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SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA

Una sociedad de Responsabilidad Limitada es la

unión de una o más Personas Naturales o

Jurídicas, en que el capital está dividido en

participaciones iguales, acumulables e

indivisibles, que no pueden ser incorporadas en

títulos de valores, ni denominarse acciones. Es

un tipo de sociedad mercantil en la cual la

responsabilidad está limitada al capital aportado, y

por lo tanto, en el caso de que se contraigan

deudas, no se responde con el patrimonio

personal de los socios. INDI-

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REQUISITOS PARA LA

CONSTITUCIÓN DE UNA S.R.L: La fundación de una sociedad de responsabilidad limitada es un acto formal que exige los siguientes requisitos:

a) El primer paso necesario para la constitución de una sociedad es obtener el Certificado de Denominación Social, con el que se acredita que no existe ninguna otra sociedad ya constituida que tenga la misma denominación social. Este certificado debe incorporarse a la escritura de constitución.

b) Una vez obtenido el certificado, la sociedad debe constituirse mediante escritura pública, condición necesaria para el nacimiento de la sociedad, otorgada por todos los socios fundadores.

Posteriormente, debe inscribirse en el Registro Mercantil. A partir de ese momento la sociedad adquiere personalidad jurídica. INDI-

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Una de las menciones necesarias de la escritura son los estatutos, los cuales recogen normas de funcionamiento de la sociedad, y también regulan los derechos y obligaciones de los socios. En los Estatutos se podrán incluir “todos los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad limitada”.

c) El mismo día de la escritura el notario solicitará un N.I.F. provisional para la sociedad, que se convertirá en definitivo cuando la sociedad se inscriba en el Registro Mercantil

d) En último lugar, la Escritura de Constitución deberá inscribirse obligatoriamente y con carácter constitutivo en el Registro Mercantil de la provincia correspondiente al domicilio de la sociedad. El Registrador Mercantil tiene un plazo máximo de 15 días para inscribir la sociedad.

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Denominación y domicilio social: La denominación de la sociedad, o Razón Social, es libre, no pudiendo adoptarse una razón social idéntica a otra preexistente, y debiendo incluirse necesariamente la expresión "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L.".

La Sociedad debe fijar su domicilio social dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de administración o en el que radique su principal establecimiento o explotación mercantil.

Número de los socios: Según el art. 1° de la LSC: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”

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Objeto Social: Hay límites en cuanto al objeto de la sociedad. Están establecidos en el art. 518 que dice así: “Las sociedades de responsabilidad limitada no podrán tener por objeto actividades de intermediación financiera o de seguros.

No se le prohíbe a la sociedad anónima realizar actividades de intermediación financiera, porque si bien los accionistas tienen limitada su responsabilidad, este tipo social está sujeto a un severo contralor estatal y hay también un severo régimen de responsabilidad para directores y síndicos. En cambio, la sociedad de responsabilidad limitada, es un tipo en que tenemos responsabilidad limitada y ningún o poco contralor estatal.

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CAPITAL SOCIAL:

Noción: El capital social es el resultado de la totalidad de los aportes que, en dinero o en especie, los socios se obligan a integrar a la sociedad.

Está representado por una expresión ideal, intangible, que es invariable a menos que sea modificada por alguna causal prevista en la ley, que produce, en su caso, también la modificación del contrato de la S.R.L.

Capital adecuado: el monto del capital social debe ser suficiente y adecuado al real movimiento de la sociedad. De lo contrario, la sociedad podría ser utilizada por los socios como un instrumento de Fraude. INDI-

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Bienes aportables: Los socios de las S.R.L. solo pueden realizar aportes que consistan en prestaciones de dar, ya sea dinero o bienes susceptibles de ejecución forzada. Esto es así porque si estuviera permitido aportar prestaciones de hacer, los acreedores sociales no tendrían de donde cobrarse, ya que la responsabilidad de estos socios está limitada al aporte efectuado.

División del capital social: La división del capital social en cuotas, es uno de los aspectos caracterizantes de las S.R.L.

