30 de Marzo de 1989 - leyex.info
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Documento actualizado a la fecha: 05 de Junio de 2020
Estatuto
Tributario
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Estatuto Tributario
Decreto 624 de 1989
(Marzo 30 de 1989)
Por el cual se expide el estatuto tributario de los impuestos
administrados
por la dirección general de impuesto nacionales.
Modificado
Por la Ley 2010 de 2019, por el Decreto 2106 de 2019,por el Ley
1955 de 2019, por la Ley
1943 de 2018 (La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019,
declaró la inexequibilidad
de los artículos de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y
115. (la declaratoria de
inexequibilidad prevista surtirá efectos a partir del primero (1o.)
de enero de dos mil veinte
(2020), por la Ley 1819 de 2016, por la Ley 1739 de 2014, por la
Ley 1731 de 2014, por el
Decreto 2974 de 2013, por la Ley 1607 de 2012, Por la Ley 1555 de
2012, por la Ley 1537 de
2012, por el Decreto 19 de 2012, por la Ley 1450 de 2011, por el
Decreto 4838 de 2010, por
la Ley 1430 de 2010, por la Ley 1393 de 2010, por el Decreto 127 de
2010, por la Ley 1379
de 2010, por la Ley 1370 de 2009, por la Ley 1111 de 2006, por la
Ley 1004 de 2005, por la
Ley 863 de 2003, por la Ley 788 de 2002, por la Ley 633 de 2000,
por la Ley 488 de 1998,
por la Ley 383 de 1997, por el Decreto 150 de 1997, por la Ley 223
de 1995, por la Ley 174
de 1994, por la Ley 6 de 1992, por el Decreto 1655 de 1991, y por
la Ley 49 de 1990
Declarado inexequible parcialmente
Derogado parcialmente
Por la Ley 1607 de 2012, Por la Ley 1527 de 2012 y por la Ley 1819
de 2016
Reglamentado parcialmente
Por el Decreto 96 de 2020, por el Decreto 2373 de 2019, por el
Decreto 2371 de 2019, por el
Decreto 2345 de 2019, por el Decreto 2264 de 2019, por el Decreto
1973 de 2019, por el
Decreto 1808 de 2019, por el Decreto 1807 de 2019, por el Decreto
1669 de 2019, por
el Decreto 1604 de 2019, por el Decreto 1468 de 2019, por el
Decreto 1422 de 2019, por
el Decreto 1370 de 2019, por el Decreto 1146 de 2019, por el
Decreto 1070 de 2019, por
el Decreto 961 de 2019, por el Decreto 703 de 2019, por el Decreto
579 de 2019, por el
Decreto 2442 de 2018, por el Decreto 2440 de 2018 por el Decreto
2391 de 2018, por
el Decreto 2179 de 2018, por el Decreto 2146 de 2018, por el
Decreto 1096 de 2018, por el
Decreto 978 de 2018, por el Decreto 2169 de 2017 , por el Decreto
2091 de 2017, Por e
Decreto 1515 de 2017, por el Decreto 1412 de 2017, por el Decreto
920 de 2017, por el
Decreto 2200 de 2016, por el Decreto 589 de 2016, por el Decreto
297 de 2016, por el
Decreto 2453 de 2015, por el Decreto 1602 de 2015, por el Decreto
248 de 2015, por el
Decreto 2688 de 2014, por el Decreto 2624 de 2014, por el Decreto
2548 de 2014, por el
Decreto 2344 de 2014, por el Decreto 1966 de 2014, por el Decreto
1103 de 2014, por
el Decreto 3032 de 2013, por el Decreto 3030 de 2013, por el
Decreto 3028 de 2013,
Decreto 3027 de 2013, por el Decreto 3026 de 2013, por el Decreto
2924 de 2013, por el
Decreto 2876 de 2013, por el Decreto 2975 de 2013, por el Decreto
2702 de 2013, por el
Decreto 2074 de 2013, por el Decreto 2926 de 2013, por el Decreto
2921 de 2013, por el
Decreto 2860 de 2013, por el Decreto 2819 de 2013, por el Decreto
2646 de 2013, por el
Decreto 2223 de 2013, por el Decreto 2193 de 2013, por el Decreto
2108 de 2013, por el
Decreto 1848 de 2013, por el Decreto 803 de 2013, por el Decreto
702 de 2013, por el
Decreto 2714 de 2012, por el Decreto 99 de 2013, por el Decreto
1625 de 2012, por el
Decreto 1159 de 2012, por el Decreto 4910 de 2011, por el Decreto
4908 de 2011, por el
Decreto 2915 de 2011, por el Decreto 859 de 2011, por el Decreto
660 de 2011, por el
Decreto 493 de 2011, por el Decreto 4838 de 2010, por el Decreto
4837 de 2010, por el
Decreto 4145 de 2010, por el Decreto 3991 de 2010, por el Decreto
2921 de 2010, por el
Decreto 1805 de 2010, por el Decreto 1141 de 2010, por el Decreto
1140 de 2010, por el
Decreto 4934 de 2009, por el Decreto 4930 de 2009, por el Decreto
4788 de 2009, por el
Decreto 2271 de 2009, por el Decreto 1120 de 2009, por el Decreto
4715 de 2008, por el
Decreto 4714 de 2008, por el Decreto 2707 de 2008, por el Decreto
2102 de 2008, por el
Decreto 2577 de 1999, Decreto 1033 de 1999, Decreto 1032 de 1999
por el Decreto 20 de
1994, por el Decreto 1900 de 1992, por el Decreto 596 de 1991, por
el Decreto 391 de 1990
Desarrollado Parcialmente
Por el Decreto 1781 de 2014, por el Decreto 1794 de 2013, por el
Decreto 1744 de 2013, por
el Decreto 652 de 2013, por el Decreto 563 de 2012, por el Decreto
4955 de 2011, por el
Decreto 4868 de 2011, por el Decreto 2820 de 2011, por el Decreto
2521 de 2011, por el
Decreto 1919 de 2011, por el Decreto 1358 de 2011, por el Decreto
2670 de 2010, por el
Decreto 3655 de 2009 y el Decreto 2271 de 2009
Adicionado
Por la Ley 1819 de 2016, por la Ley 1739 de 2014, por la Ley 1607
de 2012, Por la Ley 1537
de 2012, por la Ley 1536 de 2012, por el Decreto 19 de 2012, por el
Decreto 129 de 2010,
por la Ley 1370 de 2009, por la Ley 1066 de 2006, por la Ley 716 de
2001, por la Ley 488 de
1998, por el Decreto 251 de 1997, por la Ley 181 de 1995, por el
Decreto 1653 de 1991, por
la Ley 10 de 1990 y por el Decreto 1321 de 1989
Ver
Normas sobre fijación de plazos para presentación y pago de
declaraciones, así como
sobre fijación de cuantías:
Decreto 3022 de 1989, Decreto 3101 de 1990, Decreto 2820 de 1991,
Decreto 2064 de 1992,
Decreto 2511 de 1993, Decreto 2798 de 1994, Decreto 2321 de 1995,
Decreto 2300 de 1996,
Decreto 3049 de 1997, Decreto 2652 de 1998, Decreto 2588 de 1999,
Decreto 2662 de 2000,
Decreto 2795 de 2001, Decreto 3258 de 2002, Decreto 3805 de 2003,
Decreto 4345 de 2004,
Decreto 4714 de 2005, Decreto 4583 de 2006, Decreto 4818 de 2007 y
Decreto 4680 de 2008
Ver
Resolución 084 de 2019 (noviembre 28) por la cual se fija el valor
de la Unidad de Valor
Tributario (UVT) aplicable para el año 2020, Resolución 056 de 2018
(noviembre 22) por la
cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT),
aplicable para el año 2019,
Resolución 063 de 2017 (noviembre 14) por la cual se fija el valor
de la Unidad de Valor
Tributario (UVT) aplicable para el año 2018, Resolución 071 de 2016
(noviembre 21) por la
cual se fija el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT)
aplicable para el año 2017, Decreto
1625 de 2016, Decreto 2813 de 1991 sobre valores año gravable 1992;
Decreto 2065 de 1992
sobre valores año gravable 1993; Decreto 2495 de 1993 sobre valores
año gravable 1994;
Decreto 2806 de 1994 sobre valores año gravable 1995; Decreto 2324
de 1995 sobre valores
año gravable 1996; Decreto 2301 de 1996 sobre valores año gravable
1997; Decreto 3020 de
1997 sobre valores año gravable 1998; Decreto 2649 de 1998 sobre
valores año gravable
1999, Decreto 2587 de 1999 sobre valores año gravable 2000; Decreto
2661 de 2000 sobre
valores año gravable 2001; Decreto 2794 de 2001 sobre valores año
gravable 2002; Decreto
3257 de 2002 sobre valores año gravable 2003; Decreto 3804 de 2003
sobre valores año
gravable 2004; Decreto 4344 de 2004 sobre valores año gravable
2005; Decreto 4715 de
2005 sobre valores año gravable 2006, Ley 1111 de 2006 sobre
valores año gravable 2007 y
Decreto 850 de 2008 sobre valores años gravables 2008 y 2009,
Resolución 29 de 2013,
Acuerdo 6 de 2013, Decreto 561 de 2012, Resolución 23 de 2012,
Resolución 24 de 2012,
Resolución 011963 de 2011 “por la cual se fija el valor de la
Unidad de Valor Tributario – UVT
aplicable para el año 2012”, Ley 1111 de 2006, art 51 y Resolución
DIAN 14199 de 2009,
Resolución 107 de 2014, Resolución 106 de 2014
Declarado exequible
Por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 1 de marzo de
