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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA, LEÓN UNAN-León Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Departamento de Derecho Público TESIS PARA OPTAR AL TITULO DE MAGÍSTER EN DERECHO PARLAMENTARIO ANALISIS COMPARATIVO DEL PODER LEGISLATIVO DE NICARAGUA EN LAS CONSTITUCIONES DE 1974 Y 1987 SUSTENTANTE: Licenciada Maryuri del Carmen Serrano Osegueda TUTOR : Doctor Octavio Tomás Martínez Ordoñez Managua, _____ de Abril de 2013

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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE NICARAGUA, LEÓN

UNAN-León

Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Departamento de Derecho Público

TESIS PARA OPTAR AL TITULO DE MAGÍSTER EN DERECHO

PARLAMENTARIO

ANALISIS COMPARATIVO DEL PODER LEGISLATIVO DE

NICARAGUA EN LAS CONSTITUCIONES DE 1974 Y 1987

SUSTENTANTE:

Licenciada Maryuri del Carmen Serrano Osegueda

TUTOR:

Doctor Octavio Tomás Martínez Ordoñez

Managua, _____ de Abril de 2013

INDICE

INTRODUCCIÓN…………………………………………………..………...1

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES

1.1 . Antecedentes históricos del Poder Legislativo de 1974 …………………3

1.2. Antecedentes históricos del Poder Legislativo de 1987 ……………….....6

CAPÍTULO II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PODER

LEGISLATIVO DE 1974 Y 1987

2.1. Sistema de Elección y Conformación del Poder Legislativo de la

Constitución de 1974…………………………………………………………10

2.2. Sistema de Elección y Conformación del Poder Legislativo de la

Constitución de 1987…………………………………………………………12

2.3. Atribuciones del Poder Legislativo en la Constitución de 1974...............16

2.4. Atribuciones del Poder Legislativo en la Constitución de 1987………...23

2.5. Atribuciones del Poder Legislativo con la Reforma Constitucional de

1995…………………………………………………………………………..30

CAPITULO III.- PROCESO DE FORMACION DE LA LEY EN EL PODER

LEGISLATIVO DE 1974 Y 1987

3.1. Derecho de iniciativa de ley y proceso de formación de ley en la

Constitución de 1974…………………………………..……………………..37

3.2. Derecho de iniciativa y procedimiento de formación de Ley en la

Constitución de 1987…………..…………………..…………………………43

3.3. Derecho de iniciativa y procedimiento de formación de ley de Ley con la

reforma de 1995, Ley No. 521, Ley de Reforma Parcial al artículo 140 de la

Constitución Política de la República de Nicaragua…..……………………..49

3.4. Proceso de consulta de la iniciativa de ley de la Constitución de 1987 y

sus reformas……………………………………………………………….....56

3.5. Facultades colegislativas en la Constitución de 1974……….……...…..63

3.6. Facultades colegislativas en la Constitución de 1987…………………..64

3.7. Independencia y coordinación con otros poderes del Estado en la

Constitución de 1974…………………………………..……………………..65

3.8. Independencia y coordinación con otros poderes del Estado en la

Constitución de 1987…………………………………..……………………..66

3.9. Elección de Funcionarios Públicos con la Constitución de

1974……………………………………………………….……………….....67

3.10. Elección de Funcionarios Públicos con la Constitución de

1987……………………………………………………….…………….……68

CAPITULO IV.- REFORMA A LA CONSTITUCION POLITICA Y LEYES

CONSTITUCIONALES

4.1. Iniciativa de Reforma total o parcial de la Constitución Política de la

Constitución de 1987 y sus reformas…………………………………..…….71

4.1.1. Primera Reforma de la Constitución Política de 1987……………….73

4.1.2. Reformas Constitucionales de 1995……………………………...........74

4.2. Reforma a leyes constitucionales………………………………………..78

4.3. Resumen de las reformas que ha tenido la Constitución Política de

1987…………………………………………………………………………..81

4.4. Proceso de reforma total o parcial de la Constitución Política y leyes

constitucionales de la Constitución de 1974….…………………………….83

CONCLUSIONES…………………………..………………….……...........86

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………91

1

INTRODUCCION

La presente tesis es producto de la culminación de la Maestría en

Derecho Parlamentario que la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua,

León, en conjunto con la Asamblea Nacional me brindaran como apoyo a mi

formación profesional para así retribuir a este poder del Estado mis

conocimientos que redunden en la aplicación de los conocimientos adquiridos

para colaborar con la producción de leyes coherentes, en beneficio de todos y

todas las nicaragüenses.

He escogido este tema porque me resultó interesante escudriñar lo

relativo a la actuación de los miembros del Parlamento en dos tiempos con dos

Constituciones diferentes, la Constitución de 1974 y la de 1987 con sus

reformas, las que estuvieron matizadas cada una por su propio contexto

político-social; para ello utilizaré el método teórico, y mediante la

investigación que los estudiosos del Derecho han realizando con énfasis de la

comparación del protagonismo de los miembros del Parlamento en dichos

momentos. Por lo tanto su principal objetivo - como lo deje establecido

anteriormente - presentar una visión bastante completa sobre temas

relacionados con el Parlamento en esos dos momentos constitucionales.

Para lograr dicho objetivo, la tesis se estructura en cuatro capítulos. El

primero se refiere a las generalidades y a los antecedentes históricos del Poder

Legislativo de 1974 y 1987, para ello me auxiliaré de los archivos históricos

que los estudiosos han recopilado a lo largo del tiempo.

2

El segundo capítulo está dedicado a los fundamentos jurídicos del Poder

Legislativo, en cuanto al sistema de elección y conformación del Poder

Legislativo, de cómo pasó de un sistema bicameral a uno unicameral, en el

que tuvieron que fusionarse las atribuciones de las cámaras, los cambios que

mediante las reformas constitucionales se han dado en las atribuciones del

Poder Legislativo.

En el tercer capítulo encontramos el proceso de formación de la ley, sus

etapas, de las facultades colegislativas del Ejecutivo, cercenadas con la

reforma constitucional de 1995; relaciono la independencia y coordinación

entre los poderes del Estado, así mismo la regulación en la elección de

funcionarios públicos.

Y finalmente el capítulo cuarto que está dedicado al estudio del proceso

de iniciativa y proceso de reforma total y parcial de la Constitución Política y

de las leyes constitucionales como lo son la Ley de Amparo, la Ley de

Emergencia y la Ley Electoral.

Por último, con el presente trabajo de tesis no pretendo agotar todos los

temas relacionados con el Poder Legislativo de los dos momentos

constitucionales escogidos, quedaron vacíos que no pudieron ser llenados por

falta de tiempo y de información, sin embargo considero que he puesto en

práctica todos los conocimientos adquiridos durante el tiempo que le dediqué

al estudio, a la recopilación de datos para la elaboración del presente trabajo

de tesis.

3

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES

1.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PODER LEGISLATIVO DE

19741

Para conocer los antecedentes históricos del Poder Legislativo de 1974,

es necesario saber cual era el contexto político de la época, para ese entonces

era Presidente de la República René Schick, lo sucedió a su muerte el

Ingeniero Lorenzo Guerrero, en ese tiempo ya tenía ansias de poder Anastasio

Somoza Debayle; el tercero de la dinastía somocista.

En 1966 se presentaron a las elecciones Anastasio Somoza Debayle, por

parte del Partido Liberal Nacionalista y el doctor Fernando Agüero Rocha por

el Partido Conservador, sin embargo la historia electoral de Nicaragua cuenta

que estas elecciones fueron las más fraudulentas. Anastasio Somoza Debayle

asumió el poder para el período 1967-1972.

Después de un tiempo y con varias tensiones en el país, los políticos de

la época analizaron la situación caótica que atravesaba Nicaragua y se

tomaron en cuenta los intereses de las cúpulas de poder, es decir los dos

Partidos Políticos, las llamadas paralelas históricas, liberales y conservadores,

estos acordaron arreglar sus diferencias, mediante componendas, decidieron

convivir a nivel de cúpulas, repartirse curules y cuotas de poder en todos los

niveles del Estado. En este contexto de componendas y arreglos, ambos,

Anastasio Somoza Debayle y Fernando Agüero Rocha, firmaron una

1 ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO, Historia Constitucional de Nicaragua, pp 86-91, Editorial LEA, Nicaragua 2003

4

declaración en conjunto que ponía las bases para el futuro pacto celebrado el

28 de marzo de 1971, el ¨Pacto Somoza-Agüero¨, el pueblo lo llamo ¨Kupia-

Kumi¨, palabra miskita que significa ¨un solo corazón¨.

Dicho pacto se trataba entre otras cosas de conservar la civilización

cristiana, de la necesidad de solucionar las querellas con el diálogo, del peligro

que constituía la ideología comunista, de la necesidad de vivir en paz para

llevar a cabo el desarrollo socioeconómico, y principalmente se acentuaba la

necesidad de convocar a una Asamblea Nacional Constituyente para

promulgar una nueva Constitución.

Con este pacto se ponían las bases de la nueva Constitución y se

determinaban los puntos más importantes que debían promulgarse, ello

significaba que en realidad la nueva Constitución protegería los intereses de

los firmantes del pacto. El pacto ya determinaba los alcances de la

Constitución. Esto significaba que no se iba a tomar en cuenta la opinión de

los ciudadanos para su nacimiento, faltando a los principios más elementales

de la democracia.

Dos meses después de la firma del pacto, el Decreto 1818, del 25 de

mayo de 1971 reformaba parcialmente la Constitución de 1950 y la Ley

Electoral. El 31 de agosto de 1971, con el Decreto 1914 se abría el camino

para la reforma total de la Constitución y de otras leyes vigentes, se

mandataba elegir a los diputados de la Asamblea Nacional Constituyente; el

5

mismo decreto estableció la instalación de una Junta Nacional de Gobierno

compuesta por tres miembros, dos del partido liberal nacionalista y otro del

partido conservador.

La Constitución de 1974, estableció que la Asamblea Legislativa estaría

compuesta de dos cámaras, la Cámara de Diputados, integrada por sesenta

diputados con sus respectivos suplentes, por circunscripción departamental, a

razón de un diputado por cada treinta mil habitantes o fracción de quince mil;

la Cámara de Senadores estaba integrada por treinta elegidos por

circunscripción nacional.

6

1.2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PODER LEGISLATIVO DE

1987 2

Después de cuarenta y cinco años de gobierno Somocista, iniciado en

1934 con el asesinato del General Augusto César Sandino por órdenes del

primer Somoza el pueblo nicaragüense se sublevaba y cansado de una

dictadura militar, el 19 de julio de 1979 inició un proceso revolucionario

encabezado por el Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), con la

participación de otras fuerzas sociales y políticas.

El 20 de Julio de 1979 se promulgó el Estatuto Fundamental del

Gobierno de Reconstrucción Nacional, el cual fungió como Constitución, sin

serlo, este Estatuto derogó la Constitución Política de 1974 así como todas las

leyes constitucionales, disolvía las estructuras somocistas como las Cámaras

en el Parlamento, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del

Trabajo; garantizaba los principios fundamentales como el respeto a los

derechos humanos de conformidad con lo que había establecido la OEA, se

refería a la libertad de conciencia, la libertad de culto, la libertad de

sindicalización, entre otros. A su vez el Estatuto organizaba el Estado, cuyos

únicos poderes eran:

La Junta de Gobierno que asumiría el Poder Ejecutivo, y compartiría

las funciones con el Poder Legislativo en el Consejo de Estado, dicha Junta

estaba integrada por cinco personas; la función ejecutiva y administrativa se

ejercería por decretos, órdenes u oficios.

2 ALVAREZ ARGUELLO, GABRIEL, Reformas constitucionales y evolución política en Nicaragua, Consultado el

15 enero 2013, Disponible en World Wide Web: congreso.us.es/cidc/Ponencias/Gabriel Alvarez.PDF

7

El Consejo de Estado que estaba integrado por treinta y tres miembros

designados por las organizaciones políticas, socio-económicas y sindicales,

podía presentar iniciativas de leyes a la Junta de Gobierno, las leyes dictadas

por la Junta de Gobierno a iniciativa del Consejo de Estado no estarían sujetas

al trámite establecido en el articulo trece del referido Estatuto, el que

establecía que la Junta de Gobierno promulgaría las leyes de la forma en que

dispusieran en cada caso en particular. La función especial del Consejo de

Estado era elaborar un proyecto de Ley Electoral y un proyecto de

Constitución Política.

Los tribunales de justicia referidos al Poder Judicial encabezado por la

Corte Suprema de Justicia, las Cortes de Apelaciones, el Tribunal Superior del

Trabajo cuyos Magistrados serían nombrados por la Junta de Gobierno, los

jueces de distrito, locales y demás funcionarios debían ser nombrados por la

Corte Suprema de Justicia.

A este Estatuto Fundamental lo complementó el Estatuto sobre

Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, decretado el 21 de Agosto de

1979; estos documentos fueron una especie de Constitución.

Pocos meses después del triunfo revolucionario estallaron las

disensiones políticas entre los sandinistas y sus aliados y el Gobierno

nicaragüense quedó en manos únicamente del FSLN. Con el ascenso al poder

8

del Presidente de Estados Unidos Ronald Reagan, el gobierno norteamericano

organizó y financió las fuerzas contrarrevolucionarias para derrocar al

gobierno sandinista de acuerdo con su concepción geopolítica y estratégica de

guerra de baja intensidad.

Así en un contexto político muy singular, caracterizado por el empeño

del gobierno nicaragüense en impulsar el proceso de transformación social del

país en medio del conflicto bélico con la contrarrevolución, se promulgó en

enero de 1987 la Constitución Política, la que ha tenido 7 reformas.

La Constitución de 1987 consagraba el principio democrático de

soberanía popular; la supremacía constitucional, el sufragio universal, el

pluralismo político, la división de poderes, la independencia de los jueces,

entre otros. Por otro lado establecía un concepto de pueblo que no se

identificaba con el conjunto de ciudadanos sino con los sectores económicos

más desfavorecidos, limitaba el pluralismo político prohibiendo muy

ambiguamente a las organizaciones “que pretendieran el retorno al pasado o

propugnaran por establecer un sistema político similar”, matizaba fuertemente

el principio de división de poderes configurando un presidencialismo

reforzado al otorgar al Presidente de la República amplias facultades

normativas que le permitían dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley en

materia de carácter fiscal y administrativo, leyes delegadas, e incluso el

Presupuesto General de la República en período de emergencia constitucional,

autorizaba un intervencionismo estatal relativamente atípico para la tradición

democrática pues iba más allá de una mera planificación indicativa; y señalaba

9

que el Estado era el principal instrumento del pueblo para eliminar toda forma

de sumisión y explotación del ser humano y cuya defensa correspondía al

Ejército Popular Sandinista, “brazo armado del pueblo”.

