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UPT- FADE
INTRODUCCIÓN
Como se ha mencionado esta obra abarca el estudio desde sus orígenes de
los Procesos Constitucionales, ahora bien, no cabe duda que nuestro
ordenamiento jurídico contempla como mecanismos procesales la Acción
Popular e Inconstitucionalidad, dichos órganos jurisdiccionales tanto el
Tribunal Constitucional y el Poder Judicial encargados de valer por el principio
de supremacía constitucional o respecto a la jerarquía de normas. A su turno
evaluaremos cada proceso en forma separada, pero ahora analizaremos las
disposiciones generales de ambos procesos, tal como lo regula el Código
Procesal Constitucional que recientemente ha sido promulgado, experiencia
inédita en Sudamérica, al respecto cabe mencionar que Costa Rica tiene una
Ley de Jurisdicción Constitucional que aglutina los diversos mecanismos de
defensa de la constitución y de derechos fundamentales.
Si bien el proceso de Acción Popular, tal cómo es concebido hoy día, tuvo su
génesis en la Constitución Peruana de 1933, contando con un mayor plazo de
vida que la acción de inconstitucionalidad (que surgió en la Constitución de
1979); sin embargo, en la práctica el primero de los procesos ha tenido menor
arraigo, tal vez por desconocimiento acerca de su uso o por la desconfianza
que genera el hecho que su resolución se confíe en el Poder Judicial.
En el ámbito doctrinario, César Landa señala que “La Acción Popular está
estrechamente ligada a la acción de inconstitucionalidad de las leyes, en la
medida que su objeto también es asegurar el orden constitucional objetivo,
además del legal, pero examinando las normas inferiores a la ley”, es por eso
que analizaremos las normas generales que regulan las mencionadas
acciones constitucionales.
El control de la constitucionalidad de las leyes aparecen en el continente
europeo, precisamente en Inglaterra, en la sentencia emitida por el Juez Coke
en 1606, en el caso en que el doctor Thomas Bonham, médico de profesión,
al ser evaluado por el Royal College of Physician, fue desaprobado para el
ejercicio de la profesión de médico y prohibido de ejercer la profesión;
orígenes del al hacer caso omiso de la decisión, Bonham fue sentenciado a
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pena de privación de la libertad, en aplicación de una Carta de Enrique VII
que posteriormente fue convertida en ley.
En los inicios de esta lucha por la independencia del Poder Judicial que se da
en Inglaterra también encontramos la influencia del Juez Coke dando una
dura batalla, en una época en la cual reyes como los Estuardo los tomaban
como servidores suyos. La posición de Coke sobre este tema finalmente
triunfó y fue recogida en el “Acto of Settlement" de 1701, mediante la cual se
consagra y ratifica la costumbre que se había venido desarrollando respecto
de la inamovilidad en el cargo del Juez y su posición como intérprete y
aplicador casi exclusivo de la ley.
El Juez Coke, investido como tal durante el reinado de Jacobo I de la dinastía
de los Estuardo, fue la figura central de un proceso que resultará esencial
para el surgimiento de la facultad jurisdiccional de controlar la
constitucionalidad de las leyes, el llamado “judicial Review” del derecho
anglosajón.
Si bien se encuentran los orígenes del control de la constitucionalidad de las
leyes en Europa, no es ahí donde se va a desarrollar con nitidez, simplemente
por que en la Europa de aquellos tiempos primaba el pensamiento de que la
ley era la voluntad soberana del pueblo expresada por sus representantes en
el Parlamento y que los jueces eran los súbditos del príncipe o monarca; lo
contrario sucedía en Norteamérica, donde los jueces eran los que protegían a
los ciudadanos contra el abuso de poder de los gobernantes.
Es en el célebre fallo del Juez Marshall en que se establece que la
Constitución es norma suprema en todo el ordenamiento jurídico y que una
ley contraria a ella debe ser ignorada; este pensamiento norteamericano va
nuevamente a regresar a sus orígenes y ser inspiración de un nuevo modelo
de control de la constitucionalidad de las leyes, para ser determinante en
algunas codificaciones de Europa después de las guerras mundiales,
fundamentalmente de aquellas experiencias sufridas por el pensamiento nazi-
fascista.
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TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES DE LOS
PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR E
INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 75.- Finalidad
Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad
la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía
normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o
parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la
inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de
urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas
disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o
impliquen modificación o derogación de una ley aprobada como tal.
