesidad que exista

solicitud de por medio, las entidades públicas se encuentran obligadas a difundir por los medios

electrónicos que se encuentren disponibles.

En este apartado de la ley, se advierte que existe la obligación de difundir, entre otras muchas más, la

siguiente información:

Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la

normatividad que la rige.

El directorio de servidores públicos desde el titular hasta el nivel de jefe de departamento o sus

equivalentes, con nombre, número telefónico y, en su caso dirección electrónica oficial.

La remuneración total mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación según lo establezca

la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el Ejercicio Fiscal

correspondiente, o el ordenamiento equivalente.

Las opiniones, expedientes, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos

que justifiquen el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, así como las contrataciones,

licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios.

La relación a detalle de todas personas físicas o morales que han recibido recursos públicos, cualquiera

que sea su destino, especificando montos, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se

entregaron dichos recursos.

El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados

de gestionar y resolver las solicitudes de información pública.

Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para

acceder a los mismos, así como padrón de los beneficiarios.

Otros datos públicos que sean de utilidad para el ejercicio de la transparencia de los recursos públicos y

el acceso a la información.

Por tanto, si la solicitud fue planteada tal como lo prevé el párrafo primero del artículo 27 de la Ley de

Acceso, en consecuencia, las entidades públicas se encuentran obligadas a responder en forma

ordinaria o extraordinaria, dentro de plazos que para tales efectos dispone el numeral 31 del mismo

ordenamiento legal, si la información requerida se encuentra o no en su poder.

Para el primer caso, surge la obligación de comunicar el estado en que ésta se encuentra y de esa

manera determinar su disponibilidad y la modalidad en que puede concederse su acceso, o bien

determinar su restricción. Para el segundo, deberá declararse expresamente su inexistencia, o siendo el

caso, declarar su incompetencia en razón de que de las funciones públicas que le corresponden no se

desprende la posesión de los aspectos informativos solicitados.

Cabe destacar, que los solicitantes de información, conforme lo establece el artículo 8º, párrafo

tercero, y 27, fracción IV, de la Ley de Acceso a la Información Pública, tienen la posibilidad legal de

elegir el lugar o medio para recibir la información solicitada. Sin embargo, debe reconocerse que el

propio artículo 8º en su párrafo cuarto, establece que la información se proporcionará en el estado en

que se encuentre en las entidades públicas y cuya obligación de proporcionarla no comprende el

procesamiento de la misma, ni presentarla conforme el interés del solicitante.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

48

En ese orden de ideas, se advierte, que las entidades públicas, al momento de atender y responder las

solicitudes que le sean planteadas en el ejercicio de este derecho, como factor principal, deben

pronunciarse sobre la disponibilidad de la información requerida y la modalidad en que ésta se

encuentre, incluso, a juicio de este órgano de autoridad, si se trata de información que esté accesible al

público en archivos, registros o documentos electrónicos disponibles en internet, se le hará saber la

fuente, el lugar, pasos y forma en que puede consultarse la información, siempre y cuando, se

contengan en ellos las pretensiones informativas del solicitante.

Cuando resulte que la información no se encuentra disponible en la modalidad elegida por el

solicitante, en este caso “Consulta Vía Infomex –Sin costo–”, o bien, conforme el interés pretendido,

la entidad pública debe comunicar, en forma cierta y precisa, la manera en que puede accederse a ella,

incluso, el número de hojas y costos que implicaría su reproducción, ya que de igual manera, en

términos del párrafo segundo del artículo 14 de la ley de aplicación, se encuentran obligadas a proveer

la información contenida en cualquier documento, escrito, fotografía, gráfico, grabación, soporte

electrónico o digital o en cualquier otro formato que se encuentre en su posesión o bajo su control, que

permita atender los contenidos de información procurados.

VIII. En el mismo sentido, se destaca, que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa fue creada para que cualquier persona tenga acceso a todo tipo de documentos

gubernamentales, desde aquellos contenidos en soporte tradicional, básicamente en papel, hasta los

comprendidos en soporte electrónico, que incluye todo tipo de formatos, en el que es posible

almacenar datos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte digital; pero además, el derecho

de las personas se extiende a cualquier otro medio o formato que se encuentre en poder de la entidad

pública. Lo anterior conforme al segundo párrafo del artículo 14 de la ley anteriormente citada.

Así las cosas, el objeto de la solicitud a que se refiere la fracción III del artículo 27 de la multicitada

ley, adquiere suma relevancia en su tratamiento, porque se refiere a la definición “clara y precisa” de

los datos, documentos, o informaciones, requeridos. En ese sentido, los antecedentes de las acciones

de derecho a la información promovidas a lo largo de la vigencia de la ley, permiten sostener que en

tanto exista manera de distinguir en forma cierta o evidente la información o dato solicitado, podrá

valorarse o calificarse con mayor certeza la calidad de la respuesta ofrecida por la entidad pública.

En cambio, si la información o dato solicitado implica el acceso a “documentos” inexactos, inciertos e

indeterminados, se puede provocar la emisión de respuestas genéricas o abstractas.

IX. Por otro lado, se advierte, que el interesado al formular su solicitud de información, pretendió

conocer la remuneración total que percibe el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos

Humanos Sinaloa, conforme lo mandata el artículo 145 de la Constitución Política del Estado de

Sinaloa.

De acuerdo a lo anterior, y para efectos de mayor ilustración, a continuación se transcribe la fracción y

arábigo constitucional citado en el párrafo inmediato anterior, en lo que corresponde a

remuneraciones.

“Artículo. 145. Los servidores públicos del Estado, de sus Municipios, de sus entidades y

dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,

fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público,

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

49

recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función,

empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de

egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, que de

manera directa o indirecta se suma al ingreso, incluyendo dietas o salarios, aguinaldos,

gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones,

vehículo y su mantenimiento, gastos médicos mayores, celular y cualquier otra, con

excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo

del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, debidamente justificados;

…”

X. En esa tesitura, de las constancias que obran agregadas al expediente que se resuelve, se advierte,

que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa fue requerida a efecto de que concediera

acceso informativo, vía infomex y sin costo, respecto la remuneración total que percibe el Presidente

de esa Comisión, indicando cada uno de los rubros conforme lo mandata el artículo 145 de la

Constitución Política del Estado de Sinaloa. En consecuencia, la entidad pública impugnada,

atendiendo el plazo ordinario a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa, registró en el sistema electrónico utilizado la respuesta a que

previamente nos hemos referido en el párrafo segundo del considerando sexto anterior, a través de la

cual comunicó que el cargo de Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa,

es remunerado y tiene un nivel equivalente al de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado de Sinaloa, por todo lo que hace a sus percepciones, por lo que sus ingresos se encuentran al

mismo nivel, y que de conformidad con el artículo 8º, párrafo cuarto, del ordenamiento legal en cita,

la información podía ser consultada en la página de internet de esa Comisión, comunicando para tales

efectos los vínculos electrónicos en los cuales se encontraba disponible tal información, y de los

cuales se advierte que el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa tiene

una percepción bruta mensual de $79,479.00 (setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos

00/100 moneda nacional).

Con posterioridad, vía informe justificado, la entidad pública, dados los motivos de inconformidad

expuestos por el recurrente, decidió ratificar su actuar al manifestar que la información se proporcionó

en el estado en que esta se encuentra en apego al artículo 8, cuarto párrafo, de la Ley de Acceso a la

Información Pública, toda vez que se le proporcionó el vínculo electrónico del cual se desprende la

remuneración total que percibe el Presidente de esa Comisión.

Ahora bien, el objeto de la solicitud versó sobre el conocimiento de la totalidad de la remuneración

que percibe el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa en donde se

indicara al respecto cada uno de los “rubros” que señala el artículo 145 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Al efecto, la entidad pública impugnada al responder dicha solicitud,

participó la fuente y lugar electrónicos en donde el interesado podía consultar la información, y en

donde se pudo observar, que el Presidente de esa Comisión es remunerado con la cantidad de

$79,479.00 (setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional)

mensuales.

