6) OBLIGACIONES de DAR (Cosa Cierta y Determinada)

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OBLIGACIONES DE DAR [COSA CIERTA Y DETERMINADA]

DEFINICINEn las obligaciones de dar cosa cierta, el objeto aparece determinado en su total individualidad, desde el momento de que se inicia la relacin obligacional. Por ejemplo, yo vendo mi casa padrn 10.000. Es claro que el objeto de mi venta es esa casa. Desde que celebro el contrato me obligo a entregar esa cosa cierta (la casa padrn 10.000).ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LAS OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA1 - Tenemos que tener individualizado al objeto en s mismo. Por ejemplo, el auto padrn 10.000.2 - Determinar qu derecho vamos a transmitir sobre ese objeto cierto (el auto padrn 10.000), ya que puedo obligarme a transferir la tenencia, un derecho real o el dominio pleno de ese automvil. 3 - En tercer lugar, corresponde verificar el estado en el cual yo entrego la cosa. Podemos encontrar dos clasificaciones de estado de la cosa, o en algunos casos tres tipos de estados. ESTADO MATERIAL: tiene que ver con el estado material con el cual yo entrego mi automvil. Por ejemplo, me puedo obligar a entregar el vehculo en el estado actual de conservacin, o puedo obligarme a entregarlo en un estado futuro.

ESTADO JURDICO DEL BIEN: yo puedo entregar el auto libre de toda obligacin y gravamen o puedo entregarlo con cierto gravamen, es decir con una deuda.

ESTADO ECONMICO: Es aplicable a ciertos bienes, por ejemplo, cuando yo tengo que entregar una casa de comercio, puede interesar el estado econmico con el cual yo entrego. Dicho estado econmico va a resultar generalmente de un balance y estado de situacin de un estudio de sus elementos econmicos.OBLIGACIN DE CONSERVACIN [ART. 1334]En el artculo 1334 del C.C. dispone que la obligacin de entregar la cosa, contiene la de conservarla como un buen padre de familia hasta que la tradicin se verifique so pena de daos y perjuicios. Podemos decir entonces que cuando se trata de una obligacin de dar cosa cierta y determinada, la obligacin de entregar la cosa comprende tambin la obligacin de conservarla hasta que se produzca la entrega de la cosa. Y para cumplir con esa obligacin, el deudor debe emplear toda la diligencia de un buen padre de familia para evitar cualquier dao que pueda sufrir la cosa. Se trata de una obligacin de hacer, que acompaa a la obligacin de dar.Finalmente, podemos decir que la obligacin de custodiar se extingue con la entrega. No obstante, si la cosa no puede ser entregada porque hubiere perecido, se puede plantear un problema de riesgos o de responsabilidad contractual.PLAZO Y LUGAR DE LA ENTREGAEn lo que se refiere al plazo y lugar de entregar cosa cierta y determinada podemos decir que1- Lo que se haya convenido por las partes. O sea que si las partes estipularon cundo y dnde, (ya sea de dar, hacer o no hacer), tendr tiempo y lugar donde lo hayan acordado.Segn el art. 1333 inc. 2 el que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y tiempo estipulado.Segn el art. 1465 inc. 1 La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo sealados en la convencin.2- Es distinto cuando falta estipulacin. Segn el art. 1333 inc. 2. El que se ha obligado a entregar una cosa debe verificarlo en el lugar y en el tiempo estipulado, Y EN DEFECTO DE ESTIPULACIN, en el lugar y tiempo convenible segn el arbitrio judicial.De acuerdo a esta disposicin, parecera que el lugar y el plazo quedaran a cargo del arbitrio judicial. Pero tambin tenemos que tener en cuenta lo citado por el artculo 1440.Segn el art. 1440 La obligacin en que por su naturaleza no fuere esencial la designacin del plazo o que no tuviera plazo cierto y estipulado por las partes o sealado en este Cdigo, ser exigible 10 das despus de la fechaART. 1333 arbitrio judicial.ART. 1440 el plazo es de 10 das despus de la fecha. Segn el artculo 1465 (habla del lugar) dice, Si no se hubiese designado lugar, la paga, debe hacerse, tratndose de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba, al tiempo de la obligacin la cosa que le sirve de objeto. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligacin. (artculo 1728). Segn los juristas uruguayos, han dispuesto que:RESPECTO AL PLAZO: Hay 2 grandes posibilidades. Si la obligacin por su propia naturaleza resulta esencial designar un plazo, dicha designacin, queda en manos del Juez, ya que no es posible fijar un plazo de antemano por la ley. Si yo me obligo a entregar un bien, que antes debe ser importado desde el exterior y luego efectuar todos los trmites de importacin etc. No puede ser que, de acuerdo al art. 1440, slo me conceda un plazo de 10 das. COSA ESENCIAL ARBITRIO JUDICIAL

Si la obligacin por su propia naturaleza no es esencial, se aplicar el artculo 1440, que establece que la prestacin ser exigible 10 das despus de la fecha del contrato.COSA NO ESENCIAL 10 DAS DESPUS DE LA FECHA.

