2087-2013-0-1706-JR-CI-06

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  • 8/16/2019 2087-2013-0-1706-JR-CI-06

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56734 El PeruanoMartes 24 de mayo de 2016Normas para el Concurso de Acceso a Cargos de Director ySubdirector de Instituciones Educativas Públicas de EducaciónBásica Regular -2013, aprobadas mediante Resolución MinisterialN° 262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, encuanto convoca a concurso las plazas orgánicas de dirección

    que ocupa la demandante en condición de directora nombrada,,vulnera su derecho a trabajar, por cuanto viola la Carrera PúblicaMagisterial;

    DÉCIMO PRIMERO: Al haberse derogado por efectos de laDécima Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Final dela Ley N° 29944 las disposiciones legales que le reconocían suderecho a nombramiento, se está a lo dispuesto en la DécimoPrimera disposición Complementaria Final del Decreto SupremoN° 04-2013-ED que el cargo que ocupa, se adecua dentro de lasáreas de desempeño laboral establecidas en la Ley, lo que no estásucediendo en el presente caso, al contrario ha dispuesto convocara concurso la plaza orgánica que ocupa la demandante, lo quesignifica dejar sin efecto el nombramiento de director obtenidode acuerdo a ley, a ello se agrega ninguna de las dos normasaludidas han dispuesto de manera expresa ni implícita, que elnombramiento del personal directivo que cumplen sus funcionesen las Instituciones Educativas Públicas, deben ser dejados sinefecto, pero si ha regulado su ejercicio, estableciendo límites en

    el periodo de tiempo y condiciones para su permanencia en elcargo, las que están basadas en el desempeño profesional y losméritos; en consecuencia la disposición contenida en la DirectivaN° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD cuya constitucionalidadse cuestiona, que dispone establecer los lineamientos para laorganización, implementación y ejecución del concurso para elacceso a los cargos de director y subdirector de institucioneseducativas públicas de Educación Básica Regular actualmenteocupados en calidad de nombrados o designados, contravienennormas legales de mayor jerarquía, razones que permitenverificar que el concurso está en proceso de implementación deacuerdo al cronograma aprobado por la demandada, y que nosólo atenta contra los derechos constitucionales mencionados porla demandante, sino también contra el derecho fundamental altrabajo, que es objeto de atención prioritaria por parte del Estado,considerado en el artículo 22° de la Constitución, como base delbienestar social y un medio de realización de la persona humana,

    por cuanto las disposiciones ministeriales emitidas por el Ministeriode Educación en contravención del principio de jerarquía legal,ponen en riesgo el contenido esencial del derecho a trabajar consujeción a ley y al trabajo que le asiste a la actora, siendo esto así,la recurrida debe ser revocada; -

    DÉCIMO SEGUNDO: De otro lado, los Directores ySubdirectores nombrados y/o designados que han accedido a sucargos por Concurso Público y que sus derechos consumadosestán reconocidos mediante Resoluciones Administrativas quecontienen ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES y con la calidadde COSA DECIDIDA, el Ministerio de Educación ha vulnerado elPRINCIPIO DE LEGALIDAD, que está expresamente normadoen el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política delEstado, referido al aspecto puramente procesal, que garantiza atoda persona el estricto respeto de los procedimientos previamenteestablecidos y en ese sentido, como es de uniforme criterio delTribunal Constitucional y entendimiento en la doctrina, la capacidad

     jurídica de la Administración Pública está sometida al principio delegalidad que implica que los entes públicos no puedan entraren el tráfico jurídico ilimitadamente; por el contrario, solo puedenenhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a ello, puesal ejercer un poder de naturaleza pública, la Administración Estataldebe someterse a los límites previstos en los artículos 43, 45, 51de la Constitución, señalan que el ejercicio del poder público sehace con las limitaciones que el ordenamiento constitucional ylegal imponen, por tanto las disposiciones legales auto aplicativasque se cuestionan, máxime si vulneran el principio de jerarquíalegal, que tutela la propia Constitución Política del estado, sonatentatorias a los derechos fundamentales de la actora; -

    Por estas consideraciones: NUESTRO VOTO es porquese REVOQUE la Sentencia apelada contenida en la resoluciónnúmero DIECINUEVE, su fecha veinte de abril del año dos milquince, folios doscientos treintidós a doscientos cuarenta y uno,expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado

    Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demandainterpuesta por doña Bina Luzmila Pérez Nieto contra el Ministeriode Educación y Otros sobre proceso constitucional de amparo ycon lo demás que contiene; y reformándola, se declare FUNDADAla demanda en todos sus extremos; en consecuencia, se declareINAPLICABLE a la actora la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene las normas para concurso deacceso a cargos de directores y subdirectores”, aprobadosmediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED y la ResoluciónMinisterial N° 0460-2013-ED; se ORDENE que la demandada seabstenga de convocar a concurso público para el acceso al cargode Directora de la Institución Educativa Inicial N° 119 ComplejoHabitacional “Augusto B. Leguía” de la ciudad de Chiclayo,Departamento de Lambayeque; consentida o ejecutoriada quesea la presente, dispóngase su publicación en el diario oficial “ElPeruano”.

