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UNIDAD ESPECIALIZADA DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN SEDE JURISDICCIONAL EXPEDIENTE: TECDMX-PES- 013/2018 PROMOVENTE: PARTIDO MORENA EN LA CIUDAD DE MÉXICO PROBABLES RESPONSABLES: RAÚL ANTONIO FLORES GARCÍA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO; Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ DIRECTOR DE LA UNIDAD: ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA SECRETARIO: DIEGO MONTIEL URBÁN Ciudad de México, a tres de abril de dos mil dieciocho.

2018/Abril_2018... · Web viewde las violaciones objeto de la denuncia del procedimiento especial sancionador, bajo el número de expediente IECM-QCG/PE/021/2017, iniciado en contra

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UNIDAD ESPECIALIZADA DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN SEDE JURISDICCIONAL

EXPEDIENTE: TECDMX-PES-013/2018

PROMOVENTE: PARTIDO MORENA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

PROBABLES RESPONSABLES: RAÚL ANTONIO FLORES GARCÍA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO; Y EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZ

DIRECTOR DE LA UNIDAD: ARÍSTIDES RODRIGO GUERRERO GARCÍA

SECRETARIO: DIEGO MONTIEL URBÁN

Ciudad de México, a tres de abril de dos mil dieciocho.

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de las

violaciones objeto de la denuncia del procedimiento especial

sancionador, bajo el número de expediente

IECM-QCG/PE/021/2017, iniciado en contra de Raúl Antonio

Flores García, en su calidad de Presidente del Comité

Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en

2 TECDMX-PES-013/2018

la Ciudad de México; y el Partido de la Revolución

Democrática en la Ciudad de México, consistente en la

colocación de propaganda en diferentes puntos de la

Delegación Venustiano Carranza, presuntamente calumniosa

en contra del partido MORENA.

GLOSARIO

Asamblea Legislativa: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.

Comisión: Comisión de Asociaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local: Constitución Política de la Ciudad de México.

Instituto Electoral: Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Consejo: Consejo General.

Ley Procesal: Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México.

Procedimiento: Procedimiento Especial Sancionador.

Promovente: MORENA

Probables responsables: Raúl Antonio Flores García en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de México y PRD-CDMX

PRD: Partido de la Revolución Democrática.

PRDCDMX: Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de

TECDMX-PES-013/2018

México.

Reglamento del Instituto: Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Reglamento Interior: Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Secretario Ejecutivo: Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Sistema de Recorridos: Sistema de Seguimiento a los Recorridos de Inspección en materia de Propaganda Electoral 2017-2018 del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

Unidad: Unidad Especializada de Procedimientos Sancionadores.

De la narración de los hechos formulados por los

denunciantes en su escrito inicial y de las constancias que

obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Especial Sancionador

1. Denuncia. El veintisiete de noviembre de dos mil

diecisiete, el promovente en su calidad de Representante

suplente de MORENA ante el Consejo General del Instituto

Electoral, presentó escrito de queja a través de la cual,

denunció diversos hechos que a su consideración son

violatorios de la normativa electoral, consistentes en la

presunta colocación de lonas en diferentes zonas de la

3

4 TECDMX-PES-013/2018

Delegación Venustiano Carranza atribuibles a los probables

responsables, con las que, a decir del quejoso, se difunde

entre la ciudadanía información falsa sobre MORENA con la

intención de causar daño en la imagen de dicho partido,

provocando con ello, calumnia en su contra.

Asimismo, el denunciante solicitó el dictado de medidas

cautelares para el efecto de que se suspendiera la conducta y

se garantizara el principio de equidad y certeza en la

contienda.

2. Diligencias previas al inicio del procedimiento especial sancionador por parte del Instituto Electoral. En diversas

fechas, el Instituto Electoral, emitió algunos requerimientos,

inspecciones oculares y diligencias con finalidad de

corroborar la existencia de la propaganda denunciada,

mismas que más adelante se especificarán.

3. Acuerdo de Inicio de Procedimiento Especial Sancionador. El veintisiete de noviembre del año anterior, la

Comisión acordó el inicio del procedimiento especial

sancionador, ordenando se emplazara a los probables

responsables.

Por otro lado, declaró procedentes las medidas cautelares

solicitadas por la parte denunciante, consistentes en el retiro

de las lonas denunciadas a efecto de cesar una probable

violación a la normativa electoral.

TECDMX-PES-013/2018

4. Emplazamiento a los probables responsables. El

catorce de diciembre de dos mil diecisiete, se emplazó a los

probables responsables para que, en un plazo de cinco días,

manifestaran lo que a su derecho conviniera y aportaran los

elementos de prueba que consideraran pertinentes; por lo

que el veinte de diciembre posterior, los denunciados

atendieron los emplazamientos que les fueron formulados,

haciendo valer sus defensas y pruebas.

5. Diligencias realizadas por el Instituto Electoral. A fin de

allegarse de elementos de convicción que le permitieran

conocer la veracidad de los hechos denunciados, el Instituto

Electoral realizó diversas diligencias, mismas que se

especificarán posteriormente.

6. Sustanciación y Ampliación. El ocho de enero del

presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral

emitió Acuerdo, a través del cual se amplió el plazo para la

sustanciación del procedimiento especial sancionador IECM-

QCG/PE/021/2017, en razón de que faltaba por concluir la

etapa de pruebas y alegatos en el expediente.

7. Alegatos. El nueve y doce de febrero del presente año, se

notificó a las partes el acuerdo de admisión de pruebas y se

les dio vista para que alegaran lo que a su derecho

conviniera.

5

6 TECDMX-PES-013/2018

Por lo que el catorce de febrero siguiente, los probables

responsables presentaron alegatos, mientras que el

promovente no remitió actuación alguna.

8. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiuno de

febrero del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral, ordenó el cierre de instrucción del procedimiento y

se instruyó para que se elaborara el proyecto de dictamen

correspondiente, a fin de que una vez concluido dicho plazo,

fuera remitido de manera inmediata a éste Tribunal Electoral,

acompañado del expediente original.

II. Actuaciones del Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

1. Recepción del expediente. El dos de marzo de dos mil

dieciocho, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Tribunal, el oficio IECM-SE/QJ/551/2018, mediante el cual, el

Secretario Ejecutivo remitió las constancias originales del

expediente del procedimiento especial sancionador

identificado con la clave IECM-QCG/PE/021/2017,

acompañado del dictamen correspondiente.

2. Turno. Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil

dieciocho, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó

integrar el expediente TECDMX-PES-013/2018, y por su

conducto, turnarlo a la Unidad Especializada de

Procedimientos Sancionadores, a fin de que se realizaran los

actos procesales necesarios inherentes a su tramitación y, en

TECDMX-PES-013/2018

su momento, se presentara al Pleno el proyecto de resolución

atinente.

3. Radicación. Mediante proveído de ocho de marzo

siguiente, el presente asunto fue radicado en la Unidad

Especializada de Procedimientos Sancionadores.

4. Debida integración. Por auto de once de marzo del año

en curso, la Unidad determinó que el expediente del

procedimiento especial sancionador se encontraba

debidamente integrado, por lo que, al no existir diligencias

pendientes de desahogar, se procedió a elaborar el proyecto

de resolución correspondiente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia.

Este Tribunal Electoral es competente y goza de jurisdicción

para conocer y resolver el presente procedimiento especial

sancionador, toda vez que en su carácter de máximo órgano

jurisdiccional electoral en la Ciudad de México, es garante de

la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de todos

los actos y resoluciones en la materia, y a partir de la reciente

reforma constitucional en materia político-electoral en que se

determinó, entre otras cuestiones, que en los procedimientos

especiales sancionadores, el encargado de imponer las

sanciones fuera el órgano jurisdiccional y no el administrativo.

7

8 TECDMX-PES-013/2018

En ese sentido, el legislador local reflejó tal disposición en la

legislación de la Ciudad de México, de manera que ahora

corresponde a este Tribunal Electoral resolver en forma

definitiva e inatacable los procedimientos especiales

sancionadores instruidos por el Instituto Electoral, como el

iniciado en contra de la parte involucrada.

En la especie, la queja guarda relación con hechos

presuntivamente cometidos por Raúl Antonio Flores García

en su calidad de Presidente del Comité Estatal del PRD-

CDMX, y, el propio PRD-CDMX, que eventualmente pueden

constituir infracción a las normas electorales vigentes, en

específico por la presunta calumnia en contra de MORENA.

La competencia de este órgano jurisdiccional electoral se

funda en los artículos siguientes:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución): 1, 17, 122,

Apartado A, Bases VII y IX, en relación con el 116,

fracción IV, incisos b) y c), y 133.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: Artículos 105 y 111.

Constitución Política de la Ciudad de México: 38 y

46, Apartado A, inciso g).

TECDMX-PES-013/2018

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México: 1, 2, 30, 31, 32,

165, 166, fracción I, 168, 171, 178, y 179, fracción VIII.

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México: 1, 2,

3, 4, 5, 28, 30, 31, 32, 36, y 85.

Reglamento Interior del Tribunal Electoral de la Ciudad de México: 110, 111 y 120.

SEGUNDO. Causales de improcedencia.

Las causas de improcedencia deben analizarse previamente,

ya sea a petición de parte o de oficio, en caso de configurarse

alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo

de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su

debida conformación.

Por ello, su análisis es preferente al tratarse de una cuestión

de orden público, tal como lo establece la jurisprudencia

emitida por este Tribunal, identificada con la clave TEDF1EL

J001/1999, cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL

DISTRITO FEDERAL.”1, así como la tesis de jurisprudencia

L01/97, sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es

1 http://sentencias.tedf.org.mx/bdj/inicio#

9

10 TECDMX-PES-013/2018

“ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO”.2

Por lo tanto, las causales de improcedencia y sobreseimiento

deberán ser manifiestas e indubitables, es decir, deben

advertirse de forma clara, ya sea del escrito de demanda, de

los documentos que a la misma se adjunten, o de las demás

constancias que obren en autos.

Frivolidad. En el caso, la parte denunciada, mediante el

escrito por el cual dio respuesta al emplazamiento que le fue

formulado por el Instituto Electoral, hizo valer como causal de

improcedencia la relativa a la frivolidad del escrito de queja,

ya que, a su juicio, la misma contiene argumentaciones

triviales y menoscaban el sistema jurídico procesal de las

autoridades administrativas, ya que no existen hechos

concretos atribuibles a su persona y que hayan actualizado

transgresión alguna a la normativa electoral.

A juicio de este Tribunal Electoral, no se actualiza dicha

causal de improcedencia, toda vez que el artículo 19, fracción

III, del Reglamento del Instituto, define a la frivolidad desde

cuatro supuestos a saber:

a) Que las demandas o promociones en las cuales se

formulen pretensiones, no se puedan alcanzar jurídicamente,

por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo

del Derecho;

2 Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tesis. Volumen 2. Tomo I. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 815.

TECDMX-PES-013/2018

b) Que las demandas, refieran hechos que resulten física y/o

jurídicamente falsos o inexistentes de la sola lectura

cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas

para acreditar su veracidad;

c) Que las demandas refieran hechos que no constituyan de

manera fehaciente una falta o violación electoral y,

d) Aquéllas que se sustenten únicamente en notas de opinión

periodística o de carácter noticioso, que generalicen una

situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su

veracidad.

De lo anterior, se colige que una denuncia es frívola cuando

sea notorio el propósito de la parte denunciante, de

interponerla sin existir motivo o fundamento alguno, o cuando

evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se

pretende; en tal sentido, la frivolidad significa que la queja es

intrascendente.

Esto se entiende referido a las promociones en las cuales se

formulen pretensiones que no se pueden alcanzar

jurídicamente, por ser notorio que no están bajo la tutela del

Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan par a

actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando

esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una

denuncia y la frivolidad resulta notoria de la lectura del

escrito, las leyes procesales suelen determinar que se

11

12 TECDMX-PES-013/2018

decrete el desechamiento de plano correspondiente; sin

embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo pueda advertir

con su estudio detenido o es de manera parcial, el

desechamiento no se puede dar, lo que obliga al Tribunal a

entrar al fondo de la controversia.

En el caso, no se surten tales supuestos pues, las

pretensiones de la parte denunciante se encuentran al

amparo del derecho; los hechos no resultan física ni

jurídicamente falsos ni imposibles; no existe la certeza de que

los hechos denunciados realmente no constituyan una

infracción a la normativa electoral, porque precisamente tal

determinación corresponde a una cuestión de fondo; y la

denuncia se sustenta en diversos hechos comprobables,

como lo son diversas fotografías respecto de la presunta

colocación de diversas lonas en el perímetro de la Delegación

Venustiano Carranza, presuntamente colocadas por los

denunciados.

