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27-2005/35-2005 Inconstitucionalidad Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:  San Salvador, a las quince horas cincuenta minutos del día trece de marzo de dos mil seis. Los presentes procesos constitucionales acumulados han sido promovidos por el ciudadano Carlos González, estudiante, del domicilio de Tamanique, La Libertad, a fin de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de: (a) art. 8 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del Municipio de Tamanique, emitida por Decreto n° 2 del Concejo Municipal de Tamanique, de 19-I-1993, publicado en el Diario Oficial n° 15-bis, tomo 318, de 22-I-1993; (b) art. 7-A, n° 4, lit. "c", de la Reforma a la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Tamanique, emitida por Decreto n° 2 del Concejo Municipal de Tamanique, de 27-I-2005, publicado en el Diario Oficial n° 30, tomo 366, de 11-II-2005; y (c) art. 7-A, n° 3, y art. 9 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del Municipio de Tamanique, emitida por Decreto n° 3 del Concejo Municipal de Tamanique, de 04-V-2005, publicado en el Diario Oficial n° 95, Tomo n° 367, de 25-V-2005, por supuesta violación al art. 131 ord. 6° Cn. Las disposiciones impugnadas prescriben: Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del  Municipio d e Tamani que, emitid a por Dec reto n° 2 de l Concejo Municipal de Tamanique, de 19-I-1993. "Art. 8.- Se cobrará el 5% sobre todo ingreso con destino al Fondo Municipal provenientes de tasas o derechos por servicios públicos de naturaleza administrativa o jurídica a que se refiere esta tarifa, que pagará el contribuyente para la celebración de ferias o fiestas patronales, cívicas o nacionales, exceptuándose de este gravamen los que se cobren por medio de tiquetes de mercado autorizados por la Corte de Cuentas de la República."  Reforma a la Orden anza Regul adora de la s Tasas por Servicios  Municipal es de Tama nique, emitida por De creto n° 2 de l Concejo Municipal de Tamanique, de 27-I-2005. "Art. 7.- Se establecen las siguientes Tasas por Servicios, que la municipalidad presta a este municipio, de la manera que se detalla a continuación: A.- SERVICIOS MUNICIPALES.  No. 4.- PAVIMENTACION ASFALTICA, DE CONCRETO O ADOQUIN Y EMPEDRADO FRAGUADO, mantenimiento, metro cuadrado al mes.

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Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:  San Salvador, a las

quince horas cincuenta minutos del día trece de marzo de dos mil seis.Los presentes procesos constitucionales acumulados han sido promovidos por el

ciudadano Carlos González, estudiante, del domicilio de Tamanique, La Libertad, a fin deque este Tribunal declare la inconstitucionalidad de: (a) art. 8 de la Ordenanza Reguladorade las Tasas por Servicios Municipales del Municipio de Tamanique, emitida por Decreton° 2 del Concejo Municipal de Tamanique, de 19-I-1993, publicado en el Diario Oficial n°15-bis, tomo 318, de 22-I-1993; (b) art. 7-A, n° 4, lit. "c", de la Reforma a la OrdenanzaReguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Tamanique, emitida por Decreto n° 2del Concejo Municipal de Tamanique, de 27-I-2005, publicado en el Diario Oficial n° 30,tomo 366, de 11-II-2005; y (c) art. 7-A, n° 3, y art. 9 de la Ordenanza Reguladora de las

Tasas por Servicios Municipales del Municipio de Tamanique, emitida por Decreto n° 3 delConcejo Municipal de Tamanique, de 04-V-2005, publicado en el Diario Oficial n° 95,Tomo n° 367, de 25-V-2005, por supuesta violación al art. 131 ord. 6° Cn.

Las disposiciones impugnadas prescriben:

Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del

 Municipio de Tamanique, emitida por Decreto n° 2 del Concejo Municipal

de Tamanique, de 19-I-1993.

"Art. 8.- Se cobrará el 5% sobre todo ingreso con destino al FondoMunicipal provenientes de tasas o derechos por servicios públicos denaturaleza administrativa o jurídica a que se refiere esta tarifa, que pagará elcontribuyente para la celebración de ferias o fiestas patronales, cívicas onacionales, exceptuándose de este gravamen los que se cobren por medio detiquetes de mercado autorizados por la Corte de Cuentas de la República."

 Reforma a la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios

 Municipales de Tamanique, emitida por Decreto n° 2 del Concejo Municipal

de Tamanique, de 27-I-2005.

"Art. 7.- Se establecen las siguientes Tasas por Servicios, que lamunicipalidad presta a este municipio, de la manera que se detalla acontinuación:

A.- SERVICIOS MUNICIPALES.

 No. 4.- PAVIMENTACION ASFALTICA, DE CONCRETO O ADOQUINY EMPEDRADO FRAGUADO, mantenimiento, metro cuadrado al mes.

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  c) De Pavimentación […] $ 0.04." 

Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales del

 Municipio de Tamanique, emitida por Decreto n° 3 del Concejo Municipal

de Tamanique, de 04-V-2005.

"Art. 7.- Se establecen las siguientes Tasas por Servicios, que laMunicipalidad presta a este Municipio, de la manera que se detalla acontinuación:

A.- SERVICIOS MUNICIPALES.

 No. 3.- PAVIMENTACION ASFALTICA, DE CONCRETO,ADOQUINADO Y EMPEDRADO FRAGUADO, metro cuadrado al mes.

a.  Pavimentación o concreteado […] $ 0.02 

 b. 

Adoquinado completo o Adoquinado Mixto […] $ 0.02 c. 

Empedrado Fraguado […] $ 0.01." 

"Art. 9.-Se cobrará el 5% sobre todo ingreso con destino al Fondo Municipal provenientes de tasas o derechos por servicios públicos de naturalezaadministrativa o jurídica, a que se refiere esta tarifa, que pagará elcontribuyente, para la celebración de las Fiestas Patronales, cívicas onacionales, exceptuándose de este gravamen, lo que se cobre por medio detiquetes de mercado autorizados por la Corte de Cuentas de la República."

Han intervenido en el proceso, además del demandante, la Asamblea Legislativa, elConcejo Municipal de Tamanique y el Fiscal General de la República.

 Analizados los argumentos, y considerando:

I. En el trámite, los intervinientes expusieron lo siguiente:

1. El ciudadano Carlos González, en el proceso 27-2005 manifiesta que "[e]n este caso seda una trasgresión a la limitación de la potestad impositiva de los municipios que señala laConstitución, pues se violenta el principio de reserva de ley en materia de impuestos , pretendiéndose resolver problemas de financiamiento genérico mediante ‘exacciones’generales, precipitadas en la arbitrariedad de quererlas hacer pasar por tasas; en dichas‘tasas’ no es factible ponderar ni la ventaja del individuo obligado a pagarlas, ni el costo peculiar de la prestación que la origina exigiendo por tanto el municipio una cuota que notiene relación alguna con el costo del servicio, invadiéndose con ello, el campo de losimpuestos".

Además, señala que "[e]l mantenimiento de pavimentación asfáltica o los festejosmunicipales, no son económicamente divisibles en unidades de venta a los contribuyentesgravados. Si se quiere que una parte de tamaniqueños, visitantes o turistas los disfruten

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gratuitamente, el costo de la parte gratis nunca puede correr a cargo del resto de losusuarios o contribuyentes, sino que se debe costear del ‘presupuesto General delMunicipio".

También indica que "cargar a un ciudadano el mantenimiento de la red vial municipal a la

cual nunca hará uso que es la contraprestación aparente, tendría para el [sic] un carácterindiscutible de impuesto…", y agrega que "[l]o mismo sucede con las ferias o fiestas patronales, cívicas o nacionales de Tamanique, las que constituyen una tradición quecorresponde conservar y mejorar al Concejo Municipal; por ende es difícil catalogarlascomo un servicio publico [sic], pues no satisfacen necesidades colectivas […]; son, sinembargo, el cumplimiento de un deber que en materia cultural tiene el Municipio, ‘pero ellosolo puede sufragarse con impuestos, no con tasas’ ". 

