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4 manual PROCEDIMIENTOS ESPECIALES GACETA & procesal penal Problemas de aplicación del Código Procesal Penal de 2004 Juan Humberto Sánchez Córdova Daniel Osarim Huamán Castellares Raul Ernesto Martinez Huaman José David Burgos Alfaro Hamilton Castro Trigoso Carlos Machuca Fuentes

28 Procedimientos Especiales. Problemas de Aplicacion Del Codigo Procesal Penal de 2004

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  • 4manualPROCEDIMIENTOSESPECIALES

    GACETA

    & procesal penal

    Problemas de aplicacin del Cdigo Procesal Penal de 2004

    Juan Humberto Snchez CrdovaDaniel Osarim Huamn Castellares Raul Ernesto Martinez HuamanJos David Burgos AlfaroHamilton Castro TrigosoCarlos Machuca Fuentes

  • Problemas de aplicacin del Cdigo Procesal Penal de 2004

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    4manualJuan Humberto Snchez CrdovaDaniel Osarim Huamn Castellares Raul Ernesto Martinez HuamanJos David Burgos AlfaroHamilton Castro TrigosoCarlos Machuca Fuentes

    PROCEDIMIENTOSESPECIALES

  • 5Presentacinadems del proceso penal comn, aplicable a la generalidad de casos, el cdigo Procesal Penal de 2004 regula diversos procesos, cuyas reglas, con algunas particularidades, estn igualmente vinculadas al principio acusatorio y sometidas a las garantas procesales.

    Por lo tanto, el punto de partida es que tales procesos no deben signifi-car la abolicin de las referidas garantas, pues estas, con independen-cia del mecanismo procedimental al que se recurra, estn directamen-te vinculadas con la defensa de los derechos de los sujetos procesales y con las bases del sistema procesal.

    en lneas generales, puede sealarse que el cdigo Procesal Penal de 2004 representa una ostensible mejora en la regulacin de estos procesos especiales, pues antes de aquel, estos tenan una previsin menos acabada en nuestra legislacin, como, por ejemplo, el caso del proceso penal contra altos dignatarios.

    de otro lado, la incorporacin de algunos procedimientos como el proceso inmediato, por ejemplo incrementa las posibilidades de con-seguir un proceso penal ms eficaz y clere, evidenciado en un trmi-te ms rpido, pero al mismo tiempo respetuoso de las garantas procesales.

    sin embargo, como en el caso de los medios impugnatorios, la regu-lacin de los procesos especiales tampoco est exenta de problemas. esto, por cierto, se ha visto reflejado con mayor intensidad en casos como el de la terminacin anticipada, la cual ha generado una aprecia-ble discusin en la doctrina y en la jurisprudencia.

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    Pero, si hay que reconocer el valor de la doctrina cuando pretende solucionar a los problemas que se presentan en la prctica, debe en-fatizarse al mximo su relevancia cuando anticipa esas dificultades, advirtiendo crticamente las contradicciones o deficiencias legislativas; actividad a la que por cierto el legislador parece apenas receptivo.

    Precisamente en este libro (como en los otros tres que componen esta obra) los autores pretenden llamar la atencin acerca de esos aspec-tos problemticos que ya se han presentado en la prctica o que, even-tualmente, podran enfrentar los aplicadores del derecho, sugiriendo los criterios que podran tenerse en cuenta para solucionarlos.

    no obstante, las propuestas realizadas por los autores no tendrn nin-gn efecto positivo si se renuncia a criticar sus alcances o a seguir replanteando el mbito de discusin, en constante ampliacin como consecuencia del natural enfrentamiento entre norma y realidad.

    Gustavo Urquizo Videla Coordinador de la obra

  • 1art culo

    Problemas de aplicacin e interpretacinde los procesos especiales

    Juan Humberto SNCHEZ CRDOVA

  • 9Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    Juan humberto SNCHEZ CRDOVA[*]

    Sumario I. Introduccin. II. Procesos ordinarios y procesos especiales. III. Problemas de los procesos especiales en la reforma proce-sal penal. IV. Conclusiones. V. Bibliografa

    I. INTRODUCCIN

    Una de las mayores novedades que el proceso penal del nuevo Cdigo Pro-cesal (NCPP) ha incorporado a la normativa nacional es la correcta tipifica-cin de los procesos especiales. En ese sentido, tenemos un sistema de pro-cesos especiales regulados de forma sistemtica, lo que implica un mejor entendimiento de estos mecanismos procesales.

    Esto es importante en la medida que los procesos especiales se han creado para aliviar y realizar un mejor conocimiento de la carga procesal en materia penal. Esto pasa por conocer la diferencia entre proceso ordinario y espe-cial, as en el proceso de reforma procesal penal hemos variado la forma de regular el proceso ordinario (en trminos doctrinarios), pues en el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 exista el proceso ordinario para la gran mayora de delitos, el cual a partir de la aparicin del Decreto Legislativo N 124 va siendo cada vez mas reducido en su mbito de aplicacin, con-virtindose el proceso sumario en el proceso ordinario (doctrinariamente hablando) por excelencia, al abarcar la mayora de delitos.

    [*] Coordinador del rea de Investigacin de Derecho Procesal Penal del Instituto de Investigacin de Derecho Pblico. Miembro del rea Penal de Gaceta Jurdica.

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    Procedimientos especiales

    Existiendo adems, en esta situacin, una regulacin para procesos especia-les en diversas leyes, no habiendo uniformidad ni claridad en su regulacin, como son los procesos especiales de terminacin anticipada, colaboracin eficaz, querellas, procesos para delitos cometidos por medio de la imprenta, etc.

    En cambio, en el nuevo Cdigo Procesal Penal, el proceso ordinario es el llamado proceso comn y junto a l existen diversos procesos especiales que por su peculiar forma de desenvolvimiento ayudan a conseguir la tutela judicial efectiva, como son la terminacin anticipada, el proceso inmediato, proceso de seguridad, etc.

    Estos procesos se rigen por lgicas propias, buscando llegar a una mejor justicia penal, pero son derivados del proceso ordinario o comn que instaura el Cdigo Procesal Penal. Por ello el presente trabajo busca, a diferencia de otros trabajos sobre el mismo tema, primero, conceptuali-zar lo que es un proceso especial y buscar su justificacin en el sistema procesal. Esto es importante en la medida que nos dar herramientas para poder afrontar los diversos problemas que se dan en el proceso de reforma procesal penal. Por ello se analizar los problemas ms relevan-tes que se han podido suscitar, buscando incorporar criterios que pue-dan ayudar a un mejor entendimiento y aplicacin de estos procesos especiales.

    II. PROCESOS ORDINARIOS Y PROCESOS ESPECIALES

    Los procesos, vistos desde la teora general del proceso estn clasificados[1] de diversas maneras. As se clasifica por la tendencia del Tribunal a actuar el Derecho Penal o cualquier otra rama del derecho objetivo en procesos civiles y penales, dando lugar a una diversidad de procesos. Adems, en ra-zn de la generalidad o especialidad, los procesos se dividen en ordinarios y especiales; mientras que por la funcin que cumplen, los procesos y los procesos penales se dividen en procesos de declaracin, de ejecucin y cautelares.

    Los primeros sirven para declara un derecho, en el caso especial del pro-ceso penal para decidir si una persona ha cometido un delito o una falta, o

    [1] MONTERO AROCA, Juan. Derecho jurisdiccional. Parte general. Tomo I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 294 y ss.

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    no ha realizado tales acciones o queda duda sobre ellos; en el primer caso se condenar, en los dos restantes se absolver. Los procesos de ejecucin darn materialidad a lo que la sentencia expedida en el proceso declarativo ha impuesto.

    Los procesos cautelares son procesos instrumentales, estn en funcin al proceso de declaracin, pues buscan su eficacia y que no falte un elemento esencial del proceso penal como es el de cumplir su propsito de enjuiciar a una persona para luego reconocer que es inocente o declarar su culpabili-dad. Los procesos cautelares se basan en el peligro procesal, es decir el peli-gro (en el proceso civil) de que se pierda o no sirva para su funcin el objeto de la pretensin de cada parte, en el proceso penal el peligro procesal tiene una connotacin distinta, pues se evala el peligro de fuga y de obstaculi-zacin de la actividad probatoria.

    Despus de ver el esquema general de los procesos pasaremos a analizar las diferencias que se dan entre los procesos ordinarios y especiales, al ser este el tema del presente trabajo.

    1. Proceso ordinario

    En ese sentido, el proceso de carcter general es el proceso ordinario (o co-mn) para delitos, del cual, por su generalidad, se derivan los otros proce-sos. Con referencia al proceso, el calificativo de ordinario se refiere a que por medio de ese proceso los jueces y tribunales pueden conocer objetos de toda clase sin limitacin alguna, habindose establecido con carcter ge-neral y atendiendo al proceso penal. Por medio del proceso penal ordinario podra procederse a aplicar la ley en todo tipo de infracciones penales y con referencia a cualesquiera personas[2].

    Todos los procesos que no tienen ese carcter general del proceso ordina-rio, en caso de la existencia de alguna laguna en su regulacin legal, tie-nen que remontarse a este proceso ordinario[3], pues la estructura de estos

    [2] MONTERO AROCA, Juan. Los privilegios en el proceso penal. En: Proceso (civil y penal) y garanta: el proceso como garanta de libertad y responsabilidad. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, p. 480.

    [3] LEONE, Giovanni. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Ediciones Jurdicas Europa - Amrica, Buenos Aires, 1963, p. 436. La disposiciones que disciplinan cada procedimiento especial por el hecho de presentarse en derogacin a las disposiciones concernientes al procedimiento ordinario, asumen en relacin a este carcter excepcional y, por lo tanto, no pueden ser objeto de aplicacin analgica con respecto a la disciplina del procedimiento ordinario, mientras que es obvio que las normas concernientes al procedimiento

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    Procedimientos especiales

    procesos depende del de aquel. Como se ver, las estructuras de los proce-sos especiales toman como referencia el proceso ordinario o comn, as en la terminacin anticipada se da la etapa de investigacin, pero no la etapa intermedia ni de juicio, aunque s la sentencia; en el proceso especial para altos funcionarios se requiere la previa interposicin de una denuncia cons-titucional y se realiza por rganos jurisdiccionales especiales.

    a. Regulacin en el Cdigo de Procedimientos Penales (CdePP)

    El Cdigo de Procedimientos Penales (CdePP) tiene una tendencia inquisiti-va, es fruto de una serie de reformas que van de la mano de la evolucin de la ciencia procesal y de la poltica, en el proceso penal.