La cuota social no se incorpora ni se representa por ningún título; surge originariamente del contrato de constitución y, posteriormente, de las sucesivas transferencias que lo modifican.

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Mención del capital social y del aporte

constitutivo: El capital social debe estar indicado

en el contrato constitutivo y expresado en moneda

argentina. También debe mencionar el aporte de

cada uno de los socios.

Mínimo y máximo: La ley no exige un capital

mínimo como requisito para la constitución de la

S.R.L. Tampoco establece un monto máximo del

capital social.

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Suscripción e integración:

Su integración depende de la clase de aportes:

-En dinero: deben integrarse, como mínimo, en un 25% al celebrar el contrato constitutivo y el resto debe completarse en un plazo no mayor a 2 años.

-En especies: Deben integrarse totalmente al celebrar el contrato constitutivo de la sociedad.

Cuotas sociales:

Las cuotas representan cada una de las partesiguales que en forma ideal se divide el capitalsocial, determinan la participación de los socios enél, y le confieren los derechos inherentes a sucalidad de tales. Cada cuota social (Art. 161 de laLSC) solo da derecho a un voto, es decir que lossocios tienen tantos votos como cuotas socialesposean. INDI-

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ADMINISTRACIÓN Y

REPRESENTACIÓN:

Si la S.R.L tiene menos de veinte socios, será

administrada y representada por el “órgano de

administración y representación” el que, junto con

los socios, se encargara de conducir la gestión de

la sociedad. En este caso, los socios participan de

la administración social sin formar un órgano.

Facultativamente, el contrato social podrá exigir la

existencia del “órgano de fiscalización interna”

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Si la sociedad tiene más de veinte socios, su régimen de administración se asemeja al de las S.A. En efecto, en este caso, la sociedad tendrá tres órganos de administración: el órgano administración y representación, el órgano asamblea de socios y por último el órgano de fiscalización interna.

Los socios al contratar la sociedad o en el acto ulterior de designación, podrán resolver para el caso de que se nombre más de un administrador, la forma en que han de actuar. Este órgano, entonces, puede ser unipersonal o plural, y en este último caso actuar en forma conjunta o indistinta.

Si es unipersonal o plural pero de actuación indistinta, se aplica el régimen de administración de las sociedades colectivas. En este sentido la Ley establece: “El o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones de los administradores o representantes de las sociedades colectivas”

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Si es plural de actuación conjunta o colegiada, se

aplica el régimen de las S.A. El mismo artículo en

su inciso 3°, establece: “Si la administración fuera

colegiada serán de aplicación las disposiciones

sobre el funcionamiento del directorio de las

sociedades anónimas”

El cargo de administrador es esencialmente

revocable. No podrá limitarse la

revocabilidad, excepto cuando la designación del

administrador haya sido condición expresa para la

constitución de la sociedad y aun en este caso

puede revocarse al administrador invocado justa

causa. Quienes estén en desacuerdo con esta

decisión, pueden ejercer el derecho de receso. INDI-

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Fiscalización interna:

La ley admite que en este tipo social pueda existir un órgano de fiscalización interna. Su presencia es obligatoria en las S.R.L. de más de veinte socios y facultativa cuando tiene menos.

Las fundaciones de fiscalización, pueden estar a cargo de un síndico en caso de ser unipersonal, o de una comisión fiscal si es de composición plural.

Sus atribuciones, deberes y responsabilidades, están establecidas a partir del art.397 en sede de S.A. donde su existencia es siempre obligatoria.

El art. 402 enumera las atribuciones y deberes que tiene este órgano, no solo en el ejercicio actual, sino además, respecto de ejercicios anteriores.

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Algunas de estas atribuciones tienen que ver con

el control que ejerce sobre la administración de la

sociedad. En este grupo se encuentra el examen

de los libros y contabilidad de la sociedad, la

asistencia a las reuniones del órgano

administrador y asambleas de socios y el control

de las garantías ofrecidas por el administrador o

los directores.

