3782-2013-0-1706-JR-CI-07

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  • 8/16/2019 3782-2013-0-1706-JR-CI-07

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoMartes 24 de mayo de 2016 56731

    Final Ley N° 30114) cuya constitucionalidad ha sido establecidapor el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en elExpediente N° 0012-2014-PI/TC.-

    IV.- DECISIÓN.

     Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentenciacontenida en la Resolución Número siete, de fecha veintiuno demayo de dos mil quince, obrante de folios ciento veintiuno a cientoveintiséis, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuestapor HERNAN ALFONSO TUESTA ALVA contra la Comisión AdHoc Ley N° 29625 sobre Acción de Cumplimiento; con lo demásque contiene. Consentida o ejecutoriada que sea la presente,dispóngase su publicación en el diario oficial “El Peruano”, y losdevolvieron.

    Srs.

    CARRILLO MENDOZA

    PISFIL CAPUÑAY

    W-1380318-41

    PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

    SALA VACACIONAL MIXTA

    Sentencia Nº : 047

    Expediente Nº : 3782-2013-0-1706-JR-CI-07Demandante : Antero Acosta SantamaríaDemandado : Comisión Ad Hoc Creada por Ley N°

    29625 (Ley Devolución Fonavi)Materia : Proceso de CumplimientoPonente : Sr. Bravo Llaque

    Resolución Número: Once

    Chiclayo, veintiséis de febrero de dos mil dieciséis

    VISTOS; y, CONSIDERANDO:

     ASUNTO:

    Debemos determinar si se revoca, confirma o anula laSentencia de fecha veintisiete de octubre del dos mil quince,emitida por el Sétimo Juzgado Especializado Civil de estaciudad, que declara improcedente la Demanda Constitucionalde Cumplimiento interpuesta por don Antero Acosta Santamaríacontra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625.

     Antecedentes:

    Con fecha veintisiete de setiembre del dos mil trece, donAntero Acosta Santamaría, interpone demanda de Procesode Cumplimiento, contra la Comisión Ad Hoc creada por laLey N° 29625 (Ley de devolución de dinero del Fonavi a lostrabajadores que contribuyeron al mismo), solicitando que seordene a la demandada cumpla con lo establecido en la citada ley,específicamente, los artículos 2°, 3°, 4° y 9°, así como lo señaladoen el art. 8° del D.S N° 006-2012-EF (Reglamento de la Ley N°29625).

    El Procurador Público a cargo de asuntos jurídicos delMinisterio de Economía y Finanzas, Abogada Patricia del CarmenVelasco Sáenz se apersona a la instancia contestando la demanda,aduciendo que la presente demanda es manifiestamenteimprocedente de conformidad con el art. 5° del Código ProcesalConstitucional, pues lo pretendido no se refiere de maneradirecta al contenido constitucional de algún derecho fundamentalafectado, sino que tiene por objeto que la Comisión Ad Hoccumpla con el acto administrativo de emitir y entregar su CERAD,

    actuación administrativa que deberá ser objeto de impugnaciónen el proceso contencioso administrativo regulado en el T.U.O dela Ley N° 27584, agrega que su solicitud de demanda no reunirlos requisitos mínimos de todo proceso de Cumplimiento segúnPrecedente Vinculante sobre la materia; entre otros fundamentos.Así mismo deduce excepción de incompetencia, de ambigüedaden la demanda y de falta de legitimidad para obrar, las mismas quefueron declaradas infundadas mediante Resolución Número Seis,de fecha veintitrés de octubre del dos mil quince.

    Mediante Sentencia de fecha veintisiete de octubre del dos milquince, el Juez del sétimo Juzgado Civil, declara Improcedentela demanda, interpuesta por Don Antero Acosta Santamaríacontra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625, puestoque la demanda no cumple con uno de los requisitos mínimos queestablece el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 168-2005(Precedente Vinculante), de ser un mandato incondicional.

    La sentencia es recurrida por Henry La Torre Torres, enrepresentación de Antero Acosta Santamaría, solicitando quedicha Sentencia sea revocada o anulada por el superior jerárquico,aduciendo que la resolución materia de análisis vulnera el DebidoProceso, puesto que el A-quo ha hecho un análisis con notorioserrores de hecho y de derecho.

     ANÁLISIS:

    Objeto del presente proceso.