    Srs.PISFIL CAPUÑAY

    CERVERA DÁVILA

    EL VOTO SINGULAR de la señora Cervera Dávila, escomo sigue: Las normas cuestionadas por la demandante,cuya inaplicabilidad solicita ha sido materia de un procesoconstitucional de Acción Popular expediente N° 6140-2014,seguido por el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas

    Públicas de Educación básica regular de la Región Lambayeque,cuya finalidad fue se declare la ilegalidad con efecto retroactivode la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, de fechaveintinueve de mayo de dos mil trece, que aprueba la Directiva N°018-2013-MKNEDU/VMGP-DIGEDO, que contiene las “Normaspara concurso de acceso a cargos de Directores y Sub –Directoresde las Instituciones Públicas de Educación Básica Regular-2013.Proceso constitucional en el cual se ha declarado la nulidad de lasnormas antes citadas y que de conformidad con lo establecido enel artículo 81 último p+grafo del Código Procesal Constitucionaldispuso con efecto retroactivo a la situación de hecho y de derechopreexistente al veintinueve de mayo de dos mil trece.

    Sra.

    CERVERA DÁVILA

    W-1380318-43

    PROCESO DE AMPARO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

    PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

    Sentencia No. 78.

    Exp. No. : 2087-2013-0-1706-JR-CI-06Demandante : LIDIA YOLANDA ASENJO

    HERRERA.Demandado : MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y

    OTRO.Materia : PROCESO DE AMPARO.Juez Superior Ponente : Sr. Lara Contreras

    Chiclayo, veintiséis de enero del dos mil dieciséis.

    RESOLUCIÓN NÚMERO: QUINCE.

     AUTOS y VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejadopor el señor Lara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuyacopia certificada se anexa y forma parte de la presente resoluciónacorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica delPoder Judicial; y, Considerando;

    PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que seaanulada o revocada, total o parcialmente.

    SEGUNDO.-  Que, son materia de grado: (i) La resolución

    número cuatro de fecha siete de enero de dos mil catorce, defolios doscientos a doscientos dos, que declaró INFUNDADASlas excepciones de incompetencia por razón de la materia y, lade falta de agotamiento de la vía administrativa; (ii) la resoluciónnúmero siete de fecha veintinueve de enero de dos mil quince,de folios doscientos treinta y dos a doscientos treinta y tres, quedeclaró la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA e IMPROCEDENTEla demanda y, por CONCLUIDO el proceso sin pronunciamientosobre el fondo.

    TERCERO.-  Que, con relación a la excepción de falta deagotamiento de la vía administrativa, esta tiene por objeto que elórgano administrativo efectúe un acto de control de sus propiasresoluciones, a fin de que, las controversias derivadas de actosadministrativos no concluyan en los órganos jurisdiccionales; en elpresente caso, lo que se está cuestionando son disposiciones decarácter legal que no pueden ser objeto de cuestionamiento en lavía administrativa.

    CUARTO.- Que, según se aprecia del escrito de demanda, la

    actora viene a cuestionar la Directiva N° 018-2013-MINEDU, asícomo la Resolución Ministerial N° 0262-2013-ED, normas referidasal Concurso de Acceso a cargos de Director y Sub Director parael año 2013, y que violarían los derechos fundamentales deigualdad ante la ley, a trabajar libremente con sujeción a esta y,a que se respete la carrera pública del profesorado, aduciendoque viene ocupando una plaza orgánica desde el primero de juniode mil novecientos noventa y tres como directora nombrada porreasignación y ascenso en la institución educativa inicial N° 038 deCampodónico; solicita que se declare inaplicable a la recurrentelas normas precitadas y reponiendo las cosas al estado anterior sedisponga que la Gerencia Regional de Educación de Lambayequese abstenga de reportar al Ministerio de Educación la plazadirectiva que ocupa, como apta para el Concurso de Acceso aCargos Directivos.

    QUINTO.-  Que, el Tribunal Constitucional ha emitidopronunciamiento en el Expediente N° 00766-2015-PA/TC caso

    sustancialmente similar, concluyendo que estas pretensionesno pueden ser resueltas en vía constitucional pues pueden serresueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria, en tantoque se encuentre acreditado que la demandante pertenece alrégimen laboral público.

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoMartes 24 de mayo de 2016 56735

    SEXTO.- Que, de lo anteriormente glosado carece de objetoen el presente caso se expida un pronunciamiento sobre el fondode la litis al haber desaparecido la supuesta amenaza que segúnla demandante afectaba los derechos alegados, conforme loestablece el artículo 5° del Código Procesal Constitucional que

    prevé que es causal de improcedencia cuando la amenaza oviolación de un derecho constitucional ha cesado.

