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21/02/2012 – PENAL 2374-2011 DOCTRINA Es infundada la denuncia de falta de fundamentación en las sentencias del tribunal del juicio y apelación especial, respecto de la carencia de razones por las cuales se ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos, cuando dichos órganos jurisdiccionales han expuesto suficientemente las razones fácticas y jurídicas que sustentan tal decisión, que se basan en las valoraciones probatorias positivamente realizadas. En el presente caso, de la lectura integral del fallo de primer grado, convalidado por la Sala de apelaciones, se observa que la fundamentación es clara en cuanto a que, el acusado utilizó su influencia como funcionario público, para favorecer una contratación entre un órgano estatal y una empresa privada, la cual, del dinero recibido por dicho contrato, transfirió al acusado una parte en compensación, mediante la emisión de cheques a nombre de una empresa de su propiedad, simulando transacciones comerciales irreales. El delito de lavado de dinero u otros activos, por su naturaleza es autónomo del delito del que se origina el dinero lavado, sobre el cual no es necesaria una declaración judicial previa. El origen ilícito debe inferirse inductivamente de las circunstancias que rodean el hecho investigado. En el presente caso, el sindicado influyó para que se realizara una contratación entre el Estado y una empresa privada, y ésta le transfirió dinero proveniente de ese contrato a una empresa propiedad del sindicado, realizando transacciones tendientes a ocultar el origen ilícito del mismo, conductas que configuran los delitos de concusión y lavado de dinero.

21/02/2012 – PENAL Acceso a la Informacion Publica/Articulo 12/… · delito de encubrimiento propio), la Sala expuso que tal argumento no era admisible pues con los hechos tantas

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21/02/2012 – PENAL

2374-2011

DOCTRINA

Es infundada la denuncia de falta de fundamentación en las sentencias del tribunal

del juicio y apelación especial, respecto de la carencia de razones por las cuales

se ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de concusión y lavado de

dinero u otros activos, cuando dichos órganos jurisdiccionales han expuesto

suficientemente las razones fácticas y jurídicas que sustentan tal decisión, que se

basan en las valoraciones probatorias positivamente realizadas. En el presente

caso, de la lectura integral del fallo de primer grado, convalidado por la Sala de

apelaciones, se observa que la fundamentación es clara en cuanto a que, el

acusado utilizó su influencia como funcionario público, para favorecer una

contratación entre un órgano estatal y una empresa privada, la cual, del dinero

recibido por dicho contrato, transfirió al acusado una parte en compensación,

mediante la emisión de cheques a nombre de una empresa de su propiedad,

simulando transacciones comerciales irreales.

El delito de lavado de dinero u otros activos, por su naturaleza es autónomo del

delito del que se origina el dinero lavado, sobre el cual no es necesaria una

declaración judicial previa. El origen ilícito debe inferirse inductivamente de las

circunstancias que rodean el hecho investigado. En el presente caso, el sindicado

influyó para que se realizara una contratación entre el Estado y una empresa

privada, y ésta le transfirió dinero proveniente de ese contrato a una empresa

propiedad del sindicado, realizando transacciones tendientes a ocultar el origen

ilícito del mismo, conductas que configuran los delitos de concusión y lavado de

dinero.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de

febrero de dos mil doce.

I) Se integra esta Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar

sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado, José Aníbal

Hernández Nova, contra la sentencia de diecinueve de octubre de mil once,

dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su

contra por los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos. El

procesado actúa dentro de la presente casación bajo la dirección y procuración de

los abogados particulares Claudia Esther Barrientos Rendón y José Rodolfo Payés

Reyes; actúan como actor civil la Procuraduría General de la Nación, y como

querellante adhesiva la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala

(CICIG).

