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1 Tema. El concurso ideal. Prueba recabada en el exterior. Autoría por codominio del hecho .Diferencia entre comunicación y documento . Violación de la cadena de custodia No toda infracción a la misma es constitutiva de una irregula- ridad procesal .( VOTO RELEVANTE ) Sumario El concurso ideal. Facultad del juez en aumentar la Pena: Analiza la Sala si los delitos (tenencia ilegítima de menores para adopción (artículo 184 bis del Código Penal), las faltas de carácter inter- nacional (artículo 374) o el tráfico de menores (artículo 376)), se excluyen entre sí o subsumen su disvalor. La respuesta es negativa. No hay ninguna disposición literal en ninguna de ellas que resul- te excluyente con otras (subsunción expresa) ni en su carga disvalorativa (subsunción tácita o con- sunción), y que impida que las tres sean aplicadas. Esto es, ni contienen previsión alguna que suje- te su aplicación a que no se aplique otra de ellas (o, al revés, inhiben la aplicación de una secunda- ria), ni se implican en la tutela al bien jurídico. En el caso del artículo 184 bis, se está ante una pro- tección mínima a los menores que ilegítimamente podrían estar en posesión de alguien para darlos en adopción; mientras que en el artículo 374 se reprime el daño que implica la existencia de una organización delictiva de carácter internacional que se dedique a los actos allí descritos. Finalmente, el artículo 376 contempla la facilitación, promoción o venta de una persona menor de edad con la percepción de ganancia, lo cual puede efectuarse sin tener en posesión ilegítima de los menores (o esta sin aquella), y sin que sea a nivel internacional. Se ve, en consecuencia, que son normas que no se excluyen entre sí, por lo que su aplicación como concurso ideal fue correctamente efectuada. La representante del M.P. arguye que la sentencia carece de fundamentación porque, a pesar de ser posible conforme a la ley, el Tribunal descarta el aumento de la pena. La Sala Tercera analiza que si hubo fundamentación en la pena impuesta por los jueces que se esmeraron por explicar su decisión de no aumentar la pena más allá de los quince años de prisión previstos para el delito ma- yor y de ni siquiera poner el máximo ordinario, sino de establecer diez años como pena adecuada. Esto por considerar que la pena de diez años de prisión es suficiente a los fines de la prevención especial positiva (rehabilitación del condenado) que establece como finalidad primordial el artículo 51 del Código Penal. La pena mínima de diez años de prisión es una pena sumamente alta, y se estima que es suficiente para que ambos imputados en prisión reflexionen sobre su conducta, y a 2008 MINISTERIO PÚBLICO DE COSTA RICA 155

155-2008 - ministeriopublico.poder-judicial.go.cr · Violación de la cadena de custodia No toda infracción a la misma es constitutiva de una irregula- ... inhiben la aplicación

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Tema.

El concurso ideal . Prueba recabada en el exterior.

Autoría por codominio del hecho .Diferencia entre comunicación y documento .

Violación de la cadena de custodia No toda infracción a la misma es constitutiva de una irregula-ridad procesal .( VOTO RELEVANTE )

Sumario

El concurso ideal . Facultad del juez en aumentar la Pena: Analiza la Sala si los delitos (tenencia ilegítima de menores para adopción (artículo 184 bis del Código Penal), las faltas de carácter inter-nacional (artículo 374) o el tráfico de menores (artículo 376)), se excluyen entre sí o subsumen su disvalor. La respuesta es negativa. No hay ninguna disposición literal en ninguna de ellas que resul-te excluyente con otras (subsunción expresa) ni en su carga disvalorativa (subsunción tácita o con-sunción), y que impida que las tres sean aplicadas. Esto es, ni contienen previsión alguna que suje-te su aplicación a que no se aplique otra de ellas (o, al revés, inhiben la aplicación de una secunda-ria), ni se implican en la tutela al bien jurídico. En el caso del artículo 184 bis, se está ante una pro-tección mínima a los menores que ilegítimamente podrían estar en posesión de alguien para darlos en adopción; mientras que en el artículo 374 se reprime el daño que implica la existencia de una organización delictiva de carácter internacional que se dedique a los actos allí descritos. Finalmente, el artículo 376 contempla la facilitación, promoción o venta de una persona menor de edad con la percepción de ganancia, lo cual puede efectuarse sin tener en posesión ilegítima de los menores (o esta sin aquella), y sin que sea a nivel internacional. Se ve, en consecuencia, que son normas que no se excluyen entre sí, por lo que su aplicación como concurso ideal fue correctamente efectuada.

La representante del M.P. arguye que la sentencia carece de fundamentación porque, a pesar de ser posible conforme a la ley, el Tribunal descarta el aumento de la pena. La Sala Tercera analiza que si hubo fundamentación en la pena impuesta por los jueces que se esmeraron por explicar su decisión de no aumentar la pena más allá de los quince años de prisión previstos para el delito ma-yor y de ni siquiera poner el máximo ordinario, sino de establecer diez años como pena adecuada. Esto por considerar que la pena de diez años de prisión es suficiente a los fines de la prevención especial positiva (rehabilitación del condenado) que establece como finalidad primordial el artículo 51 del Código Penal. La pena mínima de diez años de prisión es una pena sumamente alta, y se estima que es suficiente para que ambos imputados en prisión reflexionen sobre su conducta, y a

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través de la ejecución de la misma, puedan intentar una readaptarse a la sociedad. También es una pena que cumple con la finalidad accesoria de prevención general positiva de reafirmar la existencia de las normas prohibitivas aplicadas.

Aplicación en el caso concreto.

Estima el tribunal que conforme a la actividad que dentro de la organización criminal desempeñaban los imputados, al grado de su culpabilidad, y tomando en cuenta que al menos no se produjo un daño grave a la salud de los niños, y que la mayoría han logrado ser repatriados, que la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN es suficiente.

Debe tomarse en cuenta que en el caso de R.M., quien ya descuenta una pena muy alta, ha mos-trado una conducta positiva en prisión, estableciendo una empresa artesanal, comerciando con cueros, y dando trabajo a varios reclusos, lo que sin duda es una actitud que demuestra su deseo de rehabilitación. En el caso de J.Q., es primario, con familia, trabajo estable, por lo que se conside-ra que es suficiente la pena mínima impuesta.

Prueba recabada en el exterior . Traducción y asesoría legal deben ser realizadas conforme al ordenamiento jurídico costarricense. Al respecto, señala la Sala de que al haber permitido la sustitu-ción del defensor público costarricense que se le había designado al testigo sospechoso, y que el patrocinio fuera asumido por un abogado guatemalteco, infringía el artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y, en consecuencia, no podía ser validable dicha asesoría. O, para decirlo diferente, no se puede sostener que ese testigo fuera debidamente asesorado sobre los efectos de su acto a la hora de rendir su declaración. De suerte que, al haber sido cumplida la tarea profesional por una persona ajena a ese Colegio aludido, debe concluirse que tal función pública no fue desple-gada y, por ende, adolece de un defecto esencial que produjo la invalidez de esa diligencia probato-ria. En el caso de Z.T, el resultado es similar, mas por motivos diversos. Ella sí fue asesorada por un profesional habilitado para actuar ante la administración de justicia de Costa Rica, pero el “tra-ductor” o “intérprete” escogido y nombrado por el a quo, no cumplía las condiciones que exige la legislación nacional. Esta, cuyo propósito es ordenar el cumplimiento de ese servicio y la calidad del mismo, dispone que “Las instituciones públicas requerirán la traducción oficial de todo documento emitido en un idioma diferente del español, con miras a producir efectos legales en Costa Rica, o de todo documento del español a otro idioma, cuando así se requiera. Lo propio se exigirá para depo-siciones orales con efectos legales en Costa Rica o en el extranjero.”. De manera que no cabe duda de que en este caso se requería de una traducción oficial, la cual sólo puede ser cumplida por el traductor designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez comprobada la idoneidad de la persona (artículo 5). A contrario sensu, no cualquier funcionario público, incluyendo un tribunal, tiene esa facultad, sino que debe escoger entre los traductores designados por dicho Ministerio. Al no haber procedido de ese modo, la designación del traductor era anómala y la traducción cumplida, por consiguiente, era inválida. El resultado, para ambos casos, es que la prueba así obtenida no podía ser tomada en cuenta, dado su origen ilícito.

Aplicación en el caso concreto : El resultado, para ambos casos, es que la prueba así obtenida no podía ser tomada en cuenta, dado su origen ilícito. No obstante, esa situación no acarrea la nulidad del fallo, porque los elementos aportados por dichos declarantes, surgen de igual manera de otras fuentes probatorias.

Autoría por codominio del hecho: No es una participación directa, ni de propia mano, sino una distribución de funciones: Analiza la Sala que la Autoría por codominio del hecho suele tener lugar cuando hay una distribución de funciones entre los partícipes, la cual, si es previa a las acciones

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delictivas, desemboca en que todos los que acepten y realicen las tareas que se les asignan son coautores, dado que contribuyen a un producto colectivo final, consistente en la consecuencia (con-sumada o tentada) que entre ellos se propusieron. De modo que no se requiere que todos estén en el lugar de los sucesos o que, todos procedan a realizar materialmente una acción. Así, el hecho de que los sujetos se distribuyan las funciones a cumplir, revela la existencia de un dolo común entre ellos. O sea que el codominio funcional del hecho, supone el elemento subjetivo de un dolo común en la aceptación del resultado de la acción conjunta. Por otra parte, a ese componente subjetivo, debe acoplarse uno de índole objetiva, consistente en que el aporte haya sido relevante para la ejecución del acto, al punto que haya sido tomado en cuenta como un factor necesario para tal fina-lidad, pues tratándose de un dominio funcional del hecho, en que existe en consecuencia un dolo común, es decir que los partícipes asumen como un resultado propio el designado, al igual que pre-stan una contribución al hecho, todos son responsables por la globalidad del mismo, los sujetos procedían de consuno y mediante el codominio del hecho.

Aplicación en el caso concreto En el presente caso, se pudo determinar que los acusados R.M. y J.Q. actuaban y cumplían sus papeles conforme a una distribución de funciones, enfiladas a realizar esa actividad común. En otras palabras, que eran responsables de la acción en su complejidad, más allá del papel o rol específico que cada uno de ellos desempeñó. Ambos acusados tenían fun-ciones de dirección, teniendo una participación directa y notoria siempre en la distribución de fun-ciones. Tratándose de una organización, es irrelevante cuál de los sujetos realice una acto especifi-co, siempre que el mismo se inscriba dentro del plan general aceptado por el otro partícipe.

Diferencia entre comunicación y documento : Analiza la Sala que una comunicación es aquel acto de comunicarse. Para que un documento sea una comunicación y, por ende, esté sujeto a la custodia judicial en su intervención o apertura, debe ser actual. De lo contrario, ya no es una comu-nicación, sino un documento puro y simple.

Noción de documento: “medio material en que yace un orden semiótico” En tal sentido, el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Inter-vención de las Comunicaciones, dispone: “Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memo-riales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representativo o de-clarativo, para ilustrar o comprobar algo.”

Aplicación en el caso concreto Como reproche se asevera que la orden de allanamiento dictada era exclusivamente para secuestrar documentos y no las unidades de computo.

La orden de allanamiento en cuestión incluía la incautación de los registros informáticos, debe re-cordarse que la diligencia se acordó para encontrar las “evidencias”, término suficientemente amplio para incluir las unidades de cómputo, relacionadas con los hechos investigados.

Violación de la cadena de custodia : No toda infracción a la misma es constitutiva de una irregula-ridad procesal . Analiza la Sala que ello se impone sólo en aquellos casos en que el mal manejo haya redundado en la alteración o pérdida de las características del elemento respectivo. Es decir, si dicho manejo ha llevado o generado que las cualidades que se buscan en dicha prueba, como son la fiabilidad y la riqueza informativa, se han visto deterioradas, la prueba debe no ser tomada en

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cuenta. Pero, no siendo así, el proceder deficitario o erróneo, a lo sumo merecerá una sanción dis-ciplinaria, pues la anomalía no tendría repercusiones en el proceso penal, al no haberse visto me-noscabada la potencialidad probatoria del factor involucrado.

Aplicación en el caso concreto En este caso, las eventuales irregularidades que denuncia el que-joso no dan motivos para pensar que pudieron haberse modificado o adulterado de cara a su fiabili-dad o potencial informativo. Ni insinua en qué repercutió el supuesto mal manejo. Si bien debe aceptarse que es recomendable que el cumplimiento de todas esas diligencias tenga lugar dejando pleno registro de la forma en que se desarrollaron y sus antecedentes, así como la protección de las cosas, la ausencia de estos o sus debilidades (como es cabalmente el uso de cajas de cartón para guardar las unidades de cómputo) no significa ni mucho menos que haya habido una incorrecta manipulación de los indicios. Como se dijo, a lo sumo comportaría que se incumplieron ciertos de-beres administrativos; pero no que haya habido un mal manejo o la intervención malintencionada de alguien. En otras palabras, el que no se deje constancia de la rigurosa manipulación y de un infran-queable aseguramiento, no significa que haya habido una anomalía, pues eso acarrearía admitir una suposición como hecho dado por sentado. Sin lugar el alegato.

VOTO: 2008-0271. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA D E JUSTICIA. Expediente: Nº único 03-203547-0275-PE.. San J., a las once horas treinta minutos del veintiocho de marzo de dos mil ocho.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados J. Manuel Arroyo G., Jesús Alberto Ramírez Q. Alfonso Chaves R., Jorge Arce V., Ana Eugenia Saenz F. Interno N° 90-1/1-07.

Trascripción en lo conducente

Considerando: I. La representante del Minis-terio Público formuló casación contra la sen-tencia # 633, dictada por el Tribunal del Pri-mer Circuito Judicial de San J., a las 14 horas del 6 de julio del 2006, en la que, por una parte, se condenó a C.H.R.M. y R.J.Q. por el concurso ideal de tráfico de personas meno-res de edad y tenencia ilegítima de menores para adopción, imponiéndoseles diez años de prisión; por la otra, se absolvió de toda pena y responsabilidad a M.B.L. y C.L.C.. En el primer reclamo, esa gestionante arguye que la sentencia carece de fundamentación en punto a la fijación de la pena, porque, a pesar de ser posible conforme a la ley para los con-cursos ideales, “…no se colige del detalle de la sentencia los motivos que tuvo (sic) en consideración los juzgadores para omitir el aumento de la pena en un tanto más…” No

lleva razón la quejosa. El Tribunal de manera explícita indicó las razones por las que los diez años de prisión eran estimados sanción suficiente en este caso, descartando el au-mento que la recurrente echa de menos. En efecto, como es visible a folios 4351 vuelto y 4352 frente, los Jueces se esmeraron por explicar su decisión de no aumentar la pena más allá de los quince años de prisión previs-tos para el delito mayor, y de ni siquiera im-poner ese máximo ordinario, sino de estable-cer diez años como pena adecuada. En ese segmento del fallo, los Jueces consignan que: “Estima el tribunal que conforme a la actividad que dentro de la organización crimi-nal desempeñaban los imputados, al grado de su culpabilidad, y tomando en cuenta que al menos no se produjo un daño grave a la salud de los niños, y que la mayoría han lo-grado ser repatriados a Guatemala, que la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN es sufi-ciente a los fines de la prevención especial positiva (rehabilitación del condenado) que establece como finalidad primordial el artículo

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51 del Código Penal. La pena mínima de diez años de prisión es una pena sumamente alta, y se estima que es suficiente para que ambos imputados en prisión reflexionen sobre su conducta, y a través de la ejecución de la misma, puedan intentar una readaptarse (sic) a la sociedad. También es una pena que cumple con la finalidad accesoria de preven-ción general positiva de reafirmar la existen-cia de las normas prohibitivas aplicadas. De-be tomarse en cuenta que en el caso de R.M., quien ya descuenta una pena muy alta, ha mostrado una conducta positiva en prisión, estableciendo una empresa artesanal, co-merciando con cueros, y dando trabajo a varios reclusos, lo que sin duda es una acti-tud que demuestra su deseo de rehabilita-ción. En el caso de J.Q., es primario, con familia, trabajo estable, por lo que se conside-ra que es suficiente la pena mínima impuesta. Por lo anterior se impone a cada uno la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN que deberán descontar previo abono de la preventiva su-frida en el lugar y forma que determinen los reglamentos carcelarios.” Entonces, como es comprobable, no es cierto que la sentencia carezca de fundamentación en el sentido que se reprocha, sino que claramente expone los argumentos del porqué no concluyeron pro-cedente aumentar la pena más allá del monto mencionado.

II. En el segundo punto de la impugnación, se critica la absolutoria que se dictó a favor de los endilgados B.L. y L.C., pues respecto a los indicios que los comprometían, en ambos casos se omite un “análisis global y concate-nado de todos ellos”. B.L., dice la impugnan-te, era el propietario de una sociedad que suscribió el servicio permanente de consultor-ía con la IAR, lo que debe bastantearse to-mando en cuenta que la actividad de la orga-nización en su conjunto, no era inocente, sino de “un grupo criminal organizado transnacio-nalmente”. Luego, en el siguiente motivo, íntimamente relacionado con el anterior, se dice que, no por ser pocas las llamadas tele-fónicas hechas por ese encausado, no se puede descartar su intervención en los hechos investigados, porque consta que hizo

recomendaciones claras y precisas al “cabe-cilla de la banda”, señor R.L.. En el cuarto alegato, se reitera que, si se hubiera exami-nado en conjunto los indicios, se habría de-terminado que B.L. actuaba a través de otros colegas que contactaba. En ese sentido, se dice en el quinto motivo, que el a quo negó crédito al dicho de los testigos R.R., P.C, D.J. y M.L., acerca de las relaciones de B.L. con R.M.; o bien desmereció la importancia de un recibo por dinero en el cual el imputado ab-suelto entregaba una suma a otra implicada para los propósitos de la atención de los ni-ños. Por formar parte de un mismo tema, estos reparos se resuelven en conjunto. No son atendibles los argumentos de la recurren-te. No sólo no es cierto que el fallo soslaye un examen equilibrado y en conjunto de los indi-cios recabados, sino que una vez efectuado el mismo, las resultas no son concluyentes. Para empezar, debe tenerse presente que, todas y cada una de las circunstancias apun-tadas por la fiscal, fueron tomadas en cuenta y ponderadas por el a quo. De modo que no es por su omisión que este concluyó que lo correcto era absolver de toda pena y respon-sabilidad al imputado B.L.. Más bien, a las mismas fueron agregadas muchas otras, cada una de las cuales, salvo en lo que se dirá, fue cuidadosamente aquilatada, para aun así llegar a un balance equívoco. Ese panorama incierto, inicia desde que no se puede asegurar que B.L. tuviera conocimien-to de las actuaciones de aquellos, sino que hasta donde se puede recabar prueba, su intervención se orientaba en hacia una pres-tación profesional. Así, los correos electróni-cos, contrario a lo que sucedía con J.Q. y R.M., eran considerablemente menores en número, lo cual ciertamente no es un elemen-to determinante en sí mismo, pero no connota un posible grado de involucramiento en la trama delictiva, si ello se relaciona con que sus aportes son escasos y sobre aspectos generales de las adopciones. Aun más, en la mayoría de los casos, ni siquiera hay una respuesta suya a los correos que se cruza-ban R.M. y R.L., lo cual permite poner en cuestión su conocimiento a lo que ilícitamente

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sucedía con los menores. De hecho, las lla-madas telefónicas efectuadas desde su telé-fono (827-86-46) al de la casa en que se en-contraba la cuidadora de los niños (296-71-91), D.L.P., se reduce a una única llamada y cinco en sentido inverso; sin que ninguna de ellas pueda relacionarse con algún aconteci-miento relevante de los hechos indagados (folio 4356). Por otra parte, los testigos a que alude la representante del Ministerio Público tampoco permiten aclarar ese panorama du-bitativo, sino que lo ahondan todavía más. Así, Elisa P.C dijo que los machotes para gestionar las declaratorias de abandono por parte de profesionales buscados al efecto, no fue provista por ese acusado absuelto, sino por R.M. (folio 4357); y, que en las reuniones con R.L., sólo una vez estuvo presente B.L.. En cuanto a D.J., este dijo que una vez le comentaron que los trámites de declaratoria de abandono las hacía un abogado que esta-ba en Europa, quien era cabalmente B.L.; pero, como acota el a quo (folio 4357 vuelto), basta confrontar esos expedientes para darse cuenta que ello no era cierto, sino que era una maniobra para justificar ante aquel profe-sional la necesidad de que esa función fuera asumida por él, dado que ninguna de las gestiones fue autenticada por B.L.. Es más, el otro testigo, M. L., dijo que hasta donde sabía B.L. no había trabajado asuntos de familia (salvo un divorcio por mutuo consentimiento). A esto agrega el a quo que, si bien fue in-apropiada la acción del aludido justiciable B.L. de incluir a ese testigo como fiscal de la junta directiva de I.A.R. de Costa Rica S.A., sin haberlo consultado, de ello no se obtiene ningún dato incriminante que con certidumbre permita demostrar su participación en los hechos objeto de esta causa. En consecuen-cia, lo que hasta ahora se tiene es una rela-ción de oficina o profesional de ese encausa-do con R.M. y J.Q., más no una vinculación criminal. Todavía más, los otros dos testigos, que se refirieron a él, no aportan nada en su contra, sino que apuntan a la actuación de los otros dos imputados como los responsables en las acciones reprimidas. Nótese que J.C. R.R., quien se encargaba de labores de men-

sajería y transporte, dijo que estas las cumpl-ía por encargo de R.M., y no de B.L. (folio 4358 vuelto); y la abogada P.Q.F. manifestó que, cuando iba a ser entrevistada por la policía judicial, J.Q. le recomendó que dijera que había sido B.L., y no él, quien le había pedido autenticar los memoriales relaciona-dos con los trámites de abandono (folio 4359). Los otros testigos entrevistados en la causa, no señalaron a B.L. como una de las personas vinculadas a la susodicha organiza-ción (folio 4359). Antes bien, conforme al testimonio de A. M. L., ya antes de que el bufete en cuestión comenzara a relacionarse con la agencia de adopciones de R.L., B.L. tenía previsto abandonarlo y viajar a Lituania, hacia donde partió el 5 de septiembre del 2003, desvinculándose de lo que sucedería con posterioridad, y no como consecuencia de ello, pues las investigaciones policiales empezaron a desarrollarse justo la noche antes (4 de septiembre), cuando el caso de la señora C.P. fue puesto en conocimiento del Organismo de Investigación Judicial por parte de un taxista que sospechó de su relato so-bre los motivos para venir a Costa Rica (folio 4360 frente y vuelto). Ahora bien, el conteni-do del contrato aducido por la petente como fuente de sospecha, no hace más que regular los servicios de consultoría contratados por él e I.A.R., sin que de ello se infiera actuación irregular alguna, ni sea suficiente para pre-sumirla (folio 4362), cosa que tampoco se salva por el hecho de que él hiciera entrega de una suma de sesenta y dos mil colones a D.L.P., porque el que justamente constara en un recibo, y no fuera manejada como una suma discrecional propia del giro ilícito del bufete, acreditan que su interés era dejar constancia de que había entregado el dinero, lo cual puede sugerir su interés de actuar con toda regularidad y, si bien es sospechoso, no acusa actividad ilícita alguna. Así las cosas, como se puede ver, de toda la prueba reca-bada no se podía obtener una conclusión incriminatoria sólida como para condenar a B.L. de los hechos que se le atribuyeron, siendo lo procedente dictar su absolutoria ante el balance dubitativo que el material

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arrojaba. Por eso es que no estima la Sala que se haya violentado las reglas de la sana crítica, ni que se haya faltado a la fundamen-tación del fallo en ese aspecto.

III. Por otro lado, en lo que atiene a la en-causada C.L.C., se dice que fue absuelta, aun cuando se demostró que brindaba una amplia colaboración a los dirigentes de la organización, lo cual quedó de manifiesto con la actuación que ella llevó a cabo cuando el menor E.C.E. le es quitado a su madre por el personal del Hospital México, ante la sospe-cha que despierta su situación, intentando esa endilgada simular que la señora C.E. era su empleada; o que recibía un pago extra de doscientos cincuenta dólares mensuales, o recibía copia de los correos entre sus jefes y de que se debía tener prudencia con que la policía no los ligara con la agencia IAR. De seguido, en el séptimo motivo se dice que dentro de la red completa (la cual describe la recurrente), la colaboración de L.C. se inserta como una participación delictiva, si es que los indicios se valoran en conjunto. No lleva ra-zón la gestionante. Aunque en la trama delic-tiva que describe se inscriban las diversas actuaciones de L.C., de eso no se sigue con seguridad que ella participara consciente-mente de las mismas o hubiera asumido un papel en las mismas. En primer término, no puede dejarse de lado que, con la excepción de V.A., todos los testigos le atribuyen un rol de secretaria del bufete. En tal sentido, los abogados P.C, D.J. y M.L., le adjudican el puesto de mera secretaria (folio 4361). Lue-go, el ya mencionado R.C. dice que, como secretaria, era el enlace entre él y R.M., pero no le atribuye poder de decisión o disposición alguno (folio 4362 vuelto). Antes bien, el reci-bir un pago adicional también podría sugerir que se le reconocía el trabajo extra que cum-plía como secretaria, y no como coagente de la trama delictiva, en cuyo caso hubiera parti-cipado de las ganancias, y no le habrían pa-gado sumas accesorias al salario. Ahora bien, como dice el a quo, sus actuaciones deben ser apreciadas bajo la óptica de esa subordinación laboral y de su condición de extranjera (colombiana), lo cual no sólo impli-

ca un nivel de susceptibilidad mayor ante las sugerencias de los patrones, sino asimismo de desconocimiento sobre lo que es proce-dente y lo que no. Por eso, a pesar de que suscite muchas sospechas, no es del todo ajeno a las prácticas habituales de nuestro medio forense, que ella apareciera ante las autoridades del Hospital México gestionando la entrega del niño E.C.E. y asegurando que la madre era su empleada, cosa que induda-blemente surgió del bufete para el que traba-jaba, al punto que al ser allanado el mismo se encontró un borrador en el que se indicaba al mensajero R.R. como el patrono de esa se-ñora (folio 4366 vuelto); es decir, se buscó a uno u otro subordinado para esos fines, lo que pone en duda que estos hubieran asumi-do un compromiso delictivo. A lo anterior debe agregarse la confusión que subraya el a quo en que incurrieron testigos, quienes por la similitud de su nombre, con el de A.C.S.R., a quien se pedía que se nombrara depositaria de los menores, era a esta “C.” (persona al cuidado de los niños) a quien aludían, y no a la secretaria del bufete, la acusada. Esto queda claro al efectuarse el allanamiento en la casa que albergaba a los menores, en el que es hallada documentación que menciona a “C.”, pero S.R. Por lo demás, aunque ella era destinataria de correos dirigidos a sus jefes, o que les redireccionaba, ese no es un trabajo extraño a su labor secretarial, sino propio de la misma, y que para nada sugiere, dice el a quo (folio 4366), que fuera tomada en cuenta para decidir o que ella estuviera al tanto de las actuaciones de aquellos. Enton-ces, de todos esos elementos, al igual que acontece respecto a B.L., no es posible ex-traer una inferencia firme de culpabilidad o que de modo inequívoco comprometa a esa endilgada con los hechos que se le atribuye-ron. Más bien, lo que queda es que el conjun-to de prueba indiciaria no es concluyente, por las razones ya apuntadas, e impedía decla-rarla responsable de esas acciones. De ahí que el examen probatorio efectuado por el Tribunal se muestra como fundamentado, al tomar en consideración los diversos aspectos allegados al proceso, y conforme a la sana

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crítica, al no forzar una conclusión que no necesariamente se deriva de aquel análisis. Se declara sin lugar el recurso planteado por el Ministerio Público.

