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PRESENTA DENUNCIA
Sr. Secretario Ejecutivo de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Dr. Santiago Cantón
1889 F Street, NW
20006, Washington D.C., Estados Unidos.
De mi consideración:
CARLOS ALBERTO CARRASCOSA, argentino, nacido el día 13 de
diciembre de 1944 en Capital Federal, D.N.I. 4.443.512, actualmente
detenido y alojado en la Unidad N° 41 del Servicio Penitenciario de la
Provincia de Buenos Aires, sita en Ruta 6, Kilómetro 5,5 (Código Postal
B2804), Campana, Provincia de Buenos Aires, con la asistencia del
abogado Fernando Díaz Cantón, titular del D.N.I. n° 16.130.705,
constituyendo domicilio en la calle Lavalle 1447, 3er. Piso, oficina “8”, de la
Ciudad de Buenos Aires, República Argentina (Código Postal C1048AAI,
Teléfono-Fax n° 00541143748358 y correo electrónico
[email protected]), me presento ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la
Comisión”, o “CIDH”) y digo:
I- Objeto.
Por la presente, vengo a denunciar al Estado argentino (en
adelante “el Estado”) por violación respecto de mi persona de los siguientes
derechos y garantías del debido proceso legal contemplados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “CADH”):
presunción de inocencia (artículo 8.2); libertad personal (art. 7 incisos 1 y
1
3); proceso público (artículo 8.5); impugnación del fallo condenatorio ante
juez o tribunal superior (artículo 8.2.h); prohibición de interpretación
perversa de los derechos y garantías (art. 29); y tribunal independiente e
imparcial (artículo 8.1).
II- Relato de los hechos o situaciones denunciadas.
El 18 de junio de 2009 fui condenado por un tribunal de
casación1 a la pena de prisión perpetua por considerar que siete años antes,
el día 27 de octubre de 2002, dí muerte a mi esposa, María Marta García
Belsunce de Carrascosa, cometiendo contra ella el delito de homicidio
agravado por el vínculo, según el artículo 80 inciso 1° del Código Penal
argentino2. María Marta apareció muerta en la bañera del cuarto de baño de
nuestra casa, ubicada en el club de campo denominado “Carmel”, sito en la
localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires, República Argentina,
determinándose mediante una autopsia realizada a poco más de un mes del
fallecimiento, que su muerte había ocurrido a raíz del impacto de cinco
disparos de arma de fuego en su cabeza.
Dos años antes del fallo de casación (el 11 de julio del 2007),
el tribunal ante el cual se desarrolló el juicio oral y público3, tras cinco meses
de intensas audiencias, me condenó a la pena de cinco años y medio de
prisión por considerar que encubrí al homicida –persona no individualizada
pero diferente de mí-, considerándome autor responsable del delito de
1
1
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala Primera, compuesta por los jueces Carlos Ángel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Sal Llargués.
2
2
Se acompaña la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Casación, como separata N° 1.
3
3
Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, en adelante TOC, compuesto por los jueces María Angélica Etcheverry, Luis María Rizzi y Hernán Julio San Martín.
2
encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente (homicidio) de un
delito especialmente grave (artículo 277 incisos 1° b y 3° a, este último en
función del artículo 79 del Código Penal). Ello sobre la base de ciertos
comportamientos posteriores a la muerte de María Marta que se me
atribuyeron –veremos que indebidamente- y que fueron considerados –
también indebidamente- maniobras de ocultación del delito y de protección a
su ignoto autor. Este fallo4 fue sostenido por dos de los jueces5, pues el
tercero6 consideró que yo debía ser absuelto por cuanto no había prueba que
pudiera generar la certeza que exige el principio de la presunción de
inocencia de que yo fuera el homicida ni de que fuera el encubridor del
homicida.
En estos dos pronunciamientos judiciales, pero sobre todo en el
de casación, se condensan, como veremos, la mayoría de las violaciones a
derechos humanos que vengo hoy a denunciar.
El caso tuvo, ya desde sus mismos orígenes, una descomunal
cobertura por parte de los medios de difusión audiovisuales y gráficos, a
punto tal que, durante varios años, ocupó el centro de la atención por parte
de aquéllos. Allí encontró el fiscal que lo condujo, Dr. Diego Molina Pico, un
ámbito propicio para la propalación de sus diversas, mutantes y confusas
hipótesis sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, sobre
mi supuesta participación en él y sobre mis supuestos motivos para hacerlo,
algunas de ellas hoy descartadas judicialmente e incluso abandonadas por el
propio fiscal. Su propósito era presentarme ante la opinión pública, ávida de
casos apasionantes, nada menos que como el autor del homicidio de mi
esposa7, lo que era mucho más atractivo que un simple intento de robo
4
4
Que se acompaña como separata N° 2.
5
5
Jueces Etcheverry y San Martín.
6
6
Juez Rizzi.
7
7
Ver, al respecto, el meduloso análisis que se hace en el “Dossier de prensa”, elaborado por la consultora especializada en medios “1871”, que se acompaña como Anexo 1.
3
seguido de muerte perpetrado por terceras personas ajenas a mí, hipótesis
que contaba con sólido apoyo probatorio, pero que no fue explorada debida
y oportunamente, y que nunca pudo ser descartada más allá de toda duda
razonable, como lo exige la presunción de inocencia para poder condenar a
una persona imputada de delito.
Ante el panorama de orfandad probatoria existente para
sustentar la hipótesis de mi autoría, el fiscal procedió a tergiversar pruebas
y a ensayar conjeturas sobre el supuesto móvil, relacionando el homicidio
con ciertas vinculaciones que yo tendría con el narcotráfico a través del
Cartel de Juárez y mostrándome como el jefe siniestro de una organización
mafiosa8, hipótesis que ha sido descartada por el propio fiscal que la había
introducido –a través del agregado espurio de una misiva anónima- y
difundido públicamente en forma masiva, pero que dejó su huella indeleble
en la opinión pública, a la que los jueces argentinos no son para nada
indiferentes9.
El documento donde el fiscal cristaliza todas estas afirmaciones
tremendas respecto de mi persona, que ya venía propalando sin solución de
continuidad desde los comienzos del caso, es su requerimiento de juicio,
concretamente donde pide mi enjuiciamiento público ante un tribunal10. Allí
me trata no sólo de mafioso –comparándome con Don Corleone11- sino de
comprador de conciencias y hasta de marido golpeador, sin ningún sustento.
Dicho documento fue dado por el fiscal a la prensa en forma inmediata,
8
8
Ver requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio, en adelante REJ, glosado a fs. 4240/4354 vta. Ver especialmente fs. 4246 vta./4249 vta., fs. 4253 vta., fs. 4254 vta./4258 vta., fs. 4260 vta., fs. 4261 vta., fs. 4262 vta., y fs. 4266. El REJ se acompaña como separata N° 3.
9
9
Ver encuesta de opinión “Estudio cuantitativo Ciudad de Buenos Aires: caso García Belsunce”, realizada por “Isonomía Consultores” el 28 de enero de 2010, que se acompaña como Anexo 2.
10
1
Ver separata N° 3.
11
1
Ver REJ fs. 4246 vta.
4
antes incluso de ser presentado en el expediente12 y fue transcripto y
publicado íntegramente por los medios gráficos apenas pasados dos días de
haber sido firmado13, y ello, desde luego, con mucha antelación a ser
conocido por mí y por mis defensores. Destaco sólo, a modo de ejemplo, el
título que lo presenta en la revista “Veintitrés”: “Si usted fuera el juez, ¿qué
decide?”14, todo ello acompañado con fotos de la película “El Padrino”15, en
obvia alusión a mi persona, y sin que la opinión pública cuente con mi
versión de los hechos y, desde luego, sin que se cuente con la respuesta de
la defensa, que parece no interesar en lo más mínimo.
Esta actitud del fiscal –de un fiscal que actuó enteramente en
violación del deber de objetividad, inherente a su cargo- y su insólito
denuedo por encontrar un móvil y fijarlo en la mente de la opinión pública y
de los jueces se explica por una razón muy sencilla: no hay al día de hoy, a
siete años del hecho, siquiera una razón mínima que explique la suposición
de que yo fuese el autor de la muerte de mi esposa, cuya familia (padre,
madre, hermanos y demás miembros), que la amaba –y la ama-
profundamente, me ha respaldado en todo momento y lo sigue haciendo
hasta el día de hoy, segura de mi inocencia. A punto tal que sus padres me
cedieron íntegramente los derechos hereditarios que tenían en la sucesión
de su hija16 y su hermana María Laura, publicó recientemente, a los siete
años de muerta María Marta, una solicitada donde deja en clara la convicción
12
1
Como lo demuestra el programa de radio “El noticiero de Santo”, que conduce el periodista Santo Biasati, por el Canal 13, de fecha 16/02/04, a las 13:55 horas, titulado “Novedades en el caso García Belsunce”, que figura en el dossier titulado “Febrero 2004”, que se acompaña como Anexo 3 (Ver Capítulo V, apartado B).
13
1
El requerimiento fiscal tiene fecha 17 de febrero de 2004 y la nota de la revista “Veintitrés” es de fecha 19 de febrero de 2004. La revista “Noticias” lo reproduce el 21 de febrero de 2004 (ver páginas 80 a 90). Estas revistas se acompañan como Anexo 4 “Revistas”.
14
1
Ver Revista “Veintitrés”, págs. 12/15.
15
1
Ver página 8 de la nota de la Revista “Veintitrés”.
16
1
Ver cesión de derechos hereditarios (Anexo 5).
5
absoluta que ella tiene de mi inocencia, la manipulación enorme de que fue
objeto el proceso judicial para poder involucrarme en el homicidio y de su
profunda desazón ante la impunidad del crimen17. También hay solicitadas
firmadas por familiares y amigos, incorporadas recientemente a la causa18.
El fiscal anhelaba, pues, encontrar un móvil, completamente
ausente, que no sólo pudiera sustentar la hipótesis de mi autoría, desnuda
de pruebas, sino ese sólido y persistente apoyo familiar, que sólo se explica,
según él, en el silencio cómplice (omertà) característico de las
organizaciones (familias) mafiosas19. El móvil mafioso también le servía al
fiscal para sostener que las personas que presentaron la versión de los
hechos que desmiente por completo la hipótesis de que yo pueda haber sido
el autor de la muerte de mi esposa o el encubridor del autor, y que actuaron
de un modo que se condice con la hipótesis de mi inocencia, seguramente
habían sido influidas por mi supuesto poder y recursos provenientes del
crimen organizado, al que yo estaría estrechamente vinculado20.
El Fiscal, al formular su requerimiento de juicio, sostuvo dos
hipótesis alternativas: que fui el homicida (la primera) y que fui el
encubridor del homicida, que obviamente es otra persona diferente de mí (la
segunda). Que sea diferente de mí es una exigencia del mismo tipo del
delito de encubrimiento, cuya fórmula legal es “será reprimido … el que, tras
la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado, ayudare…”. Culminado el debate y recibida toda la prueba, el
fiscal, al emitir sus conclusiones, en lugar de definirse por la hipótesis que
17
1
Ver solicitada de María Laura García Belsunce (Anexo 6) y la entrevista televisiva hecha a posteriori y como consecuencia de dicha solicitada (http://www.managementpress.com.ar/deposito/videos/telenoche27-10-2009.wmv). Ver asimismo la transcripción de dicha entrevista televisiva que se acompaña como Anexo 7.
18
1
Ver solicitada de familiares y amigos (Anexo 8).
19
1
Ver REJ fs. 4254 vta. y especialmente fs. 4256 vta. y 4257.
20
2
Ver REJ fs. 4256 vta., fs. 4258, y fs. 4267.
6
debería considerar probada más allá de toda duda razonable, que era lo que
correspondía en función del onus probandi, mantiene las hipótesis
alternativas antes señaladas: o autor del homicidio, o encubridor del
homicida (otra persona). Cuando el tribunal acepta, por mayoría, la
hipótesis del encubrimiento y me condena por ello, el fiscal se queja de que
no me hubiesen condenado por homicidio –a pesar de que le habían
concedido uno de los pedidos que, en forma alternativa, había efectuado- e
interpone, obviamente en ausencia de agravio, recurso de casación,
considerando absurda la valoración de la prueba que descarta la autoría del
homicidio por mi parte -lo cual es un reconocimiento de que consideraba
absurda su propia hipótesis alternativa de encubrimiento, sostenida por él
con igual grado de certeza y énfasis que la de la autoría del homicidio al final
del juicio-.
El fiscal pretendió, en su recurso, que el tribunal de casación, a
contrapelo de su función de control de errores en la aplicación del derecho,
con exclusión de todo lo concerniente a los errores en la valoración de la
prueba y en la determinación de los hechos, se inmiscuyera en los hechos y
revalorizara la prueba que consta por escrito y que, en lugar de anular el
fallo y reenviar el caso a nuevo juicio -que era lo que, en el mejor de los
casos, correspondía para resguardar las garantías de oralidad, publicidad e
inmediación- asumiera competencia positiva y transformara la condena por
encubrimiento en una condena por homicidio calificado. Lo curioso es,
empero, que el fiscal que actúa ante la casación, volvió a solicitar que, en
subsidio, se mantuviera la condena por encubrimiento. El tribunal de
casación procedió enteramente de conformidad con lo peticionado por aquél;
pero como para inmiscuirse en los hechos y revalorar la prueba tenía que
amplificar el ámbito del recurso del fiscal, invocó jurisprudencia de la Corte
7
Suprema de la Nación21 que, sobre la base de precedentes internacionales22,
tolera un esfuerzo por superar, en la medida de lo posible, las barreras de la
inmediación y la oralidad (garantías del imputado) pero sólo para otorgar un
mayor alcance y extensión al recurso del propio imputado –no del fiscal-
contra la condena, para asegurar el derecho que la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (art. 14.5) acuerdan al imputado en forma exclusiva. Al
proceder de este modo, el tribunal de casación ha incurrido en el vicio
conocido como interpretación perversa de las garantías (art. 29 CADH), al
utilizar una regla de garantía del imputado -que sólo puede estar concebida
para favorecerlo- para perjudicarlo.
Más allá de la ilegitimidad constitucional y convencional de esta
forma de proceder, estos vaivenes y perplejidades, no sólo de los tribunales
sino incluso del propio acusador público, revelan dos cosas: 1) que no existe
certeza de que yo haya matado a mi esposa ni tampoco de que haya
encubierto al homicida; y 2) que existe, sin embargo, una presión que
conduce a que los tribunales, superando todo impedimento legal, en
atropello de derechos humanos fundamentales y perdiendo toda la
imparcialidad que debe regir su actuación, me consideren el autor del
homicidio de mi esposa –o su encubridor- y me condenen. Ambas cuestiones
tienen una relación directa con el principio de inocencia: la primera, porque
se me ha condenado en violación del onus probandi y del in dubio pro reo,
corolarios de dicho principio, aceptándose, en lo concerniente al onus
probandi, que el fiscal afirmara y exteriorizara sólo dudas y no certezas al
final del debate y condenándoseme a pesar de ello, y, en lo atingente al in
dubio, que se aplicara el principio exactamente opuesto: in dubio contra reo,
condenándoseme a pesar de la patente ausencia de certeza; y la segunda,
21
2
Fallo C. 1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681— (Anexo 9).
22
2
Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004.
8
porque el fiscal me ha venido presentando ante la opinión pública, ya desde
los orígenes de este doloroso suceso, como el autor de la muerte de mi
esposa, y, para abonar esta hipótesis, como un individuo despreciable y
siniestro, contribuyendo, con el auxilio de los medios, a formar opinión al
respecto, condicionando de este modo el fallo de los jueces. En palabras de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “El derecho a la presunción
de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención,
exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio
ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras
no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”23.
El Fiscal, en tanto órgano del Estado, ha procedido de dicho
modo violatorio del principio de inocencia, presentándome en todo momento
ante la opinión pública como el autor del homicidio de mi esposa,
contribuyendo a formar opinión en tal sentido, a pesar de que no existe
prueba alguna del por qué, del cómo, del cuándo, del dónde, ni haya
aparecido en ningún momento el arma homicida, entre otros huecos
insalvables del caso, grandes preguntas sin cuya respuesta certera no es
posible condenar a nadie, sea en la Argentina o en cualquier lugar del
mundo que se precie de sujetarse al principio del Estado constitucional de
derecho.
Debe resaltarse, además, que no nos encontramos ante una
pesquisa preliminar sumaria sino todo lo contrario. Este Fiscal ha gobernado
la instrucción de una encuesta judicial de 6370 páginas, condensada en 32
cuerpos de expedientes y un volumen similar de anexos y carpetas de
prueba, por el cual desfilaron 184 testigos –entre vecinos, amigos,
investigadores, policías, periodistas, comedidos, etc.-, dando lugar a careos
23
2
Corte IDH, Caso “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre de 2004 (Fondo Reparaciones y Costas), párrafo 160; Cfr. Caso “Tibi vs. Ecuador”, sentencia de 07 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 182; Caso “Ricardo Canese vs. Paraguay”, sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 153; y Caso “Cantoral Benavides vs. Perú”, Sentencia de 18 de agosto de 2000 (Fondo), párr. 120.
9
e innumerables ampliaciones, se realizaron 4 levantamientos de rastros, se
hicieron 38 estudios periciales, que van desde pruebas de balística hasta
complejos análisis de ADN, se dio intervención a cuerpos auxiliares de
colaboradores en el área contable y financiera, se intervinieron 56 líneas
telefónicas que originaron complejos entrecruzamientos de llamados bajo la
dirección de una agencia policial especializada, e intervinieron,
aproximadamente, media docena de Fiscales –el titular, tres adjuntos que
luego se sumaron, el de Cámara, y el de Casación) y más de una docena de
Jueces (entre magistrados de instrucción e integrantes de salas de la
Cámara de Apelaciones, que se sucedieron, del Tribunal Oral y de la Cámara
de Casación), sumado al ejército de secretarios, adjuntos, relatores y
empleados de cada uno de éstos funcionarios. Y sin embargo, tras este
descomunal despliegue judicial a lo largo de más de siete años, no existe ni
una sola prueba directa o indirecta que indique cuál habría sido mi aporte
material o intelectual al resultado muerte, ni por qué motivo, ni en qué
circunstancias. Es más, luego del juicio oral prosiguió la sustanciación de la
investigación, para identificar a los autores del homicidio, con intervención
de un nuevo Fiscal -el Dr. Gonzalo Aquino-, en el expediente nº 71.154 cuya
carátula se acompaña24, y tras más de dos años de actuación y más de 800
fojas complementarias en cuatro cuerpos de expedientes, nada,
absolutamente nada se ha aportado que conduzca a esclarecer el homicidio.
En definitiva, han pasado siete años, y estamos como el primer día: no
sabemos quién asesinó a mi esposa María Marta.
La mencionada operación de prensa del fiscal ha conducido,
evidentemente, a la pérdida de imparcialidad de los tribunales actuantes,
quienes aceptaron la hipótesis de mi autoría (ya de encubrimiento calificado,
ya de homicidio calificado), lo que se ha visto agravado en el fallo de
casación, que, para acoger la hipótesis de mi autoría en el homicidio, no ha
parado mientes en violar flagrantemente el derecho al juicio público
24
2
Carátula de los autos N° 71.154 como Anexo 10.
10
(oralidad e inmediación) y haciendo para ello una interpretación perversa del
derecho al recurso, que si bien impone un esfuerzo máximo por superar las
barreras de la inmediación y la oralidad (garantías del imputado) lo hace
única y exclusivamente para posibilitar la vigencia de la otra garantía del
imputado (el examen integral de la sentencia de condena), predispuesta
para detectar con el máximo grado de intensidad, aun a pesar de la
inmediación, los posibles errores y arbitrariedades de una condena, para lo
cual no pueden otras garantías del propio imputado, como la inmediación,
funcionar como impedimento u obstáculo. En palabras de la Corte Suprema
argentina: “el principio republicano de gobierno impide entender un
dispositivo constitucional como cancelatorio de otro”25. De este modo se
comprueba hasta qué punto se ha visto afectada la imparcialidad del
tribunal, especialmente del tribunal de casación, puesto que para poder
llegar a la condena por homicidio calificado dicho órgano ha arremetido
contra todas aquellas reglas de garantía.
Y también ha conducido, de la mano de fallas en la
investigación del caso desde sus mismos orígenes, a que el Estado se
debatiera entre esas dos solas hipótesis, centradas exclusivamente en mi
persona (o Carrascosa mató, o Carrascosa encubrió), y menospreciara otras
hipótesis alternativas que, a la luz de las pruebas de que se dispone, señalan
que la autoría del homicidio es atribuible a personas no individualizadas sin
vinculación alguna conmigo. Dichas hipótesis, como habremos de ver, no
han podido ser descartadas más allá de toda duda razonable, como lo exige
el principio de inocencia.
Ahora bien, la violación del principio de inocencia no concluye
aquí sino que, como era de esperar, se proyecta en el goce actual de mi
derecho a la libertad. En efecto, como consecuencia del fallo del tribunal de
casación, el viernes 19 de junio del 2009, el tribunal en lo criminal ante el
25
2
Fallo “Casal”, citado, considerando 24.
11
cual se desarrolló el juicio me privó de mi derecho constitucional a seguir en
libertad durante la sustanciación del proceso y hasta tanto exista una
sentencia condenatoria firme. La orden de detención se fundó en la
convicción de que mi nueva situación procesal implica un aumento de peligro
cierto de frustración del proceso. Mis defensores dedujeron una acción de
habeas corpus ante la Sala I de la Cámara de Apelaciones de San Isidro,
quien sostuvo, para convalidar la orden de prisión, que: “en alusión al
principio de inocencia del cual goza Carrascosa, estimo que en el caso, el
mismo comienza a ceder y debe analizarse a la luz del principio general de
la presunción de certeza de los fallos judiciales, y en este caso
especialmente de la sentencia destacada "ut supra" y que a la fecha reputa
no firme.- En dicha inteligencia no cabe ninguna duda que toda persona
goza del principio de inocencia, pero al ser sometida a un proceso penal en
el que existe una progresiva adquisición de conocimientos su resultado
puede ser un aumento de la sospecha que existe respecto a una persona y
ese status de inocencia comienza a desaparecer…”. Esto a pesar de
haber dicho esta Cámara en dicha resolución: “si bien es cierto que el
imputado ha estado a derecho en el lapso en que permaneció en
libertad”26. Como se puede ver, la propia Cámara reconoce que nunca, en
toda la extensión temporal del proceso, me sustraje al accionar de la
justicia, y a pesar de ello mantiene la detención preventiva.
Recurrida dicha decisión en casación ante la Sala Primera del
Tribunal de Casación Penal, esta rechazó dicho recurso el 17 de septiembre
de 2009, con fundamento en que la posibilidad de impugnación, por vía de
casación, contra una sentencia adversa en materia de habeas corpus sólo
sería posible si ella fuera manifiestamente arbitraria o ilegítima27. Me
262 Ver resolución de habeas corpus de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Isidro del 7 de julio de 2009, que se acompaña como Anexo 11.
27
2
Ver resolución de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que rechaza el recurso de casación en la acción de habeas corpus, que se acompaña como Anexo 12.
12
pregunto cómo es posible que no se considere arbitrario que se afirme que
el principio de inocencia se atenúa y comienza a declinar cuando hay un fallo
condenatorio que todavía no haya pasado en autoridad de cosa juzgada y
cuando los propios tribunales reconocen explícitamente la ausencia de todo
riesgo procesal.
Debo hacer saber a esa Comisión que estuve en libertad la
mayor parte de este prolongado proceso y que jamás me sustraje al
accionar de la justicia, concurriendo cada vez que se me citó o que se
ordenó mi detención, aun ante la hipótesis del homicidio agravado con pena
de prisión perpetua, que desde hace bastante tiempo se viene barajando,
por “mérito” del fiscal, acerca de mi persona. No sólo no entorpecí el proceso
sino que contribuí a su aceleración consintiendo el auto de elevación a juicio
con la meta de procurar un esclarecimiento del hecho respecto de mi
persona y así allanar el camino para que la justicia pudiera avanzar en otras
líneas de investigación. El proceso está concluido en lo que al conocimiento y
a la prueba se refiere, de modo que no existe riesgo alguno en cuanto a que
algún comportamiento mío pueda bastardear el descubrimiento de la verdad.
Es decir que, a pesar de mi comportamiento intachable a lo largo de todo el
procedimiento, reconocido por los tribunales, se me está privando de la
libertad con el único argumento de la pena en expectativa, sobre la base
espuria de que el principio de inocencia ya no regiría en plenitud. Ello en
violación de claros precedentes de la Corte IDH, que señalan con toda
claridad la extensión del principio de inocencia28.
Como dije al comienzo, una violación al principio de inocencia
(condena en ausencia de la certeza exigible) conduce a la otra (privación de
la libertad sin riesgos procesales), como una reacción en cadena.
28
2
Corte IDH, casos “López Álvarez Vs. Honduras”, “Palamara Iribarne vs. Chile”, “Acosta Calderón vs. Ecuador”, “Tibi vs. Ecuador”, “García Asto y Ramírez Rojas”, “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, “Yvon Neptune vs. Haití”, “Bayarri vs. Argentina”, “Suárez Rosero vs. Ecuador”, “Ricardo Canese vs. Paraguay”, cuyas citas se verán infra in extenso.
13
En síntesis, los hechos denunciados consisten en:
1) La violación del principio de inocencia, de la garantía del
proceso público, del derecho a impugnar el fallo condenatorio ante juez o
tribunal superior, del principio de la prohibición de la interpretación perversa
de los derechos y garantías, y del derecho al tribunal independiente e
imparcial, por parte del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires en su sentencia condenatoria de fecha 18 de junio de 2009.
2) La violación del principio de inocencia por parte del
representante del Ministerio Público Fiscal, al exhibirme públicamente como
culpable para generar una opinión pública en tal sentido con antelación al
fallo final sobre la culpabilidad y su firmeza, e incluso con antelación al
desarrollo del juicio mismo, incumpliendo su obligación legal de actuar con
objetividad, emergente de los arts. 1°, 13, inciso 24, y arts. 54 y 67 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Buenos Aires29.
3) La violación del principio de inocencia por parte del Tribunal
Oral en lo Criminal N° 6 de San Isidro en su sentencia condenatoria de fecha
11 de julio del 2007, al considerarme autor de encubrimiento agravado.
4) La violación del principio de inocencia y del derecho a la
libertad personal por parte del Tribunal de Casación de la Provincia de
Buenos Aires, al rechazar, con fecha 17 de septiembre de 2009, el recurso
de casación y confirmar la sentencia que deniega el habeas corpus deducido
en mi favor.
III- Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae,
ratione temporis y rationi loci.
29
2
Se acompaña la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires como Anexo 13.
14
Me encuentro facultado por el artículo 44 de la Convención Americana
para presentar denuncias ante la CIDH, en tanto habilita a “cualquier persona” a hacerlo.
La República Argentina ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 5 de
septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo anterior, la
CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la presente petición. Manifiesto,
por lo demás, que no es necesario que mi identidad sea mantenida en reserva frente al
Estado durante el procedimiento (art. 28 inciso b, del Reglamento de la Comisión).
La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana en
perjuicio de persona natural sujeta a la jurisdicción de un Estado que ratificó dicho
tratado.
La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos
alegados tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. Finalmente, la
CIDH tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a
derechos humanos protegidos en la Convención Americana.
IV- Admisibilidad.
A) Agotamiento de los recursos internos.
Contra las resoluciones de la Sala Primera del Tribunal de
Casación de la Provincia de Buenos Aires del 18 de junio de 2009, que me
condena como autor de homicidio calificado, y del 17 de septiembre de
2009, que rechaza el recurso de casación contra la denegatoria de habeas
corpus deducida en mi favor, deduje sendos recursos ante la Corte Suprema
de Justicia de la Provincia (recursos extraordinarios de nulidad). Dichos
recursos se encuentran en sede de la Corte Suprema provincial, bajo los
registros nros. 108.199 y 109.078, respectivamente, sin que hayan sido
todavía tratados.
15
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
recoge el principio de derecho internacional conocido como “local remedies
rule”, según el cual los tratados internacionales de derechos humanos
ofrecen a los Estados-miembros la posibilidad de remediar las violaciones a
la Convención cometidas en cada Estado, en el marco del propio sistema
jurídico del Estado respectivo, lo cual se traduce en la exigencia, para el
peticionario, de agotar esas vías antes de llevar su violación al conocimiento
de autoridades internacionales.
Como se sabe, la regla es común a diversos tratados
internacionales; p. e.: art. 26, Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH); art. 41.1.c, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(PIDCP).
En lo que atañe a esta petición, el art. 46, CADH, dispone:
“1. Para que una petición o comunicación presentada conforme
a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos;”
Por su parte, el Reglamento de la Comisión IDH establece:
“Art. 31. Agotamiento de los recursos internos
1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la
Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos”.
Pero también es sabido que esa exigencia no rige de modo
absoluto. El propio texto de la CADH, en el párr. 2 del mismo art. 46 —que
sienta, como se vio, la regla general—, prevé las siguientes excepciones
para los casos en que:
16
“2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente
artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se
trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos”.
En consonancia con ello, el Reglamento de la Comisión
establece, en el ya mencionado art. 31, párr. 2, exactamente las mismas
excepciones al principio general.
Por lo demás, la inexistencia de remedios eficientes para
proteger los derechos de la Convención es de por sí, según el art. 25, párr.
1, CADH, una lesión autónoma.
Dice, en efecto, esa disposición.
“Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes,
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales”.
Se mostrará en el presente capítulo en cuán grave medida se
da un caso de excepción a la carga de agotamiento previo de los recursos
internos. Pues:
a) ha habido dilaciones indebidas en la instancia de casación,
que demoró dos (2) años en tratar un recurso que luego resolvió de modo
17
arbitrario, sin interrumpir las lesiones ya configuradas contra mis derechos y
agregando otras lesiones autónomas de mayor gravedad aún, en un proceso
que lleva ya siete (7) años de duración;
b) los recursos del Estado Argentino se han puesto de
manifiesto como ineficientes para hacer cesar los efectos de las lesiones ya
consumadas; peor aún, más bien fueron idóneos para añadir nuevas
violaciones;
c) el número y gravedad de las lesiones sufridas por mí hace
impertinente toda indulgencia hacia el Estado Argentino.
Las disposiciones anteriores fijan el marco normativo del
requisito del agotamiento de los recursos internos, en el que hay que
analizar si esta petición que formulo contra la República Argentina cumple
con dicho requisito.
Pues, desde el punto de vista de los recursos internos, las
violaciones cometidas contra mi persona en el caso en cuestión podrían ser
redimidas aún al ser resueltos los recursos de nulidad extraordinarios ya
interpuestos y en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires (estado provincial en el que tramitó la causa origen de las
violaciones de que fui víctima) o bien, en caso de resolución desfavorable de
ese tribunal provincial, en ulteriores recursos extraordinarios federales para
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, último tribunal de
administración de justicia del Estado Argentino.
Se verá seguidamente que no puedo ser obligado a esperar la
resolución de esas instancias para recién después poder acudir ante la
Comisión IDH.
Como vimos, además de la demora en tratar el recurso y su
ineficiencia para remediar las violaciones a derechos humanos, la resolución
del Tribunal de Casación fue arbitraria en sí misma, por cuanto violó en
forma flagrante el principio de inocencia, el derecho a la libertad, el derecho
18
al juicio oral y público, el derecho al recurso con interpretación perversa y la
garantía de la imparcialidad del tribunal.
La conjunción de esos dos factores referidos al recurso de
casación (tiempo empleado en tratarlo + forma de tratarlo), indican
claramente que, al menos para este proceso, el Estado Argentino no ofrece
recursos internos eficientes.
Si bajo tales circunstancias se entendiera que yo debo esperar,
en mi actual situación de detención, a que la Suprema Corte de la Provincia
de Buenos Aires se tome un lapso similar al del Tribunal de Casación, para
quizá resolver del mismo modo, es decir, rechazar mi recurso acaso después
de otros 2 años, hasta que, una vez llevado el caso ante la Corte Suprema
de Justicia de la Nación ésta lo declare inadmisible caprichosamente —a su
vez este tribunal registra expedientes de excarcelación que también superan
largos años de espera con el recurrente en prisión—, tal concepción
equivaldría a derogar la CADH, pues para entonces se habrían consumado
ya todos los daños posibles que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos trata de evitar, especialmente en lo que se refiere a los derechos
fundamentales a la duración razonable del proceso y de la prisión preventiva
y a contar con un recurso eficaz, en el derecho interno, para salvaguardar
los derechos de la Convención.
Pues bien lo dice el art. 25, al regular la “protección judicial”:
“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo...”.
Pero lo esencial aquí no es el escaso éxito que se pudiera
vaticinar de los recursos faltantes ante los tribunales domésticos, sino el
hecho ya manifiesto y comprobado de que tales remedios no pueden
resultar eficientes al menos desde el punto de vista del tiempo que los
tribunales se toman para su tratamiento. Al ritmo que ha tenido el recurso
de casación, para el agotamiento de los recursos internos habría que
19
pronosticar una dilación más que superaría el plazo máximo de duración
razonable de la prisión preventiva.
Por lo demás, la demora promedio en resolver recursos
extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario por parte de
la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires es superior a los 2 años,
habiendo llegado en algunos casos a alcanzar los 4 años, aunque el
recurrente se halle preso. Esta situación amenaza agravarse con la reciente
disolución de la Secretaría de Actuaciones Judiciales de la Corte, que era la
que analizaba la admisibilidad, y el consecuente envío de más de dos mil
expedientes a la Secretaría Penal de la Corte provincial. La Secretaría Penal
deberá ahora analizar, antes que el fondo del asunto, la admisibilidad, con el
agravante de que se trata de recursos directos, es decir que el primer y
único examen de admisibilidad se hace en la Corte, sin que haya existido
ningún examen previo por parte del tribunal inferior. Este promedio, a su
vez, es relativamente similar al de la Corte Suprema nacional. Con lo cual el
pronóstico de demora en el tratamiento de las violaciones a los derechos
humanos denunciadas en esos recursos es más que sombrío.
Más allá de lo tratado precedentemente, también hay que
considerar que, en este caso, los recursos internos deben ser considerados
agotados de hecho, por cuanto tanto los ya resueltos como los que están
pendientes de decisión son ineficaces para salvaguardar los derechos
fundamentales cuya violación se alega en esta petición.
El TEDH, cuya jurisprudencia es tomada como guía en las
opiniones de la Comisión IDH y en las decisiones de la Corte IDH, al menos
respecto de aquellas disposiciones de configuración similar en uno y otro
ámbito, ha establecido que el requisito del agotamiento previo de los
recursos internos sólo es exigible, según los principios de derecho
internacional generalmente reconocidos, si el Estado miembro en cuestión
20
ofrece recursos accesibles y adecuados para remediar las violaciones
alegadas30.
La Corte IDH ha declarado: “... el articulo 46.1.a de la CADH
remite «a los principios del Derecho internacional generalmente
reconocidos». Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de
tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como
resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2... Que sean
adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del
Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En
todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos
son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el
recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el
principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede
interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea
manifiestamente absurdo o irrazonable”31.