1990. Exp. 1970 y en
Sentencia del 1 de marzo de 1990. Exp. 1995
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades
extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5°, de
la Ley 75 de
1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída - DIAN la Comisión Asesora
de la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
DECRETA:
ARTICULO 1º. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la
Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente:
ESTATUTO TRIBUTARIO
IMPUESTOS NACIONALES
TITULO PRELIMINAR
OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 1. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. La obligación
tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los
presupuestos
previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por
objeto el
pago del tributo.
Artículo 2. CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes o responsables
directos
del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el
hecho
generador de la obligación sustancial.
Artículo 3. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del
impuesto de
timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes,
deben
cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la
ley.
Artículo 4. SINÓNIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas
se
consideran sinónimos los términos contribuyente y
responsable.
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS
CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. El impuesto sobre la renta y
complementarios se considera como un solo tributo y
comprende:
1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes
destinados a
fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones
modales
contemplados en el artículo 11, los que se liquidan con base en la
renta, en
las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia
de rentas y
ganancias ocasionales al exterior.
2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en
la renta,
en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de
rentas y
ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en
el caso
de sucursales de sociedades y entidades extranjeras. (El texto
subrayado en el
numeral 1 perdió vigencia a partir del año gravable de 1992, de
conformidad con lo
dispuesto por el Decreto Extraordinario 1321 de 1989). Ver Ley 1111
de 2006, art 78
Artículo 6. Modificado por la Ley 1607 de 2012, art 1.
Declaración
Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta
y
complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a
declarar, es
el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo
concepto que
deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso,
realizados al
contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
Parágrafo. Las personas naturales residentes en el país a quienes
les hayan
practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las
disposiciones de
este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del
impuesto sobre
la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración
produce
efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I de este
Estatuto.
Texto original art 6. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A
LAS
RETENCIONES. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional,
a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de
renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no
obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones
en
la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o
abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo
año gravable. (Declaradas exequibles por la Sentencia C-643 de
2002, las expresiones subrayadas en éste artículo). Ver Ley 1111 de
2006, art 78
SUJETOS PASIVOS.
Artículo 7. LAS PERSONAS NATURALES ESTÁN SOMETIDAS AL
IMPUESTO.
Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas
al impuesto
sobre la renta y complementarios.
La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y
aquélla en
la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se
autorice la
escritura pública cuando se opte por lo establecido en el
Decreto
extraordinario 902 de 1988.
Artículo 8. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia
C-
875 de 2005. LOS CÓNYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. Los
cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en
cuanto a
sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el
sujeto del
impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión
ilíquida,
según el caso.
Artículo 9. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y
NO
RESIDENTES. Las personas naturales, nacionales o extranjeras,
residentes
en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia
en el país en
el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta
y
complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias
ocasionales,
tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su
patrimonio
poseído dentro y fuera del país.
Inciso derogado por la Ley 1607 de 2012, art 198. Los extranjeros
residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la
renta y
complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente
extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del
quinto (5º) año o período gravable de residencia continua o
discontinua en el país.
Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan
residencia
en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia
en el país en
el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la
renta y
complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de
fuente
nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. Ver
Circular Externa
26 de 2011 y Circular Externa No. 20 de 2010 de la DIAN
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo
son sujetos
pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el
Título IV
de este Libro. (El texto resaltado en este artículo perdió vigencia
a partir del año
gravable de 1992, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Extraordinario
1321 de 1989). Ver Ley 1111 de 2006, art 78
Artículo 10. Modificado por la Ley 1607 de 2012, art 2. Residencia
para
efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para
efectos
tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de
las
siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de
ciento
ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y
salida del
país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco
(365) días
calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la
permanencia
continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o
periodo
gravable, se considerará que la persona es residente a partir del
segundo
año o periodo gravable.
2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado
colombiano
o con personas que se encuentran en el servicio exterior del
Estado
colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre
relaciones
diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el
que se
encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y
ganancias
ocasionales durante el respectivo año o periodo gravable.
3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo
gravable:
a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los
hijos
dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país;
o,
b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de
fuente
nacional; o,
c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean
administrados en
el país; o,
d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan
poseídos
en el país; o.
e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para
ello, no
acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos
tributarios; o,
f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el
Gobierno
Nacional como paraíso fiscal.