Otras atribuciones tienen que ver con el control

que se ejerce en caso de modificaciones del

contrato social. En este grupo se encuentran: el

control sobre el proceso de liquidación y el

dictamen sobre cualquier proyecto de

modificación del contrato social.INDI-

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En cuanto a la responsabilidad, los síndicos o miembros de la comisión fiscal son personalmente responsables, frente a la sociedad y los socios, por el fiscal son personalmente responsables, frente a la sociedad y los socios, por el incumplimiento de sus obligaciones y por la veracidad de sus informes. Si el órgano es plural, sus miembros son, además, solidariamente responsables entre ellos, frente a la sociedad y los socios por los daños y perjuicios que ocasionen su acción u omisión (art. 406)

También hay responsabilidad solidaria con el administrador y con los miembros del directorio, por los hechos u omisiones de estos cuando el daño no se hubiera producido, si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo (art. 407) INDI-

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DERECHOS:

El socio de una S.R.L. tiene los derechos analizados en la parte general de socios. Tiene los siguientes derechos patrimoniales:

Derecho a participar en las ganancias (artículo 16)

Derecho a participar en el remanente de la liquidación.

Derecho a la participación en los casos de rescisión parcial.

También tiene una serie de derechos políticos. Ellos son:

Derecho a participar y votar en las reuniones o asambleas de socios.

Derecho a la fiscalización, lo que supondrá el derecho a que los administradores divulguen los estados contables ya solicitar al órgano de fiscalización interna, si lo hubiere, informes sobre los mismos.

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Finalmente, tendrán otros derechos

fundamentales:

Derechos de receso en los casos permitidos. Los

casos son los siguientes:

-Exigencia de nuevos aportes.

-Transformación, fusión y escisión.

-Reactivación de la sociedad disuelta.

-Regularización de la sociedad irregular.

-Cambio de objeto, prórroga del plazo, disolución

anticipada, transferencia del domicilio al

extranjero y toda otra modificación del contrato

social que imponga mayores obligaciones o

responsabilidades a los socios. INDI-

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Derecho al ejercicio de determinadas acciones judiciales. Ellas son:

-Acción de responsabilidad contra los administradores.

-Acción de exclusión de un socio.

-Acción de disolución.

-Acción de prescindencia de la personalidad jurídica.

-Acción de intervención judicial de la sociedad.

-Acción de impugnación de las resoluciones de reunión o asamblea de socios.

En sede de S.R.L. los socios tienen un derecho patrimonial más: El derecho de preferencia.

El derecho de preferencia permite que el socio de la S.R.L. sea preferido a los extraños cuando un socio pretenda ceder sus cuotas sociales. INDI-

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Régimen de cesión de cuotas:

Solo prevé que en el contrato se puede limitar (nunca prohibir) la transmisión de las acciones nominativas y escriturales.

En la S.R.L. la cesión se puede realizar a un socio o a un extraño. La cesión entre socios es libre, salvo que el contrato contenga alguna limitación al respecto, o cuando por la cesión se altere el régimen legal de mayorías. En este último caso, se aplican las normas de cesión a extraños que veremos inmediatamente.

Cuando la cesión se realiza a un extraño, hay que tener presente si la sociedad tiene cinco o más de cinco socios.

- Si tiene cinco socios o menos, para poder proceder a la cesión de la cuota, habrá que lograr la unanimidad. Adviértase que en este caso, y por su pequeño número de socios la Ley aplica el principio de las sociedades colectivas. INDI-

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B- En cambio sí tiene más de cinco socios, bastará con el acuerdo de socios que representen el 75% del capital.

En este especial procedimiento de cesión, se ve claramente la situación intermedia en la que se encuentra la S.R.L. con respecto a la sociedad colectiva y a la S.A. En efecto, en la colectiva, el principio es la unanimidad, en la S.A. el principio es la libertad de la cesión de la acción.

En el medio de ambas se encuentra la S.R.L., la que requiere unanimidad o determinada mayoría dependiendo del número de socios. Esto es así, gracias al juego de los elementos persona y capital, que en una S.R.L. varían dependiendo del número de integrantes.