Ello en razón de que "[d]e ninguna manera la regla del previo
agotamiento debe conducir a que se detenga o se demore hasta la inutilidad
la actuación internacional en auxilio de la víctima..."32.
30
3
Doctrina constante del TEDH: ver casos “Stögmüller” (párr. 11), “De Wilde et al.” (párrafos n.os 53 y ss.), “Deweer” (párrafos 25 y ss.), “Van Oosterwijick” (párrafos 27), entre muchos otros.
31
3
Sentencia del caso “Velásquez Rodríguez”, de 26/6/1987.
32
3
Comisión Interamericana, caso “Victorio Spoltore vs. Argentina”, Informe N° 65/08, Petición N° 460-00, Admisibilidad, del 25 de julio de 2008; idem caso “Sebastián Klaus Furlan vs. Argentina”, Informe N° 17/06, Petición N° 531-01, Admisibilidad, del 2 de marzo de 2006. Ver, asimismo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares”, sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93. Caso “Godínez Cruz. Excepciones Preliminares”, sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrafo 93. Tal como lo ha señalado la Comisión, los recursos cuyo trámite se demora indebidamente pierden su eficacia. Véase, por ejemplo, CIDH, Informe N° 27/99, Admisibilidad, Caso 11.697, “Ramón Mauricio García-Prieto Giralt vs. El Salvador”, 9 de marzo de 1999, párrafo 47.
21
La Corte IDH ha dicho recientemente: “Como la Comisión ha
expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo
agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es
decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación
denunciada. En el presente caso los peticionarios interpusieron recursos de
casación en contra de las sentencias que los condenaron a la pena de prisión
perpetua y, ante su denegación, interpusieron … recursos extraordinarios,
cuyo agotamiento no es necesariamente requerido por la Comisión,
por su carácter de extraordinario y discrecional”33.
En relación específica con los recursos extraordinarios ante la
Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, ha dicho la Corte IDH:
“El Estado sostiene que el recurso de inaplicabilidad, de
carácter extraordinario, estaba a disposición de los peticionarios, y habría
servido como mecanismo eficaz para impugnar la sentencia de condena en
los aspectos pertinentes... A este respecto debe señalarse que un recurso en
el que se impugne la aplicabilidad de una ley, es un recurso
extraordinario, conforme a lo estipulado en el Artículo 362 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires en vigor a la fecha del
proceso judicial de que se trata… 45. La jurisprudencia del sistema ha
establecido que si bien en algunos casos dichos recursos extraordinarios
pueden ser adecuados para enfrentar violaciones de derechos humanos,
como norma general los únicos recursos que es necesario agotar son
aquellos cuyas funciones, dentro del sistema jurídico, son apropiadas para
brindar protección tendiente a remediar una infracción de determinado
derecho legal. En principio, se trata de recursos ordinarios, y no
extraordinarios”34. Los recursos presentados por mí ante la Corte
33
3
Comisión IDH, caso “César Alberto Mendoza y otros vs. Argentina”, Informe N° 26/08, Petición N° 270/02, Admisibilidad, del 14 de marzo de 2008, párrafo 72.
34
3
Comisión IDH, caso “Christian Daniel Domínguez Domenichetti vs. Argentina”, Informe Nº 51/03, Petición N° 11.819, Admisibilidad, del 24 de octubre de 2003, párrafo 45. En el mismo sentido, más refiriéndose al recurso extraordinario federal, ver “Guillermo Patricio
22
provincial (recurso extraordinario de nulidad del art. 479 y 491 del Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires), son regulados en forma
conjunta con los recursos de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad,
asignándoles la ley a todos ellos el carácter de extraordinarios.
En lo que tiene que ver con la privación de la libertad durante
el proceso, la Corte IDH ha sido todavía menos exigente con el recaudo del
previo agotamiento de los recursos locales, llegando a decir que basta, a
este respecto, con la solicitud de excarcelación y su denegatoria. Ha dicho:
“38. Aunque el Estado sostuvo en un primer momento que los
pronunciamientos judiciales en el incidente de excarcelación no son idóneos
para sostener que se han agotado los recursos internos, la Comisión desea
destacar, de conformidad con su jurisprudencia anterior, que: ‘En el
contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos es
suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria’"35.
Al respecto, en el caso “Bayarri”36 la Corte IDH dijo: “Con
relación a los primero, tercero y cuarto recursos interpuestos por el
peticionario, el Estado alegó que no había interpuesto el remedio Federal
previsto en la Ley 48 de tal manera que el más alto tribunal de la Nación,
decidiera sobre esta materia. La CIDH nota que el Estado no precisa la
norma concreta de la mencionada Ley 48 a la que se refiere; sin embargo,
la CIDH entiende que el Estado alude al recurso federal previsto en los
Lynn vs. Argentina”, Informe N° 69/98, Petición N° 681-00, Admisibilidad, del 16 de octubre de 2008, párrafo 41; idem Corte IDH, Caso “Velásquez Rodríguez”, Sentencia del 29 de julio de 1988, Ser. C No. 4, párrafo 63; CIDH, Informe sobre Admisibilidad No. 68/01, Caso 12,117, “Santos Soto Ramírez y otros, México”, 14 de junio de 2001, párrafo 14, e Informe No. 83/01 (Admisibilidad), Caso 11,581, “Zulema Tarazona Arriate y otros, Perú”, 10 de octubre de 2001, párrafo 24.
35
3
Informe N° 50/04, Petición N° 12.056, Admisibilidad, “Gabriel Oscar Jenkins, Argentina”, 13 de octubre de 2004; CIDH, Informe N° 12/96, Caso 11.245, Jorge A. Giménez, Argentina, 1ro. de marzo de 1996, párrafo 57.
36
3
Comisión IDH, caso “Juan Carlos Bayarri vs. Argentina”, Informe N° 2/01, caso N° 11.280, del 19 de enero de 2001, párrafo 38.
23
artículos 14 y 15 ejusdem que permite el acceso a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en circunstancias bien precisas y excepcionales. [27]
La Comisión ha reconocido en casos anteriores que los recursos
extraordinarios pueden constituir, en determinadas circunstancias, recursos
adecuados que deben agotarse. [28] Sin embargo, fuesen o no éstas las
normas que el Estado pretende invocar, la CIDH nota que no ha señalado de
qué manera estos recursos podrían ser adecuados y efectivos a los fines de
remediar la violación alegada por el peticionario. En efecto, la CIDH reitera
que el Estado que alega la falta de agotamiento de los recursos internos
tiene a su cargo probar la adecuación y efectividad de los recursos que
considera que deben agotarse (ver párrafo 30 ut supra). En consecuencia,
la Comisión estima que no es necesario analizar si los recursos
invocados por el Estado son adecuados y efectivos para remediar la
violación alegada por el peticionario según los principios señalados
en el párrafo 27 ut supra. La Comisión concluye que con las
sentencias de las Cámaras de Apelaciones correspondientes que
conocieron en segunda instancia los recursos de excarcelación
presentadas por el peticionario, respectivamente del 22 de junio
1995, 31 de octubre de 1996 y del 6 de marzo de 1997, el
peticionario ha cumplido con el requisito de agotamiento de los
recursos internos previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención con
relación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto
en libertad”.
De todos modos, como hemos visto, en el caso hubo no sólo
solicitud de excarcelación, a través de un planteo de habeas corpus, y su
denegatoria, sino que hubo una apelación ante la Cámara de Apelaciones, que
confirmó dicho rechazo e incluso se agotó la instancia de casación, que
desestimó el recurso interpuesto contra la denegatoria de habeas corpus.
De este modo, en los casos citados del TEDH y de la Corte IDH
se ha admitido la competencia internacional a pesar de que no habían sido
24
estrictamente agotados los recursos del derecho interno, en tanto que, bajo
diversas circunstancias, se estimó que el agotamiento completo no era
exigible, pues de los recursos del derecho interno no se podía esperar una
efectiva satisfacción para los derechos violados.
Esto, como ya se dijo, es evidente, tanto porque el recurso de
casación (medio idóneo según la Comisión IDH para satisfacer el derecho del
condenado a un recurso ante un tribunal superior del art. 8, párr. 2, h,
CADH) fue tratado recién 2 años después de presentado, como porque no
sólo no reparó las graves violaciones a los derechos de la CADH que habían
sido cometidas sino porque cometió nuevas y gravísimas violaciones a dichos
derechos.
La situación se puede ver reflejada también con claridad en lo
que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos considera respecto
del requisito del agotamiento de los recursos internos según los principios
del derecho internacional generalmente reconocidos:
“No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los
mencionados recursos se prolongue injustificadamente” (art. 41.1.c, in fine).
Y esto es precisamente lo que sucede en este caso, en que los
tribunales se toman casi cuatro años para resolver cada recurso a pesar de
que el imputado se encuentre en prisión preventiva.
Por último, la gravedad de las lesiones denunciadas es también
una pauta para el análisis del “agotamiento de los recursos internos”. En
efecto, la gravedad e intensidad de las violaciones que han sido cometidas
en su contra, es también un elemento coadyuvante para el análisis del
agotamiento de los recursos internos.
Como se sabe, la jurisprudencia del TEDH (y la de la Comisión
Europea, cuando intervenía en el procedimiento), al igual que la de la
Comisión IDH y la de la Corte IDH, ha desarrollado una línea de
pensamiento sumamente ponderativa. Se ha sido reacio a establecer
25
argumentos y sistemas de efecto general, tratando de poner el acento en la
validez de cada decisión respecto de “las circunstancias concretas del caso”.
Como también se sabe, ese estilo tiene el riesgo de que se llegue a
soluciones diferentes para casos que son sustancialmente iguales. Toda
resolución de un caso, por el mismo hecho de referirse a un caso, está
obligada a tener en cuenta “las circunstancias del caso”. ¿De qué otro modo
se podría resolver, si no? Pero de allí no se sigue que no puedan construirse
reglas de aplicación general a los casos de características relevantes
similares.
Pero, por otro lado, la doctrina de “las circunstancias concretas
del caso” ha conducido a que los estudios y tomas de posiciones sobre el
alcance de cada garantía protegida por la Convención, al igual que la
jurisprudencia sobre el “agotamiento de los remedios internos”, estén
signados por argumentos “de ponderación”, evaluando el alcance de cada
garantía según cuál sea la medida o intensidad en que tal garantía haya sido
violada.
Ello indica que, ya para evaluar si puede haber un obstáculo
para el progreso de esta petición en el hecho de que hubiera recursos
extraordinarios por interponer en el país de origen (Argentina), la Comisión
IDH debe parar mientes también en el abanico de lesiones a la Convención
Americana que han sido cometidas contra mi persona.
Dicho de otro modo, la gravedad del fondo del asunto
condiciona también la cuestión de la admisibilidad formal de la petición. El
múltiple y grave atropello a derechos humanos fundamentales que hemos
puesto sumariamente de manifiesto en el capítulo precedente exhibe
patentemente la gravedad del caso, lo que justifica, también desde ese
punto de vista, que debamos considerar cumplido el requisito del
agotamiento previo.
26
Así pues, por todo lo tratado, no cabe duda de que en este
caso y según lo establecen las ya citadas normas expresas de la CADH y del
reglamento de la Comisión IDH, debe considerarse que está cumplido el
requisito del agotamiento previo de los recursos internos y que las
violaciones alegadas deben ser analizadas por la Comisión.
En efecto, los recursos pendientes de decisión en la jurisdicción
local son extraordinarios y, como tales, no resultan aptos para remediar las
violaciones denunciadas -o lo serían tardíamente, traduciéndose ello en
perjuicios de imposible reparación-, de modo que su agotamiento no puede
ser exigido, ya que así lo establecen en esta situación los principios
generalmente reconocidos del derecho internacional (art. 46, CADH).
Igualmente, más allá de esa ineficacia natural, dichas impugnaciones no son
resueltas rápidamente, sino que llevan a un trámite extremadamente
prolongado, que las torna también por ello ineficientes (arts. 1, 25, 46, párr.
2, c, CADH).
La gravedad de las violaciones denunciadas, de lo que ilustran
los capítulos siguientes referidos al fondo del asunto, violación por violación,
también habla en favor de que sería exorbitante resolver, en contra del
peticionante, que aún debe esperar a ver si el Estado Argentino, en los
próximos 4, 6 u 8 años, repara alguna de las múltiples violaciones cometidas
contra aquél.
B) El plazo de interposición.
El artículo 46 de la CADH dice al respecto:
“Para que una petición o comunicación presentada conforme a
los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: … b) que
sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva”.
27
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal
de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 18 de junio de 2009, que me
condena como autor de homicidio calificado, me fue notificada en forma
personal el día 11 de agosto de 2009, conforme surge de la constancia de la
diligencia de notificación que se acompaña37. Desde ese día hasta el
presente no han transcurrido aún los seis meses previstos por la Convención
(que se cumplen recién el 11 de febrero de 2010), de modo que esta
petición se formula en tiempo oportuno.
Por otra parte, la resolución del mismo tribunal de casación
relacionada con el rechazo del recurso contra la denegatoria del habeas
corpus es posterior (17 de septiembre de 2009), con lo cual queda claro que
estamos dentro del plazo que contempla la norma.
C) Ausencia de litis pendentia.
El artículo 46 exige, por último, en su inciso c), como condición
de admisibilidad, que “la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”. Al respecto,
afirmo que no existe otro procedimiento en trámite relacionado con el caso
que nos ocupa, que haya sido promovido por mí o por alguien en mi favor.
V- La violación del principio de la presunción de
inocencia.
El artículo 8.2 de la Convención dispone que:
“Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
[…]”
37
3
Constancia de notificación de la sentencia condenatoria del Tribunal de Casación (Anexo 14).
28
Este principio es vulnerado de tres modos diferentes: a) al
habérseme condenado en ausencia de prueba de mi autoría; b) al
habérseme presentado públicamente como culpable antes del fallo final y su
firmeza; y c) al habérseme castigado anticipadamente, poniéndoseme en
prisión preventiva pese a la ausencia de todo riesgo procesal. Trataremos en
orden estas diferentes modalidades.
A. Condena en ausencia de prueba.
1. Introducción.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el artículo 8.2
de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba
plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es
procedente condenarla, sino absolverla38. En este sentido, la Corte IDH ha afirmado también que
en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al
afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada39.
También señaló la Corte IDH que el derecho a la presunción de
inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a
la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso
hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede
firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha
cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a
quien acusa40.
38
3
Cfr. Caso “Cantoral Benavides”, supra nota 139, párr. 120; caso “Ricardo Canese”, supra párrafo 153. Los destacados son míos.
39
3
Cfr. Caso “Suárez Rosero vs. Ecuador”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, nota 140, párr. 77; caso “Ricardo Canese”, cit.
40
4
Caso “Ricardo Canese”, cit. párrafo 154.
29
El conflicto penal (Estado vs. imputado) exhibe una
desigualdad estructural, que ha sido explicada de un modo cristalino por el
jurista Julio Maier:
“Igualar el poder de la organización estatal, puesta al servicio
de la persecución penal, resulta imposible: ministerio público y policía
ejercen el poder penal del Estado y, por ello —por su pesada tarea: deber de
prevenir y averiguar los hechos punibles—, disponen de medios que, salvo
excepciones históricas, meramente prácticas, debidas al ejemplo
escasamente edificante de organizaciones delictivas privadas, son,
jurídicamente, imposibles de equiparar. Ello se traduce, ya en la persecución
penal concreta e individual, en una desigualdad real entre quien acusa y
quien soporta la persecución penal. Se trata así de un ideal —quizá utópico
pero plausible— el intentar acercarse en la mayor medida posible al proceso
de partes, dotando al imputado —aun de manera parcial— de facultades
equivalentes a las de los órganos de persecución del Estado y del auxilio
necesario para que pueda resistir la persecución penal, con posibilidades
parejas a las del acusador: en ello reside la pretensión de equiparar las
posibilidades del imputado respecto de aquellas que poseen los órganos de
persecución penal del Estado en el proceso penal” 41.
De un modo todavía más contundente, Maier, en un texto
crítico, señaló:
“si advirtiera, al menos, que el sistema penal, salvo escasas
excepciones, constituye todo una obra estatal contra una persona, en pos de
aplicarle la fuerza pública, cuyo monopolio reside en el Estado,
desembocaría en la conclusión de que el movimiento de la Ilustración, que
pergeñó nuestro actual Estado de Derecho, pretendió reaccionar contra la
desprotección del ser humano frente a la fuerza estatal —aún la fundada en
el principio de la mayoría (democracia)—, para lo cual, si bien aceptó, en
41
4
MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Tomo I “Fundamentos”, editores del Puerto, 1996, 2ª edición, p., p. 578.
30
definitiva, el poder penal del Estado como mecanismo de ejercicio inevitable
en la organización política estatal, organización que también respetó en su
base, lo rodeó de límites y garantías individuales para evitar su abuso y
aplicación arbitraria al individuo: eso, y no otra cosa, representan los
‘derechos humanos’, en una concepción totalmente tradicional —diría,
incluso, conservadora— del Estado de Derecho en materia penal”42.
En este esquema, el principio de la presunción de inocencia
(cuyas principales derivaciones probatorias son el onus probandi y el in
dubio pro reo) es el principal mecanismo de compensación de esa
desigualdad estructural entre el Estado y el imputado. Se ha dicho en forma
reiterada que todo el sistema de garantías que constituye la base del
derecho procesal penal deriva en última instancia del llamado principio o
presunción de inocencia, que procura evitar, mediante la organización de un
procedimiento adecuado, que se condene al inocente, asumiendo el costo de
que se absuelva al culpable43. Se puede advertir que todos sus componentes
estructurales giran en torno de la necesidad de impedir que se condene a
alguien por un desajuste, voluntario o involuntario, entre la realidad de los
hechos y su representación procesal. Desde un punto de vista filosófico, es
claro que el principio de inocencia, principalmente el in dubio pro reo,
implica la receptación normativa del modelo cognoscitivista signado por la
aspiración por la verdad-correspondencia, que implica, al decir de Maier, la
representación ideológica correcta de una realidad ontológica, que sólo se
manifiesta a través de criterios subjetivos: certeza, probabilidad o duda.
42
4
MAIER, Julio B. J., El recurso contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?, en “Cuadernos del Departamento de Derecho Penal y Criminología”, edición homenaje a Ricardo C. Núñez, Nueva Serie, N° 1, 1995, Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Marcos Lerner Editora Córdoba, ps. 151 y 152.
43
4
Del “postulado lógico y jurídico” de la presunción de inocencia Carrara hace derivar, además de la carga acusatoria de la prueba, la “estricta adhesión a la competencia”, la “oportuna intimación de los cargos”, la “moderación de la custodia preventiva”, la “crítica imparcial en la apreciación de los indicios” (ver Luigi Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, publicada por Editorial Trotta en el año 1995, pág. 626, nota 19).
31
Verdadero es sólo el enunciado sobre hechos que se corresponde con la
realidad44.
Esa inaceptabilidad de dicho desajuste (error o arbitrariedad)
en caso de condena —frase que condensa toda una conquista filosófica,
axiológica y jurídica que pone el acento en la dignidad humana frente al
abuso del poder penal estatal45— y la constatación de los condicionamientos
teóricos e institucionales que enfrenta el conocimiento de los hechos y en
particular el judicial46, es lo que ha dado origen a un sistema de garantías
procesales predispuesto para eliminar tendencialmente el error y la
arbitrariedad en la verificación del enunciado fáctico en que se habrá de
fundar la declaración de la responsabilidad penal del imputado y la
imposición de la pena, asegurándose de este modo un mínimo de
confiabilidad de la verdad procesal así obtenida que no se funde únicamente
en la mera convicción del juzgador47.
De este modo se estructura un proceso de conocimiento
contradictorio —signado por las reglas onus probandi e in dubio pro reo48—
llevado a cabo ante un órgano jurisdiccional imparcial para que, tras la
confrontación pública (oralidad e inmediación) y amplia de las hipótesis
contrapuestas y de los indicios en que se sustentan por parte de sujetos
44
4
Gascón Abellán, Marina, “Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba”, editorial Marcial Pons, Madrid, año 1999, p. 73. En la conocida formulación de A. Tarski: La oración “la nieve es blanca” es verdadera si —y sólo si— la nieve es blanca.
45
4
Por todos Ferrajoli, ibidem, ps. 21 a 29.
46
4
Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 126.
47
4
Para de este modo sortear la aguda crítica de Ennio Amodio: el “progresivo desmontaje del contenido originariamente racionalista” de la libre apreciación de la prueba. Esta se habría transformado, de una liberación de las cadenas con que la ley avasallaba la labor apreciativa, en una especie de “anarquía” en las operaciones cognitivas del juez (Libertà e legalità della prova nella disciplina della testimonianza, en Riv. It. Dir. Proc. Pen, 1974, 311; y en la pág. 313 habla inclusive de una evolución patológica del principio de la libre apreciación de la prueba).
48
4
Micheli, Gian Antonio, La carga de la prueba, traducción de S.S.M., E.J.E.A., Bs. As., p. 265 a 267.
32
enfrentados, pueda el órgano (imparcial) encargado de juzgar establecer, a
través del método de la inducción reconstructiva49, si la hipótesis que
permite afirmar la responsabilidad penal refleja, con la necesaria capacidad
explicativa, la verdad de lo acontecido más allá de toda duda razonable;
para, finalmente, expresar ese juicio en la motivación de la sentencia de un
modo que se pueda suponer que el fantasma del error ha sido sojuzgado50.
Ha dicho Luigi Ferrajoli que para que un Estado se pueda considerar
autorizado a imponer una pena de prisión a un individuo la hipótesis
acusatoria debe haber pasado exitosa las siguientes pruebas: primero, la
confirmación de la hipótesis acusatoria mediante prueba variada, coherente
y suficiente (indicios graves, precisos y concordantes); segundo, haber
pasado airosa la prueba de la refutación (contradictorio) por parte de la
defensa; y tercero y más importante, haberse podido descartar todas las
hipótesis alternativas más allá de toda duda razonable51.
Y para el caso de que, a juicio del condenado, el órgano
jurisdiccional no haya cumplido adecuadamente con esa carga52, se
estructura un sistema de impugnaciones contra la sentencia condenatoria
para que otro órgano jurisdiccional diferente (imparcial), con capacidad para
49
4
Ver la aplicación de este método en el “Soliloquio de Hamlet” de Reichembach, La filosofía científica, p. 259/60, cit. por Gascón Abellán, op. cit., p. 104, nota 165.
50
5
En este sentido se ha dicho: “interdicción de la arbitrariedad y obligación de motivar son el anverso y el reverso de la misma medalla” (Igartua Salaverría, J., Discrecionalidad técnica, motivación y control jurisdiccional, Madrid, Civitas, 1998, p. 51). También M. Taruffo: “Entre el problema de la prueba y el de la justificación de la decisión en la motivación de la sentencia existen vinculaciones muy estrechas” (La prueba de los hechos, editorial Trotta, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, financiada por SEPS, p. 520) Ver, del mismo autor, en el mismo sentido, L’obbligo di motivazione della sentenza civile tra diritto comune e illuminismo, en Riv. It. Dir. Proc. 1974, 265 y ss.). En el mismo sentido, tempranamente, se había pronunciado Jarke, Bemerkungen über die Lehre vom unvollständingen Beweise, vornehmlich in Bezug auf die ausserordentlichen Strafen, Neues Archiv des Criminalrechts, tomo 8 (1826), ps. 97 y ss.
51
5
Luigi Ferrajoli, op. cit., p. 151.
52
5
La motivación llega a ser el “espejo revelador de los errores del juzgador” (Vid. Calamandrei, Piero, Proceso y democracia, p. 118).
33
dejar sin efecto la decisión, pueda evaluar la crítica de que es objeto aquel
juicio por parte del condenado y determinar si es o no fundada. Y aunque,
por el imperio de la preclusión, la pena deba comenzar a ser ejecutada,
todavía se asume, pese a la cosa juzgada, la posibilidad de supervivencia del
error y se estructura un mecanismo de revisión, activable sólo por el
condenado, para su eliminación in extremis53.
Sólo una concepción que, reconociendo la posibilidad de
conocer los hechos externos al sujeto cognoscente, a la vez desconfía de la
seguridad del conocimiento alcanzado54 por una mera convicción del
juzgador, abominando del error y de sus consabidas consecuencias (castigo
del inocente) —y que por lo tanto se resiste a asignar un carácter absoluto55
y apodíctico a la verdad alcanzada— ha permitido configurar un
procedimiento dotado de toda esta serie de genuinas “garantías de verdad”
o “garantías de evitación del error”.
A lo que se aspira es a que nunca pueda válidamente ejercerse
la coerción material sobre un individuo si no se obtiene la prueba (certeza)
de su responsabilidad penal. La prueba, por su parte, debe ser el resultado
de un procedimiento que refleje el método inductivo, que es el que goza del
mayor prestigio científico para la reconstrucción de los hechos ya
acontecidos, y que se ve posibilitado en el proceso penal a través del
53
5
Esta “garantía de verdad” complementa y cierra el circuito constituido por: 1) Necesidad de la prueba para poder afirmar la verdad de un enunciado; 2) Variedad de la prueba (utilización de cualquier elemento que permita aportar información relevante sobre los hechos); 3) Libertad probatoria para que el juez no dé por probados hechos que estime insuficientemente probados; 4) Insuficiencia de la prueba, para poder considerar que toda prueba relevante es necesaria; 5) Refutabilidad de las hipótesis (requisito de la contradictoriedad) (Vid. Gascón Abellán, op. cit. p. 115).
54
5
Cf. González Lagier, Daniel, Los hechos bajo sospecha. Sobre la objetividad de los hechos y el razonamiento judicial, en Analisi e diritto 2000, a cargo de P. Comanducci e R. Guastini.
55
5
Sobre el carácter relativo del conocimiento, ver Bunge, Mario, La causalidad. El principio de causalidad en la ciencia moderna, traducción de Hernán Rodríguez, Ed. Sudamericana, Buenos Aires, 1997.
34
mecanismo del contradictorio entre partes, que, presidido por la
imparcialidad del juzgador y animado por la publicidad como preservativo
más eficaz contra la arbitrariedad56, asegure la obtención de una verdad más
confiable (o menos impugnable).
La única forma de conseguir, pues, desde el prisma de la
presunción de inocencia, una verdad en principio incuestionable que disipe
las posibilidades de desajuste entre realidad y representación, es con la
confrontación de hipótesis y con el funcionamiento de los pares dialécticos
verificación-falsación o confirmación-refutación, siempre y cuando el
observador pasivo de ese juego y luego juzgador activo sea lo más neutral
posible. A esto apuntan todas las garantías orgánicas que se condensan en
el llamado principio de jurisdiccionalidad estricta57. Si el encargado de decidir
no es imparcial, su ánimo estará predispuesto a asumir dogmáticamente la
postura incriminatoria y carecerán de todo sentido todos los resguardos que
se adopten en cuanto al ejercicio de la defensa.
Por otra parte, la formulación correcta del derecho al recurso
implica, en este modelo, el otorgamiento al condenado perjudicado por una
decisión jurisdiccional conclusiva de un proceso en un todo compatible con el
modelo procesal constitucional (primer grado de jurisdicción) el derecho a
reprobar esa decisión ante un órgano jurisdiccional diferente (segundo grado
de jurisdicción), con poder para dejar sin efecto dicha decisión, con el objeto
de eliminar todo vestigio de error que pudiera subsistir58. Como vimos, la
necesidad de evitar que se condene por error a una persona impuso no sólo
un proceso contradictorio ante un juez imparcial con la carga de la prueba
en manos de quien afirma la culpabilidad y la obligación de absolver ante la
56
5
Bentham, J., Tratado sobre las pruebas judiciales, p. 95.
57
5
Ferrajoli, ibidem, p. 539 y ss.
58
5
Cf. Pastor, Daniel, La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación en el derecho procesal penal, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, octubre de 2001, ps. 95, 137, 214, 216, 218 y pássim.
35
duda final, sino que la actitud escéptica ante la infalibilidad de la verdad
obtenida —propia de la comprobación epistémica del condicionamiento
teórico e institucional con el que se encara indefectiblemente el
conocimiento judicial de los hechos— exige el sometimiento a revisión de la
verdad declarada. Esto se canaliza en el proceso a través del otorgamiento
de un derecho al condenado –y lógicamente sólo al condenado- a reprobar la
decisión ante un órgano jurisdiccional diferente, lo que asegura
imparcialidad por la ausencia de compromiso con la verdad afirmada en la
decisión impugnada. Sólo la condena que ha pasado por estas pruebas
puede, desde el punto de vista constitucional, reflejar una verdad fiable y
habilitar la ejecución de la pena.
Estas breves reflexiones, además se servir de introito al tema
que ahora nos ocupa, son fértiles, como se puede apreciar, para el
tratamiento de las demás violaciones a derechos humanos que hemos
denunciado (violación de las garantías del juicio público, imparcialidad del
tribunal, derecho al recurso ante un tribunal superior e interpretación
perversa de los derechos y garantías).
Como dije antes, se me ha condenado en violación del principio
de inocencia por cuanto no hay pruebas que permitan siquiera aproximarse
al grado de certeza que exige dicho principio de que yo fui el autor del
homicidio de mi esposa ni de que fui el encubridor del homicida. Esto se
torna aún más grave en el fallo de casación, por cuanto el nuevo encuadre
jurídico de los hechos que allí se produjo suscita la tragedia de que se me
encierre de por vida por un delito que no cometí.
Como veremos, la incertidumbre domina todo este caso: no
hay un móvil que pueda explicar por qué se supone que yo maté a mi
esposa, y no hay precisión alguna en cuanto a las circunstancias de modo,
tiempo y lugar, no habiendo aparecido nunca el arma homicida ni prueba de
rastro o al menos testimonial que abone mi intervención, sea principal,
accesoria o de encubrimiento. Es decir, no hay una respuesta al por qué, ni
36
se han podido responder adecuadamente a las preguntas consistentes en
cómo se supone que la maté, cuándo se supone que la maté y dónde se
supone que la maté. Como dijo el juez Rizzi, uno de los jueces del tribunal
que llevó a cabo el juicio oral y público, al fundar su voto por mi absolución:
“los vacíos probatorios son de tal entidad que para rellenarlos hace falta un
verdadero esfuerzo imaginativo totalmente incompatible con la presunción
de inocencia y con la seriedad de un pronunciamiento judicial”59. A
continuación trataré, en el orden señalado, estas cuestiones.
2. Ausencia de móvil.
Cuando hay semejante incertidumbre en relación con las
circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, se torna indispensable la
prueba del móvil, ausente en el caso. En palabras del juez Rizzi:
“Cierto es que analizar por qué razón una persona comete un
delito, no forma parte de la acción típica, salvo en casos específicos (por
ejemplo, el odio racial o religioso) que la propia ley explicita. Y también es
cierto que cuando el motivo no forma parte de la exigencia típica, en
principio no es necesario conocerlo y probarlo.
“En otras palabras, si frente a testigos, o a una cámara que lo
filma, Juan clava un puñal a Pedro, no es necesario saber por qué lo hizo
para reprocharle las lesiones o la muerte de Pedro. Aunque nadie pueda
descubrir el móvil de tal acción, y aunque Juan se niegue a confesar las
razones de su acto, si además no se sospecha o alega alguna causa de
justificación, su responsabilidad penal puede ser determinada sin problemas.
“Pero es indudable que cuando no existe un cuadro probatorio
de la simpleza del descripto en el párrafo anterior, determinar cuál ha sido
el móvil de lo ocurrido, se convierte en una pieza fundamental de la
59
5
TOC, voto del juez Rizzi, fs. 7277 vta.
37
armazón lógica que será necesaria para conformar la hipótesis acusatoria y
poder establecer la autoría del hecho. Principalmente ello ocurre, cuando se
carece de pruebas directas y se debe echar mano a indicios o presunciones.
“Tal es el caso de autos, en que pese a lo que pretende el
fiscal, y repitiendo su metáfora, no sólo no tenemos la ‘filmación’ del hecho,
sino que ni siquiera sabemos con la precisión que exige un pronunciamiento
condenatorio, cómo, ni cuándo, ni dónde ocurrió el suceso. Cuando se
desconoce o se ignora demasiado del cómo, del cuándo, y del dónde, el por
qué suele ser de gran utilidad, pero adelanto desde ya que si respecto del
cómo, tenemos alguna idea (fueron seis balazos disparados, de los que
cinco entraron en la cabeza, pero desconocemos quién lo hizo, con qué
modalidad y con qué arma, si en el marco de una lucha o si fue una
ejecución mafiosa); del dónde sabemos que probablemente fue en la planta
alta de la casa, aunque no exactamente en qué ambiente; y del cuándo, que
fue en el lapso de unos tres cuartos de hora transcurridos entre las 18.15 y
las 19.00 aproximadamente; del móvil en cambio no tenemos la menor
noticia”60.
Sepa esa Honorable Comisión que durante más de treinta años
estuve casado con María Marta García Belsunce. Es un hecho indiscutido en
esta causa que ese largo período –toda una vida- estuvo signado por el
afecto, la paz, la armonía y el compañerismo61. Concordia que no sólo
manteníamos mi esposa y yo sino que era extensiva a todos sus familiares:
su padre Horacio García Belsunce, un jurista reconocido, académico de
derecho y persona de bien; su madre Luz María Blanca Luisa Galup Lanús,
sus hermanos (de padre y madre) Horacio y María Laura García Belsunce y
sus respectivos cónyuges. Lo mismo contaba para con los familiares
60
6
Ver fs. 7274 vta. a 7246.
61
6
Ver la cita de los testimonios de Inés Ongay, Susan Murray de Prilick, Inés Aberastain de Panelo, Ernesto Carlos Otamendi, Elena Caride de Gatto, Ema Benítez, Nora Burgués de Taylor, entre muchos otros, reseñadas en el voto del juez Rizzi (fs. 7278 y vta.).
38
producto del segundo matrimonio de la madre de mi esposa con Constantino
Hurtig: Irene y Juan Hurtig y sus respectivos cónyuges. Y lo mismo respecto
del segundo matrimonio de su padre Horacio con María Luisa Lanusse y el
hijo producto de esta unión, Hernán García Belsunce. Toda la prueba de esta
causa indica una buena relación entre todos los miembros de esta familia. Mi
esposa se dedicaba a obras de filantropía62, en un entorno que era bondad
pura, como la bondad que emanaba de ella, sin enemigos de ningún tipo
sino sólo amigos y personas que la amaban. En lo que a mí respecta, sólo
diré que la prueba recibida en autos –nunca controvertida- habla por sí sola
y me señala como un marido sensible y protector a lo largo de los treinta
años de matrimonio63.
El fatídico domingo 27 de octubre de 2002, día de la muerte de
mi esposa, no había sido –esto también es un hecho indiscutido- una
excepción a ese clima de concordia y amistad, ya que antes de ese episodio
(que según se sostiene, con variaciones que luego veremos, habría ocurrido
entre las 18:15 y las 18:55 hs.) habíamos compartido en el Country un
almuerzo con amigos, María Marta había jugado luego un partido de tenis
con una amiga, luego vimos fútbol por televisión en compañía de familiares
y amigos y hasta, en uno de los gestos que siempre me caracterizaron hacia
ella, le dí mi campera para que no se mojara en las pocas cuadras del
trayecto desde la casa donde nos encontrábamos (propiedad de su hermana
Irene Hurtig y de Guillermo Bártoli, esposo de aquélla) hasta nuestra casa,
que recorrería en bicicleta64.
