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RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2013-CA. DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2013. RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO. Vo.Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil catorce. COTEJADO: V I S T O S y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito de veintisiete de agosto de dos mil trece, presentado el dos de septiembre siguiente, en la Oficina de Correos de México del Servicio Postal Mexicano con residencia en Guadalajara, Jalisco, Edgar Enrique Velázquez González, Gabriela Andalón Becerra y Jaime Prieto Pérez, en su carácter de Presidente y Secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de diecinueve de agosto de dos mil trece, que concedió la suspensión

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Jurisprudencia actos consumados

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2013-CA. DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2013.RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE JALISCO.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.SECRETARIO: JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO.

Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de enero de dos mil catorce.

COTEJADO:

V I S T O Sy

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito de veintisiete de agosto de dos mil trece, presentado el dos de septiembre siguiente, en la Oficina de Correos de México del Servicio Postal Mexicano con residencia en Guadalajara, Jalisco, Edgar Enrique Velázquez González, Gabriela Andalón Becerra y Jaime Prieto Pérez, en su carácter de Presidente y Secretarios, respectivamente, de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, interpusieron recurso de reclamación en contra del proveído de diecinueve de agosto de dos mil trece, que concedió la suspensión solicitada por el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga de la citada entidad federativa, en el incidente de la controversia constitucional 92/2013.1

SEGUNDO. Mediante proveído de nueve de septiembre de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de reclamación con el número 34/2013-CA y ordenó turnarlo al Ministro José Fernando Franco

1 Fojas 1 a 25 del recurso de reclamación.

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González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.2

TERCERO. Mediante oficio PGR/568/2013, el Procurador General de la República emitió opinión en el sentido de que es procedente el recurso de reclamación; que fue interpuesto por parte legitimada para ello y dentro del plazo legal previsto en la Ley Reglamentaria de la materia; y que deben declararse infundados los agravios hechos valer por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco.3

CUARTO. Por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil trece,4 el Ministro Presidente de la Segunda Sala decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro José Fernando Franco González Salas para los efectos legales procedentes.

QUINTO. Por escrito recibido el veinticinco de septiembre de dos mil trece,5 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, desahogó la vista que se le dio con el recurso de reclamación interpuesto por el Poder Legislativo de ese Estado, manifestando que es procedente la medida cautelar concedida por la Ministra Instructora; que deben desestimarse los agravios del recurrente debido a que no expresan argumento alguno en contra de la suspensión concedida; que el Poder recurrente carece de facultades para ordenar el inicio de procedimiento de responsabilidad a sus miembros; que el Acuerdo correspondiente carece de la debida fundamentación y motivación y que vulnera su autonomía; que debe imponerse multa a los promoventes y que debe confirmarse el auto recurrido; y,

C O N S I D E R A N D O

2 Fojas 26 a 28 del recurso de reclamación.3 Fojas 101 a 107 del recurso de reclamación.4 Foja 112 del recurso de reclamación.5 Fojas 113 a 135 del recurso de reclamación.

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PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación.6

SEGUNDO. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente7 y por parte legitimada para ello.8

TERCERO. El recurso de reclamación es procedente.9

CUARTO. El auto recurrido en lo conducente dice:

“QUINTO. Atendiendo a lo expresado, así como a las características particulares del caso y a la naturaleza del acto impugnado, resulta improcedente conceder la suspensión para que las autoridades demandadas ‘se abstengan de instruir en lo presente y en lo futuro, al

6 Con fundamento en los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de un recurso interpuesto en contra de un acuerdo dictado en un incidente de suspensión derivado de una controversia constitucional en el que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.7 Toda vez que se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia. Esto porque el proveído impugnado se notificó al Municipio actor el veintitrés de agosto de dos mil trece, mediante oficio 2747/2013 (fojas 99 y 100 del recurso de reclamación); por lo que la notificación surtió sus efectos el veintiséis de agosto siguiente y, por tanto, el plazo de cinco días transcurrió del veintisiete de agosto al dos de septiembre de dos mil trece, descontándose de ese cómputo los días treinta y uno de agosto, y uno de septiembre del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a), b) y g), del Acuerdo General 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y de descanso. Luego, si el recurso se presentó el dos de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Correos de México del Servicio Postal Mexicano con residencia en Guadalajara, Jalisco, lugar de residencia de la parte recurrente, como se desprende del sello asentado en el sobre que obra a foja veinticinco de este expediente, debe concluirse que su interposición es oportuna; máxime que su presentación se hizo en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia.8 Toda vez que en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2013, del que deriva el presente recurso de reclamación, se tuvo por reconocida su personalidad como autoridad demandada.9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se interpone contra el auto que concedió la suspensión solicitada en la controversia constitucional.

