3r Apunte Objeto y Prueba Documental

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  • 7/24/2019 3r Apunte Objeto y Prueba Documental

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    OBJETO DE LA PRUEBA

    Los hechos y los actos jurdicos son el objeto de la prueba que las partes producen en la causa.

    Tal objeto est directamente relacionado con la accin y la excepcin deducidas, toda vez que

    constituye la causa de pedir o fundamentos inmediato del derecho ejercitado por las partes.

    Las partes no pueden variar estos hechos sustancialmente una vez trabada la litis, pero pueden

    alterar sus apreciaciones jurdicas o de derecho.

    SISTEMA PROBATORIO

    !ntendemos por tal, el conjunto de principios y normas que un ordenamiento establecen cmo han

    de demostrarse los hechos o actos que se sostiene han acaecido, para deducir de ellos las

    consecuencias jurdicas que procedan.

    "ara calificar un sistema probatorio, hay tres aspectos que abordar

    a# iniciativa en el aporte de las pruebas$

    b# determinacin de los medios de prueba$ y

    c# valoracin de la prueba.

    Tocante al primer aspecto, el sistema chileno es dispositivo, es decir, se reserva exclusivamente a

    las partes la facultad de disponer de la fase probatoria. este principio aparece levemente atenuado

    con las %"%& y en leyes especiales como la de %enores '().)(*# y la de +rrendamiento de

    predios urbanos '(*.((#, que introducen el principio inquisitivo.

    +hora bien, sabido que son las partes y no el juez quienes llevan la iniciativa en materia

    probatoria, queda por dilucidar, qu- parte es la que prueba, o lo que es lo mismo, cul de los

    sujetos que actan en el juicio tiene la car/a de la prueba u onus probandi!n materias extrajudiciales y judiciales no contenciosas no hay problema para precisar qui-n

    prueba, pues es el solicitante el que debe probar los supuestos de hecho de su peticin.

    !n materia judicial contenciosa, la doctrina propone distintos criterios

    0 uno primero es el de alteracin de la normalidad, es decir, debe probar aquel que afirma un

    hecho o acto que es distinto del estado normal de las cosas debe probar$

    0 otro criterio es el que consiste en examinar la naturaleza de los hechos que deben probarse,

    distin/ui-ndose entre hechos constitutivos por una parte y por otra, hechos impeditivos,

    modificativos y extintivos. Los primeros los prueba el actor, en tanto que los se/undos, el

    demandado.

    0 finalmente, se propone como criterio el del efecto jurdico perse/uido con los hechos, en relacin

    con la norma jurdica que debe aplicarse$ con este criterio a cada parte le corresponde probar los

    hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurdico perseguido por ella,

    cualquiera sea su posicin procesal.

    !n el derecho chileno, el texto fundamental es el art. ()1* 22. "Incumbe probar las obligaciones

    o su extincin a quien alega aquellas o sta", que no obstante su ubicacin, constituye un

    principio de /eneral aplicacin.

    La doctrina nacional ha visto en esta re/la del ()1*, la adopcin del criterio de normalidad.

    'opinin contraria de 3evis !chanda#. "or otra parte, si al probar la existencia de una obli/acin

    el demandado expresa que ella se ha extin/uido por al/uno de los medios le/ales le corresponde

    probar ese modo de extincin.0

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    EXCEPCIONES.

    Lo dicho admite ciertas excepciones

    (.0 !l caso de las presunciones le/ales, la parte favorecida con una presuncin queda liberada del

    peso de la prueba, lo que no impide que la contraria pueda destruir los fundamentos de la

    presuncin.0

    4.0 "acto de las partes, a trav-s de -ste las partes pueden convenir en alterar el onus probandi$ as

    lo han resuelto nuestros tribunales.0

    Tocante al seguno aspecto! el derecho chileno se5ala, taxativamente los medios de prueba. !stos

    medios de prueba se encuentran predeterminados por el le/islador.0

    !l 2.".2. indica en el +rt. 67( que los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio son

    0 8nstrumentos.

    0 testi/os.0 2onfesin de parte.

    0 8nspeccin personal del tribunal.

    0 8nforme de peritos.

    0 "resunciones.