62
6
Su pertenencia, por ejemplo, a Missing Children y a la Asociación Amigos de Pilar está sobradamente acreditada en la causa (ver declaraciones de la Presidenta de Missing Children a fs. 1079/84 del cuerpo VI y de la Secretaria de la Comisión Directiva de la Asociación Amigos de Pilar a fs. 3394/3395 del cuerpo XVII, entre muchas otras constancias).
63
6
Ver, por citar sólo una prueba, la reciente entrevista televisiva efectuada a María Laura García Belsunce, hermana de la víctima, cuya transcripción se acompaña como Anexo 7.
64
6
Ver testimonios de Diego Piazza (fs. 2168 y vta.), Delfina Figueroa (14/2/2003) y Viviana Decker de Binello (fs. 349/354 vta.).
39
Cuando llegó a nuestra casa la esperaba la muerte. El fiscal,
cuando describe en su requerimiento de juicio, su hipótesis sobre el modo de
ocurrencia de los hechos, lo hace de esta manera:
“La frialdad demostrada en el brutal homicidio es evidente
porque no solamente le fue vaciada la totalidad del cargador con los seis
tiros del revolver, sino que además, fue previamente golpeada de forma
salvaje tal que partículas de plata, efecto de un ‘tortazo’ con un anillo o
pulsera de plata, se incrustaron en la cabeza de María Marta. Más aún, el
primer disparo en la antecámara del dormitorio disparado de abajo hacia
arriba65, deja un profundo surco acanalado en el cráneo de María Marta de
tal magnitud y fuerza que no sólo produce el atontamiento y el desmayo
sino la pérdida de sentido de la víctima. Este proyectil en su curso
destructivo después de surcar el hueso craneal se aloja en el cuero
cabelludo debajo del pelo de la víctima y precariamente sostenido por el
mismo. Después, ya en el baño, en actitud de brutal alevosía y con
ensañamiento, con el arma apoyada en la cabeza de María Marta le disparan
y se alojan en su cerebro cinco plomos de revólver calibre 32. Un arma
mafiosa y una acción típica de asesino mafioso. Un vano intento de
aparentar un crimen de pasiones irrefrenables de difusos móviles”66.
El fiscal, a pesar de la ausencia de pruebas de la autoría –dado
que no hay testigos del hecho ni pruebas de otra especie-, sostiene que yo
hice todo esto o que, al menos, encubrí a quien lo hizo. Se atreve a sostener
también que, al momento de los hechos, se encontraban también en nuestra
casa su media hermana, Irene Hurtig, y el esposo de ésta, Guillermo Bártoli,
insinuando de este modo que éstos habrían tenido algún tipo de
participación en los hechos67. En lo que a mí respecta, la hipótesis del
65
6
Esta dirección del disparo es importante por lo que veremos más adelante (ver “el no descarte de la contrahipótesis”).
66
6
Ver REJ, fs. 4246 y vta.
40
encubrimiento de homicidio fue, como se sabe, aceptada por el Tribunal del
Juicio y la del homicidio agravado por el Tribunal de Casación.
La argumentación que se desarrolla para sostener esto es,
como habremos de ver, completamente caprichosa y carente de sustento. En
efecto, las pruebas que, según el fiscal y los tribunales actuantes, indican
que yo fui el autor del homicidio de mi esposa o el encubridor de dicho delito
revelan, como veremos a su turno, exactamente lo contrario.
La pregunta que se impone ahora es: ¿cómo es posible que la
persona que durante décadas había mantenido sin solución de continuidad
una relación armoniosa y pacífica con la víctima, que se mantuvo inclusive
durante el día del hecho y hasta momentos antes de irse María Marta a su
encuentro con la muerte, sea la misma persona que, súbitamente, la
acomete con semejante violencia, agresividad y desprecio? Si fuera la
misma persona, como arbitrariamente se ha dado por supuesto en este
caso, ¿qué es lo que explica semejante mutación? ¿Qué hay en esta causa,
qué prueba, qué informe, qué pericia psiquiátrica, que indique que yo puede
haber sufrido esta brutal transformación, digna de Stevenson, que de ser un
marido cuidadoso, amable y protector, me haya transformado en una bestia
semejante? ¿Cómo se explica que su hermana y su cuñado hayan
presenciado o tomado parte en ese hecho dantesco, como se atreve a
insinuar el fiscal? ¿Cómo se explica que el padre de María Marta, su madre,
su hermana María Laura y demás personas jamás imputadas en la presente
causa sigan respaldando y apoyando a ese ser abominable, que mató con
semejante saña a su hija y que en modo alguno erijan un dedo acusador
contra el resto de los parientes cuya intervención insinúa el fiscal? ¿Cómo se
explica que sus padres me hayan cedido enteramente sus derechos
hereditarios en el sucesorio de su hija si no es que están seguros de mi
67
6
Ver Acta de Debate, en adelante AD, que se acompaña como Separata N° 4, a fs. 7056 y vta., 7057, 7062 y 7063. Ver también el recurso de casación del fiscal, que se adjunta como Anexo 15.
41
inocencia, del dolor que implica para mí su pérdida y, por si ello fuera poco,
la imputación de que fui el autor de su muerte?
Nadie ha podido responder hasta el día de hoy estas preguntas.
Las dos deficiencias enormes de la hipótesis de mi intervención en la muerte
de mi esposa o en el encubrimiento de sus autores, a saber: 1) ausencia de
pruebas de la autoría del homicidio o de que haya sabido del mismo y
encubierto a sus autores; y 2) comportamiento inexplicable en comparación
con comportamientos previos, de toda una vida previa, que indican afecto y
consideración hacia la víctima, condujeron al fiscal a elucubrar hipótesis
descabelladas sobre los posibles móviles del homicidio o del encubrimiento
del homicidio por mi parte, totalmente abandonadas con posterioridad.
Destaco especialmente la hipótesis de mi supuesta vinculación
con el Cartel de Juárez, que surge del requerimiento de elevación a juicio del
fiscal:
“… la investigación devela en definitiva el potente nervio
conductor que une a todos los vinculados en esta trama novelesca. Ingentes
cantidades de dinero ilegítimo proveniente de las operaciones que realizó en
la Argentina el ‘Cartel de Juárez’ son las que atan conciencias y las que
mueven los actos e imponen silencio a los vinculados a este crimen
eliminando por banales las hipótesis de raterías, robos y móviles pasionales
de toda índole insinuados por los investigados en esta instrucción, y
conformando con los relacionados con la causa un verdadero clan o núcleo
cerrado juramentados en el silencio”.
(…)
“… cuando esta Fiscalía habló de un comportamiento mafioso
en las actitudes de todos los actores que rodean el asesinato de María Marta
estaba respaldada por cuanto el interés económico del conocimiento de
secretos, por los que pudo ser sancionada María Marta, eran suficientemente
poderosos como para mover sumas ingentes de dinero para comprar
42
conciencias, testigos, abogados, funcionarios y todo el abanico de
posibilidades que el dinero del narcotráfico y el lavado del Cartel de Juárez
puede conseguir”.
(…)
“Así, por violentos y tenaces lazos de fuertes operaciones
económicas ilegítimas y cuantiosas, se puede lograr no sólo la ‘omertá’, el
tradicional silencio mafioso, sino el vuelco aún de las personas que no
estaban originalmente en el ‘ajo’ pero que paulatinamente, por temor o por
mucho dinero fueron engrosando las filas de los encubridores”.
(…)
“Que aquí está claro, con este móvil impresionante, nadie
reculará en sus dichos, nadie se quebrará en sus testimonios, nadie acusará
a otro miembro de la logia, nadie sacará los pies del plato. Pero el móvil del
asesinato, con sus complejos entresijos para develar sus conexiones,
aparece para explicarlo. Asesinato cuyo perverso móvil consiste sólo en
encubrir operaciones mucho más importantes que la simple vida de María
Marta, totalmente prescindible para ‘Amianto’ (así me llama el fiscal) y los
demás involucrados”68.
Por eso es que dice que la muerte de María Marta se produce
en un “rápido enfrentamiento por posibles cuestiones de manejo de dinero
ilegítimo o manejo ilegítimo de dinero”69.
La hipótesis de mi supuesta vinculación con el Cartel de Juárez
había sido introducida por el fiscal a través de la incorporación espuria de un
anónimo supuestamente recibido por él en sus oficinas70. A partir de esta
68
6
Ver todo este en el REJ fs. 4254 vta. a fs. 4257.
69
6
Ver REJ fs. 4249 vta.
70
7
Ver fs. 4188 y fs. 4189 del Cuerpo XXI.
43
sola base el fiscal desarrolló una profusa investigación que ocupó buena
parte de la causa a partir del cuerpo XXI en adelante.
Este supuesto “móvil impresionante” ni siquiera es mencionado
por el fiscal al emitir sus conclusiones al finalizar el debate, que es el
momento cúlmine donde, según la ley, tiene que formular sus conclusiones y
requerir la condena. Sólo habla allí de una supuesta discusión que había
comenzado el día anterior y se reanudó en mi casa entre mujeres, que pasó
a mayores71.
El Tribunal de Juicio no consideró acreditado este supuesto
móvil. Veamos cómo trata la cuestión el juez Rizzi:
“… es evidente y debemos reconocerlo, que el fiscal se dedicó
con esmero a buscar el móvil homicida, pero también lo es que fracasó
reiterada y rotundamente en su intento. La prueba colectada y traída al
debate relativa a las vinculaciones con el cartel de Juárez, fueron
desechadas por el propio representante del Ministerio Público, que la ignoró
por completo en su alegato final. No obstante, al replicar a la defensa este
punto, admitió llamativamente que seguía convencido de que ese era el
verdadero motivo, pero que carecía de las pruebas para demostrarlo.
“Señalo que aún demostrando que Carrascosa fuese el jefe
máximo de una red internacional de narcotraficantes, todavía hubiese
faltado el móvil, pues esa pertenencia delictiva no implica por sí misma
razón para matar a su cónyuge. Debo suponer que los narcotraficantes o los
que forman parte de una organización delictiva no matan automáticamente
a sus mujeres, y supongo igualmente, que hay muchos delincuentes de todo
tipo que son amantes esposos. Podrá ser cierto que la hermana de una de
las amigas íntimas de María Marta tenía alguna oscura vinculación con la
organización mexicana, pero lo decisivo, más allá de ello y de un modo u
otro, es que no tenemos la menor noticia, ni el más mínimo atisbo serio, de
71
7
Ver AD fs. 7050 y vta.
44
las razones que pudieron llevar a que Carrascosa o sus presuntos cómplices
resolvieran matar a María Marta García Belsunce, con lo que el proceso
carece de un elemento vital para la imputación que el fiscal pretende
efectuar”72.
Sigue diciendo el juez Rizzi:
“En su alegato final el señor fiscal hizo alusión a la existencia
de una disputa, discusión o pelea que se habría producido la noche anterior
a la muerte de la víctima, en casa de la familia Bártoli. Su versión pretendió
sustentarse en los dichos de los hermanos Inés y Balbino Ongay vertidos
durante la audiencia, pero de su examen se verá que estas expresiones
carecen de todo valor probatorio.
“A la pregunta indicativa del señor fiscal de si alguien le había
comentado si la noche anterior al homicidio hubo una pelea en lo de Bártoli,
la testigo Inés Ongay respondió que ‘... Sí, la versión que tengo es
sumamente indirecta ... Elsa Berger es amiga de mi hermano y yo me
enteré de esto hace dos o tres semanas, cuando vine ... llegué ahora de
Bariloche ... parece que hace bastante cuando fue todo esto de María
Marta... le comentó a mi hermano... y ahora yo traté de preguntar, que la
señora Pérez del Cerro que falleció ... es amiga de una vecina de los Bártoli
que dijo que la noche antes había escuchado una pelea ... habría que
investigar ... no es que yo lo escuché ... es en forma indirecta ... para mí era
algo nuevo ... me dijeron que había sido una pelea entre mujeres ... a mí
me lo dijo mi hermano hace dos semanas en su casa ... ’
“Efectuada la misma pregunta igualmente indicativa sobre si
hubo alguna pelea en lo de Bártoli, al testigo Balbino Ongay, hermano de la
anterior, este repuso, también durante la audiencia de debate, que le habían
comentado ‘... cosas vagas ... pasaron cinco años ... no me consta nada ...’
y preguntado si conocía a Elsa Berger, respondió que ‘...González Berger,
72
7
TOC voto juez Rizzi, fs. 7277 vta. a fs. 7278.
45
sí ... bueno ...ella me comentó que tenía una amiga vecina de Bártoli ... y
que había tenido una pelea en la casa de Bártoli ...’. Al inquirírsele entre
quiénes habría sido esa pelea, el testigo contesto ‘...ni idea ... no me lo
comentaron a mí ... la dueña de casa se lo comentó a una señora, y esta se
lo comentó a otra que era su amiga ... esta se murió hace dos años ... no
tengo idea entre quienes era la pelea ...’”73
Concluye el juez Rizzi:
“Sobre esta base absolutamente imprecisa y dudosa, el señor
fiscal creyó encontrar una explicación o móvil del homicidio. Al introducir el
punto en la oportunidad de su alegato final, refirió que continuando una
pelea del día anterior, Carrascosa en connivencia con Guillermo Bártoli e
Irene Hurtig de Bártoli, terminó dando muerte a su mujer.
“Obviamente, no puede darse por seguro que esa presunta
pelea o acalorada discusión, fue entre Irene Hurtig y su media hermana
María Marta García Belsunce. Nada así lo acredita ni siquiera en forma
remota, y resulta extraño, por otra parte, que el representante del
ministerio público sólo con estos dos debilísimos testimonios, dé por
configurado nada menos que el motivo de un homicidio. El punto además,
no fue debidamente investigado, y si esa omisión respondió a que
tardíamente tuvo conocimiento de la presunta disputa, le es de todas
maneras atribuible como un defecto más de la investigación que emprendió.
“Pero, como vengo diciendo, nada serio puede sustentarse en
esta prueba indirecta, de dichos de dichos, de oídas de oídas, y para colmo,
con una de las que habría oído la versión, ya fallecida.
“Y entonces, aún cuando diéramos por cierto –como concesión
de una hipótesis extraordinaria- que María Marta e Irene discutieron
agriamente la noche anterior, todavía tenemos que probar que esa discusión
tuvo la insólita gravedad como para preceder y provocar un homicidio entre
73
7
TOC, voto juez Rizzi, fs. 7276 a fs. 7277.
46
hermanos, y que además, en forma no menos insólita, llevó a que
Carrascosa se involucrara en ella tomando partido por su cuñada en contra
de su mujer, sumando además al concuñado en macabra connivencia.
“Francamente, la posibilidad de que esto sea factible, me
resulta imposible de aceptar…”74.
Como se pudo ver, este supuesto móvil le servía al fiscal,
asimismo, para encontrar una explicación a la actitud y a los testimonios de
algunas personas que favorecen claramente la hipótesis de mi inocencia: la
compra de conciencias con el dinero del narcotráfico. Esta era la única
manera de explicar los comportamientos desarrollados y los testimonios
brindados por diversas personas, entre las que se cuentan la señora Beatriz
Michelini, masajista de mi esposa, el señor Juan Ramón Gauvry Gordon,
médico de la primera ambulancia que arriba a mi hogar con motivo de mis
llamados y los de Irene Hurtig, y el señor José Ramón Ortiz, vigilador del
country, cuyos testimonios favorecen contundentemente mi postura y que no
deberían tener ningún interés en hacerlo a no ser que lo hicieran como
consecuencia del soborno o la coacción. Y también le servía al fiscal para
descartar hipótesis alternativas (ya vimos que de este modo descarta que el
homicidio pudieran haber sido en ocasión de “raterías, robos”, etc.).
Al comienzo dijimos que el hecho de que el fiscal mantuviera
las hipótesis alternativas al concluir el juicio y que no se jugara por ninguna
de ellas en forma exclusiva –y que el fiscal de casación hiciera lo propio en la
instancia recursiva- era revelador de las dudas de la propia fiscalía. El
invento de este móvil descabellado también evidencia que este caso tiene
grandes déficits imposibles de salvar y que, como veremos, se han superado
en forma voluntarista con un mero acto de autoridad, sacrificándose el
principio de inocencia y todas las demás garantías vinculadas.
74
7
TOC voto juez Rizzi, fs. 7277 y vta.
47
3. Incertidumbre en las circunstancias de modo, tiempo
y lugar.
a) Mi versión de los hechos.
Establecido que no hay un motivo para que yo pudiera asesinar
a mi esposa, veamos ahora cómo, cuándo y dónde se supone que yo la
asesiné. Comencemos con mi versión de los hechos:
Según se desprende del acta de inspección de fs. 5, llevada a
cabo el día 30 de octubre de 2002 en mi domicilio, hice ante el personal
policial comisionado, mi primer relato de cómo sucedieron los hechos,
manifestando que siendo alrededor de las 18.45 hs. "...en circunstancias en
que regresaba a su domicilio procedente de una casa vecina, advierte que
frente a su domicilio se encontraba personal de seguridad de Country, a la
espera de ser atendido por alguien de la casa, ya que la señora Michelini se
encontraba en la guardia de prevención a la espera de la autorización para
ingresar al Country. Que a consecuencia de ello el señor Carrascosa permite
la autorización de la mujer, y en tanto ingresa a su vivienda. Una vez en el
interior se percata de que su esposa María Marta García Belsunce se
encontraba en la finca, ya que observó distintos elementos y/o objetos
personales de ella ubicados en el interior. Seguido a ello asciende al primer
nivel de la casa, observando gran cantidad de vapor que salía del baño
ubicado en ese nivel, por lo cual al ingresar al mismo encuentra a su esposa
tirada dentro de la bañera, totalmente inconsciente y con el agua corriendo
sin llegar a rebalsar el contenedor, por lo cual atina rápidamente a sacarla
del interior de la bañera solicitando ayuda a la señora Michelini, quien ya se
encontraba en la finca, pudiendo observar en ese momento gran cantidad de
sangre en ese sector de la bañera, como así un golpe en la región frontal de
la señora Belsunce. Seguido a ello se requirió auxilio médico, quienes una
48
vez arribado al lugar y previo realizar todos los ejercicios de reanimación,
corroboraron el deceso de la señora Belsunce...”.
En mi primera declaración (testimonial) de fs. 81 dije lo
siguiente:
“Salgo de lo de Bártoli y llego a la casa, me encuentro con el
guardia que estaba tocando el timbre en la puerta, el guardia avisa que
entre la masajista por HT y se va, entro voy hacia la derecha de la casa, la
cocina para guardar la perra o ver si estaba guardada porque llovía, veo en
el lavadero la campera que María Marta había usado porque llovía, colgada
en el lavadero, y la perra guardada en el canil, así que supongo que la
guardó ella o ella si fijó si estaba guardada. La puerta de la casa estaba
abierta, es decir sin llave colocada, es lo normal, no me extrañó para nada,
porque a la noche sí cierro con llave la puerta, durante el día si la casa
quedaba sola le poníamos llave. Volví de la cocina y subí hacia los
dormitorios ahí el primer impacto que tuve fue que estaban empañados los
vidrios del dormitorio, fui hacia el baño y ahí ví al lado del inodoro, en el
piso, algo de sangre, inmediatamente giré hacia la bañadera y ví a María
Marta que estaba boca abajo con el agua que estaba rebalsando o a
rebalsar, no recuerdo, estaba bien llena. No recuerdo si el cuerpo estaba
adentro de la bañera, por lo que me contaron después me dijeron que el
pantalón estaba seco, pero el movicom tenía agua, que ella lo llevaba
siempre en la cintura. Recuerdo que la cabeza estaba en el agua como
flotando. No recuerdo si había sangre en otro lugar del baño, la imagen que
tengo es que había ahí en el inodoro y en la bañera agua con sangre. La
tomé a María Marta de debajo de los brazos y la llevé hacia atrás y la dejé
acostada boca arriba entre la puerta del baño y el dormitorio. Mientras yo la
estaba sacando ya había llegado la masajista, ella siempre baja dos bolsos,
cuando yo salí a la ventana que da al livincito para avisarle a la masajista,
ella estaba volviendo a su auto a buscar el otro bolso. Ahí ella subió y me
vio a mí medio shock y me dijo llamá a alguien o algo así y al primero que
49
se me ocurrió llamar fue a lo de Bártoli. Mientras la masajista le hacía
respiración boca a boca. Llegó Guillermo y siguió haciendo respiración
mientras yo llamaba a las ambulancias al N° 4310-5200/4310-5050, insistí
varias veces, llamé dos veces a la guardia para que si llegaba la ambulancia
la acompañaran, le preguntaba a la masajista si tenía pulso y ella estaba tan
nerviosa que me decía que no sabía. En un momento dado subió la perra, no
sé porque si alguien le abrió la puerta o se escapó, estuvo unos minutos y la
guardé. No recuerdo que hubiera nada fuera de su lugar normal. No había
manchas de sangre afuera del baño. Cuando estaban los médicos
trabajando uno me dijo que baje y yo bajé y esperé abajo, yo veía que
subían y bajaban, nunca me informaron si estaba viva cuando ellos
llegaron…”.
En mi declaración de fs. 850/55 dije:
“El día 27 de octubre fuimos a almorzar a lo de Binello como
todos los domingos… Almorzamos ahí, con los Binello, algún hijo, Bártoli,
creo que no había más nadie. Después de almorzar siempre había
sobremesa, volvimos a casa… mi señora se cambió para ir a jugar al tenis,
yo me quedé un rato más en casa después que ella salió y fui a lo de Bártoli
a ver el partido de River y Boca, estuve mirando el partido con Diego Piazza,
la novia, los chicos de Bártoli, Sergio Binello, en la casa además estaba
Irene y una persona de servicio. En algún momento durante el partido
empezó a llover y viene mi mujer y Viviana Binello que dejaron de jugar al
tenis por la lluvia. Binello y su mujer se retiran antes de que termine el
partido, mi mujer se queda hasta el final. Ahí como llovía y Bártoli le ofrece
al chico Piazza y a mi mujer de llevarlos a la casa, lo lleva a Piazza pero mi
mujer va en bicicleta, no acepta que la lleven. Me pide la campera que la
tenía en el auto. Bartoli vuelve de llevarlos porque viven a ciento cincuenta
metros. Nos quedamos viendo el partido que seguía con Guillermo que era
el de Independiente. Me quedé hasta un rato después del gol de
Independiente, diez minutos después del gol, serían casi las siete. De ahí
50
me retiré y fui para mi casa, pasando por lo de Taylor porque quería ver
cómo le había ido al hijo en un torneo de golf que estaba jugando. No había
ningún auto en la casa de Taylor, así que seguí hasta casa. Cuando llego a
casa veo al guardia que estaba tocando el timbre. Me pregunta si le doy
autorización a la masajista para entrar le digo que sí y estaciono el auto.
Entro a la casa, la puerta estaba abierta, veo que la perra está en el
lavadero, camino hacia arriba por la escalera grito Negra, no me contesta,
subo la escalera, al llegar al hall, veo en el dormitorio los vidrios
empañados, miro hacia el baño la puerta estaba abierta, había una mancha
de sangre ahí al lado del inodoro, entro al baño corriendo cuando ví eso,
miro hacia la izquierda, hacia la bañadera, veo a mi mujer boca abajo junto
a los grifos, la bañadera casi llena, corrí hacia ella, la tomé de los brazos la
levanté y la saqué hacia la puerta del baño, quedando la mitad adentro y la
otra mitad afuera del dormitorio. Voy a la ventana de la antesala, abrí la
ventana, le grité a la masajista que ya había llegado, Betty suba rápido,
María Marta tuvo un accidente. Subió la masajista, me dijo, llame a Bártoli,
cuando la vio, y le empezó a hacer respiración. Llamé a Bártoli
instintivamente, me atendió Irene le dije Tu hermana tuvo un accidente,
Vení, corté, inmediatamente llamé a OSDE mientras la masajista le seguía
haciendo respiración, le pregunté si estaba viva o muerta y me dijo no le
encuentro el pulso, no se, le tengo que explicar a los de OSDE dónde es el
country, cómo llegar, llega Bártoli, junto con la masajista se ponen a hacerle
respiración, llamé a la guardia, para indicarle que ni bien llegara la
ambulancia le pusieran un móvil porque llegar a casa no es fácil. Ya no me
acuerdo si en ese momento o un poquito después llegó Irene, fue a buscar a
algún médico de los del country, al único que encontró fue a Diego Piazza
que es estudiante de medicina, se quedó con la masajista y Guillermo
haciendo maniobras de reanimación… Llega la primera ambulancia, sube,
sacan suero, ampollas y me piden que baje, seguramente me deben haber
visto que mi estado no era como para que me quedara allí. Se quedan con la
masajista y Diego, al rato, llega la segunda ambulancia, algo escuché que la
51
ambulancia de la primera decía si tiene oxígeno que pase llegaron y
subieron. Estuvieron un rato, yo estaba abajo, junto conmigo ya estaba
Binello, la mujer, Irene, Bártoli seguramente, al cabo de un rato, baja un
médico me dice que le habían hecho veinte minutos de respiración, algo de
RCP, de reavivación no sé cómo se llama y que la Sra. había fallecido. Me
abracé con Bibi que era la que tenía al lado, el médico me dijo que dejara el
cuerpo como estaba que la funeraria se iba a encargar. Hablamos del
certificado de defunción y el me dijo o yo le pregunté y finalmente me dijo
que la funeraria, me dio el pésame, ordenó limpiar y me dijo que esperara
un rato hasta que ello ocurriera para no ver todos los elementos que había
tirado en la reanimación y se fue. De limpiar calculo que se encargó la
masajista y alguno de los médicos. Después subí, con Pichi Taylor,
estuvimos un rato largo al lado de María Marta, imaginé cómo había sido el
accidente, y no se lloramos, no podía entender lo que me pasaba, como en
una forma tan estúpida se me podía haber ido, nada me quedaba. Después,
bajé me encontré con Guillermo Bártoli, el se ofreció a hacerme los
trámites…”
b) Las distintas versiones de la fiscalía.
El fiscal sostiene que esta versión es falsa. En su requerimiento
de elevación a juicio afirmó que, en el lapso que corre entre las 18:15 y
18:55 (durante el cual, se afirmaba en aquélla ocasión, ocurrió el homicidio
de María Marta) me retiré de lo de Bártoli, concurrí e ingresé a mi casa, solo
o en compañía de otras personas, participé en el enfrentamiento con mi
esposa, colaboré o presencié impávido la pelea y los disparos, y luego
fabriqué mi propia coartada yendo al Club House del Carmel, permaneciendo
en ese lugar entre 15 y 30 minutos mientras los coautores terminaban de
arreglar la escena del crimen para que pareciera un accidente en la bañera,
fumando un cigarrillo, tomando un café y un lemoncello, haciendo tiempo
hasta que llegara la masajista de mi mujer, para luego poder así armar la
52
escena de haber encontrado a María Marta luego de un accidente
hogareño75. Una coartada un tanto extraña, por cierto, la de mi supuesta
concurrencia al Club House, ya que, más allá de que algunos testigos la
sostienen, siempre la negué enfáticamente, sosteniendo que permanecí en
lo de Bártoli hasta aproximadamente las 18:47, en que acontece el primer
gol del partido de fútbol que siguió, que sostenían los equipos Independiente
y Racing76. Y como el fiscal considera absolutamente inverosímil que la
masajista Michelini y mucho menos un médico (Gauvry Gordon) se hayan
creído que María Marta hubiese sufrido un accidente hogareño y que
procedieran a limpiar la escena convencidos de esa idea, supone que
negocié con ellos y sucumbieron a mi poder mafioso, convirtiéndose así en
“los más rápidos y más voluntariosos títeres del encubrimiento”77.
Pero aparentemente al fiscal no le cerraba del todo aquélla
hipótesis. Por eso es que en las conclusiones que emite al final del debate
sostiene que, en realidad, mi supuesta concurrencia al Club House ocurrió
con anterioridad a dar muerte a mi esposa, sosteniendo que fui al Club
House cuando me retiré de lo de Bártoli, tomé el café y el lemoncello y que
luego fui a mi casa y maté a mi esposa. Así lo expresa: “Carrascosa se
dirigió al Club House y estuvo allí por un lapso aproximado de quince
minutos. Seguidamente, retornó a su domicilio. Allí continuó una discusión
que había comenzado el día anterior. La discusión verbal pasó a mayores y
se transformó en agresión física”78.
Pero no es ésta la única variación del fiscal: recién ahora, en
las conclusiones finales del juicio, haciendo un cálculo de tiempos totalmente
arbitrario, sostiene que el vigilador Ortiz nunca me pudo haber visto
75
7
Ver REJ fs. 4250 vta. a 4252 vta.
76
7
Veer mi declaración de fs. 1425 vta.
77
7
Ver REJ fs. 4253.
78
7
Ver AD, fs. 7050 y vta.
53
llegando a mi casa, como afirmara en su requerimiento de juicio, sino que yo
ya debería estar en casa cuando él llegó, afirmando que miente cuando dice
que a las 19 horas estaba tocando el timbre en mi casa y que llegó recién a
las 19:14 horas, con posterioridad a la llamada que hice a OSDE pidiendo
una ambulancia, que fue realizada, según surge del sistema V.A.I.C.
(Vínculos por Análisis Informático de las Comunicaciones) a las 19:07:58
hs., finalizada a las 19:09:17 hs., calculándolo por la duración de la misma
(79 segundos) 79. Con lo cual, infiere el fiscal, si yo me encontraba dentro de
la casa al momento en que llega Ortiz y ya había llamado a la ambulancia
con antelación a que él llegara, eso significa, según el fiscal, que yo la maté
y que cuando llegó Ortiz me comploté con él para que mintiera diciendo que
cuando llegó a la casa yo no estaba aún allí sino que llegué después,
quitándome de este modo de la escena de los hechos al momento de su
comisión80.
Por esa misma razón es que, según sostiene, nunca la
masajista Michelini pudo haber llegado a la casa a la hora en que se produjo
la llamada a OSDE (19:07:58) sino que necesariamente tiene que haber
llegado mucho después, siendo imposible que –según ella afirma- yo me
encontrara solo junto al cadáver sin haber llamado todavía a nadie, dado
supuestamente yo ya había efectuado la llamada a OSDE y que en la casa
necesariamente debía haber otras personas cuando ella llegó a la casa: los
coautores, partícipes o encubridores de la muerte de María Marta (el fiscal
insinúa, sin fundamento alguno, una presunta intervención de Irene Hurtig y
Guillermo Bártoli) 81.
Veamos ahora por qué el fiscal asigna enorme importancia a
este análisis. Estando a las declaraciones del suscripto, de Michelini y de
79
7
Carpetas L1 a L8, que se acompañan como Anexo 16 (fs. 31).
80
8
Ver AD fs. 7055 a 7056 vta.
81
8
Ver AD, fs. 7050 vta., fs 7053, fs. 7055 y vta., fs. 7056 y vta.
54
Ortiz, es obvio que cuando hice la llamada a OSDE Michelini ya estaba en mi
casa, dado que cuando ella ingresó me encontró solo al lado del cuerpo de
María Marta, y todavía no había llamado a nadie, ni a Bártoli ni a la
ambulancia. Ocurre que unas pericias de audio llevadas a cabo durante el
debate indican, por detrás del diálogo que yo mantenía con la prepaga
médica, la presencia de voces de una persona de sexo masculino y otra de
sexo femenino. Se determinó que el masculino era Guillermo Bártoli pero no
se determinó la pertenencia de la voz femenina82. A pesar de ello, el fiscal
sostiene que esa voz no puede pertenecer a Beatriz Michelini y que
pertenece a Irene Hurtig. ¿En qué se basa para sostener esto? En que a
Michelini no le dan los tiempos para poder llegar a mi casa desde la entrada
del Country antes de la llamada a OSDE. De este modo, según el fiscal,
quedaría desarticulada una maniobra orquestada por el suscripto con la
colaboración de Ortiz y de Michelini destinada a: 1) ponerme fuera de la
escena de los hechos al momento de su comisión; 2) encubrir a las personas
que cooperaron conmigo a la comisión del homicidio o que me encubrieron
(que serían, según se atreve a insinuar, Bártoli y su esposa Hurtig).
Según esta nueva y extremadamente confusa versión de los
hechos, pareciera que también Ortiz habría sucumbido a mi poder mafioso y
que la negociación con Michelini involucró no sólo la limpieza del lugar para
hacer desaparecer los rastros de lo que se supone un crimen evidente, sino
que también la soborné para que diga que cuando llegó yo estaba solo con
María Marta y que todavía no había llamado a ninguna ambulancia ni a
Bártoli y que, obviamente, todavía no habían llegado éste ni su esposa Irene
Hurtig.
Esta hipótesis, que me sitúa –veremos que arbitrariamente- en
la escena del crimen al momento de su comisión (momento que, dicho sea
de paso, todavía no ha sido determinado con precisión) es aceptada por el
82
8
Ver voto de la juez Etcheverry a fs. 7254 vta. a fs. 7255 vta.
55
Tribunal de Casación que me condena como autor del homicidio. Esta
circunstancia de tiempo y lugar, referida exclusivamente a la autoría
de los hechos, esto es si yo me encontraba o no en el teatro de los
sucesos al momento en que éstos sucedieron, es considerado central
por el Tribunal de Casación para condenarme por homicidio
agravado. Trataremos en primer lugar esta cuestión, y pasaremos luego a
tratar el modo en que se supone que ocurrieron los hechos y mi supuesta
intervención en ellos.
c) Si yo me encontraba o no en el teatro de los sucesos
al momento en que éstos sucedieron. La hipótesis aceptada por el
Tribunal de Casación.
El fiscal afirma en su alegato final:
“… la masajista llegó a la entrada del country 18:57 hs., fue
atendida por el vigilador Páez a las 18:59 hs.83 y allí esperó a un lado
de la guardia. Pasó la barrera y estacionó su automóvil unos diez metros
más adelante. Todos los testigos dijeron que esperó allí entre quince y
veinte minutos. El recorrido hasta el domicilio de Carrascosa tarda en
promedio 6 minutos. 19:07 hs. se produjo el llamado y no estaba Michelini,
sino que junto al acusado se encontraban Irene Hurtig y Guillermo Bártoli.
19:11 hs. se produjo un llamado importante. Un miembro de la familia llamó
a la guardia para pedir una ambulancia. Atendió el vigilador Vera –que se
había quedado después de hora- y le pasó la comunicación a Maciel. Se
llamó automáticamente a la ambulancia de Emernort 19:12 hs. Vera dijo
que en ese momento, el automóvil de la masajista todavía estaba allí. 19:13
hs. se registró un llamado de la empresa de ambulancias a la casa de
Carrascosa. En esta oportunidad, el imputado avisó a otra de las personas
que estaba con él, que la guardia se estaba acercando. El llamado fue
83
8
Todos los destacados en negrita me pertenecen.
