Upload
others
View
0
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
21/02/2012 – PENAL
2374-2011
DOCTRINA
Es infundada la denuncia de falta de fundamentación en las sentencias del tribunal
del juicio y apelación especial, respecto de la carencia de razones por las cuales
se ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de concusión y lavado de
dinero u otros activos, cuando dichos órganos jurisdiccionales han expuesto
suficientemente las razones fácticas y jurídicas que sustentan tal decisión, que se
basan en las valoraciones probatorias positivamente realizadas. En el presente
caso, de la lectura integral del fallo de primer grado, convalidado por la Sala de
apelaciones, se observa que la fundamentación es clara en cuanto a que, el
acusado utilizó su influencia como funcionario público, para favorecer una
contratación entre un órgano estatal y una empresa privada, la cual, del dinero
recibido por dicho contrato, transfirió al acusado una parte en compensación,
mediante la emisión de cheques a nombre de una empresa de su propiedad,
simulando transacciones comerciales irreales.
El delito de lavado de dinero u otros activos, por su naturaleza es autónomo del
delito del que se origina el dinero lavado, sobre el cual no es necesaria una
declaración judicial previa. El origen ilícito debe inferirse inductivamente de las
circunstancias que rodean el hecho investigado. En el presente caso, el sindicado
influyó para que se realizara una contratación entre el Estado y una empresa
privada, y ésta le transfirió dinero proveniente de ese contrato a una empresa
propiedad del sindicado, realizando transacciones tendientes a ocultar el origen
ilícito del mismo, conductas que configuran los delitos de concusión y lavado de
dinero.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de
febrero de dos mil doce.
I) Se integra esta Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar
sentencia el recurso de casación interpuesto por el procesado, José Aníbal
Hernández Nova, contra la sentencia de diecinueve de octubre de mil once,
dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su
contra por los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos. El
procesado actúa dentro de la presente casación bajo la dirección y procuración de
los abogados particulares Claudia Esther Barrientos Rendón y José Rodolfo Payés
Reyes; actúan como actor civil la Procuraduría General de la Nación, y como
querellante adhesiva la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala
(CICIG).
ANTECEDENTES
A) De los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados: 1º) En el
año dos mil nueve, el señor José Aníbal Hernández Nova, en su calidad de
funcionario público, cuando prestaba sus servicios técnicos en el Ministerio de
Gobernación, Dirección General de Migración, en la Sub-dirección de Control
Migratorio, y siendo también asesor del Despacho Ministerial del ex Ministro de
Gobernación Raúl Velásquez Ramos, demostró un interés ajeno e ilícito en
favorecer a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, mediante la
emisión, recepción y triangulación de cheques entre ésta y las cuentas a su
nombre y de su empresa Librería Nova Expreso, con la finalidad de que la entidad
Proyectos Maskana, Sociedad Anónima cumpliera con la documentación
necesaria para asegurar su contratación con el Ministerio de Gobernación. 2º) Que
con las actividades anteriores el señor José Aníbal Hernández Nova se procuró
beneficios, lo cual se evidenció cuando la mencionada entidad de su propiedad,
Librería Nova Expreso, recibió depósitos monetarios por la cantidad de doscientos
mil quetzales girados por Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, el veintitrés de
octubre de dos mil nueve. 3º) Que los hechos descritos guardan estrecha relación
con el contrato ciento trece guión dos mil nueve, que fuera celebrado entre la
entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, y la Dirección General de la
Policía Nacional Civil, dependencia del Ministerio de Gobernación; y con la
cantidad dineraria que el señor Hernández Nova sabía que tenía su origen en los
depósitos realizados a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, por
parte de la Tesorería Nacional, derivados de la suscripción del contrato antes
aludido y por el cual hubo interés ajeno e ilegítimo en favorecer a la entidad
contratada.
