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A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z A ACTO ADMINISTRATIVO Es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad administrativa. ACTO JURÍDICO Es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones) y que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico.

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A B C D E F G

H I J K L M N

O P Q R S T U

V W X Y Z

A

ACTO ADMINISTRATIVO

Es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la

autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de

las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la

comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan

también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad

administrativa.

ACTO JURÍDICO

Es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a

producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación,

modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones) y

que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido

le concede el ordenamiento jurídico.

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B

BIEN

Del latín "bene", entre sus acepciones están: utilidad, beneficio, hacienda,

caudal). Jurídicamente se entiende por bien todo aquello que puede ser objeto

de apropiación, entendiendo como tales, las cosas que no se encuentran fuera

del comercio por naturaleza o por disposición de la ley («aa.» 747 a 749 «CC»).

BIENES CONSUMIBLES

Son consumibles aquellos bienes que se agotan en la primera ocasión que son

usados, sin permitir, por tanto, el uso reiterado o constante (p.e. alimentos).

BIENES NO CONSUMIBLES

Son aquellos que sí permiten el uso reiterado o constante; se considera bien

principal, entre dos incorporados, al de mayor valor, o aquel cuyo uso,

perfección o adorno se haya conseguido por la unión de otro que se denomina

accesorio («aa.» 917 y 918 «CC»), clasificación importante en las accesiones.

BIENES CORPÓREOS

Se refiere a las cosas.

BIENES INCORPÓREOS

Se refiere a los derechos.

BIENES DEL DOMINIO DEL PODER PÚBLICO

Son los pertenecientes a la Federación, a los Estados, o a los Municipios (a.

765 «CC»).

BIENES DE PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES

Son todas las cosas cuyo dominio pertenece legalmente a los particulares, no

pudiendo aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de

la ley (a. 772 «CC»).

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BIENES FUNGIBLES

Son aquellos que tienen un mismo poder liberatorio (a. 763 «CC»), es decir que

teniendo el mismo valor pueden reemplazar a otro en el pago, se determinan

por su género, cantidad y calidad, son genéricos.

BIENES NO FUNGIBLES

Son los que se determinan individualmente y no tienen ese poder liberatorio,

son específicos.

BIENES MOSTRENCOS

Son los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore (a. 774

«CC»).

BIENES VACANTES

Son los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido (a. 785 «CC»).

BIENES MUEBLES

Son aquellos que por su naturaleza pueden trasladarse de un lugar a otro ya

sea por sí mismo (semovientes p.e. los animales) o por una fuerza exterior

(«a.» 753 «CC»). También se consideran muebles, por disposición de la ley,

las obligaciones y derechos personales o que tienen por objeto cosas muebles

(«a.» 754 «CC») las acciones de asociaciones y sociedades aun cuando a

éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles («a.» 755 «CC»), y los derechos

de autor («a.» 758 «CC»).

BIENES INMUEBLES

Son aquellos que por su naturaleza se imposibilita su traslado; división que se

aplica exclusivamente a las cosas («a.» 750 «frs.» I, II, III y IV «CC»). Son

también inmuebles aquellos que por su destino agrícola («a.» 750 «frs.» V. VI,

VII, IX, X, XI, «CC»), industrial («a.» 750 «frs.» VI, VII, XIII «CC»), civil y

comercial («a.» 750 «fr.» VI «CC»), son considerados por la ley como

inmuebles, aunque por naturaleza sean muebles. Para ello se requiere que

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pertenezcan al mismo dueño del inmueble y que sean necesarios para los fines

de la explotación. Son también inmuebles, por disposición de la ley, los

derechos reales constituidos sobre inmuebles («a.» 750 «fr.» XII «CC»).

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C

CENTRALIZACIÓN

Acción y efecto de centralizar, reunir en un centro común; tomar para sí el

gobierno central, toda la autoridad. Para Jean Rivero este concepto se refiere

por una parte a la solución del problema de las relaciones del Estado con las

colectividades locales (entidades, provincias, Estados), y por otra parte, al

método de organización del Estado.