En este sentido, los elementos de prueba aportados generan

indicios de una presunta conducta contraria a la normativa

electoral, por lo que, de la concatenación que efectúe este

Tribunal Electoral de dichos medios probatorios con aquellos

que, en su caso, haya recabado la autoridad instructora, se

determinará la existencia o no de las infracciones

denunciadas, por lo que no puede emitirse un

pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será

motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente

ejecutoria, lo anterior, de acuerdo a las razones esenciales

TECDMX-PES-013/2018

establecidas por el Tribunal Federal al emitir la jurisprudencia

33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A

UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.3

En mérito de lo anterior, deviene infundada la causa de

improcedencia alegada por los probables responsables en el

presente procedimiento especial sancionador.

TERCERO. Precisión de la Controversia.

Este Tribunal Electoral, deberá determinar si los probables

responsables, incurrieron en actos que contravienen la

normativa electoral, en específico colocar setenta y un lonas

en las que presuntamente difunden información falsa sobre

MORENA con la intención de causar daño en la imagen de

dicho partido.

Lo anterior, en atención a que, de la queja que dio origen el

procedimiento especial sancionador que nos ocupa, se

advierte que presuntamente los probables responsables

hicieron manifestaciones de calumnia en contra del partido

MORENA.

CUARTO. Estudio de Fondo

Hechos denunciados, pruebas aportadas por las partes y recabadas por el Instituto Electoral.

3 Consultable en la compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, página 317.

13

14 TECDMX-PES-013/2018

Para efecto de resolver lo conducente, éste órgano

jurisdiccional realizará el estudio de los hechos y la valoración

del material probatorio aportado por las partes y del allegado

por el órgano sustanciador del Instituto, el cual recabó

durante el plazo previsto para tales efectos, atendiendo a la

celeridad con que deben ser resueltos este tipo de

procedimientos. Asimismo, se considerará la información

obtenida por este Tribunal Electoral derivado de las

diligencias para mejor proveer ordenadas en autos.

1. Hechos Denunciados.

Una vez establecida la controversia a dilucidar en el presente

asunto, es preciso señalar cuáles fueron los hechos que

dieron origen al procedimiento especial sancionador que nos

ocupa, así como los argumentos de defensa que hicieron

valer los probables responsables.

Por lo anterior, el denunciante a través de su escrito de queja

hizo valer los hechos consistentes en lo siguiente:

Colocación de diversas lonas de trescientos

centímetros de ancho, por ciento noventa de altura, en donde

se manifiesta la inconformidad por la destitución de Israel

Moreno como Jefe Delegacional en Venustiano Carranza por

parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el

siguiente mensaje:

TECDMX-PES-013/2018

“Vecinos de Venustiano Carranza

La Suprema Corte separó del cargo INJUSTAMENTE a nuestro

Jefe Delegacional ISRAEL MORENO.

ES INDIGNANTE que a nuestro Delegado lo castiguen sin

derecho a defenderse justo en tiempos electorales por un

asunto laboral de hace trece años cuando aún NO TENÍA EL

CARGO.

Existen gobernantes como el de morena en la Delegación

“Tláhuac” coludido con el Narco y la corrupción, ¡Y NO PASA

NADA!

¡ALTO A LA REPRESIÓN POLÍTICA CONTRA EL MEJOR

GOBIERNO DEL PRD!”

Con el logotipo del PRD CDMX.

Dichas lonas calumnian al partido MORENA, toda vez

que imputan un hecho que no ha sido demostrado, ya que no

existe resolución o sentencia por parte de alguna autoridad

judicial o administrativa que confirme el señalamiento en

contra del gobernante de MORENA en la Delegación

Tláhuac.

Difunden entre la ciudadanía información falsa que

pretende denostar al partido político MORENA.

Para acreditar su dicho, el denunciante ofreció como

pruebas diversas fotografías de las lonas, mismas que serán

valoradas más adelante.

Asimismo, el denunciante manifiesta que los probables

responsables son quienes autorizan, financian y mandan

colocar la propaganda denunciada, incluso hizo referencia a

15

16 TECDMX-PES-013/2018

la existencia de una factura a nombre del PRD en donde se

especifica el número de lonas elaboradas, no obstante, al no

haber sido aportada como prueba dicha factura, la Comisión

tuvo por no admitido el elemento probatorio de referencia a

que hizo alusión la parte denunciante, asimismo, los

probables responsables negaron la existencia de la factura.

2. Defensas.

Por su parte, los probables responsables al dar contestación

a los emplazamientos que les fueron formulados por parte del

Instituto Electoral local, así como a través de las

manifestaciones realizadas en vía de alegatos, a efecto de

desvirtuar las imputaciones formuladas en su contra,

señalaron medularmente lo siguiente:

Niegan su participación en la colocación de los

elementos denunciados.

No son acreditables las presuntas violaciones que les

imputan.

Se presentaron sendas denuncias ante la Fiscalía

Central de Investigación para la Atención de Asuntos

Especiales y Electorales, en el que se deslindan de los actos

denunciados en su contra.

Que el deslinde fue presentado a partir del

conocimiento de los hechos que se les imputaban, ya que

TECDMX-PES-013/2018

desconocía de forma directa e indirecta la existencia de los

elementos materia del procedimiento.

Objetan las pruebas aportadas por la parte

denunciante, así como las recabadas por la autoridad

electoral.

Que, en el escrito de queja se pretende acreditar la

conducta denunciada con argumentos que no son ciertos y

por tanto resultan vagos e imprecisos, aunado a que no son

acompañadas de un sistema de pruebas.

Las lonas denunciadas, no pueden ser atribuibles a los

probables responsables, pues niegan haber realizado

propaganda electoral, individualizada o personalizada para

hacer llamados explícitos al voto.

Que desconocen el origen y existencia de la factura a

que hace alusión el denunciante, supuestamente expedida a

nombre del PRD de donde se advierte el número de lonas

fabricadas, toda vez que dicha factura no fue aportada por el

quejoso y tampoco obra en autos del expediente.

Que, por el contenido de la lona denunciada se acredita

que los hechos son atribuibles a vecinos de la demarcación

territorial en Venustiano Carranza, que se expresaron ante

los hechos acontecidos en la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, y que bajo ninguna circunstancia son elementos que

17

18 TECDMX-PES-013/2018

provoquen intención al voto, se postule a algún candidato, se

haga propaganda personalizada o se de una oferta al

electorado.

Que de las fotografías aportadas por la parte quejosa,

no existen elementos en los que se obliguen a señalar que el

hecho es imputable a los denunciados, al no acreditarse

circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tanto, dichas

fotografías carecen de valor probatorio, pues únicamente

tienen el carácter de indicios que no generan certeza de los

hechos.

Señalan que es obligación del quejoso, acreditar el

extremo de sus pretensiones y de sus hechos, a través de

medios probatorios y no únicamente con señalamientos sin

sustento.

Que debe prevalecer la presunción de inocencia, pues

no existen pruebas idóneas, aptas y suficientes que acrediten

los hechos denunciados.

3. Medios de Prueba.

Previo al análisis de la legalidad o ilegalidad de los hechos

denunciados materia del presente asunto, es necesario

verificar su existencia y las circunstancias en que se

realizaron, a partir de los medios de prueba que obran en el

expediente, relacionados con las presuntas infracciones

materia de la presente resolución.

TECDMX-PES-013/2018

- Pruebas ofrecidas por el denunciante.

A. Documentales Privadas. Consistentes en las impresiones

a color de las ubicaciones de los lugares en los que, según su

dicho, se encontraban colocadas las lonas denunciadas.

Los medios de convicción, señalados anteriormente como

pruebas documentales privadas, serán valorados de

conformidad con los artículos 4, fracción II, 53, fracción II, 56

y 61 párrafo tercero de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad

de México.

B. Instrumental De Actuaciones. Consistente en todas y

cada una de las constancias que obran en el expediente de

mérito, en particular los oficios identificados con los números

IECM-SE/QJ/131/2018 e IECM-SE/QJ/241/2018 firmados por

el suscrito a través de los cuales se requirió al Director de la

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional

Electoral información relacionada con los hechos

denunciados.

Respecto a las pruebas señaladas como instrumental de

actuaciones, éstas son valoradas de conformidad con el

artículo 4, fracción VII, 53, fracción V y 61 de la Ley Procesal.

19

20 TECDMX-PES-013/2018

C. Presuncional Legal Y Humana, consistente en la

consecuencia lógica y material de los hechos acontecidos y

probados al momento de hacer la deducción respectiva.

Las pruebas relativas a la presuncional legal y humana, serán

valoradas conforme a lo establecido en los artículos, fracción

VIII, 53, fracción, IV y 61 de la Ley Procesal.

Precisando que por lo que hace a las documentales privadas,

las técnicas, las presuncionales y la instrumental de

actuaciones, sólo harán prueba plena cuando junto con los

demás elementos que obren en el expediente, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen

convicción.

Por último, es de señalar que la parte denunciante, manifestó

la existencia de una factura expedida a nombre del PRD, de

donde presuntamente se acredita la elaboración de las lonas,

sin embargo, la misma no fue aportada y no obra en autos del

expediente que nos ocupa, asimismo, los probables

responsables negaron la existencia de la misma, en

consecuencia, el Instituto Electoral la tuvo por no admitida.

- Pruebas ofrecidas por los probables responsables.

Por lo que se refiere a los probables responsables, ofrecieron

y les fueron admitidas las siguientes pruebas:

TECDMX-PES-013/2018

A. Documental Privada. consistente en la denuncia

presentada por el ciudadano Raúl Antonio Flores García, en

su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del

PRD y Presidente del Instituto Político referido en la Ciudad

de México, ante la Fiscalía Central de Investigación para la

Atención de Asuntos Especiales y Electorales de la

Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.

En dicha denuncia de hechos, el ciudadano Raúl Antonio

Flores García promovió en su carácter de Presidente del

Comité Ejecutivo Estatal del PRD-CDMX, e hizo del

conocimiento de la autoridad referida que ni el partido al que

representa ni por sí mismo, llevaron a cabo la fabricación,

colocación instalación o compra de la propaganda

denunciada a que hace referencia el denunciante en el

procedimiento especial sancionador.

En consecuencia, se deslindó por lo que hace a los probables

responsables al no reconocer la propaganda denunciada y

denunció hechos que pueden ser constitutivos de delito y/o

delitos electorales en su agravio, solicitando a ésa autoridad

realizara las diligencias necesarias para determinar la

responsabilidad correspondiente.

Se advierte que la denuncia mencionada en el presente

punto, es respecto al procedimiento con número de

expediente IECM-QCG/PE/012/2017, toda vez que, a dicho

procedimiento recayó el TECDMX-PES-006/2018, mismo que

guarda relación con el presente asunto.

21

22 TECDMX-PES-013/2018

Pruebas que, al tener carácter de documentales privadas,

serán valoradas de conformidad con los artículos 4, fracción

II, 53, fracción II, 56 y 61 párrafo tercero de la Ley Procesal

Electoral de la Ciudad de México.

B. Instrumental de Actuaciones, consistente en todas y

cada una de las constancias que obran en el expediente de

mérito.

Respecto a las pruebas señaladas como instrumental de

actuaciones, éstas son valoradas de conformidad con el

artículo 4, fracción VII, 53, fracción V y 61 de la Ley Procesal.

C. Presuncional Legal y Humana, consiste en la

consecuencia lógica y natural de hechos conocidos y

probados al momento de hacer la deducción respectiva.

Las pruebas relativas a la presuncional legal y humana, serán

valoradas conforme a lo establecido en los artículos, fracción

VIII, 53, fracción, IV y 61 de la Ley Procesal.

- Diligencias realizadas por el Instituto Electoral.

Dada la naturaleza de este procedimiento, la autoridad

electoral se vio constreñida a realizar diversas diligencias de

investigación, a fin de allegarse de aquellos elementos de

convicción que le permitieran conocer la veracidad o falsedad

de lo denunciado en el escrito de queja.