B) De la resolución del tribunal de sentencia. El cuatro de mayo de dos mil
once, el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el
Ambiente, declaró al procesado José Aníbal Hernández Nova autor del delito de
concusión y del delito de lavado de dinero u otros activos, cometidos contra la
administración pública, la economía nacional y el sistema financiero guatemalteco,
delitos por los cuales le impuso las penas de diez años de prisión inconmutables,
multa de doscientos cinco mil quetzales, así como al pago de doscientos mil
quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor del Estado de
Guatemala. Su decisión la fundamentó en que la prueba aportada al proceso
(documentos, testimonios y dictámenes periciales) demostraron la participación y
responsabilidad del sindicado en los delitos imputados, pues conforme a los
términos de la acusación formulada se estableció que el procesado tenía la
calidad de funcionario público que aprovechó para realizar una serie de actos
indebidos que no resultaban en beneficio de la administración pública, y que
demostraban un interés ajeno e ilícito en el procesado por favorecer a una entidad
particular, en este caso la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, ya que
interpuso su influencia para favorecer que dicha entidad cumpliera con los
requisitos legales para ser contratada por el Estado de Guatemala, y porque
recibió, emitió y trianguló distintas cantidades de dinero con el propósito de
impedir la determinación de la verdadera naturaleza y origen del dinero recibidos
de dicha sociedad anónima, y cuyos fondos provenían de la Tesorería Nacional,
derivados de la suscripción de un contrato por suministro de gasolina entre la
mencionada sociedad y la Dirección General de la Policía Nacional Civil.
C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de
sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por tres motivos
de forma y tres de fondo. Los de forma se basaron en denunciar la falta de
fundamentación, la violación al principio de correlación entre acusación y
sentencia, y la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, con lo que
se violaron los artículos 11Bis, 186, 385 y 388 del Código procesal penal. Los
motivos de fondo se basaron en denunciar la errónea aplicación de los artículos
449 del Código penal y 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros activos,
artículos que tipifican las figuras penales de concusión y lavado de dinero y otros
activos, así como la inobservancia del artículo 474 numeral 4) del Código Penal.
Estos motivos de fondo, que son los de mayor interés para los efectos de esta
casación, se basaron esencialmente en cuestionar que los hechos acreditados en
el proceso no demostraban que el procesado hubiera realizado todos los
elementos que tipifican los delitos imputados. Así, por ejemplo, se argumenta que
aunque el tribunal tuvo por acreditado que el procesado mostró interés en el
contrato de suministro de gasolina 113-2009, celebrado entre el Estado y la
entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima (lo que por sí solo no lo considera
penalmente reprochable), no tuvo por acreditado cuál fue la intervención concreta
que, por razón de su cargo, pudo haber tenido con relación al referido contrato; y
que por lo tanto, no existiendo el delito previo de concusión, no existe tampoco el
de lavado de dinero que se hace depender de aquél, pues en tales circunstancias
al procesado no podría atribuírsele el conocimiento de que el dinero proviniera de
la comisión de un delito. Por otra parte, se alega también un error al subsumir los
hechos al delito de lavado de dinero, pues sólo se demostró que la intervención
del procesado se limitó a recibir, ocultar o impedir el conocimiento de la naturaleza
y origen del dinero que él habría recibido de la entidad Proyectos Maskana,
Sociedad Anónima, y cuyos fondos provenían de depósitos realizados por la
Tesorería de la Nación, lo cual encuadraría pero en el delito de encubrimiento
propio, regulado en el artículo 474 numeral 4) del Código Penal.
