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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”. TOCA CIVIL NÚM. ----------------. EXP. NÚM. _______. AMPARO INDIRECTO NÚM. ----------------------------------- - COMPULSAS. JUICIO: --------------------------------------------------------------- APELANTE: --------------------------------------------------------. PONENTE: MAGISTRADO ------------------------------------- SECRETARIA: ----------------------------------------------------- . ---------------------- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, ---------- ---------------------------------------------------. Vistos; para dar cumplimiento a la ejecutoria de fecha -- ------------------------, dictada por el ------------------------------------------- --------------, al resolver el Juicio de Amparo Indirecto número ------- ----------------, del índice del ------------------------------------, promovido por -------------------------------------, en contra de la resolución de fecha -----------------------------, pronunciada en el toca civil número - --------------------, relativo al recurso de apelación interpuesto por ---

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“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”.

TOCA CIVIL NÚM. ----------------. EXP. NÚM. _______. AMPARO INDIRECTO NÚM. ----------------------------------- - COMPULSAS. JUICIO: --------------------------------------------------------------- APELANTE: --------------------------------------------------------. PONENTE: MAGISTRADO ------------------------------------- SECRETARIA: -----------------------------------------------------.

---------------------- DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, -------------------------------------------------------------.

Vistos; para dar cumplimiento a la ejecutoria de fecha --

------------------------, dictada por el -------------------------------------------

--------------, al resolver el Juicio de Amparo Indirecto número -------

----------------, del índice del ------------------------------------, promovido

por -------------------------------------, en contra de la resolución de

fecha -----------------------------, pronunciada en el toca civil número -

--------------------, relativo al recurso de apelación interpuesto por ---

-- ---------------, quien se inconformó con -----------------------------------

------------------, en el JUICIO -------------------------------------,

promovido por ------------------------------------------------------------, en

contra de ------------------------------; y,

R E S U L T A N D O :

1o. El juez del conocimiento el ---------------------------------,

dictó auto de inicio que a continuación se transcribe:

“…AUTO DE INICIO --------------------------------------------------------- A

----------------------------. Visto lo de cuenta, se acuerda: Por presentada --------

-------------------------- por su propio derecho y en representación de los

menores ----------------------------, con su escrito de cuenta y anexos

consistentes en once tickets de compra, contrato de arrendamiento, dos

actas de nacimiento y un traslado que exhibe con los cuales viene a

promover ------------------------------ en contra de ---------------------------------,

quien puede ser notificado y emplazado a juicio en su domicilio particular

ubicado en la calle -----------------------------. SEGUNDO: Con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 297, 298, 299, 304, 305, 307, 311 y demás

aplicables del Código Civil en concordancia con los numerales 24, 28

fracción IV, 195, 196, 197, 204, 205, 206, 487, 530 y demás relativos y

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aplicables del Código de Procedimientos Civiles en Vigor para el Estado, se

da entrada a la demanda en la vía y forma propuestas; en consecuencia,

fórmese expediente, regístrese en el Libro de Gobierno bajo el número que

le corresponda y dése aviso de su inicio a la -------------------; asimismo dése

la intervención que en derecho le compete al Agente del Ministerio Público

Adscrito al Juzgado y al Representante del Sistema para el Desarrollo

Integral de la Familia. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el

articulo 195 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 305

primera parte del Código Civil ambos Vigentes en el Estado, se decreta

como pensión alimenticia provisional para -----------------------------------------

--------la cantidad de (3) TRES DIAS DE SALARIO MÍNIMO DIARIO; QUE

A LA SEMANA, HACEN UN TOTAL DE (21) VEINTIUN DÍAS

semanalmente, vigente en esta Entidad Federativa, cantidad que deberá

de depositar o consignar semanalmente el ciudadano ---------------------------,

en el -----------------------------, con domicilio en la -----------------------------, para

que dentro del término de TRES DÍAS HÁBILES contados a partir del día

siguiente en que sea notificado, sea entregado a ------------------------------------

-------; apercibido que en caso de no dar cumplimiento a este mandato

judicial se le aplicará la medida de apremio que establece el articulo 129

fracción I del Código de Procedimientos Civiles, consistentes en una multa

de cincuenta días de salarios mínimo general vigente en el estado.

CUARTO: Requiérase al demandado ----------------------------, para que al

momento de dar cumplimiento a la pensión alimenticia deberá abrir un

expediente ante el ---------------------------------, de conformidad con el artículo

457 fracciona II del Código de Procedimientos Civiles en vigor, según

decreto aprobado por el H, Congreso del Estado el dia 2 de diciembre de

2008, en donde la competencia de los Juzgados de Paz es de 250 días de

salario mínimo general vigente en el Entidad. QUINTO: Con fundamento

en los artículos 530, 531 y 534 del Código Adjetivo Civil en Vigor, con las

copias simples de la demanda y anexos debidamente cotejadas y selladas

notifíquese, córrase traslado y emplácese a juicio a la parte demandada en

el domicilio señalado por la actora, haciéndole de su conocimiento que

deberá dar contestación a la demanda, señalar domicilio para oír y recibir

citas y notificaciones en esta Ciudad y ofrecer pruebas en un término de

NUEVE DÍAS HÁBILES; dicho término empezará a correr al día siguiente

que sea legalmente notificado, apercibido que en caso de no hacerlo, se le

tendrá por contestando en sentido negativo y las notificaciones le surtirán

sus efectos por lista fijada en los tableros de avisos del juzgado, aun las que

conforme a las reglas generales deban hacerse de manera personal. De

conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles en

Vigor. SEXTO: De las pruebas ofrecidas por la actora se reservan para ser

acordadas en su oportunidad. SÉPTIMO: La actora señala como domicilio

para oír y recibir citas y notificaciones en el despacho jurídico ubicado en la

-----------------------------, autorizando para tales efectos a los licenciados, así

mismo designa como abogado patrono al primero de los mencionados y

como tiene registrada su cédula profesional que la acredita para ejercer

como licenciado en derecho, de conformidad con los preceptos 84 y 85 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, se le reconoce como tal.

