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Ministerio de Economía y Finanzas Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado Tribunal de Contrataciones del Estado 'Reso(ucíón:NO 1457-2016- TCE-S4 SumiIJa: ''La presentación de documentación con información inexaetiJ supone la presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congroente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley. " Lima, O 1 JUL.l016 1. ANTECEDENTES: VISTO, en sesión del 1de julio de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones ""-,del Estado, el ExpecfienteNO 2825/2015.T , sotire el procedimientd administrativo sancionador instaurado en contra de la empresa TRANSPORTES & AGREGADOS JESSICA E.I.R.l., por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta como parte de su propuesta técnica presentada en el marco de su participación en la Adjudicación de Menor Cuantía N° 1O-2015-EPS TACNA S.A - Primera Convocatoria, convocada por la Entidad Prestadora de Servicio de Saneamiento de Tacna S.A., y atendiendo a los siguientes: '1Jl!e 'liISO! '1"S l.0 ~ ¡¡ la lOS EI,6de,marzo'oe 2015 1 , 'fa Entidad Prestadora de Servicio de S~n'~amiento de Tacna S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía'N° 10-2015.EPS TA\=NA l#t- 'S,A - Primera Convocatoria, por proceso electrónico, para la "Contratación del servicio " de alquiler de maquinaria (cargador frontal) para la obra: Rehabilitación y Mejoramiento de las Redes de Agua Potable y Alcantarillado en la Calle Cusca del Distrito de Tacna- Código SNIP 140175", con un valor referencial de SI. 16,500.00 (Dieciséis mil quinientos ---- con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección. Entre el 9 y el 18 de marzo de 2015 se llevó a cabo la presentación de propuestas en forma electrónica ante la Entidad, oportunidad dentro de la cual, el 18 de marzo de 2015 la empresa TRANSPORTES & AGREGADOS JESSlCA E.I.R.l., en adelante el Postor, presentó propuesta al proceso de selección. El 23 de marzo de 2015 se publicó el acto de otorgamiento de la buena ro realizado el 19 del mismo mes y año, la cual se adjudicó a favor del Postor, por mon al monto referencial del proceso, cabe señalar que dicha propues fue la úni al proceso de selección. 2. )jún ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. SEACE,obrante en los folios 10 del ~diente administrativo. Página 1 de 14

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Ministeriode Economía y Finanzas

Organismo Supervisorde las Contratacionesdel Estado

Tribunal de Contratacionesdel Estado

'Reso(ucíón:NO 1457-2016- TCE-S4

SumiIJa: ''La presentación de documentación con informacióninexaetiJ supone la presentación de documentos cuyocontenido no es concordante o congroente con la realidad,lo que constituye una forma de falseamiento de la misma,a través del quebrantamiento de los principios de moralidady de presunción de veracidad, de conformidad con loestablecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley. "

Lima, O 1 JUL.l016

1.

ANTECEDENTES:

VISTO, en sesión del 1 de julio de 2016 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones""-,del Estado, el ExpecfienteNO 2825/2015.T , sotire el procedimientd administrativo sancionador

instaurado en contra de la empresa TRANSPORTES & AGREGADOS JESSICA E.I.R.l., por supresunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o información inexacta comoparte de su propuesta técnica presentada en el marco de su participación en la Adjudicación deMenor Cuantía N° 1O-2015-EPS TACNA S.A - Primera Convocatoria, convocada por la EntidadPrestadora de Servicio de Saneamiento de Tacna S.A., y atendiendo a los siguientes:•

'1Jl!e 'liISO! '1" Sl.0 ~ ¡¡ la lOS

EI,6 de,marzo'oe 20151, 'fa Entidad Prestadora de Servicio de S~n'~amiento de Tacna S.A.,en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía'N° 10-2015.EPS TA\=NA

l#t-'S,A - Primera Convocatoria, por proceso electrónico, para la "Contratación del servicio

"

de alquiler de maquinaria (cargador frontal) para la obra: Rehabilitación y Mejoramientode las Redes de Agua Potable y Alcantarillado en la Calle Cusca del Distrito de Tacna-Código SNIP 140175", con un valor referencial de SI. 16,500.00 (Dieciséis mil quinientos

---- con 00/100 soles), en adelante el proceso de selección.

Entre el 9 y el 18 de marzo de 2015 se llevó a cabo la presentación de propuestas enforma electrónica ante la Entidad, oportunidad dentro de la cual, el 18 de marzo de 2015la empresa TRANSPORTES & AGREGADOS JESSlCA E.I.R.l., en adelante el Postor,presentó propuesta al proceso de selección.

El 23 de marzo de 2015 se publicó el acto de otorgamiento de la buena ro realizado el19 del mismo mes y año, la cual se adjudicó a favor del Postor, por monal monto referencial del proceso, cabe señalar que dicha propues fue la únial proceso de selección.

2.