Del mismo modo, debe señalarse, que el recurrente en su medio de impugnación se limitó a

manifestar, que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos al responder su solicitud, le

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

50

proporcionó información que no corresponde con lo solicitado, por tanto, consideró que se estaban

violentado los artículos 1º, 2º, párrafo segundo, 5º, fracciones IV y IX, 8º, párrafos segundo y tercero,

de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

Al respecto, se destaca que los numerales y fracción antes citados refieren que el ordenamiento legal

en comento es reglamentario del artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y

tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza y ejerce el derecho de acceso a la información

pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán limitados en

los casos previstos expresamente por la Constitución como por esa Ley –artículo 1º.

El numeral 2, por su parte mandata, que para los efectos de esa Ley, se entiende por derecho de acceso

a la información pública aquel que corresponde a toda persona de saber y acceder a ésta; que toda la

información en posesión de los órganos previstos en esa Ley, es pública y accesible a cualesquier

persona y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público; y además, que en el

ejercicio de este derecho, se deberá favorecer el principio de máxima publicidad.

Por otro lado, la fracción IV y IX del artículo 5º, establecen, que dicho derecho se trata de la

prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de

las entidades públicas, en los términos de esa Ley, y que por información pública, se entiende como

todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre

en poder de las entidades públicas a que se refiere esa Ley.

Por último, los párrafos segundo y tercero del artículo 8, disponen que toda la información en poder

de las entidades públicas estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como

reservada o confidencial, y que quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a

que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por cualquier medio la

reproducción de los documentos en que se contenga.

No obstante lo anterior, y de acuerdo a las constancias que obran agregadas al expediente que se

resuelve, se advierte que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa, en modo alguno

infringió o violentó los numerales, párrafos y romanos a que hizo referencia el recurrente en su medio

de impugnación, ya que si bien es cierto, el entonces solicitante de información requirió conocer la

totalidad de la remuneración que percibe el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos

Humanos Sinaloa en donde se indicara al respecto cada uno de los “rubros” que señala el artículo 145

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es, que la impugnada

respondió informando la remuneración mensual que percibe el multirefirido Presidente, al haber

comunicado que éste es remunerado con la cantidad de $79,479.00 (setenta y nueve mil cuatrocientos

setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) mensuales, lo cual, a juicio de esta Comisión, es

congruente con el objeto de la solicitud motivo de controversia, es decir, desde la perspectiva de este

órgano colegiado, se puede concluir, que la información obsequiada corresponde a lo solicitado (total

remuneración), siendo distinto, el hecho de que el recurrente hubiere impugnado, en su caso, que la

información participada por la entidad pública fuera incompleta, al no estarse informando en los

términos pretendidos.

En estos casos, al igual que las argumentaciones sostenidas en el considerando noveno anterior,

permiten sostener a este órgano de autoridad, que en tanto exista manera de distinguir en forma cierta

o evidente el hecho o motivo que genera la impugnación contenido en el recurso de revisión, podrá

valorarse o calificarse con mayor certeza la calidad de la respuesta ofrecida por la entidad pública. En

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

51

cambio, si el hecho o motivo implica una inconformidad genérica o abstracta, como lo fue, el

expuesto en la causa que nos ocupa, ello no permite contrastar el objeto de la solicitud y su respuesta

contra los hechos y motivos que presuntamente causan inconformidad.

En ese sentido, esta Comisión, al no tener facultades de suplencia de la queja, se encuentra

imposibilitada o impedida para actuar de manera oficiosa y ampliar, en su caso, las consideraciones

que estime violentan el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, máxime, que de las

propias constancias de respuesta que obran en el historial de la solicitud motivo de controversia, el

recurrente tenía los elementos necesarios para argumentar y precisar en forma más amplia los hechos

y motivos que generaren su inconformidad.

Finalmente, debe señalarse, que el hecho de que el artículo 145 de la Constitución Política del Estado

de Sinaloa, y su fracción I, dispongan que los servidores públicos del Estado, de sus Municipios, de

sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales,

fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán

una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o

comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y que dicha remuneración será

determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, considerando a

la remuneración o retribución, como toda percepción en efectivo o en especie, que de manera directa o

indirecta se suma al ingreso, incluyendo dietas o salarios, aguinaldos, gratificaciones, premios,

recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, vehículo y su mantenimiento, gastos

médicos mayores, celular y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a

comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales,

debidamente justificados, ello, no significa que las entidades y dependencias públicas referidas al

inicio del presente párrafo, en atención al ejercicio del derecho de acceso a la información, tengan que

procesar o sistematizar la información en los términos propuestos en la fracción y arábigo antes

señalados, ya que a juicio de esta Comisión, lo mandatado en dicho precepto constitucional, sólo es un

referente de lo que debe considerarse como remuneración o percepción de los servidores públicos,

erigiéndose como un marco de referencia respecto la denominación que pueda adquirir cualquier

percepción que se sume al ingreso a favor de un servidor público, las cuales en su conjunto,

constituyen la multireferida “remuneración”.

XI. De lo anterior, y toda vez que fue analizada la respuesta otorgada y el motivo de inconformidad

formulado por el recurrente, se llega a la conclusión, que la entidad pública impugnada, no se apartó

del tratamiento legal que debe concederse a las solicitudes de información, cuyo sustento legal se

encuentra en los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4º Bis A y

109 Bis B de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y 1º, 2º, 3º, 8º, párrafo cuarto, y 31 de la

Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, al quedar acreditado que la Comisión

Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa, atendió a cabalidad, con fecha dos de septiembre de dos

mil catorce, la solicitud de información conforme los ordenamientos legales citados con antelación.

En ese orden de ideas, al no haberse acreditado el motivo de disenso planteado por el promovente, y

tomando en cuenta que la solicitud fue atendida en sus términos, es de concluirse, que los hechos y

motivos argumentados en contra de la entidad pública resultan totalmente inatendibles por las razones

expuestas.

Por no encontrarse en los supuestos a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa en correlación con la fracción I del artículo 52, se

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

52

considera procedente confirmar el acto impugnado por no haberse acreditado los hechos y motivos

que fundaron la instauración del presente recurso de revisión en contra de la Comisión Estatal de los

Derechos Humanos Sinaloa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los

artículos 40, fracción II, 44, 45 y 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículos 52, fracción II, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se CONFIRMA la resolución que en su momento fue

documentada en el Sistema Infomex Sinaloa el día dos de septiembre de dos mil catorce por la

Comisión Estatal de los Derechos Humanos Sinaloa por los argumentos vertidos en los considerandos

VII a X de la presente resolución.

TERCERO. Notifíquese vía electrónica al promovente y a la Comisión Estatal de los Derechos

Humanos Sinaloa.

Así lo resolvió la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa en Pleno, por

decisión unánime de los Comisionados, Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa del Carmen

Lizárraga Félix y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de

dos mil catorce. Firma el Lic. Mario Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, fracción IV, del Reglamento Interior vigente de la

Comisión, así como el Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, de conformidad a lo

dispuesto por el numeral 37, fracciones I, II y XI, del propio reglamento”.

Acto seguido el Secretario Ejecutivo, en apego a las funciones que le confiere el Reglamento Interior

de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, abre el período

de votación de los Comisionados, y en este acto, en uso de la voz pregunta al Comisionado Presidente,

Lic. José Abraham Lugo Salazar, “si no tiene ninguna observación, sírvase emitir su voto respecto de

la propuesta que hace el Director Jurídico Consultivo”, y el Comisionado Presidente Lic. José

Abraham Lugo Salazar, en uso de la voz y sin ninguna observación al respecto dice: “estoy por la

afirmativa de dicha propuesta”.