D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones declaró que no acogía el recurso de apelación exponiendo que la
sentencia apelada cumplía con la debida motivación, ya que enunciaba de manera
clara y precisa los hechos sujetos a juicio, los hechos tenidos por acreditados, las
pruebas aportadas y el valor concedido a cada una, así como los razonamientos
que explican los juicios de valor emitidos. Agregó la Sala que en su determinación
fáctica la sentencia giró en torno a los hechos contenidos en la acusación, sin
referirse a otros distintos de los que el procesado no pudiera defenderse,
respetándose así la correlación entre acusación y sentencia. Por otra parte,
tampoco se observó vicios que infringieran los principios lógicos de la sana crítica
razonada, ni juicios relevantes que se contradijesen entre sí, pudiendo observarse
que la inconformidad del apelante radicaba en el valor probatorio otorgado a cada
uno de los medios de prueba, lo que era materia ajena al tribunal de apelación
pues los jueces de sentencia son libres y soberanos para apreciar cada elemento
probatorio. En cuanto a los motivos de fondo interpuestos por el procesado, la
Sala expuso lo siguiente: Con relación a la errónea aplicación del artículo 449 del
Código Penal, que tipifica el delito de concusión, éste fue aplicado correctamente,
pues luego de analizar cuidadosamente los tres supuestos que contiene la norma
se estableció correctamente la calidad de funcionario público del procesado
conforme a los criterios que para ello establece la legislación nacional (artículo I de
las disposiciones generales del Código Penal), así como la Convención de las
Naciones Unidas contra la corrupción, ratificada por el decreto 91-2005 del
Congreso de la República. Se estableció también que el procesado, valiéndose de
su cargo, utilizó sus influencias para la celebración de un contrato administrativo
entre el Estado y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, obteniendo
un beneficio económico de doscientos mil quetzales, como se desprende de la
emisión, recepción y triangulación de cheques entre la referida sociedad Maskana,
el acusado y la empresa de su propiedad denominada Librería Nova Expreso. Con
relación a la errónea aplicación del artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y
otros activos, la Sala expuso que la calificación jurídica fue la correcta, pues para
la existencia del delito de lavado de dinero no se requiere una sentencia firme con
relación al delito previo de concusión, bastando con que razonablemente se den
los elementos que de manera abstracta se señalan en el tipo penal de lavado de
dinero. Después agrega la Sala que el propósito de lucro con que se configura el
delito de concusión (pues el procesado obtuvo dinero proveniente de los depósitos
hechos por la Tesorería de la Nación a la entidad Proyectos Maskana, Sociedad
Anónima), no es el mismo hecho que sirve para tipificar el delito de lavado de
dinero, pues a pesar que el recibir dicho dinero constituye un elemento del delito
de concusión, tal dinero, al tener su origen en la Tesorería Nacional, se
encontraba incorporado al sistema financiero nacional, afectándose así el bien
jurídico tutelado por la Ley contra el lavado de dinero y otros activos. Finalmente,
con relación a la inaplicación del artículo 474 del Código Penal (que se refiere al
delito de encubrimiento propio), la Sala expuso que tal argumento no era admisible
pues con los hechos tantas veces referidos se establece que el procesado sí tuvo
participación directa en los delitos imputados, por lo que no puede suponerse un
encubrimiento propio basado en que él participó recibiendo y ocultando el dinero
producto de los delitos imputados sin concierto, connivencia acuerdo previo con
los autores o cómplices de dichos delitos.
RECURSO DE CASACIÓN
Motivos de forma: Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el procesado
interpone recurso de casación por dos motivos de forma. En el primero, con base
en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia como
normas infringidas los artículos 421 del Código Procesal Penal y los artículos 12 y
28 de la Constitución Política de la República. Argumenta que la Sala omitió
resolver el primer motivo de su apelación especial en el que denunciaba la falta de
fundamentación al no haberse señalado cuál de los tres supuestos contenidos en
el artículo 449 del Código Penal era el aplicado para condenarlo por el delito de
concusión, evadiendo dar respuesta a dicho motivo bajo el argumento de que tal
cuestión era de fondo, incurriendo así en un defecto absoluto de forma pues se
viola su derecho de defensa. En el segundo motivo de forma, con base en el
numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia la violación del
artículo 11 Bis del mismo código y 12 de la Constitución Política de la República.