    As, tenemos que luego de la cada del sistema inquisitivo en su ms pura expresin con la revolucin francesa se cre el proceso mixto que tomaba la investigacin del inquisitivo y el juicio oral del acusatorio. En el Per se dieron varias reformas luego de la Repblica, entre ellas tenemos el cdigo de 1920 de una tendencia acusatoria an incomprendida en su tiempo, por ello se dio una contrarreforma que logr su culminacin con la dacin del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 que regresaba a su tendencia inquisitiva.

    Esto lo podemos ver de los procesos ordinarios destinados para conocer de-litos: el proceso ordinario y el proceso sumario.

    En el proceso ordinario las etapas del proceso son tres: la instruccin, la etapa intermedia y el juicio oral. La etapa de instruccin tiene una etapa anterior no formalizada, la investigacin preliminar. Esta es una etapa pre-jurisdiccional, pues lo dirige bien la polica o el fiscal (a pesar del artculo 159 de la Constitucin Poltica del Estado que seala que la in-vestigacin la conduce el Ministerio Pblico), no siendo raro ver casos en los cuales, la polica tiene conocimiento de los hechos, realiza actos de investigacin y luego entrega su atestado policial al fiscal, quien realiza tambin actos de investigacin, repitiendo muchas de las diligencias ya realizadas.

    Sin embargo, la etapa regulada en el CdePP de 1940, destinada a investigar, es la llamada instruccin; es una etapa formalizada dirigida por el juez penal,

    ordinario se aplican al procedimiento especial, a menos que resulte una derogacin expresa o preveniente de la estructura de dicho procedimiento.

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    siendo el fiscal un auxiliar ms, pues quien tiene la iniciativa de la investiga-cin es el juez, quien en los procesos ordinarios entregar la investigacin a la Sala Penal Superior para que realice el juicio oral y juzgue al procesado. Una vez entregada la causa a la Sala Penal Superior, este remitir la causa al fiscal superior, quien evaluar lo realizado en la instruccin y decidir si acu-sa o pide el sobreseimiento de la causa. En el primer caso, se inicia el juicio oral, pues hay un mero control formal de la acusacin por parte de la Sala. En el segundo caso, la Sala Penal puede forzar la acusacin o en su caso pedir que se vuelva a investigar. Esta fase es plenamente escrita, la contradiccin es limitada.

    Luego se termina con la fase del juicio oral en la cual se debate la respon-sabilidad del procesado, en esta fase la contradiccin es limitada y sujeta a reglas formales que la impiden. Asimismo, la prueba de oficio es la regla, as como la intervencin oficiosa de los jueces integrantes del Colegiado, quienes realmente son los actores principales del juicio, cuando deberan serlo las partes.

    Si bien este panorama de cara a los principios del derecho procesal penal es criticable, es mucho peor el otro procedimiento ordinario que, incluso, es la que tramita la gran mayora de causas penales.

    Este es el proceso sumario, donde la investigacin y la instruccin es la mis-ma que en el ordinario; sin embargo, en esta fase no existe fase intermedia ni juicio oral. Es decir, la contradiccin y la inmediacin son prcticamente nulas.

    Lo que es peor aun, el mismo juez que instruye es el mismo que sentencia, siendo una violacin expresa al principio de imparcialidad; sin embargo, en nuestro pas esta regulacin fue aprobada (en Espaa una regulacin similar fue declarada inconstitucional por su Tribunal Constitucional). Por ello se dice que este proceso sumario responde nicamente a un proceso inquisiti-vo y no a uno acusatorio o mixto con tendencia acusatoria.

    Estos problemas causados por el proceso sumario, aunado a las crticas al proceso ordinario, as como a la realidad de estos procesos, como es que existe una gran carga de procesos no resueltos, generando impunidad y descontento en la administracin de justicia; fueron tomadas en cuenta al momento de buscar una nueva regulacin que pudiera hacer frente a estas deficiencias.

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    Procedimientos especiales

    b. Regulacin en el Nuevo Cdigo Procesal Penal (NCPP)

    Tomando estas crticas, y basndose en los principios bsicos del sistema acu-satorio, se tiene que en el nuevo sistema procesal penal, el proceso ordinario y sumario se fundi en uno solo, a fin de respetar los derechos de defensa, presuncin de inocencia, inmediacin, contradiccin, imparcialidad, etc.

    As, tenemos que se tramitan bajo el nuevo proceso comn, que es el nuevo proceso ordinario, pues conoce todos los delitos que estn ubicados en el Cdigo Penal. El nuevo proceso penal divide sus etapas en tres muy marca-das: etapa de investigacin preparatoria, etapa intermedia y juicio oral.

    En primer trmino, la etapa de investigacin se divide en dos partes: 1. las dili-gencias preliminares y 2. la etapa de investigacin. Se inicia con una sospecha simple de la existencia del delito y luego, cuando la sospecha es fundada, se dispone la formalizacin y continuacin de la investigacin preparatoria. Esta etapa tiene por finalidad acumular un conjunto de informacin que servir para determinar si es posible someter a una persona determinada a un juicio oral, por esto es preparatoria, ya que esta etapa no es un fin en s mismo, sino que prepara el juicio oral. El nuevo Cdigo Procesal Penal dice en su artculo 321 que la finalidad de esta etapa es perseguir reunir los elementos de con-viccin, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusacin y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Adems nos dice que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o mviles de la perpetracin, la identidad del autor o part-cipe y de la vctima, as como la existencia del dao causado.

    Luego, tenemos la etapa intermedia que tiene por funcin primordial diluci-dar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acredita-do suficientemente, a lo largo de la investigacin preparatoria, la existencia de un hecho punible y si se ha determinado a su presunto autor. Asimismo, tiene por funcin criticar las actuaciones que se hubieren realizado a lo largo de la investigacin, es un anlisis de la legalidad de las actuaciones.

    De no ser el caso, ya sea por que el hecho no rene la tipicidad necesaria, faltan determinados presupuestos o concurren determinadas causas de ex-tincin de la responsabilidad penal, proceder el sobreseimiento o archivo de las actuaciones[4].

    [4] FENECH, Miguel. Puntos de vista sobre el proceso penal espaol. En: Estudios de Derecho Procesal. [S.E.], Barcelona, 1962, p. 692. Citado por: ORMAZBAL SNCHEZ, Guillermo. El periodo intermedio del proceso

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    Por ltimo, tenemos la fase de juicio oral, que es la fase ms importante del proceso penal acusatorio, pues en l tienen plena vigencia los principios de oralidad, inmediacin, publicidad, contradiccin etc., todas las etapas ante-riores estn en funcin de ella[5], as, constituye el verdadero debate penal, pues en esta oportunidad procesal debe ponerse a prueba ms all de toda duda razonable la culpabilidad del acusado[6].

    c. Proceso de faltas

    El proceso para conocer faltas, en contra de lo que sealan algunos autores, debemos decir que, es un proceso ordinario y no uno especial. Esto tiene su razn de ser en su origen histrico, as en el Cdigo Penal de 1910 o Cdigo Penal napolenico se regulaba los procesos ordinarios para las tres clases de infracciones que se regulaban en el Cdigo Penal.

    Por ello, seala Gimeno Sendra[7] que dentro de la clasificacin tripartita que inaugur el Cdigo Procesal Penal napolenico conforme a la cual las in-fracciones penales haban de clasificarse en crmenes (o delitos muy graves de la competencia del jurado), delitos y contravenciones, el juicio de faltas est arbitrado para el enjuiciamiento de estos ltimos actos antijurdicos, que nuestro cdigo penal diferencia ntidamente de los delitos, tanto por la escasa lesin social, como por la mitigada entidad de la pena, la cual suele ser privativa de libertad.

    penal. McGraw-Hill, Madrid, 1997, p. 3. Seala que la etapa intermedia es la fase situada entre la investiga-cin formalizada (investigacin preparatoria o instruccin), que cumple el papel de filtro de lo actuado en la investigacin y que determina si una causa debe pasar o no a la fase del juicio oral; por ello se dice que la fase intermedia se presenta como un periodo bifronte, pues de una parte, mira a la fase anterior (revisin de la instruccin) y de otra, al juicio oral (ejercicio de la acusacin, reconocimiento de la accin); hecho que la caracteriza como periodo de transicin, en el que se decide si el resultado de la fase concluida justifica el inicio de la posterior.

    [5] En ese sentido: BAYTELMAN, Andrs. El juicio oral. En: AAVV. Nuevo Proceso Penal. Lexis Nexos, Santiago de Chile, 2000, pp. 228 y 229. Refiere que todos Los sistemas acusatorios comparados insisten en instalar al juicio oral como la etapa central del procedimiento penal, negndole valor probatorio a los antecedentes reco-gidos por el fiscal durante la investigacin y resguardando la audiencia principal con un conjunto de garantas procesales. En un modelo acusatorio, el proceso penal es el juicio oral. La investigacin criminal no pasa de ser un conjunto de actos administrativos, en ocasiones controlados jurisdiccionalmente, en ocasiones no. () Lo cierto es que el juicio oral determina intensamente lo que ocurre en todo otro momento de la persecucin penal: el trabajo de la polica, las actuaciones del fiscal durante la investigacin, la posibilidad de efectuar pro-cedimientos abreviados (terminacin anticipada) o terminar el caso a travs de una salida alternativa, todo est determinado por la sombra del juicio oral que se cierne sobre el resto de etapas, aun en la inmensa mayora de casos que jams llegaran a l

    [6] PREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Fundamentos del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal. Temis, Bogot, 2005, p. 147.

    [7] GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Editorial Clex, Madrid, 2007, p. 829.

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    Procedimientos especiales

    Entonces, podemos sealar que, por lo general, existen dos procesos or-dinarios, uno para delitos y otro para faltas; pues ellos son aplicables a la generalidad de personas y a la generalidad de infracciones. Siguiendo a Montero Aroca podremos decir que por medio de ese proceso, los rganos jurisdiccionales pueden conocer objetos de toda clase sin limitacin alguna, habindose establecido con carcter general. Se prevn en principio para todo tipo de hechos punibles y se determinan atendiendo a su naturaleza: faltas o delitos[8].

