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20091023_Respuesta_a_MITyC_consulta_servicio_universal_NO_CONFIDENCIAL Hoja 1 de 17 VERSION NO CONFIDENCIAL Respuesta de la Xunta de Galicia a la Consulta pública sobre el Servicio Universal: proceso de designación de operador u operadores para su prestación y otros aspectos, abierta por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 28 de septiembre de 2009.

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VERSION NO CONFIDENCIAL

Respuesta de la Xunta de Galicia a la Consulta pública sobre el

Servicio Universal: proceso de designación de operador u operadores para su prestación y otros aspectos, abierta por el

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el 28 de septiembre

de 2009.

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VERSION NO CONFIDENCIAL

Pregunta 1: En el marco del servicio universal:

1.1. ¿Cuales considera que deberían ser las prestaciones mínimas de la conexión de

banda ancha, principalmente en cuanto a la velocidad red-usuario? ¿Considera que la

opción de 1Mps, revisable periódicamente, representa una opción realista en estos

momentos? Motivar la respuesta.

1.2. En relación con su utilización ¿Considera que se deberían establecer algún tipo de

condiciones o de limitaciones en las prestaciones de dicha conexión?

1.3. ¿Cree conveniente establecer una definición más abierta de banda ancha que

estableciera periodos temporales o zonas geográficas para la evolución de las citadas

prestaciones mínimas? Proponer posibles escenarios.

1.4. Para que el operador designado pueda dar respuesta eficiente a las obligaciones

derivadas de la inclusión de la conexión de banda ancha en el servicio universal, con las

prestaciones mínimas antes referidas, ¿Considera conveniente la utilización de distintas

tecnologías, incluidas las de redes móviles? ¿Cuáles y en qué contexto considera más

eficiente la utilización de cada una?

Respuesta 1:

1.1. El establecer las prestaciones mínimas de la conexión de banda ancha en términos

de velocidad nominal (VN) en sentido descendente no es realista, si no va de la mano de

garantizar una velocidad mínima garantizada (VMGD) en sentido descendente. Es éste

el parámetro que debe asegurarse, con independencia de la tecnología con la que se dé

el acceso. Así una VN de 1 Mbps si sólo se garantiza una VMGD del 10% (este es, 100

kbps) es a todas luces insuficiente. La experiencia de muchos usuarios en entornos

rurales, con conexiones no cableadas y VN de conexión teóricas, denota en la práctica

que difícilmente se alcanza ese 10% mínimo descendente, con lo que es irrelevante que

se fije la VN en 1, 2, 5 o 10 Mbps, si no se fija un mínimo garantizado. También resulta

necesario garantizar una velocidad mínima en sentido ascendente (En una relación de 1

a 10, hasta de 1 a 1, frente a la velocidad red-usuario garantizada).

Debemos indicar que las comparaciones con los países de nuestro entorno deben

hacerse en los mismos términos. Tal como se recoge en el documento de la consulta

pública hay países que garantizan 512 kbps o 1 Mbps, pero deberíamos identificar si

estas velocidades se refieren a velocidades mínimas garantizadas en sentido descendente

o incluso en cualquier sentido (red-usuario o usuario-red). En este mes de octubre de

2009 Finlandia está tramitando un proyecto de ley para garantizar 1 Mbps, marcándose

el horizonte de alcanzar los 100 Mbps garantizados en 2015.

Así pues, es necesario fijar unas velocidades mínimas (en sentido descendente y

ascendente) y velar por que se cumplan, aunque eso nos separe de las velocidades que

fijan los países de nuestro entorno, o promover las inversiones necesarias que hagan que

la convergencia en términos nominales con nuestros vecinos sea real.

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Visto lo anterior, consideramos necesario que se establezca cuantitativamente las

prestaciones de la conexión a banda ancha. Si se define en términos de Velocidad

Nominal deberíamos hablar al menos de 1 Mbps en sentido descendente y 256 kbps en

sentido ascendente, con un 50% garantizado. Si se define en términos de Velocida

Mínima Garantizada, que es lo más honesto con el ciudadano, deberíamos hablar al

menos de 512 kbps en sentido descendente y 128 kbps en sentido ascendente. En la

definición cuantitativa también es necesario establecer otros datos como el tiempo de

latencia o la disponibilidad temporal del servicio.

1.2. En líneas que resulten claramente financiadas con cargo al fondo nacional, tales

como líneas con acceso no cableado o beneficiarios del abono social, la respuesta es que

sí podrían establecerse algunas condiciones o limitaciones con respecto al tipo de tráfico

de datos que se demanda (por ejemplo en una conexión satélite o por red móvil, limitar

P2P en usos de Emule o Torrent). En ningún caso pueden ser condiciones que limiten

un uso razonable del abonado de esa línea financiada.

1.3. No, no se considera conveniente, ya que supondría una merma de derechos para los

usuarios más desfavorecidos. A nadie se le escapa que el mercado puede ofrecer en

zonas urbanas y en proximidad de centrales o ERB móviles una calidad de conexión que

está muy por encima de los mínimos que deben garantizarse con carácter universal. El

servicio universal está para garantizar los derechos de aquellos a los que el mercado no

atendería, o no lo haría a un precio razonable.

1.4. No es que resulte conveniente la utilización de distintas tecnologías, sino que es el

único planteamiento realista.