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Notifíquese personalmente y cúmplase...”. Sic., a fojas----- frente y

vuelta y ---- frente del ------ deducido de las compulsas.

2o. Inconforme con el auto de inicio, el demandado

interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto

devolutivo, formándose el toca en que se actúa y efectuado los

trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír resolución que hoy se pronuncia; y,

3o. Esta ---------------- Sala Civil del Tribunal Superior de

Justicia en el Estado, pronunció sentencia en el toca civil número-

-------------, en fecha ------------------, cuyos puntos resolutivos a la

letra dicen:

“…PRIMERO. Esta --------------------l resultó competente para conocer

el presente recurso de apelación. SEGUNDO. Resultaron infundados los

puntos primero, segundo, quinto y sexto, e inoperantes los diversos

tercero y cuarto de los conceptos de agravios expresados por el apelante -

----------------------, parte demandada. TERCERO. Se CONFIRMA el auto de

inicio dictado el --------------------, por el -------------------------------, en el

JUICIO -----------------------------, promovido por --------------------------------------

---, en contra de --------------------------. CUARTO. Notifíquese personalmente

la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133

del Código de Procedimientos Civiles en vigor, y remítase copia autorizada

de la misma al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad archívese

el presente toca como asunto concluido…”. Sic., a fojas --- vuelta y --

--- frente del -----.

4o. Inconforme con la resolución de segundo grado,

tramitado bajo el toca número --------------------, promovió juicio de

amparo en contra de la resolución de --------------------, en el cual

por razón de turno correspondió al --------------------------, y dictado

por el Juez -------------------------------------------, y tramitado bajo el

amparo indirecto número --------------------, y al ser resuelto en

ejecutoria de fecha -----------------------, se otorgó el Amparo y

Protección de la Justicia de la Unión a -------------------------, cuyo

punto único, es el siguiente:

“…ÚNICO La Justicia de la Unión ampara y protege a --------------------

---, contra la resolución de ------------------, emitida en el toca -----------,

emitida por la ------------------------, y su ejecución atribuida al ----------------------

---------…”. Sic., a foja --- vuelta del cuaderno de amparo.

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5o. En cumplimiento al fallo federal concedido a ----------------

---------------mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil

trece, declaró insubsistente la sentencia de fecha --------------------

--, y siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria, procede

pronunciar la siguiente:

C O N S I D E R A N D O :

II. Esta -------------------- es competente para conocer el

presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y

63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en

contra de un auto del orden familiar.

III. En este punto se omite la inserción del auto materia de

esta Alzada, por haber quedado transcrito en el primer resultando

de esta sentencia.

IV. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción

de los agravios que hace valer el demandado

______________________, ya que consta a fojas --- a la ----- del

toca en que se actúa.

V. Esta Alzada califica infundado el punto primero de

disenso expuesto por ------------------.

PRIMERO. Señala que el auto impugnado resulta ilegal toda

vez que la parte actora no acreditó ante el juzgador de origen

haber promovido diligencia de procedimiento judicial no

contencioso, para crear una convicción en el ánimo del juez

acerca de sus posibilidades económicas para proporcionar una

pensión alimenticia consistente en veintiún días de salarios

mínimos vigente en el Estado, semanal, que cuantificados

resultan la cantidad de $1,241.00, lo cual no se realizó, sin

embargo, el a quo tuvo a la demandante promoviendo por su

propio derecho y en representación de sus menores hijos -----------

------------------------, sin que exista en autos medio de prueba que

racionalmente acredite la posibilidad económica con que cuenta

para proporcionar la pensión alimenticia provisional, así como

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también la urgencia y necesidad del acreedor de percibir

alimentos por el monto fijado para tales efectos.

Transcribe los artículos 710, 713 y 714 del Código Procesal

Civil vigente en el Estado.

Explica que dichos preceptos legales regulan el

procedimiento judicial no contencioso, por lo que la actora antes

de peticionar los alimentos contaba con la solicitud ante el juez

para recabar cualquier información de testigos, inspección ocular

o recepción de pruebas, sin audiencia de parte, para que de esa

forma le hubiese hecho llegar al resolutor los datos en que basa

su demanda, lo anterior porque los alimentos provisionales se

encuentran considerados como medida cautelar en los numerales

181 y 182 de la ley adjetiva civil vigente en la Entidad que

establece los requisitos para su procedencia, los cuales no aportó

la solicitante por lo que su presentación es ilegal.

Se califica así, (infundado) tomando en cuenta que la

doctrina y el Alto Tribunal del País han sido coincidentes en definir

al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una

persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra,

deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del

parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en

determinados casos, del concubinato, quienes tienen a su favor la

presunción de necesitarlos en términos de lo dispuesto por los

artículos 168 y 298 del Código Civil vigente en el Estado.