)jún ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado. SEACE, obrante en los folios 10 del~diente administrativo.

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Aiii)

información inexacta a la Entidad en el marco de su participación en el proceso deselección, asimismo, señaló lo siguiente:

i) El Postor presentó como parte de su propuesta técnica copia de la Factura N°001-00001 de la empresa MAG GROUP S.R.L. del 30 de diciembre de 2012, porla venta de un CARGADOR FRONTAL CATTERPIlLAR 962 G, con serieN° CAT0962GC6EW00485, de año de fabricación 2012. Asimismo, tambiénpresentó el contrato de alquiler de cargador frontal del 9 de marzo de 2015,suscrito por el señor carlos Torvisco Coronado y la señora Josefina ZegarraAguirre, donde se aprecia en su cláusula primera que ''el arrendante espropietario de un cargador frontal, marca caterpillar, modelo 962G, serie lI,número de serie *CAT0962GC6EW00485*,(..) de año de fabricación 2012~asimismo, adjuntó a su propuesta la Declaración Jurada de cumplimiento de lascaracterísticas de la maquinaria propuesta.

ii) Señala que tales documentos contendrían supuesta documentación falsa oinexacta, por cuanto según la Declaración Única de Aduanas (Al) N° 172-2009-10-043791-00 con declaración N° 043791, se aprecia que las características delcargador frontal propuesto por el Postor incluyen, entre otras, que el año defabricación del bien es 2002. -En ese sentido, considera que el Postor ha falsificado la Factura N° 001- 000001del 30 de diciembre de 2012 de la empresa MAG GROUP S.R.:"., y el Contrato dealquiler de cargador frontal, en el extremo que estos señalan que el año defabricación del cargador frontal es 2012, siendo lo correcto 2002, lo cual habríasido realizado por el Postor con el único fin de obtener la buena pro del procesqde selección. / \

iv) Asimismo, precisó que si bien la empresa MAG GROUP S.R.L. emitió la FacturaN° 001- 000001 en favor señor carlos Gregario Torvisco Coronado, la aludidaempresa a la fecha de emisión de comprobante, 30 de diciembre de 2012, teníala condición de NO HABIDO Y con BAJA DE OFICIO desde el 30 de abril de 2012hasta la actualidad, por lo que no habría podido en realidad emitir dichocomprobante de pago.

3. Con decreto del 4 de noviembre de 20152, se requirió de manera previa a la Entidad quecumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia ypresunta responsabilidad del Postor, al haber presentado supuestos d mentas falsos oinformación inexacta a la Entidad, debiendo señalar la fecha qu se realizó lapresentación de su propuesta adjuntando copia del documento del ue se p a obse arla fecha y sello de recepción; asimismo, debía enumerar y señala de' forma lara álesserían los supuestos documentos falsos o la información inex a, y si eprese dos como parte de la propuesta técnica presentada al proceso dde. do remitir copia legible de los mismos, y de los docum ntos qu

esta falsedad o inexactitud de estos, en mérito a una verifi ció

Debidamente diligenciado a la Entidad el 20 de noviembre de 2015 mediante Cédula de NotificaciónN° 59796/201S.TCE.

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. '. .Tribunal de Contratacionesdel Estado

Reso{ucíón JVO 1457-2016- TCE-S4

mismos. Por último, debía remitir copia legible de la propuesta técnica presentada en elmencionado proceso de selección.

Para tal efecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidadyapercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos y deponer en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en el supuesto caso queincumpla con el requerimiento.

4. Mediante Oficio N° 2882-2015-500-300-EPSTACNAS.A. del 24 de diciembre de 2015,presentado el 29 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidadremitió copia de la propuesta técnica presentada por el Postor al proceso de selección.

5. Con decreto del 6 de enero de 2015, considerando que la Entidad remitió de maneraparciarlnocumentaCióh e información Solicitaaa, entre estos, Ici propuesta técJÍicapresentada por el Postor, se remitió el expediente administrativo a la Primera Sala delTribunal, a efecto que emita pronunciamiento sobre la procedencia del inicio deprocedimiento administrativo sancionador en contra del Postor. Asimismo, se dispusocomunicar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para los fines de ley.

. .' . I Orllal1ismo6. Concecreto del 22j::leenero de2016, Considerandoque mediantéJa Resolución.N° 027-

201'6-0SCE/PREfdel13.de,enero de 2016 Se resolvió;,.entre oiros}jfa~feConfÓríflatióndelas Salasdel Trib'unal,'se tuvo por recibido el ex~iente en la~uarta sala,deLIribunal.. '.. .. . 1; ,,"

7. CóndeCretódel 2 de febrero de 20161 la Cuarta Sala del Trib~rfal ~~ltªP!s"ala Entidad el

~

querimiento del decreto del 4 de noviembrede 2015, otorgándole un plazo de cinco (5), días hábiles, bajo responsabilidad del TItular de la Entidad, y bajo apercibimiento de

ner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional en caso de incumplimiento.