Podemos encontrar en el caso del Perú que para el cuestionamiento de
normas, la Constitución prevé dos tipos de procesos constituciones, dirigidos
a cuestionar la validez de las normas jurídicas de carácter general, (no
referidas a casos particulares); por un lado tenemos el proceso de
inconstitucionalidad de normas jurídicas con rango de ley ante el tribunal
Constitucional; y por otro lado, La acción popular contra las normas jurídicas
de carácter general con rango inferior a una ley ante la Sala correspondiente
de la Corte Superior.
A. PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
En el proceso de Inconstitucionalidad procede iniciar contra normas que
tengan rango de ley que contravengan el Estatuto Constitucional tanto por el
fondo como por la forma, entre las mismas tenemos:
La ley, Resoluciones Legislativas, Leyes Orgánicas
Decreto Legislativo
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Los tratados Internacionales
Ordenanzas Municipales
Reglamento del Consejo
Decreto de Urgencia
Normas de carácter regional
a) Cuando sean contrarias a la Constitución por el fondo
Una norma con rango de ley puede ser contraria a la Constitución por
contravenir:
La jerarquía normativa de la Constitución respecto a las leyes.
Ignacio De Otto Pardo1 dice “las mas Significativa de las relaciones entre
normas en un ordenamiento moderno es la llamada jerarquía, la ordenación
jerárquica de las diversas formas que pueden adoptar las norma; la jerarquía
formal no es otra cosa que un conjunto de reglas acerca de la validez de las
normas consistentes en que unas, las que ocupan una posición inferior,
pierden validez, desaparecen como normas, cuando contradicen a otras, las
que ocupan una posición superior. El otro Sistema de articulación de fuentes,
complementario y en ocasiones corrector del anterior, consiste en una
distribución de materias susceptibles de regulación entre las diversas fuentes
que integran el ordenamiento jurídico, a este criterio se le suele denominar
habitualmente distribución de competencias. Una Técnica de distribución
distinta, aunque combinable con la anterior, es la de las reservas, mediante
las cuales se establece que ciertas materias sólo pueden ser reguladas por
cierta clase de normas y no por otras.
Rango Inferior a la Ley
Decreto Supremo
Resolución Suprema
Resolución Ministerial
Resolución Directoral
Resolución Subdirectorial
1 De Otto De Pardo; Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1991, en Cuadernos de Trabajo del programa de Formación a Aspirantes a la Academia De la Magistratura, Lima 1998, Pág. 8 a 21.
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Resolución Regional
Acuerdos de consejo
Edictos
En lo que respecta a las normas con rango inferior a la ley, se debe tener en
cuenta que sean normas que regulen una materia de manera abstracta y
general.
La distribución de materiales de manera exclusiva, por su naturaleza a
determinados órganos estatales.
También la constitución Política ha previsto a órganos constituciones con la
potestad de dictar normas generales, tal como el BCR, la ONPE y los
consejos Municipales (materia exclusiva de su competencia vía ordenanzas
municipales).
ARTICULO 84
Banco Central de Reserva
El Banco Central es persona jurídica de derecho público. Tiene autonomía dentro del
marco de su Ley Orgánica.
La finalidad del Banco Central es preservar la estabilidad monetaria. Sus funciones
son: regular la moneda y el crédito del sistema financiero, administrar las reservas
internacionales a su cargo, y las demás funciones que señala su ley orgánica.
El Banco informa al país, exacta y peri6dicamente, sobre el estado de las finanzas
nacionales, bajo responsabilidad de su Directorio.
El Banco está prohibido de conceder financiamiento al erario, salvo la compra, en el
mercado secundario, de valores emitidos por el Tesoro Público, dentro del límite que
señala su Ley Orgánica.
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ARTICULO 186
La Oficina Nacional de Procesos Electorales dicta las instrucciones y disposiciones
necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal
durante los comicios. Estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio para las
Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
ARTICULO 192
Las municipalidades tienen competencia para:
Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y
derechos municipales.
Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su
responsabilidad.
Planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones y ejecutar loas
planes y programas correspondientes.
b) Cuando normas con rango de ley no hayan sido aprobadas,
promulgadas o publicadas en forma prescrita por la Constitución.