ANTECEDENTES

A) De los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados: 1º) En el

año dos mil nueve, el señor José Aníbal Hernández Nova, en su calidad de

funcionario público, cuando prestaba sus servicios técnicos en el Ministerio de

Gobernación, Dirección General de Migración, en la Sub-dirección de Control

Migratorio, y siendo también asesor del Despacho Ministerial del ex Ministro de

Gobernación Raúl Velásquez Ramos, demostró un interés ajeno e ilícito en

favorecer a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, mediante la

emisión, recepción y triangulación de cheques entre ésta y las cuentas a su

nombre y de su empresa Librería Nova Expreso, con la finalidad de que la entidad

Proyectos Maskana, Sociedad Anónima cumpliera con la documentación

necesaria para asegurar su contratación con el Ministerio de Gobernación. 2º) Que

con las actividades anteriores el señor José Aníbal Hernández Nova se procuró

beneficios, lo cual se evidenció cuando la mencionada entidad de su propiedad,

Librería Nova Expreso, recibió depósitos monetarios por la cantidad de doscientos

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mil quetzales girados por Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, el veintitrés de

octubre de dos mil nueve. 3º) Que los hechos descritos guardan estrecha relación

con el contrato ciento trece guión dos mil nueve, que fuera celebrado entre la

entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, y la Dirección General de la

Policía Nacional Civil, dependencia del Ministerio de Gobernación; y con la

cantidad dineraria que el señor Hernández Nova sabía que tenía su origen en los

depósitos realizados a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, por

parte de la Tesorería Nacional, derivados de la suscripción del contrato antes

aludido y por el cual hubo interés ajeno e ilegítimo en favorecer a la entidad

contratada.

B) De la resolución del tribunal de sentencia. El cuatro de mayo de dos mil

once, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente, declaró al procesado José Aníbal Hernández Nova autor del delito de

concusión y del delito de lavado de dinero u otros activos, cometidos contra la

administración pública, la economía nacional y el sistema financiero guatemalteco,

delitos por los cuales le impuso las penas de diez años de prisión inconmutables,

multa de doscientos cinco mil quetzales, así como al pago de doscientos mil

quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor del Estado de

Guatemala. Su decisión la fundamentó en que la prueba aportada al proceso

(documentos, testimonios y dictámenes periciales) demostraron la participación y

responsabilidad del sindicado en los delitos imputados, pues conforme a los

términos de la acusación formulada se estableció que el procesado tenía la

calidad de funcionario público que aprovechó para realizar una serie de actos

indebidos que no resultaban en beneficio de la administración pública, y que

demostraban un interés ajeno e ilícito en el procesado por favorecer a una entidad

particular, en este caso la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, ya que

interpuso su influencia para favorecer que dicha entidad cumpliera con los

requisitos legales para ser contratada por el Estado de Guatemala, y porque

recibió, emitió y trianguló distintas cantidades de dinero con el propósito de

impedir la determinación de la verdadera naturaleza y origen del dinero recibidos

de dicha sociedad anónima, y cuyos fondos provenían de la Tesorería Nacional,

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derivados de la suscripción de un contrato por suministro de gasolina entre la

mencionada sociedad y la Dirección General de la Policía Nacional Civil.

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de

sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por tres motivos

de forma y tres de fondo. Los de forma se basaron en denunciar la falta de

fundamentación, la violación al principio de correlación entre acusación y

sentencia, y la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, con lo que

se violaron los artículos 11Bis, 186, 385 y 388 del Código procesal penal. Los

motivos de fondo se basaron en denunciar la errónea aplicación de los artículos

449 del Código penal y 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos,

artículos que tipifican las figuras penales de concusión y lavado de dinero y otros

activos, así como la inobservancia del artículo 474 numeral 4) del Código Penal.

Estos motivos de fondo, que son los de mayor interés para los efectos de esta

casación, se basaron esencialmente en cuestionar que los hechos acreditados en

el proceso no demostraban que el procesado hubiera realizado todos los

elementos que tipifican los delitos imputados. Así, por ejemplo, se argumenta que

aunque el tribunal tuvo por acreditado que el procesado mostró interés en el

contrato de suministro de gasolina 113-2009, celebrado entre el Estado y la

entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima (lo que por sí solo no lo considera

penalmente reprochable), no tuvo por acreditado cuál fue la intervención concreta

que, por razón de su cargo, pudo haber tenido con relación al referido contrato; y

que por lo tanto, no existiendo el delito previo de concusión, no existe tampoco el

de lavado de dinero que se hace depender de aquél, pues en tales circunstancias

al procesado no podría atribuírsele el conocimiento de que el dinero proviniera de

la comisión de un delito. Por otra parte, se alega también un error al subsumir los

hechos al delito de lavado de dinero, pues sólo se demostró que la intervención

del procesado se limitó a recibir, ocultar o impedir el conocimiento de la naturaleza

y origen del dinero que él habría recibido de la entidad Proyectos Maskana,

Sociedad Anónima, y cuyos fondos provenían de depósitos realizados por la

Tesorería de la Nación, lo cual encuadraría pero en el delito de encubrimiento

propio, regulado en el artículo 474 numeral 4) del Código Penal.