Luego, hace un análisis doctrinario y jurisprudencial sobre las tasas e impuestos, y señalaque "[l]a diferencia se realizara [sic] por que [sic] aparece el pago de un impuesto malllamado ‘tasa’ establecido en las disposiciones impugnadas, ya que han sido calificadas porla autoridad emisora como ‘tasas por servicios’, y que formalmente se encuentran incluidasen una ordenanza municipal que establece tasas por servicios prestados por lamunicipalidad, la calidad jurídica de ‘tasa’ no le es imputable ni es aparente, puesto que, dela sola lectura de las disposiciones, resulta evidente que no existe contraprestación oservicio individualizado por parte del Municipio de Tamanique, que pueda ser atribuido al pago de la misma".

En cuanto al parámetro de control expresa: "El derecho invocado en esta [sic]Recurso [sic] de inconstitucionalidad, se circunscribe a lo sustentado en el art. 131 ord. 6°,Cn. Referido [sic] al principio de legalidad o principio de reserva de ley, puesto que lamunicipalidad de Tamanique ha creado un impuesto a través de una ordenanza municipal,lo que conlleva la trasgresión de tipo competencial contra el que, dentro de nuestroordenamiento constitucional, se conoce como ‘principio de reserva de ley’, el cual suponematerias cuya regulación y desarrollo normativo es atribución de un órgano, con exclusiónde cualquier otro organismo o entidad estatal".

También indica que "las atribuciones de los Órganos del Gobierno en ningún momento puede delegarse, es decir, deben ser ejercidas única y exclusivamente por el Órgano deEstado, ni mucho menos por un ente Municipal, como sucede en el caso que se estáabordando, ya que de lo contrario se estaría violentando la constitución [sic] en lo referentea la indelegabilidad de las atribuciones de los poderes del Estado Art. 86 Cn…". 

Precisa que su "pretensión Constitucional [sic] se basa precisamente en que el decreto y sureforma detalla una diversidad de servicios administrativos y jurídicos que la municipalidad presta a los ciudadanos, entre los que se encuentran la contribución al mantenimiento de pavimentación y el financiamiento de los festejos del municipio de Tamanique, serviciosestablecidos por medio de una tasa, cuya naturaleza no es propia de este tributo sino más bien de la de un impuesto el que le corresponde establecer por mandato Constitucional [sic]a la Asamblea Legislativa".

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Además, señala que "[c]on el establecimiento de dicho impuesto el Concejo ha infringido elart. 7 de la Ley General Tributaria Municipal, el cual claramente atribuye a la AsambleaLegislativa la competencia para crear, modificar o derogar impuestos municipales, a propuesta de los Concejos Municipales. La competencia de los municipios en materiatributaria, de conformidad al artículo citado, se contrae a crear, modificar o suprimir tasas y

contribuciones especiales mediante la emisión de una ordenanza".También manifiesta que "[d]e la redacción de la ordenanza, se colige que no existecontraprestación, la que es legalmente exigida por el art. 5 de la Ley General TributariaMunicipal", y que "[e]s evidente que el tributo examinado […] no es una tasa sino unimpuesto municipal, ya que se trata de un simple cobro ejercido en virtud de un ‘imperiomunicipal’ sin que exista relación alguna con servicios prestados por la municipalidad o laobtención de un beneficio derivado de obras públicas o de actividades determinadasrealizadas por dicho municipio".

Hace referencia a los art. 4 y 9 de la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, y 4 ord. 23°del Código Municipal, concluyendo que es atribución del municipio "[l]a administración,mantenimiento y vigilancia del buen uso que los habitantes hagan de los sitios públicos desu localidad, pero que en ningún momento autoriza para cobrar tal mantenimiento ya queeste dinero debe de salir del fondo general tributario municipal o del presupuesto general dela nación asignado a la municipalidad".

Además, arguye que "el mantenimiento de las vías públicas municipales, tales comoavenidas, calles o carreteras, etc., construidas por el Estado y reparadas por laMunicipalidad para el uso público, no están sujetas a ningún tipo de tasas para sumantenimiento puesto que las personas que conducen contribuyen al Fondo deMantenimiento Vial (FOVIAL) y su mantenimiento según esta Ordenanza no distingueentre los que pagan o no el (FOVIAL), para estos ciudadanos sería un doble tributo. Elhecho que algunas calles y avenidas dentro del Municipio estén pavimentadas con asfalto,para lo cual se utilizaron camiones, maquinaria y personal del Ministerio de ObrasPúblicas, así como, el material, no se justifica para que se cobre como una tasa por mediode una contraprestación de una obra del gobierno central; Pero [sic] tal contraprestación, es para los que hacen uso de ellas que son los conductores de vehículos automotores […], por  tal motivo cargar a un ciudadano el mantenimiento de la pavimentación vial, al cual jamásha utilizado y ni utilizara [sic], tendría para el [sic] carácter indiscutible de impuesto"(resaltado en el original).

2. El ciudadano Carlos González, en el proceso 35-2005, esgrimió exactamente los mismosargumentos que en el proceso 27-2005, por lo que no es necesario transcribirlosnuevamente.

3. Admitida la demanda en el proceso 27-2005, mediante auto de fs. 6, se ordenó libraroficio al Concejo Municipal de Tamanique, en su calidad de autoridad emisora de lasdisposiciones, para que – de conformidad con el art. 7 Pr. Cn. –  rindiera su informe en el plazo de diez días, mediante el cual justificara la constitucionalidad de las disposicionesimpugnadas, en cuanto a las supuesta violación al art. 131 ord. 6° Cn.

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Al rendir su informe, el Concejo Municipal de Tamanique empezó señalando que "laOrdenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de este Municipio y suscorrespondientes Reformas […] a que hace mención el señor Carlos González en sudemanda, NO TIENEN VIGENCIA, en vista de que fueron derogadas por una nuevaOrdenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales, emitida por este Concejo

Municipal, bajo Decreto Número Tres, de fecha cuatro de mayo del corriente año, publicada en el Diario Oficial número noventa y cinco, Tomo trescientos sesenta y siete, defecha veinticinco de mayo del corriente año" (mayúsculas en el original).

Continúa expresando que "los cobros efectuados por la Municipalidad, son respaldados porla Ordenanza Reguladora de Tasas por Servicios Municipales vigente y por lo tanto sonlegales, puesto que las Municipalidades tienen iniciativa de ley, tal como lo establece laConstitución en su Art. 133 , No. 4°, y que los Artículos 3, numeral 1 y 30 numeral 21 delCódigo Municipal, faculta [sic] a los Municipios y Concejos Municipales, la creación,modificación y supresión de Tasas por Servicios y Contribuciones Públicas". Además,expresa que "el mismo Código Municipal, establece en su Art. 32, de que las ordenanzasson normas de aplicación general dentro del Municipio sobre asuntos de interés local y enel Art. 35 manifiesta de que las ordenanzas, reglamentos y acuerdos son de obligatoriocumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, departamentalesy municipales".

Finalmente, apunta que "la misma Constitución establece en su Art. 204, No. 5°., de que losMunicipios tienen Autonomía [sic] y que esa Autonomía [sic] los faculta para crear,modificar y suprimir tasas y contribuciones públicas, para la realización de obrasdeterminadas dentro de los límites que una ley general establezca", y que "dentro de estecontexto esta [sic] el cobro de las tasas que efectúa esta Municipalidad, ya que prestaservicios de Alumbrado Público, Servicio de Agua Potable, Pavimentación o Concretado,Adoquinado, Adoquinado Mixto y Empedrado Fraguado, y que los gastos de mejoramientoy mantenimiento se cubren con fondos pagados por sus mismos contribuyentes".

4. Admitida la demanda en el proceso 35-2005, mediante auto de fs. 21, se ordenó libraroficio al Concejo Municipal de Tamanique, en su calidad de autoridad emisora de ladisposición, para que – de conformidad con el art. 7 Pr. Cn.  –  rindiera su informe en el plazode diez días, mediante el cual justificara la constitucionalidad de las disposicionesimpugnadas, en cuanto a las supuesta violación al art. 131 ord. 6° Cn. No obstante,habiendo transcurrido el plazo aludido, el Concejo Municipal de Tamanique se abstuvo derendir el informe respectivo.