Argumenta que la sentencia de la Sala carece de una clara y precisa
fundamentación al no exponer las razones concretas que la motivaron a no acoger
su apelación especial. Su argumento al respecto lo divide en cuatro partes: en la
primera se refiere a la falta de fundamentación en la fijación de las
responsabilidades civiles que le fueron impuestas, pues la Sala no explicó por qué
compartía el criterio del tribunal de sentencia en cuanto a que la sanción impuesta
de doscientos mil quetzales guardaba relación con el contexto de los hechos
objeto de la acusación, cuando que no existe la posibilidad de establecer el grado
de afectación a la víctima. En la segunda parte se argumenta que al resolver sobre
su impugnación de que se había inobservado las reglas de la sana crítica en la
valoración de varios testigos, la Sala se limita a decir de forma general que el
tribunal sí había cumplido con su obligación de fundamentación, pero sin explicar
por qué razón concreta se desechaba su protesta en cuanto a que uno de los
testigos tenía interés directo en el asunto. En la tercera parte se insiste en cuanto
a que la Sala no especificó los fundamentos para concluir que el tribunal había
cumplido con las reglas de la sana crítica y que si estimaba que él no había
proporcionado los argumentos suficientes debió darle el plazo de tres días para
subsanar tal deficiencia conforme al artículo 399 del Código Procesal Penal. En la
cuarta y última parte de este motivo el recurrente expone que en uno de sus
motivos de fondo cuestionó el encuadramiento de los hechos en el delito de
lavado de dinero, especialmente en lo relativo a tener como ilícita la procedencia
del dinero que se pretendía introducir a la economía nacional. Sin embargo, de
nuevo la Sala no especificó los fundamentos de tal conclusión, es decir, por qué
motivo se afectaba el bien jurídico tutelado por la Ley contra el lavado de dinero u
otros activos.
Motivos de fondo: El procesado también interpone tres motivos de fondo
basados la indebida aplicación de la ley y por tener por acreditados hechos que el
tribunal de sentencia no tuvo por probados. El primero lo fundamenta en el
numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia como violada
por indebida aplicación el artículo 449 del Código Penal, el cual tipifica el delito de
concusión. Indica que a partir de los hechos acreditados por el tribunal de
sentencia no se probó que por razón de su cargo haya tenido participación alguna
en la suscripción del contrato administrativo entre Proyectos Maskana, Sociedad
Anónima y el Ministerio de Gobernación, por lo que el referido artículo 449 fue
aplicado indebidamente. El segundo motivo de fondo se fundamenta en el artículo
441 numeral 4) del Código Procesal Penal, y en él el procesado argumenta que la
Sala cometió el error de tener por acreditado que él “utilizó sus influencias para
que se celebrara el contrato”, hecho no se tuvo por acreditado en ningún momento
por el tribunal de sentencia. La Sala, agrega el procesado, sin base fáctica o
probatoria, asume que el hecho mismo de ejercer el cargo de asesor en el
Ministerio de Gobernación y la supuesta “triangulación” de cheques es fundamento
suficiente para concluir que hubo influencias suyas para lograr la celebración del
contrato, pero al no existir fundamento fáctico para acreditar esta supuesta
influencia, no se puede encuadrar la figura tipo en el artículo 449 numeral 2) del
Código Penal. Por último, el procesado interpone un tercer motivo de fondo con
base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual lo divide
en dos partes: A) En la primera parte indica que se violó el artículo 2 de la Ley
contra el lavado de dinero u otros activos, ya que la Sala justificó la vulneración del
bien jurídico tutelado en dicha norma por haber obtenido una cantidad de dinero
proveniente de la contratación entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y el
Ministerio de Gobernación, dinero que provenía de la Tesorería Nacional, lo que
afecta el sistema financiero nacional, pero ello es falso porque el dinero tiene
origen netamente lícito, pues proviene de la Tesorería Nacional, por lo que no
puede afectarse o atentarse la estabilidad y solidez del sistema financiero o la
economía nacional, ya que dicho dinero estaba previsto para su circulación.
