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A favor de la adopción por parte de parejas del mismo sexo QUE VIVA EL ESTADO LAICO “Lo único universal en la política es la igualdad”. J.Ranciere. Por: Federico Mejía Álvarez Abogado, profesor de la Javeriana y activista LGBT Choque de Trenes-Matrimonio en lo Laico y lo Confesional. Una batalla legal, para permitir el matrimonio de las personas homosexuales en Colombia 1 . Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, fuente primaria del poder soberano, el Estado colombiano fue objeto de cambios trascendentales en su estructura política, social y administrativa 2 . Basta 1 En este sentido, FELIPE MONTOYA CASTRO, quien es Abogado, amigo personal y defensor de los derechos de los homosexuales, bisexuales, lesbianas y transexuales; en el ejercicio legítimo de la acción de inconstitucionalidad demando el Artículo 2 de la Ley 294 de 1996 y el Artículo 113 del Código Civil. En igual sentido JAIME BERDUGO, presento demanda de inconstitucionalidad por violación al bloque de constitucionalidad previsto en los Artículos 93 y 94 de la Constitución Política. (Ver anexos demandas) 2 Tomado en Sen C-1175 de 24 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto "[S]e debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa."(C-088 de 1994)

A favor adopción homosexuales

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Artículo del profesor Federico Mejía de la Pontificia Universidad Javeriana. Versión completa del publicado en la primera edición de 2011 de Foro Javeriano en la sección "Choque de trenes".

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A favor de la adopción por parte de parejas del mismo sexo

QUE VIVA EL ESTADO LAICO

“Lo único universal en la política es la igualdad”.

J.Ranciere.

Por: Federico Mejía Álvarez

Abogado, profesor de la Javeriana y activista LGBT

Choque de Trenes-Matrimonio en lo Laico y lo Confesional. Una batalla legal, para permitir el matrimonio de las personas homosexuales en Colombia1.

Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente, fuente primaria del poder soberano, el Estado colombiano fue objeto de cambios trascendentales en su estructura política, social y administrativa2. Basta

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En este sentido, FELIPE MONTOYA CASTRO, quien es Abogado, amigo personal y defensor de los derechos de los homosexuales, bisexuales, lesbianas y transexuales; en el ejercicio legítimo de la acción de inconstitucionalidad demando el Artículo 2 de la Ley 294 de 1996

y el Artículo 113 del Código Civil. En igual sentido JAIME BERDUGO, presento demanda de inconstitucionalidad por violación al bloque de constitucionalidad previsto en los Artículos 93 y 94 de la Constitución Política. (Ver anexos demandas)

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Tomado en Sen C-1175 de 24 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto "[S]e debe señalar como cuestión básica en este examen, que la Carta de 1991 superó el anterior esquema normativo y valorativo de rango constitucional, prevalente durante buena parte de la historia del constitucionalismo colombiano, caracterizado por el reconocimiento de la "confesionalidad católica de la nación colombiana", y adoptó, como opción jurídico política el principio básico de organización y regulación de estas libertades públicas, como la formula del Estado de libertad religiosa, que se traduce en este tipo de declaraciones y afirmaciones de evidente consecuencia normativa."(C-088 de 1994)

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solo con enunciar que a diferencia de todas las anteriores constituciones que antecedieron a la hoy vigente, el Preámbulo3 consagra el poder soberano como producto de la voluntad del pueblo y no de Dios, de quien por supuesto se evoca su especial protección, pero rompe de forma dramática la concepción religiosa que intrínsecamente pertenecía al orbe católico.

Este cambio abrió la puerta de la emancipación religiosa con preeminencia católica y con ello de forma definitiva la producción de muchos fenómenos sociales, legitimados por medio del núcleo rector de la norma de normas: el derecho a la igualdad4, que a través de la tutela, ha logrado los cambios más significativos de la composición social de las últimas dos décadas en Colombia.