____ Cabe señalar; que" pese al reiterado requerimiento, la Entidad hasta la fecha, no hacumplido con remitir la documentación e información solicitada, la cual resulta sernecesaria para la emisión del pronunciamiento respectivo.

8. El 2 de marzo de 2016 la Cuarta Saladel Tribunal emitió el Acuerdo N° 0l04-2016-TCE-54, mediante el cual se inició procedimiento administrativo sancionador en contra delPostor, por su supuesta responsabilidadal haber presentado como parte de su propuestatécnica supuesta documentación falsa o información inexacta contenida en los . uientesdocumentos: i) Contrato de alquiler de cargador frontal del 9 de marz e 201 y ii)Factura W 001-000001 del 30 de diciembre de 2012; infracción que tuvo tipifi da almomento de su presunta comisión en el literal j) del numeral 51. tlel artículo 5 laLey, la cual se encuentran actualmente previstas en los literales e i) del er 150.1del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado W 30 25. IStade seotorgó al Proveedorel plazo de diez (lO) días hábiles para que mule sus s argos.

9. Con de eto del 1 de abril de 2016, considerando que el Proveedor n u plió caperso rse al presente procedimiento ni presentar sus descargos, a pesa ardebid ente notificado del inicio del procedimiento, se remitió el expedienteSala iTribunal para que resuelva.

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10. Con decreto del 10 de junio de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal reqUlrloal señor Carlos Gregario Torvisco Coronado que señale si suscribió el Contrato de alquilerde cargador frontal del 9 de marzo de 2015 y, si el contenido del mismo era veraz.

De igual manera, se requirió a la empresa MAG GROUP S.R.L. que señale si expidió laFactura 0001 - N° 00001 del 30 de diciembre de 2012 en favor del señor Carlos GregarioTorvisco Coronado, por la venta de un cargador frontal y, si el contenido de la misma eraveraz.

Por último, también se requirió a la Intendencia de Aduanas de Tacna que, con vista delexpediente o registro que haya generado la Declaración Única de Aduanas DUA N°043791 de fecha de numeración 11/11/2009, manifieste las razones por las cuales dichadeclaración se encuentra "sujeto a: ROJO". Asimismo, debía remitir copia del registro,manifiesto o solicitud que obre en sus archivos, por el cual el importador MAG GROUPS.R.L. haya declarado y/o acreditado la descripción de la mercadería "MAQUINARIAUSADA FRONTAL", de la cual sea posible apreciar, entre otros, el chasis, serie, y año defabricación.

A11.

12.

La información requerida debía ser presentada en el plazo de cinco (05) díashábiles, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos; y enel caso de la Intendencia de Aduanas de Tacna, además, bajo apercibimiento de ponerseel incumplimiento en conocimiento de su órgano de control, para los finescorrespondientes.

Mediante documento presentado el 14 de junio de 2016 en la Mesa de Partes de la OficinaDesconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Lima, y recibido el 16 del mismo mesy año por la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Carlos Gregario Torvisco Coronadoseñaló que si alquiló el cargador frontal conforme lo especifica el Contrato. '.,

Mediante Oficio N° 119-2016-SUNAT/3G0600 del 20 de junio de 2016, presentado el 22del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la División de Controversias dela Intendencia de Aduanas de Tacna remitió copias de la Declaración Única de AduanasDUA N° 172-2009-10-043791-01-1-00 y el Informe NO0152-2016-SUNAT/3G0150 de laSección de Regímenes Definitivos en el que da cuenta de lo siguiente:

i. El 11 de noviembre de 2009, la Agencia de Aduana Despechos AduanerosInternacionales S.A.C., ~n representación de su comitente MAG ¡GROUPS.R.L.,numeró la Declaración Unica de Aduanas DUA N° 172-2 -043791-01-1-00,seleccionada a control ROJO, y solicitó la destinación régimen e i .' npara el consumo de un cargador frontal de la marca terpillar, M lo: 962G,año 2002, con Chasis N° CAT0962GC6EW00485, erie 6E O 48 Motor6JK10449, color amarillo, amparándose en la Fadur N° 006 5 del doctubre de 2009, documento de Transporte N° 338 04200 ManiInternaci al de Carga N° 172-2009-17013.

ii. que respecto al canal de control asignado en la declaración de aduanasdescrita, el bien a importar fue destinado a control Rojo, por la cual laración seleccionada se encuentra sujeta a reconocimiento físico de acuerdo

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'Reso{ucíón:NO 1457-2016- TCE-S4

a lo previsto en el procedimiento especifico.

FUNDAMENTACIÓN:

1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuestaresponsabilidad del Postor, al haber presentado supuestos documentos falsos oinformación inexacta como parte de su propuesta técnica ante la Entidad, en el marco desu participación en el proceso de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el DecretoLegislativo NO 1017, modificada por la Ley N° 29873, en adelante la Ley; así como, suReglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF Y sus respectivasmodificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de ocurridos loshechos.