    "ero este 2.".2. no slo enumera en forma taxativa los medios de prueba de que pueden hacer uso

    las partes, sino que tambi-n le se5ala la forma de hacerlos valer en juicio, el valor probatorio que

    se le asi/na a cada uno, el orden de precedencia en que deben preferirse unos a otros cuando

    concurren varios para acreditar un hecho.0

    !n este aspecto se ha planteado la eficacia que tendran ciertos elementos o m-todos modernos de

    testimonio como las fotocopias, las /rabaciones fono/rficas, las foto/rafas y los filmes.

    Tocante al tercer aspecto!la ley nacional precisa el valor probatorio de la mayora de los medios

    se5alados por la ley$ pero la ley contiene numerosas disposiciones que conceden al juez ampliar

    facultades en la valoracin, como se ver.

    !n todo caso la apreciacin de la prueba, cualquiera sea la forma le/islativa que se le revista es la

    actividad intelectual que se lleva a cabo por el juez para medir la fuerza probatoria de un elemento

    de conviccin.0

    Las enominaas "#e$es regu#aoras e #a prue%a"&

    9e entiende por tales el conjunto de las disposiciones contenidas tanto en el 2.2. como en el

    2.".2. que determinan cules son los medios probatorios$ las que fijan su valor$ las que se5alan

    qu- debe probarse$ las que distribuyen el peso de la prueba y las que se5alan la admisibilidad o

    inadmisibilidad de determiando medios de prueba, as como la preferencia que debe drsele a cada

    uno de ellos cuando hay varios en un mismo juicio.0

    La importancia de estas L&" radica en que si se aco/e un recurso de casacin por infraccin de

    una re/la re/uladora de la prueba, puede derivar indirectamente a una revisin del establecimiento

    de los hechos, lo que es notable en un recurso que est destinado solamente al examen del

    derecho.

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    CLASI'ICACIONES(

    La prueba en t-rminos /enerales es susceptible de clasificarse se/n sea el punto de vista del cual

    se le considere

    (. Seg)n #a oportunia en que se produce, se distin/ue entre

    a. "rueba preconstituida establecida por las partes con anterioridad a la litis.

    b. "rueba simple que es la que se produce durante la secuela del juicio.

    4. 9e/n su *uer+a e #a con,icci-n, se distin/ue entre

    a. "lena prueba que es la que por s sola basta para establecer la existencia de

    un hecho.

    b. "rueba semiplena es la que por s sola no basta para dar por establecido un

    hecho y se requiere de la concurrencia de otras pruebas para lo/arr esa

    conviccin.

    6. 9e/n su o%.eto! 9e distin/ue

    a. 3irecta existe identidad entre el hecho probado y el hecho que se

    demuestra con tal prueba, es decir, permiten al tribunal formarse su

    conviccin por la observacin propia y directa del hecho 'inspeccin

    personal del tribunal#.

    b. 8ndirecta cuando se prueban otros hechos de los cuales se deducen los que

    han dado ori/en al pleito.

    LOS MEDIOS DE PRUEBA PRUEBA EN PARTICULAR

    INSTRUMENTAL. +&T. 674 0 6::.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    !s el medio por el cual se tiende a la demostracin fehaciente de un hecho que ya expir en eltiempo, y al que la ley le otor/a determinados efectos de credibilidad por estar representados en un

    documento idneo.

    INSTRUMENTO&

    !s todo escrito por el cual se consi/na un hecho, tienen este carcter todos los escritos, los

    documentos que sirven para acreditar los hechos en el juicio.

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    CLASI'ICACIONES

    !stos documentos son susceptibles de clasificaciones se/n

    (.0 9u autenticidad, as se habla de

    0 8nstrumentos pblicos

    0 8nstrumentos privados.

    4.0 9u funcin, as existen

    0 8nstrumentos por va de prueba son aqu-llos que acreditan un hecho.

    0 8nstrumentos por va de solemnidad son aqu-llos que observan una

    solemnidad o formalidad le/al que da eficiencia al acto y que sirve tambi-n para acreditarlo.

    INSTRUMENTOS PUBLICOS

    Tratndose de los instrumentos pblicos el 2.2. en el art.. ()11 expresa que ; es el autorizado con

    las formalidades le/ales por el competente funcionario ;.

    ELEMENTOS

    Lue/o para estar en presencia de -ste es menester que

    (. 9ea autorizado por un funcionario pblico.

    4. !ste funcionario sea competente, es decir, que est< autorizado por la ley para interveniren la dacin de este instrumento.

    6. !ste funcionario debe actuar dentro de sus atribuciones.