El Estado Laico5 me permite hablar de los derechos jurídicos a que tiene derecho una persona, no de los derechos religiosos, morales, éticos o naturales; hablo de exigir como sucedió con una mujer dedicada a la prostitución que quedo en estado de gravidez y exigió al establecimiento en el que trabaja, el reconocimiento por vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, la seguridad social, la igualdad, el debido proceso, la salud, la dignidad humana, la protección de la mujer en estado de embarazo, el derecho del que está por nacer, el fuero materno y el mínimo vital, la protección de los mismos, vía sentencia de tutela6; verbigracia, en el Estado laico7, organizaciones de la sociedad civil no sólo representan ciertas demandas, sino que también, de diversos modos, se han convertido en parte de la resolución de las

33 “En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga”

44Locke, John. Segundo tratado sobre el Gobierno civil. Filosofía. Alianza Editorial Al ser los hombres, todos libres por naturaleza, iguales e independientes ninguno puede ser sacado de esa condición y puesto bajo el poder político de otro sin su propio consentimiento. El único modo en el que alguien se priva así mismo de su libertad natural y se somete a las ataduras de la sociedad civil es mediante un acuerdo con otros hombres, según el cual todos se unen formando una comunidad, a fin de convivir los unos con los otros de una manera confortable, segura y pacífica, disfrutando sin riesgo de sus propiedades respectivas y mejor protegidos frente a quienes no forman parte de dicha comunidad. Los hombres son libres por naturaleza y los gobiernos creados en tiempos de paz fueron construidos por consenso del pueblo. Pág.111

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mismas, autónomamente o en articulación con el Estado u otros actores, ya sean político o judiciales.

Así mismo viene con estos cambios, (grupúsculos de poder con representación en el Congreso) problemas de gobernabilidad desde el ejecutivo; el legislativo irrumpiendo en las acciones legales y políticas; las Altas Cortes en desacuerdo y escándalos; ergo,

Colombia, está viviendo el mayor de los procesos de democratización política y jurídica de los últimos 200 años.

Es en este sentido, que la Constitución que profesa al Estado Laico, permitió crear herramientas, que permiten el acceso de minorías, a luchar por sus derechos y exigir un trato digno. Con esto se dan dos fenómenos muy complejos, la implosión de partidos tradicionales y la explosión de alternativas políticas; de suerte que la construcción de una ciudadanía multicultural, será pues el mayor de los problemas de la modernidad política colombiana.

55 Sentencia C- 350 de 4 de agosto de 1994. MP. Alejandro Martínez Caballero “Encontramos los Estados laicos con plena libertad religiosa, en los cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las confesiones religiosas. Los dos modelos clásicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. Así, en la primera enmienda de la constitución estadounidense se consagra la libertad de cultos y se prohíbe al Congreso el establecimiento de una religión oficial, mientras que el artículo 2º de la constitución francesa de 1958 define a ese país como una "República indivisible, laica, democrática y social". Estos regímenes constitucionales reconocen el hecho religioso y protegen la libertad de cultos pero, por su laicismo, no favorecen ninguna confesión religiosa por cuanto consideran que ello rompería la igualdad de derecho que debe existir entre ellas. Ello implica, como contrapartida, que la autonomía de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, puesto que así como el Estado se libera de la indebida influencia de la religión, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia estatal.”

66Sentencia T- 629 de 13 de Agosto de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez.

77 Sentencia C-1175 de 24 de noviembre de 2004 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, lo que a la luz del texto “El derecho de los jueces” del tratadista Diego López Medina, constituye una línea consolidadora del precedente jurisprudencial respecto del concepto Estado laico, el cual vía jurisprudencia se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones, por lo cual no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos

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De lo anterior, cabe expresar, que el Estado colombiano constituido en la Constitución Política de 1991, es laico, participativo, pluralista, incluyente y garantista8; valga enunciar que el derecho a la igualdad es sin lugar a dudas el núcleo rector de lo que en Kelsen se conoce como la norma de normas, y del cual, deriva todo el ordenamiento normativo.

La heterogeneidad social y territorial de la cuestión social en Colombia, implica que los movimientos populares y radicales, se hayan multiplicado y con ello presentado, nuevas formas a la dinámica política y jurídica del Estado, esto es, la necesidad de presentar iniciativas político-culturales, que dan cuenta de una enorme creatividad (forjada y educada en el esfuerzo de sobrevivir en tiempos de exclusión) que en palabras de Foucault estructuramos como el nuevo racismo.

