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    UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA

    SEGURPRIMONOGRFICO N 15 Diciembre 2011

    Entre los pases miembros de la Unin Europea existan importantes diferencias jurdi-cas que hacan muy difcil el transporte de billetes y monedas de euro entre los pases de laeurozona, de ah que slo se transportaran importes muy pequeos por va terrestre. Siendodivisa comn, las billetes y monedas de euros deberan poder circular y transportarse con lamayor libertad posible dentro de la eurozona.

    Con el fin de aprovechar los conocimientos especializados y las aportaciones de todas

    las partes interesadas del sector, en 2008 se cre un grupo de trabajo para analizar el proble-ma del transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros, presidido por la Comisin eintegrado por las organizaciones europeas de todas las principales partes interesadas. Frutode este grupo, fue la publicacin, de un Libro Blanco al respecto, el 18 de mayo de 2009. Enese mismo ao 2009 se cre un grupo de expertos sobre el tema, integrado por representan-tes de las administraciones pertinentes de los Estados miembros de la zona del euro, elabo-rando en el 2010 una propuesta de Reglamento.

    Por parte espaola, y durante todo este proceso, diversas organizaciones, pblicas yprivadas, colaboraron con un papel muy activo, correspondiendo a la Unidad Central de Segu-ridad Privada encabezar la Delegacin Espaola en Bruselas, junto con las autoridades delBanco de Espaa y de la Fbrica Nacional de Moneda y Timbre.

    Con la publicacin de este Reglamento se facilita el transporte transfronterizo de billetesy monedas de euros en la eurozona con una nica normativa europea sobre transporte profe-sional por carretera de fondos en euros, sin afectar al transporte dentro de cada pas.

    TRANSPORTE TRANSFRONTERIZO

    POR CARRETERA DE FONDOS EN EUROS

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    Segur i dad P r i v ada

    Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Seccin de Coordinacin)C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRIDTelfono: 91 322 39 19

    E-mail: [email protected]

    Se autoriza la reproduccin, total o parcial, del contenido, citando textualmente la fuente.

    REFERENCIAS NORMATIVAS

    LEY DE SEGURIDAD PRIVADA: LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE nm. 186, de 4de agosto) , en su redaccin dada por:

    DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE nm. 26, de 30 de enero).

    LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE nm. 313, de 30 de Diciembre). REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE nm. 225, de 19 de septiembre LEY 25/2009 (Art. 14) (BOE nm. 308, de 23 de diciembre)

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA: REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba elReglamento de Seguridad Privada (BOE nm. 8 de 10 de enero de 1995).

    Correccin de errores, (BOE nm. 20 de 24 de Enero de 1995.) Modificado por:

    REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE nm. 148, de 21 de junio). REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE nm. 281, de 23 de noviembre). REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE nm. 61 de 12 de marzo). SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE nm. 55, de 5 de

    marzo). REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE nm. 11, de 12 de enero). SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO (BOE nm. 52, de 2 de

    marzo). REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE nm. 263, de 31 octubre).

    Orden INT/314/2011, de 1 de febrero, sobre empresas de seguridad privada. (BOE 42 de

    18.02.2011), Correccin de errores (BOE nm. 61 de 12.03.2011).

    Orden INT/315/2011, de 1 de febrero, por la que se regulan las Comisiones Mixtas deCoordinacin de la Seguridad Privada. (BOE 42 de 18.02.2011). Correccin de errores (BOE nm. 61 de12.03.2011).

    Orden INT/316/2011, de 1 de febrero, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma enel mbito de la seguridad privada. (BOE 42 de 18.02.2011)

    Orden INT/317/2011, de 1 de febrero, sobre medidas de seguridad privada.(BOE 42 de

    18.02.2011)

    Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada. (BOE 42 de18.02.2011). Correccin de errores (BOE nm. 61 de 12.03.2011). Modificado Anexo I por la Orden INT/2850/2011 (BOE nm.255 de 22.10.2011)

    Orden INT/2850/2011, de 11 de octubre, por la que se regula el reconocimiento de las cua-lificaciones profesionales para el ejercicio de las profesiones y actividades relativas alsector de seguridad privada a los nacionales de los Estados miembros de la Unin Euro-pea. (BOE 255 de 22.10.2011). Correccin de errores (BOE nm. 273 de 12.11.2011).

    SUMARIO

    Portada..................................................................................................................1 Prembulo.............................................................................................................3 Articulado .............................................................................................................6 Anexos ................................................................................................................16

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    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIN EUROPEA, visto el Tratado deFuncionamiento de la Unin Europea y, en particular, su artculo 133, vista la propuesta de laComisin Europea, Previa transmisin del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacio-nales, visto el dictamen del Banco Central Europeo De conformidad con el procedimiento legis-lativo ordinario, considerando lo siguiente:

    (1) La introduccin del euro ha incrementado considerablemente la necesidad del transportetransfronterizo de fondos por carretera. Dentro de la zona del euro, los bancos, el sector de lagran distribucin y otros profesionales que manejan efectivo deben poder contratar a la empre-sa de transporte de fondos que ofrezca el mejor precio o servicio, o ambos, y aprovechar los

    servicios de efectivo de la sucursal del banco central nacional o del centro de transporte de fon-dos ms cercanos, aunque estn situados en otro Estado miembro. Por otro lado, muchos delos Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, Estados miembros participan-tes) han previsto la produccin de billetes y monedas en el extranjero, o pueden desear hacer-lo. El principio mismo de la moneda nica implica la libertad de circulacin del efectivo entre losEstados miembros participantes.

    (2) Debido a las importantes diferencias existentes entre las legislaciones nacionales de los Es-tados miembros, generalmente es muy difcil llevar a cabo el transporte transfronterizo profesio-nal por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros participantes. Esta situacines incompatible con el principio de la libre circulacin del euro y va en detrimento del principiode la libre prestacin de servicios, que forman parte de los principios fundamentales de la UninEuropea.

    (3) El presente Reglamento responde a la posibilidad de presentar instrumentos de armoniza-cin en relacin con el transporte de fondos, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 38, letra b),de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

    (4) Con miras a mejorar las condiciones de seguridad que rodean al transporte de fondos, tantopara el personal de seguridad encargado del transporte de fondos como para el pblico en ge-neral, debe fomentarse el recurso al sistema inteligente de neutralizacin de billetes (IBNS) que,tras un riguroso anlisis de los posibles impactos realizado por la Comisin, debe poder des-

    arrollarse de manera armonizada entre los Estados miembros participantes, sin perjuicio de lasnormas establecidas en el presente Reglamento sobre las modalidades de transporte a que de-be aplicarse.

    (5) Teniendo en cuenta los peligros concretos que conlleva la actividad de transporte de fondospara la salud y la vida tanto del personal de seguridad de los transportistas de fondos como delpblico en general, es preciso que el transporte transfronterizo de fondos en euros est sujeto ala posesin de una licencia de transporte de fondos especfica. Esta licencia debe aadirse a lalicencia de transporte de fondos nacional, que es obligatoria en la mayor parte de los Estadosmiembros participantes y que el presente Reglamento no armoniza. A fin de aumentar la con-fianza mutua entre los Estados miembros, conviene que las empresas de transporte de fondosestablecidas en los pocos Estados miembros que no disponen de un procedimiento de autoriza-

    cin especfico para dichas empresas, aparte de las normas generales aplicables al sector de laseguridad o del transporte, acrediten una experiencia mnima de 24 meses en materia de trans-porte regular de fondos en el Estado miembro en que estn establecidas, sin infracciones de la

    Reglamento (UE) N 1214/2011

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    legislacin nacional, antes de que dicho Estado miembro les otorgue una licencia transfronterizade transporte de fondos.

    (6) Con objeto de evitar el solapamiento de obligaciones y la instauracin de un procedimientodemasiado oneroso, conviene, adems, no imponer al titular de una licencia transfronteriza detransporte de fondos la obligacin de poseer una licencia comunitaria para el transporte interna-

    cional de mercancas por carretera, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se es-tablecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancas porcarretera.

    (7) El transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estadosmiembros participantes debe cumplir plenamente el presente Reglamento o en las legislacionesrespectivas del Estado miembro de origen, del Estado miembro de acogida y, si procede, delEstado miembro de trnsito.

    (8) El presente Reglamento se ha concebido para permitir el transporte profesional transfronteri-zo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros participantes en condiciones

    que garanticen la proteccin de la operacin, la seguridad del personal de seguridad implicado yla del pblico en general, y la libre circulacin de fondos en euros. De acuerdo con las prcticascomerciales corrientes, tambin es adecuado permitir que se transporte en el mismo vehculode transporte de fondos un importe limitado de fondos en monedas distintas del euro.