Parágrafo. Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con
las
disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes
en el
exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia
fiscal o
documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción
del cual
se hayan convertido en residentes.
Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art 25. No
serán
residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los
literales del
numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:
1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales
tengan
su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.
2. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se
encuentren
localizados en la jurisdicción en la cual tengan su
domicilio.
El Gobierno nacional determinará la forma en la que las personas a
las que
se refiere el presente parágrafo podrán acreditar lo aquí
dispuesto.
Texto original art 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. La
residencia consiste en la permanencia continua en el país por más
de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen
dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de
seis meses en el año o período gravable.
Se consideran residentes las personas naturales nacionales que
conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el
país, aun cuando permanezcan en el exterior.
Artículo 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. Los bienes
destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o
asignaciones
modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y
complementarios de
acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales,
excepto cuando
los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En
este último
caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas
se gravan
en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o
asignación.
Inciso adicionado por la Ley 488 de 1998, artículo 38. Los gastos
de
financiación ordinaria, extraordinarios o moratorios distintos de
los intereses
corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o
contribuciones
fiscales o parafiscales, serán deducibles de la renta si tienen
relación de
causalidad con la actividad productora de renta, y distintos de la
contribución
establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica
de
1998.
Artículo 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO.
Las
sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus
rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se
originen de
fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente
sobre sus
rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo
son sujetos
pasivos del impuesto de remesas, conforme a lo establecido en el
Título IV
de este Libro. Ver Ley 1111 de 2006
Artículo 12-1. Adicionado por la Ley 1607 de 2012, art 84. Concepto
de
sociedades y entidades nacionales para efectos tributarios. Se
consideran
nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que
durante el
respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de
administración
en el territorio colombiano.
También se consideran nacionales para efectos tributarios las
sociedades y
entidades que cumplan con cualquiera de las siguientes
condiciones:
1. Tener su domicilio principal en el territorio colombiano;
o
2. Haber sido constituidas en Colombia, de acuerdo con las leyes
vigentes en
el país.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo se entenderá que la
sede
efectiva de administración de una sociedad o entidad es el lugar en
donde
materialmente se toman las decisiones comerciales y de gestión
decisivas y
necesarias para llevar a cabo las actividades de la sociedad o
entidad como
un todo. Para determinar la sede efectiva de administración deben
tenerse en
cuenta todos los hechos y circunstancias que resulten pertinentes,
en
especial el relativo a los lugares donde los altos ejecutivos y
administradores
de la sociedad o entidad usualmente ejercen sus responsabilidades y
se
llevan a cabo las actividades diarias de la alta gerencia de la
sociedad o
entidad.
Parágrafo 2°. No se considerará que una sociedad o entidad es
nacional por
el simple hecho de que su junta directiva se reúna en el
territorio
colombiano, o que entre sus accionistas, socios, comuneros,
asociados,
suscriptores o similares se encuentren personas naturales
residentes en el
país o a sociedades o entidades nacionales.
Parágrafo 3°. En los casos de fiscalización en los que se discuta
la
determinación del lugar de la sede de administración efectiva, la
decisión
acerca de dicha determinación será tomada por el Comité de
Fiscalización de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 4°. Salvo disposición expresa en contrario, las
expresiones “sede
efectiva de administración” y “sede de dirección efectiva” tendrán
para
efectos tributarios el mismo significado.
Parágrafo 4°. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art 31. No
se
entenderá que existe sede efectiva de administración en Colombia
para las
sociedades o entidades del exterior que hayan emitido bonos o
acciones de
cualquier tipo en la Bolsa de Valores de Colombia y/o en una bolsa
de
reconocida idoneidad internacional, de acuerdo con resolución que
expida la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta disposición
aplica
igualmente a las subordinadas –filiales o subsidiarias– de la
sociedad o
entidad que cumpla con el supuesto a que se refiere el presente
inciso, para
lo cual la filial o subsidiaria deberá estar consolidada a nivel
contable en los
estados financieros consolidados de la sociedad o entidad emisora
en Bolsa.
Las entidades subordinadas a las cuales aplica este parágrafo
podrán optar
por recibir el tratamiento de sociedad nacional, siempre y cuando
no estén
en el supuesto mencionado en el parágrafo siguiente.
Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 1739 de 2014, art 31. No
se
entenderá que existe sede efectiva de administración en el
territorio nacional
para las sociedades o entidades del exterior cuyos ingresos de
fuente de la
jurisdicción donde esté constituida la sociedad o entidad del
exterior sean
iguales superiores al ochenta por ciento (80%) de sus ingresos
totales. Para
la determinación de porcentaje anterior, dentro de los ingresos
totales
generados en el exterior, no se tendrán en cuenta las rentas
pasivas, tales
como las provenientes de intereses o de regalías provenientes de
la
explotación de intangibles. Igualmente, se considerarán rentas
pasivas los
ingresos por concepto de dividendos o participacionesobtenidos
directamente
o por intermedio de filiales, cuando los mismos provengan de
sociedades
sobre las cuales se tenga una participación, bien sea directamente
o por
intermedio de sus subordinadas, igual o inferior al veinticinco por
ciento
(25%) del capital. Los ingresos a tener en cuenta serán los
determinados
conforme con los principios de contabilidad generalmente
aceptados”.
Artículo 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. Las sociedades
de
responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto
sobre la
renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos
socios,
comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus
aportes o
derechos y sobre sus participacioneso utilidades, cuando resulten
gravadas
de acuerdo con las normas legales.
Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las
sociedades
colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de
minas, las
sociedades irregulares o de hecho de características similares a
las
anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y
asociaciones
con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.
Inciso derogado por la Ley 49 de 1990, artículo 83. Los consorcios
son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y para
tal
efecto, se asimilan a las sociedades limitadas.
Artículo 14. LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS Y ASIMILADAS ESTÁN
SOMETIDAS AL IMPUESTO. Las sociedades anónimas y asimiladas
están
sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin
perjuicio de que
los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el
impuesto que les
corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de
inversión y
utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las
normas
vigentes.
Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita
por
acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características
similares
a unas u otras.
Artículo 14-1. Derogado por la Ley 1607 de 2012, art 198.
Adicionado
por la Ley 6 de 1992, art 6. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSIÓN DE
SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de la fusión de
sociedades,
no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades
fusionadas. La sociedad absorbente o la nueva que surge de la
fusión, responde por los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás
obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o
absorbidas.
Artículo 14-2. Derogado por la Ley 1607 de 2012, art 198.
Adicionado por la Ley 6 de 1992, artículo 6. EFECTOS TRIBUTARIOS DE
LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES. Para efectos tributarios, en el caso de
la escisión de una
sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la
sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.
Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables
solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos,
anticipos, retenciones,
sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta
última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se
originen a su cargo
con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro,
discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de
sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo
anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en
los términos del artículo 794.
Artículo 15. Derogado por la Ley 223 de 1995, artículo 285.
Entidades cooperativas que son contribuyentes. Las cooperativas,
sus asociaciones,
uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter
financiero, instituciones auxiliares del cooperativismo y
confederaciones cooperativas,
previstas en la legislación cooperativa, se someterán al impuesto
sobre la renta y complementarios si destinan sus excedentes, en
todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la
legislación cooperativa vigente,
asimilándose a sociedades anónimas.
Artículo 16. Modificado por la Ley 223 de 1995, artículo 60.
ENTIDADES
CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y
complementarios, asimiladas a sociedades anónimas, las
empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía
mixta.
Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años
gravables en que
no tengan la calidad de contribuyentes podrán ser calculadas en
forma
teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a
su
ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.
Artículo 17. LOS FONDOS PÚBLICOS Y TELECOM SON
CONTRIBUYENTES.
Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
los fondos
públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos
provengan de
impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o
cuando
no sean administrados directamente por el Estado. Para tales
efectos, se
asimilan a sociedades anónimas.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es
contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el
régimen
vigente para las sociedades anónimas.
Artículo 18. Modificado por la Ley 1819 de 2016, art 20. Contratos
de
colaboración empresarial. Los contratos de colaboración empresarial
tales
como consorcios, uniones temporales, joint ventures y cuentas
en
participación, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y
complementarios. Las partes en el contrato de colaboración
empresarial,
deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos,
ingresos,
costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su
participación
en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en
desarrollo del
contrato de colaboración empresarial. Para efectos tributarios, las
partes
deberán llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en
virtud del
contrato de colaboración empresarial que permita verificar los
ingresos,
costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
Las partes en el contrato de colaboración empresarial deberán
suministrar
toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con
los
contratos de colaboración empresarial.
Las relaciones comerciales que tengan las partes del contrato de
colaboración
empresarial con el contrato de colaboración empresarial que tengan
un
rendimiento garantizado, se tratarán para todos los efectos
fiscales como
relaciones entre partes independientes. En consecuencia, se
entenderá, que
no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial sino
una
enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre
el
contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene
derecho
al rendimiento garantizado.
Parágrafo 1°. En los contratos de colaboración empresarial el
gestor,
representante o administrador del contrato deberá certificar y
proporcionar a
los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente
la
información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La
certificación
deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus
veces y el
contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del
contrato de
cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor
al partícipe
oculto hace las veces del registro sobre las actividades
desarrolladas en
virtud del contrato de cuentas en participación.
Parágrafo 2°. Las partes del contrato de colaboración empresarial
podrán
establecer que el contrato de colaboración empresarial llevará
contabilidad
de conformidad con lo previsto en los nuevos marcos técnicos
normativos de
información financiera que les sean aplicables.
Texto anterior art 18. Modificado por la Ley 223 de 1995, art 61.
RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Los Consorcios y las
Uniones Temporales no son
contribuyentes del Impuesto sobre la Renta. Los miembros del
Consorcio o la Unión Temporal, deberán llevar en su contabilidad y
declarar, de manera independiente, los ingresos, costos y
deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación
en los ingresos, costos y deducciones del Consorcio o Unión
Temporal.
Parágrafo. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales
de que trata el Código de
Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto
Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 18-1. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1973 de
2019
y por Decreto 2108 de 2013. Modificado por la Ley 1607 de 2012, art
125.
Para la determinación del impuesto sobre la renta respecto de las
utilidades
obtenidas por las inversiones de capital del exterior de
portafolio,
independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para
efectuar la
inversión por parte del inversionista, se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Los inversionistas de capital del exterior de portafolio son
contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios por las utilidades
obtenidas
en el desarrollo de sus actividades.
2. El impuesto a su cargo será pagado íntegramente mediante las
reten-
ciones en la fuente que le sean practicadas al final de cada mes
por parte del
administrador de este tipo de inversiones, o la entidad que haga
sus veces,
sin perjuicio de lo estipulado en el numeral 6 del presente
artículo.
3. Numeral modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 82.
Cualquier otra
entidad distinta de las señaladas en el anterior numeral que
realice pagos,
directa o indirectamente, a los inversionistas de capital del
exterior de
portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente
que
correspondería practicar de conformidad con las normas generales
previstas
en este Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de
conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del Estatuto
Tributario, la
retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del
dividendo
al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa
aplicable
corresponderá a la establecida en el inciso primero del artículo
245 del
mismo Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de
conformidad con
lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto
Tributario, la
retención en la fuente será practicada por la sociedad pagadora del
dividendo
al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo caso la tarifa de
retención
será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el remanente se
aplicará lo
dispuesto en el inciso anterior de este numeral.
Texto anterior del numeral 3. Numeral modificado por la Ley 1943 de
2018, artículo 72. (La Corte Constitucional en Sentencia C-481 de
2019, declaró la inexequibilidad de los artículos de esta ley,
salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria de
inexequibilidad prevista surtirá efectos a partir del primero (1o.)
de enero de dos mil veinte
(2020).). “Cualquier otra entidad distinta de las señaladas en el
anterior numeral que realice pagos, directa o indirectamente, a los
inversionistas de capital del exterior de portafolio, se abstendrá
de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar
de conformidad con las normas generales previstas en este
Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos determinados de
conformidad con el numeral tercero del artículo 49 del Estatuto
Tributario, la retención en la fuente será practicada por la
sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en
cuenta, en cuyo caso la tarifa aplicable corresponderá a la
establecida en el inciso primero del artículo 245 del mismo
Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a dividendos gravados de
conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 49
del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada
por la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono
en cuenta, en cuyo caso
la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y
sobre el remanente se aplicará los dispuesto en el inciso anterior
de este numeral;”.
Texto original numeral 3. “Cualquier otra entidad distinta de las
señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o
indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de
portafolio, se abstendrá de efectuar la retención en la fuente que
correspondería practicar de conformidad con las normas generales
previstas en este Estatuto. Cuando los ingresos correspondan a
dividendos gravados, la retención en la fuente será practicada por
la sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en
cuenta, en cuyo caso la tarifa de
retención será del veinticinco por ciento (25%), sin que esto
configure una retención en exceso.”.
