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Provincia de Buenos Aires
TRIBUNAL FISCAL ce APELACIÓN
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Mé…ca—rrsaos
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mai mcaldaApaladón
¿ Salut!
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9 nº 657 1689 » La Plata
LA PLATA,£Z de agosto de 2017. '
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306—13460 del año 2005, caratuiado
“LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C.”.
Y RESULTANDO: Que a fojas 5761580 y 5865534, se presentan Mario Esteban
Alvarez, Guillermo Edgardo Maube y Oscar Ricardo Varela, con el patrocinio del
Dr. Guillermo Luis Perrone, quién también lo hace en su carácter de
representante de la firma, resoectivamente; e interponen Recurso de Apelación
contra la Resolución Determinativa y Sancionatoría Nº 106, dictada por el
Departamento de Fiscalización La Plata, dependiente de la Dirección Adjunta
de Fiscalización de la Agencia de Recaudación de ia Provincia de Buenos Aires,
con fecha 28 de febrero de 2008 (fs. 4351455)!
—--- Que mediante el citado acto, la Autoridad de Aplicación determina ias
obligaciones fiscales del sujeto del epígrafe, por si ejercicio de la actividad de
“Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros” (cod! 602210),
en su carácter de contribuyente del impuesto sobre ios Ingresos Brutos,
reapecto del periodo tiscal 2004 (abril a octubre, ambos inclusive),
estableciendo diferencias a favor del Fisco que ascienden a la suma de pesos
treinta mil cuatrocientos nueve con ochenta centavos ($ 30.409,80), la que
deberá ser abonada conjuntamente con los intereses y recargos -de
corresponder— establecidos en los artículos 86 y 87 del Código Fiscal to. 2004.
Aplica una multa por omisión de! diez por ciento (10%) del monto dejado de,
abonar -art. 53 del Código citado—, y una multa equivalente al minimo iegal, es
decir el cinco por ciento (5%), respecto de la deuda reconocida en tos periodos
ñscalizados, que asciende a la suma de pesos cuatro mil novecientos treinta y
tres con dieciocho centavos ($ 4.933,18) —arts, 53 y 50, tercer párrafo, del
Código Fiscal. Asimismo, establece la responsabilidad solidaria de Oscar
Ricardo Varela. en su carácter de Presidente; Guillermo Edgardo Maube, en su
calidad de Vicepresidente; y Mario Esteban Alvarez, como Director Tesorero
(arts. 18, 21 y 55 det Código Fiscal to. 2004).
-——— Que a fs. 002, se adjudica la causa para su instrucción a la Dra. Laura
Cristina Ceniceros, Vocal de 4ta. Nominación de la Sala Il, la que se integra con el Dr. Carlos Ariel Lapine, Vocal de 5ta—. Nominación y el Cr. Rodolfo Dámaso
—1¡26—
Crespi Vocal de Sta Nominación, conforme surge de fs. 654. --------------------------
———- Que como consta a fs. 605/607, la parte ha dado cumplimiento a los
requisitos de admisibilidad y se han llevado a cabo los distintos pasos
procesales previos al dictado de la sentencia, dispuestos por el“Código Fiscal,
el Dec. Ley 760370 y el Dec. Ley 6716 (to… Decreto 4771/95) arts… 12 inc. g) “in
fine” y 13, y demás normas complementarias ylo supletorias que rigen el
procedimiento.
—»—-- Que a fojas 608!613, obra el escrito de responde efectuado por el Sr.
Representante Fiscal.
————— Que a fs. 616, con fecha 2013¡2015 se abre la causa a prueba
proveyéndose la informativa, cuya respuesta —parcial… obra a fs. 640. Reiterada
la solicitud de información —con fecha 5/11/15— no se obtuvo respuesta del
Organismo Nacional hasta ia fecha dándose por concluida la misma.—»»…—————————
—-—- Que a fojas 654 se dispuso el cierre del período probatorio y estando la
causa en condiciones de resolven se dictan autos para sentencia (art. 126 del
Código Fiscal to. 2011).
Y CONSIDERANDO: I.— 1) Recurso de Apelación presentado por La Central
de Vicente López SAC: En primer lugar plantea la nulidad de la resolución
apelada por la feita de admisión de la prueba ofrecida en la etapa det descargo.
Sostiene que la administración fiscal si bien por una parte considera que la
contribuyente no de prueba concreta de sus afirmaciones, y por otro impide la
producción de la prueba ofrecida, conducente para la solución de la causa.…——--
--—— En cuanto a la cuestión de fondo vinculada con el ajuste llevado a caboi
afirma que es inconstitucional la aplicación de un impuesto local, sobre la
actividad de transporte interjurisdiccíonal. Express en tal sentido que las tarifas
de pasajes que aplica la contribuyente son fijadas por el Estado Nacional, de
acuerdo con las escalas y bases de la política oficial del sector. sin contemplar
en su cálculo la incidencia del gravamen local. Por tal motivo, considera que la
pretensión fiscal constituye un supuesto de doble imposición que contraviene lo
dispuesto por el art. 9 inc. B, segundo párrafo, de la Ley de Coparticipación
Federal, ya que la ñrma se encuentra sujeta al pago del Impuesto a las
Ganancias (Ley 20.628 y mod.).
—-2/26—
? Corresponde al Expte. Nº 2306-13460/05Prºvíncia de UGHOS Aires “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
TRIBUNAL FISCAL DE APELACION S.A.C."
ºnº65?1689-L8 Plata
-»-—— Solicite la aplicación de la doctrina de la Corte Nacional en fallos: 308:2153
(Aerolineas Argentinas -año 1986), criterio que ha mantenido el TFABA en
autos "El Cóndor ETSA“, sentencia de Sala II del 27/12/07.——--——-—---——----—--—---—--—
-——- Sin perjuicio de lo expuesto, aclara que si bien formuló acogimiento a un
régimen de facilidades de pago, ello no implicó reconocimiento de la deuda, ya
que lo concretó ante la eventualidad de que se trabaran medidas cautelares por
parte de ARBA, y con la intención de evitarlas. Por esa razón, hace expresa
reserva de repetir lo abonado oportunamente.
———- Asimismo, y para el hipotético caso que no se haga lugar a los agravios
expresados, alega que la alícuota aplicada en autos es errónea, toda vez que la
actividad de transporte se encontraba gravada al 1,5%, según Ley Impositiva
13.155 -art. 35-.
En cuanto a las multas por omisión aplicadas en autos, advierte que por su
naturaleza penal, dicha figura del art 53 del Código Fiscal requiere la existencia
del elemento subjetivo, es decir de culpa, que no se da en el sub lite. Sobre el
punto, cita jurisprudencia de la CSJN.
-—»— En subsidio, alega error excusable por ¡es especíaies circunstancias del
caso, en los términos del art. 53, segundo párrafo del Código Fiscal. A fm de
fundamentar sus dichos, hace referencia a fallos de la SCBA y del Tribunal
Fiscal de Nación.
--—- Finaimente, ofrece prueba Informativa y hace reserva del caso Federal,------
-——— 2) Recurso de Apelación presentado por los señores Mario Aivarez,
Guillermo Maube y Oscar Varela: En primer lugar; adhieren a ias
consideraciones y fundamentos expresados por la firma en su escrito—
recursivo.
-—-— Seguidamente, solicitan la nulidad de la atribución de responsabilidad
solidaria… efectuada a los directores de la sociedad, fundaba en que la misma
tenía carácter subsidiario, por lo cual el Fisco debe agotar las vias procesales
contra la empresa deudora antes de iniciar acciones contra los responsables
solidarios. Ello surge de la interpretación armónica de los articulos 20 y 135 inc.
a) segundo párrafo del Código Fiscal, como así también del art. 21 del citado
cuerpo legal.