5. Una vez acumulados las demandas, por auto agregado a fs. 30, se ordenó traslado alFiscal General de la República por un plazo de quince días hábiles – de conformidad con elart. 8 Pr. Cn. –  para que opinara sobre las confrontaciones internormativas planteadas por elciudadano Carlos González en los procesos 27-2005 y 35-2005.

Dicho funcionario señala que las normas objeto de control "no representan en sí mismas,ningún exabrupto jurídico que desnaturalice la razón de ser o la esencia de las Tasasmunicipales, lo cual se deduce del mismo concepto o definición legal plasmado en elartículo 5 de la Ley General Tributaria Municipal […], entendiendo como tal, que tanto las

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obras o labores de Pavimentación y Concreteado, como el Adoquinado Completo oAdoquinado Mixto, son obras de infraestructura material de las que los habitantesdirectamente disponen y se benefician, por lo que la relación de carga tributaria pública,versus servicio prestado, equivalen al pago-beneficio que se configura entre el entemunicipal y los ciudadanos contribuyentes, considerando por ende que el hecho generador

del tributo o hecho imponible, se traduce o da lugar al nacimiento a la prestación de unservicio municipal" (resaltado en el original).

También manifiesta que "la interpretación literal del artículo 5 de la Ley General TributariaMunicipal, no individualiza o personaliza exactamente a cada beneficiario, pues no se trataen estricto sentido, de un contrato bilateral sujeto a condiciones u obligaciones específicas,y no obstante que es de la esencia de las tasas, la contraprestación de servicios, éstos no sonextremadamente personalizados, sino siempre bajo el marco del servicio municipalindiferenciado, es decir, a la construcción de una obra y por tanto al uso de la misma por las personas que la necesitan".

Por otro lado, expresa que "[u]n análisis diferente requiere el artículo 9 de la ordenanzaobjeto de la presente demanda, por cuanto el tributo a que se refiere esta disposición, noconstituye en sí mismo una tasa como tal; […] como deducción simple de su mismocontenido literal" (resaltado en el original), " ya que expresamente lo dice el artículo cuando

manifiesta que es un cobro sobre todo ingreso, además de constituir un cobro proveniente

de tasas o derechos por servicios de naturaleza jurídica que no tienen las finalidades

 formales y esenciales de las tasas ni de los impuestos; sin embargo, dado que

efectivamente la erogación se hace efectiva y está regulado [sic] en un cuerpo legal

vigente, puede hablarse de una Contribución por tratarse de una aportación porcentual

[…], viniendo al caso subrayar que el ordinal 1° del artículo 204 de la Constitución de la

 República, respecto a la autonomía de los municipios, no se limita a crear, modificar y

suprimir tasas, sino también a contribuciones públicas […]; la ley secundaria, en cuanto a

contribuciones, no se reduce a la ejecución de obras materiales públicas, sino también a

actividades determinadas como son para el presente caso, la celebración de fiestas

 patronales" (resaltado en el original).

Finalmente, apunta que "la Constitución de la República no impide o prohíbe que las

municipalidades capten contribuciones del público para este tipo de actividades, dado que

no existe disposición alguna en contrario y mucho menos que violente derechos o garantías

 fundamentales de las personas" (resaltado en el original).

II. Expuestos los argumentos esgrimidos por el ciudadano Carlos González para evidenciarla inconstitucionalidad de las normas objeto de control, las razones aducidas por laautoridad emisora para justificar su constitucionalidad, y la opinión del Fiscal General de laRepública respecto de la confrontación internormativa planteada, es necesario, antes quenada, explicar el tipo de examen que este Tribunal efectuará en esta sentencia, ya que la pretensión se basa en la falta de competencia de la autoridad emisora de las disposicionescontroladas.

El ciudadano Carlos González ha solicitado a este Tribunal que declare lainconstitucionalidad "por vicio en su contenido" de las normas objeto de control, por

PRINCIPIO DE LEGALIDAD????

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estimar que las mismas establecen impuestos municipales, los cuales – según el art. 131 ord.6º Cn. –  debieron haber sido decretadas por la Asamblea Legislativa, y no por el ConcejoMunicipal de Tamanique. En consecuencia, en el presente caso, en puridad, el examen deconstitucionalidad se dirige a uno de los requisitos de validez formal esenciales de lasdisposiciones jurídicas: la competencia del órgano emisor para producirlas; sin embargo,

 para determinar la validez de tales disposiciones, también debe analizarse el contenido delas mismas, a efecto de establecer si los tributos que se imponen en las ordenanzas delConcejo Municipal de Tamanique son tasas o si, por el contrario, constituyen impuestosmunicipales (en cuyo caso las disposiciones no han sido emitidas por el ente públicocompetente).

Esa confluencia de dos elementos, uno relativo a la validez de las disposicionesimpugnadas, que depende de si fueron o no emitidas por el ente público autorizado por laConstitución para producirlas, y otro relativo al mandato de las disposiciones objeto decontrol, que depende de si establecen una tasa o un impuesto, pudo haber llevado aldemandante a formular su petición en el sentido que esta Sala declare inconstitucional "porvicio en su contenido" las disposiciones objeto de control; no obstante, el análisis de lacompetencia para emitir disposiciones jurídicas tiene que ver con las potestades que laConstitución confiere a los órganos estatales para el cumplimiento de sus funciones, esdecir, se relaciona con la distribución de atribuciones y competencias a los entes públicos,no con el contenido material de las normas constitucionales.

En consecuencia, el examen de inconstitucionalidad por incompetencia debe incluirse en loque el art. 183 Cn. denomina inconstitucionalidad "en su forma", pues se ubica en el ámbitorelativo a las potestades legisferantes de los entes públicos.

Ahora bien, es cierto que en el presente caso se hace necesario examinar el contenido de lasdisposiciones impugnadas para determinar si los tributos que se establecen son impuestos otasas, pero ello no implica que el control de constitucionalidad sea por vicio en elcontenido, pues en este último caso (como ya sostuvo esta Sala en resolución de 14-V-1997, Inc. 5-97) la pretensión persigue "que se invalide una disposición estimadaincompatible con la Constitución, en virtud de contener un mandato que, considerado enabstracto, posee un sentido opuesto al mandato de la disposición constitucional propuestacomo parámetro de control".

Y es que, el examen de constitucionalidad en el contenido se refiere a la confrontacióninternormativa planteada según la argumentación del demandante; sin embargo, en el presente caso, el análisis se refiere a la validez formal de las disposiciones que se pidecontrolar.

Por todo lo anterior, no obstante que el demandante ha solicitado que se declareninconstitucionales "por vicio en su contenido" las normas objeto de control, esta Sala selimitará al examen y decisión sobre la constitucionalidad formal de las mismas.

III. Aclarado el tipo de análisis que se hará en la presente sentencia, se esbozarán algunasconsideraciones sobre el proceso de inconstitucionalidad, su pretensión, los vicios de ésta y

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sus consecuencias procesales (1), para que, finalmente, se apliquen las anterioresconsideraciones al caso en estudio (2).

1.A. El art. 1 Pr. Cn. califica al trámite dentro del cual se resuelven las demandas deinconstitucionalidad de "proceso"; por su lado, el art. 2 del mismo cuerpo normativo

establece que la finalidad de dicho proceso es la declaratoria de inconstitucionalidad deleyes, decretos y reglamentos, por vicios de forma o de contenido, y que la eventualdeclaratoria de inconstitucionalidad será de obligatorio cumplimiento. Partiendo de ello, puede afirmarse que el proceso de inconstitucionalidad es una herramienta de que se vale elEstado salvadoreño, perteneciente al derecho procesal, para proteger los derechosconstitucionales de las personas, satisfaciendo pretensiones de esta naturaleza ysolucionando – aun de modo indirecto –  controversias.