4. La base para practicar la retención en la fuente será la
utilidad obtenida
por el inversionista durante el respectivo mes. La utilidad será la
diferencia
entre los resultados definidos en los siguientes literales y el
valor de los
gastos netos de administración realizados en Colombia. Los
resultados se
determinarán de la siguiente forma:
a) En el caso de la negociación de instrumentos financieros
derivados, los
resultados se determinarán como el valor neto resultante de los
pagos
girados o los abonos en cuenta hechos, a favor y en contra, directa
o
indirectamente al inversionista, por la liquidación y cumplimiento
de todos los
instrumentos financieros derivados que se hayan vencido o liquidado
en el
periodo gravable. En el caso de las permutas financieras o swaps,
los
resultados que se obtengan antes del vencimiento que correspondan a
la
liquidación de cada uno de los flujos del respectivo instrumento,
hacen parte
de la base gravable del periodo en el que se pagan o abonan en
cuenta;
b) En el caso de títulos con rendimientos y/o descuentos, los
resultados tanto
para las posiciones en portafolio como para la enajenación de los
títulos
corresponderán a los rendimientos determinados de conformidad con
el
procedimiento establecido en la normativa vigente para retención en
la
fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de
renta fija
previsto para residentes;
c) En el caso de las operaciones de reporto o repo, las
operaciones
simultáneas y las operaciones de transferencia temporal de valores,
la
retención en la fuente se practicará exclusivamente al momento de
la
liquidación final de la respectiva operación y el resultado se
determinará
como el valor neto resultante de los pagos girados o los abonos en
cuenta
hechos, directa o indirectamente, a favor y en contra del
inversionista;
d) Para todos los demás casos no previstos de manera específica,
los
resultados serán el valor neto resultante de los pagos girados o
los abonos
en cuenta hechos directa o indirectamente, a favor y en contra
del
inversionista, en desarrollo de la respectiva operación.
Se exceptúan de la práctica de la retención en la fuente a cargo
del
administrador o quien haga sus veces, todos los ingresos que no
constituyan
renta ni ganancia ocasional, las rentas exentas y los dividendos
gravados,
que sean percibidos directa o indirectamente por el inversionista
del exterior
en sus inversiones de capital de portafolio;
e) La tarifa general de retención en la fuente será del catorce por
ciento
(14%) siempre que el inversionista de capital de portafolio del
exterior esté
domiciliado en una jurisdicción que no esté calificada por el
Gobierno
Nacional como Paraíso Fiscal. En caso contrario, la tarifa general
de la
retención en la fuente será del veinticinco por ciento (25%).
f) Literal adicionado por la Ley 2010 de 2019, artículo 82. Cuando
se trate
de valores de renta fija pública o privada, o derivados financieros
con
subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la
fuente será
del cinco por ciento (5%).
Texto inicial del literal f). Literal adicionado por la Ley 1943 de
2018, artículo 72. (La Corte Constitucional en
Sentencia C-481 de 2019, declaró la inexequibilidad de los
artículos de esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y
115.
(la declaratoria de inexequibilidad prevista surtirá efectos a
partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte
(2020).). “Cuando se trate de valores de renta fija pública o
privada, o derivados financieros con
subyacente en valores de renta fija, la tarifa de retención en la
fuente será del cinco por ciento (5%).”.
5. Las retenciones en la fuente practicadas de conformidad con las
reglas
anteriores constituirán el impuesto definitivo a cargo de los
inversionistas de
que trata el presente artículo, los cuales tendrán la condición de
no
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. En caso
de que
las utilidades superen el límite establecido en el inciso 2° del
artículo 36-1 de
este Estatuto, el inversionista estará obligado a presentar la
declaración
anual del impuesto sobre la renta y complementarios, únicamente por
las
utilidades a que se refiere dicho artículo, en la fecha que
establezca el
Gobierno Nacional. Para el efecto, el administrador presentará la
declaración
correspondiente por cuenta y en nombre del inversionista.
6. La remuneración que perciba la sociedad o entidad por
administrar las
inversiones a las cuales se refiere este artículo, constituye
ingreso gravable,
al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la
retención en la
fuente prevista para las comisiones.
7. Las pérdidas sufridas por el inversionista en un mes, cuya
deducibilidad no
esté limitada para los residentes de conformidad con las normas
generales,
podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes.
Las
retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán
ser
descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes, dentro
de los
doce (12) meses siguientes.
Las pérdidas sufridas por el inversionista, acumuladas a 31
diciembre de
2012, podrán ser amortizadas con las utilidades del año gravable
2013. Las
pérdidas que no se amorticen durante dicho año, no podrán ser
amortizadas
en períodos posteriores.
Parágrafo 1°. Las disposiciones establecidas en el presente
artículo le serán
aplicables en su totalidad a los fondos de inversión de capital
extranjero que
se encontraran autorizados y en funcionamiento con anterioridad a
la fecha
de expedición del Decreto número 4800 de 2010.
Parágrafo 2°. El administrador o la entidad que haga sus veces,
estará
obligado a suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la
información de los inversionistas de capital del exterior de
portafolio que esta
requiera para estudios y cruces de información, en nombre y por
cuenta del
inversionista del exterior.
Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 2010 de 2019, artículo 82. El
administrador
de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las
autoridades de
impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario
final de las
inversiones.
Texto original parágrafo 3º. Adicionado por la Ley 1943 de 2018,
artículo 72. (La
Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la
inexequibilidad de los artículos de
esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria
de inexequibilidad prevista
surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020).). “El
administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a
entregar a las autoridades de
impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario
final de las inversiones.”.
Parágrafo 4°. Adicionado por la Ley 2010 de 2019, artículo 82. Las
normas de
este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del
exterior, que
tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que
tenga control
sobre dichas inversiones.
Texto original parágrafo 4º. Adicionado por la Ley 1943 de 2018,
artículo 72. (La
Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la
inexequibilidad de los artículos de
esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria
de inexequibilidad prevista
surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020).). “Las normas de
este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del
exterior, que tengan como
beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga
control sobre dichas inversiones.”.
Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 2010 de 2019, artículo 82. Se
entiende que
un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión
del exterior
cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados
en el artículo 260-
1 del Estatuto Tributario.
Texto original parágrafo 5º. Adicionado por la Ley 1943 de 2018,
artículo 72. (La
Corte Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la
inexequibilidad de los artículos de
esta ley, salvo los artículos 50, 110, 114 y 115. (la declaratoria
de inexequibilidad prevista
surtirá efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil
veinte (2020).). “Se entiende que
un residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión
del exterior cuando se
cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el
artículo 260-1 del Estatuto
Tributario.”.
Articulo reglamentado parcialmente por el Decreto 2108 de
2013.
Ver Decreto 1625 de 2016, artículos 1.2.4.2.70 y 1.6.1.5.5. Ver
Oficio 5468
de 2016, DIAN.
Artículo desarrollado por el Decreto 640 de 2018.
Texto anterior art 18-1. Inciso modificado Ley 223 de 1995, art 62.
FONDOS DE
INVERSIÓN DE CAPITAL EXTRANJERO. Los fondos de inversión de capital
extranjero no son contribuyentes del impuesto de renta y
complementarios por las utilidades obtenidas en el desarrollo de
las actividades que les son propias. Cuando sus ingresos
correspondan a dividendos, que de haberse distribuido a un
residente en el país hubieren estado gravados, se generará el
impuesto a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), el cual
será retenido por la sociedad pagadora del dividendo, al momento
del pago o abono en cuenta.
