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Municipalidad de Viedma CÓDIGO DE HABILITACION 001 Provincia de Río Negro O R D E N A N Z A 2034 TITULO 1 ; Normas Generales 325 Capitulo 1º ; de las Habilitaciones Articulo 1 a 7 325 Capitulo 2ª ; Obligaciones Generales Articulo 8 a 10 326 TITULO I I ; HABILITACIONES 326 Capitulo 1ª : Trámite de Habilitación.- Articulo 11 a 29 326 Capitulo 2ª ; Baja del Permiso de Habilitación Articulo 30 a 32 329 Capitulo 3ª , Libro de Inspecciones.- Articulo 33 a 38 329 TITULO III ; Comercio Articulo 39 a 40 330 Capitulo 1ª ; Generalidades para locales de elaboración y venta de sustancias alimenticias 330 Deposito y Almacenes por mayor Artículo 41 a 56 333 Almacén por Menor A rtículo 57 a 66 335 Despensas Artículo 67 a 72 336 Heladerías Artículo 73 a 83 y 205 a 209 336 Panaderías Artículo 84 a 104 337 Fiambrerías Artículo 105 a 115 340 Venta de Pastas Frescas Artículo 116 a 120 341 Verdulería y Frutería Artículo 121 a 129 342 Carnicerías Artículo 130 a 132 343 Pescaderías Artículo 133 a 138 344 Roticería Artículo 139 a 145 344 Kiosco Artículo 146 a 151 345 Vinería Artículo 152 a 156 345 Restaurante Artículo 157 a 163 346 Autoservicios Artículo 164 a 170 348 Supermercados Artículo 171 a 176 349 Petit - Mercado Artículo 177 a 181 349 Despacho de Bebidas Artículo 182 a 187 350 Café - Bares y Confiterías Artículo 188 a 193 350 Casa de Comidas Articulo 194 a 197 351 Fabrica de Aguas, Gaseosa mineralizadas, Bebidas Anal cólicas, Jarabes y Afines Artículo 198 a 204 351 Fabrica de Helados Artículo 205 a 209 352 Fabrica de Hielo Articulo 210 a 212 352 Fabrica de Pastas Alimenticias Artículo 213 a 219 352 Elaboración de Empanadas, Pizzas y Churros Artículo 220 a 229 353 Fabrica de Embutidos Artículo 230 354 Mercados de Puestos Minoristas Artículo 231 a 244 354 Parrillas o Cocinas para Spiedo Artículo 245 356 Prepar. de infusiones de café, té y yerba mate p/ su dist.y venta Amb. en Termos Articulo 246 a 249 356 Subasta de Sustancias Alimenticias Articulo 250 a 253 357 Elaboración y Venta de Emparedados Articulo 253 a 255 357

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Municipalidad de Viedma CÓDIGO DE HABILITACION 001

Provincia de Río Negro O R D E N A N Z A 2034 TITULO 1 ; Normas Generales 325Capitulo 1º ; de las Habilitaciones Articulo 1 a 7 325Capitulo 2ª ; Obligaciones Generales Articulo 8 a 10 326 TITULO I I ; HABILITACIONES 326Capitulo 1ª : Trámite de Habilitación.- Articulo 11 a 29 326Capitulo 2ª ; Baja del Permiso de Habilitación Articulo 30 a 32 329Capitulo 3ª , Libro de Inspecciones.- Articulo 33 a 38 329 TITULO III ; Comercio Articulo 39 a 40 330Capitulo 1ª ; Generalidades para locales de elaboración y venta de sustancias alimenticias 330 Deposito y Almacenes por mayor Artículo 41 a 56 333Almacén por Menor Artículo 57 a 66 335Despensas Artículo 67 a 72 336Heladerías Artículo 73 a 83 y 205 a 209 336Panaderías Artículo 84 a 104 337Fiambrerías Artículo 105 a 115 340Venta de Pastas Frescas Artículo 116 a 120 341Verdulería y Frutería Artículo 121 a 129 342Carnicerías Artículo 130 a 132 343Pescaderías Artículo 133 a 138 344Roticería Artículo 139 a 145 344Kiosco Artículo 146 a 151 345Vinería Artículo 152 a 156 345Restaurante Artículo 157 a 163 346Autoservicios Artículo 164 a 170 348Supermercados Artículo 171 a 176 349Petit - Mercado Artículo 177 a 181 349Despacho de Bebidas Artículo 182 a 187 350Café - Bares y Confiterías Artículo 188 a 193 350Casa de Comidas Articulo 194 a 197 351Fabrica de Aguas, Gaseosa mineralizadas, Bebidas Anal cólicas, Jarabes y Afines Artículo 198 a 204 351Fabrica de Helados Artículo 205 a 209 352Fabrica de Hielo Articulo 210 a 212 352Fabrica de Pastas Alimenticias Artículo 213 a 219 352Elaboración de Empanadas, Pizzas y Churros Artículo 220 a 229 353Fabrica de Embutidos Artículo 230 354Mercados de Puestos Minoristas Artículo 231 a 244 354Parrillas o Cocinas para Spiedo Artículo 245 356Prepar. de infusiones de café, té y yerba mate p/ su dist.y venta Amb. en Termos Articulo 246 a 249 356Subasta de Sustancias Alimenticias Articulo 250 a 253 357Elaboración y Venta de Emparedados Articulo 253 a 255 357