De ahí que no asista la razón al apelante al señalar que para

probar sus posibilidades económicas, la parte actora se

encontraba obligada a promover procedimiento judicial no

contencioso en términos de lo dispuesto por los artículos 710,

712, 713 y 714 del código procesal civil vigente en el Estado,

pues la falta de desconocimiento de los ingresos del demandado

no es impedimento para no tener por presentada la demanda

formal en contra del deudor alimentario conforme al artículo 530

del código procesal civil en vigor, sin que sea ocioso reiterar que

dicho elemento será demostrado durante el desarrollo de la litis lo

cual será materia de estudio al momento de resolver la acción

planteada.

Bajo ese contexto, sería ilógico que la demandante antes de

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solicitar los alimentos promoviera procedimiento judicial no

contencioso, para que a través de la confesión del futuro

demandado, información de testigos, inspección ocular o

recepción de pruebas, sin audiencia de parte, acreditara la

capacidad económica del demandado para estar en condiciones

de promover el juicio de alimentos respectivo y así el juzgador

decretar la medida provisional.

Es así, porque los alimentos son de orden público, de

naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es asegurar la

subsistencia de quien los demanda mientras se dicta en definitiva

lo concerniente a la acción de ministrarlos con la sola

presentación de la demanda y previa justificación del derecho de

los demandantes, máxime que en el presente asunto los

acreedores resultan ser menores de edad.

Aunado a que por disposición expresa del artículo 167 del

Código Civil en vigor, los hijos, en cualquier momento pueden

pedir el aseguramiento de los bienes de sus ascendientes, los

cuales se encuentran afectados preferentemente al pago de

alimentos, esto es, del total de los ingresos o bienes que aquéllos

tengan.

Por otro lado, es de decirle que si bien es cierto los

alimentos provisionales se encuentran considerados como

medida cautelar, no menos cierto es que la medida cautelar

relacionada (pensión alimenticia provisional) se encuentra

prevista en el artículo 195 del código procesal civil en vigor, la

cual tiene un carácter especialísimo, por estar destinada a cubrir

necesidades impostergables de personas colocadas en situación

de desamparo, siendo una prioridad de orden público de

naturaleza urgente e inaplazable, con el fin de asegurar la

subsistencia de quienes los demandan mientras se resuelve el

juicio respectivo, de ahí que el juzgador para decretar la pensión

alimenticia provisional aplicó dicho artículo (195) comprendido en

la sección cuarta del capítulo VI del libro primero del

ordenamiento procesal invocado, que prevé la procedencia y

requisitos para decretar los alimentos provisionales, luego

resolución (artículo 196) y reclamación (artículo 197), sin pasar

por desapercibido que los artículos 181 y 182, se encuentran

comprendidos en la sección primera como disposiciones

generales en materia de medidas cautelares.

7

Lo anterior porque la fijación de la pensión alimenticia

provisional y el consecuente aseguramiento de bienes del deudor

alimentario, es de naturaleza transitoria o temporal, pues

rige o subsiste exclusivamente hasta el momento en que se

dicta la sentencia que resuelva la controversia planteada, la

cual no puede considerarse arbitraria o carente de fundamento,

ya que en el caso del artículo 195 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, se colige que la resolución en la

que se determina el pago de los alimentos provisionales, sólo

puede dictarse cuando quien acredite tener al menos

presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la

obligación de pagarlos.

Por ende, cuando se solicitan los alimentos provisionales

sólo debe acreditarse el título o causa jurídica en cuya virtud se

pide la pensión provisional, las posibilidades de quién deba

darla y la urgencia de la medida, esta se actualiza con la

presunción de necesitar los alimentos los hoy acreedores,

conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código Civil en

vigor en la Entidad.

En el caso, la actora --------------------------, acreditó con las

actas de nacimiento visibles a folios -----------------------de las

compulsas que integra el presente toca, que los menores -----------

----------------------------------, resultan ser hijos del demandado,

quienes tienen la presunción de necesitarlos en términos de lo

dispuesto en el numeral 167 del Código Civil vigente en el Estado.

Con respecto a la actora -----------------------------------,

promueve en calidad de ex concubina, en ese sentido es de

señalarse que, en el caso de las relaciones concubinarias, la

exhibición de un documento idóneo que acredite la titularidad

del derecho reclamado, son la excepción a tal regla, por las

siguientes razones:

El artículo 298 del Código Civil vigente del Estado, otorga a

los concubinos el derecho a recibir alimentos en los mismos

términos que los cónyuges, siempre que satisfagan los requisitos

establecidos en el artículo 153 del citado Código, esto es, que

habrá concubinato cuando una pareja de hombre y mujer, sin

impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente

como si fueran marido y mujer, durante un año, o menos si

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hubiere hijos.

Es en este contexto normativo como debe interpretarse el

artículo 195 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que

sólo regula expresamente las condiciones para otorgar la pensión

alimenticia provisional cuando se reclama como consecuencia del

vínculo matrimonial o de parentesco con el deudor alimentario, ya

que la ausencia de reglas aplicables tratándose del concubinato

no debe frustrar la eficacia de la regulación sustantiva en la

materia o provocar resultados contrarios a la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, cuando se reclama la

indicada medida cautelar como consecuencia de una relación

concubinaria, su concesión no exige la entrega de las copias

certificadas de las actas del estado civil a que se refiere el

mencionado artículo 195, sino que es suficiente que quien

reclama alimentos afirme cumplir con los requisitos previstos

en el artículo 153 aludido y aporte elementos para sostener su

dicho, es decir, algún medio probatorio tendente a acreditar la

convivencia.