Debemos recordar que la sociedad no se rescinde por la muerte de un socio. Se puede haber pactado en el contrato que las cuotas pasen a herederos o al cónyuge. Si nada se pactó, pasan a los herederos o al cónyuge;

Si se disuelve y liquida la sociedad conyugal de alguno de los socios, se aplica la norma sobre muerte del socio (art. 236). Se pudo pactar, para esta hipótesis, que la cuota pasa a uno de los cónyuges. Si ello no se pactó, se aplica el régimen de cesión de cuotas a un tercero. INDI-

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• Procedimiento de cesión y ejercicio del derecho de preferencia:

El proceso de cesión involucra la modificación del contrato social, lo que supone que ésta deba instrumentarse e inscribirse en el Registro además de publicarse y la transmisión de los derechos del socio cedente al cesionario que por virtud de la cesión ocupará su lugar en la sociedad.

El art. 232 establece el mecanismo para la cesión. El socio que se propone ceder una o sus cuotas se lo comunica a los demás socios indicando a quién la ha de ceder y el precio de la cesión. Los socios tienen 15 días para decir si consienten o no la cesión. Si no dicen nada, se entenderá que consienten. Si se formula oposición, quien quiere ceder debe acudir ante el Juez que va a escuchar a todos los interesados. Si no existe justa causa de oposición, el Juez puede autorizar la cesión.

Es en este momento cuando los demás socios ejercen su derecho de preferencia. Cuando el juez autoriza la cesión, nace el derecho de los otros socios de adquirir la cuota que se pretende entregar. La opción concedida a los demás socios debe ejercerse en el plazo de 10 días.

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Si más de un socio quiere las cuotas, se prorratean entre ellos. Si no fuere posible realizar ese prorrateo, porque no se pueden fraccionar, entonces se adjudican por sorteo.

La otra opción establecida en la ley es que, si ningún socio ejerce la preferencia, la sociedad puede resolver adquirir la participación con utilidades o resolver la reducción del capital social. Si se reduce el capital social, en el importe de la cuota cedida, se le devuelve la alícuota correspondiente del patrimonio al socio que quería ceder. El plazo para ejercer esta opción es también de 10 días. En esta opción los socios no quieren el ingreso de un socio nuevo, de un extraño y prefieren darle su parte, que la sociedad reduzca su capital.

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El art. 233 contiene una norma sobre el precio de la cuota: “Quien ejerza el derecho de preferencia, podrá impugnar el precio de las cuotas al tiempo de ejercer la opción, sometiéndose al resultado de pericia judicial. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes”.

También hay una previsión en el art. 234 que dispone: “El contrato social podrá fijar normas para la avaluación de las cuotas que aseguren un precio justo y establecer restricciones para su cesión, pero no podrá prohibir la trasmisión”.

Recordamos, además, lo previsto en el art. 25 en el inciso 6º como estipulación nula: “Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u otros”

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OBLIGACIONES:

El socio de una S.R.L. tiene las mismas obligaciones que cualquiersocio: la obligación de aportar y la obligación de soportar laspérdidas de acuerdo al aporte efectuado.•Particularidades de esta obligación.Aportes permitidos: Sólo se permite como aporte obligaciones dedar de bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada.Además, éste aporte sólo se puede realizar en la modalidadpropiedad o usufructo (no en uso y goce).Garantía por los aportes: El art. 229 impone a los socios unagarantía solidaria respecto a terceros que cubra la efectivaintegración del aporte así como la exacta valoración de los bienesaportados al constituirse la sociedad. La garantía se mantiene pordos años contados desde la fecha del aporte.

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La norma implica que un tercero perjudicado podríapromover un accionamiento basado en que el aporte nofue cumplido o en que el valor asignado a los bienes fueexagerado para aparentar la formación de un capital demayor importancia. La responsabilidad es de todos lossocios porque todos ellos deben controlar la efectividaddel aporte y la valuación. Si un socio transfiere sus cuotas,la responsabilidad establecida será solidaria deladquirente y del enajenante.Precisión: la L.S.C. no ha establecido una responsabilidadsolidaria de los socios por la realidad y valor de losaportes frente a la sociedad. Cada socio es deudor de suaporte frente a la sociedad. No se solidariza a los demáspor tal obligación. Se ha creado con la norma una tutelasólo para los terceros.