TECDMX-PES-013/2018

A. Requerimiento a la Unidad Técnica de Archivo, Logística y Apoyo a Órganos Desconcentrados. El

veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Instituto

Electoral solicitó a la Unidad para que indicara el Órgano

desconcentrado que correspondía a diversas ubicaciones

señaladas por el promovente, de conformidad con el nuevo

marco geográfico electoral en la Ciudad de México aprobado

por el INE.

Por lo que el veintinueve del mismo mes y año, informó que

las ubicaciones referidas correspondían a los Órganos

Desconcentrados 10 y 11 de este instituto Electoral.

B. Requerimiento a los órganos desconcentrados 10 y 11 del Instituto Electoral. El treinta de noviembre de dos mil

diecisiete, requirió para que realizaran las inspecciones

oculares a fin de verificar la existencia de la propaganda

denunciada.

Al respecto, a través de las actas circunstanciadas de uno y

dos de diciembre de ese año, informó que se constató la

existencia de sesenta y siete lonas coincidentes con el

contenido denunciado.

C. Requerimiento a los órganos desconcentrados 10 y 11 del Instituto Electoral. El seis y siete de diciembre de dos

mil diecisiete, requirió para que informaran si derivado de los

recorridos de inspección ocular que realizan, se constataron

23

24 TECDMX-PES-013/2018

la colocación de elementos propagandísticos con

características coincidentes a las que fueron denunciadas.

Por lo anterior, el ocho de diciembre siguiente, informaron

que únicamente en el órgano desconcentrado 10, se

localizaron cuatro elementos adicionales a los que el

promovente denunció.

El dos de diciembre en atención a los solicitado en el oficio

IECM-SE/QJ/405/2017 de fecha treinta de noviembre de dos

mil diecisiete, el Titular del Órgano desconcentrado de la

Dirección Distrital 11, remitió al Instituto Electoral el acta

circunstanciada, donde hace constar los resultados obtenidos

en las diligencias de inspección ocular, realizadas el día

primero de diciembre de dos mil diecisiete, identificada con la

clave alfa numérica IECM-DD11/ACT-009/2017.

El cuatro de diciembre en atención a los solicitado en el oficio

IECM-SE/QJ/404/2017 en relación con el expediente IECM-

QNA/041/2017, el Titular del Órgano desconcentrado de la

Dirección Distrital 10, remitió a la Dirección Ejecutiva de

Asociaciones Políticas, el acta de la diligencia de inspección

ocular, realizada en setenta y cuatro lugares.

Lonas constatadas en las Actas circunstanciadas de dieciséis

de noviembre de dos mil diecisiete, derivadas de las

Inspecciones Oculares llevadas a cabo por la Dirección

Distrital 10 y 11 del Instituto Electoral.

TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

1 LONA 1Calle Transvaal, acera norte, esquina con calle Cairo, acera oriente, Colonia Simón Bolívar,

Sección 5414

2 LONA 1Calle Bolívares, acera sur, esquina con calle Damasco, acera oriente, Colonia Simón

Bolívar, sección 5414

3 LONA 1Calle Transvaal, acera norte, esquina calle Cantón, acera poniente, Colonia Simón Bolívar,

sección 5414

4 LONA 1Calzada del Peñón, acera norte, esquina con calle Cantón, acera poniente Colonia Romero

Rubio, Sección 5279

5 LONA 1Calzada el Peñón, acera norte, esquina con Avenida Gran Canal, acera poniente, Colonia

Tres Mosqueteros, Sección 5219

6 LONA 1Calle Hortelanos, acera sur, esquina con Calzada del Peñón, acera poniente, Colonia Tres

Mosqueteros, Sección 5238

7 LONA 1Calle Damasco, acera oriente, esquina con calle Persia, acera norte, Colonia Romero

Rubio, Sección 5276

8 LONA 1Calle Oriente 152, acera oriente, esquina con calle Norte 25, acera norte, Colonia

Moctezuma, Segunda Sección, Sección 5294

9 LONA 1Avenida Norte 17, acera norte, esquina con calle Oriente 146, acera poniente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5305

10 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con calle Oriente 146, acera oriente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5312

11 LONA 1Calle Oriente 146, acera poniente, esquina con Avenida Iztaccihuatl, acera norte, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5312

12 LONA 1Calle Oriente 146, acera oriente, esquina Avenida Iztaccihuatl, acera norte, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5312

13 LONA 1Avenida Emiliano Carranza, acera norte, esquina con calle Oriente 148, acera poniente,

Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5312

14 LONA 1Calle Oriente 150, acera norte, esquina con Avenida Emiliano Carranza, acera poniente,

Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5319

15 LONA 1Calle Norte 13, acera poniente, esquina con Avenida Emilio Carranza, acera oriente y calle

Oriente 152, acera oriente, Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5311

16 LONA 1 Calle Oriente 152, acera poniente, esquina con Norte 13, acera norte, Colonia Moctezuma

25

26 TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

Segunda Sección, Sección 5311

17 LONA 1Avenida Emilio Carranza, acera oriente, esquina con calle Oriente 154, acera poniente,

Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5311

18 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con Avenida Emilio Carranza, acera oriente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5311

19 LONA 1Avenida Norte 17, acera norte, esquina con Oriente 158, acera poniente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5306

20 LONA 1Calle Herreros, acera sur, esquina con Calzada el Peñón, acera poniente, Colonia

Venustiano Carranza, Sección 5237

21 LONA 1Calle Ánfora, acera poniente, esquina con Eje 1 Norte Albañil, acera norte, Colonia

Venustiano Carranza, Sección 5236

22 LONA 1Calle Ánfora, acera oriente, esquina con Eje 1 Norte Albañiles, acera norte, Colonia Azteca,

Sección 5237

23 LONA 1Calle Ánfora, acera oriente, esquina con Eje 1 Norte Albañiles, acera sur, Colonia 7 de Julio,

Sección 5239

24 LONA 1Calle Héroes de Nacozari, acera sur, esquina con calle Héroe de Nacozari, acera norte,

Colonia 7 de Julio, Sección 5239

25 LONA 1Eje 2 Oriente Congreso de la Unión, acera poniente, esquina con calle Hortelanos, acera

sur, Colonia Morelos, Sección 5230

26 LONA 1Calle Herreros, acera sur, esquina con Eje 3 Oriente Eduardo Molina, acera poniente,

Colonia Morelos, Sección 5233

27 LONA 1Eje 3 Oriente Eduardo Molina, acera oriente, esquina con calle Herrero, acera norte, Colonia

Venustiano Carranza, sección 5235

28 LONA 1Calle Marmolería, acera poniente, esquina con calle Herreros, acera norte, Colonia

Venustiano Carranza, Sección 5236

29 LONA 1Calle Horticultura, acera poniente, esquina con calle Herreros, acera norte, Colonia

Venustiano Carranza, Sección 5236

30 LONA 1Calle Floricultura, acera oriente, esquina con calle Herreros, acera sur, Colonia Venustiano

Carranza, Sección 5237

31 LONA 1Calle del Peñón, camellón central, esquina con calle Herreros, Azteca, Sección 5238

TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

32 LONA 1Calzada del Peñón, acera sur, esquina con calle Refinería, acera oriente, Colonia Azteca,

Sección 5238

33 LONA 1Calle Cincél, acera oriente, esquina con Avenida del Taller, acera sur, colonia Aarón Saenz,

Sección 5507

34 LONA 1Calle Jardín del Obrero, acera oriente, esquina con Avenida del Taller, acera sur, colonia

Aarón Saenz, Sección 5507

35 LONA 1Avenida del Taller, acera sur, esquina con Calzada de la Viga, acera oriente, Colonia Artes

Gráficas, Sección 5506

36 LONA 1Calle Lorenzo Boturini, acera norte, casi esquina con calle Sur 77, acera oriente, Colonia

Merced Balbuena, Sección 5269

37 LONA 1Calle Emilio Carranza, acera oriente, entre calle Oriente 152 y calle Oriente 152, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5311

38 LONA 1Calle Emilio Carranza, esquina con Avenida Ignacio Zaragoza, acera norte, Colonia

Moctezuma Primera Sección, Sección 5330 (Debajo del puente vehicular)

39 LONA 1Eje 3 Sur Avenida Morelos, acera norte, esquina con calle General Otilio Montaño, acera

oriente, Colonia Magdalena Mixhuca, Sección 5382

40 LONA 1Calle Plomeros, acera sur, esquina con calle Jarcería, acera poniente, Colonia Morelos,

Sección 5209

41 LONA 1Eje 3 Sur Avenida Morelos, acera sur, esquina con Eje 2 Oriente Avenida Francisco del

Paso y Troncoso, acera poniente, Colonia Magdalena Mixhuca, Sección 5384

42 LONA 1Calle Prolongación Roa Bárcenas, acera sur, esquina con Eje 2 Oriente Congreso de la

Unión, acera oriente, Colonia Magdalena Mixhuca, Sección 5385

43 LONA 1Avenida Asistencia Pública, acera oriente, esquina con calle Educación Pública, acera sur,

Colonia Federal, Sección 5467

44 LONA 3Calle Alberto Santos Dumont, acera oriente, esquina con calle Miguel Lebrija, acera sur,

Colonia Aviación Civil, Sección 5461

45 LONA 2Calle Guillermo Villasana, camellón, esquina con calle Alberto Branif, acera poniente,

Colonia Aviación Civil, Sección 5494

46 LONA 2Calle Guillermo Villasana, camellón, esquina con calle Alberto Branif, acera poniente,

Colonia Aviación Civil, Sección 5494

47 LONA 1 Calle Gustavo Díaz Ordaz, acera norte, esquina con calle Adolfo López Mateos, acera

27

28 TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

poniente, Colonia Adolfo López Mateos, Sección 5501

48 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, frente al número 134, ente calle Norte 17 y calle Norte

21, Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5308

49 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con calle Norte 21, acera sur, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5308

50 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con calle Norte 25, acera sur, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5307

51 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, esquina con calle Norte 25, acera sur, costado norte del

Parque Fortino Serrano, Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5301

52 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, esquina con calle Norte 33, acera norte, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5228

53 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con calle Norte 33, acera norte, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5288

54 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con Calle Norte 37, acera sur, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5288

55 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, esquina con Calle Norte 37, acera sur, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5288

56 LONA 1Calle Norte 25, acera sur, casi esquina con calle Oriente 158, colonia Moctezuma Segunda

Sección, Sección 5302

57 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con Oriente 166, acera oriente, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5310

58 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con Oriente 170, acera oriente, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5309

59 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con Oriente 172, acera oriente, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5309

60 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, frente al número 112, entre calle Norte 17 y calle Norte

13, Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5309

61 LONA 1Calle Norte 17, acera sur, esquina con Oriente 172, acera oriente, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5323

62 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con Norte 9, acera norte, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5323

TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

63 LONA 1Calle Norte 9, acera norte, esquina con calle Oriente 158, acera poniente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5320

64 LONA 1Calle Talabarteros esquina con Calle Cieneguillas, colonia Ampliación Michoacana,

C.P.15250

65 LONA 1 Calle Talabarteros esquina con calle Tizayuca, colonia Ampliación Michoacana, C.P. 15250

66 LONA 1Av. Eduardo Molina (Eje 3 Oriente) esquina con calle Estaño, colonia Felipe Ángeles, CP

15310

67 LONA 1Av. Río Consulado esquina calle Cuarzo, colonia Felipe Ángeles, CP 15310

D. Requerimiento del Titular de la Dirección Ejecutiva. El

veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, mediante

oficio IECM-SE/QJ/648/2017 se solicitó al titular de la

Dirección Ejecutiva indicar la cantidad anual y mensual de

financiamiento público para el sostenimiento de las

actividades ordinarias permanente que fue destinado al PRD,

durante el ejercicio dos mil diecisiete y si ese Instituto Político

tiene alguna sanción pecuniaria ejecutable y/o cobrable en el

citado ejercicio, precisando el monto y la fecha a cobrarse.

Por lo que en misma fecha la autoridad requerida a través de

oficio IECM/DEAP/0643/17, informó que el monto anual de

financiamiento público para el sostenimiento de las

actividades ordinarias permanentes que fue destinado para el

PRD, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral,

mediante acuerdo ACU-04-17, para el año dos mil diecisiete,

fue de $68,685,856.52 (sesenta y ocho mil millones

seiscientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y seis

29

30 TECDMX-PES-013/2018

pesos 52/100 M.N.), que se entregó por ministraciones

mensuales de $5,723,821.38 (cinco millones setecientos

veintitrés mil ochocientos veintiún pesos 38/100 M.N.).