56
recibido desde un teléfono ubicado en la planta baja –barra del living-.
Desde allí se puede ver cuando una persona se acerca a la puerta de
ingreso. Se autorizó el ingreso de la masajista. Ésta dijo que al llegar no vio
a nadie más que a Carrascosa –tendido junto a la víctima, acariciándole el
cabello-. Detrás de Michelini, llegaron Bártoli e Irene. Enseguida llegó un
chico –Diego Piazza-. Diez minutos después llegaron las ambulancias”84.
(…)
“Respecto de lo que denomina “segunda coartada”, explica que
se trata de la falsedad del testigo Ortiz -el vigilador es el único que le da una
coartada-. 18:59:25 hs. Michelini ingresó por la guardia del country (lo
demuestra la fotografía obrante a fs. 3511). Se pretende que la entrada
duró aproximadamente 2:19 minutos. Así, 19:02 hs. inició el trayecto hasta
el domicilio de la familia Carrascosa. Debió haber tardado aproximadamente
6 minutos. Paralelamente, se registra una llamada telefónica realizada desde
el domicilio del acusado a las 19:07:58 hs. –cuya duración es de 79 seg.-.
Se pretende que Michelini ya estaba allí en ese momento. Sin embargo, aun
calculando tiempos mínimos para la serie lógica de eventos previos al
ingreso de la masajista, demuestra que al momento de realizarse la llamada
aludida, ésta no estaba presente. Primeramente, cuenta 4 llamadas
consecutivas a la casa de Carrascosa para dar aviso del arribo (1:40
minutos en total); una llamada por radio al vigilador (0:10 seg.);
desplazamiento de Ortiz en Melex hasta el lugar (Vel 12 km/h a 250 metros
1:00 min.); Ortiz toca el timbre en 5 oportunidades (0:50 seg.); Ortiz llama
a la Guardia diciendo que no hay nadie (0:08 seg.); Ortiz ve llegar a
Carrascosa y le pide autorización para el ingreso de Michelini (0:10 seg.);
Ortiz llama a la guardia y le da el Ok para la entrada (0:08 seg.); Páez
autoriza a Michelini a ingresar (0:10 seg.); eventos posteriores a la llegada
de Michelini (estacionar su automóvil, descender con sus elementos, etc.
84
8
AD fs. 7050 vta a 7051.
57
3:55 min.); lo cual da un total de 8:11 minutos. Todo ello a criterio del Sr.
Fiscal demuestra que Michelini no pudo haber estado presente al
momento de la llamada a OSDE. Dos cuestiones se plantean entonces
para el acusador estatal: 1) Que Michelini llegó antes; lo cual no es cierto 2)
Que el vigilador no tocó el timbre a la hora que dijo. Así, considera que
Ortiz no estuvo tocando el timbre a las 19:00 hs. No vio a Carrascosa
llegar a su domicilio. Lo vio salir. La realidad es que Michelini a partir de las
19:00 hs. estacionó y esperó dentro del predio para ser recibida entre
quince y veinte minutos (18 minutos) según refirieran los vigiladores. 19:13
hs. se produce la llamada de la operadora a Carrascosa. En esta
comunicación el acusado hace referencia a que estaba llegando la guardia –
destacando que cada vez que se refirió a los vigiladores, los mencionó como
“la guardia”-. 19:14 hs., entonces, Ortiz llegó a la casa de Carrascosa.
19:15 hs. Rivero escuchó una comunicación por handy, se asomó desde su
puesto y vio el melex en el cual se desplazaba Ortiz. 19:17 hs. se autorizó el
ingreso. 19:18 hs. Michelini salió de la guardia rumbo a la casa. 19:24 hs.
aproximadamente, llegó a la puerta del domicilio. Como conclusión se
desprende pues, que el testigo Ortiz miente”85.
En su recurso de casación, el fiscal dirá:
“El punto central es determinar si efectivamente tanto
Carrascosa como sus cómplices Bartoli e Irene Hurtig se encontraban en el
lugar de los hechos a la hora de los hechos.
“El fallo ha negado tal situación sobre la base del testimonio
del vigilador Ortiz en desmedro de la llamada telefónica de las 19:07 hs en
la que se solicito la ambulancia, la que puede ser corroborada por los
testimonios de los vigiladores, la masajista Michelini, el V.A.I.C. y la llamada
85
8
AD fs. 7055 a fs. 7056 vta.
58
de las 19:13 hs. en la que se escucha claramente decir al imputado “ya
viene la guardia para acá” (sic)
“Así, está demostrado que efectivamente el vigilador
Ortiz no se encontraba a las 19:00 hs en la casa de Carrascosa
(como se indica en el fallo) sino que arribó al lugar pasadas las
19:13 hs., ello según surge del llamado telefónico de las 19:13 hs en el que
se escucha claramente que Carrascosa le dice a una persona “ya viene la
guardia para acá” (sic)
“Con la grabación del audio (llamada de las 19:07 hs.) queda
claro que Carrascosa no se encontraba solo en su casa, y que con este
llamado telefónico caen por tierra la puesta en escena de las llegadas
escalonadas de Bartoli e Irene Hurtig al lugar de los hechos. Sustenta esto
que la imputada Michelini no escuchó el llamado telefónico efectuado a las
19:07 hs., ello claro está, porque llego al lugar después que el mismo se
realizara, como bien se expresa en el fallo.
(…)
“También para demostrar que el vigilador Ortiz no llego a la
casa de Carrascosa a las 19:00 hs como se indica en el fallo, hay que
analizar lo que la fiscalía llamo “línea de tiempo” durante el alegato.
“Así, sabemos que Michelini fue atendida en la guardia
del Carmel a las 18:59, según las fotografías. Con solo observar este
detalle, podríamos determinar que resulta imposible que a las 19:00
hs. Ortiz llegara a la casa del imputado, porque no le darían los
tiempos para ello, porque recién a esa hora se estaba efectuando el
primer llamado telefónico desde la guardia a la casa del imputado; llamado
que no fue atendido86.
86
8
Según V.A.I.C.
59
“Según indicaron los vigiladores el procedimiento habitual
cuando una visita llegaba al country era el siguiente: se le pedían los datos,
los cuales eran anotados en la planilla, se llamaba por teléfono, si no
atendían se reiteraban los llamados. Se hacía esperar a la visita a unos
metros de la guardia para que no entorpeciera en ingreso del resto de la
gente, se enviaba a un vigilador para que corroborara si había alguien en la
casa, luego de lo cual – contando ya con la autorización – se lo dejaba
ingresar.
“Todo esto, no pudo haber ocurrido en menos de un minuto
como se pretende. Además, hay que sumarle el tiempo que tardó en
recorrer la distancia que lo separaba a Ortiz con el domicilio en cuestión,
aproximadamente 250 metros, distancia que recorrió a bordo del carrito
eléctrico. También hay que tener en cuenta que tuvo que estacionarlo,
bajarse, tocar el timbre en reiteradas oportunidades, informar que
escuchaba sonar el teléfono, decir que se acercaba la camioneta del
imputado, explicarle el motivo de su presencia en el lugar y recién allí,
autorizar el ingreso de Michelini.
“Así entonces, sabemos que recorrer en su auto el trayecto que
va desde la guardia hasta la casa de Carrascosa a Michelini le llevó entre 5 y
7 minutos (al Tribunal le tomó 6 minutos 10 segundos hacer ese recorrido).
Entonces hay que partir de los datos objetivos que se tienen, los cuales son
la fotografía que muestra que a las 18:59 hs Michelini no estaba más en la
guardia (pero seguía esperando a pocos metros del lugar para no entorpecer
el tránsito) y la llamada telefónica de las 19:07 hs. en la que sabemos que
la voz femenina que se escucha de fondo justamente no es Michelini.
“Siguiendo este razonamiento a estos dos horarios de los
extremos hay que restarle los seis (6) minutos que le tomó al tribunal hacer
el recorrido; entonces nos quedan dos (2) minutos con diecinueve (19)
segundos para hacer las actividades extras que se enunciaron, lo cual
60
resulta por demás imposible, salvo que se trate de un superhombre el que
lleve adelante esa empresa.
(…)
“todas las actividades que se tuvieron que realizar antes del
efectivo ingreso de Michelini al Carmel, tendrían que haber llevado como
mínimo casi cinco (5) minutos; por una simple ecuación matemática
advertimos que resulta imposible que ello ocurra y que los tiempos no dan
como para que realmente Ortiz estuviese a las 19:00 hs en la puerta de la
casa de Carrascosa.
“No puede pasar por alto que cada vez que el imputado se
refiere a los vigiladores cuando habla por teléfono dice “la guardia”. La
llamada de las 19:13 hs. fue atendida por el encartado desde el teléfono que
está sobre la barra de la planta baja; desde ese lugar se puede ver por las
ventanas que se encuentran a ambos lados de la puerta de ingreso a las
personas que se acercan a la vivienda. Esta comunicación en cuestión tuvo
una duración de 82 segundos en total; la frase expresada por Carrascosa
referida a la llegada del vigilador está pasada la mitad de la duración de la
misma, por eso se indica que Ortiz llegó a las 19:14 hs a la vivienda.
(…)
“Esto coincide con los testimonios que dicen que Michelini
estuvo esperando entre 15 y 20 minutos en la guardia del Carmel antes de
que efectivamente ingresara. Además, si analizamos la cuestión
comenzando con los tiempos desde atrás, es decir desde que llegaron las
ambulancias a la casa tenemos que: Michelini dijo que pasaron unos 10
minutos luego de llegar a lo de Carrascosa, hasta que aparecieron los
médicos, y que antes, subió un joven (Diego Piazza) e inmediatamente
después, atrás de él, llegaron los médicos. Entonces, si sabemos que la
ambulancia llegó a las 19:27 hs a la guardia del Carmel y que tardó
aproximadamente 6 minutos en recorrer el camino hasta la casa de
61
Carrascosa, nos indica que arribó al lugar a las 19:33 hs. Si a este horario le
restamos 10 minutos aproximadamente, coincide con el cálculo de llegada
de Michelini a la casa de Carrascosa hecho al principio, lo que corrobora
que Ortiz nunca pudo estar antes de las 19:13 hs en la puerta del
domicilio del imputado.
(…)
“Como punto final cabe reiterar la idea que si se comprende
que Ortiz no se hallaba en el domicilio de Carrascosa a la hora
indicada por la Sra. Juez (19:00 hs) sino que llegó al lugar pasadas
las 19:13 hs., según el llamado telefónico, al contar una versión
diferente a la real, les dio una coartada perfecta a las personas que
se hallaban en el interior de la casa junto al cadáver, ya que de esa
manera los aleja en el tiempo del lugar de los hechos. Es decir,
presentó las cosas como ocurridas de otra manera (por eso se pidió que
fuera investigado por encubrimiento) generando una confusión al momento
de analizar y armar “el rompecabezas”, ya que hacía partir de la base
que en el lugar de los hechos no estaban estas personas a la hora de
los hechos”.
Esta versión de los hechos fue aceptada por el Tribunal de
Casación, en los siguientes términos:
“Como sostiene el quejoso, el sentenciante llega a tal
conclusión sobre la base del testimonio del “vigilador” José Ortiz, en
desmedro de la mentada llamada telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se
solicitara una ambulancia a la obra social OSDE, corroborada por los
testimonios de los “vigiladores”. En especial, Diego Rivero dijo haber
escuchado una comunicación radial pasadas las 19:00 hs. en la que se
solicitaba que uno de ellos fuese hasta la casa de Carrascosa.
62
Ocurren en apoyo de la tesis expuesta, el testimonio de la
“masajista” Michelini, lo que surge del VAIC y la llamada telefónica de las
19:13 hs., en la que se escucha un parlamento que -atribuible al imputado-
consiste en decir “ya viene la guardia para acá” (sic).
“Otra circunstancia palmaria que valida la postura relativa a
que el “vigilador” Ortiz no llegó a la casa de Carrascosa a las 19:00
hs. –como se indica en el fallo que se impugna-, es el hecho acreditado de
que Michelini se encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las
18:55 hs. (ver planilla de fs. 23, incorporada por lectura, reconocida por el
“vigilador” Juan Páez -fs. 46-), hasta segundos antes de las 18:59 hs.
-según el dato objetivo que se desprende de las fotografías obtenidas
obrantes a fs. 3510/3512-, y que por lo menos hasta las 18:58 hs.
continuaba esperando en la guardia-, o sea a escaso un minuto de la
cuestionada –e improbable- llegada de Ortiz, a la hora señalada, a dicha
casa.
“Tal como sostiene el recurrente, no “darían los tiempos para
ello”, porque a esa hora se estaba efectuando “el primer llamado telefónico
desde la guardia a la casa del imputado”, llamado que –según el VAIC- no
fuera atendido; y el hecho indubitado referido a “todas las actividades que
se tuvieron que realizar antes del efectivo ingreso de Michelini al Carmel”
(relativas al procedimiento habitual cuando una visita llegaba al country,
según dan cuenta los testimonios de Claudio Maciel, Eduardo Vera y Juan
Páez), las que deberían haber insumido como mínimo casi cinco minutos,
cosa que nunca habría podido suceder en el escaso minuto mentado.
“Por otra parte, la llamada de las 19:13 hs., que fuera atendida
por el imputado desde el teléfono que estaba en la barra de la planta baja –
desde donde, según datos referenciales, se podría apreciar y visualizar a las
personas que se acercaran a la vivienda- tuvo una duración de 82 segundos,
y asiste razón a la Fiscalía de Juicio en cuanto a que la frase de Carrascosa
referida a la llegada del “vigilador” –Ortiz- se escucha pasada la mitad de la
63
duración de la misma, lo cual indicaría que el mencionado empleado de
vigilancia llegó a las 19:14 hs. a la vivienda y no antes.
“Esta circunstancia coincidiría también con los testimonios de
los nombrados Vera, Maciel y Páez que sostienen que Michelini estuvo
esperando entre 15 y 20 minutos en la guardia del Carmel antes de ingresar
efectivamente a la casa –fs. 330 vta.-, (recordemos que la “masajista”
Michelini se encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las
18:55 hs, según se desprende de la planilla de fs. 23 reconocida por el
mencionado Páez, hasta segundos antes de las 18:59 hs., según las
mentadas fotografías de fs. 3510/3512 y que por lo menos hasta las 18:58
hs. continuaba esperando en la guardia), y que las ambulancias llegaron
unos diez minutos después de su arribo a la vivienda, momentos en que
“aparecieron los médicos”87
d) Arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Contrapruebas de la hipótesis aceptada por el Tribunal de Casación.
Esta última versión de los hechos, como puede advertirse, no
había aparecido en toda la historia de la causa y el fiscal ni siquiera la
menciona en su requerimiento de elevación a juicio. Hasta ese entonces se
creía en la veracidad de los dichos de Ortiz. Recién al final del juicio el fiscal
la esgrime por primera vez, en las conclusiones que ponen fin al debate oral,
modificando en una medida sustancial los hechos. A pesar de que el Tribunal
de Juicio la rechaza, el Tribunal de Casación la acepta, condenándome sobre
esta base a prisión de por vida.
Se dice ahora que el testigo Ortiz miente cuando afirma que
me encontró llegando a mi casa. Sin embargo, los dichos de Ortiz se
encuentran respaldados por los de los vigiladores Maciel, Páez y Rivero, de
cuyos dichos nadie parece dudar. Veamos:
87
8
Ver el voto del Dr. Natiello, al que adhieren los demás jueces.
64
Ortiz afirma que: “A las 18:35 me llamaron por la radio porque
en la portería estaba la masajista de la señora porque llamaban por teléfono
y no se podían comunicar, llamaban y no atendía nadie. Me dirijo a la unidad
del señor Carrascosa para darle aviso que estaba esta visita en la portería,
toqué el timbre reiteradas veces, no me contesta nadie, aviso a la guardia
que aparentemente no hay nadie en la unidad y lo que escucho adentro de
la casa es que suena el teléfono y espero a ver si lo contestan pero no lo
contesta nadie. Yo doy aviso en la guardia que hay una camioneta en el
lugar, la camioneta de la señora, pero falta la camioneta del señor. En el
momento en que yo voy saliendo de la unidad me encuentro con el señor
que viene a entrar a la cochera, le doy aviso al señor Carrascosa que en la
portería tiene visita, lo cual el señor me da el Ok para que haga entrar a la
señora, la visita, le doy el OK a la guardia y me retiro a seguir con mi
rondín” 88. Luego, afirma, se enteraría de la muerte de la señora por
habérselo comentado el ahijado de la señora María Marta de apellido Taylor.
Michelini depone en forma conteste con esta versión. Dijo que
llegó a Carmel alrededor de las 18:55 hs., para hacerle masajes a María
Marta Carrascosa –tarea que realizaba desde hacía unos dos años
aproximadamente-, se anunció en la entrada y, como en la casa no
contestaban los llamados, la hicieron esperar en el estacionamiento de la
guardia mientras enviaban a alguien al domicilio, comunicándose por handy.
Siguió expresando Michelini, que un guardia le transmitió que el vigilador
enviado le había avisado que no contestaba nadie en la casa, a la vez que le
preguntó si la familia Carrascosa tenía una o dos camionetas -contestándole
la declarante que dos, y enterándola de que sólo había una de ellas
estacionada en ese domicilio-. Continuó aguardando mientras el guardia
regresó a la cabina de seguridad y volvió inmediatamente, comunicándole
que había llegado el Sr. Carrascosa y autorizaba su ingreso. Dijo que una vez
llegada a la casa de María Marta, estacionó el auto sobre el ingreso de
88
8
Declaraciones testimoniales de fs. 83/84 y fs. 1762/1764.
65
piedritas, pudiendo observar que estaban estacionadas las dos camionetas,
y que debajo de la que estaba sobre el lado izquierdo estaba mojado, y las
piedritas de la camioneta de la derecha estaban secas, resultando ser ésa de
la derecha la que usaba la víctima89.
El testigo Claudio Marcelo Maciel –encargado del servicio de
seguridad, de cuya veracidad nadie parece dudar- sostiene: “Con la
masajista yo la recibí en la guardia y venía con una valija que la tenía del
lado del acompañante. Me dijo voy a lo de Carrascosa y llamé por teléfono y
no contesta nadie. El procedimiento cuando alguien no contesta es el
siguiente: Mandamos al vigilador que está más próximo a la casa, para
verificar y avisarles que hay una persona en la puerta, se agotan todas las
instancias para decirle que una persona no está. Mando al vigilador
(Ortiz) y me dice que golpea pero que no hay nadie, pero que hay
una camioneta afuera. En esa casa hay dos camionetas. Le dije a la
señora que no contesta nadie y me dijo que quería esperar un ratito.
En eso me llama el vigilador Ortiz y me dice que está entrando la
otra camioneta con el señor, espere que le pregunto y después me
vuelve a llamar y me dice que el señor dijo que pase. Entonces la dejé
pasar y nada más”90.
El testigo Juan Marcelo Páez –vigilador que se encontraba en la
Guardia, de cuyos dichos tampoco se duda- dijo: “Yo estoy en la guardia del
country El Carmel, llega una señora en un Gol Rojo pidiendo hablar con la
señora de Carrascosa a eso de las 19:00 hs. como se hace siempre, yo
llamo a la casa de Carrascosa para anunciar y no atiende nadie, ahí nomás
modulo a un vigilador por el HT para que me chequee si la señora está en la
casa, toca timbre y no contesta nadie, me dice por radio que está
sonando el teléfono, que se siente que suena el teléfono, y yo por
89
8
Declaraciones de fs. 771/2 de la causa N° 1537 del TOC N° 6 y de fs. 1085/1090 y fs. 1186/94 de la Investigación Penal Preparatoria N° 19.279. ver, asimismo, REJ a fs. 4344 y vta.
90
9
Declaración de fs. 17 vta. a 18.
66
radio le digo que soy yo. Me dice que en el estacionamiento hay una
camioneta, siempre son dos camionetas. Cuando le digo al vigilador que se
retire del lugar, que lo deje sin efecto, este me llama diciéndome que el Sr.
Carrascosa estaba ingresando al domicilio y le informa el vigilador al Sr.
Carrascosa que en la guardia hay una persona que está esperando.
Asimismo, me llama el vigilador y me autoriza el paso de la señora. Después
de eso me llama de vuelta el vigilador que escucha que aparentemente
había encontrado este señor a la mujer tirada en la bañera y pidieron una
ambulancia”91.
El testigo Rivero –vigilador que se encontraba en el puesto
cercano a la casa del vecino Pachelo, de cuyos dichos tampoco se duda-
dijo: “ese día yo entré, voy, me cambio, salgo a sentarme ahí afuera. Estaba
lloviznando. Después, no me acuerdo bien a qué hora, había llegado a la
masajista… entonces va Ortiz a tocar el timbre. Ortiz dice que golpea y no
salió nadie y pregunta Maciel por radio a Ortiz si estaba la camioneta
y Ortiz dijo que no. Cuando Ortiz se estaba retirando llegó la
camioneta, lo sé porque Ortiz lo moduló por radio. Maciel pregunta a
Ortiz por radio para que le diga a Carrascosa si puede entrar la
masajista y enseguida Ortiz le contestó que sí. Cuando Ortiz se estaba
retirando del lugar, llegó Carrascosa y luego la masajista. No recuerdo bien
si Maciel moduló diciendo que la señora había tenido un accidente entonces
Maciel le indicó por radio a Ortiz que se quede ahí en el lugar para ver qué
había pasado”92.
Todos estos testigos inobjetados apoyan la versión de Ortiz de
que cuando llegó a la casa y comenzó a tocar el timbre yo no me encontraba
en el lugar ni mi camioneta estaba en el estacionamiento, sino que yo llego
con posterioridad en circunstancias en que Ortiz ya se hallaba allí tocando el
91
9
Declaración de fs. 28 y vta.
92
9
Declaración de fs. 3203 vta.
67
timbre, que me avisan de la espera de Michelini en la guardia, que doy la
autorización para su ingreso al Country y que recién después entro a la casa.
Y repárese que esta no es sólo una versión del vigilador Ortiz sino un
testimonio de vida en tiempo real, ya que todas estas personas no sólo
atestiguan lo que Ortiz dijo sino lo que Ortiz hizo en ese momento. Salvo
que todas esas personas mientan –lo que nadie ha sostenido hasta ahora- o
bien que todas ellas hayan sido engañadas por un simulacro llevado a cabo
por Ortiz complotado conmigo, complot del que no se sabe, tampoco, el
cuándo, el dónde, ni el cómo. Complot del que debió haber participado
también Michelini, ignorándose, asimismo, olímpicamente, el cuándo, el
donde y el cómo. Por eso, para sostener que Ortiz miente, hay que hacer
toda una composición de un presunto complot y explicarlo, con base en
pruebas, de sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, que nadie ha
sostenido ni probado hasta el momento. Ya hemos visto cómo se ha
desvirtuado la hipótesis de la existencia de una influencia sobre Ortiz y
Michelini a través de la existencia de recursos y poder ligados al
narcotráfico, que se había animado a sostener el fiscal en su requerimiento y
cuya orfandad probatoria hizo que después fuera abandonada por él mismo.
Nada hay, pues, que permita sostener que estas personas, cuyos dichos
aparecen avalados por pruebas varias, precisas, concordantes, inobjetables
e inobjetadas, hayan faltado a la verdad.
Pero la arbitrariedad más grave que se comete en este
fallo de casación es considerar que Ortiz miente cuando afirma que
se encontraba tocando el timbre a las 19:00 horas en la puerta de
ingreso a mi casa, sosteniendo que lo hizo recién a las 19:14 horas,
siendo ésta y no aquélla la hora en que arribó a mi casa. Como se
puede observar, toda la construcción que hace el fiscal en su alegato final y
la casación en su fallo se apoya sobre esta supuesta mentira de Ortiz.
Porque si fuera cierto lo que Ortiz afirma, no hay modo de situarme
en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia. En cambio, si
68
es falso, todo cierra en su hipótesis: la llamada a OSDE fue hecha
con anterioridad al arribo de Ortiz, Michelini llega después de esa
llamada y la voz femenina pertenece a Irene Hurtig, y se pone así al
desnudo una maniobra para encubrir a los coautores o encubridores
del hecho, quitándoselos de la escena donde ocurriera.
Si tenemos que dar razón a la afirmación de que Ortiz no se
hallaba en mi domicilio a las 19 horas, hay que suponer que el vigilador Páez
miente cuando dice: “Yo estoy en la guardia del country El Carmel, llega una
señora en un Gol Rojo pidiendo hablar con la señora de Carrascosa a eso de
las 19:00 hs. como se hace siempre, yo llamo a la casa de Carrascosa para
anunciar y no atiende nadie, ahí nomás modulo a un vigilador por el HT para
que me chequee si la señora está en la casa, toca timbre y no contesta
nadie, me dice por radio que está sonando el teléfono, que se siente
que suena el teléfono, y yo por radio le digo que soy yo93”.
Esta llamada que escucha Ortiz y que Páez le dice que es
la que él estaba haciendo en ese mismo momento no es otra que la
que se produce a las 18:59 horas (ver el V.A.I.C. a fs. 30 de Carpeta
“L 1”)94. Es decir que, salvo que se dude del VAIC y de la veracidad de los
dichos de Páez –cosa que nadie ha hecho hasta ahora- el vigilador Ortiz se
encontraba efectivamente a las 18.59 horas en la puerta de mi casa,
lo cual se encuentra demostrado por prueba inobjetable y
concordante, siendo completa y ostensiblemente falso lo que se
afirma en el fallo de casación.
Esto quiere decir que no es posible que Michelini haya
ingresado al country justamente a esa misma hora (18:59 horas),
teniendo en cuenta el tiempo que toma modular al guardia que se encuentre
más próximo al lugar y el traslado de éste a mi casa, de lo que se ocupa
93
9
Lo destacado me pertenece.
94
9
Carpetas L1 a L8 (Anexo 16), fs. 30.
69
prolijamente el fiscal en su alegato. A esto hay que agregar que, antes de la
llamada de las 18:59 hs., desde la guardia se intentó comunicarse con mi
casa por los internos –llamados que no registra el VAIC- y como no
contestaba nadie, se probó, por si el interno no funcionaba, con el teléfono
de línea: ésta es la llamada de las 18:59, que no es la primera sino la
última. Quiere esto decir que Michelini ingresó al country, indefectiblemente,
bastante antes de esa hora. ¿A qué hora lo hizo? No lo sabemos con
precisión y probablemente no lo sabremos nunca. Se supone que ingresó al
Country a las 18.57 y que la hicieron esperar en la guardia. Todo esto es
equívoco y confuso. Se confía excesivamente en los relojes como si
estuviéramos en Suiza y no en la Argentina. Ya la misma filmación muestra,
en el ingreso de Michelini, dos horarios al mismo tiempo (18:57 en la parte
de abajo y 19:05 en la parte de arriba), en el libro de la guardia aparece
anotado el ingreso de Michelini a las 18:55, la propia Michelini dice que
ingresó a las 18:55 y, según los testimonios de los vigiladores Ortiz y Vera95,
el ingreso de la nombrada se produjo a las 18:30. Es evidente que no
podemos confiar en los datos registrados en las filmadoras para establecer
una línea de tiempo confiable, mucho menos para considerar a ese elemento
como determinante para encerrar de por vida a una persona. Para dar un
ejemplo cercano de la escasa confiabilidad de esos datos en la Argentina no
tenemos que buscar ejemplos ni siquiera fuera de esta causa: en esta
misma causa la filmación de la autopsia aparece siempre a la misma hora,
dado que se trabó la hora de la filmadora96.
No podemos, por tanto, descartar que el ingreso de Michelini se
haya producido bastante antes de lo que indican los relojes de la filmadora
de la guardia.
Como dice el juez Rizzi:
95
9
Este último declaró a fs. 589/91.
96
9
Ver “Pericia de policía científica” en el Anexo 17, y lo afirmado en la sentencia a fs. 7146 vta.
70
“El cálculo de tiempo efectuado por mi colega y por el señor
fiscal de la causa tiene innegables visos de realidad. Pero basta que exista
un error de pocos minutos en la máquina filmadora del ingreso vehicular,
para echar por tierra a toda la aritmética temporal en que ambos se han
introducido. Si a ello se agrega la misma referencia a la falta de vehículos en
el estacionamiento, constatada por el guardia y relatada por Michelini, se
introduce otro elemento de duda sobre la secuencia de los hechos. De todas
maneras, si por ejemplo Michelini arribó al Carmel a las 18.55, y le
autorizaron el paso tres minutos después, llegó a las 19.04 (seis minutos de
recorrido) a la vivienda del imputado, tardó hasta las 19.05 en ser alertada
por Carrascosa de lo ocurrido, subió corriendo y a las 19.06 está el
imputado llamando a lo de Bártoli, quien llega en dos minutos o sea las
19.08 o durante la llamada de 19.07 a Emernort, que comienza dos
segundos antes de las 19:08. Su mujer llega detrás de él o luego de que la
comunicación finalizó. Obsérvese, por lo demás, que esto es en la hipótesis
de que Michelini arribó efectivamente, sólo minutos antes que los 18.59,
hora que marca la filmadora y que no sabemos si coincide con la hora de las
llamadas telefónicas. Apunto solamente, que la experiencia enseña que es
mucho más que dos relojes no coincidan, que que sí lo hagan”.
En tales condiciones, no se puede, sin incurrir en arbitrariedad,
sostener que el vigilador Ortiz miente ya que su testimonio está respaldado
por los dichos de testigos no objetados por nadie y por las constancias del
V.A.I.C., a las que tanto el fiscal como la casación le asignan el carácter de
probatio probatissima. Ortiz dice, por lo tanto, la verdad cuando afirma que
arribó al lugar antes de las 19:00 horas. Es más, no cabe duda que llegó
varios minutos antes (hay que calcular el tiempo que le toma tocar el timbre
y esperar antes de llamar a la guardia y decir que nadie contesta a sus
llamados). No es falso, por ende, que a esa hora el vigilador se haya
encontrado conmigo, me haya avisado de la espera de la masajista, que yo
la haya autorizado y que Michelini llegara antes de la hora de la llamada a
71
OSDE a mi casa. Sobre mi reciente llegada al lugar atestigua asimismo la
propia Michelini, que dice que debajo de mi camioneta las piedritas de la
entrada estaban mojadas, mientras que las que estaban debajo de la
camioneta de María Marta estaban secas. No se puede afirmar, por ende,
que Michelini no se encontrara en mi casa al momento de realizarse esa
llamada. Y menos aún puede afirmarse que esa voz no le pertenezca a ella
sino a otra persona (Irene Hurtig) y si le pertenece a ésta que Michelini no
estuviera en la casa en ese momento.
Pero prescindiendo de este análisis, nadie se ha preguntado
hasta ahora cómo se explica que yo haya decidido matar a mi mujer, y que
mis supuestos cómplices hayan decidido tomar parte en el hecho,
justamente sobre la hora en que, desde hacía dos años y en forma rutinaria,
la masajista Beatriz Michelini venía a hacerle masajes a mi esposa, como
está comprobado en la causa, en vez de hacerlo sin riesgo de aparición de
testigos, en cualquier otro momento. Tampoco nadie se explica cómo es
que autoricé el ingreso de la masajista, hecho que tampoco está
discutido, si es que realmente sabía que mi esposa estaba muerta
dentro de la vivienda. La forma más sencilla de sacarme de encima a un
testigo molesto era decirle al vigilador que esperara un momento a que yo
ingresara a la vivienda para ver por qué mi esposa no atendía los llamados,
y al verla en ese estado decirle al vigilador que despidiesen a la masajista,
ya que la persona que iba a recibir los masajes no estaba precisamente para
esos menesteres. Si autoricé el ingreso de la masajista era
precisamente porque todavía no tenía la más mínima idea de que mi
mujer había sido asesinada. Tampoco se explica cómo es posible que
quien ha matado a su esposa y quiere encubrir el homicidio y su autoría
llame no a una sino a dos ambulancias con médicos desconocidos y
supuestamente expertos –una de ellas de la prepaga OSDE, de primer nivel-
que tienen, se supone, aptitudes para descubrir las causas de la muerte de
una persona y obligación legal de denunciar los posibles delitos advertidos
72
en el ejercicio de sus funciones, o que una de las personas que ahora
parecen estar sospechadas de intervenir en el hecho (Irene Hurtig) salga
corriendo por todo el country en busca de cualquier médico que estuviera al
alcance de la mano. Pero esto lo veremos más adelante.
Por ahora digamos que para que una hipótesis acusatoria sea
aceptada como verdadera de conformidad con las exigencias del principio de
la presunción de inocencia, no basta que sea compatible con varios datos
probatorios, sino que también hace falta que no sea contradicha por ninguno
de los datos virtualmente disponibles. Si una sola de las contrapruebas
es aceptada como verdadera, ello es suficiente para excluir la
decisión del juez sobre la verdad de la hipótesis y para basar,
conforme al criterio de la coherencia, la decisión sobre su falsedad97.
Todo esto que acabamos de ver tiene relación con la cuestión
de si yo me encontraba o no presente en el lugar de los hechos al momento
en que estos sucedieron. Como hemos visto, mediante una valoración
arbitraria de la prueba la Casación, haciéndose eco de las fantasías del fiscal,
considera que estuve presente y considera a ese dato como esencial para
condenarme a prisión perpetua por homicidio calificado. Esa arbitrariedad ha
quedado aquí al desnudo, dado que se ha prescindido de valorar prueba
esencial, que nunca ha sido refutada, que desmiente la afirmación de la
Casación, y que confirma mi afirmación de que llegué al lugar de los hechos
con posterioridad a que sucedieran.
No puede cerrase este apartado sin que se advierta lo obvio:
nos encontramos inmersos en una discusión de minutos, en una
interpretación de tiempos pasados, con todo lo equívoco que puede resultar
la percepción del paso del tiempo, y eso, a la luz de elementales reglas de la
lógica que gobiernan el pensamiento humano, no puede nunca ser tomado
como prueba autónoma para fundar una sanción penal –y mucho menos una
97
9
Ferrajoli, op. cit., ps. 150 y 151.
73
de encierro de por vida-. La controversia sobre la inconsistencia o
consistencia horaria podrá tener, en el mejor de los casos, efecto indiciario,
pero nunca jamás de soporte probatorio per se.
e) El modo en que se supone que ocurrieron los hechos y
mi supuesta intervención en ellos.
Ahora veamos si existe prueba que preste apoyo al modo en
que sucedieron los hechos y mi supuesta intervención en ellos. El fiscal
había arriesgado, en su requerimiento de juicio, una descripción de los
hechos, que nunca volvió a ser mencionada en esta causa, ni por el Tribunal
de Juicio, ni por el de Casación y ni siquiera por el propio fiscal al concluir el
debate. Es más, como vimos al comienzo, fue sustancialmente modificada.
Veamos:
“Ese día domingo 27 de octubre de 2002, luego de tomar un
té en la casa de la familia Bártoli, María Marta se dirigió a su domicilio
pedaleando a bordo de su bicicleta rosa. Allí estaba vestida con su ropa de
tenis, calzas de color azul, una remera blanca y la campera que le había
pedido a su marido para cubrirse de la lluvia. Llegó pasadas las 18:10 hs.