Cuando los ingresos correspondan a rendimientos financieros, el
impuesto será retenido en la fuente al momento del pago o abono en
cuenta a favor del fondo, utilizando las mismas tarifas
y los mismos procedimientos vigentes para las retenciones en la
fuente a favor de los residentes o domiciliados en Colombia. Al
final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando
como autorretenedora,
deberá retener el impuesto que corresponde a los rendimientos
acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa de
retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades
en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después
de descontar el componente equivalente a la devaluación del peso
con relación al dólar de los Estados Unidos de América en el
respectivo mes. Para el cálculo de la devaluación del mes se
utilizará la tasa representativa del mercado.
Para los fines de la declaración y pago de las retenciones
previstas en este artículo, la sociedad administradora descontará,
de las retenciones calculadas en la forma prevista en el inciso
precedente, las que hayan sido efectuadas al fondo durante el mismo
período. Las pérdidas sufridas por el fondo en un mes podrán ser
amortizadas con utilidades de los meses
subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período
mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses
subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de
administración en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, la
transferencia al exterior del capital invertido, así como de los
rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus
actividades, no causan impuesto de renta y complementarios.
Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no
residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta
y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del
mismo.
En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o
entidad por administrar los fondos a los cuales se refiere este
artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará
por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista
para las comisiones.
Artículo 19. Modificado por la Ley 1819 de 2016, art 140.
Contribuyentes
del Régimen Tributario Especial. Todas las asociaciones,
fundaciones y
corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro,
serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
conforme a
las normas aplicables a las sociedades nacionales.
Excepcionalmente, podrán solicitar ante la administración
tributaria, de
acuerdo con el artículo 356-2, su calificación como contribuyentes
del
Régimen Tributario Especial, siempre y cuando cumplan con los
requisitos
que se enumeran a continuación:
1. Que estén legalmente constituidas.
2. Que su objeto social sea de interés general en una o varias de
las
actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del presente
Estatuto, a
las cuales debe tener acceso la comunidad.
3. Que ni sus aportes sean reembolsados ni sus excedentes
distribuidos, bajo
ninguna modalidad, cualquiera que sea la denominación que se
utilice, ni
directa, ni indirectamente, ni durante su existencia, ni en el
momento de su
disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1.
Parágrafo 1°. La calificación de la que trata el presente artículo
no aplica
para las entidades enunciadas y determinadas como no
contribuyentes, en el
artículo 22 y 23 del presente Estatuto, ni a las señaladas en el
artículo 19-4
de este Estatuto.
Parágrafo 2°. Para la verificación de la destinación de los
excedentes, las
entidades que superen las 160.000 UVT de ingresos anuales,
deberán
presentar ante la Dirección de Gestión de Fiscalización una
memoria
económica, en los términos del artículo 356-3 del presente
Estatuto.
Parágrafo 3°. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta
de que
trata el artículo 358, los contribuyentes contemplados en el
presente artículo,
deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las
previstas en
el Título VI del presente Libro.
Parágrafo transitorio 1°. Las entidades que a 31 de diciembre de
2016 se
encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario Especial
continuarán
en este régimen, y para su permanencia deberán cumplir con el
procedimiento establecido en el artículo 356-2 del presente
Estatuto y en el
decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno
nacional.
Parágrafo transitorio 2°. Las entidades que a 31 de diciembre de
2016 se
encuentren legalmente constituidas y determinadas como no
contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1°
de enero
de 2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario
del
impuesto sobre la renta y complementarios que pueden solicitar
su
calificación al Régimen Tributario Especial, se entenderán
automáticamente
admitidas y calificadas dentro del mismo. Para su permanencia
deberán
cumplir con el procedimiento establecido en el presente Estatuto y
en el
decreto reglamentario que para tal efecto expida el Gobierno
nacional.
Texto anterior art 19. Modificado por la Ley 863 de 2003, artículo
8o. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los
contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al
impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen
tributario especial contemplado en el Título VI del presente
Libro.
1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de
lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este
Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes
condiciones:
a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a
actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica, protección
ambiental, o a programas de desarrollo social; b) Que dichas
actividades sean de interés general, y
c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad
de su objeto social. 2) Las personas jurídicas sin ánimo de lucro
que realizan actividades de captación y colocación de recursos
financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria. (Hoy Superintendencia Financiera de
Colombia)
3) Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales
respecto de sus actividades
industriales y de mercadeo. (La Ley 488 de 1998, artículo 154
derogó el aparte resaltado) 4) Las cooperativas, sus asociaciones,
uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter
financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares
del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la
legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismos de control.
Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, en su
totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el
artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por
las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación
formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a
impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a
lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa
vigente. Inciso adicionado por la Ley 1066 de 2006, artículo 10. El
cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo
a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa
vigente.
Inciso adicionado por la Ley 1066 de 2006, artículo 10. El cálculo
de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como
lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente.
Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3)
del presente artículo y en
los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones,
fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de
lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de
este artículo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para
cuyo
efecto se asimilan a sociedades limitadas. Parágrafo 2º Los pagos o
abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma
directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones,
fundaciones y asociaciones
sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera
participen en la dirección o administración de la entidad, o a
favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen
renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas
con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a
retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los
honorarios. Esta medida no es aplicable a los pagos originados en
la relación laboral, sometidos a
retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al
respecto.
Parágrafo 3º. Las entidades cooperativas a las que se refiere el
numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención
en la fuente por concepto de rendimiento financieros, en los
términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las
obligaciones que les
correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional
así lo disponga. Parágrafo 4º. Para gozar la exención del impuesto
sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de
este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí
señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este
Estatuto.
Artículo 19-1. Adicionado por la Ley 383 de 1997, artículo 24.
RETENCIÓN
EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE
CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Los
contribuyentes
del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del
presente
estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las
normas
vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que
perciban
durante el respectivo ejercicio gravable.
Parágrafo. Cuando las entidades del régimen especial resulten
gravadas
sobre su beneficio neto o excedente, en la forma prevista en el
artículo 356
del Estatuto Tributario, podrán descontar del impuesto a cargo, la
retención
que les haya sido efectuada en el respectivo ejercicio, de acuerdo
con lo
señalado en el presente artículo.
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones
practicadas,
podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme
al
procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el
Gobierno
Nacional.
Artículo 19-2. Modificada por la Ley 1819 de 2016, art 141.
Tratamiento
tributario de las cajas de compensación. Las cajas de compensación
serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
respecto a los
ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en
actividades
financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a
las
relacionadas con las actividades meritorias previstas en el
artículo 359 del
presente Estatuto.
Las entidades de que trata el presente artículo no están sometidas
a renta
presuntiva.
Texto original art 19-2. Adicionado por la Ley 488 de 1998,
artículo 1. OTROS
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de
compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones
gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades
industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a
la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con
salud, educación, recreación y desarrollo social.
Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a
renta presuntiva.
Artículo 19-3. Sustituido por la Ley 788 de 2002, artículo 11.
OTRAS
ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre
la
renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.
Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran
Fogafín
y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para
la
determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá (sic) los
recursos
transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto
General de
la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos
que se
causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice
la Nación a
estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510
de 1999 y
Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias
administradas por
Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente
señaladas no
será considerado en la determinación del patrimonio de estos
entes.
El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la
dinámica
contable establecida por la Superintendencia Bancaria será
deducible en la
determinación de la renta gravable.
Artículo 19-4. Adicionado por la Ley 1819 de 2016, art 142.
Tributación
sobre la renta de las cooperativas. Las cooperativas, sus
asociaciones,
uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter
financiero,
las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del
cooperativismo,
confederaciones cooperativas, previstas en la legislación
cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismo de control;
pertenecen al
Régimen Tributario Especial y tributan sobre sus beneficios netos
o
excedentes a la tarifa única especial del veinte por ciento (20%).
El impuesto
será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de
que
trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.
Las cooperativas realizarán el cálculo de este beneficio neto o
excedente de
acuerdo con la ley y la normativa cooperativa vigente. Las reservas
legales a
las cuales se encuentran obligadas estas entidades no podrán ser
registradas
como un gasto para la determinación del beneficio neto o
excedente.
Parágrafo 1°. Las entidades cooperativas a las que se refiere el
presente
artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por
concepto de
rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento,
sin
perjuicio de las obligaciones que les correspondan como
agentes
retenedores, cuando el Gobierno nacional así lo disponga.
Igualmente,
estarán excluidas de renta presuntiva, comparación patrimonial y
liquidación
de anticipo del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 2°. El recaudo de la tributación sobre la renta de que
trata este
artículo se destinará a la financiación de la educación superior
pública.
Parágrafo 3°. A las entidades de que trata el presente artículo,
solamente
les será aplicable lo establecido en los artículos 364-1 y 364-5
del Estatuto
en los términos del parágrafo 7, sin perjuicio de las demás
obligaciones
previstas en las normas especiales.
Parágrafo 4°. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o
financiar
cualquier erogación, en dinero o en especie, por nómina,
contratación o
comisión, a las personas que ejercen cargos directivos y
gerenciales de las
entidades de que trata el presente artículo, no podrá exceder del
treinta por
ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad. Lo
dispuesto en
este parágrafo no les será aplicable a las entidades, de que trata
el presente
artículo, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a 3.500
UVT.
Parágrafo 5°. Las entidades de que trata el presente artículo
podrán ser
excluidas del Régimen Tributario Especial en los términos del
artículo 364-3.
Parágrafo transitorio 1°. En el año 2017 la tarifa a la que se
refiere el
inciso 1° de este artículo será del diez por ciento (10%). Además,
el diez por
ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de
Educación
y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988,
deberá ser
destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a
financiar
cupos y programas en instituciones de educación superior
públicas
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo transitorio 2°. En el año 2018 la tarifa a la que se
refiere el
inciso 1° de este artículo será del quince por ciento (15%).
Además, el cinco
por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo
de
Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de
1988,
deberá ser destinado de manera autónoma por las propias
cooperativas a
financiar cupos y programas en instituciones de educación superior
públicas
autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 19-5. Adicionado por la Ley 1819 de 2016, art 143.
Otros
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las
personas
jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal
que destinan
algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la
explotación
comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán
contribuyentes
del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios
y del
impuesto de industria y comercio.
Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las
propiedades
horizontales de uso residencial.
Artículo 20. Modificado por la Ley 1607 de 2012, art 85. Las
sociedades y
entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo las excepciones
previstas en
los tratados internacionales y en el derecho interno, son
contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y
entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación con sus
rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de
que
perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a
través de
sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el
país.
Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las
sociedades
anónimas nacionales, salvo cuando tenga restricciones
expresas.
Ver Ley 2010 de 2019, artículo 66. Ver Ley 1943 de 2018, artículo
58. Ver Oficio 34765 de 2015. Ver Oficio 28867 de 2015. Ver Oficio
28430 de 2015,
DIAN. Ver Decreto 3026 de 2013.
Texto original art 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON
CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones especificadas en los pactos
internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y
entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en
relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.
Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las
sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones
expresas.
Artículo 20-1. Reglamentado por el Decreto 3026 de 2013.
Adicionado
por la Ley 1607 de 2012, art 86. Establecimiento permanente. Sin
perjuicio
de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas
por
Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo
de
negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa
extranjera, ya sea
sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin
residencia
en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su
actividad.
Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de
sociedades
extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas,
canteras, pozos
de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o
explotación de
recursos naturales.
También se entenderá que existe establecimiento permanente en el
país,
cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por
cuenta
de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el
territorio
nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos
que sean
vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa
extranjera
tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las
actividades
que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que
las
actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el
parágrafo
segundo de este artículo.
Parágrafo 1°. No se entiende que una empresa tiene un
establecimiento
permanente en Colombia por el simple hecho de que realice sus
actividades
en el país a través de un corredor o de cualquier otro agente
independiente,
siempre que dichas personas actúen dentro del giro ordinario de su
actividad.
No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi
todas sus
actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el
agente se
establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus
relaciones
comerciales y financieras que difieran de las que se habrían
establecido o
pactado entre empresas independientes, dicho agente no será
considerado
como agente independiente para efectos de este parágrafo.
Parágrafo 2°. No se entiende que una empresa extranjera tiene un
es-
tablecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha
empresa es
de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio.
Parágrafo 3°. Adicionado por la Ley 1819 de 2016, art 21. Las
oficinas de
representación de sociedades reaseguradoras del exterior no se
consideran
un establecimiento permanente.
Ver Ley 2010 de 2019, artículo 66. Ver Ley 1943 de 2018, artículo
58. Ver Oficio
5468 de 2016. Ver Oficio 34765 de 2015. Ver Oficio 32905 de 2015.
Ver Oficio 28430
de 2015, DIAN.
Artículo 20-2. Adicionado por la Ley 1607 de 2012, art 87.
Tributación de
los establecimientos permanentes y sucursales. Las personas
naturales no
residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que
tengan un
establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el
caso, serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con
respecto a
las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean
atribuibles
al establecimiento permanente o a la sucursal, según el caso, de
acuerdo con
lo consagrado en este artículo y con las disposiciones que lo
reglamenten. La
determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará
con base
en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados
en la
obtención de las mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y
ganancias
ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos
permanentes
y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar
contabilidad
separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y
gastos
que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte
de los
obligados al régimen de precios de transferencia de los deberes
formales
relativos a la declaración informativa y a la documentación
comprobatoria,
para efectos de lo establecido en este artículo, la contabilidad de
los
establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades
extranjeras
deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos,
riesgos y
personal involucrados en la obtención de las rentas y de las
ganancias
ocasionales atribuidas a ellos.