Procede declarar la inconstitucionalidad por contravenir el articulo 106 de la
Constitución, las normas como un decreto legislativo, decreto de urgencia o
ley que no hayan sido aprobadas con el carácter de orgánica, en caso que
dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a la ley orgánica
o impliquen modificación o derogación de una ley aprobada con tal carácter.
Aunque no se ha presentado en caso, también puede impugnarse una ley
cuando no lo ha sido publicada, ya que, una ley para ser aplicable debe de ser
publicadas, a fin que la ciudadanía conozca de su vigencia y obligatoriedad.
B. PROCESO DE ACCION POPULAR
El proceso de Acción Popular procede iniciar normas que tengan rango
inferior a ley, que contravengan lo establecido por la Carta Política del Estado
o las leyes, aquí se habla de principio de supremacía Constitucional y el
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principio de Legalidad, que también pueden contener infracciones tanto de
forma como de fondo, entre las mismas tenemos:
Decreto Supremo
Resolución Suprema
Resolución Ministerial
Resolución Directoral
Resolución Subdirectorial
Resolución Regional
Acuerdos de consejo
Edictos
C. TIPO DE INFRACCION
DIRECTA E INDIRECTA.- La norma cuestionada puede, afecta de manera
concreta el Estatuto Constitucional y también de manera indirecta, aquí
analizamos lo que se denomina constitucionalidad por normas conexas.
TOTAL O PARCIAL.- La infracción puede ser por todas las disposiciones que
contiene la norma, in totum, o que parte de su dispositivo contradicen la carta
Política Y el resto no.
FONDO Y FORMA .- Anteriormente indicado que la inconstitucionalidad por el
fondo, es contrariar la jerarquía normativa o legislar en materia reservada por
la ley; y, por la forma, cuando la norma si tratándose de ley orgánica no es
aprobada por el quórum de ley; o cuando no han sido expedidos o publicados
conforme lo establece la Ley.
Artículo 76.- Procedencia de la demanda de acción popular
La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas
administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la
autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o
cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la
Constitución o la ley, según el caso.
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Dos principios guían al proceso de Acción Popular el de constitucionalidad y
legalidad, ello representa que las normas con rango inferior a la ley no pueden
contradecir lo establecido en la Carta Política no en la ley, tanto por el fondo
(jerarquía de normas y reserva de material) como por la forma.
1. Normas de carácter general, con rango inferior a la ley, que expide el
Poder Ejecutivo2.
2. Normas de carácter general que expiden los gobiernos regionales3
3. Normas de carácter general emanadas por los gobiernos locales(los
decretos de Alcaldía que reglamentan las ordenanzas o resuelven
algún asunto interés general.
4. Normas Administrativas que expide los órganos constitucionales4.
Artículo 77.- Procedencia de la demanda de inconstitucionalidad
La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen
rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que
hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56
y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de
carácter general y ordenanzas municipales.
El principio que guía este proceso es el de la constitucionalidad, esto es que
la norma con rango de ley no infrinja la Constitución ni por el fondo ni por la
forma.
1. Las leyes
2. Decretos Legislativos
3. Decretos de Urgencia(expedidos por el Ejecutivo en materia económica
y financiera con cargo a dar cuenta al Congreso)
4. Tratados internacionales que hayan requerido o no la aprobación del
Congreso.
5. Los reglamentos del congreso
2 (Decretos, resoluciones supremas, ministeriales, directorales, subdirectores)3 Decretos regionales que son competencia administrativa, y los decretos ejecutivos regionales que son reglamentos de las normas generales que emite la Asamblea General. 4 RENIEC, SUNAT, SUNAD, DEFENSORIA DEL PUEBLO.
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6. Normas regionales de carácter general ( leyes regionales aprobada por
la Asamblea Regional, en virtud de delegación de facultades por el
Congreso, siendo promulgadas por el Presidente de la Republica.
7. Las Ordenanzas Municipales (normas de carácter general de mayor
jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales
se aprueba la organización interna, la regulación, la administración y
supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la
municipalidad tiene competencia normativa.
Se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias,
derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley, según
40º Ley Nº 27972
Artículo 78.- Inconstitucionalidad de normas conexas
La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma
impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse
por conexión o consecuencia.
Ello se refiere a que aspectos la sentencia de ser estimatoria podría
pronunciarse, es decir, que el caso la norma jurídica cuestionada mediante
resolución de fondo declare inconstitucional (TC) o de ilegal (Poder Judicial),
también los órganos jurisdiccionales podrán decir a que otras normas conexas
o que otras normas conexas o que guardan relación con la norma cuya
impugnación ha sido declarada deben también aplicarse la declaratoria de
inconstitucionalidad o ilegalidad.