    7. Todo este quehacer de este funcionario lo realiza dentro de su territorio jurisdiccional.

    :. +dems el art.. ()11 2.2. exi/e que ese instrumento sea otor/ado con las

    solemnidades le/ales, estas varan de un tipo de instrumento a otro y depender de la

    naturaleza de -ste.

    CLASI'ICACION

    !stos instrumento pblicos son susceptibles de distin/uirse entre

    a# 8nstrumentos pblicos propiamente tal +rt ()11 2.2.

    b# !scrituras pblicas cuya definicin se encuentra en el art.. 76 2.=.T. que se5ala ; es el

    instrumento pblico o autentico otor/ado por las solemnidades que fija esta ley, por el

    competente notario, e incorporado en su protocolo o re/istro pblico ;.

    +dems de estos hay ciertos documentos que se consideran como instrumentos pblicos en juicio,

    estos estn se5alados en el art.. 674 2.".2., siempre que en su otor/amiento se hayan cumplido las

    disposiciones le/ales que les dan este carcter

    (.0 Los documentos ori/inales !stos son aqu-llos en que consta el acto mismo o aqu-llos en que

    se ha suscrito el acto mismo, y estos documentos ori/inales pueden tener o no matriz. !j escritura

    pblica, normalmente tienen matriz, un 3.9. no tiene matriz.

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    !stos documentos que tienen matriz se les llama 8>?=&%+T8@=9 y los que carecen de ella se

    llaman 389"=98T8@=9.

    4.0 Las copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que ha/an fe respecto de toda

    persona, o a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer, se les llama

    T!9T8%=>8=9 o T&+9L+3=9.

    !ste nmero se est refiriendo a las copias que se han obtenido de los ori/inales y para que

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    'ORMA(

    La parte que desea acompa5ar el instrumento respectivo lo puede hacer presentando ella misma al

    juez los documentos que estn en su poder pero tambi-n puede pedir la parte que la contraria o un

    tercero exhiba aquellos documentos que obran en su poder. +rt. 671.0

    +quellos documentos que la parte tiene en su poder y que los desea presentar en el juicio ya sea

    que estos documentos sean pblicos o privados debe acompa5arlos con citacin o bajo el

    apercibimiento le/al que corresponda. +rt. F1: >A 7.0

    Lo dicho supone que si se acompa5an documentos pblicos la parte contra quien se hacen valer

    tiene plazo fatal de 6 das para objetar y que si es instrumento privado el plazo de la citacin ser

    de ) das. +rt. 4() >A 6.0

    9i se trata de documentos que acompa5an demanda el plazo para objetarlos sean pblicos o

    privados es el t-rmino de emplazamiento.

    +rt. 67F respecto de aquel instrumento extendido en len/ua extranjera cuya traduccin se

    acompa5a al juicio en que la parte contraria puede pedir dentro de ) das que sea traduccin sea

    revisada por un perito.0

    9i se trata de documentos que estn en manos de un tercero o en poder de la parte contraria puede

    pedirse la exhibicin de tales documentos.0

    La exhibicin que consiste en mostrar el documento para que se lo examine sin necesidad de

    dejarlo a/re/ado a los autos.0

    "ara que opere esta exhibicin se precisa que el documento cuya exhibicin se solicita ten/a una

    relacin directa con la cuestin debatida. 9e requiere +dems que estos documentos no revistan el

    carcter de secreto o confidencial. +rt. 671.0

    Los /astos en que pueda incurrir con ocasin de esta exhibicin instrumental son de car/o de

    aqu-l que pide la dili/encia.0

    9i se rehusa la exhibicin ordenada por el tribunal a fin de establecer la sancin que acarrea esa

    ne/ativa hay que precisar quien la rehusa si la parte misma o un tercero.0

    9i se trata de la "+&T! tiene dos sanciones +rt. 4F7.