IV. Por su parte, el licenciado R.C.L., defen-sor de R.J.Q., presentó recurso, arguyendo en el primer motivo la fundamentación del fallo en prueba ilegal, por cuanto los testimo-nios de F.M.M. y J.Z.T., fueron evacuados a través de una video conferencia escenificada en el consulado costarricense en Ciudad de Guatemala y, pese a la condición de testigo sospechoso por parte de aquel en este pro-ceso tramitado en Costa Rica, fueron aseso-rados por el abogado guatemalteco A.N.A.; por su lado, la señora Z.T. no dominaba el castellano, por lo que se debió contar con la colaboración de un traductor a la lengua ca-chiquel, quien tampoco entendía las pregun-tas que se le hacían, lo que produjo que fuera la propia cónsul costarricense, quien interpre-tara en ambos sentidos el interrogatorio. De modo que, al permitirse la figuración de un profesional en Derecho no incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica, se es-taba violentando el artículo 7 de la Ley Orgá-nica del mismo (Ley 13 del 18 de octubre de 1941), lo que acarreaba la nulidad de la ase-soría brindada al testigo sospechoso M.M. y de su testimonio. Asimismo, resultaba inváli-da la deposición de la señora Z.T., al trans-gredirse las disposiciones contenidas en la Ley de Traducciones e Interpretaciones Ofi-ciales (#227, del 26 de noviembre del 2001), en cuanto a la calidad y trámite que debe recibir la designación de un traductor o intér-prete para ese tipo de actos. Lleva razón el quejoso. Sin embargo, las irregularidades que denuncia no tienen la cualidad de anular el fallo recurrido. En efecto, aunque debe reco-nocerse que, por las razones que se dirá adelante, la citada diligencia probatoria in-cumplió seriamente la normativa procesal que debió regirla, y en tanto es así debe prescin-dirse de la prueba allí obtenida, eso no impli-ca la nulidad del fallo, por cuanto los elemen-tos de convicción así obtenidos pueden ser alcanzados por otras vías probatorias correc-tamente gestionadas. Para empezar, como lo

arguye el recurrente, si el proceso penal en cuestión se tramitaba ante los tribunales cos-tarricenses, y la declaración del señor M.M. iba a tener efectos en Costa Rica, pero sobre todo, su eventual responsabilidad penal era de cara al Ordenamiento Jurídico de nuestro país, no era dable que la asesoría como tes-tigo sospechoso, fuera asumida por una pro-fesional que no puede ejercer la abogacía ante nuestra administración de justicia. En tal sentido, haber permitido la sustitución del defensor público costarricense que se le hab-ía designado, y que el patrocinio fuera asu-mido por un abogado guatemalteco, infringía el artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y, en consecuencia, no podía ser validable dicha asesoría. O, para decirlo diferente, no se puede sostener que ese tes-tigo fuera debidamente asesorado sobre los efectos de su acto a la hora de rendir su de-claración. De suerte que, al haber sido cum-plida la tarea profesional por una persona ajena a ese Colegio aludido, debe concluirse que tal función pública no fue desplegada y, por ende, adolece de un defecto esencial que produjo la invalidez de esa diligencia probato-ria en lo que toca al señor M.M.. Luego, en lo atinente a la señora Z.T., el resultado es simi-lar, mas por motivos diversos. Ella sí fue ase-sorada por un profesional habilitado para actuar ante la administración de justicia de Costa Rica, pero el “traductor” o “intérprete” escogido y nombrado por el a quo, no cumpl-ía las condiciones que exige la legislación nacional. Esta, cuyo propósito es ordenar el cumplimiento de ese servicio y la calidad del mismo, dispone que “Las instituciones públi-cas requerirán la traducción oficial de todo documento emitido en un idioma diferente del español, con miras a producir efectos legales en Costa Rica, o de todo documento del es-pañol a otro idioma, cuando así se requiera. Lo propio se exigirá para deposiciones orales con efectos legales en Costa Rica o en el extranjero.”. De manera que no cabe duda de que en este caso se requería de una traduc-ción oficial, la cual sólo puede ser cumplida por el traductor designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez comprobada

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la idoneidad de la persona (artículo 5). A con-trario sensu, no cualquier funcionario público, incluyendo un tribunal, tiene esa facultad, sino que debe escoger entre los traductores designados por dicho Ministerio. Al no haber procedido de ese modo, la designación del traductor era anómala y la traducción cumpli-da, por consiguiente, era inválida. El resulta-do, para ambos casos, es que la prueba así obtenida no podía ser tomada en cuenta, dado su origen ilícito. Debe aclararse que la Sala está de acuerdo con la práctica de las videoconferencias como forma de recibir pruebas, pero estas deben efectuarse cum-pliendo los mandatos de ley y sin violentar los derechos de las partes. Por eso mismo, se vuelve sobreabundante entrar a valorar la prueba evacuada en esta instancia (folios 5129 y siguientes). No obstante, esa situa-ción no acarrea la nulidad del fallo, porque los elementos aportados por dichos declarantes, surgen de igual manera de otras fuentes pro-batorias, que apuntan a: a) que la actividad de los acusados consistía en traficar con niños centroamericanos para darlos lucrati-vamente en adopción; y, b) que a cambio de ello, sus padres o guardadores originarios recibían una remuneración. En cuanto a lo primero, la prueba es más que abundante y trasciende en mucho a los hijos de esos dos testigos, incluyendo otros menores cuya pre-sencia en este país se reveló con aquella finalidad, como se explica de folio 4298 vuelto en adelante. Nótese que, aun prescindiendo en ese apartado de los testimonios aquí de-clarados ineficaces, hay otras pruebas testi-moniales y documentales puntualmente reca-pituladas por el a quo, como pueden compro-barlo los interesados con vista al capítulo de análisis de prueba contenido en el fallo. Lue-go, entre los múltiples aspectos en que se trasluce la existencia de una gratificación por ese tipo de entregas de los menores, la más meridiana surge de la coimputada Y. C.P., quien cuando trasladaba al menor U.C., le comentó al taxista E.A.G. que “los niños los compraban en Guatemala a familias pobres que no los podían mantener…” (folios 4253 y 4311, ambos vuelto). Así las cosas, aun

prescindiendo de lo acotado por esos dos testigos, las conclusiones del Tribunal se mantendrían incólumes, en vista de la pre-sencia de otros elementos de convicción que suplen la misma información por aquellos aportada.

V. En el segundo alegato se argumenta la violación de las reglas de la sana crítica, por-que de los indicios recabados, no se pudo conjeturar la participación de su defendido en los hechos reprimidos (pues nunca tuvo con-tacto con los menores, ni sus padres, o con las casas cuna en que aquellos eran alberga-dos), sino que su intervención fue únicamente como profesional consultor de la fundación “Sí a la Vida”. En ese sentido, no cabe decir que él tenía el codominio del hecho, porque este “exige una participación total o parcial en la consumación del delito, debe ser realizada de propia mano…no existe dolo en la actua-ción de mi representado, que lo pueda vincu-lar típicamente con el delito atribuido a los imputados en la sentencia. No está demos-trado en el fallo condenatorio, que mi defen-dido a través de su opinión legal, se haya involucrado determinando el curso a seguir o brindando la ayuda necesaria para realizar el hecho punible”, sino que él aparece en la escena después de septiembre del 2003, o sea después de los sucesos investigados por el ingreso al país de menores para la adop-ción y siendo consultado por R.M. meramente como “conocedor de esas disciplinas lega-les”. No es atendible el reparo. El a quo dedi-ca toda una sección de su fallo a analizar la intervención de J.Q. y otra a la de R.M. en los actos perseguidos (folios 4335 y siguientes), así como su calidad de coautores. Esto es, contrario a lo que sostiene el recurrente, sí se puede afirmar que en estos actos hubo un codominio del hecho por parte de este acu-sado y R.M. (entre otros). En tal dirección, objetar que se trata de situaciones que exi-gen una “participación directa y de propia mano” es un error. Como es sabido, la auto-ría no tiene necesariamente que expresarse como una presencia directa en los aconteci-mientos. Aparte de los casos de autoría me-diata (que no vienen al tema), tal hipótesis es

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plausible tratándose de la autoría por codo-minio del hecho. Este tipo de autorías suele tener lugar cuando hay una distribución de funciones entre los partícipes, la cual, si es previa a las acciones delictivas, desemboca en que todos los que acepten y realicen las tareas que se les asignan son coautores, dado que contribuyen a un producto colectivo final, consistente en la consecuencia (consu-mada o tentada) que entre ellos se propusie-ron. De modo que no se requiere que todos estén en el lugar de los sucesos o que, como en este asunto, todos procedan a realizar materialmente una acción. Así, el hecho de que los sujetos se distribuyan las funciones a cumplir, revela la existencia de un dolo co-mún entre ellos. O sea que el codominio fun-cional del hecho, supone el elemento subjeti-vo de un dolo común en la aceptación del resultado de la acción conjunta. Por otra par-te, a ese componente subjetivo, debe aco-plarse uno de índole objetiva, consistente en que el aporte haya sido relevante para la ejecución del acto, al punto que haya sido tomado en cuenta como un factor necesario para tal finalidad, pues tratándose de un do-minio funcional del hecho, en que existe en consecuencia un dolo común, es decir que los partícipes asumen como un resultado propio el designado, al igual que prestan una contribución al hecho, todos son responsa-bles por la globalidad del mismo. los sujetos procedían de consuno y mediante el codomi-nio del hecho. En el presente caso, se pudo determinar que los acusados R.M. y J.Q. (folio 4337) actuaban y cumplían sus papeles conforme a una distribución de funciones, enfiladas a realizar esa actividad común. En otras palabras, que eran responsables de la acción en su complejidad, más allá del papel o rol específico que cada uno de ellos des-empeñó. Así que, como se puede ver a folio 4336 vuelto, no es sólo que J.Q. intervino tratando de recuperar al niño E.C.E (como se recordará, tomado en custodia por el Patro-nato Nacional de la Infancia ante las sospe-chas que suscitó su madre en el Hospital México), esto con antelación a septiembre del 2003; o que en su computadora fue hallado

un archivo de texto de oferta laboral para dicha madre, para simular que esta tenía un quehacer confiable en Costa Rica, y así ob-tener de vuelta el niño que intentaban dar en adopción, sino que queda de manifiesto es decir que no fue una participación simple-mente profesional. Ello es algo que queda en claro a lo largo del segmento que los Jueces le dedican. Para empezar, en el debate que-dó en evidencia que, como lo declaró el otro-ra mensajero de la oficina, señor J.C. R.R., él recibía órdenes también de esos imputados en diligencias a efectuar ante el Patronato Nacional de la Infancia u otras diligencias propias de la organización (folios 4243 frente a 4246 vuelto), lo que amén de revelar una presencia constante en este tipo de casos, muestra una intervención suya de importan-cia en sus trámites. De modo que, de esas circunstancias se puede extraer, como lo dijo el a quo a folio 4337 vuelto, que aparte de ser conocedor en virtud de su relación con estos casos, de la situación irregular de la señora A.B.C.E., se valió de sus condiciones profe-sionales para enderezar el asunto en benefi-cio de sus ilícitos afanes. Lo anterior se ve ratificado por la solicitud que había hecho a la profesional en Derecho P.Q.F., para que au-tenticara una firma en esta materia y, luego, al saber que iba a ser entrevistada por la policía judicial, le insistiera para que manifes-tara que había sido otra persona, todo lo cual demuestra al mismo tiempo su consciencia de la irregularidad en sus acciones. En tal dirección, no era óbice alguno para que ni R.M. ni J.Q. aparecieran directamente en las gestiones, el que su esposa trabajara en el Patronato Nacional de la Infancia, porque no había impedimento legal alguno en tal senti-do, sino que lo notorio es que sabía de la anomalía en su proceder. Hasta aquí, ya hay razones suficientes para poder mantener que su actuación en estos hechos no fue simple-mente de carácter profesional. Sin embargo, hay todavía más argumentos para abonar a esa inferencia. También intervino en la orga-nización del traslado de los menores y su revestimiento como una actividad acorde a Derecho. Al respecto, constata la sentencia:

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“Además de ello, los archivos visibles en el ANEXO N.4, correspondientes a archivos de Web, propiamente a la bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico del encausa-do J.Q.. Ello por cuanto en la parte superior se indica [email protected] apareciendo la referencia de dos mensajes que recibió el indicado encartado de parte de los Lic. M.B. y C.H.R., en fecha 3 de setiembre por el asun-to “A.B., audiencia” (folios 003, 004) y el 4 de setiembre por de M & M Consultores Ju.. “ESCRITO A.B.” (007). De tal forma, que el aquí imputado R.J. sabía que la señora A.B. Culajai Equité, se había trasladado en avan-zado estado de embarazo desde Guatemala hasta nuestro país, con la única finalidad de dar a luz y hacer entrega a los imputados del bebé recién nacido, para ofrecerlo en las páginas Web indicadas y entregarlo en adop-ción a la persona que así lo solicitare. Por tales razones, concluye el Tribunal, que el justiciable en unión del coencartado R., se mandaban correos con los escritos que esta-ban redactando a efecto de recuperar al me-nor y así cumplir sus deleznables propósitos. De estos mismos archivos, se denota que el enjuiciado J. no era un simple asesor jurídico, como lo pretendió hacer ver en su manifesta-ción, pues en la carpeta de entrada de su cuenta de correo electrónico se puede visua-lizar que en fecha 1 de setiembre recibió co-rreos de C.H.R. referentes a “carta IAR-PANI CONFIDENCIAL” (F.003-004-006), el 12 de setiembre acerca de “FUNDACIÓN-OBJETO” (F.008), el 18 de setiembre sobre asuntos relacionados con la ya sentenciada L.M., apoderada de IAR y con “tarifas de adopcio-nes” (f. 008). De igual forma, el 19 de setiem-bre se comunicó en varias oportunidades con C.L., secretaria del bufete R., donde laboraba el coencartado C.H.R., y con el imputado ausente R.L., quien según se dice en los informes policiales y restante prueba docu-mental utilizaba la cuenta de correo electróni-ca mamushservice@netcape. El objeto de tales comunicaciones según se puede ver en la bandeja de entrada del mencionado correo de J era la “Entrega directa” y “ENTREGAS BEBES NUEVOS”. Resulta importante agre-

gar que si bien, únicamente se cuenta con una referencia del asunto tratado en el men-saje y no su contenido, ello viene a constituir un indicio el cual unido al resto de prueba nos lleva de manera indubitable a concluir en la coautoría de ambos imputados.” De seguido, el Tribunal explica cómo un documento en-contrado en la computadora de ese justiciable J.Q. tenía por finalidad la entrega del menor U.C. a J. R., estadounidense interesado en su adopción. De igual manera, fue encontra-do un escrito para facilitar la entrega en adopción de la hija de la señora Z.T. (testigo de cuya declaración ya se prescindió, pero cuyo caso reaparece aquí con fuerza propia), lo que nuevamente muestra que su participa-ción no era simplemente de consultoría legal, sino que intervenía en la organización de ese manejo de los niños, así como en la estrate-gia de procurarle un viso de legalidad. Adi-cionalmente, de la información obtenida de los “chats” rescatados en las computadoras de los endilgados, surge que tanto él como R.M. discutían cuándo ingresara al país la madre biológica de un menor y que no había que relacionarla con la organización interna-cional de adopciones involucrada (IAR); o bien es J.Q. quien dice que las entregas di-rectas no requieren protocolo, por lo que “L. consigue el Notario y luego la autenticación ante el Juzgado la hace M.” (folio 4346). Es más, como lo dice el a quo, “…ambos encau-sados tenían funciones de dirección al menos a nivel nacional, dentro de la organización delictiva de que formaban parte… Sobre este mismo tema (entregas directas) R. se cues-tiona “...donde van a estar los menores y si la madre biológica se queda...” R. le contesta “...me da miedo el hacinamiento, yo intentaría no mezclar estos casos y los ubicaría en la Trinidad, que teparece (sic)?” recibiendo co-mo respuesta de J. “si me parece, pero mu-cha gente ya sabe de esa dirección”, de lo que se infiere el deseo de ocultamiento que tenía el imputado de la existencia de esa casa cuna. Más adelante agrega: “Me pre-ocupa las entregas directas en cuanto a la coordinación de los padres adoptantes y en donde queda el niño. Debemos ser precavi-

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dos con el asunto de W..” Tiene pleno cono-cimiento el encausado J.Q. del ingreso de bebés para ser dados en adopción directa a la persona que así lo requiera…. Ello se de-nota también, de un mensaje ubicado en la computadora del R. (folios 081 a 083 del le-gajo de prueba 1), fechado 18 de setiembre, en el cual C.R. le escribe a [email protected] y le dice: “R., Como coordinamos estas adop-ciones, van a ser entregas directas, en que protocolos, etc. Un abrazo, C.H.. Correo que a su vez, había sido remitido de [email protected] el mismo día, dirigido a C.H. y IARR, con copia para C.L., [email protected] y [email protected], con-sistente en una lista de dos bebés a adoptar y los nombres de los padres adoptantes. En razón de tal conocimiento que tenía el justi-ciable R.J., es que se pregunta donde ubicar a los nuevos niños de entregas directas?. Se intuye de ello, que para esa fecha planeaban recibir nuevos bebés, los que serían dejados por sus madres biológicas en manos de los encartados J. y R.… Se deduce así con clari-dad el dolo, existente en el actuar del señor J.. Otro de los tópicos de la conversación vía MSN, versa sobre la página Web de IAR, al respecto R. dice: “Otro contacto me dijo que ayer analizaron la página de internet IAR y para nada les gustó.” Ello se debe precisa-mente a que de la sola lectura de la página que fue impresa el día 21 de setiembre se colige que el fin no es altruista como lo quie-ren hacer ver los encartados, sino que detrás de toda esta organización, hay un evidente fin de lucro. Ello se evidencia en los mensajes ubicados en la computadora de R., (folios 003-004 legajo de prueba 1), donde se dice que hay varias agencias que hacen mas de cien adopciones por año, así que es un me-gaproyecto.” No cabe duda, en consecuen-cia, de que sí había una participación directa y notoria, tanto del endilgado J.Q. como R.M., en los hechos investigados. No fue esta, ni mucho menos, una actuación que se limitara a servicios profesionales, ni que fuera sólo posterior a septiembre del 2003, o que sim-plemente se refiriera a los menores que ya estaban en Costa Rica, sino que incluía tam-

bién a los que se esperaba que llegaran. En fin, fue una intervención que, como se em-pezó diciendo, estaba inscrita dentro de un plan general, en el que los encausados ten-ían un dolo común y procedían de conformi-dad con una distribución de funciones. En fin, como correctamente lo concluyó el Tribunal, hubo una participación en los hechos debi-damente demostrada a partir de la prueba recabada y que acreditaba un codominio de los mismos. Por ende, ninguna infracción a la sana crítica se hace visible.

VI. En el siguiente motivo, argumenta el de-fensor que la correlación que debe mediar entre la pieza acusatoria y la sentencia, fue infringida, toda vez que la gratificación acor-dada a la señora Z.T., por un monto de qui-nientos quetzales, por haber entregado a su hija a la organización aquí discutida, no esta-ba incluida en la acusación, sino que surgió de la deposición rendida por esa declarante desde Guatemala. No es atendible el repro-che. En primer término, porque como puede verse a folio 4218 vuelto (punto 25 de la acu-sación), el requerimiento sí contiene que di-cha señora recibió la suma de quinientos quetzales como contraprestación por la en-trega de su hija. Que ello fuera con atenua-ción de la conducta o con posterioridad a ella, es algo irrelevante, que no repercute en la tipicidad de esta (de hecho, ni para el artículo 374 ni 376 del Código Penal el asunto reviste importancia alguna) o en el juicio de repro-chabilidad de las acciones. Pero, lo verdade-ramente trascendente radica en el segundo y tercer motivo para declinar el reclamo del quejoso. Y es que, debe recordarse, en todo caso, que líneas arriba de esta resolución, se decidió prescindir del testimonio de doña J.Z.T., dadas las irregularidades cometidas durante su recopilación. De suerte que el tema de si la mencionada gratificación fue anterior o posterior, o bien la entrega de la niña se dio mediante la influencia de “A.” u otra persona, no sólo es irrelevante para efectos de la tipicidad de la acción, sino tam-bién del sustento probatorio del fallo, ya que esos aspectos provienen de una prueba de la cual se prescindió. Sin embargo, y este es el

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tercer punto, ello no hace venir a menos las conclusiones del a quo, porque la existencia de las susodichas gratificaciones, se puede tener por demostrada, como se dijo en el cuarto considerando, aun dejando de lado los hechos relativos a la señora Z.T., pues el uso general de ese mecanismo o vil incentivo de pago para que los padres entregaran a sus hijos a la organización encabezada (y no sólo en cuanto al caso de esta última ciudadana guatemalteca), entre otros, por R.M. y J.Q., está contemplada claramente en la acusación en el punto 27 (folio 4219 vuelto). Por consi-guiente, no puede darse la razón al quejoso y se impone declarar sin lugar el motivo.

VII. El cuarto alegato de forma versa sobre la falta de vinculación del acusado J.Q. con el ingreso el 4 de septiembre del 2003, al país de W.U.C., quien era acompañado por Y. C.P., quien para esos efectos, usó un pasa-porte que no le pertenecía. Agrega que la conversación informática (chateo) entre su defendido y R.M. acerca del tema, fue con posterioridad a los hechos, por lo que resultó inocua. No es atendible el reclamo. Como ya se dijo arriba, la vinculación que logró esta-blecer el a quo de las actuaciones de J.Q., es mayor que el ligamen con un hecho específi-co. Es decir, no porque no se haya compro-bado su relación con el ingreso o trasiego de una menor para las finalidades consabidas, quiere decir que ese endilgado no tuvo inter-vención en la globalidad de las acciones (más allá de una específica en la que no se pudo determinar cuál fue su intervención), lo cual sí está debidamente acreditado, conforme se dijo arriba. No obstante, con el ánimo de refu-tar la objeción (por demás, como se señaló, irrelevante) que hace el recurrente, en el caso del menor W., como se pudo transcribir líneas atrás, está claro que sí hubo intervención de J.Q.. Es en su computadora en que se en-cuentra el documento encaminado a que el menor sea adoptado por un ciudadano esta-dounidense de apellido R.; es él quien discute con R.M. las condiciones de ingreso de la madre biológica del niño; es él quien le dice a este otro que deben ser precavidos en el caso de “W.”. Entonces, como ya se ha teni-

do ocasión de explicar, su intervención en la actividad conjunta desarrollada por la organi-zación delictiva, lo hace responsable de cada uno de los hechos que fueron aceptados como posibles por los partícipes, indepen-dientemente de que en uno en específico no interviniera directamente. Empero, contrario a lo sostenido por el quejoso, también en el caso del citado menor U.C., sí está demos-trada la intervención de J.Q., la cual (que esté documentada a partir de acciones anteriores o posteriores al ingreso de ese niño a Costa Rica, carece de importancia), evidencia que él formaba parte de la red delictiva que trase-gaba a los menores (incluyendo al ya aludi-do), y descartan que su intervención haya sido posterior a los hechos y únicamente para ese caso específico. En resumen, no es de recibo la objeción que plantea el quejoso, por no mediar irregularidad alguna al concluir con base en esos elementos y muchos otros con-cordantes, en la participación delictiva de J.Q. en los hechos perseguidos.

VIII. Como quinto reproche se asevera que la orden de allanamiento dictada en este asunto era exclusiva para secuestrar docu-mentos, y no las unidades de cómputo. Ade-más, se dice, el Ministerio Público solicitó intervención al Juez para proceder a imprimir e imponerse de los documentos allí localiza-dos, lo cual no fue resuelto. Ello, de confor-midad con la jurisprudencia constitucional, acarreó una seria irregularidad, que debe llevar a la nulidad del fallo. No lleva razón el defensor. Cabe advertir que la jurisprudencia constitucional que cita en su auxilio es incon-ducente para este caso. Aquella se refiere a la intervención de las comunicaciones, la cual sólo puede ser efectuada y conocida con la orden del juez, por ser una garantía constitu-cional de privacidad que sólo puede ser afec-tada mediante la acción judicial. Pero, una cosa es una comunicación y otra el documen-to (sea de papel, magnetofónico o informático en que consta). Aquella es el acto de comu-nicarse, este el sustento material. Para que un documento sea una comunicación y, por ende, esté sujeto a la custodia judicial en su intervención o apertura, debe ser actual. De

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lo contrario, ya no es una comunicación, sino un documento pura y simplemente. De modo que el contenido de los registros informáticos hallados en las unidades de cómputo secues-tradas, aun cuando se hubieran tratado de documentos, no eran un mensaje actual o en curso de una persona a otra, sino de la pieza material en que consta una circunstancia que se produjo con antelación o que ya se hizo saber a su destinatario, por lo que ha perdido su actualidad como comunicación y, como se dijo, habría pasado a ser un documento (sea escrito, magnetofónico, informático o visual) en que consta. Por consiguiente, ese tipo de diligencias se verían reguladas por las nor-mas del procedimiento penal en general y, en especial, por el capítulo I de la Ley de Regis-tro, Secuestro y Examen de Documentos (Ley N° 7425), y no por el capítulo II, concerniente a la intervención de las comunicaciones. En tal caso, ninguna irregularidad habría existido en que el Ministerio Público tomara conoci-miento de su contenido sin que hubiera orden judicial al respecto, pues no se trataba de comunicaciones actuales, sino de documen-tación como cualquier otra. Por otra parte, nótese que la noción de “documento” en nuestra legislación procesal penal es confor-me a esa concepción amplia de “medio mate-rial en que yace un orden semiótico”. En tal sentido, el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, dispone: “Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos pri-vados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofóni-cas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los pla-nos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de regis-trar información de carácter privado, utiliza-dos con carácter representantivo o declarati-vo, para ilustrar o comprobar algo.” En todo caso, por si quedara alguna duda de que la orden de allanamiento en cuestión incluía la incautación de los registros informáticos, debe recordarse que la diligencia se acordó

para encontrar las “evidencias”, término sufi-cientemente amplio para incluir las unidades de cómputo, relacionadas con los hechos investigados (folio 44). Sin lugar el reparo.