Simplifica que si bien la demanda versa sobre una determinada norma jurídica
la judicatura puede ampliar los efectos aniquiladores contra otras normas
jurídica, que si bien no fueron objeto de demanda, pero que obviamente
guardan relación con la norma jurídica si cuestionada. Lo contrario significaría
tener que accionar directamente cada norma, ello sin lugar a dudas puede ser
factible, más es importante que tratándose de normas que contrarias el
principio de supremacía constitucional o de legalidad de las normas que son
contrarias al Estatuto Constitucional o a las Leyes.
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Artículo 79.- Principios de interpretación
Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional
considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del
marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las
atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos
fundamentales de la persona.
Los jueces interpretan y aplican las leyes a toda norma con rango de ley y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la
interpretación de los mismos que resulte que las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
El ordenamiento jurídico peruano tiene un control concentrado a cargo del
Tribunal Constitucionales; y un control difuso a cargo del Poder Judicial y
Tribunal Constitucional; dichos órganos son intérpretes de las normas
constitucionales.
En un principio se trato el tema de método tópico que surge al querer
establecer en punto de equilibrio en la libertad de expedir leyes por el
Congreso y la posibilidad de las mismas por el Tribunal constitucional, sobre
este método JAVIER PERES DE CUELLAR5 dice “La constitución es un limite
para el legislador, pero el legislador no tiene por qué quedarse en el limite o
llegar hasta el limite que la Constitución le fija. Puede quedarse muy lejos del
limite al dictar la ley, Y es que el legislador interpreta la Constitución para
dictar una norma para dar solución al un problema creando derecho. Para el
Tribunal Constitucional, por el contrario, la Constitución es exclusivamente
limite, ya que su función no es crear derecho, sino, la constitución es
exclusivamente limite ya que su función no es crear derecho, sino la de
impedir que se cree derecho anticonstitucional” pero el método tópico no es el
más exacto, es por ello que se han creado principios de interpretación, a
través de los que se intenta algo de seguridad.
5 Curso de Derecho Constitucional 5ta. Edición, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 1998 Pág. 140.
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La interpretación constitucional debe ser como lo señala el profesor LUIS
ALBERTO HUERTA GUERRRO6 “el interprete de las normas constitucionales
debe identificar la formula política de una Constitución, entendida ésta como
la expresión ideológica que organiza la convivencia política en una estructura
social. La interpretación de la Constitución tiene determinados principios:
a)Principio de unidad de la Constitución, que debe entenderse como un todo
integral, b)Principio de concordancia practica, que no haya contradicciones
sino coherencia en sus norma, c) Principio de eficacia integradora, su
interpretación debe dirigirse a potenciar las soluciones que refuercen dicha
unidad, d) Principio de corrección funcional y, e) Principio de eficacia o
efectividad, el interprete debe encauzar sus actividad hacia opciones
hermenéuticas que optimicen y maximicen la eficacia de las normas
constitucionales, sin distorsionar su contenido y actualizándolas ante los
cambios de la realidad.”
El constitucionalista Domingo García Belaúnde dice: “El fondo lo que hay que
tener presente fundamentalmente es que el interprete, mas que buscar una
verdad o voluntad en el legislador debe buscar asignar un sentido a la norma;
para la cual debiera hacer una búsqueda escalonada, en primer lugar, tratar
de entender la norma tal como se desprende de su lectura; luego conectarla el
sentido de esa norma con el resto del cuerpo de leyes o sistema normativo,
para evitar caer en unilateralismos o interpretaciones que incurran en
contradicción. Los criterios orientadores de la interpretación constitucional
son:
a. Debe primar la presunción de constitucionalidad;
b. En caso que surjan dudas al interior del texto constitucional, debe
buscarse una concordancia de la Constitución consigo mismo,
c. Razonabilidad, la sensatez y la flexibilidad frente a nuevas situaciones,
tratando de superar el problema sin afectar el entramado normativo,
6 Jurisprudencia Constitucional e Interpretación de los Derechos Fundamentales, en Lecturas Constitucionales Nº 13 Comisión Andina de Juristas.