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CIBER 5135 440CONFITERÍA 3573 442

Municipalidad de Viedma CÓDIGO DE HABILITACION

Provincia de Río Negro O R D E N A N Z A 2034 CAPITULO II: OTROS COMERCIOSGalerías Comercial Articulo 256 358Exposición y Venta de Animales Vivos Articulo 257 a 266 358Exposición y venta de objetos Usado Articulo 267 a 275 359Exposición, venta y canje de materiales usados clasificados Artículo 276 a 288 359Desarmaderos y depósito de chatarra Artículo 289 a 295 360Depósito de venta de leña y Carbón Artículo 296 a 298 361Locales para la venta de Garrafas Artículo 299 a 307 361Depósitos de garrafas o Cilindros Artículo 308 a 327 362Playa de estacionamiento de Rodados Articulo 328 a 331 366Garajes Articulo 332 a 335 368Servicios Funerarios Articulo 336 a 345 368Guarderías y Jardines de Infantes Articulo 346 a 358 370Escuela de Conductores Articulo 359 a 376 371Instituto de Enseñanza, Música, Idioma, Dactilografía y otros Articulo 377 a 378 373Instituto de Gimnasia, Danzas y Otros Articulo 379 374Talleres Mecánicos Articulo 380 a 383 374Talleres de Chapa y Pintura Articulo 384 a 389 374Lavaderos de Vehículos Automotores Articulo 390 a 395 375 TITULO IV; INDUSTRIASCapitulo 1: Generalidades Articulo 386 a 400 375Capitulo 2: Ruidos y Vibraciones Articulo 401 a 402 377Capitulo 3: Radiaciones Articulo 403 a 408 377Capitulo 4: Contaminación de Medio Industrial Articulo 409 a 413 378Capitulo 5: Industrias Productoras de Alimentos Articulo 414 a 417 379TITULO V: Basculas y Balanzas Articulo 418 a 419 379Capitulo 1: Generalidades 379Capitulo 2: Balanzas Articulo 420 379Capitulo 3: Básculas Publicas Articulo 421ª 423 380 TITULO VI; Transporte de sustancias AlimenticiasArticulo 424 a 444 380 TITULO VII ; Locales Culturales, artísticos, bailables, musicales, publicitarios. Articulo. 445 a 452 386Capitulo 1ª ; Condiciones Generales 386Capitulo 2ª ; Especificaciones Técnicas para la Habilitación de los Locales Articulo 453 a 486 387Capitulo 3ª ; Fiestas Populares Articulo 487 a 491 393 CAPITULO IV .- JUEGOS ELECTRÓNICOS Articulo 492

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TITULO VIII : VIVIENDA y ALOJAMIENTOCapitulo 1ª ; Clasificación Articulo 493 394Capitulo 2ª ; De las Desinfecciones Articulo 494 394Capitulo 3ª ; De los Servicios Articulo 495 a 497 395Capitulo 4ª ; De las Clasificaciones Articulo 498 a 518 395Capitulo 5ª ; De las Habilitaciones y Registros Articulo 519 a 524 417Capitulo 6ª ; Casas de Pensión Articulo 525 a 533 414Capitulo 7ª ; Albergues Transitorios Articulo 534 a 541 416

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Provincia de Río Negro O R D E N A N Z A 2034 TITULO IX ANUNCIOS PUBLICITARIOS Capitulo 1ª : De los Almacenes y Definiciones Articulo 542 a 545 417Capitulo 2ª : De los Registros para Anunciar Articulo 546 a 552 419Capitulo 3ª : Del Tramite Articulo 553 a 556 421Capitulo 4ª : De las Disposiciones Generales Articulo 557 a 564 421Capitulo 5ª : De las Disposiciones Particulares y Restricciones Articulo 565 423Capitulo 6ª : De las Prohibiciones Articulo 566 a 569 424Capitulo 7ª : Publicidad Móvil por Altoparlantes Articulo 570 426Capitulo 8ª : De las Excepciones Articulo 571 a 572 426 TITULO XII : De las Actividades DeportivasCapitulo 1ª : Estadios de Fútbol Articulo 573 a 593 427Capitulo 2ª : Del Boxeo Articulo 594 a 617 431 TITULO XIII : Normas de Seguridad Contra IncendiosCapitulo único : Generalidades y requisitos exigibles Articulo 618 a 635 435 TITULO XIV : De la ocupación de la vía publicaCapitulo único : Generalidades y requisitos exigibles 439