    Por tales fundamentos; RESOLVIERON:

    1] CONFIRMAR la resolución número cuatro de fecha siete deenero de dos mil catorce, de folios doscientos a doscientos dos,que declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento dela vía administrativa, por ser el extremo apelado;

    2] CONFIRMAR la resolución número siete de fechaveintinueve de enero de dos mil quince, de folios doscientos treintay dos a doscientos treinta y tres, que declaró la SUSTRACCIÓNDE LA MATERIA e IMPROCEDENTE la demanda y, porCONCLUIDO el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; ylos devolvieron; en los seguidos por LIDIA YOLANDA ASENJOHERRERA contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROsobre PROCESO DE AMPARO; y, los devolvieron. Intervinieronlos señores: Lara Contreras, Carrillo Mendoza y Pisfil Capuñay por

    haber participado en la fecha de vista de la causa, y, el MagistradoTerán Arrunategui por haber participado en la audiencia de vistade la causa en discordia; notifíquese conforme a ley.-

    Srs.

    CARRILLO MENDOZA.

    TERÁN ARRUNATEGUI.

    EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR TERÁN ARRUNATEGUI,es como sigue:

    El suscrito comparte la posición asumida por la ponenciarespecto a que debe confirmarse la resolución número siete,de fecha veintinueve de enero del dos mil quince, que declarala sustracción de la materia y la improcedencia de la demanda,

    dando por concluido el proceso, sin embargo, consideranecesario añadir algunas consideraciones de acuerdo a laposición que he venido asumiendo sobre el tema en otrosprocesos similares:

    PRIMERO.-  Anteriormente, tratándose de demandas deamparo presentadas por directores y sub directores nombrados eninstituciones educativas públicas contra la Resolución MinisterialNº 0262-2013-ED que aprueba la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, el suscrito ha sido de la opinión por amparardichas demandas, debido a que el artículo 33° de la Ley 29444establece que el profesor puede acceder a otros cargos de lasáreas de desempeño laboral por concurso y por un periodo detres años, y al termino del periodo de gestión es evaluado paradeterminar su continuidad en el cargo o su retorno al cargo dedocente: luego, el artículo 38° establece que el desempeñodel profesor en el cargo es evaluado al termino del periodo desu gestión. La aprobación de esta evaluación determina su

    continuidad en el cargo y la desaprobación, su retorno al cargodocente, agregando que el profesor que no se presenta a laevaluación de desempeño en el cargo sin causa justificada retornaal cargo de docente.

    SEGUNDO.-  En el mismo sentido. El articulo 62° delReglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED,regula la evaluación de desempeño en el cargo, la misma que tienecomo objetivo comprobar la eficacia y eficiencia del profesor en elejercicio del cargo, y se realiza al termino del plazo de duración delcargo establecido en la Ley, con excepción del cargo de Directorde UGEL o el Director o Jefe de Gestión Pedagógica de la DREo UGEL, que pueden ser evaluados antes del año; agregándoseen el inciso 62.3. que “La ratificación del profesor por un periodoadicional esta sujeta a la evaluación de desempeño en el cargo.El profesor que no es ratificado en cualquiera de los cargos alos que accedió por concurso, retorna al cargo de docente en suinstitución educativa de origen o una similar de su jurisdicción.

    Igual tratamiento corresponde al profesor que renuncia al cargopor decisión personal”.TERCERO.- Entonces, no cabe duda que tanto la Ley 29444

    como las normas dictadas anteriormente sobre la materia, comoel articulo 165° del Decreto Supremo Nº 19-90-ED, Reglamentode la Ley del Profesorado Nº 24029, artículo 1° de la Ley 26269,modificado por la Ley 28718, el articulo 18° de la Ley 29062que modifico la ya derogada Ley de Profesorado, siempre hanpuntualizado como algunas de las características del desempeñode la función docente la constante evaluación, y para el cargode director o sub director el de ser temporales, por un tiempodeterminado, y no el de ser nombramientos a perpetuidad.

    CUARTO.-  Sin embargo, en la Directiva cuestionada no seadvertía una regulación compatible con lo dispuesto por la Ley,disponiéndose que se convoque a concurso para el acceso alcargo de director y sub director sin tomar en cuenta que estosdeben ser previamente evaluados en su desempeño paradeterminar si continúan en el cargo, y en caso no fuese así, reciénpodría convocarse a concurso para que otros profesores puedanacceder a ese cargo.