IX. El sexto motivo reformula temas que ya fueron evacuados en las páginas preceden-tes. A saber, que el carácter de los actos ejecutados por el justiciable fue únicamente a nivel profesional y que fue después de que los niños habían sido traídos a Costa Rica. Todo ello, dice el defensor, no constituye más que prueba indiciaria, incapaz de proveer a una conclusión certera, porque los elementos habidos en el proceso, consisten únicamente en las conversaciones informáticas recupera-das de su CPU y de dos “machotes” encon-trados en los mismos. Como se ve, el defen-sor reformula a esta altura los mismos argu-mentos que ya fueron abordados y resueltos en el quinto considerando de esta resolución, sin que añada nada adicional. Siendo así, debe remitirse a las partes a lo allí dispuesto.

X. A continuación, alega el impugnante que la sentencia quebrantó la sana crítica, al te-ner a su patrocinado como coautor de un delito de asociación ilícita (artículo 274 del Código Penal), pese a que ello no había sido demostrado, pues faltaba el conocimiento y la voluntad de integrar una organización de esa índole. Para que así sea, dice el petente, se requiere la decisión de integrarla con un cier-to nivel de permanencia y más allá de cada delito en concreto o determinado. Al respecto, reitera que la condición de J. Q. fue de con-sultor legal y que muchos de los menores fueron traídos por sus padres al país antes de su intervención; así como que nunca forma-lizó una adopción o dio dádiva alguna por el trasiego de los niños, Para terminar, dice el defensor que no se describe “la estructura de la banda u organización, pues no se indica si los padres de los menores que firmaban su entrega, pertenecían o no a esta supuesta organización criminal”. El reclamo debe ser declarado sin lugar. La disconformidad del quejoso proviene de una lectura defectuosa del fallo, el cual NO condenó a J.Q. por el delito de asociación ilícita. Para mayor clari-

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dad, conviene transcribir literalmente lo indi-cado por el a quo al calificar las conductas que se tuvieron por demostradas a los enjui-ciados. A folio 4350 vuelto y siguientes se dice: “Por lo anterior la acción de los imputa-dos es TIPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPA-BLE. Para el Tribunal de acuerdo al análisis de tipicidad que se hizo ya en esta sentencia, la acción de los imputados C.H. R.M. Y R.J.Q., constituyen los delitos de DELITO DE CARÁCTER INTERNACIONAL, PENA POR TRAFICO DE PERSONAS MENORES Y TENENCIA ILEGITIMA DE MENORES PARA ADOPCIÓN EN CONCURSO IDEAL. Es un concurso ideal dado que en una sola acción continua que constituye la actividad de tráfico de niños, los imputados lesionan varias dis-posiciones jurídicas que no se excluyen entre sí. Valga decir, el tráfico de niños es una acti-vidad que se despliega a través de varias acciones, y no se agota con una sola. En este caso, se ha demostrado la existencia de una organización compuesta por varias personas- algunas ya condenadas, otras ausentes- de-ntro de la cual cada una realizaba previo acuerdo distintas funciones y actuaban en etapas diferentes para lograr el fin común, cual es traficar con menores internacional-mente. Se demostró que los imputados J.Q. y R.M. pertenecían a la organización y que desempeñaban funciones de asesoría jurídi-ca y realización de algunos trámites legales para legitimar el trasiego de los menores que eran trasladados ilegalmente de Guatemala, y posteriormente buscar la adopción de estos en el exterior. También se demostró que dirig-ían, especialmente R.M., a la organización en nuestro país, realizando funciones de orde-nación, de dirección, de las actividades de algunos miembros en Costa Rica. El artículo 374 del Código Penal sanciona a quien “for-me parte de una organización de carácter internacional dedicadas a traficar con niños”. Los imputados como se ha explicado a lo largo de esta sentencia formaban parte de una organización internacional dedicada al tráfico de menores, por ende se configura este delito. Ahora bien, al formar parte de esa organización, también violaron la norma del

artículo 376 del Código Penal (PENA POR TRAFICO DE PERSONAS MENORES), dado que dentro de la actividad de tráfico interna-cional la organización de la cual eran parte en forma consciente y actuando con dolo, adqui-rió menores guatemaltecos gratificando a sus padres, y precisamente los imputados como asesores jurídicos conociendo esa situación elaboraron escritos en donde trataban de dar visos de legalidad a esas gratificaciones, incluso negándolas expresamente en el escri-to firmado por J.Z.T., una de las gratificadas. A su vez con su pertenencia a la organiza-ción, tuvieron en forma ilegítima a varios me-nores en albergues no autorizados, desarrai-gados de su familia, de su país, de su cultura, de un hogar, sin depósito judicial alguno que los autorizara, sin buen cuido, con el fin de promover por internet su adopción en el ex-tranjero, lo que constituye a su vez el delito de TENENCIA ILEGITIMA DE MENORES PARA ADOPCIÓN del numeral 184 bis. To-das estas acciones se encuentran en concur-so ideal según el numeral 21 del Código Pe-nal. Por tanto, se declara a C.H. R.M. Y A R. J.Q. COAUTORES RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE PERSO-NAS MENORES DE EDAD, DELITOS DE CARÁCTER INTERNACIONAL Y TENENCIA ILEGITIMA DE MENORES PARA ADOP-CIÓN todos en CONCURSO IDEAL en per-juicio de los DERECHOS HUMANOS así recalificado.” Como se ve, en ningún momen-to fue J.Q. sentenciado por el delito de aso-ciación ilícita previsto en el artículo 274 del Código Penal, por lo que la ausencia de los componentes típicos de este es irrelevante en este asunto.

XI. En sus reparos de fondo, arguye el liti-gante que el dolo implica la existencia de un elemento cognitivo y uno volitivo. En el caso que en cuestión, el “tener” personas menores de edad sujetas a adopción, contemplado en el artículo 184 bis del Código Penal, “alude a poseer una cosa, a su ocupación material, corporal y actual, es ejercer el dominio sobre la cosa”. Luego, dice que “revisados uno a uno los veintisiete hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, no se consigna en nin-

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guno de ellos que el Lic. R. J.Q., tuviera a su cargo personas menores de edad en forma ilegal, sujetas a adopción…”. Siendo así, al no haberse comprobado que ese acusado se presentara en las viviendas donde se alber-gaban los menores, ni fuera el cuidador o guardador en ninguna de ellas o que tuviera a su cargo las personas que asumían la vigi-lancia de los niños, su conducta es atípica. Tampoco es de recibo el reparo. Como ya se explicó páginas atrás, en este caso se está ante un codominio del hecho, en el que los diferentes actores se reparten las funciones con miras a obtener un resultado colectivo, previamente acordado y aceptado. Esto los hace responsables de la totalidad del hecho, con indiferencia de cuál papel o tarea especí-fica cumplió cada uno de ellos. Así, la tenen-cia ilegítima de menores para adopción, no requiere que todos y cada uno de los partíci-pes “tenga” materialmente bajo su custodia o cuido a uno de ellos o más. Bien puede acon-tecer que, dentro del citado reparto de fun-ciones, alguno de los partícipes se encargue de esa tarea, mientras otros (como es el caso de J.Q.) de otras funciones, aparentemente profesionales, pero que se revelaron como insertas en la misma trama delictiva. De mo-do que, como se explicó largamente en el quinto considerando de esta resolución, más allá del papel específico asumido por los en-dilgados en estos hechos, su conducta esta-ba encaminada, entre otras cosas, a obtener mediante gratificaciones a sus padres, el cuido de niños que luego se publicitaban en Internet para darlos en adopción a otras per-sonas, montando así un lucrativo negocio a despecho de los intereses más elementales de los niños y sus familias, los cuales eran transformados en mercancías y fuentes de ingresos. En consecuencia, que J.Q. nunca “tuviera” bajo su custodia o cuido a ninguno de los niños afectados, o no tuviera presencia en los inmuebles en que estos eran alberga-dos, no lo exonera de haber participado en la acción colectiva del artículo 184 bis del Códi-go Penal, para lo cual prestó su voluntad y ejecución de funciones.

XII. En sentido similar, esta vez aludien-

do a los tipos penales de los artículos 374 y 376 del Código Penal, se dice que para que se realicen las acciones allí contenidas, “debe tener dominio del hecho… la acción típica es promovida no por el vendedor del menor, sino que quien despliega la acción típica, es el adquirente del menor”. Más adelante agrega: “revisados los 27 hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, no se señala que el Lic. R.J. Quesada, hubiera dirigido alguna organiza-ción de carácter internacional dedicada a traficar con niños. Cabe recordar que los menores siempre vinieron acompañados de sus padres, excepto el caso de W. J.C., que fue transportado a Costa Rica con el consen-timiento de su madre. Quienes entraron en contacto con los padres de los menores, fueron ciudadanos guatemaltecos, o bien en algunos casos, fueron las propias madres embarazadas las que se trasladaron a San J., a dar a luz a algunos de esos menores, sin que mi representado tuviera ningún contacto con esas personas”. Finalmente, reitera que su patrocinado no trasladó a ningún menor ni hizo pago alguno a cambio de él, “pues a lo largo de la descripción de los hechos proba-dos, lo que se le vino atribuyendo al Lic. R.J., es haber participado en trámites legales con fines de adopción… la conducta no es típica por cuanto mi patrocinado no podía en su condición de consultor hacer actos de direc-ción, administración o disposición, relaciona-dos con los menores, pues como se extrae de los mismos hechos probados, la participa-ción atribuida a él, es de carácter meramente profesional”. No es atendible el agravio. Nue-vamente exige el defensor que, para incurrir en los delitos mencionados, su representado cometiera o ejecutara materialmente cada una de las acciones allí previstas como típi-cas. Por cuarta vez debe subrayarse que, en virtud de una distribución de funciones, ello puede no suceder, sin que por eso la conduc-ta deje de ser típica, dado que responde a un plan común en que los partícipes asumen como propio un resultado común y hacen la contribución que se les asigna en el desarro-llo del mismo. En tal dirección, el que los niños fueran traídos a Costa Rica por otras

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personas, o que fueran otros sujetos quienes dieran la dádiva o pago por su entrega, es algo irrelevante. Lo importante es que, dentro de esa trama delictiva, la intervención de J.Q. no se limitó, como dice el recurrente, a una prestación meramente profesional, sino que, como tuvo la oportunidad de desarrollarse en el quinto considerando, participaba de una acción que sabía inserta en una dinámica delictiva; es decir, tendiente a la comisión de hechos típicos (encuadrados por el a quo en los artículos 184 bis, 374 y 376 del Código Penal), que no encontraban justificación al-guna y le eran reprochables. De tal suerte que el tema de quién fuera el vendedor o el adquiriente de los menores, o si incluso algu-nos nacieron en nuestro país, donde llegaron sus madres en estado de gravidez para dar-los a luz y luego entregarlos a los justiciables, es un dato indiferente, porque todo ello esta-ba enmarcado dentro de un plan delictivo que llevaban adelante, en el que cada uno tenía un papel que cumplir (como en efecto lo hizo J.Q.), con miras al resultado general de tener a su disposición niños menores, obtenidos mediante gratificación, para ser entregados a extranjeros y lucrar con el niño convertido en mercancía. Sin lugar la casación planteada.

XIII. Un malestar similar es el que expresa ese mismo imputado al formular el primer motivo de su recurso, diciendo que él no eje-cutó materialmente el plan delictivo que se le atribuye y que, su única acción directa, fue contratar a una profesional en Derecho para que autenticara una apelación; pero que, en lo que a él respecta, no se pudo demostrar que introdujera los menores al país ni obtu-viera su declaratoria de abandono. No ha lugar el reparo, el tema ha sido desarrollado en las páginas antecedentes, explicando que cuando se forma parte de un concierto delic-tivo, no es necesario que todos y cada uno de los partícipes realicen los actos materiales encaminados al resultado común aceptado, sino que este se endilga a todos aquellos que lo hubieran aceptado como posible y hubie-ran hecho una contribución acorde con la distribución de tareas que lo conformaban. Por eso, debe reiterarse, no era necesario

para que J.Q. incurriera en los hechos repri-midos, que él personalmente introdujera los niños al país, los cuidara, gestionara su de-claratoria de abandono, los entregara a sus pretendidos destinatarios o bien recibiera o diera gratificaciones.

XIV. En el segundo reproche se dice que la sentencia viola el “principio de congruen-cia”, dado que las acciones que se le impu-tan, como es la contratación de una profesio-nal en Derecho o la solicitud de abandono de los menores, no forman parte de los tipos penales aplicados. No ha lugar el reparo. Como ya se ha dicho, lo que se sanciona en las conductas del petente no es únicamente esos dos tipos de acciones, sino su interven-ción global en un plan delictivo llevado a cabo para tener a disposición niños que, obtenidos de sus padres a cambio de una dádiva, se publicitaban para ser entregados a extranje-ros a cambio de un pago, de lo cual se obten-ía una importante ganancia. Esta exposición, que a propósito correspondería a un alegato por el fondo y no por el procedimiento, hace manifiesto que, aunque a J.Q. sólo se le atri-buyera algunas acciones específicas, la cali-ficación jurídica de los hechos, la otorgará la globalidad de los mismos, y no sus fracciones componentes, como presume el quejoso.

XV. El tercer reparo consiste en: a) la pre-sunta falta de fundamentación del fallo, por no haber valorado objetivamente la prueba a la hora de concluir que él pertenecía a una “banda”, resultando su único sustento algu-nos escritos judiciales que había elaborado y el contenido de algunas conversaciones in-formáticas (chats). En realidad, sostiene, su papel fue el de simple consultor profesional, siendo irrazonable indicar que tenía codomi-nio de los hechos. b) La segunda prueba era espúrea, por estar protegida por la privacidad de las comunicaciones y; c) haber sido mani-pulada en su perjuicio, al punto que una parte de una conversación con R.M. reaparece literalmente en el diálogo que este sostuvo con otra persona, lo cual es improbable. En fin, su intervención era meramente profesio-nal y sólo una mala interpretación puede lle-

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var a inferir que formaba parte del plan delic-tivo. Termina transcribiendo, in extenso, juris-prudencia de esta Sala en su sustento. Como se ve, el reproche consiste en tres puntos específicos; a saber, (a) si la prueba fue valo-rada objetivamente, (b) si las conversaciones recuperadas de las unidades de cómputo estaban protegidas por la privacidad de las comunicaciones, y (c) si la misma fue mani-pulada en su detrimento. El tópico denomina-da b) ya fue evacuado en el décimo conside-rando, por lo que debe estarse a lo allí resuel-to. En cuando a si la prueba fue valorada imparcialmente o de ella podía derivarse que J.Q. participaba voluntariamente de la organi-zación delictiva en cuestión, excediendo el papel de consultor profesional que alega para sí, es algo que reiteradamente ha sido corro-borado en esta resolución. A riesgo de ser repetitivos, debe recordarse que sus conver-saciones y acciones iban mucho más allá de simples asesorías o patrocinios legales, invo-lucrándose con la organización de las accio-nes (tanto jurídicas como materiales), así como su encubrimiento. Al respecto, para no tener que volver a transcribir la argumenta-ción sólida y convincente del fallo venido en casación, debe remitirse a las partes al quinto considerando aquí contenido, en el que de forma exhaustiva se consignan las razones por las que las objeciones de la defensa no son validables y carecen de toda fuerza para debilitar los elementos que incriminan a J.Q.. Para terminar, debe decirse que el alegato de que las conversaciones informáticas recupe-radas fueron manipuladas en daño de este procesado, es doblemente inatendible. En primer término, porque parte de una simple presunción, como es el que, por haber dos textos iguales en diálogos diferentes, ello demuestra una mano ajena y maliciosa, cosa que no es racional. Bien puede acontecer que una persona repita la frase que ha dicho en otra conversación, o que ha escuchado, sea porque es útil o por facilidad para expresarse. O perfectamente que, dentro de las posibili-dades sintácticas de nuestro idioma, por co-incidencia se digan lo mismo en ocasiones diferentes. En segundo término, tampoco

atina el recurrente a decir cuál fue el perjuicio que pretendidamente se derivó de la manipu-lación que acusa, pues lo cierto es que su involucramiento con las actividades que se reprimen está más allá de toda duda y se sustenta en multiplicidad de pruebas, inclu-yendo las aludidas conversaciones, que con-tienen mucho más que el segmento que dice fue trastocado en su perjuicio.

XVI. Como último motivo de forma, se afirma que el a quo violentó el principio in dubio pro reo, porque se omitió considerar que su pa-pel, al igual que el de otros endilgados ab-sueltos, fue el de consultor legal. No es de recibo el argumento. El Tribunal no muestra resquicio alguno de duda acerca de la partici-pación criminal de J.Q. en lo sucedido, ni esta Sala percibe que haya margen para suponer que sus acciones no están claramente esta-blecidas. Por consiguiente, traer a colación el principio in dubio pro reo, es inconducente cuando se tiene a disposición un cuadro pro-batorio como el ya tantas veces referido y que aparece compilado en el quinto conside-rando de esta pieza.

XVII. En el capítulo de fondo, el recurrente arguye la inobservancia del artículo 45 del Código Penal, porque haberle aplicado una responsabilidad objetiva, “ya que no describe, ni se prueba, por ningún lado, ni por ningún medio cómo el suscrito soy co-autor de estos hechos… Yo no puedo encajar en un concep-to de autor o coautor, simplemente porque no hice nada relacionado a este delito que se investiga”. Añade que no se demostró que, voluntariamente, formara parte de la organi-zación delictiva, limitándose a darle servicios profesionales; que tampoco participó en la venta de ningún niño o facilitara su venta; que no se demostró que tuviera bajo su custodia o cuido a ningún menor; y, que los tres delitos se excluyen entre sí. Para concluir, dice que en el peor de los casos, sus acciones consti-tuirían un delito imposible, porque las gestio-nes para obtener la declaratoria de abandono de los niños fueron rechazadas de plano. No es acogible el motivo. Para no reincidir en explicar el tema de codominio del hecho y de

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la responsabilidad penal por la globalidad de las acciones y no de sus fracciones constitu-tivas, debe reiterarse que, en este caso, no se está sancionando a J.Q. por las puntuales intervenciones aparentemente profesionales llevadas adelante como parte de la organiza-ción, sino por formar parte de la misma y asumir el cumplimiento de una serie de tare-as tendientes a conseguir niños a cambio de una gratificación a sus padres, con el fin de obtener fuertes ganancias al entregarlos a otras personas. Entonces, si el reclamo apun-ta únicamente a esas acciones fragmentarias, hay una comprensión equivocada del material fáctico a que se refiere el juicio de fondo, porque este es mucho más amplio y denso que lo argüido por el quejoso. Precisamente sobre este, debe decirse que el examen de fondo está destinado a comprobar la acertada aplicación de la norma penal/sustantiva a una especie fáctica determinada. Ello no es posi-ble si, en beneficio del recurso, se entra a cuestionarla o alterarla, puesto que se vuelve inexacto uno de los extremos o premisas del examen: la de hecho. En el presente asunto, alegando infracción al artículo 45 del Código Penal, la impugnante pone en entredicho que, con base en la prueba recibida en el debate, se pudiera tener por cierta su inter-vención delictiva, excluyendo un aspecto que está explícitamente demostrado en el fallo (folios 4219 - 4226, ambos vuelto). Por consi-guiente, no es viable el examen de fondo que se solicita. Ahora bien, el que las gestiones de abandono fueran rechazadas de plano, no implica ni mucho menos que fuera imposible incurrir en los susodichos acontecimientos. Con o sin gestiones, fueran estas declaradas con o sin lugar, lo cierto es que existía una organización que pretendía, y en efecto logró, conseguir niños a cambio de un pago a sus padres, para entregarlos luego a otras perso-nas a cambio de una ganancia cuantiosa. Entonces, el tema de las gestiones de aban-dono y su éxito es irrelevante y sólo responde a la insistencia de querer limitar la interven-ción de J.Q. a la pretendida asesoría jurídica, la cual como ya se sabe fue rebasada con creces por su participación en los hechos

delictivos ya aducidos. De hecho, la condición de “posibilidad” de dichos delitos de tenencia ilegítima de menores para adopción (artículo 184 bis del Código Penal), las faltas de carác-ter internacional (artículo 374) o el tráfico de menores (artículo 376), no dependen de que se de curso o acogida a las gestiones para declarar el abandono de un menor, lo cual no es un supuesto ni típico ni mucho menos lógico de esas delincuencias. Como ulterior punto, debe discutirse si esas tres normas se excluyen entre sí o subsumen su disvalor. La respuesta es negativa. No hay ninguna dis-posición literal en ninguna de ellas que resul-te excluyente con otras (subsunción expresa) ni en su carga disvalorativa (subsunción táci-ta o consunción), y que impida que las tres sean aplicadas. Esto es, ni contienen previ-sión alguna que sujete su aplicación a que no se aplique otra de ellas (o, al revés, inhiben la aplicación de una secundaria), ni se implican en la tutela al bien jurídico. En el caso del artículo 184 bis, se está ante una protección mínima a los menores que ilegítimamente podrían estar en posesión de alguien para darlos en adopción; mientras que en el artícu-lo 374 se reprime el daño que implica la exis-tencia de una organización delictiva de carác-ter internacional que se dedique a los actos allí descritos. Finalmente, el artículo 376 con-templa la facilitación, promoción o venta de una persona menor de edad con la percep-ción de ganancia, lo cual puede efectuarse sin tener en posesión ilegítima de los meno-res (o esta sin aquella), y sin que sea a nivel internacional. Se ve, en consecuencia, que son normas que no se excluyen entre sí, por lo que su aplicación como concurso ideal fue correctamente efectuada. Sin lugar la casa-ción planteada.

XVIII. El imputado C.H. R.M., en el primer motivo de su recurso, señala que en el pre-sente proceso fueron violentados principios elementales que deben presidir la acusación y el derecho de defensa. Para empezar, se-ñala que el requerimiento fiscal no detalló las circunstancias de modo en que operaba I.A.R.s INC, si lo hacía lícita o ilícitamente y conforme a qué normas estaba establecida,

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lo cual era importante en vista de que sus directores, señores R.L. y R.T., siempre se presentaron ante él como dignos de confian-za, por lo que decidió prestarles un servicio profesional. Al no saberse la condición en que procedía dicha agencia y sus directores, quebrantando el principio de objetividad, se impidió conocer la licitud o ilicitud en que procedieron los acusados en esta causa. Asimismo, agrega, al no investigarse a esos directores, ni ser traídos al país para que ejercieran su defensa, se imposibilitó aclarar las susodichas circunstancias y, mostrando esa falta de objetividad, se evadió la averi-guación de la verdad. No es atendible el re-paro. Lo que se está analizando en esta cau-sa no es la calidad de las actuaciones de esa corporación extranjera o la de sus directores, sino la de los endilgados en este expediente. El que la mencionada organización procedie-ra legal o ilegalmente, sólo puede ser impor-tante en dos sentidos. El primero penalmente irrelevante, el segundo con eventuales reper-cusiones en el juicio de culpabilidad de R.M. y J.Q.. Esto es, en cuanto al primero, si es que dicha organización actuaba ilegalmente, cabe a las autoridades del país en que está asentada tomar las medidas administrativas o represivas del caso. Pero, fuera en una u otra situación, el tema carece de importancia para los tribunales costarricenses; en tanto los sujetos involucrados no entren en su ámbito de competencia. Ahora bien, si así sucede, como en efecto acontece respecto a los en-causados en este proceso, la segunda impor-tancia que puede tener es que, la participa-ción delictiva de los investigados se haya apoyado en el quehacer lícito de la corpora-ción; o bien, hayan actuado acorde con una actividad ilícita. Como se ve, en todo caso lo importante es la actuación de los imputados, y no de la persona jurídica y sus representan-tes, siendo indiferente que, para desarrollar esas actividades ilegales, J.Q. o R.M. se sir-vieran o coordinaran con IAR. Entonces, lo que interesa es determinar la juridicidad o antijuridicidad de las acciones de ellos, no las de la agencia en cuestión. A lo sumo, podría especularse que la actividad ilícita de esta o

sus representantes podría ser de interés en el caso de que, como sugiere el quejoso, los endilgados hubieran prestado su venia de buena fe para participar en hechos que cre-ían lícitos; o sea, que fueran víctimas de un error sobre el tipo de acciones o su condición jurídica. Sin embargo, como se ha explicado largamente en esta resolución, y seguirá ex-poniéndose adelante, no es esta la situación de los encausados, quienes sabían perfecta-mente qué tipo de acciones llevaban a cabo y su calidad jurídica. Es por ello que el tema de si IAR procedía conforme a Derecho o cuáles eran las normas que la regían, no tiene im-portancia alguna en este caso. Por otro lado, el hecho de que no se trajera al país o se encausara a los señores R.L. y R.T., puede que constituya una omisión del Ministerio Público (cosa discutible, pues depende en mucho de sus estrategias investigativas y de persecución penal), mas no un gravamen para el recurrente y sus defensa. Nuevamen-te, debe repetirse que lo que está siendo discutido es su responsabilidad penal, y no la de aquellos, quienes podrán, eventualmente, ejercer su defensa en caso de ser imputados. Sin embargo, no es resorte de R.M. reclamar porque a R.L. o R.T. (quienes también fueron acusados) no se les “posibilitó defenderse” de los señalamientos que los involucraban a ellos o la organización que dirigían, sino que serán estos quienes estimen si les afecta o no tal situación. Tampoco es resorte suyo el reclamar quiénes debieron ser traídos o no para comparecer en una causa como la pre-sente, porque lo que a él le compete es poder ejercer su defensa y contradecir las imputa-ciones que se le hacen. En tal sentido, esta Sala no percibe cuál es la relevancia probato-ria que hubiera tenido su presencia en Costa Rica durante el juicio. Para empezar, porque como se dijo arriba, la forma en que proced-ían o gestionaba sus actividades IAR, es algo que carece de todo interés a efectos de de-terminar la responsabilidad penal de los en-dilgados. En segundo término, porque si ellos hubieran podido aportar algún elemento de criterio sobre las actuaciones de los justicia-bles, es menester concretar en qué consiste y

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cuál es su trascendencia o en qué hubiera cambiado el resultado del juicio, cosa que ni siquiera se insinúa en la impugnación. Por consiguiente, a falta de agravio, debe decla-rarse sin lugar el reclamo.