Lo anterior, porque las posiciones de acreedor y deudor

alimentario no dependen de que las relaciones familiares

respectivas deriven de documentos públicos inscritos en el

Registro Civil, pues afirmar lo contrario implicaría admitir un

esquema asimétrico con juicios cualitativamente distintos en

los que los concubinos se verían obligados a seguir un

proceso civil sin medidas cautelares, soslayando la igualdad

sustantiva con que la regulación civil trata las relaciones

matrimoniales y concubinarias en este punto y no guardaría la

debida congruencia con los imperativos de no discriminación y

protección a la familia derivados de los artículos 1o., y 4o.,

constitucionales.

Además de lo expuesto, es menester precisar que será en el

proceso que se justificará si existe o no concubinato entre las

partes, sin embargo, no obsta tal situación para decretar la

medida provisional, en términos del artículo 195 del código de

proceder en la materia, sin que con ello se transgredan las

garantías constitucionales, o derechos procesales del deudor

alimentario.

Como apoyo a lo sustentado con anterioridad se aplica la

9

contradicción de tesis, publicada en la Novena Época, Registro:

168449, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XXVIII, Noviembre de 2008, Tesis: 1a./J.

49/2008, Página: 61, titulada:

“…PENSIÓN ALIMENTICIA

PROVISIONAL. CUANDO SE RECLAMA

COMO CONSECUENCIA DE UNA

RELACIÓN CONCUBINARIA, SU

CONCESIÓN NO EXIGE LA ENTREGA DE

COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DEL

ESTADO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE VERACRUZ)…”.

De lo que se concluye que los requisitos respecto a la

titularidad en cuya virtud se pide la pensión alimenticia provisional

y la urgencia de la medida se encuentran satisfechos.

Por tanto, al tratarse de una medida precautoria la urgencia

y la necesidad de aquéllos no requieren pruebas, puesto que se

trata de una medida provisional, y todavía está por tramitarse

durante el juicio en donde habrán de probarse plenamente esos

dos aspectos para fijar una pensión alimenticia definitiva; de ahí

que es ilegal exigir una prueba plena, de carácter indubitable,

porque entonces dejaría de tener justificación el juicio que se

llevará para debatir sobre el derecho, necesidad de percibirlos y

capacidad para pagar los alimentos en definitiva.

Sirve a lo antes expuesto la tesis aislada, visible en la

Décima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX,

Junio de 2012, Tomo 2, Tesis: III.1º.C.184 C (9ª.) con el número

de registro 160094, Materia (s): Civil, página 796, titulada:

“…ALIMENTOS PROVISIONALES. AL

TRATARSE DE UNA MEDIDA

PRECAUTORIA, LA URGENCIA Y

NECESIDAD DE AQUÉLLOS NO

REQUIEREN PRUEBA PLENA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

JALISCO)…”.

10

En cuanto a las posibilidades de quién deba dar la medida

provisional, será materia de estudio al momento de resolver el

punto tercero de los conceptos de agravios, por encontrarse

vinculados entre sí.

Ahora, se procede al estudio de los puntos -----------------------

-- de los conceptos de ------------- expuestos por el recurrente ------

------------------------ y se califican ----------------, mismos que se

analizan en forma conjunta por encontrarse relacionados entre sí.

SEGUNDO. Manifiesta que la demanda inicial no reúne los

requisitos previstos por los artículos 204 fracciones VI y VII, 205 y

206 de la codificación aplicable a la materia. Transcribe los

numerales antes citados.

Postula que --------------- en ningún momento aportó datos al

juez de la causa que le permitan identificar su situación

económica o bien si tiene posibilidad económica suficiente y

bastante para proporcionar una pensión alimenticia provisional.

Agrega que de la demanda inicial no se desprende una

relación clara y sucinta de los hechos para poder estar en

condiciones de contestar la demanda y oponer sus defensas,

pues la demandante únicamente se limita a exponer que el

deudor alimentante labora por su cuenta propia en servicios de

mantenimiento de electrodomésticos y refrigeración de los que

obtiene ingresos suficientes y bastantes, en razón de que es

técnico en refrigeración, sin aportar algún medio de prueba que

corrobore su dicho, para que el juez natural esté en condiciones

de admitir la demanda.

Alude a que el juzgador de origen no tomó en cuenta que la

demandante no justificó con documento idóneo su acción para

reclamar una pensión provisional por el monto que menciona en

su escrito de demanda y que el juez otorga, de ahí que no reúna

los requisitos establecidos en los numerales 204 fracciones VI y

VII, 205 y 206 del código procesal civil en vigor, al no anexar los

documentos en que funda su acción.

QUINTO. Expresa que ilegalmente se ordenó correr traslado

y se emplazara a juicio concediendo un término de nueve días

11

hábiles para contestar la demanda, actos que le ocasionan un

grave perjuicio, porque el juzgador sin tener elementos de prueba

o datos suficientes en razón de los hechos en que se basó la

demanda, admite la demanda en la vía y forma propuesta por la

demandante decretando una pensión alimenticia provisional.

Depone que la actora no cumplió con las formalidades

establecidas por la ley para tales efectos, y aun así ordena correr

traslado y emplazarlo a juicio, provocando un detrimento en su

patrimonio y que resulta ser de imposible reparación por no

promover la actora con elementos y documentos bastantes y

suficientes para que el juzgador decrete una pensión provisional.

SEXTO. Precisa que --------------- ordenó se reservaran las

pruebas ofrecidas por la demandante, sin tomar en cuenta que

ésta no cumplió con los requisitos de formalidad establecidos en

nuestra legislación procesal civil, para decretar ilegalmente una

pensión provisional.