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suscrito en su carácter de Presidente Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y al Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para que inicie el procedimiento de responsabilidad civil, penal o administrativa, por omisión en contra del C. Profesor José Ángel García, Director de Medio Ambiente y Ecología.’, toda vez que la instrucción que en el presente caso se impugna y cuya suspensión solicita, en sí misma, constituye un acto consumado por cuanto a su emisión, tan es así que ya fue notificado al Municipio actor; por consiguiente, la misma ya no es susceptible de ser paralizada, pues equivaldría a dar efectos restitutorios a la medida cautelar, lo cual solo es propio de la sentencia definitiva. Sirve de apoyo la tesis 2ª. LXVII/2000, de rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS’. --- Por cuanto a la emisión de futuras instrucciones, tampoco es posible otorgar la suspensión en los términos propuestos, toda vez que sólo son susceptibles de ser suspendidos actos concretos de realización cierta. --- No obstante lo anterior, la Ministra que suscribe considera que , sin prejuzgar respecto del fondo del asunto –que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte- ni sobre el eventual derecho que el Municipio actor alega en su favor, procede conceder la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del punto Cuarto del Acuerdo Legislativo Número 388-LX-13, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco en sesión de once de julio de dos mil trece, para el único efecto de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora y evitar que se le cause un daño irreparable, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto. --- Lo anterior encuentra sustento en la tesis 2ª. I/2003, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de rubro: ‘SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL MINISTRO

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INSTRUCTOR TIENE FACULTADES PARA DECRETARLA NO SÓLO RESPECTO DEL ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, SINO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS EFECTOS O CONSECUENCIAS.’ --- Dado que la medida cautelar se refiere exclusivamente a los efectos y consecuencias que derivan del punto Cuarto del Acuerdo Legislativo impugnado, sus efectos se otorgan para que el Municipio actor se abstenga de iniciar procedimiento de responsabilidad civil, penal o administrativa por omisión al Ciudadano José Ángel García Márquez, Director de Medio Ambiente y Ecología municipal, con motivo del Decreto 388-LX-13, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie respecto del fondo del asunto, pues de ejecutarse tales actos la controversia constitucional podría quedar sin materia. --- Lo anterior en el entendido de que están a salvo los derechos de las autoridades y de la ciudadanía jalisciense para hacer valer, en la vía y forma correspondientes, los procedimientos de responsabilidad que estimen convenientes por las conductas presuntamente atentatorias del medio ambiente a que se refiere el propio Acuerdo Legislativo impugnado; en tanto que la suspensión aquí otorgada está limitada únicamente para ordenar al Municipio actor que inicie un procedimiento en contra de uno de sus funcionarios. --- SEXTO. La anterior determinación cumple con los extremos previstos en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de la materia, puesto que con ella no se afecta la seguridad y economía nacionales, en atención a que únicamente se paralizan los efectos o consecuencias del Acuerdo Legislativo impugnado, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar el interés de la parte actora mientras se resuelve el fondo del asunto; respetando las instituciones del orden jurídico mexicano, entendidas como principios básicos que derivan de la Constitución Federal y que rigen la vida política, social o económica del país. Asimismo, no se advierten elementos para considerar que el otorgamiento de la suspensión pueda causar un daño mayor a la sociedad con relación al beneficio que pudiera

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obtener el solicitante de la medida. --- En consecuencia, atendiendo a las circunstancias y características particulares de la presente controversia constitucional; a la naturaleza de los efectos y consecuencias de los actos impugnados por la parte actora, con apoyo en los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, se acuerda: I. Se concede la suspensión solicitada por el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Estado de Jalisco, en los términos y para los efectos precisados en este proveído. --- II. La medida cautelar surte efectos desde la presentación de la demanda y sin necesidad de otorgar garantía alguna…”

QUINTO. En contra del anterior proveído, el recurrente adujo lo siguiente:

El auto recurrido contraviene lo dispuesto por los artículos 16 y 18 de la Ley Reglamentara de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se concede la medida cautelar contra actos consumados respecto de los cuales es improcedente su otorgamiento.