XIX. El segundo motivo, cuestiona en su inte-gridad el hecho segundo de la acusación formulada por el Ministerio Público. En efecto, en una exposición que trata de los más diver-sos aspectos posibles, se acota que ese hecho segundo se caracteriza enteramente por su imprecisión y por hacer imposible la defensa de los hechos allí contenidos, lo cual transgrede la legislación procesal penal cos-tarricense. Así, se reprocha que no se indica cuál es la regulación nacional y transnacional que se irrespetó (punto a); o en qué consistió la supuesta colusión que se dio entre él y los dos norteamericanos ya aludidos o su partici-pación en la organización que ellos presidían (punto b); o cuáles eran las personas que se pusieron de acuerdo para ofrecer por Internet la venta de los niños y en qué consistió dicho acuerdo (punto c); o en cómo se aseguraban los ingresos de esa organización internacio-nal (punto d); que no se dice con claridad en qué consistía la organización internacional en la que él participaba y cómo actuaba entre los países (punto e); que no se atribuyó a nadie en específico el tráfico internacional de niños ni los modos empleados para darle aparien-cia de legalidad a sus acciones (punto f); que no se dice quiénes eran los partícipes de esa organización ni cómo se distribuían las fun-ciones, como eran el pago y las sumas res-pectivas (punto g); que no se acredita el pago dado por adopción alguna ni si los padres de los menores eran parte de la organización criminal, o cómo se puede hablar de oculta-miento de los menores, si estos se hallaban en una casa ubicada frente a la vía pública (mismo punto); y, finalmente, que nada pro-híbe la existencia de una página de Internet para promover o facilitar la adopción de los menores, lo cual no es contrario a ninguna normativa, al igual que tampoco lo es la pres

tación de servicios profesionales que fue documentada (mismo punto). El motivo debe

ser declarado sin lugar por una razón general y de principio, así como por tres razones de comprensión esencialmente que no requieren la referencia específica a cada uno de los tópicos o segmentos en que el recurrente subdivide el citado hecho dos de la acusa-ción. La razón de principio es que sobra decir que, en tanto esas acusaciones o sus defec-tos no se hayan reflejado en hechos demos-trados, no tendrían la posibilidad de causar un perjuicio procesal, porque no habrían con-llevado una consecuencia sancionatoria para los acusados. Por eso al hacer este tipo de agravios, se precisa simultáneamente alegar cómo se reflejaron en los hechos demostra-dos (cosa que el recurrente ni siquiera inten-ta), a fin de constar que generaron un grava-men, porque por sí mismo, los hechos acu-sados no son susceptibles de ocasionarlo. Luego, la primera razón de comprensión es que exige de la acusación un nivel de preci-sión que es propio de los hechos demostra-dos en el fallo, los cuales se sustentan en el material probatorio que ha sido evacuado en el juicio; pero, sin el cual, difícilmente se pue-de tener exactitud en cuanto a lo sucedido. En ese sentido, la “relación precisa y circuns-tanciada del hecho punible que se atribuya” exigida en el inciso b) del artículo 303 del Código Procesal Penal, ha de entenderse que es en la medida de los elementos de criterio que existan hasta ese momento y que, al mismo tiempo, permitan el ejercicio de la defensa contra imputaciones concretas (aspecto este último que será abordado en la tercera razón). En tal dirección, cuando esa objeción fue planteada durante la audiencia preliminar, el juez encargado atinadamente señaló: “Los defensores de todos los imputa-dos han manifestado que la acusación no cuenta con la precisión que requiere el artícu-lo 303 del Código Procesal Penal; sin embar-go, considera el suscrito que la misma de acuerdo a la exposición de hechos que plan-tea en su hipótesis sí establece el grado de probabilidad requerido, en esta etapa, para establecer como probable la comisión de los hechos acusados en contra de los imputados. En ese sentido, debe indicarse que la acusa-

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ción parte de una hipótesis probable, siendo que en esta etapa no puede confundirse con la certeza que se exige en la fase plenaria… Por lo expuesto, se considera que la acusa-ción cumple con los requisitos establecidos en el artículos 303 CPP, ya que contiene los datos de identificación de los imputados… asimismo, plantea y se acepta según se ex-puso, la relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a cada uno de los imputados, la fundamenta-ción requerida con la expresión de los ele-mentos de convicción que motivan la acusa-ción, la cita de los preceptos aplicables y el ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio con su debida justificación” (folios 3215 y 3222). Por ende, exigir todas esas características o achacar esos defectos a una pieza elaborada cuando aún no se ha sus-tanciado el juicio, como lo hace el recurrente respecto a ese hecho segundo de la imputa-ción y lo repite respecto a los subsiguientes de la misma hasta el número veintisiete (co-mo se verá en los considerandos sucesivos), es excesivo e impropio. De modo que, esa misma razón para declarar sin lugar este reparo, pesa contra los posteriores de esa misma índole. El segundo argumento, es que en los procesos (no sólo los penales) existen una serie de situaciones en que, sin haber prueba directa de ello, se puede asegurar con certeza que ocurrieron, pues ello se infiere de otros factores de convicción que así lo apun-tan. Por ejemplo, difícilmente se puede deta-llar cómo o cuándo se dio un acuerdo entre dos o más sujetos para cometer un robo; pero del conjunto de las acciones y su desa-rrollo se puede inferir que existe, en tanto muestran un nivel de coordinación y entendi-miento. De suerte que, aunque no se dijera en qué se sustentan algunos aspectos de los hechos de los que no hay prueba directa, lo cierto es que todos encuentran su respaldo en el acervo probatorio reunido, como se explicará en las páginas sucesivas. No obs-tante, lo verdaderamente central para recha-zar el multiforme reclamo del endilgado R.M. es que se trata de una lectura parcial de la pieza acusatoria. Efectivamente, ese hecho

segundo dice a la letra: “No obstante lo ante-rior los imputados L. y T. en colusión con las personas que adelante se dirán y con el fin de tener permanentemente disponibles a personas para ofrecer en venta para adop-ción a través de la WWW (Internet), que garantizará la continuidad de los ingresos de la empresa “I.A.R.S, INC“, establecieron una organización transnacional, mediante la cual lograron un tráfico permanente e ilegal de niños, distribuyendo en diferentes territorios estatales las fases de su actuación ilícita con el fin de ocultar la empresa criminal y dotarla de una sutil apariencia de legalidad, estructu-rando dolosamente la acción y dividiendo las funciones de los diferentes integrantes de siguiente manera: Mediante partícipes inte-grantes de la organización en la República de Guatemala, promovían e inducían a madres solteras y padres, sumidos en la pobreza e ignorancia, para que les “entregaran” a sus hijos a cambio de una suma de dinero, niños todos que serían dados en adopción a cam-bio de dinero que pagarían los padres adop-tantes, contrariando la normativa internacio-nal y nacional preescrita sobre el comercio de seres humanos. Obtenida de esta manera la “mercancía” humana, los padres u otra per-sona integrante de la organización los trasla-daba a Costa Rica, utilizando en algunos casos documentos falsos de identidad. En nuestro territorio otro grupo de integrantes de la ilícita organización los recibían y manten-ían ocultos en casas dispuestas para tal efec-to, tomando una serie de medidas que luego se dirán para pasar desapercibidos del vecin-dario y no poner en evidencia la actividad. Mientras esto ocurría otros partícipes hacían los trámites ante las autoridades nacionales para la declaratoria de abandono y el depósi-to de los menores en la agencia de adopcio-nes; resultando que los menores, sin que se hubiera declarado el abandono por parte de las autoridades nacionales, los niños ya apa-recían ofrecidos en adopción en la página de internet de “I.A.R.S, INC”. Las sumas cobra-das a los posibles padres adoptivos alcanza-ban la suma de CUARENTA Y DOS MIL DOLARES, de los cuales DIECIOCHO MIL

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DOLARES cobraban los abogados y los res-tantes VEINTICUATRO MIL DOLARES el costo del infante, sumas muy superiores a las pagadas a los padres naturales y que refleja el margen de ganancia que les proporcionaba la ilícita actividad, dándose el caso de meno-res que por defectos físicos eran ofrecidos en “oferta”, sin que por ello por supuesto obtu-vieran pérdida alguna.” Si la lectura se detie-ne allí, la impresión es que se trata de impu-taciones carentes de detalle o concreción. Lo que pasa es que ese hecho segundo de la acusación es sólo uno de los postulados ini-ciales de la misma, que de seguido se desa-rrolla indicando puntualmente los hechos que son constitutivos de los ilícitos atribuidos a los justiciables. Así de la página 4213 a 4219, ambas vuelto (las cuales no se transcriben por ahorro de espacio, pero que puede ser consultada por las partes en este expedien-te), consta una extensa y puntual descripción de los hechos que se les achacan y que vie-nen a constituir las delincuencias acusadas, las cuales se enmarcan en el postulado inicial contenido en el hecho segundo de la acusa-ción y que deja insatisfecho al recurrente. En consecuencia, no es cierto que la requisitoria fuera imprecisa u obstruyera la defensa. Para concluir, debe decirse que es cierto que nin-guna normativa nacional o supranacional prohíbe tener una página de Internet en la que se facilita o promueve la adopción de menores; al igual que ninguna regulación nacional o internacional veda la prestación de servicios profesionales al respecto. Lo que pasa es que los hechos que dieron pie a este proceso no consistían en ello, sino que (nue-vamente evidenciando una lectura sesgada de la sentencia), el recurrente omite mencio-nar que no era simplemente una agencia de adopciones. Más que eso, conforme se des-cribe en la acusación, era precisamente una organización de compra y venta de menores, contra lo cual sí existe normativa nacional e internacional que tanto en la pieza acusatoria como en el fallo venido en casación, se indica explícitamente (folio 4367). Sin lugar el repa-ro.

XX. En los dos siguientes motivos se hace

una exposición similar a la referida en el con-siderando anterior, pues el imputado recrimi-na que los hechos tercero y quinto de la acu-sación no son circunstanciados en cuanto al tiempo; que no se dice cuál fue el papel asu-mido por cada uno de los partícipes; que de los hechos surge que su trabajo era una pres-tación profesional lícita, como la de otros profesionales; que no se describe en qué consistió el plan delictivo; y, que no se dice si los justiciables tenían razón para dudar de la legalidad o solvencia moral de los represen-tantes de IAR o si su actuación fue dolosa. Nuevamente se está ante un reparo inade-cuado, en razón de que, como se dijo arriba, parte de supuestos erróneos (como es la precisión que se le exige a la pieza acusato-ria); pero, sobre todo, de una lectura incom-pleta de los hechos endilgados a los imputa-dos. Otra vez, debe decirse, lo mismo que con respecto al hecho segundo de la acusa-ción, el tercero es sólo un postulado o enun-ciado general para desarrollar los hechos sucesivos. Efectivamente, la pieza acusatoria no se agota ni mucho menos en que: “3.-Sin poder precisar fecha exacta, pero aproxima-damente en el mes de marzo del dos mil tres, los citados imputados L. y T., actuando en contubernio con los co-encartados Y. C.P. y A.B.R. (quienes ya fueron sentenciadas por estos hechos); además de A.C.S.R., J.P.E., A.B. C.E. (ya sentenciada por estos hechos), D.G.L.P., C. L.C., L.M.S., C.H. R.M., M. B.L., R. J.Q. y E.M.L. inician el despliegue de acti-vidades en Costa Rica de la organización criminal, cuyo único propósito era lucrar con la adopción de menores de edad, que obten-ían valiéndose de la ignorancia y necesidad económica de las madres y padres; los acu-sados dentro de su plan le darían a la organi-zación una cobertura de legalidad, pues el negocio de comerciar con niños lo ajustarían al trámite legal establecido en el ordenamien-to jurídico nacional para las adopciones inter-nacionales directas”, sino que continúa des-arrollando las imputaciones en las páginas subsiguientes. Por ello, exigir que en un solo hecho se incluyan todas las acciones acusa-das y sus circunstancias, no sólo revela una

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mala comprensión técnica, sino una lectura segmentada de la acusación, la cual puntua-liza de seguido las acciones atribuidas a los acusados. Luego, en el caso del hecho quinto requerido, el cual a la letra dice: “5.- De igual forma las acusadas J.P.E. y D.L.P., conti-nuando con su actuar delictivo, obtienen de manera ignorada y cuyos padres se desco-nocen a la menor S.C. nacida el 5 de junio del 2003 en Guatemala; y con el fin de traer a Costa Rica a la menor indicada, contratan a la señora S.C.A. para que funja como madre de la menor y así la inscriban en Guatemala como hija suya; y dicha señora con la falsa inscripción logra obtener pasaporte de la menor S.y viajar a Costa Rica el dieciséis de agosto del dos mil tres en compañía de R.P.T. y W.L.S.; y a pesar de que la señora S.C.A. sabía que S.no era su hija, firmó los documentos para que se iniciara la declarato-ria de abandono de la menor, para luego ser vendida en adopción”, debe notarse que no se trata de una imputación específica al recu-rrente, sino que al igual que los otros dos hechos aludidos, sirve como enunciado de referencia para la descripción de acciones que de seguido se realiza, con el propósito de que estas se puedan enmarcar dentro de una cierta dinámica delictiva de la organización en general y, a la vez, sirvan como relación pre-via del tipo de acciones que se acotará de seguido; mas no porque constituya una con-ducta delictiva aislada y en sí misma atribui-da. En consecuencia, deben declararse sin lugar los dos motivos.

XXI. En los alegatos sexto, séptimo y octavo se hacen una serie de observaciones las cuales, en conjunto, apuntan a criticar la acu-sación planteada por el Ministerio Público en términos similares a los motivos antes dichos; pero con la diferencia que esta vez sí se atri-buyen acciones concretas a los endilgados. En ese sentido, en el sexto reclamo se dice, no se identifica quién realizaba la tarea de convencer a los padres de los menores para que los entregaran, ni quién mantenía a los menores en la casa cuna; se dice que la ase-soría legal que se le achacó no está circuns-tanciada, ni tampoco el acto de confeccionar

un documento de declaratoria de abandono o de hacer que los padres de los niños firmaran o imprimieran su huella dactilar en dichos actos; que es contradictorio decir que una actividad tenía “cobertura legal” si era ilícita; finalmente, que no se indica de dónde se obtiene que los prevenidos dirigían una orga-nización. En el séptimo reproche, en tono similar se repite que no se circunstancian las conversaciones o la distribución de funciones sobre la prestación de servicios profesiona-les; que no se indica de dónde se infiere que los acusados tenían conocimiento del comer-cio ilegal que se daba con los menores; y, por último, que no se circunstancia su nombra-miento como “regente” de la tantas veces citada organización ni el carácter de ese puesto. En el octavo reclamo, se señala de igual manera que no se circunstancia la su-puesta ideación del plan para que los meno-res fueran vendidos en adopción por IAR. No son de recibo los reparos. Para empezar, debe repetirse que se está exigiendo a la pieza acusatoria una precisión que, en la mayor parte de las ocasiones, sólo se puede alcanzar una vez sustanciado el debate. Lue-go, de manera semejante, se exige que se indique de dónde se obtienen las acusacio-nes, cual si se tratara, no de imputaciones, sino de hechos demostrados. Esa exigencia es propia de los fallos, en los que debe con-tarse con la fundamentación probatoria e intelectiva que sostenga el cuadro de hechos demostrados, mas no de las acusaciones, que no tienen nada por probado, sino que lo que hace es justamente imputar. Ahora bien, en lo que respecta a la circunstanciación (especificación de modo, tiempo y lugar) que el recurrente echa de menos en cada una de las frases que contienen los hechos seis, siete y ocho de la pieza requisitoria, debe repetirse que hay una amplia gama de situa-ciones cuyo momento, forma y lugar de ad-venimiento no es posible precisar, sea porque fue realizado furtivamente o porque no acae-cieron en una sola circunstancia, sino que fueron forjados a lo largo de dos o más. Sin embargo, lo relevante es que estas puedan ser derivadas o inferidas a partir de otras que

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sí son ubicables en el espacio, el tiempo y la manera de concretarse, pues es esto cabal-mente lo que permite el ejercicio de la defen-sa e, igualmente, la elaboración de inferen-cias que, conforme a las reglas de la sana crítica, sean conclusiones válidas a partir de lo que sí se conoce y se pudo demostrar. En este caso, el que había personas encargadas de conversar con los padres de los niños, o que había personas encargadas de mantener a estos en la casa cuna, es algo evidente, que no se puede asignar a una persona en solitario (destacando no obstante a la señora A. S.R), pues fue una actividad que se pro-longó en el tiempo, pero que del bagaje de enunciados que hace la acusación, surge en su concreción, lo cual puede confrontar en autos cualquier persona. Otro tanto lo es que los justiciables dirigían la organización en cuestión o había trazado un plan en cuanto a las acciones a efectuar, situaciones estas que, bien se prolongaran en el tiempo reba-sando un solo marco crono-especial, o bien se ignorara su ubicación específica, se mues-tra meridianamente del conjunto de los de-más hechos específicos y debidamente cir-cunstanciados que fueron acusados y demos-trados. Lo mismo puede decirse de la confec-ción de documentos y de la firma de los mis-mos, con la diferencia de que la prueba sí apunta a R.M. y la acusación así lo anticipaba (ver hecho veintisiete). En lo que respecta a la pretendida contrariedad que existe en que una actividad ilícita tenga “cobertura legal”, pareciera que el problema es ficticio y proce-de de una mala interpretación que, adrede, se hace del término “cobertura”, puesto que si por el mismo se entiende que es la “protec-ción” o el “abrigo” o “tutela” del ordenamiento jurídico o la legalidad, efectivamente hay una inconsistencia en la afirmación. Pero, como resulta obvio tanto de la semántica propia de la frase como de su comprensión en la totali-dad del texto en que reside, al decir “cobertu-ra” se está empleando como sinónimo de “envoltura” o “apariencia”. Entonces el asunto muestra que no hay contradicción y que la comprensión de la frase no ofrece dificultad alguna, pues se está haciendo alusión al

intento de los acusados de dar una aparien-cia de legalidad a una actividad que ellos sabían ilegítima. Precisamente al respecto, y para terminar, también es evidente que el término “regente” empleado por la acusación no se refiere a una función delictiva, ya que repetidamente se ha dicho que la organiza-ción estaba dirigida por más de un sujeto, con ocupaciones muy variadas. En nuestra legis-lación, el vocablo tiene un significado propio que no amerita mayores explicaciones, como es el profesional en Derecho que en un espa-cio físico determinado (en este caso, Costa Rica) funge como representante (no necesa-riamente apoderado) de una persona jurídica privada. Por eso, especular si se está ante la adjudicación de una cierta tarea calificada en el plan delictivo y en qué radicaba la misma, es una complicación innecesaria y voluntaria de algo que no contiene complicación alguna.

XXII. Como noveno reclamo, se dice que la acusación carece de circunstanciación sobre el tema de los dominios de Internet, porque en ella no hay nada de lo que “…se pueda desprender que, el suscrito, colaboró o parti-cipó de alguna manera directa o indirecta, en la ‘creación’ o en el ‘mantenimiento’ de dichos dominios y su contenido, o que, el sucrito tuviese un relacionamiento directo y una par-ticipación al respecto, desde la creación de dichos dominios”. Algo similar acota en cuan-to al contenido del hecho décimo y décimo séptimo de la acusación (objeto del décimo y décimo séptimo motivos del recurso, en ese orden), sobre el que, sin mencionar en qué consiste, reitera que no hay circunstanciación alguna de “…que el suscrito tuviese conoci-miento de lo narrado en dicho hecho” o “que no se atribuye a nivel fáctico circunstancial al suscrito; sin embargo, se hace notar, que se atribuye dentro del cuadro general de su-puesta organización al ‘imputado ausente’ R.L., aspecto que por las razones expuestas sobre dicha ‘ausencia, hace que la acusación no sea, precisa ni circunstanciada, en cuanto al reracionamiento de dicho imputado con el resto de los acusados…”. Esos motivos de-ben ser declarados sin lugar. Para tener las cosas en claro, debe decirse que ambos

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hechos acusados (nueve y diez) decían lo siguiente: “9.- La dirigencia de la red delictiva integrada por los encartados R.L., R.T., C.H. R.M., J.P.E., M. B.L., R. J.Q., E.M.L. y L.M.S. para hacer efectivo el negocio de venta de menores para adopción tenía publicadas para ofrecer su negocio los siguientes dominios de Internet: www.adoptlink.com/bebefits.htm www.adoption.about.com/library/blemployers.htmwww.angelfire.com/journal/adoptionhelp/adoptionhelp/htm www.iaradopt.com en los cuales se hace alusión al comercio de meno-res exhibiendo los rostros de los menores, edad, nacionalidad y precio; ofreciendo ofer-tas de niños con precios en rebajas; dicho sea de paso, los menores incautados en nuestro país se ofrecían como costarricenses siendo que muchos eran de nacionalidad guatemalteca. 10.- El treinta de junio del 2003, la imputada A.C.S.R. como parte inte-grante de la banda, encontrándose en cinta viaja a Costa Rica; y habiendo sido contrata-da para realizar labores de cuido de los me-nores comprados en Guatemala para su pos-terior venta, además el producto de su vientre sería entregado a la red delictiva para hacer vendido en adopción, en la fecha indicada se instala en el apartamento que rentaban las imputadas P.E. y L.P. ubicado en Pavas, concretamente tres cuadras al Norte y seten-ta y cinco metros Este de la Embajada Ame-ricana, en los Apartamentos Brayco número 16, sitio en el cual albergaban a los menores que venderían y que habían adquirido en Guatemala, esto mientras acondicionaban las casas cunas en la Uruca y Moravia. 17.- El siete de agosto del 2003, el acusado ausen-te R.L. arrienda una morada ubicada en la Uruca Barrio El Jardín, lugar que se destinar-ía a la casa cuna, donde serían albergados los menores mientras se gestionaba su venta para adopción, al cuido y como encargada de dicha casa estaría la acusada A.C.S.R.; en tanto la encargada de dar soporte a la infraestructura de la casa cuna sería la impu-tada L.M.S., misma que además de proveer alimentos gestionaría lo necesario para la atención médica de los menores conforme fuera necesario, así como las reparaciones y

aseo del inmueble.” Nuevamente el imputado R.M. parte de dos premisas falsas en pro de sus intereses en este asunto, ambas ya refe-ridas y evacuadas repetidamente en las líne-as que anteceden. La primera, es exigirle a la pieza acusatoria que muestre la exactitud y certeza propia de la sentencia, la cual es producto del debate y la prueba que en él se evacua, lo cual no es dable tratándose de la requisitoria. La segunda premisa es exigir que en cada uno de los hechos se diga explí-citamente cuál fue su intervención, como si a) en cada uno de ellos fuera preciso que apa-reciera para poder ser censurado, y b) no se estuviera ante un caso de codominio del hecho por distribución de las funciones. De suerte que lo importante no es que R.M. hubiera elaborado o hecho elaborar la suso-dicha página de Internet o que personalmente trajera, recibiera o buscara acomodo a la señora S.R, sino que formaba parte de la organización que estaba detrás de uno y otro acontecimiento, pues fuera él u otro persona (de individualización harto difícil), lo cierto es que ese individuo o individuos a cargo de la página de Internet, procedía conforme a una distribución de funciones o reparto de tareas que hacía responsables a los diferentes suje-tos que intervenían como coautores del hecho común. De ahí que la sanción no res-ponda a uno u otro hecho específico conteni-dos en los citados numerales nueve y diez de la acusación, sino del conjunto de actividades que la misma contiene, en el cual la interven-ción de R.M. sí está debidamente señalada en lo específico y con relación a las acciones desarrolladas por otros coautores todas las cuales estaban encaminadas a la realización de un dolo común. Sin lugar los motivos.

XXIII. En el décimo primer reclamo se dice que no se hizo imputación alguna a los acu-sados en el onceavo hecho acusado, además de ser absurda la tesis de que se daba un intercambio de un menor por un empleo de servicios domésticos y por el monto de cien dólares, cuyas condiciones de entrega se ignora. El segmento de la acusación que el recurrente objeta señaló: “11.- El nueve de julio de 2003 la imputada A.B. C.E. (ya sen-

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tenciada por estos hechos), acompañada de las acusadas J.P.E. Y D. L.P. procedente de Guatemala arriba a nuestro país, con el fin de dar a luz y entregar a su hijo a la red de traficantes de menores para adopción, todo a cambio de un empleo de servicios domésti-cos con un salario de CIEN DOLARES; siendo que su hijo E. nace el día 30 del mis-mo mes y año, en el Hospital México; dada la información confusa vertida por la acusada C.E. en el Área de Trabajo Social del citado nosocomio, las autoridades hospitalarias abren expediente administrativo y retienen al menor entregándolo en custodia al Patronato Nacional de la Infancia.” Como es percepti-ble, se está ante otro hecho que es atribuible a la globalidad de la acción concertada entre los partícipes. O sea, no a uno individualmen-te, sino que, como resultado que es del dolo común, se inscribe dentro de la trama delicti-va que entre todos habían acordado y lleva-ban adelante. Por eso es que es irrelevante que este hecho específico se le achacara a uno u otro de ellos. Ahora bien, en cuanto al cambio de un niño por un empleo de servicios domésticos, no parece que la misma sea una posibilidad absurda, lo cual en todo caso era sólo eso, una posibilidad, a ser discutida en el plenario, al igual si es que el salario era se-manal, mensual o anual (cosa que carece de mayor trascendencia en este asunto). Por eso es que, nuevamente ubicado dentro del contexto integral de la acusación erigida con-tra los sospechosos, y de la cual ese hecho onceavo es sólo un fragmento, no se nota que la requisitoria falte a las cualidades exigi-das por la legislación procesal penal de nues-tro país.

XXIV. En el siguiente reparo se dice que no se circunstanció el supuesto acuerdo que en el hecho doce de la acusación se afirma co-mo sucedido. Más bien, para acreditar ese entendimiento, se dice que la abogada Q.F. siguió instrucciones de los endilgados, pero al ofrecerla como testigo se dice que sólo decla-rará acerca de las instrucciones que le dio J.Q.. Finalmente, opina que también le fue irrespetado su derecho de defensa al no de-tallarse la supuesta venta (de un menor) pos-

terior a la adopción. Ese hecho acusado refie-re lo siguiente: “12.- En virtud de que el Pa-tronato Nacional de la Infancia a partir del veinticinco de agosto del dos mil tres, asume la custodia del menor E.C.E., e inicia el pro-ceso de protección en sede administrativa de dicho niño y dicta medidas de protección; la imputada C. L.C. actuando de común acuer-do con los acusados R.M., J.Q. y B.L., bajo la consecución de los fines de la banda delic-tiva, cual era la obtención de menores para ser vendidos para adopción, y con el propósi-to de no perder la ‘mercancía humana’ que representaba E. , el veintinueve de agosto del mismo año, contratando los servicios de la abogada P.Q.F. y está siguiendo instruc-ciones de los encartados indicados procede a impugnar la resolución que da inició al pro-ceso de protección y dictado de medidas cautelares, presentándose la acusada L.C. como una persona que ofrece trabajo y esta-bilidad a la imputada C.E., todo con el único fin de recuperar el menor que luego vender-ían para adopción.” De modo que, sin detri-mento del cuadro total que surge al insertarse este entre los demás hechos que conforman la acusación, debe subrayarse que el acuer-do es de difícil precisión, como ya se explicó arriba, pues es improbable que haya sido público o confirmado por sus intervinientes. No obstante, la existencia del mismo surgía de las acciones conjuntas de los procesados, las cuales sí estaban puntualmente descritas, que revelaban a las claras la existencia del susodicho entendimiento delictivo. Luego, que una testigo fuera a declarar únicamente sobre un aspecto que ella conocía, pues per-fectamente pudo haber visto solamente ese dato concreto o incluso ignorado que había sido contratada para una actividad coordina-da y plural de los involucrados (lo que se detallaría en el debate), no es ninguna con-tradicción, sino que precisamente apuntaba a que había pruebas de los hechos puntuales que sugerían (cosa que luego se comprobó en el juicio) que había ciertos sujetos (en este caso J.Q.) que, en connivencia con otros, realizaban una actividad a la que pretendían dar visos de legalidad y con la que no querían

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aparecer relacionados; pero que se inscribía en la mencionada trama general. Para termi-nar, no es necesario repetir aquí cómo se realizaba la venta de los niños, dado que ello se encuentra relatado en la totalidad de la pieza acusatoria, por lo que no es necesario que cada vez que se la mencione en una parte o segmento de la misma, se tenga que volver a describir en qué consistía; máxime en un caso específico como el del menor C.E., quien gracias a la intervención de las autoridades nacionales y a pesar de las dili-gencias fraudulentas desplegadas por los justiciables, no quedó en posesión de ellos ni fue vendido.