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CODIGO DE HABILITACIÓN 2034 TITULO 1: NORMAS GENERALES CAPITULO 1: DE LAS HABILITACIONES Articulo 1: Para el ejercicio de toda actividad comercial y / o industrial de la Ciudad de Viedma, deberá solicitarse habilitación o permiso municipal según corresponda.La habilitación será previa y no podrá funcionar mientras no se extienda el respectivo certificado de habilitación. Articulo 2: En la interpretación de las normas de esté código, se estará a las facultades del Municipio, Instituidas - la constitución Provincial, Ley Orgánica de Municipios y al interés público tutelado en cada caso. Articulo 3: Las actividades sujetas a habilitación o permiso se ajustarán a las normas de los Códigos de Planeamiento Urbano, de edificación y demás reglamentación municipal, en todo aquello que no se oponga el presente Código, deberá cumplimentarse asimismo las normas nacionales y / o provinciales sobre higiene, sancamiento ambiental, seguridad industrial y medicina laboral. Las actividades relacionadas con la alimentación cumplimentarán además con las normas del Código alimentario Argentino. Las actividades relacionadas con productos, subproductos y derivados de origen animal, adoptarán asimismo a las normas Provinciales y / o Nacionales en materia de policía la sanidad animal Ley 22.375 y normas complementaría . Articulo 4: Cuando éste Código se refiere a la "Dirección" deberá entenderse la "Dirección de higiene y abastecimiento" o la dependencia que suplante a está.

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Articulo 5: El local destinado a la actividad para la que se solicita habilitación, se considerará como domicilio constituido por el titular, a los efectos de las notificaciones. En caso de no contar con el local, deberá constituir domicilio dentro del lido municipal. Articulo 6: Las habilitaciones o permisos ya concedidos se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su cargamento. Sin perjuicio de ello, si en este Código se establecieran nuevos requisitos deberán ajustarse a ellos dentro de los tres ( 3 ) años de promulgada la presente Ordenanza, salvo disposición expresa de lo contrario. Articulo 7: Las decisiones que adopte "La dirección", podrán ser apeladas ante el presidente del Consejo Municipal, previo informe de la secretaría correspondiente. Sin perjuicio de ello, la decisión recaída no se suspenderá en sus efectos, salvo que una norma expresa o disposición superior disponga lo contrario.

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CAPITULO 2: OBLIGACIONES GENERALES Articulo 8: En los locales sujetos a habilitación que generen un riesgo especifico deberá contarse con un botiquín de primeros auxilios, cuyo contenido y características serán fijados por la "Dirección". Articulo 9: En los servicios de salubridad para el personal y publico, se mantendrá un equipo de higienización, consistente en: Jabón, Toalla de papel, papel higiénico y u cesto de material plástico o metal inoxidable con tapa para deposito de el o los elementos inutilizados. Queda terminantemente prohibido el uso común de toallas de tela. Pudiendo utilizarse equipos de secado aprobados o servilletas de papel descartable. En los establecimientos en los que se preste servicios de salubridad al publico, deberán extremarse las medidas necesarias para el mantenimiento de un perfecto estado de aseo de los locales destinados a estos servicios. Los establecimientos que, conforme con las disposiciones del Código de Edificación, cuenten con más de cinco ( 5 ) retretes, deberán destacar personalmente .las cañerías, revestimientos, Pisos etc, deberán mantenerse en perfectos estado de conservación y funcionamiento. Articulo 10: Los titulares de las actividades reglamentadas en esté código deberán poseer en los locales un libro Registro de inspecciones.

TITULO II - HABILITACIONES

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CAPITULO I - TRAMITE DE LA HABILITACION Articulo 11: Para proceder a la habilitación de locales para comercio e industrias en general, deberá presentarse la solicitud correspondiente por duplicado debidamente sellada, acompañada de los siguientes elementos:

a. Contrato de locación y /o boleto de compra - venta y /o titulo de propiedad.b. Copia de la inscripción en Impuestos a las Actividades con fines de lucro.c. En caso de los locales alquilados, el propietario deberá firmar un compromiso como

co-deudor del arrendamiento ante el municipio constancia que deberá adjuntar al expediente. Deberá agregar además fotocopia del contrato respectivo, y certificado de libre deuda otorgado por el Departamento de comercio y Juzgado Municipal de Faltas.