CONCESIÓN ADMINISTRATIVA

Es el acto administrativo a través del cual la administración pública,

concedente, otorga a los particulares, concesionarios, el derecho para explotar

un bien propiedad del Estado o para explotar un servido público.

CONTRATO

Del latín "contractus", derivado a su vez del verbo "contrahere", reunir, lograr,

concertar. Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de

voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias

jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones) debido al

reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble

naturaleza pues también presenta el carácter de una norma jurídica

individualizada.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Acuerdo bilateral, oneroso y principal, en el que una de las partes se obliga a

entregar un bien mueble o inmueble durante un cierto periodo de tiempo

terminado, el cual deberá trasladar su posesión a la otra parte a cambio de un

cierto precio final acordado.

CONTRATO COMPRA-VENTA

Acuerdo bilateral, oneroso, traslativo de dominio y principal; consiste en la

transmisión del dominio de bienes mediante la enajenación.

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Lo anterior, sin perjuicio de otras formas de enajenación estipuladas en las

Leyes y Reglamentos, y en las que podría carecer de un contrato escrito.

CONTRATO EN COMODATO

Acuerdo bilateral, gratuito, traslativo de uso o goce y principal; en el que una

persona se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible a

otra que se obliga a devolverla individualmente.

CONTRATO DE DONACIÓN

Acuerdo bilateral o unitario, gratuito, traslativo de dominio y principal; en el que

una persona llamada donante, transfiere el dominio de una cosa a otra llamada

donatario.

Lo mencionado anteriormente es sin perjuicio de las responsabilidades fiscales

que señalan las Leyes y Reglamentos correspondientes para efectos de la

traslación de dominio.

CONTRATO DE DEPÓSITO O DE GARANTÍA

Acuerdo bilateral o unilateral, oneroso o gratuito, de tracto sucesivo y principal.

En este contrato una de las personas llamada depositario, se obliga a recibir,

guardar, conservar y restituir la cosa al depositante por lo que éste último debe

indemnizar al depositario y pagar por los gastos que el depósito origine.

CONTRATO MUTUO

Acuerdo bilateral, oneroso o gratuito, traslativo de dominio y principal; en el

que una persona llamada mutuante, se obliga a entregar a otra llamada

mutuario, la propiedad de bienes fungibles; a su vez el mutuario o mutuatario,

se obliga con el mutuante a restituirle otro tanto igual de la misma cosa.

COSTUMBRE

Por costumbre se entiende el procedimiento consuetudinario de creación del

derecho; sin embargo, es frecuente que con el término ''costumbre'' se aluda no

sólo al procedimiento consuetudinario sino al resultado de dicho procedimiento;

esto es, a la norma jurídica así creada. Para evitar equívocos, sería

conveniente que al hecho productor de derecho se le llame procedimiento

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consuetudinario y a la norma jurídica resultante se le denomine norma

consuetudinaria.

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D

DERECHO

Etimología y significado originario. La palabra ''derecho'' proviene del latín

directum el cual deriva de dirigere (''enderezar'', ''dirigir'', ''encaminar''), a su

vez, de regere, rexi, rectum (''conducir'', ''guiar'', ''conducir rectamente, bien'').

Por extraño que parezca, ''derecho'' no desciende de una palabra latina de

morfología semejante e igual significado. La palabra latina que corresponde a

''derecho'' (o a sus equivalentes en las lenguas modernas) es sus de antigua

raíz indoiránica (v. infra).

DERECHO ADMINISTRATIVO

Es la rama del derecho público que tiene por objeto regular la actividad de la

administración pública, encargada de satisfacer las necesidades esenciales de

la colectividad.

DERECHO CONSTITUCIONAL

El derecho constitucional puede ser contemplado en un sentido amplio y en un

sentido estricto. El derecho constitucional en sentido amplio se identifica con el

propio orden jurídico; es decir, es la totalidad de ese derecho, ya que la base y

los principios generales y fundamentales de las otras disciplinas jurídicas se

encuentran en él. El derecho constitucional indica los procedimientos de

creación, modificación y abrogación de todas las normas de ese orden jurídico.