XXV. Nuevamente en el décimo tercer, dé-cimo cuarto y décimo quinto motivos se dice que la acusación no está circunstanciada respecto al pago que se le hizo a la señora J.L., ya que falta el detalle de si cada uno de los acusados le dio un billete o si se reunie-ron con ella, amén de que no se le hace im-putación directa alguna al recurrente, de quien no se asegura que tuviera conocimien-to; y, que la acusación no es circunstanciada porque no se dice en qué consistió el pago aludido en el hecho décimo cuarto de la acu-sación. Asegura, eso sí, que esos sucesos al menos establece que los padres de los me-nores deseaban darlos en adopción. Final-mente, en el décimo quinto, dice que no se le atribuyó ningún acto en lo personal. No es de recibo esta serie de reclamos. La situación es simétrica a la discutida en el considerando XXII, sólo que esta vez en referencia a la señora J.L.. Por lo tanto, la argumentación para su rechazo es la misma, así como su solución, pudiendo las partes remitirse a lo allí expuesto y que, para evitar la redundan-cia literal, no se repite en estas líneas. En lo que toca a que no se dijo con precisión cuál era el monto del pago, el tema es del todo irrelevante, porque el delito de tráfico de per-sonas que se estaba cometiendo se configura con independencia del monto dado, recibido o posible de la compra/venta de un menor. Al igual, es irrelevante que los padres mostraran su voluntad de darlos en adopción o no, cuando lo cierto es que quedaba claro en la

pieza acusatoria y fue confirmado en el deba-te que lo que mediaba era una transacción monetaria con los niños como mercancía. Sin lugar los motivos.

XXVI. En el décimo sexto motivo, dice el quejoso que no se reclama nada, por haber sido absuelto de ese hecho, por lo que en realidad no es un alegato de casación.

XXVII. Como décimo octavo, décimo noveno y vigésimo motivos, nuevamente, se dice que no hubo atribución directa a su persona de las acciones allí contenidas, amén de que la acusación no fue circunstanciada en cuanto a quién y cómo pagó dos mil quinientos quetza-les a la madre del menor L.P.P.T. (motivo dieciocho), o de cien dólares americanos y mil quetzales en el caso de los niños D.A. y R.M., ambos apellidos M.R. (motivo dieci-nueve), o un pago por el niño W. J. U.C. (mo-tivo vigésimo), ni si él (R.M.) tenía conoci-miento de tales situaciones. Es relevante, reitera, que en ese hecho dieciocho, así co-mo el diecinueve de la acusación, queda patente que la madre del niño quería darlo en adopción. Otra vez, debe remitirse a las par-tes a las razones dadas en el considerando XXII acerca del tema de quién fue el sujeto específico que realizó la acción y si R.M. tenía conocimiento de ella. Además, en cuan-to al asunto de que la madre quería dar al niño en adopción, ha de reiterarse que el punto carece de interés, porque lo que se pudo demostrar es que el giro de la organiza-ción de que formaba parte el impugnante no eran las adopciones, sino el tráfico de meno-res en los términos del artículo 376 del Códi-go Penal, más allá de si el designio de los padres era que sus hijos fueran dados en adopción.

XXVIII. De seguido, en el vigésimo primer, vigésimo segundo, vigésimo tercer y vigésimo cuarto motivos, se refieren a lo mismo. A saber, dice el quejoso que no se le hizo en ellos imputación directa alguna ni se dijo que tuviera conocimiento de la pertenencia de Y. C.P. que traficaba con los niños (motivo vigé-simo primero), las condiciones en que entró a

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Costa Rica (motivo vigésimo segundo), de que se transportó en taxi a un hotel capitalino cuando llegó al país (motivo vigésimo tercero) o de que fue detenida y se le incautaron al-gunos documentos (vigésimo cuarto motivo). También esta serie de motivos debe ser de-clarada sin lugar. Para empezar, pesan al respecto todas las razones antes acotadas sobre la inscripción de los mismos en la tra-ma delictiva general de que participaba R.M., por lo que no es dable exigir que en cada uno de ellos deba aparecer el mismo sujeto (en este caso, R.M.), siendo que se trataba de una organización con distribución de funcio-nes, en las que cada uno de los sospechosos cumplían una tarea. Luego, que R.M. supiera que dicha mujer formaba parte de la organi-zación delictiva, no tiene mayor importancia; aunque, como se dijo arriba, así surge paten-temente del contenido de las conversaciones informáticas sostenidas entre este y J.Q.. Tampoco lo es si sabía o no cómo se había transportado en San J., ni en qué hotel se había hospedado, o bien que al ser detenida se le secuestraron algunos documentos que portaba, porque en sí mismos esas situacio-nes no son constitutivas de un delito, sino que lo son en tanto son componentes y se encuadran en el concierto de actividades tantas veces citado, del cual efectivamente R.M. tenía conocimiento y del que era co-partícipe. Para terminar, la forma en que C.P. entró a Costa Rica, no tiene importancia al-guna, por esas mismas razones; salvo que en el hecho en cuestión fue usado un pasaporte falso, pero por esa acción no fue acusado ni sancionado el recurrente. Sin lugar los moti-vos.

XXIX. Como vigésimo quinto y vigésimo sép-timo motivos, se dice que los hechos de la acusación que llevan el mismo número, no fueron circunstanciados, al no indicarse cuál persona pagó quinientos quetzales a la seño-ra Z.T. por su hija y si él tenía conocimiento (vigésimo quinto motivo) o quién pagó en los casos de los otros menores (motivo vigésimo séptimo). Aparte de que se habla de una “banda delictiva” lo cual es erróneo, porque tanto las actividades de la organización como

las suyas propias, eran lícitas. No es atendi-ble el supuesto agravio contenido en los dos extremos. Ya reiteradamente se ha dicho que, tratándose de una organización, es irre-levante cuál de los sujetos realice un acto específico, siempre que el mismo se inscriba dentro del plan general aceptado por el otro partícipe. En tal dirección, que el pago por los niños lo hiciera uno u otro miembro de dicha organización, o lo hiciera por interpósita per-sona, no tiene trascendencia, porque de la totalidad de los hechos requeridos surge que formaba parte de una estrategia delictiva común a los incriminados. Ahora bien, que se trataba efectivamente de una “banda delicti-va” con una apariencia leve de legalidad, y no de una organización lícita, o que la interven-ción de R.M. no era de meros servicios profe-sionales, sino criminal, es algo que está fuera de discusión y ya fue despejado líneas arriba.

XXX. El vigésimo sexto alegato se refiere, nuevamente, a que el vigésimo sexto hecho de la acusación no está circunstanciado, que no le atribuye ningún hecho a él en lo perso-nal o si tenía conocimiento de lo que sucedía, ni se dice en qué consistían los “supuestos ‘contratos adquiridos por IAR en Miami’…” No es atendible el motivo. El mencionado hecho de la requisitoria acotó: “26.- Ahora bien, encontrándose detenida la acusada C.P., la banda criminal continua desarrollando la in-fraestructura para el despliegue de sus ac-ciones ilícitas; y es así como el seis de se-tiembre del año 2003, el acusado ausente R.L. arrienda una casa ubicada en La Trini-dad de Moravia, resultando que la acusada E.M.L. que habiendo tomado parte de la ban-da que se dedicaba a traficar menores para adopción, sería la encargada de dicha mora-da la cual se destinaría para casa cuna, don-de se mantendrían menores mientras las adopciones se materializaban y cumplían con los contratos adquiridos por IAR en Miami. El depósito provisional era en miras a tramitar una adopción internacional directa.” Del con-texto queda claro que el arrendamiento del inmueble gestionado por R.L. formaba parte del acuerdo delictivo mantenido por los impu-tados, por lo que no era necesario que todos

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y cada uno de ellos (incluyendo R.M.) fuera a negociar o a contratar el inmueble. Luego, en qué consistían los contratos que tenía la agencia IAR, queda meridiamente explicado en el párrafo siguiente de la acusación (hecho 27), en el que en lo conducente se dice: “Los acusados R.M., J.Q. y B.L., ac-tuando de común acuerdo con los imputados A.C.S.R., J.P.E., D. L.P., una vez que logra-ron introducir los menores de edad ya men-cionados en este país, y habían obtenido de los padres la firma o huella en el documento donde solicitaban la declaratoria de estado de abandono de los menores, además de que pedían que se nombrara como depositario provisional a la Agencia de Adopción I.A.R.; proceden bajo la dirección jurídica de R., J. Y B. en fecha dieciséis de setiembre del dos mil tres, a iniciar el proceso para promover ante el Juzgado de la Niñez y de la Adoles-cencia del Primer Circuito de San J. la decla-ratoria de abandono… solicitan que sea la acusada D. G.L.P. la depositaria judicial, en su calidad de representante de la Agencia de Adopciones I.A.R… acciones que ejecutaban los acusados con el fin de darle cobertura de legalidad al ilícito negocio de venta de meno-res para adopción, pues fingían ante la auto-ridad jurisdiccional que se trataba de un trá-mite conforme a la normativa legal, no obs-tante ocultaban que la adquisición de los menores había sido previo pago de ínfimas sumas de dinero y que la entrega de los me-nores a los padres adoptivos era previo pago de cuantiosas sumas de dinero.” De suerte que se hace evidente cuál era la mecánica utilizada por la agencia aducida y que sus compromisos o contratos eran procurar a los “padres adoptivos” niños a cambio de un precio. Sin lugar el motivo.

XXXI. El próximo alegato de su recurso, ver-sa sobre la presunta falta de correlación entre acusación y sentencia. A esos efectos, el petente hace una exposición doctrinaria y jurisprudencial sobre los alcances del mismo y su incidencia en el inalienable derecho de defensa. En sustancia, indica que en el hecho seis de la imputación se dijo que, contando con la asesoría legal de los encartados R.M.

y J.Q. (así como del absuelto B.L.), se solici-taba al Juzgado de la Niñez y la Adolescencia la declaratoria de abandono de los menores traídos al país; en tanto que, en el hecho demostrado número seis, se dice que ello se hacía bajo la dirección de los citados justicia-bles. Esto, dice el gestionante, produce un cambio considerable, al endilgarle una parti-cipación mayor y que trasciende los límites de la intervención profesional, la cual está co-rrectamente deslindada mediante un punto y coma en la pieza acusatoria, separándola del resto del quehacer desarrollado por la organi-zación. A continuación, transcribe en lo con-ducente ambas piezas del expediente, para concluir que el cambio operado en el cuadro fáctico, era necesario para que se le pudiera reprochar la tenencia ilegítima de menores, pues de lo contrario esa acción no lo implica-ba. No es atendible el reparo. El que se de-nomine “asesoría legal” o “dirección”, es una diferencia que sólo es relevante en el caso de que el marco de imputaciones y de hechos demostrados se limite a esos aspectos en solitario. Pero, cuando no es así, como jus-tamente acontece en este asunto, porque hay otros hechos que, en conjunto, apuntan a un cuadro de acciones que va más allá de la “asesoría” o la “dirección”, la lectura de esos componentes tiene que ser en el contexto, y no puede ser cercenada o partir de la premi-sa errónea de que cada segmento del mismo es una unidad separada y autosuficiente, cuando lo cierto es que no cabe más lectura que la contextual o en su ubicación global. Este error, que ya reiteradamente ha sido señalado respecto a otros puntos de este mismo recurso, se repite en las páginas su-cesivas de la impugnación, pues se acude sistemática y reincidentemente a sacar de contexto los diversos fragmentos de la acu-sación y/o el fallo, con la finalidad de alegar cuestiones aparentemente deficitarias o ca-rentes de asidero, siendo una técnica de lec-tura inadecuada. En lo que se refiere al re-clamo en específico, debe decirse que, como ya se apuntó, si tanto la requisitoria como la sentencia se limitara a esos tópicos, de si los acusados “asesoraron” o “dirigieron”, podría

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discutirse la relevancia del cambio. Mas cuando se localizan en un complejo de accio-nes, lo que hay que revisar es si dicho com-plejo (en tales circunstancias, en la acusa-ción) contenía ese papel más activo que tras-cendía la mera asesoría profesional. De no hacerlo así, y caer en un discurso simplista y de sencilla confrontación gramatical, se estar-ía incurriendo en lo que exige el quejoso: la especulación literal, cosa ajena al sentido jurídico moderno. En lo que respecta al papel que se achacó a los imputados, es obvio, como podrá haberse comprendido a lo largo de lo desarrollado hasta estas alturas de la presente casación, que el requerimiento atri-buyó a estos un papel de dirección, y no de simples asesores profesionales. En ese sen-tido, basta remitirse a otras partes de la acu-sación, que a la sazón indican: “3.-Sin poder precisar fecha exacta, pero aproximadamente en el mes de marzo del dos mil tres, los cita-dos imputados L. y T., actuando en contu-bernio con los co-encartados Y. C.P. y A.B.R. (quienes ya fueron sentenciadas por estos hechos); además de A.C.S.R., J.P.E., A.B. C.E. (ya sentenciada por estos hechos), D.G.L.P., C. L.C., L.M.S., C.H. R.M., M. B.L., R. J.Q. y E.M.L. inician el despliegue de acti-vidades en Costa Rica de la organización criminal, cuyo único propósito era lucrar con la adopción de menores de edad, que obten-ían valiéndose de la ignorancia y necesidad económica de las madres y padres; los acu-sados dentro de su plan le darían a la organi-zación una cobertura de legalidad, pues el negocio de comerciar con niños lo ajustarían al trámite legal establecido en el ordenamien-to jurídico nacional para las adopciones inter-nacionales directas… 9.- La dirigencia de la red delictiva integrada por los encartados R.L., R.T., C.H. R.M., J.P.E., M. B.L., R. J.Q., E.M.L. y L.M.S. para hacer efectivo el nego-cio de venta de menores para adopción tenía publicadas para ofrecer su negocio los si-guientes dominios de Internet…” Esto, aparte de los citados actos de asesoría o dirección jurídica contenidos en los hechos seis y vein-tisiete de la requisitoria, así como aparte de las intervenciones en los casos específicos

de algunos niños, descritos en los hechos endilgados número doce y dieciséis. Del con-junto de los mismos, surgen una serie de actuaciones que, más que hechos aislados, aluden a una intervención global de R.M. y J.Q. en el manejo de la organización delictiva, al igual que de intervención en vicisitudes específicas de la misma. Por eso no se pue-de decir que la sentencia no guardara la co-rrelación debida respecto a la requisitoria, pues en esta aparecía el papel dirigente que cumplía el recurrente en la actividad ilícita de dicha organización.

XXXII. Algo similar a lo anterior cabe decir en cuanto al motivo subsiguiente, en el que el acusado R.M. dice que el alcance del hecho séptimo de la imputación, es diverso al que se tuvo demostrado en el fallo. En aquel, menciona el quejoso, se acusó que el contac-to efectuado por los justiciables ausentes R.L. y R.T., fue en abril del 2003; mientras que en sentencia apunta que fue “antes del mes de junio” de ese mismo año. A continuación, señala que en la requisitoria no se menciona que en su protocolo se constituyera una so-ciedad anónima con las finalidades de traficar menores para la adopción, cosa que sí se tuvo por cierta en el fallo. Finalmente, apunta que en la acusación se le atribuyó haber sido nombrado regente de I.A.R. en Costa Rica, en tanto que en sentencia se le tiene como regente de la sociedad anónima IAR Sí a la Vida, las cuales son personas jurídicas inde-pendientes y sin vínculo formal entre sí. No es atendible el reparo. Para empezar con el último extremo de él, debe decirse que el argumento de que no había vinculación for-mal entre ambas personas jurídicas esconde un engaño, porque lo cierto es que, como ya se ha dicho, la segunda sociedad no era sino la versión local de la radicada en los Estados Unidos. Entonces, cuando se dice en la acu-sación que R.M. era el regente de I.A.R. (IAR) en Costa Rica, se está haciendo alusión pre-cisamente a IAR Sí a la Vida. De modo que ello no introduce cambio alguno en la acusa-ción que venga a variar las conductas delicti-vas atribuidas. Asimismo, justamente por la misma razón es que el tema de si la escritura

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de constitución de la sociedad fue otorgada o no en el protocolo de R.M., es irrelevante. Esa no es una acción delictiva en sí misma, sino que forma parte de un entramado en el que, junto a muchos otros actos conexos entre sí, los cuales sí están acusados como ya se explicó en el considerando anterior, participó R.M.. Estos, de suyo, no son consti-tutivos de la delincuencia sancionada, de manera que el tema de si la escritura consti-tutiva de la sociedad fue otorgada o no en su protocolo, como ya se explicó en las primeras páginas de esta resolución, no es un acto delictivo que deba ser acusado, sino una característica secundaria de la actividad que desplegó, cuya inclusión no genera perjuicio procesal alguno. Para terminar, es menester reconocer que la sentencia amplía el marco de tiempo en el que el imputado entró en contacto con los ausentes ya aludidos, pero ello tampoco produce un gravamen a su de-fensa. En primer término, porque como se viene diciendo en estas líneas, por sí misma esa acción no es constitutiva de un delito, sino es que se enmarca en un complejo de acciones que sí está debidamente acusado, como ya se dijo arriba. En segundo lugar, si es que ese contacto se realizó en abril del 2003 o en junio de ese mismo año, es irrele-vante, porque lo cierto es que es un hecho admitido por las partes que ese contacto sí se dio (folio 4229). Para concluir, a pesar de que el recurrente asevera que ello afectó su de-fensa, al haber cambiado el ámbito temporal, no logra concretar en qué sentido habría sido diferente su estrategia o argumentación, lo que lleva a que el reclamo sea una mera insatisfacción sin impacto alguno en el proce-so.

XXXIII. Empleando el mismo estilo de lectu-ra parcial y fragmentaria de la acusación, el recurrente acota que en el hecho número ocho de la requisitoria, no se hizo imputación

alguna, pues habla genéricamente de “los acusados”, mientras que en el fallo se dice que quienes idearon el plan delictivo fueron él y J.Q.. Luego, que tampoco fue acusado que los menores fueran ingresados a Costa Rica,

sino sólo que sus madres venían al país para dar a luz y entregarlos de seguido a la orga-nización ilícita. Como tercer aspecto, señala que en el hecho octavo de la acusación no se incluyó a la sentenciada A.C.S.R., sino a C. L.C.. De seguido asevera que había una dife-rencia entre la forma en que se dice en la pieza acusatoria que los menores eran entre-gados por IAR y la que aparece en sentencia, porque en aquel se habla de una entrega onerosa a quienes “contrataran” esa organi-zación, en tanto que en el fallo se refiere “contactaran”. Para terminar, arguye que la ausencia de patria potestad o autorización legal para que esa organización tuviera bajo su cuido a los menores en Costa Rica, la hacía ilegal, tampoco fue acusada. No es de recibo ninguno de los puntos alegados. La modalidad impugnaticia empleada por el re-currente es criticar cualquier aspecto por irrelevante que sea o a sabiendas que no hay irregularidad alguna al respecto. Sólo para evocar los textos argüidos, debe tenerse pre-sente que la acusación en su hecho octavo dice: “8.- En el plan ilícito planificado por los acusados para ejecutar sus acciones delicti-vas se ideó que una vez que las madres da-ban a luz serían albergadas en las casas cunas con los menores, en tanto se diligen-ciaba la declaratoria de estado de abandono ante la respectiva autoridad jurisdiccional; y para ello las acusadas E.M., L.M., C. L.C., D. L.P. fungirían como depositarias provisiona-les en representación de IAR para mantener en su custodia a los menores y ser vendidos para adopción por parte de IAR a quienes contrataran con dicha agencia la adquisición de un menor; de esta manera las citadas imputadas tenían a su cargo de manera ilegí-tima los menores de edad que sabían que provenían de Guatemala y que bien conocían eran sujetos de adopción, toda vez que con ese fin eran traídos a territorio nacional.” Por su parte, la sentencia indica en lo concernien-te: “8.- En el plan ilícito planificado por R.M. Y J.Q. para ejecutar sus acciones delictivas idearon que una vez que los menores eran ingresados por sus madres o por otro miem-bro de la organización delictiva o bien, las

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madres daban a luz en Costa Rica, serían albergados en la casa cuna, en tanto se dili-genciaban las declaratorias de estado de abandono ante la respectiva autoridad juris-diccional; y para ello las ya sentenciadas A.C.S.R. y D. L.P. fueron propuestas como depositarias provisionales en representación de IAR con la finalidad de mantener en su custodia los menores y ser posteriormente entregados en adopción por parte de IAR a quienes contactaran con dicha agencia la adquisición de un menor; siendo que no ten-ían la patria potestad ni autorización legal alguna para su tenencia por lo que ésta de-viene en ilegítima.” Como se puede apreciar, no hay variación sustancial alguna entre am-bos segmentos. Así, que en la acusación sólo se hablara de “los acusados”, sin mencionar a R.M. y J.Q., no es ningún déficit, porque ya se sabía quiénes eran los imputados en esta causa, lo que hacía innecesario, cada vez que se hacía alusión a los mismos, estar agregando sus nombres y apellidos. No se trataba de actuaciones específicas, atribui-bles a sólo algunos de ellos, sino a la estra-tegia general de la actividad delictiva, en la cual estaban involucrados R.M. y J.Q., siendo que si en el fallo los demás no aparecen en ese segmento, es irrelevante, porque a raíz de la prueba evacuada, no eran imputados cuya sanción tenía que establecer el fallo recurrido. Luego, que el modus operandi de los acusados era no solamente traer a las mujeres a parir en Costa Rica a los menores que iban a ser dados en adopción (como dice el hecho acusado número ocho), sino tam-bién a ingresar otros menores a este país, consta meridianamente en el hecho segundo de la requisitoria y al final del mismo hecho octavo, cuando literalmente se dice “…tenían a su cargo los menores de edad que sabían que provenían de Guatemala…”, todo como parte del plan ilícito de los endilgados, por lo que el reclamo en tal sentido sólo puede de-berse a una lectura sesgada o fragmentaria de la misma. En tercer lugar, que la acusa-ción mencionara a C. L.C. y la sentencia a A.C.S.R., ciertamente es una irregularidad, pero que no perjudica en nada al recurrente

ni a S.R, quien no aparece como imputada en esa sentencia. Cuarto, que se diga “contrata-ran” en la acusación y “contactaran” en la sentencia, no es modificación alguna de rele-vancia, pues para todas las partes siempre estuvo claro a qué se hacía referencia; a saber, a la entrega en adopción de los niños por parte de IAR, a cambio de un pago por las personas interesadas en adquirirlos. Apar-te de ello, debe señalarse que, semántica-mente, toda “contratación” es un “contacto”, y si lo que se echa de menos es la característi-ca patrimonial y onerosa de la negociación o contacto, esta aparece tanto en el octavo hecho de la acusación (al decirse que eran “vendidos”) como del fallo (cuando se alude a que los menores eran “adquiridos” por los interesados). Para terminar, la ilegitimidad de la tenencia de esos menores, está contem-plada en ese mismo hecho octavo (“…de esta manera las citadas imputadas tenían a su cargo de manera ilegítima los menores de edad…”), por lo que la acotación del fallo de que esa ilegitimidad provenía de no ostentar la patria potestad o autorización legal alguna, es solamente un aspecto secundario, que incluso pudo no haber sido citado en el fallo, pero que en nada modifica la imputación que se hace en la tipicidad o reprochabilidad del conjunto de actuaciones.

XXXIV. Siguiendo esa misma tónica, recla-ma el endilgado R.M. que en la acusación se dijo que los dominios de Internet eran para “…hacer efectivo el negocio de venta de me-nores para adopción…”, en tanto que en el hecho noveno del fallo se dice que eran “…para hacer efectiva la entrega en adop-ción…”, lo cual introduce una diferencia con-siderable. Asimismo, que en la acusación se habla de menores ofrecidos como costarri-censes, mientras que en el fallo se afirma que en tales dominios había un aparte, llamado “Costa Rica”. Para concluir, dice que en el juicio no se pudo demostrar que él tuviera control o el manejo de las susodichas pági-nas de Internet, por lo que no se le puede achacar tal situación. No es atendible el moti-vo. El tema de las páginas de Internet y de la responsabilidad que pudieran tener los justi-

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ciables en ellas, ya fue resuelto arriba, indi-cando que, aun cuando ellos no tuvieran par-ticipación directa en las mismas (cosa que, por cierto, sí se acreditó), formaba parte de una trama delictiva global en la que operaba un reparto de funciones y, en consecuencia, codominio del hecho. Por otro lado, en lo que atañe a los otros dos tópicos, debe decirse que toda venta incluye una entrega, por lo que es irrelevante que en la acusación se hablara de “venta” y en los hechos probados de “entrega”, ambas efectivas. Luego, si lo que se echa de menos es el carácter oneroso de la “entrega” mencionada en los hechos probados, la misma está harto acreditada en el fallo, por lo que es excesivo volver sobre la cuestión. En tercer lugar, a pesar de que el recurrente dice que el cambio de que los menores se ofrecían como costarricenses (según la acusación) a que había un aparte en eso dominios de Internet denominado “Costa Rica” (según la sentencia), lo dejó en estado de indefensión, no dice ni por asomo cuál fue el perjuicio procesal que se le ge-neró. Es decir, en qué hubiera cambiado su estrategia defensiva o en qué modificó la calificación de las acciones reprimidas o su reprochabilidad, por lo que es un asunto que carece de todo interés procesal.