—3/26—
———— Desde otro ángulo plantean la inconstitucionalidad del articulo 21 del Código
Fiscal, por violar los articulos 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional…
Alegan que el Fisco provincial debió círcunscribirse al marco impuesto por la
legislación de fondo que rige a las personas jurídicas —Ley 19.550- según la cual
los directivos de las sociedades anónimas no tienen responsabilidad personal,
salvo excepciones basadas en un comportamiento individual reprochahle,
extremo que no se verifica en autos»
—--— También alegan que el artículo 55 es inconstitucional, toda vez que la
doctrina y la jurisprudencia han consagrado como principio general aplicable a
las infracciones tributarias, el de la personalidad de la pena. Así, para que el
sujeto pueda ser sancionado debe verificarse el elemento subjetivo, es decir,
existir culpa o dolo en su proceder. Tal conducta tampoco es acreditada en el
caso.
-—-- Por los argumentos expuestos solicitan que la responsabilidad solidaria sea
dejada sin efecto. Hacen reserva del Caso Federal.
II.- A su turno, la Representación Fiscal contesta los agravios formulados por los
quejosos: 1. Respecto de la nulidad dice que te administración se encuentra
facultada para efectuar un examen de mérito respecto de las pruebas ofrecidas,
pudiendo desestimar aquellas que resulten inconducentee y superfluas, o no
conlleven a la resolución de los hechos controvertidos en la causa -art. 384
C.P.C.C.. de aplicación supletoria por vía del art. 4 del Código Fiscal to. 2004.
Sobre el punto, cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del
Máximo Tribunal Provincial.
…» Asimismo, señala que la apelante cuenta con esta nueva etapa
impugnatcria amplia para el replanteo de las pruebas dese—stimadas en el
procedimiento, aunque aclara que ante la eventualidad de que el Excmo.
Tribunal abra el procedimiento a prueba, reafirma ;: ratitica que los medios
elegidos por la quejoaa no tienen valor probatoriº suficiente para exonerar a ta
firma del reclamo que se le realiza. Por ello, sostiene que el planteo nulificante
por vulneración del derecho de defensa no puede prosperar.-------------------------
-——-—— Respecto de los diferentes planteos de inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal realizados, se remite a lo dispuesto por el articulo 12 del
—4/26-
Corresponde el Expte. Nº 2306—13460i05
PFÚVÍHCÍ8 de Buenos Aires "LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
TRIBUNAL FESCRL DE neeuxcrún S.A.C _»
9 nº 687 ¡659— La Plata
código de la materia.
——-- Sin perjuicio de ello, aclara que las provincias ejercen todo ei poder que
expresamente no hayan delegado al Gobierno Central (art. 21 Constitución
Nacional), dentro de cuya esfera se encuentra el poder tributario para obtener
los recursos que posibiliten la consecución de sus tines púbiicos. Por ello, podrá
imponer impuestos indirectos en concurrencia con la Nación y los directos, en
forma exclusiva y permanente. Transcribe articulos 75 inc… 13 y 10 de la
Constitución Nacional y cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema.----------------
---— En cuanto a que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos no es susceptible de
traslación, por no estar contemplado en las tarifas que cobra ia empresa,
transcribe el antecedente de este Tribunal Fiscal, en autos “Microomnibus
Norte" donde se dijo que: “…e-i articulo 9 inciso b) de la Ley 23.548 dispone ia
adhesión de cada provrhcia al señaiado régimen, ia cuai se efectuará mediante
una Ley en ia que los estados locales se obiigan a no apiicar gravámenes
locales análogas a ios nacionales distribuidos por ia iey. De este modo se
observa que la Provincia de Buenos Aires a! iegisiar el impuesto ha respetado
tales premisas, razón por la cual no corresponde considerar que el mismo
contraria ias disposiciones de ¡a señaiada iey.,..".
—--— Con referencia a la improcedencia de la sanción por ausencia del elemento
objetivo y subjetivo, cita antecedentes del TFABA donde se ha dicho que siendo
procedentes las diferencias determinadas en la resolución apelada, la actuación
de la apelante luce ajustada al tipo infraccional atribuido, en tanto el mismo
consiste en no pagar o pagar de menos el tributo. Esta omisión, debe originarse
en una conducta culposa, esto es que no debe tratarse de una desfiguración
deliberada de la verdad (en autos “Gastronómica CALPE SA” sentencia de Sala
lil del 18103104).
———— En cuanto al error excusable, figura invocada por el apelante como causa
eventual que haria improcedente la multa, destaca que la ñrma de autos no ha
probado su imposibilidad en el cumplimiento de su obligación, ni error alguno,
limitándose a efectuar una interpretación conveniente a sus intereses.… Ninguno
de los requisitos exigidos por la norma se configura en la especie, por lo que corresponderá desestimar la causal exculpatoria aIegada.-—»———-—-——-----…——-———-—------ -5126-
-… Sobre el planteo relativo a la responsabilidad solidaria. señala que deviene
procedente la imputación de la misma por el sólo hecho de haber ocupado un
cargo en el órgano de administración de la firma. Expresa que si bien no
resultan obligados directos del impuesto, por la especial calidad que revisten ()
la posición o situación especial que ocupan, la ley los coloca al lado del
contribuyente, pudiendo reclamarles la totalidad del impuesto adeudado de
manera independiente a aquel. No se trata de una responsabiiidad subsidiaria.
ni posee el beneficio de exclusión.
—-—— Sobre el punto, agrega que no se ha comprobado la faita de participación en
la gestión ejecutiva y financiera de la firma, ni que ésta ios ha colocado en la
imposibilidad de cumplir con el tributo, supuestos éstos en los cuales quedarian
exonerados de los cargos que se les imputan. Por tal motivo, deteniendo los
recurrentes la carga de la prueba de tales circunstancias. su ausencia quita de
todo sustento sus pretensiones.
———-- Luego, en torno al planteo de inconstitucionaiídad de los articulos 18 y 21
del Código Fiscal. remite a lo expuesto en cuanto a que es una pretensión
vedada a esta instancia revisora por expresa prohibición contenida en el art. 12
del Código citado.
-——— Por las razones expuestas. la Representación Fiscal solicita se desestimen
los agravios traidos en su totalidad y se confirme la resolución recurrida. ——————————
III.- Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Conforme ha quedado
planteada la controversia, corresponde decidir si se ajusta a derecho la
Resolución Determinativa y Sancionatoria Nº 106/08.
———»— i. En primer lugar, me voy a expedir sobre la nulidad pretendida, fundada en
la inadmisibilidad de la prueba ofrecida en la instancia del descargo.-----------,—————
--—— Sobre el tema, cabe recordar que en jurisdicción provincial ia nulidad no es
una excepción de previo y especial pronunciamiento, sino que es un recurso
que carece de autonomia y resulta absorbido por la apelación. Esta distinción
no es menor y por ello el articulo 128 del Código Fiscal (to. 2011), dado
cualquiera de los supuestos previstos, ordena como remedio de los vicios
observados, ei reenvío de las actuaciones a la Autoridad de Apiicación para que
dicte nuevo acto. Cobra entonces mayor fuerza en esta instancia, la máxima —6126—
Corresponde ai Expte. Nº 2306-13460i05
“LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
TRIBUNAL FISCAL oe APELACIÓN S.AC _ "
Dra. LAU CRISTI&ACENlCEROS
Vocal
Tribunal Fiscal deApelación
Sala [|
9 nº BB? I 589 — La Plata
que indica que no procede declarar sin más la nulidad de un acto
administrativo, apariándose dei criterio que reaponde al principio de politica
jurídica de no anular por la nulidad misma (Sentencias "lnterieur Forma S.A.”
del 8 de junio de 2006, Nº de Registro Nº 562 Sala ll; "Ascensores Cóndor
S.R.L." del 6 de septiembre de 2005. Registro Nº 666 de Sala III; “Empresas de
Colectivos Línea 326 S.A.” dei 19 de febrero de 2004, Registro Nº 20? Sala l,
entre muchas otras). Tal como enseña Fiorini: "La nuiidad por ia nulidad misma
no puede regir en ninguna forma, jamás puede ser expresión de un formaiismo
irrazonable”, más aún cuando en esta instancia ios vicios pueden ser
subsanados y el Tribunal tiene facultades para dictar medidas para mejor
proveer tendientes a conocer la verdad material de ¡as cuestiones de fondo
controvertidas. de 2005, Registro Nº 666 de Sala III; “Empresas de Colectivos
Linea 326 S.A." del 19 de febrero de 2004, Registro Nº 207 Sala ¡, entre
muchas otras).