    En el NCPP se encuentra regulado en los artculos 482 a 487, siendo el tr-mite que la persona ofendida por una falta puede denunciar su comisin ante la polica o dirigirse directamente al juez comunicando el hecho, cons-tituyndose en querellante particular. Luego se cita a juicio, el auto de cita-cin a juicio puede acordar la celebracin inmediata de la audiencia, apenas recibido el informe policial, siempre que estn presentes el imputado y el agraviado, as como si lo estn los dems rganos de prueba pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar imprescindible su convocatoria. Tambin podr celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha reco-nocido haber cometido la falta que se le atribuye.

    De no ser posible la celebracin inmediata de la audiencia, en el auto se fija-r la fecha ms prxima de instalacin del juicio, convocndose al imputado, al agraviado y a los testigos que corresponda.

    La audiencia se instalar con la presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado no tiene abogado se le nombrar uno de oficio. Las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del artculo anterior, podrn asistir acompaados de los medios probatorios que pretendan hacer valer.

    Acto seguido, el juez efectuar una breve relacin de los cargos que apa-recen del informe policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el agraviado, el juez instar una posible conciliacin y la celebracin de un acuerdo de reparacin de ser el caso. Si se produce, se homologar la conci-liacin o el acuerdo, dando por concluida las actuaciones.

    De no ser posible una conciliacin o la celebracin de un acuerdo, se pregun-tar al imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran necesarios

    [8] MONTERO AROCA, Juan, et l. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Tirant lo blanch, Valencia, 2007, pp. 305 y 526.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    otros actos de prueba, el juez dar por concluido el debate y dictar inme-diatamente la sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse verbalmente y su protocolizacin por escrito se realizar en el plazo de dos das.

    En el proceso de reforma ha habido la discusin sobre el efecto legal que tiene la inasistencia de la parte querellante al proceso de faltas, pues unos sealan que es una clara muestra de un desistimiento tcito, mientras otras determinan que esto no se puede aplicar, ya que debe ser regulado por ley.

    El Pleno Jurisdiccional Distrital de Jueces Especializados Penales y Jueces de Paz Letrados de Arequipa de veintitrs de julio de dos mil diez, se adhiri a la postura que considera que el querellante particular es el titular del derecho de accin, esto es que se constituye en el titular del derecho subjetivo suge-rido a quien se ha afectado su bien jurdico. Si nos encontramos frente a un verdadero proceso penal acusatorio donde no existe la figura del Ministerio Pblico, el querellante particular se constituye en el persecutor de la accin penal y civil del agente, por lo tanto, si este no concurre a la audiencia, esta inasistencia importara un desistimiento tcito de la accin, por lo que se debe tener por desistido y archivar el proceso, a esta posicin nos suscribi-mos ms an cuando Maza Martn seala que este procedimiento es, en lo posible, reducido de formalismos y con mayor agilidad en su desenvolvi-miento, en primaca de los principios de celeridad y oralidad[9].

    2. Procesos especiales

    Existen dos posiciones para determinar lo que son procesos especiales. La primera es la que cree que para determinar cules son procesos especiales, y cules no, lo que se debe hacer es delimitarlo negativamente[10], es decir, todo lo que no es proceso ordinario es especial, entonces, como el proceso de terminacin anticipada no es un proceso ordinario, es especial.

    [9] MAZA MARTN, Jos Manuel. Breves apuntes para una reforma del juicio de faltas. En: Revista del Poder Judicial, Espaa, Nmero especial XIX de 2006, pp. 375 y 376. Citado por: NEYRA FLORES, Jos Antonio. Manual del nuevo proceso penal & litigacin oral. IDEMSA, Lima, 2010, p. 480.

    [10] LEONE, Giovanni. Ob. cit., p. 435. El concepto de procedimiento especial es negativo, esto es, caracterizado por la derogacin al procedimiento ordinario, pero no puede asumir un contenido positivo, ya que existen tan-tos procedimientos especiales, configurando cada uno de ellos de acuerdo a un esquema propio, cuantas son las situaciones particulares que aconsejan derogar el esquema del procedimiento ordinario: lo cual, por otra parte es natural dada la heterogeneidad de tales situaciones.

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    Procedimientos especiales

    Sin embargo, creemos que este no puede ser el criterio de delimitacin, pues incluso los llamados procesos regulados fuera de la normativa del Cdigo Procesal vigente serian procesos especiales (procesos para meno-res, procesos militares, etc.) y seran especialidades del proceso ordinario o comn, como lo llama el nuevo Cdigo Procesal Penal. Adems, incluso a procedimientos distintos a los conocidos como procesos especiales, les seran aplicables las reglas del proceso ordinario (procedimiento por coope-racin internacional[11], proceso de ejecucin[12], etc.), lo cual no es correcto.

    En el otro extremo de la configuracin y determinacin del concepto de proceso especial, ya no se recurre a un concepto negativo, sino a uno po-sitivo (del cual tomamos partido), basado en la peculiaridad de los proce-sos especiales. Pero existe confusin entre sus diversos autores debido a la gran variedad de denominaciones sobre lo que es este proceso, diferente al proceso ordinario, es decir especial, de ello tenemos la diversa terminolo-ga con la cual se rotula estos procesos privilegiados o especiales. Incluso, seala Montero Aroca[13], que existe confusin al denominarlos, pues unos lo llaman procedimientos especiales[14], especialidades procesales[15], otros procesos especiales o especialidades procedimentales[16].

    Por ello, es necesario hacer una diferenciacin terminolgica, no para deci-dir qu nomen iuris es el mejor, sino para tener un concepto claro acerca de lo que estamos estudiando.

    As, lo primero que debemos diferenciar son los conceptos de proceso y de procedimiento[17]. En primer lugar, debemos preguntarnos qu es el pro-ceso? Este, no es sino, un instrumento de la jurisdiccin para lograr su fines,

    [11] Libro Stimo del NCPP. La Cooperacin Judicial Internacional.[12] Libro Sexto del NCPP. La Ejecucin y las Costas.[13] MONTERO AROCA, Juan, et l. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Ob. cit., p. 307.[14] FERRAJOLI, Luiggi. Derecho y razn. Teora del garantismo penal. Editorial Trotta, Madrid, 2005, p. 744.[15] GIMENO SENDRA, Vicente, et l. Derecho Procesal Penal. Proceso penal. Tirant lo Blanch, Valencia, 1993,

    p. 565.[16] MONTERO AROCA, Juan, et l. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Ob. cit., p. 526. [17] Ibdem, p. 290. Nos dice que, aunque proceso y procedimiento tienen una misma raz etimolgica, procedere,

    en el segundo destaca la nota de actuacin externa, el trabajo que pudiramos llamar administrativo que se realiza en cualquier actividad jurdica y por tanto tambin esta, mientras que en el primero es necesario tomar en consideracin la estructura y los nexos que median entre los actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad a que tienden, los principios a que responden, las condiciones de quienes los producen, las cargas que imponen y los derechos que otorgan.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    por ese motivo es que Monroy Glvez[18] lo define como el conjunto dialc-tico, dinmico y temporal de actos que se realizan durante la ejecucin de la funcin jurisdiccional del Estado, bajo su direccin, regulacin y con el propsito de obtener fines () Los que son comunes a todos los partici-pantes del proceso, es decir, el proceso es lo que esta detrs de las formas, de la sucesin de actos, el proceso implica contradiccin entre partes que hacen dinmica esta relacin jurdico procesal, es lo que da vida al segundo concepto que estudiaremos: el procedimiento.

    El procedimiento[19] es una serie de actos, o tambin, se puede decir, que son el conjunto de reglas y actos mediante los cuales se realiza un proceso. Pro-cedimiento hace referencia a forma, a sucesin de actos y ello sin precisar si esta actividad es la de los rganos jurisdiccionales, pues puede ser tam-bin la de los rganos administrativos[20]. Mientras existe procedimiento en cualquier actividad jurdica, el proceso es propio y exclusivo de la actuacin jurisdiccional[21].

    De esto tenemos que el rtulo exacto para los procesos privilegiados es el de procesos especiales ya que en todos ellos se desenvuelve la jurisdiccin para lograr sus fines y se ve en ellos un conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participacin y las facultades y deberes de los sujetos procesales y tambin la forma de los actos realizados en un proceso, pues todo proceso se desarrolla formalmente a travs de un pro-cedimiento[22].

    Entonces, es proceso especial, primero, porque a travs de esta serie de ac-tos procesales se desenvuelve la jurisdiccin para lograr sus fines en medio de una relacin jurdica procesal, pero an queda sin respuesta, porque es especial y no ordinario. El trmino especial, segn la Real Academia de la Lengua Espaola, hace referencia a un adjetivo referente a lo singular o par-ticular, es decir, que se diferencia de lo comn o general. En su segunda

    [18] MONROY GLVEZ, Juan. Introduccin al proceso civil. Tomo I. Editorial Temis, Santa Fe de Bogot, 1996, p. 135. El proceso es el medio jurdico, el instrumento, con el que los rganos jurisdiccionales cumplen las funciones asignadas constitucionalmente. MONTERO AROCA, Juan, et l. Derecho jurisdiccional: proceso penal. T. III. Ob. cit., p. 289.

    [19] Procedimiento es el conjunto de normas o reglas de conducta que regulan la actividad, participacin y las facultades y deberes de los sujetos procesales y tambin la forma de los actos realizados en un proceso o en partes de este, provistos por el Estado con anticipacin a su inicio. MONROY GLVEZ, Juan. Ob. cit., p. 135.

    [20] MONTERO AROCA, Juan, et l. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Ob. cit., p. 290.[21] Ibdem, pp. 290 y 291.[22] Ibdem, p. 291.

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    Procedimientos especiales

    acepcin hace referencia a que es lo muy adecuado o propio para algn efecto. Y en su tercera acepcin es lo que est destinado a un fin concreto y espordico.