XXXV. De manera semejante, en el siguiente motivo, se dice que en el cuadro de hechos que fue acusado, se dijo que, para tratar de recuperar al menor E.C.E., habían procedido a través de C. L.C. a impugnar (con la ayuda profesional de la testigo Q.F.) la resolución que dio inicio al proceso de protección, pre-sentando a L.C. como una persona que le ofrecía trabajo estable a la madre del menor. Pero, en el hecho 12 del fallo, se dice que fueron R.M. y J.Q. quienes directamente ges-tionaron administrativamente con tal finalidad, presentando de manera falsa a L.C. como patrona potencial de la señora C.E.. Concluye diciendo que ni la gestión directa ni la false-dad de la oferta de trabajo estaban contem-pladas en la imputación. No es de recibo el reclamo. En virtud de tratarse de un amplio plan delictivo, en el que cada uno de los suje-tos partícipes tenían una o varias tareas que

cumplir, era irrelevante que la susodicha ges-tión administrativa fuera llevada a cabo por L.C. o directamente por R.M. y J.Q., porque lo cierto es que en uno u otro caso, estos dos intervenían como involucrados en la trama delictiva. Así se explicó páginas atrás, tanto respecto a la marcha general de la organiza-ción, como al caso específico del menor C.E.. Lo relevante no es quién efectuara o firmara la gestión, sino quiénes estaban detrás de la misma y a qué respondía, resultando que, como fue acusado, se trataba de R.M. y J.Q., los cuales en sustancia dirigieron ese proce-der. Aparte de ello, como ya reiteradamente se ha dicho, esa es una actuación que se enmarca en el conjunto de hechos delictivos, pero que, por sí misma no repercute en la tipicidad de la acción o su reprochabilidad, porque en una u otra hipótesis, los acusados responden por la globalidad de las acciones efectuadas según el plan común. Luego, en lo que respecta a que no se dijo en la acusa-ción que la oferta de trabajo era falsa, debe acotarse que es una cuestión intrascendente, porque fuera o no falsa, quedó claro desde la imputación que el propósito era la recupera-ción del citado menor como mercancía humana; amén de que, del contexto, se pue-de comprender que, siendo esa la finalidad, la oferta de trabajo era una ficción o mampa-ra dirigida sólo a ocultar el designio verdade-ro (“…todo con el único fin de recuperar el menor que luego venderían para adopción” –folio 4216-).

XXXVI. En cuanto al décimo tercer hecho acusado, se reprocha que contenía el pago de trece mil quetzales realizado por la banda delictiva a las señoras M. J.L. y G.M.C., pero en lo hechos probados solamente se habla de “trasiego de menores”, obviando el tema del pago. De igual modo, mientras que en la acusación se dice que los hijos de esas seño-ras eran para la venta, en la sentencia se afirma que eran para ser entregados en adopción. No lleva razón el quejoso, quien acude a cercenar el texto en su beneficio. Para empezar, debe decirse que, contrario a lo que ha sido la característica de sus repa-ros, en este caso se está, no ante una su-

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puesta inclusión de algo no acusado, sino ante la exclusión de algo que sí fue acusado (el pago dinerario), por lo que ello no le gene-ra ningún perjuicio procesal. En todo caso, el pago como contraprestación por la entrega de los menores, está debidamente acreditado como mecanismo general de operación de su concierto delictivo (folio 4220). Igualmente, que esas “entregas” eran en venta, también consta en el fallo (folio 4220 vuelto), por lo que, tratándose del hecho décimo tercero, no se dijera que los niños eran conseguidos onerosamente para su posterior venta, sino para su “entrega”, es algo que no hace mella en la integridad del fallo, en el que está pa-tentemente establecido que esa era la mecá-nica general de la organización para la con-secución de su “materia prima” y venta poste-rior de la misma.

XXXVII. El siguiente motivo reitera los mis-mos pretendidos agravios, con la diferencia de que se refiere al caso del menor L.P.P.T.. Siendo así, la solución jurídica a este alegato es semejante a la contenida en el conside-rando anterior, por lo que debe estarse a lo allí dispuesto.

XXXVIII. A continuación, argumenta el impu-tado R.M. que en el hecho acusado número diecinueve no se dijo que la organización se dedicara a comprar niños, sino sólo a vender-los; que en la sentencia no se habla de los cien dólares estadounidenses; o en la requisi-toria no se dice quién recibió el dinero en quetzales; así como que se cambia el apelli-do del señor “FR.y M.R.” a “F.M.M.”. No es atendible el motivo. Como ya se ha explicado, no es correcto hacer una lectura parcial de la acusación, como si el punto diecinueve fuera el único que la compone. Basta remitirse a la integridad de los mismos (numerados de uno a veintisiete) para percatarse que los aspec-tos que se echa de menos están claros en el cuadro general o son irrelevantes de cara a este. Así, es intrascendente que en la acusa-ción se diga que el señor FR.y Miranda tiene por segundo apellido “Ramírez” y en el fallo se diga que es “M.”. Ello en modo alguno implica confusión acerca de la persona, ni

variación de la estrategia de la defensa y, mucho menos, un cambio de tipicidad o re-criminabilidad de las acciones sancionadas. Por otra parte, también de las otras partes de la acusación, surge meridianamente que los niños que iban a ser vendidos, previamente eran comprados. En efecto, sin que sea el único segmento en que se indica, en el hecho segundo del requerimiento fiscal se consigna: “Mediante partícipes integrantes de la organi-zación en la República de Guatemala, pro-movían e inducían a madres solteras y pa-dres, sumidos en la pobreza e ignorancia, para que les “entregaran” a sus hijos a cam-bio de una suma de dinero, niños todos que serían dados en adopción a cambio de dinero que pagarían los padres adoptantes, contra-riando la normativa internacional y nacional preescrita sobre el comercio de seres huma-nos.” De suerte que el acto de compra a los padres, estaba más que contenido en la acu-sación. Precisamente ello hace perfectamen-te comprensible que la suma dineraria men-cionada en ese hecho diecinueve de la acu-sación, la recibieron los padres de D.A. y R.M., ambos M.R.; o sea, los señores FR.y M.R. y M.G.R.A., pues se trataba del acto de compra de aquellos. Por último, el que en los hechos probados no se mencione la suma de cien dólares estadounidenses, no agrega circunstancias gravosa alguna para los encar-tados, o que se diga en los hechos demos-trados que, ya en Costa Rica, esos ciudada-nos guatemaltecos recibieron doscientos dólares, tampoco cambia las cosas o consti-tuye ni modifica los hechos delictivos censu-rados.

XXXIX. La insatisfacción que se esboza en el siguiente reparo versa sobre la identidad de la persona que contactó en Guatemala a la señora J.Z.T. para que procediera a vender a su hija Jennifer. En la acusación, se men-ciona como tales a D. L. Pérez, J.P.E. y G.L.C.. En la sentencia, por su lado, se dice que el contacto fue realizado por “A.”, quien es sobrina de J.P.E. y que, junto a L. C., logró convencer a la señora Z.T. para que vendiera a su hija. Esta circunstancia, dice el recurren-te, es sorpresiva e impedía defenderse de un

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supuesto acusatorio conocido. Tampoco lleva razón el quejoso. Nuevamente pasa por alto el impugnante señalar cuál es la afectación que dice haber sufrido en su posición, pues resulta irrelevante a efectos del desarrollo de la actividad delictiva llevada adelante por los acusados, lo mismo que a efectos de su cali-ficación típica o reprochabilidad de la misma, que el contacto de la señora Z.T. fuera efec-tuado por los miembros de la banda en Gua-temala, o por una mujer llamada “A.” que procedía de conformidad con el ya citado plan delictivo. En fin, la Sala no percibe y, como se dijo, tampoco el quejoso ni siquiera sugiere, en qué agravó su situación procesal o su estrategia defensiva la modificación que denuncia.

XL. Para dar fin a esta amplia parte de su recurso referente a la presunta falta de corre-lación entre acusación y sentencia, el senten-ciado reclama que en el hecho veintisiete de la requisitoria se habla de que la finalidad era darle “cobertura de legalidad al ilícito negocio de venta de menores para la adopción”, en tanto que en el fallo se dice que era darle “cobertura de legalidad al ilícito negocio de la compra de menores para la adopción.” Este cambio, de “venta” a “compra”, dice que lo dejó en estado de indefensión, por resultarle sorpresiva. Debe declararse sin lugar el moti-vo. Como ya se dijo, el negocio que desarro-llaban los acusados, se encuentra descrito en sus líneas generales a lo largo de toda la pieza acusatoria, en la que queda claro que los niños que vendían, eran previamente comprados. Baste remitirse, nuevamente, al hecho segundo de la acusación ya transcrito arriba, y que a la sazón dice: “Mediante partí-cipes integrantes de la organización en la República de Guatemala, promovían e induc-ían a madres solteras y padres, sumidos en la pobreza e ignorancia, para que les “entre-garan” a sus hijos a cambio de una suma de dinero, niños todos que serían dados en adopción a cambio de dinero que pagarían los padres adoptantes, contrariando la nor-mativa internacional y nacional preescrita sobre el comercio de seres humanos.” Enton-ces, es evidente que, cuando se dice que los

acusados se dedicaban a la venta de niños, el paso previo era su consecución o “adquisi-ción”. De modo que la compra-venta, era un binomio comercial contemplado en la acusa-ción como tal, y no como un acto solitario de simple venta o simple compra, sino que esta-ba enfáticamente establecido en la integridad de la acusación, por lo que una lectura ses-gada y parcial es una postura defensiva erró-nea.

XLI. En la tercera parte del recurso, el justi-ciable R.M. arguye falta de fundamentación del fallo. El motivo, con amplia transcripción de las partes atinentes del fallo, lo divide en diversos extremos, denominados de la letra A a la letra U. Esta Sala resolverá por afinidad temática los mismos, de forma que permitan ser agrupados para dar una solución que no resulte dispersa ni repetitiva. En general, lo que se puede señalar es que el impugnante continúa con su modalidad de lectura frag-mentada o segmentada del fallo, para poder acusar en cada uno de esos trechos que este carece de fundamentación, obviando así una lectura integral que, sin duda alguna, hace patente que la resolución se encuentra debi-damente cimentada y expone con claridad los elementos probatorios en que se apoyan sus conclusiones y su valoración.

XLII. En las letras A, B, C, D, E, F y G, el recurrente sostiene que el fallo deja patente, o al menos siembra la duda, de que su ac-tuación en los hechos conocidos en esta cau-sa, fue la de un profesional en Derecho, lo mismo que de otros profesionales que com-parecieron a juicio en calidad de testigos, pues los indicios en el sentido de que se pre-stara para dirigir la organización delictiva en Costa Rica, no son unívocos. En efecto, dice, de sus comunicaciones con los imputados R.T. y R.L., no se deriva de modo indubitable que no se limitara a cumplir las acciones pro-pias de su profesión, como la elaboración de escritos o la realización de trámites, o bien que estuviera al tanto de las actividades ile-gales para conseguir menores guatemaltecos para su posterior entrega a otras personas. Antes bien, su reserva a aparecer abierta-

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mente, era comprensible, dado que quería evitar una mala imagen para las labores que cumplía. Precisamente esas tareas, explican por qué se presentaba a recoger o entregar documentos en las casas donde estaban albergados los menores. De igual manera, la entrega de dinero al señor F.M.M., aunque no es propio de un acto profesional, se ubica dentro de las tareas de recolección de firmas que tenía que cumplir. Sin embargo, de las hipótesis posibles, violando el in dubio pro reo, el Tribunal escogió las que le resultaban más comprometedoras, como era su papel de dirigente de la organización y su conocimien-to de cuanto acontecía. Todos estos aspectos fueron tratados y evacuados en el conside-rando quinto de la presente sentencia, en el que se abordaron justamente esos tópicos, y en los que se explicó cuáles fueron los facto-res de convicción habidos por el a quo para determinar la responsabilidad criminal de R.M. y J.Q. en las acciones reprimidas, esta-bleciendo de manera unívoca su conocimien-to acerca de lo que sucedía con la organiza-ción ya aducida y el papel preponderante que cumplían en la dirección de esta, al igual que, en consecuencia, descartando que su inter-vención fuera simplemente de una labor pro-fesional, al punto de tratar de esconder su participación mediante la petición de servicios a otros abogados que no sabían de esas irregularidades y de los cuales se valían para que fueran estos los que aparecían como a cargo de diversas gestiones o actos profesio-nales. Por ende, se remite a las partes a lo allí dispuesto.

XLIII. En los alegatos contenidos en las letras H, I, J, Q y R, R.M. sostiene que su condición de dirigente de las actividades ilícitas, no puede ser probada a partir de que, una vez detenida Y. C.P. y ante la posibilidad de una intervención policial, R.L. ordenara el traslado de los menores de la casa de La Uruca a Moravia, y fuera él (R.M.) quien dispusiera que fueran regresados al primer sitio, porque ello es propio de una correcta asesoría legal, pues era esta la dirección que se había seña-lado en los trámites judiciales correspondien-tes. De igual manera, el que procediera a la

contratación de médicos, psicólogos y perso-nas que se encargaran de los menores, ema-na también de su prestación profesional, por-que “es un aspecto lícito derivado de los re-querimientos legales a efectos de garantizar la correcta atención de los menores”. En tal sentido, que sus ganancias fueran jugosas, también es un hecho lícito, al igual que el pago efectuado al señor F.M.M., que en mo-do alguno fue por la entrega de sus hijos, sino para que regresara a Guatemala. En lo tocante al contenido del chat o conversación informática ya aludido, dice que la copia no fue decomisada en su computadora, ni en la de su secretaria, por lo que no lo compromete ni hubo prueba en tal sentido. Más bien, en esos días se encontraba convaleciendo en su hogar, producto de una intervención quirúrgi-ca. En todo caso, en dichas conversaciones lo que consta es que no tenía poder de deci-sión, sino que eran “ligeras opiniones” sobre lo que sucedía. Además, tampoco se puede acreditar a qué menores específicos hacía referencia la ubicación que se sugería, ni sobre esta misma. Lo que queda en eviden-cia, sostiene, es que él creía que el menor W. J. U.C. venía acompañado por su verdadera madre, aun cuando la prensa pudiera estar especulando en otra dirección. En fin, no hay indicios de que él tuviera el codominio del hecho que se le endilgó. No son atendibles los reparos. Arriesgando que la cita pueda ser extensa, para mayor elocuencia en lo que se resolverá, cabe transcribir los párrafos del fallo que dejan insatisfecho al recurrente, así como otros que, sin ser mencionados por él, son útiles para evacuar su queja. Al respecto, el a quo dijo: “R.L. ingresó al país el dos de setiembre según sus movimientos migratorios de folio 1582 y a raíz de la detención de Y. Chacón el cuatro de setiembre, ordena el traslado de los menores a otra casa, ya que Y. cuando fue detenida iba hacia la casa de la Uruca a dejar a W. U.C., lo que hacía lógi-co que la policía investigaría esa casa, y por eso se ordena el traslado de los niños a Mo-ravia. El 15 de setiembre R.M. ordena el tras-lado de los menores nuevamente de la Trini-dad de Moravia a la Uruca, donde finalmente

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son hallados el 21 de setiembre en el allana-miento. Otras acciones que reflejan un poder de dirección en Costa Rica de la organiza-ción, de parte de R.M., lo constituye la recep-ción y entrega de dineros a miembros de la organización y terceros por algunas labores prestadas con relación a los menores y la organización. Véase por ejemplo como en el File denominado Prueba de San Pedro (de-comisada en la oficina del imputado) como existe un recibo de dinero firmado por R.M. a Esther Mines L. de doscientos dólares por concepto de reembolso por la Fundación Sí a la Vida. Por otra parte a los folios 4051 y 4052 en traducción hecha al original decomi-sado en inglés en la oficina de R.M., se des-prenden la contabilidad que llevaba el impu-tado respecto a todos los gastos de la organi-zación en Costa Rica. Aparte de los jugosos honorarios que se cobraban por el trámite de cada menor, nótese como se enuncian pagos el 29 julio y 10 agosto por médicos de un bebé ($155.38). Estos gastos médicos deben relacionarse con el correo visible a folio 72 del file 1, en donde R.M. se pone de acuerdo con un Doctor Juri Navarro, pediatra, sobre el monto que éste cobrará de $ 500 por mes por valorar los niños. Otro correo a folio 58 de ese mismo file 1 en donde habla con R.L. sobre la contratación de un psicólogo de ape-llido Alfaro. El pago de $200 a FR.y M. (padre de R. y D.), un pago a A. C. S. el 8 de se-tiembre de $ 800, y un pago a C. para A., refiriéndose al caso de A.B. C. y la actuación de la imputada C.L. en el caso por $250, lo que se comentará por separado. Esto refleja la dirección y el poder de decisión que tenía R.M. en esta organización, ordenando el tras-lado de los menores de una casa a otra, ma-nejando dineros de la organización, enten-diéndose con la contratación y los gastos médicos que demandaran los menores, pa-gando sumas de dinero a miembros de la organización en Costa Rica por labores eje-cutadas. Este poder de dirección se ve ma-yormente reflejado en el chat entre el imputa-do R. y el coimputado J., que rola en el file Legajo de prueba 2, anexo 4, folios 3 a 7 y que tiene fecha 19 de setiembre de 2003,

decomisado en el computador de J.Q.. En dicho chat se habla de la preocupación que tienen los imputados R. y J. sobre la ubica-ción de los nuevos menores que vendrían al país. R.J. le dice a R.: “de estas nuevas adopciones de entrega directa, a donde van a estar los menores y si la madre biológica se queda, todo esto no lo tengo claro. C.R. con-testa: “yo tampoco, supongo que Rolf está pensando en el albergue, a mi me da miedo el hacinamiento, yo intentaría no mezclar estos casos y los ubicaría en la Trinidad, que te parece? R. contesta: Yo el lunes a primera hora estaré en tu oficina revisando los docu-mentos que mandó R.. Ayer hablé con mi contacto en la corte y me dijo que los expe-dientes apenas los empiezan a conocer en semana y media. Si me parece, pero mucha gente ya sabe de esa dirección... Nótese como ambos imputados conversan sobre el tema de dónde ubicar a los nuevos menores que vendrían, y analizan la posibilidad de tenerlos en la Trinidad de Moravia, casa que ya había sido vaciada de menores ante el traslado que hizo J.C. R. el 15 de setiembre. El dolo en su actuación, es notorio, cuando indica J. que le parece bien, pero que mucha gente conoce esa dirección, lo que denota el temor a que fueran descubiertos los menores, precisamente ello refleja el ocultamiento que deseaban, y desde luego es un elemento que conduce a establecer que conocían la activi-dad de tráfico ilegal de menores que estaban desarrollando y su tenencia ilegal. Precisa-mente esos nuevos menores a los que se refieren los imputados son los que se descri-ben en el correo de folio 81 del file 1, enviado el 18 de setiembre a R.M., en donde se indi-can los nombres de presuntos padres adop-tantes y de los menores a adoptar, que son otros distintos a los nueve que ya estaban en la casa de la Uruca, lo que denota más que la actividad era empresarial, en masa, una ver-dadera importación de niños desde Guatema-la, que irían a parar a alguna casa albergue no autorizada ni supervisada por el Pani, por tiempo indefinido. Un indicio más fuerte que unido a los que hemos expuesto, demuestra el dolo con que actuaban los imputados y en

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este caso R.M., es lo conversado en ese mismo Chat sobre el menor W. U.C. y la de-tención de Y. Chacón. El imputado R.J. le indica a R.M.: “ok, me preguntó R. de la ma-dre que está en la cárcel y que cuando puede viajar la madre biológica a recoger a su hijo, Rol quería mandarla el próximo lunes. C.R. indica: Hoy hablé con Geovanny, esperan resolución del Tribunal en cuanto a la excar-celación antes del miércoles. El caso todavía no está completamente claro, es importante traer a la madre biológica, PERO BAJO NIN-GUN CONCEPTO RELACIONARLA CON IAR, ni albergues, ni abogados etc... el caso todavía no está claro, el punto es que ella aparentemente dijo todo lo que publicó Al día, solo que le tomaron esa de...en forma ilegal y por lo tanto no la puede valorar el juez, pero eso no significa que el OIJ no pueda seguir adelante con la investigación, yo siento que es muy prematuro el traer a la madre. R.J. contesta: Ok hay que manifestarle lo anterior a R. C.H. indica: Si es muy importante. De esta conversación se desprende no solo el conocimiento claro que tenían los acusados de la detención de Y. Chacón, las circunstan-cias de su detención, sino la preocupación que tenían de evitar que con la llegada de la madre verdadera de W., a quien R.L. pensa-ba enviar a Costa Rica, se ligara a la imputa-da C.P. con la organización, el albergue y su bufete. Vease que expresan preocupación por la declaración de Y., la investigación que podría hacer el OIJ, y comentan que mejor que no venga la madre de W.. Es evidente que de este chat se desprende el dolo con que actuaban los acusados, el ocultamiento que deseaban de los menores y de la activi-dad que realizaban. Según se dijo, en el folio 4048 consta la traducción del correo en don-de Rebeca T. le indica a R.M. de la llegada el día 4 de setiembre del menor W. J. U.C. con su supuesta madre y la llegada también del padre adoptante, que resultó ser J. R.. El día cuatro de setiembre en la noche se da la detención de Y. ante la sospecha del taxista Edgar Arroyo, y la utilización de un documen-to de pasaporte que no le correspondía. (cfr. Informe policial de folio 1 y dictamen de folio

7 y 8). Pese a que R.M. se da cuenta de esta detención, pues hasta un recorte de periódico de Al día con esa noticia le fue decomisado según acta de folio 50, visible en el file 2 (San Pedro) lo cual reflejaba sin lugar a dudas el traslado ilegal de un menor desde Guatema-la, y por ende la ilicitud de los actos de esta organización, este imputado continúa ejer-ciendo su labor dentro de la organización. Después de esa fecha elabora con J. el escri-to donde J.Z.T. da en “depósito” a la menor J. S. y le recogen firma con huella digital. Sigue en constante comunicación con los miembros de la organización. (E.M., Casa de la Uruca, Casa de la Trinidad). Da orden del traslado de los menores de la Trinidad a La Uruca con el objeto de evitar ser descubiertos. Continúa la asesoría jurídica a la organización, presen-tando en fecha 16 de setiembre de 2003, las solicitudes de declaratoria de abandono al Juzgado de la Niñez, de los menores R. y D. M., C. S.C., A.T.; E. C. y L.P.P.T., según se ve en los expedientes del Juzgado de la Ni-ñez. Documentos como se ha reiterado, hechos por R.M., y encontrados en el compu-tador suyo. Continúa su comunicación con R.L. según se ve en el chat mencionado. Gestionó los tiquetes aereos de las coimpu-tadas sentenciadas J.P.E. y Amanda Ramos Morales, pues le fueron decomisados copias de sus pasajes con fecha de ingreso a Costa Rica el 20 de setiembre de 2003 y viaje de regreso para el día 20 de octubre. (cfr. File 2 San Pedro). De hecho ambas fueron deteni-das el 21 de setiembre en la casa de la Uru-ca, según ya se explicó en esta sentencia. Continúan pensando en cómo se van a al-bergar a los nuevos menores que vienen, incluso reciben por correo los nombres de los padres que adoptarían a esos menores y los nombres de los niños, los cuales son otros distintos de los que fueron hallados en la Uruca. (cfr. File 1 folio81). Esto sugiere que ambos pese a la ilicitud evidente de las ac-ciones de la organización continuaban ejer-ciendo su labor. Otro elemento probatorio que lo involucra plenamente en la organización, es el hecho de que se encontraron en su computadora las fotos de los menores A. T.,

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B. C.; C. S.(a quien le ponen en internet por error el nombre R.); y R.M. (a quien le ponen en intenet por error el nombre Challey), ade-más de Francisco Javier L. (este no exhibido en internet), lo que consta en el file 1 anexo 2, las cuales son las mismas que se exhibie-ron en Internet en la página de IAR para ofre-cerlos en adopción. Basta comparar esas fotos decomisadas a R.M. con las del anexo 4 del File cinco para darse cuenta que son las mismas fotografías. Es otro elemento que demuestra que conocía la exhibición de los niños como “mercancía” en internet, y que su labor excedía la mera asesoría jurídica, pues hasta era el encargado de proveer las fotos para la página de internet. Otro hecho que incrimina a R.M. como parte de esta organi-zación, y que revela su actuar doloso y con evidentes fines de lucro, es el caso del menor E. C. E. hijo de la sentenciada A.B. C.. Este menor nace el día 30 de julio de 2003 en Costa Rica, según expediente 111-00092-03 del Patronato Nacional de la Infancia. Tal y como consta en la declaración de A. G.L. y en el propio expediente, ese menor le es quitado a su madre por el Patronato, por las evidentes contradicciones en que incurrió al indicar ante el trabajador social del hospital por qué se encontraba en Costa Rica tenien-do a ese bebé lo que le parecía a los funcio-narios del Patronato un caso claro de Tráfico de niños. Doña A. dijo que era extraño que según A.B. ella vino al país contratada como empleada doméstica, lo que era raro estando a punto de dar a luz, y siendo D. Llerena su presunta patrona, la cual era muy joven para tener dos empleadas, A.B. y a A. C.. Luego a C. L.C., la presentan como la que va a em-plear a Bertilia. Es así como los imputados J. y R. elaboran una apelación al acto adminis-trativo del Pani donde ordena darle abrigo temporal al menor. A folio 25, consta dicha apelación y es donde se ofrece a la imputada C. L.C. como empleadora de B. C., para po-der recuperar al menor. Ese recurso es man-tenido a folio 49. Ahora bien, es cierto que ambos escritos fueron autenticados por la licenciada P.Q.F., sin embargo esta testigo, una joven abogada, recién graduada, explicó

que ella trabajaba con un abogado en la misma oficina del imputado R.J., y que éste le pidió que le hiciera el favor de autenticar esos escritos. Luego cuando se desatan las deten-ciones por este caso, la llama y le dice que diga que fue M. B. quien le pidió la autentica-ción. Su versión la estima el tribunal cierta, no solo porque ha sido la norma de los acusados el buscar otros abogados inexpertos para que autenticaran firmas en estos casos y evitar aparecer ellos, lo que evidencia ocultamiento y mala fe, sino por cuanto esos escritos, o al menos uno de ellos (el de mantenimiento de apelación) aparece en la computadora de R.J. según Legajo de prueba número 2. Pero además es claro que la acción fue ordenada por los encartados, pues en el computador de R.M. constan varios archivos de documentos relativos a este caso. Se encuentra una carta de la imputada C. L.C., secretaria de R.M. en donde le hace ver a R. T. las contradicciones en que incurrieron A.B. , D. y A. respecto a ese niño, razón por la cual, le dice a R. que el Pani cree que hay tráfico de niños y le ha quitado el bebé. También son hallados en esa computadora el típico machote en donde A.B. da en “depósito” a su hijo E. C. la Agen-cia IAR representada por A. C. S.. (folios 41, 99 y 104 del File 1). Esto significa que los escritos fueron elaborados por los encarta-dos, entre ellos R.M., y que el fin único y ex-clusivo de mentir ante las autoridades del Pani, ofreciendo empleo a A.B. a través de C. L.C., era poder recuperar al menor E. C., el cual ya A.B. había decidido dar en “depósito” a IAR para su ulterior exhibición en internet buscando su adopción internacional. En este caso, las contradicciones evidentes en que según la testigo A. G. incurrieron las coencar-tadas A.B. C., D. L., A. S. (sentenciadas) y la coimputada L.C., secretaria de R., quien evi-dentemente le ordenó que realizara esa ac-ción engañosa para recuperar al bebé, son demostración clara de que se actuaba con pleno conocimiento de que esto era un Tráfi-co de niños, donde solo interesaba recuperar un menor más que produciría dinero cuando se diera en adopción. Aquí no hay labor humanitaria alguna. Tan no era cierto que C.