Naturaleza de la ínfraccíón

2. El literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establecía que, incurre en infracciónadministrativa, todo proveedor, participante, postor o contratista que presentedocumentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE.

; 'j 1'}l.'tV ,i~~,En tal sentido, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene lainfracción imputada, se requiere previamente acreditar la 'presentación del documentocuestionado;

Adicionalmente, en cuanto al supuesto de presentación de documento falso, se requierecomprobar que el mismo no ha sido expedido por el órgano emisor correspondiente oque siendo válidamente expedido, ha sido adulterado en su contenido.

Por 'otro lado, la presentación de documentación con información inexacta supone lapresentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente con larealidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través delquebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad, deconformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley, en concordanciacon lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1del artículo 42 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, enadelante LPAG.

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nte con lo manifestado, el numeral 4 del artículla como uno de los deberes generales de los a

De manera concorcuerpo ¡egal, esti

(,

5. Sobre el particular, el numeral 42.1 del artículo 42 de la LPAG, establece que todas lasdeclaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluidaen los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hac o de e os, asícomo de contenido veraz para fines del procedimiento administrativ . Sin embarg , estapresunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de 1"1_administración pública verificar la documentación presentada, uando exissuficientes de que la información consignada no se ajusta a la erda

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comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de ladocumentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en laPresunción de Veracidad.

Configuración de la infracción

6. En el caso materia de análisis se imputa al Postor haber presentado, como parte de supropuesta técnica, documentos supuestamente falsos o con información inexacta,consistentes en:

i. Contrato de alquiler de cargador frontal del 9 de marzo de 20153, supuestamentesuscrito entre el señor Carlos Gregario Torvisco Coronado y el Postor, por elalquiler de un cargador frontal de la marca Caterpillar, modelo 962G, serie 11,con número de serie N° CAT0962GC6EW00485, capacidad cucharon 3.80 M3,con motor 3126BATAAC y de año de fabricación 2012.

Factura N° 001-000001 del 30 de diciembre de 20124, emitida por la empresaMAG GROUP S.R.L. a favor del señor Carlos Gregario TOIvisco Coronado, por laventa de un cargador frontal CAT962G. con número de serie CAT0962GC6EW00485 y de año de fabricación 2012.

7.

DiChos documentos han sido presentados por el Postor como parte de la propuestatécnica el 18 de marzo de 20155 ante la Entidad, a fin de acreditar la propiedad Yloposesión de la maquinaria ofertada, supuesto que era exigido como parte de losdocumentos de obligatoria presentación conforme a lo establecido en el según loseñalado en el literal f) del numeral 2.4.1 del capítulo 1I de la Sección Especifica de lasBases del proceso de selección. Por tanto, habiéndose verificado que los documentoscuestionados fueron presentados ante la Entidad, corresponde proseguir con el ahálisis \,a efectos de determinar si estos constituyen documentos falsos o información inexacta.

En la denuncia materia del presente expediente se dio a conocer que el Postor hapresentado supuesta información inexacta o documentación falsa como parte de supropuesta técnica, consistentes en los documentos antes señalados, toda vez que segúnla Declaración Única de Aduanas N° 172.2009-10-043791, las características del cargadorfrontal propuesto por el Postor con número de serie NO CAT0962GC6EW00485, incluyen,entre otras, que el año de fabricación del bien es 2002; en ese sentido, considera que elPostor ha falseado los documentos cuestionados en el extremo que estos señalan que elaño de fabricación del cargador frontal es 2012, siendo lo correcto 2002, esto con el únicofin de obtener la buena pro del proceso de selección.

Obrante en fs. 41%eXpediente administrativo.Obrante en fs. 42 d expediente administrativo.Conforme se apr del registro electrónico remitido por la Entidad obraadministrativo.

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1{eso{úcíón NO 1457-2016- TCE-S4

se encuentra con la condición de NO HABIDO Y con BAJA DE OFIaD, por lo que dichocomprobante de pago no pudo ser emitido.

8. Al respecto, mediante decreto del 10 de junio de 2016, este Colegiado requirió al señorCarlos Gregario Torvisco Coronado señale si el Contrato de alquiler de cargador frontaldel 9 de marzo de 2015 fue suscrito por su persona con el Postor, y si el contenido delmismo es veraz. El antedicho mediante escrito presentado el 14 de junio de 2016 selimitó a señalar que: ''si he alquHado el cargador frontal, tal como lo específica elContrato'~Estando a lo anterior, se ha verificado que el supuesto suscriptor del contratocuestionado ha señalado haber suscrito el mismo.

9. Sin perjuicio de ello, este Colegiado advierte que si bien mediante la comunicaciónseñalada"precedentemente se ha acreditado el origen del •.C<:>ntrato, esto no ocurrerespecto a la exactitud del mismo y de-la Factura N° 001-0-00001 del 30 de diciembre de2012, toda vez que se ha cuestionado que respecto del bien materia del contrato y facturase ha consignado información inexacta referida a la fecha de fabricación real del bien.