    QUINTO.-  Sin embargo, con el transcurso del tiempo, eltema ya ha quedado superado y en la actualidad no se justifica

    pretender la pretensión vía el proceso de amparo contra lamencionada normatividad, por dos razones:

    a) Primero, porque mediante Resolución Ministerial Nº204-2014-MINEDU, del veintiuno de mayo del dos mil catorce,

    el Ministerio de Educación ha dispuesto dejar sin efecto lasresoluciones relacionadas con el concurso publico cuestionado,habiendo quedado sin efecto la Directiva Nº 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDO; es así que en virtud de esta Directiva no se llevoa cabo concurso publico alguno.

    b) Segundo, porque el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDUha añadido al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial Nº29444 previendo un procedimiento excepcional de evaluación paralos profesores que se despeñan como director o sub director eninstituciones educativas, y de acuerdo a este dispositivo legal seha aprobado la Resolución Ministerial Nº 201-2014.MINEDU quecontiene las normas para la evaluación excepcional; evaluaciónexcepcional que si se ha llevado a cabo, y para el caso de aquellosdirectores o sub directores que no aprobaron la evaluación, susplazas quedaron vacantes y posteriormente han sido objeto denuevo concurso publico, pasando a desempeñar funcionesdocentes los directores y sub directores que no aprobaron.

    SEXTO.-  Lo señalado anteriormente permite sostenerque la amenaza que en su momento existió para el derechoconstitucional invocado, quedo sin efecto con la derogatoria delas normas reglamentarias antes aludidas, y con la expedición denuevas normas que, inclusive, han sido objeto de otros procesosconstitucionales; por lo que carece de objeto que este procesose emita un pronunciamiento de fondo cuando el acto que sedenuncio como inconstitucional y que amenazaba los derechosdel demandante quedo sin efecto.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas; MI VOTO es porque seCONFIRME la resolución número siete, que declara la sustracciónde la materia, improcedente la demanda y por concluido elproceso.

    Sr:TERAN ARRUNATEGUI.

    EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR PISFIL CAPUÑAY, escomo sigue:

    EXP. No. 2087-13-AA

    VISTOS; En Audiencia Pública; y Considerando;

    PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativode apelación interpuesto por la parte demandante contra el Autocontenido en la resolución número SIETE, su fecha veintinuevede enero del año dos mil quince, folios doscientos treintidósa doscientos treintitrés, expedido por la Señora Juez del SextoJuzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declararla sustracción de la materia e improcedente la demanda y con

    las demás que contiene; en los seguidos por doña Lidia YolandaAsenjo Herrera contra el Ministerio de Educación y Otros, sobreproceso constitucional de amparo y con las demás que contiene.

    SEGUNDO.- Para absolver el grado satisfactoriamente, elColegiado debe atender a los agravios formulados por la parteapelante, según recurso de su propósito, folios doscientostreintiocho a doscientos cuarentiuno, en estricta observancia delbrocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla quesubyace en lo dispuesto por el artículo trescientos setenta delCódigo Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso ypor autorización expresa de lo dispuesto por el artículo noveno delTítulo Preliminar del Código Procesal Constitucional; por tanto, elTribunal del recurso no puede fallar más allá, ni por fuera de loslímites establecidos por los agravios propuestos con el recurso,delimitando así el ámbito de su competencia así como tampocopuede referirse a hechos que aún cuando han sido incluidos enla expresión de agravios no fueron propuestos a la decisión del

    Aquo.TERCERO.-  Esboza como argumentos centrales de susagravios sobre el fondo del asunto, la apelante: “i) Que launilateralidad con la que ha resuelto al margen de lo previsto enel artículo 53 del Código Procesal Constitucional, le ha impedidoobservar que uno de los deberes funcionales a los que se encuentraobligado por mandato expreso de lo previsto en el artículo 50,inciso 2 del C. P. C., es HACER EFECTIVA LA IGUALDAD DE LASPARTES EN EL PROCESO, toda vez que sin correrme traslado dela pretensión de la parte demandada (Ministerio de Educación) haresuelto conforme a los intereses de dicha parte procesal; ii) Quela unilateralidad manifiesta ha ocasionado además, que emita laincoada alegando como fundamento, la publicación del D. S. No.003-2014-MINEDU de fecha 20-05-2013 que ha sido emitido porla entidad demandada (MINEDU) incorporando una disposicióncomplementaria transitoria al Reglamento de la Ley No. 29944 –Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto SupremoNo, 004-2013-ED, con el deliberado propósito de materializar lavulneración de los derechos constitucionales invocados por mipatrocinado en su demanda, sin tener en cuenta además, quedicha acción de la demandada, viola el principio de independenciaen el ejercicio de la función jurisdiccional, que garantiza el art.

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56736 El PeruanoMartes 24 de mayo de 2016139 – inciso 2 de la Constitución Política del Perú (…);iii) El otrograve error incurrido por vuestro Juzgado, lo constituye el hechode aseverar sin efectuar el menor análisis jurídico al contenidodel D. S. No. 003-2014-MINEDU de fecha 20 de mayo del 2014,que la pretensión demandada ha sido plenamente satisfecha por

    la norma legal que menciona y como consecuencia de ello, se haproducido la SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, ya que lo únicoque ha hecho el MINEDU con la norma legal en comento, es crearuna figura legal ficticia denominada “Procedimiento Excepcionalde Evaluación para los profesores que se desempeñan comoDirector o Subdirector en Instituciones Educativas”, Procedimientoque aparte de crearse para cortas los procesos de amparo entrámite, atenta contra normas expresa de la Ley de ReformaMagisterial, tales como el art. 2 en sus incisos a) y d) que normaslos principios de legalidad y derecho laboral (…)”.