    (9) Teniendo en cuenta los requisitos especficos que deben cumplir los trabajadores de empre-sas de transporte transfronterizo de fondos, conviene que realicen un mdulo de formacintransfronterizo especfico, tal y como se detalla en el anexo VI. Con el fin de evitar duplicacionesinnecesarias, el mdulo de formacin transfronterizo no debe incluir elementos que ya se hayancubierto en la formacin obligatoria necesaria para el transporte de fondos a nivel nacional.

    (10) Debido a las condiciones especficas del sector del transporte de fondos, es difcil organizarentregas de fondos en euros en el curso de varios das de forma segura. Por consiguiente, con-viene que el vehculo que realice el transporte profesional transfronterizo por carretera de fon-dos en euros regrese a su Estado miembro de origen el mismo da.

    (11) La Comisin debe presentar una propuesta de modificacin de la definicin del trmino enhoras diurnas o la duracin mnima requerida de la formacin inicial ad hoc que figuran en elpresente Reglamento, en caso de que los interlocutores sociales a nivel de la Unin lleguen alacuerdo de que otra definicin es ms adecuada.

    (12) De conformidad con el Reglamento (CE) n 1072/2009, el nmero de operaciones de trans-porte que pueden llevarse a cabo en el Estado miembro de acogida consecutivas a un transpor-

    te internacional procedente de otro Estado miembro est limitado a tres transportes de cabotajeen el plazo de siete das. Sin embargo, debido a las caractersticas especficas del sector deltransporte de fondos, es prctica habitual que un vehculo de transporte de fondos lleve a caboun nmero mucho mayor de entregas o recogidas de fondos en euros al da. As pues, procedeestablecer excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n 1072/2009 no imponiendo nin-gn lmite al nmero de recogidas o entregas de fondos en euros que un vehculo de transportede fondos puede llevar a cabo al da en un pas de acogida.

    (13) La normativa nacional que regula el comportamiento fuera del vehculo del personal de se-guridad encargado del transporte de fondos, y la proteccin de los lugares de entrega o recogi-da de fondos en euros, no debe cubrir el posible uso de sistemas de neutralizacin de billetesen combinacin con el transporte de billetes en un vehculo para el transporte de fondos com-

    pletamente blindado no equipado con IBNS.

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    (14) El artculo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en elmarco de una prestacin de servicios (2), se aplica a los desplazamientos en los que una em-presa presta servicios transnacionales por su cuenta y bajo su direccin, en el marco de un con-trato celebrado entre la empresa y el destinatario de la prestacin de servicios.

    (15) Considerando la naturaleza especfica de los servicios de transporte de fondos, es necesa-rio prever la aplicacin mutatis mutandis de la Directiva 96/71/CE a todos los servicios de trans-porte transfronterizo de fondos en euros, a fin de proporcionar seguridad jurdica a los operado-res y garantizar la aplicabilidad prctica de la Directiva en ese sector.

    (16) Debido a la especificidad de las actividades de transporte en cuestin y al carcter ocasio-nal de algunas de ellas, la aplicacin por analoga de las normas mnimas de proteccin previs-tas en la Directiva 96/71/CE debe limitarse a las cuantas de salario mnimo, incluidas las incre-mentadas por las horas extraordinarias, a que se refiere el artculo 3, apartado 1, letra c), dedicha Directiva, debiendo garantizarse dichas cuantas a toda la jornada laboral, a fin de no im-poner una carga administrativa innecesaria a los operadores. Tal y como establece la Directiva

    96/71/CE, y dentro de los lmites de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unin Euro-pea, la nocin de cuantas de salario mnimo se define mediante la legislacin o el uso nacionaldel Estado miembro en el que el trabajador se encuentre desplazado. En caso de que, sobre labase de contratos, de disposiciones reglamentarias o administrativas o de modalidades prcti-cas aplicables, un trabajador de una empresa transportista de fondos lleve a cabo transportestransfronterizos a otro Estado miembro ms de 100 das laborables de un ao civil, las normasmnimas de proteccin establecidas en la Directiva deben aplicarse mutatis mutandis a dichotrabajador.

    (17) La aplicacin de las normas mnimas de proteccin en el Estado miembro de acogida debeentenderse sin perjuicio de la aplicacin de las condiciones de trabajo y empleo que sean msfavorables para el trabajador conforme a la legislacin, al convenio colectivo o al contrato labo-

    ral del Estado miembro de origen del trabajador.

    (18) Con objeto de determinar las normas mnimas de proteccin pertinentes, deben aplicarsemutatis mutandis las disposiciones relativas a la cooperacin en materia de informacin enun-ciadas en el artculo 4 de la Directiva 96/71/CE. A este respecto, los Estados miembros podrnremitirse a la cooperacin administrativa y el intercambio de informacin previstos en la Directi-va 96/71/CE.

    (19) El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicacin del Reglamento(CE) n 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo alos controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad.

    (20) Con el fin de tener en cuenta las mejoras tecnolgicas y posibles nuevas reglamentacionestcnicas europeas, deben delegarse en la Comisin los poderes para adoptar actos de confor-midad con el artculo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea a efectos de mo-dificar las normas y reglamentaciones tcnicas relativas a los IBNS, el blindaje de vehculos pa-ra el transporte de fondos, los chalecos antibalas y las cajas fuertes. Reviste especial importan-cia que la Comisin lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en parti-cular con expertos y con los agentes sociales. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comi-sin debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo demanera simultnea, oportuna y adecuada.

    (21) De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artculo 5 del Tratado dela Unin Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objeti-vos, a saber, facilitar el transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en eurosentre Estados miembros de la zona del euro.HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

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    SECCIN 1

    NORMAS COMUNES QUE RIGEN TODAS LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE TRANSFRONTERIZOPOR CARRETERA DE FONDOS EN EUROS

    Artculo 1 Definiciones

    A efectos del presente Reglamento, se aplicarn las siguientes definiciones

    a) Estados miembros participantes: Aquellos Estados miembros cuya moneda es el euro.

    b) Transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros: El transporte profesional, a ttulooneroso por cuenta de terceros o realizado por una empresa de transporte de fondos, en un vehculo detransporte de fondos y por carretera, de billetes o monedas desde un Estado miembro participante a finde entregar o recoger billetes o monedas de euro en uno o varios emplazamientos de uno o varios Esta-dos miembros participantes, y en el Estado miembro de origen, pudindose transportar en el mismo ve-hculo un mximo del 20 % del valor total del efectivo transportado en monedas distintas del euro, cuan-do la mayora de entregas o recogidas de fondos en euros realizadas por un vehculo de transporte defondos durante el mismo da se lleve a cabo en el territorio del Estado miembro de acogida, o, en el casode los transportes de punto a punto, cuando el transporte tenga lugar entre dos Estados miembros parti-cipantes diferentes.

    c) Licencia transfronteriza de transporte de fondos: Una licencia otorgada por la autoridad expedido-ra del Estado miembro de origen por la que se autoriza al titular a realizar el transporte transfronterizopor carretera de fondos en euros entre los Estados miembros participantes, de acuerdo con las condicio-nes previstas en el presente Reglamento.

    d) Autoridad expedidora: La autoridad del Estado miembro de origen responsable de la expedicin delicencias transfronterizas de transporte de fondos.

    e) Estado miembro de origen: El Estado miembro participante en cuyo territorio est establecida laempresa de transporte de fondos. Se considera que la empresa de transporte de fondos est estableci-da en dicho Estado si est ejerciendo efectivamente una actividad econmica de conformidad con lodispuesto en el artculo 49 del TFUE durante un perodo de tiempo indefinido y mediante una infraestruc-tura estable a partir de la cual se realiza efectivamente la prestacin de servicios.

    f) Estado miembro de acogida: El Estado o Estados miembros participantes en los que una empresade transporte de fondos presta servicios de entrega o recogida de fondos en euros y que no es su Esta-

    do miembro de origen.g) Estado miembro de trnsito: El Estado o Estados miembros participantes, distintos del Estado

    miembro de origen, que debe atravesar el vehculo de transporte de fondos para llegar al Estado o Esta-dos miembros de acogida o para regresar al Estado miembro de origen.

    h) Horas diurnas: Cuando se refiere al transporte, el transporte realizado entre las 6.00 horas y las22.00 horas.

    i) Personal de seguridad encargado del transporte de fondos: Los asalariados encargados de con-ducir el vehculo de transporte de fondos en el que se van a transportar los fondos en euros o de prote-ger su contenido.

    j) Vehculo de transporte de fondos: Un vehculo utilizado para el transporte profesional de fondos eneuros por carretera.

    k) Vehculo de aspecto ordinario: Un vehculo de transporte de fondos de aspecto normal que no lleva

    distintivos que indiquen su pertenencia a una empresa de transporte de fondos o que se utiliza para fi-nes de transporte de fondos en euros.

    l) Transporte de punto a punto: El transporte desde un lugar seguro hasta otro, sin paradas interme-dias.

    m) Zona de seguridad: Un punto de recogida o entrega de fondos en euros situado en el interior de unedificio y protegido contra el acceso no autorizado mediante infraestructuras (sistemas de deteccin deintrusiones) y procedimientos de acceso para las personas.