    1. Debemos determinar si la Sentencia que declara

    Improcedente la demanda interpuesta por don Antero AcostaSantamaría contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625 -se debe Confirmar, Revocar o Anular.

    Respecto al proceso de cumplim iento.

    2. Históricamente, la institución que más se asemeja al procesode cumplimiento es el Writh of Mandamus, remedio jurídico quese interponía contra el abuso del poder estatal que se negaba aejecutar o hacer algo de su competencia. En el ámbito continental,la Corte Suprema de Estados Unidos se encuentra facultada paradictar mandatos contra cualquier autoridad o funcionario estatal,siendo el antecedente latinoamericano más cercano de estainstitución la Constitución Colombiana de 1991, la cual refiere ensu artículo 87 que la acción de cumplimiento procede para hacerefectivos una ley o un acto administrativo.

    3. En nuestro país, esta realidad no es ajena, en ese sentido,tal como lo prescribe el inciso seis del artículo doscientos de

    la Constitución Política del Estado, el proceso constitucionalde cumplimiento - que forma parte del grupo de procesosconstitucionales de la libertad - procede cuando una autoridado funcionario es renuentes a acatar una norma legal o un actoadministrativo.

    4. En la práctica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hafi jado los caracteres mínimos para que una pretensión sea exigibleen la vía de cumplimiento1  y ha consolidado, a juicio nuestro,que se considere el proceso de cumplimiento como un procesoen rigor constitucional y no simplemente constitucionalizado, encrítica de su verdadera eficacia en sede constitucional.

    5. La crítica sostiene que la finalidad del proceso decumplimiento no es tutelar bienes constitucionales, sino elacatamiento de obligaciones provenientes de normas legales oactos administrativos2. Si es así, no sería un proceso constitucional,sino “constitucionalizado”, pues no obstante estar reconocidoen la Carta Magna, no comparte los fines de los procesos

    constitucionales. Sin embargo y como posición contraria, ladoctrina en contrario sostiene que sí es un proceso constitucional3,pues actúa sobre la base de derechos constitucionales objetivos:primero, en la constitucionalidad de los actos legislativos, ysegundo, en la legalidad de los actos administrativos.

    6. En propiedad, el proceso de cumplimiento buscaasegurar la eficacia de las normas legales y los actosadministrativos, convirtiendo el cumplimiento de normaslegales y actos administrativos por parte de la autoridad en underecho fundamental de los ciudadanos. Protege así un derechofundamental no enumerado.

    7. Finalmente, el proceso de cumplimiento satisface tantola finalidad objetiva (supremacía constitucional) como lasubjetiva (tutela de derechos fundamentales) de los procesosconstitucionales4.

     Análisis del caso concreto

    8. A juicio nuestro, la no satisfacción de la exigencia de nocondicionalidad respecto del mandato de cumplimiento en elcaso de autos determina efectivamente la improcedencia de lademanda.

    9. En efecto, la resolución referida declara improcedente lademanda, pues señala que el actor no reúne aún los requisitospara ser considerado Fonavista Beneficiario, dado que lainscripción en el Padrón de la Asociación Nacional de Fonavistasde los Pueblos del Perú - ANFPP, es solo un medio para facilitarla elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, no siendoequiparable a este último.

    10. En consecuencia, es evidente que estar inscrito en elPadrón de la ANFPP no le otorga al actor la calidad de FonavistaBeneficiario, situación jurídica subjetiva que habilita a exigir quese cumpla con lo establecido por el artículo 3° de la Ley 29625.

    11. Por tanto, no es posible amparar este petitorio medianteProceso de Cumplimiento, toda vez que para solicitar la emisión

    del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos(CERAD) y en consecuencia ser beneficiaria de acuerdo a la LeyN° 29625, no solo es necesario haber contribuido al FONAVI, sinotambién, estar inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas5; y enel caso de autos, el autor se encuentra inscrita en otro padrón (Dela Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú -ANFPP), no considerando que este último es solo para facilitar laelaboración del primero6, no siendo equiparables - por esa razón,el cumplimiento de esta norma legal en Proceso de Cumplimientoresulta inexigible, al existir tal condición7.