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D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones declaró que no acogía el recurso de apelación exponiendo que la

sentencia apelada cumplía con la debida motivación, ya que enunciaba de manera

clara y precisa los hechos sujetos a juicio, los hechos tenidos por acreditados, las

pruebas aportadas y el valor concedido a cada una, así como los razonamientos

que explican los juicios de valor emitidos. Agregó la Sala que en su determinación

fáctica la sentencia giró en torno a los hechos contenidos en la acusación, sin

referirse a otros distintos de los que el procesado no pudiera defenderse,

respetándose así la correlación entre acusación y sentencia. Por otra parte,

tampoco se observó vicios que infringieran los principios lógicos de la sana crítica

razonada, ni juicios relevantes que se contradijesen entre sí, pudiendo observarse

que la inconformidad del apelante radicaba en el valor probatorio otorgado a cada

uno de los medios de prueba, lo que era materia ajena al tribunal de apelación

pues los jueces de sentencia son libres y soberanos para apreciar cada elemento

probatorio. En cuanto a los motivos de fondo interpuestos por el procesado, la

Sala expuso lo siguiente: Con relación a la errónea aplicación del artículo 449 del

Código Penal, que tipifica el delito de concusión, éste fue aplicado correctamente,

pues luego de analizar cuidadosamente los tres supuestos que contiene la norma

se estableció correctamente la calidad de funcionario público del procesado

conforme a los criterios que para ello establece la legislación nacional (artículo I de

las disposiciones generales del Código Penal), así como la Convención de las

Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por el decreto 91-2005 del

Congreso de la República. Se estableció también que el procesado, valiéndose de

su cargo, utilizó sus influencias para la celebración de un contrato administrativo

entre el Estado y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, obteniendo

un beneficio económico de doscientos mil quetzales, como se desprende de la

emisión, recepción y triangulación de cheques entre la referida sociedad Maskana,

el acusado y la empresa de su propiedad denominada Librería Nova Expreso. Con

relación a la errónea aplicación del artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y

otros activos, la Sala expuso que la calificación jurídica fue la correcta, pues para

la existencia del delito de lavado de dinero no se requiere una sentencia firme con

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relación al delito previo de concusión, bastando con que razonablemente se den

los elementos que de manera abstracta se señalan en el tipo penal de lavado de

dinero. Después agrega la Sala que el propósito de lucro con que se configura el

delito de concusión (pues el procesado obtuvo dinero proveniente de los depósitos

hechos por la Tesorería de la Nación a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad

Anónima), no es el mismo hecho que sirve para tipificar el delito de lavado de

dinero, pues a pesar que el recibir dicho dinero constituye un elemento del delito

de concusión, tal dinero, al tener su origen en la Tesorería Nacional, se

encontraba incorporado al sistema financiero nacional, afectándose así el bien

jurídico tutelado por la Ley contra el lavado de dinero y otros activos. Finalmente,

con relación a la inaplicación del artículo 474 del Código Penal (que se refiere al

delito de encubrimiento propio), la Sala expuso que tal argumento no era admisible

pues con los hechos tantas veces referidos se establece que el procesado sí tuvo

participación directa en los delitos imputados, por lo que no puede suponerse un

encubrimiento propio basado en que él participó recibiendo y ocultando el dinero

producto de los delitos imputados sin concierto, connivencia acuerdo previo con

los autores o cómplices de dichos delitos.