Asimismo, indicó que se encontraba pagando sanciones

pecuniarias impuestas en diez resoluciones, por lo que, de

enero a diciembre del año pasado, se habían descontado de

sus ministraciones mensuales $8,465,249.65 (ocho millones

cuatrocientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y

nueve pesos 65/100 M.N.), quedando pendiente una deuda

por finiquitar de $2,473,470.06 (dos millones cuatrocientos

setenta y tres mil cuatrocientos setenta pesos 06/100 M.N.).

E. Requerimiento a la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y Electorales de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. El ocho y diecisiete de enero del año en curso, se

requirió a la Fiscalía Central aludida, informar si en los

archivos de esa dependencia obran constancias relacionadas

con alguna denuncia presentada por el promovente y/o los

probables responsables, y de ser el caso, remitiera copia

certificada de la mencionada documentación.

En consecuencia, el nueve y dieciocho de enero de este año,

se negó que existiera registro de averiguación previa o

carpeta de investigación alguna en la que aparezca como

denunciante el promovente.

TECDMX-PES-013/2018

Sin embargo, se localizaron dos carpetas de investigación en

las que aparece como denunciante el ciudadano Raúl Antonio

Flores García, la cual fue remitida al archivo histórico de la

Fiscalía, y otras dos, en las que el denunciante es el PRD,

mismas que se encuentran radicadas y en proceso de

investigación, cuyas copias certificadas fueron remitidas al

Instituto Electoral, el veintidós de diciembre del año pasado,

derivado de las actuaciones del procedimiento

IECM-QCG/PE/012/2017.

Consecuentemente, mediante acuerdo del veintiséis de enero

de dos mil dieciocho, se ordenó la integración, al expediente

en que se actúa, de las copias certificadas de las constancias

referidas y que obran en el expediente

IECM-QCG/PE/012/2017.

F. Requerimiento al Tesorero General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El ocho de enero del

presente año, mediante oficio IECM-SE/QJ/646/2017 se

requirió al Tesorero General de mérito indicara si el

ciudadano Raúl Antonio Flores García, detenta el cargo de

Diputado de ese órgano legislativo, precisando el grupo

parlamentario al que pertenece, así como el sueldo integral

que percibe con motivo del mismo.

Por lo que, el nueve de enero siguiente, a través de oficio

TG/VII/0018/2018, el Tesorero requerido, informó que el

ciudadano referido es Diputado de la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal en la VII Legislatura, perteneciente al

31

32 TECDMX-PES-013/2018

Grupo Parlamentario del PRD, y que percibe: por dieta, neto,

$51,776.28 (Cincuenta y un mil setecientos setenta y seis

pesos 28/100 M.N.); por Módulo de Atención, Orientación y

Quejas, $32,183.85 (Treinta y dos mil ciento ochenta y tres

pesos 85/100 M.N.). Asimismo, se indicó que en diciembre de

dos mil diecisiete se le otorgó una gratificación extraordinaria

por cuarenta días de dieta sin deducciones, así como

$100,000.00 (Cien mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de

Apoyo de Actividades Legislativas de Gestión y Rendición de

Cuentas, esta última cantidad en proceso de aprobación.

G. Requerimiento al PRD. El diez de enero de este año,

mediante oficio IECM-SE/QJ/031/2018, se solicitó al partido

referido informara el sueldo mensual que el ciudadano Raúl

Antonio Flores García, percibe como Presidente del Comité

Ejecutivo del citado instituto político, así como cualquier

prestación económica inherente al mismo.

Por lo que, el doce siguiente, a través de oficio

PRD-IECM/006/2018, el PRD indicó que el ciudadano en

cuestión ostenta el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo

Estatal del PRD-CDMX de manera honorífica, toda vez que,

desde el dieciséis de septiembre de dos mil quince, solicitó se

suspendiera la remuneración a su favor por desempeñar

dicho cargo.

H. Requerimiento al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Los días diecisiete y treinta de enero

de dos mil dieciocho, mediante oficios IECM-SE/QJ/131/2018

TECDMX-PES-013/2018

e IECM-SE/QJ/241/2018, se requirió al Director de mérito

informara si en sus archivos se encuentra registrada alguna

factura a nombre del PRD que ampare la elaboración de las

lonas con el contenido que fue denunciado por el

promovente.

Por lo que el nueve de febrero del presente año, mediante

oficio INE/UTF/DA/9989/2018, la autoridad requerida informó

que, de la verificación a los registros contables en el Sistema

Integral de Fiscalización, realizados por el partido en

cuestión, no se localizó evidencia respecto de los

comprobantes fiscales por el concepto aludido.

- Objeción de las pruebas.

Antes de analizar y concatenar los medios de prueba

referidos para establecer qué hechos se acreditan, es

necesario pronunciarse sobre la objeción de pruebas que

respecto a éstos hicieron las partes involucradas en sus

escritos de comparecencia al presente procedimiento.

En este sentido, objetan todas las pruebas que aportó el

denunciante en su escrito de queja, así como las recabadas

por la autoridad instructora, de manera genérica, en cuanto a

su alcance y valor probatorio, en razón de que no resultaban

suficientes para acreditar los hechos expuestos en su

denuncia, ni idóneos para los fines que persiguen.

33

34 TECDMX-PES-013/2018

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que es

improcedente dicho planteamiento, porque no basta la simple

objeción formal, sino que es necesario que se señalen las

razones concretas en que se apoyan las mismas y aportar los

elementos idóneos para acreditarlas; situación que no

acontece en el caso, por lo que la objeción no es susceptible

de restar valor a las pruebas materia del cuestionamiento.4

4. Hechos Acreditados

En el presente apartado, se indicarán cuáles fueron los

hechos que se acreditaron, con base en el análisis y

concatenación de los medios de prueba que obran en el

expediente.

Por lo anterior, se advierte que se tiene demostrada la

existencia y contenido de setenta y un lonas materia de

denuncia, aclarando que todos esos elementos denunciados

cuentan con las mismas características, tal y como se exhibe

a continuación.

4 Criterios similares ha sostenido el Tribunal Federal el dictar las sentencias identificadas con los números de expedientes SREPSD-361/2015 y SUP-REP-297/2015

TECDMX-PES-013/2018

De la propaganda denunciada, se advierte que consta de

diversas lonas de aproximadamente trescientos centímetros

de ancho, por ciento noventa de altura, en donde se

manifiesta la inconformidad por la destitución de Israel

Moreno como Jefe Delegacional en Venustiano Carranza por

parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el

siguiente mensaje:

“Vecinos de Venustiano Carranza

La Suprema Corte separó del cargo INJUSTAMENTE a nuestro

Jefe Delegacional ISRAEL MORENO.

ES INDIGNANTE que a nuestro Delegado lo castiguen sin

derecho a defenderse justo en tiempos electorales por un

asunto laboral de hace trece años cuando aún NO TENÍA EL

CARGO.

Existen gobernantes como el de morena en la Delegación

“Tláhuac” coludido con el Narco y la corrupción, ¡Y NO PASA

NADA!

¡ALTO A LA REPRESIÓN POLÍTICA CONTRA EL MEJOR

GOBIERNO DEL PRD!”

Con el logotipo del PRD CDMX.

35

36 TECDMX-PES-013/2018

Asimismo, las ubicaciones que fueron constatadas por la

autoridad instructora son las siguientes:

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

1 LONA 1Calle Transvaal, acera norte, esquina con calle Cairo, acera oriente, Colonia Simón Bolívar,

Sección 5414

2 LONA 1Calle Bolívares, acera sur, esquina con calle Damasco, acera oriente, Colonia Simón

Bolívar, sección 5414

3 LONA 1Calle Transvaal, acera norte, esquina calle Cantón, acera poniente, Colonia Simón Bolívar,

sección 5414

4 LONA 1Calzada del Peñón, acera norte, esquina con calle Cantón, acera poniente Colonia Romero

Rubio, Sección 5279

5 LONA 1Calzada el Peñón, acera norte, esquina con Avenida Gran Canal, acera poniente, Colonia

Tres Mosqueteros, Sección 5219

6 LONA 1Calle Hortelanos, acera sur, esquina con Calzada del Peñón, acera poniente, Colonia Tres

Mosqueteros, Sección 5238

7 LONA 1Calle Damasco, acera oriente, esquina con calle Persia, acera norte, Colonia Romero

Rubio, Sección 5276

8 LONA 1Calle Oriente 152, acera oriente, esquina con calle Norte 25, acera norte, Colonia

Moctezuma, Segunda Sección, Sección 5294

9 LONA 1Avenida Norte 17, acera norte, esquina con calle Oriente 146, acera poniente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5305

10 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con calle Oriente 146, acera oriente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5312

11 LONA 1Calle Oriente 146, acera poniente, esquina con Avenida Iztaccihuatl, acera norte, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5312

12 LONA 1Calle Oriente 146, acera oriente, esquina Avenida Iztaccihuatl, acera norte, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5312

13 LONA 1Avenida Emiliano Carranza, acera norte, esquina con calle Oriente 148, acera poniente,

Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5312

14 LONA 1 Calle Oriente 150, acera norte, esquina con Avenida Emiliano Carranza, acera poniente,

TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5319

15 LONA 1Calle Norte 13, acera poniente, esquina con Avenida Emilio Carranza, acera oriente y calle

Oriente 152, acera oriente, Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5311

16 LONA 1Calle Oriente 152, acera poniente, esquina con Norte 13, acera norte, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5311

17 LONA 1Avenida Emilio Carranza, acera oriente, esquina con calle Oriente 154, acera poniente,

Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5311

18 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con Avenida Emilio Carranza, acera oriente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5311

19 LONA 1Avenida Norte 17, acera norte, esquina con Oriente 158, acera poniente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5306

20 LONA 1Calle Herreros, acera sur, esquina con Calzada el Peñón, acera poniente, Colonia

Venustiano Carranza, Sección 5237

21 LONA 1Calle Ánfora, acera poniente, esquina con Eje 1 Norte Albañil, acera norte, Colonia

Venustiano Carranza, Sección 5236

22 LONA 1Calle Ánfora, acera oriente, esquina con Eje 1 Norte Albañiles, acera norte, Colonia Azteca,

Sección 5237

23 LONA 1Calle Ánfora, acera oriente, esquina con Eje 1 Norte Albañiles, acera sur, Colonia 7 de Julio,

Sección 5239

24 LONA 1Calle Héroes de Nacozari, acera sur, esquina con calle Héroe de Nacozari, acera norte,

Colonia 7 de Julio, Sección 5239

25 LONA 1Eje 2 Oriente Congreso de la Unión, acera poniente, esquina con calle Hortelanos, acera

sur, Colonia Morelos, Sección 5230

26 LONA 1Calle Herreros, acera sur, esquina con Eje 3 Oriente Eduardo Molina, acera poniente,

Colonia Morelos, Sección 5233

27 LONA 1Eje 3 Oriente Eduardo Molina, acera oriente, esquina con calle Herrero, acera norte, Colonia

Venustiano Carranza, sección 5235

28 LONA 1Calle Marmolería, acera poniente, esquina con calle Herreros, acera norte, Colonia

Venustiano Carranza, Sección 5236

29 LONA 1Calle Horticultura, acera poniente, esquina con calle Herreros, acera norte, Colonia

Venustiano Carranza, Sección 5236

37

38 TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

30 LONA 1Calle Floricultura, acera oriente, esquina con calle Herreros, acera sur, Colonia Venustiano

Carranza, Sección 5237

31 LONA 1Calle del Peñón, camellón central, esquina con calle Herreros, Azteca, Sección 5238

32 LONA 1Calzada del Peñón, acera sur, esquina con calle Refinería, acera oriente, Colonia Azteca,

Sección 5238

33 LONA 1Calle Cincél, acera oriente, esquina con Avenida del Taller, acera sur, colonia Aarón Saenz,

Sección 5507

34 LONA 1Calle Jardín del Obrero, acera oriente, esquina con Avenida del Taller, acera sur, colonia

Aarón Saenz, Sección 5507

35 LONA 1Avenida del Taller, acera sur, esquina con Calzada de la Viga, acera oriente, Colonia Artes

Gráficas, Sección 5506

36 LONA 1Calle Lorenzo Boturini, acera norte, casi esquina con calle Sur 77, acera oriente, Colonia

Merced Balbuena, Sección 5269

37 LONA 1Calle Emilio Carranza, acera oriente, entre calle Oriente 152 y calle Oriente 152, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5311