En relación a la eficiencia, debemos indicar que se debe intentar alcanzar el equilibrio

entre el número de abonados existentes (o previstos) en una determinada zona y la

tecnología empleada para darles servicio. Un operador puede y debe establecer sus

previsiones de despliegue buscando la eficiencia de su red, pero debemos dejar claro

que el derecho de acceso al servicio por parte de los ciudadanos no es una cuestión de

eficiencia del operador, por lo que debe garantizarse este derecho mediante la

instalación de una solución técnica viable y sin demora, aunque haya que adoptar en

algunos casos una solución técnica con carácter provisional, incluso sobre red móvil o

satélite. Es el operador designado el que a la vista de los abonados existentes deberá

evaluar soluciones más eficientes y replantear la tecnología que emplea, pero nunca

limitar el acceso inicial al servicio.

Pregunta 2:

2.1. ¿Cuál sería el modelo de prestación del servicio más adecuado para facilitar la

conexión inicial a la red en condiciones asequibles a cualquier ciudadano que lo solicite,

compatible con la evolución previsible del servicio y de las redes?

2.2. ¿Cómo valora el modelo anterior?

2.3. ¿Y la alternativa radioeléctrica? Razonar la respuesta y señalar las ventajas e

inconvenientes de cada opción, tanto para los usuarios afectados como en relación con

el coste neto.

Respuesta 2:

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2.1. Antes de reponder a esta pregunta deberíamos hacer algunos apuntes históricos

sobre el plan de sustitución del TRAC (Telefonía Rural de Acceso Celular). A finales

del año 2002, existían en Galicia 78.427 abonados, sobre un total en España de 237.498,

con lo que Galicia suponía un tercio del total nacional. La necesidad de permitir a estos

abonados el acceso funcional a internet, así como la necesidad de liberar las bandas de

frecuencias que empleaba este servicio, motivó que se diseñase un plan de sustitución.

La Disposición Final Tercera de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la

Sociedad de la Información (LSSI) recogía que el plan de sustitución (el subrayado no

figura en la Ley):

“Incluirá soluciones tecnológicas eficientes (…). Estas soluciones tecnológicas

deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha

sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.”

Las soluciones tecnológicas adoptadas por el plan de sustitución (2003-2006) incluían

diversas tecnologías radioeléctricas. En el caso de conexión por GSM/GPRS el plan

consideraba incicialmente esta opción para el 15 % de los abonados, dato que fue

actualizado tras 2 años al 21 %. Los datos finales tras la ejecución del plan apuntan a

que esos porcentajes fueron ampliamente superados, y estos usuarios están hoy en día

bastante lejos de poder evolucionar a banda ancha, incluso aunque fuese con planes de

precios distintos del servicio universal.

Con estos apuntes queremos dejar constancia que pese a existir hace más de 7 años una

previsión legal sobre la necesaria evolución hacia velocidades de banda ancha de las

tecnologías a emplear en la conexión de determinados abonados al servicio universal, y

que estas conexiones fueron financiadas con fondos públicos, no existe un modelo que

garantice que sea compatible al 100% con la evolución previsible del servicio y de las

redes.

Con ello, el modelo de prestación del servicio más adecuado para facilitar la conexión

inicial pasa por que se asuma que debe prestarse el servicio con cualquiera de las

tecnologías disponibles, aunque no sea la solución ideal o más económica. Y asimismo

asumir que el operador deberá afrontar en muchos casos una posterior actualización

tecnológica de la conexión, en función de la eficiencia de la red y del plan de despliegue

que se vaya estableciendo.

2.2. El modelo anterior, digamos actual, de conexión incial a la red, es consecuente con

el plan de sustitución del TRAC o la estrategia del PEBA, en los que se prima un plan

de despliegue que busca la eficacia de la red, para luego poder atender a los usuarios en

función de unos plazos marcados en el despliegue. Este modelo penaliza a los usuarios

que demandan el servicio y que no están en zonas con cobertura del plan.

Tampoco se puede hacer una valoración precisa de su eficacia en términos de inversión

sobre la red, ya que el operador acomete grandes inversiones en infraestructura, y

cuando las tiene ejecutadas en muchos casos no obtiene demanda de conexión al

servicio, por lo que se corre el riesgo que dichas infraestructuras quedan improductivas

o cuanto menos faltas de rentabilidad. Existen algunas informaciones que hablan de

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zonas rurales en las que tras ejecutar el plan de cobertura para acceso a banda ancha se

obtuvo una demanda menor al 1 % de los abonados.

El modelo actual tampoco favorece que el operador priorice u obtenga algún tipo de

ventaja en responder con eficacia las solicitudes de conexión inicial, con lo que incluso

involuntariamente pueden resultar desatendidas las solicitudes antieconómicas o más

costosas.

Otro punto añadido es que las soluciones más costosas, aunque sean financiadas con

cargo al FNSU, en la práctica debe ser asumido su coste en gran medida por el operador

designado o por el grupo empresarial del que forma parte. Como ejemplo con respecto

al coste neto del SU en el año 2005 la CMT resolvió que entre TESAU y TME deberían

asumir el 70,63% de dicho coste. A la vista de estos datos es fácil entender que el

operador designado no priorice inversiones a las que no está obligado.

2.3. La alternativa radioeléctrica se muestra como una opción imprescindible, pero es

necesario que la Administración controle la evolución tecnológica y actualice las

prestaciones mínimas que deben incluirse en el servicio.

Para el usuario se consigue una gran inmediatez a la solicitud de conexión, aunque sea

limitado a un servicio básico. Aunque en muchos casos no pueda accederse a servicios

superiores a los ofertados por el servicio básico y a otro coste.

Para el operador también supone una incorporación inmediata del abonado a la red, y su

facturación, aunque puede derivarse a medio plazo un coste mayor si posteriormente

debe substituir la tecnología de acceso.