RECURSO DE CASACIÓN

Motivos de forma: Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado

interpone recurso de casación por dos motivos de forma. En el primero, con base

en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como

normas infringidas los artículos 421 del Código Procesal Penal y los artículos 12 y

28 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala omitió

resolver el primer motivo de su apelación especial en el que denunciaba la falta de

fundamentación al no haberse señalado cuál de los tres supuestos contenidos en

el artículo 449 del Código Penal era el aplicado para condenarlo por el delito de

concusión, evadiendo dar respuesta a dicho motivo bajo el argumento de que tal

cuestión era de fondo, incurriendo así en un defecto absoluto de forma pues se

viola su derecho de defensa. En el segundo motivo de forma, con base en el

numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la violación del

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artículo 11 Bis del mismo código y 12 de la Constitución Política de la República.

Argumenta que la sentencia de la Sala carece de una clara y precisa

fundamentación al no exponer las razones concretas que la motivaron a no acoger

su apelación especial. Su argumento al respecto lo divide en cuatro partes: en la

primera se refiere a la falta de fundamentación en la fijación de las

responsabilidades civiles que le fueron impuestas, pues la Sala no explicó por qué

compartía el criterio del tribunal de sentencia en cuanto a que la sanción impuesta

de doscientos mil quetzales guardaba relación con el contexto de los hechos

objeto de la acusación, cuando que no existe la posibilidad de establecer el grado

de afectación a la víctima. En la segunda parte se argumenta que al resolver sobre

su impugnación de que se había inobservado las reglas de la sana crítica en la

valoración de varios testigos, la Sala se limita a decir de forma general que el

tribunal sí había cumplido con su obligación de fundamentación, pero sin explicar

por qué razón concreta se desechaba su protesta en cuanto a que uno de los

testigos tenía interés directo en el asunto. En la tercera parte se insiste en cuanto

a que la Sala no especificó los fundamentos para concluir que el tribunal había

cumplido con las reglas de la sana crítica y que si estimaba que él no había

proporcionado los argumentos suficientes debió darle el plazo de tres días para

subsanar tal deficiencia conforme al artículo 399 del Código Procesal Penal. En la

cuarta y última parte de este motivo el recurrente expone que en uno de sus

motivos de fondo cuestionó el encuadramiento de los hechos en el delito de

lavado de dinero, especialmente en lo relativo a tener como ilícita la procedencia

del dinero que se pretendía introducir a la economía nacional. Sin embargo, de

nuevo la Sala no especificó los fundamentos de tal conclusión, es decir, por qué

motivo se afectaba el bien jurídico tutelado por la Ley contra el lavado de dinero u

otros activos.

Motivos de fondo: El procesado también interpone tres motivos de fondo

basados la indebida aplicación de la ley y por tener por acreditados hechos que el

tribunal de sentencia no tuvo por probados. El primero lo fundamenta en el

numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como violada

por indebida aplicación el artículo 449 del Código Penal, el cual tipifica el delito de

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concusión. Indica que a partir de los hechos acreditados por el tribunal de

sentencia no se probó que por razón de su cargo haya tenido participación alguna

en la suscripción del contrato administrativo entre Proyectos Maskana, Sociedad

Anónima y el Ministerio de Gobernación, por lo que el referido artículo 449 fue

aplicado indebidamente. El segundo motivo de fondo se fundamenta en el artículo

441 numeral 4) del Código Procesal Penal, y en él el procesado argumenta que la

Sala cometió el error de tener por acreditado que él “utilizó sus influencias para

que se celebrara el contrato”, hecho no se tuvo por acreditado en ningún momento

por el tribunal de sentencia. La Sala, agrega el procesado, sin base fáctica o

probatoria, asume que el hecho mismo de ejercer el cargo de asesor en el

Ministerio de Gobernación y la supuesta “triangulación” de cheques es fundamento

suficiente para concluir que hubo influencias suyas para lograr la celebración del

contrato, pero al no existir fundamento fáctico para acreditar esta supuesta

influencia, no se puede encuadrar la figura tipo en el artículo 449 numeral 2) del

Código Penal. Por último, el procesado interpone un tercer motivo de fondo con

base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual lo divide

en dos partes: A) En la primera parte indica que se violó el artículo 2 de la Ley

contra el lavado de dinero u otros activos, ya que la Sala justificó la vulneración del

bien jurídico tutelado en dicha norma por haber obtenido una cantidad de dinero

proveniente de la contratación entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y el

Ministerio de Gobernación, dinero que provenía de la Tesorería Nacional, lo que

afecta el sistema financiero nacional, pero ello es falso porque el dinero tiene

origen netamente lícito, pues proviene de la Tesorería Nacional, por lo que no

puede afectarse o atentarse la estabilidad y solidez del sistema financiero o la

economía nacional, ya que dicho dinero estaba previsto para su circulación.