    CUARTO.- Sobre el asunto materia de controversia, el Aquo hadeclarado la sustracción de la materia e improcedente la demanda,por lo siguiente: i) Que al respecto es de indicar que con fechaveinte de mayo del año dos mil catorce, se ha emitido el DecretoSupremo No. 003-2014-MINEDU, mediante el cual se disponeincorporar en el Reglamento de la Ley No. 29944, aprobado porDecreto Supremo 004-2013-ED, la décimo primera disposicióncomplementaria transitoria. Esta disposición complementaria

    transitoria regula un procedimiento excepcional de evaluaciónpara los profesores que vienen ejerciendo funciones de directivos;ii) Que lo regulado por el Decreto Supremo No, 003-2014-MINEDUpermite advertir que abarca todos los extremos comprendidosen la demanda. Así respecto de la inaplicación y suspensión delas normas legales y administrativas que regulan el concurso deacceso a cargos de Director y Subdirector; las que convocan aconcurso y aprueban la relación de plazas que saldrán a concursopúblico; al disponer el indicado Decreto Supremo que se realiceun procedimiento excepcional de evaluación de los profesores queactualmente ejercen cargos directivos, ello determina, luego dela evaluación excepcional de los actuales directivos, cuales sonlas contenidas en la Directiva No. 018.2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD y en la Resolución Ministerial No. 04060-2013-ED hayanquedado sin efecto (temporalmente) en tanto se determina. luegode la evaluación excepcional de los actuales directivos, cuales sonlas plazas que se incorporan en el concurso público que dispone

    la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la LeyNo. 29944.QUINTO.- Es pretensión de la actora, folios treintitrés, que

    teniendo en cuenta que las normas contenidas en la Directiva No.018-2013.MINEDU/VMGP-DIGEDD que contiene las “Normaspara concurso de acceso a los cargos de Director y Subdirector”que han sido aprobados mediante Resolución Ministerial No.0262-2013-ED y publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” el 30de mayo del año dos mil trece, violan los derechos fundamentalesa la igualdad ante la ley, al disponer que salga a concurso laplaza orgánica que viene ocupando en su condición de DIrectora,nombrada y luego reasignada a la Institución Educativa No. 038de Campodónico, Chiclayo, solicita que se sirva declarar fundadala demanda y en consecuencia declare inaplicable a la actoradicha norma reglamentaria y reponiendo las cosas a su estadoanterior disponga que la Gerencia Regional de Educación deLambayeque se abstenga de reportar al Ministerio de Educaciónla plaza directiva que viene ocupando como apta para el Concurso

    de Acceso a Cargos Directivos.SEXTO.-  De las pruebas aportadas, se logra determinar lo

    siguiente: a) Mediante Resolución Directoral No. 00699, su fechaprimero de junio del año mil novecientos ochentitrés, folios dosa tres, la demandante fue nombrada (reasignada en la mismacondición) como Directoras Institución Educativa No. 038 deCampodónico, Chiclayo, permaneciendo en dicha condiciónlaboral en forma ininterrumpida hasta la actualidad conforme loacredita con las copias fedateadas de las boletas de pago queobran de folios cuatro a veinticinco; b) Mediante ResoluciónMinisterial N° 0262-2013-ED, del treinta de mayo de dos miltrece (folios veinticuatro a veintinueve) se aprueba la DirectivaN° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene Normaspara el concurso de acceso a cargo de Director y Subdirector deInstituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular- 2013, estableciendo en el numeral 1 que tiene por finalidad:“Establecer lineamientos para la organización, implementación y

    ejecución del concurso para el acceso a los cargos de directory subdirector de instituciones educativas públicas de EducaciónBásica Regular actualmente ocupados, en calidad de nombradoso designados”; c) Con Resolución Ministerial N° 460-2013-ED,de fecha diecisiete de setiembre de dos mil trece, se modificala Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, ademásdispone: i) convoca a concurso, ii) aprueba el cronograma delconcurso, iii) aprueba la relación consolidada de las plazasorgánicas aptas a ser concursadas y dispone se publique en elportal, iv).- la designación en el cargo será a partir del uno deenero de dos mil catorce.- En dicha convocatoria se encuentrala plaza orgánica que ocupa la demandante; d) Con ResoluciónMinisterial N° 0558-2013-ED, de fecha doce noviembre de dos miltrece, se vuelve a modificar la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, además aprueba un nuevo cronograma fi jandocomo inicio de la aplicación la prueba nacional de clasificaciónel Sábado dieciséis de noviembre de dos mil trece, con lo quequeda acreditado que la demandada a dicha data continuabacon la ejecución de la directiva que la demandante solicita le seainaplicable.