 B. En cuanto a la pretensión de inconstitucionalidad, ésta puede ser definida como ladeclaración subjetiva de voluntad dirigida por un ciudadano ante la Sala de loConstitucional, y frente a una disposición general, con la finalidad de que dicho Tribunaldecida sobre su supuesta inconstitucionalidad. De acuerdo a jurisprudencia reiterada, la pretensión es "entendida como la petición fundada de la parte para que la entidad jurisdiccional actué en determinado sentido respecto de un bien", la cual "ejerce unaimportante función determinadora del proceso, pues éste se inicia, mantiene y concluye para satisfacerla o decidirla". La pretensión, como tal, requiere para su viabilidad de laexistencia de ciertos elementos objetivos y subjetivos, además de la delimitación delderecho y hechos que originan su planteamiento. Mediante ello se demarcan los límitesdentro de los cuales deberá conocer y pronunciarse el respectivo Tribunal.

C . En relación con los elementos objetivos y subjetivos – sin ánimo de exactitud – , puedeafirmarse que la pretensión de inconstitucionalidad debe plantearla un ciudadano como tal;dirigirse contra una norma vigente con efectos generales, sea pre o post constitucional, yaque tratándose de normas derogadas el proceso de inconstitucionalidad carece de objeto, ocontra una omisión – cuando existe un mandato del constituyente – ; y, por último, tiene que basarse en motivos estrictamente constitucionales – descartándose cualquier otra fuente delderecho – . Con respecto a los elementos jurídicos y fácticos, es menester traer a cuento queno es necesario –  para que la pretensión sea admisible y procedente –  que se impugnen actosconcretos a los que se atribuyan vulneraciones de contenido constitucional, puesto que el proceso de inconstitucionalidad se configura como un control abstracto de la legitimidadconstitucional de disposiciones generales.

Ante tal inexistencia de hechos, el fundamento jurídico, en términos generales, se configuracon el señalamiento preciso de la o las disposiciones impugnadas y la disposición odisposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control; por su lado, el  

fundamento material o sustrato fáctico de la pretensión de inconstitucionalidad estáconstituido, en primer lugar, por el establecimiento del contenido de las disposicionesobjeto y parámetro, y en segundo lugar, por las argumentaciones tendentes a evidenciar lasconfrontaciones internormativas entre el contenido de las disposiciones o cuerpo normativosujeto a control de constitucionalidad y el contenido de la o las disposiciones de la LeySuprema propuestas como parámetro de dicho control.

proceso

etension

vicios de la

pretension

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Por lo anterior, se concluye que existen vicios en la demanda  – errores u omisiones –  cuando: (a) el sustrato jurídico es deficiente, por ejemplo, cuando se omite en la demandamencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o, en un casoextremo, no se especifica la normativa impugnada o propuesta como parámetro de control;(b) el sustrato fáctico no es procedente para conocer del fondo, por ejemplo, cuando la

argumentación del demandante no evidencia la contradicción por él advertida entre lanormativa impugnada y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, ocuando se atribuye a la norma impugnada o al parámetro de control un contenidoinadecuado o equívoco, así como cuando se propone como parámetro de control una normainfraconstitucional; (c) la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de sustratofáctico; y (d) la norma objeto de control ya estaba derogada al momento de presentarse lademanda o es derogada en el desarrollo del procedimiento.

 D. En cuanto a los efectos procedimentales de los vicios de una demanda deinconstitucionalidad, esta Sala ha sostenido que el incumplimiento de los elementos que lacaracterizan – sea porque concurre tal vicio en su formulación, en etapas procesales posteriores, o en la sustanciación del proceso –  origina un idéntico resultado: el rechazo dela demanda de inconstitucionalidad sin trámite completo. Advertido de entrada un vicio dela demanda de inconstitucionalidad, como sería, por ejemplo, la derogatoria de la normaobjeto de control, el resultado es obvio, pues por la facultad contralora que tiene todo juzgador ante la deficiente presentación de una demanda y su pretensión implícita, ladeclarará inadmisible (previa prevención) o improcedente, según sea el caso. Advertido enla prosecución del procedimiento, la situación cambia, pues no hay ningún artículo en laLey de Procedimientos Constitucionales – atinente a este proceso –  que establezca laconsecuencia jurídica de advertir defectos insubsanables por su naturaleza o por el estadio procesal en el que concurren.

Por tanto, como ya lo ha hecho este Tribunal en anteriores ocasiones, habrá que hacer usode la técnica jurídica procesal para encontrarle solución a este supuesto.

Según la ley antedicha, son varios los motivos en virtud de los cuales puede sobreseerse enun proceso constitucional de amparo. Sin embargo, como se esbozó, dicha ley guardasilencio sobre el efecto de dichos motivos en los procesos de habeas corpus einconstitucionalidad. No obstante, esta Sala – desde la resolución de 2-IX-1998, Inc. 12-98 –  ha sostenido que "la Ley de Procedimientos Constitucionales hace referencia alsobreseimiento en el art. 31, el cual prescribe ‘El juicio de amparo terminará porsobreseimiento en los casos siguientes’ [...]. Sin embar go, aunque tal regulación se hace enel Título III de dicha ley, esta Sala hace aplicación analógica de tal regulación a los otrosdos procesos de los cuales conoce". Sobre la base de ello, queda establecido con peso jurídico suficiente que ante la insuficiencia legal – sobre las causales que conllevan laterminación anormal del proceso de inconstitucionalidad –  se impone la autointegración conlas causales previstas para el proceso constitucional de amparo, como sería, por ejemplo, undefecto en la pretensión, que no fue advertido al inicio, aunque de haberse conocido hubiere producido el rechazo liminar.

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Y es que en el proceso de inconstitucionalidad – como en todo proceso – , la demanda y su pretensión deben reunir ciertos requisitos, y si algún defecto es advertido en el desarrollodel procedimiento, habrá que repeler la demanda a través de la figura del sobreseimiento.

2. Trasladando las anteriores consideraciones al caso en estudio, se tiene que el demandante

solicita que se declaren inconstitucionales – entre otros – : (a) el art. 8 de la OrdenanzaReguladora de las Tasas por Servicios Municipales del Municipio de Tamanique, emitida por Decreto n° 2 del Concejo Municipal de Tamanique, de 19-I-1993, publicado en elDiario Oficial n° 15-bis, tomo 318, de 22-I-1993; y (b) el art. 7-A, n° 4, lit. "c" de laReforma a la Ordenanza Reguladora de las Tasas por Servicios Municipales de Tamanique,emitida por Decreto n° 2 del Concejo Municipal de Tamanique, de 27-I-2005, publicado enel Diario Oficial n° 30, tomo 366, de 11-II-2005.

Sin embargo, el Decreto n° 3 del Concejo Municipal de Tamanique, de 04-V-2005, publicado en el Diario Oficial n° 95, Tomo n° 367, de 25-V-2005, en su art. 29 establece:"Deróganse las tasas comprendidas en la actual Ordenanza Municipal de este Municipio,así como sus reformas posteriores que regularon la misma". La "actual OrdenanzaMunicipal" y "reformas" a que alude dicha disposición, hacen referencia a los Decretosrelacionados en los literales (a) y (b) del párrafo anterior. En consecuencia, puedeconcluirse objetivamente que las normas objeto de control – incluidas en dichos Decretos –  han perdido su vigencia, por lo que carece de sentido continuar conociendo sobre dichos puntos de la pretensión, ni mucho menos entrar al fondo de los mismos, pues lasdisposiciones impugnadas ya no tienen existencia material.

En vista de lo anterior, y en aplicación supletoria del art. 31 Pr. Cn., debe sobreseerserespecto de dichos puntos de la pretensión, pues las disposiciones objeto de control han

 perdido su vigencia, lo que constituye una causal insubsanable e inhibe dictar sentenciadefinitiva sobre lo pedido.

IV. Descartados los anteriores puntos de la pretensión, esta Sala considera necesario precisar el argumento de inconstitucionalidad alegado por el demandante – susceptible deser sometido a decisión de fondo – , y señalar el orden lógico que seguirá su conocimiento.