En cambio, el derecho constitucional en sentido estricto se refiere a una rama

del orden jurídico, o sea, a una disciplina que tiene como finalidad el

conocimiento de un determinado conjunto de preceptos. Al derecho

constitucional, en sentido estricto, se le estudia como derecho civil, mercantil,

procesal, penal, etc. Podemos definir al derecho constitucional, en sentido

estricto, como la disciplina que estudia las normas que configuran la forma y

sistema de gobierno; la creación, organización y atribución de competencia de

los órganos del propio gobierno, y que garantiza al individuo un mínimo de

seguridad jurídica y económica.

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DERECHO OBJETIVO

Para la inmensa mayoría de los juristas el derecho constituye un conjunto

(orden, sistema) de normas o disposiciones de cierto tipo al cual denominan

''derecho objetivo'' para distinguirlo de otros usos o sentidos de la palabra

''derecho''. El predicado ''objetivo'' se utiliza fundamentalmente para diferenciar

(u oponer) el orden jurídico al derecho subjetivo (en el sentido de permisiones o

reclamos jurídicamente justificados).

DERECHO POSITIVO

La expresión ''derecho positivo'', contrariamente a la de ''derecho natural'', la

cual se remonta hasta la antigüedad (dikaion physikon: Aristóteles, Etik. Nik. ,

1134b 18-20), se desarrolló sólo hasta la Edad Media. La expresión legem

ponere, de la cual deriva ius positivum, surge en el siglo VI («cfr.» C. 2, 58, 2,

pr. ; 3, 1, 13, pr.) Y, desde entonces, es frecuentemente usada (S. Gagnér, K.

Olivecrona, W. Ullman). Por otro lado, la expresión ''derecho positivo'' significa

''derecho existente'' e implica que el objeto al que se refiere realmente existe

(como derecho), que opera, que es efectivamente seguido por súbditos y

aplicado por funcionarios. En este sentido el derecho positivo se opone al

''derecho'' que no existe (que dejo de existir o que nunca existió), se opone al

''derecho'' derogado, así como al ''derecho'' que deja de ser eficaz y pierde

validez (desaparece); en particular, se contrapone al material legislado que es

sustituido por práctica o costumbre en contrario. Derecho positivo contrasta, en

este sentido con los textos que no son efectivamente seguidos o aplicados,

contrasta con el ''derecho'' que no es más que una ''hoja de papel''.

DERECHO SUBJETIVO

Ciertamente, el derecho subjetivo, sigue siendo una exigencia judicialmente

respaldada. Por ello es necesario deslindar el uso técnico del término

''derecho'' (subjetivo), del uso incorrecto, el cual origina no pocas confusiones

en el discurso jurídico.

DERECHO PRIVADO

Proviene del latín privatum jus, que significa, aquel, derecho concerniente a los

particulares. Se entiende por derecho privado el conjunto de normas que

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regulan las relaciones jurídicas entre personas que se encuentran legalmente

consideradas en una situación de igualdad, en virtud de que ninguna de ellas

actúa, en dichas relaciones, investida de autoridad estatal.

DERECHO PÚBLICO

Proviene del latín "publicum jus", que significa, aquel, derecho que atañe a las

cuestiones públicas. El derecho público se compone del conjunto de normas

que regulan el ejercido de la autoridad estatal, determinando y creando al

órgano competente para ejercitarla, el contenido posible de sus actos de

autoridad estatal y el procedimiento mediante el cual dichos actos deberán

realizarse.

DERECHOS REALES

Cuando la actividad económica de un sujeto consiste en la explotación de una

cosa, en grado de exclusividad, los restantes miembros del grupo social deben

respetar esa actividad si fuese ordenada y el derecho que entonces surge

recibe el nombre de derecho real. Las cosas materia de la relación jurídica

pueden consistir en objetos que se cuentan, pesan o miden, cosas corporales o

en servicios; en el primer caso la relación jurídica recibe el nombre de derecho

real. Esa es la razón por la que se dice que los derechos reales son ejercitables

contra todo mundo pues imponen la obligación negativa de respetar su

actividad. El derecho real se encuentra protegido con una acción real oponible

frente a todo el mundo.

