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15/07/2015 – PENAL 144-2013
Doctrina Motivo de forma: improcedente si la Sala de Apelaciones explica con criterio
lógico jurídico los motivos por los cuales el procesado fue condenado en el
presente caso. Al recurrente se le indicó que no hubo violación a su derecho de
defensa y su debido proceso pues: a) la prueba aportada al juicio se valoró
aplicando el sistema de las reglas de la sana crítica razonada; b) se observó el
principio de inmediación, pues al ampliar la acusación se le otorgó el plazo
prudencial para preparar su defensa; c) si se le condenó por el delito de tortura fue
porque este se acreditó, y si se le absolvió por plagio o secuestro fue en su
beneficio.
Motivo de fondo: Procedente, si se condena por el delito de abuso de autoridad y
de los hechos acreditados, no se determina la concurrencia de verbos rectores
que configuren dicho delito, pues la acción ejecutada por el sindicado, no fue en
perjuicio de la administración y/o particulares; siendo que la misma podría
configurar la concurrencia de otro delito previsto en las disposiciones del Código
Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio
de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista
para dictar sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo
interpuesto por el procesado JOSÉ PÉREZ CHEN, con el auxilio del abogado
Jaime Ernesto Hernández Zamora, contra la sentencia dictada por la Sala de la
Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de
Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, el veintiuno de enero de
dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de
detenciones ilegales con circunstancias agravantes, abuso de autoridad, ejecución
extrajudicial, tortura y plagio o secuestro. Comparecen los querellantes adhesivos
y actores civiles Ana Rodríguez Itzep, quien actúa con el auxilio de los abogados
y mandatarios judiciales con representación Francisco Martín Vivar Castellanos y
Alden Cristina Alonzo Gómez; Diego Sambrano Rodríguez, actúa bajo la
dirección de los abogados Edgar Fernando Pérez Archila y Santiago Choc Cu;
Pedro Gómez Pérez, actúa bajo la dirección de la abogada Elvia Marina Pineda
García. El Ministerio Público actúa a través del agente Fiscal Carlos Francisco
Mack Fernández.
I. ANTECEDENTES A. DEL HECHO ACREDITADO. I. El treinta y uno de octubre de dos mil nueve,
aproximadamente a las once horas con treinta minutos, el procesado en su
calidad de alcalde municipal de San Juan Cotzal, departamento de El Quiché y
abusando de esa investidura, amenazó al señor Pedro Gómez Pérez con darle
muerte, infiriéndole malos tratos e insultos, recriminándole su participación como
jefe de una mara e inculpándolo de ser el responsable de darle muerte a una
persona. La víctima fue encerrada en un calabozo y se le sometió en contra de su
voluntad por miembros de la junta de seguridad ciudadana. El uno de noviembre
de dos mil nueve el procesado hizo que el señor Gómez Pérez observara cuando
provocaban sufrimientos con las manos, pies y armas contundentes a una persona
de nombre Pedro Rodríguez Toma, indicándole que él sería el próximo. El uno de
noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las siete horas con treinta
minutos el procesado, desde la tarima distinguió entre las personas al menor
Alejandro Santiago Rodríguez Rodríguez a quien imputó pertenecer a una mara,
por la forma en que vestía y tener el cabello largo, ordenándole al personal de
seguridad que lo interceptara, con lo cual lo privó de la libertad de poderse retirar
de ese lugar. Estando detenido y encerrado ordenó que lo golpearan y le quitaran
el pelo. Posteriormente, ordenó que detuvieran al señor Pedro Rodríguez Toma
padre del menor, al momento en que este compareció para indagar sobre los
hechos por los cuales fue víctima su menor hijo, asimismo ordenó que lo
golpearan. Acto seguido, por orden del procesado lo condujeron contra su
voluntad al lugar conocido como el calabozo. El procesado, coordinó la vigilancia y
custodia para evitar que abandonara el lugar. La víctima estuvo detenida hasta las
dieciocho horas aproximadamente de ese día, bajo custodia de los policías
municipales de tránsito y patrulleros de la referida junta local. El procesado dio su
anuencia y consentimiento para que policías municipales de tránsito y patrulleros
de la referida junta, golpearan a Pedro Rodríguez Toma, en la cabeza, rostro y
tórax, utilizando para ello, las manos, pies y culatas de armas de fuego,
provocándole sufrimientos graves en su integridad física. Ordenó que la víctima