Sin requisitos del Presente INCISO no se le dará curso a la Solicitud.

a. Certificado de antecedentes extendido por la Policía local en caso de expendio de

bebidas alcohólicas en envases cerrados, dando cumplimiento así a la Ordenanza Municipal 1921 / 86.-

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b) En caso de habilitaciones de CLUBES deberán acompañar además decreto que le confiere la Personería Jurídica, Nomina de comisión directiva según última asamblea realizada. Estatuto y copia del balance inicial para habilitación de locales comerciales que funcionen dentro de los mismos, nota firmada por el presidente del club autorizado su funcionamiento y copia del Contrato de Concesión. c) En caso de sociedades regularmente constituidas, deberán presentar copia autenticada del contrato social o de los estatutos sociales, según sea el tipo de sociedad. La dirección hará conocer a los interesados las normas existentes al respecto y las condiciones que deberá satisfacer el local, conforme a la actividad a que se lo requiere destinar para obtener la habilitación.

Articulo 12: Recepcionada la solicitud de habilitación por la "Dirección" procederá a inspeccionar el predio o local si se cumpliera con las condiciones exigidas por las reglamentaciones vigentes, se acordará la respectiva habilitación. En caso contrario se suspenderá la actuación por treinta (30) días. Cumplido dicho plazo, se practicará una nueva inspección. Si en ésta oportunidad se encontrarán satisfechas las exigencias reglamentarias, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Si en cambio el local no reuniera las condiciones requeridas, se dispondrá sin más trámite el archivo de las actuaciones y solo se considerará la habilitación, si mediara nueva gestión del interesado.

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Articulo 13: En toda oportunidad en que se compruebe que se desarrolla actividad antes de obtener el certificado habilitante, la Dirección procederá a la cláusula preventiva e inmediata del local con intervención del Juzgado de Faltas. Articulo 14: La Dirección sellará y rubricará el LIBRO DE INSPECCIONES Articulo 15: El Local a habilitar en todos los casos deberá:

a. Estar construido y adecuado específicamente para el destino solicitadob. En caso de que forme parte de otra construcción, acondicionarse de modo tal que

resulte un Local totalmente independiente.c. Tener acceso directo a la vía publica.d. No utilizarse el Local como paso a otras dependencias, salvo que se trate de

instalaciones complementarias del mismo.e. Encontrarse construido en la línea Municipal o retirado de ésta a una distancia no

mayor de 3.00 metros en cuyo caso el solado y el nivel será el mismo que el de la acera, pudiendo ser cubierto con césped o decoraciones florales que no excedan de una altura de 0.50 centímetro con un sendero de acceso independiente, de ancho no inferior a 1.50 metro, salvo que el proyecto arquitectónico justifique que la excepción a lo expresado en este punto, lo será resuelto por "La Dirección" , previo informe de la Dirección de planeamiento Urbano y Catastro.

f. Contar con baño y ante baño, iluminación y ventilación en forma natural, efectuar instalación contra incendio y demás reglamentaciones establecidas en el Código de Edificación y lo que resuelva en el caso particular "La Dirección" sobre otros requisitos que resulten necesarios para el correcto funcionamiento del Local objeto de la Habilitación.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 16: Para los casos en que la Habilitación del local para la actividad esté sujeta a restricciones de distancia para usos no compatibles, los interesados podrán requerir por escrito previo a su presentación el asesoramiento correspondiente. Articulo17: En el caso de que los organismos nacionales o provinciales exijan inscripciones o autorizaciones previas de los mismos, éstas deberán estar acreditadas. Articulo 18: Una vez acordado el permiso de Habilitación, el propietario limitará su funcionamiento a aquellos rubros autorizados. Cuando el permiso se considera para varios ramos o rubros, compatibles entre si, loas locales comerciales reunirán el conjunto de exigencias establecidas para cada rubro. Articulo 19: Todas las peticiones sobre habilitaciones relacionadas con rubros que no se encuentren especificados en la presente reglamentación, será motivo de un tratamiento y resolución especial, previo el informe que rendirán las oficinas técnicas.

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Articulo 20: Los locales de comercios, y depósitos serán de mampostería o cemento armado y sus interiores estarán convenientemente revocados y pintados o revestidos de azulejos en aquellos casos que "La Dirección" lo estime conveniente. Articulo 21: Se podrá autorizar el empleo de otros materiales de construcción cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, siempre que los mismos satisfagan las exigencias de orden sanitario y las oficinas técnicas correspondientes, los aprueben. Articulo 22: Queda Prohibido :

A - La instalación de comercios en locales ubicados en casas de inquilinatos.B - Utilizar como dormitorios, los comedores o locales donde se elaboren o depositen productos alimenticios.C - La instalación de negocios, depósitos y salones de venta, en comunicación directa con dormitorios y cocinas familiares. D - La presencia de animales domésticos en los locales de venta, depósitos y / o elaboración de productos alimenticios, como así también en los vehículos de repartos y / o trasporte de alimentos.E -El uso de aserrín o productos similares en el piso de los comercios de productos alimentarios.