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le fuera a dar empleo a A.B., que luego en fecha 10 de setiembre presenta un escrito visible a folio 42 del mismo expediente del Pani, donde dice que desea mejor que se deporte a la joven madre a Guatemala con su hijo. Por esa labor, tal y como se dijo en este mismo apartado, C. recibió $250 de parte de R.M.. Finalmente, dentro de las maniobras que R. intenta para recuperar ese bebe para la organización, está el ofrecerle a J.C. R. la suma de cien mil colones por mes para que albergue a A.B. en su casa, y ponerla como empleada del señor R., lo que este testigo no aceptó. La labor de asesoría jurídica como parte de la distribución de funciones dentro de la organización que se ha descrito en esta sentencia, constituyen por si solos actos de dominio del hecho, y por ende se cometen los delitos señalados según la doctrina y juris-prudencia apuntada, si se ejercen con cono-cimiento de que se está realizando para el Tráfico de niños. Lo que en este caso es cla-ro con respecto a R.M., según los elementos probatorios que hemos indicado... El Tribunal concluye que existen varios indicios de los cuales se desprende con certeza el conoci-miento de R.M. de la actividad ilícita de Tráfi-co de niños que desplegaba la organización, de la cual formaba parte el imputado citado. El primero es el evidente conocimiento que tuvo de la detención de Y. C.P. y el caso del menor W. U.C., a quien R. esperaba para alistar los documentos de adopción del su-puesto adoptante J. R.. Pese a que se dio cuenta de ese traslado ilegal de ese menor por parte de una persona que se hizo pasar por su madre portando un pasaporte de la madre biológica del menor, R.M. continúa con su labor dentro de la organización, dando no solo las asesorías jurídicas, comunicándose constantemente con los miembros de la or-ganización, sino dando directrices dentro de la organización en Costa Rica (traslado de los menores de una casa a otra) y planeando como se dijo, donde ubicar nuevos menores que venían, y como evitar que se ligara a C.P. con la organización IAR, el albergue y su bufete. Un segundo elemento muy ligado a este primero, es lo que se comenta en el chat

ya citado entre J. y R.M. en donde ambos hablan del problema de la detención de Y., el problema de que venga la madre biológica del menor, el temor a que el O.I.J siga inves-tigando por lo declarado por la detenida, y el temor a que se ligue el caso con IAR, ellos y el albergue. También sobre el temor de don-de albergar los nuevos bebés, pensando que en la Trinidad ya mucha gente sabía de la dirección.” Como se puede constatar con vista en las líneas arriba copiadas, y como ya se advirtió en el considerando trasanterior, los argumentos que presenta el recurrente como sustento de su agravio, parten de una lectura recortada del razonamiento del a quo y del acervo probatorio en que se apoya. Entonces, no es sólo que R.M. tuviera la fa-cultad de ordenar el regreso de los niños al sitio en que originalmente se encontraban (cosa por cierto extraña a un abogado, quien no lo ordena por sí mismo, sino que le acon-seja o sugiere a su cliente que así lo dispon-ga, y no lo hace él mismo), sino que, en con-junto, todos esos elementos revelan que su papel no era simple e inocentemente el de un profesional en Derecho. En tal dirección, ar-güir que era parte de sus tareas profesionales la contratación de médicos pediatras, psicó-logos o personal de cuido para los menores, o incluso llevar la contabilidad de la organiza-ción (folio 4327), no sólo se muestra como una explicación ilógica, sino poco elegante, dado que la función de abogado es el cum-plimiento de las gestiones de tipo jurídico o la asesoría de rigor, y nunca esos actos que son propios de la administración de una cierta actividad. Esto no requiere otro mentís que la remisión misma a la figura de un profesional en Derecho, la cual es extraña a dichos me-nesteres. Asimismo, decir que el pago recibi-do por el señor F.M.M. era para que regresa-ra a Guatemala, y no como pago por sus hijos, es una cuestión irrelevante, como se puede constatar del texto transcrito, porque, fuera o no por las razones que apunta el que-joso, lo cierto es que en el caso hay prueba abundante de que la compensación económi-ca a los padres, era parte del mecanismo que empleaba la organización de la que formaba

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parte R.M., para obtener de sus padres a los niños que luego comerciarían. Ello a su vez hace comprensible la causa de las jugosas ganancias, que serían penalmente irrelevan-tes si es que fueran obtenidas lícitamente, mas no cuando lo son procedentes de un delito como el cuestionado, lo cual descarta enteramente “el plus espiritual, que significa, trabajar para el fin altruista de rescatar niños en peligro social” que reclama para sí el im-pugnante. De suerte que, si estos fueran únicamente los factores de prueba de que se dispusiera, ya sería altamente sugerente del involucramiento activo de R.M. en los actos susodichos. Sin embargo, todavía hay mu-chos más que así lo comprueban. En efecto, la conversación informática o chat, del que el impugnante dice que no se comprobó la auto-ría y sólo refleja “ligeras opiniones”, es una prueba fehaciente de que la fuerte probabili-dad a todas luces apuntada por el cúmulo de elementos ya aducidos, incrimina a R.M.. Para comenzar, es obvio que, aunque la co-pia de la conversación no fue obtenida de la unidad de cómputo de R.M. o su secretaria, él es uno de los contertulios, porque para el a quo, no hay otro “R.” envuelto en estos hechos dentro la actividad investigada, ni que tampoco ostentara las facultades que en ese chat se hacen manifiestas. Entonces, no por-que la copia de la conversación no apareciera en su computadora, sino en la del coencarta-do J.Q., hay duda alguna de que quienes conversan son este y R.M.. El que este último estuviera convaleciente en su casa de una operación, no era óbice para que en un lapso corto, se comunicara desde ese inmueble o cualquier otro, incluyendo obviamente su propia oficina. Por otra parte, el contenido del intercambio no son “ligeras opiniones”, ni simples especulaciones, sino que se discute seriamente las actividades de la organiza-ción, su conveniencia, cómo evitar a la policía y se toman determinaciones al respecto. Esto no es una conversación ingenua o indiferen-te, sino propia de quienes dirigen una organi-zación que, a sabiendas de ello, desarrolla un giro delictivo. Luego, de esa misma conver-sación surge que ambos contertulios estaban

al tanto de que la “madre que está en la cár-cel” no era la madre biológica del menor Cár-camo Urbina, sino que discuten cuándo es posible traerla al país sin relacionarla con IAR, todo lo cual hace patente, no sólo el papel directivo que ambos ejercían, sino el conocimiento pleno de la ilicitud cometida en cuanto a dicho menor y, en general, de la actividad de esa organización. Por consi-guiente, no es cuestión de si se le hace caso a la “prensa amarillista” o no sobre el hecho de que la policía había recuperado un menor que fue introducido al país por una mujer que se decía su madre y resultó que era para que aquel fuera objeto del tráfico de niños, sino que se está frente al conocimiento pleno de que así lo era y de la intervención en el pla-neamiento previo y diligencias posteriores al frustrado tráfico de ese niño. Entonces, con-trario a lo dicho por el recurrente, sí hay una alusión clara a un menor en esa conversa-ción. En todo caso, aunque así no fuera, no cabe duda alguna de que, visto en conjunto ese acopio probatorio, la susodicha conver-sación gira en torno a los menores de que ya disponían o estaban por conseguir para el tráfico, y de los lugares o circunstancias en que los mismos se hallaban o hallarían.

XLIV. Bajo las letras K y L, el imputado dice que el escrito elaborado por él y J.Q. para que la señora J.Z.T. diera en “depósito” a su hija, es acorde con esa labor de abogado; pero que ella dijo que quien tomó su huella digital fue una mujer. Añade que, igualmente, las gestiones hechas ante el Juzgado de la Niñez en lo concerniente a los menores R. y D.M., entre otros, obedecen a ese mismo tipo de servicios, sin que de ello pueda inferirse que él tenía conocimiento de lo que sucedía en Guatemala para conseguirlos. No lleva razón el petente. Como ya se explicó arriba, si se tratara únicamente de esos indicios, podría caber la duda de si las actuaciones de R.M. se enmarcaban o no en una práctica profesional. Sin embargo, tanto los tópicos reclamados en el acápite K como en el L, han sido sacados del contexto en que los ubica el fallo, de acuerdo con el cual, según ya se dijo arriba, se hace patente que no eran un mero

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servicio profesional, sino que formaban parte de una trama delictiva en la que a J.Q. y R.M. compartían tareas de dirección y, por sus conocimientos en Derecho, asimismo de in-tentar darle una apariencia lícita a la misma. Entonces, queda de manifiesto que, aunque ciertas acciones eran las normales de cual-quier abogado, estas no puede ser vistas en solitario, sino concatenadas a un concierto delictivo que dominaban los endilgados. Por ello es que, en consecuencia, se vuelve irre-levante si quien le recogió la huella dactilar a la señora Z.T. era personalmente R.M. o al-gún otro miembro de la organización o ins-trumento de ella, pues lo relevante es que era un acto más del plan delictivo que aquellos codominaban.

XLV. Bajo la letra M, se dice que el hecho de que le fueran halladas copias de los tique-tes aéreos para las señoras J.P.E. y A. R. M., no lo involucra como director de la organiza-ción delictiva ni conocedor de lo que esta hacía. Nuevamente debe declararse sin lugar el reparo. No cabe hacer una lectura frag-mentada o atomizada del razonamiento pro-batorio. Este aspecto, por cierto ajeno a las labores “profesionales” que dice que cumplía, pues no es tarea propia de abogados andar gestionando tiquetes para las madres de niños a traficar, debe entenderse en el con-junto de circunstancias ya tantas veces des-crito, el que revela la comprensión plena que tenía R.M. de la empresa que llevaban ade-lante y su participación directiva en la misma.

XLVI. Asimismo, dice en el acápite N, que la conclusión del a quo de que él participaba de esa actividad ilícita, no puede basarse en el hecho de que en su computadora fueran en-contradas fotos de algunos de los niños que IAR ofrecía en Internet, porque ello no implica que fuera él quien las tenía ni que tuviera conocimiento de que estaban en Internet, o bien que las hubiera provisto con esa finali-dad. No es atendible el reclamo. El sentido común apunta a que dichas fotografías eran poseídas por R.M.. Lo excepcional sería que no fuera así, porque ello significaría que la seguridad del equipo de cómputo suyo (per-

sonal o de su secretaria) había sido violenta-da. Pero de ello no hay indicio alguno ni se encuentra motivo para que lo hubiera. Por ende, la regla es que, fuera en una unidad u otra, ello obedeciera a la actividad de R.M. (a la cual respondía su secretaria, como ya ha quedado claro). Luego, no es por casualidad que las fotos de los niños ofrecidos en Inter-net le son encontradas, sino que, contextua-lizándose en el conjunto probatorio examina-do, era lógico que así fuera, dado el amplio papel que se demostró que ese acusado tenía en el complejo de actividades de la organización delictiva, lo cual incluía igual-mente el tema de la página de Internet (como surge meridianamente del chat con J.Q.). De ahí que, independientemente de quién dise-ñara esa u otras páginas de Internet, o quien las modificara, la conclusión del a quo, en el sentido de que esta es una prueba más, no la única, que involucra con certeza a R.M. en los hechos, es completamente razonable.

XLVII. A continuación, bajo las letras O y P, se dice que él no es responsable por las acciones de su secretaria, C. L.C., en cuanto al depósito del menor E. C. E., porque la prueba no acredita que él influyera en sus decisiones o que proveyera dinero para ese caso. De igual modo, dice que de la prueba no se obtiene que él hubiera ofrecido dinero a J.C. R.R. para que aparentara ofrecerle tra-bajo a esa señora y así poder recuperar al menor nacido en el Hospital México. No son de recibo los reclamos. Antes de iniciar la explicación del rechazo, debe tenerse pre-sente que la señora C. E. (condenada por estos hechos) fue de las personas detenidas por tener a su cargo el cuido de los menores que serían ofrecidos en adopción. De forma que no era alguien ajeno al quehacer delictivo de la banda. Por otra parte, una vez que el 30 de julio del 2003 nació su hijo, E. C. E., en el citado nosocomio y que fuera retenido por las autoridades en vista de las explicaciones sospechosas que daba su madre para estar en Costa Rica, R.M. emprendió una serie de maniobras encaminadas a recuperarlo. Así que no se puede entender que la presenta-ción de C. L.C. (secretaria del recurrente)

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como una potencial dadora de trabajo para aquella ciudadana guatemalteca, o la carta en que explica a R.T. las contradicciones en que C. E. incurrió, fueran ajenas a R.M., quien había elaborado la apelación adminis-trativa con la mencionada finalidad, y cuyas copias informáticas le fueron decomisadas a los endilgados; a pesar de su esmero en hacer aparecer a abogados inexpertos como quienes patrocinaban esos trámites. Lo ante-rior, hace del todo razonable concluir que, por ese trabajo “extra” efectivamente L.C. había recibido una gratificación dineraria de dos-cientos cincuenta dólares. Ello es completa-mente consistente con lo narrado por el testi-go R.R., quien declaró en el debate que R.M. le había ofrecido cien mil colones para que se llevara a su casa a una muchacha, y que ante su negativa, le sugirió a L.C. que lo hiciera ella (folio 4244, frente y vuelto). De suerte que, si este testigo ignoraba que tenía un niño, o la identidad específica de la persona, es intrascendente, porque surge a las claras que era ese al caso que se refería R.M. y que este estaba detrás de las maniobras ya des-critas.

XLVIII. Bajo la letra S, T y U, arguye el que-joso que la ley costarricense prevé que pueda haber albergues privados de menores sin autorización del Patronato Nacional de la Infancia. Agrega que él no podía estar al tan-to de lo que acontecía para poder conseguir los niños en Guatemala, como era la entrega de dinero, eventuales amenazas a los testi-gos, o sobre la cantidad y la calidad de las sumas recibidas por los padres de los meno-res. Tampoco es atendible esa serie de repa-ros. Sobre esos puntos la presente resolución se ha pronunciado repetidamente. Lo impor-tante es que, como ya se explicó, R.M. sí estaba al tanto de lo que se hacía para con-seguir a los menores en el hermano país centroamericano. Ello surge no sólo de los párrafos transcritos en estos tres últimos ex-tremos, sino de la totalidad del razonamiento probatorio, en el que se dice que, a través de los contactos de que disponían en ese lugar, se negociaba con padres en malas condicio-nes sociales, para que a cambio de dinero

entregaran a sus hijos a la organización delic-tiva, la cual los entregaría en adopción a per-sonas interesadas a cambio de sumas de dinero que proveyera de buenas ganancias. Ello era evidente a partir de las condiciones de los padres que venían a Costa Rica y de las compensaciones económicas que aquí recibían, aspectos ambos que ya han sido esbozados en estas páginas exhaustivamen-te. Para concluir, debe decirse que aunque la ley costarricense permita la existencia de albergues privados de menores, no es ese el presente caso. No se está ante albergues privados de menores, sino ante lugares en los cuales se albergaban niños y niñas con-seguidos a cambio de dinero, para ser dados en adopción por un precio. En otras palabras, no eran albergues de menores, sino lugares de paso para el tráfico de los mismos, cosa que la ley no sólo no autoriza, sino que san-ciona. Sin lugar los reproches.

XLIX. En la parte denominada “cuarta”, el recurrente alega la vulneración del principio in dubio pro reo. Habiendo hecho una amplia exposición sobre la jurisprudencia nacional en cuanto a ese tema, así como desarrollado un esquema de lo que establece la doctrina dominante en cuanto al mismo, el petente asegura que fue indebidamente condenado, porque no se pudo llegar a una conclusión cierta sobre su participación delictiva en los hechos acusados. En concreto, señala que no se pudo comprobar que él tuviera el domi-nio del hecho; que nada lo vincula a las acti-vidades de la organización ejecutadas en Guatemala; que no tenía por qué sospechar de R.L. o R.T.; que su intervención era propia de un servicio profesional; que él no sabía de que los menores no fueran acompañados por sus progenitores; insiste que su participación fue a nivel de abogado; que no se demostró que él suministrara fotos para la página de Internet; que no se acreditó que él estuviera al tanto de los actos ilícitos o del pago a los padres; que organizar y participar de una actividad lícita, no es delito; y, que no tenía por qué saber lo referente al señor F.M.M. y a la señora J.Z.T., máxime que se hizo alusión a una persona llamada “E.” y no “A.”. De se-

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guido hace un recorrido a lo largo de la prue-ba documental que hay en el expediente, describiendo de ella lo que estima pertinente. Todo lo anterior, para terminar recriminando que no se pudo demostrar su participación y responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyeron. No es atendible el amplio ale-gato. En realidad, lo que el gestionante hace es volver sobre los puntos ya anteriormente planteados (así lo dice explícitamente al inicio de su reproche) y resueltos en las páginas precedentes. En ese sentido, sustenta su argumento de que se violentó el principio in dubio pro reo, en el supuesto de que se le ha otorgado razón en sus agravios previos, en los cuales, al contrario, la Sala no sólo los declaró sin lugar, sino que comprobó que las conclusiones indubitables del Tribunal encon-traban cimiento en la prueba acopiada y en el razonamiento desarrollado por este. De forma tal que los reclamos, aparte de haber sido ya examinados, fueron descartados al ratificarse que el a quo tenía elementos categóricos para tener por demostrada la participación y responsabilidad de R.M. y J.Q. en las accio-nes perseguidas, lo cual a su vez desacreditó el argumento de la falta de prueba. Por con-siguiente, son reparos que, como puede ver-se, ya fueron analizados y declarados sin lugar a través de las páginas anteriores. Por lo demás, el elenco que se hace de pruebas documentales, no aporta nada nuevo, porque no sólo son pruebas tomadas en cuenta en el fallo, sino que el recurrente no explica cuál es la relevancia de las mismas de cara a una resolución diferente de la causa o en qué hubieran modificado las conclusiones de los Juzgadores. Siendo así, su enumeración se convierte en un simple recuento que pretende darle cuerpo a una insatisfacción procesal que ya fue desechada justamente por la ca-rencia de razón, pero que no contribuyen en nada ni proveen nada nuevo en tal sentido.

L. En la quinta parte, R.M. aduce que se vio-lentó la imparcialidad de los jueces, pues tanto el juzgador R. C. C. como M. M. D. se habían pronunciado previamente en esta causa en lo pertinente a las medidas precau-torias impuestas a M. B.L.. En esas resolu-

ciones, dice, se arguye que los hechos son de gravedad, el posible contubernio existente entre los acusados, las cuantiosas sumas de dinero manejadas y la posibilidad de fuga. Todo esto, sostiene, prejuició a dichos Jue-ces, quienes no podían resolver imparcial-mente la causa y debieron haberse separado de ella. No es atendible el reproche. Es cierto que hay dos resoluciones en las que participó el juez C. C., como son la dictada a las 13:30 del 14 de febrero del 2006 (visible a folios 3731-3732 del expediente principal) y la emi-tida a las 15:30 del 3 de abril del 2006 (visible a los folios 722-724 del legajo de medidas cautelares sobre M. B.L.). Por su parte, la jueza M. D. intervino solamente en la segun-da. Sin embargo, a diferencia de lo que afir-ma el acusado R.M., no se ve en ninguna de esas piezas que se tomara posición acerca de la responsabilidad de los justiciables, sino que en las dos lo que se hace es una apre-ciación de la conveniencia o no de dejar en libertad al señor B.L., ante la posibilidad de que este se sustrajera a la acción de la justi-cia. En ningún momento hay una aserción de responsabilidad ni se nota que el Tribunal tomara una posición definitiva acerca de los hechos que se investigaban, sino que siem-pre habla en términos de probabilidad de que los mismos hubieran sucedido y la dificultad que supondría que ese procesado saliera del país, como ya lo había efectuado previamen-te. Siendo así, no se puede asegurar ni mu-cho menos que esos Jueces estuvieran pre-juiciados y que ese examen que habían des-arrollado sobre la oportunidad o no de levan-tar la prisión preventiva a B.L. (quien por cier-to, fue absuelto en este asunto), les impidiera una actuación y análisis imparcial en el juicio, o bien en los segmentos de la sentencia que el imputado ha cuestionado y de los cuales la Sala ya ha corroborado su legitimidad.

LI. Como segunda cuestión, se indica que se violentó la cadena de custodia y hasta se dice que debe mandarse a buscar las cajas de cartón en que estuvieron guardadas las computadoras de R.M. y su secretaria, para

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comprobar que, en tales condiciones, cual-quier persona podía manipular o introducir información a esas unidades, que fueron empleadas para obtener elementos de prue-ba a partir de su contenido. Agrega que ni siquiera hay claridad de cuál computadora pertenecía a él y cuál a su secretaria. No es atendible el reproche. El asunto de cuál de las dos computadoras decomisadas en la oficina de R.M. le pertenecía a él y cuál a la secretaria, ya fue objeto de estudio arriba, al indicar que, indiferentemente de ello, como se pudo demostrar en el juicio, las actuacio-nes de L.C. estaban supeditadas a las ins-trucciones y actuaciones de R.M., por lo cual no era concebible que, aunque se tratara de la computadora de aquella, esta procediera por iniciativa propia o de manera ajena al último. Al contrario, se comprobó que proced-ía bajo órdenes suyas y que sus actuaciones estaban preordenadas en la actividad delicti-va de la que R.M. ejercía el codominio. Por otra parte, en lo que toca a la reclamada in-observancia de la cadena de custodia, no es atendible el motivo. Indudablemente la aten-ción puntual a la cadena de custodia es de relevancia primaria. Sin embargo, no toda infracción a la misma es constitutiva de una irregularidad procesal que amerite prescindir de la prueba en cuestión. Ello se impone sólo en aquellos casos en que el mal manejo haya redundado en la alteración o pérdida de las características del elemento respectivo. Es decir, si dicho manejo ha llevado o generado que las cualidades que se buscan en dicha prueba, como son la fiabilidad y la riqueza informativa, se han visto deterioradas, la prueba debe no ser tomada en cuenta. Pero, no siendo así, el proceder deficitario o erró-neo, a lo sumo merecerá una sanción disci-plinaria, pues la anomalía no tendría repercu-siones en el proceso penal, al no haberse visto menoscabada la potencialidad probato-ria del factor involucrado. En este caso, las eventuales irregularidades que denuncia el quejoso no dan motivos para pensar que pudieron haberse modificado o adulterado de cara a su fiabilidad o potencial informativo. De hecho, el acusado no sólo no fundamenta

su inconformidad y el pretendido perjuicio procesal, sino que en tales sentidos ni siquie-ra intenta insinuar en qué repercutió el su-puesto mal manejo. Es decir, aunque hipoté-ticamente se admitiera esa incertidumbre, no por ello se tendría el más mínimo resquicio de que lo analizado en el juicio no fuera la prue-ba decomisada a los justiciables o que esta se hubiera alterado. Razonando así, se recu-rriría a una presunción impermisible en mate-ria jurídica; a saber, que cualquier irregulari-dad conlleva de suyo la consecuencia más severa, aunque esta no se haya demostrado. Lo que no se acomoda a lo deseable no im-plica por sí mismo una lesión procesal. Si bien debe aceptarse que es recomendable que el cumplimiento de todas esas diligencias tenga lugar dejando pleno registro de la for-ma en que se desarrollaron y sus anteceden-tes, así como la protección de las cosas, la ausencia de estos o sus debilidades (como es cabalmente el uso de cajas de cartón para guardar las unidades de cómputo) no signifi-ca ni mucho menos que haya habido una incorrecta manipulación de los indicios. Como se dijo, a lo sumo comportaría que se incum-plieron ciertos deberes administrativos; pero no que haya habido un mal manejo o la inter-vención malintencionada de alguien. En otras palabras, el que no se deje constancia de la rigurosa manipulación y de un infranqueable aseguramiento, no significa que haya habido una anomalía, pues eso acarrearía admitir una suposición como hecho dado por senta-do. Sin lugar el alegato.

LII. En el tercero, cuarto y quinto puntos se reprocha el tema de los testimonios evacua-dos en la Ciudad de Guatemala mediante videoconferencia, tema este que fue resuelto en el cuarto considerando de esta resolución, por lo que debe estarse a lo allí dispuesto. Se declara sin lugar el recurso presentado.

LIII. Por otra parte, con fecha del 27 de octu-bre del 2006, el defensor de R.M. presentó una adhesión a las casaciones formuladas por “las defensas de los otros imputados”. En lo tocante al recurso del licenciado C. L., en el primer acápite reitera que la videoconfe-

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rencia utilizada para tomarle declaración a los señores M.M. y Z.T., es ilegal, por lo que debe prescindirse de dicha prueba. Como ya se dijo, el tema fue evacuado en el conside-rando cuarto de esta resolución, por lo que se remite a las partes a lo allí dispuesto.

LIV. En el segundo, tercero y cuarto acápi-tes, se adhiere al segundo motivo del licen-ciado C.L., arguyendo que su representado no tuvo conocimiento de los hechos que ten-ían lugar en Guatemala para conseguir los niños, así como que se irrespetó la correla-ción entre acusación y sentencia, al agregar-se en esta el pago que recibió la señora Z.T. a cambio de su hija, lo cual no estaba conte-nido en la acusación, o bien la falta de res-ponsabilidad de los acusados en la llegada al país del niño W. J. U.C.. En su adhesión, el defensor de R.M. no agrega ningún aspecto a los motivos a los que se adhiere, los cuales fueron resueltos en el quinto, sexto y séptimo considerandos de este fallo, por lo que debe estarse a lo allí decidido.

LV Igualmente, en el quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno puntos se dice que el em-pleo de los chats o conversaciones informáti-cas utilizadas en la sentencia, son medios probatorios ilícitos, por ser correspondencia privada y su obtención debió haber sido pri-mero autorizada por un juez. Asimismo, que tal prueba y los machotes encontrados en las unidades de cómputo es prueba anfibológica que no arroja certeza alguna en cuanto a la participación criminal de los justiciables. De seguido, se reprocha que hubiera una “con-denatoria tácita” por el delito de asociación ilícita; y que no se pudo demostrar que R.M. y J.Q. tuvieran conocimiento de lo que sucedía fuera de las fronteras costarricenses, como para poder achacarle la “tenencia” de los niños involucrados en el tráfico sancionado. Termina en el noveno punto diciendo que de manera semejante, no se pudo demostrar que ellos dirigieran una organización delicti-va, o que trasladara, sustrajera o retuviera niños, sino que sus acciones consistían en actos propios de profesionales en Derecho. Tampoco en estos extremos el adherente

aporta elemento adicional de consideración a aquellos que fueron expuestos y bastantea-dos del octavo al decimosegundo de estos considerandos. En consecuencia, estése a lo allí dispuesto.

LVI. En cuanto a los recursos interpuestos por J.Q., M. B.L. y el defensor de C. L.C., el adherente se limita a decir que se suma a los mismos, porque “dichos recursos, deslegiti-man a nivel formal y sustantivo la sentencia impugnada”, sin señalar siquiera cuáles son los motivos en concreto y, mucho menos, añadir algo a los mismos. En tanto es así, muestra carecer de interés procesal, al no indicar cuáles son sus agravios y el virtual perjuicio sufrido. Sin lugar la adhesión pre-sentada.