Además de lo anterior la Sala refiere que el delito de lavado de dinero forma parte

del delito de concusión, sin embargo, el delito de lavado de dinero debe tener su

propio fundamento, y el sustentarlo en un elemento de otro tipo penal acarrea

consigo una condena infundada y errónea. Por otra parte, no se llegó a determinar

que se hayan cumplido los elementos del delito de concusión al no haberse

comprobado su participación por razón de su cargo en la celebración del contrato

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administrativo, ni tampoco qué tipo de influencia pudo haber ejercido para la

realización de dicha contratación. B) En la segunda parte de este motivo el

procesado indica que se violó por falta de aplicación el artículo 474 numeral 4) del

Código Procesal Penal, pues en todo caso los hechos acreditados debían

subsumirse en el delito de encubrimiento propio. Expone el procesado que si la

acción que se le atribuye es que como funcionario haya podido recibir, ocultar,

guardar o suprimir los efectos de algún delito, no se acreditó que él haya tenido

concierto o acuerdo previo con los autores de la supuesta “triangulación de

cheques” derivada de un contrato entre el Estado y una sociedad anónima, de lo

que se deduce que el delito que corresponde tipificar es el de encubrimiento

propio.

VISTA PUBLICA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista

pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.

CONSIDERANDO

I

En cuanto al motivo de forma basado en la denuncia de que la Sala omitió resolver

todos los puntos esenciales contenidos en la apelación especial, específicamente

sobre el de falta de fundamentación que se basaba en no haberse especificado

cuál de los tres supuestos del artículo 449 del Código Penal se aplicaba al

procesado para condenarlo, esta Cámara establece que efectivamente la Sala

derivó el pronunciamiento sobre tal aspecto al momento de resolver sobre los

motivos de fondo por considerar que se trataba de un tema de fondo y no de

forma. Por lo tanto, la Sala no omite resolver el tema, sino que favoreciendo la

tutela judicial efectiva corrige la ubicación del agravio como un asunto de fondo y

en su momento, en el apartado numeral romano ocho de la sentencia (página 19 y

siguientes), la Sala procede a tratar el tema de manera extensa, analizando cada

uno de los supuestos de la norma que tipifica el delito de concusión, así como las

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disposiciones de la legislación nacional y de las convenciones internacionales

ratificadas por Guatemala, conforme a las cuales al procesado corresponde

atribuirle la calidad de funcionario público. La Sala, en su análisis desarrolla con

claridad las razones por las cuales estima que la calificación y aplicación del delito

de concusión hecha por el tribunal de sentencia fue la correcta y sin transgredir el

contenido del referido artículo 449. Por tal razón, independientemente de la

corrección de los razonamientos hechos por la Sala, que de hecho son

cuestionados por el procesado a través de otros motivos de fondo que se

analizarán más adelante, la Cámara establece que el presente motivo de omisión

de resolver deviene notoriamente improcedente, pues la Sala se pronunció

efectiva y claramente sobre el motivo de forma referido por el procesado.

II

El procesado interpone también como motivo de forma la infracción del requisito

formal de fundamentación. Las cuatro partes en que divide su argumento se

apoyan todas en denunciar la falta de una expresión detallada de por qué la Sala

compartía los criterios del tribunal de sentencia en cuanto a fijarle en doscientos

mil quetzales las responsabilidades civiles, así como en la aplicación de las reglas

de la sana crítica en la valoración de los testigos (especialmente uno, a quien el

procesado acusó de tener interés en el asunto), y respecto de que las acciones

que se le atribuían afectaban el sistema financiero y la economía del país. Todos

estos argumentos, que ya fueron resumidos en el apartado respectivo de la

presente sentencia, tienen como sustento medular la exigencia de una exposición

meticulosa y pormenorizada de cada razonamiento empleado por la Sala para

desestimar los motivos de la apelación especial. Sin embargo, tal exigencia es

injustificada y se basa solamente en la obstinada inconformidad del procesado con

las razones que ya le fueron dadas con suficiente claridad en ambas instancias,

careciendo sus argumentos de un fundamento serio que pueda poner en duda la

decisión de condena pronunciada en su contra. Así, por ejemplo, el procesado

exige razones más extensas para explicarle por qué se le condenó al pago de

responsabilidades civiles por doscientos mil quetzales, pero omite hacer notar que