1. En síntesis, el actor considera que el art. 7-A n° 3, y el art. 9 del Decreto n° 3 delConcejo Municipal de Tamanique, de 04-V-2005, violan el art. 131 ord. 6° Cn., ya quecrean unos tributos a los cuales "la calidad jurídica de ‘tasa’ no le[s] es imputable ni esaparente, puesto que, de la sola lectura de las disposiciones, resulta evidente que no existecontraprestación o servicio individualizado por parte del Municipio de Tamanique, que pueda ser atribuido al pago de la[s] misma[s]", por lo que "la municipalidad de Tamaniqueha creado un impuesto a través de una ordenanza municipal, lo que conlleva la trasgresiónde tipo competencial contra el que, dentro de nuestro ordenamiento constitucional, seconoce como ‘principio de reserva de ley’, el cual supone materias cuya regulación ydesarrollo normativo es atribución de un órgano, con exclusión de cualquier otro organismoo entidad estatal".

2. Delimitada la pretensión, se indica el camino lógico de la presente decisión: primeramente, se analizará el tema de los ingresos tributarios: concepto, características y

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elementos y clasificación (V). Acto seguido, se harán algunas consideraciones sobre los precios públicos (VI). Luego, se expondrá lo relativo a la separación de poderes (VII 1),reserva de ley en general (VII 2), y reserva de ley en materia tributaria (VII 3). También, por su estrecha relación, se harán algunas precisiones sobre la competencia de la Sala de loConstitucional (VIII). Finalmente, se aplicarán las anteriores consideraciones al caso en

estudio (IX), para dictar el fallo que constitucionalmente corresponda.V. A fin de sentar las premisas teóricas para resolver el presente caso, se comenzará porabordar, de modo general, el tema de los ingresos tributarios.

1. A. Los ingresos tributarios forman parte de la genérica categoría de los ingresos públicos,que son todas aquellas cantidades de dinero percibidas por el Estado, que tienen por objeto principal financiar los gastos públicos. Otros ingresos públicos son los ingresos patrimoniales, crediticios y monopolísticos. No obstante –  para los efectos de estasentencia – , interesa referirse únicamente a los ingresos tributarios.

Pues bien, los ingresos tributarios son aquellas prestaciones pecuniarias coactivas exigidas por el Estado, en virtud de una ley, para la consecución de los fines públicos. Noencontramos un concepto de los tributos en la Constitución, por lo que es forzoso remitirsea la legislación secundaria. El Código Tributario los define en su art. 11 como"obligaciones que establece el Estado, en ejercicio de su poder de imperio cuya prestaciónen dinero se exige con el propósito de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines".A su vez, la Ley General Tributaria Municipal los caracteriza así: "Son TributosMunicipales, las prestaciones, generalmente en dinero, que los Municipios en el ejerciciode su potestad tributaria exigen a los contribuyentes o responsables, en virtud de una ley uordenanza, para el cumplimiento de sus fines" (art. 3, inc. 1°).

 B. De las anteriores nociones, pueden extraerse las características de los tributos: (a) lacoactividad, ya que son exigidos por el Estado en ejercicio de su poder de imperio, con prescindencia de la voluntad del sujeto obligado; (b) se crean mediante leyes – aspectosobre el que se profundizará más adelante –  (c) generalmente, son prestaciones en dinero, pero no se desvirtúa su naturaleza si se exigen –  por ejemplo –  en especie; y (d) el caráctercontributivo, pues su finalidad es la obtención de recursos destinados a cubrir los gastosque demanda la satisfacción de necesidades públicas.

C. Esta Sala – en la sentencia de 8-X-1998, Inc. 14-97 –  señalaba tres elementosconformadores del tributo: (a) la realidad económica o social susceptible de convertirse enobjeto del tributo, y que desempeña una función de fundamentación extrapositiva de éste;(b) la formulación normativa del supuesto de hecho que, al realizarse, genera la obligaciónde pagar el tributo; y finalmente, (c) la realización fáctica del supuesto por un sujeto que, a partir de tal realización, queda obligado a pagar el tributo.

2. Es casi unánime – tanto en la doctrina como en el derecho positivo –  la clasificación delos ingresos tributarios en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. De los arts. 131ord. 6°, 204 ord. 1° y 205 Cn. se infiere que el constituyente adopta dicha clasificación,aunque – tal como sucedía con el tributo en general –  no entra a definir cada clase. Es pertinente señalar que en las normas citadas se habla, respectivamente, de "contribuciones",

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"contribuciones públicas" y "contribuciones especiales", pero por el principio lógico deexclusión se infiere que alude a las contribuciones especiales. Contrario a lo que sucede enel art. 231 inc. 1° Cn., en el que se utiliza el vocablo "contribuciones" en un sentidogenérico, como sinónimo de tributos. Por otra parte, tanto la legislación ordinaria como la jurisprudencia de esta Sala han sido constantes en recoger la tipología en cuestión.

 A. El Código Tributario, en su art. 13, define el impuesto como "el tributo exigido sincontraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos denaturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva delsujeto pasivo". Por su parte, la Ley General Tributaria Municipal escuetamente los describeasí: "Son Impuestos Municipales, los tributos exigidos por los municipios, sincontraprestación alguna individualizada". Entonces, como esta Sala indicaba en la sentenciade 14-I-2003, Inc. 23-99, el elemento propio del impuesto es la ausencia de vinculaciónentre la obligación de pagarlo y la actividad que el Estado desarrolla con su producto. Sededuce, pues, que la nota distintiva del impuesto se encuentra en el elemento objetivo delhecho imponible, en el que – a diferencia de las otras especies tributarias –  no aparececontemplada ninguna actividad administrativa. Así pues, se dice que el impuesto es untributo no vinculado, ya que no existe conexión del obligado con alguna actividad estatalque lo singularice o beneficie. Por ello, el hecho imponible consiste en una situación que  – según la valoración del legislador  –  tiene idoneidad abstracta para revelar capacidadcontributiva (por ejemplo, percibir una renta, poseer patrimonio o realizar un gasto). Entales casos, la cuota tributaria es graduada conforme a los criterios que se creen másidóneos para expresar en cifras concretas la dimensión justa de la obligación.

 B. La tasa es definida en el art. 14 del Código Tributario como "el tributo cuya obligacióntiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio públicoindividualizado al contribuyente". De este concepto pueden extraerse las característicasesenciales de la tasa: (a) Por su carácter tributario, la tasa es una prestación que el Estadoexige en virtud de su potestad de imperio y que, por lo mismo, debe establecerse  – ydelimitar su contenido –  mediante ley; (b) su hecho generador lo conforma un servicio oactividad que realiza el Estado y que está vinculada con el sujeto obligado al pago; (c) el producto de la recaudación es destinado al mantenimiento del servicio o actividadrespectiva; (d) debe tratarse de un servicio o actividad divisible, a fin de posibilitar su particularización; y (e) la actividad o servicio debe ser inherente a la soberanía estatal, esdecir que nadie más que el Estado o los Municipios estén facultados para realizarla.Entonces, la nota distintiva de las tasas es precisamente el hecho que debe haber unacontrapartida – entendida ésta como vinculación del hecho imponible con un servicio oactividad del Estado o Municipio –  que se particulariza en el contribuyente, y que dichacontrapartida no puede ser efectuada por un ente privado.

Ahora bien, siendo que el presupuesto de hecho en las tasas  – que genera la obligación de pago –  es la prestación efectiva o potencial de un servicio o actividad estatal, corresponderáal legislador la determinación de aquellos servicios públicos o actuaciones de laAdministración que deberán ser financiados mediante el establecimiento de tasas. Así, lastasas pueden tener como origen, desde la expedición de certificaciones o documentos hastala prestación de servicios sanitarios, pasando por el examen de proyectos urbanísticos,licencias para construcción, recolección de basura, tratamiento de desechos sólidos, etc.