fuera exhibido públicamente, por lo que con fuerza y violencia, policías
municipales de tránsito y patrulleros del comité de seguridad local lo sometieran y
exhibieron públicamente al señor Pedro Rodríguez Toma en una tarima,
posteriormente, fue calcinado. Encontrándose arriba de una tarima de concreto,
observó que el señor Diego Zambrano Rodríguez se encontraba en ese lugar
filmando un video con su aparato de teléfono celular, por lo que el procesado dio
la orden a los agentes de la policía municipal para que lo golpearan y evitar de esa
manera que siguiera filmando; excediéndose el procesado en los actos,
atribuciones y deberes que le imponía el ejercicio de su cargo.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del
departamento de Guatemala, (Mayor Riesgo), en resolución del veinticuatro de
agosto de dos mil catorce, condenó al procesado por los delitos de detenciones
ilegales con circunstancias agravantes, cometido en agravio de Pedro Gómez
Pérez y del adolescente Alejandro Santiago Rodríguez Rodríguez, le impuso tres
años de prisión por cada uno de los delitos, sumando seis años de prisión,
conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios. Autor responsable del delito
de abuso de autoridad, cometido en contra Diego Sambrano Rodriguez, y en
contra del adolescente Alejandro Santiago Rodríguez Rodríguez, le impuso la
pena de tres años de prisión por cada uno de los delitos, sumando la pena de seis
años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios; autor
responsable de la comisión del delito de ejecución extrajudicial, cometido en
contra de Pedro Rodríguez Toma le impuso la pena de veinticinco años de prisión;
autor responsable de la comisión del delito de tortura cometido en contra de la
libertad y seguridad de los señores Pedro Rodríguez Toma y Pedro Gómez Pérez,
le impuso la pena de treinta años de prisión por cada hecho delictivo; y que el
acusado es autor responsable de la comisión del delito de plagio o secuestro
cometido en contra de la libertad individual del señor Pedro Rodríguez Toma,
imponiéndole la pena de treinta años de prisión. Estos hechos delictivos cometidos
en concurso ideal, por lo que le impuso por estos tres delitos la pena total de
cuarenta años de prisión inconmutables. Que el acusado José Pérez Chen, es
autor responsable por la comisión del delito de discriminación, cometido en
agravio de la libertad y seguridad del adolescente Alejandro Santiago Rodríguez
Rodríguez, le impuso la pena de dos años de prisión, conmutables a razón de
veinticinco quetzales diarios y multa de mil quetzales la cual deberá hacer efectiva
al estar firme el fallo y depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, en caso
de incumplimiento, la misma se convertirá en prisión, a razón de cien quetzales
diarios. Haciendo un total de las penas de prisión impuestas al acusado de setenta
y nueve años, la cual no puede superar la máxima de prisión de cincuenta años.
Consideró que el delito de tortura la intención está vinculada con la voluntad de
causar graves dolores o sufrimientos físicos o psicológicos. El señor José Pérez
Chen, en la fecha en que cometió la acción ocupaba el cargo de jefe edil de la
localidad, y con intervención de los miembros de la junta local de seguridad
ciudadana que estaban de turno y policías municipales de tránsito ejercieron
violencia brutal en contra de la integridad del señor Pedro Rodríguez Toma desde
el momento que lo capturaron, desde las nueve de la mañana aproximadamente
del uno de noviembre de dos mil nueve, hasta antes de las dieciocho horas, en
que por última vez, lo exhibieron públicamente en el escenario del parque.
La acción la realizaron con el objetivo de causar terror en la población si se
atrevían a desafiar el poder que había adquirido, aprovechando la conformación
de las juntas locales de seguridad ciudadana, al dotar con armas de fuego a sus
integrantes de manera legítima para cubrir sus turnos.
El delito de tortura se consumó y es atribuible al procesado José Pérez Chen,
porque ejecutó actos propios del delito, y también dio su apoyo o adquiscencia
para que se inflingiera graves daños a la víctima ejerciendo la tortura como un
castigo, porque en momento de la captura, se negó a entregar la víctima a la
Policía Nacional Civil.
El delito de plagio o secuestro se dio porqué el uno de noviembre de dos mil
nueve, privó de su libertad al señor Pedro Rodríguez Toma. Impidió que fuera
entregado a la Policía Nacional Civil y ordenó su consignación y encerramiento en
el calabozo, con lo cual restringió su derecho constitucional de libre locomoción.