    (.0 +premio de multas que no excedan de dos sueldos vitales o arrestos hasta por dos

    meses.0

    4.0 "ierde el derecho de hacer valer esos mismos documentos en apoyo de su defensa, a

    menos que el solicitante los ha/a valer tambi

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    OPORTUNIDAD

    +cerca de la oportunidad en que se puede producirse esta prueba instrumental, debemos se5alar

    "uede producirse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del t-rmino probatorio en

    primera instancia y hasta la vista de la causa en se/unda instancia. +rt. 67*.0

    2uando se acompa5an en se/unda instancia no se suspende la vista de la causa, pero el tribunal no

    puede fallar la causa sino vencido el plazo de citacin cuando haya lu/ar a ella o al apercibimiento

    le/al.0

    "uede suceder que estos instrumentos se hayan otor/ado en el extranjero, si as fuere deben

    presentarse debidamente le/alizados, es decir, que deben someterse a ciertos procedimientos para

    demostrar su autenticidad.0

    !stos procedimientos se efectan conforme al +rt. 67:.0

    !s posible que estos instrumentos otor/ados en pas extranjero ven/an en un idioma diferente al

    espa5ol, en consecuencia estos documentos pueden acompa5arse al juicio en dos formas

    (.0 Ga traducidos al espa5ol y esta traduccin tiene valor a menos que la parte

    contraria exija que ellos sean revisados por un perito y esa exi/encia debe hacerla

    valer en un plazo de seis das.0

    4.0 Cue se presenten a juicio en su idioma ori/inal, en cuyo caso, el tribunal desi/na

    un perito para que proceda a su traduccin siendo los costos de car/o de quien

    demande la intervencin del perito.0

    /ALOR PROBATORIO DE UN INSTRUMENTO PUBLICO

    Hay que distin/uir si ese valor probatorio es respecto de

    (.0 Los otor/antes.0

    4.0 Terceros.0

    (.0 &espectos de los otor/antes. +rt. (F 2.2.

    Hace plena prueba en cuanto a su fecha, al hecho de haberse otor/ado, en cuanto al hecho de

    haber efectuado las partes las declaraciones que all se contienen, y en cuanto a la verdad de lasdeclaraciones que en -lhayan hecho los interesados.0

    4.0 &especto de terceros. +rt. (F 2.2.

    !l valor probatorio es que hace plena prueba en cuanto al hecho de haberse otor/ado y a su fecha,

    pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en -lhayan hecho los interesados.0

    "ese a este valor probatorio casi absoluto que la ley le confiere a estos instrumentos pblicos estos

    pueden impu/narse por

    (.0 ?alta de autenticidad.0

    4.0 "or nulidad.0

    6.0 "or falsedad de las declaraciones hechas all.0

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    0(1 Por *a#ta e autenticia&

    La autenticidad es el efecto tpico de la actividad realizada por el

    sujeto competente con arre/lo a las formalidades establecidas por el derecho.0

    En instrumento pblico adolece de falta de autenticidad cuando no ha sido suscrito por las

    personas que aparecen haci-ndolo, o cuando no ha sido otor/ado por el funcionario que aparece

    otor/ndolo.0

    "ara demostrar la falta de se permite el empleo de cualquier medio probatorio, porque lo que se

    trata de probar es un hecho$ incluso es factible utilizar la prueba testifical, ya que en todo caso no

    opera la limitacin del +rt. (F1 2.2.0

    !sta impu/nacin por falta de autenticidad puede ser utilizada tanto por las partes como por los

    terceros.0

    %encin aparte merece la impu/nacin de falta de autenticidad una escritura pblica. +rt. 741.0

    "ara que pueda invlidarse con prueba de testi/os una escritura pblica es menester la

    concurrencia de : testi/os que renan las condiciones del +rt. 6*7 >A 4, que acrediten que la parte

    que se dice haber asistido personalmente al otor/amiento de la escritura o que el notario o al/uno

    de esos testi/os instrumentales ha fallecido con anterioridad, o ha permanecido fuera del lu/ar en

    el da del otor/amiento y en los F das subsi/uientes.0

    !sta prueba testifical queda sujeta a la calificacin del tribunal y -ste la va a apreciar se/n las

    re/las de la sana crtica.0

    !sta disposicin del +rt. 741, tiene vi/encia cuando se trata de impu/nar la autenticidad de la

    escritura misma y no de las declaraciones consi/nadas en ella.0

    9in embar/o, esta opinin no es totalmente aceptada, hay quienes piensan que a pesar de la

    redaccin de esta disposicin sera factible impu/nar las declaraciones hechas por las partes en

    ellas y esta impu/nacin se hara mediante otra plena prueba.0

    2(1 Por nu#ia&

    9e impu/na por nulidad cuando se acredita que -l no ha cumplido con las

    formalidades y requisitos exi/idos por la ley para su otor/amiento, o bien, cuando se sostiene que

    el funcionario otor/ante era incompetente para actuar en el territorio jurisdiccional en que autorizel acto.0

    !l art. 7(4 2=T se refiere a situaciones en que la escritura es nula 'ej por no aparecer las firmas de

    las partes y el notario# y el 74) 2=T se refiere a situaciones en las que no se considera pblica o

    aut-ntica una escritura '!j por no estar incorporada al protocolo del notario#.