    En sentido contrario, el trmino ordinario hace referencia a lo que es comn, regular y que sucede habitualmente. La norma procesal ha diseado el proceso comn para lo que regular y habitualmente es materia de proceso penal; sin embargo, como hay situaciones particulares que merecen un tra-to diferenciado es que la norma procesal ha determinado la existencia de los procesos especiales. En el proceso penal la razn de esta diferencia est dada por la especificidad de la situacin que regula y al que se aplica este proceso penal especial, como se ver ms adelante.

    a. Regulacin en el CdePP

    El Cdigo de Procedimientos Penales no regula de manera coherente los procesos especiales, pues si bien tiene un libro determinado procedimien-tos especiales; sin embargo, en este estaban reguladas instituciones (algu-nas ya derogadas) de la ms diversa ndole y no se condicen con la razn de ser de los procesos especiales, podemos sealar, por ejemplo, que el juicio contra ausentes del ttulo III no debe estar dentro de este ttulo, as como la fuga del reo entre otros. Era una especie de cajn de sastre[23].

    Esta situacin es regulada de mejor manera en el nuevo Cdigo Procesal Penal, pues bajo un mismo libro agrupa a los diversos procesos especiales que pueden considerarse necesarios a fin de darle sustento al principio de tutela judicial efectiva.

    b. Regulacin en el NCPP

    En el nuevo cdigo procesal se ha dado un tratamiento mejor a los pro-cesos especiales, incluyendo en estos a procesos que buscan simplificar el proceso penal, as como aquellos que buscan otorgar un trato diferenciado a ciertas materias o personas en razn de su especificidad, como seala Neyra Flores una de las razones por las que se ha implantado esta regula-cin de los procesos especiales en el NCPP obedece a la simplificacin pro-cesal como mtodo de descarga de casos, habiendo de un lado formas

    [23] NEYRA FLORES, Jos Antonio. Ob. cit., p. 426.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    de simplificacin procesal y del otro procesos donde prima la legalidad sobre cualquier otra consideracin[24].

    Los procesos son los siguientes: proceso inmediato (artculos 446-448), el proceso por razn de la funcin pblica (artculos 449-455), proceso de se-guridad (artculos 456-458), proceso por delito de ejercicio privado de la ac-cin penal (artculos 459-467), terminacin anticipada (artculos 468-471), proceso por colaboracin eficaz (artculos 472-481). Cada uno implica una razn de ser que veremos ms abajo.

    3. Justificacin de los procesos especiales

    Conforme lo dicho anteriormente, los procesos especiales son aquellos que no tienen un carcter general, pero no por eso se rompe el principio de igualdad, que es esencial en todo tipo de proceso judicial, sea este civil, constitucional u otro, pues como lo reconoce la sentencia del Tribunal Cons-titucional recada en el Expediente N 1277-2003-HC/TC[25], el principio de igualdad nos dice que se debe tratar de forma igual a los iguales y de forma desigual a los desiguales, para que la justicia no solo sea formal, sino que sea efectiva en trminos materiales.

    Eso quiere decir que la justificacin de la creacin de procesos especiales se debe a diferencias en los supuestos de aplicacin[26], que hacen que aplicar

    [24] Ibdem, pp. 426-428. Existen dos tipos de procesos especiales: aquellos que recurren a formas simplificadas de tramitacin del proceso penal (como son los casos de la terminacin anticipada, el proceso inmediato y la colaboracin eficaz) que desarrollan un trmite reducido en comparacin con el proceso comn y aquellos que existen por la mayor idoneidad de su trmite para conocer ciertos casos (como el proceso de seguridad, el proceso por ejercicio privado de la accin penal, el proceso por razn de la funcin pblica).

    [25] STC Exp. N 1277-2003-HC/TC, caso Orlando Montesinos Torres. La igualdad ante la ley no es slo un princi-pio constitucional, sino tambin un derecho subjetivo que garantiza el trato igual entre los iguales y el desigual entre los desiguales. En ese sentido, y con objeto de determinar cundo se est frente a una medida que implica un trato desigual no vlido a la luz de la clusula de la igualdad, la medida diferenciadora no solo debe sustentarse en una base objetiva, sino, adems, encontrarse conforme con el test de razonabilidad. Mediante este test se controla, en primer lugar, si el tratamiento diferenciado est provisto de una justificacin; en se-gundo lugar, si entre la medida adoptada y la finalidad perseguida existe relacin y, finalmente, se determina si se trata de una medida adecuada y necesaria, esto es, si respeta el principio de proporcionalidad.

    [26] En sentido contrario y desarrollando la tesis que los procesos especiales se definen de modo negativo LEONE dice que: No puede valer siquiera para caracterizar el procedimiento especial, el objeto particular de la rela-cin procesal contemplando en funcin de la naturaleza de la imputacin (). A nuestro juicio la especialidad tratndose de materia procesal, solo puede inferirse de la disciplina del procedimiento: cuando un procedi-miento se regula de manera diferente que el procedimiento ordinario, nos hallamos en presencia de un pro-cedimiento especial (). Por consiguiente procedimiento especial es cualquier procedimiento cuya disciplina presente, en todo o en parte, una derogacin al esquema del procedimiento ordinario (). Cualquier deroga-cin al tipo de procedimiento as descrito [instruccin, etapa intermedia, juicio], da lugar a un procedimiento

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    Procedimientos especiales

    el proceso ordinario a supuestos distintos o especiales a los comunes con-travenga el principio de igualdad, por ejemplo, casos que, por la voluntad de las partes, o por la simplicidad de la prueba, se pueden terminar breve-mente el transcurrir del proceso penal, no deben sufrir las partes todo el via crucis del proceso ordinario.

    Por ello, cada proceso especial est diseado para una situacin especial (pero siempre teniendo como base el proceso ordinario), as se reconoce en la doctrina; por ejemplo Montero Aroca[27] dice que [en estos] no exis-ten sino simples particularidades en algunos aspectos de aquellos procedi-mientos [ordinarios] esencialmente en su fase preliminar- considerndose la condicin de la persona a enjuiciar, el tipo de delito y la forma de su co-misin. Gimeno Sendra[28] refiere que la existencia de procesos especiales ha de encontrar su justificacin en razones especificas, que en el orden penal pueden derivarse fundamentalmente de las caractersticas del delito o de la persona a enjuiciar, y la necesidad de lograr una mayor eficacia y celeridad por razones de poltica criminal, que pueden aconsejar al legislador la adop-cin de reglas procesales especiales ante la inadecuacin de las comunes para lograr tales objetivos.

    Por ello, San Martn Castro[29] seala que los procesos especiales estn pre-vistos para delitos muy concretos o para circunstancias especificas de es-pecial relevancia procesal, que obliga a una configuracin procedimental propia, alejada del procedimiento ordinario y que de modo general estn informados por los principios de celeridad, simplificacin y consenso, segn el caso.

    En este ltimo punto, el criterio de simplificacin que asume el nuevo cdi-go por razones de poltica criminal, se concreta, de un lado, en circunstan-cias puntuales derivadas de la evidencia probatoria, que genera el proce-dimiento inmediato y de otro lado en el consentimiento de las partes que puede dar lugar a los procedimientos de terminacin anticipada y por cola-boracin eficaz[30].

    especial, que se caracteriza solamente bajo este aspecto () LEONE, Giovanni. Ob. cit., pp. 437 y 438. Como apuntamos lneas arriba, no somos partidarios de esta teora.

    [27] MONTERO AROCA, Juan, et l. Derecho jurisdiccional: proceso penal. Tomo III. Ob. cit., p. 526[28] GIMENO SENDRA, Vicente, et l. Derecho Procesal Penal. Proceso penal. Ob. cit., p. 563.[29] SAN MARTN CASTRO, Csar. Introduccin general al estudio del nuevo Cdigo Procesal Penal (apuntes

    preliminares). En: CUBAS VILLANUEVA, Vctor (coord.) El nuevo Cdigo Procesal Penal. Estudios fundamen-tales. Palestra, Lima, 2005, p. 15.

    [30] dem.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    Como vemos, esto se condice con el NCPP ya que los procesos por razn de la funcin pblica, y el de seguridad, se han dado por razn de la persona a quien se procesa; el proceso por delito de ejercicio privado de la accin penal es por razn del delito y la accin privada, el proceso de terminacin anticipada y proceso por colaboracin eficaz, se dan por motivos de celeri-dad procesal y la facultad negocial de las partes. El proceso inmediato se da por la suficiencia probatoria.

    III. PROBLEMAS DE LOS PROCESOS ESPECIALES EN LA REFORMA PROCESAL PENAL

    La regulacin de los procesos especiales en el NCPP pareciera no tener re-lacin alguna de cara a la variedad de procesos especiales que existen y la diversidad de situaciones, requisitos y efectos que producen. Pero, como se ha dicho, la relacin est en la especificidad de cada uno que hace que el aplicarse a ellos el proceso comn sea ominoso y viole el principio de igualdad. Pasaremos a dar un breve vistazo de cada uno de ellos, viendo sus problemas en la reforma procesal penal y se buscar explicar e interpretar de acuerdo a lo que se ha expuesto.

    1. Proceso inmediato

    El proceso inmediato, proceso especial que en el anterior sistema procesal no estaba regulado, es de abolengo italiano, especficamente sus fuentes son dos instituciones, el giudizzio direttissimo y el giudizzio inmediato[31], que tienen como caracterstica el obviar la etapa de de investigacin formaliza-da (instruccin, investigacin preparatoria), adems de la etapa intermedia y llegar al juicio oral, lo que origina un proceso mas clere que respeta por tanto el plazo razonable del proceso y la presuncin de inocencia.

    a. Antecedentes

    El giudizio direttissimo, regulado en los artculos 449 a 452 del Cdigo de Procedimientos Penales italiano de 1988, est previsto para los supuestos de arresto flagrante y posterior convalidacin por el juez, o no convalida-cin siempre y cuando existiere acuerdo entre el Ministerio Pblico y el

    [31] BUTRN BALIA, Pedro. La conformidad del acusado en el proceso penal. McGraw-Hill Interamericana de Espaa editores, Madrid, 1998, pp. 35 y 36.

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    Procedimientos especiales

    imputado; y para el caso de confesin de este. Lo que se pretende a travs de este procedimiento, cuya iniciativa corresponde al Fiscal, es una celebra-cin anticipada del juicio oral[32].

    Consiste en la directa presencia del imputado ante el juez enjuiciador sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar, esto se justifica en la superflui-dad de tal fase y examen de la acusacin. Sirviendo como base para el enjui-ciamiento, la instruccin probatoria con los testigos citados o directamente presentados por las partes.