---— Siguiendo el mismo autor, es dable resaltar que: “La gravedad que en forma
muy superiiciai se menciona es proclive ai error: pues io que debe tenerse en
cuenta es el vicio dei acto referido ai daño que puede ocasionar. La gravedad
es una expresión de juicio condicionante de las consecuencias que provoque.
Muchas cosas pueden ser graves, hasta el vicio, pero puede que no io sea ei
daño que provoque, pues esto es io que debe destacar entonces ia gravedad
dei vicio"… (Bartolomé Fiorini "Derecho Administrativo", Ed. Abeledo Perrot, Tomo
I, pág. 478).
———- Por otra parte, debemos tener en cuenta que: "La investigación sobre ios
peduicios a ios intereses de ios fines púbiicos también concurre para esclarecer
los probiemas de ia anuiabiiidad, ias irreguiaddades y ia gravedad dei daño que
se produce” (pág 481). En consecuencia, tratándose de un acto de
determinación impositiva resuita evidente que se encuentra en debate, no sólo
el derecho subietivo de! coniribuvente sino también el interés público
comprometido… El iuzoador debe entonces haiiar un punto de equilibrio entre
ambos intereses, ei privado V ei público, ¡¡ averiauar en cada caso la
procedencia dei remedio intentado (conf. Cirio Félix Manuei, Sent. del 18/09/07, Sala ll).
—7l26-
-——— En la especie, analizando la resolución cuestionada, no detecto la ausencia
de los elementos constitutivos formales o sustanciales que debe contener el
acto administrativo a la luz de la normativa aplicable (arts. 70 y 114 del cuerpo
citado). En punto al vicio por falta de admisión de la prueba, el mismo resulta
eubsanable en esta instancia en la mayoria de los casos,… lo que ha ocurrido en
la especie, disponiéndose la apertura de te causa a prueba a fs. 616). --------------
———- Sobre el mismo, cabe recordar, a mayor abundamiento, que nuestro Más
Alto Tribunal ha resuelto que: "....aún cuando la restricción de la defensa en
juicio ocurre en un procedimiento que se sustancia en sede administrativa, ¿a
efectiva violación dei artículo 18 de ia Constitución Nacionai no se produce en
tanto existe ia pºgiºiiídad de subsanarse esa restricción en una etapa
iurisdiccionai ulterior, pegue se satisface ia exigencia de ia defensa en juicio
ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un oroanismo iurisdiccionai en procura
de justicia" (Fallos 205:549; 147:52; 267:393, entre otros; en sentido
concordante, T_F.N., “APl ANTÁRTIDA PESQUERA INDUSTR1AL S.A. - U.T.E.”,-
30.06.05 ) -el subrayado es propio—.
—-—— Por ios argumentos expuestos, corresponde rechazar la nulidad impetradai
to que asi declaro.
---— II. Entrando al fondo del debate, y con relación el planteo de
inconstitucionalidad vinculado con la pretensión de la Provincia de Buenos Aires
de gravar con el impuesto sobre los ingresos Brutos la actividad de transporte
interjurisdiccional de pasajeros, en primer lugar cabe recordar que está vedado
at Cuerpo una declaración en tal sentido. No obstante ¡a legisi—ación
simultáneamente lo ha facultado a aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires que la hubiera declarado en una caso concreto (conf. art. 14“
Decreto—Ley No 7.603I70 y mod. y art. 12“ OF. "i”.0. 2011 y co.).---——-——--———-————————
--—- En consecuencia y dado que sobre la cuestión controvertida por ia
recurrente el Máximo Tribunal ha sentado doctrina en numerosos casos.
corresponde su consideración, aunque cabe adelantar que la misma no ha
tenido siempre el mismo sentido.
———— En efecto, a partir del pronunciamiento recaído en la causa "Transportes
—8¡26—
“.? Corresponde al Expte. Nº 2306—13460/05
PFOVÍUCÍ3 de BUENOS AÍFBS “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ.
TRIBUNAL FISCAL DEAPELACION S A c ". . .
S—n“…587 .! 559 - La Plata
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: , GRIST¡NACEN18EROS
, wal
¡bu Fiscal deApelación
man
Vidal S.A. c! Provincia de Mendoza" —sent. 31/05/84— (Faiios 306:516), el Alto
Tribunal, admitió ei ejercicio del poder tributario provincial sobre el transporte
interjurisdiccionai, expresando que: “...iosarts. 9. tº. it. 12. 67. inc. 12 v 108
de ia Constitución Nacional no fueron concebidos para invatidar absolutamente
todos los tributos iocaies que inciden sobre ei comercio interprovinciai…
reconociendo a este una inmunidad o priviieoio due to libere de te potestad de
imposición oenerai cue corresconde a ias provincias. Ciertamente no se
advierte en la Carta Magna ni en sus fuentes de interpretación eiementos que
evidencian te existencia de razones por las cuales tos contribuyentes de una
provincia o de la Capital Federal deban subsidiar permanentemente ios
servicios que utiiizan ias entidades dedicadas al comercio de aquétia indole…",
En otro párrafo del pronunciamiento se confirmó io expuesto supra y se dijo
que: “La protección que dichos preceptos acuerdan sólo aicanza, pues, a
preservar ei comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de te
superposición de tributos tocaies y de acuarios que encarezcan su
desenvoivimiento ai extremo de dificuitar o impedir ia iibre circuiación territoriaf'
(doctrina de Fallos: 205:521)". …
En virtud de dicho pronunciamiento, la Corte se apartó entonces de la
doctrina sentada en otros precedentes. vgr. Fallos 188:27; 1911348; 2781210; en
los cuales habia considerado que conforme la CN el comercio interestadual
debía sustraerse del poder de imposición provincial, al expresar ahora que "…
semejante aicance no puede ser referido a los concretos motivos que
justiñcaron aquellos preceptos" (conf. Considerando 'i'iº Fallos 306:516). ----------
————— No obstante la posición adoptada, a posteriori la Corte incorpora un nuevo
elemento de análisis a fin de convaiidar la pretensión de una jurisdicción local
de aplicar el impuesto sobre dicha actividad. vinculado la imposibilidad de
trasiecidn del tributo. En el caso Aerolineas Argentinas Sociedad det Estado la
Corte negó la aplicación del Impuesto "por no estar contempiada su incidencia
en el precio oficia! dei bit/ete aéreo", razón por te cual te determinación
practicada por el Fisco Provincial provocaba que fuera inexombiemente
soportado porla actora, to cuai excluye el caso de la previsión dei art. 9, inc. b), párrafo 4“, de la iey 20.221 (texto según la iey 22.006), y io encuadra en ei
-9/26—
supuesto que contempla ei párrafo 2º, en cuyo texto se plasma ei principio
básico que privilegio ei iegisiador; consistente en 'la imposibiiidad de mantener
o establecer impuestos iocaies sobre la materia imponibie sujeta a imposición
nacional coparticipabieº (Nota ai Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de
ley 22.006)“. La Corte entendió que: “...al encontrarse las rentas de ia actora
sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 2G. 628 y 22.016, y sus
modificatorias), ia apiicación de! tributo toca! importa que se configure la
hipótesis de doble imposición reñida con ia regia antes señalada, to cuai
autoriza a hacer iugar & la demanda, sin perjuicio de destacar que esta solución
tiende a revertir ia incoherencia que revelan ios actos dei Estado que, por un
lado, no inciuye e! impuesto a los ingresos brutos en el costo de la tarifa oñciai
de ia empresa de transporte aéreo, y, por ei otro, el mismo Estado 'iato sensu '
intenta percibir dicho impuesto, cuando la aludida exciusión ic desnaturaiizó en
su sustancia técnica, con lesión al principio de ejempiaridad que debe presidir
sus actos” (“Aerolíneas Argentinas Sociedad dei Estado cl Provincia de Buenos
Aires sirepetición" —sent. 13i11/86—; Fallos 308:2153).