Pregunta 3:

3.1. ¿Cuáles serían las características de las tarifas o planes de precios más económicos

compatibles con un uso razonable del servicio y una prestación rentable del mismo a la

generalidad de los usuarios, sin coste neto?

3.2. ¿La oferta básica que se garantice en el marco del servicio universal debería

contemplar algún tipo de límites en cuanto a volumen de descargas o tiempo de uso?

Especificar por tipo de servicio de acceso a Internet (0,5 Mbps, 1 Mbps, 2 Mbps y

otros).

Respuesta 3:

3.1. La prestación del servicio sin coste neto, tal como determina la CMT

reiteradamente es más un problema conceptual de partición geográfica de la red que de

rentabilidad conjunta. Todo parece indicar que siempre se podría identificar coste neto

si la partición geográfica empleada para el cálculo es lo suficientemente pequeña, dada

la dispersión poblacional existente en España, por no decir en Galicia.

3.2. En línea con lo indicado en el punto 1.2. no deberían contemplarse límites al tiempo

de uso, aunque podría analizarse el caso de volúmenes de tráfico (descendente,

ascendente) en el caso de accesos por satélite o red móvil, o incluso en los sujetos a

bono social. Por ejemplo y a partir de unos volúmenes, limitar uso de P2P si consumen

un ancho de banda excesivo, aunque no todo P2P con carácter general ya que otros usos

son menos intensivos en tráfico (Skype, Spotify, etc). En este tipo de accesos se puede

estudiar el limitar las descargas pero garantizando un mínimo mensual (5Gb por

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ejemplo) permitiendo al usuario que distribuya este tráfico a su gusto y cuando se

sobrepase, limitar la velocidad de descarga pero sin dejar de dar servicio.

Pregunta 4:

4.1. ¿Las prestaciones mínimas de la conexión que finalmente se establezcan, deberían

estar disponibles para todos los usuarios que lo soliciten desde el primer momento o,

por el contrario, sería necesario establecer un período transitorio para completar un

despliegue eficiente de soluciones tecnológicas que garanticen la cobertura al 100% de

la población?

4.2. En caso de considerar necesario un período transitorio ¿Cuáles serían las

características y la duración de este período transitorio? Y en concreto, ¿Cómo debería

ser el régimen de plazos de provisión de la conexión a la red pública con acceso a

Internet de banda ancha?

Respuesta 4:

4.1. Sí, debería estar disponible desde el primer momento para todos los usuarios que lo

soliciten. Aunque se tuviese que dar con alguna tecnología más costosa que luego se

pudiera sustituir por otra más eficiente en función de la concentración de abonados,

demanda existente o el plan de despliegue del operador.

4.2. No es aceptable ningún periodo transitorio, salvo para que el operador actualice las

conexiones de aquellos abonados que no solicitan expresamente el acceso al servicio

con las nuevas prestaciones.

La experiencia de dilatación temporal en el caso del plan de sustitución del TRAC, con

cobertura en los años 2003-2004, y previsiones de substitución efectiva en los años

2005-2006, nos muestra que pese al enorme esfuerzo inversor hubo usuarios que

tuvieron que esperar varios años a tener una conexión que el servicio universal les

garantizaba. Incluso hubo zonas en las que se rebasaron los plazos límites del 2006.

Nos encontramos con casos que pese al plan de despliegue y la tecnología considerada

para esa zona, al final tuvo que emplarse conexión por satélite. Después de años de

espera se le instalaba a los usuarios una solución que podía haberse aplicado desde el

primer día si hubiese habido la voluntad de ejecutarla.

En Galicia … (CONFIDENCIAL).

Pregunta 5:

5.1. De cara a la próxima designación de operador para la prestación del servicio

universal ¿considera oportuno que en el marco del servicio universal se abra la

posibilidad de ofrecer la conexión a la red desde una ubicación fija a través de redes de

móviles?

5.2. En caso afirmativo, ¿qué ventajas y qué inconvenientes tendría para los usuarios,

particularmente, en materia de prestaciones y precios?,

5.3. ¿sería necesario un plan de precios específico para el servicio universal?, ¿cómo se

aplicarían los beneficios del abono social a los usuarios atendidos a través de redes de

móviles?, ¿cuál sería la repercusión sobre el coste neto?,

5.4. ¿cómo podrían los usuarios con conexión a través de redes de móviles beneficiarse,

en su caso, de la competencia en la provisión de servicios de acceso a Internet de banda

ancha?

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Respuesta 5:

5.1. Sí. Pero sólo cuando no sea viable inicialmente la conexión por red cableada o por

acceso fijo inalámbrico, o cuando el usuario acepte dicha conexión expresamente.

Debemos reiterarnos en lo comentado en el punto 1.2. sobre la experiencia existente en

Galicia sobre el uso de GSM/GPRS para el plan de sustitución del TRAC y las

previsiones legales recogidas en la LSSI. Esta posibilidad no es que se tenga que abrir,

sino que ya existe. El problema de fondo es la capacidad de la red móvil de cumplir las

prestaciones mínimas de banda ancha y su evolución hacia nuevas prestaciones.

5.2. Para los usuarios tendría como ventaja la instalación inmediata en un porcentaje

muy elevado de las solicitudes, si bien las prestaciones sobre tráfico de datos podrían

ser menores si se fija alguna limitación a la hora de definir el servicio.

5.3. Precios: único y con carácter básico para prestaciones básicas, con independencia

de la tecnología de acceso. Las tarifas podrían aumentar si se aumentasen dichas

prestaciones. El abono social, con independencia de la tecnología de acceso, debe ser

aplicable para las prestaciones básicas.