Una vez recogido el voto del Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, el Secretario

Ejecutivo, en uso de la voz le solicita al Comisionado Mtro. José Carlos Álvarez Ortega que emita su

voto, por lo que en uso de la voz se le pregunta: “¿está usted por la afirmativa o por la negativa de la

propuesta?”, a lo que el Comisionado en cuestión responde: “sin ninguna observación adicional,

estoy por la afirmativa”.

Por último, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, procede a recoger el voto de la Comisionada Dra. Rosa del Carmen Lizárraga

Félix, por lo que en uso de la voz pregunta expresamente: sin modificaciones presentadas por los otros

dos Comisionados que integran el Pleno, le pregunto a usted si está por la afirmativa o por la negativa

de la propuesta de resolución del expediente número 264/14-3 a lo que responde expresamente:

“estoy por la afirmativa”, por lo que en este momento, el Secretario Ejecutivo, en uso de la voz

declara el sentido de la votación:

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

53

Una vez recogidos los votos de los Comisionados se da cuenta formal a esta honorable asamblea que

la propuesta realizada por el Director Jurídico Consultivo, Lic. Gustavo Reyes Garzón, respecto de la

RESOLUCIÓN del expediente número 264/14-3 ha sido aprobada por UNANIMIDAD, por lo que a

partir de este momento se autoriza para firma del Director Jurídico Consultivo, y una vez firmada se

notificará conforme a derecho a las partes en litigio.

IX.- RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO AL EXPEDIENTE NÚMERO

265/14-1 EN CONTRA DEL H. AYUNTAMIENTO DE AHOME.

En este momento el Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, le cede el uso de la

voz al Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, quien en uso de la voz manifiesta lo

siguiente:

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

54

“VISTO para resolver el expediente número 265/14-1, integrado por la Comisión Estatal para el

Acceso a la Información Pública de Sinaloa, con motivo del recurso de revisión presentado, vía

electrónica, en contra de la respuesta concedida a una solicitud que en su momento fue formulada a

través en el Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Sinaloa y dirigida al H.

Ayuntamiento de Ahome; y,

RESULTANDO

I. Que el catorce de agosto de dos mil catorce, el promovente presentó ante el Ayuntamiento, solicitud

de información vía electrónica folio 00391914, para obtener lo siguiente:

“PIDO SE ME INFORME EN BASE AL RECIBO CON NUMERO DE USUARIO: ….., FOLIO: …..,

CON DOMICILIO CALLE … … … EN EL FRACCIONAMIENTO PROVIDENCIA:

1.- FECHA EN QUE SE REANUDO EL SERVICIO Y SE REINSTALO EL CUADRO Y MEDIDOR

EN EL QUE DICEN ESTÁ BASADO EL CONSUMO DE VEINTE METROS CÚBICOS DEL MES

DE JUNIO DEL 2014.

2.- SIENDO YA COSA JUZGADA BAJO EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 19/2009-2A ME

JUSTIFIQUEN EL ADEUDO DE $ 11,674.90 PESOS 90/100 M.N. (ONCE MIL SEISCIENTOS

SETENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS) YA QUE LA LECTURA DEL MES

ANTERIOR QUE SEGÚN SE HIZO EN EL MEDIDOR ES DE CERO METROS CÚBICOS.

3.- AÑOS, MESES Y CONSUMOS MENSUALES QUE ABARCAN DICHO CONSUMO

4.- SI SE RECONOCE QUE EL ADEUDO ANTERIOR EN PESOS MÁS EL CONSUMO SEÑALADO

DE VEINTE METROS CÚBICOS ES DE CINCO MIL SEIS CIENTOS NOVENTA PESOS CON

QUINCE CENTAVOS, ¿POR QUÉ SE FACTURA UN CONSUMO EN PESOS DE $ 11,674.90?

5 ¿CUÁL ES EL JUSTIFICANTE DEL COBRO SEÑALADO COMO OTROS

6 – EN CUANTOS MESES DE LOS SEÑALADOS COMO CONSUMO ANTERIOR SE HACE EL

COBRO DE OTROS ADJUNTO IMAGEN DEL RECIBO EN MENCION” (sic)

II. Que el veintiocho de agosto de dos mil catorce, la entidad pública comunicó al promovente la

respuesta a la solicitud de información antes señalada;

III. Que el tres de septiembre del dos mil catorce, el interesado presentó vía electrónica ante esta

Comisión el recurso de revisión que prevé el artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa;

IV. Que el cinco de septiembre del dos mil catorce, el Pleno de la Comisión admitió el recurso de

revisión folio RR00021014 y solicitó a la entidad pública el informe justificado a que se refiere el

párrafo segundo del artículo 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa;

V. Que el doce de septiembre del dos mil catorce, la entidad pública rindió el informe justificado

requerido;

VI. Que el dieciséis de septiembre de dos mil catorce, fue considerado como inhábil, lo que permitió

interrumpir, legalmente, los plazos y términos que correspondan a la tramitación los recursos de

revisión que han sido promovidos en aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa; y,

CONSIDERANDO

I. Que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa es competente, en

términos de los artículos 37, párrafo primero, 40, fracción II, 44 y 45 de la Ley de Acceso a la

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

55

Información Pública del Estado de Sinaloa, para conocer y resolver el presente recurso de revisión vía

electrónica, toda vez que lo interpone en tiempo y forma quien se dice afectado por la respuesta

dictada a una solicitud de información por parte del Ayuntamiento de Ahome.

II. Que en forma preliminar se establece que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa entró en vigor el veintisiete de abril de dos mil dos, y fue creada tanto para garantizar en el

Estado el derecho de las personas de acceder a la información pública, como el correlativo al acceso y

protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

Que su única reforma data del veinte de agosto de dos mil ocho, en que fue publicado en el periódico

oficial “El Estado de Sinaloa”, el decreto legislativo ciento cuarenta y uno del dieciocho de julio de

dos mil ocho.

III. Que el Ayuntamiento de Ahome, el día catorce de febrero de dos mil catorce, celebró con este

órgano de autoridad convenio de colaboración para la implementación y adhesión al sistema

denominado Infomex Sinaloa, que le permite atender y responder las solicitudes de información

formuladas vía electrónica en términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

IV. El recurso de revisión fue presentado oportunamente, de acuerdo a lo siguiente. El artículo 47 de

la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, dispone:

“Artículo 47. El plazo para interponer el recurso de revisión será de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.”

Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercer el recurso de revisión debe hacerse a partir

del día siguiente al que se notifica la resolución administrativa impugnada, esto es, diez días hábiles

posteriores al día siguiente de la notificación de la respuesta a la solicitud de información.

Por consecuencia, el plazo de diez días para ejercer esta vía, inicia el día hábil posterior al que se

recibió la notificación de la respuesta, plazo que en la especie inició el día viernes veintinueve de

agosto de dos mil catorce y feneció el jueves once de septiembre del mismo año. Lo anterior

tomando en cuenta que los sábados y domingos, son considerados inhábiles.

En tal virtud, si el recurso de revisión se presentó el día tres de septiembre de dos mil catorce, en el

Sistema de Solicitudes de Información del Estado de Sinaloa (Infomex-Sinaloa) operado por esta

Comisión, debe entenderse que lo hizo dentro del plazo legal que establece el artículo 47 de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, habida cuenta que el medio de impugnación

se tuvo por presentado al cuarto día hábil siguiente de haberse tenido conocimiento de la respuesta.

V. La parte recurrente tiene legitimación para acudir en esta vía del recurso de revisión a formular su

pretensión. El artículo 44 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa dispone,

entre otros supuestos, que los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades

públicas que negaren el acceso a la información pública, podrán interponer el recurso de revisión ante

la Comisión, posibilitando la forma remota cuando por medios electrónicos se hubiese presentado la

solicitud de información pública.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

56

En la especie, el interesado afectado se actualiza en la persona solicitante de información, por tratarse

de la parte impulsora del proceso de solicitud de información, al que la entidad pública ha limitado su

derecho de acceso a la información.