Así dio inicio una etapa de profundas transformaciones en nuestro

contexto social, político y económico, con las reformas a la Constitución

Política desde la primera que se realizó en 1990 hasta la más reciente que se

dio en 2005.

10

CAPÍTULO II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PODER

LEGISLATIVO DE 1974 Y 1987

2.1. SISTEMA DE ELECCION Y CONFORMACION DEL PODER

LEGISLATIVO DE LA CONSTITUCION DE 1974.3

De conformidad con el artículo 127, del Título VI: del Poder

Legislativo, Capítulo I: De la Constitución y Atribución del Poder

Legislativo, éste era ejercido a través un Congreso, el que estaba compuesto

de dos Cámaras: La Cámara de Diputados formada por un número menor de

setenta Diputados electos directamente por el pueblo con sus respectivos

suplentes en circunscripciones departamentales, a razón de un Diputado con

su respectivo suplente por cada 30,000 habitantes o fracción mayor de 15,000.

La segunda Cámara estaba integrada por treinta Senadores y sus respectivos

suplentes, electos directamente por el pueblo, en una circunscripción nacional.

El número de representantes en cada Cámara correspondía a tantos

representantes como correspondiera de acuerdo con el sistema de cociente

electoral. Si con la aplicación de este sistema el Partido o los Partidos que

concurrieren a la elección con el que ocupó el primer lugar, resultaren en

conjunto, con un número de representantes inferior al cuarenta por ciento del

total de los miembros de cada una de las Cámaras, se complementará tal

porcentaje aplicando entre los Partidos minoritarios el mismo sistema de

3 LA GACETA, DIARIO OFICIAL, No. 277 278 del 04 y 05 de Diciembre de 1974

11

cociente electoral, o bien completando el número siguiendo el orden de la lista

presentada por el Partido que resultare minoritario, si solo hubieren

participado dos Partidos en las elecciones.

Continúa expresando el mismo artículo 127 que también formarán parte

de la Cámara del Senado, con carácter de vitalicio, los ex Presidentes de la

República que hubieren ejercido la Presidencia por voto popular directo y para

el período que fue postulado el candidato presidencial que hubiere obtenido el

segundo lugar en a votación popular correspondiente.

Para integrar la cámara de Diputados y la cámara del Senado era

necesario llenar las calidades exigidas por los artículos 156 y 154 de la

Constitución Política de 1974, las que enumero a continuación:

Para ser electo Diputado se requiere ser natural de Nicaragua,

ciudadano en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de

veinticinco años de edad.

Para ser electo Senador se requiere ser natural de Nicaragua, ciudadano

en ejercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de cuarenta años

de edad.

12

2.2. SISTEMA DE ELECCION Y CONFORMACION DEL PODER

LEGISLATIVO DE LA CONSTITUCION DE 1987. 4

De conformidad con el artículo 132 de la Constitución originaria de

1987 el Poder Legislativo lo ejerce la Asamblea Nacional, siendo un órgano

constitucional de naturaleza política que actúa por delegación y mandato del

pueblo, la que estaba integrada por noventa Representantes con sus

respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y

secreto en circunscripciones regionales mediante la aplicación del sistema de

representación proporcional, regulado por la Ley Electoral. El número de

Representantes podrá incrementarse de acuerdo con el censo general de

población de conformidad con la ley, hay que notar que en ésta Constitución

desaparece la figura del Senador, en su lugar se establecen los diputados por

circunscripción nacional.

Así mismo se establece que formaran parte de la Asamblea Nacional

como representante propietario y suplente los candidatos a Presidente y

Vicepresidente de la República que hayan participado y no hubiesen sido

electos, para ello deben contar en la circunscripción nacional con un número

de votos igual o superior al promedio de los cocientes electorales regionales,

ésta Constitución no incluye al candidato que se hubiese postulado a ocupar el

cargo de Presidente y no hubiese salido electo, en la denominación para

Diputado.

4 LA GACETA, DIARIO OFICIAL, No. 5 del 09 de Enero de 1987

13

Sin embargo, con la reforma de 1995 cambió el sistema de elección de

Diputados, siendo regulado también por la Ley Electoral en los artículo 140 y

141. Esta reforma establece la integración de la Asamblea Nacional en un

número de noventa Diputados con sus respectivos Suplentes, elegidos por

voto universal, igual, directo, libre y secreto, mediante el sistema de

representación proporcional, como se mencionó anteriormente se eligen veinte

diputados con sus respectivos suplentes por circunscripción nacional y en las

circunscripciones departamentales y regiones autónomas 70 Diputados,

correspondiéndole a cada departamento una cantidad determinada de

Diputados a razón del número de habitantes del mismo.

También existen dos Diputados que no habiendo sido electos forman

parte de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 133 de la

Constitución Política, mediante la aplicación de dos procedimientos, la

primera establece, que el candidato a una elección presidencial que alcanza el

segundo lugar ingresa a la Asamblea Nacional como diputado propietario y su

compañero de fórmula (el vicepresidente) ingresa como suplente. Este

supuesto fue diseñado desde la Constitución original en 1987, la segunda, el

Ex-Presidente de la República saliente y que fue electo mediante sufragio

popular integra la Asamblea Nacional como diputado propietario. Su suplente

será su compañero de fórmula (vicepresidente) que también fue electo

mediante sufragio popular, este elemento fue introducido al sistema

constitucional nicaragüense mediante la reforma constitucional de 2000.

Los diputados tienen una duración de mandato de cinco años y gozan de

inmunidad, pueden reelegirse indefinidamente y no tienen ninguna

prohibición, siendo, diputados, para optar a otro cargo de elección popular.

14

En correspondencia con lo anterior, la Ley Electoral en su artículo 141,

establece con claridad la distribución de los escaños por circunscripción

departamental y regional de la siguiente manera:

Al Departamento de Boaco, le corresponden dos Diputado, a Carazo

tres, Chinandega seis, Chontales tres, Estelí tres, Granada tres, Jinotega tres,

León seis, Madriz dos, Managua diecinueve, Masaya cuatro, Matagalpa seis,

Nueva Segovia dos, Río San Juan uno, Rivas dos, Región Autónoma del

Atlántico Sur dos, Región Autónoma del Atlántico Norte tres.

Esta reforma (1995), revive la nominación de los diputados no electos

que también forman parte de la Asamblea Nacional, es decir, el Ex Presidente

de la República y Ex Vicepresidente electos por el voto popular directo en el

período inmediato anterior y, como Diputados, Propietario y Suplente los

candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República que participaron en

la elección correspondiente, y hubiesen obtenido el segundo lugar.

En este contexto cabe hacer mención de las calidades que establece la

Constitución Política de Nicaragua en su artículo 134, numeral 1., que

expresa: “Para ser Diputado se requieren las siguientes calidades: a) Ser

nacional de Nicaragua. Quienes hayan adquirido otra nacionalidad deberán

haber renunciado a ella al menos cuatro años antes de verificarse la elección,

b) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, c) Haber cumplido

veintiún años de edad, d) Haber residido en forma continuada en el país los

cuatro años anteriores a la elección, salvo que durante dicho período

15

cumpliere Misiones Diplomáticas, o trabajare en Organismos Internacionales

o realizare estudios en el extranjero. Además, haber nacido o haber residido

durante los últimos dos años en el Departamento o Región Autónoma por el

cual se pretende salir electo,

De la misma manera en que la Constitución Política establece calidades

para ser Diputado, así mismo impone prohibiciones para serlo, éstas son: a)

Los ministros, vice ministros de Estado, magistrados del Poder Judicial, del

Consejo Supremo Electoral, los miembros del Consejo Superior de la

Contraloría General de la República, el Procurador y Subprocurador General

de Justicia, el Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos

Humanos, el Fiscal General de la República y el Fiscal General Adjunto de la

República y los Alcaldes, a menos que renuncien al cargo doce meses antes de

la elección, b) Los Ministros de cualquier culto religioso, salvo que hubieren

renunciado a su ejercicio al menos doce meses antes de la elección.

Aquí se hace necesario reflexionar los cambios surgidos en las

Constituciones de 1974 y 1987 y su reforma de 1995, en lo que corresponde al

sistema de elección

En cuanto al sistema de elección de los Representantes o Diputados ante la

Asamblea Nacional, en la Constitución de 1974, resultaban electos por

circunscripciones regionales, la Constitución de 1987 cambió la manera de

elegirlos, siendo esta la elección por región, la reforma 1995 introduce la

elección mediante el sistema de representación proporcional.

16

2.3. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO EN LA

CONSTITUCIÓN DE 1974

Las atribuciones dadas al Poder Legislativo por la Constitución Política de

1974, estaban dispersas al estar dividido el mismo en dos Cámaras; la Cámara

de Diputados y la Cámara del Senado, habían atribuciones compartidas en

unos casos y separadas en otros, a continuación señalo esta categorización de

ambas Cámaras, de conformidad con los artículos 147, 148 y 149 de dicha

Constitución Política.

a) El artículo 147 de la Constitución Política establecía las facultades de cada

una de las cámaras sin intervención de la otra de la siguiente manera:

1) Elegir su Junta Directiva, en la cual un Secretario y su correspondiente

Vice-Secretario deberán pertenecer al Partido que obtuvo el segundo

lugar en las últimas elecciones;

2) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo que concierne a su régimen

interior;

3) Organizar las oficinas de su dependencia, de acuerdo con los

respectivos reglamentos;

4) Hacer concurrir a sus miembros;

5) Interpelar o pedir informes a los Ministros de Estado, e investigar por

medio de Comisiones el funcionamiento económico y administrativo

del Ejecutivo y de los Entes autónomos. En estas Comisiones habrá por

lo menos un miembro del Partido que obtuvo el segundo lugar en las

elecciones;

6) Invitar a la otra Cámara para deliberar reunidas;

17

7) Nombrar, de acuerdo con los reglamentos, Comisiones que las

representen en actos oficiales; y

8) Conocer de la renuncia que presentare cualquiera de sus miembros.

Las atribuciones dadas por este acápite son meramente administrativas a

excepción de la establecida en el numeral 5) que establece como atribución la

interpelación o la solicitud de informes a los Ministros de Estado.

b) ATRIBUCIONES DE LAS CAMARAS POR SEPARADO:5

1) Decretar, reformar, interpretar y derogar las leyes;

2) Crear y suprimir empleos fijando sus dotaciones;

3) Disponer lo conveniente para mantener la independencia y seguridad de

la República

4) Variar, en circunstancias extraordinarias y por graves motivos de

conveniencia pública, la residencia de los Órganos del Gobierno o de

alguno de ellos;

5) Declarar, fijando su duración, el Estado de Emergencia Económica,

cuando lo exijan las circunstancias anormales del país. La declaración de

tal Estado suspenderá, las leyes que con base en esta declaración dicte el

Poder Legislativo o, en su receso, el Poder Ejecutivo, no podrán subsistir

en detrimento de las garantías constitucionales indicadas, más allá del

tiempo fijado en el decreto respectivo;

6) Conocer de los decretos-leyes dictados por el Poder Ejecutivo en caso de

emergencia o necesidad pública;

5 ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO, op. Cit. PP.1125-1126

18

7) Decretar leyes de Inquilinato que restrinjan la libertad de contratación;

8) Aprobar o no los Tratados celebrados con Naciones extranjeras;

9) Establecer los ingresos fiscales y fijar los gastos de la Administración.

En cada legislatura se votará el presupuesto general de unos y de otros;

10) Señalar las atribuciones de los funcionarios públicos y demarcar las

jurisdicciones territoriales en que deban ejercerlas;

11) Imponer contribuciones;

12) Reconocer la Deuda Nacional y arreglar su servicio;

13) Fijar la unidad monetaria y las condiciones de la moneda nacional,

previo dictamen del respectivo organismo técnico;

14) Fijar el sistema de pesas y medidas;

15) Declarar la guerra o autorizar al Ejecutivo para que la declare;

16) Autorizar la salida de tropas de Nicaragua y permitir o negar el tránsito

de tropas extranjeras por el territorio de la República. En receso del

Congreso, y en caso de guerra o de cortesía internacional, tendrá esta

facultad el Poder Ejecutivo;

17) Aprobar, modificar o improbar contratos que celebre el Ejecutivo sobre

empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general

que entrañen privilegios temporales permitidos por la Constitución o

comprometan o dispongan de bienes de la Nación o cuando en ellos se

apliquen sumas no votadas en el Presupuesto;

18) Conceder o negar permiso a los nicaragüenses para aceptar cargos de

países extranjeros, cuando deban ejercerlos en Nicaragua. No será

necesario este permiso cuando se tratare de países de Centroamérica;

19) Autorizar la fundación de Bancos de Emisión;

20) Legalizar los créditos extraordinarios o suplementarios acordados por

el Presidente de la República en Consejo de Ministros;

19

21) Conceder amnistías o indultos por delitos políticos y comunes conexos.

En ningún caso los indultos podrán comprender las responsabilidades

civiles respecto a particulares;

22) Conceder la conmutación de la pena de muerte por la inmediata

inferior, debiendo suspender su ejecución tan luego sea presentada la

solicitud de conmutación por cualquiera de las personas referidas en el

ordinal 3) del Arto. 192;

23) Decretar la prórroga de sus sesiones de acuerdo con el Arto. 128;

24) Conocer de las iniciativas de reforma de la Constitución; y

25) Las demás funciones y atribuciones que le otorguen esta Constitución y

las leyes.

Para el caso de este acápite, cumple a cabalidad con las funciones

propias del parlamento, las cuales son funciones legislativas, funciones

financieras, funciones de control y funciones de distinta naturaleza, al

respecto de esta clasificación de funciones, las abordaré posteriormente.

c) ATRIBUCIONES DEL CONGRESO EN CÁMARAS

SEPARADAS, A INICIATIVA DEL PODER EJECUTIVO:6

1) Decretar gratificaciones, indemnizaciones, pensiones, premio y honores,

sin perjuicio de las facultades que tenga el Presidente de la República como

Jefe de las Fuerzas Armadas;

2) Decretar premios y conceder privilegios temporales permitidos por la

Constitución, a los autores o inventores de obras de utilidad general o

6 ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO, op. Cit. p.1127

20

inventores de obras de utilidad y a los que hayan introducido industrias

nuevas o perfeccionado las existentes;

3) Acordar subvenciones o primas para objetos de utilidad pública que

tiendan a establecer nuevas industrias o a impulsar la agricultura o la

ganadería;

4) Decretar la enajenación o arrendamiento de los bienes nacionales y su

aplicación a uso públicos, o autorizar al Ejecutivo para que lo haga sobre

bases convenientes;

5) Conferir los grados de Mayor General y General de División;

6) Conceder indultos, rebajas o conmutación de penas por delitos comunes,

previo informe favorable de la Corte Suprema de Justicia;

7) Conceder permiso al Presidente de la República para salir del país;

8) Decretar empréstitos; y

9) Habilitar y cerrar puertos y establece aduanas marítimas y terrestres, o

dictar las reglas con que debe hacerlo el Ejecutivo.