    12. Mediante resolución número cuatro, del dieciocho demarzo del dos mil catorce, se resuelve conceder apelación sinefecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resoluciónnúmero tres, formulado por la parte demandante en el extremo quese tiene como demandante a la Procuradora Pública del Ministeriode Economía y Finanzas, y señala que conforme al Reglamentode la Ley N° 29625, se indica que en ningún momento se otorgafacultades de representación legal al Ministerio de Economíay Finanzas - MEF, y ello no faculta al MEF para que asuma larepresentación legal de la Comisión ante el Poder Judicial, por loque solicita se revoque la resolución en el extremo impugnado; sinembargo debemos indicar que mediante Ley 26969 se transfirió

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56732 El PeruanoMartes 24 de mayo de 2016la Liquidación de la UTE FONAVI al Ministerio de Economía yFinanzas, y habiendo sido creada incluso la Comisión AD HOCpor Ley N° 29625, con su Reglamento contenido en el DecretoSupremo N° 006-2012-EF, Comisión vinculada al Ministerio deEconomía y Finanzas, corresponde entonces su defensa en juicio

    a la Procuraduría de dicho portafolio, por lo que lo expuesto enla resolución apelada se encuentra arreglado a ley, debiendoconfirmarse dicho extremo

    DECISIÓN:

    Por estos fundamentos, la Sala Vacacional Mixta deLambayeque, con la autoridad que le confiere la ConstituciónPolítica del Perú, CONFIRMA la sentencia (resolución númerosiete) de fecha veintisiete de octubre del dos mil quince(folio ciento veintisiete a ciento treinta y dos) que declaraimprocedente la demanda interpuesta por don Antero AcostaSantamaría contra la Comisión Ad Hoc creada por la LeyN° 29625 sobre Proceso de Cumplimiento; asimismo, seCONFIRMA el extremo de la resolución número tres que fueimpugnado por el demandante; consentida o ejecutoriadala presente, devuélvase al juzgado de origen. Avocándose aconocimiento del presente proceso la Sala Vacacional Mixta

    integrada por los señores Huangal Naveda, Figueroa Gutarra yBravo Llaque. Notifíquese.

    Sres.

    HUANGAL NAVEDA

    FIGUEROA GUTARRA

    BRAVO LLAQUE

    1 STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde  14. Para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto

    administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, ademásde la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido enaquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

    a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, c) no estar suje-to a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludibley obligatorio cumplimiento, e) ser incondicional, y f) reconocer un derechoincuestionable del reclamante.(…)

    2 GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima,2008. p. 11

    3 LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Pa-lestra, Lima, 2004. p. 141.

    4 GACETA JURIDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima,2008. p. 14

    5 Artículo 4° del D.S N°006-2012 - Reglamento de la Ley N°29625: La ca-lidad de Fonavista Beneficiario es ostentada por aquella persona naturalque reúne los siguientes caracteres: 1.- Ha contribuido al FONAVI; 2.- Se

    encuentra inscrito en el padrón Nacional de Fonavistas; 3.- Califica comobeneficiario de la ley de conformidad con los requisitos y procedimientosestablecidos en el reglamento.

    6 Artículo 19 del D.S N°006-2012 - Reglamento de la Ley N°29625: A la entra-da en vigencia del Reglamento, la Comisión recibirá el Padrón de la ANFPP,que dio base a la iniciativa legislativa para facilitar el inicio de la identifi-cación y elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios, elmismo que será derivado a la Secretaria Técnica para los fines establecidosen la Ley.

    7 STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde: “14. Para que el cum-plimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo seanexigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia delfuncionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberácontar con los siguientes requisitos mínimos comunes: […] e) ser incondi-cional.

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    PROCESO DE AMPARO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

    PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

    Sentencia N° 63

    Resolución número : veintiochoExpediente N° : 02105-2013-0-1706-JR-CI-04.Demandante : Pérez Nieto, Bina Luzmila.Demandado : Ministerio de Educación y otrosMateria : Acción de AmparoJuez Superior Ponente : señor Lara Contreras

    Chiclayo, veintisiete de enero de dos mil dieciséis.VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señor

    Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copiacertificada se anexa y forma parte de la presente resolución

    acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica delPoder Judicial; y CONSIDERANDO: -

    PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano

     jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que seaanulada o revocada, total o parcialmente. -