El delito de ejecución extrajudicial se configuró porqué dio su apoyo y
aquiescencia para que se consumara el resultado de muerte. Se evidenció que
mantuvo el control y el poder de decisión sobre la vida de la víctima, pues se negó
a entregar a la víctima a las autoridades, soslayando el hecho que como
presidente o coordinador de las juntas locales de seguridad ciudadana, su función
era coadyuvar con la Policía Nacional Civil. Observó en el momento en el que la
víctima era golpeada por el grupo de miembros de la junta de seguridad ciudadana
local que estaban de turno y policías municipales de tránsito, apoyando tal
agresión, porque no obstante tener el mando sobre las juntas y la policía
municipal, no hizo nada para impedir tal agresión.
El procesado utilizó recursos de la municipalidad para convocar a la población a
que presenciaran la exhibición pública de la víctima. Ordenó a Neptalí Méndez
Cardona, que llevara gasolina, al llegar al lugar la víctima fue rociada con ese
líquido. Cuando la víctima iba a pasar al control del Juzgado, uno de los policías
de tránsito que la sostenía la lanzó de la tarima hacia el lugar en donde estaba el
grupo de personas que apoyaron al alcalde, y al caer ardió en llamaradas.
El procesado José Pérez Chen, tuvo la capacidad de discernir y actuar en respeto
de los derechos humanos, garantizar la vida y la dignidad del señor Pedro
Rodríguez Toma, sin embargo no lo hizo.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado José Pérez Chen
impugnó la sentencia relacionada, por motivos de forma y fondo. Para el primer
motivo alegó falta de fundamentación de la sentencia porque según indicó, no se
produjo prueba que acreditara las conductas delictivas que se le imputaron. El fallo
carece de fundamentación, pues el sentenciador le dio valor probatorio a
declaraciones contradictorias, en virtud que las mismas discreparon con relación a
la hora en que los hechos sucedieron, la forma en que otras personas llegaron al
lugar de los hechos y respecto a la detención de una de las víctimas.
El sentenciador justificó su participación delictiva tomando en cuenta prueba sin
sustento legal, pues la que se aportó al juicio no determinó su autoría en los
hechos.
El a quo omitió concatenar la prueba, por lo que no hubo certeza jurídica de su
participación delictiva. Mediante una “pseudo-fundamentación” concluyó en que su
condena por los delitos de detenciones ilegales, abuso de autoridad, ejecución
extrajudicial, tortura, plagio o secuestro y discriminación se ajustaba a lo regulado
por los artículos 132 bis, 201, 201 bis, 203, 204 y 418 del Código Procesal, lo cual
-a su juicio – no reemplazó la fundamentación que todo fallo condenatorio debe
contener.
No individualizó en forma concreta cuál fue la conducta típica, antijurídica y
culpable que ejecutó para incurrir en los delitos relacionados, es decir no hubo
claridad de los motivos por los cuales fue condenado, pues los hechos no se
acreditaron con prueba convincente, de ahí que haya violado las reglas de la sana
crítica razonada. Además, la sentencia se dictó a través de un procedimiento
viciado, pues se aceptó la solicitud de ampliación de la acusación, lo que provocó
que fuera en sentido condenatorio.
Para el motivo de fondo alegó violación del artículo 10 del Código Penal, ya que
a su juicio no existió relación causal para condenarlo por los delitos de
detenciones ilegales, abuso de autoridad, ejecución extrajudicial, tortura,
discriminación y plagio o secuestro. En cuanto al delito de ejecución extrajudicial
consideró que el hecho acusado no se probó, pues en el momento en que la
víctima fue lanzada del escenario hacia abajo, él se encontraba con el micrófono
en la mano, por lo tanto no se dio la acción u omisión para considerarlo autor de
ese delito. En cuanto al delito de tortura alegó que tampoco se le pudo endilgar
ese hecho, pues los golpes que recibió la víctima se los dieron fuera de la cárcel
pública donde éste estuvo recluido. Ese extremo no lo vinculó en algún acto de
golpes. En cuanto al delito de plagio o secuestro consideró que este no se
configuró porque tampoco se dio el delito de tortura, siendo necesario la existencia
de uno y otro para su configuración, dado el concurso ideal de delitos que debe
existir entre ambos. En cuanto al delito de abuso de autoridad, no se aportó medio
de prueba que demostrara que él dio la orden para que le pegaran al señor Diego
Zambrano Rodríguez. Con relación al delito de discriminación, no se dio el
supuesto contemplado en el Código Penal que exige que los hechos no estén
contemplados como acciones constitutivas de delito.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala
de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de
Extinción de Dominio del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha
veintiuno de enero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial
planteado. Consideró para el motivo de forma, que el tribunal objetivamente dio el
valor que estimó pertinente a cada uno de los medios de prueba. Hizo el análisis
coherente de los hechos que provocaron la comisión de los ilícitos penales
atribuidos, siendo claro y preciso el contenido de la sentencia venida en grado, en
consecuencia legitimó el contenido de la misma. El apelante no hizo referencia
qué reglas de la sana crítica dejó de aplicar el a quo, lo que no permitió hacer la
confrontación como correspondía para determinar si se da o no la inobservancia
de las reglas de la sana crítica razonada. Estimó, que no precisamente debe
indicarse en el fallo las máximas de la experiencia aplicadas, toda vez que de la
lectura del fallo se puede concluir la coherencia y logicidad del contenido del
mismo. El Ministerio Público planteó la ampliación de la acusación dando
oportunidad al procesado José Pérez Chen, que se pronunciara por los nuevos
hechos acusados, y al abogado defensor de tomar el tiempo prudencial para
concretar su estrategia de defensa, en tal virtud el a quo en ningún momento y de
ninguna manera vulneró derechos constitucionales del apelante, asimismo no se
dio la vulneración al principio de imperatividad.