RESPECTO AL LUGAR: Segn el art. 1465, establece que si la obligacin es de cosa cierta, la entrega debe hacerse en el lugar que estaba cuando se contrajo la obligacin. Por ejemplo, si yo tengo que entregar el automvil padrn 10.000 y cuando celebro el contrato de compraventa de ese automvil, estaba en mi garaje, yo cumplo entregndolo en mi garaje.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIN DE DAR COSA CIERTAComo principio general, el tema referente al incumplimiento de la obligacin de dar cuyo contenido integra el tema de responsabilidad contractual se regula bsicamente por los artculos 1333, 1431, 1341,1342 y 1551.Para resumir lo esencial del incumplimiento debemos decir que en caso de que el deudor incumpla una obligacin de entregar una cosa cierta, el acreedor puede hacer 2 cosas.1 - LA EJECUCIN FORZADA ESPECFICA: donde el acreedor satisface exactamente su inters procediendo a desapoderar forzadamente al deudor de la cosa cierta que se niega entregar.2 - LA EJECUCIN FORZADA POR EQUIVALENTE: la otra posibilidad que tiene el deudor, si la cosa especfica no puede ser entregada, (por ejemplo, porque pereci, o se destruy o el deudor la vendi, por la razn que sea), el acreedor tiene derecho a pedir el precio de esa cosa y los daos y perjuicios derivados del incumplimiento. (arts. 1431, 1551)En conclusin, esa posibilidad que tiene el acreedor, en las obligaciones de dar, de reclamar exactamente la misma cosa debida (ejecucin especfica), no la tiene en forma idntica en las obligaciones de hacer, en las que depende, en mayor medida, de la voluntad del deudor. LA TEORA DE LOS RIESGOS EN LAS OBLIGACIONES DE DAR COSA CIERTA Segn Gamarra, se habla de riesgos cuando la prestacin deviene imposible (total o parcialmente) por una imposibilidad fortuita. Por ejemplo, si muere el animal que el vendedor deba entregar, o se quiebra una pata, o las cosas son puestas fuera del comercio etc. Tiene na perdida o dao que puede ser total o parcial.Ahora bien, en la medida en que hay un lapso de tiempo entre el momento en que la obligacin se contrae y el instante en que sta se cumple, en ese perodo puede ocurrir un evento (caso fortuito, etc.) que haga parcial o totalmente imposible el cumplimiento de la referida obligacin. Si lo que lo hizo total o parcialmente imposible ha sido la negligencia, es decir, la culpa es del deudor, estamos frente al caso de responsabilidad contractual, pero si lo que hizo fsica o legalmente imposible fue un hecho fortuito, independientemente de la voluntad del deudor, entonces la obligacin se extingue total o parcialmente por imposibilidad de pago.CULPA DEL DEUDOR = RESPONSABILIDAD CONTRACTUALNO CULPA DEL DEUDOR = IMPOSIBILIDAD DEL PAGO (se extingue la obligacin)

El problema de los riesgos solo se plantea en los casos donde hay una obligacin correlativa de la otra parte (normalmente, en los contratos bilaterales) porque, si la obligacin es slo para una de las partes (por ejemplo la obligacin del donante), y la cosa perece por caso fortuito, el deudor queda liberado, se extnguela obligacin por la imposibilidad de pago.Si se tratase de una compraventa, y yo, como vendedor me obligo a entregar una cosa, pero, a su vez, el comprador se obliga a pagar el precio, entonces se plantea el problema de los riesgos.Segn el art. 1557 del Cdigo Civil, en el inciso 1, se refiere a las obligaciones de dar cosa cierta, dice, Tratndose de obligacin de dar (cierta, no de gnero) su extincin por imposibilidad de pago no hace extinguir la obligacin recproca del acreedor).De modo tal que, en el caso de la compraventa, si la cosa que yo tengo que entregar, por ejemplo, el automvil padrn 10.000 se destruye por caso fortuito, mi obligacin se extingue, pero a pesar de ello, yo tengo el derecho de reclamarle al comprador el precio pactado.