    n) Lugar seguro: Un emplazamiento en una zona de seguridad, que es accesible a los vehculos detransporte de fondos y en el que estos pueden cargarse y descargarse de manera segura.

    o) Neutralizar un billete de banco: Mutilarlo o deteriorarlo mediante manchas de tinta u otro medio delos establecidos en el anexo II.

    p) Sistema inteligente de neutralizacin de billetes o IBNS: Un sistema que cumple las siguientes

    condiciones:

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    i) El contenedor de billetes protege de forma permanente los billetes mediante un sistema de neu-tralizacin de fondos en euros desde una zona de seguridad hasta el punto de entrega de los fon-dos en euros o desde el punto de recogida del efectivo hasta la zona de seguridad.

    ii) Una vez que se ha iniciado la operacin de transporte de fondos en euros, el personal de seguri-dad no es capaz de abrir el contenedor fuera de los perodos o lugares preprogramados ni modifi-car los perodos o lugares preprogramados en los que el contenedor puede abrirse.

    iii) El contenedor est equipado con un mecanismo de neutralizacin permanente de billetes en casode producirse un intento no autorizado de apertura del contenedor, y

    iv) Se cumplen los requisitos expuestos en el anexo II del presente Reglamento.

    q) IBNS de extremo a extremo: Un IBNS que est equipado para utilizacin de extremo a extremo, esdecir, los billetes resultan inaccesibles para el personal de seguridad encargado del transporte de fondosen todo momento y estn protegidos de forma permanente por el IBNS desde una zona de seguridad aotra, o, en el caso de los contenedores de los cajeros automticos u otros dispositivos de entrega deefectivo, desde una zona de seguridad hasta el interior del cajero automtico u otro tipo de dispositivo deentrega de efectivo.

    r) A1 y B1: Referidos a nivel de conocimiento de idiomas, los niveles de competencia lingstica esta-blecidos por el Marco Comn Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, tal comose definen en el anexo VII.

    s) Lenguas oficiales de la UE: Las lenguas a las que se refiere el artculo 1 del Reglamento n 1 por elque se fija el rgimen lingstico de la Comunidad Econmica Europea.

    Artculo 2 Exclusiones

    1. Quedarn excluidas del mbito de aplicacin del presente Reglamento las operaciones de transporte de bi-lletes y monedas en euros que:

    a) Se lleven a cabo entre bancos centrales nacionales o entre fbricas de moneda de Estadosmiembros participantes y los bancos centrales nacionales correspondientes, y por cuenta deellos, y

    b) Vayan escoltadas por las fuerzas armadas o la polica.

    2. Quedarn excluidas del mbito de aplicacin del presente Reglamento las operaciones de transporte exclu-sivamente de monedas de euro que:

    a) Se lleven a cabo entre bancos centrales nacionales o entre fbricas de moneda de Estadosmiembros participantes y los bancos centrales nacionales correspondientes, y por cuenta deellos, y

    b) Vayan escoltadas por las fuerzas armadas, la polica o por personal de empresas privadas deseguridad en vehculos independientes.

    Artculo 3 Lugar de partida, duracin mxima y nmero de entregas y recogidas de fondos en euros.

    1. El servicio de transporte transfronterizo de fondos en euros prestado de conformidad con el presente Regla-mento se llevar a cabo en horas diurnas.

    2. El vehculo de transporte de fondos que realice el transporte transfronterizo de fondos en euros iniciar suitinerario en su Estado miembro de origen y regresar a este el mismo da.

    3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, podrn llevarse a cabo transportes de punto a punto en unperodo de tiempo de 24 horas, siempre y cuando la normativa del Estado miembro de origen, del Estado oEstados miembros de trnsito y del Estado o Estados miembros de acogida autorice el transporte de fondos enhoras nocturnas.

    4. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CE) n 1072/2009, no se impondr ningn lmite al nmero derecogidas y entregas de fondos en euros que un vehculo de transporte de fondos podr llevar a cabo duranteel mismo da en uno o varios Estados miembros de acogida.

    Artculo 4 Licencia transfronteriza de transporte de fondos.

    1. Las empresas que deseen llevar a cabo transporte transfronterizo por carretera de fondos en euros debernsolicitar una licencia especfica a la autoridad expedidora de su Estado miembro de origen.

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    2. La licencia transfronteriza de transporte de fondos ser concedida por un perodo de cinco aos por la autori-dad expedidora nacional, siempre que la empresa solicitante cumpla las siguientes condiciones:

    a) Est autorizada a realizar operaciones de transporte de fondos en su Estado miembro de origeno, si el Estado miembro no cuenta con un procedimiento de aprobacin especfico para las em-presas de transporte de fondos, aparte de las normas generales aplicables a los sectores de laseguridad o el transporte, la empresa est en condiciones de demostrar que ha desarrollado una

    actividad habitual de transporte de fondos en su Estado miembro de origen durante al menos 24meses antes de la solicitud sin haber infringido la legislacin nacional de ese Estado miembro queregule dichas actividades.

    b) Sus directivos y miembros del consejo de administracin carezcan de antecedentes penales pordelitos relacionados con la actividad del transporte de fondos y sean personas ntegras y de bue-na reputacin, informacin que se obtendr, por ejemplo, de los registros penales pertinentes.

    c) Disponga de un seguro vlido de responsabilidad civil que cubra, como mnimo, los daos a lavida y propiedades de terceros, con independencia de que los fondos transportados estn o nocubiertos por dicho seguro.

    d) Ella misma, su personal de seguridad encargado del transporte de fondos, los vehculos y losprocedimientos de seguridad empleados o aplicados al transporte transfronterizo de fondos eneuros cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento o, cuando est expresamentemencionado en el presente Reglamento, la legislacin nacional en vigor relacionada especfica-

    mente con el transporte de fondos.

    3. La licencia transfronteriza de transporte de fondos deber disearse de acuerdo con el modelo y las caracte-rsticas fsicas definidas en el anexo I. El personal de seguridad de los vehculos de transporte de fondos dedi-cados al transporte transfronterizo profesional por carretera de fondos en euros debe estar en condiciones demostrar en todo momento a las autoridades de control el original o una copia compulsada de una licencia trans-fronteriza de transporte de fondos vlida.

    4. La licencia transfronteriza de transporte de fondos permitir a la empresa realizar el transporte transfronteri-zo de fondos en euros de acuerdo con las condiciones previstas en el presente Reglamento. No obstante lodispuesto en el Reglamento (CE) n 1072/2009, el titular de dicha licencia no estar obligado a poseer una li-cencia comunitaria para el transporte internacional de mercancas por carretera.

    Artculo 5 Personal de seguridad encargado del transporte de fondos .

    1. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos deber cumplir los siguientes requisitos:

    a) Carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la actividad del transporte de fon-dos y estar compuesto por personas ntegras y de buena reputacin, informacin que se obten-dr, por ejemplo, de los registros penales pertinentes.

    b) Poseer un certificado mdico que acredite que su salud fsica y mental es adecuada para su mi-sin.

    c) Haber superado con xito al menos 200 horas de formacin inicial ad hoc, sin incluir una eventualformacin en el uso de armas de fuego.

    Los requisitos mnimos de la formacin inicial ad hoc mencionada en la letra c) sern los reflejados en el anexo

    VI. El personal de seguridad de los transportistas de fondos participar en actividades de formacin comple-mentaria en las reas establecidas en el punto 3 del anexo VI, al menos una vez cada tres aos.

    2. Al menos uno de los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos que viaje en elvehculo deber tener conocimientos de nivel A1, como mnimo, de las lenguas empleadas por las autoridadeslocales y la poblacin en las zonas pertinentes del Estado miembro de trnsito y del Estado miembro de acogi-da. El vehculo, adems, deber estar en contacto permanente por radio, a travs del centro de control de laempresa de transporte de fondos, con una persona que tenga conocimientos de nivel B1, como mnimo, de laslenguas en cuestin, de manera que se garantice una comunicacin eficaz con las autoridades nacionales entodo momento.

    Artculo 6 Porte de armas.

    1. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos deber cumplir la legislacin del Estado miem-bro de origen, del Estado miembro de trnsito y del Estado miembro de acogida en lo que respecta al porte dearmas y al calibre mximo permitido.

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    2. Al entrar en el territorio de un Estado miembro cuya legislacin no permita que el personal de seguridad en-cargado del transporte de fondos vaya armado, todas las armas que posea el personal de seguridad encargadodel transporte de fondos debern guardarse en una caja fuerte situada en el interior del vehculo que cumpla lanorma europea EN 1143-1. Dichas armas debern mantenerse inaccesibles para el personal de seguridad en-cargado del transporte de fondos durante el viaje a travs del territorio del Estado miembro en cuestin. Podrnretirarse de la caja fuerte al llegar al territorio de un Estado miembro cuya legislacin permita que el personalde seguridad encargado del transporte de fondos vaya armado y debern retirarse de la caja fuerte al llegar al

    territorio de un Estado miembro cuya legislacin obligue a este personal ir armado. La apertura de la caja fuertecon las armas deber requerir la intervencin a distancia del centro de control del vehculo y estar supeditadaa la verificacin, por parte de dicho centro, de la situacin geogrfica exacta del vehculo.