Para acreditar su dicho invocó las tesis bajo los rubros:

“ALIMENTOS PROVISIONALES. EL AUTO QUE LOS DECRETA

ESTÁ SUJETO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”,

“ALIMENTOS PROVISIONALES. EN CUMPLIMIENTO AL

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE

AMPARO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DONDE AQUELLOS

SE FIJAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS

POTOSÍ)” Y “DEFINITIVIDAD EN AMPARO INDIRECTO. LA

PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEBE AGOTAR EL RECURSO

ORDINARIO CUANDO ES INCORPORADA A LA RELACIÓN

PROCESAL, POR HABÉRSELE CONTESTADO UNA

PROMOCIÓN”.

Carece de razón el disidente al señalar que la demanda no

reúne los requisitos previstos por la legislación para su

procedencia.

En este tópico conviene establecer que para dar entrada a

una demanda, de la naturaleza que nos ocupa, basta que reúnan

los requisitos previstos en los artículos 204, 205, 206 y 530 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,

respectivamente, para que se le de el trámite correspondiente a la

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misma, sin analizar cuestiones sustanciales del asunto,

(capacidad económica del deudor alimentante) en virtud que ello

es materia de fondo de la sentencia respectiva.

De la lectura a la demanda inicial presentada por ---------------

--------, por su propio derecho y en representación de sus menores

hijos -------------------------------------, se advierte cumplió con los

requisitos previstos por los numerales antes invocados, tal y como

lo establece el numeral 204 de la ley en cita, pues tuvo a bien

señalar el tribunal ante quien promueve, su nombre y domicilio,

nombre y domicilio del demandado, la vía procesal en que

promueve su acción, (proemio de la demanda inicial), la

enumeración precisa y concreta de sus peticiones que se

someten a la decisión del tribunal (capítulo de prestaciones

enumeradas en los incisos ------------------, la relación clara y

sucinta de los hechos en que fundó su demanda (numerados del

uno al cinco del capítulos de hechos, y fundamentos de derecho

en que basa su reclamación. (Consultar fojas ----------- a la ---------

--del toca).

De igual forma, dio cumplimiento a lo previsto por el numeral

205 de la ley de proceder de la materia, en el caso la actora

promueve con el carácter de concubina y en representación de

sus menores hijos ---------------------------- sobre los que tiene el

ejercicio de la patria potestad, conforme a los atestados de

nacimientos de los menores citados, exhibiendo los documentos

con los que la actora funda su acción y las copias de traslados

correspondientes.

Así mismo, acompañó todos los documentos que la actora

tiene a su disposición, así como ofreció diversas pruebas, dando

cumplimiento a lo prevenido en el diverso artículo 206 del

ordenamiento procesal invocado.

Con base a lo anterior, este --------------------- llega a la firme

determinación que la promovente cumplió con los requisitos

establecidos por el legislador del Estado.

Por tanto, al satisfacer los requisitos contemplados en los

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artículos 204, 205 y 206 del código adjetivo civil en vigor, el juez

de origen con fundamento en el diverso numeral 530 del mismo

ordenamiento, ordenó la admisión de la demanda inicial, y como

consecuencia emplazamiento a la parte demandada en el

domicilio señalado para tales efectos, con el único fin de que

legalmente se constituya la relación jurídico procesal entre el

actor y el demandado.

Cabe señalar que el emplazamiento a juicio del demandado,

constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser

necesario para una adecuada defensa, de lo contrario, se estaría

ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más

grave dada su trascendencia en las demás formalidades del

procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y

desahogar pruebas frente a los agravios de su demandante.

Sin soslayar que contrario a lo que sostiene el impetrante,

mediante escrito visible a fojas --------------- de las ----------- que

integran este -----------, dio de manera amplia contestación a cada

uno de los puntos de hechos en que la actora basó su demanda

inicial, así también ofreció diversos medios de prueba para

acreditar sus proposiciones de defensa.

Por último, es de decirle que tampoco resulta contrario a

derecho la reservación de la pruebas ofrecidas por la actora para

acreditar su dicho, pues se reitera que la demandante cumplió

con los requisitos previstos por la legislación aplicable a la materia

para la admisión de la demanda y fijación de la pensión

provisional a favor de sus menores hijos, pues la reserva de los

medios de convicción de la actora serán acordados en la etapa de

admisión o desechamiento de pruebas.

Conviene asentar que respecto a los agravios que hace

valer el apelante en el sentido de que la promovente en ningún

momento aportó datos al ----- de la causa que le permitan

identificar su situación económica o bien si tiene posibilidad

económica suficiente y bastante para proporcionar una

pensión alimenticia provisional, pues solo se limitó a exponer

que el deudor alimentante labora por su cuenta propia en

servicios de mantenimiento de electrodomésticos y

14

refrigeración de los que obtiene ingresos suficientes y

bastantes, en razón de que es técnico en refrigeración, sin

aportar algún medio de prueba que corrobore su dicho, en

aras de economía procesal y una reiteración necesaria se

reservan para contestarse al momento de resolver el punto

tercero de disenso por encontrarse relacionados entre sí.

Se califica parcialmente fundado pero inoperante el punto

tercero de agravios.

TERCERO. Indica que el a quo ilegal y arbitrariamente fija

en su contra una pensión provisional por la cantidad de tres días

de salario mínimo diarios que a la semana hacen un total de

veintiún días de salarios mínimo vigente en el Estado, debiendo

depositarlos en el ------------------------------------------, bajo el

apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a una multa

de cincuenta días de salarios mínimo en el Estado.

Preconiza que el ----- no tomó en cuenta la sección IV del

capítulo VI del código procesal civil vigente en el Estado, que

contempla las medidas cautelares dentro de las que se

encuentran los alimentos provisionales, estableciendo

textualmente los artículos 195 y 196 de la citada codificación lo

siguiente: (Transcribe).