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•Porcentaje y momento de la integración: El art. 228establece: “Cada socio deberá integrar como mínimo el 50%(cincuenta por ciento) de su aporte en dinero en el acto desuscribir el contrato social, obligándose a completarlo en unplazo no mayor de dos años. Los aportes pactados en especiese deberán integrar totalmente al celebrarse el contrato desociedad.”En el acto de suscribir el contrato social se debe integrarmínimos de capital.- Si el aporte a que se obliga un socio es un bien, debeintegrarse en su totalidad en el momento de celebrar elcontrato.- Si el aporte prometido es una suma de dinero, se debeaportar por lo menos el 50%. El resto se puede aportar en elmomento en que los socios estipulen en el contrato, que nopodrá extenderse por un plazo mayor de dos años.

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RESPONSABILIDADES:Previamente a considerar la responsabilidad del socio, consideraremos la responsabilidad de la sociedad porque la expresión “Sociedad de responsabilidad limitada” se presta a confusiones.

• Responsabilidad de la sociedad:

Las sociedades comerciales son sujeto de Derecho desde la celebración del contrato social.

Los socios son sujetos de Derecho distintos de la sociedad que integran. Por lo tanto, las obligaciones que los socios contraigan personalmente, no afectan la responsabilidad de la sociedad, ni las obligaciones que contraiga la sociedad afectan la responsabilidad de los socios. INDI-

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Lo dicho hasta aquí tiene plena validez en el ámbito de los principios generales. El legislador, no obstante, algunas veces consideró conveniente apartarse de los principios generales, estableciendo a texto expreso las excepciones a dichos principios.

Puesto que el principio general es la responsabilidad personal por las obligaciones contraídas, cada vez que el legislador entendió oportuno una solución diferente debió establecerlo expresamente. Donde el legislador nada estableció, por lo tanto, debe entenderse que rige el principio de la responsabilidad personal.

Dicho de otra forma, nadie es responsable por las obligaciones contraídas por otra persona, a menos que una norma legal así lo establezca. Este principio tuvo su consagración legal, en materia societaria, en el art. 76 cuando expresa que “Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino... cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado”.

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• Responsabilidad de los socios:

Los socios no responderán por las obligaciones sociales. El art. 223, inciso primero, cuando las define, dice: “En las sociedades de responsabilidad limitada el capital se dividirá en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas por títulos negociables. La responsabilidad de los socios se limitará a la integración de sus cuotas.

La oración final de este primer inciso, no ha sido correctamente redactada. Se maneja mal el término responsabilidad. Se quiso decir que los socios sólo tienen obligación de aportar.

El texto puede crear equívocos en su interpretación; puede entenderse que los socios –tradicionalmente no responsables por las deudas sociales - pueden ser responsables frente a terceros dentro del límite de lo no integrado. INDI-

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- Responsabilidad respecto de determinados

tributos: En materia de impuesto a las rentas de

industria y comercio, el artículo 357 de la Ley

14.252 establece: “Los socios de las sociedades

personales o directores de sociedades

contribuyentes serán solidariamente responsables

del pago de impuestos, así como de su

sobretasa”.

En la Ley 15.768 que regula el impuesto a la

actividad agropecuaria, el artículo 10, inciso 2,

establece: “Los socios, directores de sociedades

contribuyentes, los condóminos, los directivos de

asociaciones y fundaciones serán solidariamente

responsables del pago del impuesto”. INDI-

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- Responsabilidad por salarios: Los socios de una S.R.L. son responsables en forma directa y solidaria por los salarios adeudados a los empleados de la sociedad, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 14.188 en la redacción dada por el Decreto Ley 14.358.

-La norma establece lo siguiente: “Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto-Ley del 26.4.1933, la obligación del pago de salarios, cualquiera sea su causa. En tal caso, los socios responderán en forma subsidiaria, personal y solidariamente, por la totalidad de los salarios debidos, con sus accesorios de ley. Cuando se demanda por pago de salarios a una sociedad de responsabilidad limitada, el juzgado dispondrá preceptivamente el embargo preventivo de sus bienes”. INDI-

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