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Por otro lado, son sujetos pasivos de las tasas y, por ello, quedan obligados a pagarlas, las personas naturales o jurídicas que han recibido los servicios o actividades públicas queconstituyen su hecho imponible. Más aún, no es posible exigir el pago de tasas por la prestación de servicios o realización de actividades que no sean susceptibles de serindividualizadas sobre sujetos determinados. De ahí que, cuando el beneficiado es el

conjunto social o una parte del mismo, la financiación de los servicios públicos de que setrate deberá hacerse vía impuestos o contribuciones especiales – de las que se trataráseguidamente – .

Finalmente, es menester acotar que, para la determinación del importe de las tasas, debentomarse en cuenta todos los aspectos relativos al servicio o actividad que realiza el Estado.Así, deben valorarse elementos tales como: los gastos directos e indirectos que ocasiona la prestación del servicio o la actuación de la Administración – incluidos los de carácterfinanciero y los que garanticen su mantenimiento – ; la importancia o necesidad del servicioo actividad; el grado de utilidad que el servicio o actividad presta a la colectividad o alindividuo en quien se singulariza; etc.

C. El art. 15 del Código Tributario se refiere a las contribuciones especiales de la siguientemanera: "Contribución especial es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o las actividades queconstituyan el presupuesto de la obligación". Por su parte, el art. 6 de la Ley GeneralTributaria Municipal proporciona la siguiente definición: "Contribución Especial Municipales el tributo que se caracteriza porque el contribuyente recibe real o presuntamente, un beneficio especial, derivado de la ejecución de obras públicas o de actividadesdeterminadas, realizadas por los Municipios".

Entonces – como esta Sala apuntaba en la sentencia de 14-I-2003, Inc. 23-99 – , lascontribuciones especiales se caracterizan por la existencia de un beneficio que se deriva dela realización de obras públicas o actividades estatales especiales. Ese beneficio entraña unaventaja económica – reconducible a un aumento de riqueza –  y, por consiguiente, esindicativo de capacidad económica; ése es, entonces, el criterio que determina la existenciade dicho tributo. Sin embargo, el beneficio únicamente puede establecerse jurídicamente,no materialmente. Es decir, es irrelevante que el obligado, en el caso concreto, veaefectivamente acrecentado su patrimonio y, por ende, su capacidad de pago. La ventaja  – como criterio determinante de la existencia de la contribución especial –  sólo tiene eficaciaal momento de la redacción de la norma que lo prevé, cuando el legislador "conjetura" quela obra o actividad pública procurará una ventaja al futuro obligado. Lo que sí esimprescindible es que el hecho que se tomó como productor del beneficio sea realmenteidóneo para originarlo.

 D. Explicada que ha sido cada clase de tributo, conviene sistematizar las diferenciasexistentes entre ellas. Esta Sala – en la sentencia de 8-X-1998, Inc. 14-97 –  sostuvo que "elelemento diferencial de las categorías tributarias se establece a partir de un concepto jurídico fundamental, como es la estructura del hecho imponible". Nos estamos refiriendoal segundo de los elemento del tributo – enunciados más arriba – , como es el supuesto dehecho que genera la obligación de pagar el tributo.

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En el caso del impuesto, el hecho imponible consiste en una situación del obligado querevela capacidad económica, independiente de toda actividad del Estado. En cambio, elhecho imponible de la tasa es, precisamente, la realización de una actividad del Estado,directamente relacionada con el obligado. En tal sentido, Fernando Pérez Royo  – en su obra Derecho Financiero y Tributario –  expresa que "el hecho imponible de la tasa incluye un

elemento de contrapartida, de beneficio derivado de una acción de la Administración, queno existe en el caso de los impuestos". En esta misma línea – y refiriéndose específicamenteal ámbito municipal –  esta Sala en la sentencia de 8-X-1998, Inc. 14-97, sostuvo que "elcriterio esencial para la diferenciación entre impuesto municipal y tasa municipal, es laexistencia o no de una actividad del municipio referida inmediata y directamente al sujeto pasivo de la obligación tributaria; actividad que se presenta imprescindiblemente en el casode las tasas, pero no existe en el caso de los impuestos". Es importante resaltar la idea de"contrapartida", porque frecuentemente se ha dicho que en las tasas existe una"contraprestación" del Estado, cuando éste es un término más propio del Derecho Privado.Por ello, esta Sala – en la misma sentencia relacionada –  expresa que el término"contraprestación" en las tasas – utilizado, por ejemplo, en el art. 4 de la Ley GeneralTributaria Municipal –  "no debe ser entendido en el sentido en que se le usa en materia decontratos sinalagmáticos –  pues la tasa comparte la naturaleza de los otros tributos, en elsentido de ser obligaciones ex lege –  sino como la vinculación del hecho imponible a laactividad del municipio, consistente en la prestación de un servicio público – de carácteradministrativo o jurídico –  que es el presupuesto para el nacimiento de la obligación delcontribuyente de pagar la tasa".

En cuanto a las contribuciones especiales, su hecho imponible consiste siempre en unaactividad del Estado o los Municipios. En el caso de los impuestos, el hecho imponible  – como se ha señalado –  no tiene relación alguna con la actividad de los entes públicos. En elcaso de las tasas, sí está presente un servicio o actividad administrativa  – en eso se asemejana las contribuciones especiales – . La diferencia estriba en que, en las tasas, dicha actividadestá motivada – ante todo –  por el interés particular; en cambio, en las contribucionesespeciales, el Estado actúa principalmente para la satisfacción de los intereses generales.

VI. Es pertinente ahora hacer algunas consideraciones sobre los precios públicos, a efectode distinguirlos de las categorías tributarias estudiadas.

1. Más arriba se mencionó que los tributos sólo son uno de los tipos de ingresos que percibeel Estado para la realización de sus fines, pues existen otros, como  –  por ejemplo –  losingresos patrimoniales. Éstos son los que proceden de la explotación y enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio de los entes públicos, o del ejercicio de actividadescomerciales o industriales por parte del Estado. Dentro de este último supuestoencontramos los "precios públicos", que son aquellos ingresos derivados de servicios prestados por entes públicos, solicitados libremente por los particulares, y que – además –   pueden ser satisfechos por empresas privadas.

2. Los precios públicos se diferencian claramente de los tributos en que los primeros nacende relaciones contractuales; en cambio, los tributos son obligaciones que emanan de la ley.En particular de las tasas, los precios públicos se diferencian en que aquéllas son desolicitud obligatoria o se prestan sin necesidad de solicitud, en cambio, los precios públicos

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son de solicitud voluntaria. Por otra parte, los servicios que generan las tasas son prestadossin concurrencia de las empresas privadas; en cambio, los servicios que originan los precios públicos pueden ejercitarse en concurso con el sector privado.

VII. Siguiendo el orden propuesto para esta resolución, corresponde ahora hacer algunas

consideraciones sobre la división de poderes, reserva de ley, y específicamente, reserva deley en materia tributaria.

1. Nuestra Constitución reconoce, en el art. 86, una de las grandes conquistas de lasrevoluciones liberales del siglo XVIII: el principio de división de poderes. Éste parte deconstatar que la concentración del poder político en un solo funcionario u Órgano conducetarde o temprano al abuso del poder. Por ello, prescribe que dicho poder, para garantizar lalibertad de los ciudadanos, debe "dividirse" – en un sentido simbólico –  entre distintosfuncionarios u Órganos, a cada uno de los cuales se encomendará alguna de las funcionesesenciales del Estado: legislar, administrar o juzgar. Ahora bien, para evitar el abuso no basta con separar funciones, sino que es necesario establecer mecanismos de colaboracióne, incluso, de control entre los Órganos del Estado. Se requiere, entonces, que elordenamiento jurídico delimite claramente el ámbito de actuación de cada Órgano ofuncionario, para asegurar que los mecanismos de control no se conviertan en interferenciaso invasiones de un Órgano en la esfera privativa del otro. Por tal motivo, nuestra NormaSuprema – además de la separación de poderes –  consagra el principio de legalidad, según elcual los funcionarios no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Conla misma finalidad, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que en la Constituciónexisten "zonas de reserva" para cada Órgano, es decir, ámbitos de competencia exclusivosen los que no pueden ingresar otros Órganos sin violentar la Constitución, ni aun con el pretexto de "colaborar" o "controlar".