Además de lo anterior la Sala refiere que el delito de lavado de dinero forma parte
del delito de concusión, sin embargo, el delito de lavado de dinero debe tener su
propio fundamento, y el sustentarlo en un elemento de otro tipo penal acarrea
consigo una condena infundada y errónea. Por otra parte, no se llegó a determinar
que se hayan cumplido los elementos del delito de concusión al no haberse
comprobado su participación por razón de su cargo en la celebración del contrato
administrativo, ni tampoco qué tipo de influencia pudo haber ejercido para la
realización de dicha contratación. B) En la segunda parte de este motivo el
procesado indica que se violó por falta de aplicación el artículo 474 numeral 4) del
Código Procesal Penal, pues en todo caso los hechos acreditados debían
subsumirse en el delito de encubrimiento propio. Expone el procesado que si la
acción que se le atribuye es que como funcionario haya podido recibir, ocultar,
guardar o suprimir los efectos de algún delito, no se acreditó que él haya tenido
concierto o acuerdo previo con los autores de la supuesta “triangulación de
cheques” derivada de un contrato entre el Estado y una sociedad anónima, de lo
que se deduce que el delito que corresponde tipificar es el de encubrimiento
propio.
VISTA PUBLICA
Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista
pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.
CONSIDERANDO
I
En cuanto al motivo de forma basado en la denuncia de que la Sala omitió resolver
todos los puntos esenciales contenidos en la apelación especial, específicamente
sobre el de falta de fundamentación que se basaba en no haberse especificado
cuál de los tres supuestos del artículo 449 del Código Penal se aplicaba al
procesado para condenarlo, esta Cámara establece que efectivamente la Sala
derivó el pronunciamiento sobre tal aspecto al momento de resolver sobre los
motivos de fondo por considerar que se trataba de un tema de fondo y no de
forma. Por lo tanto, la Sala no omite resolver el tema, sino que favoreciendo la
tutela judicial efectiva corrige la ubicación del agravio como un asunto de fondo y
en su momento, en el apartado numeral romano ocho de la sentencia (página 19 y
siguientes), la Sala procede a tratar el tema de manera extensa, analizando cada
uno de los supuestos de la norma que tipifica el delito de concusión, así como las
disposiciones de la legislación nacional y de las convenciones internacionales
ratificadas por Guatemala, conforme a las cuales al procesado corresponde
atribuirle la calidad de funcionario público. La Sala, en su análisis desarrolla con
claridad las razones por las cuales estima que la calificación y aplicación del delito
de concusión hecha por el tribunal de sentencia fue la correcta y sin transgredir el
contenido del referido artículo 449. Por tal razón, independientemente de la
corrección de los razonamientos hechos por la Sala, que de hecho son
cuestionados por el procesado a través de otros motivos de fondo que se
analizarán más adelante, la Cámara establece que el presente motivo de omisión
de resolver deviene notoriamente improcedente, pues la Sala se pronunció
efectiva y claramente sobre el motivo de forma referido por el procesado.
II
El procesado interpone también como motivo de forma la infracción del requisito
formal de fundamentación. Las cuatro partes en que divide su argumento se
apoyan todas en denunciar la falta de una expresión detallada de por qué la Sala
compartía los criterios del tribunal de sentencia en cuanto a fijarle en doscientos
mil quetzales las responsabilidades civiles, así como en la aplicación de las reglas
de la sana crítica en la valoración de los testigos (especialmente uno, a quien el
procesado acusó de tener interés en el asunto), y respecto de que las acciones
que se le atribuían afectaban el sistema financiero y la economía del país. Todos
estos argumentos, que ya fueron resumidos en el apartado respectivo de la
presente sentencia, tienen como sustento medular la exigencia de una exposición
meticulosa y pormenorizada de cada razonamiento empleado por la Sala para
desestimar los motivos de la apelación especial. Sin embargo, tal exigencia es
injustificada y se basa solamente en la obstinada inconformidad del procesado con
las razones que ya le fueron dadas con suficiente claridad en ambas instancias,
careciendo sus argumentos de un fundamento serio que pueda poner en duda la
decisión de condena pronunciada en su contra. Así, por ejemplo, el procesado
exige razones más extensas para explicarle por qué se le condenó al pago de
responsabilidades civiles por doscientos mil quetzales, pero omite hacer notar que
el tribunal y la Sala mencionaron que el Estado había reclamado inicialmente más
de siete millones de quetzales, los que se redujeron a doscientos mil porque a su
criterio no se acreditó que se hubiesen causado daños más allá del monto por el
que el procesado se benefició como autor del delito de concusión. Ello demuestra
que los tribunales de ambas instancias razonaron suficiente y comprensiblemente
sus decisiones, pero sobre cada extremo el procesado exige sistemáticamente
una exhaustividad explicativa que no tiene justificación, pues los razonamientos
expuestos por los tribunales fundamentan con claridad suficiente los motivos de
sus decisiones. En consecuencia, este otro motivo de forma también deberá ser
declarado improcedente.