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el tribunal y la Sala mencionaron que el Estado había reclamado inicialmente más

de siete millones de quetzales, los que se redujeron a doscientos mil porque a su

criterio no se acreditó que se hubiesen causado daños más allá del monto por el

que el procesado se benefició como autor del delito de concusión. Ello demuestra

que los tribunales de ambas instancias razonaron suficiente y comprensiblemente

sus decisiones, pero sobre cada extremo el procesado exige sistemáticamente

una exhaustividad explicativa que no tiene justificación, pues los razonamientos

expuestos por los tribunales fundamentan con claridad suficiente los motivos de

sus decisiones. En consecuencia, este otro motivo de forma también deberá ser

declarado improcedente.

III

En cuanto a los tres motivos de fondo interpuestos por el procesado, éstos se

encuentran íntimamente relacionados pues ponen en discusión si con la prueba

aportada se demostró la realización de los distintos elementos que tipifican los

delitos y si es correcta la relación que se establece entre ellos al haberse tenido

por acreditado falsamente el delito de concusión que después se postula como

antecedente para fundamentar la existencia del delito de lavado de dinero. Al

margen de la síntesis anterior, los aspectos concretos que se ponen en discusión

son, esencialmente, que se tipificó indebidamente el delito de concusión porque no

se probó que el procesado, por razón de su cargo, haya tenido participación en la

suscripción del contrato administrativo celebrado entre el Ministerio de

Gobernación y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima; que la Sala

tuvo por acreditado indebidamente un hecho decisivo que el tribunal nunca tuvo

por probado, a saber, que él utilizó sus influencias para que se celebrara el

mencionado contrato administrativo; que el dinero con que supuestamente se

benefició no tiene un origen ilícito porque provenía de la Tesorería Nacional, por lo

que su circulación no afectaba el sistema financiero ni la economía nacional; que

se confunden los elementos constitutivos de los delitos de concusión y lavado de

dinero haciendo depender indebidamente el segundo del primero, a pesar de que

son delitos distintos que deben tener su propio fundamento; y finalmente, que en

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todo caso las acciones atribuidas no son propias del delito de lavado de dinero

sino del de encubrimiento propio, pues no se demostró que él haya tenido

concierto previo con los autores de las supuestas triangulaciones de cheques

realizadas para ocultar el origen ilícito del dinero que se le imputa haber recibido.

Esta Cámara considera pertinente establecer, como primer punto, que en los

motivos de fondo que se hacen valer en casación, por la naturaleza jurídica y

objeto que les son propios –y que sólo juzgan de los errores de derecho en la

aplicación e interpretación de las normas sustantivas a los hechos del juicio,– el

campo sobre el cual recae la labor analítica de la Cámara se encuentra sujeto a

los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, impidiendo que la

revisión pueda abarcar la actividad valorativa y el proceso lógico empleados para

fijar los hechos, debiendo juzgarse únicamente si éstos realizan o no los

elementos que configuran el tipo penal imputado. Por tal razón, los motivos de

fondo invocados no pueden prosperar respecto a los agravios que se basan en

cuestionar los hechos que el tribunal de sentencia ya tuvo por probados. Los

únicos agravios sobre los que aquí corresponde pronunciarse son los que

cuestionan la tipificación y relaciones mutuas entre los delitos de concusión,

lavado de dinero y encubrimiento propio, a partir de los hechos probados. A este

respecto se establece que el delito de concusión quedó perfeccionado al haberse

demostrado que el procesado, en calidad de funcionario público (pues ejercía

acciones de asesoría en el despacho del Ministerio de Gobernación) y con el

propósito de lucrar, ejerció influencia ilegalmente para favorecer la realización de

un contrato entre el Estado y la sociedad anónima denominada Proyectos

Maskana, lo cual quedó evidenciado al haberse demostrado que se emitieron y

triangularon sendos cheques por doscientos mil quetzales entre la sociedad

Maskana, el procesado y la Librería Nova Expreso, empresa propiedad del

procesado, cantidad que a su vez provenía del dinero que la Tesorería Nacional

había depositado a favor de Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, a raíz del

mencionado contrato, y que consistía en el abastecimiento de gasolina a la Policía