    El fiscal dar a conocer por escrito al imputado la acusacin, antes de la vista, pudindose solicitar al inicio del juicio la suspensin para preparar correcta-mente su defensa por un mximo de diez das. Si el juez rechaza esta va pro-cedimental cabe la posibilidad de su transformacin en un procedimiento abbreviato o en un pattegiamento, si ambas partes se ponen de acuerdo[33].

    El juicio inmediato se dirige igualmente a eliminar la vista preliminar para anticipar la del juicio. La utilizacin del giudizio inmediato regulado en los artculos 453 a 458 del mismo cdigo. Queda fijada para el supuesto de que se est ante una prueba suficientemente evidente.

    Este procedimiento al igual que el anterior, pretende obviar la fase interme-dia, pero la iniciativa puede corresponder al Ministerio Pblico o al impu-tado, debiendo de pronunciarse al respecto el rgano jurisdiccional (giudice per le indagini preliminari), que no podr oponerse si la peticin parte del imputado. Adems, este va a poder solicitar el paso al procedimiento abre-viado, siendo exigible para que sea viable la necesaria aceptacin del fiscal. El Ministerio Fiscal puede pedir unilateralmente al juez de la investigacin preliminar que tenga lugar el juicio inmediato, siempre que el acusado haya sido interrogado sobre hechos cuya prueba es evidente despus de la inves-tigacin preliminar[34].

    Otro antecedente lo tenemos en Espaa con el enjuiciamiento rpido de delitos, pues como seala su exposicin de motivos, su finalidad es lograr la inmediatez y la aceleracin en la respuesta estatal ante la delincuencia, con la finalidad de evitar fenmenos como que los imputados aprovechen los retrasos en la sustanciacin para ponerse fuera del alcance de la autoridad

    [32] Ibdem, p. 35.[33] dem.[34] Ibdem, p. 36.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    judicial, y sobre todo reiterar conductas delictivas, lo que genera una impre-sin generalizada de aparente impunidad y de indefensin de la ciudadana ante cierto tipo de delitos[35].

    Este procedimiento se aplicar a la instruccin y al enjuiciamiento de deli-tos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco aos, o con cualesquiera otras penas, bien sean nicas, conjuntas o alternativas, cuya duracin no exceda de diez aos, cualquiera que sea su cuanta. Siem-pre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la polica judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposi-cin del juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, adems, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

    Que se trate de delitos flagrantes y que se trate de un hecho punible cuya instruccin sea presumible que ser sencilla en los siguientes delitos:

    1. Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia fsica o psquica habitual.

    2. Delitos de hurto.

    3. Delitos de robo.

    4. Delitos de hurto y robo de uso de vehculos.

    5. Delitos contra la seguridad del trfico.

    6. Delitos de daos.

    7. Delitos contra la salud pblica.

    8. Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial.

    Otra fuente, esta de cuo nacional, es la llamada conclusin anticipada de la instruccin regulada en el CdePP que tambin la hallamos en Italia en los dos procesos especiales ya analizados, as como el proceso espaol, por ello solo era pasible de aplicarse en casos de lesiones graves, lesiones leves,

    [35] RIFA SOLER, Jos Maria; GONZLES, Manuel Richard y RIAO BRUN, Iaki. Derecho Procesal Penal. Instituto Navarro de Administracin Pblica, Pamplona, 2006, p. 496.

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    Procedimientos especiales

    hurto simple, hurto agravado, tobo tipo bsico, robo agravado, microcomer-cializacin de drogas. Teniendo como presupuesto fundamental el que haya una actividad probatoria suficiente como para dejar de lado la instruccin lo que se evidencia en que para instar esta institucin debe de existir, flagran-cia, confesin o evidencia suficiente.

    En consonancia con estas apreciaciones el artculo 2 de esta ley seala cuando no procede la conclusin anticipada de la instruccin, cuando el proceso fuera complejo, cuando las pruebas faltantes no pudieran com-pletarse mediante pocas y rpidas medidas o el delito haya sido cometido por ms de cuatro personas a travs de una banda u organizacin delictiva. Como se ve de lo anterior no proceder la conclusin anticipada de la ins-truccin en casos de procesos complejos (en sentido lato), pues la dificultad probatoria hace inviable la obtencin del fin de la instruccin y con esto la incoacin de la conclusin anticipada de la instruccin.

    Pues como sabemos, la etapa de instruccin del CdePP tiene como objeto reunir los elementos de conviccin, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusacin y, en su caso, al imputado prepa-rar su defensa siendo su finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o mviles de la perpetracin, la identidad del autor o partcipe y de la vctima, as como la existencia del dao causado, por lo que si con lo actuado en la investigacin preliminar se tiene elemen-tos probatorios suficientes para sustentar una acusacin, ya no es necesario realizar la instruccin.

    b. Presupuestos

    El proceso inmediato del NCPP requiere para poder instarse el contar con elementos que aboguen por la realidad del delito, el NCPP, a la usanza italiana, lo ha esbozado en el sentido que el fiscal debe contar con un caso que tenga: 1. Suficiencia probatoria, 2. Flagrancia o 3. Confesin del impu-tado.

    i) Flagrancia

    El delito flagrante, en trminos generales, es el que se est come-tiendo actualmente[36], y que no va ms all de la sorpresa en el acto mismo de cometerse el delito o de tentarlo, y lo inmediatamente

    [36] CAROCCA PREZ, Alex. El nuevo sistema procesal penal. Lexis nexos, Santiago de Chile, 2004, p. 163.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    posterior ligado en forma directa a su ejecucin, mientras los auto-res no se hayan apartado del lugar[37].

    En el ordenamiento jurdico procesal penal peruano la flagrancia existe en los siguientes supuestos[38]:

    Elagenteesdescubiertoenlarealizacindelhechopunible.

    Elagenteacabadecometerelhechopunibleyesdescubierto.

    Elagentehahuidoyhasidoidentificadoduranteoinmediatamen-te despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agravia-do o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnologa se haya re-gistrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.

    El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horasdespus de la perpetracin del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para co-meterlo o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso.

    [37] CLARA OLMEDO, Jorge. Derecho Procesal Penal. Tomo II, Rubinzal-Culzoni editores, Buenos Aires, p. 368[38] La norma original sealaba que la Polica detendr, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

    Existiendo esta cuando: la realizacin del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descu-bierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. Sin embargo, esta fue modificado por el artculo 3 del Decreto Legislativo N 983, publicado el 22 de julio de 2007 que determinaba que la Polica detendr, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la realizacin del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando: a) ha huido y ha sido identificado inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual o anlogo que haya registrado imgenes de este y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho punible; b) Es encontrado dentro de las 24 horas, despus de la perpetracin del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso. Esta misma fue modificada por el artculo 1 de la Ley N 29372, publicada el 9 de junio de 2009, y luego por artculo 1 de la Ley N 29569, publicada el 25 de agosto de 2010; quedando la norma solo con los siguientes supuestos: 1. el agente es descubierto en la realizacin del hecho punible, 2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto, 3. El agente ha huido y ha sido identificado du-rante o inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnologa se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible, y; 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas despus de la perpetracin del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con seales en s mismo o en su vestido que indiquen su probable autora o participacin en el hecho delictuoso.

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    Procedimientos especiales

    Volviendo as de cierta forma a la anterior regulacin del Decreto Legislativo N 989 de 22 de julio de 2007 que aparte de la flagrancia estricta reconoca la cuasi flagrancia[39] y la presuncin de flagran-cia[40]. Debemos sealar que esta regulacin desconoca uno de los indispensables requisitos de la flagrancia, la inmediatez, debida-mente destacada por el TC, organismo que en sentencia emitida el 14 de marzo de 2007, Expediente N 6142-2006-PHC/TC, Caso Rodrguez, sostiene que el paso de casi 10 horas desde la ocurren-cia de los hechos hasta la captura del sindicado, no encuadra en ningn supuesto de inmediatez temporal o personal.

    ii) La Confesin

    Como seala Cafferata Nores[41] la confesin es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante la autoridad judicial, acerca de su participacin en el hecho en que se funda la pretensin represiva deducida en su contra, por lo tanto, la con-fesin es un medio de prueba que debe ser valorado con especial minuciosidad.

    Esta institucin tiene como caractersticas que se da a partir de la declaracin personal y oral del imputado, es libre y conscien-te, debe de ser sincera, aportando un relato verosmil, razonable, no contrario a la ley natural, hecho notorio o leyes lgicas, ade-ms, debe de ser emitida de forma circunstanciada, detallada que acepte simple o calificadamente la imputacin, pues no existe confesin parcial.

    Las condiciones de validez de la confesin son la libertad y normali-dad psquica del declarante, la corroboracin por otros medios pro-batorios y quien reciba la confesin sea autoridad competente con las formalidades pertinentes y legalidad de su actuacin.

    [39] Donde la intervencin policial es posterior al momento que fue descubierto cometiendo el hecho por el mismo agraviado, parientes o terceros o cuando la misma vctima reduce al agresor, logrando escapar este, circuns-tancia en la que se incorpora a perseguirlo la polica, logrando capturarlo.

    [40] Donde la aparicin de datos indiciarios objetivos que constituye para una persona media, de nuestra sociedad, motivos racionalmente suficientes para concluir que nos hallamos ante un ilcito temporalmente prximo o material, queda configurada cuando el polica hace el descubrimiento del hecho delictivo, determinando su intervencin.

    [41] CAFFERATA NORES, Jos. La prueba en el proceso penal. De Palma, Buenos Aires, 1998, p. 161.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    iii) Recoleccin de evidencia suficiente

    Se da este supuesto cuando de lo actuado en la investigacin se desprenden elementos incriminantes suficientes para sustentar una acusacin, estamos ante una eventualidad tal que los elemen-tos que se han logrado recolectar pueden fcilmente hacer llegar la causa hasta el juicio oral siendo innecesario seguir con las investiga-ciones[42].

    c. Trmite

    El proceso inmediato se insta mediante requerimiento del fiscal, regulado en el artculo 447, as, el fiscal, sin perjuicio de solicitar las medidas de coer-cin que correspondan, se dirigir al juez de la investigacin preparatoria formulando el requerimiento de proceso inmediato. Este se presentar lue-go de culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes de los treinta das de formalizada la investigacin preparatoria.