III
En cuanto a los tres motivos de fondo interpuestos por el procesado, éstos se
encuentran íntimamente relacionados pues ponen en discusión si con la prueba
aportada se demostró la realización de los distintos elementos que tipifican los
delitos y si es correcta la relación que se establece entre ellos al haberse tenido
por acreditado falsamente el delito de concusión que después se postula como
antecedente para fundamentar la existencia del delito de lavado de dinero. Al
margen de la síntesis anterior, los aspectos concretos que se ponen en discusión
son, esencialmente, que se tipificó indebidamente el delito de concusión porque no
se probó que el procesado, por razón de su cargo, haya tenido participación en la
suscripción del contrato administrativo celebrado entre el Ministerio de
Gobernación y la entidad Proyectos Maskana, Sociedad Anónima; que la Sala
tuvo por acreditado indebidamente un hecho decisivo que el tribunal nunca tuvo
por probado, a saber, que él utilizó sus influencias para que se celebrara el
mencionado contrato administrativo; que el dinero con que supuestamente se
benefició no tiene un origen ilícito porque provenía de la Tesorería Nacional, por lo
que su circulación no afectaba el sistema financiero ni la economía nacional; que
se confunden los elementos constitutivos de los delitos de concusión y lavado de
dinero haciendo depender indebidamente el segundo del primero, a pesar de que
son delitos distintos que deben tener su propio fundamento; y finalmente, que en
todo caso las acciones atribuidas no son propias del delito de lavado de dinero
sino del de encubrimiento propio, pues no se demostró que él haya tenido
concierto previo con los autores de las supuestas triangulaciones de cheques
realizadas para ocultar el origen ilícito del dinero que se le imputa haber recibido.
Esta Cámara considera pertinente establecer, como primer punto, que en los
motivos de fondo que se hacen valer en casación, por la naturaleza jurídica y
objeto que les son propios –y que sólo juzgan de los errores de derecho en la
aplicación e interpretación de las normas sustantivas a los hechos del juicio,– el
campo sobre el cual recae la labor analítica de la Cámara se encuentra sujeto a
los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, impidiendo que la
revisión pueda abarcar la actividad valorativa y el proceso lógico empleados para
fijar los hechos, debiendo juzgarse únicamente si éstos realizan o no los
elementos que configuran el tipo penal imputado. Por tal razón, los motivos de
fondo invocados no pueden prosperar respecto a los agravios que se basan en
cuestionar los hechos que el tribunal de sentencia ya tuvo por probados. Los
únicos agravios sobre los que aquí corresponde pronunciarse son los que
cuestionan la tipificación y relaciones mutuas entre los delitos de concusión,
lavado de dinero y encubrimiento propio, a partir de los hechos probados. A este
respecto se establece que el delito de concusión quedó perfeccionado al haberse
demostrado que el procesado, en calidad de funcionario público (pues ejercía
acciones de asesoría en el despacho del Ministerio de Gobernación) y con el
propósito de lucrar, ejerció influencia ilegalmente para favorecer la realización de
un contrato entre el Estado y la sociedad anónima denominada Proyectos
Maskana, lo cual quedó evidenciado al haberse demostrado que se emitieron y
triangularon sendos cheques por doscientos mil quetzales entre la sociedad
Maskana, el procesado y la Librería Nova Expreso, empresa propiedad del
procesado, cantidad que a su vez provenía del dinero que la Tesorería Nacional
había depositado a favor de Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, a raíz del
mencionado contrato, y que consistía en el abastecimiento de gasolina a la Policía
Nacional Civil. La influencia que tuvo el acusado en la adjudicación del contrato a
favor de Maskana, Sociedad Anónima, es un hecho que se desprende de la
valoración positiva que el tribunal hizo de los distintos órganos de prueba. Por
ejemplo, con los testimonios de Juan Alejandro Barrios Illescas y Emma Judith