-——— Es decir, en dicho precedente, fue desarrollada una excepción ai criterio
según el cual las facultades impositivas locales sobre ei transporte
interjurisdicsional fueran reivindicadas, ello a partir del supuesto de que las
tarifas respectivas hubiesen sido fijadas por la autoridad sin contempiar la
incidencia dei tributo en cuestión Esta doctrina, fue luego reiterada en
posteriores pronunciamientos, entre otros. “Chaco, Provincia del el Empresa
Aerolineas Argentinas Sociedad del Estado si ejecución ñscal" —sent. 09/08/88-1
Faiios 31111365; “Cooperativa de Trabajo Tran3portes Automotores de Cuyo
…T.A.C. Limitada cl Mendoza, Provincia de si acción declarativa" ——sent. 08/09/98—
Failos 321:2501; “Transportes Automotores La Estrella SA. el Río Negro,
Provincia de si acción declarativa" —sent. 29111i05— Fallos 328:4.198; “El
Cóndor Empresa de Transportes S.A. cl Buenos Aires, Provincia de si acción
declarativa” —sent. 03!05¡07- Failos 330:2049.
---— Ahora bien. sobre dicha tinea interpretativa de la Corte se produjeron
apartamientos en casos específicos. En materia de transporte interj—urisdiccional en autos “Ei Libertador S.,A.C.l. ci Buenos Aires, Provincia de elección
-1ÚI26—
_ _ W _ Corresponde al Expte. Nº 2306-13460/05
PfºWºº'a de Buenºs A… “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZTRIBUNAL FlSGAL DE APELACiÚN S A c u
9 nº 5871689 — La Plata
deciarativa" —sent… 20112f1994 (Fallos 32t:2517) el Alto Tribunal, por mayoría,
entendió que la falta de previsión de la autoridad competente al fijar las tarifas
respectivas sin tomar en cuenta la incidencia del tributo local, no podia justificar
un cercanamiento a las fac—uitades impositivas del fisco iocal.-------------------------
---- Sin perjuicio de este y otros pronunciamientos que pueden ser caliticados
como casos aislados, la doctrina sentada en la causa "Aerolineas”, devino
reiterada en materia de transporte interjurisdiccional, resultando necesario, en
consecuencia, analizar en cada caso concreto si su aplicación al supuesto de
marras, resulta procedente, tal como lo pretende y solicita la parte recurrente.—»
…» Por lo tanto, en el marco de las pautas que se desprenden de dicho fallo, ia
cuestión se circunscribe a establecer si en el caso, la aplicación del impuesto
sobre los Ingresos Brutos configura una hipótesis de doble imposición en su
relación con el impuesto nacional a las ganancias
——-— En este orden, según las constancias que obran en las actuaciones, a fojas
Jj 627 se dispuso la apertura de la presente causa a prueba y se ordenó librar
… oficio a la “Secretaría de Transporte del Ministerio del Interior" a los efectos de
D¿¡¿LÁURAC 5nmcanrcsnos
oca!
Tribunl scald ación“ . . . . . , .
& Satarfñpºl (Línea 184) era prestataria del Servicro |ntenunsdrccronat de Transporte y se
determinar los siguientes puntos: a) Si la "Centrai de Vicente López SAC”
está sujeta al régimen federal Ley 12.346. b) Qué tipo de servicio brindaba
(común, diferencial, etc). e) Si las tarifas eran tijadas unilateralmente por la
Autoridad de Aplicación. d) Si en el costo de la tarifa se encontraba
contemplado el impuesto sobre los ingresos Brutos de la Provincia de Buenos
Aires.
—-—-»— A fojas 640, obra agregado el informe S.G.T,U 413i15 producido por la
Subgerencia de Transporte Urbano, en respuesta al oficio diligenciado por este
organismo, donde se comunica que: “la empresa 'La Central de Vicente López
SAC ', era ia prestadora dei servicio, esta sujeta al régimen federal (Ley Nº
1 2. 346), prestaba un servicio común y las tarifas eran fijadas unitateraimenie
por ia autoridad de aplicación” . Por último informa respecto del punto d) que "ia
consulta debe realizarse ante ia Secretaría de Transporte”. En consecuencia, a
fs. 646 esta instrucción ordena el libramiento de un nuevo oficio a tin de obtener la información solicitada, el que no ha sido respondido hasta la fecha. ------------- —11!26—
------Ai respecto. si bien es la apelante quien debía arrimar las pruebas
conducentes a los fines de probar si si impuesto sobre los Ingresos Brutos se
encontraba contemplado en el costo de las tarifas, verbigracia acompañando la
información pertinente, esta Vocalía advierte que de la documentación obrante
en autos, se desprende que conforme la Resolución Nº 9 de fecha 18 de enero
de 1999 dictada por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (fs.
53/62), la contribuyente se desenvolvia como operadora del Servicio Púbiico de
Transporte por Automotor de Pasajeros de carácter urbano y suburbano de
jurisdicción nacional, en la traza identiticada con el número 184 (fs. 52162). El
permiso de explotación fue otorgado por la Secretaria de Transporte de la
Nación, por un plazo de 10 años y que et régimen tarifario vigente es el
correspondiente ai "Grupo Tarifario Suburbana l",
————— A partir de esta información, se estimó conveniente remitirse a un caso
similar resuelto por esta Sala, caratulado “La Cabaña SA,”. sentencia de fecha
26¡11/2013. En dicho precedente, habiéndose librado oñoio ai Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Púbiicos de la Nación” -Secretaria de
Transporte—Subcoordinador de la oficina de Coordinación de Presupuesto,
Recursos Humanos y Administración— de la Secretaria de Transporte, ei
organismo respondió que “…La linea 172 corresponde ai agrupamiento tarifario
Suburbano Grupo i”. Lo cuai permite corroborar que ambos contribuyentes
estaban incluidos en el mismo cuadro tarifario.
——-— A partir de este dato, y siguiendo anáiisis efectuado en dicho precedente,
que versaba sobre ia diiucidación dei punto en cuestión respecto de los años
2000 a 2003, estimo que ia información otrora orooorcion%por el Omanismo
Nacional competente es pasibie de proyectarse en relación al periodo que
abarca el presente ajuste (2004), ni bien se repara que ta Sala resolvió, de un
modo contrario a la aspiración de la empresa transportista, sobre la base de lo
manifestado por la Gerencia de Control Técnico de ia Comisión Nacionai de
Regulación del Transporte en cuanto expresó que: "…….…ia Resoiución de ia
SECRETARÍA DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN Nº 270/2009, que por medio
del artículo 3º aprobó la Metodoiogía de Cálcuio de Costos de Explotación de!