Por lo que el solicitante de información se encuentra debidamente legitimado para interponer el

presente recurso de revisión, como lo dispone el artículo 44 en cita, máxime que utilizó el medio

remoto electrónico para presentar el recurso de revisión como lo hizo con la solicitud de información.

VI. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto se advierte que la entidad pública fue requerida a efecto

que concediera acceso, por consulta vía infomex y sin costo, a diversa información concerniente a un

recibo de cobro expedido por la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ahome, a

saber, las fechas de reanudación de servicio y en la que se instaló el cuadro y medidor en el que se

dice está basado el consumo de veinte metros cúbicos en el mes de junio del año dos mil catorce, la

justificación del adeudo de $11,674.90 (once mil seiscientos setenta y cuatro pesos 90/100 moneda

nacional), toda vez, que de la lectura del mes anterior es de cero metros cúbicos; de igual manera,

requirió conocer los años, meses y consumos que abarcan ese uso, así como saber por qué; si se

reconoce que el adeudo anterior en pesos más el consumo señalado de veinte metros cúbicos es de

cinco mil seiscientos noventa pesos con quince centavos; por qué se factura un consumo por la

cantidad de $11,674.90 (once mil seiscientos setenta y cuatro pesos 90/100 moneda nacional); y por

último, conocer en cuántos meses de los señalados como consumo anterior se hace el cobro de

“otros”. Ver objeto de la solicitud.

En consecuencia, la entidad pública dentro del plazo ordinario, a que se refiere el artículo 31 de la Ley

de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, atendió la solicitud conforme el contenido

del oficio JAPAMA/GG/AIP/020/2014 de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce suscrito por el

Gerente General de la Junta, por medio del cual se comunicaba lo siguiente:

Imagen 1. Oficio de respuesta, primera parte.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

57

Imagen 2. Oficio de respuesta, segunda parte.

Imagen 3. Oficio de respuesta, tercera parte.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

58

Por su parte, el promovente al accionar la presente instancia revisora, alegó como motivo de

inconformidad no estar de acuerdo con la respuesta otorgada por la Gerencia de la Junta debido a lo

siguiente:

“DE LA MANERA MÁS ATENTA POSIBLE ME PERMITO MOSTRAR MI INCONFORMIDAD

SOBRE LA NO CONTESTACIÓN QUE SE DA POR PARTE DE LA GERENCIA DE LA JUNTA

POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE AHOME, EN DONDE PIDO SE

OBSERVE:

1.- MI PERSONALIDAD JURÍDICA ESTÁ ACREDITADA ANTE LA JUNTA MUNICIPAL DE

AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE AHOME, EN BASE AL JUICIO

DE AMPARO INDIRECTO 19/2009-2ª, EN EL CUAL LA JUNTA MUNICIPAL DE AGUA

POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE AHOME MANEJO UN ADEUDO QUE

NO PUDO JUSTIFICAR.

2.- EL NOMBRE, DOMICILIO E INFORMACIÓN NUMÉRICA COMO ES EL ADEUDO QUE

SOLICITO SE ACLARE, APARECEN EN EL RECIBO EN MENCIÓN, POR LO CUAL NO VEO

LA NEGATIVA DE ACLARAR EL ADEUDO.

3.-HAGO LA OBSERVACIÓN QUE EL RECIBO EN MENCIÓN DEL CUAL PIDO SE HAGA LA

ACLARACIÓN DEL ADEUDO ES EL PRIMERO QUE LLEGA EN ESTE AÑO DEL DOS MIL

CUATRO A MI DOMICILIO, SIN QUE COINCIDA LA INFORMACIÓN CON MIS

DOCUMENTOS QUE SOBRE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL

MUNICIPIO DE AHOME GUARDO.

>> Preceptos legales presuntamente violados: Respuesta niega o limita información - Artículos 1,

2, párrafo segundo, 5, fracciones IV y IX, 8, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa” (sic)

En ese sentido, y toda vez que fue admitido a trámite el medio de impugnación promovido, y

notificado que fue éste a la entidad pública, vía informe justificado, dados los argumentos de

inconformidad expresados por el recurrente, el Ayuntamiento, por un lado, ratificó su respuesta, en lo

que concierne a los puntos uno, dos, tres, cuatro y seis de la solicitud y por otro lado, amplió la

respuesta al solicitante en lo que corresponde al punto cinco de la petitoria, de acuerdo al oficio de

fecha doce de septiembre de dos mil catorce suscrito por el Asesor Jurídico de la Junta, conforme lo

siguiente:

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

59

Imagen 4. Informe justificado. Primera parte.

Imagen 5. Informe justificado. Segunda parte.

Atento a lo anterior, en la presente resolución se analizarán, entre otros, los contenidos de información

solicitados, la respuesta otorgada en primera instancia por la entidad pública, los motivos de disenso,

así como las argumentaciones e información adicional aportadas vía informe justificado por la entidad

pública, con el objeto de determinar, si con ello, se satisfacen las exigencias contenidas en la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

60

VII. Planteada así la controversia, se advierte que el motivo de disenso formulado por el recurrente

radica esencialmente en no estar de acuerdo con la respuesta otorgada por la entidad pública

municipal toda vez que esta niega o limita la información procurada.

Así las cosas, debe señalarse, que el Constituyente permanente dispuso en el artículo 6º de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una serie de principios y bases aplicables al

derecho de acceso a la información.

Prevé que la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal,

estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés

público en los términos que fijen las leyes.

Dispone, asimismo, que en la interpretación del derecho de acceso a la información prevalecerá el

principio de máxima publicidad; que toda persona tendrá acceso gratuito a la información pública, sin

necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, y que los sujetos obligados deberán

preservar sus documentos en archivos actualizados.

En el ámbito local, las fracciones VI y VII del artículos 4 Bis A de la Constitución Política del Estado

de Sinaloa, confirman que la persona es titular de derechos y libertades y de manera expresa señala

que el derecho a buscar y recibir información, con las excepciones de ley, es uno de ellos.

En cuanto al derecho específico de acceso a la información pública, el numeral 109 Bis B del mismo

documento fundamental, reconoce que corresponde a toda persona.

De otra parte, se advierte que entre los objetivos que persigue la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa, destacan la consolidación del sistema democrático, la evaluación de las

políticas públicas, la publicidad de los actos del Estado, garantizar el principio democrático de la

rendición de cuentas y la protección de datos en poder de las entidades públicas, mejorar la

organización, clasificación, archivo y uso de la información pública, asegurar que las entidades

públicas preserven los documentos que obren en sus archivos, entre otros.

Estos objetivos tienen como destinatario a toda persona, por lo que es ésta a quien debe garantizarse la

consecución de dichos objetivos.

VIII. En ese orden de ideas, y con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio que nos

permitan resolver en forma debida y conforme a derecho la presente causa, resulta necesario precisar

algunas consideraciones que se encuentran establecidas en la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa.

Así las cosas, es pertinente señalar, que en términos de lo establecido por los artículos 1º, 2º, párrafo

segundo, 5º, fracciones IV y IX, 8º, párrafo segundo, tercero y cuarto, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, las personas pueden acceder a la información pública que

se encuentre en poder de los órganos previstos por la misma, entendiéndose por aquella, como todo

aquel registro, archivo, documento o dato que se recopile, mantenga, procese, administre, genere, o

bien, se encuentre en poder de las entidades públicas a las que se refiere la fracción VI del artículo 5º

del ordenamiento legal en cita, dentro de las cuales se incluye, a todas las dependencias de la

administración pública municipal y paramunicipal.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

61

En el mismo sentido, la normativa legal antes invocada, reconoce en las personas, una prerrogativa

para acceder a la información que posean las entidades públicas la cual estará siempre a disposición

de ellas, salvo la que se considere como reservada o confidencial.