No es admisible la actitud de la defensa respecto al hecho que si no concurrió el
delito de plagio o secuestro, tampoco pudo haber concurrido el delito de tortura,
pues habiéndose acreditado el delito de tortura cometido en agravio del señor
Gómez Pérez, en observancia de lo regulado por el artículo 201 Bis del Código
Penal, el sentenciante decidió no condenarlo por el delito de plagio o secuestro, ya
que le beneficiaba. De esa cuenta en su parte resolutiva, declaró que condenaba
por el delito de tortura en agravio de los señores Pedro Rodríguez Toma y Pedro
Gómez Pérez y por el delito de plagio o secuestro en agravio del señor Pedro
Rodríguez Toma, lo cual como se indicó fue en su beneficio.
Motivo de Fondo. Consideró que no se dio la violación al artículo 10 del Código
Penal, pues el tribunal hizo una relación lógica y adecuada de la acción ejecutada
por el acusado y de esa manera determinó su participación y responsabilidad
penal en cada uno de los ilícitos imputados.
Esa relación causal se dio por cuanto que: para el delito de ejecución extrajudicial,
se acreditó que el procesado Pérez Chen tuvo el conocimiento de que la víctima
Rodríguez Toma había sido rociado con gasolina y que por consiguiente dio su
apoyo y aquiescencia para que le prendieran fuego, circunstancia necesaria para
provocar el resultado de muerte de la víctima, tomando en cuenta el cargo de
funcionario que ejercía en ese momento.
En cuanto al delito de tortura consta que la víctima fue golpeada brutalmente, al
grado que le imposibilitaba mantenerse de pie y que aprovechando esas
condiciones, el señor Pérez Chen lo exhibió a la población, con el objeto de
demostrar su autoridad y liderazgo, mandando un mensaje de poder y control de
la situación. En ese sentido se advierte que la norma jurídica que regula dicho
ilícito tiene como supuesto que las acciones realizadas por el sujeto activo
persigan intimidar a una persona u otras por ese medio, lo que ocurrió en el caso
de mérito, ya que el hecho de exhibir a la víctima, el mensaje recibido por la
población fue de autoridad y liderazgo por parte del procesado.
En cuanto al delito de detenciones ilegales con agravantes específicas, se acreditó
que el procesado proporcionó el lugar para el encierro del que fueron objeto las
víctimas Alejandro Santiago Rodríguez y Diego Zambrano Rodríguez, hecho en el
cual participaron más de dos personas, lo que configuró las agravantes
específicas relacionadas. El procesado, por la autoridad de Alcalde que ejercía,
dispuso del lugar para el encierro de las víctimas.