Transporte Urbano y Suburbana de pasajeros por Automotor de Jurisdicción
-1'2!26—
Corresponde al Expte. Nº 2306—13460/05
PFOVÍRCÍB de Buenos Aires "LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN S'A C "
Mmmce—ucesos
¿' Vocal _
Tribun “FiscaldaAp-siadón
7 Sala ll
9 nº 557 ! 588 - La Plata
Nacional de la Región Metropolitana de Buenos Aires, la que obra en su Anexo
li”), desde donde se concluyó que en dicho Anexo “consta que se considera ei
tributo provincial en el Rubro 18..." (y) “Si bien, la Resolución de referencia es
posterior a los períodos aqui involucrados, el informe suscripto por el Contador
Carias Tomasone, a cargo de la Subgerencia de Control y Supewisr'ón Técnica,
expresamente dice que: '....el impuesto sobre ios ingresos brutos siempre
ha integrada la estructura de costos de las tarifas de empresas de servicio
urbano público en los estudios efectuados sobre esta materia." (el
resaltado obra en ei original), consideraciones que resultan pienarnente
aplicables al caso que aquí nos ocupa. Consecuentemente, los elementos
aludidos, en su confrontación con los términos de los precedentes
jurisprudenciales ya citados, me lleva a reafirmar que no se encuentran
reunidos en autos ios recaudos que tomarían procedente ia aplicación de la
doctrina pretendida por la parte recurrente (Fallos 30812153 y concordantes),
tendiente a invalidar desde la óptica constitucional el tributo de marras. Y, ello
debido a que, la concreta manifestación efectuada por el organismo técnico
competente, en orden a la provisión que en las tarifas respectivas fuera
efectuada en relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, desdibuja la
presencia del presupuesto que tomaria viable ia apiicació—n de la citada doctrina,
correspondiendo, por lo tanto, convalidar la pretensión fiscal, lo que asi
declaro.
—-—- ¡V. Ahora bien, resta decidir si la aiíouota aplicada del 3,5% sobre ias
diferencias es ajustada a derecho, al dejar sin efecto la reducción al 1,5%
dispuesta por la Ley 12.713 (BO. 05107/01) para determinadas actividades,
entre las que se encuentra la reaiizada por la ñrma contribuyente. Antes de
analizar el punto quiero destacar tres aspectos: a) que el acto determino se
limita a decir que "una vez determinada la base imponible (…) se procedió a
aplicar para la actividad de "Servicio de trans¡:orte automotor urbano regular de
pasajeros" ia alícuota del tres y medio por cientos (3,5%) establecido en el
artículo 11 ¡no lo) de la ley impositiva Nº 13.155"; b) que el apelante recién
introduce el agravio en esta instancia; y c) que la Representación Fiscal no ha
tratado el presente agravio.
—13126—
-—-- Dicho ello, corresponde analizar la normativa involucrada en la materia. Asi,
se recuerda que la norma citada, dispuso en su ertícuto 1º : “...para ei ejercicio
2001: a) Una reducción al uno con cincuenta por ciento (1,50 %) de la tasa dei
Impuesto sobre ios Ingresos Brutos prevista en el articulo 11º inciso B de la Ley
12.576 Impositiva para el ejercicio Fiscal 2001, para los sujetos que desarroiien
¡actividades incluidas en tos códigos 802110, 602120, 602130, 602180, 602190
excepto ei transporte de corre3pondencia y encomiendas, 602210, 802250,
602290 y 612200, previstos en la norma citada on en el Nomenclador de
Actividades para los Ingresos Brutos, según Disposición Normativa Serie “B" no
31i99 y la Disposición Normativa Serie “B" No 36/99, ambas de la Dirección
Provincial de Rentas del Ministerio de Economía“.
—-—- Por su parte, el articulo 2 señala que: “Las reducciones dispuestas en ei
articuio anterion soto se harán efectivas cuando el contribuyente reúne ios
siguientes requisitos: a) No registrar deudos exigibies en concepto de cada uno
de los impuestos, devengadas al 31 de diciembre de 2000. b) No registrar
incumplimientos en los pagos de cada uno de ios impuestos, durante ei año
2001”.
---— Dentro del marco legal descripto, la Autoridad de Aplicación dictó las
respectivas normas reglamentarias. De este modo, la Disposición Normativa
Serie "B” No 39/01, con la finalidad de tener en claro en que circunstancias
deben tenerse por cumplidos los requisitos establecidos precedentemente, por
etto dispuso que: “E! beneñcio de reducción de la alícuota del Impuesto sobre
ios ingresos Brutos, previsto en el articulo 1 " inciso a) de ia Ley 12. 713, se hará
efectivo con relación a cada uno de los anticipos vencidos con posterioridad ai ,
12 de octubre de 2001, siempre y cuando ei contribuyente reúne ios requisitos
siguientes: 1 Tener; ai momento de abonar en término ei anticipo dei impuesto
sobre ios ingresos Brutos, canceieda o regulen'zade mediante su inclusión en
un plan de pagos no caduco & esa fecha, la deuda correspondiente a dicho
impuesto por periodos devengados hasta el 31 de diciembre de 2000. 2.— No
registren ai momento de abonar en término ei anticipo de! impuesto sobre ios
ingresos Brutos, deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente a ios
anticipos vencidos de! ejercicio fiscal 2001” (articuio iº), edunando que "La
—14126—
Corresponde ai Expte. Nº 2306-13460/05
Provincia de Buenos Aires “LA CENTRAL DE. VICENTE LOPEZ
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN S AIC . ”
— ; RiSTiNACENICEROS
Umi
Tribuna Fiscal deApalacítz—n
Sala II
9 nº 657 ¡689 — La Fiata
reunión de las condiciones que hacen procedente ei beneficio previsto en ei
artícuio anterior, deberá ser evaluada por el contribuyente ai vencimiento de
cada uno de los anticipos dei periodo fiscai 2001, a ¡in de determinar si con
reiación a cada vencimiento corresponde o no tiquidar el impuesto con te
reducción prevista" (art. 2º).
-——— Por su parte ei articulo 3” de dicha normativa, dispuso que: "Sin perjuicio
dei beneficio previsto en ei articuio anterior: te reducción de aiicuota
correspondiente a ios anticipos de! impuesto sobre ios ingresos Brutos,
también se hará efectiva con relación a ios vencidos entre ei ?“ de enero de
2001 y el 12 de octubre dei mismo año, con respecto a ios contribuyentes que
reúnan ias siguientes condiciones: 1. Tener, at 12 de octubre de 2001,
canceiada o reguian'zada mediante su inclusión en un piso de pagos no caduco
a esa fecha, ia deuda correspondiente ai impuesto sobre ios ingresos Brutos
devengado hasta et 31 de diciembre de 2000. 2. No registrar; el 12 de octubre
de 2001, deuda en concepto del impuesto sobre ios ingresos Brutos
correspondiente a los anticipos vencidos dei ejercicio fiscal 2001”. Asimismo,
previó la norma que “En todos los casos, ia Dirección Provincial de Rentas se
reserva te facultad de verificar el cumplimiento de tes condiciones que hacen a
te procedencia de ios beneficios estabiecidos en te Ley 12. 713, regiamentados
por te presente Disposición” (art. 10“).