    SÉTIMO.- De acuerdo con las resoluciones ministeriales y ladirectiva anotada, se estableció las fases o etapas del referido

    evento; fi jando como fecha para inscripción automática depostulantes el dieciocho de setiembre de dos mil trece, etapa inicialde la evaluación: aplicación de la prueba nacional clasificatoriael dieciséis y diecisiete de noviembre de dos mil trece, remisiónde las UGEL a la DRE, de la lista de profesores seleccionados y

    emisión de la resoluciones de designación desde el siete al diezde enero de dos mil catorce.OCTAVO.-  De la revisión del citado cronograma se aprecia

    que en el caso de autos que la Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene Normas para el concurso de accesoa cargo de Director y Subdirector de Instituciones EducativasPúblicas de Educación Básica Regular - 2013, se encuentra enejecución, es decir se está convocando a concurso la plaza queocupa la actora en su condición de Directora Nombrada.

    NOVENO.- En el presente caso, el “Cronograma del concursode acceso a cargos de Directores y Subdirectores de InstitucionesEducativas Públicas de Educación Básica Regular - 2013,Aprobada mediante Resolución Ministerial N° 0558-2013-ED, deldoce de noviembre de dos mil trece”, nos permite concluir que lademandada continuaba con la convocatoria a concurso y buscarácubrir la plaza que ocupa la demandante.

    DÉCIMO.- El artículo 15° de la Constitución Política del Estado,señala que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera

    pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse comodirector o profesor de un centro educativo, así como sus derechosy obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación,capacitación profesionalización y promoción permanentes.

    UNDÉCIMO.- El veinticinco de noviembre de dos mil doce, sepublica Ley de Reforma Magisterial N° 29944, el régimen laboraldel magisterio se sustenta en los principios de: “legalidad, probidady ética pública, mérito y capacidad, y del derecho laboral (artículo1)”.- Asimismo la Décima Primera Disposición ComplementariasFinales de su Reglamento del Decreto Supremo N° 004-2013-ED,establece lo siguiente: “Todos los nombramientos y designacionesa cargos que se hayan efectuado por disposición de normasanteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a loscargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en laLey.- En el caso que el cargo haya dejado de existir el profesorserá reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdoa su formación inicial y especialización debidamente certificada”.

    DUODÉCIMO.- Es obligación de la demandada cumplir y hacercumplir las leyes dentro del ámbito de su competencia, en estecaso la Ley 29944 y su Reglamento aprobado mediante DecretoSupremo N° 04-2013-ED, hacer lo contrario significa actuar enagravio del artículo 51 de la Constitución (supremacía), por tantola Directiva N° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD denominadasNormas para el Concurso de Acceso a Cargos de Director ySubdirector de Instituciones Educativas Públicas de EducaciónBásica Regular -2013, aprobadas mediante Resolución MinisterialN° 262-2013-ED y la Resolución Ministerial N° 460-2013-ED, encuanto convoca a concurso las plazas orgánicas de dirección queocupa la actora en condición de directora nombrada, vulnera suderecho a trabajar, por cuanto viola la Carrera Pública Magisterial.

    DÉCIMO TERCERO.-  Al haberse derogado por efectos dela Décima Sexta Disposición Transitoria Complementaria y Finalde la Ley N° 29944 las disposiciones legales que le reconocíansu derecho a nombramiento, se está a lo dispuesto en la DécimoPrimera disposición Complementaria Final del Decreto Supremo

    N° 04-2013-ED que el cargo que ocupa, se adecua dentro de lasáreas de desempeño laboral establecidas en la Ley, lo que noestá sucediendo en el presente caso, al contrario ha dispuestoconvocar a concurso la plaza orgánica que ocupa la actora, lo quesignifica dejar sin efecto el nombramiento de Directora obtenidode acuerdo a ley, a ello se agrega ninguna de las dos normasaludidas han dispuesto de manera expresa ni implícita, que elnombramiento del personal directivo que cumplen sus funcionesen las Instituciones Educativas Públicas, deben ser dejados sinefecto, pero si ha regulado su ejercicio, estableciendo límites enel periodo de tiempo y condiciones para su permanencia en elcargo, las que están basadas en el desempeño profesional y losméritos; en consecuencia la disposición contenida en la Directiva018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD cuya constitucionalidadse cuestiona, que dispone establecer los lineamientos para laorganización, implementación y ejecución del concurso para elacceso a los cargos de director y subdirector de instituciones

    educativas públicas de Educación Básica Regular actualmenteocupados en calidad de nombrados o designados, contravienennormas legales de mayor jerarquía, razones que permitenverificar que el concurso está en proceso de implementación deacuerdo al cronograma aprobado por la demandada, y que nosólo atenta contra los derechos constitucionales mencionados porla demandante, sino también contra el derecho fundamental altrabajo, que es objeto de atención prioritaria por parte del Estado,considerado en el artículo 22° de la Constitución, como base delbienestar social y un medio de realización de la persona humana,por cuanto las disposiciones ministeriales emitidas por el Ministeriode Educación en contravención del principio de jerarquía legal,ponen en riesgo el contenido esencial del derecho a trabajar consujeción a ley y al trabajo que le asiste a la actora, siendo esto así,la recurrida debe ser revocada.