En cuanto a la comisión del delito de abuso de autoridad, quedó acreditado que el
procesado al momento de los hechos ejercía funciones de Alcalde municipal de
San Juan Cotzal, departamento de El Quiché, y que en esa calidad ordenó a los
elementos de su seguridad detener y encerrar a Santiago Rodríguez y Diego
Zambrano Rodríguez, sin que existiera legitimidad para dar esa orden, siendo la
misma arbitraria e ilegal, pues resultó en perjuicio de las víctimas, por lo que su
conducta encuadró en abuso de autoridad.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado José Pérez Chen, interpone recurso de casación por motivos de
forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia contenido
en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció como norma
violada el artículo 11 Bis de la misma ley, pues según consideró la sentencia de la
Sala de Apelaciones carece de fundamentación, porque no realizó su propio
análisis, sino que se limitó a copiar los razonamientos del Tribunal Sentenciador
concluyendo en que en el caso de mérito no se dio la violación a las normas que el
apelante denunció, lo cual -a su juicio- no fue suficiente, pues de conformidad con
el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, la Sala de Apelaciones tenía la
obligación de explicarle, si en el presente caso: a) concurrieron los verbos rectores
del ilícito de tortura; b) si fue absuelto del delito de plagio o secuestro, porqué se le
condenó por el delito de tortura, si por imperativo legal para cometer este último
ilícito, obligadamente debe cometerse el plagio o secuestro; c) si para acreditar el
delito de discriminación, fue suficiente lo afirmado por el perito José Santiago
Urquijo, quien refirió “que el perjuicio es pensar que los rokeros son malos este es
el estereotipo. El acto discriminatorio es cortarles el pelo, derivado de este
perjuicio”; d) si el Tribunal sentenciador al condenarlo, le impuso penas
inexistentes; e) si la sentencia condenatoria estaba o no debidamente motivada,
en virtud de no haberse aplicado las reglas de la sana critica razonada respecto de
medios de prueba de valor decisivo; así como el hecho de haber ampliado la
acusación el ente fiscal, sin estar facultado para el efecto.
Para el motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5
del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció la indebida aplicación del
artículo 10 del Código Penal ya que, no se acreditó cuáles fueron las acciones que
ejecutó para cometer los delitos de abuso de autoridad, detenciones ilegales,
abuso de autoridad, ejecución extrajudicial, tortura, plagio o secuestro y
discriminación, pues el hecho de haber ocupado el puesto de Alcalde (sic) no
significa que él haya dado la orden, menos que haya participado en los ilícitos
relacionados. En todo caso, por ser el Alcalde, su conducta hubiese sido
encuadrada en una figura delictiva menos grave y no las que se le imputaron. Es
inexplicable como el sentenciador acreditó en su contra aquellas figuras delictivas,
pues no hubo medios de prueba para que lo estableciera.
Respecto del delito de ejecución extrajudicial estimó que no probo que él haya
dado su apoyo y aquiescencia para darle muerte a Pedro Rodríguez Toma; es
más, dicho extremo contradice la acusación, pues la misma indica que la víctima
fue lanzada del escenario hacia abajo, en el momento que él se encontraba con el
micrófono en la mano dirigiéndose a la población.
En cuanto al delito de tortura, -a su juicio-, no se acreditaron los verbos rectores,
pues todos los golpes que le fueron dados al fallecido, los sufrió fuera de la cárcel
pública donde estuvo recluido. No se le vinculó en ningún acto de golpes.
En cuanto al delito de plagio o secuestro, es evidente que no se acreditó dicha
figura delictiva y por consiguiente no fue condenado por el mismo, de ahí que
tampoco tuvo que habérsele condenado por tortura, ya que por imperativo legal,
para cometer este último delito, necesariamente debe cometerse plagio o
secuestro.
Respecto del delito de abuso de autoridad, no se estableció la relación causal,
pues no se probó que él haya dado la orden de que detuvieran y le pegaran al
señor Diego Sambrano Rodríguez, así como que detuvieran y encerraran al menor
Santiago Alejandro Rodríguez Rodríguez. Respecto de este último agraviado, es
necesario aclarar que de conformidad con lo declarado por la madre y tía de éste,
no les constó el hecho, por lo que no fueron creíbles sus dichos, de ahí que no
tuvieron que haber sido valorada en forma positiva y menos condenar en base a
las mismas. Además, no se practicó ningún examen médico forense que
describiera las supuestas lesiones ocasionadas al agraviado, por lo que la versión
de los testigos y el mismo agraviado no pudo ser corroborada. Por lo anterior, y el
hecho de no haber denuncia en su contra por ese hecho, no era posible atribuirle
el mismo.
Del amparo de la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintisiete de
enero de dos mil quince dentro del expediente dos mil ochocientos diecinueve
guión dos mil trece, de fecha veintisiete de enero de dos mil quince. La cual
advirtió en su parte conducente: “En ese sentido, se puede apreciar que aunque
formula argumentos que se vinculan con la falta de comprobación de
determinados hechos, si se puede advertir el análisis jurídico realizado sobre el
delito de abuso de autoridad, pues aduce que este sería improcedente cuando la
base de ese abuso radica en hechos que son constitutivos de delitos y que se
encuentran regulados en el Código Penal, como lo establece el artículo 418 de
esa normativa, lo que denota violación al debido proceso.”