Para tales efectos, la propia ley establece los mecanismos y procedimientos para poder ejercer este

derecho. Por un lado, encontramos aquél que es señalado en el Capítulo Segundo del propio

ordenamiento legal (artículos 9, 10, 11 y 12), y que se refiere a la información mínima que debe ser

difundida en forma oficiosa por las entidades públicas, es decir, aquella que, sin necesidad de mediar

solicitud, las entidades públicas se encuentran obligadas a difundirla a través de los medios

electrónicos que se encuentren disponibles.

Por otro lado, las personas pueden ejercer su derecho de acceso a la información mediante la

formulación de solicitudes ante la entidad pública que posea la información de su interés, ya sea en

forma verbal, por escrito o por medios electrónicos.

En esos casos, si la solicitud es planteada tal como lo prevé el párrafo primero del artículo 27 de la

Ley de Acceso a la Información Pública, por consecuencia, las entidades públicas se encuentran

obligadas a responder en forma ordinaria o extraordinaria (prórroga), si la información requerida se

encuentra o no en su poder.

Para el primer caso, surge la obligación de comunicar el estado en que ésta se encuentra y de esa

manera determinar su disponibilidad y la modalidad en que puede concederse su acceso o, en su caso,

declarar su restricción temporal, con base en los supuestos de excepción que la misma ley de la

materia prevé.

Para el segundo, deberá declararse expresamente su inexistencia. O bien, siendo el caso, podrá

declarar su incompetencia en razón de que de las funciones públicas que le corresponden, no se

desprende la posesión de los aspectos informativos solicitados.

Por definición, la información pública se trata pues, de “todo registro, archivo, documento o cualquier

dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas” ya que así

lo prevé la fracción IV del artículo 5º de la Ley de Acceso a la Información Pública.

Es importante destacar, que el alcance del término “posesión”, parte del hecho de que toda la

información que detenta cualquier entidad pública, ya sea porque la genera, administra, recopila,

mantenga o procese, o bien, porque la recibió de otra institución, organización o particular, sin

importar su fuente, debe considerarse como información pública, y por lo mismo, debe estar a

disposición de las personas, salvo la que se encuentre en alguno de los casos de excepción que se

determinan por causas de interés público o la relativa a las personas, lo que en términos de la

multicitada ley estatal, se traduce en las figuras de la información reservada y confidencial, siendo las

únicas limitantes, expresa y legalmente previstas, a la regla de publicidad.

En ese sentido, la información reservada es aquella información pública que se encuentra

temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la ley (artículo 20), mientras que la

información confidencial, sería toda aquella información en poder de las entidades públicas relativa a

las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad (artículo 22 Bis). Lo anterior, de

conformidad con las fracciones VIII, IX y X del artículo 5º del multireferido ordenamiento legal.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

62

Aunado a lo anterior, la ley en cita, contiene disposiciones jurídicas que definen los alcances de esas

figuras de excepción. Los artículos 2º, párrafo segundo, y 5º, fracción IX, refiriéndose al concepto de

información, destacan que ésta, es considerada pública y accesible a cualesquier persona, por lo que

en vía de consecuencia, su conocimiento es general para las personas.

De esto se sigue, que la información pública, atento a nuestra normativa, es todo aquel archivo,

registro, documento o dato en poder de las entidades públicas revestido de la cualidad de ser conocido

por todos, en función de la ausencia de disposiciones que limiten su difusión.

Por su parte, los artículos 2º, 5º, fracciones VIII y IX, 8º, párrafo segundo, 19, 20 y 22 Bis de la

misma ley, establecen los límites al conocimiento de la información pública a través de la información

reservada e información confidencial.

De acuerdo a lo anterior, la información en poder de la entidad que no coincida con los supuestos

normativos de las excepciones de restricción temporal o de confidencialidad, representa un dato

público por sí mismo, cuestión que implica a contrario sensu, que el dato que coincida con los

supuestos de la norma jurídica limitante, carecerá de publicidad general e inmediata por tratarse de las

excepciones de ley.

Entonces, puede concluirse que la naturaleza de la información solicitada determina dos cuestiones

trascendentes: la posibilidad de su conocimiento general y la época en que ello acontecerá pues, de

acuerdo a la ley, al resultar clasificada como información reservada el conocimiento será general, pero

no inmediato en términos de los artículos 23 y 24 de la ley de la materia.

Cuando se trate información confidencial, implicará que su conocimiento no sea ni general ni

inmediato conforme al numeral 3º, párrafo tercero, de la ley, en atención a que el sujeto titular del

dato personal protegido por el derecho a la privacidad en términos de lo dispuesto por el artículo 5º,

fracción VIII y 22 Bis A, fracción IX, es la persona física y no la entidad pública sujeta a la misma,

siendo la primera la que tiene el derecho a que los datos personales se revelen, siempre y cuando

medie su consentimiento conforme lo refiere el artículo 36 de la ley de aplicación.

En ese orden, no basta que la información se encuentre administrada o en posesión de una entidad

pública para que se declare de conocimiento general e inmediato, sino que se requiere, que la entidad

valore la naturaleza de la misma, y determine si se trata de información susceptible de difusión, o

bien, de aquella que coincide con las excepciones a la regla general de publicidad.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que cuando en el soporte material o documento a los que se

refiere la fracción V del artículo 5º de la Ley de Acceso a la Información Pública, se encuentren datos

o elementos informativos de carácter público, y a su vez, datos personales (confidencial) o incluso

información reservada, la entidad pública tenedora del documento, tendrá la obligación de generar y

entregar, en su caso, una versión pública del documento requerido.

Esto es así, ya que el artículo 22 de la legislación estatal citada en el párrafo anterior, establece que

“cuando se solicite información contenida en un documento que integre a la vez, información pública

e información confidencial, se entregará al solicitante la versión pública del mismo”. Esto por cuanto

a la información confidencial.

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

63

En cuanto a la reservada, el párrafo segundo del artículo 23 del mismo instrumento legal, dispone que

“las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso

público, por lo que se entregará versión pública del mismo”.

Por último, debe señalarse, que la versión pública, según la fracción XIV del artículo 5º de la Ley de

Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se entenderá como aquel documento en que la

entidad pública testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir

su acceso.

IX. Por otro lado, es importante destacar que la protección de los datos personales se encuentra

prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la cual se establece al

respecto lo siguiente:

“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa,

sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito,

o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El

derecho a la información será garantizado por el Estado.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito

Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. …

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y

con las excepciones que fijen las leyes.

…”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación

de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los

supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad

nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de

terceros.

…”

De acuerdo a lo anterior, se desprende que la información que se refiere al ámbito privado de las

personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos y con las excepciones a

los principios de tratamiento de datos que por razones de orden público fije la ley, por lo que a toda

persona le asiste el derecho a la protección de sus datos personales.

En esa tesitura, en el Estado de Sinaloa, la Ley de Acceso a la Información Pública es el instrumento

legal en el cual se tutela el derecho de acceso y protección de datos personales que se encuentren en

poder de las entidades públicas a que se refiere la propia legislación estatal:

“Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 109 Bis B de la Constitución Política del Estado

de Sinaloa y tiene por objeto fijar los términos en que se garantiza y ejerce el derecho de acceso a la

información pública como el correlativo al acceso y protección de datos personales, los que sólo serán

limitados en los casos previstos expresamente por la Constitución como por esta Ley.”

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

64

“Artículo 3. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos

subjetivos, interés alguno, las razones que motiven el pedimento o justificar su utilización, salvo en el caso

del derecho de Hábeas Data.

La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna

autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública.

…”

“Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

III. DATOS PERSONALES. La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de

cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable, protegida por el derecho

fundamental a la privacidad.

VII. HÁBEAS DATA. La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de las entidades

públicas.

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La información en poder de las entidades públicas relativa a las

personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad.