38 LONA 1Calle Emilio Carranza, esquina con Avenida Ignacio Zaragoza, acera norte, Colonia

Moctezuma Primera Sección, Sección 5330 (Debajo del puente vehicular)

39 LONA 1Eje 3 Sur Avenida Morelos, acera norte, esquina con calle General Otilio Montaño, acera

oriente, Colonia Magdalena Mixhuca, Sección 5382

40 LONA 1Calle Plomeros, acera sur, esquina con calle Jarcería, acera poniente, Colonia Morelos,

Sección 5209

41 LONA 1Eje 3 Sur Avenida Morelos, acera sur, esquina con Eje 2 Oriente Avenida Francisco del

Paso y Troncoso, acera poniente, Colonia Magdalena Mixhuca, Sección 5384

42 LONA 1Calle Prolongación Roa Bárcenas, acera sur, esquina con Eje 2 Oriente Congreso de la

Unión, acera oriente, Colonia Magdalena Mixhuca, Sección 5385

43 LONA 1Avenida Asistencia Pública, acera oriente, esquina con calle Educación Pública, acera sur,

Colonia Federal, Sección 5467

44 LONA 3Calle Alberto Santos Dumont, acera oriente, esquina con calle Miguel Lebrija, acera sur,

Colonia Aviación Civil, Sección 5461

45 LONA 2 Calle Guillermo Villasana, camellón, esquina con calle Alberto Branif, acera poniente,

TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

Colonia Aviación Civil, Sección 5494

46 LONA 2Calle Guillermo Villasana, camellón, esquina con calle Alberto Branif, acera poniente,

Colonia Aviación Civil, Sección 5494

47 LONA 1Calle Gustavo Díaz Ordaz, acera norte, esquina con calle Adolfo López Mateos, acera

poniente, Colonia Adolfo López Mateos, Sección 5501

48 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, frente al número 134, ente calle Norte 17 y calle Norte

21, Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5308

49 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con calle Norte 21, acera sur, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5308

50 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con calle Norte 25, acera sur, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5307

51 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, esquina con calle Norte 25, acera sur, costado norte del

Parque Fortino Serrano, Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5301

52 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, esquina con calle Norte 33, acera norte, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5228

53 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con calle Norte 33, acera norte, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5288

54 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con Calle Norte 37, acera sur, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5288

55 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, esquina con Calle Norte 37, acera sur, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5288

56 LONA 1Calle Norte 25, acera sur, casi esquina con calle Oriente 158, colonia Moctezuma Segunda

Sección, Sección 5302

57 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con Oriente 166, acera oriente, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5310

58 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con Oriente 170, acera oriente, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5309

59 LONA 1Avenida Norte 17, acera sur, esquina con Oriente 172, acera oriente, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5309

60 LONA 1Calle Oriente 172, acera poniente, frente al número 112, entre calle Norte 17 y calle Norte

13, Colonia Moctezuma Segunda Sección, Sección 5309

39

40 TECDMX-PES-013/2018

TIPO DE

PROPAGANDACANTIDAD UBICACIÓN

61 LONA 1Calle Norte 17, acera sur, esquina con Oriente 172, acera oriente, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5323

62 LONA 1Calle Oriente 172, acera oriente, esquina con Norte 9, acera norte, Colonia Moctezuma

Segunda Sección, Sección 5323

63 LONA 1Calle Norte 9, acera norte, esquina con calle Oriente 158, acera poniente, Colonia

Moctezuma Segunda Sección, Sección 5320

64 LONA 1Calle Talabarteros esquina con Calle Cieneguillas, colonia Ampliación Michoacana,

C.P.15250

65 LONA 1 Calle Talabarteros esquina con calle Tizayuca, colonia Ampliación Michoacana, C.P. 15250

66 LONA 1Av. Eduardo Molina (Eje 3 Oriente) esquina con calle Estaño, colonia Felipe Ángeles, CP

15310

67 LONA 1Av. Río Consulado esquina calle Cuarzo, colonia Felipe Ángeles, CP 15310

Lo anterior, de la concatenación de las actas

circunstanciadas en las cuales, personal de la Dirección

Distrital 10 y 11 del Instituto Electoral de la Ciudad de México,

hizo constar que las lonas materia de estudio se encontraban

colocadas en las ubicaciones precisadas anteriormente.

Por lo anterior, en términos del artículo 61 de la Ley Procesal,

se tiene plena certeza de la existencia y del contenido de la

propaganda materia de denuncia

5. Hechos no acreditados

Es importante señalar que diversas pruebas, que serán

tomadas en consideración en el presente asunto, obran

TECDMX-PES-013/2018

agregadas en autos del procedimiento especial sancionador

TECDMX-PES-006/2018, y que éste órgano jurisdiccional las

invoca como hechos notorios de conformidad con el artículo

52 de la Ley Procesal, por la identidad de los elementos

denunciados en ambos procedimientos sancionadores.5

Ahora bien, en el presente procedimiento especial

sancionador, del cúmulo de pruebas que obran en el

expediente, no se tiene certeza ni por acreditado quiénes

fueron las o los autores responsables de la elaboración y

colocación de las lonas denunciadas por el partido MORENA.

Lo anterior, derivado a que de la concatenación de las

pruebas aportadas por el partido político denunciante y de las

diligencias realizadas por el propio Instituto Electoral, se

advierte en primer lugar que la parte quejosa no aportó

prueba alguna que genere convicción ni de la que se

desprenda la participación directa de los probables

responsables en la elaboración y colocación de los elementos

denunciados, en segundo, los denunciados negaron los

hechos que se les imputan, manifestando la falta de un

sistema probatorio eficaz por parte de la parte denunciante.

En efecto, el Instituto Electoral requirió al Director de la

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional

Electoral para que informara si en sus archivos se encuentra

registrada alguna factura a nombre del PRD que ampare la

5 De conformidad con la Jurisprudencia de rubro “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, Pleno, tesis P./J. 74/2006; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 755.

41

42 TECDMX-PES-013/2018

elaboración de las lonas con el contenido que fue denunciado

por el promovente, tal y como lo señalo el partido político

denunciante.

Por lo que la autoridad requerida señaló que, de la

verificación a los registros contables en el Sistema Integral de

Fiscalización, realizados por el partido en cuestión, no se

localizó evidencia respecto de los comprobantes fiscales por

el concepto aludido.6

Por otro lado, del desahogo de los requerimientos realizados

a los Comités Nacional, Estatal y Delegacional en Venustiano

Carranza, todos del PRD, informaron que en sus archivos no

existe constancia o registro contable, en el que se haya

contratado o pagado por sí o por interpósita persona y menos

en forma material o intelectual, para la elaboración y

colocación de las lonas denunciadas.7

Inclusive, mediante oficio DGJG/DJ/SACyRT/JUDACPAL/

117/2018, el apoderado general para la defensa Jurídica de

la Administración Pública del Distrito Federal, adscrito a la

Delegación Venustiano Carranza, informó que en sus

archivos no existe constancia alguna que acredite la

elaboración o colocación de las lonas denunciadas.8

Asimismo, de las actas circunstanciadas llevadas a cabo por

las Direcciones Distritales 10 y 11, no se pudo constatar

6 Constancia que obra agregada a foja 282 del expediente que nos ocupa.7 Constancias que obran agregadas a fojas 847, 852 y 870 del Procedimiento Especial Sancionador TECDMX-PES-006/2018 y que éste órgano jurisdiccional las toma en consideración como hecho notorio.8 Constancia que obra agregada a foja 858 del Procedimiento Especial Sancionador TECDMX-PES-006/2018 y que éste órgano jurisdiccional toma en consideración como hecho notorio.

TECDMX-PES-013/2018

quien fue la persona que haya solicitado o autorizado la

colocación de las lonas denunciadas, ya que únicamente se

constató la existencia de las mismas, sin que con ello se

acredite la responsabilidad de quien las elaboró y colocó.

Por lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61

de la Ley procesal, los anteriores medios de prueba

valorados en su conjunto, permiten concluir a este Tribunal

Electoral, que no se cuenta con elementos de convicción

necesarios y suficientes, ni siquiera de carácter indiciario, que

hagan presumir quién fue la persona responsable que

autorizó, elaboró y colocó las diversas lonas denunciadas en

el presente procedimiento.

6. Marco Normativo.

El derecho penal y el derecho administrativo sancionador son

especies del sistema sancionador constitucional. Por tal

razón, el principio de tipicidad empleado en materia penal es

también aplicable a las infracciones y sanciones

administrativas.

En ese sentido, la conducta debe encuadrar exactamente en

la hipótesis normativa, sin que sea lícito ampliar ésta por

analogía o por mayoría de razón, tal como se desprende de

la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación de rubro: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA

43

44 TECDMX-PES-013/2018

PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ADMINISTRATIVAS”.9

No obstante, es importante resaltar que la construcción de las

normas penales y de las normas administrativas es diferente,

lo que tiene consecuencias jurídicas importantes. En efecto,

como lo refiere el tratadista Alejandro Nieto,10 las normas

penales no prohíben ni ordenan nada, sino que se limitan a

advertir que determinadas conductas llevan aparejada una

pena; en cambio, los tipos sancionadores administrativos no

son autónomos, sino que se remiten a otra norma, en la que

se formula una orden o una prohibición, cuyo incumplimiento

supone la infracción.

En ese sentido, al analizar las conductas en el ámbito

administrativo, la autoridad debe aplicar la norma a través de

la subsunción y asignación de consecuencias, adscribiendo

un significado a éstas, según sus características y atendiendo

a los fines de la norma.

En función de lo anterior, la Suprema Corte ha determinado

que, en los procedimientos administrativos sancionadores, el

principio de legalidad no puede tener un grado de exigencia

idéntico en todos los ámbitos del Derecho, sino que ha de

modularse de acuerdo con la función desempeñada por el

Estado, tal y como se advierte de la tesis de jurisprudencia de

rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Tesis P./J.100/2006, Agosto de 2006, p. 1667.10 Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 2005, p. 312.

TECDMX-PES-013/2018

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN”11.

En dicho criterio, la Sala de la Corte estimó que en el derecho

administrativo sancionador se debe interpretar la norma

atendiendo al terreno en que se encuentre la materia de

escrutinio constitucional o legal, y al menos con base en tres

valores en juego:

1. El control democrático de la política punitiva (reserva de

ley);

2. La previsibilidad con la que han de contar las personas

sobre las consecuencias de sus actos, y

3. La proscripción de la arbitrariedad de la autoridad

(ambas vertientes del principio de tipicidad)

La necesidad de modular las hipótesis legales en materia

administrativa por parte de la autoridad electoral, atiende a

que los tipos sancionadores administrativos están integrados

fundamentalmente por mandatos y prohibiciones que incluyen

términos en un lenguaje universal, laxo o indeterminado; por

lo que en su justipreciación deben considerarse los bienes y

valores jurídicos que protege la norma.

Por tanto, a fin de determinar si se actualiza el tipo administrativo, es fundamental estudiar las circunstancias

que se presentan en cada caso particular y ponderar los

11 Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I., p. 572.

45

46 TECDMX-PES-013/2018

valores, principios e intereses que resulten compatibles para

esclarecer el contenido y alcance de dichos conceptos.

Sobre el particular, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, ha determinado que el bien

jurídico tutelado por la norma forma parte de la noción del

tipo, en cuanto constituye su presupuesto12. Por tanto, las

autoridades electorales al realizar el juicio de tipicidad deben

verificar la relación de todos los elementos de la figura

correspondiente, identificando los valores y principios

democráticos que protegen las normas.

Dicho análisis sobre el juicio de tipicidad no implica que la

norma se torne insegura o inconstitucional, ya que la

autoridad debe motivar cómo valoró y relacionó hecho y

derecho, a través de la subsunción y asignación de las

consecuencias que el fin de la norma exige atender. Este

mismo criterio ha sido adoptado por la Suprema Corte en la

jurisprudencia, de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”.13

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Electoral, en

estricto apego a las normas constitucionales y legales, y a los

principios que rigen la función electoral, analizará y ponderará

minuciosamente las conductas denunciadas, conjuntamente

con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

12 Recurso de apelación SUP-RAP-199/2014.13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Tesis 1 a./J.1/2006, febrero de 2006, p.357.

TECDMX-PES-013/2018

acontecieron, para definir en su caso, el grado de

participación y responsabilidad del presunto infractor.