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d. Previsión de consecuencias, incorporar previsiones futuras al momento
de resolver, no como dato definitivo sino como una entre muchos
existentes para llegar a solución,
e. Preferencia por los derechos humanos
f. Fórmula política, detrás de toda constitución existe, en forma explicita o
implícita, un modelo, una meta o pretensión de lo que debe ser la
sociedad política y a la cual se aspira.
La interpretación constitucional de una norma constitucional es diferente a la
interpretación de una ley, en la primera se va a tratar de desentrañar el
contenido de un texto político, razón por la que, se debe buscar el sentido
teleológico y de libertad de la persona human; situación en que no acontece
con la norma con rango de ley, en la que si aplicamos el método literal,
histórico, teleológico, etc.
Artículo 80.- Relaciones institucionales con ocasión a los procesos de
control de normas
Los Jueces deben suspender el trámite de los procesos de acción popular
sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de
inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida resolución
definitiva.
Cuando se haya interpuesto una demanda para activar el proceso
constitucional de Acción Popular y luego se advierta que sobre la norma
cuestionada también se ha interpuesto demanda de proceso de
inconstitucionalidad, entonces, la Sala respectiva de la Corte Superior de
Justicia que conoce el proceso de Acción Popular suspende el tramite de este
proceso hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la demanda de
inconstitucionalidad
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Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan
sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances
generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el
Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su
publicación.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación
del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera
expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo,
resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas
mientras estuvo en vigencia.
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán
determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En
tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen
efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.
Los efectos que producen las sentencias que se expidan tanto en el proceso
de inconstitucionalidad y en el proceso de acción popular defieren.
A. EFECTOS EN EL PROCESOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
En el proceso de Inconstitucionalidad la sentencia que declara fundada una
demanda tiene por efecto dejar sin efecto para todos las norma jurídica
cuestionada, lo que se produce al día siguiente de publicada en el diario oficial
El Peruano. La salvedad la constituye cuando se trata de normas tributarias
caso en el que el Tribunal precisara los efectos en el tiempo y lo que se
relaciona a los efectos de las relaciones jurídicas producida durante la
vigencia de la norma tributaria, entonces tenemos:
Efectos generales, es decir oponible a todos.
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UPT- FADE
No tiene efecto retroactivo, salvo en materia tributaria donde se
precisara el tiempo y los efectos de lo acontecido con los hechos
producidos.
La sentencia denegatoria impide que posteriormente se
interponga una nueva acción fundada en idéntico precepto
constitucional.
La declaratoria de inconstitucionalidad de una norma por vicio
formal no impide que esta sea demanda posteriormente por razones de
fondo.
La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad no permite
revivir procesos fenecidos en los que se haya aplicado la norma o
normas declaradas inconstitucionales, salvo en materia tributaria.
Los jueces deberán aplicar una norma cuya constitucionalidad
haya sido confirmada por el Tribunal.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma no permite
recobrar la vigencia de as normas que ella hubiere derogado.
La sentencia recaída tiene la calidad de cosa juzgada, vinculada
a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día
siguiente a la fecha de su publicación en el diario oficial.
B. EFECTOS EN EL PROCESO DE ACCION POPULAR
En el caso del Proceso de Acción Popular los efectos de la norma que se
declara su nulidad, tiene retroactivos, es decir desde la dacion de la norma
invalida, precisando determina los alcances de la norma en el tiempo, el cómo
deben quedar las relaciones jurídicas producida durante el tiempo en que se
encontraba vigente la norma. Existe adicionalmente el requisito que se
publique en el diario El Peruano.
1. Efectos generales:
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UPT- FADE
La nulidad de la norma, con efecto retroactivo, determinándose los
alcances en el tiempo de la norma declara nula.
Debe ser publicada en el diario oficial.
2. Entre los efectos naturales que generarían de ser fundadas y quedar
firmes son:
Que no recobran vigencia las normas derogadas por disposiciones de
las normas declaradas invalidad7.
Las sentencias declaratorias de inaplicabilidad total o parcial; no
permiten revivir procesos fenecidos en los que se haya aplicado las
normas8.
Las sentencias recaídas en los procesos de Acción Popular constituyen
normas prohibidas para que cualquier órgano del Estado emita nueva
norma con contenido parcial o total al derogado por mandato judicial.
Artículo 82.- Cosa juzgada
Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que
queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos
los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la
fecha de su publicación.
Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión
en el caso previsto en el inciso 1) del artículo 104.