    En esta regulacin se dio una serie de interpretaciones que llevaron a decir que exista una serie de afectaciones a los derechos de las partes en este proceso inmediato. As, se ha dicho que si se insta el proceso inmediato an-tes de que se formalice la investigacin, estaremos ante un acto que cause indefensin, pues no se sabr por qu se imputa tal o cul delito.

    Sin embargo, y como seala el Acuerdo Plenario citado, en este caso resulta necesario que el requerimiento de incoacin de este proceso incorpore los mismos elementos que una disposicin de formalizacin de investigacin preparatoria, para as no causar indefensin. Por ello, este requerimiento debe contener los requisitos del artculo 336.2 del NCPP[43]. Como se puede ver, en este problema imper una solucin que se basa en las reglas del pro-ceso ordinario, esto de conformidad con el derecho de defensa.

    Siguiendo con el trmite, tenemos que el artculo 448 seala que el juez de la investigacin preparatoria, previo traslado al imputado y a los dems sujetos procesales del requerimiento, por el plazo de tres das, decidir di-rectamente en igual plazo de tres das, si procede el proceso inmediato o si

    [42] NEYRA FLORES, Jos Antonio. Ob. cit., p. 430[43] La disposicin de formalizacin contendr: a) el nombre completo del imputado; b) los hechos y la tipificacin

    especfica correspondiente. el Fiscal podr, si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigacin, indicando los motivos de esa calificacin; c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y, d) las diligencias que de inmediato deban actuarse.

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    Procedimientos especiales

    se rechaza el requerimiento fiscal. La resolucin que se emita es apelable con efecto devolutivo.

    Algunos autores han considerado que este trmite es escrito[44], sin embar-go, el Acuerdo Plenario N 6-2010/CJ-116, emitido por la Corte Suprema, seala que en el marco de los principios de oralidad, inmediacin, contra-diccin y publicidad as como para evitar la indefensin, que inspiran el nuevo Cdigo Procesal Penal, puede ser factible, atento a las circunstancias de la causa, establecer una audiencia para el proceso inmediato, que se se-guir conforme a las pautas establecidas de manera genrica por el artculo 8 del NCPP. Esto es positivo, toda vez que, se pone de relieve la importancia del sistema de audiencias en un sistema acusatorio, siempre y cuando esto no entorpezca la celeridad del trmite de proceso inmediato, toda vez que est previsto para simplificar el proceso penal.

    Luego de realizada esta audiencia e incoado el proceso inmediato, se noti-ficar este auto, luego de lo cual, el fiscal proceder a formular acusacin, la cual ser remitida por el juez de la investigacin preparatoria al juez penal competente, para que dicte acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de citacin a juicio.

    Sin embargo, han surgido una serie de crticas, pues en el trmite de proceso inmediato no se ha estipulado la existencia de una etapa intermedia, pues la finalidad de este proceso es evitarla as como la investigacin; sin embar-go, esta etapa es importantsima en la medida que posibilita que cualquier causa no ingrese a juicio oral, es decir, excluye procesos innecesarios.

    El Acuerdo Plenario citado ha referido que este control est a cargo del juez de juicio oral, quien analizar la acusacin de acuerdo al artculo 349 del NCPP, luego dictar auto de enjuiciamiento.

    Sin embargo, otro problema derivado de no tener etapa intermedia es que no hay un momento especfico en que el imputado y las dems partes rea-licen la aportacin de medios probatorios, por lo que el acusado ingresara en desventaja al juicio.

    [44] En ese sentido, seala el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua 2009 de 28 de mayo de 2009 que se tiene que privilegiar el Principio de Legalidad, conforme a lo establecido en los artculos 446 al 448 del Cdigo Procesal Penal, debindose dar estricto cum-plimiento a dichas normas, por lo tanto el Juez de la Investigacin Preparatoria no puede realizar una audiencia preliminar de control de acusacin en el proceso inmediato.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    La Corte Suprema ha considerado que como en el proceso comn en virtud del artculo 373 del NCPP cabe la posibilidad que las partes ofrezcan medios probatorios al inicio del juicio oral (siempre que sea prueba nueva, que haya sido conocida con posterioridad a la audiencia de control y que no haya sido admitida en la audiencia de control en la etapa intermedia), en el proceso inmediato resulta vlida la realizacin de este acto al inicio del juicio oral bajo la conduccin del mismo juez de juzgamiento, quien ha de realizar un control de los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral.

    La Corte Suprema se adelanta a la crtica que se le puede hacer de favo-recer la prdida de la imparcialidad objetiva del juez de juzgamiento al estar en contacto con los medios de prueba ofrecidos, por lo que seala que estas consideraciones no afectan el principio de imparcialidad, que garantiza que el juez sea un tercero entre las partes, toda vez que la regla en base a la cual el ofrecimiento y admisin probatoria debe realzarse en la etapa intermedia no puede ser entendida como absoluta y menos an en el contexto de un proceso especial que, como se tiene expuesto, se rige por pautas propias.

    Esto no es correcto, pues la imparcialidad implica que el juez no est cerca-no a ninguna de las partes, as como que tampoco est cercano a los medios de prueba, en ese sentido la sentencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso De Cubber Vs. Blgica seala que por la pro-pia direccin, prcticamente exclusiva, de la instruccin preparatoria de las acciones penales emprendidas contra el requirente, el citado magistrado se haba formado ya en esta fase del proceso, segn toda verosimilitud, una idea sobre la culpabilidad de aquel. En estas condiciones, es legtimo temer que, cuando comenzaron los debates, el Magistrado no dispondra de una entera libertad de juicio y no ofrecera en consecuencia, las garantas de im-parcialidad necesarias[45]. Es decir, el juez no puede estar en contacto con los medios probatorios, pues esto corroe su imparcialidad, se crea un prejuicio, entonces, quien debe hacer el control debe ser el juez de la investigacin preparatoria que tramita el proceso inmediato y no el juez de juicio oral.

    Creemos que la solucin correcta, teniendo en cuenta que la etapa interme-dia es la indicada para poder analizar estas deficiencias, es que en la audien-cia que prescribe el Acuerdo Plenario se haga un control formal y sustancial de la futura acusacin. Esto es correcto, toda vez que la fase intermedia es

    [45] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 26 de octubre de 1986 recado en el caso De Cubber vs. Blgica.

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    Procedimientos especiales

    muy importante para que no lleguen juicios innecesarios a la etapa oral, lo cual no permite que exista la llamada pena del banquillo, es decir, que el procesado est sujeto al proceso penal cuando se sabe que ser exculpa-do[46].

    Si bien se debe de respetar la existencia de la etapa intermedia que cumple un papel garantista en el proceso comn, este cumplimiento se debe de hacer teniendo en cuenta la especial naturaleza del proceso inmediato, es decir, este control debe ser corto y sumamente rpido, pues la finalidad del proceso inmediato es la celeridad procesal, instalar una etapa intermedia como en el proceso comn sera restarle eficacia y razn de ser.

    Como reglas adicionales tenemos que el artculo 488.3 seala que de ser pertinente, antes de la formulacin de la acusacin, a pedido del imputado puede instarse la iniciacin del proceso de terminacin anticipada.

    El artculo 488. 4 seala que notificado el auto que rechaza la incoacin del proceso inmediato, el fiscal dictar la disposicin que corresponda dispo-niendo la formalizacin o la continuacin de la investigacin preparatoria.

    d. Proceso inmediato y acusacin directa

    Lo que se pretende a travs del proceso inmediato, cuya iniciativa corres-ponde al fiscal, nico legitimado para requerirlo, es una celebracin antici-pada del juicio oral que evite las dilaciones de pasar por la etapa de inves-tigacin e intermedia habiendo sendos actos de investigacin que abogan por la realidad del delito.

    Es decir, consiste en la directa presencia del imputado ante el juez de juicio oral sin pasar por el filtro de la audiencia preliminar de etapa intermedia. Sir-viendo como base para el enjuiciamiento, la investigacin con los testigos citados o directamente presentados por las partes.

    Existe una institucin similar al proceso inmediato, la acusacin directa, por la cual el fiscal, dentro de un proceso comn, en vez de disponer la conti-nuacin de la formalizacin de la investigacin preparatoria (que inicia la

    [46] Seala el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Procesal penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, del 28 de mayo de 2009, que de no haber una etapa intermedia en el proceso inmediato se corre el riesgo de contar con: a) una imputacin que no sea precisa, clara y concreta como lo ha venido exigiendo el Tribunal Constitucional, b) una imputacin sin prueba que la respalde o existiendo prueba esta podra ser im-pertinente, prohibida, sobreabundante o de imposible consecucin, y; c) una acusacin con defectos formales.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    investigacin formalizada), acusa, es decir, se evita la etapa de investigacin preparatoria y se va directamente a la etapa intermedia.

    Pero en algunas jurisdicciones se haba entendido que la acusacin directa era un artculo que serva como nexo remisor al proceso inmediato, porque la acusacin directa se confronta con la garanta que dimana del debido proceso en su manifestacin de la exigencia de un proceso predeterminado por ley. Por otro lado, al prescindirse de la formalizacin de investigacin preparatoria, se impide que las partes ejerzan su derecho de defensa, al limi-tarse la posibilidad de cuestionar las diligencias preliminares; asimismo, ge-nera un perjuicio al agraviado porque no permite, por lo menos legalmente, su incorporacin como actor civil, adems de impedir, tambin por cuestin de plazos, la incorporacin del tercero civil. Asimismo, porque los supuestos de la acusacin directa se encuentran comprendidos ntegramente en los del proceso inmediato, proceso especial este ltimo con preceptos claros y definidos[47].

    Para otros esto no puede ser as, porque la acusacin directa es parte del proceso comn pero simplificado, en cambio, el proceso inmediato es un proceso especial[48].

    En la acusacin directa el fiscal con los resultados de las diligencias prelimi-nares acusa, prescindiendo de formalizar la investigacin preparatoria y por lo tanto prescinde tambin de esta etapa, pero si esta sujeta a la etapa inter-media. En el proceso inmediato el fiscal antes de acusar formula un requeri-miento para que el juez apruebe su pedido de proceso inmediato, luego de esto recin se dar inicio al juicio oral. Por tanto no es lo mismo acusacin directa que proceso inmediato.