DERECHOS DE AUTOR

Derechos concedidos por la ley en beneficio del autor de toda obra intelectual o

artística. En ellos se comprende el reconocimiento de su calidad de autor el

derecho de oponerse a toda deformación, mutilación o modificación de su obra,

que se lleve a cabo sin su autorización, así como toda acción que redunde en

demérito de la misma o mengua del honor, del privilegio o de la reputación del

autor, el derecho de usar o explotar temporalmente la obra por sí mismo o por

terceros, con propósitos de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas

por la ley («aa.» 1 y 2 de la Ley Federal de Derechos de Autor LFDA). Tanto el

reconocimiento de la calidad de autor, como el derecho de oponerse a toda

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deformación, mutilación o modificación de la obra son derechos personales,

perpetuos, imprescriptibles e irrenunciables. Su ejercicio puede ser trasmitido

por disposición testamentaria («a.» 3 LFDA).

DERECHO VIGENTE

La expresión ''derecho vigente'' depende, fundamentalmente, de ''vigente''

(''derecho'' en esta expresión alude a disposiciones legislativas o costumbres,

aunque, generalmente, a leyes y reglamentos). ''Vigente'' (del latín vigens-tis,

participio presente de vigere: ''tener fuerza, vigor'') significa: ''actual'', ''que tiene

fuerza'', ''que domina o prepondera''. Lo que está vigente o en vigor es algo que

es actual, que vale ahora. Así, ''vigencia'' significa ''duración o periodo en que

algo vale o prepondera''. ''Vigente'' aludiendo a su carácter de presente, se

opone a ''derecho histórico'', al derecho que fue vigente, que ya no está en

vigor. ''Derecho vigente'', en consecuencia, indica el derecho positivo actual de

una determinada comunidad. ''Derecho vigente'' no alude sólo a su existencia

empírica como ''derecho positivo'' sino a su existencia presente. La expresión

''el derecho mexicano vigente'' no cubre el derecho mexicano derogado;

''derecho francés vigente'' no incluye al derecho de l'ancien régime. Decir p.e.,

que ''una norma, una disposición o en tratado está vigente'' significa que no ha

sido derogado, que aún es derecho. La expresión ''derecho vigente'' con

frecuencia es sustituido por otras que son tenidas por equivalentes («vgr.»

''derecho positivo'', ''derecho válido''). Los adjetivos ''positivo'', ''vigente'' ''eficaz''

(o sus formas sustantivadas: ''positividad'', ''vigencia'', ''[en] vigor'', ''eficacia'') se

refieren fundamentalmente a lo mismo: a la existencia del derecho.

DOCTRINA

La palabra ''doctrina'' proviene del latín doctrina, locución que deriva de docere

(''enseñar'', ''dar a conocer'', ''instruir'', ''educar'') y significa, como aquélla:

''enseñanza'', ''educación'', ''instrucción'', ''sabiduría''. ''Doctrina'' y sus

equivalentes (''doctrine'', dottrina, Lehre, etc.) han mantenido, en gran medida,

su significado originario. El matiz que se advierte es el peso o fuerza que se

otorga a esta instrucción. ''Doctrina'' alude a la idea de que lo que se enseña

son dogmas o verdades sabidas o impuestas por una escuela determinada. En

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este sentido, se habla de ''la doctrina cristiana'', de ''doctrinas económicas'',

''doctrinas políticas'', etc.

DESCENTRALIZACIÓN

Para el Diccionario de la Lengua Española, la palabra significa acción y efecto

de descentralizar y esta última: ''Transferir a diversas corporaciones u oficios

parte de la autoridad que antes ejercía el gobierno supremo del Estado''.

Descentralización para el derecho administrativo es una forma jurídica en que

se organiza la administración pública, mediante la creación de entes públicos

por el legislador dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, y

responsables de una actividad específica de interés público.

DESCONCENTRACIÓN

Es la forma jurídico-administrativa en que la administración centralizada con

organismos o dependencias propios, presta servicios o desarrolla acciones en

distintas regiones del territorio del país. Su objeto es doble: acercar la

prestación de servicios en el lugar o domicilio del usuario, con economía para

éste, y descongestionar al poder central.