Diaz Wolter de Oliva, quienes trabajaban en el área administrativa y contable de
Proyectos Maskana, Sociedad Anónima, a cuyas declaraciones el tribunal les dio
valor probatorio indicando que eran útiles para establecer que el procesado era el
contacto directo en las negociaciones del contrato de suministro de combustibles,
así como la existencia de algunas transacciones financieras efectuadas entre
Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y la empresa del procesado Librería Nova
Expreso, con la que no existía una relación comercial lícita sino transacciones con
apariencia de verdaderas respecto a la venta de canastas navideñas. El tribunal
valoró también de forma positiva una serie de cheques por cantidades
coincidentes que fueron emitidos entre las partes y empresas involucradas, así
como el informe pericial de Herlin Abraham Colocho Herrera, que a criterio del
tribunal ilustraban sobre los patrones de la conducta y transacciones realizadas en
las distintas etapas del delito, lo que conducía a demostrar la adecuada
interrelación que había entre los hechos para demostrar la participación del
imputado (páginas 13 a la 30 de la sentencia de primer grado). - - Ahora bien, en
cuanto al delito de lavado de dinero es pertinente decir que en éste, la acción
punible se produce cuando existiendo un hecho generador constituido por un
delito previo, el agente realiza los pasos necesarios para desvirtuar el origen real
del producto o ganancia derivados de aquél, intentando insertar dicho producto
dentro del sistema económico-financiero para darle una apariencia legal; o bien,
simplemente cuando el agente posea, administre o utilice dicho producto o
ganancia a sabiendas de su origen ilícito o intenta ocultar o impedir la
determinación del mismo (artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero y otros
activos). En el presente caso, consta en el proceso que se tuvo por probado el
delito de concusión, que le generó al procesado el lucro de doscientos mil
quetzales, cuyo origen ilícito, en criterio del Tribunal de Juicio, intentó desvirtuarse
triangulando varias transacciones bancarias sin una base comercial lícita o
justificación económica, transacciones que sólo aparentaban ser reales respecto a
la venta de canastas navideñas entre Proyectos Maskana, Sociedad Anónima y la
empresa Librería Nova Expreso, propiedad del procesado, quien en calidad de
funcionario público había ejercido influencia para que, a la mencionada Sociedad
Proyectos Maskana le fuera adjudicado un contrato con el Ministerio de
Gobernación. El argumento de que el dinero obtenido por las intervenciones del
procesado no es ilícito porque provenía de la Tesorería Nacional no es admisible,
pues en este caso la parte que él recibió de dicho dinero fue un desvió en calidad
de pago y lucro por su actividad ilícita al interponer indebidamente su influencia
para la celebración del contrato suscrito. El dinero es un medio de intercambio de
valor abstracto que se vuelve ilícito cuando se transfiere por causas ilícitas, como
en el presente caso. Por otra parte, causar daño a la economía y sistema
financiero no es el único supuesto por el cual se comete el delito de lavado de
dinero, sino que se comete también cuando el agente oculta o impide el
conocimiento del verdadero origen, ubicación y destino del dinero sabiendo que el
mismo es producto de un delito.
El otro argumento del procesado se basa, por una parte, en afirmar que el delito
de concusión no existió al no haber sido demostrado que haya influido por razón
de su cargo en la celebración del contrato, y por la otra, en que se hace depender
indebidamente el delito de lavado de dinero del de concusión, cuando que ambos
son delitos distintos que tienen su propio fundamento. A este respecto debe
hacerse notar que su participación en el delito de concusión no puede cuestionarla
el procesado con una simple negación, cuando el tribunal de sentencia y la Sala
ya han determinado la situación fáctica que lo hace responsable en base a la
prueba aportada y valorada dentro del proceso, y sobre la cual ya se hizo
referencia algunos párrafos arriba.