————— Posteriormente… la Ley 12.837 (art. 2º) prorrogó para el año fiscal 2002, el
aludido beneficio dispuesto dictándose en consecuencia la Disposición
Normativa serie “B" 39/02 (19/06i02), a través de la cual se estabieció: “Et
beneficio de reducción de ia aiicuota dei impuesto sobre ios ingresos Brutos,
previsto en el Articuio '! “ inciso a) de ia Ley 12713 y prorrogado por ai Articulo
2“ de la Ley 12837, se hará efectivo con reiación a los anticipos dei ejercicio
tiscai 2002 si, de conformidad a ios requisitos previstos en la Disposición
Normativa "B" Nº 39/01, ei contribuyente se encontraba en condiciones de
aplicar el beneficio en aiguno de los anticipos correspondientes ai ejercicio
fiscai 2001” (art. 1“). Igual situación se dió para ios años 2003 y 2004 con la
prórroga otorgada mediante Ley 13.003 (art. 31) y Ley 13.155 (art. 35), reglamentada por la D… Normativa serie “B” 46i03 y 105i04 respectivamente, — -
-'15!26—
-—-- Ahora bien, interpretando e! aicence de ia normativa transcripta a los efectos
de una mejor comprensión del tema, parto por destacar que la Sala ya se ha
expedido el respecto y ha dejado sentado que resultan improcedentes los
ajustes basados en la inaplicabilidad de la alícuota reducida dispuesta
legalmente. en función de la constatación de diferencias de impuesto efectuada
en el ámbito del procedimiento determinativo instado por te Autoridad de
Aplicación. Este criterio de la Sala, fue sostenido por el propio organismo
técnico de la Autoridad de Aplicación, através del Informe Nº 125/05, en el cual
se expresara que "...tratándose de un impuesto autoiiquidado y no habiendo
detennínación de oficio por parte de la Autoridad de Aplicación, no corresponde
inferir ¡a existencia de deuda...". Por otra parte, en autos “EXPRESO
CANTARINI S.A." —sent. 16/12/08, tal como surge del veto de la Vocal
Instructora, Cdora. Woican, la Representación dei Fisco en su escrito de
responde, sustentó esa línea interpretativa, hecho que tomó inoñcioso et
pronunciamientº de la Sala sobre el punto en cuestión, En otros casos, se
expidió expresamente y consideró que: “...la inexistencia de un procedimiento
determinativo donde haya recaído resolución firme, me lleva a concluir que
corresponde hacer lugar ai agravio del apeiante, deciarando por ende
procedente la reducción aiicuotaria prevista por la Ley 12.713..." (conf.
"DOM!NGO J. ROSSINI E HIJOS S.A.C.….A.", —sent. 01/04/09-; “TRANSPORTE
FURLONG S.A." -sent. dei 10/1212010— y “FERROEXPRESO PAMPEANO"
—sent. de fecha 2911 2110).
-—- Cabe traer a coiacíón también, un pronunciamiento más reciente, en
“Transporte Furlong S.A." , dei 10 de diciembre de 2010, donde se dijo que:
ei sustentar la improcedencia de! beneficio de reducción de aiicuota a la
actividad en cuestión, en base a la existencia de diferencias de impuesto a
favor del Fisco surgidas en el marco dei propio procedimiento determinativo, no
deviene a—tendibie".
———-— Tal como se señalara en dicho antecedente, la propia reglamentación
dictada por la Dirección Provincial de Rentas, puso en cabeza de los
contribuyentes, el evai—uar las condiciºnes que tomarían procedente el beneficio
(conf. Disposiciones Normativas “B" No 39/01; Nº 39102; Nº 46103 y Nº 105104)
—16!26-
_ _ . Corresponde el Expte. Nº 2306—13460105Prowncra de Buenºs Aires “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN SA.C.”
9 nº6871 689 — La Plata
lo cual se explica en función de la dinámica de liquidación y pago del tributo,
destacándose que, “...las facultades que se reservare & través de dicha norma
esa Dirección, para verifii:ar el cumplimiento de las condiciones que hacen a la
procedencia de los beneñcios establecido en la Ley Nº 12.713, reglamentados
por tal Disposición, no exceden del principio ya sentado, esto es, se limitan a la
verificación dei cumpiimiento de aquellos requisitos previstos normativamente,
(…) pero que no puede llevar a alterar (en el sentido de ampliar), aquellos
recaudos establecidos legalmente. Y, en este punto, la norma ha sido ciara al
centrar los requisitos de procedencia del beneficio en la inexistencia de “deudas
exigibles" devengadas al 31 de diciembre de 2000 y en los “incumplimientos en
los pagos” del impuesto durante el año 2001, y no en aquellas ”deudas” que se
tomaran exigibles con posterioridad al momento en que el contribuyente debió
evaluar la procedencia del beneficio en cada uno de los anticipºs que pretendió
alcanzados por el mismo (es decir; al vencimiento de cada uno de elios), ni en
incumplimientos de pagos que acaecieran en ese mismo contexto temporal, ya
que ello sería contrario al principio de seguridad juridica y desvirtuaria la
dualidad de ia norma en cuestión, ia cua! únicamente exigió un cierto grado de
cumplimiento en el comportamiento fiscal de los contribuyentes, como el ya
aludido”.
———— En este orden considero que no se dan las hipótesis que tomen inaplicable
el beneficio en cuestión, por lo que corresponde hacer lugar a la queja
impetrade por el recurrente sobre el tema, debiendo proceder la Autoridad de
Aplicación a confeccionar nuevos formularios de ajuste, donde se materialice lo
aquí resuelto; lo que asi declaro.
'—-—- V. Que, en relación a las multas impuestas por los artículos 5º y 6º del acto
apelado, de cuya aplicación se agravia, especificamente, ia parte actora,
expreso que, a diferencia de lo manifestado por ella, tal infracción ha quedado
consumada en el caso. ya que la misma se contiguró, al tratarse de una
transgresión culposa de relaciones jurídico-tributaria sustanciales (cont. art. 61
CF, T.D… 2011 y co. anteriores). Cabe destacar en este punto que consultada la
base de datos, conforme surge de fs.. 652 no se registran pagos por multas correspondientes al período 2004. Si bien el contribuyente realizó un pago por
—17¡26—
el concepto de "multa" bajo el régimen de la RN 11/12, no se puede considera
al mismo como correspondiente a la sanción aplicada en los presentes
actuados (vide fs. 653)¡
—-—— Que, sin perjuicio de ello, entiendo que, en el supuesto de marras. se
encuentran dadas las condiciones que toman procedente la defensa del error
excusable prevista por el párrafo tercero del citado artículo, en cuanto dispone
que "no incurrirá en la infracción repn'mida, quien demuestre haber dejado de
cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error excusabla de
hecho o de derecho”, defensa que expresamente invoca la parte recurrente,
basada en su interpretación de las normas invoiucradas y de la jurisprudencia
traida.
———— Con respecto al recurso interpuesto a fojas 5761580 por los Sres: Mario
Estaban Alvarez, Guillermo Edgardo Maube y Oscar Ricardo Varela, con el
patrocinio del Dr. Guillermo Luis Perrone, liminarmente estimo necesario
destacar que estamos en presencia de un contribuyente que ha regularizado y
PAGADO el importe correspondiente al gravamen reclamado. en el marco de
las normas dictadas por la Autoridad de Aplicación (Resoluciones Normativas
12108 y 95/08) que permiten continuar la discusión, tal como de cuenta el cºpy
agregado a foias 651 (acogimiento realizado con fecha 4 de noviembre de
2008). mas el alcance de io resuelto respecto de la multa, ha extinguido la
responsabilidad soiidaria extendida a aquéllos mediante la Disposición apelada,
tornando abstracto el tratamiento de los agravios traidos —en este punto—- a esta
instancia de apelación (en igual sentido “lmpsat S.A.", Sentencia de Sala ii de
fecha 8 de febrero de 2016, Registro No 2181); que así deciaro.——------------------
POR ELLO … VOTO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso interpuesto por el
Dr. Guillermo Luis Perrone, en su carácter de representante de "La Central de
Vicente López S.A…C" contra la Resoiución Determinativa y Sancionatoria Nº
106 dictada por el Departamento de Fiscalización La Plata de fecha 28 de
febrero de 2008. 2“) Disponer que la Autoridad de Aplicación practique una
nueva liquidación del gravamen, haciendo aplicación de lo resuelto en esta
instancia. 3º) Dejar sin efecto las multas establecidas en los artículos 5º y 6º'.