Ingresa a su domicilio; ingresar obviamente no le costó trabajo. Se dirigió a
la planta superior con el fin de quitarse la ropa de tenis, ducharse y
prepararse para la rutinaria sesión de masajes de los domingos.
Posiblemente escuchó el ruido de la puerta que se abría nuevamente, o tal
vez reaccionó ante un llamado o voces dentro de su casa, de todos modos la
gente que entraba era de su intimidad por lo que no tuvo que abrir ni
franquear la entrada. Se puso rápidamente un pantalón bombachudo color
crema para encontrarse con las personas, alguna muy cercana, quienes
luego serían sus asesinos. Allí de inmediato se generó un rápido
enfrentamiento por posibles cuestiones de manejo de dinero ilegítimo o
manejo ilegítimo de dinero. El enfrentamiento pronto degeneró
74
incrementando la agresividad y la saña de manera tal que María Marta se
dio cuenta del inminente peligro de su vida. La pelea involucró el uso de un
atizador, con manchas de sangre y tuvo un crescendo de violencia tal que
en la antecámara recibe un golpe, un ‘tortazo’ diríamos, que le dejó rastros
de plata en su cabeza y luego el primero de los seis disparos el cual acanala
el hueso del cráneo, salpicando con gotitas de su sangre las paredes y el
cuadro de la antecámara en la que se encontraban. Trató de sostenerse o
aferrarse a algo antes de sucumbir dejando la marca del arrastre de cuatro
dedos en la pared… Ya inconsciente fue trasladada hasta el baño. Una vez
allí, dejaron su cuerpo en el suelo, donde totalmente indefensa, fue
sometida a la violencia de los restantes cinco disparos a la distancia “0/1 de
Raffo” como dice la autopsia, o sea, con el caño del arma pegada a la
cabeza para no fallar. Allí, depositada a un costado del inodoro, permaneció
perdiendo sangre y masa encefálica… Hubo que llenar la bañera con agua
caliente para que de esta manera tuviera sentido la invocación a un
accidente en la bañera, golpeándose con la punta de los grifos…”98.
El fiscal se pregunta a continuación “qué hizo en tanto el
marido Carrascosa”, respondiendo de la siguiente manera:
“Una vez terminado el partido, que terminó a las 18:07 hs.,
Carrascosa se retiró sólo en camioneta de la casa de Bártoli quedando sin
definición actuarial precisa dónde estuvo hasta que más tarde, pasadas las
18:00, se dirigió en su camioneta, al restaurante del Club House que queda
frente al ingreso al Country. ¿Qué sucedió en el intervalo entre el término
del partido y su llegada al Club House? Esto pasó. Carrascosa se dirigió a su
casa, entró a la misma sólo o junto a otra u otras personas que lo
esperaban. Participó en el enfrentamiento con su mujer María Marta,
colaboró o presenció impávido la pelea y los disparos. Y luego dejó a otro u
otros el arreglo de la escena del crimen. No olvidemos que las pericias de
98
9
Ver REJ fs. 4249 vta. a fs. 4250 vta.
75
sangre detectan la presencia de dos hombres y una mujer, además de María
Marta, en los lugares donde existen los rastros hemáticos. A esta altura no
sabemos si parientes, amigos o gente totalmente extraña a las personas que
conocemos de la investigación. Carrascosa dejó a los demás coautores
organizando la primera escenografía del encubrimiento del asesinato. Los
encargados de la escenografía llenaron la bañera con agua. Sumergieron a
la víctima en ella mojándose su ropa y ensangrentando el agua con sangre y
con coágulos de sangre… Algo sin embargo interrumpió la macabra tarea
probablemente las llamadas del vigilador Ortiz y los llamados telefónicos de
la guardia anunciando a la masajista Michelini. Y hubo de suspenderse la
tarea de arreglos en el cadáver que quedó tirado la mitad dentro del baño y
la mitad dentro del dormitorio manando abundante sangre de su cabeza
apoyada en la alfombra”99.
(…)
“En la otra cuadrícula de la escena Carrascosa, fabricando su
propia coartada, estacionó su camioneta en el parking del Club House, y se
dirigió caminando lentamente hasta el interior del restaurante. Una vez allí,
tomó asiento en una de las mesas que se encuentran frente a la barra.
Requirió un café y le pidió al mozo que le convidara un cigarrillo. Permaneció
en el lugar entre 15 y 30 minutos, manteniendo en ese lapso de tiempo una
charla con la encargada del local quien le convidó con un lemoncello… ¿Por
qué se tomó el trabajo de concurrir al restaurante del Club House si a la
postre lo iba a negar rotundamente? Simplemente es posible obtener la
respuesta en que necesitaba hacer tiempo hasta que llegara la masajista de
su mujer, para luego poder así firmemente armar la escena de haber
encontrado a María Marta luego de que ésta sufriese un fatal accidente
hogareño”.
(…)
99
9
Ver REJ fs. 4251 y vta.
76
Y temprano después de su irrisoria pasada por el Club House
regresó en su auto al hogar donde sabía lo esperaba la muerte de su
esposa. Cuando llega en la puerta está el vigilador Ortiz y la Masajista
Michelini esperando entrar. Autoriza el ingreso de esta. Entra. Carrascosa se
dirige al piso alto donde sabe el cuadro espantoso que lo espera y vuelve de
inmediato encontrándose en la escalera con la masajista Michelini, a quien
ya le había hablado a través de la ventana. Allí nomás le espeta la teoría del
accidente y comienza el recorrido de llamados a los diversos allegados. Se
piden ambulancias pero no a las ambulancias de Emernort sino a las de
OSDE. Aparecen el primer médico, Gordon y su chofer. Y allí se lleva a cabo
la primera negociación con Michelini y el médico. Tan alto o tan convincente
es el poder económico de la negociación que ambos, Gordon el médico y
Michelini la masajista se convierten en los más rápidos y más voluntariosos
títeres del encubrimiento. Gordon con su chofer desparrama 20 u 30
ampollas de adrenalina alrededor del cadáver. Le aplican quizás resucitación
por electroshock le hacer respiración asistida pero ya saben que no
reaccionará. Ven los agujeros de donde mana sangre y comienzan con las
recomendaciones de que hay que limpiar para impedir que los parientes
vean el cuadro horrible”100.
Hasta aquí la descripción de los hechos según el fiscal en el
requerimiento de juicio. Hemos visto que el propio fiscal, al emitir sus
conclusiones al finalizar el debate, modifica los hechos sosteniendo que la
ida al Club House fue en realidad previa al homicidio y que el tiempo de
comisión del delito se “estiraba” un poco más dado que, según sostiene, la
llegada de Ortiz a mi domicilio fue posterior al momento en que éste afirma
y que el arribo de Michelini fue también posterior a lo que se suponía. Así lo
expresa: “Carrascosa se dirigió al Club House y estuvo allí por un lapso
100
1
Ver REJ fs. 4252 vta. a 4253.
77
aproximado de quince minutos. Seguidamente, retornó a su domicilio. Allí
continuó una discusión que había comenzado el día anterior. La discusión
verbal pasó a mayores y se transformó en agresión física”101. Este cambio,
que, como vimos, no tiene sustento alguno, obligaba a una nueva
descripción de los hechos, con una nueva presentación de las circunstancias
de modo, tiempo y lugar. Ahora la tan meneada concurrencia al Club House
ya no parece tener por objeto distraer la atención mientras otros terminan
de arreglar la escena del crimen para “que parezca un accidente”, haciendo
tiempo hasta la llegada de Michelini, sino que es previa al hecho, sin que se
sepa ahora para qué se supone que concurrí a ese lugar. ¿Acaso para hacer
tiempo para matarla cerca de la hora en llegaba Michelini? Lo ridículo de esta
suposición hace innecesario todo comentario. Ahora habría que suponer que
todas las acciones descriptas en el requerimiento de juicio (que se haya
suscitado una discusión dentro de la casa, que ésta pasara a mayores, que
se procediera a golpear con el atizador a María Marta, que se le hiciera el
primer disparo que dejara un surco acanalado en su cráneo, el
desvanecimiento consiguiente de María Marta, el posterior traslado del
cuerpo al baño, el depositarlo entre el inodoro y el bidet, el llenar la
bañadera y el depositarla dentro de ella para simular un accidente doméstico
–o depositarla allí aprovechando que estuviera ya llena de agua-) habrían
sucedido después de regresar del Club House y no antes de ir hacia dicho
lugar. Esta nueva descripción de cómo sucedieron los hechos jamás fue
realizada, ni por el fiscal al emitir sus conclusiones, ni por el tribunal del
juicio, ni por el tribunal de casación. Tampoco queda ahora claro si fue un
asesinato “a sangre fría” o “a sangre caliente”. Pasar por el Club House y
tomarse un café y un lemoncello, departiendo amablemente con una
persona, para después asesinar a su esposa con una violencia inusitada,
supone un asesinato “a sangre fría”; en cambio, asesinar a alguien tras la
efervescencia de una discusión supone un asesinato “a sangre caliente”.
101
1
Ver AD, fs. 7050 y vta.
78
La verdadera razón por la que no se hizo esta nueva
descripción de los hechos es que nadie, ni el fiscal, ni el tribunal de juicio, ni
el de casación tienen la posibilidad, con las pruebas con que se cuenta, de
fijar los hechos que supuestamente indican mi autoría.
Ese déficit se ve corroborado en el ingente esfuerzo que el
fiscal hace para valorar como dato incriminatorio lo que, según él sostiene,
fueron las conductas de los posibles coautores al momento inmediatamente
posterior al homicidio. Se trata de la valoración que hace de la grabación de
la llamada a OSDE102. Veamos:
“… 19:07 hs. Carrascosa efectuó un llamado telefónico
pidiendo una ambulancia a OSDE. Allí estaba en el lugar al momento del
hecho, junto a Bártoli y otra mujer que no es la masajista. Se trata de Irene
Hurtig. Hace notar que durante toda la conversación las voces de fondo no
cambiaron. Carrascosa hablaba con tranquilidad, frialdad. Al pedir la
ambulancia dijo que era para una persona que estaba en la bañadera como
medio ahogada. Los peritos de Gendarmería manifestaron que la voz se
mostraba agitada –lo cual considera lógico, ya que acababan de mantener
una pelea y dar muerte a María Marta-. Se demostró que de fondo en dicha
conversación, otro hombre y una mujer pronunciaron frases como: “Tenela”,
“Tocala”, “Cerrá la puerta”. En su opinión, cuando uno tiene un accidente lo
primero que hace es buscar ayuda, abrirse hacia los demás. En este caso,
considera que las frases demuestran que hubo una división de tareas e
intención de ocultar el delito que acababan de cometer. Al comienzo de la
conversación hay dos preguntas que denotan preocupación en el ambiente
porque ya hacía unos minutos que estaban recibiendo la presión de la
masajista por ingresar -preguntas tales como: “No la ves?” o “Alguien va a
llamar?”-. No se percibieron llantos o lamentos en la comunicación. (…) la
división de tareas y dominio del hecho que a su juicio se percibe a partir de
102
1
Ver pericia de voces a fs. 6689/6703 del Cuerpo XXXIV.
79
la comunicación telefónica (“Cerrá la puerta”, “Tocala”, “Tenela”, etc.).
Considera que bastaba con que uno de los participantes no estuviera de
acuerdo para que se evitara la comisión del delito. Los intervinientes se
encontraron en el lugar a la hora de los hechos (…) En la escucha telefónica
no hubo frases tendientes a ayudar a la víctima. Se refirieron a qué hacer
con el cuerpo, cerrar la puerta y como hacer para que nadie supiera lo que
acababa de ocurrir103.
Este párrafo es una muestra perfecta de la orfandad
probatoria, de la arbitrariedad en la valoración de la prueba que ha
dominado todo esto proceso y de la intención de que yo fuera condenado
que ha dominado a funcionarios alcanzados por el deber de objetividad. La
propia juez Etcheverry se encarga de señalarlo: “Independientemente de
que tales apreciaciones resultan sumamente apresuradas, arbitrarias y
hasta cercanas al absurdo, hay que decir que, jurídicamente, no alcanzan
para sostener la acusación”104. Se dice que yo hablaba con frialdad, pero al
renglón siguiente se dice que yo estaba agitado. Se dice que lo normal en
estos casos es abrirse a los demás, lo que se contrapondría a estos diálogos
(no se sabe por qué) y está probado que yo llamé inmediatamente a una
ambulancia, Irene a otra y ésta salió corriendo por todo el country en busca
de médicos, es decir que no hay dudas de que “nos abrimos a los demás”, y
de qué manera. Pero lo más grave es que se infiere de estos diálogos la
coautoría (división de tareas), lo cual no puede ser más absurdo: si no se
sabe a ciencia cierta quiénes, cómo y cuándo la mataron, cómo se puede
saber cuál fue el aporte objetivo realizado por cada sujeto. Nada hay en
estos diálogos que indique la realización de un homicidio y, menos aún, el
reparto de roles de cada uno de los supuestos coautores en dicho hecho.
Sería el primer caso de “coautoría funcional” donde no se sabe nada de las
funciones que cumplieron los supuestos coautores.
103
1
Ver AD fs. 7056 vta. a 7057; y fs. 7061 vta. a 7062.
104
1
Ver TOC voto de Etcheverry, fs. 7255 vta.
80
Se ha destacado la enorme importancia que tiene, en cualquier
forma de razonamiento inductivo, pero en particular en el judicial, que las
pruebas presentadas para fundar la probabilidad de una hipótesis
proporcionen una imagen suficientemente “completa” de los hechos en
cuestión. En otras palabras, aunque los estándares de convicción incluyen un
“componente de probabilidad”, exigen también un “componente de
completud”: la insuficiencia de información sobre los hechos debería evitar
asignar una alta probabilidad a la hipótesis sobre los mismos, porque la
información de que no se dispone podría, si se dispusiera de ella, negar la
hipótesis105.
Tan débil es la prueba con que cuentan quienes quieren
sustentar la hipótesis de que fui el autor, sea del homicidio o del
encubrimiento, que ni siquiera pueden cumplir el primer paso del
razonamiento judicial: la formulación correcta, clara, precisa,
circunstanciada y completa de dichas hipótesis.
Los pasos que siguen, a saber: a) la confirmación de la
hipótesis con una pluralidad de pruebas (indicios graves, precisos y
concordantes); b) supervivencia a la refutación; y c) descarte de las
hipótesis alternativas más allá de toda duda razonable, no han podido
tampoco ser cumplidos en la presente causa.
En efecto, la certeza más allá de toda duda razonable, que
implica la presunción de inocencia, supone:
a) Que la hipótesis acusatoria sea ante todo “confirmada por
una pluralidad de pruebas o datos probatorios. A tal fin, debe ser formulada
de tal modo que implique la verdad de varios datos probatorios y la
explicación de todos los datos disponibles. En efecto, una hipótesis
verdadera es siempre fecunda, esto es, idónea para explicar muchos más
105
1
Ver Gascón Abellán, Marina, op. cit., p. 176, con citas de D. A. Schum, Evidential Foundations of Probabilistic Reasoning, y de D. H. Kaye, Do we need a calculus of weight to understand Prof. Beyond a reasonable doubt?
81
hechos de aquellos para los que ha sido formulada y, por tanto, para
producir por modus ponens…, múltiples y variadas confirmaciones. En la
pluralidad de estas confirmaciones o verificaciones, de las que no es
predeterminable el número y la calidad, consiste la condición o garantía de
la prueba: que, así pues, comporta la necesidad de adquirir no un dato
probatorio, sino un sistema coherente de datos -graves, precisos y
concordantes-”106.
Como hemos visto, en la presente causa, la debilidad de las
pruebas disponibles ha impedido siquiera formular en forma estable una
hipótesis acusatoria en punto a mi autoría del homicidio y la hipótesis del
móvil -central cuando no hay pruebas directas del hecho- ha sido
abandonada por el propio fiscal y hoy brilla por su ausencia. Tampoco se ha
podido sostener la hipótesis del encubrimiento.
b) Todavía más importante que la necesidad de la prueba es la
garantía del contradictorio, esto es, “la posibilidad de la refutación o de la
contraprueba. En efecto, si la verificación de una hipótesis es imposible,
dado que su verdad no puede ser demostrada sino sólo confirmada, es en
cambio posible su refutación por modus tollens…Y mientras que ninguna
prueba o confirmación es suficiente para justificar la libre convicción del juez
sobre la verdad de la acusación, una sola contraprueba o refutación,
como dijimos, es suficiente para justificar el convencimiento
contrario... Conforme a ella, para que una hipótesis acusatoria sea
aceptada como verdadera no basta que sea compatible con varios datos
probatorios, sino que también hace falta que no sea contradicha por ninguno
de los datos virtualmente disponibles… una sola de ellas
(contrapruebas), si es aceptada como verdadera, es suficiente para
excluir la decisión del juez sobre la verdad de la hipótesis y para
basar, conforme al criterio de la coherencia, la decisión sobre su
106
1
Ferrajoli, Luigi, op. cit., p. 150.
82
falsedad. La libre convicción, en consecuencia, mientras que puede superar
las pruebas (necesarias pero no suficientes para justificar la condena), no
puede superar las contrapruebas (suficientes pero no necesarias para
justificar la absolución)”107.
Como se ha podido ver, el testimonio del vigilador Páez, en
concordancia con los testimonios de Maciel y Rivero, y con la constancia del
V.A.I.C. de fs. 30, se ha refutado el argumento central del fallo de casación
para situarme dentro de la escena de los hechos al momento en que éstos
supuestamente ocurrieron, quedando privada de sustento la afirmación de
mi presencia en ese momento en mi domicilio.
c) La tercera condición o garantía de la verdad fáctica,
conectada a las otras dos y no menos decisiva, “se refiere a la imparcialidad
de la elección realizada por el juez entre hipótesis explicativas en
competencia. Para ser aceptada como verdadera, la hipótesis acusatoria no
sólo debe ser confirmada por varias pruebas y no ser desmentida por
ninguna contraprueba, sino que también debe prevalecer sobre todas las
posibles hipótesis en conflicto con ella, que deben ser refutadas por modus
tollens… Cuando no resultan refutadas ni la hipótesis acusatoria ni las
hipótesis en competencia con ella, la duda se resuelve, conforme al principio
in dubio pro reo, contra la primera. Este principio equivale a una norma de
clausura sobre la decisión de la verdad procesal fáctica que no permite la
condena mientras junto a la hipótesis acusatoria permanezcan otras
hipótesis no refutadas en competencia con ella. Por eso, mientras la
hipótesis acusatoria prevalece sólo si está confirmada, las contrahipótesis
prevalecen con sólo no haber sido refutadas: no desmentirlas, en
efecto, aun sin justificar su aceptación como verdaderas, es
suficiente para justificar la no aceptación como verdadera de la
hipótesis acusatoria108. Evidentemente, ni siquiera la falsedad de una
107
1
Ferrajoli, op. cit., ps. 150 y 151.
108
1
Ferrajoli, op. cit., p. 151.
83
contrahipótesis puede ser demostrada de manera concluyente si no estamos
seguros de la falsedad de sus implicaciones probatorias y de la verdad de la
premisa general que establece tales implicaciones. Sin embargo, hace falta
que resulte totalmente implausible por incompatible con alguno de
los datos probatorios recogidos109.
La importancia de este último requisito requiere un tratamiento
en particular.
4. El no descarte de la contrahipótesis más allá de toda
duda.
La juez Etcheverry dijo en su voto110:
“Otra curiosidad, es que ambas partes –Particular Damnificada
y Defensa- coincidieron en que el Fiscal había dejado de lado hipótesis que
podrían haber brindado otra explicación al suceso. Y no sólo eso,
llamativamente coincidieron en una misma hipótesis que consideraron
altamente probable: la idea de que el o los posibles autores del hecho
habrían sido Nicolás Pachelo y/o ciertos vigiladores sospechados de sustraer
bienes de la despensa y viviendas del country.
(…)
“Pese a ello, no se trata de una tarea sencilla, puesto que
implica contar con elementos de prueba que avalen tan delicada afirmación
–imputación concreta dirigida a un tercero-. He aquí el principal problema de
la Defensa.
“Ahora bien, la pregunta que se impone es: Con todos los
elementos aportados -que llevaron una gran parte del tiempo de duración
109
1
Ibidem.
110
1
Ver fs. 7250 vta. a fs. 7253 vta.
84
del debate- ¿se logró demostrar algún tipo de participación de aquellos que
fueron señalados alternativamente? Y la respuesta es tajante, a mi criterio:
No.
“Contamos con diversas causas remitidas “ad effectum videndi
et probandi” que se encuentran vinculadas a Nicolás Pachelo -incluso la
causa Nº 11-39.124/3 tramitada por ante el Juzgado de Transición Nº 3
Departamental (punto 252) sobre el suicidio de su padre, en la que ni
siquiera se le imputó delito alguno. En dos de ellas –Nº 173 del Tribunal en
lo Criminal Nº 7 Departamental por el delito de encubrimiento agravado
(punto 250) y la Nº 2083, del Tribunal Oral en lo Criminal de la Nación Nº
15 (punto 260) por delitos contra la propiedad, resultó condenado. Es
obvio que sus antecedentes delictivos no alcanzan para responsabilizarlo del
hecho objeto de esta causa.
“Admito que se acreditó que Nicolás Pachelo, además, vivía en
el country, y se tenía de él un pésimo concepto -a tal punto que fue al
único vecino al que se le puso una vigilancia preventiva frente a su
domicilio-. Además, tres jóvenes -Santiago Asorey, Pedro Miguel Azpiroz
Achával y Marco Cristiani- declararon bajo juramento que lo vieron el día
del hecho, alrededor de las 18:15 hs, trotando por el country cerca
de María Marta -quien circulaba en bicicleta hacia su domicilio- a lo que
puede sumarse la circunstancia -relatada por varios testigos- de que María
Marta le tuviera miedo porque estaba segura de que Pachelo le
habría pedido el pago de un rescate por la devolución de su perro
"Tom", que le habría sustraído - recordemos, entre otros, los
testimonios de Florindo Santiago Miguel Cometto, Cristina Esther Barrientos,
Nora Margarita Burgués de Taylor, Teresa Hortensia Flouret y Carmen
Hortensia Aberastain de Panelo-.
“Y si bien todas estas circunstancias, lo hacían el sospechoso
perfecto -como señaló el Dr. José Licinio Szelci en la audiencia- esta
85
hipótesis, evidentemente, no fue descartada por el Fiscal que investigó el
ilícito que nos ocupa.
(…)
“Si bien no le corresponde a este Tribunal de Juicio -es más, le
está vedada- la realización de tareas investigativas ajenas a su función
específica y exclusiva de evaluar las pruebas que le aporten para determinar
la inocencia o culpabilidad del único imputado sometido a su jurisdicción, lo
cierto es que entre las pruebas arrimadas, tampoco se logró desplazar
por esta vía la responsabilidad endilgada al imputado, colocándola
en cabeza de otro u otros.
“Se trajo al oral a dos empleados de un bar ubicado en Ruta
125 y acceso Pilar, al que solían ir vecinos del country Carmel -Walter
Eduardo Mantovani y Miguel Ángel Monzón- que refirieron que Nicolás
Pachelo, el lunes 28-10-02, fue a desayunar al lugar -antes de las 7 de la
mañana- y preguntó si sabían algo de la mujer que mataron en el country,
lo que luego, al enterarse de la causa de la muerte de la víctima de autos,
comentaron como llamativo.
(…)
“Pero, más allá de lo dudoso del dato temporal, el haber
preguntado Pachelo por la mujer "que mataron" en el country, cuando se ha
visto que, desde el principio, se sospechó en Carmel que la muerte de María
Marta no había sido accidental ¿lo convierte en homicida?
(…)
“Irene Hurtig, aclaró que en la casa no faltó nada, que estaba
todo en orden (ver declaración de fs. 44/45 que fuera reconocida durante el
debate).
“En igual sentido, Bártoli (fs. 817) refirió que “la casa estaba
perfectamente en orden, no había rastros de pelea, huellas, María Marta no
86
aparentaba tener signos de violencia a simple vista, no tenía machucones,
no tenía el rostro deformado, tenía cara de paz, tenía todos sus objetos
personales consigo, su reloj, su pulsera, los aros...”.
(…)
Como se puede ver, la hipótesis en competencia (hipótesis
alternativa) que estaba en juego era la del individuo o de los individuos que
atacan y matan a mi esposa cuando son sorprendidos por ésta en el interior
de nuestra casa al hacer aquélla su ingreso. Es decir, sujetos que habían
entrado a la casa para robar y que estaban dispuestos a iniciar su faena,
cuando son sorprendidos por el ingreso de María Marta a la casa, que como
consecuencia de esto, y de que muy probablemente aquélla opusiera
resistencia, la atacan y la matan y luego arrojan el cuerpo a la bañera para
retardar el descubrimiento del homicidio.
La juez Etcheverry parece creer que esta hipótesis debería
haberse comprobado más allá de toda duda, para poder “desplazar” mi
responsabilidad hacia otra u otras personas, cuando lo que exige el onus
probandi es que el fiscal haya logrado descartar más allá de toda duda esta
contrahipótesis por inverosímil o implausible. En ese sentido, debemos decir
que no hay ningún dato probatorio que indique que esta hipótesis es
implausible o inverosímil, sino todo lo contrario. Por lo tanto, el fiscal no ha
logrado descartar más allá de toda duda razonable esta hipótesis.
Se sostiene que Bártoli y Hurtig dijeron que la casa estaba en
orden y que no había signos de violencia en el cadáver, siendo que en la
propia descripción de los hechos que hace el fiscal se habla de golpes con
atizador, machucones en las piernas y hasta de un “tortazo”, lo que no puede
ser más indicativo de la violencia supuestamente ejercida. Del hecho que la
casa estuviera en orden no se puede descartar la hipótesis de que los
individuos hayan sido sorprendidos cuando se aprestaban a iniciar su tarea,
87
ya que si no la habían iniciado todavía no tenía por qué hallarse la casa
desordenada.
Pero hay un dato más que sostiene la hipótesis alternativa
señalada, del cual ni el fiscal, ni el tribunal de juicio, ni el tribunal de
casación, todos obnubilados con la hipótesis de mi autoría, se ocuparon, a
pesar de estar bien explicitado en la causa.
Como se recordará, mi esposa recibió un primer disparo de
arma de fuego que impactó en su cabeza. El fiscal había dicho: “el primer
disparo en la antecámara del dormitorio disparado de abajo hacia arriba,
deja un profundo surco acanalado en el cráneo de María Marta de tal
magnitud y fuerza que no sólo produce el atontamiento y el desmayo sino la
pérdida de sentido de la víctima. Este proyectil en su curso destructivo
después de surcar el hueso craneal se aloja en el cuero cabelludo debajo del
pelo de la víctima y precariamente sostenido por el mismo”111. Ese proyectil
presenta una “deformación en bisel”, que “probablemente corresponde al
choque del proyectil contra el lugar del impacto”112 como si hubiera pegado
oblicuamente en el cráneo, de “chanfle”, compatible con la herida tipo
"sacabocados" de 25 x 15 mm. que fue hallada en la zona izquierda de la
cabeza, en la cara lateral del hueso parietal, unos pocos centímetros por
encima del pabellón auricular113, que va de abajo hacia arriba, que es por
donde ingresó ese proyectil, que luego se desprendió del cuero cabelludo en
el baño (los proyectiles que ingresaron en el cráneo tienen su deformación
principal en sus zonas frontales114). Este disparo, se dice, fue el primero que
recibió María Marta, que fue efectuado en el momento en que ésta estaba en
111
1
Ver REJ fs. 4246.
112
1
Ver pericia balística de fs. 5907 cuerpo XXX, y Anexo 17 “Pericia de policía científica”, fs. 83. Ver también la clarísima fotografía de ese plomo que aparece en el blog http://quienasesinoammgb.blogspot.com.
113
1
Ver autopsia, gráfico obrante a fs. 220.
114
1
Ver pericia balística, fs. 5908 y ss.
88
el salón de estar contiguo al dormitorio, y es el que produjo la explosión
sanguínea que se observa en la pared arriba del cuadro del salón de estar a
una altura superior a dos (2) metros115, es decir mucho más arriba de la
cabeza de María Marta, cuya estatura es de sólo un metro con cincuenta y
nueve (1,59 mts.)116. Este rastro de sangre, como dicen las pericias, está
proyectado de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha117.
Todos estos elementos indican como altamente probable que
este disparo haya sido efectuado por un individuo que se hallara agazapado,
oculto tras algún sillón del salón de estar (las pericias dicen que allí, en la
zona izquierda a la pared donde están los rastros de sangre, había un sillón
de dos cuerpos, una mesa ratona, una mesa de luz y un velador118), al ser
visto por María Marta le disparó, obviamente con una proyección nítida "de
abajo hacia arriba". La dirección del disparo es reconocida, como vimos, por
el propio fiscal en su requerimiento. Esto indica que quien disparó contra ella
fue alguien que fue sorprendido dentro de la casa por alguien que ingresó
previamente del exterior (María Marta). Al oír este individuo que alguien
ingresaba a la casa, se ocultó precariamente detrás del sillón, y al ser
sorprendido por María Marta, disparó contra ella, en la posición agazapada
en la que estaba. Por ello es que el disparo aparece efectuado de abajo hacia
arriba y de izquierda a derecha.
Si el homicida fuera yo, no se explicaría que el tiro tuviera esta
dirección, ya que no había ninguna razón para que yo me encontrase
agazapado, o en cualquier otra posición que indique inferioridad de altura en
115
1
Ver fs. 138 vta., fs. 139 y fs. 141 del Cuerpo I. Ver, asimismo, las apreciaciones del testigo Raúl Torre acerca de la asociación entre estas manchas en forma de salpicadura y la trayectoria de la denominada “sexta bala”, recogidas en el voto de Etcheverry a fs. 7186 vta. y fs. 7187.
116
1
Ver autopsia a fs. 213.
117
1
Cuerpo I, fs. 148 vta.
118
1
Ver Cuerpo I, fs. 138 vta. y “Pericia de Policía Científica”, los planos que obran a fs. 24, fs. 26 y la fotografía de fs. 39.
89
relación con María Marta. Sólo está agazapado quien está oculto y es
sorprendido. Si suponemos que el autor fuera yo, esta dirección del disparo
carecería de toda explicación, ya que, de acuerdo a la descripción de los
hechos efectuada por el fiscal, yo habría ingresado a la casa después que mi
mujer y, si ello es así, no habría ninguna razón para que yo me hallara
agazapado, y lógicamente el disparo tendría que haber sido efectuado a la
misma altura, apuntando directamente hacia su cabeza, lo que debería
indicar una dirección del disparo en línea paralela con el suelo. En ese caso
el proyectil no debería estar “chanfleado” o biselado, como se observa en las
fotografías, sino aplastado en su parte frontal y debería haber penetrado en
el cráneo; y los rastros de sangre en la pared, si es que un tiro semejante
dejaba rastros, tendrían que estar a la misma altura que María Marta (1,59
mts.) y no a más de 2 mts. de altura, como están los que fueron hallados.
Es evidente que, si la altura de María Marta era de 1,59 mts., el proyectil se
halla aplastado en forma oblicua y los rastros de sangre están a una altura
superior a los 2 metros, con una proyección de izquierda a derecha y de
abajo hacia arriba, el tirador se hallaba totalmente agazapado, apuntando
hacia la cabeza de María Marta, oculto detrás del mobiliario del salón de
estar contiguo al dormitorio, que está ubicado a la izquierda en dicho salón
de estar.
Si a esto le sumamos que, de acuerdo a las pericias de ADN, se
detectó la presencia de dos personas diferentes de la víctima, de mí, de
Bártoli y de Hurtig, personas ignoradas que evidentemente sangraron en el
lugar119, se ve reforzada la contrahipótesis de el o de los individuos que
ingresaron para robar y que son sorprendidos antes de comenzar su faena,
disparando contra María Marta y luego darse a la fuga, previo a arrojarla en
119
1
Ver TOC el voto del juez Rizzi, a fs. 7282 y vta., y fs. 7292 vta. y pericias de ADN en el suscripto, Irene Hurtig y Bártoli, que arrojaron resultado negativo (Ver en la causa Cuerpo XXIX a fs. 5651 y en el Anexo 18 “Informes de ADN”, a fs. 198). Ver, asimismo, fs. 1130/1132, fs. 3125/3146, fs. 3303/3313, fs. 3888, fs. 6157/6520, fs. 6567/6577, fs. 6766, fs. 6903, fs. 7478/79, fs. 7487/7488, fs. 7520, y fs. 7521.
90
la bañera. Además, está comprobado en autos que se denunció, transcurrido
poco más de un mes del hecho, el faltante de una cajita metálica con
cheques y otros valores en su interior, que estaba en la casa de María Marta,
que pertenecía a la “Asociación Amigos de Pilar” y que estaba en poder de
aquélla120. En cuanto a Pachelo, no son pocas las circunstancias que ratifican
su condición de sospechoso y que han sido puestas de manifiesto en la
causa121.
Es importante aclarar que no existe en autos ninguna pericia
sobre la trayectoria de los disparos (la autopsia dice que es imposible
establecerla pero no dice por qué) ni tampoco se hizo una reconstrucción del
hecho, pruebas éstas elementales y de manual, que hubieran puesto a la luz
inmediatamente esta circunstancia.
Como es evidente, esta hipótesis alternativa no puede ser
descartada más allá de toda duda razonable, ni ser considerada implausible.
Siendo una hipótesis que desmiente por completo la(s) sostenida(s) en el
presente (que yo fui el autor de la muerte de mi esposa o el encubridor del
autor), no puedo ser legítimamente condenado en este caso sin violación
flagrante del principio de inocencia.
5. Los hechos posteriores como indicios de mi autoría.
Como se ha podido ver, la hipótesis de mi autoría no ha logrado
superar ninguno de los pasos que el cognoscitivismo judicial exige para
poder alcanzar el estándar de certeza más allá de toda duda razonable que
exige el principio de inocencia para poder condenar a una persona y aplicarle
una pena. También se ha echado mano, para inferir mi participación en el
120
1
Ver denuncia formulada por María de las Mercedes Pieres, obrante a fs. 3394/3395 del cuerpo XVII. Ver asimismo las declaraciones de la propia María de las Mercedes Pieres a fs. 3431/32 del cuerpo XVIII y Haydé Burgueño a fs. 3429/30 del cuerpo XVIII.
121
1
Ver, al respecto, el esclarecedor escrito presentado por los abogados de la causa, agregado a fs. 1861/1868 del Cuerpo X.
91
homicidio o al menos que fui encubridor de dicho delito (cometido por otro)
a los comportamientos posteriores al hecho llevados a cabo por personas de
mi familia política, de mi entorno de amistades y por otras claramente
ajenas a él. Se ha supuesto arbitrariamente que dichas conductas han tenido
como objeto ocultar que mi esposa había sido víctima de un homicidio y que
esas personas fueron inducidas por mí a proceder de tal modo.