Sobre el particular, conviene señalar que los documentos cues~ionados hacen referenciaal alquiler y. venta de ,'un' cargador frontal ,de la marca caterpillar, modelo 962G, connúmero de serie N° CAT0962GC6EW00485 y de año de fabricación 2012. Por lotanto, se aprecia que -el número de serie 'o chasis consignado 'en lOS documentoscuestionados tiene_coincidencia con aquel que ha sido señalado en la Declaración Únicade Aduanas NO172-2009-10.043791 que fue remitida como parte de la denuncia, y cuyaverificación es posible a través del sistema de consültas en líneá de la SuPerintendencia

lif"NaCional de Aduanas y de Administracióry Tributaria - SUNAT, por lo cual es posibleconcluir que mediante la Declaración Unica de Aduanas, el bien descrito en losdocumentos cuestionados ingresó como producto de una importación al país destinadaal consumo.

En relación a lo anterior, conviene señalar además que el chasis resulta ser la estructurabásica del vehículo, compuesta por el bastidor, el tren motriz, suspensión, dirección, ejes,ruedas y otras partes mecánicas relacionadas. Además dicho número de chasis resulta asu vez ser una secuencia o serie de dígitos que identifica los vehículos de motor decualquier tipo, y cualquier otra máquina o estructura mecánica, es un código específico yúnico para cada unidad fabricada, del cual es posible desprender el fabricante, año,modelo,! descripciones de la máquina, instrumento o vehículo.

10. En base a lo anterior, y conforme al tenor de la denuncia, este Colegiado requirió,mediante decreto del 10 de junio de 2016, a la Intendencia de Aduanas de Ta que,con vista del expediente o registro que haya generado la Declaración Úni e Adua asDUA N° 172-2009-10.043791 de fecha de numeración 11/11/2009, ma . este las razapor las cuales dicha declaración se encuentra "sujeto a: ROJO". As' ismo, que rcopia del registro, manifiesto o solicitud que obre en sus archivos, de a se le

11. ~~~:~:::::::e:~:::::u::~~~ :n:::d::~:b~~A:~:n:::~:a:ue ~mi~óat~oa~:~~-2016-SUNAT/3G06000del20dejuniode 2016,al cualadjuntóe ~Pagina 7 de 14

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0152-2016-SUNAT/3G0150 del 17 de junio de 2016, a través de este último dio cuentaque el 11 de noviembre de 2009 la Agencia de Aduana Despechos AduanerosInternacionales S.A.C. (en representación de su comitente MAG GROUP S.R.L.) numeróla Declaración Única de Aduanas DUA N° 172-2009-10-043791-01-1-00,seleccionada a control ROJO, y solicitó la destinación al régimen de importación para elconsumo de un cargador frontal de la marca caterpillar, Modelo: 962G, año 2002, conChasis N° CAT0962GC6EW0048S, serie 6EW0048S, Motor 6JK10449, coloramarillo, amparando en la Factura NO006659 del 30 de octubre de 2009, documento deTransporte N° 338/8042009 Y Manifiesto Internacional de Carga N° 172.2009.17013.

Por otro lado, respecto al canal de control asignado en la declaración de aduanas antesdescrita precisó que el bien importado fue destinado a control rojo; es decir, que el bienen cuestión fue sometido a reconocimiento físico de acuerdo a lo previsto en elprocedimiento específico. Asimismo, cumplió con remitir la documentación antes referida,los mismos que obran en el archivo generado en base a la Declaración Única de AduanasDUA N° 172-2009-10-043791-01-1-00.

12. Sobre el particular, debemos señalar que conforme a lo dispuesto por el artículo 164 dela Ley General de Aduanas, en adelante la LGA, la potestad aduanera es el conjunto de

Afacultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso,permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de transporte, dentrodel territorio aduanero, así como para aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales yreglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero.

Asimismo, el artículo 49 de la LGA establece que la importación para el consumo esel régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio nacional para suconsumo, luego del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, asícomo del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras, precisándose"en el segundo párrafo del mencionado artículo que las mismas se considerannacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.

Al respecto, cabe precisar que para el trámite del régimen antes descrito (importación debienes para el consumo) se utiliza, de conformidad con lo señalado en el literal a) delartículo 60 del Reglamento de la LGA -en general-, la Declaración Única Aduanera deMercancías, el documento de transporte que corresponde, la factura comercial (o algúndocumento equivalente), el documento de seguro (cuando corresp así como losdemás documentos que se requieran por la naturaleza u origen de I merc cía de losregímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre 1 materia.