De igual forma, vulnera los citados preceptos, en virtud de que se concede la medida cautelar con efectos a partir de la presentación de la demanda, no obstante que, dada la naturaleza de dicha medida, no se justifica que tenga dichos efectos, ya que con ello se infringe la regla que prohíbe conceder la suspensión contra actos consumados y además sin que existan elementos que debe ponderar el Ministro instructor, tal como lo establece el artículo 14 del citado ordenamiento.

La medida cautelar, lejos de salvaguardar la materia de la controversia y evitar que se causen daños y perjuicios de difícil reparación, tiene efectos constitutivos que no son acordes con dicha medida, debido a que ésta no puede concederse respecto de actos consumados, ya que se dan efectos restitutorios propios de la sentencia definitiva.

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Son aplicables las tesis aisladas 1a. CCXLI/2012 (10a.), de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGUE LA SUSPENSIÓN, NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS”,10 y 2a. LXVII/2000, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS”.11

Debe considerarse como hecho notorio lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 48/2012 (sic), derivado del incidente de suspensión en controversia constitucional 49/2012, que sirve para sustentar lo 10 El texto de la tesis es el siguiente: “Conforme a los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, las sentencias definitivas no tienen efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que rigen los principios generales y las disposiciones legales de dicha materia. En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. LXVII/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS.", consideró que el mismo criterio debe aplicarse al otorgar la suspensión en ese medio de control, debido a que si la sentencia de fondo no puede tener efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución dictada en el incidente cautelar; además, si la suspensión impide que se realicen determinados actos, es claro que no puede concederse cuando éstos ya se materializaron. Lo anterior es así, porque si se toma en cuenta la facultad que el artículo 18 de la referida ley otorga al Ministro instructor para que cuando considere procedente conceder la suspensión, señale el día en que esta medida debe surtir efectos, resulta claro que no es factible señalar hacia el pasado la fecha en que tendrá efectividad, sino que debe ser a partir del dictado del auto que la concede, ello con la finalidad de dar certeza a las partes que tengan alguna relación con la controversia y que deban respetar o gozar de la medida, así como evitar concederla respecto de actos materializados, pues el fin de la suspensión es impedir que se realicen determinados actos; de ahí que no pueda tener efectos retroactivos. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de dos mil doce, Tomo 2. Registro: 2001875.11 El texto de la tesis es el siguiente: “Resulta improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque equivaldría a darle a la medida cautelar efectos restitutorios que ni siquiera son propios de la sentencia de fondo, ya que por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (disposición que se reproduce en el numeral 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del precepto constitucional citado), la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. Por tanto, si la sentencia de fondo que se dicte en ese juicio constitucional no tiene efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se pronuncie en el incidente cautelar, máxime que el objeto de éste es impedir la realización de ciertos actos, lo que lógicamente sólo puede evitarse cuando no se han materializado”. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de dos mil, página 573. Registro: 191523.

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señalado, en el sentido de que no procede conceder la suspensión a partir de que surte efectos la presentación de la demanda.

El proveído resulta incongruente, toda vez que sobre una misma cuestión se arriba a conclusiones contradictorias que no son compatibles. Esto porque en la parte considerativa señala que la suspensión es improcedente contra actos consumados; mientras que en la parte resolutiva se establece que la suspensión que se concede surte sus efectos a partir de la presentación de la demanda, lo que contraviene lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia, debido a que no puede tener efectos a partir de la presentación de la demanda, precisamente por tratarse de actos consumados, debiendo subsistir la suspensión solamente contra la ejecución del Acuerdo Legislativo impugnado, más no que la suspensión se otorgue con efectos a partir de la presentación de la demanda.