    El Acuerdo Plenario N 06-2010/CJ-116 seala que la acusacin directa forma parte del proceso comn y es un mecanismo de aceleracin de proceso que busca evitar trmites innecesarios, sealndose los artculos pertinentes de

    [47] Informe Final Pleno Jurisdiccional Distrital Penal 2010 de la Corte Superior de Justicia de la Libertad Dr. Florencio Mixn Mass in memorian de 22 de julio de 2010.

    [48] dem, seala que el requerimiento fiscal de acusacin directa no debe adecuarse al trmite del proceso in-mediato porque la acusacin directa es una de las opciones simplificadas que el CPP le proporciona al Fiscal para efectivizar sus prerrogativas constitucionales y legales, especficamente, ante el supuesto de fuerza conviccional de las Diligencias Preliminares, privilegindose la celeridad del proceso. Asimismo, a diferencia del proceso inmediato, la acusacin directa no precisa del previo interrogatorio del imputado. Adicionalmente, los mecanismos de defensa (incluso la nulidad) y pedidos de constitucin en actor civil, pueden plantearse una vez notificado el requerimiento de acusacin directa. Por ltimo, la acusacin directa es ms garantista que el proceso inmediato; pues contempla la etapa intermedia.

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    Procedimientos especiales

    su regulacin, luego seala que el proceso inmediato es un proceso penal especial y, adems una forma de simplificacin procesal que se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del sistema penal con criterios de racionalidad y eficiencia, luego seala los artculos que regulan su procedimiento.

    En los fundamentos ocho y nueve seala, el citado acuerdo, cada regula-cin y trata de explicar que son procedimientos distintos y por tanto de-ben coexistir en la regulacin del NCPP. Sin embargo, no consideramos esto vlido, en esencia ambas instituciones regulan los mismos supuestos (suficiencia probatoria). Es cierto que ambas instituciones son distintas, pues el trmite diferenciado las hace distintas, pero esto no quiere decir que sea correcto que convivan dos instituciones que sirven para lo mismo, uno como una especialidad procedimiental y el otro como un proceso es-pecial.

    Lo correcto sera unificarlas, desapareciendo la regulacin de la acusacin directa (que tantas crticas ha causado), y admitiendo las reformas necesa-rias al proceso inmediato, as este quedara configurado con una audiencia y un control rpido en etapa intermedia.

    2. El proceso por razn de la funcin pblica

    Este proceso legislado con mucha mayor tcnica legislativa que el regu-lado en el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940 recoge tres espe-cialidades procesales, el proceso por delitos de funcin atribuidos a altos funcionarios, procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios y proceso por delito de funcin atribuido a otros fun-cionarios pblicos.

    La razn de la especialidad en estos procesos radica en la calidad de las per-sonas, pues por los cargos que ocupan dentro del aparato estatal y de la posicin social que ocupan por razn de su cargo hacen que sean privilegia-dos en la medida que ello es necesario para la institucionalidad del pas y la viabilidad de la democracia.

    Por ello, Montero Aroca seala que estamos ante tutelas judiciales privilegia-das, pues se han creado para favorecer determinado grupo de poder[49]. Este tipo de consideraciones se han entendido como gravosas para la igualdad

    [49] MONTERO AROCA, Juan. Los privilegios en el proceso penal. Ob. cit., p. 481.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    en el trato a los ciudadanos de una sociedad democrtica, por ello se plan-tea la derogatoria de este tipo de procedimientos.

    Pero debe de tenerse en cuenta que este tipo de procedimientos no favo-recen, necesariamente la impunidad, sino que, en ciertos casos, son nece-sarios para que el funcionario pueda realizar sus funciones sin miedo a que usen el Poder Judicial como rgano de persecucin a la labor de ciertos po-lticos que puedan estar en contra del rgimen de turno. De ah, de esta es-pecial consideracin, es que nace la necesidad de ciertos privilegios a estas personas.

    Estos privilegios consisten en los llamados vas previas al proceso penal co-mn, como son el antejuicio constitucional, la inmunidad y la indagacin preliminar a cargo de la fiscala de la nacin. Estos actos, extraos a un pro-ceso comn, constituyen la especial regulacin que se hace de estos proce-sos, adems de las reglas de competencia, pues es a nivel de la Corte Supre-ma y no de otra instancia de menor jerarqua:

    1. Antejuicio constitucional: Se inicia con la presentacin de una denun-cia constitucional por uno de los sujetos legitimados (Fiscal de la Na-cin, agraviado o congresista) para sindicar la comisin de un delito de funcin por parte de alguno de los funcionarios el alto nivel. Luego de realizadas las diligencias que recoge el Reglamento del Congreso[50], los representantes proceden a votar para decidir si aprueban autorizar el proceso judicial[51].

    2. Inmunidad: de esta gozan los congresistas, el defensor del pueblo y los magistrados del Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes despus de haber cesado en sus funciones. Por lo tanto, cuando se les atribuya la comisin de delitos comunes, el Congreso, y en su caso el pleno del Tribunal Constitucional, deben evaluar si autorizan o no el desafuero.

    [50] El Congreso no puede atribuir responsabilidad penal; al no ser parte de un proceso penal, busca determinar la existencia de indicios razonables de delito, en los supuestos del artculo 99 de la Constitucin, mientras que en el supuesto del artculo 93 busca eliminar la presencia de mviles polticos. SNCHEZ MERCADO, Miguel ngel. El proceso especial por razn de la funcin pblica. Arts. 449 a 455 del Cdigo Procesal Penal. En: AA.VV. Comentarios al nuevo Cdigo Procesal Penal. Ara, Lima, 2009, p. 499.

    [51] SALINAS MENDOZA, Diego. El nuevo proceso penal especial por razn de la funcin pblica. En: Actualidad Jurdica, Tomo 188, julio de 2009, p. 151.

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    Procedimientos especiales

    3. Indagacin preliminar a cargo de la fiscala de la nacin: tratndose del procesamiento de integrantes del Poder Judicial y del Ministerio Pbli-co pueden observarse tres tipos de opciones, provenientes del derecho comparado[52]:

    Lanecesidaddequeelcongresoautoricesuprocesamientoprevio,porejemplo el impeachment norteamericano o el antejuicio argentino.

    Ningn tipode instanciaoprocedimientoprevio;por lo tanto,el so-metimiento directo al proceso y jurisdiccin comunes. De este modo no se observan procedimientos especiales para procesar este tipo de funcionarios como en Italia o Chile.

    Unprocedimientoadministrativode investigacinprevia,acargodelfiscal de la nacin, como sucede en nuestro caso, desde la creacin del Ministerio Pblico como rgano autnomo.

    Corresponde ahora analizar los procesos que se comprenden bajo el rtulo de procesos por razn de la funcin pblica.

    a. Proceso para altos funcionarios

    El primero de las especialidades comprende a los altos funcionarios pbli-cos taxativamente enumerados en el artculo 99 de la Constitucin Poltica del Per, por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones y hasta cinco (5) aos despus de haber cesado en el cargo[53], estos son:

    PresidentedelaRepblica.

    Congresistas.

    MinistrosdeEstado.

    MiembrosdelTribunalConstitucional.

    MiembrosdelConsejoNacionaldelaMagistratura.

    VocalesdelaCorteSuprema.

    [52] dem.[53] Pues vencido el plazo de cinco aos, previsto en el artculo 99 de la Constitucin, siempre que no se haya

    incoado el proceso penal, el ex alto funcionario pblico estar sometido a las reglas del proceso penal comn.

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    Fiscalessupremos.

    DefensordelPueblo.

    Contralorgeneral.

    Para el ejercicio de la accin requiere la interposicin de una acusacin constitucional segn el reglamento del Congreso y de acuerdo a ley. El fa-cultado para denunciar en estos casos es el fiscal de la nacin, el agraviado por el delito o los Congresistas.

    El fiscal de la nacin, en el plazo de cinco das de recibida la resolucin acusatoria de contenido penal y los recaudos correspondientes, emitir la correspondiente disposicin, mediante la cual formalizar la investiga-cin preparatoria, se dirigir a la Sala Penal de la Corte Suprema a fin que nombre, entre sus miembros, al juez supremo que actuar como juez de la investigacin preparatoria y a los integrantes de la Sala Penal Especial que se encargar del juzgamiento y del conocimiento del recurso de apelacin contra las decisiones emitidas por el primero, y designar a los fiscales su-premos que conocern de las etapas de investigacin preparatoria y de enjuiciamiento.

    b. Proceso por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos fun-cionarios

    En el caso de procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y altos funcionarios, es decir: congresistas, Defensor del Pueblo y a Magistrados del Tribunal Constitucional, no se les podr iniciar la investigacin preparatoria desde que son elegidos hasta un mes despus del cese de sus funciones directamente. Es decir, no son objeto de investigacin preparatoria y en-juiciamiento, a menos que exista autorizacin del Congreso o del pleno del Tribunal Constitucional.

    Pero si es detenido en flagrancia debe ser puesto en el plazo de 24 horas a disposicin del Congreso o del Tribunal Constitucional, a fin de que inme-diatamente autorice o no la privacin de su libertad y el enjuiciamiento

    Este proceso se regir bajo reglas del proceso comn, el enjuiciamiento ser realizado por un juzgado colegiado, procediendo el recurso de apelacin y casacin.

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    Procedimientos especiales

    c. Proceso por delito de funcin atribuido a otros funcionarios p-blicos

    El ltimo es el proceso por delito de funcin atribuido a otros funcionarios pblicos y se aplica a:

    Vocalesyfiscalessuperiores.

    MiembrosConsejoSupremoJusticiaMilitar.

    Procuradorpblico.

    MagistradosPoderJudicialyMinisterioPblico.

    En estos casos se requiere que el fiscal de la nacin emita disposicin que decida incoar el ejercicio de accin penal y ordenar al fiscal respec-tivo formalizar investigacin preparatoria, pero esto no es necesario cuando hay flagrancia, en tal caso en plazo de 24 horas ser conducido a despacho fiscal supremo o superior segn corresponda para formalizar investigacin.

    Por reglas de competencia, el fiscal supremo y los jueces de la Corte Supre-ma conocen delitos de funcin cometidos por miembros Consejo Supremo Justicia militar, jueces y fiscales superiores y Procurador Pblico, y otros fun-cionarios sealados por ley.