5.4. Esta es una circunstancia que a día de hoy también afecta a los usuarios que

estuvieron incluidos en el plan de sustitución del TRAC. Se puede analizar que una vez

establecida una instalación fija sobre red móvil se podría permitir la migración de

operador con determinados requisitos, como el paso de un plazo mínimo (1-2 años).

También se podría establecer Bitstream sobre estos usuarios, aunque tal vez sea la CMT

la que deba estudiar el caso a la hora de definir los mercados de referencia según la

Recomendación de 17 de diciembre de 2007.

Pregunta 6: ¿Qué tipo de acceso de banda ancha se debería proporcionar desde los

teléfonos públicos de pago contemplados en el servicio universal? ¿Cuál debería ser el

criterio de oferta suficiente de este tipo de terminales?

Respuesta 6:

No tenemos información suficiente de cuál puede ser el modelo de negocio, si bien

sabemos que el actual operador tiene experiencia contrastada en hot spots.

Entendemos que el acceso a banda ancha desde TPP debería permitir varias conexiones

simultáneas, en principio inalámbricas. En algunos casos podría haber colisión con otras

redes wifi o incluso con Telecentros públicos, pero la infraestructura actual de TPP

genera una enorme oportunidad para el acceso a banda ancha, y posiblemente podrían

instalarse puntos de acceso en todos los TPP.

Sobre el modelo de pago o facturación entendemos que deberían pronunciarse los

operadores interesados, aunque se pueden barajar múltiples alternativas: pago antes de

uso en efectivo o tarjeta, identificación y deducción de saldos previos, o incluso

facturación mensual con cargo al contrato de una conexión fija.

Pregunta 7:

7.1. A los efectos de reducción de dichos costes, ¿Considera aceptable que

determinados puntos de servicio puedan ofrecer únicamente la posibilidad de pago con

tarjeta?

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7.2. En caso afirmativo, ¿Cuál sería el criterio aceptable para establecer los puntos de

servicio que no estarían obligados a ofrecer la modalidad de pago con monedas?

Respuesta 7:

7.1. No se entiende el sentido del enunciado, ni se puede valorar cuál es el coste que se

pretende reducir, ya que en la Resolución de la CMT de 12 de marzo de 2009 sobre la

aprobación del coste neto de prestación del servicio universal presentado por Telefónica

de España, S.A.U. para el ejercicio 2006, se recoge expresamente que: “TESAU no

propone coste alguno, a incluir dentro del coste neto del servicio universal, por dar una

oferta de teléfonos públicos de pago en los términos recogidos en los artículos 32 y

43.4 del Reglamento del Servicio Universal.”

7.2. Podría aceptarse en los teléfonos públicos de pago que se instalan y retiran con

carácter estacional en las zonas turísticas, o incluso en aquellos teléfonos que están

agrupados con otros, siempre que en su proximidad existan otros teléfonos que sí

aceptan monedas. Por otra parte, en casos de vandalismo reiterado sobre algún TPP

podría ser una opción permitir únicamente el pago con tarjeta, aunque se carece de datos

que permitan valorar esta circunstancia.

Pregunta 8: ¿Considera que la obligación de entrega gratuita del ejemplar de la guía

correspondiente debería referirse a todos los hogares y sedes de cualquier tipo de

entidades con independencia de la empresa designada para prestar el servicio, tal como

se realiza en la práctica actualmente?

Respuesta 8:

Sí, debe mantenerse el modelo actual.

Además se debería exigir que con cada alta en el servicio universal se realizase entrega

de una guía en los primeros 15 días, si no hubiese sido posible hacerlo en el mismo

momento del alta. Existen altas que no reciben ninguna guía hasta pasado 1 año o más

desde su acceso al servicio.

Pregunta 9: ¿Considera que se debería flexibilizar la obligación de la entrega de las

guías telefónicas impresas de abonados, limitándola a aquellos abonados que

previamente lo soliciten?

Respuesta 9:

No, no se debería flexibilizar esta obligación.

De darse esta circunstancia podría ocurrir que en los primeros años la gran mayoría de

abonados se quedasen sin guía por no haberla solicitado en plazo o por desconocer el

derecho a solicitarla. Como máximo podría permitirse que no se entregue a aquellos

abonados que expresamente indiquen que no desean recibir la guía.

Adicionalmente se desconocen las ventajas que se obtendrían con dicha flexibilización

propuesta, ya que en la Resolución de la CMT de 12 de marzo de 2009 sobre la

aprobación del coste neto de prestación del servicio universal presentado por Telefónica

de España, S.A.U. para el ejercicio 2006, se recoge que TESAU declara un resultado

positivo por la prestación del servicio de guías por un valor superior a los 10 millones

de euros. Una menor tirada y difusión de las guías impresas también podría llevar

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aparejado unos menores ingresos para el operador designado y en todo caso, con el

modelo actual, el servicio no es deficitario.

Pregunta 10: ¿Considera que se debería revisar algún otro aspecto de la normativa

nacional relativa al servicio universal?, en caso afirmativo ¿cuál y en qué términos?

Respuesta 10:

10.1. Identificar numéricamente las prestaciones mínimas de la conexión de banda

ancha.

El apartado 1 del artículo 28 del RD 424/2005 recoge las prestaciones de una conexión

a la red telefónica pública, desde una ubicación fija. Es necesario modificar el apartado

1.d. de dicho artículo que en su redacción actual recoge el acceso funcional a Internet

mediante módem de banda vocal, para establecer con valores numéricos las prestaciones

mínimas garantizadas de la conexión de banda ancha. También podría redactarse una

Disposición Adicional al Reglamento de modo que se faculte al Ministerio competente

para que pueda actualizar por orden ministerial los valores indicados en el apartado 1.d.

del artículo 28.

10.2. Garantizar que a los actuales abonados al servicio se les actualizarán las

prestaciones a petición propia o que ésta será realizada de oficio por parte del operador

designado.

El artículo 29 del RD 424/2005 empieza en su redacción:

“Artículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro de

la conexión inicial.

1. El operador designado para la prestación del servicio universal deberá

satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública,

desde una ubicación fija, y de acceso al servicio telefónico disponible al público

con las prestaciones especificadas en el artículo anterior

2. Se considerarán en todo caso razonables las peticiones de conexión en las

que se den alguna de las siguientes condiciones:”

Ante una actualización en las prestaciones que se recojan en el artículo 28 del RD

424/2005, debería quedar establecido que igualmente se atenderán las peticiones de

actualización de prestaciones del servicio universal que realice cualquier abonado, de

modo que la redacción del artículo 29 se modifique de la siguiente forma:

Artículo 29. Solicitudes de conexión a la red y plazo máximo de suministro de la

conexión inicial o de actualización de prestaciones en abonados existentes.

1. El operador designado para la prestación del servicio universal deberá

satisfacer las solicitudes razonables de conexión a la red telefónica pública,

desde una ubicación fija, y de acceso al servicio telefónico disponible al público

con las prestaciones especificadas en el artículo anterior, así como las solicitudes

de actualización a las prestaciones recogidas en el artículo 28 de este

Reglamento por parte de los abonados existentes.

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2. Se considerarán en todo caso razonables las peticiones de conexión o de

actualización de prestaciones en las que se den alguna de las siguientes

condiciones:

En lugar de modificar el artículo 29 podría considerarse la redacción de un nuevo

artículo 29.bis referente expresamente a las solicitudes de actualización de prestaciones

por parte de abonados existentes, o incluso una Disposición Transitoria, pero en

cualquier caso el plazo máximo de actualización debería ser igual que el de una

solicitud inicial, esto es, 60 días naturales.

Por otra parte, parece necesario redactar una nueva Disposición Transitoria en el

Reglamento en la que se recoja la obligatoriedad de que el operador designado actualice

las prestaciones a todos los abonados que no lo soliciten expresamente, en un plazo que

designe el Ministerio, y que en este caso sí que dependería del plan de despliegue que

pueda establecer el operador.

10.3. Es imprescindible actualizar la definición de “solicitud razonable” para incorporar

las solicitudes vinculadas a actividades económicas que se realizan fuera de suelo

urbano.

Si revisamos la actual redacción del artículo 29.2 del RD 424/2005 vemos que sólo se

contemplan como razonables las peticiones en suelo urbano y las viviendas habituales

en determinados casos (los subrayados no figuran como tales en el RD):

“2. Se considerarán en todo caso razonables las peticiones de conexión en las

que se den alguna de las siguientes condiciones:

a. Que la conexión se solicite para cualquier inmueble situado en suelo

urbano.

b. Que la conexión se solicite para una edificación de las previstas en el

apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley del

Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y que,

además, dicha edificación esté destinada a uso residencial como vivienda

habitual del solicitante.

c. Que la solicitud de instalación sea para una edificación destinada a uso

residencial como vivienda habitual del solicitante que, aunque esté en suelo no

urbanizable, haya sido excepcionalmente autorizada de acuerdo con lo

dispuesto en el párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley 6/1998, de 13 de

abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.”

Es cierto que esta redacción no excluye el acceso desde otras ubicaciones, pero es

igualmente cierto que no garantiza el acceso al Servicio Universal a las empresas (en

general a cualquier persona jurídica) ni a los trabajadores autónomos que tienen su

centro de trabajo o la sede de su actividad fuera de una zona urbana. En Galicia tenemos

múltiples experiencias de casas de turismo rural, actividades de hostelería en general,

profesionales liberales, explotaciones agrícolas y ganaderas, cooperativas, naves

industriales, almacenes, y un sin fin de casos que tienen dificulatades serias cada vez

que intentan acceder a un servicio que es básico hoy en día para mantener la actividad

económica y la población fuera de los núcleos urbanos. Esto supone un auténtico lastre,

muchas veces insalvable, no sólo para el mundo rural, sino también para polígonos

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industriales, actividades administrativas y ubicaciones en parcelas en grandes y

medianos municipios fuera del núcleo urbano.

Urge modificar éste artículo de forma que se le incorporen los siguientes apartados:

d. Que la conexión se solicite para cualquier inmueble en el que se realice una

actividad profesional o empresarial, por parte de persona física en la que radique

el domicilio fiscal de la persona física solicitante, o que dicho inmueble figure

como centro de trabajo abierto ante la Seguridad Social.

e. Que la conexión se solicite para cualquier inmueble en el que se realice una

actividad económica por parte de una persona jurídica, o entidad sin

personalidad jurídica propia, en la que radique el domicilio social o fiscal del

solicitante, o que dicho inmueble figure como centro de trabajo abierto ante la

Seguridad Social.

f. Que la conexión se solicite para cualquier inmueble en el que se realice una

actividad de servicio público o interés general, dependiente de una

administración pública, organismo o entidad de derecho público, o persona

jurídica sin ánimo de lucro.

Debemos resaltar … (CONFIDENCIAL).

10.4. Garantizar la expedición fehaciente de autorizaciones o resoluciones por parte del

órgano administrativo competente cuando una solicitud sea considerada no razonable, o

no puedan cumplirse los plazos de conexión.

La actual redacción de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 del RD 424/2005 establece

el control de las solicitudes no razonables por parte del Director General de

Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información (los subrayados no figuran como

tales en el RD):

“3. Cuando dicho operador designado considere que una solicitud no es

razonable, deberá someterla al Director General de Telecomunicaciones y

Tecnologías de la Información, quien resolverá.

4. El operador designado deberá satisfacer cada solicitud razonable de

conexión inicial a la red telefónica pública fija en un plazo máximo de 60 días

naturales, contados a partir de su recepción. En el caso de no poder realizar el

mencionado suministro en dicho plazo, sin mediar causas de fuerza mayor u

otras imputables al solicitante, deberá compensar automáticamente a este, y le

eximirá del pago de un número de cuotas mensuales de abono equivalentes al

número de meses o fracción en los que se haya superado dicho plazo, salvo que

a solicitud del operador el Director General de Telecomunicaciones y

Tecnologías de la Información haya autorizado un tiempo de suministro mayor

debido a la necesidad de obtener permisos, derechos de ocupación o de paso

específicos o por cualquier otra causa no imputable al operador.

5. La tramitación de las autorizaciones previstas en los apartados 3 y 4 se

llevará a cabo por el procedimiento establecido en el Reglamento aprobado por

el anexo I del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto.”

La consecuencia de esta redacción es que en la actualidad el Ministerio debería de estar

expidiendo un alto número de autorizaciones para que el operador designado no atienda

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solicitudes de conexión o pueda superar el plazo máximo establecido de 60 días

naturales.

Así mismo, los interesados deberían de estar siendo informados de la existencia de

dichas autorizaciones que facultan al operador designado a no atender sus solicitudes o

a superar el plazo máximo establecido.

Cualquier modificación normativa que aumente los derechos de los usuarios finales

debe garantizar cuanto menos que se cumplen las garantías que ya están establecidas

para el control de dichos derechos.

Entendemos que el operador designado pueda considerar en primer término que una

solicitud no es razonable, conforme a la normativa aplicable, pero eso no le faculta de

ningún modo a no cumplir sus obligaciones si no existe resolución expresa o presunta

del órgano administrativo competente.

Considerando los medios técnicos, administrativos y legales existentes en la actualidad

entendemos que la redacción del artículo 29 así como, en su caso, el RD 1773/1994,

deben modificarse para que se establezca una operativa que garantice tanto los derechos

de los usuarios finales, como los del operador designado, en los siguientes términos:

- la petición del operador designado para la emisión de autorización por parte del

Director General de TyTI, debería ser presentada dentro del plazo de los 30

primeros días naturales desde que el interesado realizó una petición de conexión.

- La resolución, autorización expresa o denegación de la solicitud por parte del

DGTyTI debería producirse en un plazo máximo de 1 mes desde la presentación

por parte del operador designado.

- Debería considerarse el sentido del silencio como positivo, de modo que el

vencimiento del plazo faculte en su petición al operador designado.

- La DGTyTI en el caso de resolución presunta por silencio debería expedir de

forma automatizada un certificado acreditativo del silencio positivo sobre la

petición concreta del operador.

- Debe garantizarse que el interesado sea notificado, o tenga acceso electrónico a

cualquier información que afecte a su solicitud, de modo que pueda conocer

tanto las autorizaciones o resoluciones expresas de la DGTyTI como a los

certificados acreditativos del silencio, de forma que pueda recurrir

administrativamente e identificar que el motivo de la inacción del operador está

sujeto a una autorización administrativa concreta. Debería estudiarse si el acceso

a esta información puede ser completamente pública, o restringida a los

interesados.

- La DGTyTI debería tener constancia por parte del operador designado de la

finalización de todas las solicitudes de los interesados, con indicación de las

desviaciones que se puedan producir y sus causas.

El Ministerio … (CONFIDENCIAL).

10.5. Garantizar la trazabilidad de las solicitudes presentadas por los interesados e

incluso permitir que se inicien de solicitudes con control/constacia por las AA.PP.

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En interés de todas las partes implicadas se hace necesario gestionar los datos de las

solicitudes de forma que sea posible la trazabilidad tanto de las solicitudes como de los

interesados a los que se refieren dichas solicitudes. Para esto es imprescindible que se

incorpore en los datos a tratar, por parte del operador, el NIF de la persona física o

jurídica que está interesada en la solicitud.

Incluso se podría habilitar una aplicación web controlada o accesible por parte de las

AA.PP. en la que el ciudadano pueda solicitar el servicio, y en la que el operador

designado deba incluir las solicitudes presentadas por otros medios. Esta herramienta

garantizaría el control y asimismo, una vez que se diese el servicio, debería indicar el

operador la tecnología o tecnologías empleadas.

Debería considerarse … (CONFIDENCIAL).

10.6. Exigencia de georeferenciación en instalaciones con accesos no cableados.

Los sistemas de información geográfica constituyen hoy en día una herramienta básica

de planificación a la que no se puede renunciar.

Considerando que las solicitudes de conexión deberán atenderse en numerosos casos

con tecnologías inalámbricas, resultará provechoso para acciones futuras el disponer de

datos de posicionamiento geográfico de estos abonados, por lo que urge que estos datos

estén disponibles desde el principio, y su obtención sea un requisito inicial para una

conexión a banda ancha no cableada que se pretenda financiar con cargo al FNSU. Hoy

estos datos se recaban fácilmente con un simple navegador GPS o un teléfono móvil.

Al operador estos datos le permitirán tomar decisiones para obtener una mayor

eficiencia de su red.

Disponer de esta información puede permitir que las AA.PP. competentes controlen el

coste de los servicios, acometan planes para rebajar el coste en las zonas en las que se

concentren los abonados, evalúen el cambio de tecnologías de acceso, o incluso

planteen la portabilidad a otros operadores o la licitación separada del servicio.

Esta información incluso podría estar disponible para otros operadores interesados que

acrediten un interés legítimo.

Deberíamos … (CONFIDENCIAL).

10.7. Mejora de la información facilitada en las guías telefónicas en referencia al

número de información del servicio universal y al carácter de la guía como fuente

accesible al público.

El apartado 5 del artículo 30 del Reglamento aprobado por RD 424/2005 establece la

información que debe figurar en las hojas iniciales de las guías telefónicas (los

subrayados no figuran como tales en el RD):

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“5. En las hojas iniciales de cada ejemplar de guía telefónica se facilitará, al

menos, la siguiente información:

(…)

e. Los números de los servicios de consulta sobre números de abonado.

f. (…)

g. (…)”

En las guías el teléfono de información sobre números de abonado regulado conforme al

Servicio Universal, viene enmascarado en el medio de todos los teléfonos de

información. Es verdad que en las guías este teléfono viene etiquetado como

“Información Nacional (Servicio Universal)”, pero este texto a un ciudadano medio no

le aporta ninguna información ni lo diferencia de otros teléfonos de información, y

mucho menos sirve para diferenciar su coste.

Otro elemento que no figura recogida en las guías y del que también debería informarse

es de su carácter de fuente accesible al público, de conformidad con la normativa en

materia de protección de datos de carácter personal y de la caducidad de dicha

condición.

Se hace necesario dar una nueva redacción al apartado e. e incorporar un nuevo

apartado h., con el siguiente texto:

e. Los números de los servicios de consulta sobre números de abonado. De

entre ellos, deberá figurar de forma preeminente y destacada el teléfono de

información al que hace referencia el artículo 27.2.b del presente Reglamento,

con indicación de su carácter económico asequible, y claramente diferenciado

del resto de teléfonos de información.

f. (…)

g. (…)

h. Información relativa al carácter de la guía como fuente accesible al

público de conformidad con la normativa en materia de protección de datos de

carácter personal, con advertencia de las consecuencias que puedan derivarse del

tratamiento de los datos en ella recogidos, así como al contenido del artículo

67.5 del presente Reglamento referido a los plazos y condiciones por los que la

guía dejará de tener el carácter de fuente accesible al público.

Resulta … (CONFIDENCIAL).

10.8. Garantizar que el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado sea

prestado en cualquiera de las lenguas oficiales de España que demande el ciudadano.

Dado el carácter que tiene el servicio de información telefónica como una obligación de

servicio público, tal como recoge la Ley 32/2003, la Xunta de Galicia entiende que es

imprescindible que este servicio público sea prestado en cualquiera de las lenguas

oficiales de España que demande el ciudadano, incluida la lengua gallega.

Una vez revisado el artículo 31 del Reglamento aprobado por RD 424/2005, así como la

orden ITC/2833/2008, por la que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas

particulares y de prescripciones técnicas para la designación del operador encargado del

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servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, no se ha encontrado que

figure recogida la obligación o la posibilidad de que el servicio sea prestado en las

distintas lenguas oficiales de España.

El artículo 31 del Reglamento aprobado por RD 424/2005 está dedicado al servicio de

consulta telefónica sobre números de abonado, y su párrafo primero dispone:

“El operador designado para la prestación del servicio universal pondrá a

disposición de todos los usuarios finales del servicio telefónico disponible al

público un servicio de consulta telefónica sobre números de abonado contenidos

en las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30, actualizado y de

ámbito nacional. Este servicio se prestará a un precio asequible y tendrá

carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de

pago de los referidos en el artículo 32.”

Se hace necesario dar una nueva redacción al párrafo anterior, incorporando el texto que

se recoge subrayado:

“El operador designado para la prestación del servicio universal pondrá a

disposición de todos los usuarios finales del servicio telefónico disponible al

público un servicio de consulta telefónica sobre números de abonado contenidos

en las guías telefónicas a las que se refiere el artículo 30, actualizado y de ámbito

nacional. Este servicio permitirá que los usuarios finales elijan la lengua oficial

en la que desean ser atendidos, se prestará a un precio asequible y tendrá carácter

gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público de pago de

los referidos en el artículo 32.”

Adicionalmente a que en el servicio de información se permita al ciudadano cambiar de

lengua de atención, podría estudiarse la posibilidad acceder a la atención directa en las

distintas lenguas oficiales por marcación.

Un sistema compatible con el actual número de información, que es el 11818, se podría

lograr añadiendo un 6º dígito optativo, con la estructura 11818(M), y emplear con

carácter nemotécnico la relación de caracteres existentes en los teclados de los equipos

terminales, del juego de símbolos descrito en la Recomendación E.161, opción A, de la

UIT, de modo que se podría establecer los siguientes números de acceso al servicio en

las distintas lenguas oficiales:

11818 en Castellano (por defecto)

11818 + C = 118182 Catalán

11818 + E = 118183 Eusquera

11818 + G = 118184 Gallego

11818 + V = 118188 Valenciano

Sería necesaria una modificación puntual en el Plan nacional de numeración telefónica,

así como las correspondientes asignaciones por parte de la CMT.

10.9. Modificación de la orden ITC 912/2006 sobre condiciones relativas a la calidad

del servicio.

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20091023_Respuesta_a_MITyC_consulta_servicio_universal_NO_CONFIDENCIAL Hoja 16 de 17

Los artículos 12 a 16 regulan la calidad del servicio universal. Deben identificarse los

parámetros aplicables a la definición de banda ancha, y establecer los mecanismos que

permitan su certificación y control efectivo por parte de todos los interesados.

Podría evaluarse la conveniencia de tener un test de velocidad a disposición de los

abonados, e incluso proceder a la expedición de certificados de medidas efectuadas para

una conexión concreta por parte del MITyC, de Red.es o de cualquier otro organismo

público. Estos certificados podrían ser expedidos a requerimiento de los abonados con

carácter de Actuación Administrativa Automatizada según lo dispuesto en la Ley

11/2007 de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos, y podrían ser válidos para

la verificación de las condiciones del servicio y, en su caso, presentación de

reclamaciones.

10.10 Aplicación de los criterios de reparto del coste neto del servicio universal entre

operadores y otros agentes.

El FNSU … (CONFIDENCIAL).

Pregunta 11:

11.1. ¿Considera que se deben establecer divisiones geográficas en relación con algún

elemento? ¿En relación con cuál y para qué tipo de zonas?

11.2. En caso de que establezca alguna división por zonas para algún elemento ¿cree

que se deberían fijar mecanismos de compensación entre operadores designados de

forma que el beneficio (coste neto negativo determinado según el procedimiento

establecido a tal efecto) que se pudiera apreciar en una zona se compute como

aportaciones obligatorias al Fondo de Financiación del Servicio Universal?

Respuesta 11:

11.1. No. La división geográfica puede parcelar el mercado en función de la rentabilidad

de cada zona y desincentivar la inversión en las zonas con mayores costes netos.

11.2. Si el beneficio de un operador en la explotación de un determinado servicio

tuviese que computar como una aportación obligatoria al FNSU para beneficiar a otro

operador, en realidad lo que conseguiría es que se estaría incentivando la ineficacia en

la gestión del servicio.

Pregunta 12:

12.1. ¿Considera viable la separación del abono social de la componente geográfica?,

¿qué ventajas e inconvenientes aportaría dicha separación para los beneficiarios y para

los operadores?

12.2. En caso afirmativo, un operador diferente del designado para la componente

geográfica ¿cómo garantiza la prestación de este Plan de precios a todos los

beneficiarios y, en particular, la bonificación de la cuota de alta? A la vista de lo

anterior ¿considera oportuno establecer un procedimiento separado de licitación para la

prestación del abono social?

Respuesta 12:

12.1. No, la obligación en la prestación del servicio, sea por abono social o por

componente geográfica debe recaer sobre un único operador, al menos en un área

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20091023_Respuesta_a_MITyC_consulta_servicio_universal_NO_CONFIDENCIAL Hoja 17 de 17

geográfica concreta. Lo contrario podría derivar en un ir y venir del ciudadano, con

indefinición sobre quien se responsabiliza de darle el servicio.

12.2. Pese a no considerarse viable la separación, sí que se debería permitir, sin carácter

de obligación, que cualquier otro operador distinto del designado atienda a abonados

sujetos a abono social, tanto en nuevas altas como en circunstancias sobrevenidas que

hacen que un abonado determinado pase a entrar dentro de los criterios que le permiten

ser beneficiario del abono social, incluso permitiendo la portabilidad a otro operador

distinto del designado.

El nuevo operador debería descontar de su contribución al FN el importe que se

determine por cada abonado sujeto a esa ayuda social.

Pregunta 13: En caso de convocarse concursos para la designación de operador en

relación con algún elemento y zona, ¿en qué casos podría fijarse un coste neto igual a

cero (sin subvenciones ni compensaciones) y valorar las ofertas en base a las mejoras

ofrecidas a los usuarios?

Cuando el coste neto, positivo o negativo, deba considerarse como un elemento para la

valoración de las ofertas, ¿cómo pueden tenerse en cuenta, al mismo tiempo, las mejoras

del servicio para los usuarios?, ¿qué peso debería darse a cada concepto?

Respuesta 13:

Después de convocarse concurso para el servicio de información telefónica, queda poco

margen para responder a esta pregunta. A lo sumo se podría analizar la viabilidad de la

designación de operadores por zonas para la prestación de los TPP, pero podría dar

lugar a que un servicio que no estaba sujeto a coste neto pasase a tener zonas con coste

neto.

Pregunta 14: ¿Cuál debería ser el periodo abarcado por la designación para cada uno de

los elementos? Motivar la respuesta y particularizar por elemento.

Respuesta 14:

Los plazos de 2 a 3 años que ha venido manejando el Ministerio parecen razonables, ya

que periodos más cortos podrían acarrear la inviabilidad económica de las inversiones

necesarias y periodos más largos podrían hacer que se limitase la entrada de nuevos

operadores o la aplicación de actualizaciones normativas que puedan producirse.

Pregunta 15: ¿Está interesado en ser designado para la prestación de algún elemento

del servicio universal, de los contemplados en esta consulta, en alguna zona

geográfica?, en caso afirmativo ¿para cuál elemento y en qué zona o zonas?,

¿condiciona dicho interés a la revisión de algún aspecto normativo actualmente vigente,

período abarcado u otra premisa?, en caso afirmativo especificar.

Respuesta 15:

No es aplicable a la Xunta de Galicia.