…”

“Artículo 6. La presente Ley tiene como objetivos:

V. Garantizar la protección de los datos personales en poder de las entidades públicas.

VI. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así

como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos.

…”

“Artículo 19. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los

términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.”

“Artículo 22 Bis. Los datos personales que quedan sujetos a clasificación como información confidencial,

son:

X. Patrimonio.

XVIII. Otras análogas que afecten su privacidad, intimidad, honor o dignidad.

“Artículo 33. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados

con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o

la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que

puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia

sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en

una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.”

“Artículo 34. Los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas deberán ser

actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para

los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y

justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la

persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

a) Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida.

b) Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito

incompatible con el que se haya especificado.

c) El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad

con que se han registrado.”

“Artículo 36. Las entidades públicas deberán adoptar medidas apropiadas para proteger los ficheros

contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos

humanos, como el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus

informáticos.”

De conformidad a lo anterior, se advierte que la Ley de Acceso a la Información Pública tiene por

objeto proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

65

pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos,

garantizando en todo momento la protección de los datos personales en poder de las entidades

públicas.

En ese sentido, se advierte que los datos personales de una persona física identificada o identificable,

se encuentran protegidos por el derecho fundamental a la privacidad, por lo que su tratamiento es

confidencial, y en virtud de ello, la difusión, distribución, comercialización o publicidad de esa

información, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular (persona física), o en razón de lo que

dispongan las leyes por considerar que determinados datos personales adquieren un valor de carácter

público.

De igual manera, se infiere que los archivos con datos personales en poder de las entidades públicas

deben ser actualizados de manera permanente y ser utilizados en exclusiva para los fines legales y

legítimos para los que fueron creados, por tanto, ninguno de esos datos personales deben ser utilizados

o revelados, sin consentimiento de su titular, con un propósito incompatible con el que se haya

especificado.

Así, las entidades públicas sujetas al cumplimiento de la Ley en cita, deben adoptar las medidas de

seguridad apropiadas para proteger los archivos, registros o base de datos de cualquier riesgo natural

(pérdida accidental o destrucción por siniestro) o humano (acceso sin autorización, utilización

encubierta de datos, contaminación por virus informáticos).

X. Del desarrollo de los considerandos séptimo, octavo y noveno anteriores, se pueden advertir los

principales objetivos que persigue la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa,

entre los que se encuentran, el de proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la

información que obre en poder de las entidades públicas obligadas a su cumplimiento mediante

procedimientos sencillos y expeditos, así como el de garantizar el acceso y protección de datos

personales en posesión de las propias entidades.

En el mismo sentido, encontramos que ambos derechos encuentran límites, los cuales se desprenden

de la propia ley. No obstante, en ciertos supuestos en los que no se encuentra claramente definidos

dichas limitaciones, debe evaluarse minuciosamente las causas de interés público que pudieran existir

para determinar si la publicidad de cierta información, contribuye, por ejemplo, a la rendición de

cuentas por parte de la entidad pública, y en consecuencia, al cumplimiento de los objetivos del

ordenamiento legal que regula el ejercicio de estos derechos en el Estado de Sinaloa.

Por lo que respecta a los datos personales, los cuales se encuentran protegidos por el derecho

fundamental a la privacidad, existen casos en los que aun actualizándose los extremos previstos en la

legislación aplicable al caso concreto, el interés público se constituye como el único factor para

establecer en forma debida su publicidad.

Así, es perfectamente posible considerar que cierta información que corresponda a las personas

físicas, pueda adquirir un valor público, y por tanto, sería susceptible de publicidad a través de los

mecanismos que al efecto la ley determine. Tal es el caso, por ejemplo, de aquella información que se

encuentre contenida en registros públicos, así como también aquella que sea requerida por orden

judicial u orden emitida en procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, o bien, que sea

necesaria para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones y permisos; al igual, que aquella que se

refiere a los directorios oficiales y remuneraciones de los servidores públicos, incluso, las de las

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66

personas que reciban o ejerzan recurso público, en donde, en éste último caso, toda entidad pública se

encuentra obligada a difundir en forma oficiosa una relación a detalle de todas aquellas personas

físicas o morales que han recibido recurso público, cualquiera que sea su destino, especificando el

monto, número de póliza de cheque, conceptos y fechas en que se entregaron dichos recursos –artículo

9º, fracción I, inciso g), de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa.

Corolario de lo anterior, se advierte, que existe la obligación de proteger cualquier dato personal que

obre en poder de las entidades públicas, al igual que, existen ciertas circunstancias en que, por

mandato legal, los datos personales adquieren un valor público y por ende pueden ser divulgados sin

el consentimiento de su titular.

XI. En esa tesitura, se advierte que el Ayuntamiento de Ahome fue requerido a través de una solicitud

de información a efecto de que proporcionara, vía infomex y sin costo, diversa información

concerniente al recibo de cobro que en su momento fue expedido por la Junta de Agua Potable y

Alcantarillado del Municipio de Ahome (ver anexo 1), como lo fue, conocer las fechas de reanudación

del servicio y en la que se instaló el cuadro y medidor en el que se dice está basado el consumo de

veinte metros cúbicos en el mes de junio del año dos mil catorce; la justificación del adeudo de

$11,674.90 (once mil seiscientos setenta y cuatro pesos 90/100 moneda nacional), toda vez que de la

lectura al mes anterior es de cero metros cúbicos; en el mismo sentido, se requirió conocer los años,

meses y consumos que abarcan ese consumo, así como saber el por qué; si se reconoce que el adeudo

anterior en pesos más el consumo señalado de veinte metros cúbicos es de cinco mil seiscientos

noventa pesos con quince centavos; por qué se factura un consumo por la cantidad de $11,674.90

(once mil seiscientos setenta y cuatro pesos 90/100 moneda nacional); justificante del cobro señalado

como “otros”; y por último, conocer en cuántos meses de los señalados como consumo anterior se

hace el cobro de “otros”. En consecuencia a tal requerimiento, la entidad pública impugnada,

atendiendo el plazo ordinario a que se refiere el artículo 31 de la Ley de Acceso a la Información

Pública del Estado de Sinaloa, registró en el sistema electrónico utilizado la respuesta a que

previamente nos hemos referido en el párrafo segundo (imágenes 1, 2 y 3) del considerando sexto

anterior, a través de la cual comunicaba la confidencialidad de la información, misma que no se podía

proporcionar tomando en cuenta que por disposición constitucional y legal se encuentra protegida por

el derecho fundamental a la privacidad.

Posteriormente, vía informe justificado la entidad pública, dados los motivos de disenso expuestos por

el recurrente, ratifica la respuesta otorgada al solicitante en lo que se refiere a los puntos uno, dos,

tres, cuatro y seis del objeto de la solicitud, al manifestar que la Junta está imposibilitada para

proporcionar al solicitante los datos que requiere, toda vez que únicamente se puede entregar dicha

información a la titular de la misma, por ser ésta de carácter personal y pertenecer a un tercero, por tal

motivo es ella a quien se le debe, en su caso, hacer entrega de esa información previa identificación.

Por otro lado, se advierte que la entidad pública impugnada, rectificó su actuar respecto el punto

número cinco del objeto de la solicitud (justificante del cobro señalado como otros) al ampliar la

respuesta en los términos propuestos de acuerdo a la información que se consigna en el párrafo cuarto,

imágenes 4 y 5, del considerando sexto anterior.