LVII. Por su lado, el imputado absuelto M. B.L., interpuso casación contra la sentencia que lo absolvió por duda. En la parte del re-curso de forma, este petente arguye que las excepciones que oportunamente interpuso su representación, no fueron fundadamente resueltas, sino que fueron diferidas o bien quedaron sin respuesta. Así, dice que a) se había alegado la falta de jurisdicción o com-petencia de los tribunales costarricenses; b) que las conductas eran atípicas; c) que eran constitutivas de un concurso aparente; d) que fueron atribuidas en colectivo y no de manera individualizada; e) que la intervención de los acusados fue la que corresponde a un trabajo profesional; f) que se alegó la indetermina-ción del tipo penal de tráfico de menores; g) que el pago recibido por los padres no fue para convencerlos de entregar a sus hijos; y, h) que los cobros eran para costear los gas-tos que la actividad implicaba. No es atendi-ble el reproche. En realidad, la Sala no ve cuál es el interés que puede tener el señor B.L. en estos reclamos, todos los cuales se refieren a aspectos relevantes para la san-cionabilidad de la conducta, de la cual él fue exonerado. El asunto sería de importancia si repercutieran sobre la situación dubitativa que rodeó su caso, mas no es esa la hipóte-sis. A pesar de ello, con el afán de resolver las inquietudes del quejoso, la Sala procede a

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pronunciarse al respecto, no sin antes aclarar que los puntos e), g) y h) ya fueron evacua-dos en las páginas precedentes, en las que se dijo que el trabajo de los endilgados era, mucho más que una actuación profesional, una actividad delictiva, encaminada a obtener niños de padres en estado de postración social en la hermana República de Guatema-la, y con la finalidad de lograr jugosas ganan-cias con su entrega en adopción, por lo que se remite a lo allí dispuesto. En lo que res-pecta a los otros temas, todos están debida-mente aclarados en el fallo. Para empezar, no es cierto que los Tribunales costarricenses carecieran de competencia para conocer esos hechos. Como se pudo comprobar, par-te del tráfico de menores se efectuaba en Costa Rica, lugar donde eran ingresados los niños y tenidos hasta su entrega a los “adqui-rentes” (folio 4221 vuelto). De ahí que, inclu-so desde una lectura ya obsoleta, de confor-midad con el artículo 4 del Código Penal, los tribunales nacionales resulten competentes para asumir el conocimiento de esos hechos. Sin embargo, por tratarse de un delito inter-nacional (trata de niños) a tenor del artículo 7 de ese mismo texto legal, también son com-petentes independientemente del sitio en que se produjo el delito. Ello resuelve esa primera objeción. Luego, que las conductas no son atípicas y constituyen un concurso ideal, y no aparente como dice el quejoso (puntos b y c), está explícitamente establecido en el fallo. En este, de folio 4350 a 4351, ambos vuelto, el a quo señaló: “Por lo anterior la acción de los imputados es TIPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. Para el Tribunal de acuerdo al análisis de tipicidad que se hizo ya en esta sentencia, la acción de los imputados C.H. R.M. Y R. J.Q., constituyen los delitos de DELITO DE CARÁCTER INTERNACIONAL, PENA POR TRAFICO DE PERSONAS ME-NORES Y TENENCIA ILEGITIMA DE ME-NORES PARA ADOPCIÓN EN CONCURSO IDEAL. Es un concurso ideal dado que en una sola acción continua que constituye la actividad de tráfico de niños, los imputados lesionan varias disposiciones jurídicas que no se excluyen entre sí. Valga decir, el tráfico de

niños es una actividad que se despliega a través de varias acciones, y no se agota con una sola. En este caso, se ha demostrado la existencia de una organización compuesta por varias personas- algunas ya condenadas, otras ausentes- dentro de la cual cada una realizaba previo acuerdo distintas funciones y actuaban en etapas diferentes para lograr el fin común, cual es traficar con menores inter-nacionalmente. Se demostró que los imputa-dos J.Q. y R.M. pertenecían a la organización y que desempeñaban funciones de asesoría jurídica y realización de algunos trámites legales para legitimar el trasiego de los me-nores que eran trasladados ilegalmente de Guatemala, y posteriormente buscar la adop-ción de estos en el exterior. También se de-mostró que dirigían, especialmente R.M., a la organización en nuestro país, realizando fun-ciones de ordenación, de dirección, de las actividades de algunos miembros en Costa Rica. El artículo 374 del Código Penal san-ciona a quien “forme parte de una organiza-ción de carácter internacional dedicadas a traficar con niños”. Los imputados como se ha explicado a lo largo de esta sentencia formaban parte de una organización interna-cional dedicada al tráfico de menores, por ende se configura este delito. Ahora bien, al formar parte de esa organización, también violaron la norma del artículo 376 del Código Penal (PENA POR TRAFICO DE PERSO-NAS MENORES), dado que dentro de la acti-vidad de tráfico internacional la organización de la cual eran parte en forma consciente y actuando con dolo, adquirió menores guate-maltecos gratificando a sus padres, y preci-samente los imputados como asesores jurídi-cos conociendo esa situación elaboraron escritos en donde trataban de dar visos de legalidad a esas gratificaciones, incluso ne-gándolas expresamente en el escrito firmado por J.Z.T., una de las gratificadas. A su vez con su pertenencia a la organización, tuvieron en forma ilegítima a varios menores en alber-gues no autorizados, desarraigados de su familia, de su país, de su cultura, de un hogar, sin depósito judicial alguno que los autorizara, sin buen cuido, con el fin de pro-

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mover por internet su adopción en el extranje-ro, lo que constituye a su vez el delito de TENENCIA ILEGITIMA DE MENORES PARA ADOPCIÓN del numeral 184 bis. Todas estas acciones se encuentran en concurso ideal según el numeral 21 del Código Penal. Por tanto, se declara a C.H. R.M. Y A R. J.Q. COAUTORES RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE TRAFICO DE PERSONAS MENORES DE EDAD, DELITOS DE CA-RÁCTER INTERNACIONAL Y TENENCIA ILEGITIMA DE MENORES PARA ADOP-CIÓN todos en CONCURSO IDEAL en per-juicio de los DERECHOS HUMANOS así recalificado.” Por otra parte, no es cierto que, sin que el recurrente concrete alguna en es-pecífico, las conductas fueran atribuidas a los acusados de manera indiscriminada (punto d), sino que, como es comprensible tratándo-se de una organización en la que hay diferen-tes roles o un reparto de tareas delictivas y como ya se explicó arriba, cuando las accio-nes son atribuibles a la organización, así se dice; mientras que si es posible individualizar a los sujetos que las cumplieron, también se advierte así. Pero, lo relevante es que se hace patente que todas se enmarcaban en un mismo plan criminal, en el que los acusados sentenciados cumplían su parte de acuerdo al mismo. De modo que no hay infracción procesal alguna en este campo. Por último, tampoco detalla el impugnante por qué esti-ma que el tipo penal de tráfico de menores es indeterminado (punto f), ni esta Sala percibe que así lo sea. En todo caso, si es que así se estima, cabía a su representación la posibili-dad de argüir la inconstitucionalidad del mis-mo por la pretendida inobservancia al princi-pio de tipicidad contenido en el artículo 39 de la Carta Magna. Lo que sí queda claro es que, si como se insinúa, su insatisfacción radica en que no se demostró la existencia de un propósito ilícito en las maniobras de tráfico de menores, el asunto está más que discutido y comprobado en esta sede, en la cual ex-haustivamente se ha hecho referencia a que se trataba de un tráfico ilegítimo de menores, conseguidos por un precio y dados en adop-ción por otro que proveyera ganancias. Sin

lugar el reproche.

LVIII. Como segunda parte de su recurso, el señor B.L. recrimina el haber sido absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo; esto es, que a su juicio, por el contrario, no sólo no se pudieron comprobar con certeza los hechos que se le imputaron, sino que se acreditó que no tenía relación alguna con los hechos investigados. Sin embargo, para em-pezar, destaca que el juez C. C. ya había emitido pronunciamiento previo en esta cau-sa. A continuación dice que, de todos los testigos, los únicos que se refirieron a él fue-ron E. P.C, A. M.L., H. D. V. y P.Q.F., por lo que debió haber sido absuelto por certeza absoluta de su inocencia. Agrega que la fis-calía presentó su viaje a Europa como una fuga e indicio de culpabilidad, cuando más bien ello era excluyente con su participación en los hechos de que se le acusó. De modo similar, tampoco el contrato de servicios pro-fesionales arroja indicio alguno en su contra, al igual que no lo hace el recibo de dinero que por la suma de sesenta y dos mil colones extendió a D. L.. En resumen, dice que ante la ausencia de elementos de prueba que lo incriminaran, lo que correspondía era decla-rarlo inocente por certeza, y no absolverlo por duda, como si se hubiera contado con indi-cios que lo comprometieran, pero que fueron insuficientes para emitir un fallo condenatorio. Concluye haciendo una exposición doctrinaria y jurisprudencial sobre el tema del in dubio pro reo, y solicitando ser absuelto por certe-za, así como condenando al Estado costarri-cense en abstracto a causa de los daños sufridos por su persona a raíz de este proce-so. No es acogible el motivo. Contrario a lo que dice el recurrente, el Tribunal sí tuvo indicios que involucraban a B.L. en los hechos que fueron investigados. No obstante, ellos no fueron suficientes ni enfáticos al gra-do de que permitieran emitir un fallo condena-torio. Refiriéndose al asunto, el a quo señaló: “es posible extraer algunos indicios de que pudo haber realizado algunos actos encami-nados al fin perseguido por la organización criminal, con conocimiento de que se estaba incurriendo en los delitos acusados; no obs-

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tante, a diferencia de lo que ocurre con los acusados R. y J., a partir de los indicios exis-tentes en su contra, no es posible pasar de una sospecha o probabilidad de autoría, a una certeza sobre tal participación”. A conti-nuación, el a quo pasa a enumerar los facto-res que favorecen a B.L. (como es el escaso monto de llamadas telefónicas hechas a los demás involucrados en estos hechos, las escasas asesorías que aparecen en los co-rreos electrónicos y que, aunque algunos correos sobre la marcha de la actividad le fueron remitidos, no aparece respuesta suya, o bien que los testigos P.C, D.J. y M. L. no lo implican en las acciones ilícitas, que nadie lo ubica en los albergues de menores o dando instrucciones). Asimismo, a diferencia de lo que afirma el quejoso, el Tribunal deja en claro que su viaje a Lituania no puede ser tomado en cuenta como un indicio de culpabi-lidad, pues lo tenía proyectado desde hacía mucho tiempo. No obstante, también de mu-cho de esos elementos cabe la lectura a con-traluz o en sentido inverso. Así, el que estos correos (aun sin respuesta suya) le fueran dirigidos, si bien no permiten corroborar su participación criminal, son aspectos que de-ben ser bastanteados. De igual manera, aun-que no es posible obtener una conclusión de culpabilidad, ha de recordarse que, con mo-lestia, el testigo A. M. L. manifestó que, sin consultarlo, B.L. lo había incluido como fiscal en la junta directiva de I.A.R. de Costa Rica S.A. (folio 4358). En esas mismas condicio-nes se puede mencionar el contrato que hab-ía entre la sociedad de B.L. (M & M Consulto-res) y la agencia de adopciones, que, nue-vamente, si bien no es concluyente en arrojar indicios de culpabilidad, no deja de ser un factor a tomar en cuenta. En ese mismo esta-tus, debe colocarse la llamada hecha desde el exterior, con la que dejó un mensaje que, según el citado testigo A. M. L., “solicitó que se le ayude a C.” (folio 4361 vuelto); o bien el recibo de un dinero (sesenta y dos mil colo-nes) por él entregado a D. Llerena para la atención de uno de los menores (folio 4362 vuelto), que aunque pudo responder a mu-chas otras circunstancias, ameritaba su valo-

ración. En otras palabras, es cierto que todos esos indicios están lejos de proveer una con-clusión segura de responsabilidad, pero tam-bién impiden una conclusión de segura ino-cencia, porque apuntan a posibilidades que debieron ser exploradas por el a quo y que no desembocaron en esta última, sino en un estado dubitativo. “…nuevamente hemos de caer en la cuenta de que salvo los indicios ya analizados, que como se dijo no son suficien-tes, se echa de menos elementos que permi-tan pasar de una probabilidad de autoría a una certeza de participa-ción…Necesariamente debemos llegar en-tonces a la conclusión de que en cuanto al acusado M. B.L., las pruebas que se han indicado por parte del Ministerio Público lo incriminan, brindan algunos indicios sobre la posibilidad de su participación en los ilícitos, pero que las mismas resultan insuficientes para superar un estado dubitativo de sospe-cha y alcanzar una certeza absoluta sobre su responsabilidad” (folio 4362). Entonces, no es que no había indicios que lo comprometieran. Sí los había, pero no lo indo lucraban en gra-do suficiente como para dictar una sentencia certera, ni condenatoria, ni tampoco de ino-cencia. De ahí que la absolutoria por in dubio pro reo fuera lo procedente, como en efecto lo dictó el a quo. Sin lugar el recurso.

LIX. El defensor de C. L.C. presentó recurso de casación, reclamando que su representa-da fuera absuelta por duda, dejando la impre-sión de que no había certeza de su inocencia, cuando en realidad no hubo prueba alguna que la involucrara en los hechos investiga-dos. En el primer motivo, hace una serie de alegaciones que tienen poca relación entre sí; pero que, en términos generales pueden cali-ficarse por a) referirse a otras personas, b) reclamar sobre la acusación, y c) no precisar en qué repercuten en el estado de duda a que llegó el a quo sobre la intervención de L.C. en estos hechos. Así, dice que, al no haber solicitado el Ministerio Público la traída al país de R.L. y R.T., la mención que de sus acciones delictivas se hace en el fallo, devie-ne ilícita, pues los está juzgando en ausencia y sin poder defenderse; que no se especificó

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cómo se mantenía la página de Internet de IAR, ni quien aportaba los fondos, la modifi-caba o tenía acceso a ella, y que su defendi-da ni siquiera tenía teléfono celular; que en sentencia se hace alusión reiterada a las personas que fueron condenadas mediante el procedimiento abreviado, lo que repite el carácter estigmatizante de este tipo de jui-cios, ajeno a nuestra tradición jurídica e “in-quisitivo”; que el Ministerio Público trató de confundir al a quo, entrelazando el nombre de “A.C.S.R.” y el de su representada; que no se demostró cuánto recibían presuntamente por cada niño colocado en adopción ni cómo se repartía, o si había menores que por defectos físicos eran “más baratos”; que L.C. nunca fue depositaria provisional de IAR y que los testigos no la conocían; que el Tribunal su-primió el nombre de ella en aquellos trazos de la acusación en que era evocada; que había contradicción entre si el taxista que transportó a Y. C.P. dijo que esta hizo una llamada local o una a Guatemala; que no se dijo por qué los servicios secretariales de su patrocinada eran imprescindibles; y, que la línea telefónica 381-26-70, pertenecía a “Eli-sa Paniagua”, por lo que es prueba ilícita. No es atendible el conjunto de reclamos. Como ya se adelantó arriba, todo evidencia la falta de interés procesal con vistas a las preten-siones impugnaticias del defensor. De hecho, ninguno se refiere a las razones que, sin ser suficientes para condenar, llevaron al Tribu-nal a un estado de duda que debió zanjar mediante la absolutoria. Todos muestran una insatisfacción con puntos o situaciones (in-cluso ajenas a este trámite) que no tienen influencia alguna en el resultado que censura. Así, el que en el fallo se tenga por cierto que los imputados ausentes incurrieron en una serie de ilícitos penales, en nada afecta a L.C.. Ellos, por su parte, tampoco sufren afec-tación procesal, porque esa conclusión judi-cial no establece un hecho firme que les aca-rree responsabilidad penal, para lo que preci-saría un juicio en el que puedan ejercer su defensa. Igualmente, si es que el procedi-miento abreviado es estigmatizante o no, es algo que se puede discutir en vía académica

o constitucional, pero que no perjudica a L.C., porque ella no se acogió al mismo, sino que fueron otras personas, quienes de conformi-dad con su propio criterio, decidieron optar por esa solución procesal. Por otra parte, el que en la acusación se contengan afirmacio-nes que luego no pudieron ser demostradas en absoluto, o bien con respecto a L.C., cuyo nombre fue suprimido en los hechos proba-dos conducentes, es algo que tampoco le genera menoscabo. En primer término, por-que la acusación es sólo eso: no requiere ser efectivamente cierta, pues justamente eso será lo que se defina en el juicio. En segundo lugar, lo procedente era precisamente que, si la participación de esa endilgada no había sido demostrada, su nombre fuera suprimido de lo hechos en cuestión. Luego, si estos no fueron demostrados en absoluto, eso tampo-co le ocasionaba perjuicio alguno, porque (salvo que se probara que hicieran surgir la duda incriminante, cosa que se discutirá más adelante) L.C. no fue sancionada por ninguno de ellos, sino que fue absuelta. Finalmente, en esta parte del recurso, no se ve cuál es la importancia de que la justiciable no tuviera teléfono celular, que la línea telefónica que se citó en el fallo fuera de otra persona o que hubiera otra “C.” que se acogió al procedi-miento abreviado, o bien que se dijera que sus servicios secretariales eran “imprescindi-bles”, porque, nuevamente debe decirse, ello no le implicó daño procesal alguno, a menos que fueran un elemento incriminante, pero ello ni siquiera se insinúa en este motivo.

LX. Como segundo motivo, se arguyen dos puntos de los cuales tampoco se comenta el interés. El primero versa sobre la decisión del juez de la etapa intermedia de no permitir que esa audiencia fuera grabada, lo que causó, dice el quejoso, que se perdieran los alegatos y peticiones hechas en tal acto. En segundo lugar, reclama que a su representada no le fue notificada la solicitud fiscal para que el proceso fuera calificado como de tramitación compleja. Tampoco son de recibo los recla-mos. Que la audiencia preliminar fuera gra-bada o no, es un asunto irrelevante a los propósitos de este caso. En efecto, cuando el

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defensor dice que “se perdieron” los argu-mentos o peticiones, ni siquiera menciona uno solo de los mismos, como para constatar que, a raíz de esa falta de grabación, hubo algún punto o solicitud que no le fue resuelta. En segundo lugar, el que el procedimiento se convirtiera en tramitación compleja, es algo que la defensa de L.C. sabía desde muchas etapas previas a la casación, sin que pueda alegar ignorancia; pero, sobre todo, sin que se pueda aseverar que ello le generara un perjuicio a su representada (el cual ni siquiera insinúa), quien fue absuelta y liberada de responsabilidad en este asunto.

LXI. En el último motivo, el defensor transcri-be el párrafo del fallo que se refiere a la parti-cipación de L.C., alegando (sin mayores ex-plicaciones) que del mismo no se puede deri-var otra conclusión que la certeza de inocen-cia de su representada. No lleva razón el petente. Otro tanto de lo que acontece con B.L., los Jueces empezaron analizando las situaciones que favorecen a L.C., como es el hecho de que, con una excepción, los testi-gos declararon que ella no tenía poder de decisión en la oficina en la que se desempe-ñaba, sino que era meramente una secreta-ria, por lo que tampoco le es exigible el mis-mo nivel de conocimiento sobre las leyes nacionales que sí se exige a un profesional en Derecho; máxime no siendo esa encarta-da de nacionalidad costarricense. Asimismo, toma en cuenta el a quo que su nombre pudo haber sido confundido con el de “A.C.S.R.”; que el teléfono que se dijo que utilizaba, re-sultó ser de otra persona; y, que es natural que, actuando como su secretaria, dirigiera a R.M. correos sobre los trámites de declarato-ria de abandono de algunos niños. Sin em-bargo, al igual que en cuanto a B.L., hay prueba que le beneficia y que, al mismo tiem-po, resulta comprometedora y ameritaba que el Tribunal la estudiara. “Este análisis no es-taría completo, sin referir con más detalle a uno de los indicios que la representación fiscal señala como más fuertes para fundar la responsabilidad de C. L.C.. Se trata de las gestiones que ella realizó en relación con el caso de A.B. C.E.. Aparte de remitir un do-

cumento en el que C. informa a Rebeca T. de la problemática que se dio en relación con E. el hijo de la señora C.E., la referida acusada L.C. suscribe un documento donde manifiesta ser empleadora de ésta, y posteriormente otro donde afirma que la va a repatriar a Gua-temala, y pide se le devuelva a su menor hijo, nacido el treinta de julio en Costa Rica, en el Hospital México, y en poder del Patronato Nacional de la Infancia dadas las inconsis-tencias en que incurrió su madre al brindar sus datos, así como al explicar porque estaba en Costa Rica. Este último documento es de fecha diez de septiembre del dos mil tres. La acusación refiere que con dicha gestión, C. L.C. deliberadamente trato (sic) de recuperar al referido menor para la organización dedi-cada al tráfico de los mismos, la que no pros-peró debido a que al realizarse el operativo en la casa cuna, los miembros del PANI se dieron cuenta de que era un caso relacionado con el tráfico de menores. No hay duda de que si dicha gestión hubiere prosperado, esto habría favorecido a la organización dedicada al tráfico de menores, que eventualmente pudo haber recuperado al menor E. para continuar ofreciéndolo en adopción. Ahora bien, la cuestión medular aquí no es determi-nar si tal beneficio eventualmente se podía obtener, sino el hecho de si a partir de la realización de dicha gestión es posible de-terminar que C. L.C. tenía conocimiento del origen ilícito de los menores, y prestaba su colaboración dolosa para la comisión de los ilícitos.” (folio 4366, frente y vuelto). A conti-nuación, el a quo hace una exposición de las razones por las cuales esa sola circunstancia no le permite arribar a una conjetura de res-ponsabilidad de la acusada, indicando que el autor intelectual de la citada gestión fue R.M. y que es usual que a las secretarias de los bufetes se les solicite suscribir gestiones de las que no son interesadas, sino como una figura instrumental. Tanto es así que habían pensado en otro de sus trabajadores a esos efectos. No obstante, por otro lado, el Tribu-nal toma en cuenta que, ante la irregularidad de la situación, el señor R.R. se negó a ello, mientras que L.C. aceptó hacerlo. Entonces,

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aunque tengan que admitirse los argumentos favorables arriba referidos, o que tal vez ella no quería contrariar a su patrón, es también innegable que se prestó para un acto que a todas luces era sospechoso, como era apa-recer cual oferente de trabajo a la señora C.E., cosa que era falsa; y quien, por otra parte, trataba de recuperar a su hijo, quien estaba destinado a ser mercadeado por la organización criminal que en mención, y quien asumiría tareas del cuido de los otros menores. En consecuencia, es atinada la reflexión del Tribunal cuando advierte que: “…sin dejar de reconocer a los referidos do-cumentos el valor de prueba indiciaria, sea necesario concluir que los mismos no consti-tuyen un indicio tal como para permitir tenerla en grado de certeza como coautora de los delitos acusados. De allí que también la ab-solutoria de C. L.C. por los delitos de tráfico de personas menores de edad, delito de ca-rácter internacional y tenencia ilegítima de menores para adopción, se fundamente en el principio in dubio pro reo” (folio 4367 frente). De allí que no se pueda compartir el argu-mento del defensor de que no había prueba que vinculase a L.C. con la actividad delictiva que se investigó y que había certeza de su inocencia, pues sí había elementos que la incriminaban, pero que no eran suficientes para emitir una sentencia condenatoria contra ella, y que al mismo tiempo exigían ser pon-derados, como lo hizo el Tribunal. Siendo así, no resulta atendible el reclamo. Sin lugar el motivo.

LXII. Finalmente, las peticiones que hace a folio 4867 el defensor, para que le sea resti-tuida la caución económica, devueltas unas fotografías y los bienes de su representada que fueron objeto de prueba, debe ser formu-lada ante el Tribunal juzgador, que es el competente en materia de las medidas caute-lares.

Por Tanto : Se declaran sin lugar las casacio-nes interpuestas, así como la adhesión del defensor C. V. y la solicitud de devolución de bienes hecha por el defensor C. C.. El Magis-trado Arce Víquez salva parcialmente su voto.

Voto salvado del Magistrado Suplente Arce Víquez .

Difiero parcialmente de lo que ha sido resuel-to por la mayoría en relación a los siguientes puntos de los reclamos interpuestos: A) En primer lugar, respecto a las cuestiones trata-das en el Considerando XVII de esta senten-cia, en torno a la calificación jurídica de los hechos que constituyen el objeto de este proceso, me parece que el reclamo del impu-tado R. J.Q. es atendible en el sentido de que los artículos 184 bis («Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción») y el 376 («Pena por tráfico de personas meno-res»), concursan aparentemente con el 374 («Delitos de carácter internacional»), todos del Código Penal, es decir, que para este caso solamente es aplicable el artículo 374, ya que este excluye la aplicación de los artí-culos 184 bis y 374, en razón de que los con-tiene íntegramente (artículo 23 del Código Penal). En efecto, si el 376 sanciona el tráfi-co de personas menores, el 374 lo hace aún más severamente cuando el autor dirige o forma parte de una organización internacional dedicada al tráfico de niños, en tanto que, por otra parte, la acción sancionada en el artículo 184 bis se entiende que sería un acto prepa-ratorio en relación al delito de tráfico de per-sonas menores de edad. Por lo anterior se debe casar la sentencia y recalificar la con-ducta de los imputados R. J.Q. y C.H. R.M. como constitutiva de un «Delito de carácter internacional», previsto y sancionado por el artículo 374 del Código Penal. Esta recalifi-cación no incide en la pena de diez años de prisión que fue dispuesta por el tribunal de juicio, ya que corresponde al extremo menor de la pena prevista para ese delito. Y la reca-lificación procede hacerla en favor del coim-putado R.M. por aplicación del efecto exten-sivo dispuesto en el artículo 428 del Código Procesal Penal, en vista de que el recurso de J.Q. no se basa en motivos exclusivamente personales; B) En segundo lugar, en relación a los cuestionamientos resueltos en el Consi-derando LVIII de esta sentencia, me parece

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que procede la rectificación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la absolutoria del imputado M. B.L. en reali-dad no obedece a la existencia de una duda razonable sobre las cuestiones de hecho (in dubio pro reo), sino a que –según lo explica el tribunal de mérito– no se comprobaron los hechos que a él se le imputaron, en este sen-tido, la alusión que se hace en la sentencia a indicios en contra de este acusado no equiva-le a la fundamentación de una duda razona-ble. En el presente asunto es claro que para el acusado B.L., no sólo en su condición per-sonal sino también como profesional, es im-portante que se establezca y declare con claridad que su absolutoria obedeció a la certeza sobre la atipicidad de la conducta que realizó en el ejercicio de su profesión, pues tiene derecho a que su absolución tenga una motivación exenta de errores técnico-jurídicos, desconocerle ese derecho consti-tuiría una infracción al artículo 41 de la Cons-titución Política, que garantiza a los costarri-censes el principio de justicia pronta, cumpli-da, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes. Esto mismo es aplicable, tam-bién por aplicación del mencionado efecto extensivo, al caso de C. L.C., tratado en el Considerando LIX de esta sentencia, por lo que también se debe casar la sentencia im-pugnada, en el sentido de que la absolutoria de M. B.L. y de C. L.C. obedece a la atipici-dad de su conducta y no a la aplicación del in dubio pro reo.

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