Articulo 23: "La Dirección" podrá ordenar el blanqueo de paredes cielorrasos y cierre de aberturas con telas anti - insectos, en aquellos casos que resulte necesario por motivos de higiene. Articulo 24: Los Locales donde funciones los comercios de productos alimentarios tendrán acceso directo desde la vía publica y / o circulación en casos de galerías. Articulo 25: Se permitirá el uso de sótanos para aquellas mercaderías a las que para mejor conservación convenientemente será un ambiente fresco y sus envases asegure una perfecta preservación. Los sótanos deberán reunir las siguientes condiciones:

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A) Cumplimentarán las condiciones exigidas a los depósitos.B) Estarán bien aireados, iluminados y de considerarlo necesario, "La Dirección" deberán poseer medios mecánicos para renovación del aire.C - Serán de fácil y seguro acceso y sus paredes, piso y techo deberán estar protegidos de la humedad.

Articulo 27: Los locales estarán construidos a prueba de roedores, Deberán arbitrar todos los medios necesarios para preservar a sus negocios de dichos animales y proceder destruir asimismo los insectos y alimañas que pudieran existir. Articulo 28: Cuando de los locales de comercios se desprendan emanaciones o cuando los productos elaborados depositados o elaboración así lo exigieren, obligatorio la instalación

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de renovadores de aire. Previa aprobación de "La Dirección" que indicará en esos casos la cantidad a instalar y el diámetro y ubicación necesarios. Articulo 29: Los locales de venta de productos alimenticios tendrán una superficie mínima de 20 m2, salvo disposición expresa en contrario, sus paredes de una altura mínima de tres metros y poseerán cielorrasos de material aprobado, salvo excepciones debidamente fundamentadas, que autorizará "La Dirección". CAPITULO II - BAJA DEL PERMISO DE HABILITACIÓN Articulo 30: Para solicitar la Baja del comercio se hará por medio de una nota dirigida al señor Presidente del Consejo Municipal a la cual se deberá adjuntar el Certificado de Habilitación Comercial. Establecida en el lugar la cesación de la actividad, se labrará el acta correspondiente, a fin de que se dicte la Resolución de Baja de Comercio. Articulo 31: Verificada por el servicio, en función de rutina, la cesación de una actividad sujeta a Habilitación, se procederá a su baja de oficio de los registros. Articulo 32: En el caso en que a la presentación de la Baja, el habilitante y / o propietario registrare deuda por cualquier concepto, se procederá a la baja de oficio, girándose las actuaciones para el cobro por vía judicial. CAPITULO III - LIBRO DE INSPECCIONES Articulo 33: En todo local sujeto a inspección, será obligatoria la tenencia de un libro de registro de inspecciones, al que será de tapas duras, y contará con 100 hojas (Libro de Actas). Articulo 34: El libro registro a que se refiere el articulo anterior, será foliado y rubricado por la "Dirección " y llevará las siguientes anotaciones: Ubicación del local, Carácter del mismo, Nombre y número de documento de identidad del dueño y número de licencia comercial. Articulo 35: El personal de inspectores, que de conformidad con las Ordenanzas y Reglamentaciones que rigen el funcionamiento de los locales sujetos a inscripción o inspección deba intervenir, dejará constancia de las visitas que realice, con especificación de fecha y hora de todas las observaciones que formule debiendo ser firmada al pie por el propietario del local o persona dependiente del mismo que se

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 encuentre al frente del local al momento de efectuarse la inspección. La intimación de mejoras, como es reglamentario, se hará por acta separada, dejándose constancia en el libro de Registro. Articulo 36: Todo dueño de local sujeto a inscripción o inspección, está obligado a presentar al personal de inspectores el Libro de Registro cada vez que sea exigido.

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Articulo 37: En caso de perdida del Libro Registro, el titular del local deberá comunicarlo de inmediato a "La Dirección" , a efectos de solicitar la visación del respectivo duplicado, acompañándose la exposición policial pertinente. Articulo 38: El incumplimiento a lo dispuesto por el presente Código y Reglamentación, será penada de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Penalidades, Código de Faltas Municipal.TITULO III - COMERCIO CAPITULO I - GENERALIDADES PARA LOCALES DE ELABORACIÓN Y