Nacional Civil. La influencia que tuvo el acusado en la adjudicación del contrato a

favor de Maskana, Sociedad Anónima, es un hecho que se desprende de la

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valoración positiva que el tribunal hizo de los distintos órganos de prueba. Por

ejemplo, con los testimonios de Juan Alejandro Barrios Illescas y Emma Judith

Diaz Wolter de Oliva, quienes trabajaban en el área administrativa y contable de

Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, a cuyas declaraciones el tribunal les dio

valor probatorio indicando que eran útiles para establecer que el procesado era el

contacto directo en las negociaciones del contrato de suministro de combustibles,

así como la existencia de algunas transacciones financieras efectuadas entre

Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y la empresa del procesado Librería Nova

Expreso, con la que no existía una relación comercial lícita sino transacciones con

apariencia de verdaderas respecto a la venta de canastas navideñas. El tribunal

valoró también de forma positiva una serie de cheques por cantidades

coincidentes que fueron emitidos entre las partes y empresas involucradas, así

como el informe pericial de Herlin Abraham Colocho Herrera, que a criterio del

tribunal ilustraban sobre los patrones de la conducta y transacciones realizadas en

las distintas etapas del delito, lo que conducía a demostrar la adecuada

interrelación que había entre los hechos para demostrar la participación del

imputado (páginas 13 a la 30 de la sentencia de primer grado). - - Ahora bien, en

cuanto al delito de lavado de dinero es pertinente decir que en éste, la acción

punible se produce cuando existiendo un hecho generador constituido por un

delito previo, el agente realiza los pasos necesarios para desvirtuar el origen real

del producto o ganancia derivados de aquél, intentando insertar dicho producto

dentro del sistema económico-financiero para darle una apariencia legal; o bien,

simplemente cuando el agente posea, administre o utilice dicho producto o

ganancia a sabiendas de su origen ilícito o intenta ocultar o impedir la

determinación del mismo (artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros

activos). En el presente caso, consta en el proceso que se tuvo por probado el

delito de concusión, que le generó al procesado el lucro de doscientos mil

quetzales, cuyo origen ilícito, en criterio del Tribunal de Juicio, intentó desvirtuarse

triangulando varias transacciones bancarias sin una base comercial lícita o

justificación económica, transacciones que sólo aparentaban ser reales respecto a

la venta de canastas navideñas entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y la

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empresa Librería Nova Expreso, propiedad del procesado, quien en calidad de

funcionario público había ejercido influencia para que, a la mencionada Sociedad

Proyectos Maskana le fuera adjudicado un contrato con el Ministerio de

Gobernación. El argumento de que el dinero obtenido por las intervenciones del

procesado no es ilícito porque provenía de la Tesorería Nacional no es admisible,

pues en este caso la parte que él recibió de dicho dinero fue un desvió en calidad

de pago y lucro por su actividad ilícita al interponer indebidamente su influencia

para la celebración del contrato suscrito. El dinero es un medio de intercambio de

valor abstracto que se vuelve ilícito cuando se transfiere por causas ilícitas, como

en el presente caso. Por otra parte, causar daño a la economía y sistema

financiero no es el único supuesto por el cual se comete el delito de lavado de

dinero, sino que se comete también cuando el agente oculta o impide el

conocimiento del verdadero origen, ubicación y destino del dinero sabiendo que el

mismo es producto de un delito.