(Hablamos del Estado Laico, hablamos de Igualdad y Libertad, que en la ejecución de la protección de estos dos derechos fundamentales, la colisión se dará constante y sistemáticamente.

El estado del arte es el siguiente:

1. “El matrimonio bien sea civil, católico o de cualquiera de las religiones legalmente establecidas en Colombia es tan sólo una de las muchas formas que el ordenamiento jurídico establece para conformar la institución familiar. Por tanto, la noción de familia es completamente diferente a la de matrimonio”. (Tomado de la demanda de constitucionalidad para permitir el matrimonio de parejas del mismo sexo, instaurada por Felipe Montoya).

2. “Es un principio axial del Estado Social de Derecho, liberal, la neutralidad del Estado frente a los planes de vida buena de los asociados (…); en esa clase de organización política, el hombre no es un medio al servicio del Estado en la búsqueda de objetivos comunes, sino fin en sí mismo, libre para buscar su propia meta de perfección. Así, el orden político justo que debe ser aquél a cuya

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A través del Comunicado de Prensa No. 47 de 22 y 23 de septiembre de 2010, la Corte

Constitucional dio a conocer apartes relevantes de la Sentencia C-766 de 2010, en ella declaró la inexequibilidad del Proyecto de Ley No. 195/08 Senado – 369/09 Cámara, por medio de la cual se conmemoran los cincuenta años de la imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá en el Municipio de La Estrella, Antioquia, como quiera que este proyecto normativo vulnera la libertad de culto, la libertad religiosa y compromete la separación entre el Estado y la Iglesia Católica.

http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2047%20Comunicado%2022%20y%2023%20de%20septiembre%20de%202010.php [Línea]. Rescatado 21 de Octubre de 2010.

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realización debe propender el Estado colombiano (…)”9. (Tomado de la demanda instaurada por Felipe Montoya).

3. La voluntad política, individualizada en la democracia representativa y materializada en el Congreso de la Republica, decidió que solo ciertos derechos civiles de las personas homosexuales deben ser protegidos.

4. “Sin embargo, pese a que la Constitución consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad y por tanto la libre opción sexual, y además prohíbe la discriminación por razón del sexo de las personas, las parejas homosexuales han sido tradicionalmente discriminadas, y solo han logrado reconocimiento jurídico y protección merced a la jurisprudencia de la Corte Constitucional”10.

5. “El artículo 12 Constitucional señala que nadie puede ser sometido a tratos degradantes, la doctrina constitucional colombiana en asocio con la interamericana ha entendido esos tratos como aquellos que humillan gravemente al individuo frente a los demás, o le compele a actuar en contra de su voluntad11, la norma demandada trata a los colombianos homosexuales de una forma degradante, pues los cosifica, desconoce su dignidad humana y le obligan a renunciar a lo irrenunciable: la orientación sexual”. (Tomado de la demanda instaurada por Jaime Verdugo).

De lo anterior se desprende una pregunta básica que justifica el objeto del ensayo, la cual consiste en precisar:

¿Porque la importancia del matrimonio entre parejas del mismo sexo?

Lo cual responde la Corte Constitucional de la siguiente manera:

“…el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas. La unión libre, en cambio, sí se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compañeros nada se deben en el plano de la vida en común, y son libres en la determinación de continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges,

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Sentencia T-193 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.

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Sentencia C-336 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández

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Sentencia T-741 de 2004. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia…”12 (Tomado de la demanda de inconstitucionalidad de Jaime Berdugo)

Cabe precisar que un derecho lo es a plenitud cuando el individuo tiene la potestad de ejercerlo de forma literal y activa; si bien un heterosexual puede tomar la decisión de casarse civilmente, así la intención del mismo, tenga intereses diferentes a la procreación, es ilógico que un homosexual sea excluido de ejercer ese mismo derecho, en tratándose de un tema legal no moral.