Ver Ley 2010 de 2019, artículo 66. Ver Ley 1943 de 2018, artículo
58. Ver Oficio 34765 de 2015. Ver Decreto 3026 de 2013.
Artículo 21. Modificado por la Ley 1607 de 2012, art 88. Concepto
de
sociedad extranjera. Se consideran extranjeras las sociedades u
otras
entidades que no sean sociedades o entidades nacionales.
Texto original art 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. Se
consideran extranjeras las sociedades u otras entidades
constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo
domicilio
principal esté en el exterior.
Artículo 21-1. Reglamentado por el Decreto 3026 de 2013.
Adicionado
por la Ley 1819 de 2016, art 22. Para la determinación del impuesto
sobre la
renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos,
patrimonio,
ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto
obligados a
llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y
medición, de
conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes
en
Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en
los casos
en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria
puede
disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad
con el
artículo 4° de la Ley 1314 de 2009.
Parágrafo 1°. Los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y
gastos
deberán tener en cuenta la base contable de acumulación o devengo,
la cual
describe los efectos de las transacciones y otros sucesos y
circunstancias
sobre los recursos económicos y los derechos de los acreedores de
la entidad
que informa en los períodos en que esos efectos tienen lugar,
incluso si los
cobros y pagos resultantes se producen en un período
diferente.
Cuando se utiliza la base contable de acumulación o devengo, una
entidad
reconocerá partidas como activos, pasivos, patrimonio, ingresos,
costos y
gastos, cuando satisfagan las definiciones y los criterios de
reconocimiento
previstos para tales elementos, de acuerdo con los marcos
técnicos
normativos contables que le sean aplicables al obligado a llevar
contabilidad.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes personas naturales que opten por
llevar
contabilidad se someterán a las reglas previstas en este artículo y
demás
normas previstas en este Estatuto para los obligados a llevar
contabilidad.
Parágrafo 3°. Para los fines de este Estatuto, cuando se haga
referencia al
término de causación, debe asimilarse al término y definición de
devengo o
acumulación de que trata este artículo.
Parágrafo 4°. Para los efectos de este Estatuto, las referencias a
marco
técnico normativo contable, técnica contable, normas de
contabilidad
generalmente aceptadas en Colombia y contabilidad por el sistema
de
causación, entiéndase a las normas de contabilidad vigentes en
Colombia.
Cuando las normas tributarias establezcan la obligación de llevar
contabilidad
para ciertos contribuyentes, el sistema contable que deben
aplicar
corresponde a las normas contables vigentes en Colombia, siempre y
cuando
no se establezca lo contrario.
Parágrafo 5°. Para efectos fiscales, todas las sociedades y
personas
jurídicas, incluso estando en estado de disolución o liquidación,
estarán
obligadas a seguir lo previsto en este Estatuto”.
Parágrafo 6°. Para efectos fiscales, las mediciones que se efectúen
a valor
presente o valor razonable de conformidad con los marcos
técnicos
normativos contables, deberán reconocerse al costo, precio de
adquisición o
valor nominal, siempre y cuando no exista un tratamiento diferente
en este
estatuto. Por consiguiente, las diferencias que resulten del
sistema de
medición contable y fiscal no tendrán efectos en el impuesto sobre
la renta y
complementarios hasta que la transacción se realice mediante
la
transferencia económica del activo o la extinción del pasivo,
según
corresponda
NO CONTRIBUYENTES.
Artículo 22. Modificado por la Ley 2010 de 2019, artículo 83.
Entidades que no
son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y
complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar
declaración de
ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente
Estatuto, la
Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas
Regionales y de
Desarrollo Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad
Nacional de la Cruz Roja
Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las
unidades
administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la
ley como
contribuyentes.
Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de
mejoras
públicas, las asociaciones de padres de familia; los organismos de
acción comunal;
las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios
administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de
conjuntos residenciales;
las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares
comunitarios y hogares
infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o
autorizados por este y las
asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto
Colombiano de
Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y
cabildos indígenas, ni
la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley
70 de 1993.
exto anterior del artículo 22. Modificado por la Ley 1943 de 2018,
artículo 73. (La Corte
Constitucional en Sentencia C-481 de 2019, declaró la
inexequibilidad de los artículos de esta ley, salvo los artículos
50, 110, 114 y 115. (la declaratoria de inexequibilidad prevista
surtirá
efectos a partir del primero (1o.) de enero de dos mil veinte
(2020).). “Entidades que no son contribuyentes. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no
deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de
ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente
Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas
Metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y
su sistema federado, las superintendencias y las unidades
administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la
ley como contribuyentes.
Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de
mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; los
organismos de acción comunal; las juntas de defensa
civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de
conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las
asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y
las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y
cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades
negras conforme a la Ley 70 de 1993.”.
Texto anterior del artículo 22. Modificado por la Ley 1819 de 2016,
artículo 144. “Entidades no contribuyentes y no declarantes. No son
contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber
formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de
acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las
entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y
de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad
Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las
Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales,
siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Asimismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de
mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas
de acción comunal; las juntas de defensa civil; las juntas de
copropietarios administradoras de edificios organizados en
propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos
residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de
hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar o
autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores
autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y
Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades
negras conforme a la Ley 70 de 1993.”. Nota, artículo 22: Artículo
desarrollado por el Decreto 2150 de 2017.
Texto anterior del artículo 22. Modificado por la Ley 223 de 1995,
artículo 64. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la
Nación, los departamentos y sus asociaciones, los distritos, los
territorios indígenas, los municipios y las demás entidades
territoriales, las corporaciones autónomas regionales y de
desarrollo sostenible, las áreas metropolitanas, las asociaciones
de municipios, las superintendencias, las unidades administrativas
especiales, las asociaciones de departamentos y las federaciones de
municipios, los resguardos y cabildos indígenas, los
establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales
descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes. Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva
de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. Inciso
adicionado por la Ley 633 de 2000, artículo 8. El Fondo para la
Reconstrucción del
Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la
renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración
de ingresos y patrimonio.”. (Nota: Ver Decreto 390 de 1999,
artículo 3, parágrafo 3°.). Nota, artículo 22: Ver Decreto 2623 de
2014, artículo 10.
Texto anterior del artículo: Modificado por la Ley 6 de 1992,
artículo 1º. “ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los
territorios indígenas, los municipios y las demás entidades
territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de
municipios, las superintendencias, las unidades administrativas
especiales, los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado del orden
departamental, distrital y municipal y los demás establecimientos
oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la
ley como contribuyentes. Tampoco será contribuyente la propiedad
colectiva de las comunidades negras que habrá de crearse conforme
al desarrollo legal del artículo 55 transitorio de la Constitución
Política.”. Texto inicial del artículo: “ENTIDADES QUE NO SON
CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los
Departamentos, las Intendencias
y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las
empresas industriales y comerciales del Es