    Los requisitos establecidos en el prrafo primero se aplicarn tambin en caso de que el tipo o el calibre delarma no estn autorizados con arreglo a la legislacin del Estado miembro de trnsito o del Estado miembro deacogida.

    3. Cuando un vehculo de transporte de fondos cuyo Estado miembro de origen no permita que el personal deseguridad encargado del transporte de fondos vaya armado entre en el territorio de un Estado miembro cuyalegislacin obligue a este personal a ir armado, la empresa de transporte de fondos se asegurar de que losmiembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos ocupantes del vehculo disponen delas armas requeridas y cumplen los requisitos mnimos de formacin del Estado miembro de acogida.

    4. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos que vaya armado o viaje en un vehculo detransporte de fondos con armas a bordo deber tener una licencia de armas profesional o una autorizacin ex-pedida por las autoridades nacionales de los Estados miembros de trnsito o del Estado miembro de acogida,si dichos Estados miembros permiten que el personal de seguridad encargado del transporte de fondos vayaarmado, y deber cumplir todos los requisitos nacionales para poder obtener dicha licencia profesional de ar-mas o autorizacin. A este fin, los Estados miembros podrn reconocer la licencia profesional de armas o auto-rizacin del otro Estado miembro.

    5. Los Estados miembros establecern un nico punto de contacto nacional central al que las empresas detransporte de fondos establecidas en otros Estados miembros podrn presentar las solicitudes de licencia pro-fesional de armas o de autorizacin para su personal de seguridad encargado del trasporte de fondos. Los Es-tados miembros federales, no obstante, podrn establecer puntos de contacto a nivel de los Estados federa-dos. Los Estados miembros informarn al solicitante del curso dado a su solicitud en el plazo de tres meses a

    partir de la presentacin del expediente de solicitud completo.

    6. A fin de facilitar que el personal de seguridad encargado del trasporte de fondos empleado por una empresade transporte de fondos establecida en otro Estado miembro cumpla los requisitos nacionales necesarios parala obtencin de una licencia profesional de armas o una autorizacin, los Estados miembros debern prever laconvalidacin de las formaciones profesionales para el uso de armas equivalentes seguidas en el Estadomiembro en el que est establecido el empresario del solicitante. Si ello no fuera posible, los Estados miembrosvelarn por que se imparta en su territorio la formacin profesional para el uso de armas necesaria, en una len-gua oficial de la UE que sea lengua oficial del Estado miembro en que est establecido el empresario del solici-tante.

    Artculo 7 Equipamiento de los vehculos de transporte de fondos .

    1. Los vehculos de transporte de fondos estarn equipados con un dispositivo de posicionamiento global porsatlite (GPS). El centro de control de la empresa de transporte de fondos deber poder localizar sus vehculoscon precisin en todo momento.

    2. Los vehculos de transporte de fondos estarn equipados con los instrumentos de comunicacin apropiadospara poder establecer contacto en cualquier momento con el centro de control de la empresa de transporte defondos que los utiliza, as como con las autoridades nacionales competentes. Los nmeros de emergencia paraponerse en contacto con las autoridades policiales de los Estados miembros de trnsito o del Estado miembrode acogida estarn disponibles en los vehculos.

    3. Los vehculos de transporte de fondos estarn equipados de manera que pueda registrarse la hora y el lugarde todas las entregas o recogidas de fondos en euros, con objeto de poder controlar en cualquier momento laproporcin de entregas o recogidas de fondos en euros mencionadas en el artculo 1, letra b).

    4. Cuando los vehculos de transporte de fondos estn equipados con IBNS, dichos sistemas debern cumplirel anexo II y haber sido homologados en un Estado miembro participante. En respuesta a cualquier peticin deverificacin formulada por las autoridades del Estado miembro de origen, del Estado miembro de acogida o delEstado miembro de trnsito, las empresas que lleven a cabo el transporte transfronterizo de fondos en euros

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    en vehculos de transporte de fondos que utilicen IBNS presentarn en el plazo de 48 horas una prueba escritade la homologacin del modelo de IBNS utilizado.

    Artculo 8 Funcin de las fuerzas policiales nacionales.

    El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicacin de las normas nacionales que dispongan:

    a) La obligacin de notificar por anticipado a la polica las operaciones de transporte de fondos.

    b) Que los vehculos de transporte de fondos vayan equipados de un dispositivo que permitasu seguimiento a distancia por la polica.

    c) Que las operaciones de transporte de punto a punto de fondos de valor elevado sean escol-tadas por la polica.

    Artculo 9 Normas para garantizar la seguridad de los lugares de entrega y de recogida de fondos en elEstado miembro de acogida

    El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicacin de las normas nacionales que regulan elcomportamiento del personal de seguridad encargado del transporte de fondos fuera del vehculo de transportede fondos y la seguridad de los lugares de entrega o recogida de fondos en el Estado miembro en cuestin.

    Artculo 10 Retirada de la circulacin de los billetes de banco neutralizados

    Las empresas de transporte de fondos que operen con arreglo al presente Reglamento retirarn de la circula-cin todos los billetes de banco que encuentren en el ejercicio de sus actividades que puedan haber sido neu-tralizados. Debern entregar esos billetes a la sucursal adecuada del banco central de su Estado miembro deorigen junto con una declaracin escrita de la causa y la forma de neutralizacin. Si dichos billetes se recogenen un Estado miembro de acogida, el banco central nacional del Estado miembro de acogida ser informadopor el banco central nacional del Estado miembro de origen.

    Artculo 11 Informacin mutua

    1. Los Estados miembros transmitirn a la Comisin las normas mencionadas en los artculos 8 y 9, as como

    la informacin relativa a los IBNS que hayan homologado, y comunicarn inmediatamente a la Comisin cual-quier cambio que afecte a dichas normas y homologaciones. La Comisin garantizar que las normas y unalista de los IBNS homologados se publiquen en todas las lenguas oficiales de la UE utilizadas en los Estadosmiembros participantes interesados a travs de los canales apropiados, con objeto de informar rpidamente atodos los agentes implicados en una actividad de transporte de fondos transfronteriza.

    2. Los Estados miembros llevarn un registro de todas las empresas a las que han concedido una licenciatransfronteriza de transporte de fondos e informarn a la Comisin de su contenido. Debern actualizar el re-gistro, en particular cuando se adopte una decisin de suspender o de retirar una licencia de conformidad conel artculo 22, e informarn inmediatamente a la Comisin de tal actualizacin. Con el fin de facilitar el acceso ala informacin, la Comisin crear una base de datos central y segura con los datos de las licencias expedidas,suspendidas o retiradas, a la que tendrn acceso las autoridades competentes de los Estados miembros parti-cipantes.

    3. Al aplicar el artculo 5, apartado 1, letra a), el Estado miembro de origen tendr debidamente en cuenta lainformacin relativa a los antecedentes penales, la reputacin y la integridad del personal de seguridad encar-gado del transporte de fondos que le haya comunicado el Estado miembro de acogida.

    4. Los Estados miembros informarn a la Comisin de sus requisitos de formacin especficos aplicables alpersonal de seguridad encargado del transporte de fondos a efectos de la formacin inicial ad hoc mencionadaen el artculo 5, apartado 1, letra c). La Comisin garantizar que esta informacin se publique en todas laslenguas oficiales de la UE que sean lengua oficial de los Estados miembros participantes interesados a travsde los canales apropiados, de manera que se informe rpidamente a todos los actores implicados en una acti-vidad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera.

    5. Cada Estado miembro notificar a la Comisin las direcciones y otros datos de contacto de los puntos decontacto nacionales mencionados en el artculo 6, apartado 5, y de la legislacin nacional pertinente. La Comi-sin garantizar que esta informacin se publique a travs de los canales apropiados, de manera que se infor-me rpidamente a todos los actores implicados en una actividad transfronteriza de transporte profesional defondos por carretera.

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    6. Cuando un Estado miembro retire la licencia profesional de armas o la autorizacin otorgada a un miembrodel personal de seguridad encargado del transporte de fondos de una empresa establecida en otro Estadomiembro, informar de ello a la autoridad expedidora del Estado miembro de origen.

    7. Los Estados miembros comunicarn a la Comisin la direccin y otros datos de contacto de las autoridadespertinentes a las que se refiere el artculo 12, apartado 2. La Comisin garantizar que esta informacin se pu-blique a travs de los canales apropiados, de manera que se informe rpidamente a todos los actores implica-

    dos en una actividad transfronteriza de transporte profesional de fondos por carretera.

    Artculo 12 Informacin previa al inicio del transporte transfronterizo.