Así las cosas, el legislador y el máximo órgano de protección constitucional colombiano, han cerrado la puerta a las uniones matrimoniales de las personas del mismo sexo, las razones son variadas y abarcan desde la objeción de conciencia hasta la violación de las leyes naturales de procreación; también argumentan la degradación moral de la sociedad, la corrupción de los niños y niñas entre múltiples formas de oposición.

Si bien es cierto, en la actualidad existen derechos que propenden por la protección de los derechos de la comunidad LGBT, es insuficiente la protección que el Estado garantiza a ciudadanos con elecciones sexuales diferentes, esto es lo que la doctrina Queer, analiza como sexualidades no normativas, que a lo largo y ancho del Estado, pueden sostener que la Constitución Política es garantista en cuanto a derechos fundamentales se trata, pero que excluye de forma positivista la posibilidad de ejercer ciertos derechos como el contraer matrimonio civil; valiéndose de argumentos insuficientes, como los morales para excluirlos, máxime cuando el ejercicio de los mismos, debe darse en el entendido de los derechos a los que tiene derecho el ciudadano y no en lo que moralmente es derecho del ciudadano.

Es aquí donde entra la puesta en escena del enfoque transnacional de los derechos humanos, para abrir la discusión de la evidente violación de los derechos humanos de las personas homosexuales.

Resulta pues que con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos ante la Corte Constitucional, se solicito concepto a OACNUDH Colombia, para que se pronunciara sobre el tema. (Anexo Concepto en archivo independiente)

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Sentencia C-533 de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

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Cabe destacar que la posición de Naciones Unidas es de mera recomendación, este concepto no es obligante en cuanto debe respetar la autonomía de la decisión que adopte la Honorable Corte. Lo interesante del tema es la razonabilidad y objetividad con la cual debe tomar la decisión.

Es importante recordar que para la expedición de la sentencia T-025 de 2004 donde se abordo el tema del desplazamiento en Colombia, este organismo internacional se pronuncio respecto a la inminente violación de los derechos humanos de los cuales vienen siendo objeto las personas desplazadas. Es un precedente del abordaje al concepto dignidad humana, concepto por el cual se ampara el matrimonio de personas de igual condición sexual.

De forma concreta, podemos ubicar los Derechos Humanos como una política pública internacional, que se ha venido proclamando durante muchos años a través de la historia, pero viene a tener todo el peso legal en 1945 con la Conferencia de San Francisco en la cual se adopta la Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con lo cual se constituye la ONU.

Esto es lo que nosotros los abogados conocemos como la positivización de los derechos humanos, los cuales son reconocidos por el Estado colombiano, que de forma precisa dejan de ser idearios internacionales para transformase en normas obligantes de los estados miembros.

Harold D. Laswswell sostiene “Es muy posible que las ciencias de políticas busquen aportar el conocimiento necesario para mejorar la práctica de la democracia. En una palabra, se pone todo el énfasis en las ciencias de políticas de la democracia, cuya meta última es la realización de la dignidad humana en la teoría y en los hechos”13.

Así las cosas, el Estado de Colombia es soberano para expedir las normas que regulan las relaciones entre los administrados y el ente gubernamental, sin embargo con la adopción de los tratados internacionales, Colombia debe incorporar vía bloque de constitucionalidad lo previsto en la Observación General Número 18 del Comité de Derechos Humanos cuando precisa que “La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

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Laswswell, Harold. D. “La Orientación Hacia las Políticas” Pagina 134.

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Desde una mirada muy personal, académica, política, jurídica y científica, he comprendido la diferencia entre política y políticas, de suerte que la política del Estado colombiano es mantener el matrimonio como una institución que responde a criterios morales, cuya valoración axiológica es la procreación y con ello la ligazón intrínseca de los fundamentos religiosos.

Contrario sensu las políticas que viene desarrollando el máximo órgano constitucional es la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales a que tiene derecho el ciudadano en un estado social de derecho.