    SEGUNDO.- Que, es materia de grado la resolución númerodiecinueve de fecha veinte de abril de dos mil quince, de foliosdoscientos treinta y dos a doscientos cuarenta y uno, que declaróinfundada la demanda de amparo interpuesta por Bina LuzmilaPérez Nieto contra el Ministerio de Educación y la GerenciaRegional de Educación de Lambayeque.-

    TERCERO.-  Que, resulta indispensable señalar que losagravios denunciados en el recurso de apelación fi ja la pretensiónde la sala en revisión, pues la idea de perjuicio ha de entendersecomo base objetiva del recurso, por ende, los alcances de laimpugnación de la resolución recurrida, determina los poderesdel órgano superior para resolver en forma congruente la materiaobjeto de recurso, lo cual históricamente se encuentra contenidoen el aforismo “Tantum apelatum quantum devolutum”. -

    CUARTO.- Que, en el presente caso, la directiva que regulaba

    el concurso para directores para el año dos mil trece, no solo fuedejada sin efecto sino que, el Tribunal Constitucional en la STCN° 00987-PA/TC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”el veintinueve de agosto de dos mil catorce, establecido en sufundamento cuarenta y nueve, con carácter de precedentevinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,dictada sin más trámite, cuando concurran algunos de lossiguientes supuestos: a) carezca de fundamentación la supuestavulneración que se invoca; b) la cuestión de derecho contenidaen el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;c) la cuestión de derecho invocada contradiga un precedentedel Tribunal Constitucional; y, d) se haya decidido de maneradesestimatoria en casos sustancialmente iguales. -

    QUINTO.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ya haemitido pronunciamientos aplicando el citado precedente [comoes el caso del Expediente N° 00776-2015-PA/TC], concluyendoque estas pretensiones no corresponde ser resueltas en vía

    constitucional, pues pueden ser resueltas en una vía procesaligualmente satisfactoria, en tanto que se encuentra plenamenteacreditado que el demandante pertenece al régimen laboralpúblico. -

    SEXTO.-  Que, además debe precisarse que las causalespara la denegatoria del recurso de agravio constitucional, tambiénson aplicables para los jueces constitucionales al momentode pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas por los justiciables, siendo que, en el presente caso, como ha quedadoestablecido, según lo anteriormente expuesto, la cuestiónsometida a debate no es de especial trascendencia constitucional,siendo por ello de aplicación el numeral dos del artículo 5° delCódigo Procesal Constitucional. -

    Por tales fundamentos: REVOCARON la resolución númerodiecinueve, de folios doscientos treintidós a doscientos cuarentiuno,de fecha veinte de abril de dos mil quince, que declara Infundadala demanda; reformándola declararon IMPROCEDENTE la

    demanda de amparo interpuesta por Bina Luzmila Pérez Nietocontra el Ministerio de Educación y la Gerencia Regional deEducación de Lambayeque; y los devolvieron.

    Srs.

    CARRILLO MENDOZA

    TERÁN ARRUNÁTEGUI

    EL VOTO SINGULAR del señor Terán Arrunátegui es comosigue a continuación:

    El suscrito comparte la posición asumida por la ponenciarespecta que debe revocarse la sentencia que declara infundadala demanda, y reformándola, se declare improcedente la misma,sin embargo, considera necesario añadir algunas consideraciones

    de acuerdo a la posición que he venido asumiendo sobre el temaen otros procesos similares: -

    PRIMERO:  Anteriormente, tratándose de demandas deamparo presentadas por directores y sub directores nombrados eninstituciones educativas públicas contra la Resolución MinisterialN° 0262-2013-ED que aprueba la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, el suscrito ha sido de la opinión por amparardichas demandas, debido a que el artículo 33 de la Ley 29944establece que el profesor puede acceder a otros cargos de lasáreas de desempeño laboral por concurso y por un período detres años, y al término del período de gestión es evaluado paradeterminar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo docente;luego, el artículo 38 establece que el desempeño del profesor enel cargo es evaluado al término del período de su gestión. Laaprobación de esta evaluación determina su continuidad en elcargo y la desaprobación, su retorno al cargo docente, agregandoque el profesor que no se presenta a la evaluación de desempeñoen el cargo sin causa justificada retorna al cargo docente.-

    SEGUNDO: En el mismo sentido, el artículo 62 del Reglamentoaprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, regula laevaluación de desempeño en el cargo, la misma que tiene como