VENTA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Articulo 39: Los propietarios de comercios de productos alimenticios, al solicitar ante la Municipalidad de Viedma la Habilitación de los mismos, se sujetarán a lo que establece la presente Reglamentación. Articulo 40: Clasificación de los comercios de productos alimenticios por rubros; 1) DEPOSITOS; Ver Artículo 41 del punto 1 - 2 y 3 Con el nombre de depósitos se designan los locales de almacenamiento de productos alimenticios en los cuales no se practique ninguna forma de venta directa. Los productos alimenticios almacenados en el depósito a los efectos de su venta, serán llevados a los locales de almacenes por mayor o bien podrán ser distribuidos. Articulo 41 a 56 2) ALMACENES POR MAYOR; Se denominan almacenes por Mayor, los comercios donde se expenden mercaderías de sus envases originales y por múltiples de unidades. Articulo 41 a 56 3) ALMACENES POR MENOR; Con el nombre de Almacenes por Menor se designan aquellos comercios de productos alimenticios en los cuales el expendio se realice principalmente por unidades de envase peso y volumen y /o fracciones de dichas unidades. Los Almacenes por menor podrán vender además de los productos alimenticios, los diversos artículos y enseres propios de la economía doméstica. Articulo 57 a 66 4) DESPENSAS; Con el nombre de despensa se designan los comercios en que se realice única y exclusivamente a la venta de productos alimenticios por unidades de envases, peso, volumen y fracciones de las mismas. En la despensa no podrá venderse bajo ningún concepto otro articulo y enseres de la economía domestica. Articulo 67 a 72 5) PRODUCTOS DE GRANJA; Con el nombre de locales para la venta de Productos de Granja, se designa a aquellos en que se expenden alimentos frescos y conservados y productos propios de la granja, como ser, por ejemplo; Quesos, Dulces, Huevos y otros alimentos que por su fácil alterabilidad exigen un control bromatológico permanente.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 6) LECHERIAS Y BARES LACTEOS; Con el nombre de lecherías y Bares Lácteos se designan los comercios que expenden leches y subproductos lácteos, así como bebidas en las cuales la leche intervenga preponderantemente. Estos comercios no deberán vender bebidas ni

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otros artículos alimenticios propio del comercio de almacenes al por menor y despensas. 7) HELADERIAS; Con el nombre de heladerías se designan a aquellos locales en que se expendan helados, cremas frías y similares al por menor. Articulo 73 a 83 y 205 a 209 8) PANADERIAS; Con el nombre de panaderías se designan a aquellos locales en el que se elabora y se expende pan, masas y otros productos de panificación. Articulo 84 a 104 9) FIAMBRERIA; Con el nombre de fiambrería se designan los comercios donde se expenda fiambres frescos y conservados y demás de reciente preparación o de fácil alterabilidad, que exijan un control Bromatológico permanente. Articulo 105 a 115 10)VENTAS DE PASTAS FRESCAS; Se designa con este nombre a aquellos comercios en los cuales se expendan tallarines, ravioles, ñoquis, capelletis y similares de preparación reciente y fácil alteración. Articulo 116 a 120 11) VERDULERIA Y FRUTERÍA; Con el nombre de verdulerías y fruterías se designan a aquellos comercios que se realice el expendio de frutas y verduras. Queda prohibida la venta de frutas y verduras fuera de los locales habilitados a tal fin. Articulo 121 a 129 12) CARNICERÍAS; Con el nombre de carnicerías se designa los locales dedicados a la venta de carnes frescas de origen bovino, ovino, caprino y /o porcino y subproductos de las entrañas propias de las reces faenadas y otras carnes comestibles ( conejos, liebres, etc,). Las carnicerías podrán vender además embutidos, ( frescos y conservados), grasa de vaca y óleo - margarinas. Articulo 130 a 132 13) PESCADERÍAS; Con el nombre de pescaderías se designan los comercios dedicados a la venta de pescados frescos de mar, río y lagos, moluscos. Queda terminantemente prohibido la venta de cualquier otro producto alimenticio no especificado. La subdivisión en trozos y preparados del filete, se hará en presencia del consumidor. Se autoriza la venta de filete elaborado, siempre y cuando provenga de establecimiento habilitado en el orden nacional y amparado por Certificado Sanitario de SENASA. Articulo. 133 a 138 14) ROTICERÍAS; Con el nombre de Roticerías se designan a aquellos comercios destinados al expendio de fiambres frescos o conservados o alimentos de reciente preparación y fácil alterabilidad, que exijan un permanente control bromatológico. Articulo 139 a 145 15) KIOSCO; Con el nombre de kiosco se designan los comercios dedicados al expendio de confituras y productos de masitería, estando los mismos envasados y sus envases serán originales. Cuando expendan cigarrillos, cigarros y tabaco, éstos ocupan un lugar independiente de los demás productos de venta. Queda prohibido el funcionamiento de productos alimenticios por parte de los propios locales como en sus domicilios. Articulo 146 a 151 16) VINERÍAS; Con el nombre de vinerías se designan los comercios dedicados al expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y / o menor envasadas y provenientes de firmas debidamente autorizadas. Queda prohibido el fraccionamiento de vinos u otras bebidas alcohólicas debiendo expresarse dichos productos en su envase original cerrado. Articulo. 152 a 156