Si bien la forma en que se hacen las políticas en Colombia hallan origen preferente en la legislación normativa, los órganos del Estado y los cuerpos colegiados capaces de tomar decisiones por medio de la cohesión, han modificado el fin teleológico de la norma, de suerte que las acciones constitucionales como la acción de constitucionalidad, acción de tutela, acción de grupo o acción de clase entre otras, permiten que cualquier ciudadano, en ejercicio legitimo de la defensa de sus derechos, ya sea individual o grupalmente, modifique la forma en que esas políticas lo están afectando.

La historia del mundo desde el descubrimiento de América, se ha movido entre el esquema oriente-occidente, es como si el planeta estuviese dividido en 180 grados de occidentalización y 180 grados de orientalización, donde la lucha política es por la dominación del uno sobre el otro.

Basta con observar el Mapa de legislación sobre la homosexualidad a través del mundo14, para encontrarse con la división geopolítica de los países que bajo el análisis transnacional de los derechos humanos cada vez va ganando más adeptos, que de forma curiosa son los mecanismos de derecho internacional de occidente, fundamentados en el modelo neoliberal y soportados en la globalización, quienes han conminado a los Estados a compartir una visión homogénea de los derechos humanos, ya sea que hagan parte o no de los organismos internacionales, imponiendo la abominable estandarización de lo que se considera correcto.

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Tomado de Wilkipedia. http://es.wikipedia.org/wiki/Archivo:World_homosexuality_laws.svg

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Mapa de legislación sobre la homosexualidad a través del mundo. Sin informaciónComportamiento homosexual legal Matrimonio homosexual Uniones civiles Sin uniones civiles Reconocimiento de matrimonios homosexuales realizados en otros países Comportamiento homosexual ilegal Pena menor Pena mayor Cadena perpetua Pena de muerte

De forma concreta, el choque de trenes que yo planteo, lo encuentro en el conflicto que hoy tiene la Administración Central con respecto a la Administración Pública del Distrito Capital de Bogotá, órgano que ostenta una naturaleza política y administrativa bien compleja, pues si bien, nunca deja de ser municipio y de regirse por normas municipales; la estructura jurídica del Distrito Capital, claramente es un “nomos” jurídico constitutivo de excepción, el cual se haya positívizado en el Decreto 1421 de 1993, que es la norma especial para definir a Bogotá como un Distrito con régimen legal propio.

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Al ser constituido el Distrito Capital, como régimen excepcional15 de contratación pública, ostenta responsabilidad en la ejecución de sus políticas y con ello la consiguiente ampliación del abanico de actores involucrados en la gestión de sus políticas locales.

La heterogeneidad social y territorial de la cuestión social16 en Bogotá y el Estado colombiano, ha motivado la aprobación del Acuerdo 371 de 2009, que contiene la Política Publica LGBT, donde juega un papel definitivo en la renovación del imaginario popular, sobre las posibilidades del cambio social en la inclusión de las personas con enfoque de género LGBT o minorías no normativas.

Los movimientos populares han multiplicado iniciativas político-culturales, que dan cuenta de una enorme creatividad (forjada y educada en el esfuerzo de sobrevivir en tiempos de exclusión) que en palabras de Foucault estructuramos como el nuevo racismo.

Desde mi propuesta de cátedra en quinto semestre de derecho de pregrado en la Javeriana, he propuesto abordar, un enfoque de investigación en derecho, desde una mirada del concepto de Minorías17 o Multitudes18, como una forma de connotar o mejor resignificar lo sensible de los movimientos de enfoque de género en sexualidades no normativas.

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Mediante la Constitución de 1991, artículo 322, y el Decreto-Ley 1421 de 1993, se conformo el régimen jurídico aplicable al Distrito Capital. En este caso, este es un Régimen exceptivo parcial, el cual se rige por el Decreto-Ley 1421 de 1993. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeta al régimen político, administrativo y fiscal que para él establecen expresamente la Constitución; además, está sujeto al dicho Estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. (Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”)

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Politización de la diversidad- Queda frustrado el intento de acabar con el corsé bipartidista del Frente Nacional. Pasamos de la crisis de la representación a la representación de la crisis, esto es, que por mucho que se intente una multiculturalidad democrática en la participación, siempre quedara un grupo subrepresentado; todo con ocasión de un segmento político que en algún momento quedara por fuera, dada la complejidad de inclusiones sociales que quiso el constituyente de 1991 fuese superado.