Transcribe los artículos 181 primer párrafo, 182, 195 y 196

de la legislación antes mencionada.

Depone que del numeral 181 de la legislación citada se

desprenden las medidas cautelares que se decretaran siempre a

petición de parte y que podrán promoverse como diligencia previa

a la presentación de la demanda o bien como incidente en

cualquier momento del proceso hasta antes de la sentencia

definitiva, por su parte el ordinal 182 de la misma codificación

disponen el requisito para su procedencia.

Añade que el numeral 195 de la legislación en comento

estipula la procedencia y requisitos de la medida cautelar

estableciendo para tal efecto que el -------------- deberá acreditar el

título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional

y también deberá acreditar la posibilidad económica y la urgencia

15

de la medida, con independencia del parentesco y por último el

diverso 196 del multicitado ordenamiento legal estatuye que

rendida la justificación el juez fijará el porcentaje o la suma en que

deba consistir la pensión provisional de alimentos.

Apunta que de acuerdo a lo establecido por dichos

numerales así como lo preceptuado en los artículos 710, 712 y

714 de la misma codificación, la parte actora debió promover

procedimiento judicial no contencioso para demostrar sus

posibilidades económicas y de esta forma el juzgador estar en

aptitud de fijar la pensión alimenticia provisional que determinó,

toda vez que al no hacerlo vulnera sus derechos humanos

tutelados en la Carta Magna, que no pueden ser destruidos por el

solo hecho de que en el juicio obtenga una sentencia favorable a

sus pretensiones.

Arguye que el ------------- fija ilegalmente la pensión

provisional, consistente en veintiún días de salarios mínimos

vigente en el Estado, semanal, que cuantificados resultan la

cantidad de $1,241.00, vulnerando sus garantías individuales,

amén de que no solo se afectan sus derechos sustantivos que

pueden considerarse como un acto de imposible reparación sino

que también se afectan los derechos procesales y adjetivos, por

lo que deberá tomarse en cuenta la extrema gravedad de los

efectos de la violación y su trascendencia especifica, pues al

fijarse dicho monto como alimentos provisionales constituye un

acto de imposible reparación.

Añade que obligarlo a depositar la pensión provisional a que

se le condenó incide directa e inmediatamente en su derecho de

disponer de tal cantidad, sin que tenga alcances económicos

suficientes y bastantes para poder hacerlo, siendo innegable que

se pone en peligro su situación económica al pretender imponerle

una pensión alimenticia provisional exorbitante, porque aun y

cuando demostrara en el juicio que no tiene capacidad

económica, este no puede ser reintegrado a su esfera patrimonial,

ni mucho menos reclamar su devolución por enriquecimiento

ilegítimo, pues los alimentos tienen la característica de ser de

orden público y social y las cantidades que recibirán sus dos

menores hijos es incuestionable que serán consumidas para

satisfacer las necesidades de éstos, por ello, es imposible que

sean reintegrados a su patrimonio.

16

Precisa que la pensión decretada provisionalmente debe ser

cubierta conforme a sus posibilidades económicas, la cual no fue

acreditada en autos, porque la actora no procedió en los términos

fijados por la legislación procesal civil, sin embargo el -----

arbitrariamente vulnera sus derechos consagrados en la

Constitución, al decretar una cantidad que es imposible pueda

pagar.

Transcribe artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.

Punto ----------------------. Precisa que cuando se solicitan los

alimentos provisionales sólo debe acreditarse el título o causa

jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional, las

posibilidades de quién deba darla y la urgencia de la medida

(reservado para ser analizado al dar contestación a los diversos

tercero y cuarto de inconformidad).

Diverso segundo de disenso. Expone que la ------------------

-----en ningún momento aportó datos al ----- de la causa que le

permitan identificar su situación económica o bien si tiene

posibilidad económica suficiente y bastante para proporcionar una

pensión alimenticia provisional, pues solo se limitó a exponer que

el deudor alimentante labora por su cuenta propia en servicios de

mantenimiento de electrodomésticos y refrigeración de los que

obtiene ingresos suficientes y bastantes, en razón de que es

técnico en refrigeración, sin aportar algún medio de prueba que

corrobore su dicho (reservado para dar contestación al momento

de estudiar los puntos tercero y cuarto de agravios).

En principio, conviene asentar que en cuanto a las

manifestaciones de que la demandada debió promover

procedimiento judicial no contencioso para demostrar sus

posibilidades económicas en términos de los artículos 710, 712 y

714 en relación a los numerales 181 primer párrafo y 182 del

código procesal civil vigente en el Estado, es decirle que este

agravio fue precisamente materia de estudio del punto

primero de los conceptos de inconformidad, por lo que en

aras de economía procesal y una reiteración innecesaria se le

tiene por contestado.

Ahora bien, asiste totalmente la razón al disconforme en

cuanto a la interpretación de los artículos 195 y 196 de la

17

legislación adjetiva civil aplicable a la materia, que regulan, entre

otras cuestiones, la fijación de los alimentos que han de otorgarse

en forma provisional, para lo cual estatuye que en caso de que

hubiese necesidad de fijar y asegurar una pensión por concepto

de alimentos provisionales a favor de quien acredite tener, al

menos presuntivamente, derecho de exigirlo y contra quien tenga

la obligación de pagarlos, el ----, verificará que el demandante

acredite, el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la

medida provisional, la urgencia y necesidad de dicha medida y

que justifique, las posibilidades del que debe darlos. Si se

funda en testamento, contrato o convenio debe exhibirse el

documento en que consten.