2. Continuando con el tema de las "zonas de reserva", en el caso particular del ÓrganoLegislativo se habla propiamente de la "reserva de ley", la cual –  por las características desu titular  –  goza de singularidad respecto de la zona de reserva de los restantes Órganos. Notiene reconocimiento constitucional expreso, pero es una técnica inmanente a todo EstadoDemocrático de Derecho. Tampoco – como se verá –  existe en la Constitución un catálogode materias sometidas a reserva de ley, sino que esta Sala  – en base a unos criteriosuniformes –  ha ido estableciendo por vía de su jurisprudencia los aspectos que deben ser dela competencia exclusiva del Órgano legisferante.

En numerosos autoprecedentes, esta Sala ha precisado que la reserva de ley supone queciertas materias sólo pueden ser reguladas por la Asamblea Legislativa, como una garantíafrente a las potestades normativas de los otros Órganos, y frente a sí misma  – en el sentidoque no puede delegarla a favor de los otros Órganos – . Su singularidad está determinada porlos principios que rigen el procedimiento de formación de la ley: el principio democrático,del pluralismo y de publicidad. Los principios democrático y del pluralismo implican, en susentido más genuino, que en la elaboración de las leyes debe existir un amplio debate, en elque concurran libremente todas las posiciones políticas; y en un sentido más operativo, quelas leyes se deberán aprobar en base a la regla de las mayorías  – sin apartar de la discusión alas minorías – .

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Por otra parte, en virtud que – según el art. 125 Cn. –  la Asamblea Legislativa es el Órganoque representa al pueblo, su trabajo debe tener amplia difusión, para permitir que losciudadanos comparezcan a las comisiones parlamentarias a opinar sobre los asuntosdebatidos o a reclamar por una posible afectación a sus derechos  – garantizándose con ellotambién la seguridad jurídica – . Estos caracteres son los que dotan a las leyes aprobadas por

la Asamblea Legislativa de mayor legitimidad democrática y, por ello, las materias que enmayor medida pueden limitar los derechos de los ciudadanos son sometidas por elconstituyente – explícita o implícitamente –  a reserva de ley.

Ahora bien, como ya se mencionaba, no existe una tabla de asuntos sometidos a reserva deley, por lo que es – ante todo –  una labor de la jurisprudencia constitucional. En tal sentido,debe aclararse –  primeramente –  que no toda vez que el constituyente manda a regular unadeterminada cuestión en la "ley" o "ley especial", se está refiriendo a una ley en sentidoformal, ya que una interpretación contraria despojaría a todos los demás Órganos de potestades normativas. Por tanto, únicamente puede entenderse que exista reserva de leyexpresa, cuando la disposición respectiva manda a desarrollar una determinada materia en"decreto" o "decreto legislativo", en un claro contexto legislativo. Fuera de estos casos, estaSala habrá de determinar si el vocablo "ley" ha sido empleado en el sentido genérico dedisposición jurídica emanada de cualquier Órgano con potestad normativa, o si se está anteuna reserva de ley implícita. Para ello, deberá tomar en consideración  – entre otroscriterios –  la regulación histórica de la materia de que se trate, las coincidencias doctrinales,su incidencia en los derechos fundamentales, etc.

3. En lo que se refiere a los tributos, históricamente su creación ha estado encomendada alos órganos legislativos, por cuanto éstos son los representantes del pueblo, y sólo éste puede autoimponerse el pago de contribuciones públicas. Y es que, además, los tributosrepresentan una clara limitación al derecho fundamental de propiedad  – reconocido en el art.2 inc. 1° Cn. – .

En nuestra Carta Magna, tenemos que el artículo 131 ord. 6° dispone: "Corresponde a laAsamblea Legislativa: […] Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre todaclase de bienes, servicios e ingresos…". Con estas premisas, esta Sala ha entendido que lostributos, en principio, son materia sujeta a reserva de ley formal. Sin embargo, estadisposición no puede tomarse aisladamente, sino que en concordancia con el art. 204 ord.1° Cn., que establece: "La autonomía del Municipio comprende: […] Crear, modificar ysuprimir tasas y contribuciones para la realización de obras determinadas dentro de loslímites que una ley general establezca". Armonizando ambos preceptos, se deduce que sólo

existe reserva de ley respecto de los impuestos, no así respecto de las tasas y

contribuciones especiales, que pueden ser creadas por los Municipios. En consecuencia,cuando el art. 231 Cn. establece que "[n]o pueden imponerse contribuciones sino en virtudde una ley y para el servicio público", debe entenderse que se está refiriendo únicamente alos impuestos.

VIII. Para concluir la parte considerativa de esta sentencia, es necesario hacer algunasacotaciones sobre la competencia de esta Sala.

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1. Los criterios tradicionales de competencia – materia, territorio y cuantía –  no sonapropiados para delimitar la competencia de la Sala de lo Constitucional. La materia esinsuficiente porque todos los tribunales y jueces de la República, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, aplican la Constitución, e incluso pueden realizar un control difusode inconstitucionalidad – la facultad de inaplicar las normas que consideran

inconstitucionales, de conformidad con el art. 185 Cn. – . El territorio es irrelevante, porquela competencia de la Sala de lo Constitucional se extiende a todo el país. Por último, lacuantía no se le aplica, porque las pretensiones constitucionales no son valuableseconómicamente o, en todo caso, ello no genera ningún efecto procesal.

Descartados dichos criterios, se deduce que el criterio que determina la competencia de estaSala es su función: conocer y resolver con carácter exclusivo de los procesos de amparo,habeas corpus e inconstitucionalidad, de los conflictos entre la Asamblea Legislativa y elÓrgano Ejecutivo, y de la suspensión o pérdida de los derechos de ciudadano; todo, deconformidad con los art. 174 inc. 1°, 183 y 247 Cn.

2. En lo que atañe, específicamente, al proceso de inconstitucionalidad, podemos definirlocomo aquel que tiene por objeto declarar la adecuación o no a la Constitución, de unanorma vigente con efectos generales – sea pre o post constitucional – , de una omisión – cuando existe mandato de parte del constituyente – , o de un acto concreto –  plasmado en unaley formal –  que constituye una aplicación directa e inmediata de la Constitución. Pero entodos estos casos resalta un aspecto común, y es el carácter puramente abstracto del controlefectuado por la Sala. En tal sentido, este Tribunal se limita a realizar una confrontacióninternormativa, absteniéndose de valorar si la formulación de la norma objeto de control esadecuada, oportuna o técnicamente correcta. En otras palabras, no corresponde a la Salarealizar un juicio de perfección, sino de respeto de límites.

IX. Teniendo presente el marco teórico expuesto en los párrafos anteriores, correspondeahora examinar y decidir la pretensión del ciudadano Carlos González.

1. Primeramente, el demandante considera que el art. 7-A, n° 3, del Decreto n° 3 delConcejo Municipal de Tamanique, de 04-V-2005, viola el art. 131 ord. 6° Cn.  –  principio delegalidad en materia de impuestos – , ya que los tributos contenidos en dichas normas – aunque formalmente denominados "tasas" –  tienen las características de impuestos, porque"no existe ninguna contraprestación o servicio individualizado por parte del Municipio deTamanique, que pueda ser atribuido al pago de la misma".

Al respecto, se tiene que en el art. 7-A, n° 3, se crea una tasa, cuyo hecho imponible son losservicios municipales de pavimentación asfáltica o concreteado, adoquinado completo omixto, y empedrado fraguado. Por los dos primeros servicios se deberán pagar $0.02mensualmente, por cada metro cuadrado del inmueble del contribuyente, y por el tercero$0.01, de la misma forma. En el Considerando V (apartado 2 B) se enunciaron lascaracterísticas de las tasas, y confrontándolas con el tributo analizado, se extrae que éste no

encaja en la categoría de las tasas, ya que: (a) los servicios que presta el Municipio  –  pavimentación, concreteado y empedrado –  no están vinculados con el obligado al pago; y(b) dichos servicios no son divisibles y, por tanto, tampoco particularizables.