Ahora bien, por lo que hace a la calumnia, el artículo 41,

párrafo segundo, Base III, Apartado C, primer párrafo, de la

Constitución, establece que en la propaganda política o

electoral, que difundan los partidos y candidatos, éstos

deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las

personas.

Por su parte, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE,

dispone que constituye una infracción de los partidos políticos

a dicha ley, entre otras, la difusión de propaganda política o

electoral que calumnie a las personas.

También el artículo 471, párrafo 2, de la LGIPE, indica que se

entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos

falsos con impacto en un proceso electoral.

De igual forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso o), de la Ley

General de Partidos Políticos, refiere que entre las

obligaciones de los partidos políticos se encuentra la de

abstenerse, en su propaganda política o electoral, de

cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los

partidos políticos o que calumnie a las personas.

Del mismo modo el artículo 27, inciso B, párrafo séptimo,

fracción VII, de la Constitución Política de la Ciudad de

México, señala la obligación de los partidos políticos referente

47

48 TECDMX-PES-013/2018

a que, en la propaganda política o electoral que difundan, se

abstengan de expresiones que calumnien a las personas.

Por su lado, el artículo 273, fracción XIII, del Código Electoral

local señala que es obligación de los partidos políticos

abstenerse, en el desarrollo de sus actividades, de cualquier

expresión que implique calumnia a otros ciudadanos, a las

instituciones públicas o a otras Asociaciones Políticas o

candidatos.

De igual manera, el artículo 400 del Código, señala que los

Partidos Políticos, las Coaliciones y los candidatos se

abstendrán de utilizar propaganda y, en general, cualquier

mensaje que implique calumnia en menoscabo de la imagen

de partidos políticos, candidatos de partido, sin partido o

instituciones públicas, así como de realizar actos u omisiones

que deriven en violencia política, incluyendo las cometidas en

razón de género.

Por último, los artículos 8, fracción XVIII, y 12 de la Ley

Procesal de la Ciudad de México, establecen que constituye

una infracción por parte de los partidos políticos, la difusión

de propaganda política o electoral que contenga expresiones

que calumnien a las instituciones, partidos políticos o a las

personas.

En ese orden de ideas, se entiende que la normativa en

materia electoral establece que los partidos políticos deben

abstenerse de cualquier expresión que implique calumnia a

ciudadanos, a las instituciones públicas o a las asociaciones

TECDMX-PES-013/2018

políticas o candidatos, dentro de la propaganda política o

electoral que difundan los propios partidos, o bien, los

candidatos.

7. Caso Concreto

En el presente procedimiento, se advierte que el partido

político MORENA, en su escrito de queja, denunció a Raúl

Antonio Flores García, en su calidad de Presidente del

Comité Ejecutivo Estatal del PRD-CDMX y al Comité

Ejecutivo Estatal del PRD-CDMX, por haber incurrido en

supuestos actos que contravienen la normativa electoral, en

específico, por la colocación de diversas lonas en el

perímetro de la Delegación Venustiano Carranza, en las que,

desde su apreciación calumnian al partido político en

mención y al gobernante en la Delegación Tláhuac.

En consecuencia, la autoridad instructora, determinó iniciar el

procedimiento especial sancionador respectivo determinando

que del contenido de la lona se advierten indicios suficientes

para presumir la realización de posibles infracciones en

materia electoral, atribuibles a los probables responsables,

por la supuesta colocación de propaganda calumniosa.

En este sentido, de las constancias que obran en autos

quedó plenamente acreditado, que la propaganda

denunciada, se encontró colocada en diversas ubicaciones

dentro del perímetro del Órgano Político Administrativo en

Venustiano Carranza, situación por la cual se tuvo certeza de

49

50 TECDMX-PES-013/2018

la existencia de diversas lonas de aproximadamente

trescientos centímetros de ancho por ciento noventa de altura

con el siguiente contenido:

“Vecinos de Venustiano Carranza”, en la parte central

fondo blanco y los textos en letras negras y rojas “La

suprema corte separó del cargo INJUSTAMENTE a

nuestro Jefe Delegacional ISRAEL MORENO.

ES INDIGNANTE que a nuestro Delegado lo castiguen

sin derecho a defenderse justo en tiempos electorales

por un asunto laboral de hace trece años cuando aún

NO TENÍA EL CARGO.

Existen gobernantes como el de MORENA en la

Delegación “Tláhuac” coludido con el Narco y la

corrupción, ¡Y NO PASA NADA!”; en la parte interior

cintillo con fondo color amarillo y la leyenda en letras

negras “¡ALTO A LA REPRESIÓN POLÍTICA CONTRA

EL MEJOR GOBIERNO DEL PRD!” y el emblema del

Partido de la Revolución Democrática de la Ciudad de

México.

Del análisis minucioso al contenido de las lonas denunciadas,

se observa que en la misma en la parte posterior se aprecia

la leyenda “VECINOS DE VENUSTIANO CARRANZA”, y una

alusión a una probable inconformidad o descontento por la

destitución del Jefe Delegacional Israel Moreno en la

demarcación territorial en Venustiano Carranza, derivada de

una decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

TECDMX-PES-013/2018

Mas adelante, se observan señalamientos enfocados a

resaltar que existen problemáticas de índole social en otra

demarcación territorial, específicamente en la delegación

Tláhuac haciendo referencia a que en dicha demarcación

territorial están coludidos con el narco y con la corrupción,

advirtiéndose en la parte inferior derecha el logo del PRD-

CDMX.

Por lo anterior, se advierte que el partido político MORENA,

se duele esencialmente de la parte donde se menciona lo

siguiente: “Existen gobernantes como el de MORENA en la

Delegación “Tláhuac” coludido con el Narco y la corrupción,

¡Y NO PASA NADA!”, en atención a que, a su consideración,

dicho contenido es calumnioso afectando la imagen del

partido político y del gobernante en Tláhuac.

Derivado de ello, se puede presumir que la inconformidad

plasmada en las lonas denunciadas, deviene de ciudadanos

que no están de acuerdo con la determinación de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, y, en consecuencia, hacen

referencia al trabajo que realizan otros gobernantes en su

gestión en una demarcación territorial distinta a la suya,

situación que a consideración del denunciante es calumnia en

su contra.

Manifestaciones que los ciudadanos plasman en los

elementos denunciados bajo el amparo de libertad de

expresión, ya que al parecer no están conformes con la

51

52 TECDMX-PES-013/2018

situación que actualmente se vive en los gobiernos

delegacionales en la Ciudad de México.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación

identificado con la clave SUP-RAP 482/2011, así como el

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

clasificado con la clave SUP-REP-67/2015, consideró que

uno de los elementos de la calumnia14 es que la propaganda

política o electoral, emplee expresiones que, en sí mismas,

atribuyan a alguien palabras, actos o intenciones

deshonrosas, o le imputen un delito, ya sea por referencia

directa o indirecta, sin que tales conductas sean

demostradas.

En efecto, para determinar que se trata de expresiones

calumniosas debe existir un vínculo directo entre la expresión

y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la

finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al

ser la única interpretación posible, esto es así pues se debe

privilegiar la libertad de expresión dentro del debate político,

por lo que no queda duda que las expresiones consideradas

como calumniosa, es una imputación de hechos o delitos

falsos que atenta contra la buena fama de las personas o

partidos políticos.

Ahora bien, tratándose de personas con responsabilidades

públicas, su umbral de tolerancia debe ser más amplio a la

14 Criterio que también ha sido asumido por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SRE-PSC-17/2015.

TECDMX-PES-013/2018

crítica y expresiones en su contra, en comparación con

ciudadanos particulares. Lo anterior, en términos del sistema

de protección dual, bajo el estándar de la “real malicia”.

Este criterio ha sido sustentado en el ámbito internacional por

parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

el caso Ricardo Canese Vs. Paraguay, dónde sostuvo lo

siguiente:

La Corte considera importante destacar, como en casos anteriores, que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que puede ser objeto de restricciones, tal como lo señalan el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5 y el artículo 30 de la misma. Asimismo, la Convención Americana, en el inciso 2 del referido artículo 13 de la Convención, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.…

El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.

El Tribunal ha establecido que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente

53

54 TECDMX-PES-013/2018

democrático. Este mismo criterio se aplica respecto de las opiniones o declaraciones de interés público que se viertan en relación con una persona que se postula como candidato a la Presidencia de la República, la cual se somete voluntariamente al escrutinio público, así como respecto de asuntos de interés público en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, afecta intereses o derechos generales, o le acarrea consecuencias importantes

En el mismo orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de

la Nación ha considerado que las personas que realicen

funciones públicas o estén involucradas en temas de

relevancia pública están sometidas a un mayor escrutinio de

la sociedad en su honor o privacidad, mientras realicen

funciones de esa índole. Esto no significa, según nuestro

máximo tribunal, que las personas con proyección pública se

les prive de su derecho al honor, sino simplemente que el

nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas

intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos

que sean de relevancia pública de acuerdo con la actividad

desarrollada, tal como lo refirió la Sala Superior.

No debe perderse de vista que, la ampliación del margen de

tolerancia de las personas con proyección pública debe

entenderse únicamente en el marco de la actividad que

desarrollan.

Esto significa que las personas con proyección pública deben

admitir una disminución en la protección a su vida privada,

siempre y cuando la información haya sido difundida por ellos

mismos de manera voluntaria, o bien, tenga alguna

vinculación con la circunstancia que les da proyección

TECDMX-PES-013/2018

pública, como sucede en el presente caso, ya que se trata de

manifestaciones en contra del Jefe Delegacional en Tláhuac,

relativas a su gestión y actuar como gobernante de dicha

demarcación territorial.

Esto es, si la información difundida no versa sobre la

actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en

sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con

dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en

la misma.

Lo anterior, en términos de lo sostenido por nuestro más Alto

Tribunal en la tesis de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL.15

De este modo, el alcance del derecho a la libertad de

pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad

democrática, engloba dos dimensiones: la individual, que se

realiza a través del derecho de expresar pensamientos e

ideas y el derecho a recibirlas; y la social, como medio de

intercambio de ideas e información para la comunicación

masiva entre las personas, por lo que no se debe garantizar

sólo la difusión de información e ideas que son recibidas

favorablemente o consideradas como inofensivas, sino

15 1a. XLVI/2014 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Pág. 674

55

56 TECDMX-PES-013/2018

también aquellas que ofenden, resultan ingratas o perturban

al Estado.

En este sentido, la necesidad de un control completo y eficaz

sobre el manejo de los asuntos públicos como garantía para

la existencia de una sociedad democrática requiere que las

personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos,

cuenten con una protección diferenciada de frente a la crítica,

con relación a la que tendría cualquier particular que no esté

involucrado en asuntos públicos; dicho razonamiento está

plasmado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia

de la Nación de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA16”.

De tal suerte que, nuestro máximo tribunal ha estimado que

la libertad de expresión y el derecho a la información

relacionados con funcionarios públicos, como es el caso, se

encuentran sujetos a un tipo diferente de protección de su

reputación o de su honra frente a las demás personas, ya que

los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren

a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el

rol que desempeñan en una sociedad democrática, están

expuestas a un control más riguroso de sus actividades y

manifestaciones que aquellos particulares sin proyección

pública, ya que en un sistema democrático, la sujeción a esa

crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública.

16 Consultable en: http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/jrs/jrsVer.htm?idt=36932

TECDMX-PES-013/2018

Al respecto, cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha considerado que las personas que realicen

funciones públicas o estén involucradas en temas de

relevancia pública están sometidas a un mayor escrutinio de

la sociedad en su honor o privacidad, mientras realicen

funciones de esa índole.

Esto no significa, según nuestro máximo tribunal, que las

personas con proyección pública se les prive de su derecho

al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión

admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública de acuerdo con la actividad desarrollada, tal como lo refirió la Sala Superior.17

Sobre el particular, la Sala Superior ha establecido que, en el

marco de las contiendas electorales, debe privilegiarse una

interpretación a la libertad de expresión, para evitar el riesgo

de restringir indebidamente ese derecho fundamental en

perjuicio de los partidos políticos y de la sociedad en general.

Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de

una manifestación que no coincida con la opinión del emisor

deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su

17 Este criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. En el mismo sentido, es orientadora la jurisprudencia de rubro DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, así como la tesis de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A LOS CIUDADANOS PARTICULARES, y LIBERTAD DE INFORMACIÓN.