    3ebe tenerse presente que son dos cosas distintas la nulidad de la escritura y la del contrato que en

    ella consta.

    La nulidad del contrato no produce la nulidad de la escritura y -sta slo acarrea la nulidad del

    contrato cuando la escritura est pedida por la ley como solemnidad del mismo '()*( y (F( 22#.

    La nulidad del acto es absoluta o relativa '()*4#, mientras que la de la escritura es nulidad de

    orden pblico, motivada exclusivamente por la infraccin de los preceptos del 2=T.

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    3(1 Por *a#sea e #as ec#araciones 4ec4as en 5#&

    9e ha dicho que es posible impu/narse por

    falsedad de las declaraciones contenidas en el instrumento pblico entendiendo que el +rt. 741

    inc. final, lo nico que hace es restrin/ir la prueba que pueda utilizar para tal fin, dejando fuera de

    ella la prueba testifical.0

    !sta impu/nacin puede ser formulada tanto por las partes otor/antes mediante otra plena prueba

    como tambi-n pueden impu/narla los terceros, todas vez que las declaraciones que se contienen en

    este instrumento pblico respecto de ellos no hace fe y para demostrar estas falsedades estos

    terceros pueden utilizar cualquier medio de prueba.0

    'ORMA DE 6ACER /ALER UNA IMPU7NACION

    +cerca de la va que se puede utilizar para hacer valer esta impu/nacin

    a# @8+ "&8>28"+L 9e traduce en que la parte inicia un juicio ordinario, sea civil o

    criminal para atacar la validez del instrumento.

    b# !L 8>283!>T! 9e da cuando la parte impu/na dentro del t-rmino de citacin o dentro

    del apercibimiento le/al que corresponda al respectivo instrumento.

    DOCUMENTOS O'ICIALES&

    Ena jurisprudencia bastante uniforme ha reconocido el carcter de "documentos oficiales", con

    eficacia probatoria en juicio, a los certificados o antecedentes emanados de un or/anismo o

    servicio pblico.

    Lo relevante es que, sin equiparrseles a los instrumentos pblicos, se ha resuelto que si estos

    documentos emanan de empresas de utilidad pblica revisten la calidad de prueba instrumental no

    discutida, pues su m-rito probatorio es mayor que el de los instrumentos privados.

    9u valor probatorio deriva del hecho de presumirse su autenticidad, a diferencia de los privados,amparados por la /aranta o seriedad, no obstante faltarles las solemnidades del artculo ()11.

    INSTRUMENTO PRI/ADO

    La caracterstica ms propia del instrumento privado es que no interviene en su otor/amiento

    nin/n funcionario. Lo otor/an los particulares en forma escrita, firmado o no, y en /eneral no

    est sujeto a formalidades estrictas.

    3ecimos en /eneral, porque ciertos instrumentos privados, como los cheques y las letras de

    cambio, para ser tales deben contener menciones explcitas.

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    "or esta razn, que no contando el instrumento privado con la /aranta de la f- pblica, es

    indispensable su autenticacin 'reconocimiento expreso o tcito#.

    !s cuestin discutida en la doctrina y jurisprudencia si la firma del otor/ante sera o no un

    requisito esencial del instrumento privado como medio probatorio.

    "or una parte, los art. (F(, inc. 4A, (F4 y (F6 22 preceptan sobre la base de que debe estar

    firmado, mientras que el art. 67) nA ( y 4 2"2, relacionado con el 6:4 nA6, dan a entender que la

    firma no sera una exi/encia esencial, bastando el texto escrito.

    La correcta doctrina distin/ue se/n se trate de constatar hechos, en que la firma no es necesaria, o

    bien se trate de reconocer que una persona asume cierta obli/acin en el acto o contrato, en cuyo

    caso la firma aparece como esencial, por rerepsentar la expresin voluntaria, personal y /rfica, en

    orden a obli/arse.

    !xcepcionalmente, existen ciertos documentos que pueden valer como instrumentos privados, aun

    cuando no est-n firmados, que son lo se5alados en los art. (F7 y (F: 22.