    1. Una empresa que posea una licencia transfronteriza de transporte de fondos o que haya presentado unasolicitud para obtenerla deber comunicar a la autoridad expedidora dos meses antes, como mnimo, del iniciode su actividad transfronteriza los nombres de los Estados miembros en los que llevar a cabo el transporte defondos. A continuacin, el Estado miembro de origen notificar inmediatamente a los Estados miembros intere-sados que la actividad transfronteriza va a comenzar.

    2. La empresa que se proponga llevar a cabo el transporte transfronterizo de fondos deber comunicar de ante-mano a la autoridad o autoridades pertinentes indicadas por el Estado miembro de acogida informacin sobreel tipo o tipos de transporte que utilizar, los nombres de las personas que pueden llevar a cabo este transportey el tipo o tipos de las armas que puedan portar.

    SECCIN 2

    NORMAS ESPECFICAS APLICABLES A CADA TIPO DE TRANSPORTE

    Artculo 13 Modalidades de transporte aplicables

    1. Por lo que se refiere a las operaciones de transporte transfronterizo por carretera de billetes de euros reali-zadas en su territorio, cada Estado miembro permitir:

    a) Al menos una de las opciones establecidas en los artculos 14, 15, 16, 17 y 18, y

    b) Aquellas opciones establecidas en los artculos 14, 15, 16, 17 y 18 que sean comparables a las

    modalidades de transporte autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos.El artculo 17 se aplicar a todos los Estados miembros en lo que respecta al transporte de puntoa punto.

    2. Por lo que se refiere a las operaciones de transporte transfronterizo por carretera de monedas de euros reali-zadas en su territorio, cada Estado miembro permitir:

    a) Al menos una de las opciones establecidas en los artculos 19 y 20, y

    b) Aquellas opciones establecidas en los artculos 19 y 20 que sean comparables a las modalidadesde transporte autorizadas para las operaciones nacionales de transporte de fondos.

    3. Las operaciones de transporte que incluyan tanto monedas como billetes de euros estarn cubiertas por lasmodalidades de transporte aplicables al transporte transfronterizo de billetes de euros.

    4. Por lo que se refiere a la aplicacin de los artculos 14, 15, 16 y 18, un Estado miembro podr decidir autori-zar nicamente los IBNS de extremo a extremo en su territorio para atender cajeros automticos u otros dispo-sitivos de expedicin de efectivo en el exterior, siempre que las mismas normas se apliquen a las operacionesnacionales de transporte de fondos.

    5. Los Estados miembros participantes informarn a la Comisin de las modalidades de transporte aplicablesen virtud del presente artculo. La Comisin publicar la correspondiente nota informativa en el Diario Oficial dela Unin Europea. Las modalidades de transporte surtirn efecto un mes despus de la publicacin de la notainformativa. Los Estados miembros participantes utilizarn el mismo procedimiento cuando sean aplicables envirtud del presente artculo nuevas modalidades de transporte.

    6. Si un Estado miembro de acogida o un Estado miembro de trnsito descubre que un IBNS presenta deficien-

    cias graves respecto a las caractersticas tcnicas requeridas normalmente, es decir, que es posible acceder alos fondos sin activar el mecanismo de neutralizacin o que el IBNS ha sido modificado despus de su homolo-gacin de tal manera que ya no cumple los criterios de homologacin, informar al respecto a la Comisin y alEstado miembro que haya otorgado la homologacin y podr solicitar que el IBNS en cuestin sea sometido a

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    nuevas pruebas. Hasta que estn disponibles los resultados de estas nuevas pruebas, los Estados miembrospodrn prohibir con carcter provisional el uso de ese IBNS en su territorio. Informarn sin demora a la Comi-sin y a los dems Estados miembros participantes.

    Artculo 14 Transporte de billetes en un vehculo de transporte de fondos no blindado, de aspecto ordi-nario, equipado con IBNS

    Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrn realizar transporte trans-fronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehculo de transporte de fondos no blindado equi-pado con un sistema IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) El vehculo tenga aspecto ordinario.

    b) Haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos encada vehculo.

    c) Ninguno de los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordodel vehculo vaya uniformado.

    Artculo 15 Transporte de billetes en un vehculo de transporte de fondos no blindado con distintivosclaramente visibles que indiquen que est equipado con IBNS.

    Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrn realizar transporte trans-fronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehculo de transporte de fondos no blindado equi-pado con un sistema IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) El vehculo y los contenedores de billetes lleven distintivos claramente visibles que indique queestn equipados con IBNS y dichos distintivos correspondan a los pictogramas representados enel anexo III.

    b) Haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos encada vehculo.

    Artculo 16 Transporte de billetes en un vehculo de transporte de fondos con cabina blindada equipadocon IBNS

    Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrn realizar transporte trans-fronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehculo de transporte de fondos con cabina blinda-da equipado con IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) La cabina del vehculo est blindada, al menos, para resistir disparos de armas de fuego deacuerdo con lo establecido en el anexo V.

    b) El vehculo y los contenedores de billetes lleven distintivos claramente visibles que indiquen queestn equipados con IBNS y dichos distintivos correspondan a los pictogramas representados enel anexo III.

    c) La cabina del vehculo est equipada con un chaleco antibalas que cumpla, como mnimo, la nor-ma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente, para cada miembro del personal deseguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehculo.

    d) Haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos encada vehculo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podr llevar puestoel chaleco antibalas mencionado en la letra c) durante el transporte, y deber hacerlo siempreque as lo exija la legislacin nacional del Estado miembro en el que se encuentre.

    Artculo 17 Transporte de billetes en un vehculo completamente blindado no equipado con IBNS.

    Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrn llevar a cabo transportetransfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehculo de transporte de fondos completamen-te blindado y no equipado con sistema IBNS, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) Las partes del vehculo en las que se encuentre el personal de seguridad estn, como mnimo,blindadas para resistir disparos de armas de fuego conforme a las especificaciones del anexo V.

    b) La cabina del vehculo est equipada con un chaleco antibalas para cada miembro del personal abordo del vehculo, que cumpla como mnimo la norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA uotra equivalente.

    c) Haya al menos tres miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en

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    cada vehculo. El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podr llevar puestoel chaleco antibalas mencionado en la letra b) durante el transporte, y deber hacerlo siempreque as lo exija la legislacin nacional del Estado miembro en el que se encuentre.

    Artculo 18 Transporte de billetes en un vehculo de transporte de fondos completamente blindadoequipado con IBNS.

    Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrn llevar a cabo transportetransfronterizo por carretera de billetes en euros empleando un vehculo de transporte de fondos completamen-te blindado equipado con un sistema IBNS, conforme a lo dispuesto en el artculo 16, letra b), y en el artculo17, letras a) y b).

    Deber haber al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cadavehculo.

    Artculo 19 Transporte de monedas en un vehculo de transporte de fondos no blindado.

    Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrn llevar a cabo transportetransfronterizo por carretera de monedas en euros empleando un vehculo de transporte de fondos no blindadoque transporte nicamente monedas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) El vehculo tenga aspecto ordinario.

    b) Haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos encada vehculo.

    c) Ninguno de los miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos a bordodel vehculo vaya uniformado.

    Artculo 20 Transporte de monedas en un vehculo de transporte de fondos con cabina blindada.

    Las empresas que posean una licencia transfronteriza de transporte de fondos podrn llevar a cabo transportetransfronterizo por carretera de monedas en euros empleando un vehculo de transporte de fondos con cabinablindada que transporte nicamente monedas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a) La cabina del vehculo est blindada para resistir, como mnimo, disparos de armas de fuego deacuerdo con lo establecido en el anexo V.

    b) El vehculo lleve distintivos claramente visibles que indiquen que transporta nicamente monedasde euros y dichos distintivos correspondan al pictograma representado en el anexo IV.

    c) La cabina del vehculo est equipada con un chaleco antibalas para cada miembro del personalde seguridad encargado del transporte de fondos a bordo del vehculo, que cumpla como mnimola norma VPAM clase 5, la norma NIJ clase IIIA u otra equivalente.

    d) Haya al menos dos miembros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos encada vehculo.

    El personal de seguridad encargado del transporte de fondos podr llevar puesto el chaleco antibalas duranteel transporte, y deber hacerlo siempre que as lo exija la legislacin nacional del Estado miembro en el que se

    encuentre.SECCIN 3

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 21 Cumplimiento

    Durante el perodo de validez de una licencia transfronteriza para el transporte de fondos, los Estados miem-bros de origen velarn por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Reglamento, en particu-lar procediendo a inspecciones aleatorias sin notificacin previa a la empresa. Los Estados miembros de acogi-da tambin podrn realizar este tipo de inspecciones.

    Artculo 22 Sanciones.