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de junio de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue
señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su
participación por escrito. El acusado José Pérez Chen solicitó se declare
procedente el recurso por contener los vicios denunciados. Los querellantes
adhesivos y actores civiles solicitaron se declare improcedente el recurso de
casación por no contener el vicio denunciado. El Ministerio Público solicitó se
declare improcedente el recurso de casación, interpuesto por no contener los
vicios denunciados.
CONSIDERANDO -I-
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un
medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de
Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las
formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función
armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados
circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución
impugnada.
-II- Motivo de forma. La finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es
garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad
conozcan los fundamentos de la resolución dictada, y que su incumplimiento
violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala.
Respecto de los reclamos de forma, Cámara Penal advierte que no le asiste la
razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que no obstante haber advertido
que su pretensión consistía en revaloración de la prueba en segunda instancia, la
Sala recurrida le explicó por qué el fallo del sentenciador no contenía los vicios
endilgados y por consiguiente porqué su condena por los delitos de abuso de
autoridad, detenciones ilegales, tortura y ejecución extrajudicial tuvo sustento
jurídico.
De esa cuenta la Sala sostuvo que la prueba aportada al juicio se valoró en forma
objetiva y que por consiguiente la misma fue contundente en la acreditación de los
ilícitos imputados. De la revisión de la logicidad del fallo recurrido, la sala encontró
que el sentenciante hizo un análisis coherente de los hechos que provocaron la
comisión de los ilícitos penales atribuidos, y concluyó que los razonamientos para
condenar fueron claros y precisos, lo que legitimó el contenido de la sentencia, y
por lo mismo no podía considerarse que carecía de falta de fundamentación.
No obstante la vaguedad e imprecisión en los argumentos del apelante, y advertir
únicamente inconformidad con lo desfavorable que a sus intereses significó el
sentido de la sentencia, la Sala hizo el esfuerzo y le explicó al sindicado los
motivos por los cuales fue condenado, de esa cuenta según aquella autoridad, no
hubo violación al debido proceso y al derecho de defensa del procesado, pues en
la ampliación de la acusación se observó el procedimiento establecido por la ley
para ese efecto, y es que se les otorgó a las partes procesales el derecho de
pronunciarse sobre los nuevos hechos, y al procesado en específico se le dio el
tiempo prudencial para concretar su defensa. En igual sentido, dicha autoridad le
explicó porque no era procedente su actuar con relación al hecho de que por
haber sido absuelto del delito de plagio o secuestro también tuvo que absolvérsele
del delito de tortura, ya que la Sala de Apelaciones fue clara y precisa en aclararle
que el delito de tortura fue acreditado de manera congruente con los hechos y si el
tribunal decidió absolverlo por el delito plagio o secuestro fue porque estimó que el
mismo le beneficiaba, no obstante haber acreditado que el hecho lo cometió en
contra de la víctima Rodríguez Toma; por consiguiente la Sala de Apelaciones no
incurrió en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del
Código Procesal Penal.
El Tribunal de Casación estima que, tampoco puede considerarse que el fallo del
ad quem contenga falta de fundamentación en virtud que al recurrente le fue
explicado que el delito de discriminación se acreditó con el testimonio de la víctima
quien fue el referente para establecer los verbos rectores del mismo, de allí que su
reclamo relacionado con que si bastaba solo el informe del perito para condenarlo
por ese delito no tenga sustento jurídico, pues, no fue ese el único elemento de
prueba, sino que también se aportó el testimonio de la víctima, el cual como bien
fue considerado por el Tribunal de alzada constituyó el referente básico en la
acreditación del hecho.
Con relación al agravio de que fue objeto de penas inexistentes, se estima que es
un argumento incongruente y carente de legalidad por cuanto que según consta,
las penas de que fue objeto el sentenciado se encuentran establecidas en el
ordenamiento penal, no imponiéndosele ninguna, que contradiga lo establecido
por la ley penal de allí que al resolver la Sala de Apelaciones en forma general
respecto de ese agravio no haya violado ningún derecho que al procesado le
asista.
Se aprecia que, el apelante no hizo referencia de qué reglas de la sana crítica dejó
de aplicar el a quo, por consiguiente la Sala no estaba obligada a profundizar
sobre el tema, por lo que su respuesta aunque generalizada se considera
fundamentada.