Pero para poder afirmar que los actos cuestionados son actos
de ocultación del homicidio y de protección de su autor, el fiscal, el tribunal
de juicio (con excepción del juez Rizzi) y el tribunal de casación, parten de
un prejuicio inadmisible: que es inverosímil que yo haya creído que mi
esposa había sido víctima de un accidente hogareño por cuanto, sostienen,
la escena no era la propia de un accidente de ese tipo122. En primer lugar
trataremos esta supuesta inverosimilitud de mi creencia de que se trataba
de un accidente y luego nos ocuparemos brevemente de los tan meneados
“actos de ocultación” del delito.
Dice la juez Etcheverry en su voto:
“De todos los testigos presentados en la causa y coimputados
en causas conexas, Carlos Alberto Carrascosa fue quien primero tuvo acceso
y apreció la escena del crimen. No puedo dejar de señalar que, dado que a
María Marta –como se ha acreditado- la mataron en el baño de la planta alta
–de pequeñas dimensiones, y sólo conectado con un recinto también
reducido, aun contando la antesala contigua- quien arribara al lugar debió
haber percibido el olor que produce la deflagración de la pólvora de seis
disparos de arma de fuego, máxime si –como admitiera el imputado- las
ventanas se encontraban cerradas, ya que le llamó la atención el vapor
existente en el ambiente.
“Al respecto, el Prof. Raffo aseguró en la audiencia que, en tal
situación, tuvo que haber quedado olor a pólvora, que sería percibido por
122
1
Ver TOC, voto de la juez Etcheverry, fs. 7256 vta. a fs. 7258.
92
quien lo hubiera olido anteriormente; lo que –agrego- es obviamente válido
para identificar cualquier tipo de aroma.
“Por lo demás, resulta sumamente llamativo, en primer lugar,
la posición en la que refirió haber encontrado el cuerpo -semi-sumergido en
la bañera-. Contrariamente, la mancha de sangre de considerables
dimensiones que gran cantidad de testigos –cuyos relatos ya han sido
reseñados- y el propio imputado reconocieron haber visto entre el inodoro y
el bidet, es un fuerte indicio de que allí pudiera haber quedado el cuerpo de
la víctima luego de caer abatida.
“Tal idea se conecta además, con los testimonios de las
empleadas de Carrascosa, quienes reconocieron que al limpiar el baño,
debajo de los artefactos y del escalón que da a la bañera, salió sangre –lo
cual demuestra que, necesariamente, debió haber otras manchas en el
piso-. Ello, asimismo, resulta más lógico y compatible con la abundante
pérdida de sangre que sufriera la víctima –nótese que también ha quedado
demostrado en la cuestión anterior, que se utilizaron gran cantidad de
toallas y toallones para intentar frenar el sangrado–.
“Paralelamente, resulta significativo el hallazgo de manchas de
sangre arriba y detrás del cuadro ubicado en la antesala (informe de fs.
138/139 y fotografías obrantes a fs. 141/143, ya reseñados). Allí, según se
aclara, algunas las observó un experto a simple vista, y otras sólo después
de haber sido sometidas al reactivo “luminol” y al peróxido de hidrógeno,
por haber sido limpiadas.
“Asimismo, recuerdo que el perito de parte Raúl Torre, asoció
las salpicaduras halladas, con la sexta bala y explicó que el primer disparo
podría haberse producido en ese lugar.
“Y, para que se hayan encontrado manchas por detrás del
cuadro, éste debió haberse caído y luego haber sido puesto nuevamente en
su lugar -que es la hipótesis más plausible, como se explicara al tratar la
93
cuestión anterior- o bien, se hubiera colocado un cuadro, donde no lo había
antes.
“Alguien podría pensar que estas alteraciones fueron hechas
por el autor del crimen para montar una escena y dar la idea del accidente
doméstico. Pero esto no resulta razonable, ya que aun bajo las
circunstancias en las cuales el acusado dijo haber hallado el cuerpo, la
escena no era propia de un accidente hogareño. Había sangre en varios
lugares, la víctima perdía en gran cantidad, y la lógica de la experiencia
indica que si bien la muerte puede producirse por un golpe, las heridas que
presentaba María Marta García Belsunce no eran compatibles con ninguno
de los elementos que se hallaban a su alrededor –porque como advirtió
rápidamente el médico autopsiante, no daban las medidas con los
artefactos, o bien porque ninguno de esos elementos tenía la entidad para
ocasionar semejante daño-.
“Tan evidente era el cuadro de situación, que por la mera
descripción del hecho y las heridas de la paciente, los propios operadores de
los servicios de emergencia –cuyos relatos ya han sido reseñados en la
cuestión anterior- se preguntaban si el golpe se lo había hecho sola o si
había sido golpeada; si había habido intencionalidad.
“Pero Carlos Alberto Carrascosa no dudó ni un instante. Se
aferró ciegamente a la idea del accidente y rápidamente se la transmitió a
los demás. Ya he citado el acta de inspección de fs. 5 (punto n° 153),
llevada a cabo el día 30 de octubre de 2002 en el domicilio del imputado –
reconocida y ratificada por éste durante la audiencia oral-”123.
Esto conduce a la juez Etcheverry a sostener:
123
1
Ver TOC fs. 7256 vta. a 7258.
94
“…el propio acusado debió haber acomodado y limpiado
superficialmente la antesala –lo cual, como se vio, no alcanzó para suprimir
por completo algunas de las manchas halladas arriba y detrás del cuadro-;
sumergiendo además, la cabeza de María Marta en la bañera, con la torpe
intención de justificar un traumatismo de cráneo con pérdida de masa
encefálica por un golpe con la grifería”124.
Esto, como veremos, no es siquiera una presunción, sino una
suposición que carece de todo sustento probatorio.
Aquí se está partiendo del prejuicio de que yo era un frío
analista de la situación. Por supuesto que si se parte del prejuicio de que yo
la maté todo está permitido, pero lo cierto es que yo encontré a mi esposa
en el estado en que afirmé en mis declaraciones sin creer –y sin querer
creer- que estuviera efectivamente muerta. De allí mi búsqueda
inmediata de auxilio médico –comprobada plenamente en la presente causa
y aceptada por todos los jueces intervinientes- y mis preguntas sobre si
María Marta estaba aún viva, si respiraba125. Hasta que el Dr. Gauvry Gordon
me dio la noticia yo no tenía la seguridad de que María Marta estuviese
muerta. Es más, me negaba a esa posibilidad. ¿Cómo puede pretenderse –
sin suponerse, claro está, que yo la maté o que sabía quien la mató y que
quise protegerlo- que yo tuviera la frialdad para analizar el cuadro de
situación y darme cuenta de que estaba ante un homicidio? Insisto con esto:
la afirmación de que yo alteré la escena del crimen parte del prejuicio de que
yo sabía que estaba ante un homicidio, es decir de que era el autor o el
encubridor.
124
1
Ver TOC fs. 7261.
125
1
Ver transcripción de la declaración de Michelini en REJ a fs. 4344 vta.: “Carrascosa le preguntaba: ‘Bety respira?’”
95
Son hechos que no se discuten en autos que llamé
inmediatamente a una ambulancia de OSDE -empresa de medicina prepaga
de primer nivel en la Argentina, con médicos altamente capacitados para
darse cuenta de todo lo que puede acontecer con el cuerpo humano-, que
Irene Hurtig, al enterarse del hecho, salió corriendo despavorida por todo el
Country en búsqueda de cualquier médico o médicos que estuvieran
disponibles y que llamó a otra ambulancia de EMERNORT. Todos los médicos
y auxiliares de médicos –de diferente y variada procedencia- que vendrían
iban a tomar contacto con el cuerpo de María Marta (Gauvry Gordon, Biasi,
Beltrán, Cachi, Piazza, etc.) de la forma más intensa e invasiva que uno
puede imaginar: respiración boca a boca, resucitación con electricidad,
inyecciones, etc. -lo que implicaba manipular intensivamente el cuerpo- eran
personas expertas, desconocidas por mí, y algunas de ellas, por un mandato
legal, obligadas a denunciar los delitos que advierten en el ejercicio de sus
funciones. Así surge del art. 287 del Código Procesal Penal de la Provincia de
Buenos Aires, norma que se repite en todos los códigos procesales del país:
“Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los delitos
perseguibles de oficio: … 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás
personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos
contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su
profesión”. Todas estas personas supuestamente expertas y legalmente
obligadas a denunciar vendrían a tomar contacto con el cuerpo cuando,
obviamente, todos los rastros del hecho se hallaban en el lugar y todavía no
había sido acondicionado para su velatorio, ya que de lo que se trataba era
de reanimarlo y hacer revivir a María Marta. ¿Qué clase de encubrimiento es
éste donde yo me expongo a que vengan tantos expertos asumiendo
semejante riesgo de que se descubra el delito, que se supone que yo cometí
o encubrí?
Si procedí de esta manera es porque yo no había asumido que
María Marta pudiese estar muerta sino que quería creer que todavía estaba
96
viva, y por ello es que había que hacer todo lo posible para salvarla. ¿Y se
pretende que en ese trance de vida o muerte de mi esposa -al menos a mí
se me presentaba así- yo agudizara el olfato y me percatara si el ambiente
olía a pólvora, si había manchas de sangre en las paredes o en el baño, o
que comenzara a indagar las razones por las cuales había una mancha entre
el bidet y el inodoro, o que fuera con un centímetro a constatar si las
medidas de las heridas de mi esposa cuadraban con las de los artefactos de
la bañera? ¿Acaso se pretende que yo recuerde circunstancias como esas en
un momento donde todo se centró en una idea fija: salvar a María Marta, en
un momento de extrema afectación emocional y desesperación?
Ninguno de los médicos y auxiliares que concurrieron, tanto de
las ambulancias como vecinos del Country, mucho más expertos –y lo que es
más importante- mucho más fríos que yo en la coyuntura, se dio cuenta de
que María Marta había sido objeto de un ataque a su vida, menos aún que lo
había sido con armas de fuego. Todos palparon su cráneo y las heridas y
algunos hasta introdujeron sus dedos en las heridas. Así lo afirma el médico
Santiago Rodolfo Biasi, convocado nada menos que por la llamada de Irene
Hurtig y cuyos dichos no son objetados por el tribunal de juicio ni por la
casación: “Metí el dedo en los agujeros, en dos seguro, constatando una
profundidad de aproximadamente un centímetro. Metí el dedo índice de la
mano izquierda e ingresó la primera falange, lo que indica la pérdida de
sustancia (masa encefálica) a nivel de esa zona del cráneo”126.
Yo dejé hacer todo esto, es más, yo lo promoví al convocar a
los médicos ¿Por qué se supone que hice todo esto? ¿Porque quería encubrir
un homicidio? Nada más incompatible con querer encubrir un homicidio que
promover semejante despliegue médico. ¡Lo que yo quería, Excelentísima
Comisión, era que salvaran a mi mujer, a quien yo no creía ni quería creer
126
1
Ver fs. 11 vta., Cuerpo I.
97
muerta en ese momento, ni por supuesto tenía idea de que le habían
disparado con armas de fuego!
Y sin embargo ninguno de estos expertos detectó que estaban
en presencia de un homicidio ni hicieron denuncia policial. Así lo expresa el
juez Rizzi:
“Fueron los médicos Gauvry Gordon, Biasi, e incluso Nölting,
quienes en todo caso pudieron o debieron hacer la denuncia policial, e iniciar
así un procedimiento que de estar en marcha, hubiera permitido engarzar
como actitudes encubridoras al resto de las acciones que ya analizaré.
“Pero ninguno de ellos lo hizo, porque en realidad, también
ellos estaban convencidos de que se trataba de un accidente doméstico, y
no porque se lo haya dicho Carrascosa o la masajista Michelini, sino a partir
de sus propias observaciones de lo ocurrido. El doctor Gauvry Gordon luego
de dar por finalizadas las tareas de reanimación, evidentemente dudaba,
pero no sabemos ni podemos presumir que ya sospechaba un homicidio, a la
luz de sus actitudes posteriores. Me refiero especialmente al hecho de haber
brindado guantes de látex al doctor Manuel Nölting para que fuera a revisar
el cuerpo. Esto es demostrativo, en primer lugar, de que no intentaba
ocultar nada, y en segundo lugar, de que estaba dudoso frente a la clase de
accidente acontecido y a su modo de producción, lo que no implica que
trataba de disimular un homicidio”127.
Lo más significativo de todo es que ni siquiera los médicos
forenses que hicieron la autopsia del cadáver al mes del fallecimiento de
María Marta se percataron del homicidio sino hasta ya finalizada la autopsia,
cuando aserraron la calota y vieron el signo del posible rebote de una bala,
lo que los llevó a colar el encéfalo y advertir los cinco plomos que se
hallaban en el interior del cráneo de mi esposa.
127
1
Ver TOC, voto juez Rizzi, a fs. 7215 vta. a fs. 7216 vta.
98
Claramente al respecto el juez Rizzi:
“A este cuadro se agregan los dichos de los médicos que
practicaron la autopsia de María Marta García Belsunce, Carlos Alejandro
Flores y Héctor Horacio Moreira… Pues bien, el primero de ellos manifestó
que luego de revisar el cráneo de la víctima, el desprendimiento del pelo
permitió ver seis orificios. “...Que esos orificios dado el tiempo de fallecido
en un primer momento se pensó que habían sido producidos por elemento
contuso punzante...” Continuó explicando que al abrirse el cuero cabelludo
observaron que existía una fractura con hundimiento de cráneo y que al
aserrar posteriormente la calota y proceder al colado y lavado de la masa
encefálica se observó la existencia dentro de la misma de cinco proyectiles
de plomo desnudo, concluyendo a raíz de ello que la muerte se había
producido por disparos de arma de fuego. Y agregó “... aclara que se arriba
a esta conclusión recién luego de hacer este procedimiento, ya que, con
anterioridad y como dijera las lesiones no hacían sospechar el ser producto
de un arma de fuego. A nuevas preguntas reitera que antes de pasar la
mano por la cabeza y mientras hicieron la inspección ocular no habían
advertido nada...” y finalizó diciendo que no encontró pegamento.
“Por su parte, el doctor Moreira, explicó que “...al examinar la
cabeza todavía con el cabello notaron la presencia de los hematomas pero
no las lesiones contuso punzantes que describieron en primera instancia y
que luego resultaron ser contuso perforantes. Aclara que para ese entonces
ya le habían dicho que la víctima había sufrido lesiones en la cabeza...”
Siguió diciendo que a simple vista sólo se veían las lesiones contusas
cerradas, “... es decir que no observó hasta ese momento lesiones
producidas por arma de fuego...”. Explicó también que desprendido el pelo,
vieron con dificultad lo que les pareció cuatro lesiones contuso punzante, es
decir, hasta ahí no hablaban de penetrante ni perforante. Agregó que no
detectó la presencia de pegamentos y que aún luego de utilizar una pinza o
una tijera para separar los bordes de los orificios, tampoco detectó
99
características que indicaran que los orificios hayan sido causados por un
proyectil. Continuó manifestando que aún cuando observaron la fractura en
el cráneo con lesión contuso perforante no podían decir con certeza que
habían sido provocadas por un proyectil, y que recién al encontrar en la
calota una marca pensaron en el rebote de una bala y al licuar el
cerebro hallaron los cinco proyectiles.
“A otras preguntas, respondió que “... la persona común no
médico, pudo no haberse dado cuenta tranquilamente que esas lesiones
eran productos de disparos de armas de fuego. En cuanto a un médico no
especializado en prácticas forenses también pudo no haberse dado cuenta
que eran heridas producidas por proyectiles... Aclara que con el solo
tocamiento o deslizamiento sobre el pelo no se podría haber detectado esa
fractura...” Y preguntado si un médico no especializado luego de detectar
las heridas y el hundimiento de cráneo debía deducir que eran consecuencia
de proyectil de arma de fuego, respondió que “de ninguna manera,
nosotros recién nos dimos cuenta después que realizamos la
autopsia...”.
“Ante estas contundentes referencias, ¿por qué entonces,
debemos pensar que Carrascosa debía tener la convicción de que eso era
más que accidente? Si médicos expertos, sin sangre y sin las limitaciones
que cualquier persona normal tiene para tocar un herido, ni siquiera se
percataron de lo ocurrido al desprender el pelo e introducir no los dedos sino
una pinza en los orificios, ¿cómo es posible pretender que el marido de la
víctima, en medio de la tensión reinante, debió comprender más
rápidamente que cualquier experto que actúa en forma indiferente, que
estaba ante algo distinto que una fatalidad?”128.
Si estos médicos expertos en determinar las causas de la
muerte de una persona, en la frialdad de su gabinete, con todo el tiempo del
128
1
Ver TOC, voto del juez Rizzi, a fs. 7289 a fs. 7290.
100
mundo y siendo la víctima persona extraña a ellos, no se dieron cuenta del
homicidio con armas de fuego sino hasta después de hacer todas estas
operaciones, que tuvieron que llegar al máximo grado de invasividad
(aserrado de la calota y colado del encéfalo) para detectarlo, ¿cómo se
puede pretender que yo, en la locura del momento, y en el trance de querer
salvar a mi esposa, me diera cuenta de ello? Y aun cuando ya se sabía la
noticia fatal, ¿cómo pretender que yo, sumido en el dolor del momento,
pudiera percatarme de lo que no se percataron ni siquiera los médicos
forenses?
Pero además de todo esto, ¿alguien se preguntó cómo es que
se pudo hacer esta autopsia y detectarse finalmente las causas de la muerte
de María Marta? Pues porque el cuerpo se hallaba perfectamente
conservado en formol en el ataúd donde se encontraba “retrasando (ello)
notablemente el proceso de putrefacción”129 como si hubiera muerto hacía
muy pocos días. Dijo Etcheverry en su voto: “Más adelante, destacó que la
policía científica filmó la operación e indicó que por el formol que contenía el
cajón, hubo que desoldarlo en parte manualmente para evitar cualquier
explosión –añadiendo que dicha sustancia permitió que el cadáver se
conservara como si fuera una muerte de una data de 36 ó 72 horas-.
Observó que el cuerpo estaba muy húmedo por el formol, con el putrílago
dentro del cuerpo. Señaló también que en el informe de autopsia, se deja
constancia que la caja metálica que contenía el féretro de donde se extrajo
el cadáver contenía formol para su conservación, evitando de esta manera
su putrefacción.”130.
Esto es completamente incompatible con el alegado
encubrimiento. En efecto, en vez de haberse procedido a cremar el cadáver
–lo que se podría haber hecho cómodamente-, mi esposa fue enterrada en
129
1
Ver Autopsia de fs. 212/223.
130
1
TOC, voto del juez Etcheverry, fs. 7205.
101
una bóveda familiar, preservada en formol y con los cinco plomos dentro de
su cabeza. La intención de cremar el cadáver, una mentira más de las que
propagó tenazmente por la prensa131, fue sin embargo descartada en la
presente causa132. ¿Cómo puede entonces afirmar la juez Etcheverry que
“las pruebas, rastros y demás elementos del delito principal, fueron
literalmente borrados por Carlos Alberto Carrascosa y su séquito de
acompañantes habituales y circunstanciales”133? ¿Cómo puede afirmarse que
se impidió a los empleados de la funeraria manipular el cadáver, si hasta
colocaron formol para preservar el cuerpo? ¿Qué clase de “obstaculización”
es ésta que hasta se permite a los empleados de la funeraria colocar formol
en el cuerpo de la víctima?
Aquí se habla de toda una maniobra de encubrimiento por
parte mía y de mi entorno para ocultar el homicidio. Sin embargo, aquí
parece haberse obviado que el descubrimiento del homicidio tiene por origen
mi propio comportamiento y el de mi entorno familiar. Paso a
explicarme. Si yo no hubiera llamado a las ambulancias, nunca hubiera
aparecido un Dr. Biasi, a cuyo testimonio y a cuyo informe se le otorga un
valor gravitante en la investigación que posteriormente determinó las causas
de la muerte de María Marta134. Si mi cuñado Horacio García Belsunce no
hubiera llamado a pocas horas del hecho al fiscal Juan Martín Romero
Victorica, Fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal, es decir el
tribunal penal de mayor jerarquía de la Nación, y al Comisario Mayor Angel
131
1
Ver, por ejemplo, las manifestaciones de la periodista Magdalena Ruiz Guiñazú en el programa radial que ella conduce, denominado “Magdalena Tempranísimo”, en Radio Mitre AM 790, del 27/10/2004, donde ésta dijo: “Claro, además tengo entendido, esto no tengo la seguridad, pero que la idea era cremarla y que fue el papá de María Marta García Belsunce que se opuso ¿no? sino hubiera sido realmente el crimen perfecto” (Ver Anexo 19).
132
1
Ver TOC, voto de la juez Etcheverry a fs. 7198 y voto del juez Rizzi, fs. 7296.
133
1
Ver fs. 7274 vta.
134
1
Ver TOC, voto Etcheverry, fs. 7262, su declaración testimonial de fs. 10/12 vta. e historia clínica de fs. 30.
102
Casafús, que a su vez se contactó con el Comisario Degastaldi, Jefe de la
Dirección de Investigaciones de San Isidro, quien a su vez se contacto con el
fiscal del caso, Dr. Diego Molina Pico, de modo que todos estos pudieron
estar presentes hasta incluso en el velatorio de mi esposa, no hubiera
habido intervención de todas estas autoridades en el caso y la investigación
no habría podido iniciarse y desarrollarse. ¿Qué clase de encubridores son
éstos que provocan en forma inmediata la intervención de médicos variados
y desconocidos y de autoridades del ámbito policial y judicial? Si bien es
cierto que la intervención de Horacio García Belsunce procuraba no
centralmente la investigación del caso sino la indulgencia de las autoridades
en aquellos momentos de dolor ante la versión –nunca confirmada- de que
un patrullero se encontraba en las inmediaciones, lo cierto es que a la vez
estos llamados a las autoridades implicaron la comunicación necesaria, el
puntapié inicial, para que hubiera una intervención inmediata de las
autoridades. Si bien es cierto que el plomo que quedó debajo del cadáver de
María Marta (correspondiente al primer disparo que no ingresó en el cráneo,
ya mencionado) fue arrojado inicialmente por personas del entorno familiar
al inodoro del baño en la suposición de que se trataba de otra cosa diferente
de una bala, por cuanto en ese entonces no se tenía idea de que ese plomo
deformado pudiera ser una bala y que a María Marta la hubiesen ultimado, y
que encima ello fuese a balazos, fue en definitiva gracias a la iniciativa de
esas mismas personas que dicho elemento fue descubierto y recuperado por
las autoridades en un procedimiento de singulares características (se
desagotó un pozo ciego y uno de los hermanos de María Marta – John
Hurtig, hoy también insólitamente sospechado de encubrimiento- fue quien
personalmente se metió entre los excrementos, descubrió el proyectil y lo
entregó en mano a la policía).
Veamos por ejemplo la declaración testimonial del Comisario
Mayor Angel Casafús:
103
“Conoce a Horacio García Belsunce … En el mes de octubre sin
saber precisar con exactitud la fecha me llamó a mi celular comentándome
que en el interior de una casa en un country de la localidad de Pilar su
hermana había aparecido muerta creo que en la bañera. Que me solicitó que
tratara de pedirle a la autoridad policial tuviera algún tipo de consideración
ya que el dolor de la familia era muy grande, que de inmediato vía nextel
me comuniqué con el Comisario Inspector Degastaldi, Jefe de
Investigaciones Departamental y lo enteré de la comunicación telefónica que
el Sr. Belsunce me había hecho. Le ordené que se abocara a la investigación
y que cumpliera con los recaudos legales del caso. Más tarde en mi celular
recibí una comunicación en la persona del Sr. Fiscal de casación penal de la
nación Dr. Martín Romero Victorica quien también se interiorizaba
aparentemente en su calidad de amigo o conocido de Belsunce y a quien le
comenté que había dispuesto que Degastaldi se abocara a la investigación,
haciéndole saber al funcionario judicial que Degastaldi contaba con todos los
elementos técnicos y logísticos necesarios para desarrollar su trabajo… ya
en horas de la tarde o a la noche no recuerdo con exactitud, Degastaldi me
informó que estaba abocado en la investigación con el fiscal de turno en esa
jurisdicción… Preguntado para que diga si el Sr. García Belsunce le pidió que
la policía no concurriera al lugar de los hechos. Dijo, yo creo que me lo dijo
por una cuestión de desesperación y el dolor que sentían en ese momento…
Preguntado para que diga si efectuó alguna intervención para evitar que la
policía llegara al lugar de los hechos. Dijo, en absoluto, de hecho está en
que le ordené a Degastaldi en forma inmediata de recibir la comunicación de
Belsunce que se abocara a la investigación y que cumpliera con los recaudos
legales del caso”135.
135
1
Ver declaración testimonial de Casafús a fs. 207 y vta. (Cuerpo I).
104
También es importante lo declarado por el Fiscal Romero
Victorica:
“En tal sentido hace saber a esta instrucción que tomó
conocimiento de la muerte de María Marta García Belsunce el día lunes 28
de octubre de 2002 en horas de la mañana aproximadamente a las 9:00 hs.
por un llamado telefónico de Horacio García Belsunce… Horacio entre llantos
y palabras entrecortadas me dijo ‘se murió María Marta’… atiné a
preguntarle cómo murió y me dijo ‘que por un accidente en el baño de la
casa’”. Dijo que fue inmediatamente al lugar. Una vez allí, “Horacio me dijo
casi textualmente ´hay cosas que no cierran’, para agregar: ‘Mirá Juan,
María Marta presenta una fractura de cráneo con pérdida de masa encefálica
y en el baño había sangre por todos lados’, agregó: ‘creo que se dio un
terrible golpe en el baño, que María Marta era bastante torpe de
movimientos, que era muy probable que se hubiera golpeado primero con
una ventana con la que solía pegarse y que ello le había ocasionado una
herida de la que manaba abundante sangre, herida que se había intentado
lavar en la bañadera, lugar donde se había producido el accidente’ … me
agregó que había hablado con el Comisario Casafús… Horacio me pidió que
me pusiera en contacto con el nombrado Casafús y que entre ambos
tomáramos las decisiones que correspondían, pues bien, me comuniqué con
éste a su celular le transmití mis dudas sobre la ocurrencia de los hechos y
le dije que era menester que la policía tomara intervención y que asimismo
le diera aviso al fiscal de la jurisdicción que correspondiera. Minutos después
me llamó a mi celular… el Comisario Inspector Degastaldi, quien me anotició
que había hablado con el Fiscal de turno que era el Dr. Molina Pico y que
aproximadamente en una hora ambos se iban a constituir en el lugar… Que
sobre el filo de las 14 o 14:30, llegó al lugar el fiscal de turno acompañado
del comisario nombrado… Obviamente el procedimiento a seguir quedó a
cargo de la Fiscalía y a todo esto la familia y en particular mi amigo Horacio
105
clamaba porque se autorizara la inhumación fijada para ese día a las 16 hs.
en el cementerio de la Recoleta”136.
Está demostrado en autos que, como consecuencia de estos
llamados de Horacio García Belsunce, el Fiscal de la causa estuvo presente
en el lugar de los hechos en oportunidad en que se desarrollaba el velorio.
Es interesante lo que refiere el juez Rizzi:
“Lo decisivo es que todos están reconociendo, de un modo u
otro, que el hermano de la víctima se comunicó con la policía. Y eso es
precisamente lo que hacía falta para que el mecanismo judicial se pusiera en
marcha. No importa con qué intención lo haya hecho, pues lo paradójico es
que es la única noticia que se tiene de que alguien efectivamente llamó a la
autoridad. Y si la policía no intervino el mismo domingo, -de lo que tendría
que dar explicación el Comisario Casafús- sí lo hizo al día siguiente, nada
menos que junto con el Fiscal de la causa”137.
El tema del hallazgo de un plomo debajo del cuerpo de María
Marta fue objeto de múltiples debates138. Si bien es cierto que fue hallado y,
luego de un breve diálogo entre Horacio García Belsunce, John Hurtig,
Constantino Hurtig y Horacio Zarracán, marido de María Laura, hermana de
María Marta, fue arrojado al inodoro, lo cierto es que no existe prueba
alguna de que todas esas personas se hubiesen percatado que se tratara de
un proyectil de arma de fuego, ni hubo pacto de silencio alguno en relación
con ese elemento, dado que gracias a la información proporcionada
espontáneamente por todos ellos a Romero Victorica y a otras personas
como Balbino Ongay, Ernesto Carlos Otamendi, Graciela Del Cioppo de
Ongay, Elena Caride de Gatto y al propio fiscal de la causa fue que se logró
136
1
Ver fs. 263/265 (Cuerpo I).
137
1
Ver TOC, voto juez Rizzi, fs. 7228.
138
1
Se trata del mismo plomo deformado en forma oblicua que dejó un surco acanalado en el cráneo de María Marta y no penetró en el cráneo (ver “El no descarte de la contrahipótesis”).
106
recuperar ese elemento del pozo séptico de la casa139, según se describió
párrafos más arriba, precisamente por la decidida intervención del citado
John Hurtig. Por lo demás, la prueba sólo indica que mi única intervención
fue dar mi opinión sobre el citado elemento, cuando se me preguntó si
podría tratarse de algún elemento de la casa, de algún soporte de estantes
de biblioteca y yo respondí que no pertenecía a la casa y que debería
tratarse del resto de alguno de los numerosísimos elementos utilizados por
los paramédicos para las maniobras de resucitación. Nada hay que indique
que yo haya tirado ni inducido a tirar ese elemento al inodoro ni a
deshacerse de él en modo alguno.
Si bien se procedió a limpiar el lugar, yo no lo hice ni dí
órdenes de hacerlo. Ninguna prueba hay en la causa que así lo indique.
Fueron otras personas las que lo hicieron, sin que se pueda demostrar en
modo alguno que fueron instigadas o inducidas por mí a hacerlo. Está
probado en autos que la iniciativa en la limpieza la tuvo el Dr. Gauvry
Gordon, médico responsable de una de las ambulancias que llega al lugar
(quien dijo en su declaración a tenor del art. 308 C.P.P.140 que “... pensando
en el dolor de la familia es que hago limpiar el baño, ... pensando si podía
haber chicos ...”), lo que está ratificado por su auxiliar Beltrán141 y que
incluso Biasi, testigo estrella de la acusación, fue uno de los que dio
directivas para la limpieza. Michelini, al respecto, afirma: “no es mi intención
perjudicar a nadie pero es el ahora conocido como Biasi, fue el primero que
nos manifestó la necesidad de limpiar”142 .
139
1
Ver declaración de Romero Victorica a fs. 263/265 (Cuerpo I) y Carpeta del “Informe de Policía Científica”, fs. 68 y voto de la 7173/7176 vta.
140
1
Ver fs. 782 y siguientes.
141
1
Ver fs. 7219 vta.
142
1
Ver TOC, fs. 7217.
107
Como bien dice el juez Rizzi: “si su intención (se refiere a mí)
era que ningún rastro quedara, tuvo más de quince días -entre la muerte de
la víctima y la intervención de los peritos- para concluir su tarea en forma
completa, lavando y sacando todas las manchas, sean de arriba, de abajo o
detrás, y no lo hizo (…) si él pretendió hacer desaparecer rastros, no tiene
sentido que permitiera el velorio en la planta alta de la casa, dejando que
accedieran al lugar muchísimas personas, que pudieron ver además, otras
manchas como las del marco de la puerta del baño y las del dormitorio, que
son referidas por varios testigos señalados por quien me precede en el voto
(…) es explicable que el propio Fiscal no se introdujera en su alegato en este
tema de la limpieza del sangrado, porque ninguna imputación puede
obtenerse de estas maniobras, que como vimos, tuvieron por inspiradoras y
ejecutoras a otras personas. En cuanto a la limpieza final que se hizo del
baño y del dormitorio por parte de las empleadas domésticas ayudadas por
el jardinero, ha de tenerse en cuenta que están muy lejos de haber tenido
una finalidad obstaculizadora de la labor judicial. También respecto de este
tema, parece absurdo que quien abriga en su ánimo hacer desaparecer
rastros y pruebas y modificar el escenario del crimen, se vaya de la casa
dejándola en manos de terceros que verán y revisarán todo. Porque si se
pretende responsabilizar a Carrascosa de ser el autor de esa orden de
alteración, también debe tenérselo como quien permitió que se quedaran a
sus anchas en la casa luego del velorio, sin ejercer control ninguno sobre
quién acompañaba en esas tareas a las mucamas. Creo que es evidente que
no es así como actúa quien esta tan pretendidamente atento a esconder y
suprimir probanzas y disimular un delito. Amén de que además, ninguno de
los protagonistas de todos estos actos vincula a Carrascosa a ellos bajo
ningún concepto”143.
143
1
TOC voto juez Rizzi, fs. 7293 y ss.
108
Se dijo que las heridas de la cabeza de María Marta habían sido
cerradas con pegamento, para que no se pudiera advertir que había sido
víctima de homicidio mediante el uso de armas de fuego. Esta hipótesis,
también propagada hasta el hartazgo por la prensa, con tanta eficacia que
aún hoy, a pesar de haberse demostrado en el juicio de su inexistencia, en el
imaginario de la gente continúa la creencia de su uso, fue descartada en la
sentencia y la casación no trata siquiera el tema. Dijo la juez Etcheverry:
“más allá de las observaciones formuladas por los peritos de parte, lo cierto
es que de la pericia obrante a fs. 1886/1889, no puede extraerse con el
grado de certeza que esta etapa requiere, la conclusión de que se hubiera
encontrado una huella indicativa de la presencia de pegamento en la piel
extraída de la zona del cráneo de la víctima, donde se hallaban las lesiones
letales”144.
Sin embargo, al día siguiente de dicha pericia, donde el experto
simplemente dijo que “la banda consignada podría provenir de una sustancia
que tenga ciano acrilato” y mientras los peritos de parte viajaban de regreso
a sus domicilios, los noticieros radiales ya afirmaban que la versión de que
se había comprobado la existencia de pegamento en la cabeza de María
Marta, cerrando tres orificios de bala. A la mañana siguiente, el diario
“Clarín” tituló en su portada: “Caso García Belsunce. Macabro hallazgo” y en
la nota “Hallan pegamento en tres de las heridas de bala de María Marta”145.
Un mes antes, aproximadamente, el entonces Procurador General de la
Provincia, doctor Eduardo Matías de la Cruz, había dicho: “A tres heridas de
bala, entre la oreja y la ceja izquierdas, las cerraron con la gotita”146. A
pesar de la ausencia de prueba de este extremo, en la revista “Veintitrés”147,
144
1
TOC voto Etcheverry fs. 7203 vta.
145
1
Ver nota del diario Clarín agregada a fs. 2757 y 2758 (Cuerpo XIV de la causa) y el escrito del Dr. Scelzi a fs. 2690 vta. y fs. 2691.
146
1
Ver fs. 1502 y escrito de Scelzi a fs. 2691.
147
1
Ver página 8 de la nota de la Revista “Veintitrés”.
109
donde se publica la acusación, se me compara con Don Corleone en la
película “El Padrino”, en la escena donde éste le pide al funebrero Amerigo
Bonasera que acondicionara el cadáver de su hijo “Santino” para que la
madre no lo viera en el estado en que se encontraba, por haber sido
acribillado en el peaje de una autopista, con el título “Que parezca un
accidente”, en obvia alusión a que yo hice todo esto para que la muerte de
mi mujer, de la que yo sería el autor, se asemejara a un accidente. Tras esta
tremenda difamación y presentación pública de mi persona como culpable
del homicidio y de capomaffia, los jueces no dieron por probado este hecho.