    1. Si las autoridades nacionales competentes descubren que se ha producido una infraccin de alguna de lascondiciones bajo las que se concedi la licencia transfronteriza de transporte de fondos, la autoridad expedido-ra podr enviar una advertencia a la empresa de que se trate, imponer una multa, suspender la licencia durante

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    un perodo que podr oscilar entre dos semanas y dos meses, o retirar la licencia definitivamente, dependiendode la naturaleza o gravedad de la infraccin. La autoridad expedidora podr adems prohibir a la empresa encuestin solicitar una nueva licencia por un perodo de hasta cinco aos.

    2. El Estado miembro de trnsito o el Estado miembro de acogida comunicar cualquier infraccin del presenteReglamento -incluidas las infracciones de las normas nacionales mencionadas en los artculos 8 y 9- a las au-toridades nacionales competentes del Estado miembro de origen, que decidirn sobre la sancin adecuada. El

    Estado miembro de trnsito o el Estado miembro de acogida podr, adems, imponer una multa en caso deinfraccin de las normas nacionales mencionadas en los artculos 8 y 9 o de las modalidades de transporteaplicables a que se refiere el artculo 13. Por otra parte, podr prohibir al personal de seguridad encargado deltransporte de fondos que haya cometido tales infracciones a llevar a cabo operaciones de transporte transfron-terizo de fondos en su territorio si la infraccin es imputable al mismo.

    3. El Estado miembro de trnsito o el Estado miembro de acogida podrn suspender el derecho de una empre-sa de transporte de fondos a transportar por carretera fondos en euros dentro de su territorio durante un pero-do mximo de dos meses, hasta que se pronuncie la autoridad expedidora del Estado miembro de origen, quedeber adoptar su decisin dentro de dicho plazo, si la empresa de transporte de fondos:

    a) No ha respetado las disposiciones del presente Reglamento relativas al nmero mnimo de miem-bros del personal de seguridad encargado del transporte de fondos en cada vehculo de transpor-te de fondos o relativas a las armas.

    b) Ejerce su actividad de una manera que representa un peligro para el orden pblico, o

    c) Ha cometido reiteradas infracciones del presente Reglamento.

    4. El Estado miembro que haya expedido la licencia profesional de armas o la autorizacin podr sancionar alpersonal de seguridad encargado del transporte de fondos con arreglo a sus normas nacionales en caso deinfraccin de su legislacin nacional en materia de armas.

    5. Las sanciones debern ser siempre proporcionadas a la gravedad de la infraccin.

    Artculo 23 Medidas de seguridad de emergencia.

    1. Un Estado miembro podr introducir medidas de seguridad temporales ms estrictas de las previstas en elpresente Reglamento en caso de que surja un problema urgente que afecte significativamente a la seguridadde las operaciones de transporte de fondos. Dichas medidas temporales afectarn a todos los transportes defondos en la totalidad o una parte del territorio nacional, sern aplicables durante un perodo mximo de cuatrosemanas y sern inmediatamente notificadas a la Comisin, que garantizar su publicacin sin demora a tra-vs de los canales apropiados.

    2. La prolongacin de las medidas temporales previstas en el apartado 1 por un perodo superior a cuatro se-manas estar sujeta a la autorizacin previa de la Comisin. La Comisin decidir si concede o no su autoriza-cin en el plazo de 72 horas tras la recepcin de la solicitud.

    Artculo 24 Remuneracin del personal de seguridad encargado del transporte de fondos que lleva acabo operaciones de transporte transfronterizo de fondos.

    Debern garantizarse al personal de seguridad encargado del transporte de fondos que lleve a cabo operacio-

    nes de transporte transfronterizo de fondos conforme al presente Reglamento las cuantas de salario mnimopertinentes en el Estado miembro de acogida, incluidas las horas extraordinarias, de conformidad con el artcu-lo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 96/71/CE. Si las cuantas de salario mnimo pertinentes aplicables en elEstado miembro de acogida son ms elevadas que el salario que percibe el trabajador en el Estado miembrode origen, estas cuantas, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias, del Estado miembro deacogida se aplicarn a toda la jornada laboral. Si el transporte se lleva a cabo en varios Estados miembros deacogida durante un mismo da y en varios de ellos las cuantas de salario mnimo pertinentes son ms eleva-das que el salario aplicado en el Estado miembro de origen, se aplicar a toda la jornada laboral la cuanta desalario mnimo ms elevada, incluidas las horas extraordinarias.

    No obstante, en caso de que, sobre la base de contratos, de disposiciones reglamentarias o administrativas ode modalidades prcticas, el trabajador de una empresa de transporte de fondos lleve a cabo transportes trans-fronterizos a otro Estado miembro ms de 100 das laborables de un ao civil, las condiciones de trabajo y em-

    pleo a que se refiere la Directiva 96/71/CE se aplicarn plenamente a todos los das laborables pasados nte-gra o parcialmente en dicho Estado miembro de acogida en ese ao civil.

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    Con el fin de establecer las condiciones de trabajo y empleo, se aplicar mutatis mutandis el artculo 4 de laDirectiva 96/71/CE.

    Artculo 25 Comit sobre el transporte transfronterizo de fondos en euros

    1. Se crear un comit sobre el transporte transfronterizo de fondos en euros. Ser presidido por la Comisin yestar integrado por dos representantes de cada Estado miembro participante, as como por dos representan-

    tes del Banco Central Europeo.

    2. El Comit se reunir como mnimo una vez al ao, a fin de intercambiar impresiones sobre la aplicacin delpresente Reglamento. Con este fin, consultar a las partes interesadas del sector, incluidos los interlocutoressociales, y tendr debidamente en cuenta sus opiniones. El Comit ser consultado al preparar la revisin pre-vista en el artculo 26.

    Artculo 26 Revisin

    A ms tardar el 1 de diciembre de 2016, y a partir de entonces, cada cinco aos, la Comisin presentar uninforme al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicacin del presente Reglamento. Con este fin, consul-tar a las partes interesadas del sector, incluidos los interlocutores sociales, y a continuacin consultar a losEstados miembros. El informe examinar en particular la posibilidad de establecer requisitos de formacin co-munes para el porte de armas por parte del personal de seguridad encargado del transporte de fondos y de

    modificar el artculo 24 a la luz de la Directiva 96/71/CE, y tendr debidamente en cuenta el progreso tecnolgi-co en el mbito de los sistemas IBNS, contemplar el posible valor aadido de la concesin de licencias trans-fronterizas para el transporte de fondos a escala de grupo y evaluar si debe revisarse el presente Reglamentoen consecuencia.

    Artculo 27 Modificacin de las normas tcnicas

    Se otorgan a la Comisin los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artculo 28 en lo referente alas modificaciones del anexo II y de las reglamentaciones tcnicas sobre las normas aplicables al blindaje devehculos de transporte de fondos y a los chalecos antibalas a que se refieren los artculos 16, 17, 18 y 20, y alas cajas fuertes para armas, mencionadas en el artculo 6, apartado 2, con objeto de tener en cuenta el pro-greso tecnolgico y posibles nuevas normas europeas.

    Artculo 28 Ejercicio de la delegacin.1. Se otorgan a la Comisin los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en elpresente artculo.

    2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artculo 27 se otorgan a la Comisin por unperodo de tiempo indefinido a partir del 30 de noviembre de 2012.

    3. La delegacin de poderes mencionada en el artculo 27 podr ser revocada en cualquier momento por elParlamento Europeo o por el Consejo. La decisin de revocacin pondr trmino a la delegacin de los pode-res que en ella se especifiquen. La decisin surtir efecto el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficialde la Unin Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectar a la validez de los actos dele-gados que ya estn en vigor.

    4. Tan pronto como la Comisin Europea adopte un acto delegado lo notificar simultneamente al ParlamentoEuropeo y al Consejo.

    5. Los actos delegados adoptados en virtud del artculo 27 entrarn en vigor nicamente si, en un plazo de tresmeses desde su notificacin al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo for-mulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisinde que no las formularn. El plazo se prorrogar tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

    Artculo 29 Entrada en vigor.

    El presente Reglamento entrar en vigor 12 meses despus de su publicacin en el Diario Oficial de la UninEuropea. El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Es-tados miembros de conformidad con los Tratados.

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    ANEXO I

    MODELO DE LICENCIA TRANSFRONTERIZA DE TRANSPORTE DE FONDOS

    UNIN EUROPEA

    (Papel de color rosa Pantone 176, formato DIN A4, de celulosa, mnimo 100 g/m2)

    (Primera pgina de la licencia)

    (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales de la UE que sea la. las o una de las lenguas oficialesdel Estado miembro que expide la licencia)

    LICENCIA N

    (o)

    COPIA AUTNTICA N

    para el transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros

    La presente licencia autoriza a (2) ..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

    a efectuar transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros para trayectos o partes de trayectos realizadosen el territorio de la Unin, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Conse-

    jo, de 16 de noviembre de 2011. relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Esta-dos miembros de la zona del euro (3) y en el Reglamento (UE) n .../2011 del Consejo, de..., sobre la ampliacin del mbito deaplicacin del Reglamento (UE) n 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). y de conformidad con las disposicionesgenerales de la presente licencia.