    DÉCIMO CUARTO.-  De otro lado, los Directores ySubdirectores nombrados y/o designados que han accedido a sucargos por Concurso Público y que sus derechos consumadosestán reconocidos mediante Resoluciones Administrativas quecontienen ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES y con la calidadde COSA DECIDIDA, el Ministerio de Educación ha vulnerado elPRINCIPIO DE LEGALIDAD, que está expresamente normado

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl PeruanoMartes 24 de mayo de 2016 56737

    en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política delEstado, referido al aspecto puramente procesal, que garantizaa toda persona el estricto respeto de los procedimientospreviamente establecidos y en ese sentido, como es de uniformecriterio del Tribunal Constitucional y entendimiento en la doctrina,

    la capacidad jurídica de la Administración Pública está sometidaal principio de legalidad que implica que los entes públicos nopuedan entrar en el tráfico jurídico ilimitadamente; por el contrario,solo pueden enhebrar relaciones allí donde una norma lesautoriza a ello, pues al ejercer un poder de naturaleza pública, laAdministración Estatal debe someterse a los límites previstos enlos artículos 43, 45, 51 de la Constitución, señalan que el ejerciciodel poder público se hace con las limitaciones que el ordenamientoconstitucional y legal imponen, por tanto las disposiciones legalesauto aplicativas que se cuestionan, máxime si vulneran el principiode jerarquía legal, que tutela la propia Constitución Política delestado, son atentatorias a los derechos fundamentales del actor.

    DÉCIMO QUINTO.- Sobre la sustracción de la materia, ésteconstituye una causal de improcedencia de acuerdo con el inciso5) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, es decir debeconfigurarse, al momento de la presentación de la demanda, unode sus supuestos: i).- que la violación o amenaza de violaciónde un derecho haya cesado, ii).- que la violación o amenaza de

    violación de un derecho haya devenido en irreparable. Alega lademandada en su escrito de folios doscientos uno a doscientostres, que el Aquo no puede ordenar la inaplicación de una normaque no está vigente, pues ya no hay acto presuntamente lesivoen contra la demandante, por haber operado la sustracción de lamateria; si bien, de conformidad con el artículo 321.1 del CódigoProcesal Civil, que dice: “concluye el proceso sin declaraciónsobre el fondo, cuando: a).- Se sustrae la pretensión del ámbito

     jurisdiccional”, también es verdad, que como se sabe, haysustracción de la materia en casos en los que: i).- el petitorio hadevenido en insubsistente, b).- Cuando el supuesto fáctico quelo sustentaba ha desaparecido. Sin embargo, debe acotarseque en función a la naturaleza de la pretensión deducida, dichointerés legitimo aún persiste por lo que corresponde al Juzgadorno como una prerrogativa sino como una obligación, la de dictaruna decisión con la finalidad de posibilitar el aseguramiento de losderechos fundamentales de la persona humana, aún cuando se

    considere que ha cesado la agresión o se torne en irreparable laagresión, más aún si las normas cuestionadas con la demanda,sólo se ordena la suspensión de la ejecución del concurso, dejasin efecto el cronograma y la relación consolidada de plaza., masno deja sin efecto el concurso, a ello se agrega que no se dan lospresupuestos establecidos en el inciso 5) del artículo 5, del CódigoProcesal Constitucional.

    DÉCIMO SEXTO.- Si bien es cierto, la resolución apelada esun auto y contiene una decisión inhibitoria, debe resaltarse que enaplicación del principio de formalidad y estando a que no existenrazones para declarar la sustracción de la materia, correspondecomo en sede ordinaria, el reenvío de los autos para que elAquo en prosecución del trámite expida la resolución conformea su estado, es decir, dicte sentencia en forma y tiempo propio;sin embargo, estando a la naturaleza jurídica de los derechosmateriales en juego (derechos fundamentales de la personahumana) y como quiera que se ha respetado del derecho de laspartes a la defensa en juicio, sobre todo de la emplazada, quien

    a través del Procurador Público Regional y el Procurador Públicopara los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, no sólohan contestado la incoada sino que también han propuestaslas excepciones que convenían a su derecho; el Colegiadoconsidera que el principio de formalidad debe ser flexibilizadoexcepcionalmente en aras de preservar el derecho de accesoa la justicia; declarar la nulidad de la recurrida sería inoficiosoporque el estado de cosas no se modificaría y en atención a lodispuesto por la tercera parte del artículo ciento setentidós delCódigo Procesal Civil, debe expedirse un pronunciamiento sobreel fondo del asunto; decisión que se adopta en aplicación delprincipio de elasticidad, previsto en el tercer párrafo del artículotercero del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,en tanto, que el principio de formalidad debe adecuarse a lasexigencias o logros del proceso constitucional de amparo ydado que la tutela que se exige debe ser pronta y urgente, deberesquebrajarse excepcionalmente dicho principio procesal clásico

    (el de formalidad de los actos procesales, previsto en el artículonoveno del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil) paraque con registros mínimos de constitucionalidad, se privilegiecon la presente, el derecho de acceso a la justicia de la actora;característica de la doctrina de la tutela procesal diferenciada,sustento iusfilosófico sobre el que se erige el sistema procesalconstitucional.