Lo anterior, permite concluir a Cámara Penal en la inexistencia del vicio de forma
contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal invocado por
el casacionista, por lo que el recurso resulta improcedente debiéndose así declarar
en la parte resolutiva del presente fallo.
-III- Motivo de fondo. En cuanto a dicho vicio Cámara Penal ha sido del criterio que, el
referente básico para resolver un recurso de casación por ese motivo, lo
constituyen los hechos acreditados, limitando la función del tribunal casatorio a
determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica
aplicada, siendo ajena la revisión del iter lógico seguido por el Tribunal para
acreditarlos y por lo mismo se excluye la revisión de las valoraciones probatorias.
-IV- El abuso de autoridad, consiste en el uso de un poder otorgado por el ejercicio de
un cargo o función, de una forma que no esté dirigido las funciones atribuidas a
ese cargo, sino a satisfacer intereses personales del individuo que lo ejerce.
Esto se deriva de los límites que impone la Constitución Política de la República
de Guatemala al ejercicio del poder público, al establecer en su artículo 152 que
dicho ejercicio “…está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y
la ley”
El ordenamiento jurídico guatemalteco, al regular el abuso de autoridad en el
artículo 418 del Código Penal como una conducta delictiva, persigue tutelar
penalmente el interés público, en el sentido que el cargo o puesto de los que están
investidos los funcionarios o empleados públicos no sean utilizados por estos para
la comisión de hechos ilícitos no penales en perjuicio de la administración o de los
particulares.
Es así que el referido tipo penal constituye un tipo subsidiario, que tiene lugar en
tanto el acto concreto cometido por el funcionario o empleado público no esté
previsto específicamente en otra figura penal, carácter subsidiario que está dado
por la naturaleza objetiva de la conducta ilegal o arbitraria realizada u ordenada.
Con lo anterior, se desprenden tres elementos objetivos que son sustanciales,
para la construcción conceptual del tipo de abuso de autoridad, a saber: a) que la
conducta sea realizada u ordenada por un sujeto que posea la calidad de
funcionario o empleado público, b) que la conducta realizada u ordenada tenga
una naturaleza no penal, puesto que, de lo contrario ésta se encuentra cubierta
por las disposiciones establecidas en el Código Penal, ya sea a través de tipos
penales que la doctrina denomina como especiales por requerir la calidad de
empleado o funcionario público en el sujeto activo de la conducta descrita en el
tipo penal (como por ejemplo el peculado), o bien en tipos penales cuyo mandato
prohibitivo es dirigido a cualquier persona, por lo que si la conducta fuese
realizado por funcionario o empelado público con abuso de autoridad, esto
modificara la responsabilidad penal a través de la aplicación de la circunstancia
agravante contenida en el artículo 27 numeral 12 del Código Penal, y c) que dicha
conducta recaiga en contra de la administración o de particulares.
En el presente caso, el hecho que sirvió de fundamento para condenar por el
delito de abuso de autoridad, consistió en que el procesado “observó que el señor
Diego Zambrano Rodríguez, se encontraba en el lugar filmando un video con su
aparato de teléfono celular, por lo que el procesado dio la orden a los agentes de
la Policía Municipal para que lo golpearan y evitar de esa manera que siguiera
filmando”. Orden que los agentes relacionados cumplieron y de los que fue
participe el referido Alcalde, pero las conductas que ordenó que fueran realizadas
se encuentran descritas en tipos penales de lesiones que tutelan la integridad
física de las personas, por lo que la naturaleza de la conducta que fue ordenada a
terceros no es subsumible objetivamente en el supuesto de hecho contenido en el
artículo 418 del Código Penal, por constituir una conducta penalmente ilícita.
Al respecto es necesario señalar que conforme al tenor del artículo 418 del Código
Penal este delito es cometido por funcionario o empleado público que abusando
de dicho cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio
de la administración o de particulares, que no se hallaré previsto en las
disposiciones de este Código. Consta que ocupaba el cargo de Alcalde en el
momento de los hechos, dicha acción no puede considerarse que la ejecutó
escudado en ese cargo, pues la misma no conllevó perjuicio en la administración o
particulares, como es el supuesto de la norma relacionada para la configuración
del delito de abuso de autoridad.