SEXTO. Los agravios son sustancialmente fundados y suficientes para modificar los términos en que se concedió la suspensión en el auto recurrido.

Como se precisó en el considerando cuarto de esta resolución, la Ministra instructora concedió la suspensión del Acuerdo Legislativo impugnado, para el efecto de que el Municipio actor se abstuviera de iniciar procedimiento de responsabilidad civil, penal o administrativa por omisión a José Ángel García Márquez, Director de Medio Ambiente y Ecología municipal, hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara respecto del fondo del asunto, es decir, para que la parte actora no se encontrara obligada a actuar en términos de lo dispuesto en el aludido Acuerdo; medida cautelar que, de conformidad con el auto recurrido, surtiría sus efectos a partir de la presentación de la demanda.

Ahora bien, del análisis de los agravios se desprende que el recurrente se duele, en esencia, de que concedió la suspensión respecto de los efectos y consecuencias del Acuerdo Legislativo impugnado con efectos a partir de la presentación de la demanda, no obstante que la medida cautelar no puede surtir efectos previamente a

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su dictado, ya que con ello se concedería respecto de actos consumados, lo que conllevaría otorgar efectos restitutorios propios de la sentencia definitiva.

A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asiste razón al recurrente en cuanto señala que la medida cautelar no puede surtir sus efectos a partir de la presentación de la demanda de controversia constitucional, ya que ello implicaría que se concediera respecto de actos consumados, los cuales sólo pueden ser objeto de análisis en la sentencia que se dicte en la sentencia definitiva.

Para demostrar tal aserto, es importante señalar que la suspensión en controversias constitucionales, se encuentra regulada en la sección II del título II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, específicamente de los artículos 14 al 18.12

12 Los citados preceptos establecen:“14. Tratándose de las controversias constitucionales, el ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales”.“15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante”. “16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva”. “17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente”. “18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva”.

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De las citadas disposiciones legales se desprende que la suspensión en controversias constitucionales procede de oficio o a petición de parte, la cual se podrá conceder por el Ministro Instructor hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, con base en los elementos con que cuente, ya sea que sean proporcionados por las partes o recabados para ese fin.

De igual forma, se desprende que no procede conceder la suspensión en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales o en aquellos casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.

Por otra parte, se precisa que la suspensión se tramita por vía incidental y que puede ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva, periodo en el cual se podrá modificar o revocar el auto, cuando ocurra un hecho superveniente que así lo fundamente.

Finalmente, de los mencionados preceptos se desprende que para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional y que en el auto o interlocutoria mediante el cual se otorgue la medida, se deberán señalar con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.

En relación con la naturaleza y fines de la suspensión en controversia constitucional, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, con sus características propias, la citada institución participa de la naturaleza de las medidas cautelares, ya que tiene como finalidad preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y porque tiende a prevenir el

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daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal.

Así se estableció en la jurisprudencia P./J. 27/2008, de rubro: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES”. 13

Por otra parte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que no es procedente otorgar la suspensión respecto de actos consumados, porque si la sentencia dictada en una controversia constitucional no puede tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por mayoría de razón, no puede tenerlos la resolución que se pronuncie en el incidente cautelar, ya que precisamente el objeto de la suspensión es impedir la realización de ciertos actos, lo que lógicamente sólo puede evitarse cuando no se han materializado.

Las anteriores razones quedaron plasmadas en la tesis 2a. LXVII/2000 de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO PROCEDE EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN CONTRA DE ACTOS CONSUMADOS”. 14

13 El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “La suspensión en controversias constitucionales, aunque con características muy particulares, participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que en primer lugar tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se concede a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidades cuando no la acaten. Cabe destacar que por lo que respecta a este régimen, la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, que tiene entre otros fines el bienestar de la persona que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVII, marzo de 2008, página 1472.14 El texto de la tesis es el siguiente: “Resulta improcedente otorgar la suspensión en una controversia constitucional en contra de actos consumados, porque equivaldría a darle a la medida cautelar efectos restitutorios que ni siquiera son propios de la sentencia de fondo, ya que por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (disposición que se reproduce en

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En congruencia con lo expuesto, esta Segunda Sala considera que la suspensión de los actos impugnados en una controversia constitucional no puede tener efectos a partir de la presentación de la demanda.