57

58 TECDMX-PES-013/2018

libertad de expresión puede debatirla, pues éste es

precisamente el modelo de comunicación que se busca en

un estado democrático, que se recoge constitucionalmente:

permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los

casos previstos, con el fin de generar el debate en la

sociedad.

Por ende, si alguna persona o institución no coincide con lo

expresado, podrá manifestar a su vez su divergencia, para

debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso

en el cual estará igualmente justificada la utilización de un

lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la

imputación original, pues con su expresión el emisor original

dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad.

Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran

tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente

que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas

debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye

expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones

desagradables, para las personas que desarrollan actividades

políticas o funciones públicas, quienes por su posición de

representantes de la comunidad, deben tolerar la utilización

de un lenguaje con expresiones más fuertes que las personas

privadas.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que la prohibición de

imputar hechos o delitos falsos a una persona durante el

proceso electoral, es armónica y consonante con el principio

constitucional y convencional de presunción de inocencia que

TECDMX-PES-013/2018

se traduce en un derecho fundamental de toda persona a ser

considerada inocente de cualquier delito o infracción jurídica,

mientras no exista una sentencia definitiva en la que se

precise lo contrario, lo anterior con fundamento en lo

establecido por los artículos 14, segundo apartado, del Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 8,

apartado dos, de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

No obstante a lo anterior, si bien de las lonas denunciadas

aparece el logo del PRD-CDMX, y también la leyenda

“Existen gobernantes como el de MORENA en la Delegación

“Tláhuac” coludido con el Narco y la corrupción” y que esta

situación pudiere ser considerada por el denunciante como

calumnioso en contra del Jefe Delegacional en Tláhuac y del

MORENA, este Tribunal Electoral no cuenta con

circunstancias de modo, tiempo y lugar que, en su caso,

acredite la elaboración y colocación de las lonas

denunciadas.

Lo anterior, porque de las diligencias de investigación que

realizó la autoridad instructora18, se advierte que requirió a los

Comités Ejecutivo Nacional, Estatal y Delegacional en

Venustiano Carranza, todos del PRD información relacionada

con la elaboración y colocación de las lonas denunciadas.

Las cuales, en respuesta, fueron consistentes en negar haber

sido quienes ordenaron por sí o por interpósita persona la

18 Que obran en el expediente TECDMX-PES-006/2018, y que se invoca como hecho notorio.

59

60 TECDMX-PES-013/2018

elaboración de la propaganda, así como su diseño y difusión,

aunado a que de sus archivos no se encontraba constancia

alguna relacionada con las lonas en cuestión.

En este sentido, el Instituto Electoral también requirió a la

Jefatura Delegacional en Venustiano Carranza para que

informara si esa Delegación tenía conocimiento o en sus

archivos obraba constancia alguna relativa a la elaboración y

colocación de las lonas materia de denuncia.

Sobre el particular, el apoderado legal adscrito al órgano

político administrativo en Venustiano Carranza, informó que

no contaban con constancia o información referente a las

lonas materia del procedimiento especial sancionador que

nos ocupa.

Por tanto, aún y cuando del contenido de los elementos

denunciados, se advierten diversas manifestaciones de

inconformidad en contra del Jefe Delegacional en Tláhuac, no

se tiene acreditado que los probables responsables hayan

ordenado, elaborado o colocado las lonas materia de

denuncia, ya que si bien, de las lonas se desprende el logo

del PRD-CDMX, no resulta suficiente tal circunstancia para

tenerlo como responsable.

En este contexto, existe imposibilidad de comprobar un nexo causal entre los denunciados y la conducta infractora, porque no es posible establecer a quien

TECDMX-PES-013/2018

corresponde la elaboración y colocación de los objetos

denunciados.19

Asimismo, es importante señalar que el Tribunal Federal en

las Jurisprudencias 12/2010 y 22/2013 de rubros CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE y PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS

LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN20, estableció

que la carga de la prueba en los procedimientos

administrativos sancionadores corresponde en principio al

denunciante, es decir, debe aportar todos los elementos de

convicción con los que cuente y si no mencionar aquellos que

se deban recabar por parte de la autoridad.

Por otro lado, el denunciante en su escrito de queja señaló

que existía factura expedida a nombre del PRD en donde se

específica el número de lonas fabricadas, lo cierto es que de

constancias que obran en el expediente, no se desprende

que dicha factura haya sido exhibida o aportada, asimismo

los probables responsables negaron la existencia de la

misma, razón por la cual la autoridad instructora, tuvo por no

admitida dicha prueba.

En ese sentido, las pruebas son insuficientes para acreditar

que los probables responsables hayan tenido alguna

19 Criterio adoptado por el pleno en sesión pública de éste órgano jurisdiccional en el expediente TECDMX-PES-009/2018 de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.20 Consultables en la página oficial del Tribunal Electoral ief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=12/2010&tpoBusqueda=S&sWord=CARGA,DE,LA,PRUEBA.,EN,EL,PROCEDIMIENTO,ESPECIAL,SANCIONADOR,CORRESPONDE,AL,QUEJOSO,O,DENUNCIANTE

61

62 TECDMX-PES-013/2018

participación en la elaboración y difusión de la propaganda

materia de estudio, pues como se dijo, únicamente lo que se

demostró fue la existencia de los elementos denunciados, y

que del mismo se advierten diversas manifestaciones de

descontento en contra del Jefe Delegacional en Tláhuac.

Ahora bien, cabe recordar que el procedimiento

administrativo sancionador se rige por los principios de

objetividad y certeza, entendidos como la norma jurídica que

prevé una falta o sanción que esté mencionada de forma

escrita (abstracta, general e impersonal).

Lo anterior, a efecto de que los destinatarios conozcan las

conductas ordenadas o prohibidas, así como las

consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, tal

como lo determinó el Tribunal Federal al emitir la

Jurisprudencia 7/2005, de rubro REGIMEN ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURIDICOS21.

Asimismo, las investigaciones que se realicen en los

procedimientos de esta índole deben cumplir con los criterios

de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de acuerdo a lo

establecido en la Jurisprudencia 62/2002, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.

21 Consultable en la página oficial del Tribunal Electoral http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=7/2005&tpoBusqueda=S&sWord=REGIMEN,ADMINISTRATIVO,SANCIONADOR,EL ECTORAL., PRINCIPIOS,JURIDICOS

TECDMX-PES-013/2018

DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE

IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD22.

Por lo anterior, este Tribunal Electoral considera que en el

presente procedimiento sancionador se realizaron las

diligencias con base en los citados criterios, siguiendo los

principios que rigen el procedimiento administrativo

sancionador y su investigación.

Sin que de las diligencias realizadas por la autoridad

instructora, se haya obtenido algún indicio de la participación

de los probables responsables en la comisión de los hechos

que se les imputaron.

Por lo que, de proseguir con la indagatoria, sin alguna

justificación, a sabiendas que no existe ningún indicio de su

participación en los hechos materia de denuncia, se podrían

causar actos de molestia innecesarios, los cuales podrían

ocasionar una afectación en sus derechos fundamentales.

Lo expuesto tiene sustento en la Jurisprudencia 63/2002,

emitida por el Tribunal Federal de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, DEBEN PRIVILEGIARSE LAS DILIGENCIAS QUE NO AFECTEN A LOS GOBERNADOS.23

22 Consultable en la página oficial del Tribunal Electoral http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=62/2002&tpoBusqueda=S&sWord=PROCEDIMIENTO,ADMINISTRATIVO,SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE, REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD23 Consultable en la página oficial del Tribunal Federal

http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=63/2002&tpoBusqueda=S&sWord=63/2002

63

64 TECDMX-PES-013/2018

Aunado a lo anterior, los probables responsables en sus

escritos de contestación al emplazamiento, así como de

alegatos, solicitan que opere en su favor la presunción de

inocencia, porque, a su parecer, no existe prueba suficiente

que permita sostener su responsabilidad.

Al respecto, es importante tener presente que la Sala

Superior en la Jurisprudencia 21/2013 de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”24, así

como en la tesis XVII/2005, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”25, estableció la

imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un

procedimiento administrativo electoral sancionador,

consecuencias previstas para una infracción, cuando no

existan pruebas que demuestren plenamente su

responsabilidad, o bien, juicios razonables que fundamentan

y acrediten la autoría o participación de las personas

involucradas en los hechos que se le imputan, a partir de

actuaciones exhaustivas de la autoridad investigadora,

respetando los derechos fundamentales y las formalidades

del debido proceso.

En ese sentido, la presunción de inocencia es un principio

que debe observarse en los procedimientos sancionadores

en materia electoral, en atención a los fines que persigue el

24 Consúltese en www.trife.org.mx.25 Consúltese en www.trife.org.mx.

TECDMX-PES-013/2018

derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un

sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los

principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza,

independencia, imparcialidad y objetividad.

En atención a ello, como se ha manifestado en la presente

sentencia, no se ha acreditado fehacientemente la

participación de los probables responsables respecto a la

colocación de las lonas denunciadas, consecuentemente no

es dable imponer alguna sanción por una infracción que no

ha quedado debidamente demostrada a través de un sistema

probatorio eficaz.

En razón de lo expuesto, atendiendo a que no es posible

atribuir responsabilidad alguna a los probables responsables

por la comisión de actos que contravienen la normativa

electoral, en específico lo relativo a la colocación de setenta y

un lonas en las que presuntamente se busca practicar

calumnia sobre los denunciantes, es inconcuso que tampoco

se acredita la culpa in vigilando.

Así, no obstante, esta responsabilidad indirecta puede ser

configurada por cualquier persona física, lo cierto es que, en

este caso, al no actualizarse infracción alguna a los

denunciados y al no haberse acreditado su relación con los

hechos materia de la denuncia, no se le puede exigir al PRD

un deber de cuidado.26

26 Criterio adoptado por el pleno en sesión pública de éste órgano jurisdiccional en el expediente TECDMX-PES-007/2018 de quince de marzo de dos mil dieciocho.

65

66 TECDMX-PES-013/2018

En ese mismo orden de ideas, tampoco resulta necesario

analizar el deslinde que los probables responsables

invocaron en su escrito de contestación, habida cuenta que

no se acreditó la responsabilidad de los probables

responsables sobre los hechos denunciados.

En mérito de lo anteriormente expuesto, éste órgano

jurisdiccional considera que lo procedente es declarar la

inexistencia de las violaciones objeto de denuncia, en los

términos razonados en esta sentencia.

Por lo antes expuesto se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se declara la inexistencia de las violaciones denunciadas, y consecuentemente el ciudadano Raúl

Antonio Flores García, en su calidad de Presidente del

Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución

Democrática, así como el Partido de la Revolución

Democrática en la Ciudad de México, no son

administrativamente responsables de contravenir la normativa

electoral local, en términos de lo razonado en el considerando

CUARTO de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE personalmente a las partes, por oficio con copia certificada de la presente resolución al Instituto

Electoral de la Ciudad de México, por estrados a los demás

TECDMX-PES-013/2018

interesados, y publíquese en la página de Internet de este

Tribunal.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su

oportunidad, archívese el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron y firman las y los Magistrados integrantes

del Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, por

mayoría de tres votos a favor de la Magistrada Martha Leticia

Mercado Ramírez, así como de los Colegiados Armando

Hernández Cruz y Juan Carlos Sánchez León, con el voto en

contra de la Magistrada Martha Alejandra Chávez Camarena,

quien emite voto particular, mismo que corre agregado a la

presente sentencia como parte integrante de esta y del

Magistrado Gustavo Anzaldo Hernández. Todo lo actuado

ante el Secretario General quien autoriza y da fe.

INICIA VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; ASÍ COMO 9 PÁRRAFO PRIMERO Y EL DIVERSO 100 PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

67

68 TECDMX-PES-013/2018

SANCIONADOR EN SEDE JURISDICCIONAL TECDMX-PES-013/2018.Me permito disentir respetuosamente del criterio adoptado

por la mayoría de quienes integran el Pleno de este Tribunal

al no compartir la parte considerativa y resolutiva de la

sentencia dictada en el presente juicio, en razón de lo

siguiente.

En la sentencia que se nos pone a consideración, se

menciona como acto impugnado la colocación de diversas

lonas en diferentes zonas de la Delegación Venustiano

Carranza en las que a decir del instituto político quejoso, se

difunde entre la ciudadanía de la referida demarcación

información falsa sobre MORENA, con el fin de generar un

daño al referido partido político, lo cual se atribuye al

ciudadano Raúl Antonio Flores García en su carácter de

presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la

Revolución Democrática de la Ciudad de México, así como al

referido partido en esta Entidad.