Por si todo esto fuera poco, está probado en la causa que el
cadáver fue velado en la cama, durante un inusitado número de horas y a la
vista de cientos de personas, sin mortaja que le tapara el cuerpo y dejara
sólo el rostro a la vista, sino con toda la cabeza a la vista, con los brazos a la
vista, fuera del cajón y en el mismo teatro de los hechos. Dijo al respecto el
juez Rizzi: “debe tenerse en cuenta también, que el velorio duró más de
catorce horas, durante las que probablemente asistieron, según algún
cálculo, más de doscientas personas, -muchos de los 130 testigos oídos
estuvieron allí- sin que se hayan recogido otros testimonios de que se
hubiera impedido a alguien acceder donde se encontraba la occisa, todo lo
cual revela que no era intención ocultarla a los ojos de nadie”148. Todo esto
sucedió, claro está, cuando todavía no se había hecho la limpieza de la casa
por parte de las mucamas y el jardinero, limpieza hecha en ausencia de
Carrascosa y sin seguir directivas de éste, y que sin embargo no parece
haber sido tan profunda, por cuanto no impidió el levantamiento de rastros
que tuvo lugar semanas después de ese momento.
Como se ha podido ver, la hipótesis de que he orquestado una
maniobra para ocultar el homicidio de mi esposa, y de que ello pueda
erigirse en prueba indiciaria de que fui el autor o coautor de su muerte, o al
148
1
TOC voto juez Rizzi, fs. 7229.
110
menos el encubridor de el o de los homicidas, no ha podido ser confirmada,
conforme a las exigencias que se desprenden del principio de la presunción
de inocencia, y, antes bien, ha sido refutada por pruebas contundentes que
exhiben comportamientos completamente incompatibles con la intención de
ocultar un homicidio y que han sido, precisamente, los motores por los
cuales la investigación terminó llevándose a cabo. La prueba indica que,
lejos de querer matar a mi esposa, quise salvar desesperadamente su vida.
Mis comportamientos exhiben esa intención y, por supuesto, que estaba en
ese entonces absolutamente convencido de que mi mujer había sido víctima
de un accidente en el cuarto de baño, como lo estaban también los médicos
que actuaron en ese momento y hasta ordenaron las tareas de limpieza. Los
hechos señalados como de ocultación del delito, no tuvieron esa significación
ni esa intención. Todos ellos admiten otra explicación que no es compatible
con la intención de ocultar un delito. Pero lo más importante de todo es que
ninguno de esos actos fue llevado a cabo ni ordenado ni instigado por mi
persona.
Como se ha podido ver, en el caso que nos ocupa se me ha condenado en
violación del principio de la presunción de inocencia. La Comisión IDH, en su demanda en el
caso “Maqueda”, dijo al respecto:
“Este principio construye una presunción en favor del acusado de un delito,
según el cual éste es considerado inocente mientras no se haya establecido su responsabilidad
penal mediante una sentencia firme. El contenido de la presunción de inocencia exige que ‘la
sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la
certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado’.
“De este modo, para establecer la responsabilidad penal de un imputado el
Estado debe probar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. La falta de certeza
‘representa la imposibilidad de [éste] de destruir la situación de inocencia construida por la ley
(presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución’. En este
caso, por lo tanto, opera el principio in dubio pro reo, es decir que la duda y aun la
probabilidad impide la condena y obliga al tribunal a absolver al acusado.
111
“La presunción de inocencia se relaciona, en primer lugar, con el ánimo y
actitud del juez que debe conocer de la acusación penal. El juez debe abordar la causa sin
prejuicios y bajo ninguna circunstancia debe suponer que el acusado es culpable. Por el
contrario, su responsabilidad reside en construir la responsabilidad penal de un imputado a
partir de la valoración de los elementos de prueba con los que cuenta.
“En este contexto, otro concepto elemental del derecho
procesal penal, cuyo objeto es preservar el principio de inocencia, es la
carga de la prueba. En el procedimiento penal, el onus probandi de la
inocencia no le corresponde al imputado; por el contrario, es el Estado quien
tiene la carga de demostrar la culpabilidad del procesado. Así, la moderna
doctrina sostiene que ‘el imputado no tiene necesidad de probar su
inocencia, construida de antemano por la presunción que lo ampara, sino
que, quien condena debe construir completamente esa posición, arribando a
la certeza sobre la comisión de un hecho punible’.
“Por lo tanto, lo esencial es que el juez que entienda en la
causa esté exento de todo prejuicio en cuanto a la culpabilidad del imputado
y que le conceda a éste el beneficio de la duda, es decir, que condene una
vez que haya adquirido la certeza o convicción de responsabilidad penal y
que, desde luego, descarte toda duda razonable de inocencia”149.
B) Afirmación pública por el Estado de mi culpabilidad
previa al fallo final y su firmeza.
Como hemos podido ver, el caso exhibe una severa fragilidad
probatoria en punto a las exigencias epistemológicas de certeza para poder
condenar a una persona en un sistema jurídico presidido por el principio de
la presunción de inocencia. Ello se advierte tanto desde un punto de vista
objetivo (debilidad intrínseca de las pruebas) como desde el subjetivo
149
1
Comisión IDH, Caso “Guillermo José Maqueda”, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicado en Nueva Doctrina Penal, 1996/B, Editores del Puerto, Buenos Aires, Argentina, ps. 735 a 764.
112
(dudas reveladas por los propios actores, incluso los propios fiscales). A tal
punto ello es así, que el 22 de abril del año 2008, es decir a un año de la
condena del suscripto por parte del tribunal de juicio, a instancia del Fiscal
de San Isidro Dr. Gonzalo Aquino, en el marco de la IPP N° 71.154, el
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires ofreció una
recompensa de hasta $ 150.000 “para quienes aporten información
fehaciente que contribuya a la individualización de los autores del homicidio
de María Marta García Belsunce”. En los considerandos del Decreto N°
625/08, que así ordena, se expresa: “Que pese al despliegue de medidas
investigativas dispuestas y tendientes a esclarecer el hecho delictivo, no se
han obtenido resultados suficientes para individualizar a los autores.
Que por ello resulta menester ofrecer pública recompensa a quienes brinden
información del suceso de mención”150.
Esta verdad –la ausencia de pruebas- tan pura como
inocultable no está, por lo demás, reservada a iluminados o a expertos.
Hasta la propia hermana de la víctima, María Laura García Belsunce, la
manifestó con la sencillez del sentido común, en una reciente entrevista
televisiva:
“… lo único que sé es que Carlos no fue, porque no tengo
ninguna prueba. Te digo más, si alguien me trae una prueba no hace falta
que lo metan a la cárcel, lo corto a pedazos yo. O sea, no tengo por qué
sospechar de un hombre bueno, que encima hizo feliz a mi hermana tanto
tiempo”151.
El Fiscal Molina Pico era consciente de esa situación, pero
estaba embarcado en una cruzada para conseguir mi condena a cualquier
costo. Así procuró, a contrapelo de la doctrina recientemente mencionada
del caso “Maqueda”, introducir y consolidar en la opinión pública y en los
150
1
Ver fs. 7264/7266 del Cuerpo XXXVII.
151
1
Ver entrevista en Anexo 7.
113
jueces el prejuicio acerca de mi culpabilidad, con el objeto de presionar a los
magistrados para que se vieran forzados a condenarme a pesar de la
ausencia total de prueba de mi autoría. Para ello, entre otros múltiples
procederes estigmatizadores que no serán aquí mencionados en homenaje a
la brevedad, difundió en forma inmediata ante todos los medios de
comunicación el texto del requerimiento de elevación del caso a juicio,
donde me presenta claramente como culpable, de un modo que induce
inequívocamente a formar opinión pública sobre mi culpabilidad en el hecho,
afirmándose allí una serie de hechos falsos (móvil mafioso, vinculación del
suscripto con el Cartel de Juárez, cerramiento de las heridas con pegamento,
etc.) y mostrándome con un ser deleznable, un capomaffia, un
narcotraficante, un hampón, una persona fría y sin sentimientos (me apoda
con el pseudónimo de “Amianto”), protervo (esta palabra es reiteradamente
utilizada para referirse a mi persona) y hasta de posible golpeador de
mujeres. Todo ello sin que se hubiese notificado siquiera a la defensa y sin
que se contara todavía, obviamente, con la respuesta de la defensa a ese
requerimiento. El Fiscal sabía que ese documento tomaría inmediatamente
estado público –es más, todo indica que fue él quien se lo entregó a los
medios antes incluso de ser presentado en el expediente- y, a pesar de ello,
no tuvo ningún prurito en difamarme de ese modo.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio fue presentado
por el Fiscal en el Juzgado de Garantías el día 16 de febrero a las 13:15
horas152. Cuarenta minutos después, a las 13:55 hs., uno de los principales
noticieros del país comunicaba el acontecimiento y leía al aire el
texto resaltando los párrafos más contundentes del escrito de 260 páginas,
que los periodistas tenían en su poder y que afirmaban haber leído en su
integridad, a pesar de que dicho documento había sido presentado sólo
minutos antes al Poder Judicial. Según estudios empíricos un lector
promedio tarda 1 minuto en leer 250 palabras; un documento de 260
152
1
Ver el sello de recepción del Juzgado de fs. 4354 vta.
114
páginas contiene aproximadamente 104.000 palabras, por lo que se
concluye que un lector medio, sin ningún tipo de interrupción, tardaría
alrededor de 416 minutos o, lo que es lo mismo, casi 7 horas en leerlo.
Resulta evidente pues, que la periodista en cuestión tuvo acceso al
documento al menos un día antes de la presentación del escrito en el
expediente.
En esa entrevista, por lo demás, quedaron claramente resaltados los puntos del
requerimiento que apuntaban a la estigmatización de mi persona. Se trata del programa “El
noticiero de Santo”, que conduce el periodista Santo Biasati, por el Canal 13, de fecha 16/02/04,
a las 13:55 horas, titulado “Novedades en el caso García Belsunce”, que a continuación se
transcribe:
"FLORENCIA ETCHEVEZ: Santo es realmente increíble, son 260
páginas el pedido de elevación a juicio por el caso García Belsunce, entre
ellas el fiscal dice que dinero ilegal, vamos a leer textual ‘ingentes
cantidades de dinero ilegal proveniente de las operaciones que
realizó en Argentina el cartel de Juárez, atan conciencias, imponen
silencios en el clan García Belsunce’, y dice ‘doy totalmente por
eliminado canales e hipótesis de robo, de crimen pasional’, descarta por
completo que esto que se manejaba en un primer momento sobre una
posible homosexualidad de María Martha que pudo haber desatado la ira de
alguien, dicen que son cosas simples, cosas banales. Las 260 páginas que
tenemos en nuestro poder, hay cantidades de llamados telefónicos y
nombres que se repiten en dos causas, la causa de narcolavado que se
tramita en lo de Canicoba Corral por el cartel de Juárez y en la causa de
María Martha García Belsunce. El fiscal también dice que días después del
homicidio de María Martha, Carlos Carrascosa y Guillermo Bártoli, su
cuñado, estuvieron haciendo movimiento de dinero a cuentas que aparecen
también en la causa de Canicoba Corral, dicen que el móvil y hay una parte
es increíble, ‘es inevitable recordar al mafioso Don Corleone
reclamando al funebrero del padrino el arreglo del cadáver de su
115
hijo ametrallado en el peaje de la autopista’ de esta manera el fiscal
comienza a hablar de cómo el cree que se arregló el cadáver de María
Martha para que no fuera descubierto este homicidio. Lo que dice en lo que
pudimos leer en esta cantidad de información es que María Martha sabía
algo cuando fue asesinada, había una pelea por plata, por plata muy
grande que después fue transferida a distintas cuentas muy polémicas y
que todo el clan estaría al tanto de estas maniobras ilegales, hicieron pasar
esto como un accidente, el accidente que después no fue, todo va a juicio
oral por el encubrimiento y Carlos Carrascosa por autoría material.
Muchísimos datos hablan sobre todo de "pichi" Taylor, esta mujer cuya
hermana está procesada por ser ni mas ni menos que testaferro del cartel
de Juárez en Argentina, hablan de Merryl Linch en New York, hablan de un
montón de cuentas del Muffer Trust Bank en New York en donde ellos
habrían hecho un montón de transferencias poco después del crimen de
María Martha, coinciden los números de cuenta, coinciden los bancos y
muchas personas en común, el padre de Nora Burgués de Taylor, la
hermana que está procesada también está mencionada en la causa del
cartel de Juárez, incluso este hombre Di Tulio que estaba sindicada como
esta persona que compraba estos campos en Gral. Pueyrredón donde recién
hablábamos que habría estado el señor de los cielos. El móvil, el dinero,
dinero que según el fiscal Molina Pico viene de las drogas, lavado del
narcotráfico, realmente increíble la elevación a juicio oral y habla del
padrino, habla de Don Corleone y de las maneras mafiosas de matar
y encubrir estos crímenes, un final increíble para el caso García Belsunce
y ahora todo esto tendrá que comprobarse en un juicio oral. Pero las 260
páginas realmente son imperdibles”.
Al día siguiente, 17 de febrero de 2004, el requerimiento de
elevación a juicio fue publicado en las primeras planas de todos los diarios,
por ejemplo “Clarín”, “La Nación”, “Página 12”, y diarios del interior del país,
como “El Día”, de la ciudad de La Plata, “El Litoral”, el “Diario de Cuyo”, etc.
116
En todos ellos se extractan todas las partes de dicho documento que
apuntaban a mi estigmatización153. También fue publicado en los diarios “La
Nación”, “Página 12”. Durante los días subsiguientes, la lectura y
especulaciones acerca de dicho requerimiento ocuparon el centro de la
atención de todos los programas radiales y televisivos del país154.
En una de las publicaciones gráficas que recoge
inmediatamente dicho documento acusatorio, conteniendo todas esas
barbaridades, se insta a la opinión pública a tomar una decisión sobre mi
culpabilidad: “Si usted fuera el juez, ¿qué decide?”, dice el título que
encabeza la acusación fiscal en la revista “Veintitrés”, a la venta en los
quiscos a los dos días de firmado el requerimiento fiscal, sin que se haya
procurado la respuesta de la defensa, que no parece interesar en lo más
mínimo. Esto implica, como es evidente, una maniobra de presión hacia los
jueces, dado que es evidente que se induce a los lectores a sostener que,
ante una presentación semejante del caso y del imputado, cualquier juez
que no condene es un mal juez, o la antítesis de un buen juez, exponiéndose
de tal modo a ese juez al escarnio público y hasta a pedidos de
enjuiciamiento por mal desempeño.
En esa misma nota aparece la cuestión del cerramiento de las
heridas con pegamento, que es presentada, como vimos, como un hecho
incuestionable y plenamente probado, comparándoseme con “El Padrino”
cuando ordena el cerramiento de las heridas de su hijo para “que parezca un
accidente”, con fotos de la citada película. Por si todo esto fuera poco, el
entonces Jefe de todos los Fiscales de la Provincia de Buenos Aires, afirmó,
además, como un hecho incontestable que las heridas fueron cerradas con
pegamento.
153
1
Ver el “dossier de prensa” en el Anexo 1. En especial, ver la nota del diario Clarín del 17/2/04, que se acompaña como Anexo 20.
154
1
Ver Anexo 3, “Febrero 2004”. Ver, asimismo, el Anexo 1.
117
Como es sabido, la hipótesis del supuesto móvil mafioso y mi
vinculación con el Cartel de Juárez fue abandonada por el propio fiscal que la
había introducido, que ni la menciona en sus conclusiones finales al terminar
el juicio y la cuestión del cerramiento de las heridas con pegamento fue
descartada en la sentencia definitiva por unanimidad. Nada queda ya en el
expediente judicial del mafioso, del narcotraficante, del hampón, del
protervo, del golpeador de mujeres, de “Amianto”. En cuanto al cierre con
pegamento de las heridas, ni siquiera las pericias daban sustento, como
vimos, a dicha circunstancia y a pesar de ello los fiscales afirmaron
públicamente, en forma falsa: que “A tres heridas de bala, entre la oreja y la
ceja izquierdas, las cerraron con la gotita”. Los jueces descartaron que esto
haya sucedido. Quedó así de manifiesto la existencia de dos casos paralelos:
el presentado en forma amañada por los propios fiscales y periodistas ante
la opinión pública y el real, el que consta en el expediente judicial,
totalmente diferente de aquél. Pero el daño ya estaba hecho: Carrascosa no
podía salir impune de todo este proceso, donde se afirmó públicamente en
reiteradas oportunidades su culpabilidad y su condición de mafioso.
Como se recordará, la Corte IDH tiene establecido que “El
derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo
8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una
persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una
opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad
penal de aquella”155.
La Corte IDH es consciente de los efectos que un proceder
semejante provoca en el resultado de los procesos penales, que no son otros
que el conocimiento deficiente y sesgado de los hechos, que es orientado
sólo hacia la única hipótesis que en definitiva será aceptable para la sociedad
(la culpabilidad del imputado al que se han dirigido públicamente los dardos
155
1
Corte IDH, casos “Lori Berenson Mejía Vs. Perú”, cit.; “Tibi vs. Ecuador”, cit.; “Ricardo Canese vs. Paraguay”, cit.; y “Cantoral Benavides vs. Perú”, cit.
118
acusatorios) con indebido descarte de otras hipótesis, lo que en definitiva
redunda en la afectación de la imparcialidad de los tribunales que tienen que
tomar una decisión sobre el caso o sobre la libertad del imputado en
cuestión. La decisión de los jueces estará así condicionada por ese
conocimiento hemipléjico y por la presión de la opinión pública, de la que
ellos sin duda forman parte y a la que son sensibles. En síntesis, tanto la
investigación del caso (contexto del descubrimiento), la motivación de la
decisión (contexto de la justificación), como la decisión misma (contexto de
la decisión), han estado dirigidas exclusivamente a confirmar la hipótesis
que ya había sido escogida con antelación.
Para evitar esa situación es que la propia Ley Orgánica del Ministerio Público
de la Provincia de Buenos Aires N° 12.061156 –como todas las leyes que rigen, en el mundo
civilizado, la conducta de los fiscales- impone a éstos el deber de objetividad. Este deber surge
de los arts. 1, 54, 67 y 13, inciso 24 de dicha ley. Destaco en particular el artículo 13 inciso 24,
que consagra el deber de “informar objetivamente a los medios de comunicación social sobre
los principales asuntos o investigaciones, absteniéndose de vulnerar el principio de inocencia,
el derecho a la intimidad, la dignidad de las personas y la reserva de las actuaciones
judiciales”. El comportamiento del ministerio público fiscal en este caso se ha situado, a no
dudarlo, en las antípodas de esta regla que disciplina su actuación ante los medios.
Por todo ello es que nunca pudo ser más acertada la cita que el
juez Rizzi157 hace de Ferrajoli, quien tras exponer las virtudes de la
publicidad, alerta enseguida que esta no tiene nada que ver con la
resonancia y espectacularidad del proceso, afirmando que “...el rumor en
torno al proceso, enormemente acrecentado por la ambigua relación
instaurada en estos años entre mass media y actividad investigadora, es en
efecto, inversamente proporcional a la efectiva cognoscibilidad de los actos
procesales; cognoscibilidad que la fuga de noticias permite de forma
distorsionada durante la instrucción y que la mole creciente de las
156
1
Acompañada como Anexo 13.
157
1
Ver su voto a fs. 7211 y vta.
119
actuaciones judiciales impide de hecho durante el enjuiciamiento. En este
sentido, la media publicidad del proceso mixto (ya que la instrucción es
secreta) acaba siendo una publicidad sólo de las acusaciones –la
incriminación, la privación de libertad o las pruebas de cargo- y no también
de las defensas, transformándose así su función de garantía frente al
arbitrio, en instrumento de añadido de penalización social preventiva ... este
cambio señala el prevalecimiento de la función intimidatoria y
estigmatizadora del proceso sobre la de la pena...” 158.
Más adelante, en uno de sus párrafos más célebres, dirá:
“Estamos; obviamente, ante casos de patología judicial. Pero se trata de una
patología que evidencia la posibilidad de hacer uso del proceso para la
punición anticipada, la intimidación policial, la estigmatización social, la
persecución política o para todos estos objetivos juntos… Es indudable que,
por encima de las intenciones persecutorias de los instructores, la sanción
más temible en la mayor parte de los procesos no es la pena -casi siempre
leve o inaplicada- sino la difamación pública del imputado, que ofende
irreparablemente su honorabilidad y sus condiciones y perspectivas de vida
y trabajo; y si hoy puede hablarse todavía del valor simbólico y ejemplar del
derecho penal, se atribuye no tanto a la pena como al proceso y más
exactamente a la acusación y a la amplificación que realizan, sin posibilidad
de defensa, la prensa y la televisión. Ha reaparecido, pues, en nuestros días
la antigua función infamante característica del derecho penal premoderno,
cuando la pena era pública y el proceso secreto. Sólo que el rollo y la picota
han sido hoy sustituidos por la exhibición pública del acusado en las
primeras páginas de los periódicos o en el televisor; y no como consecuencia
de la condena, sino de la acusación, cuando todavía es un presunto
inocente”159.
158
1
Ferrajoli, Luigi, op. cit. p. 618.
159
1
Ferrajoli, op. cit., ps. 731 y 732.
120
Es evidente, pues, el enorme condicionamiento que ello implica
sobre el sentido del fallo de los jueces, quienes en la disyuntiva entre
condenar a un imputado o no hacerlo en una situación de duda, se verán
presionados a inclinar la balanza hacia el lado de la culpabilidad, violando el
in dubio pro reo y aplicando un in dubio contra reo, en violación flagrante de
la presunción de inocencia. También es evidente la afectación de la garantía
de la imparcialidad del tribunal (CADH, artículo 8.1), que carecerá de
objetividad en la elección entre las distintas hipótesis alternativas en
competencia y tenderá siempre a asignar certeza a la hipótesis acusatoria,
rechazando sin análisis las contrapruebas. Esto es lo que, como hemos visto,
ha sucedido en el caso que nos ocupa, donde tanto el fiscal que llevó
adelante el caso desde sus comienzos hasta el final, Dr. Diego Molina Pico, e
incluso el Procurador General de la Provincia de Buenos Aires, nada menos
que el jefe de todos los fiscales de dicha provincia, conscientes de ese
efecto, se ocuparon de presentarme en forma tan clara como falsa como
culpable ante la opinión pública, contribuyendo de este modo a formar una
convicción acerca de mi culpabilidad, sobre bases ostensiblemente espurias.
Estos funcionarios, alcanzados, insisto, por el deber de
objetividad, han echado a rodar, como forma de presión a los jueces, el
prejuicio de que la justicia no alcanza a personas de determinado “status
social”, pretendiéndose exhibir a particulares que, sea por portar un apellido
“distinguido”, o vivir en clubes de campo, o estar vinculados a determinadas
actividades sociales o deportivas, quedarán exentos de toda responsabilidad
cual si flotara sobre ellos un aura de privilegio. Se crea así la noción de
personas “impunes”, distintas en su relación con la ley al resto de la
comunidad de personas “comunes”. Recuérdese, sin ir más lejos, la frase de
cierre del la pieza acusatoria del fiscal: “para que no se siga diciendo
que sólo el villero es el que sufre el rigor penal en la Argentina”160.
160
1
Ver REJ fs. 4354.
121
Los fiscales hicieron todo esto sabiendo perfectamente, desde
luego, que la hipótesis de mi autoría sería mucho más atractiva para la
opinión pública que un mero episodio de homicidio en ocasión de un intento
de robo cometido por personas ajenas a mí. En efecto, un homicidio
cometido por el esposo y un círculo de familiares complotados por móviles
oscuros vinculados al crimen organizado en un country club de la clase
media acomodada, era mucho más rentable en términos periodísticos que un
simple robo seguido de muerte. La novela de misterio perfecta que sería
consumida ávidamente por el aburrido y morboso lector argentino. Y lo
hicieron con la clara intención de “colonizar las conciencias” con el prejuicio
acerca de mi culpabilidad, funcional a su propósito161.
Una reciente encuesta de opinión162, realizada el 28 de enero
de 2010 por la empresa “Isonomía Consultores” en la Ciudad de Buenos
Aires que abarcó hombres y mujeres entre 18 y 80 años residentes
permanentes en dicho distrito y de niveles de educación bajo, medio y
superior163, arrojó como resultado que el 84,9 % de los consultados conoce o
ha oído hablar del caso García Belsunce; que el 63,7 % cree que la razón
por la que asesinaron a María Marta fue que tenía información que
incriminaba a su familia, mientras que sólo el 4,1 % cree que fue un
homicidio en ocasión de robo; que un 78,4 % cree que la asesinaron sus
familiares y, dentro de este porcentaje, un 43 % cree que la asesinó la
familia en general y un 35,4 % que fui yo en particular, mientras que sólo un
2,9 % cree que fue un ladrón; un 49,8 % de los consultados ha escuchado la
hipótesis de que el suscripto estaba involucrado en el lavado de dinero
proveniente del Cartel de drogas de Juárez y que ello tiene relación con el
asesinato de María Marta; a los que contestaron afirmativamente a esta
161
1
Ver Anexo 1.
162
1
Acompañada como Anexo 2.
163
1
Ver “Estructura de la muestra”, en Anexo 2.
122
pregunta se les preguntó si creían en la hipótesis de que el suscripto estaba
involucrado en el lavado de dinero proveniente del Cartel de drogas de
Juárez y que ello tiene relación con el asesinato de María Marta, contestando
afirmativamente el 62,8 % de los encuestados. Por otra parte, el 78,1 % de
los consultados cree que la familia de María Marta encubrió el asesinato. Y,
finalmente, se le preguntó a los encuestados si creían en la hipótesis de que
la familia había pegado con la gotita o algún pegamento los orificios de bala
en el cuerpo de María Marta para encubrir el asesinato, respondiendo
afirmativamente el 65,7 % de los consultados. Queda de este modo
demostrado, sobre una base empírica confiable, el impacto que produjo en la
opinión pública –y que sigue produciendo a cinco años de difundida la
acusación por los medios- la operación de prensa orquestada desde la
fiscalía, a tal punto que se han asumido como verdades incontestables
afirmaciones del fiscal que no fueron comprobadas en el juicio y que hasta
fueron desdeñadas por el mismo fiscal que las había formulado.
Esta forma se proceder se ha tornado, por desgracia, en una
costumbre en la República Argentina. El problema es que con ello se
condena a inocentes y se omite investigar a los verdaderos culpables. Hasta
incluso, se omite salvar vidas en peligro. El reciente caso de la familia Pomar
ha sido una muestra que exhibe, hasta la náusea, esta patología severa del
sistema de investigación argentino, que comprende a policías, fiscales y
jueces, y al que pretende sumarse, bastardamente por cierto, el llamado
“periodismo de investigación164. Se trata del caso de una familia (integrada
por el padre, la madre y dos niños) que desapareció luego de cruzar un
peaje en la provincia de Buenos Aires. Durante veinticuatro días el caso fue
objeto de las más diversas especulaciones por parte de todos los medios de
difusión del país (que Luis Fernando Pomar le pegaba a la mujer, que le
gritaba, que estaba ligado al narcotráfico y que podría tratarse de un ajuste
de cuentas, que era parte de una secta, que se había fugado por deudas,
164
1
Ver “Dossier…” Anexo 1.
123
que no soportaba a su hijastro, que los había matado a todos y se había
suicidado, que era un psicópata disfrazado, un peligro suelto). Tras
veinticuatro días de semejante ola de difamaciones, el automóvil fue
encontrado a la vera de la ruta entre unos pastizales, a menos de doscientos
kilómetros de la Capital de la República. Las personas habían muerto por un
accidente de tránsito y nada de lo que se dijo fue verdad. Más grave aún: al
parecer, la mujer sobrevivió varias horas y esperaba, agonizante, una ayuda
que nunca llegaría. ¿Por qué no llegaría? Porque todo el mundo estaba
especulando con las más absurdas y truculentas hipótesis y descuidando la
más simple, la que la podría haber salvado o, al menos, procurado una
muerte mucho más digna que la de los perros abandonados a su suerte.
Otro caso paradigmático fue el de Nora Dalmasso, cubierto también en
forma intensa por todos los medios del país, donde se llegó a decir, sin
prueba alguna, que el hijo de la víctima pudo haber sido el homicida porque
tenía relaciones incestuosas con la madre, trascendiendo públicamente su
condición de homosexual, que el joven se vio forzado a reconocer para
poder afirmar que no por ello hay que suponer que tenía relaciones
perversas con su madre165.
Podríamos citar muchos casos que exhiben esta severa
patología del sistema de investigación argentino. Es llamativo cómo los
medios actúan sobre una matriz común de construcción de relato, que lo que
hace es encasillar hechos diferentes como si fuesen similares, obviamente
forzándolos a encajar y deformando de esta manera la realidad. Es notable
ver elementos que se repiten en el relato mediático como la complicidad
política, el famoso "sabía algo y la querían callar", "los perfiles psicológicos
de familiares", la vinculación con el narcotráfico y el ajuste de cuentas, etc.
De este modo los medios masivos de comunicación utilizan estructuras
narrativas idénticas para transmitir acontecimientos distintos, generando de
165
1
Ver “Caso Dalmasso”, en el Anexo 1.
124
este modo vínculos forzados, creando prejuicios sociales que en la mayoría
de los casos producen un perjuicio para los involucrados directos166.
Estas muestras sirven para exhibir hasta qué punto esta forma
de proceder construye, con el auxilio de los medios, culpables donde no los
hay, sepultándose a los inocentes, y permite que se omita la investigación de
los verdaderos culpables o de las verdaderas causas de una muerte, todo
ello en violación del principio de la presunción de inocencia. Como hemos
visto, lo mismo ha pasado con este caso y conmigo.
C) Castigo anticipado.
Además del principio de la presunción de inocencia, se viola
aquí el art. 7 en sus incisos 1° y 3°, que establecen el derecho a la libertad
personal: “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales” (inciso 1°) y “Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios” (inciso 3°).
La relación entre el principio de inocencia y el derecho a la
libertad durante el proceso es inocultable. Dentro de la misma lógica de la
aspiración por evitar la condena por error, el sistema de garantías apunta a
evitar la condena del inocente en un sentido más amplio, comprensivo no
sólo de la condena derivada de un procedimiento defectuoso por ausencia de
algunos de los componentes antes señalados (v.gr. ausencia de imparcialidad
en el juzgador) sino también de la condena anticipada, entendiendo por ella
el encarcelamiento anterior a la finalización del procedimiento cognoscitivo
predispuesto para eliminar el error, que es el antes descripto. Se ha dicho
con acierto que cuando se habla de encarcelamiento no cabe hacer
distinciones desde un punto de vista fenomenológico: no existe ninguna
diferencia entre el encarcelamiento que opera después de que la sentencia
adquiere autoridad de cosa juzgada y el que opera antes de ese momento,
166
1
Ver Anexo 1.
125
cuando aún no ha concluido el proceso penal de conocimiento. Sólo caben
diferencias de tipo teleológico167, puesto que los fines del encarcelamiento
posterior a la firmeza de la sentencia serían exclusivamente sustantivos
mientras que los fines del encarcelamiento anterior a ese momento serían
exclusivamente procesales. Sin embargo, la coerción procesal penal que sea
inevitable para asegurar el desarrollo correcto del proceso de conocimiento
antedicho y la actuación de la ley penal sustantiva, no puede actuarse sobre
un individuo sin el presupuesto probatorio (sobre los riesgos que se avecinan
sobre el proceso por el comportamiento esperable del propio imputado y
sobre la sustentabilidad de la imputación penal), que haya sido logrado de
conformidad con los mismos cánones antedichos (onus probandi e in dubio
pro reo). Por consiguiente, todo lo que acabamos de decir respecto de la
coerción material es también aplicable enteramente a la coerción procesal,
principalmente al encarcelamiento preventivo, cuya similitud con la pena ya
ha sido destacada. Por lo tanto, la adopción de una medida de tales
características sólo puede legitimarse válidamente si tuvo lugar el
procedimiento probatorio –y reprobatorio– antes descripto.
Con toda razón se ha dicho que “en la prisión preventiva se
juega el Estado de derecho. En efecto, la detención ante iudicium contradice
todos los principios de protección de la persona acusada… Esto significa que
la pena sólo puede ser aplicada después del juicio y que, por tanto, antes de
la sentencia firme de condena rige el principio de inocencia y las personas
no pueden ser privadas de su libertad anticipadamente (CN, 14 y 18)… El
encarcelamiento preventivo funciona, en la práctica, como pena
anticipada”168.
Es sabido que la prisión procesal debe "…estar fundada en la
comprobación fehaciente de los extremos que la justifican: peligro de fuga
167
1
Cf. MAIER, Julio, op. cit., p. 514.
168
1
Pastor, Tensiones. ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, editores Del Puerto, abril de 2004, cit., ps. 182 y 183.
126
(...) o peligro de entorpecimiento de la persecución (…). La presencia de la
situación de peligro para los fines del proceso debe ser razonable y verosímil
y, además, los hechos en que se funda deben estar probados con la certeza
de un juicio de condena. La sola sospecha de que el imputado, por el monto
de pena que se espera en el caso de recaer condena intentará eludir la
acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún
encarcelamiento preventivo”169.
Como consecuencia del fallo del tribunal de casación que me
condena por homicidio calificado, el viernes 19 de junio del 2009, el tribunal
en lo criminal ante el cual se desarrolló el juicio (T.O.C. N° 6 de San Isidro)
me privó de mi derecho constitucional a seguir en libertad durante la
sustanciación del proceso y hasta tanto exista una sentencia condenatoria
firme. La orden de detención se fundó en la convicción de que mi nueva
situación procesal implica un aumento de peligro cierto de frustración del
proceso. Incluso -y así lo señala el propio Tribunal- en un caso como éste, en
que el imputado nunca se sustrajo, en los siete años que viene
durando, al accionar de la justicia. Mis defensores dedujeron una acción
de habeas corpus ante la Sala I de la Cámara de Apelaciones de San Isidro,
quien el día 7 de julio de 2009, sostuvo, para convalidarla, que: “en alusión
al principio de inocencia del cual goza Carrascosa, estimo que en el caso, el
mismo comienza a ceder y debe analizarse a la luz del principio general de
la presunción de certeza de los fallos judiciales, y en este caso
especialmente de la sentencia destacada "ut supra" y que a la fecha reputa
no firme… ese status de inocencia comienza a desaparecer…”. Esto a
pesar de haber dicho esta Cámara en dicha resolución: “si bien es cierto
169
1
Pastor, Daniel: El encarcelamiento preventivo, en El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis crítico, AAVV, Editores del Puerto, Bs. As., 1993, págs. 50 y 55/56, citado por el juez Bruzzone en su voto en el caso “Barbará”. Ver, asimismo, Pastor, Daniel, Tensiones, cit., p. 152.
127
que el imputado ha estado a derecho en el lapso en que permaneció
en libertad”170.