La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada
por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por
razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el
presente Código.
La cosa juzgada o res judicata se produce:
7 Art. 83 Código Procesal Constitucional8 Art. 83 Código procesal Constitucional
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UPT- FADE
-Cuando no procede contra la resolución otros medios impugantorios de los
ya resueltos (ejecutoriada)
-Cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios
impugantorios a dejan trascurrir el plazo sin interponerlos.
La cosa juzgada se caracteriza por ser:
Inipugnable: NO existe la posibilidad de un cuestionamiento ulterior.
Inmutable: Nadie puede alterar los términos de la sentencia firme (salvo
el caso de acuerdo entre partes)
Coercibilidad: Si se requiere se puede exigir el cumplimiento
empleando la fuerza.
Claro que en este tipo de procesos de carácter abstracto no se puede
sostener que solo produce efectos entre las partes y terceros que hayan
tenido la posibilidad de intervenir en el proceso, concepto que queda para un
proceso ordinario y no de control abstracto con los que son materia de
estudio.
a) AUTORIDAD DE COSA JUZGADA
Las sentencias expedidas por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial
en los procesos de Inconstitucionalidad y Acción Popular, respectivamente,
tienen la autoridad de cosa juzgada, en concordancia, oponibles a todos
los poderes públicos y producen efectos al día siguiente de su publicación,
salvo que se trate de materia tributaria en el proceso de
inconstitucionalidad y sentencias de demandad de acción popular que
declaran la nulidad con efectos retroactivos.
b) PRESCRIPCION PARA INTERPONER DEMANDA DE CONTROL
ABSTRACTO
Tratándose del proceso de Inconstitucionalidad la acción prescribe a los
seis años de entrada en vigencia la norma cuestionada y tres meses en
caso de tratados internacionales; siendo que, el auto que declara
improcedente tiene la calidad de cosa juzgada. En este mismo debe
entenderse cuando se menciona al plazo de prescripción de la Acción
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UPT- FADE
Popular que es de cinco años delirada la prescripción de igual manera el
auto también tiene la calidad de cosa juzgada.
c) DEFECTO FORMAL NO EQUIPARABLE A COSA JUZGADA
Ahora bien tratándose de éstos procesos en caso que hayan sido
rechazados por incumplimiento de forma, nada obsta que puedan ser
objeto de nueva demanda, siempre y cuando se interpongan antes que se
cumpla en plazo de prescripción que concede la ley.
Artículo 83.- Efectos de la irretroactividad
Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden
derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las
normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el
segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la
Constitución.
Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no
recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado.
La sentencia declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad no permite revivir
procesos fenecidos en los que se haya aplicado la norma o normas
declaradas inconstitucionales, salvo en materia tributaria, que algunas
ocasiones pueden dictarse con efecto rectroactivo y en otros no.
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UPT- FADE
CONCLUSIONES
El proceso de Acción Popular es una garantía constitucional que sirve para
proteger la infracción de la Constitución y de la Ley, contra resoluciones y
decretos de carácter general cualquiera sea la autoridad que la emane.
Tiene por finalidad servir de instrumento para el control jurisdiccional de la
Constitucionalidad y Legalidad de los reglamentos, normas administrativas,
de las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder
Ejecutivo, los Gobiernos Regionales y Locales y demás personas de
derecho público.
Tiene como características: El ser un acción publica, Se dirige
exclusivamente contra normas de jerarquía inferior a la legal, Se entabla
ante el poder judicial, Protege a la Constitución y a las leyes
Proceso de Inconstitucionalidad: Es un proceso constitucional especial que
se entabla ante el Tribunal Constitucional. Es especial no sólo porque se
entabla ante un organismo sui generis y de alto nivel, sino también por su
objeto: Procede contra las leyes, los decretos legislativos, los decretos de
urgencia, los tratados, el reglamento del congreso, las normas regionales de
carácter general y las ordenanzas municipales, que contravienen la
Constitución.
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BIBLIOGRAFIA
URL:http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/Tesis/Human/Zelada_BJ/Ca
p4.PDF
URL: http://tc.gob.pe/legconperu/leyaccump.html
URL:http://www.asesor.com.pe/teleley/biblioteca/constitucional/500f.htm
Actualidad Jurídica. Tomo 133 – diciembre del 2004
Exegesis del Código Procesal Constitucional, edición 2005, Walter A. Díaz
Zegarra.
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