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17 ) AUTOSERVICIO; Se define como autoservicio a la forma de venta en el cual los artículos con el precio indicado en cada unidad, se encuentran a la vista del cliente, que éste se provea en las distintas secciones de aquellos que desee adquirir, con un sistema de casas donde se adiciona, controla y cobra el monto de la compra total, registrado por medio mecánicos y ofreciendo al comprador un comprobante. Los productos de expendio deberán acondicionarse en góndolas de material inalterable y de fácil lavado. Cuando se trate de productos perecederos, los mismos deberán estar convenientemente acondicionados sobre exhibidores o refrigeradores, con una capacidad de frío tal que garantice el correcto estado de conservación de dichos productos. Todos los productos alimenticios fraccionados deberán estar envasados de acuerdo a lo establecido en el Código Alimentario Nacional. Articulo 164 a 170 18 ) SUPERMERCADOS; Se denomina Supermercados al establecimiento minorista poli - rubros, cuya política de compra y administración sea dirigida por una sola persona propietaria. Los supermercados deberán ajustarse a las exigencias para los autoservicios. Articulo 171 a 176 19 ) PETIT - MERCADO; Se designan con el nombre de Petit - Mercado a aquellos comercios destinados a la explotación de distintos rubros por el sistema de boxes. Articulo 177 a 181 20 ) RESTAURANT; Se considera Restaurante a los locales donde se preparan comidas calientes para ser consumidas en el mismo, y se sirva a más de cinco personas extrañas al lugar. Artículo 157 a 163 21) CASA DE COMIDAS; Se consideran casas de comidas a aquellos locales en donde se preparan la comida fría o caliente y no se consume en ellos sino se reparte al exterior. Articulo 194 a 197 22 ) COOPERATIVA; Se designan con el nombre de cooperativa a aquellos locales que efectúan ventas EXCLUSIVAMENTE A SUS SOCIOS. Se regirán por las siguientes normas y sistemas de venta de AUTOSERVICIO. 23) PROVEDURIA: Se le designa con ésta denominación a aquellos locales que dependen de Gremios, Mutuales y Cooperativas sin "fines de lucro" y se rige por las mismas normas del Autoservicio. 24) VENTA DE PRODUCTOS REGIONALES: Son los locales designados a la venta de productos alimenticios envasados y provenientes de regiones de distintos lugares del país. Por unidades de envase, peso y volumen o fracciones de unidades. 25) DESPACHOS DE BEBIDAS: Con el nombre de despachos de Bebidas se designan los comercios que expenden bebidas alcohólicas o analcohólicas y demás productos propios de tales comercios. Articulo 182 a 187 26) CAFES Y SALONES DE TE: Con el nombre de Cafés y Salones de Té se designan los negocios de exclusiva o principal de café y demás alimentos purínicos en forma de bebidas así como los alimentos preparados en función predominante de tales bebidas. Articulo 188 a 193 27) BARES: Con el nombre de Bares se designan los comercios que además de realizar expendio de café venden bebidas de acuerdo a lo establecido para los despachos de bebidas. Articulo 188 a 193

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 28) CONFITERÍAS: Designase como confiterías, a los locales en que además de dedicarse al comercio propio de bares, Cafés y salones de Té, que expendan mazas frescas, postres y demás productos conexos. Articulo 188 a 193 29) BOITES y /o DISCOTECAS: Se entiende por boites a los locales públicos cerrados, con pistas de baile, con expendio de bebidas alcohólicas con propalación de música grabada. 30) PLANTAS FRACCIONADORAS: Se entiende como tal a los locales destinados al fraccionamiento y envase de productos alimenticios en unidades para venta directa al publico a partir de envases de mayor volumen. La empresa fraccionadora deberá contar con la autorización escrita del establecimiento elaborador de los productos que fracciona, el proceso será mecánico. 31) FORRAJERIA: Con está denominación se designan los locales que expenden alimentos balanceados para aves, pasto enfardado, maíz, avena, cebada, trigo, etc. Estos establecimientos podrán anexar; venta de carbón y leña. 32) AUTOSERVICIOS DE NO ALIMENTARIOS: Son los establecimientos POLIRUBROS, cuya política de compra - venta y administración, sea dirigida por una sola empresa o propietario, que por el sistema de autoservicio comercializa como rubros principales; Indumentaria, Artículos de Limpieza, Higiene, Bazar, Menaje, Artículos de Librería. DEPOSITOS Y ALMACENES POR MAYOR 41 Articulo 41.- Los almacenes al por mayor y depósitos cumplieran las disposiciones generales contenidas en la presente Reglamentación y las exigencias que se expresan en los Artículos siguientes. Articulo 42.- Los pisos serán de mosaicos, cemento u otro material impermeable equivalente, aprobado y de fácil limpieza. Articulo 43.- Las paredes de los depósitos presentarán un friso revocado y serán impermeables hasta 50 cm, de altura formando media caña con el piso. Articulo 44.- En la zona externa de los edificios que den a espacios libres, se construirán veredas de 70 cm, de ancho como minino. Si dan a la vía publica, las que establezca la reglamentación correspondiente. Articulo 45.- Los locales donde se almacenan sustancias alimenticias o bebidas, serán destinados exclusivamente para tal fin. En caso de depositarse productos incomestibles los mismos deben hallarse convenientemente separados por mamparas de mampostería. Articulo 46.- Los locales de Almacenes al por mayor y depósitos estarán convenientemente previstos de aparatos extinguidores de incendio o dispositivo contra incendios.