De lo que se obtiene, que es correcta la interpretación del

apelante a los numerales antes citados, en cuanto a que al

momento de fijarse la pensión provisional se debe acreditar al

menos presuntivamente la capacidad económica del deudor

alimentante, para estar en condiciones de fijar la suma o el

porcentaje en que deba consistir la pensión provisional de

alimentos.

Sin embargo, tratándose de la medida cautelar relacionada

(pensión alimenticia provisional), tiene un carácter especialísimo,

que debe otorgarse de manera inmediata, con la sola

presentación de la demanda (Consultar página 91 del libro Temas

Selectos del Derecho Familiar Alimentos de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y Criterios Jurisprudenciales emitidos por los

Tribunales de la Nación) y previa justificación del derecho de los

demandantes, precisamente por ser los alimentos una prioridad

de orden público, de naturaleza urgente e inaplazable, cuyo fin es

asegurar la subsistencia de quien los demanda, en este caso lo

anterior se analiza así en aras que es lo más favorable al interés

superior de los acreedores entre ellos dos menores de edad, esto

mientras se dicta en definitiva lo concerniente a la acción de

ministrarlos.

Por tanto, se fija sin audiencia del deudor, únicamente con

base en la información con que se cuenta hasta el momento

de la presentación de la demanda, declaración que genera

presunción como una justificación respecto a las

posibilidades económicas de quien deba otorgar los

alimentos, aunado a que de la lectura a la demanda inicial este

18

Cuerpo Colegiado, no advierte ni siquiera de manera indiciaria

que la demandante se haya conducido con mala fe al argumentar

que el deudor alimentante para dar satisfacción a los alimentos de

sus acreedores labora por cuenta propia en servicios de

mantenimiento a electrodomésticos y refrigeración y, en atención

a que su finalidad es proteger las necesidades impostergables de

los acreedores alimentarios, debe mantenerse firme hasta que el

juez se allegue de los elementos necesarios que le permitan

decidir sobre la pensión definitiva y determinar de manera real y

jurídica a cuánto debe acceder la suma que debe pagar el deudor,

lo que significa que la medida provisional sobre los alimentos

es de carácter transitorio o temporal, pues rige y subsiste

exclusivamente hasta el momento en que se dicte la sentencia

que resuelva la controversia.

Lo antes expuesto, de ninguna manera hace incongruente ni

viola lo determinado en los numerales antes invocados (195 y 196

de la legislación procesal civil), sino que se toma de esta manera

atendiendo a la naturaleza urgente e inaplazable por ser los

alimentos de orden público, en el que se encuentran de por

medios tres acreedores, dos de ellos menores de edad, teniendo

en cuenta que la necesidad de estos acreedores se presume

en términos de lo dispuesto por los artículos 167, 298 y 299 del

Código Civil vigente en el Estado.

Sin soslayar que en tratándose de acreedores menores de

edad, el Estado privilegia su necesidad, en atención al artículo

4o., párrafos sexto, séptimo y octavo de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como a los diversos

numerales 3, 6, 7, 18 y 24 de la Convención sobre los Derechos

del Niño, adoptada por el plenipotenciario de los Estados Unidos

Mexicanos, en la ciudad de Nueva York, Nueva York, el veinte de

noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobada por la

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el diecinueve de

junio de mil novecientos noventa, ratificada el diez de agosto del

mismo año, por el Ejecutivo Federal, depositada el veintiuno de

septiembre posterior, ante el Secretario General de las Naciones

Unidas, promulgada el veintiocho de noviembre ulterior y

publicada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y

uno, en el Diario Oficial de la Federación; en las determinaciones

susceptibles de adoptarse por el juzgador debe privilegiarse el

interés superior del menor por encima de cualquier

19

circunstancia en aras de que le sean proporcionados la

protección y el cuidado que le sean necesarios para su

bienestar; así como el derecho a la vida y a la integridad

personal que establecen los artículos 1 y 2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

No obsta lo anterior, que en virtud de que el juzgador para

fijar el monto de la medida cautelar, únicamente toma en cuenta

los datos que arroja la demanda inicial y los anexos que la

acompañan, reiterando que las manifestaciones vertidas en el

libelo de demanda generan presunción respecto a las

posibilidades económicas del deudor alimentante, acorde a lo

previsto por los artículos 204 y 205 del Código Procesal Civil

vigente en Estado, y si el deudor alimentario no está conforme

con el monto impuesto debe impugnarlo o substanciarlo en la vía

incidental correspondiente, por ser el medio idóneo para lograr

esa disminución, en el que tendrá la oportunidad de ofrecer

pruebas para demostrar su capacidad económica y la necesidad

del acreedor alimentario, conforme al diverso numeral 197 del

ordenamiento procesal invocado.

Ilustra lo anterior la tesis aislada, visible en la Novena

Época con número de registro: 173721, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre del 2006, Tesis:

II.3º.C.71.C, Materia (s): Civil, Página: 1378, bajo el rubro:

“…PENSIÓN ALIMENTICIA

PROVISIONAL. SI EL DEUDOR

ALIMENTARIO NO ESTÁ CONFORME CON

EL MONTO IMPUESTO DEBE

IMPUGNARLO A TRAVÉS DEL INCIDENTE

DE REDUCCIÓN RELATIVO POR SER EL

MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR ESA

DISMINUCIÓN (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO)…”.

No resulta ocioso hacerle del conocimiento al apelante que

como bien lo señala el monto que se proporciona a los

acreedores alimentarios por concepto de pensión alimenticia

provisional no puede ser reintegrado a la esfera patrimonial del

deudor alimentante, en razón de que los alimentos decretados de

20

manera provisional participan de las características de orden

público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo

que no deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando

en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos

o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia.