13. Teniendo en consideración lo anterior, y de la revisión de la documla Intendencia de Aduanas de Tacna se puede apreciar que, seg n laInternacional por carretera, el Manifiesto Internacional d car. acarretera/Dec ración de Tránsito Aduanero y Declaración Única de A uanas el bie aingresar era "MAQUINARIA USADA CARGADOR FRONTAL: MARCA: CA RPILLA:MOD:962-G H:CAT0962GC6EW00485 MOTOR: 6JK10449 AÑO 2002".

Obrantes en fs. 1 6, 127, Y 129 al 131 del expediente administrativo.

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En ese sentido, se aprecia que el cargador frontal del modelo 962-G, con número deChasis CAT0962GC6EW00485 tiene en realidad, como año de fabricación 2002, y no comose ha consignado en los documentos cuestionados, conforme se aprecia de losdocumentos de tránsito internacionales con los cuales ingreso al país la maquinariareferida al cargador frontal con serie o chasis NOCAT0962GC6EW00485, a efectos de sernacionalizada y comercializada como bien de consumo.

Asimismo, conviene señalar que también de la documentación remitida se advierte queel bien ha ingresado al territorio nacional el 11 de noviembre de 2009, año que resultaser evidentemente anterior al supuesto año de fabricación que obra en los documentoscuestionados (los cuales señalan el año 2012), hechos que revelan mayores elementosque permiten inferir la inexactitud de dichos documentos, toda vez que el cargador frontalingresó al país en realidad el 2009 y no con fecha posterior.

Por lo tanto, en base a la información remitida este Colegiado concluye que el Contratode alquiler de cargador frontal del 9 de marzo de 2015 y la Factura N° 001-000001 del30 de diciembre de 2012, constituyen Información inexacta, toda vez que en estosse ha señalado que el cargador frontal con número de serie o chasis N°CAT0962GC6EW00485 tiene como año de fabricadón 2012, situadón que no es acordea la realidaCl de los hechos, por cuanto dicho bien ingreso al país el 11 de n()vielTlbre de2009, consignando en los documentos exigidos para su importa'dóncomo 'añb'real defabricación "2002". l' L: lftrat tiJorle 1

. . ,\ J~~14. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, respecto a la Factura N° 001-000001 del 30 de

~

. diciembre de 2012 se han señalado otros cuestionamientos¡ al respecto, conviene señalarque esta fue emitida por la empresa MAG GROUPS.R.L (importador del cargador frontal)favor del señor Carlos Gregario Torviso Coronado; no obstante ello, de la revisión de la

consulta web de la SUNAT se aprecia que la empresa MAG GROUP S.R.L desde el 30 de. --- abril de 2012 (fecha anterior a la emisión de la Factura N° 001-000001) se encuentra con

Baja de Oficio y con la condición de No Habido.

Al respecto, conviene señalar que según la Resolución de Superintendencia N° 152-2015jSUNAT la SUNAT de oficio podrá dar de baja un número de RUC cuando presuma,en base a la verificación de la información que consta en sus registros, que no se registraactividades generadoras de obligaciones tributarias, o de transcurrir el plazo de doce (12)meses de suspensión temporal de actividades, y no se comunicó el reinicio de éstas.

Por su parte, se adquiere la condición de No Habido cuando la SUNAT requirió a losdeudores tributarios que adquirieron la condición de no hallados (aquellos cuyo domiciliofiscal no fue ubicado) para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio-fiscal' noobstante ello, si transcurrido el plazo señalado no cumplen con declarar féonfir~~~'t~domicilio fiscal, adquieren la condición de No Habido. ~

En ese sentido, si bien en la Factura N° 001-000001 (docume to pres or elPostor) , empresa MAG GROUP no se atribuye con la sola Identificacio deRUC I ndición de encontrarse "Activo" y "Habido", no debe dejar d advertirs queest . mento ha declarado un domicilio fiscal presuntamente ciertp y perte ecientela esa MAG GROUP S.RL como es "Av. Billinghurst N° 990-TACN - PE ", el e

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según se aprecia de la verificación del Postor en SUNAT constituye un domicilio fiscal nocierto, es decir, que no ha sido pasible de verificación ni constatación, razón por la cualla empresa MAG GROUP se encuentra con la condición de "NO HABIDO". Situación queevidencia que se ha presentado información inexacta también en este extremo contenidaen la mencionada factura.

Sin perjuicio de ello, debe precisarse que la condición de "Baja de Oficio" conlleva a quela mencionada empresa (MAG GROUP S.R.L.) no pudiese continuar realizandotransacciones comerciales con su número de RUC, posterior a su declaratoria como tal(lo que sucedió el 30 de abril de 2012), con lo que no podría habérsele expedido,válidamente, la factura en cuestión a dicho RUC a la fecha de su supuesta emisión (30de diciembre de 2012), hasta que sea el propio interesado quien realice la reactivaciónde su número RUCante SUNAT, cumpliendo los requisitos exigidos por dicha entidad. Porlo tanto, en cuanto a este extremo, también se aprecia que el Postor ha presentadoinformación inexacta contenida a su vez en la Factura NO 001-000001 del 30 dediciembre de 2012.