    (1) Los signos distintivos de los Estados miembros son: (BE) Blgica, (BG) Bulgaria, (CZ) Repblica Checa. (DK) Dinamarca,(DE) Alemania, (EE) Estonia. (IE) Irlanda, (EL) Grecia, (ES) Espaa, (FR) Francia, (IT) Italia. (CY) Chipre, (LV) Letonia, (LT)Lituania, (LU) Luxemburgo, (HU) Hungra, (MT) Malta, (NL) Pases Bajos, (AT) Austria, (PL) Polonia. (PT) Portugal, (RO) Ruma-nia, (SI) Eslovenia, (SK) Eslovaquia. (Fl) Finlandia, (SE) Suecia, (UK) Reino Unido.(2) Nombre o razn social y direccin completa de la empresa de transporte de fondos.(3) DO L 316 de 29.11.2011. p. 1.(4) No publicado an en el Diario Oficial.(5)Firma y sello de la autoridad expedidora.

    (Segunda pgina de la licencia)

    (Texto redactado en la, las o una de las lenguas oficiales de la Unin Europea que sea la,las o una de las lenguas oficiales del Estado miembro que expide la licencia)

    DISPOSICIONES GENERALES

    La presente licencia se expide de conformidad con el Reglamento (UE) n 1214/2011.

    Autoriza a su titular a efectuar transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros, conforme al Reglamento(UE) n 1214/2011, para trayectos o partes de trayectos realizados en el territorio de los Estados miembros a los que se aplica elReglamento (UE) n 1214/2011 y con sujecin a las condiciones establecidas en la presente licencia.

    La presente licencia es vlida nicamente para el titular y no es transferible.

    La empresa de transporte de fondos deber conservar el original de la presente licencia.

    Una copia compulsada de la presente licencia deber encontrarse a bordo del vehculo de transporte de fondos.

    Deber presentarse el original o una copia compulsada de la presente licencia a instancia de los agentes encargados del control.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n 1214/2011. el titular estar obligado a cumplir las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas vigentes en el territorio de cada Estado miembro, especialmente en materia de transporte y decirculacin.

    Observaciones particulares: .... ........

    La presente licencia ser vlida durante un periodo de cinco aos, desde el ............................ hasta el .......................................

    Expedida en el ..................................................................................................................

    ......... (5)

    Signo distintivo (1) del Estado miembro que expide la licencia Denominacin de la autoridad expedidora:

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    ANEXO II

    SISTEMA INTELIGENTE DE NEUTRALIZACIN DE BILLETES (IBNS)

    I) Definiciones y disposiciones generales

    Un IBNS puede contener billetes (en paquetes o no) o uno o varios contenedores de cajero automtico uotros dispositivos de entrega de efectivo.

    El IBNS deber haberse homologado en un Estado participante para poder utilizarse en el transporte trans-fronterizo de fondos en euros conforme al presente Reglamento. La homologacin se realizar de acuerdocon una norma especfica europea vigente. Si no existiera dicha norma, la homologacin se efectuar conarreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

    II) Procedimiento de homologacin de IBNS

    a) Para ser homologado, el IBNS deber haber superado con xito diversas pruebas en un laboratoriode ensayo aprobado o reconocido por un Estado participante. Adems, deber ir acompaado deinstrucciones para su uso, en las que se indiquen los procedimientos y condiciones de funciona-miento que garantizan la eficacia de la destruccin o neutralizacin de los billetes.

    Estas pruebas debern permitir determinar que las siguientes caractersticas tcnicas del IBNS sonsatisfactorias:

    1. Principales funciones obligatorias del sistema de control

    Controlar y registrar permanentemente las instrucciones relativas a las condiciones deacceso y utilizacin del IBNS.

    Verificar continuamente el cumplimiento de estas instrucciones y detectar situacionesanmalas.

    Neutralizar de forma automtica e inmediata los billetes en caso de incumplimiento delas instrucciones, de deteccin de situaciones anmalas o de apertura del contenedorfuera de los perodos o lugares preprogramados.

    2. Lugar en que puede programarse el sistema de control e influencia del personal de seguridaden el funciona-miento del IBNS.

    Un IBNS de extremo a extremo solo podr programarse en un lugar seguro. Un IBNS solopodr programarse en una zona de seguridad.

    El personal de seguridad encargado del transporte de fondos no podr influir por ningn me-dio en el funcionamiento del IBNS fuera de los perodos o lugares preprogramados. Sin em-bargo, en caso de que se disponga de un temporizador para activar la neutralizacin, el per-sonal de seguridad de la empresa de trans-porte de fondos podr reiniciarlo una vez.

    3. Lugar donde puede abrirse el IBNS (para los sistemas de extremo a extremo) Un IBNS solo

    podr abrirse en los destinos preprogramados.

    b) El IBNS volver a someterse a pruebas cada cinco aos, incluso en los casos en que la homologa-cin nacional tenga validez ilimitada. Si las nuevas pruebas ya no son concluyentes, la homologa-cin dejar de ser vlida para los transportes transfronterizos contemplados en el presente Regla-mento.

    c) Para superar con xito las pruebas, deber obtenerse uno de los siguientes resultados, tras la reali-zacin de las pruebas:

    No ha sido posible acceder a los billetes y el IBNS no ha resultado daado; su meca-nismo ha seguido siendo operativo, o

    El IBNS ha resultado daado, pero no ha sido posible acceder a los billetes sin que seactivara el sistema de neutralizacin.

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    III) Procedimientos de ensayo

    En el presente anexo figura el mtodo utilizado para la realizacin de las pruebas y los resultados que de-ben obtenerse. No obstante, pueden introducirse ajustes a nivel nacional a fin de adaptarlas a los protoco-los de ensayo existentes seguidos por los laboratorios de cada Estado miembro. Para que el IBNS puedaser homologado, su fabricante deber garantizar que los resultados de los procedimientos de ensayo esta-blecidos en el presente anexo se transmiten a la autoridad encargada de la homologacin.

    a) Ensayo de resistencia de los IBNS ante diferentes hiptesis de ataque.

    Los Estados miembros debern llevar a cabo seis de los diferentes ensayos de simulacin de hip-tesis de ataque, mientras que los dems ensayos tambin podrn realizarse de conformidad con lasnormas nacionales aplicables.

    En cada uno de los ensayos realizados, el resultado deber ser el xito en el sentido de la seccinII, letra c).

    Ensayos obligatorios:

    1. Corte del suministro elctrico.

    2. Apertura forzada del contenedor.3. Apertura del contenedor por medios destructivos (por ejemplo, martillazos).

    4. Corte rpido (guillotinado).

    5. Inmersin en un lquido.

    6. Exposicin gradual e inmediata a temperaturas extremas (calientes y fras): porejemplo, enfriamiento en nitrgeno lquido y calentamiento en un horno precalentado.

    Ensayos recomendados que tambin pueden realizarse:

    7. Resistencia a las armas de fuego (por ejemplo, con cartuchos de calibre 12).

    8. Uso de sustancias qumicas.

    9. Cada libre.10. Exposicin a impulsos electromagnticos significativos.

    11. Exposicin a impulsos electrostticos significativos.

    b) Eficacia de la neutralizacin de los billetes.

    Los procesos de neutralizacin utilizados actualmente son el empleo de tinta, la destruccin qumi-ca y la des-truccin por combustin. Habida cuenta de los posibles progresos tecnolgicos, la listade procesos utilizados no es exhaustiva, sino meramente indicativa.

    A raz de cualquier intento no autorizado de acceder a los billetes mediante diversas formas de ata-que, los billetes debern destruirse o mancharse con tinta. Debern efectuarse tres ensayos comomnimo.

    Deber neutralizarse el 100% de los billetes de forma irreversible. Adems, deber ser evidentepara cualquier persona que posea los billetes que han sido sometidos a un proceso de neutraliza-cin.

    La tinta deber manchar como mnimo el 10 % de la superficie de ambas caras de cada billete silos billetes van en bolsas de seguridad. Si no van en bolsas de seguridad, la tinta deber mancharcomo mnimo el 20 % de la superficie de ambas caras de cada billete. En los sistemas de destruc-cin, deber quedar destruido como mnimo el 20 % de la superficie de cada billete en ambos ca-sos.

    c) Contenido de los ensayos de resistencia de los billetes a la limpieza (para los IBNS que utilizan tin-ta)

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    Para esta "limpieza debern utilizarse diversos productos o combinaciones de productos. Debernpreverse diferentes hiptesis a fin de variar la temperatura y la duracin de la limpieza. En estosensayos de limpieza, debern utilizarse dos procedimientos:

    La limpieza deber realizarse inmediatamente despus de manchar los billetes con tinta, y La limpieza deber realizarse 24 horas despus de manchar los billetes con tinta.

    Estas pruebas debern llevarse a cabo en una muestra representativa de billetes autnticos utiliza-dos en la zona del euro.