De conformidad con el artículo 150 de la misma Constitución las

facultades del Poder Legislativo son indelegables, sin embargo el Poder

Ejecutivo podía legislar en cuestiones de Obras Publicas, Policía, Salud,

Defensa, Economía, Hacienda, mientras el Congreso estuviese de receso, sin

embargo la facultad de legislar en Hacienda no comprendía lo relativo a la

creación de impuestos y de modificar las partidas del Presupuesto de Gastos,

con la salvedad de que en ese momento estallase una guerra civil, guerra

internacional o catástrofe nacional.

21

d) ATRIBUCIONES DEL CONGRESO EN CÁMARAS UNIDAS: 7

1) Elegir su propia Directiva que se compondrá de un Presidente, un Vice-

Presidente, y dos Secretarios con sus correspondientes Vice-Secretarios.

Un Secretario y su Vice-Secretario corresponderán al Partido que obtuvo el

segundo lugar en las últimas elecciones;

2) arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen

interior;

3) Elegir de su seno, en la última sesión ordinaria o extraordinaria, tres

Designados para sustituir al Presidente de la República en caso de falta

absoluta o temporal. Los Designados deberán reunir los requisitos exigidos

para ser Presidente de la República. La Junta Directiva enviará al

Presidente de la República la nómina de los Designados para que señale, al

pie de la misma, el ordene de llamamiento, amparado con su firma y sello,

y la conserve en su poder en lugar seguro;

4) Elegir al miembro de su seno que ha de ejercer la Presidencia de la

República en caso de falta temporal o absoluta del Presidente o del que la

ejerciere, cuando esto ocurriera estando el Congreso reunido en sesiones

ordinarias o extraordinarias. Si la falta ocurriere en receso del Congreso, se

hará inmediata convocatoria a sesión extraordinaria para llenar la vacante

con el Designado rubricado o con uno de sus miembros, si no se conociera

el orden de llamamiento de los Designados;

5) Elegir a los magistrados de las Cortes de Justicia y a los del Tribunal

Superior del Trabajo con sus respectivos suplentes al tenor del Arto. 300,

así como a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con sus

respectivos suplentes, y al Presidente del Tribunal de Cuentas;

7 ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO, op. Cit. pp.1129-1131

22

6) Aceptar las renuncias del Presidente de la República electo o en

ejercicio, de los Designados, de los Magistrados de las Cortes de Justicia,

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Magistrados de su

elección del Tribunal Superior del Trabajo, y del Presidente del Tribunal de

Cuentas;

7) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija, o delegar

esta facultad;

8) Conocer del veto del Poder Ejecutivo;

9) Conocer de las iniciativas de reformas de la Constitución Política y

Leyes Constitucionales;

10) Conocer del informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre las

providencias dictadas durante la suspensión de las garantías

constitucionales;

11) Decretar el Escudo de Armas, el Pabellón de la República y el Himno

Nacional, por dos tercios de votos; y

12) Las demás funciones y atribuciones que le den esta Constitución y las

leyes.

23

2.4. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO EN LA

CONSTITUCIÓN DE 19878

Con la entrada en vigencia de la Constitución de 1987, las atribuciones

de las Cámaras del Congreso del 74 se fusionaron al unificarse las mismas,

pasando de un sistema bicameral a uno unicameral, cabe hacer mención que

algunas atribuciones de la Constitución del 74 desaparecieron en la

Constitución del 87, porque ya habían perdido fuerza por el nuevo contexto

histórico-social de la época en que esta fue promulgada.

A continuación enuncio las atribuciones dadas a la Asamblea Nacional

mediante promulgación de la Constitución de 1987, de conformidad con el

artículo 138 Cn.:

Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

1) Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los

existentes.

2) La interpretación auténtica de la ley.

3) Decretar amnistía e indultos, así como, conmutaciones o reducciones de

penas.

4) Solicitar informes por medio del Presidente de la República a los Ministros

o Viceministros de Estado y Presidentes o Directores de entes autónomos y

gubernamentales. De la misma manera podrá pedir su comparecencia personal

e interpelación.

8 ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO, op. Cit. pp.1243-1245

24

5) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las entidades de naturaleza

civil o religiosa.

6) Conocer, discutir y aprobar el Presupuesto General de la República

conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los

Magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral, de ternas

propuestas por el Presidente de la República.

8) Elegir al Contralor General de la República de terna propuesta por el.

Presidente de la República.

9) Conocer, admitir y decidir sobre las renuncias o faltas definitivas de los

Representantes ante la Asamblea Nacional.

10) Conocer y admitir las renuncias o destituciones de los Magistrados de la

Corte Suprema de Justicia, de los Magistrados del Consejo Supremo Electoral

y del Contralor General de la República.

11) Aprobar o desaprobar los tratados internacionales.

12) Regular todo lo relativo a los símbolos patrios.

13) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.

14) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.

15) Recibir en sesión solemne al Presidente o al Vicepresidente de la

república, para escuchar el informe anual.

25

16) Delegar las facultades legislativas al Presidente de la República durante el

período de receso de la Asamblea Nacional, de acuerdo al Decreto Ley Anual

Delegatoria de las funciones legislativas. Se exceptúa lo relativo a los códigos

de la República.

17) Elegir su Junta Directiva.

18) Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.

19) Proponer pensiones de gracia y conceder honores a servidores distinguidos

de la patria y de la humanidad.

20) Determinar la división política y administrativa del país.

21) Conocer las políticas y el plan de desarrollo económico y social del país.

22) Llenar las vacantes definitivas del Presidente o del Vicepresidente de la

República.

23) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República,

cuando su ausencia sea mayor de un mes.

24) Conocer y resolver sobre las quejas presentadas contra los funcionarios

que gozan de inmunidad.

25) Decretar su Estatuto General y Reglamento Interno.

26) Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

26

Las reformas de 1995 a la Constitución Política de Nicaragua no fueron

espontáneas. En el mismo año de la promulgación de la constitución de 1987,

ya aparecieron los primeros clamores por la reforma de esta Constitución,

acusándola de responder más a los intereses del partido en el poder que a las

necesidades nacionales. Entre los muchos clamores, resaltamos las peticiones

hechas por el grupo de la UNO en sus diecisiete “Propuestas de Reformas a la

Constitución Política”. En ellas pedían: 1.- No reelección presidencial; 2.- No

sucesión familiar; 3.- No voto militar; 4.- Reforma del Poder Electoral; 5.-

Independencia del Poder Judicial; 6.- Procurador de Derechos Humanos; 7.-

Clarificación del derecho de propiedad tal como estaba establecido en el

capítulo IV de la Constitución; 8.- Limitación de las facultades del Presidente

de la República; 9.- Naturaleza de las Fuerzas Armadas; 10.- Tribunal de

Garantías Constitucionales; 11.- Supresión del preámbulo; 12.- Autonomía

universitaria; 13.- Autonomía municipal; 14.- Objeción de conciencia; 15.-

Prohibición de penas proscriptivas o inaceptables; 16.- Separación Ejército-

Partido-Estado; y 17.- Definición de la inmunidad en la constitución.

El objetivo fundamental de las reformas era evitar que el próximo

Presidente de la República tuviese tanto poder, es por ello que la Asamblea

Nacional trató de balancear los poderes del Estado, quitándole al ejecutivo

algunas atribuciones y pasándoselas al legislativo. Sin embargo, hubo un

rechazo por parte de la Presidenta de la República, doña Violeta Barrios de

Chamorro, que se negó, contra el propio mandato constitucional, a firmar y a

promulgar las reformas elaboradas, hecho que obligó al Presidente de la

Asamblea Nacional a promulgarlas. Este acontecimiento originó un conflicto,

ya antes vivido en Nicaragua en 1854. Como entonces, ahora el país se

27

gobernó por dos constituciones: La de 1987, aceptada por el ejecutivo, y la

reformada en 1995, admitida por el legislativo.

El conflicto constitucional se resolvió por un acuerdo político, por la

llamada Ley Marco de interpretación de las reformas constitucionales. De ella

dice el profesor Esgueva que “no deja de ser una paradoja que un acuerdo

político, como era la ley marco, tuviera que ser quien desatara el nudo

gordiano surgido por una reforma constitucional, como si la constitución en sí

no pudiese abrirse camino y no debiera ser promulgada sin condicionantes

políticos”, por lo que consideró esta ley como “una aberración jurídica y un

atentado contra la propia constitucionalidad del país. En realidad, esta ley

marco, como otros acuerdos políticos, que “regulen” y “enmarquen” las

reformas constitucionalmente llevadas a efecto, son una intromisión de los

poderes políticos en el campo exclusivo de la constitución. Este proceder es

una forma de “atar” o sujetar la ley, y da la impresión de querer utilizarla

como si ésta fuera una especie de plastilina moldeable a conveniencia del más

poderoso.

Ante semejantes situaciones, pareciera que la constitución no tiene un

verdadero rango absoluto de ley, pues, -en palabras del doctor Bonifacio

Miranda Bengoechea- “se transforma en una norma tan flexible que una ley

ordinaria puede modificarla parcialmente”. Y esto es anticonstitucional.

Las reformas llevadas a efecto fueron numerosas y, como ya está

indicado, muchas atribuciones del poder ejecutivo pasaron al legislativo con la

finalidad de destruir ese carácter presidencialista absoluto que la constitución

daba al poder ejecutivo.

28

De los muchos artículos reformados, nos fijamos en estos puntos que

tendrán repercusiones importantes en el futuro de Nicaragua. Uno fue la

reforma de los votos exigidos para el nombramiento de presidente y

vicepresidente. Por primera vez en la historia de Nicaragua se estableció el

sistema de dos vueltas, cuando los candidatos no obtuvieren, como mayoría

relativa, al menos el 45% de votos válidos. Si no se alcanzaba este porcentaje,

debía hacerse una segunda votación entre los candidatos que obtuvieron el

primero y segundo lugar y, realizada ésta, triunfaría quien sacase más votos.

También se reformó la autonomía política administrativa y financiera de las

municipalidades, a favor de la descentralización del poder. Y, otro

transcendental fue el levantamiento de la inmunidad “con el voto favorable de

la mayoría absoluta de los diputados” (art. 130).

El doctor Miranda Bengoechea 9 en el capítulo V, después de comparar

las reformas de 1995 con los artículos de la constitución de 1987, y de

apreciar los logros y avances, se atreve a criticar lo hecho por esta Asamblea

Nacional aduciendo que violó los principios, doctrina y procedimientos de una

reforma constitucional, convirtiéndose tal reforma parcial en total. Dice

textualmente: “A partir del numeral doce resulta evidente que los legisladores

comenzaron a crear nuevos numerales, lo que demuestra formalmente que la

reforma constitucional de 1995 no fue una reforma parcial sino una reforma

total de la constitución de 1987, porque escribió preceptos nuevos”. Y

argumenta lo dicho asegurando que “el legislador constituyente derivado no

puede crear nuevos artículos ni numerales en la constitución, sino únicamente

reformar los existentes, salvo los principios e intangibles procedimientos de

9 ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO, Prologo al libro ¨El Parlamentarismo sui generis¨ de Bonifacio Miranda,

IHNCA-UCA, Managua 20 Noviembre 2006

29

reforma constitucional. Al escribir nuevos numerales, que otorgaban nuevas

facultades al Poder Legislativo, el poder constituyente derivado se convirtió

en los hechos en poder constituyente originario, violentando todos los

principios, doctrina y procedimientos de una reforma constitucional”.

Sea como fuere, lo importante fue que, con esta reforma, se conquistó el

primer escalón en la búsqueda de un retorno hacia el equilibrio de poderes y se

encauzó la Carta Magna hacia la superación del régimen político establecido

en el Estatuto de 1979, el que fue reconfirmado en la constitución de 1987. Su

logro fue terminar con las facultades absolutas del Presidente de la República

en el nuevo contexto político y social, que se estaba creando después de la

toma de posesión del gobierno de doña Violeta, a pesar de que la Presidenta se

había opuesto a ello. Y ante el temor de que se cayese de nuevo en un régimen

dictatorial o totalitario, los diputados desarticularon el poder del ejecutivo y

minaron los cimientos del régimen político del absolutismo presidencial, hasta

ahora triunfante.

Después de haber abordado los antecedentes históricos de la reforma

constitucional de 1995, repasaremos como quedaron estructuradas las

atribuciones de la Asamblea Nacional, de conformidad con el artículo 138 de

la Constitución Política, siendo lo más relevante la inclusión de los

nombramientos por parte de los Diputados de funcionarios públicos, así como

la potestad de los Diputados a solicitar informes a los Ministros de Estado.

30

2.5. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO CON LA

REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1995

Son atribuciones de la Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 138

de la Constitución Política:10

1. Elaborar y aprobar las leyes y decretos, así como reformar y derogar los

existentes.

2. La interpretación auténtica de la ley.

3. Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por iniciativa del

Presidente de la República.

4. Solicitar informes a los Ministros y Vice-Ministros del Estado,

Presidentes o Directores de entes Autónomos y Gubernamentales.

También podrá requerir su comparecencia personal e interpelación. La

comparecencia será obligatoria, bajo los mismos apremios que se

observan en el procedimiento judicial.

Si como consecuencia de la interpelación, la Asamblea Nacional por

mayoría absoluta de sus miembros, considera que hay lugar a formación

de causa, el funcionario interpelado perderá desde ese momento su

inmunidad.

5. Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las asociaciones civiles.

6. Conocer, discutir y aprobar el proyecto de Ley Anual de Presupuesto

General de la República y ser informada periódicamente de su ejercicio

conforme al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.

7. Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas

separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República

10

Gaceta, Diario Oficial, No. 124, Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, 4 Julio de 1995

31

y por Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las

asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de

quince días, contados a partir de la convocatoria de la Asamblea

Nacional para su elección. Si no hubiere lista presentada por el

Presidente de la República, bastarán las propuestas por los diputados de

la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada Magistrado con el voto

favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la

Asamblea Nacional.

8. Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo

Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el

Presidente de la República y por los Diputados de la Asamblea

Nacional, en consulta con las asociaciones civiles pertinentes. El plazo

para presentar las listas será de quince días contados a partir de la

convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere

lista presentada por el Presidente de la República, bastarán las

propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada

Magistrado con el voto favorable de por lo menos sesenta por ciento de

los Diputados de la Asamblea Nacional.

9. Elegir al Superintendente y Vice-superintendente General de Bancos y

Otras Instituciones Financieras, de listas propuestas por el Presidente de

la República. Elegir al Contralor y Sub-Contralor General de la

República de listas separadas, propuestas por el Presidente de la

República y por Diputados de la Asamblea Nacional. El plazo para

presentar las listas será de quince días contados a partir de la

convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no hubiere

listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las

propuestas por los Diputados. El Procurador y Sub-Procurador de

32

Derechos Humanos serán electos por la Asamblea Nacional de listas

propuestas por los Diputados, en consulta con las asociaciones civiles

pertinentes. Los candidatos propuestos deberán ser electos con el voto

favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los Diputados de la

Asamblea Nacional.

Los candidatos propuestos para los cargos mencionados en los incisos

7, 8 y 9 no deberán tener vínculos de parentesco entre sí, ni con el

Presidente de la República, ni con los Diputados proponentes, en el

cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Además, no

deberán ser miembros de las Juntas Directivas Nacionales,

Departamentales y Municipales de Partidos Políticos y si lo fueren

deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos. No podrán ser

candidatos Contralor y Sub-Contralor General de la República quienes

al momento de su nombramiento se desempeñaren como Ministros,

Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o

Gubernamentales o de Bancos Estatales, o instituciones financieras del

Estado o hubiesen desempeñado esto cargos durante los seis meses

anteriores a su designación.

La Asamblea Nacional, a través de Comisiones Especiales, podrá

convocar audiencias con los candidatos. Los Candidatos deberán estar

debidamente calificados para el cargo y su postulación deberá

acompañarse de la documentación que se les solicitare.

10. Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de los Diputados

ante la Asamblea Nacional. Son causa de falta definitiva y en

33

consecuencia acarrean la pérdida de la condición de Diputado, las

siguientes:

i. Renuncia al cargo.

ii. Fallecimiento.

iii. Condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad

o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que merezca

pena más que correccional por un término igual o mayor que el

resto de su período.

iv. Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días

continuos dentro de una misma legislatura sin causa justificada

ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

v. Contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 130

Cn.

vi. Recibir retribución de fondos estatales, regionales o municipales,

por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o Empresas

Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la medicina.

Si un Diputado aceptare desempeñar cargo en otros Poderes del

Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea Nacional cuando

hubiese cesado en el otro cargo.

vii. Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la

Contraloría General de la República al momento de la toma de

posesión del cargo.

11. Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre destituciones de los

funcionarios mencionados en los incisos 7, 8 y 9 por las causas y

procedimientos establecidos en la ley.

12. Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos

internacionales de carácter económico; de comercio internacional; de

34

integración regional; de defensa de seguridad; los que aumenten el

endeudamiento extremo o comprometan el crédito de la nación; los que

vinculan el ordenamiento jurídico del Estado.

Dichos instrumentos deberán ser presentados a la Asamblea Nacional

en un plazo de quince días a partir de su suscripción, solamente podrán

ser dictaminados y debatidos en lo general y deberán ser aprobados o

rechazados en un plazo no mayor de sesenta días a partir de su

presentación en la Asamblea Nacional. Vencido el plazo, se tendrá por

aprobado para todos los electos legales.

13. Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios.

14. Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter nacional.

15. Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter nacional.

16. Recibir en sesión solamente al Presidente y Vice-presidente de la

República, para escuchar el informe anual.

17. Elegir su Junta Directiva.

18. Crear comisiones permanentes, especiales y de investigación.

19. Conceder pensiones de gracia, y conceder honores a servidores

distinguidos de la patria y de la humanidad.

20. Determinar la división política y administrativa del territorio nacional.

21. Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes de

desarrollo económico y social del país.

22. Llenar las vacantes definitivas del Vice-presidente de la República y del

Presidente y el Vice-presidente, cuando éstas se produzcan

simultáneamente.

35

23. Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente de la República

cuando su ausencia sea mayor de quince días, y la del Vice-presidente,

en caso de ausencia del territorio nacional del Presidente.

24. Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los ciudadanos,

las acusaciones o quejas presentadas en contra de los funcionarios que

gozan de inmunidad, para conocer y resolver sobre las mismas.

25. Dictar o reformar su Estatuto y Reglamento Interino.

26. Autorizar o negar la salida de tropas del territorio nacional.

27. Crear, aprobar, modificar o suprimir los tributos y aprobar los planes de

arbitrios municipales.

28. Aprobar, rechazar o modificar el Decreto del Ejecutivo que declara la

Suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales o el Estado de

Emergencia, así como sus prórrogas.

29. Recibir anualmente los informes del Contralor General de la República,

del Procurador de Derechos Humanos; del Superintendente de Bancos y

otras Instituciones Financieras y del Presidente del Banco Central, sin

perjuicio de otras informaciones que les sean requeridas.

30. Nombrar al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos. La

ley regulará su funcionamiento.

31. Convocar a sesiones extraordinarias.

32. Las demás que le confieren la Constitución y las leyes.

Las funciones parlamentarias son; 1.- La Legislativa 2.- La financiera y

presupuestaria, 3.- La jurisdiccional, 4.- La Administrativa 5.- La

Constituyente 6.- La de control y contrapeso político:

. 1.- La función legislativa es la atribución fundamental de dictar leyes,

reformarlas, derogarlas y darles una interpretación auténtica. Esta función

36

legislativa tiene como primordial propósito adecuar el ordenamiento jurídico a

la realidad y la contingencia para cada período de la historia.

. 2.- La función presupuestaria se le confiere exclusivamente a la

Asamblea Nacional, la que tiene el deber de aprobar, previa discusión y

negociación, el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la

República propuesto por el Poder Ejecutivo. La tarea de los diputados no se

queda ahí, pues deben revisar todo el proceso desde su aprobación hasta la

ejecución del mismo, es decir, el ejercicio real del gasto gubernamental.

3.- La función jurisdiccional permite al Poder Legislativo decidir sobre

la validez o invalidez de una acusación a cualquier servidor público de los

Supremos Poderes, de conformidad a un proceso especial para levantamiento

de la inmunidad.

. 4.- La función administrativa cuenta con dos vertientes. La primera

concierne a la ratificación o proposición de altos funcionarios públicos. La

segunda, implica la capacidad de los legisladores para diseñar las propias

reglas del juego al interior del Parlamento

. 5.- La función constituyente es una forma de la función legislativa. Esta

función permite a los legisladores la reforma parcial de la norma suprema,

para regular las reglas que regirán la relación entre gobernantes y gobernados.

37

CAPITULO III.- PROCESO DE FORMACION DE LA LEY EN EL

PODER LEGISLATIVO DE 1974 Y 1987.11

3.1. DERECHO DE INICIATIVA DE LEY Y PROCESO DE FORMACION

DE LEY EN LA CONSTITUCION DE 1974

El proceso de formación de ley se encuentra regulado en el Capítulo V,

artículos 161 al 178, de la Constitución Política de 1974, en estos artículos

observamos que tienen derecho a presentar iniciativas de leyes, decretos,

resoluciones y declaraciones legislativas los Diputados, y en asunto de su

competencia el Poder Judicial y el Poder Electoral.

El procedimiento de formación de ley es el siguiente:

Todos los proyectos será presentados a la Cámara de Diputados, si estos

deciden tomarlo en consideración, lo enviará a una Comisión Dictaminadora y

lo someterá a primero y segundo debate en sesiones distintas, a continuación

el proyecto, tal como fue aprobado por la Cámara de Diputados, pasará a la

Cámara del Senado, quien lo enviará a una Comisión Dictaminadora y lo

someterá a primero y segundo debate en sesiones distintas, si lo aprueban, lo

pasarán al Ejecutivo para su promulgación. Esto es para la aprobación de una

iniciativa sin mayor complicación o tramite.

El artículo 164 de la Constitución establece que a cualquier proyecto

podrá dispensársele el trámite de segundo debate, cuando así lo disponga la

Cámara respectiva.

11

ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO, op. Cit. pp.1131-1134

38

Si el proyecto fuere desechado en su totalidad por la Cámara del

Senado, volverá en su totalidad por la Cámara del Senado, a la de Diputados

con expresión de las razones que tuvo para su rechazo y para que esta Cámara,

en un solo debate, se pronuncie sobre el particular. Si la Cámara de Diputados,

insiste en el proyecto primitivo, lo remitirá nuevamente a la del Senado; y si

ésta mantiene su anterior criterio se tendrá por rechazado. En caso contrario,

se tendrá por aprobado y se enviará al Ejecutivo para su promulgación. (Arto.

165 Cn.)

El proyecto reformado o adicionado por la Cámara del Senado, volverá

a la de Diputados, para que en ésta, en un solo debate, se discuta

exclusivamente sobre las supresiones, reformas o adiciones sin que puedan

alterarse los artículos aprobados por ambas Cámaras. Si las supresiones,

reformas o adiciones no fueren aprobadas en la Cámara de Diputados, volverá

el proyecto a la del Senado. Si ésta insiste en su criterio se tendrá por

rechazado el proyecto, a no ser que ambas Cámaras acuerden que se tenga por

ley el proyecto con los artículos aprobados, en cuyo caso pasará al Ejecutivo

para su promulgación.

Si la Cámara de Diputados aprobare las supresiones, modificaciones o

adiciones hechas por la del Senado, el proyecto será devuelto a esta Cámara

para que lo pase al Ejecutivo.

39

Los proyectos de Códigos y Presupuesto General de Ingresos y Egresos

de la República, pueden ser considerados y aprobados por Capítulos, previo

dictamen de una Comisión Especial de cinco miembros en cada Cámara.

(Arto. 166 Cn.)

Cuando una Cámara disponga exponer a la otra su criterio sobre

cualquier materia legislativa, lo hará por medio de una Comisión, la que

tendrá derecho a intervenir en los debates que sobre el asunto se susciten.

En caso de discrepancia de criterio entre las Cámaras, podrán designarse

Comisiones Mixtas, compuestas de tres Diputados y dos Senadores

nombrados por sus respectivas Cámaras para que propongan la forma de

resolver las diferencias.

Arto. 168.- Cuando el Poder Ejecutivo someta una iniciativa al

Congreso con carácter de urgencia, cada Cámara deberá pronunciarse dentro

de un plazo de diez días.

Arto. 169.- En los autógrafos que expida el Congreso se hará uso de la

siguiente fórmula: "El Congreso Nacional de la República de Nicaragua, en

Cámaras Unidas, Decreta, Resuelve o Declara: (aquí lo decretado, resuelto o

declarado). "Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas".

(Lugar y fecha. Siguen las firmas del Presidente y Secretarios del Congreso en

Cámaras Unidas). Cuando sea en Cámaras separadas: "La Cámara de

Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan,

Resuelven o Declaran": (Aquí lo decretado, resuelto o declarado). "Dado en el

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados". (Lugar y fecha. Siguen las

40

firmas del Presidente y Secretario de la Cámara de Diputados). "A Poder

Ejecutivo, Cámara del Senado". (Lugar y fecha. Siguen las firmas del

Presidente y Secretario de Cámara del Senado).

Arto. 170.- Todo autógrafo será enviado al Poder Ejecutivo por

conducto de la Cámara del Senado dentro de tres días de haber sido aprobado,

a fin de que lo promulgue y lo haga publicar dentro de diez días de recibido, o

para que lo haga publicar inmediatamente en los casos del Arto. 175, salvo las

excepciones contempladas en la Constitución.

Arto. 171.- Si el Presidente de la República en Consejo de Ministros,

usare de la facultad del veto, rechazando, modificando o adicionando el

proyecto, debe devolverlo al Congreso por conducto de la Cámara del Senado,

dentro de diez días de recibido, exponiendo las razones en que se funda. Si en

el término expresado no lo vetare, deberá publicarlo como ley.

Arto. 172.- Cuando la Cámara del Senado recibiere el veto de un

proyecto de ley, propondrá inmediatamente la reunión del Congreso en

Cámaras Unidas para que lo someta a consideración. Si el Congreso ratificare

el proyecto rechazado, o aceptare parcial o totalmente las adiciones o reformas

del Ejecutivo por dos tercios de votos, lo enviará de nuevo a éste en la forma

en que lo aprobare y con la siguiente fórmula: "Ratificado

Constitucionalmente"; y el Poder Ejecutivo lo promulgará sin demora.

Arto. 173.- Cuando el Poder Ejecutivo reciba un autógrafo de ley dentro

de los diez días anteriores a la clausura del Congreso o después, le queda

41

reservada la facultad del veto para ejercerla en los primeros diez días de las

próximas sesiones ordinarias.

Arto. 174.- El Presidente del Congreso mandará publicar en cualquier

periódico de la capital, las leyes o cualquier otro acto del Congreso que no

hubieren sido publicados por el Poder Ejecutivo dentro del plazo señalado en

el Arto. 170, salvo el caso del artículo anterior.

Arto. 175.- No necesitan promulgación del Poder Ejecutivo:

1) La Ley de Presupuesto; y

2) Las disposiciones de instalación o clausura del Congreso, traslado de su

residencia a otro lugar y suspensión o prórroga de sus sesiones.

Arto. 176.- Los proyectos rechazados en una legislatura sólo podrá

presentarse de nuevo en las siguientes.

Arto. 177.- Los asuntos que quedaren pendientes en una legislatura,

seguirán tramitándose en la siguiente si hubiesen sido aprobados en primer

debate por la Cámara de Diputados, o si estuvieren pendientes de dictamen en

la Corte Suprema de Justicia y no hubiere vencido el término, a la fecha de su

clausura.

Arto. 178.- Siempre que un proyecto de ley tenga por objeto dictar,

reformar o derogar disposiciones que tengan relación con los Códigos Civil,

Penal, de Comercio, de Procedimiento Civil o Penal, no podrá discutirse sin

oír la opinión de la Corte Suprema de Justicia, la que habrá de emitirla dentro

42

del término que le señale la Cámara de Diputados tomando en cuenta la

extensión, importancia o urgencia del proyecto, sin que este término pueda ser

menor de quince días. Vencido ese término podrá procederse a la discusión

del proyecto de ley sin opinión del Tribunal Supremo.