15. Por tanto, este Colegiado considera que el Postor presentó información inexactaconsistentes en el Contrato de alquiler de cargador frontal del 9 de marzo de 2015 y laFactura N° 001-000001 del 30 de diciembre de 2012; configurado la infracción que estuvotipificada !,,!nel literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley; y consecuentemente,existe mérito para imponer la correspondiente sanción administrativa.

Aplicación del principio de retroactividad benigna

16. Sobre el particular, es preciso indicar que si bien la imputación formulada contra el Postqrestá referida a su supuesta responsabilidad por la presentación de información in~xacta,infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley:norma vigente durante la ocurrencia de los hechos denunciados, a partir del 9 de enerode 2016 se encuentra vigente la Ley N° 30225, ley de Contrataciones del Estado, en losucesivo la Ley N° 30225, la cual ha tipificado la causal de infracción referida a lapresentación de documentos falsos de forma independiente a la presentación deinformación inexacta. Incluso, se ha previsto una diferente escala de sanciones para cadauno de dichos supuestos infractores.

de''h) Presentar información inexada a las entidaContratacionesdel Estado o al Registro Nacional ehsiempre que esté relacionada con el cumplimiencon la obtención de un beneficio o ventaja para sí

(El énfasis es nuestro)

Puede apreciars~d texto precitado, que la referida causal de infracción se nfjpor la concurrenci e dos elementos: i) la presentación de información inexacta antelas entidades, el unal o el RNP y ii) que la información inexacta esté relacionada al

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Respecto de la causal de infracción referida a la presentación de información inexacta, elliteral h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, establ lo sigui te:

17.

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cumplimiento de un requisito o a la obtención de un beneficio o ventaja para sí o paraterceros.

18. Aplicados los cambios normativos al caso concreto, el COntrato de alquiler de cargadorfrontal del 9 de marzo de 2015 y la Factura N° 001-000001 del 30 de diciembre de 20121califican como información inexacta como se ha desarrollado precedentemente (pues nocoinciden con la realidad, toda vez que en estos se ha declarado que el cargador frontalcon chasis o serie N° CAT0962GC6EW00485 tiene como año de fabricación 20121 asícomo que respecto a la Factura N° 001-00000, además que esta ha declarado undomicilio fiscal no cierto y ha emitido la antedicha factura a pesar de encontrarse conBaja de Oficio), información que además se presentó con el fin de acreditar la posesióno propiedad del bien que prestaría el selVicio en el proceso de selección, requisito queera exigido como parte de la documentación de docum.entación obligatoria requerida en

r----.'la's basesl bien cuyo año de fabricación'debía ser como'niínimo del año 2012, conformelo señala el acápite IV .- Especificaciones Técnicas de los Términos de referencia de laSección específica, y literal f) del numeral 2.4.1 del capítulo 11de la Sección Específica delas Bases del proceso de selección, con el propósito de adjudicarse la buena pro delprocesal hecho que llegó a materializarse conforme consta en el "Ada de Otorgamientode buené{pro: bienes, servicios y consultadas' del 19 de marzó' de'2015~;C"

'~H mn,r¡ f1 Jif' l?le';Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes descritol se aprecia quel en el presentecaso, se cumple ton los presupuestos de hecho exigidos en la nueva ntirmatiVa,"a efectosde calificar a la documentación pr~ntada de,constituir ¡nforTr1a~ión¡~exacta, por lo queen' este sentido el análisis referido "'a la configuración de la infráéciónSqueda intacta. .

~

En línea con lo anteriorl debe tenerse presente que el periodo de sanción se ha reducidostensiblemente bajo la nueva legislaciónl respecto del periodo previsto en el articulo 51de la Ley; toda vez que este establecía de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses como

~---parámetros de inhabilitación temporal a diferencia del numeral 50.2 de la ley N° 30225que establece como rango de sanción, de tres (3) a treinta y seis (36) meses deinhabilitación temporal; por lo que corresponde entonces la aplicación retroactiva de lanueva norma (ley N° 30225), cuya consecuencia jurídica resulta ser más beneficiosa ofavorable para el administrado.

20. En ese sentido, para efectos de la aplicación y graduación de la sanción a imponerse enel presente caso, resultará de aplicación la ley NO30225 Y su Reglamento, en virtud alprincipio de retroactividad benigna.

Graduación de la sanción imponible

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En tal sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, se considerará loscriterios de determinación gradual de la sanción, previstos en el artículo. 226 delReglamento de la ley N° 30225, tal como se expone a continuación:

a) Naturaleza de la Infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuentaque los principios de moralidad y de presunciónde veracidad deben regir a todoslos actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fepública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, puesconstituyen los pilares de las relacionessuscitadasentre la Administración Públicay los administrados. Por ello, en el presente caso, la presentación de informacióninexacta reviste una considerable gravedad porque se vulneran los principios demoralidad y de presunciónde veracidad contempladosen la ley.

b) Intencionalidad del infractor: de conformidad con los medios de pruebaaportados, se observa que el Postor hizo caso omiso a las disposicionescontempladas en la ley, al haber presentado información inexacta a la Entidad.