En efecto conforme lo regula la ley, el acto debe ejecutarse en el ámbito propio de
funciones que el cargo conlleva, en el entendido de que el mismo no puede
constituir delito, pues de lo contrario se estaría penalizando doblemente el mismo
acto, en perjuicio del sindicado. A eso se refiere la ley al señalar que “no se hallaré
previsto en las disposiciones de este Código”.
En ese orden de ideas se estima que la acción realizada por el procesado no
puede tipificarse como abuso de autoridad, pues como se indicó, la misma no se
ejecutó en perjuicio de particulares o la administración, verbo rector del delito en
cuestión estableciéndose en todo caso la posible comisión de un delito (lesiones)
que por el principio Reformato In Peius, a esta Cámara le está prohibido declarar.
Como consecuencia, el recurso por motivo de fondo resulta procedente,
únicamente en cuanto a este agravio se refiere y así declararse en la parte
resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República
de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437,
438, 439, 440, 442, 443, 444, 445, 446 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9,
16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo
considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad declara: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma. II. PROCEDENTE
el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Pérez Chen. III. Casa parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia se absuelve al
acusado José Pérez Chen, por el delito de abuso de autoridad cometido en contra
Diego Zambrano Rodríguez. III. Los demás puntos de la sentencia de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil catorce, relacionados con los delitos de
detenciones ilegales con circunstancias agravantes, ejecución extrajudicial,
tortura, plagio o secuestro, discriminación, dictada por el Tribunal Primero de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento
de Guatemala, (Mayor Riesgo), quedan incólumes. Notifíquese, y con
certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara
Penal en Funciones; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera;
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y
Orellana, Magistrada Vocal Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de
la Corte Suprema de Justicia.
15/07/2016 – RECTIFICACIÓN 144-2013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio
de dos mil dieciséis.
De oficio, se rectifica la sentencia de fecha quince de julio de dos mil quince,
dictada por Cámara Penal, dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos
mil trece – cero cero ciento cuarenta y cuatro.
ANTECEDENTES En sentencia de quince de julio de dos mil quince, dictada dentro del recurso de
casación identificado en el acápite, Cámara Penal resolvió: “I… II. PROCEDENTE
el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por José Pérez Chen. III.
Casa parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia se absuelve al
acusado José Pérez Chen, por el delito de abuso de autoridad cometido contra
Diego Zambrano Rodríguez. Los demás puntos de la sentencia de fecha
veinticuatro de agosto de dos mil catorce, relacionados con los delitos de
detenciones ilegales con circunstancias agravantes, ejecución extrajudicial,
tortura, plagio o secuestro, discriminación, dictada por el Tribunal Primero de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Guatemala, (Mayor Riesgo), quedan incólumes. Notifíquese, y con certificación de
lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde”.
CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 284 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92
del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas: “Los defectos
deberán ser subsanados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando
su error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a solicitud del interesado (…)”.
En el presente caso al dictar la sentencia de marras, se incurrió en error al
consignar tanto en los antecedentes como en la parte resolutiva: “El Tribunal
Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del
departamento de Guatemala, (Mayor Riesgo), en resolución del veinticuatro de
agosto de dos mil catorce. Los demás puntos de la sentencia de fecha veinticuatro
de agosto de dos mil catorce dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala,
(Mayor Riesgo)”, cuando lo correcto de conformidad con las actuaciones, la fecha
correcta de la sentencia del tribunal relacionado era de veinticuatro de agosto de
dos mil doce, por lo que en ese sentido deberá rectificarse su error, entendiéndose
que la fecha correcta es de veinticuatro de agosto de dos mil doce y no como
erróneamente se consignó, sin que con dicha actuación se varíe la decisión de
fondo, asumida por Cámara Penal, en la sentencia que se rectifica.
CITA LEGAL Artículo citado, y 3, 11, 11 bis, 160, 162 y 282 del Código Procesal Penal, Decreto
51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57,
58, 74, 75, 76, 141 inciso b, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial,
Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Con base en lo
considerado y leyes citadas, resuelve: DE OFICIO rectifica el error cometido en la
sentencia de fecha quince de julio de dos mil quince, dictada dentro del expediente
de casación número cero mil cuatro – dos mil trece – cero cero ciento cuarenta y
cuatro. En consecuencia debe leerse y entenderse que la sentencia del Tribunal
Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del
departamento de Guatemala, (Mayor Riego) es de fecha veinticuatro de agosto de
dos mil doce. Notifíquese.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara
Penal; Delia Marina Dávila Salazar. Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe
Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales,
Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la
Corte Suprema de Justicia.