Lo anterior se robustece si consideramos que las cantidades

entregadas han sido consumidas de manera irreparable en

satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no

deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera

provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de

enriquecimiento ilegítimo pues para que este se configure es

imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o

extracontractual que lo justifique.

Luego, si los alimentos fueron entregados en virtud de una

determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber

legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica

dicho desplazamiento patrimonial.

Apoya a lo considerado con antelación la jurisprudencia

por unificación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta con el número de registro 161140, tesis

1ª. /J 42/2011, Primera Sala, página 33, con el rubro:

“…ALIMENTOS PROVISIONALES. NO

PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS

CANTIDADES DESCONTADAS AL

DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR

NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA

NECESIDAD DE RECIBIRLAS…”.

Aunado a que la afectación provisional del patrimonio del

deudor alimentario, se justifica plenamente si se tiene en cuenta

que la necesidad de percibir alimentos, por su propia naturaleza

tiene un rango especial dentro del derecho familiar, y por tanto,

requiere de disposiciones adecuadas que permitan su pronta

satisfacción, pues carecería de sentido el condicionar en todo

caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el

deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de

defensa que por su tramitación en muchos casos

prolongada, harían inoportuna la atención de esa necesidad,

21

que en sí misma implica la subsistencia de la persona, de ahí

que materialmente no se requiera de pruebas previas a la

medida cautelar para justificar la urgencia de la medida, pues

incluso, la necesidad de la parte acreedora, dígase cónyuge,

concubina e hijos menores, la ley la presume de forma

expresa, según los artículos 167, 298 y 299 del Código Civil

vigente.

Se procede al análisis del punto cuarto de los motivos de

inconformidad y se califica infundado.

CUARTO. Asevera que como consecuencia de la ilegal

pensión provisional que le fue decretada por el juez Inferior, aun y

cuando la actora no justificó sus posibilidades económicas ni la

urgente necesidad de la medida, sobre todo acreditar que es

técnico en refrigeración, se le requiere para que de cumplimiento

a dicha medida, por lo que se encuentra imposibilitado para abrir

un expediente ante el Departamento de Pensiones y Pagos del

Tribunal Superior de Justicia, por no contar con la capacidad

económica para depositar la cantidad de (21) días de salario

mínimo vigente en el Estado.

Postula que el a quo no puede requerirlo para dar

cumplimiento a la pensión provisional, sin que la accionante

hubiese acreditado de manera racional su capacidad económica

para pagar alimentos provisionales a favor de sus dos hijos.

Contrario a lo que asevera el apelante, la fijación de la

pensión alimenticia provisional y el consecuente aseguramiento

de bienes del deudor alimentario, no puede considerarse ilegal o

carente de fundamento, ya que en el caso del artículo 195 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, se colige que la

resolución en la que se determina el pago de los alimentos

provisionales, sólo puede dictarse cuando quien acredite tener al

menos presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien

tenga la obligación de pagarlos, por ende, sólo debe acreditarse

el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión

provisional, las posibilidades de quién deba darla y la urgencia de

la medida, tal y como se ponderó en líneas precedentes.

Es así, porque carecería de sentido el condicionar en todo

caso su otorgamiento a un procedimiento previo en el que el

deudor pudiera hacer valer recursos o medios legales de defensa

22

que por su tramitación en muchos casos prolongada, harían

inoportuna la atención de esa necesidad, que en sí misma implica

la subsistencia de la persona, de ahí que esta se fija sin

audiencia del deudor, únicamente con base en la

información con que se cuenta hasta el momento de la

presentación de la demanda, sin soslayar que los acreedores

tienen a su favor la presunción de necesitarlos en términos de lo

dispuesto por los artículos 167, 298 y 299 del Código Civil vigente

en el Estado, por lo tanto el deudor alimentante está obligado

hacer la consignación de pensión alimenticia provisional

decretada.

Por último, se reitera a quien hoy se duele que si no está

conforme con el monto decretado como pensión provisional tiene

la vía y forma expedita para promover conforme a derecho.

Consecuentemente, esta Sala Colegiada considera que no

existen agravios por reparar al apelante, y por tanto, ------------- el

auto apelado.

De conformidad con lo expuesto, fundado y, con apoyo

además en el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor en el Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Esta ---------------------- resultó competente para

conocer el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron infundados los puntos primero,

segundo, cuarto, quinto y sexto y parcialmente fundado pero

inoperante el diverso tercero de los conceptos de agravios

expresados por el apelante -----------------------------------------,

parte ----------------------------.

TERCERO. Se ---------------el auto de inicio dictado--------------

---------, por el ----------------------------, en el JUICIO --------------------,

promovido por -------------------------, por sí y en representación de

sus menores hijos -----------------------, en contra de --------------------.

CUARTO. Envíese copia autorizada de esta resolución al

23

Juzgado ------------------------------, en observancia del artículo 192

de la Ley de Amparo en vigor.

QUINTO. Notifíquese personalmente la presente resolución,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, y remítase copia autorizada de la

misma al juzgado de su procedencia y, en su oportunidad

archívese el presente toca como asunto concluido.

C Ú M P L A S E :

ASÍ LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS---------------------------,

----------------------------------------------------------------------------------------

-----, SIENDO ------------------ Y PONENTE EL -----------------------

DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA -----------------------------

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA QUE AUTORIZA Y

DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICÓ EN LA LISTA DE

ACUERDOS DE FECHA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSTE:-