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E

ESTADO

Del latín "status". El concepto de Estado y lo que significa han dado origen a

las más importantes cuestiones debatidas en la filosofía política. Concepto.

Dentro de la teoría del derecho y en la jurisprudencia dogmática el concepto de

Estado es bastante controvertido, sin embargo es posible hacer una

caracterización y proporcionar una breve descripción de sus características

jurídicas fundamentales. Básicamente se concibe al Estado como una

corporación, como una persona jurídica. Esta corporación es una corporación

territorial, esto es actúa y se manifiesta en un espacio, una determinada

circunscripción territorial. Otra de las características del Estado, igualmente

esencial, es que actúa, se conduce, de forma autónoma e independiente. Este

último dato se describe como poder originario, autoridad soberana o,

simplemente, como la soberanía. De ahí la ampliamente compartida noción del

Estado como ''corporación territorial dotada de un poder de mando originario''

(Jellinek).

I

INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

Por inviolabilidad de la Constitución entendemos su permanencia en el tiempo.

Las Constituciones aspiran a durar y adaptarse a los cambios de la realidad,

modificándose a través de las reformas, la interpretación y la costumbre.

Puede, en este sentido afirmarse que las Constituciones poseen una vocación

de eternidad jurídica. En el principio de inviolabilidad de la Constitución se

encuentra una de las finalidades que persigue todo orden jurídico: la seguridad.

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J

JURISPRUDENCIA

Del latín: "jurisprudentia", que proviene de jus y prudentia, y significa prudencia

de lo justo. Ulpiano (D I, I, 10, 2) define la jurisprudencia como la ciencia de lo

justo y de lo injusto (justi atque injusti scientia).

L

LEY

La palabra ley proviene de la voz latina "lex" que, según la opinión más

generalizada se deriva del vocablo "legere", que significa ''que se lee''. Algunos

autores derivan lex de ligare, haciendo resaltar el carácter obligatorio de las

leyes. En sentido amplio se entiende por ley todo juicio que expresa relaciones

generalizadas entre fenómenos. En este sentido, el significado del vocablo

comprende tanto a las leyes causales o naturales, a las leyes lógicas y

matemáticas como a las leyes normativas. Por ley normativa se entiende todo

juicio mediante el que se impone cierta conducta como debida.

N

NORMA

Conjunto de reglas a seguir. NORMA FUNDAMENTAL. En la literatura jurídica

habitualmente se entiende por 'norma fundamental' la norma en que descansa

el orden jurídico, la norma considerada fuente y fundamento del derecho de

una comunidad.

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O

OBLIGACIÓN

Del latín obligatio-onis. La obligación es un vínculo jurídico por el que somos

constreñidos por la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra

ciudad. Son fuentes de las obligaciones, en los términos del «CC», los

contratos, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo la

gestión de negocios los hechos ilícitos. En el derecho civil mexicano

encontramos que no sólo son fuentes de obligaciones las contenidas en el

«tít.» primero de la primera parte del libro cuarto del «CC», mencionadas al

inicio de este punto, sino que también las relaciones familiares producen

obligaciones cuyo contenido es, en ocasiones, a la vez patrimonial y

extrapatrimonial. En todo caso las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos:

de dar, de hacer y de no hacer («a.» 1824 «CC»).Son obligaciones de dar

aquellas cuyo objeto es: a) la traslación de dominio de cosa cierta; b) la

enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta; c) la restitución de cosa

ajena, y d) el pago de cosa debida («aa.» 2011 a 2026 «CC»).

OBLIGACIONES ALTERNATIVAS

Son aquellas en las cuales, existiendo varios objetos, el deudor tiene la

posibilidad de cumplir con alguno de ellos («a.» 1962 «CC»).

OBLIGACIONES CONJUNTIVAS

Son aquellas en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones

originadas en un solo acto jurídico.

OBLIGACIONES FACULTATIVAS

Son aquellas en las cuales existe un solo objeto, pero el deudor tiene la

posibilidad de sustituirlo por otro al momento de cumplir con su obligación.

OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

Son aquellas en que existe una pluralidad de deudores o de acreedores y en

donde se considera que la deuda está dividida en tantas partes como deudores

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o acreedores existan, teniendo cada una de estas partes una deuda distinta de

las otras («aa.» 1984 y 1985 «CC»).

OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Son aquellas obligaciones en que existiendo pluralidad de acreedores,

llámense solidaridad activa o de deudores, solidaridad pasiva- cada una de

aquéllas puede exigir a cada uno de estos el total cumplimiento de la obligación

(«aa.» 1981 y 1989 «CC»).

EXTENSIÓN DE LAS OBLIGACIONES

Las obligaciones se extinguen por su cumplimiento mediante el pago («a.»

2062 «CC»); por compensación cuando dos personas son deudores y

acreedores recíprocamente («a.» 2185 «CC»); por confusión de derechos

cuando las calidades de deudor y acreedor se reúnen en una misma persona

(«a.» 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor

renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley («a.»

2209 «CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente

los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva

(a. 2206 «CC»); por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor

renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley (a. 2209

«CC»), y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente los

términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva (a.

2213 «CC»).

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P

PERSONA FÍSICA

Los juristas sostienen, de forma prácticamente unánime, que todos los seres

humanos son personas jurídicas (denominadas ''personas singulares'',

''personas naturales'' o más comúnmente ''personas físicas'').

Individuo con capacidad legal para contratar y obligarse; es decir, susceptible

de derechos y obligaciones.

PERSONA MORAL

Persona jurídica, con patrimonio propio distinto al de las personas que la

integran. La Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que cuando en esta Ley

se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las

sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen

preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, y

las sociedades y asociaciones civiles.

PODER

Delegación de facultades que una persona llamada poderdante hace a otra

llamada apoderado, para que éste actúe en su nombre y representación.

PODER EJECUTIVO

El «a.» 80 constitucional dispone que el ejercicio del poder ejecutivo federal se

deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados

Unidos Mexicanos. Luego, el presidente de la República o de México, como

también se le suele denominar, es el encargado de uno de los tres poderes

constituidos de carácter federal. La C crea, organiza y le otorga su competencia

al presidente de la República. El poder ejecutivo federal en México es unitario,

electo directamente por el pueblo para un periodo de seis años y no puede ser

reelecto. EJECUCIÓN DE LA LEY I. Facultad conferida al Poder Ejecutivo

Federal por la «fr.» I del «a.» 89 de la C, consistente en la realización de todos

los actos indispensables para hacer efectiva en los casos concretos la ley

expedida por la asamblea legislativa.

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PODER JUDICIAL

Es el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden

las controversias sobre aplicación de leyes federales, así como las relativas al

juicio de amparo.

PODER LEGISLATIVO

Poder que se deposita en el H. Congreso de la Unión, integrado por

representantes electos popularmente y dividido en dos cámaras, una de

diputados y otra de senadores, que dentro del principio de colaboración de

poderes establecido en la Constitución, realiza primordialmente las funciones

de elaboración de la ley y el control político sobre el órgano ejecutivo, así como

las funciones inherentes a su calidad de legislatura local para el Distrito

Federal. Está dividido en dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

La Cámara de Diputados se compone de representantes de la nación, en

número de hasta 400, de los cuales 300 son electos mediante él sistema de

mayoría relativa en distritos electorales uninominales y hasta 100 mediante el

sistema de representación proporcional, a través de listas regionales votadas

en circunscripciones plurinominales. Por su parte, el Senado se compone

también de representantes populares en número de 64, eligiéndose mediante

el sistema de mayoría relativa dos en cada entidad federativa y dos en el

Distrito Federal.

PUEBLO

Del latín "populus", término que tiene diversos sentidos: el geográfico (pueblo

como ciudad o villa): el demográfico (pueblo como conjunto de habitantes de un

territorio); el sociológico (pueblo como nación), y el jurídico-político (pueblo

como unidad titular de la soberanía y como elemento constitutivo del Estado).