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El biopoder propuesto por Foucault y tema que hoy abanderan diferentes doctrinantes y tratadistas, son dispositivos claros del manejo político de electores y elegidos, y yo quiero que los estudiantes, académicos, ciudadanos del común y todo ser humano que sienta violado su derecho a la igualdad y la libertad, nunca más viva excluido.

Estos conceptos de minorías o multitudes proponen, nuevas maneras de entender la militancia participativa y representativa, ejemplo de esto, es el caso de las personas homosexuales, las mujeres, los negros y los indígenas, quienes durante los últimos doscientos años han venido librando batallas políticas por reconocimiento de sus derechos en el Estado colombiano.

Así mismo las personas que piensan diferente, creen diferente, sienten diferente han ido abriéndose un espacio en la inclusión y el respeto de sus posturas, de suerte que el contrato social y el convenio social, parecen estar llegando a un punto de convergencia. ¿Será esto cierto?

Hoy es posible que en el Distrito Capital todo ciudadano LGBT sea amparado y protegido de toda discriminación, lo que a mi juicio haya soporte en el papel que aguanta todo, y que en la práctica, debe acompasarse con Tutela. De ahí la importancia de legislar y expedir normas de carácter reglamentario que obliguen a las autoridades políticas, administrativas y jurídicas tanto en lo local como en lo nacional, a promover materialmente la protección de estos derechos, a accionar las herramientas legales para el acceso a los mismos, a adjudicar el presupuesto suficiente para implementar todas las formas de inclusión.

El Estado Laico, el Distrito Laico en nuestro caso especifico, me permite hablar de los derechos jurídicos a que tiene derecho una persona, no de los derechos religiosos,

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MINORIA: Grupo Organizado con poder e influencia en la toma de decisiones y capacidad de dirigir los procesos políticos.

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MULTITUD: Grupos con intereses comunes pero sin la capacidad de organizarse para tener poder e influencia en la toma de decisiones.

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morales, éticos o naturales; hablo de garantizar a los miembros del colectivo LGBT el goce de sus derechos constitucionales, el cual a través del abandono total del imperio del dogma religioso, hegemónico en Colombia y gran parte del mundo occidental, donde lo iusnatural era lo políticamente correcto, aceptado por la fe católica, que en términos de Kelsen, es impedir que el juicio de valor, que es de lo que se trata, adopte una aparente terminología de ciencia social, cuyo trasfondo es una confesión de fe política, que fomentó por siglos un sistema político excluyente en materia de derechos humanos.

Finalmente, no queda duda que la academia y el Estado, han construido por medio de diversos espacios sociales la posibilidad de que temáticas tan diversas como lo son los derechos humanos, la cuestión social, lo público que es y cómo se concibe, el medio ambiente, la acción colectiva, las discapacidades, la defensa de derechos de distintas minorías, el desarrollo local y tantas otras realidades sociales, cuenten con transformaciones que permitan su abordaje desde una concepción nueva, valga decir, resolver las distintas problemáticas en un Estado laico.

Cuando decido que el presente artículo se titule QUE VIVA EL ESTADO LAICO; lo hago porque la libertad que tengo de elegir lo que quiero para mi vida, debe quedar libre de toda censura religiosa y bajo un esquema de igualdad que a la final es de lo que se trata.

BIBLIOGRAFIA

Berdugo, Jaime. Demanda de Inconstitucionalidad presentada ante la Corte Constitucional.

Código Civil ColombianoConcepto OACNUHD, Colombia. Marzo de 2010.

Constitución Política de Colombia de 1991

Decreto 100 de 1980

Lasswell, Harold. D. “La Orientación Hacia las Políticas” Ley 294 de 1996

Ley 600 de 2000

Montoya, Felipe. Demanda de Inconstitucionalidad presentada ante la Corte Constitucional.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Sentencia T-193 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Sentencia C-336 de 2008. M.P. Dra. Clara Inés Vargas HernándezSentencia T-741 de 2004. M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Sentencia C-533 de 2000. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.Wilkipedia.

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