    3. Proceso de seguridad

    El proceso de seguridad es el proceso aplicable a los inimputables (personas que no tienen la capacidad de comprender lo que la norma establece y no pueden conducirse por lo que ella establece), siendoles aplicables las medi-das de seguridad.

    a. Proceso de seguridad y Derecho Penal

    Debemos de sealar que la teora del delito se divide en injusto y culpabili-dad, la primera, destinada a un anlisis de atribucin de un hecho a una per-sona, teniendo en cuenta la capacidad de accin, la tipicidad de la conducta y si esta es contraria a derecho.

    Por otro lado, la culpabilidad se encarga, en este sistema, de un anlisis de las circunstancias personales del sujeto activo del delito con respecto

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    a si su conducta es reprochable, en tanto se pudo comportar de acuerdo a la norma[54].

    La culpabilidad se compone de tres elementos: 1. la imputabilidad, 2. el co-nocimiento de la antijuridicidad y 3. la exigibilidad de otra conducta. No habr imputabilidad en determinados casos que veremos ahora.

    Existir inimputabilidad (no imputabilidad) cuando el autor del delito no posee la capacidad psquica de comprender la antijuridicidad o si al poseer-lo no est en la capacidad de actuar de modo distinto, en estos casos no debe ser penado[55], sino que se le aplicar una medida de seguridad.

    Entre las causas de inimputabilidad la doctrina reconoce a la minora de edad; la anomala psquica permanente; trastorno mental transitorio; defi-ciencia mental, alteracin de los sentidos.

    La minora de edad no est fundada en razones biolgicas expresadas en la edad cronolgica[56], sino en que el menor de edad, por ser tal, tiene una experiencia de vida igualmente menor; esta experiencia vital disminuida afecta la capacidad de aprehender los acontecimientos en su desarrollo dia-crnico[57], es una presuncin de carcter legal.

    En el Cdigo Penal de 1991 se regulan tres causas de inimputabilidad apli-cables a mayores de edad en el artculo 20.1: anomala psquica, grave alte-racin de la conciencia alteraciones en la percepcin.

    La anomala psquica tiene que ser permanente, pues se refiere a trastor-nos psquicos que se deben a causas corporales-orgnicas, cuya grave-dad afecta al sistema nervioso y al comportamiento de quien los pade-ce; dificulta su sentido de la realidad, su capacidad de ajuste adaptativo racional al medio ambiente y, en consecuencia, el dominio sobre la o las

    [54] Seala MIR PUIG que pese a las diferentes concepciones que se han sustentado y se siguen sustentando sobre las condiciones de la imputacin personal, existe consenso en entender que, adems de la antijuricidad como juicio despersonalizado de desaprobacin sobre el hecho, el delito requiere la posibilidad de impu-tacin de ese hecho desvalorado a su autor. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte general. Tecfoto, Barcelona, 1998, p. 545.

    [55] VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte general. Lima, San Marcos, 2001, p. 380[56] Esta adopcin de la edad de 18 aos para determinar la imputabilidad de una persona es una eleccin legisla-

    tiva, que convierte, a travs de una presuncin iure et de iure, en inimputables a los menores de 18 aos, pues se considera que en la evolucin de la personalidad del habitante peruano promedio a los 18 aos recin sera maduro como para poder comprender la ilicitud de su conducta.

    [57] VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 389.

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    Procedimientos especiales

    conductas de que es protagonista. En esta causal de inimputabilidad se halla la psicosis[58].

    La grave alteracin de la conciencia es lo que se conoce en doctrina como trastorno mental transitorio; se refiere a la incapacidad cognitiva, afectiva o conativa, con sintomatologa total o parcial, caracterstica de la enfermedad mental psictica aunque de duracin determinada[59]. En estos casos el tras-torno debe de ser de tal entidad que se pueda equiparar con la anomala psquica que proviene de un factor biolgico psquico.

    La alteracin de los sentidos afecta a estos como en los casos de ceguera o sordomudez[60].

    Para los casos en los cuales los procesados son inimputables, la sancin no puede ser la pena, pues esta se encuentra dirigida a las personas imputables, quienes entienden el desvalor que significa la imposicin de esta.

    Para los inimputables se ha establecido que la sancin penal viene a ser la medida de seguridad, esta es una consecuencia jurdica que consiste en pri-var temporalmente de ciertos bienes jurdicos a quienes han realizado un tipo penal, careciendo de culpabilidad, pero revelando con ello al propio tiempo su peligrosidad social.

    Como puede verse, estas consecuencias jurdicas del delito no se funda-mentan en la culpabilidad del autor por el delito cometido como sucede con las penas, sino en intereses pblicos predominantes, un aspecto que le corresponde resguardar al Estado

    Las medidas de seguridad estn reguladas en el artculo 71 de nuestro Cdigo Penal. Estas son de dos clases: 1) la internacin y 2) el tratamiento ambulatorio

    La internacin consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable o suje-to peligroso en un centro hospitalario especializado u otro establecimien-to adecuado con fines teraputicos o de custodia. Solo podr imponerse la internacin cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerables graves.

    [58] ROXIN, Claus. Derecho Penal. Parte general. Fundamentos. La estructura de la teora del delito. Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pp. 828 y 833.

    [59] VILLA STEIN, Javier. Ob. cit., p. 405[60] Ibdem, p. 412

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    En el tratamiento ambulatorio, a diferencia de la medida anterior, el sujeto no est recluido en una institucin, sino que es examinado peridicamente. Se aplicar conjuntamente con la pena del imputable relativo (toxicmano o alcohlico imputable) que lo requiera con fines teraputicos o de rehabi-litacin.

    Para la imposicin de estas medidas se hace necesario establecer primero la responsabilidad de la persona y luego su grado de peligrosidad, como veremos a continuacin.

    b. Regulacin procesal

    El proceso de seguridad instaurado por el NCPP viene a salvar una gran defi-ciencia de nuestra anterior regulacin procesal, ya que no haba una regula-cin expresa de este tema. En ese sentido la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema trat de corregir las deficiente regulacin para imponer medidas de seguridad en la Ejecutoria Suprema recada en el Recurso de nulidad N 104-2005-Ayacucho, donde seal:

    Que, lasmedidasdeseguridadsonsancionesqueseaplican judicial-mente a los inimputables o imputables relativos que han cometido un hecho punible; que la medida de internacin es privativa de liber-tad y solo puede aplicarse cuando existe el peligro potencial de que el inimputable pueda cometer en el futuro otros delitos considerable-mente graves. En este supuesto vemos cmo la Corte Suprema intenta delimitar los supuestos en los cuales se puede imponer una sentencia condenatoria cuya pena sea la de internacin, pues se haba compro-bado en mucho casos que los jueces imponan una medida de seguri-dad sin justificar el peligro del sujeto activo.

    Que,enconsecuencia,tratndosedeunasancinlamedidadeinterna-cin slo puede ser impuesta en la sentencia y luego de que en juicio se haya acreditado la realizacin del delito por el inimputable y su estado de peligrosidad. Es decir, estamos ante la aplicacin del principio de tu-tela judicial efectiva.

    Que,laduracindelamedidadeinternacinnopuedeserindetermi-nada, por eso el operador judicial debe definir en la sentencia su exten-sin temporal, la cual, conforme lo establece el artculo setenta y cinco ab initio, en ningn caso puede exceder los lmites cuantitativos de la pena privativa de libertad concreta, que se hubiera aplicado al procesa-do si hubiera sido una persona imputable.

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    Procedimientos especiales

    Que, adems, laduracinde lamedidade internacindebe serpro-porcional a la peligrosidad potencial del agente y coherente con las recomendaciones que sobre el tratamiento a aplicar haya precisado el perito psiquiatra.

    Sin embargo, en el NCPP se ha tratado de suplir estas deficiencias, as este proceso especial de seguridad se aplica cuando existen suficientes indicios para estimar acreditado el estado de imputabilidad del procesado, cuando al culminar la investigacin preparatoria el fiscal considere que solo corres-ponde imponer al imputado una medida de seguridad.

    Por ello, la razn de su especialidad es la calidad del procesado y de la con-secuencia jurdica a imponerse, pues un proceso ordinario no podra (en muchos casos) ser el ms viable para poder enjuiciar a una persona que no se puede comportar de acuerdo a derecho o que tiene las facultades limitadas.

    De ah que el juez de la investigacin preparatoria o el juez penal, colegiado o unipersonal, segn el estado de la causa, dispondr de oficio o ha pedido de parte, la prctica de un examen por un perito especializado.

    Recibido el informe pericial, previa audiencia con intervencin de las partes y del perito, si el juez considera que existen indicios suficientes para estimar acreditado el estado de inimputabilidad del procesado, dictar la resolucin correspondiente instando la incoacin del procedimiento de seguridad se-gn lo dispuesto en el cdigo proceso penal.

    El imputado ser representado por su curador o por quien designe el juez de la investigacin preparatoria. Si fuere imposible interrogar al imputado se prescindir de dicha diligencia. As mismo el juicio se realizara con exclu-sin del pblico. El perito que emiti el dictamen debe ser interrogado en juicio. La sentencia versara sobre la absolucin o sobre la aplicacin de una medida de seguridad.

    Para ver mejor las diferencias adjuntamos un cuadro tomado del libro de Neyra Flores[61]:

    [61] NEYRA FLORES, Jos Antonio. Ob. cit., p. 435

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    Problemas de aplicacin e interpretacin de los procesos especiales

    Proceso comn Proceso de seguridad

    Ejercicio de facultades El imputado ejerce sus propias facultades.Facultades ejercidas por el curador (excepto las de carcter personal).

    Interrogatorio El imputado se puede rehusar a de- clarar.Se puede prescindir del interrogato-rio del imputado por su estado.

    Facultad del juezEl juez puede elevar la causa al Fiscal superior en grado cuando cree que no hay delito.

    El juez podr rechazar el requeri-miento de imposicin de medidas de seguridad, cuando considera que se debe de imponer una pena (esta resolucin es apelable).

    Acumulacin Se pueden acumular los procesos comunes.No se puede acumular con el pro-ceso comn

    Publicidad El juicio es pblico. El juicio se realizar con exclusin del pblico

    Presenc