En cuanto el término ''pueblo'' se refiere al conjunto de habitantes de un

territorio, alude al sentido, más propio, de población. La «LGP» regula los

fenómenos que afectan al volumen, dinámica estructura y distribución de la

población en el territorio nacional («a.» 1o).

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R

REPÚBLICA

Res publica = cosa pública: a) lo relativo al populus romanus o a los derechos e

intereses del pueblo romano, b) lo relativo al Estado o a la función pública. Se

podría establecer una conceptualización de la república a partir de la

determinación de sus elementos, y considerarla así como una forma de

gobierno cuyas características están dominadas por los principios electivos de

sus gobernantes y de representación de la soberanía que reside en la nación.

El principio electivo de sus gobernantes, fundamentalmente del jefe de Estado,

implica sustanciales consecuencias:

1) El jefe de Estado se legitimará en el ejercicio del poder político a través de

un ius ad officium o del derecho personal, otorgado por una divinidad, a

ejercerlo, sino mediante una elección.

2) La sucesión y sustitución del jefe de Estado se realiza igualmente a través

de elecciones y no por sucesiones hereditarias que perpetúan a una dinastía

en el poder político. Este último tipo de sucesiones caracterizan a las

monarquías,.

3) El sufragio exige que periódicamente se haga efectivo para esta renovación

de los titulares de los poderes, por lo que los cargos electivos no son vitalicios

sino que deben elegirse con una periodicidad preestablecida a los nuevos

titulares.

4) Las elecciones implican la libre opción de los votantes para ejercer el

sufragio y no la decisión de un cónclave cuya pertenecía esté sujeta a

requisitos de ingreso. En consecuencia, las elecciones indirectas o de segundo

grado, donde el sufragio es ejercido por electores, éstos deben ser a su vez

electos popularmente para que el procedimiento sea compatible con la forma

republicana de gobierno.

5) La elección del jefe de Estado permite que éste sea responsable

políticamente ante sus electores y no solo el jefe de gobierno. En los sistemas

presidenciales donde ambos jefes están integrados en el cargo del presidente,

la responsabilidad es exigible ante órganos políticos.

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REPÚBLICA REPRESENTATIVA

El principio de representación se caracteriza:

1) Por la idea de la representación nacional, proveniente de la Asamblea

Constituyente de la Revolución Francesa, mediante la cual el titular de la

soberanía es la nación y no los ciudadanos individualmente considerados

(representación fraccionada). 2) Los representantes no ejercen un mandato de

derecho privado sino una función pública que implica la votación y participación

en los asuntos públicos de conformidad a sus decisiones y no a la de los

electores.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY

Es el principio de derecho según el cual las disposiciones contenidas en las

normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes

de la entrada en vigor de dichas normas.

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S

SERVICIO PÚBLICO

Institución jurídico administrativa en la que la finalidad de los titulares del

Estado, consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme

necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se concreta a

través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser suministradas

directamente por el Estado o por los particulares mediante concesión. Por su

naturaleza estará siempre sujeta a normas y principios de derecho público.

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Bajo el término de supremacía de la constitución, se hace referencia a la

cualidad de la constitución de fungir como la norma jurídica positiva superior

que da validez y unidad a un orden jurídico nacional, Este término es

igualmente aplicable en los sistemas de constitución escrita, como en aquellos

de constitución consuetudinaria. La constitución es la fuente última de validez

de un orden jurídico, de tal suerte que para que una norma jurídica cualquiera

sea válida, requiere encontrar dicho fundamento de validez, en su conformidad

con el conjunto de normas superiores y, en última instancia, con la constitución.

T

TERRITORIO

El concepto del territorio de un Estado surge en relación con la problemática

sobre la validez de las normas jurídicas en el espacio. Es la teoría del Estado

en donde el concepto de territorio ha tomado su origen y su legitimidad teórica.

Sin embargo, en relación con cualquier conjunto de normas surge el problema

de la determinación de su ámbito de validez espacial. El derecho internacional

tiene su problema espacial, aunque al mismo no se le denomine usualmente

con la palabra ''territorio'', la cual se ha reservado fundamentalmente para las

organizaciones de carácter público, como el Estado, los municipios, etc.

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