En ese orden de ideas, de un simple análisis de las documentales que obran agregadas al expediente

que se resuelve, se puede advertir que el entonces solicitante, pretendió información que deriva de un

recibo emitido por la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ahome por servicios

prestados por agua, drenaje y saneamiento, respecto de un usuario de dichos servicios públicos

municipales, y cuyo nombre no corresponde ni coincide con el nombre del promovente, es decir, el

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nombre del usuario de servicios públicos y el nombre del entonces solicitante de información, hoy

recurrente, no concuerdan, por tanto, se infiere que el promovente procuró información que genera la

paramunicipal, con base en sus funciones y atribuciones, pero que corresponde una persona física

distinta al interesado. Ver acuses de recibo tanto de la solicitud de información como del recurso de

revisión en contraste con el recibo de agua que para tales efectos se adjunta a la presente resolución

como Anexo 1.

En ese orden de ideas, se destaca que si bien, la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa ordena que toda la información en poder de las entidades públicas, como lo es en este caso el

Ayuntamiento de Ahome, es pública y accesible a cualesquier persona, según su artículo 2°, párrafo

segundo, también lo es que los datos personales en poder de las entidades públicas, por mandato

constitucional y legal, quedan protegidos en los términos y con las excepciones a los principios de

tratamiento de datos que, por razones de orden público, fijen las leyes, tal como fue desarrollado en el

considerando noveno anterior.

Dentro de esos datos personales, se encuentran los que afectan la privacidad, intimidad, honor o

dignidad de las personas físicas, por citar algunos. De ahí, que si la información solicitada vía

ejercicio del derecho de acceso a la información pública se relaciona de manera directa con datos que

corresponden a personas físicas distintas a los propios solicitantes, como lo es en este caso, obtener

información respecto de un usuario de servicios públicos en materia de agua, drenaje y saneamiento,

las entidades públicas se encuentran obligadas a proteger dicha información por corresponder a datos

personales que obran en poder, en este caso, de la Junta de Agua Potable y Alcantarillado del

Municipio de Ahome, los cuales se encuentran protegidas por el derecho a la privacidad, por tanto, no

se encuentran sujetos al principio de publicidad que prevalece en el ejercicio del derecho de acceso a

la información pública, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública, ya que

los datos personales, se recaban para cumplir con cierto objetivo concreto, por lo que si la finalidad

cambia, resultaría necesario solicitar el consentimiento del titular para poder utilizar los datos para

nuevos objetivos. Por ende, los datos recabados por las dependencias y entidades públicas deben ser

tratados únicamente para la finalidad para la cual se hayan obtenido, en ejercicio de sus atribuciones.

Por lo anterior, se llega a la conclusión, que todos los datos o informaciones concernientes a personas

físicas que obren en poder de las entidades públicas sujetas al cumplimiento de la Ley de Acceso a la

Información Pública, es información de carácter confidencial.

En esa tesitura, es que se considera, que la información pretendida en el objeto de la solicitud que ha

sido referida en el resultando primero de la presente resolución, corresponde a datos personales, los

cuales no son ejercidos por su titular, y por ende, se encuentran protegidos por el derecho fundamental

a la privacidad, no estando sujetos al principio de publicidad que rige en el ejercicio del derecho de

acceso a la información pública.

En ese sentido, y tomando en cuenta los razonamientos vertido en el considerando séptimo, octavo y

noveno, que anteceden, es de colegirse, que la entidad pública atendió y respondió a cabalidad el

contenido informativo hoy controvertido, como lo exigen los artículos 1º, 3º, 5º, fracciones III y VIII,

6º, fracción V, 19, 22 Bis, 27 y 31 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa, al ser manifiesta y reiterada la respuesta otorgada por el Ayuntamiento de Ahome, en el

sentido de no proporcionar la información por ser esta confidencial y pertenecer a una persona física

distinta del solicitante de información.

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XII. No obstante lo anterior, es preciso señalar que el Ayuntamiento de Ahome al rendir su informe

justificado, modificó su actuar al ampliar la respuesta inicialmente otorgada, respecto al punto cinco

de la solicitud, referente al justificante del cobro señalado en el concepto “otros”, y conforme lo

ilustrado en las imágenes 4 y 5 del considerando sexto anterior.

En este orden de ideas, y dada la modificación existente al punto número cinco del objeto de la

solicitud folio 00391914, procedería la aplicación de la fracción II del artículo 51 de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sinaloa, que establece como causal de sobreseimiento, cuando

la autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede sin

materia antes de que se resuelva el respectivo recurso, por haberse participado la información que en

primera instancia no había sido comunicado, la cual no se contrapone con la conclusión a que nos

referimos en el considerando décimo primero anterior.

No obstante a lo anterior, a juicio de este órgano de autoridad, se advierte una circunstancia que evita

proceder conforme lo anterior.

Se trata pues, de que a pesar de que la entidad pública impugnada allegó al procedimiento revisor la

información y documentación que hace acompañar a su informe de ley respecto del punto número

cinco del objeto de la solicitud, no acreditó ante este órgano de autoridad, que el recurrente se

encuentre formalmente notificado de la información y documentación adicional aportada bajo la

presente instancia.

Al respecto, vale la pena señalar, que si bien es cierto que la Ley de Acceso a la Información Pública

del Estado de Sinaloa prevé la oportunidad de las entidades públicas de rectificar su actuar durante el

desarrollo del recurso de revisión, en el caso particular, no puede determinarse su sobreseimiento, por

virtud de no encontrarse acreditado a satisfacción de este organismo, que el promovente tenga

conocimiento de los datos y documentos complementarios participados al procedimiento revisor, en

donde es oportuno señalar, que las manifestaciones hechas por las entidades públicas en sus informes

justificados vía sistema Infomex-Sinaloa, sólo son del conocimiento de este órgano de autoridad y no

así de los recurrentes.

XIII. En tal virtud, lo que debe prevalecer, es modificar parcialmente la resolución administrativa

recurrida, para los efectos de que la entidad pública, vía cumplimiento de la presente resolución,

proceda conforme lo siguiente:

A). Notifique al recurrente, mediante el sistema electrónico utilizado, la información y

documentación adicional aportada al momento de rendir su informe justificado relativas al

punto número cinco del objeto de la solicitud, que se traduce en las documentales que han

quedado transcritas en el cuerpo del párrafo cuarto (imagen 4 y 5) del considerando sexto

de la presente resolución, relativas al justificante del cobro, a efecto de lograr la plena

eficacia del derecho de acceso a la información pública ejercido.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente el presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los

artículos 40, fracción II, 44, 45 y 46 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de

Sinaloa.

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SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículos 52, fracción II, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se MODIFICA parcialmente la resolución de fecha

veintiocho de agosto de dos mil catorce dictada por el Ayuntamiento de Ahome, por los argumentos

vertidos en los considerandos VII a XII de la presente resolución.

TERCERO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracción VI, de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, se ordena al Honorable Ayuntamiento de Ahome dar

cumplimiento a las instrucciones contenidas en el considerando XIII de la presente resolución, a

efecto de satisfacer a plenitud el derecho de acceso a la información ejercido por el recurrente.

CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 40, fracciones I y III, de la Ley de Acceso

a la Información Pública del Estado de Sinaloa, se establece el plazo de diez días hábiles, que se

computará a partir del día hábil siguiente al que se notifique esta resolución, a efecto que el H.

Ayuntamiento de Ahome, proceda conforme lo instruido en el resolutivo inmediato anterior, y

comunique al Pleno de esta Comisión su cabal cumplimiento, en el entendido, que durante el plazo

concedido, deberá avocarse a realizar los actos que fueren necesarios con el objeto de diligenciar y

ejecutar en sus términos la presente resolución.

QUINTO. Notifíquese vía electrónica al promovente y al Ayuntamiento de Ahome.

Así lo resolvió la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa en Pleno, por

decisión unánime de los Comisionados, Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa del Carmen

Lizárraga Félix y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de

dos mil catorce. Firma el Lic. Mario Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 35, fracción IV, del Reglamento Interior vigente de la

Comisión, así como el Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, de conformidad a lo

dispuesto por el numeral 37, fracciones I, II y XI, del propio reglamento”.