    2onviene precisar que el instrumento privado que es firmado ante notario, no lo transforma en

    pblico, pues la intervencin del notario, en este caso, se limita a dar fe que es aqut-ntica la firma

    del otor/ante y a la fecha de la autorizacin.

    =tro tanto sucede con la protocolizacin.

    La re/la es que nuestra le/islacin no le reconoce valor probatorio al instrumento privado,

    mientras no haya sido reconocido por la parte contra quien se hace valer o mandado tener por

    reconocido.

    2uando este instrumento privado es reconocido por la parte contra quien se opone o mandado a

    tener por reconocido, tiene el valor de escritura pblica respecto de los que aparecen o se reputan

    haberlo suscrito y de las personas a quienes se han transferido las obli/aciones y derechos de

    -stos. +rt. (F4 2.2.

    La ley re/lamenta en que casos estos instrumentos se reputan aut-nticos y en que casos tienen

    fecha cierta.

    !l art. (F4 2.2. va a ser aut-ntico cuando ha sido reconocido o mandado a tener por reconocido.

    G va a tener fecha cierta en las situaciones se5alada en los art.. (F6 2.2. y 7(1 2.=.T. 9e/n esta

    ltima disposicin, respecto de terceros adquiere fecha cierta desde su anotacin en el repertorio.

    La otra posibilidad en que adquiere valor probatorio este instrumento privado es que sea

    reconocido para analizar los efectos del reconocimiento de este instrumento hay que distin/uir

    (.0 9i se trata de instrumento privado que emana de una de las partes.

    4.0 9i se trata de instrumento privado que emana de un tercero.

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    0(1 6a$ 3 maneras e conseguir esto! son 67) 2.".2.

    a# !l reconocimiento expreso.

    b# !l reconocimiento tcito.

    c# el reconocimiento judicial.

    RECONOCIMIENTO EXPRESO. +rt. 67) >A ( y 4.

    !n primer lu/ar cuando as lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otor/ado

    el instrumento o la parte contra quien se hace valer.

    !n se/undo lu/ar cuando i/ual declaracin se ha hecho en un instrumento pblico o en otro juicio

    diverso.

    RECONOCIMIENTO TACITO.

    "ara que proceda es menester que el instrumento se pon/a en conocimiento de la parte contraria y

    que no se ale/ue su falsedad o falta de inte/ridad dentro de los seis ')# das si/uientes a su

    presentacin. 3ebiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte 'contra quien se hace

    valer# con el reconocimiento tcito de ese instrumento si nada se expone dentro de dicho plazo.

    +rt. 67) >A 6.0

    "ara que proceda este reconocimiento se ha resuelto por los tribunales que es necesario que haya

    precedido el apercibimiento que aqu se indica respecto de la parte contraria quien se hace valer. 9ino hay apercibimiento no procede.0

    RECONOCIMIENTO JUDICIAL. +rt. 67) >A 7.

    2uando se declare la autenticidad del instrumento por resolucin judicial.0

    9e produce cuando la parte contra quien se hace valer el documento privado ale/a dentro del plazo

    'seis das# la falsedad de tal acto o falta de inte/ridad.0

    ?rente a esta excepcin se /enera un incidente que se tramitar conforme a las re/las /enerales.0

    Terminado este incidente y se/n los antecedentes que se hayan producido en esta situacin, el

    tribunal puede dar por reconocido este instrumento o estimar que no se le reconoce para estos

    efectos.0

    !n este incidente que se /enera a raz de la objecin son admisibles como medios de prueba se/n

    el art. 6:: el cotejo de letras y aquellas que las leyes autoricen para la prueba de fraude.0

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    2(1 instrumento pri,ao 8ue emanaos e terceros

    >uestra jurisprudencia ha se5alado que el reconocimiento de instrumentos privados cualquiera que

    sea la forma del reconocimiento solamente puede afectar a la parte del cual emana.0

    9i ese instrumento emana de un tercero ajeno al juicio, por mucho que haya transcurrido el plazo

    de seis das y se le haya apercibido a la parte para que manifieste su parecer, no puede sostenerseque este instrumento adquiere valor probatorio, a los ms este tercero debera corroborar su

    contenido mediante una declaracin testifical.0

    /ALOR PROBATORIO&

    %ientras no haya sido reconocido carece de valor probatorio.

    9i fue reconocido 'por una de las partes# tiene el valor de escritura pblica. (F4 22