Ya hemos visto de la lectura de lo que establecen los artículos 161 al

178, de los cuales se puede inferir que dicho procedimiento de formación de

ley, en primera instancia se aborda sin mayor dificultad, el proyecto es

aceptado, pasa a comisión, se somete a dos debates, posteriormente es pasado

a la cámara del senado, pasa a comisión, luego es sometido nuevamente a

debate y de ser aprobado es remitido al Ejecutivo para su promulgación

Ahora bien, si dicho proyecto es enviado al Senado y este le encuentra

defectos o lo desechare regresara a la cámara de diputados con expresión de

las razones de su rechazo, podemos decir que la cámara del senado tiene poder

de veto, para objetar las resoluciones de la cámara de diputados; una vez

recibido en la cámara de diputados debe pronunciarse en un solo debate sobre

los puntos señalados por Senado, o bien dejarlo tal cual fue aprobado por los

diputados y remitido al senado nuevamente, este puede rechazarlo o bien

puede aprobarlo y pasarlo al ejecutivo.

Un proyecto una vez en manos del Ejecutivo puede promulgarlo sin

mayor dilación o bien hacer uso de su derecho al veto rechazando,

modificando o adicionando al proyecto deberá regresarlo al congreso en un

plazo de diez días, a través de la cámara del senado; si vencido este término de

diez días no lo vetare deberá publicarlo.

43

3.2. DERECHO DE INICIATIVA DE LEY Y PROCESO DE

FORMACION DE LEY EN LA CONSTITUCION POLITICA DE 1987

La Constitución Política establece con claridad en el artículo 140

quienes tienen facultad de presentar iniciativas de ley, decretos, resoluciones y

declaraciones, así como el procedimiento de formación de ley delegada por la

Constitución Política a la Asamblea Nacional estos son:

Tienen iniciativa de ley los Representantes ante la Asamblea Nacional y

el Presidente de la República; también la Corte Suprema de Justicia y el

Consejo Supremo Electoral, en materias propias de su competencia. Este

derecho de iniciativa será regulado por el Estatuto General y el Reglamento

Interno de la Asamblea Nacional. 12

A partir del artículo 41 hasta el artículo 58 del Estatuto General y el

Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, establece el proceso de

formación de ley 13

el que se establece de la siguiente manera:

Las leyes sólo se derogan a se reforman por otras leyes. Cuando la

Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las leyes, su texto íntegro,

con las reformas incorporadas, deberá publicarse en "La Gaceta", Diario

Oficial, salvo las reformas a los Códigos (Artículo 41).

12

ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO, op. Cit. pp.1131 13

LA GACETA, DIARIO OFICIAL, Ley No. 122, Estatutos Generales de la Asamblea Nacional, No. 3, del 4 de Enero de 1991

44

. Las leyes entrarán en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta,

Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad

(Artículo 42).

Toda iniciativa de ley deberá adjuntar su respectiva Exposición de

Motivos (Artículo 43).

Las iniciativas de ley podrán ser presentadas por cualquier

Representante (Artículo 44).

Una vez leídas las iniciativas de ley de los Representantes, se someterán

a votación para resolver el si se toman o no en consideración. Si se aprueba -

que sean tomadas en consideración, el Presidente de la Asamblea Nacional las

pasará a la Comisión correspondiente (Artículo 45).

Las iniciativas de ley presentadas por el Presidente de la República, la

Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral, pasarán

directamente a Comisión. En caso de iniciativa urgente del Ejecutivo, el

Presidente de la Asamblea Nacional podrá someterla de inmediato a discusión

del plenario, si se hubiere entregado el proyecto a los Representantes con

cuarenta y ocho horas de anticipación (Artículo 46).

Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y que no fueron

sometidas a debate, serán consideradas en la siguiente legislatura (Artículo

47).

Las iniciativas de ley, una vez rechazadas, no podrán ser consideradas

en la misma legislatura (Artículo 48).

45

Las Comisiones dispondrán de un plazo máximo de treinta días para el

estudio y dictamen de una iniciativa de ley, o del señalado por la Junta

Directiva de la Asamblea Nacional para casos especiales (Artículo 49).

El Presidente de la Asamblea Nacional podrá prorrogar el plazo a

solicitud de la Comisión.

Cuando uno o varios miembros de la Comisión estén en desacuerdo con el

dictamen adoptado por mayoría en la misma, podrán presentar su dictamen

por aparte, que se llamará de minoría, de lo cual se comunicará previamente a

la Comisión.

El dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable.

Tratándose de una ley nueva, la Comisión podrá hacer reformas o adiciones o

supresiones al proyecto de ley o presentar una nueva redacción (Artículo 50).

En los casos de que el proyecto se refiera a la reforma de una ley, la

Comisión podrá adicionar, reformar, suprimir artículos distintos a los

propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de

la reforma, También para la armonía de la misma, podrá asumir una nueva

redacción.

En los casos de que los proyectos de ley traten de indulto o propuesta

del otorgamiento de pensiones de gracia, ni la Comisión, ni el Plenario podrán

agregar nuevos nombres a los propietarios en la iniciativa.

46

El informe o dictamen deberá expresar, entre otros criterios, si el

proyecto de ley presentado es necesario y está bien fundamentado, si se opone

o no a la Constitución Política, a las leyes constitucionales o a los tratados

internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua (Artículo 51).

Presentado ante el plenario el dictamen de la comisión se le dará lectura

sometiéndose a discusión en lo general (Artículo 52).

Si el plenario, durante el debate en lo general, considera que el dictamen

es suficiente, lo devolverá a comisión para que lo revise o mejore, en el plazo

que el Presidente señale. Si el dictamen fuere rechazado durante la discusión

en lo general, y hubiere dictamen de minoría, el Presidente de la Asamblea

Nacional someterá éste a discusión.

Si el dictamen es favorable y fuere aprobado en lo general, se pasará a

la discusión del articulado de la ley en lo particular hasta su aprobación.

Toda moción debe ser leída previamente y presentada por escrito al

Secretario, para ser sometida a discusión en el orden en que fue presentada

(Artículo 53).

Las mociones que fueren notoriamente improcedentes, serán rechazadas

de plano por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Si la procedencia es dudosa, el Presidente para decidir consultará con la

Junta Directiva. Si al momento de discutirse una moción el mocionista no se

47

encontrara presente en la Sala de Sesiones, no será discutida, a menos que sea

asumida por otro Representante presente.

La votación será pública y se tomará levantando la mano; también se

podrá votar nominalmente o en forma secreta, cuando así lo decida la Junta

Directiva (Artículo 54).

Para que haya decisión, se requerirá el voto favorable de la mayoría

relativa de los Representantes presentes, excepto en los casos en que se exija

una mayoría calificada. (Artículo 55).

Cuando se presenten varias mociones sobre un mismo artículo del

proyecto en discusión, se someterá a votación si se reforma o no el artículo. Si

la mayoría vota porque no se reforme, se tendrán por rechazadas todas las

mociones y aprobado el artículo.

En caso contrario, se votarán las acciones en el orden de la

presentación. Si hubiere mociones excluyentes entre sí, se votarán

conjuntamente. En caso de que las mociones excluyentes fueren más de dos,

quedará aprobada la que tenga mayoría relativa de votos.

Las leyes deben ser aprobada por la Asamblea Nacional en un solo

debate. Este se podrá realizar en varias sesiones. (Artículo 56).

El proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional se hará constar

en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario de la

misma. (Artículo 57).

48

Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República para su

sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea

Nacional para su archivo.

El plazo para la sanción será de quince días.

Cuando el Presidente de la República devuelva un proyecto de ley,

vetado total o parcialmente, se enviará a la comisión correspondiente la que

deberá dictaminar aceptándolo o rechazando el veto en el plazo señalado por

el presente Estatuto. En estos casos, la comisión no podrá solicitar prórroga

(Artículo 58).

Presentado el dictamen de la comisión al Plenario, éste lo discutirá únicamente

en lo general.

49

3.3.DERECHO DE INICIATIVA Y PROCESO DE FORMACION

DE LEY CON LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2005, LEY NO.

521, LEY DE REFORMA PARCIAL AL ARTÍCULO 140 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

Con la reforma constitucional de 2005, 14

se dio apertura a que los ciudadanos

tuviesen facultad de proponer reformas a las leyes, de conformidad con la Ley

No. 269 Ley de Iniciativa de Leyes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,

No. 218, del 14 de Noviembre de 1997, además se incluyeron los Consejos

Regionales Autónomos y los Consejos Municipales, por lo que el artículo 140

de la Constitución Política de Nicaragua se lee así:

1. Cada uno de los Diputados de la Asamblea Nacional, quienes además gozan

del derecho de iniciativa de decretos, resoluciones y declaraciones

legislativas.

2. El Presidente de la República.

3. La Corte Suprema de Justicia, el Consejo Supremo Electoral, los Consejos

Regionales Autónomos y los Consejos Municipales, en materias propias de

su competencia.

4. Los ciudadanos. En este caso la iniciativa deberá ser respaldada por un

número no menor de cinco mil firmas. Se exceptúan las leyes orgánicas,

tributarias o de carácter internacional y las de amnistía y de indultos.

14

LA GACETA, DIARIO OFICIAL, Ley No. 521, Ley de Reforma Parcial al Artículo 140 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, No. 35 del 18 de Febrero de 2005

50

La iniciativa legislativa nos la define Pérez Serrano en su “Tratado de

Derecho Político”, como la “potestad de formular un texto que debe de

tramitarse y cuya aprobación lo convierte en ley”. Aragón Reyes en su obra

“La iniciativa Legislativa”, entiende por iniciativa legislativa “el acto

mediante el cual se pone en marcha obligatoriamente el procedimiento

legislativo, es decir, y más concretamente, como el acto mediante el cual se

abre ya paso a la fase constitutiva de ese procedimiento.

Nuestra Constitución, tal como quedó expresado anteriormente, al

señalar quienes son los que tienen iniciativa de ley, más adelante, en su

Artículo 141, 15

establece el procedimiento para echar andar el proceso de

formación de ley :

“El quórum para las sesiones de la Asamblea Nacional se constituye con

la mitad más uno del total de los Diputados que la integran”.

Los proyectos de Ley, Decretos, Resoluciones, Acuerdos y

Declaraciones requerirán para su aprobación, del voto favorable de la mayoría

absoluta de los Diputados presentes, salvo en los casos en que la Constitución

exija otra clase de mayoría.

De conformidad con el artículo 141 de la Constitución Política y el 91

de la Ley Orgánica del Poder Legislativo 16

, toda iniciativa de Ley deberá ser

presentada con su correspondiente exposición de motivos en la Secretaría de

la Asamblea Nacional.

15

LA GACETA, DIARIO OFICIAL, Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política de la República de Nicaragua, No. 124, del 4 de Julio de 1995 16

LEY No. 606 LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO CON REFORMAS INCORPORADAS

51

. La iniciativa de ley o decreto se divide en:

1.- Exposición de Motivos del o los proponentes, esta es la parte

preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican las razones

doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear

una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una

ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su

justificación. No se discute ni se enmienda, esta deberá dirigirse al Presidente

de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o personal y

calidad del proponente, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y

fecha, dicha iniciativa deberá ser firmada por el o los proponentes. En caso de

ser un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente.

2.- La fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa

propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento

jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su

impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que

juzgaren oportunas.

3.- Texto del articulado deberá ser homogéneo, completo, con

estructura y orden lógicos.

De conformidad con el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo, la Primer Secretaria de la Asamblea Nacional revisara el

cumplimiento de los requisitos de ley de la iniciativa presentada ya que esta es

el núcleo de información de la Asamblea Nacional, porque ante ella se reciben

y remiten los documentos oficiales, tiene la responsabilidad a través del

52

personal asistente técnico de examinar los documentos presentados con la

iniciativa de ley y constatar si cumplen con los requisitos establecidos en la

Constitución Política y las leyes especiales, para proceder a darle el trámite

correspondiente.

La Primera Secretaría tiene como atribución elaborar una propuesta de

Agenda y Orden del día, en la que incluye todas las iniciativas legislativas

presentadas así como los dictámenes de Proyectos de Leyes y de Decretos

Legislativos, Resoluciones y Declaraciones en curso de trámite, y somete

dicha propuesta al seno de la Junta Directiva, quien en sesión ordinaria

procederá a su análisis para su aprobación o reforma en su caso.

La Junta Directiva se reúne cada quince días para conocimiento y

aprobación de la Agenda Legislativa a discutir en las sesiones ordinarias del

órgano plenario y otros asuntos de orden del quehacer parlamentario que le es

presentado por las comisiones o diputados siempre a través del canal de la

Primera Secretaría.

Distribución de la Agenda Legislativa a los diputados en el término de

ley: Ratificado su contenido en la reunión de los miembros de Junta Directiva,

la Primera Secretaría remite los documentos que integran la Orden del Día

aprobada al área de reproducción para que se proceda a su distribución en el

término reglamentario que establece por lo menos con 48 horas de

anticipación de la próxima sesión plenaria para efecto de que conozcan su

contenido y preparen las enmiendas o mociones al texto de las iniciativas

presentadas o de los dictámenes de ley que se presenten.

53

Todas las iniciativas de Ley presentadas, una vez leídas ante el plenario

de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a comisión.

En caso de iniciativa urgente del Presidente de la República, la Junta

Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera

entregado el proyecto a los Diputados con cuarenta y ocho horas de

anticipación.

Los proyectos de Códigos y de Leyes extensas, a criterio del plenario,

pueden ser considerados y aprobados por Capítulos.

Recibido el Dictamen de la Comisión dictaminadora, éste será leído

ante el plenario y será sometido a debate en lo general; si es aprobado, será

sometido a debate en lo particular.

Una vez aprobado el proyecto de Ley por la Asamblea Nacional, será

enviado al Presidente de la República para su sanción, promulgación y

publicación, salvo aquellos que no requieren tales trámites. No necesitan

sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las Leyes

Constitucionales, ni los Decretos aprobados por la Asamblea Nacional. En

caso de que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el

proyecto de las reformas a la Constitución o a las Leyes Constitucionales; y

cuando no sancionare, promulgare ni publicare las demás leyes en un plazo de

quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por

cualquier medio de comunicación social escrito, entrando en vigencia desde

dicha fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario

Oficial, la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los

medios de comunicación social.

54

Las leyes serán reglamentadas cuando ellas expresamente así lo

determinen.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional encomendará la

reglamentación de las leyes a la Comisión respectiva, para su aprobación en el

Plenario, cuando el Presidente de la República no lo hiciere en el plazo

establecido.

Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en

vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,

excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad.

Cuando la Asamblea Nacional apruebe reformas sustanciales a las

leyes, podrá ordenar que su texto íntegro con las reformas incorporadas sea

publicado en La Gaceta, Diario Oficial, salvo las reformas a los Códigos.

Las iniciativas de ley presentadas en una legislatura y no sometida a

debate, serán consideradas en la siguiente legislatura. Las que fueren

rechazadas, no podrán ser consideradas en la siguiente legislatura.

Si bien, hay normas constitucionales que regulan las facultades del

Poder Ejecutivo en esta materia, y con las cuales culmina la formación de la

ley, puede presentarse de nuevo la actividad legislativa si el proyecto de ley

aprobado por la Asamblea Nacional fuese objeto de veto; a este respecto el

Artículo 142 de la Constitución, con la reforma constitucional de 1995

dispone:

55

“El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un

proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquel en que lo haya

recibido. Si no ejerciere esta facultad ni sancionara, promulgara y publicara el

proyecto, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley en

cualquier medio de difusión nacional escrito.

El Presidente de la República, en el caso del veto parcial, podrá

introducir modificaciones o supresiones al articulado de la ley.”

El Artículo 143 de la Constitución, con la reforma constitucional de

2005 regula que:

“Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de la

República deberá regresar a la Asamblea Nacional con expresión de los

motivos del veto; ésta podrá rechazarlo con el voto de la mitad más uno del

total de sus Diputados, en cuyo caso el Presidente de la Asamblea Nacional

mandará a publicar la ley”.

56

3.4. PROCESO DE CONSULTA DE LA INICIATIVA DE LEY DE LA

CONSTITUCION DE 1987 Y SUS REFORMAS

Regulado por los artículos 99 al 105, el proceso de consulta de una

iniciativa se desarrolla de la siguiente manera:

Una vez leídas ante el Plenario las iniciativas de ley presentadas,

pasarán directamente a Comisión, quedando ésta notificada e iniciándose el

Proceso de consulta y dictamen.

La Primer Secretaría notificara a la Secretaría Legislativa de la

Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión, y

éste solicitará al Presidente de la Comisión, el señalamiento de fecha para la

primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta.

La Comisión elaborará el Informe del Proceso de Consulta y Dictamen,

que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera

Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de

Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá

señalar un plazo diferente.

La Dirección General de Asuntos Legislativos enviará copia del soporte

electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, para

su inclusión en el Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley

(SELEY), para que sea de conocimiento público y se puedan recibir aportes de

los ciudadanos y las asociaciones civiles.

57

La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez,

el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la Comisión.

Una vez finalizado el proceso de consulta, se redacta el Dictamen a

dicha iniciativa, pudiendo este ser de dos tipos, un dictamen favorable o

desfavorable, de conformidad con el artículo 101, por lo que tratándose de una

nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y supresiones o una nueva

redacción al texto original de la iniciativa presentada.

En caso de que la Iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la

Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos distintos a los

propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de

la reforma. También para la armonía de la misma, podrá elaborar una nueva

redacción.

En caso de que el proyecto de ley, o decreto en su caso, trate de indultos

o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el Plenario

podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la iniciativa.

Cabe la posibilidad de redactar un dictamen de Minoría y

Razonamiento del Voto, conforme lo establece el artículo 102, lo anterior

significa que cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora

estén en desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán

suscribir un Dictamen de Minoría inmediatamente o hacer reserva del derecho

de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión dentro de tercero

día, contados a partir del rechazo del dictamen. La Secretaría Legislativa de la

Comisión hará constar dicha circunstancia en el Dictamen de Mayoría.

58

Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa con el

dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con lo establecido en

la presente ley. Dentro o fuera del término de los tres días fatales, la Secretaría

Legislativa siempre recibirá y pondrá razón de recibido a los dictámenes de

minoría presentados ante él. El Dictamen de Minoría presentado fuera de

tiempo no tendrá ningún valor.

Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea

incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de Mayoría, las Diputadas y

Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta Directiva por la vía de la

Presidencia de la Asamblea Nacional, la suspensión del conocimiento del

proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido el Dictamen de Minoría.

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo

alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen de Minoría

en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades derivadas de tal

omisión o negligencia.

Los miembros de la Comisión podrán razonar su voto en el dictamen de

mayoría. El razonamiento del voto se hará constar por medio de la firma del

dictamen junto con los suscriptores del mismo.

La Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto

elaborado por la Secretaría Legislativa de la Comisión, el cual deberá contener

tres partes:

59

1. Exposición: En ella se manifestará el mandato recibido para consultar,

los trabajos realizados, una relación sucinta de la consulta y sus aportes,

expresión de los motivos y razones legales, políticas, económicas,

sociales, filosóficas y demás criterios en que fundan su dictamen.

2. Dictamen: Expresará la opinión o Dictamen propiamente dicho, de la

Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación del

proyecto de ley, con la declaración, en su caso, de que ella es necesaria,

está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política, a las

Leyes Constitucionales ni a los tratados o instrumentos internacionales

suscritos y ratificados por Nicaragua.

3. Proyecto de Ley: Contendrá la propuesta del articulado de la Ley,

Decreto, Resolución o Declaración.

Tres días después de recibido el Informe respectivo, la Secretaría de la

Asamblea Nacional informará a la Junta Directiva y enviará copia del mismo

en soporte electrónico a los Diputados y a la Dirección General de Asuntos

Legislativos, quien enviará copia del soporte electrónico del Informe, para su

inclusión en la red electrónica de la Asamblea Nacional haciéndose de

conocimiento público el mismo.

La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en la

Agenda, para su discusión y aprobación.

Presentado ante el Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen

aprobado por la Comisión, el Presidente ordenará la lectura del Dictamen al

Diputado designado por la Comisión, sometiéndolo después, a discusión en lo

general. Si el Plenario, durante el debate en lo general, considera que el

60

Informe de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo

revise o mejore, en el plazo que el Plenario señale. Puede también señalar

temas específicos a consultar o mejorar.

Durante el debate, todos los Diputados tienen derecho a presentar

mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el proponente y

entregada por escrito a la Secretaría actuante, quien le pondrá hora de recibida

y la numerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán sometidas a

discusión en el orden en que fueron presentadas.

Un Diputado puede retirar su moción antes de ser votada, sin perjuicio

del derecho de cualquier otro Diputado de asumirla como propia.

Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su

discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo. La

aprobación en lo particular no requiere lectura. Si el dictamen favorable fuere

rechazado, se pasará a discutir el dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el

Dictamen de Minoría fuere rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se

mandará a archivar. Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su

aprobación en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y

no viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una Comisión

Especial para elaborar un nuevo dictamen.

En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se

debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente en

aquellos artículos en los que se hayan presentado mociones.

61

La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra

forma. Se procederá así: a) Los que votan a favor, b) Los que votan en contra,

c) Los que se abstienen. El que no utilizare su derecho a voto y estuviere

presente o inscrito en la tabla electrónica se considerara favorable al dictamen

en discusión y se sumará a los que votan favorablemente. Votar es un derecho

y un deber.

El Presidente de la República podrá vetar total o parcialmente un

proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya

recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente de

la República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la

Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si es parcial, el veto deberá

contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines

del proceso de formación de la ley, el veto se considerará una nueva iniciativa.

La Comisión, en su Informe de consulta y dictamen, recomendará el

rechazo, reforma o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial la

Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados,

recomendando el rechazo o aceptación de cada uno.

El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total con un

número de votos que exceda la mitad del total de diputados, en cuyo caso el

Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.

La Asamblea Nacional, con un número de votos que exceda la mitad de

sus miembros podrá rechazar el veto de cada artículo. Si el plenario acepta el

veto a todos los artículos, se elaborarán los autógrafos con la nueva redacción,

62

el que se enviará al Presidente de la República para su sanción, promulgación

y publicación. Si el plenario no acepta la totalidad del veto parcial, el

Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley.

63

3.5. FACULTADES COLEGISLATIVAS EN LA CONSTITUCION

DE 1974

De conformidad con el artículo 190, numerales 9 al 12 de la

Constitución de 1974 17

el Ejecutivo tenía la facultad de emitir leyes y

decretos con fuerza de ley, siempre y cuando el Congreso estuviere en receso.

9) Emitir leyes en receso del Congreso, cuando le haya sido delegada esta

facultad;

10) Emitir, en Consejo de Ministros, en receso del Congreso, decretos-leyes

en casos de emergencia o de necesidad pública, sometiéndolos al

conocimiento del Congreso en los primeros quince días de sus próximas

sesiones ordinarias;

11) Proponer indultos, rebajas o conmutaciones de pena; y

12) Conceder, en receso del Congreso, amnistías e indultos por delitos

políticos y comunes conexos. En ningún caso los indultos podrán comprender

las responsabilidades civiles que tengan los favorecidos en relación con los

particulares. No podrá ejercer esta atribución respecto a sus Ministros y Vice-

Ministros de Estado.

17

ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO op, cit. Pp. 1138 -1139

64

3.6. FACULTADES COLEGISLATIVAS EN LA CONSTITUCION

DE 1987

La Constitución Política originaria de 1987, establecía en el artículo

138, numeral 16) 18

lo siguiente:

16) Delegar las facultades legislativas al Presidente de la República

durante el período de receso de la Asamblea Nacional, de acuerdo al Decreto

Ley Anual Delegatoria de las funciones legislativas. Se exceptúa lo relativo a

los códigos de la República.

La reforma a la Constitución Política de 1995, suprimió totalmente las

facultades colegislativas del Poder Ejecutivo, al eliminar la posibilidad de

emitir decretos con fuerza de ley, así mismo la posibilidad de legislar en

tiempos de receso parlamentario.

18

ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO op, cit. Pp. 1244 -1245

65

3.7. INDEPENDENCIA Y COORDINACION CON OTROS

PODERES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1974

De conformidad con los artículos 12 y 13 de la Constitución Política de

197419

, los Órganos del Gobierno (refiérase a los Poderes Legislativo,

Ejecutivo, Judicial y Electoral) funcionarán armónicamente en la realización

de los fines del Estado. En el ejercicio de sus funciones privativas, son

limitados e independientes.

Los Órganos del Gobierno y los funcionarios públicos no tienen, ni bajo

pretexto de circunstancias extraordinarias, más autoridad ni facilidades que las

que expresamente les confiere la Ley.

19

ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO op, cit. p. 1097

66

3.8. INDEPENDENCIA Y COORDINACION CON OTROS

PODERES DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1987

El artículo 129 de la Constitución Política, expresa que los Poderes

Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, son independientes entre sí y se

coordinan armónicamente, subordinados únicamente a los intereses supremos

de la nación y a lo establecido en la presente Constitución.

Con la Constitución Política de 1987, quedó especificada la supremacía

que la norma constitucional claramente expresa y se consagra el principio de

separación de poderes.

67

3.9. ELECCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS CON LA

CONSTITUCION DE 197420

Los funcionarios públicos como los Magistrados de las Cortes de Justicia y los

del Tribunal Supremo de Trabajo con sus respectivos suplentes, los miembros

del Tribunal Contencioso Administrativo con sus respectivos suplentes y el

Presidente del Tribunal de Cuentas, serán electos por el Congreso en Cámaras

Unidas, al respecto la elección de los magistrados de las Cortes de Justicia se

realizaba mediante el sistema de proporcionalidad es decir, eran nueve

magistrados, cinco pertenecían al Partido de la mayoría y cuatro al Partido que

haya obtenido el segundo lugar en las últimas elecciones de autoridades

supremas

20

ESGUEVA GOMEZ, ANTONIO op, cit. p. 1130

68

3.10 ELECCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS CON LA

CONSTITUCION DE 1987

Con esta Constitución de 1987 se le atribuyó la facultad para elegir a los

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados propietarios

y suplentes del Consejo Supremo Electoral, así como al Contralor General de

la República, todos eran electos mediante ternas enviadas por el Ejecutivo.

Con la reforma de 1995, se establecieron nuevas reglas para la elección de

funcionarios públicos, cambió la redacción del artículo 138 Constitucional y

se amplió el número de funcionarios, el proceso de elección y selección, la

inclusión de la consulta con la sociedad civil y que las propuestas de

funcionaros además de realizarla el Presidente de la República la hagan

también los diputados.

Lo anterior la Constitución Política lo establece en el artículo 138, numerales

7, 8, 9, las facultades o atribuciones para proceder a la elección de

funcionarios públicos

7) Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de listas

separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de la República y por

Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las asociaciones civiles

pertinentes. El plazo para presentar las listas será de quince días contados a

partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para su elección. Si no

hubiere listas presentadas por el Presidente de la República, bastarán las

propuestas por los diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá a cada

69

Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento de los

Diputados de la Asamblea Nacional.

Asimismo se elegirán a un número igual de Conjueces con los mismos

requisitos y procedimientos con el que se nombran a los Magistrados de la

Corte Suprema de Justicia.

8) Elegir a los Magistrados, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo

Electoral de listas separadas, propuestas para cada cargo por el Presidente de

la República y por los Diputados de la Asamblea Nacional, en consulta con las

asociaciones civiles pertinentes. El plazo para presentar las listas será de

quince días contados a partir de la convocatoria de la Asamblea Nacional para

su elección. Si no hubiere lista presentada por el Presidente de la República,

bastarán las propuestas por los Diputados de la Asamblea Nacional. Se elegirá

a cada Magistrado con el voto favorable de por lo menos el sesenta por ciento

de los Diputados de la Asamblea Nacional.

9) Elegir con el sesenta por ciento de los votos del total de los Diputados de la

Asamblea Nacional, de listas separadas propuestas para cada cargo por el

Presidente de la República y por los Diputados, en consulta con las

asociaciones civiles pertinentes:

a) al Superintendente y Vice Superintendente General de Bancos y Otras

Instituciones Financieras; b) al Fiscal General de la República quien estará a

cargo del Ministerio Público y al Fiscal General Adjunto de la República,

quienes deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser

Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; c) a los miembros del Consejo

70

Superior de la Contraloría General de la República; d) al Procurador y Sub

Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos; e) al Superintendente y

a los Intendentes de Servicios Públicos; f) al Director y Subdirector del

Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y Rural. Todos estos funcionarios

serán elegidos para un período de cinco años y gozarán de inmunidad.