Acto seguido el Secretario Ejecutivo, en apego a las funciones que le confiere el Reglamento Interior

de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, abre el período

de votación de los Comisionados, y en este acto, en uso de la voz pregunta al Comisionado Presidente,

Lic. José Abraham Lugo Salazar, “si no tiene ninguna observación, sírvase emitir su voto respecto de

la propuesta que hace el Director Jurídico Consultivo”, y el Comisionado Presidente Lic. José

Abraham Lugo Salazar, en uso de la voz y sin ninguna observación al respecto dice: “estoy por la

afirmativa de dicha propuesta”.

Una vez recogido el voto del Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, el Secretario

Ejecutivo, en uso de la voz le solicita al Comisionado Mtro. José Carlos Álvarez Ortega que emita su

voto, por lo que en uso de la voz se le pregunta: “¿está usted por la afirmativa o por la negativa de la

propuesta?”, a lo que el Comisionado en cuestión responde: “sin ninguna observación adicional,

estoy por la afirmativa”.

Por último, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del

Estado de Sinaloa, procede a recoger el voto de la Comisionada Dra. Rosa del Carmen Lizárraga

Félix, por lo que en uso de la voz pregunta expresamente: sin modificaciones presentadas por los otros

dos Comisionados que integran el Pleno, le pregunto a usted si está por la afirmativa o por la negativa

de la propuesta de resolución del expediente número 265/14-1 a lo que responde expresamente:

“estoy por la afirmativa”, por lo que en este momento, el Secretario Ejecutivo, en uso de la voz

ACTA DE LA SESIÓN DE PLENO NÚMERO 423

70

declara el sentido de la votación:

Una vez recogidos los votos de los Comisionados se da cuenta formal a esta honorable asamblea que

la propuesta realizada por el Director Jurídico Consultivo, Lic. Gustavo Reyes Garzón, respecto de la

RESOLUCIÓN del expediente número 265/14-1 ha sido aprobada por UNANIMIDAD, por lo que a

partir de este momento se autoriza para firma del Director Jurídico Consultivo, y una vez firmada se

notificará conforme a derecho a las partes en litigio.

X.- ACUERDO PARA DESECHAR RECURSO DE REVISIÓN RELATIVO AL

EXPEDIENTE NÚMERO 280/14-1 EN CONTRA DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE Y

ALCANTARILLADO DE EL FUERTE.

En este momento el Comisionado Presidente, Lic. José Abraham Lugo Salazar, le cede el uso de la

voz al Lic. Gustavo Reyes Garzón, Director Jurídico Consultivo, quien en uso de la voz manifiesta lo

siguiente:

“Culiacán Rosales, Sinaloa, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce. Se da cuenta del escrito

identificado bajo el folio PF00005514 recibido el día doce del mismo mes y año en que se actúa, vía

sistema electrónico de solicitudes de información (INFOMEX-SINALOA) dirigido a la Comisión

Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, por el que se promueve Recurso de

Revisión en contra de la presunta falta de respuesta a una solicitud de información, presentada vía

electrónica el día veintiocho de agosto del año dos mil catorce ante la entidad pública denominada

Junta de Agua Potable y Alcantarillado de El Fuerte.

Vistas las constancias que forman el escrito inicial en la presente impugnación, y por ser una cuestión

de previo y especial pronunciamiento, en forma primigenia, se determinará la procedencia del

presente asunto, en los términos de los artículos 32, 44, 46, 47 y 50 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, con base a lo siguiente.

Como primera cuestión, se advierte, que el interesado el día veintiocho de agosto del año dos mil

catorce a las quince horas con diez minutos presentó, vía electrónica, solicitud de información ante la

Junta, la cual fue registrada en el sistema bajo el folio 00416514.

En ese sentido, el plazo ordinario para dar respuesta a la solicitud planteada, sería del primero al doce

de septiembre del presente año, conforme lo establece el párrafo primero del artículo 31 de la Ley

de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, tomando en cuenta, por un lado, que las

solicitudes recibidas vía electrónica después de las quince horas de un día hábil o en cualquier hora de

un día inhábil, se tienen por recibidas el día hábil siguiente, y por otro, porque a dicho periodo se le

descontaron los sábados y domingos considerados para tales efectos como inhábiles.

De igual manera, se advierte que el día doce de septiembre del año en curso, a las veintidós horas

con treinta y seis minutos, el solicitante de información acudió vía electrónica ante este órgano de

autoridad promoviendo el recurso de revisión a que se refieren los artículos 32 y 44 de la Ley en la

materia por la presunta falta de respuesta a la solicitud anteriormente citada.

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71

En ese orden de ideas, debe establecerse que el medio de impugnación accionado es promovido por

los interesados afectados por los actos y resoluciones de las entidades públicas que nieguen o limiten

el acceso a la información pública, en donde para el primer caso, la falta de respuesta a una solicitud

dentro de los plazos a que se refiere el artículo 31 del multireferido ordenamiento legal, se entenderá

como una negación.

Ahora bien, por lo que se refiere al plazo en que el recurso debe promoverse, el artículo 47 de la ley

de aplicación, establece que el plazo es de diez días hábiles, y que éste, inicia una vez que surte

efectos la notificación de la resolución materia de impugnación, o en su caso, cuando la entidad

pública no atienda la solicitud dentro de los plazos establecidos legalmente.

Por consecuencia, al advertirse que el recurso fue presentado el día doce de septiembre del año dos

mil catorce, cuando la entidad pública se encontraba en tiempo para procesar la respuesta de mérito,

máxime que su fecha límite para concederla fue el mismo día (doce de septiembre del año dos mil

catorce), es incontrovertible que su presentación resulta extemporánea a la luz del primer párrafo del

artículo 46, con relación al 47, ambos de la Ley de Acceso a la Información Pública, puesto que el

medio de impugnación accionado, sólo puede oponerse, en este caso, cuando vence el plazo para que

la entidad pública procese la respuesta, independientemente de que ésta se entregue o no, ya que la

falta de respuesta, como ya ha quedado asentado, también es materia de impugnación, conforme a la

hipótesis prevista en el artículo 32 de la ley antes referida.

Por tanto, al advertirse que la presentación del recurso no se hizo conforme lo mandatan los artículos

46 y 47 de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, en particular por no

haberse presentado en los tiempos de ley, es preciso concluir que el recurso de revisión se accionó en

forma extemporánea, ya que éste, fue interpuesto fuera del plazo a que se refiere el precepto legal

citado en última instancia.

En vista de lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Acceso a la

Información Pública del Estado de Sinaloa, resulta fundado y motivado decretar el presente recurso

como IMPROCEDENTE por estar promovido fuera del plazo legal oportuno para su presentación.

Así lo resolvió la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa en Pleno, por

decisión unánime de los Comisionados Lic. José Abraham Lugo Salazar, Dra. Rosa del Carmen

Lizárraga Félix y Mtro. José Carlos Álvarez Ortega, en sesión celebrada el veintiséis de septiembre de

dos mil catorce. Firman el C. Lic. Mario Prudencio Rodríguez Franco, Secretario Ejecutivo, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 fracción IV del Reglamento Interior vigente de la

Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública de Sinaloa, y el C. Lic. Gustavo Reyes

Garzón, Director Jurídico Consultivo, con fundamento en el artículo 37 fracción XI, del propio

reglamento”.

Acto seguido el Secretario Ejecutivo, en apego a las funciones que le confiere el Reglamento Interior

de la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública del Estado de Sinaloa, abre el período

de votación de los Comisionados, y en este acto, en uso de la voz pregunta al Comisionado Presidente,

Lic. José Abraham Lugo Salazar, “si no tiene ninguna observación, sírvase emitir su voto respecto de

la propuesta que hace el Director Jurídico Consultivo”, y el Comisionado Presidente Lic. José

Abraham Lugo Salazar, en uso de la voz y sin ninguna observación al respecto dice: “estoy por la

afirmativa de dicha propuesta”.