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Descartado que dichos tributos sean tasas, aunque el Concejo Municipal así los hayadenominado, debe analizarse en qué categoría de tributos encajan. El hecho imponibleconsiste en varios servicios que presta el Concejo Municipal de Tamanique. En el caso delos impuestos, el hecho imponible se caracteriza por la ausencia de toda actividadadministrativa. Entonces, si bien es cierto que los servicios en cuestión no están vinculados

al contribuyente ni son divisibles, es innegable que existe algún tipo de contraprestación  – aunque más difusa – , por lo que no pueden considerarse impuestos.

Queda por ver si los tributos en comento se adecuan a la naturaleza de las contribucionesespeciales. El hecho imponible en éstas es un beneficio derivado de la realización de obras públicas o de actividades estatales especiales; pero – como se explicó anteriormente –  no setrata de que en el caso concreto el obligado vea incrementado su patrimonio, sino que bastaque el legislador – al momento de crear el tributo –  haya presumido que las obras oactividades respectivas beneficiarían a un grupo de personas. Además, lascontribuciones especiales se diferencian de las tasas en que la actividad administrativa estáencaminada a la satisfacción del interés general, no del interés del particular. A partir deello, se deduce que las "tasas" previstas en el art. 7-A, n° 3, en realidad, son contribuciones

especiales. Ahora bien, de los arts. 131 ord. 6° y 204 n° 1 Cn. se deduce que elconstituyente salvadoreño únicamente estableció reserva de ley en materia de impuestos, pero no de tasas ni contribuciones especiales. Por tanto, el Concejo Municipal deTamanique está autorizado constitucionalmente para crear contribuciones especiales. Otracosa es que dicho Concejo haya incurrido en un error terminológico, al llamarle "tasas" aunos tributos que conceptualmente encajan en la categoría de las contribuciones especiales.Mas, escapa de la competencia de esta Sala los errores de tipo doctrinario que cometan losentes públicos en ejercicio de sus potestades normativas. Es decir, no corresponde a esteTribunal analizar, caso por caso, si la técnica normativa empleada es acorde o no con laciencia jurídica. A este Tribunal únicamente le compete enjuiciar si se ha vulnerado laConstitución, lo que no sucede en el presente caso; por tanto, deberá desestimarse la

 pretensión en este punto.

2. El actor también considera que el art. 9 del Decreto n° 3 del Concejo Municipal deTamanique, de 04-V-2005, viola el art. 131 ord. 6° Cn., por estimar que  – al igual que en elcaso anterior  –  no existe ninguna contraprestación, por lo que el tributo plasmado en dichanorma no es una tasa, sino que un impuesto y, en consecuencia, el Concejo aludido haviolado el principio de reserva de ley en dicha materia.

La norma en cuestión establece un tributo cuyo hecho generador es el pago de tasas porservicios administrativos o jurídicos. Es decir, se establece una "tasa" cuyo hecho

imponible es otra tasa. En concreto, la cuota tributaria se obtendrá aplicando el 5% a todo pago que realice el obligado en concepto de otras tasas por servicios públicos, previstos enla misma Ordenanza. Por otra parte, dicha "tasa" – como la misma norma explicita –  servirá para el financiamiento las fiestas patronales, cívicas o nacionales.

Ahora bien, esta Sala entiende que dicha contribución no encaja en la categoría de las tasas, ya que, a simple vista, no se establece una relación directa entre una supuesta actividad

realizada por el Municipio  –  para el caso, la celebración de fiestas –  y el sujeto obligado, ni

es posible individualizar dicha actividad sobre sujetos determinados.

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Es más, si se observa detenidamente, el supuesto de hecho que genera la obligacióntributaria no es en sí una actividad estatal, sino que es el pago de otras tasas por serviciosadministrativos y jurídicos que presta la municipalidad. Así también, no puede entenderseque estos servicios sean la contraprestación, porque ellos mismos ya han sido gravados.

Descartado que el tributo en cuestión sea una tasa, tampoco puede tratarse de unacontribución especial, porque el hecho imponible de ésta también consiste en una actividadestatal – con la única diferencia que mira al interés general, no al particular  – . Por otro lado,el tributo impugnado no reúne las características de un precio público, porque nace de unaordenanza municipal, no de un contrato.

Eliminada la posibilidad de que estemos frente a una tasa o precio público, es necesarioexaminar si se trata de un impuesto. Se ha dicho que el hecho generador de la "tasa" encuestión es el pago de otras tasas, es decir, una situación del obligado que en cierto modo

revela capacidad económica, independiente de toda actividad administrativa, puesto que – como se ha dicho –  las fiestas patronales no forman parte de la estructura del hechogenerador, sino que constituyen la finalidad del tributo.

Entonces, estamos en presencia de un tributo desvinculado, ya que no existe ningunaconexión del obligado con una actividad municipal que lo singularice o beneficie. Ental sentido, el tributo en cuestión se adecua a la categoría de los impuestos – aunque en laOrdenanza se le denomine "tasa" –  y, por ello, con su creación, el Concejo Municipal de

Tamanique ha violado el principio de reserva de ley en materia de impuestos, debiendo

estimarse la pretensión respecto de este motivo.

Por tanto

Con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas, y art. 9, 10 y 11de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador,esta Sala

Falla:

1. Sobreséese en el presente proceso respecto de la supuesta violación al art. 131 ord. 6°Cn. por parte de los arts. 8 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por ServiciosMunicipales del Municipio de Tamanique (emitida por Decreto n° 2 del Concejo Municipalde Tamanique, de 19-I-1993, publicado en el Diario Oficial n° 15-bis, tomo 318, de 22-I-1993) y 7-A, n° 4, lit. "c" de la Reforma a la Ordenanza Reguladora de las Tasas porServicios Municipales de Tamanique (emitida por Decreto n° 2 del Concejo Municipal deTamanique, de 27-I-2005, publicado en el Diario Oficial n° 30, tomo 366, de 11-II-2005), por advertirse que las normas objeto de control ya no están vigentes, lo cual constituye una

causal insubsanable en esta etapa e inhibe para conocer el fondo respecto de este punto de

la pretensión.

2. Declárase que en el art. 7-A n° 3 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por ServiciosMunicipales (emitida por Decreto n° 3 del Concejo Municipal de Tamanique, de 04-V-2005, publicado en el Diario Oficial n° 95, Tomo n° 367, de 25-V-2005) no existe el vicio

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de forma alegado por el ciudadano Carlos González, consistente en la violación del art. 131ord. 6° Cn., pues el tributo contenido en la norma objeto de control es una contribución

especial, estando el Concejo Municipal de Tamanique autorizado para crearla, conforme

al 204 ord. 1° Cn.

3. Declárase que en el art. 9 de la Ordenanza Reguladora de las Tasas por ServiciosMunicipales (emitida por Decreto n° 3 del Concejo Municipal de Tamanique, de 04-V-2005, publicado en el Diario Oficial n° 95, Tomo n° 367, de 25-V-2005), sí existe el vicio

de forma alegado, consistente en la violación del art. 131 ord. 6° Cn., pues el tributo

contenido en la norma objeto de control es un impuesto, no teniendo el Concejo Municipal

de Tamanique competencia constitucional para crearlo.

4. De conformidad con los art. 84 y 85 Pr. Pn., óigase en la siguiente audiencia al ConcejoMunicipal de Tamanique, por no haber rendido el informe que ordena el art. 7 de la mismaley.

5. Notifíquese la presente resolución al demandante, al Concejo Municipal de Tamanique, yal Fiscal General de la República.

6. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a estafecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial. ---A. G.CALDERON---J. E. TENORIO---J. ENRIQUE ACOSTA---M. CLARÁ---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---J. R.VIDES---RUBRICADAS.