El otro argumento del procesado se basa, por una parte, en afirmar que el delito

de concusión no existió al no haber sido demostrado que haya influido por razón

de su cargo en la celebración del contrato, y por la otra, en que se hace depender

indebidamente el delito de lavado de dinero del de concusión, cuando que ambos

son delitos distintos que tienen su propio fundamento. A este respecto debe

hacerse notar que su participación en el delito de concusión no puede cuestionarla

el procesado con una simple negación, cuando el tribunal de sentencia y la Sala

ya han determinado la situación fáctica que lo hace responsable en base a la

prueba aportada y valorada dentro del proceso, y sobre la cual ya se hizo

referencia algunos párrafos arriba.

Por otra parte, el delito de lavado de dinero es un delito autónomo del hecho

delictivo previo, y no es que se haga depender el uno del otro, pues tal y como lo

expuso puntualmente la Sala, el delito de lavado de dinero no requiere una

sentencia firme respecto al delito previo, bastando con que razonablemente,

incluso de manera indiciaria, se den los elementos propios descritos de manera

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abstracta en el tipo penal de lavado de dinero, los cuales en este caso fueron

efectivamente realizados por el procesado (página 37 de la sentencia de la Sala).

Por último, en cuanto al argumento de que los hechos se acomodarían al delito de

encubrimiento propio y no al de lavado de dinero, es pertinente mencionar que de

nuevo el procesado se apoya en afirmar que no se probó la influencia que ejerció

para la celebración del contrato, hecho que el tribunal de sentencia ya tuvo por

probado y que no es el caso volver a revisar aquí bajo un motivo de fondo como el

que se analiza. De cualquier manera, el argumento del procesado es igualmente

erróneo, porque para encajar en el delito de encubrimiento propio pretende que él

no tuvo concierto o acuerdo previo con los autores de la “supuesta triangulación

de cheques”, lo cual no es admisible pues conforme lo acreditado, él mismo

participó y se benefició del dinero y por ello fue declarado autor tanto del delito de

concusión como del de lavado de dinero, por lo que no puede alegar falta de

concierto, connivencia o acuerdo previo con el autor de tales delitos –que es

condición necesaria para la tipificación del encubrimiento propio–, pues en el

proceso ha quedado demostrado que él mismo fue el autor de tales delitos.

Es importante aclarar en este punto que aunque en el presente caso existen nexos

que relacionan a los delitos de concusión, lavado de dinero y encubrimiento, los

mismos no se confunden y poseen elementos propios que los diferencian. Que el

dinero provenga de un hecho ilícito es condición inicial para el delito de blanqueo

de dinero, pero no es condición necesaria que el ilícito previo haya sido declarado

judicialmente, pues se trata de delitos autónomos que concurren de forma real, y

no de forma ideal como si uno fuera medio para el otro. Por aparte, los delitos de

lavado y encubrimiento se conectan sólo en que el agente sabe (o debe saber)

que el dinero que adquiere o administra tiene un origen ilícito, pero el bien jurídico

tutelado por el delito de lavado de dinero son las relaciones socioeconómicas que

se dan a nivel interno e internacional a través de los sistemas financieros; en

cambio, el bien jurídico tutelado por el delito de encubrimiento, tal y como está

clasificado en el Código Penal, es la administración de justicia. La ocultación de

los efectos del delito inclina a creer que existe una dualidad en cuanto a los tipos,

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sin embargo no es así, pues el bien jurídico afectado en ambos casos es diferente:

si bien en ambos casos la orientación de los actos del sujeto activo se dirigen a la

ocultación de los efectos del delito, en el lavado de dinero debe tratarse de

aquellos delitos que afectan la economía y la estabilidad y solidez del sistema

financiero, objeto que no se alcanza a través del delito de encubrimiento.

Por las razones consideradas los tres motivos de fondo invocados, cuyos

argumentos fueron tratados individualmente, devienen improcedentes y así deberá

ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICADAS

Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 10, 449, 475 del Código Penal; 2 de la Ley contra el lavado de dinero

u otros activos, Decreto 67-2001; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389,

394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal,

Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a),

59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial,

Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes

aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de

forma y de fondo interpuesto por el procesado, José Aníbal Hernández Nova,

contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once, dictada por la Sala

Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos

Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de

concusión y lavado de dinero u otros activos. Se da por comunicado este fallo a

los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a

la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia

a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de

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Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde

corresponda. Notifíquese.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente en

funciones de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado

Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Hugo Roberto

Jauregui, Magistrado de Apoyo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del

Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz

Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.