4“) Dejar sin efecto la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 7º de …18/26-
, _ … Corresponde ai Expte. Nº 2306—13460/05
“ºvmma de Buenos Aifºs “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
TRIBUNAL FiSCAL DE neemc—¡dr—r S A.C_"
9 nº687 ¡559 - La Plala_
la Resolución Determinativa y Sancionatoriá Nº 106108 a ios Oscar Ricardo
Varela, Guillermo Edgardo Maube y Mario Esteban Alvarez, por los motivos
expuestos en los Considerandos de te presente. 5º) Confirmar en ias restantes
cuestiones que han sido materia de agravio el ajuste practicado por ia Autoridad
de Aplicación Resolución Nº 106108. Notifíquese a las partes y al Señor Fiscal
de Estado con remisión de las actuaciones y devuéivase.
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Sala
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rih naiFi dehpeiación
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: A efectos de expedirme en la presente
causa. con motivo de los recursos de apelación ínterpuestos a fojas 5861594
por LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C. y a fojas 5?6¡580 por ios
integrantes del órgano de administración sindicados como responsabies
solidarios de la sociedad, contra la Resolución nº 108I2008 (determinatíva de
las obligaciones en ei Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de la
actividad “Se—rvi0io de Transporte Automotor Urbano Reguiar de Pasajeros”
correspondientes al periodo abril a octubre de 2004), manifiesto mi adhesión
paroiai a lo decidido por ia Vocal Instructora, en tanto considero que la soiución
no puede ser otra que la íntegra convalidación de la pretensión fiscal. ——————————————
-——— Previo a fundamentar la decisión que he anticipado, debo señalar en torno
ai planteo de nulidad dei acto introducido por ia parte accionante, basado en la
falta de apertura a prueba en la etapa anterior dei procedimiento, que el
rechazo de la pretendida declaración en esta instancia se impone en razón,
simpiemente y sin necesidad de agregar otras consideraciones de orden general sobre el tema, de haberse abierto a prueba la causa en este ámbito
—19/2B—
jurisdiccional, subsanando la instrucción —de este modo- los eventuales vicios
'que pudiera ostentar el acto cuestionado, respecto de aquel medio (informativa
a la Secretaria de Transporte de la Nación) que se revelaba abiertamente
conducente para esclarecer el debate.
---— Ahora bien, sobre el fondo del asunto, en cuanto a la cuestión vinculada a si
la aplicación del impuesto sobre los ingresos Brutos configura una hipótesis de
doble imposición en su relación con el impuesto nacional a las ganancias, por
no resultar aquél susceptible de traslación al no estar contemplada su
incidencia en las tarifas oficiales, coincido con el criterio vertido por la Dra.
Ceniceros por el cual avala la postura fiscal, bien que sobre la línea argumental
expuesta por el suscripto in re “La Cabaña S.A. del 13i1 01201 5.———-——-————--————-——-—
-——— Respecto de la restante (alícuota que corresponde aplicar para el período
que abarca el presente ajuste), que es donde radica —en definitiva mi
apartamiento con la decisión adoptada por la Vocal preopinante, advierto que el
apelante expresa que “...no debiera soslayarse que la liquidación del impuesto
efectuada en el acto determinativc ha hecho aplicación de una alícuota
errónea, en tanto la actividad que realiza La Central de Vicente Lopez S.A. C., a
todo evento, se encontraría gravada al 1,5%, de conformidad a los establecido
por el artículo 35 de ¡a Ley impositiva 13.155, y en base a la cual se formuló el
acogimiento referido precedentemente”. Esto último alude a una regularización
de deudas que, a la fecha del recurso (abril12008), no se habría consolidado,
pues menciona que “dicho acogimiento, aún de ser aceptado por la
administración (por cuanto la administración hasta ahora, según se nos ha
manifestado, no consiente su forma de liquidación)...”.
-—-— De acuerdo a los términos transcriptos (únicos referidos al tema en todo el
recurso) considero que el resultado a que aspira, esto es que se aplique el
1,5% en lugar del 3,5% fijado por el Fisco, no pasa de ser tan solo un esbozo
de su parecer que intenta justificar con una aseveración en p—ctenciai ("se
encontraría", dice), carente -por lo tanto— de una critica razonada hacia el
accionar estatal, motivo por el cual -entiendo- no constituye una cabal expresión
de agravios que merezca su tratamiento, siendo dicha circunstancia —vale
aventurar—… la que habria generado que la Representación Fiscal omitiera su —20126-
_ _ , Corresponde el Expte. Nº 230e134oo¡05
Wººf8 de Buenºs Aifºs “LA CENTRAL DE VtCENTE LOPEZraraumr… FISCAL DE APELACION S A C M
9 nº607 1689 —— La Plata
respuesta puntual al momento de alegar sobre ios cuestionamientos
introducidos en la apelación.
——-- Sin perjuicio de ello, es preciso recordar que mediante el art. 35 Ley 13.155
(Ley impositiva para ei año 2004) el legislador abandonó Ea técnica utilizada en
los años 2001 (Ley 12713), 2002 (Ley 12.837) y 2003 (Ley 13.003), consistente
en estabieoer para un conjunto de actividades ligadas al sector del transporte la
disminución de la alícuota del impuesto para cada año en particuiar.
reemplazándola por la fijación de una tributación diferencial sostenida en el
tiempo, reglamentada porla Autoridad de Aplicación porla D…N. "B" 105/04.——————
-—-- Dicha normativa, dictada por la entonces Dirección Provincial de Rentas,
dispuso que “Ei bene0'cio de reduccion ai 1,5%, de ¡a eiiouota de! impuesto
sobre los ingresos Brutos, previsto en el articulo 35 inciso 1 º de ia Ley 13.155
para los contribuyentes que desarroiien las actividades incluidas en los códigos
NAHB 601100, 602110, 602120, 602130, 602180, 602190, 602210, 602250,
602290, 612200, 635000 y 900010, se hará efectivo con reiación aios anticipos
vencidos & partir dei ?“ de enero de 2004, en tanto ei contribuyente reúna los
requisitos siguientes: 1. No registran al vencimiento dei último anticipo del
año, deuda en concepto de dicho impuesto correspondiente ai ejercicio fisoai
alcanzado por ia reducción. 2. Tener: al vencimiento de! último anticipo de!
año, canoeiada o reguiarizede mediante su inclusión en un pian de pagos no
caduco a esa fecha, ia deuda correspondiente a dicho impuesto por periodos
devengados hasta ei 31 de diciembre de! año anterior al ejercicio iisoai
alcanzadº por la reducción” (ambos resaltados me pertenecen).———————————————————=-—-
————— Siendo así, en ei marco de los recaudos exigidos, y teniendo en cuenta que
el presente ajuste abarca el periodo comprendido entre abril y octubre de 2004,
puede observarse la carencia de elementos obrantes en autos en relación a la
situación fiscal del contribuvente al mes de enero de 2005 (vencimiento del
último anticipo del año 2004), más allá de haber notar que por expte. nº 2306-
11380912004 el Fisco determinó las obligaciones del mismo sujeto por el primer
trimestre del año 2004, ocasión en que este Tribuna! tuvo intervención en grado
de apelación. no obstante decretarse la caducidad de instancia el 22/12/2011, extremo que ya permite vislumbrar el incumplimiento del requisito relativo al —21l2'6-
Província de Buenos Aires
7RlEUNAL FISCAL DE APELACIÓN
9 nº 587 1659v La Plata
pago del impuesto corriente del año en cuestión.
»… Por lo demás, en cuanto a la multa aplicada y lo atinente a ta
responsabilidad solidaria, adhiero a lo expuesto porla Dra. Ceniceros. -------------
POR ELLO VOTO: 'lº) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación
interpuesto a fojas 5861594 por LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ S.A.C.
contra ia Resolución Determinativa y Sancionatoria nº 10612008… 2º) Dejar sin
efecto las multas a que se refieren los articuios 5 y 6. 3“) Declarar abstracto el
recurso de apelación deducido a fojas 576/580 contra la citada Resolución.