Además en el caso concreto, la información inexacta proporcionada hizo incurriren error al Comité Especial, habiéndose otorgado la buena pro del proceso alPostor, al haber cumplido su propuesta con todos los requisitos y términos dereferencia exigidos, entre estos, que el bienque prestaríael servicio seencontrabaen posesión del Postor y era como mínimo del año de fabricación del 2012; pornto, dicho criterio será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción

administrativa a imponer.,

c) Daño causado: se evidencia con la sola presentación de la información inexactapuesto que su realizaciónconllevaa un menoscaboo detrimento en los fine$ de laEntidad, en perjuicio del interés público y del bien común. En el caso concreto;"tenemos que la presentación de los documentos afectan la transparencia,imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en los procesos deselecciónconvocadospor las entidades.

d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerseen cuenta que conforme a la documentación obrante en el expediente, no seadvierte documento alguno por el cual el Postor haya reconocido suresponsabilidaden la comisión de la infracción antes que fuera detectada.

lo, debe tenerse en cuenta lo establecidoen el principio de raral 3 del artículo 230 de la lPAG, el cual indica que las sa

f) Conducta procesal: debe considerarseque el Postor no se aprocedimiento ni presentó sus descargos,conducta que deberá

e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en I queatañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de 1 ilitado paracontratar con el Estado, se observa que el Postor no cuenta ca ante tes dehaber sido sancionadocon inhabilitaciónen susderechosde pa icipar en rocesosde seleccióny contratar con el Estado.

Sinperjuicio deprevisto en el n

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deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir,atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho deproveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de lasanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuestaal Postor.

23, Por otro lado, cabe señalar que la falsa declaración constituye un ilícito penal, previsto ysancionado en lo artículo 4117 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fepública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, y trata de evitar perjuiciosque afecten la confiabilldad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado.

J q ~nbFinalmente, es pertinente señalar que la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal j) dél numeral 51.1"del artículo 5(de la Ley, y que actualmente se encuentratipificada en el literal h) del numeral 50.1 del'artíclÍló"50 de la Ley N° '30225, tuvo lugarel 18 de marzo de 2015, fecha en la que presentó su propuesta a la Entidad.

~, . " ;' .. .; ,"

En ese sentido, dado que el artículo 247 del Reglamento dispone que debe ponerse enconocimiento del Ministerio Público - Dist~i"to,fiscal, de Tacna Jos}lechosexpuestos paraque interponga la acción penal correspondiente, deberán remitirse a diéha instancia losfolios 4 a18, 16 al 22, 29 al 92, 109 al 112, 115, 120 al 132, y 143 del presente expedienteadministrativo, así como copia de la presente resolución, debiendo precisarse que elcontenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cualesdebe actuarse la citada acción penal.

24,

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal Ponente Paola saavedra Alburqueque, yI i ervención de los Vocales Antonio Corrales Gonzales y Mario Arteaga Zegarra; atendiendo

10 is uesto en la Resolución NO 027-2016-0SCEjPRE del 13 de enero de 2016, yen ejercicioe s facultades conferidas en el artículo 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado,

ap bada por Decreto Legislativo NO 1017, Y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°184-2008-EF Y sus respectivas modificatorias, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial NO 789-2011-EF/I0, ymodificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF; analizados los antecedentes, y luego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa TRANSPORTES &. AGREGADOS JESSICA E.I.R.L., conR.U.C. N° 20532571864, por el periodo de nueve (9) meses con in!la Itacl' ntemporal en sus derechos para participar en procesos de selección y c tratar con IEstado, por haber presentado información inexacta como parte de su opuesta técn'en el marco de su participación en el marco de la Adjudicación de M nor Cuantía N° 0-2015-EPS TACNA S.A - Primera Convocatoria, para la "Contrata ., del

laración en procedimiento administrativo'1.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en r CI

las Que le colTesponde probar, violando la presunción de veracidad establecidacon pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

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alquiler de maquinaria (cargador frontal) para la obra: Cusca"; infracción tipificada en elliteral h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado - LeyN° 30225 Y que anteriormente se encontró tipificada en el literal j) del numeral 51.1 delarticulo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por el Decreto LegislativoN° 1017, modificada por Ley N° 29873, la cual entrará en vigencia a partir del sexto díahábil siguiente de notificada la presente resolución.

2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente.

3. Remitir los actuados indicados en la fundamentación al Ministerio Público-Distrito Fiscal de Tacna- para las acciones que correspondan.

Regístrese, comuníquese y publíquese,

".Corrales GonzalesArteaga ZegarraSaavedra Alburqueque

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012fTCE, del 03.10.12".

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