Recurrida dicha decisión ante la Sala Primera del Tribunal de
Casación Penal, esta rechazó dicho recurso el 17 de septiembre de 2009,
con fundamento en que la posibilidad de impugnación, por vía de casación,
contra una sentencia adversa en materia de habeas corpus sólo sería posible
si ella fuera manifiestamente arbitraria o ilegítima171.
Como era de esperar, la violación del principio de inocencia se
proyectó, como en una reacción en cadena, en el goce actual de mi derecho
a la libertad, privándoseme del derecho constitucional a seguir en libertad
durante la sustanciación del proceso y hasta tanto exista una sentencia
condenatoria firme, a pesar de que los propios tribunales que me detienen
reconocen que nunca en los siete años que duró el proceso me
sustraje al accionar de la justicia ni entorpecí su accionar, con el
argumento insostenible de que el principio de inocencia comienza a
ceder y a desaparecer. Todo ello en violación de claros precedentes de la
Corte IDH, que señalan con toda claridad la extensión del principio de
inocencia y la consideración como castigo anticipado de la detención en
ausencia de riesgos procesales.
Así en “López Alvarez vs. Honduras”: “En su legislación interna
y en la aplicación de la misma por las autoridades competentes, los Estados
deben observar el carácter excepcional de la prisión preventiva y respetar el
principio de presunción de inocencia a todo lo largo del procedimiento
(supra párrs. 67, 68 y 69)”172. Es decir que el principio de inocencia no cesa
170
1
Ver resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones de San Isidro acompañada como Anexo 11.
171
1
Ver resolución de la Sala Primera del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires, acompañada como Anexo 12.
172
1
Caso “López Álvarez Vs. Honduras”, sentencia de 1 de febrero de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 142.
128
ni se atenúa durante el procedimiento, sino que se mantiene inalterable en
toda su extensión, sin declives de ningún tipo por ninguna causa, por más
que estemos ante una sentencia que no ha pasado aún en autoridad de cosa
juzgada. Por otra parte, en el mismo caso (párrafo 69)173, la Corte IDH ha
dicho: “Del artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal
de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia174. Las características
personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no
son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La
prisión preventiva es una medida cautelar y no punitiva”175. Destacó también
la Corte IDH “la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que
la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una
ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso
la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito
que se impute al individuo”176. En el voto razonado del juez García Ramírez
en “López Alvarez” se dijo: “Fundar la prisión preventiva exclusivamente en
la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el reproche que
(eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería)
aplicable, sin considerar -porque la propia ley elimina la posibilidad de
hacerlo- otros datos que permitan valorar su procedencia en concreto, para
el debido amparo, también en concreto, de los fines que la legitiman,
173
1
“López Alvarez”, cit.
174
1
Cf. Caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, sentencia de 22 de noviembre de 2005, (Fondo Reparaciones y Costas), párr. 198; Caso “Acosta Calderón vs. Ecuador”, sentencia del 24 de junio de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 111, y Caso “Tibi”, párr. 180.
175
1
Cf. Caso “García Asto y Ramírez Rojas”, sentencia del 25 de noviembre de 2005 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 106; Caso “Acosta Calderón”, párr. 75, y Caso “Tibi”, párr. 180.
176
1
Corte IDH, Caso “López Álvarez”, sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 81.
129
contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un
(pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de
que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la
imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal” (párr.
23).
Por ello es que: “las autoridades nacionales deben ofrecer los
fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se
mantiene la restricción de la libertad177, la cual, para que sea compatible con
el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la
necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de
las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Las características
personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no
son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva”178.
También la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
el Informe Nº 35/07, caso 12.553, “Jorge, José y Dante Peirano Basso,
República Oriental del Uruguay”, aprobado el 1º de mayo de 2007, dijo:
“81. la Convención prevé, como únicos fundamentos legítimos
de la prisión preventiva los peligros de que el imputado intente eludir el
accionar de la justicia o de que intente obstaculizar la investigación judicial,
en su artículo 7(5): ‘Toda persona detenida o retenida ... tendrá derecho a
ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio’. Por medio de la imposición de la medida
cautelar, se pretende lograr la efectiva realización del juicio a través de la
neutralización de los peligros procesales que atentan contra ese fin.
177
1
Cf. Caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador”, sentencia del 21 de noviembre de 2007 (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 107; y, Caso “Yvon Neptune vs. Haití”, sentencia del 6 de mayo de 2008 (Fondo, reparaciones y costas), párr. 108.
178
1
Caso “Bayarri vs. Argentina”, sentencia de 30 de octubre de 2008, (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 74.
130
(…)
“82. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido: Del
artículo 7.3 de la Convención se desprende la obligación estatal de no
restringir la libertad del detenido más allá de los límites
estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el
desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la
justicia”.
“84. Como se ha dicho, esta limitación al derecho a la libertad
personal, como toda restricción, debe ser interpretada siempre en favor
de la vigencia del derecho; en virtud del principio pro homine. Por
ello, se deben desechar todos los demás esfuerzos por fundamentar
la prisión durante el proceso basados, por ejemplo, en fines
preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que
cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho, no sólo
por el principio enunciado sino, también, porque se apoyan en
criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la
respuesta punitiva. Esos son criterios basados en la evaluación del
hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida
cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que
hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la
investigación y se viola, así, el principio de inocencia. Este principio
impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que
aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación
penal”.
“86. En apoyo a esas consideraciones, la Corte Europea ha
sostenido que las autoridades judiciales deben, en virtud del principio
de inocencia, examinar todos los hechos a favor o en contra de la
existencia de los peligros procesales y asentarlo en sus decisiones
relativas a las solicitudes de libertad”.
131
(…)
“88. La obligación de verificar el peligro ha sido reconocida por
la Comisión en otra oportunidad, al señalar:
Que la detención preventiva es una medida excepcional
y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha
razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la
investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir
evidencia”.
(…)
“90. Por su parte, la Corte ha sido más categórica al enfatizar
‘la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la
prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una
ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en
ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada
por el tipo de delito que se impute al individuo’".
A pesar de la claridad de estos precedentes, y del declarado
respeto de que son merecedores por parte de los tribunales argentinos179, y
a contrapelo de la doctrina que viene abriéndose paso en la Argentina –CSJN
“Estévez” de 1997, “Nápoli” de 1998, “Panceira” de 2001, “Massera” de
2004, más la andanada de fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal
desde 2004 hasta el presente, como “Macchieraldo”, “Ruere”, “Castells”,
“Pazos” y muchos otros-) se ha decretado, en el caso que nos ocupa, la
prisión preventiva del suscripto exclusivamente por el hecho de existir una
179
1
Cf. CSJN “Giroldi” (CSJN G.342.XXVI. del 7/4/95), “Bramajo” (Fallos 319:1840, 1996, Consid. 8º), y “Felicetti” (Fallos 323:4130, del 2000), en el sentido de que: “… la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado argentino reconoció la competencia de aquélla para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana, art. 2 ley 23054”.
132
sentencia no firme que condena a prisión perpetua, cuando las pruebas y un
proceso entero y prácticamente culminado patentizan sin lugar a dudas la
ausencia de todo riesgo procesal. Deducida la correspondiente acción de
habeas corpus, esta fue rechazada y ese rechazo fue confirmado por el
tribunal de casación penal.
En consecuencia, al habérseme detenido antes de la firmeza
del fallo final de la causa, a pesar de la comprobada ausencia de todo riesgo
procesal, y al denegármele el reclamado amparo jurisdiccional a través de la
acción de habeas corpus, se ha violado flagrantemente la garantía de la
presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal.
VI- Violación de la garantía del juicio público.
El art. 8.5 de la CADH dice: “El proceso penal debe ser
público…”.
Es un principio fundamental del sistema penal garantista la
necesidad de que el juicio o procedimiento, que brinda el fundamento para la
sentencia penal, deba ser público y se deba desarrollar oralmente, con todas
las consecuencias que ello implica180. Publicidad y oralidad representan
banderas que presiden la transformación del procedimiento inquisitivo
durante el siglo XIX en Europa continental. Esas banderas resumían el
proyecto político del Iluminismo en materia procesal penal y presidían, junto
a otras, emanadas del respeto a la dignidad humana, la reacción contra la
Inquisición181.
Ha dicho la Corte IDH que: “La publicidad del proceso tiene la
función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al
escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la
180
1
Cf. Maier, “Derecho Procesal Penal”, cit., p. 647.
181
1
Maier, op. cit., p. 652.
133
transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es
un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia”182.
Como vimos, en el caso que nos ocupa fui condenado por un
tribunal de juicio por el delito de encubrimiento de homicidio a la pena de
cinco años y medio de prisión y, como consecuencia de un recurso del fiscal
fundado en una valoración supuestamente errónea de la prueba, fui
condenado por un tribunal de casación como autor del delito de homicidio
agravado a la pena de prisión perpetua. Para proceder de este modo, el
tribunal de casación, en lugar de limitarse a anular la sentencia y ordenar el
reenvío a nuevo juicio, procedió a inmiscuirse en la quaestio facti y a realizar
una nueva valoración de la prueba.
Los agravios del fiscal, como hemos visto, no se sustentaban
en un error en la aplicación de la ley sustantiva sino en una discrepancia con
la valoración que el tribunal de juicio había hecho de la prueba, que a su
juicio descartaba indebidamente la hipótesis de la autoría de homicidio que
se me atribuía. Para poder atender los agravios del fiscal, el tribunal de
casación procedió a hacer una nueva valoración de la prueba en que se
había sustentado la primera condena –en realidad sólo de las constancias
que obraban por escrito-, invocando para ello garantías recursivas previstas
en forma exclusiva a favor del imputado, que permiten –al imputado, no al
fiscal- un esfuerzo por superar la esfera intangible de la inmediación para
posibilitar un reexamen integral de la decisión condenatoria, en procura de
su eliminación.
El tribunal de casación, luego de inmiscuirse indebidamente en
la cuestión de hecho y de llevar a cabo esa revalorización, coincidió con el
fiscal en que la sentencia era errónea, que era incorrecto el descarte de la
hipótesis de la autoría de homicidio por mi parte, y que lo que correspondía
182
1
Cf. Caso “Palamara Iribarne vs. Chile”, cit., con cita de Osinger v. Austria, no. 54645/00, § 44, 24 March 2005; Riepan v. Austria, no. 35115/97, § 40, ECHR, 2000-XII; y Tierce and Others v. San Marino, nos. 24954/94, 24971/94 and 24972/94, § 88, ECHR 2000-IX.
134
hacer era dejar sin efecto la sentencia del tribunal de juicio. El tribunal de
casación dejó, pues, sin efecto, la primera sentencia.
Pero en lugar de reenviar el caso a un nuevo juicio oral y
público, que era lo que hubiera correspondido para resguardar, al menos, la
garantía del juicio oral y público, el tribunal de casación directamente me
condenó a prisión perpetua como autor de homicidio calificado. Es decir que
me condenó a pesar de no haber tenido ese tribunal intervención alguna en
el juicio oral y público, valorando para ello únicamente las constancias
escritas que obraban en el expediente. Con otras palabras, se me ha
impuesto una pena de prisión de por vida sin oralidad, sin
publicidad, sin inmediación y sin continuidad.
Más allá de las consideraciones que hicimos al tratar la
verdadera significación y repercusiones del principio de la presunción de
inocencia, madre de todas las garantías, y la inserción dentro de su ámbito
de influencia del juicio oral y público e incluso el recurso contra la sentencia,
ha sido Ferrajoli quien con más claridad ha descripto esa relación
indisoluble: “Para que sea posible el control sobre el respeto de las garantías
procesales examinadas hasta ahora, es necesario un segundo conjunto de
garantías, instrumentales o secundarias respecto de las primeras: la
publicidad y la oralidad del juicio, la legalidad o ritualidad de los
procedimientos y la motivación de las decisiones. Se trata de garantías que
cabe calificar de segundo grado, es decir, de garantías de garantías: sólo si
la instrucción probatoria se desarrolla en público y, por consiguiente, de
forma oral y concentrada, si además es conforme al rito previsto con ese
objeto y si, en fin, la decisión está vinculada a dar cuenta de todos los
eventos procesales, así como de las pruebas y contrapruebas que la
motivan, es posible, en efecto, tener una relativa certeza de que han sido
satisfechas las garantías primarias, más intrínsecamente epistemológicas,
de la formulación de la acusación, la carga de la prueba y el contradictorio
con la defensa. Por eso, la publicidad y la oralidad son también rasgos
135
estructurales y constitutivos del método acusatorio formado por las
garantías primarias, mientras que el secreto y la escritura son a su vez
elementos caracterizadores del método inquisitivo”183.
También ha sido Ferrajoli quien, en forma magistral, puso de
manifiesto la relación indisoluble entre la oralidad y la publicidad: “La
oralidad del juicio está estrechamente vinculada a la publicidad, de la que
representa la principal garantía. La forma hablada, en efecto, implica
necesariamente la publicidad, en cuya ausencia las declaraciones, tanto del
imputado como de los testigos, deben ser puestas por escrito; y el secreto,
si quiere ser conservado, implica la forma escrita, no pudiendo asociarse a la
oralidad, sino que requiere la formación de pruebas con anterioridad al juicio
público. Por eso Montesquieu relacionó históricamente con la difusión de la
escritura el paso de la forma pública a la secreta en el proceso: el uso de la
escritura fija las ideas y puede ser causa de que se introduzca el secreto:
pero cuando no existe tal uso, sólo la publicidad del procedimiento puede
fijar dichas ideas. Y es obvio que la alternativa axiológica entre forma oral y
forma escrita, al igual que entre publicidad y secreto, refleja la diversidad de
los métodos probatorios propios del sistema acusatorio y del inquisitivo”184.
Sobre la influencia de la oralidad y de la publicidad en la
imparcialidad frente al caso –y sobre la parcialidad que conlleva la escritura-,
ha dicho nuestro autor: “Se comprende que esta mayor autenticidad
aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la
oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas que, como veremos,
caracterizan la forma del proceso acusatorio. Falta, en cambio, en el proceso
inquisitivo, donde las pruebas se practican en secreto y por escrito. En este
caso las fuentes de prueba no sólo pierden viveza y degeneran en
‘documentos’ del pasado, sino que sufren una ulterior deformación
183
1
Ferrajoli, op. cit., p. 616.
184
1
Ferrajoli, op. cit., p. 619.
136
subjetiva: la que deriva del método no impersona1, de su recogida,
constituido por la transcripción de las declaraciones. Esta, en realidad, no es
un registro mecánico sino un ulterior filtro insertado en el proceso de
producción de las pruebas y formado por la subjetividad de los declarantes
(agentes de policía, fedatarios, secretarios, fiscales y otros sujetos distintos
del juez). Estos re-formulan las declaraciones en su lenguaje personal,
sometiéndolas inevitablemente a sus esquemas jurídico-
interpretativos, habitualmente acusatorios”185.
Es conocido por todos lo que implica la exigencia de un juicio
penal oral, público, contradictorio y continuo. La interdependencia de todas
las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate, la intervención
personal en él de todos los sujetos que participan en el procedimiento. La
oralidad y continuidad de sus actos, su concentración en una audiencia, la
obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea
dictada por los jueces que participaron en él, hizo afirmar, a modo de
síntesis, que todo este período procesal está gobernado por la máxima
formal que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia186.
Sostiene Julio Maier: “Estas reglas de principio carecerían de
todo sentido si el fundamento de la sentencia no procediera únicamente de
los actos válidamente incorporados al debate (base de la sentencia) y si no
se dispusiera que los únicos jueces autorizados a dictar el fallo son los que
lo presenciaron íntegramente (identidad física del juzgador)… esa forma de
cumplirlo aparecería como una sinrazón si se autorizara a fallar a otros
jueces que no presenciaron el debate. De allí que la única instancia sobre los
hechos constituya una regla propia de este sistema y que, de autorizarse un
recurso amplio contra la sentencia (apelación), que permita volver a
185
1
Ibidem, p. 59.
186
1
Ibidem, ps. 656 y 657.
137
examinar la conclusión fáctica del fallo, sea regla de principio la
renovación del debate sobre los puntos que motivan el recurso”187.
La dogmática universal del recurso de casación coincide en que
sólo puede procederse a dictar un nuevo fallo condenatorio sin reenvío a
nuevo juicio, es decir en forma directa por el tribunal de casación, cuando de
lo que se trata es de atender vicios en la aplicación de la ley sustantiva
patentizados en el texto de la sentencia, no cuando se trata de corregir
vicios en el procedimiento, menos aún cuando esos vicios procesales tienen
que ver con la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados,
cuestiones intangibles para un tribunal de casación. Todo lo que tiene que
ver con la valoración arbitraria de la prueba, o incluso para quienes, más
recientemente y sólo desde la perspectiva del recurso del imputado, aceptan
que la valoración meramente errónea de la prueba pueda ser un motivo de
casación188, requiere inexorablemente del reenvío para que se lleve a cabo
un nuevo juicio oral, público, contradictorio y continuo, con respeto pleno del
principio de inmediación (que supone el contacto directo, simultáneo y
continuo entre todos los sujetos procesales y entre éstos y todos los órganos
de prueba)189. El principio de inmediación, ha dicho Maier, es clave del
procedimiento penal del Estado de Derecho posterior a la Ilustración. Tal
afirmación equivale a afirmar al juicio público como único fundamento y
como condición de una condena penal190.
Se comprende entonces por qué un tribunal de casación que
actúa para revisar, por vía de recurso, los errores de la sentencia definitiva,
187
1
Ibidem, p. 660 (el destacado me pertenece).
188
1
Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia de 2 de julio de 2004. Vid Pastor, Daniel, La nueva imagen, cit., loc. cit.
189
1
Ver, por todos, De la Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, editorial Depalma, año 1994, ps. 44, 45, 110 y pássim.
190
1
Maier, Julio B. J., “¿Es la ‘inmediación’ una condición de la condena penal?: un aspecto parcial de la lucha entre ‘Inquisición vs. Composición’”, en Jueces para la Democracia, p. 19.
138
tiene prohibido revalorizar la prueba, redeterminar los hechos y dictar en
forma directa la condena, dado que está en juego nada menos que la
garantía del juicio oral y público. Esta forma unánime de disciplinar el
recurso de casación, exigiendo el reenvío a nuevo juicio cuando se trata de
enmendar vicios procesales, sobre todo cuando esos vicios tienen que ver
con la valoración de la prueba y la consiguiente determinación de los hechos
probados, es un derivado de la prohibición de que se pueda condenar a
alguien sin que el tribunal que condena haya presenciado la producción de la
prueba de los hechos en una audiencia pública y contradictoria, con vigencia
plena del principio de inmediación (nulla pena sine iudicium publicum).
En consecuencia, la asunción, por parte del Tribunal de
Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, de “competencia positiva”
para dictar la sentencia condenatoria por homicidio agravado, tras
revalorizar el material fáctico y redeterminar los hechos, implicó un acto
claramente violatorio de la garantía de la publicidad y oralidad del juicio.
VII- Violación del derecho al recurso. Interpretación
perversa.
El artículo 8.2.h de la CADH dice:
“Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:… h) derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior”.
Por su parte, el art. 29 de la CADH dice:
“Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes,
grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella”.
139
Como hemos visto, el tribunal de casación, a contrapelo de su
función de estricto control de errores en la aplicación del derecho, con
exclusión de todo lo concerniente a los errores en la valoración de la prueba
y en la determinación de los hechos, se inmiscuyó indebidamente en la
quaestio facti y revalorizó la prueba que consta por escrito y, en lugar de
anular el fallo y reenviar el caso a nuevo juicio, asumió competencia positiva
y transformó la condena que se me había impuesto por encubrimiento
agravado (cinco años y medio de prisión) en una condena por homicidio
calificado (prisión perpetua). Pero como para inmiscuirse en los hechos y
revalorar la prueba tenía que amplificar el ámbito del recurso del fiscal, el
tribunal de casación invocó el fallo “Casal”, que es un verdadero leading case
de la jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina191 que, en sintonía con el
fallo “Herrera Ulloa vs. Costa Rica” de la Corte IDH192, tolera el esfuerzo por
superar en algún punto los escollos de la inmediación y la oralidad (garantías
del imputado) pero sólo para otorgar un mayor alcance y extensión al
recurso del propio imputado –no del fiscal- contra la condena, para
asegurar el derecho que la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 8.2.h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.
14.5) acuerdan al imputado en forma exclusiva. Ello implica, a no dudarlo,
incurrir en interpretación perversa de las garantías (art. 29 CADH).
Así surge de los votos principales del fallo de casación donde se
me condena a prisión perpetua, que dan sustento a la cuestión cuarta,
referida a si es o no fundado el recurso del fiscal:
“Tengo dicho antes de ahora que si no se alegan y prueban
notorios apartamientos de las reglas de la sana crítica y de la lógica, la
valoración del juez sobre dichas circunstancias fácticas resulta materia ajena
a la casación. Empero, a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal,
191
1
Fallo C. 1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—”.
192
1
Corte IDH, Caso “Herrera Ulloa”, cit.
140
imperante incluso antes del sonado fallo ‘Casal’, existen en el ‘sub lite’
motivos más que suficientes para adentrarnos al tratamiento de las
cuestiones traídas. En mi sentir, adelanto que al analizar los elementos
colectados en autos, el juzgador relativizó el nutrido plexo de cargo que
vinculara –y comprometiera- a Carrascosa en el hecho motivo de acusación
principal, sustancialmente al no tener por acreditada la presencia del
encausado en el lugar del hecho a la hora en la que éste acaeciera,
circunstancia sobre la que gira el meollo de la queja de la Fiscalía”193.
También se ha dicho en ese fallo:
“Frente a esto, más que las tesis de la defensa, se yergue la
interpretación vertida por la minoría del órgano de grado, personificada por
el vocal de segundo voto. Y sobre la construcción por éste elaborada cabe
formular dos reflexiones enraizadas en la perspectiva metodológica de la
elaboración de conclusiones, particular crítica que a este sitial le ha abierto
el precedente ‘Casal’ emergente de la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. En este orden de ideas tengo como pauta directriz
que: La reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (‘in re’: C.
1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa,
sent. del 20/9/2005) permite ir, en el marco del sistema de casación
‘impura’ vigente en el ámbito bonaerense, más allá del examen enderezado
a examinar la razonabilidad del análisis probatorio –o sea referido a la
verificación de la existencia de absurdo descalificante del pronunciamiento-,
para abarcar también la metodología utilizada para examinar la prueba,
contribuyendo de esa manera a que el Tribunal regido por la ley 11.982
actúe como una segunda instancia ‘cuasi-material’ (Sala I, sent. del 9/3/06
en causa 20.700, ‘Gueker’)”194.
193
1
Ver sentencia del Tribunal de Casación, voto del juez Natiello a la cuarta cuestión planteada: ¿resulta fundado el recurso fiscal?
194
1
Ver sentencia del Tribunal de Casación, el voto del juez Piombo a la misma cuarta cuestión.
141
Como podemos ver, en este fallo se ha hecho, ostensiblemente,
una interpretación perversa del derecho al recurso, que si bien autoriza un
esfuerzo para superar las barreras de la inmediación y la oralidad (garantías
del imputado) lo hace única y exclusivamente para posibilitar la vigencia de
la otra garantía del imputado (el examen integral de la sentencia de
condena), predispuesta para detectar con el máximo grado de intensidad y
esfuerzo, los posibles errores y arbitrariedades de una condena, para lo cual
no pueden otras garantías del propio imputado, como la inmediación, que si
bien deben ser preservadas, funcionar como un impedimento u obstáculo
insalvable.
Ha dicho la Corte Suprema Argentina en el precedente “Casal”
que esta garantía impone “una revisión amplia de la sentencia, todo lo
extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de
casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular
y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables
por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”195.
Como bien dijo el jurista Julio Maier: “La inmediación,
entendida de manera clásica y como garantía individual, tiene importancia
como condición de la condena, por lo demás sólo controlable a
requerimiento del imputado”196. Como vimos al comienzo, el
otorgamiento del derecho al recurso al imputado en forma exclusiva se
explica por tratarse de una derivación del principio de la presunción de
inocencia, colocado en la cúspide de los controles destinados a evitar por
todos los medios posibles que se condene por error a una persona. El
derecho al recurso cumple, así, un rol fundamental en el sistema de
compensación de desigualdades estructurales entre el fiscal y el acusado,
puesto que, al posibilitar el “doble conforme”, constituye una garantía
195
1
Corte Suprema Argentina, Fallo “Casal”, cit., considerando 34.
196
1
Maier, “¿Es la inmediación…?”, cit., p. 17.
142
complementaria de verdad de la hipótesis acusatoria en que se sustenta la
condena. Por ello es que se le otorga sólo al imputado –y no, asimismo, al
fiscal- el derecho a una revisión integral de la sentencia condenatoria. De
otorgarse, como aquí se ha hecho, un derecho similar al fiscal a partir de
una interpretación perversa de un derecho del imputado, se rompe el
delicado equilibrio dificultosamente logrado y se vuelve a presentar la
situación de desigualdad que se procuraba evitar con la consagración de
dicha garantía fundamental.
Esta exclusividad del derecho al recurso para el imputado,
analizada hasta aquí desde un punto de vista filosófico-político, es
confirmada por el análisis teórico-normativo. En efecto, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha sido utilizado, como se sabe,
como instrumento preparatorio de la Convención Americana, lo cual conduce
a utilizarlo como medio de interpretación según lo ha establecido esta última
(confr. Art. 29, inc. d) y la Convención de Viena sobre derecho de los
tratados (confr. Art. 32). Dicho Pacto, emanado del seno de las Naciones
Unidas establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescripto por la ley" (confr.
Art. 14, inc. 5). De la conjunción de ambas normas surge que la garantía del
derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado.
Cabe concluir, entonces, que en tanto el Ministerio Público es un órgano del
Estado y no es el sujeto destinatario del beneficio, no se encuentra
amparado por la norma con rango constitucional. Así lo ha entendido el
representante de la República Argentina, doctor José María Ruda, en la
discusión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, "la ley debe
conceder idénticas garantías a todos los que se encuentran en la misma
situación ante los tribunales en materia criminal, los derechos del
Procurador General no son iguales que los del acusado. Todos los individuos
143
deben ser objeto de igual protección, pero no son iguales ante los
tribunales, ya que las circunstancias varían en cada caso”197.
En síntesis, en el caso se ha hecho una interpretación perversa
del derecho al recurso, que prohíbe la utilización de una garantía del
imputado, prevista sólo para beneficiarlo, de un modo que termina
perjudicándolo. Así se ha hecho al otorgársele al fiscal una garantía
predispuesta para ampararme a mí en forma exclusiva, para en definitiva
perjudicarme, por cuanto de este modo se ha posibilitado que se me
condenara a prisión perpetua.
VIII- Violación de la garantía del tribunal independiente
e imparcial.
El art. 8, inciso 1° de la CADH dice:
“Toda persona tiene derecho a ser oída … por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial”.
En un caso muy reciente198, la Corte IDH dijo, respecto de esta
garantía, lo siguiente:
“El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es
una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar
que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con
la mayor objetividad para enfrentar el juicio199. Al respecto, este Tribunal ha
establecido que la imparcialidad exige que el juez que interviene en una
contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de
197
1
Cf. “Trabajos preparatorios del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, Naciones Unidas, Asamblea General, tercera comisión, decimocuarto período de sesiones”, Art. 14 de proyecto, 24 de noviembre de 1959.
198
1
Cf. Caso “Usón Ramírez vs. Venezuela”, sentencia del 20 de noviembre de 2009, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 117.
199
1
Cf. Caso “Herrera Ulloa”, cit., y Caso “Palamara Iribarne”, cit., párr. 145.
144
manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías
suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el
justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de
imparcialidad200.”
En otro fallo muy importante201, la CIDH sostuvo que “el juez
debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente,
presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta202, sino única y
exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho”.
Como ha sido puesto ya de manifiesto, todo el proceder del
fiscal Molina Pico –y también del entonces Jefe de los Fiscales, el Procurador
General de la Provincia-, con el auxilio de los medios, estuvo destinado,
ostensible y groseramente, a sembrar en la opinión pública y en los jueces,
el prejuicio acerca de mi culpabilidad. Su comportamiento, por ende, ha
estado orientado inequívocamente a desconocer la doctrina que emerge de
los fallos recientemente citados. En efecto, el fiscal, respecto de quien rige el
deber de objetividad, que se traduce no sólo en la custodia de la legalidad
sino, ante todo, en “cuidar que ninguna persona sea condenada por un
hecho que no cometió”203, procuró deliberada y ostensiblemente generar el
prejuicio sobre mi autoría y responsabilidad penal en el hecho, con el
objetivo claro de que yo fuera condenado a prisión perpetua.
200
2
Cf. Caso “Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’), vs. Venezuela”, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 56.
201
2
Caso “Apitz Barbera” y otros, cit.
202
2
Principio 2 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas.
203
2
Vid Guzmán, Nicolás, “La objetividad del fiscal (o el espíritu de autocrítica). Con la mirada puesta en una futura reforma”, en “Revista de Derecho Procesal Penal”, volumen 2008-2 “La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal – III”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 206.
145
Y vaya si ese proceder ha dado sus frutos, puesto que ha
posibilitado que se me condenara, en primer lugar, a la pena de cinco años y
medio de prisión como autor de encubrimiento agravado, sin la prueba
necesaria para ello y, por tanto, en violación del principio de inocencia, y, lo
que es más grave aún, que un tribunal de casación modificara esa sentencia
y me condenara por homicidio agravado a prisión perpetua, también en
violación del principio de inocencia.
Pero este Tribunal no se quedó aquí, sino que, además, para
poder condenarme a prisión de por vida, violó la garantía del juicio oral y
público en una inusitada supresión del obligado reenvío y asunción de
competencia positiva, y haciendo para ello una también inusitada,
interpretación perversa del derecho al recurso del imputado, como ya ha
sido explicado.
No hace falta decir más para demostrar la flagrante violación
de esta garantía, central para el Estado de Derecho y relacionada
estrechamente, como hemos visto, con las garantías de la inocencia, y de la
publicidad y oralidad del juicio. En efecto, si una de las formas de violar el
principio de inocencia que se ha reconocido internacionalmente es presentar
a un individuo públicamente como culpable, con el objeto de evitar que ello
pueda suceder, es porque con ello se procura impedir no sólo los castigos
anticipados sino, fundamentalmente, que un individuo deje de ser visto por
sus jueces como inocente y sea no sólo tratado sino, más grave aún,
asumido como culpable por quienes deben dictar sentencia en el caso.
La publicidad en sentido patológico, es decir la orientada a
sembrar la convicción pública de la culpabilidad, apunta a destruir la
imparcialidad, por cuanto procura que los jueces asuman el prejuicio de la
culpabilidad y descarten mentalmente la hipótesis de la inocencia. Esta ha
estado presente en todo momento en este proceso204. En cambio, la
204
2
Ver el análisis efectuado en el Anexo 1.
146
publicidad en sentido no patológico sino fisiológico, es decir aquella
destinada a lograr la transparencia y autenticidad de la función
jurisdiccional, ha estado, en cambio, ausente, ha sido suprimida, al evitarse
indebidamente el reenvío a nuevo juicio. Esa publicidad, la “buena”, estaba
orientada, como dijo la Corte IDH en “Palamara Iribarne”, a posibilitar la
imparcialidad. Repitamos, pues, a modo de colofón, aquélla sabia doctrina:
“La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la
administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del
público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad
de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se
fomenta la confianza en los tribunales de justicia”.
IX- Prueba.
Acompaño la siguiente prueba instrumental:
- Copia de la totalidad de la causa N° 1537, caratulada
“Carrascosa, Carlos Alberto s/ homicidio calificado o
encubrimiento agravado”, en 37 cuerpos de 7466 fojas y
anexos y cuatro discos compactos conteniendo toda la causa
y anexos.
- Separata N° 1 “Sentencia Condenatoria del Tribunal de
Casación”.
- Separata N° 2 “Sentencia Condenatoria del TOC N° 6”.
- Separata N° 3 “Escrito de requerimiento de elevación a
juicio del Fiscal Molina Pico”.
- Separata N° 4 “Acta de Audiencia de Debate”.
- Anexo 1: “Dossier de prensa”.
147
- Anexo 2: “Estudio cuantitativo Ciudad de Buenos Aires: caso
García Belsunce”, realizada el 28 de enero de 2010.
- Anexo 3: Dossier titulado “Febrero 2004”.
- Anexo 4: “Revistas”.
- Anexo 5: cesión de derechos hereditarios.
- Anexo 6: solicitada de María Laura García Belsunce.
- Anexo 7: transcripción de dicha entrevista televisiva.
- Anexo 8: solicitadas de familiares y amigos.
- Anexo 9: Fallo C. 1757. XL. “Casal, Matías Eugenio y otro s/
robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—.
- Anexo 10: Carátula de los autos N° 71.154.
- Anexo 11: resolución de habeas corpus de la Sala I de la
Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San
Isidro.
- Anexo 12: resolución de la Sala Primera del Tribunal de
Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, que rechaza
el recurso de casación en la acción de habeas corpus.
- Anexo 13: Ley Orgánica del Ministerio Público de la Provincia de Buenos
Aires.
- Anexo 14: Constancia de notificación de la sentencia condenatoria del
Tribunal de Casación.
- Anexo 15: recurso de casación del fiscal.
- Anexo 16: Carpetas L1 a L8.
- Anexo 17: “Pericia de policía científica”.
- Anexo 18: “Informes de ADN”.
- Anexo 19: Programa radial “Magdalena tempranísimo”.
148
- Anexo 20: nota del diario Clarín del 17/2/04.
Como prueba testimonial, pido se cite a fin de que comparezca
y preste declaración ante esa Comisión el Fiscal Dr. Diego Molina Pico,
titular de la UFI AIE con domicilio oficial en Ituzaingó 340, San Isidro
(Teléfono: 011-4732-7300 / 5234), Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, pido una entrevista personal con esa Comisión.
Dada mi condición actual de detenido, pido a esa Comisión que designe a tal
efecto una delegación que se traslade hasta mi lugar de alojamiento.
X- Petitorio.
Por todo lo expuesto, respetuosamente solicito a esta
Honorable Comisión que:
1. Establezca la apertura del caso y dé traslado al Estado
argentino de la presente denuncia.
2. Declare admisible la presente petición.
3. Oportunamente declare que el Estado argentino violó los
derechos consagrados en los artículos 8.2, 7 incisos 1 y 3, 8.5, 8.2.h, 29 y
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. Oportunamente recomiende hacer cesar inmediatamente las
violaciones a los derechos humanos de que he sido víctima y, asimismo,
reparar los derechos que me fueron conculcados.
5. En consecuencia, se ordene mi inmediata libertad, la
anulación de la sentencia condenatoria y mi absolución de culpa y cargo.
6. Se ordene, asimismo, una adecuada reparación económica
por los daños y perjuicios sufridos.
149
Sin otro particular, saludo a la Comisión Interamericana muy
atentamente,
CARLOS ALBERTO CARRASCOSA
FERNANDO DÍAZ CANTÓN
ABOGADO
VIERNES 5 DE FEBRERO DE 2010.
150