Regístrese, notifíquese a las partes y 3! Señor Fiscal de Estado y dewélvase--—
Dr. CARLOS ARQEL LAF*Nt:
TribunalFiscal de
Fesiacºon
Se“ l*'.a&1
Voto del Cr. Rºdolfo Dámaso Crespi: Considero que corresponde convalidar
la determinación impositiva practicada por la Agencia de Recaudación en los
dos aspectos Sustanctales tratados en la misma, referidos a: 1) la empresa se
encuentra alcanzada por el impuesto sobre los ingresos Brutos y 2) la alícuota
aplicable, en esta instancia, es la del 3.5%…
_———— La primera de las cuestiones ha sido desarrollada ;: convalidada por los
Vocales que me preceden, por lo que adhiero a sus fundamentos.—…———————————————
Respecto de la segunda cuestión (la alícuota a ¡a que debe tributar la
apeiente), entiendo oportuno realizar las siguientes consideraciones que
motivan mi decisión.
-———-— Las normas que, sucesivamente. desde el año 2001; dispusieron la alícuota
del 1,5% contemplaron, en principio, la situación de quienes, tributando a una
alícuota "general" del 3,5%, estuvieran dispuestos a regularizar su situación tributaria y a mantener. a futuro, una conducta caracterizada por el
-22¡2e—
*'h¡ :., .
.—l -»
Corresponde al Expte. Nº 2306—13460/05
Provincia de Buenºs Aires “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
TRiBUNAL FISCAL DE APELACION S A.c ”
9 nº 587 1659… La Ptata
Vnoat
Tribunal Fiscal de Apelación
Sala ll
cumplimiento en tiempo y forma de sus obligaciones fiscales.————-—-—--—-——————-———————
La Ley 13.155 impositiva 2004 estableció un régimen vigente desde el iº de
enero de 2004 y ejercicios posteriores. La disposición reglamentaria que atañe
al caso (periodo determinado abril—octubre 2004) DN. Serie "B" Nº105104—
establece que para acceder al beneficio de liquidar el impuesto a la alícuota del
1,5% debe reunir las siguientes condiciones: "…1 No registrar, ai vencimiento
de! último anticipo de! año, deuda en concepto de dicho impuesto
correspondiente ai ejercicio fiscal aicanzado por te reducción. 2. Tener; ai
vencimiento dei úitimo anticipo dei año, canceiada o reguiarizada mediante su
inciusión en un pian de pagos no caduco a esa fecha, ia deuda correspondiente
a dicho impuesto por periodos devengados hasta ei 31 de diciembre dei año
anterior al ejercicio fiscai aicanzado por ia reducción"
—-—-— Aceptada tal premisa (el contribuyente se encuentra ejerciendo la actividad),
me pregunto cuál es la alícuota aplicable para otras dos situaciones posibles: a)
que el contribuyente inicie ia actividad y b) que habiendo iniciado la actividad no
se encuentre inscripto.
-—-— Para la primera de las situaciones pianteadas entiendo que la re8puesta la
encontramos cuando advertimos que se trata de un impuesto "autoliquidado",
por lo que si contribuyente dará por supuesto que cumplirá con su
responsabilidad fiscal, de modo tal que procederá a calcular cada anticipo ai
1,5% y, al cierre del año fiscal habrá ratificado (o no) su condición de "buen
contribuyente”, esto es que no arroja deuda por dicho período tiscal. Asi
adquirirá certeza la alícuota aplicada a lo largo del ejercicio fiscal y. a su vez, se
encontrará habilitado a continuar tributando a la misma, es decir al 1,5% (de lo
contrario deberá rectificar cada anticipo al 3,5%). En cierto modo podemos
afirmar que para los nuevos contribuyentes la alícuota del 1,5% es la
representativa del nivel de imposición al sector (y la ínconducta fiscal ia eleva al
3,5%)
———— Resuelta la primera de las situaciones planteadas cabe referirse a la
segunda: ¿si se encuentra ejerciendo la actividad y se inscribe en el Impuesto,
por ejemplo, tres años después del inicio de la misma, a que aiicuota liquida el
año del alta y tos tres anteriores que pretende reguiarizar?.—-——---—-—-—---—------——--—-
-23/26—
--—— Continuando con el razonamiento antedicho, es dable sostener que, una
empresa que comenzó a ejercer ia actividad de transporte sin inscribirse en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en oportunidad de cumplir con tal
obligación (por propia voluntad, mediante intimación, o “de oficio”). pone de
manifiesto la existencia de deuda anterior, de to que deduzco que no reúne las
condiciones exigidas por la norma a los fines de tributar a la alícuota “reducida”
det 1,5%, ya sea para ei año en curso () porta deuda de los años anterioresá
mi criterio. debe calcular el qravamen adeudado a la alícuota qeneral fiiada para
la actividad, 3,5%. Recién, en el siguiente eiercicio, en la medida gue haya
cancelado o regularizado la referida deuda mediante un plan de pagos -no
caduco-, a dicha alícuota general, podrá hacer uso del beneficio y Iiguidar los
anticipos al 15%. porque en esta instancia habrá adguirido la condición
requerida para su ooce.
-——— En otras palabras, la alícuota del 1,5% es para los cºntribuyentes que
demuestran una determinada conducta tisoal (de signo positivo), cuyo primer
paso es, necesariamente, ia de haber cumptido con el requisito de su
inscripción y el pago de cada anticipa devengado en cada año, por lo que mal
puede ser aplicada a períodos fiscales en los que se ejerció la actividad sin
haberlo concretado.
--——- Tal es el caso bajo análisis…, ya que se fiscaiizan periodos dei ejercicio tiscai
2004 y la empresa fue inscripta “de oticio" el 27 de agosto de 2007 -conforme fs
398399 y 411vta.- consignando la fecha de “inicio de actividad" 23/01/1999.
Asimismo, la sociedad reconoce su falta al pretender regularizar la deuda
mediante la suscripción de un plan de pagos efectuado con fecha 21/12f200?
(fs. 422) en el que incluye ios anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
correspondientes a los años 2001 al 2006 -excepto 1f2004— según consta a fs
423/43—1— (el que, conforme expone en su escrito de apelación, no ha sido
convalidado por la Autoridad de Aplicación)
——-— Atento ello es que considero que procede rechazar el planteo efectuado por
la apelante y confirmar la alícuota del 3,5% aplicada por la Agencia de
Recaudación ——ARBA—.
———— Por último, cabe advertir que el régimen descripto mantuvo su vigencia
-24l26—
_ _ _ Correspºnde el Expte. Nº 2306—13460/05
fºi/mºla de Buenºs Aires “LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
TRIBUNAL F!SCAL DEAPELACiON s A c a:
9 nº ser ! 685— La praia
hasta el ejercicio 2005 inclusive. A partir del año 2006 la Ley 13.404 estableció
una única alícuota para la actividad del 1,5%, sin condicionamiento alguno.——————
c … ,vm
Sala ¡|
POR ELLO. SE RESUELVE: 1“) Hacer lugar parcialmente el recurso de
apelación interpuesto & fojas 5636/5534 por LA CENTRAL DE VICENTE LOPEZ
S.A.C. contra la Resolución Determinativa y Sancionatoria nº 10612008. 2º)
Dejar sin efecto las multas a que se refieren los articulos 5 y 6. ¿lº) Declarar
abstracto el recurso de apelación deducido a fojas 576!580 contre la citada
Resolución. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscai de Estado y
devuélvaee.
Vocal
Fiscal deApelación
Sala il
Dr. C.WLQ$ AF¡EL LA?WE
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Tribunal Fiscal de: Apelación
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—2612'6-