Por otra parte, el delito de lavado de dinero es un delito autónomo del hecho
delictivo previo, y no es que se haga depender el uno del otro, pues tal y como lo
expuso puntualmente la Sala, el delito de lavado de dinero no requiere una
sentencia firme respecto al delito previo, bastando con que razonablemente,
incluso de manera indiciaria, se den los elementos propios descritos de manera
abstracta en el tipo penal de lavado de dinero, los cuales en este caso fueron
efectivamente realizados por el procesado (página 37 de la sentencia de la Sala).
Por último, en cuanto al argumento de que los hechos se acomodarían al delito de
encubrimiento propio y no al de lavado de dinero, es pertinente mencionar que de
nuevo el procesado se apoya en afirmar que no se probó la influencia que ejerció
para la celebración del contrato, hecho que el tribunal de sentencia ya tuvo por
probado y que no es el caso volver a revisar aquí bajo un motivo de fondo como el
que se analiza. De cualquier manera, el argumento del procesado es igualmente
erróneo, porque para encajar en el delito de encubrimiento propio pretende que él
no tuvo concierto o acuerdo previo con los autores de la “supuesta triangulación
de cheques”, lo cual no es admisible pues conforme lo acreditado, él mismo
participó y se benefició del dinero y por ello fue declarado autor tanto del delito de
concusión como del de lavado de dinero, por lo que no puede alegar falta de
concierto, connivencia o acuerdo previo con el autor de tales delitos –que es
condición necesaria para la tipificación del encubrimiento propio–, pues en el
proceso ha quedado demostrado que él mismo fue el autor de tales delitos.
Es importante aclarar en este punto que aunque en el presente caso existen nexos
que relacionan a los delitos de concusión, lavado de dinero y encubrimiento, los
mismos no se confunden y poseen elementos propios que los diferencian. Que el
dinero provenga de un hecho ilícito es condición inicial para el delito de blanqueo
de dinero, pero no es condición necesaria que el ilícito previo haya sido declarado
judicialmente, pues se trata de delitos autónomos que concurren de forma real, y
no de forma ideal como si uno fuera medio para el otro. Por aparte, los delitos de
lavado y encubrimiento se conectan sólo en que el agente sabe (o debe saber)
que el dinero que adquiere o administra tiene un origen ilícito, pero el bien jurídico
tutelado por el delito de lavado de dinero son las relaciones socioeconómicas que
se dan a nivel interno e internacional a través de los sistemas financieros; en
cambio, el bien jurídico tutelado por el delito de encubrimiento, tal y como está
clasificado en el Código Penal, es la administración de justicia. La ocultación de
los efectos del delito inclina a creer que existe una dualidad en cuanto a los tipos,
sin embargo no es así, pues el bien jurídico afectado en ambos casos es diferente:
si bien en ambos casos la orientación de los actos del sujeto activo se dirigen a la
ocultación de los efectos del delito, en el lavado de dinero debe tratarse de
aquellos delitos que afectan la economía y la estabilidad y solidez del sistema
financiero, objeto que no se alcanza a través del delito de encubrimiento.
Por las razones consideradas los tres motivos de fondo invocados, cuyos
argumentos fueron tratados individualmente, devienen improcedentes y así deberá
ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICADAS
Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 10, 449, 475 del Código Penal; 2 de la Ley contra el lavado de dinero
u otros activos, Decreto 67-2001; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 186, 385, 389,
394, 399, 420, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal,
Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a),
59, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial,
Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes
aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivos de
forma y de fondo interpuesto por el procesado, José Aníbal Hernández Nova,
contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once, dictada por la Sala
Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de
concusión y lavado de dinero u otros activos. Se da por comunicado este fallo a
los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a
la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia
a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de
Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde
corresponda. Notifíquese.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente en
funciones de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado
Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Hugo Roberto
Jauregui, Magistrado de Apoyo de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Jorge Guillermo Arauz
Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.