    Deber obtenerse uno de los siguientes resultados al trmino de las pruebas:

    La limpieza provoca la destruccin de los billetes, La limpieza deja tinta visible en al menos el 10 % de la superficie de cada billete (ensayo de

    densidad de la tinta utilizada), La limpieza produce la degradacin tanto de los colores originales de los billetes como de sus

    elementos de seguridad.

    IV) Garantas de seguridad de los sistemas utilizados

    Las sustancias qumicas liberadas por el IBNS para neutralizar los billetes podrn estar sujetas al Reglamen-to (CE) n 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al regis-tro, la evaluacin, la autorizacin y la restriccin de las sustancias y preparados qumicos (REACH) y por elque se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Qumicos ('). Dicho Reglamento aborda losriesgos que presentan para la salud humana y el medio ambiente las sustancias fabricadas, importadas outilizadas como tales, en forma de preparados o en artculos.

    A fin de poder homologar el IBNS, el fabricante deber verificar si tiene que registrar o notificar las sustan-cias contenidas en sus productos o comunicar a sus clientes informacin sobre una manipulacin segura delos mismos. El fabricante puede tambin tener obligaciones legales derivadas de la inclusin de estas sus-tancias en el proyecto de lista de sustancias extremadamente preocupantes o en la lista de sustancias suje-tas a autorizacin, establecida en el Reglamento (CE) n 1907/2006. Estas obligaciones no solo afectan alas sustancias como tales o en forma de preparados, sino tambin a su presencia en artculos.

    El fabricante de IBNS deber facilitar a la autoridad del Estado miembro encargada de la homologacin uncertificado que contenga los resultados de esta verificacin y una lista de las sustancias o los elementos utili-zados para garantizar la destruccin o la neutralizacin de los billetes, y que certifique que no representanun riesgo grave para la salud del personal de seguridad de la empresa de transporte de fondos o del perso-nal del banco central nacional en caso de inhalacin o de contacto con la piel. El certificado tambin indicarlas posibles medidas de precaucin que deban tomarse. La autoridad encargada de la homologacin trans-mitir a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros participantes los certificados relativos alos IBNS que haya homologado.

    Con este fin, el certificado podr incluir un anlisis de los riesgos de la exposicin a las sustancias qumicas,es decir, la duracin mxima autorizada de la exposicin a una cantidad que se determine.

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    ANEXO III

    PICTOGRAMAS IBNS

    Pictograma que indica que un vehculo de transporte de fondos est equipado con IBNS

    Pictograma que indica que un contenedor de billetes est equipado con IBNS

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    ANEXO IV

    PICTOGRAMA PARA VEHCULOS DE TRANSPORTE DE FONDOSQUE TRANSPORTAN EXCLUSIVAMENTE MONEDAS

    ANEXO V

    ESPECIFICACIONES PARA EL BLINDAJE

    Los requisitos mnimos de blindaje a que se refiere la seccin 2 del presente Reglamento sern los suficien-tes para que el blindaje del vehculo de transporte de fondos resista: disparos de un rie de tipo Kalashnikovcon un calibre de 7,62 mm * 39 mm, con municin totalmente encamisada de acero con ncleo de hierro,con una masa de 7,97 gramos (+/- 0,1 gramos), con una velocidad mnima de 700 metros por segundo, auna distancia de 10 metros (+/- 0,5 metros).

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    ANEXO VI

    REQUISITOS MNIMOS DE LA FORMACIN INICIAL PARA EL PERSONAL DE SEGURI-DAD ENCARGADO DEL TRANSPORTE DE FONDOS QUE EFECTEN OPERACIONES DETRANSPORTE TRANSFRONTERIZO DE FONDOS EN EUROS

    Los trabajadores de empresas de transporte de fondos que participen en el transporte profesional transfronteri-zo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro debern:

    1. Haber seguido totalmente y completado al menos la formacin inicial adecuada prevista en sus nor-mativas nacionales de referencia o en los convenios colectivos laborales pertinentes, o, en ausenciade estos, los cursos impartidos por la asociacin nacional de transporte de fondos/seguridad o loscursos internos de la empresa.

    2. Haber superado con xito los exmenes posteriores a esta formacin inicial o cualquier procedi-miento dirigido a comprobar el resultado del aprendizaje.

    3. Haber seguido totalmente y completado el mdulo de formacin adicional y obligatorio previsto en elpresente anexo, consistente como mnimo en lo siguiente:

    Procedimientos de transporte transfronterizo de fondos

    Legislacin europea en materia de transporte de fondos

    Legislacin nacional aplicable en materia de transporte de fondos de los Estados miembrosde trnsito y de los Estados miembros de acogida

    Normas de conduccin aplicables al transporte de fondos de los Estados miembros de trnsi-to y de los Estados miembros de acogida (incluido el derecho de los vehculos de transportede fondos de utilizar carriles especficos)

    Protocolos nacionales de seguridad en caso de ataque en los Estados miembros de trnsitoy en los Estados miembros de acogida

    Organizacin y procedimientos operativos del transporte de fondos protegido por tecnologaIBNS de los Estados miembros de trnsito y de los Estados miembros de acogida

    Protocolos, normas y reglamentos operativos nacionales aplicables en el los Estados miem-

    bros transitados y en los Estados miembros donde se presta el servicio Protocolos nacionales de emergencia de los Estados miembros de trnsito y de los Estados

    miembros de acogida aplicables en caso de avera, accidente de trfico o fallos tcnicos ymecnicos de un equipamiento o vehculo de transporte de fondos

    Procedimientos administrativos nacionales y normas de la empresa en los Estados miembrosde trnsito y en los Estados miembros de acogida en materia de comunicacin con el puntode control, etc. de todos estos Estados miembros

    Informacin y formacin relativa a la cooperacin con las fuerzas policiales nacionales, regio-nales y locales, y a los protocolos correspondientes, en particular en relacin con los contro-les de los vehculos y del personal de seguridad encargado del transporte de fondos

    Legislacin nacional y europea aplicable o convenios colectivos aplicables en lo que respectaa la jornada laboral, el nmero de pausas necesarias, las condiciones laborales o los salarios

    Legislacin nacional y europea aplicable o disposiciones de los convenios colectivos aplica-bles en lo que respecta a los perodos de descanso del personal de seguridad encargado deltransporte de fondos (momento en que son necesarios, frecuencia, duracin de cada pausa,lugar seguro, comunicacin con los centros de control, etc.)

    Normas de seguridad aplicables a las entregas y recogidas (lugar seguro, gestin del riesgode acera, etc.)

    Legislacin nacional de referencia relativa al uso de armas y a su almacenamiento

    Tcnicas de conduccin ofensiva y defensiva

    Formacin pertinente sobre el uso del GPS, del telfono y de otros equipos y sistemas tcni-cos utilizados en el transporte de fondos transfronterizo

    Normativa nacional en materia de salud y seguridad de los Estados miembros de trnsito yde los Estados miembros de acogida, aplicable a los trabajadores que transportan objetos devalor y que viajan con vehculos grandes por carretera, y protocolos en caso de lesin o en-fermedad de los asalariados

    Formacin en primeros auxilios.

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    La formacin deber incluir adems los elementos siguientes:

    Medidas preventivas y reparadoras en los mbitos de la gestin del stress y de la violencia deterceros.

    Prevencin y evaluacin de riesgos en el trabajo.

    Formacin lingstica segn sea necesario para cumplir los requisitos establecidos en el artculo

    5. apartado 2.

    ANEXO VII

    NIVELES DEL MARCO COMN EUROPEO DE REFERENCIA PARA LAS LEN-GUAS, DEL CONSEJO DE EUROPA

    Usuario B1: Es capaz de comprender los puntos principales de textos claros y en lengua estndar si tratansobre cuestiones que le son conocidas, ya sea en situaciones de trabajo, de estudio o de ocio. Sabe desenvol-verse en la mayor parte de las situaciones que pueden surgir durante un viaje por zonas donde se utiliza esalengua. Es capaz de producir textos sencillos y coherentes sobre temas que le son familiares o en los que tiene

    un inters personal. Puede describir experiencias, acontecimientos, deseos y aspiraciones, as como justificarbrevemente sus opiniones o explicar sus planes.

    Usuario A1: Es capaz de comprender y utilizar expresiones cotidianas de uso muy frecuente, as como frasessencillas destinadas a satisfacer necesidades de tipo inmediato. Puede presentarse a s mismo y a otros, pediry dar informacin personal bsica sobre su domicilio, sus pertenencias y las personas que conoce. Puede rela-cionarse de forma elemental siempre que su interlocutor hable despacio y con claridad y est dispuesto a co-operar.

    NOTA:

    EL CONTENIDO DE ESTA PUBLICACIN LO ES A EFECTOS MERAMENTEINFORMATIVOS Y NO TIENE VALOR JURDICO. EL NICO TEXTO FIDEDIG-NO ES EL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA UNIN EUROPEA.

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