Lo anterior porque, como quedó precisado, la finalidad de la suspensión es la de preservar la materia del juicio para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficazmente; sin embargo, si en el auto en el que se concede la suspensión se pronuncia sobre actos que tuvieron lugar con anterioridad a su dictado, en realidad se está dando a la medida cautelar efectos restitutorios propios de la sentencia definitiva, porque se está ocupando de suspender actos que ya acontecieron.

En efecto, si el objeto de la suspensión es impedir la realización de ciertos actos, es inconcuso que solamente puede evitar la realización de aquellos que no se han materializado, pues los que ya se hubieren llevado a cabo escaparían de su objeto y finalidad, al ser materia de la sentencia que se dicte en la controversia constitucional.

Conclusión que adquiere mayor sustento, a partir del criterio de esta Segunda Sala, en el sentido de que la suspensión no puede tener efectos retroactivos, precisamente porque su finalidad es impedir que se realicen determinados actos.

Por tanto, se considera que la suspensión en la controversia constitucional no puede surtir sus efectos a partir de la presentación de la demanda, ya que necesariamente éstos deben producirse a partir de su dictado, a efecto de que la medida cautelar no se pronuncie sobre actos que ya hubieren acontecido.

el numeral 45, segundo párrafo, de la ley reglamentaria del precepto constitucional citado), la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. Por tanto, si la sentencia de fondo que se dicte en ese juicio constitucional no tiene efectos retroactivos, menos podría tenerlos la resolución que se pronuncie en el incidente cautelar, máxime que el objeto de éste es impedir la realización de ciertos actos, lo que lógicamente sólo puede evitarse cuando no se han materializado”. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII. Julio de 2000. Página. 573.

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Así, se estima que cuando el artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la Materia faculta al Ministro instructor para establecer en el auto en que conceda la suspensión, entre otros supuestos, el día en que deba surtir sus efectos, éstos necesariamente deben producirse a partir de su dictado y en lo futuro, pues de suspender actos anteriores al dictado de la medida cautelar, se estarían dando efectos retroactivos a la medida cautelar, pues operaría hacia el pasado, es decir, respecto de actos que antecedieron a su dictado.

Precisado lo anterior, debe decirse que en el caso no se encuentra acreditado que entre la fecha en que se presentó la demanda de controversia constitucional (quince de agosto de dos mil trece) y aquélla en que se dictó el auto de suspensión (diecinueve de agosto de dos mil trece), se hubieran llevado a cabo actos tendientes a ejecutar el punto Cuarto del Acuerdo Legislativo Número 388-LX-13, emitido por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco en sesión de once de julio de dos mil trece; lo que revela que la medida no se concedió respecto de actos consumados.

Ahora bien, al no estar acreditado que durante ese periodo se hubieren llevado a cabo actos de ejecución del Acuerdo en mención, el efecto de esta resolución únicamente se traduce en modificar los efectos del acuerdo recurrido, respecto del momento a partir del cual debe surtir sus efectos la medida cautelar, para establecer que éstos se producen desde su dictado y hasta que se dicte la sentencia definitiva y no a partir de la presentación de la demanda de controversia constitucional.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación.

SEGUNDO. Se modifica el auto recurrido de diecinueve de agosto de dos mil trece, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2013, a efecto de que la medida cautelar surta sus efectos a partir del dictado de dicho proveído.

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Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Luis María Aguilar Morales.

Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE.

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE.

JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

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EL SECRETARIO DE ACUERDOS.

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

Nota: Esta hoja corresponde al recurso de reclamación 34/2013-CA, Derivado del Incidente de Suspensión de la Controversia Constitucional 92/2013. Recurrente: Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Fallado el ocho de enero de dos mil catorce cuyos puntos resolutivos son los siguientes: PRIMERO. Es procedente y fundado el presente recurso de reclamación. SEGUNDO. Se modifica el auto recurrido de diecinueve de agosto de dos mil trece, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 92/2013, a efecto de que la medida cautelar surta sus efectos a partir del dictado de dicho proveído. Conste.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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