Conforme a ello, la mayoría concluyó que las pruebas

aportadas por el denunciante resultaban insuficientes para

demostrar que los presuntos responsables habían tenido

alguna participación en la elaboración y difusión de la

propaganda materia de estudio.

Sin embargo, en mi concepto, en la sentencia aprobada por

la mayoría existe una indebida valoración de las pruebas

aportadas, ya que, a mi juicio, contrario a lo concluido, la

TECDMX-PES-013/2018

propaganda denunciada sí podría calumniar al instituto

político MORENA y, en consecuencia, existe una

responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática en

la Ciudad de México, por culpa in vigilando, tal como a

continuación lo explico.

El artículo 41, Base II, Apartado C, primer párrafo de la

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,

señala que la propaganda política o electoral que difundan

los partidos políticos, deberán abstenerse de expresiones

que calumnien a las personas.

A su vez, el artículo 27, Apartado B, párrafo séptimo, fracción

VII de la Constitución Política de la Ciudad de México, señala

la obligación de los partidos políticos de abstenerse de

difundir expresiones que calumnien a las personas en la

propaganda política o electoral que difundan.

Por su parte, el Artículo 471 párrafo segundo de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala

que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o

delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

Asimismo, el artículo 400 párrafo quinto del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de

México, establece que los partidos políticos, así como las

coaliciones y las y los candidatos tienen la obligación de

abstenerse de utilizar propaganda y en general cualquier mensaje que implique calumnia en menoscabo de la

69

70 TECDMX-PES-013/2018

imagen de los partidos políticos, candidatas y candidatos

de partido, sin partido o instituciones públicas.

Ahora bien, en el caso, considero que con los indicios

recabados por la autoridad administrativa sí se acredita la

responsabilidad del Partido de la Revolución Democrática, lo

anterior es así, ya que primeramente se constató la

existencia de la propaganda denunciada, el mensaje que

ésta contenía, el cual, va dirigido a denostar al partido

político MORENA, así como, el logotipo del Partido de la

Revolución Democrática, tal y como se observa en la imagen

que se inserta a continuación:

Ahora bien, es importante señalar, que, de las constancias

que obran en autos del expediente que se resuelve quedó

efectivamente acreditado, que la propaganda denunciada, se

encontró colocada en diversos puntos de la Delegación

Venustiano Carranza, en los que se constató la existencia de

setenta y un lonas de aproximadamente trescientos

centímetros de ancho por ciento noventa de altura con el

siguiente contenido:

“Vecinos de Venustiano Carranza

TECDMX-PES-013/2018

La Suprema Corte separó del cargo INJUSTAMENTE a

nuestro Jefe Delegacional ISRAEL MORENO.

ES INDIGNANTE que a nuestro Delegado lo castiguen sin

derecho a defenderse justo en tiempos electorales

por un asunto laboral de hace 13 años cuando aún NO

TENÍA EL CARGO.

Existen gobernantes como el de MORENA en la

Delegación “Tláhuac” coludido con el Narco

y la corrupción, ¡Y NO PASA NADA!

“¡ALTO A LA REPRESIÓN POLÍTICA CONTRA EL MEJOR

GOBIERNO DEL PRD!” y el emblema del Partido de la

Revolución Democrática de la Ciudad de México.”

En mi consideración, del análisis al contenido de las lonas

denunciadas, se observa que las mismas se encuentran

dirigidas a los vecinos de la Delegación Venustiano Carranza

y una alusión a la inconformidad por la destitución del Jefe

Delegacional Israel Moreno en la referida demarcación

territorial, derivada de una decisión adoptada por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Ahora bien, en la parte inferior de dicha consigna, se

observan señalamientos tendentes a evidenciar que existen

problemáticas de índole social en otra demarcación territorial,

específicamente en la delegación Tláhuac, manifestando que

en dicha demarcación “existen gobernantes como el de MORENA que están coludidos con el Narco y con la corrupción”, advirtiéndose en la parte inferior un mensaje

en favor del Partido de la Revolución Democrática y el

logotipo del referido instituto político.

71

72 TECDMX-PES-013/2018

De lo anterior advierto que, contrario a lo analizado en la

sentencia, la manifestación ahí contenida sí calumnia a un

servidor público, ya que, sin estar acreditado, por autoridad

competente se establece que un Jefe Delegacional está

vinculado con posibles actos ilícitos.

En efecto, de conformidad con el segundo párrafo del

artículo 471 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, se entiende por “calumnia” como

aquella imputación de hechos o delitos falsos con impacto en

un proceso electoral.

Por ende, si en el caso se parten de afirmaciones que no se

encuentran probadas, estimo que ello lleva implícito un

calificativo calumnioso, pues a través de la imputación de un

hecho y delito falso, se están realizando afirmaciones en

contra de un servidor público.

No pasa desapercibido que, si bien es cierto que, hoy en día

muchas expresiones públicas pueden encontrarse inmersas

bajo el amparo de la libertad de expresión dentro del debate

político y a un umbral de tolerancia mucho más amplio a la

crítica por ser un servidor público, lo cierto es que, en caso,

estimo que las afirmaciones contenidas en la propaganda

denunciada, rebasan los estándares que sobre la materia se

han establecido.

Ello es así, ya que, sin existir hechos delictivos

comprobados, se realizan afirmaciones genéricas que

inciden en la esfera de una persona y de un servidor público.

TECDMX-PES-013/2018

Sobre todo, porque ante la inconformidad denunciada,

diversos ciudadanos manifiestan se descontento con la

determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

con un contenido que, a mi juicio, calumnia al instituto

político MORENA.

Ahora bien, es de suma importancia señalar que, en todo

Estado democrático de Derecho, las manifestaciones

encuentran como límites constitucionales afectar la imagen,

la honra o la reputación de las personas, y en específico, en

la democracia constitucional mexicana, está prohibido que las

expresiones en el ámbito político-electoral, constituyan

expresiones sobre hechos o delitos falsos, pues ello configura

calumnia.

Por tanto, resulta necesario considerar los elementos que la

conforman, revisando, especialmente, si se realizan

imputaciones directas y específicas respecto de hechos

falsos o conductas ilícitas, en el entendido de que la

afectación de derechos de terceros constituye una limitante

para el válido ejercicio de la libre manifestación de ideas.

Por lo anterior, es evidente que el contenido de la

propaganda denunciada, contiene expresiones que formulan

una imputación directa de hechos falsos y que constituyen

una reacción, ya sea del Partido de la Revolución

Democrática, o de personas militantes o simpatizantes, en

73

74 TECDMX-PES-013/2018

contra de MORENA en el contexto del proceso electoral que

nos ocupa.

Por tanto, dado que el mensaje contenido en ésta rebasa en

demasía los requisitos previstos por la normativa electoral, y,

sobre todo, se contiene el logotipo del Partido de la

Revolución Democrática, estimo que éste tenía un deber de

cuidado sobre las conductas que desplieguen, en su caso,

sus militantes y simpatizantes en su favor.

En efecto, los partidos políticos tienen el deber de cumplir

con sus obligaciones legales, y, sobre todo, demostrar que

cualquier propaganda alusiva a su plataforma electoral,

cumple con los requisitos previstos en la normativa electoral.

En ese sentido, si en el presente caso, de las actas

circunstanciadas de certificación elaboradas por la autoridad

administrativa electoral respecto a las lonas denunciadas, se

advirtió la existencia de setenta y un lonas colocadas en diversos puntos de la Delegación Venustiano Carranza, las cuales contienen el emblema del Partido de la Revolución Democrática, así como un mensaje en favor de dicho instituto político, a mi juicio, existe la presunción legal de que fue colocada a solicitud del mismo, o bien, por alguna persona militante o simpatizante

de dicho instituto político lo cual, actualizaba una falta de

cuidado y, por ende, una sanción.

TECDMX-PES-013/2018

Por tanto, sancionar este tipo de conductas, permitiría

involucrar a los partidos políticos a cumplir con las

obligaciones legales previstas, y sobre todo el deber de

cuidado respecto de la propaganda electoral, ya sea que por

sí o por terceras personas les pueda favorecer.

No pasa desapercibido, que si bien, la parte denunciada

presentó escrito de deslinde ante la Fiscalía Central de

Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y

Electorales el pasado uno de diciembre de dos mil diecisiete,

el mismo no reúne los requisitos o condiciones necesarias, ya que fue presentado ante una autoridad que

no se encuentra facultada para conocer de este tipo de

infracciones.

Lo anterior, considerando que la autoridad competente para

conocer de dicho escrito presentado por el ciudadano Raúl

Antonio Flores García, es la autoridad sustanciadora; aunado

a que como se ha hecho referencia el referido deslinde se

realizó hasta el uno de diciembre pasado, esto es, en fecha

posterior al emplazamiento, por lo que, aún y cuando

señalaron que lo presentaron cuando tuvieron conocimiento

de los hechos denunciados, su implementación no produjo el

cese de la conducta infractora.

Por ello, en el caso considero que debió sancionarse al

Partido de la Revolución Democrática en la Ciudad de

México, por su falta al deber de cuidado, si se toma en

consideración que fueron un total de setenta y un lonas

75

76 TECDMX-PES-013/2018

denunciadas en diversos puntos de la Delegación

Venustiano Carranza.

Ello es así, porque se estima que la ilegalidad de la conducta

denunciada, era previsible para dicho partido político, en

razón de que al haber sido evidentes los actos violatorios de

la norma (notoriedad manifiesta de la colocación de la

propaganda denunciada), es que podía advertir que se

trataba, al menos aparentemente, de una conducta ilegal en

la que se le imputaría una posible responsabilidad, en

contravención a lo dispuesto por el artículo 273 fracciones I y

XII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales

de la Ciudad de México.

Así lo ha razonado la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la tesis XXXIV/2004, de

rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, la cual

establece que los partidos políticos como entes capaces de

cometer infracciones a las disposiciones electorales a través

de personas físicas, tanto en la Constitución Federal, al

establecer en el artículo 41 que los partidos políticos serán

sancionados por el incumplimiento de las disposiciones

referidas en el precepto, como en el ámbito legal, en el

artículo 38, que prevé como obligación de

los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los

cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a

los principios del Estado Democrático.

TECDMX-PES-013/2018

De lo que se advierte, el principio de respeto absoluto de la

norma, que destaca la mera transgresión a la norma como

base de la responsabilidad del partido, al que se le impondrá

una sanción por la violación a la ley y, la posición de garante

del partido político respecto de la conducta de quienes

integran y simpatizan por dicho partido político, al imponerle

la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios

del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto

absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que

cometan dichos individuos constituyen el

correlativo incumplimiento de la obligación del garante

-partido político- que determina su responsabilidad por haber

aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas

dentro de las actividades propias del instituto político, lo que

conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias

de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido,

sin perjuicio de la responsabilidad individual.

De lo antes referido, se desprende que el partido político

puede ser responsable también de la actuación de terceros

que no necesariamente se encuentran dentro de su

estructura interna, si le resulta la calidad de garante de la

conducta de tales sujetos.

Lo anterior sobre la base de que, tanto en la Constitución

como en la ley electoral secundaria, se establece que

el incumplimiento a cualquiera de las normas que contienen

los valores que se protegen con el establecimiento a nivel

77

78 TECDMX-PES-013/2018

constitucional de los partidos políticos, acarrea la

imposición de sanciones.

Por lo anterior, me aparto del análisis que se realiza de la

controversia.

CONCLUYE VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185 FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO; ASÍ COMO 9 PÁRRAFO PRIMERO Y EL DIVERSO 100 PÁRRAFO SEGUNDO FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EN SEDE JURISDICCIONAL TECDMX-PES-013/2018.

ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE

TECDMX-PES-013/2018

GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

MARTHA ALEJANDRACHÁVEZ CAMARENA

MAGISTRADA

MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ

MAGISTRADA

JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓN

MAGISTRADO

MOISÉS VERGARA TREJOSECRETARIO GENERAL

79

80 TECDMX-PES-013/2018

MAESTRO MOISÉS VERGARA TREJO, SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, CERTIFICO QUE LA PRESENTE FOJA CON FIRMAS AUTÓGRAFAS, FORMA PARTE INTEGRAL DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE TECDMX-PES-013/2018, DE TRES DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.