71

CAPITULO IV.- REFORMA A LA CONSTITUCION POLITICA Y

LEYES CONSTITUCIONALES

4.1. INICIATIVA DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA

CONSTITUCION POLITICA DE 1987 Y SUS REFORMAS

Para iniciar el estudio de este capítulo es necesario determinar en primer

lugar lo que entendemos por Constitución Política, se define como: La norma

suprema, escrita o no, de un Estado de derecho soberano u organización,

establecida o aceptada para regirlo. La constitución fija los límites y define las

relaciones entre los poderes del Estado (poderes que, en los países

occidentales modernos, se definen como poder legislativo, ejecutivo y

judicial) y de estos con sus ciudadanos, estableciendo así las bases para su

gobierno y para la organización de las instituciones en que tales poderes se

asientan. Este documento busca garantizar al pueblo sus derechos y libertades.

21

La Constitución es norma suprema debido a las siguientes

características: 22

A) La Constitución ocupa el lugar primario en el Sistema de Fuentes del

derecho y dentro de ella se establece el Sistema de Fuentes de la Constitución.

Segundo, la Constitución en la actualidad recoge un procedimiento de

elaboración de normas, lo órganos facultados para elaborarlas, y la jerarquía

de las mismas. En términos generales es comúnmente aceptado dentro de la

21

http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n 22

GARCIA PALACIOS OMAR, Curso de Derecho Constitucional, pp. 78-79, INEJ, Nicaragua 2011

72

doctrina constitucionalista que la Constitución es fuente de las fuentes del

Derecho.

B) La Constitución será norma suprema por su carácter tanto material como

formal. Esto se traduce en su procedimiento de elaboración, reforma y

contenidos. La elaboración y reforma de la Constitución requieren unos

cauces jurídicos diferentes y más difíciles que los utilizados para la

elaboración y reforma de leyes ordinarias. Por ejemplo, se pueden ver los

artículos 141-143 Constitución de Nicaragua (Procedimiento legislativo

ordinario) y los artículos 191-195 (Reforma constitucional tanto parcial como

total).

Expresa el Maestro García Palacios que lo que explica el carácter de

súper norma a la Constitución Política es que el procedimiento para la reforma

constitucional es diferente a los de la legislación ordinaria.

73

4.1.1. PRIMERA REFORMA A LA CONSTITUCION DE 1987

La primer reforma constitucional fue aprobada el 30 de enero de 1990 y

publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del 6 de Marzo de 1990, su

motivación fue que a partir de que el Presidente de Nicaragua José Daniel

Ortega Saavedra suscribiera el 4 de agosto de 1989 un Acuerdo con dieciocho

partidos políticos donde convinieron que las autoridades ejecutivas y

legislativas que resultaran electas el 25 de febrero de 1990, que tomarían

posesión de sus cargos el 24 y 25 de abril de 1990 respectivamente para ello

fue necesario reformar transitoriamente la Constitución Política, la cual

expresaba en su artículo 1, que se reformaba el artículo 201, primer párrafo el

que establecía que los Representantes ante la Asamblea Nacional electos el 25

de Febrero de 1990, serían instalados por el Consejo Supremo Electoral el 24

de Abril de ese mismo año, para finalizar el período de los que fueron elegidos

el 4 de Noviembre de 1984 y cumplir su propio período conforme el Articulo

136 de la Constitución Política, la reforma establecía además que el Presidente

y Vice-Presidente de la República electos el 25 de Febrero de 1990 deberían

tomar posesión de sus cargos prestando la Promesa de Ley ante el Presidente

de la Asamblea Nacional el 25 de Abril de ese mismo año, para finalizar el

período de los que fueron elegidos el 4 de Noviembre de 1984 y cumplir su

propio período, conforme el Arto. 148 de la Constitución Política.

74

4.1.2. REFORMAS CONSTITUCIONALES DE 1995

Las reformas de 1995 a la Constitución Política de Nicaragua no fueron

espontáneas. En el mismo año de la promulgación de la constitución de 1987,

ya aparecieron los primeros clamores por la reforma de esta Constitución,

acusándola de responder más a los intereses del partido en el poder que a las

necesidades nacionales. Entre los muchos clamores, resaltamos las peticiones

hechas por el grupo de la UNO en sus diecisiete “Propuestas de Reformas a la

constitución Política”3. En ellas pedían: 1.- No reelección presidencial; 2.- No

sucesión familiar; 3.- No voto militar; 4.- Reforma del Poder Electoral; 5.-

Independencia del Poder Judicial; 6.- Procurador de Derechos Humanos; 7.-

Clarificación del derecho de propiedad tal como estaba establecido en el

capítulo IV de la constitución; 8.- Limitación de las facultades del presidente

de la República; 9.- Naturaleza de las Fuerzas Armadas; 10.- Tribunal de

Garantías Constitucionales; 11.- Supresión del preámbulo; 12.- Autonomía

universitaria; 13.- Autonomía municipal; 14.- Objeción de conciencia; 15.-

Prohibición de penas proscriptitas; 16.- Separación Ejército-Partido-Estado; y

17.- Definición de la inmunidad en la constitución.

El objetivo fundamental de las reformas era “evitar que el próximo

presidente de la República tuviese un arma descomunal entre sus manos” nos

dice el doctor Bonifacio Miranda. Por ello, la Asamblea Nacional trató de

balancear los poderes del Estado, quitándole al ejecutivo algunas atribuciones

y pasándoselas al legislativo. Sin embargo, hubo un rechazo por parte de la

Presidenta de la República, la que se negó, contra el propio mandato

constitucional, a firmar y a promulgar las reformas elaboradas, hecho que

75

obligó al Presidente de la Asamblea a promulgarlas. Este acontecimiento

originó un conflicto, ya antes vivido en la Nicaragua de 1854. Como entonces,

ahora el país se gobernó por dos constituciones: La de 1987, aceptada por el

ejecutivo, y la reformada en 1995, admitida por el legislativo.

El conflicto constitucional se resolvió por un acuerdo político, por la

llamada Ley Marco de interpretación de las reformas constitucionales. De ella

dice el profesor Esgueva que “no deja de ser una paradoja que un acuerdo

político, como era la ley marco, tuviera que ser quien desatara el nudo

gordiano surgido por una reforma constitucional, como si la constitución en sí

no pudiese abrirse camino y no debiera ser promulgada sin condicionantes

políticos”, por lo que consideró esta ley como “una aberración jurídica y un

atentado contra la propia constitucionalidad del país. Algo que nunca debería

repetirse, si realmente valoramos el estado de derecho”4. En realidad, esta ley

marco, como otros acuerdos políticos, que “regulen” y “enmarquen” las

reformas constitucionalmente llevadas a efecto, son una intromisión de los

poderes políticos en el campo exclusivo de la constitución. Este proceder es

una forma de “atar” o sujetar la ley, y da la impresión de querer utilizarla

como si ésta fuera una especie de plastilina moldeable a conveniencia del más

poderoso.

Ante semejantes situaciones, pareciera que la constitución no tiene un

verdadero rango absoluto de ley, pues, -en palabras de Bonifacio Miranda -

“se transforma en una norma tan flexible que una ley ordinaria puede

modificarla parcialmente”. Y esto es anticonstitucional.

76

Las reformas llevadas a efecto fueron numerosas y, como ya está

indicado, muchas atribuciones del poder ejecutivo pasaron al legislativo con la

finalidad de destruir ese carácter presidencialista absoluto que la constitución

daba al poder ejecutivo.

Para empezar se redujo el mandato de los diputados de 6 a 5 años

(artículo 136). También se le redujo el periodo presidencial de 6 a 5 años

(artículo 148), además de lo anterior para alcanzar la presidencia no basta

obtener la mayoría relativa de votos, pues se modificó el sistema a favor de un

mecanismo de doble vuelta.

Porque para ser electo Presidente en la primera vuelta se requiere

obtener al menos el 45% de los votos válidos. De no darse, se realiza una

segunda vuelta entre los que hubiesen obtenido el primero y segundo lugar

resultando electo quien obtenga el mayor número de votos (artículo 147).

Pero las más importantes modificaciones se dieron en el ámbito de las

atribuciones presidenciales y legislativas dirigidas a atenuar el intenso

presidencialismo consagrado en la Constitución de 1987, entre ellas tenemos

la disminución de las facultades electivas del Presidente al tener que competir

ahora con listas presentadas por los diputados de la Asamblea Nacional para

elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo

Supremo Electoral, al Contralor y Sub-Contralor General de la República

(artículo 138), siendo la Asamblea Nacional la que decide por votación

favorable del 60% de los Diputados. Al Presidente de la Corte Suprema de

Justicia ya no lo nombra el Presidente de la República de entre los

77

Magistrados elegidos por la Asamblea Nacional, sino que ellos mismos lo

eligen de entre su seno (artículo 163).

Se disminuye la potestad de veto del Presidente pues no puede oponer

éste a las reformas constitucionales, a las leyes constitucionales y a los

decretos de la Asamblea Nacional (artículo 141); se suprime la facultad de

dictar decretos ejecutivos con fuerza de ley en materia de carácter fiscal,

quedando limitada su potestad a la materia administrativa con normas de

rango reglamentario (artículo 150, numeral 4).

Se suprime la posibilidad de delegar las facultades legislativas al

Presidente de la República en períodos de receso de la Asamblea Nacional

(artículo 114).

En una de las menos afortunadas disposiciones de las reformas, se

limita intensamente la potestad reglamentaria del Presidente. Se opta por una

concepción muy rígida del principio de vinculación positiva a la Ley que se

traduce en que el ejercicio de la potestad se ejerce sólo cuando la ley

expresamente lo determina (artículo 141) en cuyo caso, la reglamentación

debe producirse en un plazo no mayor de 60 días (Artículo 150 numeral 9) y

que de no hacerlo será la propia Asamblea Nacional la que dicte el reglamento

correspondiente (arto. 141).

78

4.2. REFORMA A LEYES CONSTITUCIONALES

La Constitución será la primera categoría normativa, ella crea las otras

categorías normativas del sistema jurídico nicaragüense. En tal sentido, la

Constitución establece una categoría normativa denominada Leyes

Constitucionales (184 Constitución). Las Leyes constitucionales se ubican en

una posición de superioridad (pero no porque opere el principio de jerarquía,

sino por los principios de competencia y procedimiento) frente a otras

categorías normativas ordinaria.

Las Leyes constitucionales son:

1) Ley de Electoral vigente, Ley No. 331. La Gaceta Diario Oficial No. 16

de 24 de Enero de 2000. Esta Ley tiene algunos artículos declarados

inconstitucional, puede verse, la Sentencia No. 156 de 20 de Noviembre

de 2002. Sala de lo Constitucional.

2) Ley de Emergencia vigente, Ley No. 44. La Gaceta Diario Oficial No.

198 de 19 de Octubre de 1988.

3) Ley de Amparo vigente, Ley No. 49. La Gaceta Diario Oficial No. 241

de 20 de Diciembre de 1988. Esta Ley tiene una reforma: Ley No. 205.

Publicada en La Tribuna de 30-11-1995; Ley No. 643. Ley de Reformas

y Adiciones a la Ley No. 49, Ley de Amparo. La Gaceta Diario Oficial

No. 28 de 8 de Febrero de 2008. Asimismo, es una Ley que cuenta con

varios artículos declarados inconstitucionales, por ejemplo, Sentencia

No. 98 de 17 de Agosto de 2001; Sentencia No. 59 de 7 de Mayo de

2004.

79

En otro aspecto, conviene estudiar el procedimiento de reforma

constitucional (arto. 192, 194 y 195 Constitución) para establecer las notas

características de la Leyes constitucionales en nuestro sistema referidas el

ámbito formal. Es decir, cómo se tramitan las Leyes constitucionales.

El primer asunto se refiere a la iniciativa de reforma parcial. En nuestro

sistema constitucional corresponde al Presidente de la República o a un tercio

de los Diputados de la Asamblea Nacional (arto. 191 párrafo segundo

Constitución) , presentar la iniciativa de reforma parcial.

Los artículos 192-194 Constitución establecen la necesidad de presentar

los artículos que se pretenden reformar con expresión de motivos, una

comisión especial debe dictaminar en un plazo no mayor de sesenta días y

posteriormente el tratamiento que se le da es igual al trámite previsto para la

formación de la Ley (debe entenderse con excepción de las dos legislaturas

195 Constitución).

La aprobación es otro elemento que ubica a las Leyes constitucionales

en un plano distinto de la legislación ordinaria.

La aprobación requiere el voto favorable de mayoría calificada del

sesenta por ciento de los Diputados, es decir, 56 de un total de 92 Diputados.

Recordemos que la Ley ordinaria se aprueba con el voto favorable de la

mayoría absoluta de los Diputados presentes en la sesión (arto. 141 párrafo

segundo Constitución)

80

Por otro lado, el Presidente de la República está obligado a promulgar

las Leyes constitucionales y no puede ejercer el derecho al veto (art. 194

Constitución). Si el Presidente incumple este mandato es perfectamente

aplicable la regulación del 141 Constitución que le otorga competencia al

Presidente de la Asamblea Nacional para hacerlo. Así mismo, el articulo 141

Constitución establece que las Leyes constitucionales no requieren la sanción

del Presidente de la República.

En definitiva, estamos ante una categoría normativa que no requiere,

como en el caso de la legislación ordinaria, la intervención del Presidente de la

República dentro de la fase final del procedimiento legislativo ordinario.

.

81

4.3. RESUMEN DE LAS SIETE REFORMAS QUE HA TENIDO LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1987

1. Ley de Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de Febrero

de 1990, que reformó el Artículo 201, párrafo 1º de la Constitución Política.

Aprobada el 30 de Enero de 1990 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial

No. 46 del 6 de Marzo de 1990.

2. Ley No. 192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la

República de Nicaragua, que reformó los siguientes 76 artículos: 1, 2, 4, 5, 26,

28, 33, 34, 42, 44, 51, 56, 68, 71, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 104, 105, 106,

107, 112, 113, 114, 121, 125, 130, 131, 132, 133, 135, 134, 136, 137, 138,

139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 155,

156, 159, 161, 162, 163, 164, 170, 171, 172, 173, 175, 176, 177, 178, 181,

185, 191, 194, 201 y 202. Aprobada el 1 de Febrero de 1995 y publicada en La

Gaceta, Diario Oficial, No. 124 del 4 de Julio de 1995.

3. Ley No. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la

República de Nicaragua, que reformó los siguientes 19 artículos: 10, 20, 130,

133, 134, 138, numeral 7), 9) y 29); 147, numeral 1) y 4); literal f) y se

suprime el literal g); 150, 152, numeral 1), se agrega el numeral 4) y se deroga

el literal c); 154, 156, se reforma el primer y tercer párrafo; numeral 1), se

agrega el numeral 7); 161, 162, 163, 164, numeral 5); 170, 171 numeral 1) y

4), se deroga el literal c); y 173, y se le agrega un segundo párrafo al numeral

4) y se reforma el numeral 12). Aprobada el 18 de Enero de 2000 y publicada

en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del 19 de Enero de 2000.

82

4. Ley No. 490, Ley que Reforma Parcialmente el Artículo 138, inciso

12 Constitucional, y le adiciona un segundo párrafo. Aprobada el 15 de Junio

de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 132 del 7 de Julio de

2004.

5. Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la

República de Nicaragua, que reformó los siguientes 3 artículos: 138, numeral

4), 9), 30); 143 y 150, se reforma numeral 6) y se adiciona un segundo párrafo

al numeral 6). Aprobada el 13 de Enero de 2005 y publicada en La Gaceta,

Diario Oficial No. 35 del 18 de Febrero de 2005.

6. Ley No. 521, Ley de Reforma Parcial al Artículo 140 de la

Constitución Política de la República de Nicaragua. Aprobada el 13 de Enero

de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 18 de Febrero de

2005.

7. Ley No. 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, que

reforma los Artículos 68 y 93, se adiciona al final del párrafo cuarto del

Artículo 68, un enunciado y se suprime del Artículo 93, segundo párrafo la

frase “la policía” y del párrafo tercero la frase “y policías”. Aprobada el 15 de

Marzo de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 8 de Abril

de 2005.

83

4.4. PROCESO DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DE LA

CONSTITUCION Y LEYES CONSTITUCIONALES DE LA

CONSTITUCION DE 1974

Arto. 334.- La Constitución y Leyes Constitucionales podrán ser reformadas

parcial o totalmente.

Arto. 335.- La reforma parcial se sujetará a los trámites siguientes:

1) La iniciativa de reforma de uno o más Artículos deberá presentarse, con una

exposición de motivos, a la Cámara de Diputados en sesiones ordinarias,

respaldada con la firma de quince Diputados por los menos;

2) Leída por dos veces con intervalo de tres días, la Cámara resolverá, si se

toma o no en consideración la iniciativa de reforma;

3) En caso afirmativo, la Mesa Directiva la pasará a una Comisión Especial

integrada por siete representantes, tres de los cuales corresponderán al Partido

que obtuvo el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades

Supremas. Esta Comisión deberá emitir dictamen dentro del término de ocho

días;

4) El dictamen y la iniciativa serán discutidos conjuntamente en dos debates,

siguiendo en un todo las reglas ordinarias;

5) Si la Cámara, al aprobar o rechazar el dictamen, acoge la iniciativa de

reforma, se pasará ésta a la Cámara del Senado, la cual seguirá para su

pronunciamiento, los mismos trámites ordenados para la Cámara de

Diputados;

6) Si la Cámara del Senado se pronuncia también a favor de la reforma,

invitará a la de Diputados para formar Congreso en Cámaras Unidas, pero si el

84

pronunciamiento del Senado fuere contra la iniciativa se tendrá por rechazada

y no podrá presentarse en la misma legislatura;

7) El Congreso en Cámaras Unidas nombrará una Comisión Especial de su

seno para que redacte el proyecto de ley de reforma dentro del término de

ocho días. La Comisión Redactora estará integrada por cinco Diputados y dos

Senadores, correspondiendo tres miembros de ella, al Partido que obtuvo el

segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas. El proyecto

de ley de reforma será discutido en dos debates y su aprobación requeriría

mayoría absoluta de votos de los concurrentes;

8) El proyecto así aprobado pasará al Poder Ejecutivo. El Presidente de la

República, a más tardar dentro de un mes de iniciada la próxima legislatura, lo

devolverá al Congreso con una exposición de motivos, aceptándolo,

rechazándolo o bien proponiendo reformas;

9) Si el proyecto fuere aceptado, el Congreso enviará los autógrafos al Poder

Ejecutivo para su publicación. Si el proyecto no fuere devuelto dentro del

término del ordinal anterior se tendrá por aprobado y se mandará publicar los

autógrafos en cualquier periódico de la capital. En caso de rechazo o de

reforma, el proyecto será nuevamente discutido en dos debates por el

Congreso en Cámaras Unidas, todo en sus primeras sesiones; y

10) Los autógrafos del proyecto, tal como fuere aprobado por la mayoría

absoluta de los concurrentes del Congreso en Cámaras Unidas, pasarán al

Poder Ejecutivo para su publicación.

Arto. 336.- La reforma total de la Constitución sólo podrá decretarse pasados

diez años de su vigencia, por una Asamblea Nacional Constituyente, después

que el Congreso declare que ha lugar a la reforma, siguiendo los trámites

85

establecidos en los ordinales del 1) al 6), inclusive, del artículo anterior.

Una vez formado el Congreso en Cámaras Unidas, éste nombrará una

Comisión Especial de su seno para que redacte el proyecto de ley decretando

que ha lugar a la reforma total y convocando al pueblo a elecciones de una

Asamblea Nacional Constituyente para que elabore la nueva Constitución.

Esta Comisión Redactora estará integrada por cinco Diputados y dos

Senadores, correspondiendo tres miembros de ella al Partido que hubiere

ocupado el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas.

El Proyecto de Decreto será discutido en dos debates y su aprobación

requerirá mayoría absoluta de votos.

En el Decreto de Convocatoria se establecerán las bases conforme a las cuales

se realizarán las elecciones y la instalación de la Asamblea Nacional

Constituyente, la cual estará integrada por Diputados electos en el tiempo,

forma y número que establezca dicho Decreto, respetándose siempre el

principio de representación de minorías en la proporción establecida en el

mismo. Asimismo delegará en el Presidente de la República la facultad de

legislar con las limitaciones del Arto. 150, pudiendo hacer más amplia esta

delegación para ejercerla en el lapso que medie entre el receso del Congreso y

la instalación de la Asamblea Nacional Constituyente.

Arto. 337.- El Congreso Nacional queda en receso por el hecho mismo de

convocar a elecciones para Asamblea Nacional Constituyente y sólo podrá

reunirse si el Poder Ejecutivo lo convocare a sesiones extraordinarias, y en

este caso únicamente podrá tratar los asuntos que dicho Poder le someta.

86

CONCLUSIONES

. La Constitución Política de Nicaragua de 1974 fue el resultado de una

negociación entre el Partido Liberal Nacionalista y el Partido Conservador de

Nicaragua, cuyo contenido fue determinado en el Acuerdo suscrito entre estas

fuerzas políticas el 28 de marzo de 1971, que prácticamente era una

imposición, ya que el mismo Acuerdo determinaba que el pueblo de

Nicaragua, por el sólo hecho de participar en la elección de la Asamblea

Nacional Constituyente, ratificaba el contenido del Acuerdo político y de la

Constitución.

Es preciso indicar que en este Acuerdo político se acordó disolver el

Poder Legislativo y convocar a elecciones para elegir una Asamblea Nacional

Constituyente que redactara y aprobara una nueva Constitución.

El 20 de Julio de 1979, posterior al triunfo de la Revolución Popular

que derrocó al régimen somocista, la Junta de Gobierno de Reconstrucción

Nacional aprobó “El Estatuto Fundamental”, publicado en La Gaceta No. 1

del 22 de Agosto de 1979, que derogó la anterior Constitución Política de

1974, así como todas las Leyes Constitucionales derivadas de la misma.

El artículo 28 del Estatuto Fundamental establecía lo siguiente: “En

cuanto las condiciones de la reconstrucción nacional lo permitan, se realizarán

elecciones generales para la constitución de una Asamblea Nacional,

conforme convocatoria hecha por la Junta de Gobierno y de acuerdo con la

87

nueva Ley Electoral que se promulgará oportunamente”. La Junta de Gobierno

convocó a Elecciones Generales de Presidente, Vicepresidente, Diputados,

Alcaldes y Vicealcaldes, ante la Asamblea Nacional, las que se celebraron el 4

de Noviembre de 1984. El Estatuto General de la Asamblea Nacional, Ley No.

3 aprobada el 16 de Mayo de 1985, en su artículo 1 estableció lo siguiente:

“La Asamblea Nacional ejercerá la función legislativa del Estado y tendrá

como fin primordial elaborar y aprobar la Constitución Política del la

República, que deberá ser promulgada a más tardar dentro de los dos primeros

años de su funcionamiento”.

El debate del texto constitucional estuvo lleno de posiciones

coincidentes y contradictorias entre las diferentes fuerzas políticas

representadas en la Asamblea Nacional, lo que permitió enriquecer ese texto

histórico emanado de la voluntad popular, a pesar del contexto de guerra y

agresiones económicas y militares que se atravesaba.

Finalmente, el 18 de noviembre de 1986, la Asamblea Nacional aprobó

la Constitución Política que fue publicada posteriormente en La Gaceta No. 94

del 30 de Abril de 1987, siete años y nueve meses después del triunfo de la

Revolución Popular Sandinista.

El contexto político e histórico que determinó la aprobación de las

Constituciones de 1974 y 1987, permitió que ambos sistemas constitucionales

establecieran un sistema de gobierno republicano de tipo presidencial, en el

88

que el Presidente de la República, como titular del Poder Ejecutivo, ostentaba

cierta preeminencia frente a los demás poderes del Estado.

Así por ejemplo, la Constitución Política de 1974 establecía que los

Magistrados del Poder Judicial y del Poder Electoral eran nombrados por los

partidos políticos, y siempre tendría mayoría en estos poderes del Estado el

partido que hubiese ganado las últimas elecciones presidenciales, otorgándose

al partido del segundo lugar una representación en estas instituciones del

Estado, lo que hacía que el Presidente de la República, por el hecho de

pertenecer al Partido de Gobierno, ejerciera control e influencia en las

decisiones de estos órganos de Gobierno.

Es significativo el hecho de que el artículo 192 de la Constitución de

1974 determinaba que correspondía al Presidente de la República, con

relación al Poder Judicial, velar por la conducta oficial de los miembros del

Poder Judicial y solicitar a la Corte Suprema de Justicia que, si fuere

procedente, reprimiera conforme a la ley, los actos contrarios al correcto

ejercicio del cargo; o requerir al Ministerio Público, para que si hubiera

mérito, entablase la correspondiente acusación o reclamara las medidas

disciplinarias del Tribunal competente.

Además, el Presidente de la República ejercía, por mandato de la

Constitución, un control total y absoluto sobre las fuerzas armadas y demás

entidades del Estado.

89

La Constitución de 1987 le otorgaba igualmente una serie de

atribuciones y facultades al Poder Ejecutivo, cuyo ejercicio corresponde al

Presidente de la República, que lo colocaban, de hecho y de derecho, como un

Poder superior en relación a los otros poderes del Estado.

El Presidente de la República estaba facultado para emitir decretos con

fuerza de ley en materia tributaria, el poder Legislativo, al igual que en la

Constitución de 1974, durante el periodo de receso debía emitir un decreto

delegando las funciones legislativas en el Presidente de la República.

Solamente el Presidente de la República podía proponer a la Asamblea

Nacional los candidatos para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y

del Consejo Supremo Electoral y, además, designaba al Presidente de la Corte

Suprema de Justicia de entre sus miembros.

Mientras la Constitución de 1974 no fue objeto de ninguna reforma

durante el tiempo que estuvo en vigencia, la Constitución de 1987 ha sido

reformada en varias oportunidades, para adaptarla a la realidad social,

económica, política e histórica del país.

Cabe destacar que desde la primera reforma de fondo que se realizó a la

Constitución de 1987, se ha venido evolucionando paulatinamente de un

sistema presidencial fuerte a un sistema de gobierno en el que la Asamblea

Nacional emerge como un poder superior frente a los demás Órganos de

90

gobierno, tal como lo manifestaron los diputados que promovieron la reforma

constitucional de 2005.

Entre las reformas aprobadas para disminuir o limitar las atribuciones

del Presidente de la República para establecer un balance de poder con el

Poder Legislativo destacan las reformas constitucionales de 1995 y 2005,

mediante las cuales se asignaron nuevas funciones y atribuciones a la

Asamblea Nacional en materia de creación, supresión o exención de tributos,

reforma presupuestaria, elección de funcionarios públicos, ratificación de

funcionarios nombrados por el Presidente de la República, la atribución de

interpelar a los Ministros y Viceministros de Estado y acordar su destitución,

entre otras.

Todas estas reformas han permitido establecer en Nicaragua un sistema

de gobierno semi parlamentario que se presenta como una novedad en la

historia constitucional de Nicaragua, todo lo cual hace concluir que en un

futuro se pudiera establecer un régimen parlamentario moderado con algunas

variantes que lo distingan del modelo europeo.

91

VI.- BIBLIOGRAFIA

a) Bibliografía doctrinaria

Centro de Derechos Constitucionales (CDC) (2007). Constitución Política de

la República. Managua, Impresiones Helio. SA

Esgueva, A. (2000). Las Constituciones Políticas y sus Reformas en la

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Esgueva Gómez, A. (2000), Las Constituciones Políticas y sus Reformas en

la Historia de Nicaragua. Tomo II. Managua: IHNCA.

Esgueva, A. (2003). Historia Constitucional de Nicaragua. Managua: La

Prensa.

Miranda, B. (S. F.). El parlamentarismo sui generis. Régimen Político,

Reformas Constitucionales y Corrupción. Managua: S.E.

Kelsen, Hanz. (1941) Teoría General del Derecho y el Estado, Editorial

Losada

b) Leyes

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publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 del dieciséis de septiembre del

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92

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Gaceta, Diario Oficial, No. 124 del 4 de Julio de 1995.

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República de Nicaragua, Aprobada el 18 de Enero de 2000 y publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 13 del 19 de Enero de 2000.

Ley No. 490, Ley que Reforma Parcialmente la Constitución Política.

Aprobada el 15 de Junio de 2004 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.

132 del 7 de Julio de 2004.

Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la

República de Nicaragua, Aprobada el 13 de Enero de 2005 y publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 18 de Febrero de 2005.

Ley No. 521, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la

República de Nicaragua. Aprobada el 13 de Enero de 2005 y publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 18 de Febrero de 2005.

Ley No. 527, Ley de Reforma Parcial de la Constitución Política, Aprobada el

15 de Marzo de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 68 del 8

de Abril de 2005.

93

c) Artículos de Internet

ALVAREZ ARGUELLO, GABRIEL, Reformas constitucionales y evolución

política en Nicaragua, Consultado el 15 enero 2013, Disponible en World

Wide Web: congreso.us.es/cidc/Ponencias/Gabriel Alvarez.PDF

http://es.wikipedia.org/wiki/Constituci%C3%B3n