    Por estas consideraciones; MI VOTO es porque se REVOQUEla Sentencia apelada contenida en la resolución número SIETE, sufecha veintinueve de enero del año dos mil quince, folios doscientostreintidós a doscientos treintitrés, expedido por la Señora Juez delSexto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelvedeclarar la sustracción de la materia e improcedente la demanday con las demás que contiene; en los seguidos por doña LIDIAYOLANDA ASENJO HERRERA contra el MINISTERIO DEEDUCACIÓN Y OTROS, SOBRE PROCESO CONSTITUCIONALDE AMPARO y con las demás que contiene; y REFORMÁNDOLA,declararon FUNDADA la demanda en todos sus extremos; enconsecuencia declararon INAPLICABLE a la actora la DirectivaN° 018-2013-MINEDU/VMGP-DIGEDD, que contiene las normaspara concurso de acceso a cargos de directores y subdirectores”,

    aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 0262-2013-ED y laResolución Ministerial No. 0460-2013-ED; ORDENARON que lademandada se abstenga de convocar a concurso público para elacceso al cargo de Director de la Institución Educativa No. 038de Campodónico, Chiclayo; consentida o ejecutoriada que sea

    la presente, dispóngase su publicación en el diario ofi

    cial “ElPeruano”, y devuélvase los autos al juzgado de origen para sucumplimiento.

    Sr.

    PISFIL CAPUÑAY

    W-1380318-44

    PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

    PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

    Sentencia No.77.

    Exp. Nº : 00587-2013-0-1706-JM-CI-01Demandante : SAMUEL BANCES

    SANTISTEBAN.Demandado : COMISIÓN AD HOC creada por

    la Ley 29625Materia : PROCESO DE CUMPLIMIENTOJuez Superior Ponente : Sr. Terán Arrunátegui

    Chiclayo, veintinueve de enero del dos mil dieciséis

    RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE.

    VISTOS; en audiencia pública; por sus fundamentospertinentes; y, Considerando, además:

    1. ASUNTO. Vienen estos autos en apelación de la sentenciaexpedida por el Juzgado Civil Transitorio de Lambayeque el díasiete de agosto del dos mil quince, de folios ciento cuarenticuatroa ciento cuarentinueve que declara improcedente la demanda decumplimiento interpuesta por Samuel Bances Santisteban contra laComisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 y el Procurador Públicodel Ministerio de Economía y Finanzas; recurso impugnatoriopresentado por la parte demandante, según escrito de folio cientocincuentiséis.

    2. OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Conforme alartículo 364 del Código Procesal Civil el recurso de apelación tienepor objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitudde parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzcaagravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, totalo parcialmente; además, de acuerdo al artículo 382 del mismocuerpo legal el recurso de apelación contiene intrínsecamente elde nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a laformalidad de la resolución impugnada.

    3. AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE. La partedemandante basa el agravio que le produce la sentencia apelada,en los siguientes argumentos:

    3.1. Señala que la sentencia apelada incurre en errores dehecho y de derecho que le causan agravio, no habiéndose tenidoen cuenta que la demanda está dirigida a que la Comisión cumplacon lo señalado por los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley de devolucióndel dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron almismo, no habiendo cumplido la demandada con llevar a cabo losprocedimientos dentro del plazo de ciento veinte días establecidopor la ley.

    3.2. Sostiene que, en su caso, la Comisión empezó a efectuarel procedimiento establecido con la recepción el trece de junio deldos mil doce del padrón en donde se encontraba registrado con suhistoria laboral e identificado como fonavista.

    4. ANÁLISIS DEL CASO DE AUTOS

    4.1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevéentre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, queprocede contra cualquier autoridad o funcionario renuente aacatar una norma legal o un acto administrativo.

    4.2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucionalseñala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que elfuncionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento auna norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Sepronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenanemitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

    4.3. Con relación a la procedibilidad de la demanda decumplimiento, en la sentencia emitida en el expediente número0168-2005-AC/TC del veintinueve de setiembre del dos milcinco, el Tribunal Constitucional ha fi jado los siguientes criterios:“Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del

    acto administrativo y la orden de emisión de una resoluciónsean exigibles a través del proceso de cumplimiento, ademásde la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandatocontenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos