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SENTENCIA CASACION ALCOVERRO

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REGISTRO NRO

Ao del Bicentenario

CAUSA Nro. 12418 SALA II ALCOVERRO, Juan Ramn s/ recurso de casacinCmara Nacional de Casacin Penal

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Registro N: 16.494

///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 das del mes de junio del ao dos mil diez, se rene la Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Guillermo J. Yacobucci y Luis M. Garca como Vocales, asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Dboli, a los efectos de resolver en los trminos del art. 455, C.P.P.N., el recurso de casacin presentado por la defensa contra la sentencia de fs. 105/109, de la causa nmero 12.418 del registro de esta Sala caratulada Alcoverro, Juan Ramn s/ recurso de casacin, representado el Ministerio Pblico Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor Ral Omar Plee, y la defensa de Juan Ramn Alcoverro por la Dra. Graciela Galvn.Efectuado el sorteo para que los seores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer trmino el juez doctor Luis M. Garca y en segundo y tercer lugar los jueces doctores W. Gustavo Mitchell y Guillermo J. Yacobucci, respectivamente.

El seor juez doctor Luis M. Garca dijo:

-I-Que vuelve la causa a estudio de esta Sala en virtud de la impugnacin dirigida contra la resolucin de la Cmara Nacional Federal de Apelaciones de Corrientes, en la causa n 6746-11/09 de su registro, en la que se deneg la excarcelacin a Juan Ramn Alcoverro (ver fs. 105/109).Contra dicha resolucin, la defensa de Juan Ramn Alcoverro dedujo recurso de casacin (cfr. fs. 116/119) y fue concedido a fs. 125.

-II- En primer lugar, la defensa seal que la Cmara de Apelaciones no aplic el Plenario N 13 de esta Cmara al volver a pronunciarse luego del reenvo aqu dispuesto. Asimismo, el recurrente indic que la decisin cuestionada lejos de precisar datos objetivos y concretos en cuanto a demostrar la existencia de riesgo procesal al que alude, solamente se limita a mencionar argumentos dogmticos o modelos tipo de argumentacin. Agreg, citando a la Corte Suprema de Justicia, que la utilizacin de frmulas genricas y abstractas, sin que se precise cules son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentar burlar la accin de la justicia, no constituye fundamento vlido de una decisin de los jueces que slo resulta la voluntad de denegar el beneficio solicitado (Estvez, Jos L, rta.: 03/10/97). Por otra parte, sostuvo la defensa que se agravia de la interpretacin establecida por esa Cmara en cuanto a que determin como dato objetivo de la existencia de un riesgo procesal en el sentido de eludir la accin de la justicia, la pena conminada en abstracto, la relacin concursal, la complejidad del caso y la gravedad de los hechos investigados, sin recurrir a hechos concretos demostrativos de la existencia de un peligro procesal. Entendi la defensa que las aludidas diligencias probatorias que restara realizar y que justificaran el encierro preventivo del imputado no son tales, en tanto en la causa a estudio habra sido requerida la elevacin a juicio. Por ltimo, enumer las circunstancias que haran viable la libertad de Alcoverro.

-III-Que se dej debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del Dr. Guillermo Lozano (cfr. fs. 136).-IV-Que el recurso de casacin de fs. 116/119 es formalmente admisible pues, si bien la decisin no es ninguna de las enumeradas en el art. 457 C.P.P.N., el Tribunal debe conocer de la impugnacin porque, por los efectos inmediatos que produce la ejecucin de la medida de prisin cautelar, esos efectos son de imposible reparacin por la sentencia definitiva y los agravios, han sido presentados de una manera en la que prima facie se encuentra involucrada una cuestin de naturaleza federal, en la medida en que se postula que los arts. 316, 317 y 319, C.P.P.N., habran sido interpretados y aplicados de un modo inconciliable con, entre otros, los arts. 18, C.N.; 9, P.I.D.C.P.; y 7, C.A.D.H.. Por ende, el agravio ha sido presentado como una cuestin federal que en todo caso impondra su tratamiento por va del recurso de casacin en los trminos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (Di Nunzio, Beatriz Herminia), que ha erigido a esta Cmara como tribunal intermedio y la ha declarado facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisin final, con prescindencia de obstculos formales" (consid. 11).As, ha declarado que el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casacin, tomando en cuenta el carcter de tribunal intermedio de la cmara homnima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestin federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte (consid. 12), y que siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por va extraordinaria en el mbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previamente por la Cmara Nacional de Casacin Penal, en su carcter de tribunal intermedio, constituyndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48" (consid. 13).

-V-Por imperio del art. 10 de la ley 24.050, el caso trado a examen se debe resolver segn la doctrina sentada por esta Cmara Nacional de Casacin Penal en el plenario n 13, Daz Bessone, Ramn. G s/recurso de inaplicabilidad, de fecha 30 de octubre de 2008, ha establecido: no basta en materia de excarcelacin o eximicin de prisin para su denegacin la imposibilidad de futura condena de ejecucin condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho aos (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parmetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

-VI-Al momento de resolver el tribunal a quo indic que, no obstante las circunstancias personales de Juan Ramn Alcoverro, los extremos que sustentan la posibilidad cierta de que el encausado, en caso de recuperar la libertad intentar eludir la accin de la justicia son a) la gravedad de la amenaza de pena conminada en abstracto para los delitos que se le atribuyen al imputado y su relacin concursal, los que constituyen elementos que determinan un pronstico desfavorable en torno a la eventual condenacin condicional; y b) la complejidad y gravedad de los hechos endilgados, como asimismo el procesamiento en su contra, lo que denotara un agravamiento en la situacin personal de Alcoverro. En la decisin, la Cmara Federal de Apelaciones consider que Juan Ramn Alcoverro, actualmente se encuentra procesado en la causa principal respecto del presente incidente, en calidad de coautor en orden a la presunta comisin de los delitos de Privacin Ilegtima de la Libertad Agravada en concurso real 14 veces reiteradas (art. 142 inc. 1 y 5 en funcin del art. 55 del C.P. segn ley 14.616-), y Abuso Funcional, Aplicacin de Severidades y Apremios Ilegales (arts. 144 bis, inc. 1 y 3 del C.P.) y Aplicacin de Tormentos (art. 144 ter, parr. 1 del C.P.) en concurso real 11 veces reiteradas, todos en concurso real, situacin procesal que a la fecha se encuentra firme al haber sido confirmada por el Tribunal de Alzada(fs. 107 vta.). Respecto de ste ltimo elementos sostuvo que, el hecho de que ya fuera resuelta su situacin procesal deviene un indicador objetivo a considerar en torno a la verificacin de riesgos procesales en la especie desde que coloca a la causa y al imputado mismo a las puertas de la definicin de la incertidumbre procesal que implica el procesamiento abierto y ello conlleva la necesidad de asegurar la plena realizacin del proceso sin solucin de continuidad y la presencia del imputado en todo momento, que como hiptesis se dara en el caso que nos ocupa, con la permanencia del peticionante en su actual estado de detencin preventiva (fs. 108).En sntesis, la decisin denegatoria se ha basado en los siguientes criterios: a) la gravedad de los hechos imputados y la pena que podran corresponderle y b) otros criterios que se alegaron pertinentes a tenor del art. 319, C.P.P.N..

-VII-A. Sin perjuicio de sealar que en la decisin de fs. 105/109 se recurre en parte a argumentos que ya haban sido objeto de descalificacin en la anterior decisin de esta Sala de fs. 91/92, en la que se remiti a la resolucin dictada en la misma fecha en la causa 11.574, Cao Leopoldo Norberto s/recurso de casacin, se examinarn sucintamente si el modo en que ahora se presenta supera los defectos sealados. Segn surge de fs. 6/7 Juan Ramn Alcoverro fue procesado, en carcter de coautor, por la privacin ilegtima de la libertad agravada, en concurso real, 14 hechos, y abuso funcional, aplicacin de severidades, vejaciones y apremios ilegales y aplicacin de tormentos, en concurso real 11 hechos.La gravedad del delito y de la pena que podra corresponder al imputado, para examinar la imposicin o manutencin de la prisin preventiva, constituyen criterios que no slo tienen base legal (art. 316 y 317 inc. 1, C.P.P.N.) , sino que adems estn comprendidos entre los criterios pertinentes enunciados en el dispositivo del fallo plenario de esta Cmara, antes citado. Sin embargo, segn la doctrina de ese plenario, son insuficientes de por s slo para justificar la continuacin de la prisin preventiva.Corresponde pues examinar si el a quo ha identificado otros criterios pertinentes a tenor del art. 319, y en su caso, si la argumentacin sobre ellos tiene base objetiva concreta.B. En este punto el tribunal a quo se refiri la complejidad y gravedad de los hechos atribuidos, como asimismo el procesamiento en su contra, lo que denotara un agravamiento en la situacin personal de Alcoverro. En tal sentido puntualiz que de los datos objetivos de la causa se aprecia que no slo la gravedad de la amenaza de pena conminada en abstracto para los delitos que se le atribuyen a Alcoverro y su relacin concursal elementos que determinan un pronstico desfavorable en torno a una eventual condenacin condicional-, sino tambin la complejidad y gravedad de los hechos endilgados, como asimismo el grado de probabilidad respecto de su responsabilidad al haberse dictado el procesamiento en su contra el que se encuentra firme- denotando un agravamiento de la situacin personal del imputado, son extremos que sustentan la posibilidad cierta de que el encausado, en caso de recuperar la libertad, intentar eludir la accin de la justicia (fs. 108 vta.). La invocacin de un carcter especial en los hechos como los que aqu se investigan, y las derivaciones que de ello se podran extraer para decidir controversias como la presente, ha sido tratada por esta Sala en la decisin de fs. 91/92, en la que se remiti a la resolucin dictada en la misma fecha en la causa 11.574, Cao Leopoldo Norberto s/recurso de casacin, y en anteriores oportunidades (in re.: c. 11.474, Feroglio, Rodolfo s/ rec. de casacin, rta.: 16/10/2009, reg. nro.: 15.349; c. 11.525, Baucero, Daniel Humberto s/ rec. de casacin, rta.: 29/10/2009, reg. nro.: 15.422; c. 10.970, Diedrichs, Luis Gustavo s/ rec. de queja, rta.: 11/06/2009, reg. nro.: 14.706; c. 10.919, Vigo, Alberto Gabriel s/ rec. de casacin, rta.: 02/06/2009, reg. nro.: 14.585; c. 10.550, Palet, Mario Pablo s/ rec. de casacin, rta.: 07/04/2009, reg. nro.: 14.213; c. 10.680, Miraglia, Andrs Reynaldo s/ rec. de casacin, rta.: 20/04/2009, reg. nro.: 14.291; c. 10.552, Binotti, Julio Cesar s/ rec. de casacin, rta.: 07/04/2009, reg. nro.: 14.212; entre muchsimas otras).All he sostenido, junto con el juez Guillermo J. Yacobucci, que en definitiva, la cuestin sujeta a debate es si frente a graves imputaciones delictivas de hechos repudiables constitutivos de graves atentados contra los derechos humanos cabe respetar la normativa Constitucional que regula los derechos y garantas durante el proceso. Por eso la cuestin radica en determinar si el art. 18 C.N. y los arts. 7 CADH y 9 PIDCP son tambin aplicables a las personas imputadas de esos repudiables hechos, o si stos deben ser enjuiciados por un estatuto especial que permite la imposicin definitiva de la prisin preventiva, es decir ilimitada en su duracin, mientras no se alcance una sentencia final firme. Esta pregunta a mi entender encuentra respuesta a la luz del art. 1 CADH y de los arts. 2.1 PIDCP, y 1 del Protocolo Facultativo anejo a ese Pacto, en la medida en que los derechos que esas Convenciones reconocen y obligan a garantizar alcanzan, salvo clusula especfica en contrario, a todas las personas sujetas a la jurisdiccin de los Estados Partes. Puesto que ni los arts. 7 CADH y 9 PIDCP se refieren al derecho de "toda persona" sin distincin de la naturaleza de los "cargos" que se formulan contra ella, nada podra justificar la inferencia de que el art. 7 CADH, ni el art. 9 CADH, no fuesen aplicables a las personas detenidas por causa de una acusacin penal cuando los "cargos" son de una determinada naturaleza. Cabe evocar aqu lo expresado en la causa n 9971 de esta Sala, "Franco, Rubn Oscar, s/recurso de casacin" (rta.: 31/10/2008, Reg. N 13.428), donde se sostuvo que aunque el objeto del proceso se refiera a crmenes repudiables y especialmente odiosos, "[...] la cuestin radica en determinar si el carcter odioso de estos hechos justifica el apartamiento de los estndares constitucionales e internacionales generales sobre los presupuestos y lmites de la prisin preventiva, suplantndolos por otros generales elaborados ad hoc, que debiliten su carcter excepcional".En similares trminos, la Corte IDH ha dicho: "[...] la Corte destaca el deber que tienen los Estados de proteger a todas las personas al prevenir, evitar y perseguir los delitos, mediante la investigacin y, en su caso, sancin de los responsables de stos y el mantenimiento del orden pblico, particularmente cuando se trata de hechos graves que pudieron haber ocurrido en febrero de 2004 en la localidad de La Scierie, en Saint-Marc, Hait [masacre de una poblacin que caus la muerte de numerosas personas, asesinato de diez personas, incendio de casas y vehculos, violacin de dos mujeres, y golpes y heridas contra otras personas], que dieron origen al proceso penal en el que se vincul al seor Neptune. Sin embargo, es oportuno recordar que independientemente de la naturaleza o gravedad del crimen que se persiga, la investigacin de los hechos y eventual enjuiciamiento de determinadas personas deben desarrollarse dentro de los lmites y conforme a los procedimientos que permitan preservar la seguridad pblica en el marco del pleno respeto a los derechos humanos" (confr. caso "Yvon Neptune vs. Hait", sent. de 6 de mayo de 2008, 38, con cita de "Velsquez Rodrguez c. Honduras", sent. sobre el fondo de 29 de julio de 1988. Serie C, N 4, 154; "Castillo Petruzzi y otros c. Per", sent. sobre el fondo, reparaciones y costas de 30 de mayo de 1999, Serie C, N 52, 89; "Zambrano Vlez y otro vs. Ecuador", sent. sobre el fondo, reparaciones y costas de 4 de julio de 2007, Serie C, N 166, 96; y "Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Per", sent. sobre el fondo, reparaciones y costas de 25 de noviembre de 2006, Serie C, N 160, 240).Esa consideracin parece necesaria, porque la cuestin que en verdad se suscita es si frente a hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, el imputado tiene un derecho segn la ley y la Constitucin a permanecer en libertad durante el proceso, salvo la presencia de indicios concretos que permitan inferir peligros de fuga o entorpecimiento del proceso, o si la naturaleza odiosa de los hechos legitima imponerle una prolongada prisin preventiva, por tiempo indefinido, hasta que se arribe a la sentencia final y firme. En todo caso, una afirmacin general en el sentido de que podra conjeturarse del carcter de delitos gravsimos contra la humanidad o contra el derecho de gentes cometidos, bajo una modalidad que asegurara la impunidad futura, y por ende persistira el afn de sus autores de sustraerse al enjuiciamiento -segn la postura del Procurador General en el caso de Fallos: 327:954 ("Massera, Emilio Eduardo s/ incidente de excarcelacin", vide especialmente dictamen, fs. 971), la cual no ha sido aceptada por la Corte Suprema, en tanto sostuvo que "la extrema gravedad de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, o de otros similares, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivacin de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administracin de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurdico internacional" (consid. 10).De lo contrario, debera afirmarse que esta clase de delitos estaran excluidos de modo general y sin excepciones de cualquier posibilidad de excarcelacin. Una consideracin de tal naturaleza es inconciliable con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como se ha destacado en la causa n 10.417 de esta Sala, "Cuomo, Daniel Nstor", rta. 12/03/09, Reg. N 14.058.2 (votos de la mayora). De las aclaraciones precedentes surge que no hay razn alguna para tratar los casos de delitos odiosos con estndares diferentes de los sentados por doctrina fijada en el fallo plenario "Daz Bessone" citado, por lo que el criterio ensayado por el a quo en la resolucin que en esta instancia se cuestiona, no se presenta como pertinente para decidir sobre el pedido de excarcelacin, y persiste sobre un argumento que ya haba sido puesto en crisis en la decisin de fs. 91/92, en la que se remiti a la resolucin de la causa 11.574 ya citada.En segundo lugar, el a quo invoc que dista an de concluir con el sumario restando-como seala el a quo- importantes medidas instructorias para alguna de las cuales (sobre todo lo relativo a la investigacin de la desaparicin forzada de Abel Arce y Elida Olga Goyeneche de Sobko (ver fs. 7)-, la actitud obstructiva en la pesquisa pertinente, es una clara posibilidad por parte de Alcoverro (fs. 108) a lo que se agreg que no se puede dejar de considerar en el caso que nos ocupa, las circunstancias relativas al estado procesal de la causa que se encuentra en plena etapa de instruccin y las diligencias probatorias e instructorias que restan por llevarse a cabo (en especial importantes testimonios relativos a la desaparicin fsica de personas) (fs. 109). Un argumento similar aparece en la decisin anulada de fs. 61/61 vta.. Por ello, resulta pertinente examinar si corresponde mantener la prisin preventiva con el fin de evitar que el imputado entorpezca la investigacin o frustre la realizacin de medidas pendientes, sin embargo, as enunciado no constituye argumento concreto alguno. Cmo se deriva que la liberacin del imputado podra frustrar las medidas pendientes, no surge de esa invocacin. Esa manifestacin adems de genrica no es sino un fundamento aparente que no ofrece ninguna relacin concreta con el caso, los hechos atribuidos al imputado, ni con su conducta procesal. En efecto, no slo no se expone cuales son las medidas pendientes de realizacin, tampoco como su realizacin estara en riesgo con la liberacin del imputado. El argumento pues, no es consistente en el marco del art. 319 C.P.P.N..Por su parte, los jueces de Cmara designados para emitir opinin en este oportunidad dijeron que no hemos dejado de analizar en autos las circunstancias que resultan negativas en cuanto a la existencia de riesgo procesal en relacin a Juan Ramn Alcoverro, especialmente lo referido en su oportunidad por su Defensa en cuanto seal su avanzada edad y que no posee recursos econmicos extraordinarios, pero en el anlisis comparativo resultan de mayor peso y valor indiciario para el pronstico que se realiza, las constancias positivas tal como fueran reseadas (fs. 108).As expuesto es solamente la enunciacin de pautas, si bien en abstracto vlidas para denegar la libertad solicitada, no han sido respaldadas por ningn elemento de juicio, en virtud de lo cual la inferencia del entorpecimiento aparece desprovista de sustento. En este aspecto, y de igual forma a la sealada anterioremente con relacin a otras de las razones invocadas por el a quo, la fundamentacin es slo aparente, porque no se demuestran la probabilidad de los riesgos que se pronostican ni se establece por qu la prisin preventiva del imputado podra razonablemente evitarlos ni por qu el xito en la bsqueda de dos personas que continan en la situacin de desaparicin forzasa dependera de que se mantenga la privacin de la libertad del imputado.En suma, el carcter genrico de la argumentacin sin conexin concreta con el imputado Juan Ramn Alcoverro es evidente. Si se suprime del texto de la decisin su nombre, queda en evidencia que esta constituye un modelo tipo de argumentacin que se podra emplear respecto de cualquier imputado de delitos de la misma naturaleza. Tal es asi, que a fs. 109 el a quo, concluyendo las razones por las cuales correspondera denegar la excarcelacin al aqu imputado, sostuvo que debiendo en este contexto destacar la capacitacin profesional de Cao quien revista en el Ejrcito Argentino-, sin lugar a dudas posee... (el subrayado me pertenece) olvidando sustituir el nombre a quien se le ha denegado la excarcelacin en resolucin anterior por Alcoverro. Por lo dems, resulta impertinente a los fines de sustentar una interpretacin distinta la cita que el a quo ha realizado de la causa M. 389. XLIII, Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelacin -causa N 350/06-, rta. 27/12/2007.Al respecto, en el citado precedentemente, el voto slo de dos jueces de la Corte que se haban remitido al dictamen del Procurador Fiscal no puede constituir la doctrina oficial de ese Tribunal, habida cuenta de que los otros tres jueces que tomaron intervencin en el Acuerdo desestimaron la queja con arreglo al art. 280 C.P.P.N. (voto de los jueces Highton de Nolasco, Maqueda y Petracchi) y la cuarta jueza consider inadmisible la queja por falta de fundamentacin autnoma (voto de la jueza Argibay).

-VIII-En sntesis, los argumentos expuestos en la decisin recurrida no resultan idneos para justificar con arreglo a criterios objetivos la existencia del peligro de entorpecimiento de la investigacin por parte del imputado Juan Ramn Alcoverro, toda vez que se trata de apreciaciones genricas que no permiten extraer ninguna inferencia acerca del peligro que para el proceso representara la puesta en libertad del imputado.En este sentido la Comisin Interamericana de Derechos Humanos ha sealado en el Informe n 35/07 que no es legtimo invocar las necesidades de la investigacin de manera general y abstracta para justificar la prisin preventiva, y que dicha justificacin debe fundamentarse en un peligro efectivo de que el proceso de investigacin ser impedido por la liberacin del acusado (Inf. n 2/97, 34) debiendo hacerse cesar una vez que la investigacin se ha efectuado y que los interrogatorios han concluido (Inf. n 2/97, 33).En el ms reciente de aquellos informes, la Comisin ha sentado mayores precisiones en varios sentidos. Por un lado ha mantenido los criterios anteriores, ha sostenido que el riesgo procesal de fuga o de frustracin de la investigacin debe estar fundado en circunstancias objetivas [y que] La mera alegacin sin consideracin del caso concreto no satisface este requisito, y por otro ha agregado que "las legislaciones slo pueden establecer presunciones iuris tantum sobre este peligro, basadas en circunstancias de hecho que, de ser comprobadas en el caso concreto, podrn ser tomadas en consideracin por el juez para determinar si se dan en el caso las condiciones de excepcin que permitan fundamentar la prisin preventiva" (Inf. n 35/07, 85).Por su parte, la Corte IDH ha sostenido que toda vez que se trata de una restriccin que slo es admitida excepcionalmente, corresponde al Estado probar la necesidad de la prisin preventiva (Tibi vs. Ecuador, sent. de 7/9/2004, Serie C, n 114, 107). En general la Corte IDH exige que "fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convencin" (Palamara Iribarne vs. Chile, sentencia de 23/11/2005, Serie C, n 135, 198) y ha declarado que cualquier restriccin a la libertad que no contenga una motivacin suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones sealadas ser arbitraria y, por tanto, violar el artculo 7.3 de la Convencin" (Chaparro lvarez y Lapo Iguez vs. Ecuador, sentencia de 21/11/2007, Serie C, n 170, 93).Tambin cabe evocar, al igual que la defensa, el caso de Fallos: 320:2105, Estvez, Jos Luis, en el que la Corte Suprema haba declarado que la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cules son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentar burlar la accin de la justicia, no constituye fundamento vlido de una decisin de los jueces que slo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado (in re: 11.381, Eyzaguirre, Omar Alfonso s/ recurso de casacin, rta.: 23/09/2009: reg. nro.: 15.227; c. 11.382, Pereyra, Antonio Rosario s/ recurso de casacin, rta.: 23/09/2009, reg. nro.: 15.228; entre muchas otras).Por lo dems, no se ha presentado a la audiencia del art. 454 C.P.P.N. ningn representante del Ministerio Pblico para ilustrar a esta Sala acerca de la existencia de indicios pertinentes y suficientes, adicionales a la naturaleza odiosa de los delitos atribuidos, su gravedad, y la pena que podra corresponderle al imputado, que pudiesen justificar la denegacin de la excarcelacin.En consecuencia, a falta de alegacin alguna por la fiscala, que ha declinado ejercer su derecho a intervenir en la audiencia que regula el art. 454 C.P.P.N. esta Sala se considera autorizada a inferir que tales indicios no se invocan porque no existen o no estn disponibles, y en consecuencia a concluir que en el caso no se ha justificado suficientemente la existencia de un riesgo de fuga o entorpecimiento.Por todo ello, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casacin interpuesto por la defensa a fs. 116/119, revocando la decisin de fs. 105/109 vta..De acuerdo con la interpretacin sentada por esta Sala al decidir la causa n 9829, "Acosta, Jorge Eduardo s/ recurso de casacin", rta. 17/12/08, Reg. N 13.684, en situaciones como la presente es adecuado exigir caucin personal al imputado y la presentacin de otros tres fiadores personales (personas fsicas o jurdicas con capacidad para dar fianza), que acrediten solvencia en los trminos del art. 323 C.P.P.N. y aseguren por alguna va jurdica la manutencin de su solvencia en el futuro (art. 4 de la ley 24.390). Adems, Juan Ramn Alcoverro habr de satisfacer las cargas a las que deben sujetarse los imputados a tenor del art. 326, C.P.P.N., de fijar domicilio real, no ausentarse de ste por ms de veinticuatro horas denunciando las circunstancias que le impusiesen un alejamiento ms extenso, y no mudar de domicilio o ausentarse de ste por ms de aqul tiempo sin autorizacin de sus jueces, sin perjuicio de que pudiese incorporarse otras cargas a tenor del art. 310 del C.P.P.N , lo cual se deja a consideracin del magistrado de la causa.La libertad se har efectiva una vez que el juez de la causa fije el monto de la caucin y las dems condiciones, y sea otorgada la fianza personal.As voto.

El seor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:Comparto el criterio adoptado en el voto que antecede por lo que, en razn de brevedad, doy aqu por reproducidos los argumentos all expuestos, y emito el mo en idntico sentido.As voto.

El seor juez doctor W. Gustavo Mitchell dijo:

Por los motivos expuestos oportunamente en el presente incidente (cfr. fs. 91/92) propongo al acuerdo no hacer lugar al recurso de casacin de fs. 116/119 y confirmar la decisin de fs. 105/109.-

As voto.

En mrito al resultado habido en la votacin que antecede, la Sala II de la Cmara Nacional de Casacin Penal, por mayora, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casacin interpuesto por la defensa particular, revocar la decisin de fs. 105/109 en cuanto deneg la excarcelacin a Juan Ramn Alcoverro, disponiendo su libertad que se har efectiva bajo una caucin personal prestada por el imputado y otros tres fiadores (personas fsicas o jurdicas con capacidad de dar fianza, que acrediten solvencia y aseguren la manutencin de esta en el futuro), cuyo monto ser determinado por el juez de la causa junto con las dems cargas y resguardos pertinentes, sin costas (arts.471, 530 y concordantes del Cdigo Procesal Penal de la Nacin).Regstrese, notifquese en la audiencia designada a los fines del artculo 455 ltimo prrafo, del Cdigo Procesal Penal de la Nacin y remtase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo.

Fdo.: Dres. W. Gustavo Mitchell, Luis M. Garca y Guillermo Yacobucci. Ante m: Sol Dboli, Prosecretaria Letrada.