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Articulo 47.- Las mercaderías y envases de productos alimenticios estén o no estibados, deberán estar separados del piso por una tarima no menor a 20 cm, de las paredes, por una distancia no menor de 20 cm,

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 48.- Los locales deberán poseer la sección administrativa, separada físicamente y deberán contar con baños. Los cuales se adecuarán a las siguientes características;

1 - Estarán construidos de mamposterías, sus pisos serán de mosaicos, debiendo contar con ventilación e iluminación adecuada.2 - Deberán estar azulejados en todo el perímetro, debiendo contar con agua fría y caliente.3 - Hasta cinco persona se exigirá un solo baño, cuando en el local trabajan mas de cinco personas se deberá contar con dos baños con diferenciación de sexo si correspondiera. El numero de artefactos en cada baño será de un equipo, Inodoro, Mingitorio, Lavatorio por cada veinte personas.

Articulo 49.- Toda la mercadería deberá estar ubicada en perfecto orden convenientemente acondicionada y no estar en contacto con elementos extraños incompatibles o que pudieran causar contaminación, debiendo contarse con recipientes adecuados para guarda de residuos. Articulo 50.- Los techos deberán estar en perfectas condiciones de conservación e higiene, serán pintada a la cal y no podrán presentar deterioros de ningún tipo. Articulo 51.- Las partidas de productos alimenticios deberán estar ubicadas en tal forma que su identificación sea facilitada, cumpliendo las diversas especificaciones previstas de fabrica. Articulo 52.- Los patios o playas de acceso deberán mantenerse en buenas condiciones de conservación, higiene y orden. En caso de tratarse de productos perecederos o semi-perecederos, los mismos serán asfaltados. En todos los casos los patios de acceso deberán poseer desagües apropiados para un eficiente y rápida evacuación de las precipitaciones pluviales. Articulo 53.- En los casos en que los Almacenes al por mayor y depósitos cuenten con más de cinco empleados, deberán poseer vestuarios. Anexos a los baños, con sus respectivos roperos, armarios y bancos. Articulo 54.- Todo el personal deberá estar uniformado contar con guardapolvos y / o saco y pantalón claro y gorro en aquellos en que se almacenen productos perecederos ( Ejemplo Frutas, Hortalizas, Fiambres, Lácteos, Etc. Articulo 55.- Queda prohibido tener productos para devolución junto al resto de las mercaderías. En tal caso deben hallarse convenientemente separados y con un cartel que especifique tal condición. Articulo 56.- Los Almacenes al por mayor podrán expender mercaderías en sus envases originales y por múltiplos de unidades, de acuerdo al siguiente detalle.

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1 - Alimentos; Conservas de origen animal y vegetales, fideos secos, Té, legumbres secas, yerba mate, hongos secos, cafés, Azúcar, sal, condimentos, especias, frutas abrillantadas, extractos, chocolates y cacao, turrones envasados, manteca, huevos, comestibles envasados, extractos de bebidas, aceites vegetales y animales, envasados, dulces, leche condensada y en polvo, leche pasteurizada y de larga duración, vinos sidra y licores envasadas, harinas en general, bebidas alcohólicas y similares, aceitunas, pickles envasados, dulces, galletitas envasadas en general.

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2 - Artículos de Limpieza; Artículos y enseres de economía domestica, escobas, cepillos, trapos de piso, jabones, polvos limpiadores, detergentes, virulanas, ceras, almidones, limpia metales y / o similares, artículos plásticos para uso de hogar.

NOTA; Los artículos de limpieza deberán estar separados de los productos alimenticios. ALMACEN AL POR MENOR Articulo 57.- Los Almacenes al por menor contemplarán las disposiciones generales reglamentadas para los comercios y depósitos de sustancias alimenticias y especialmente estarán sujetos a las condiciones que a continuación se detalla. Articulo 58.- Estos comercios de venta, directa al publico de productos alimenticios y/o artículos de la economía doméstica por unidades de envases, peso y volumen o fracciones de unidades podrán expender los productos de almacén al por mayor.

Estos comercios podrán anexar; Venta de Quesos y fiambres, Venta de cigarrillos; Cigarro Tabaco y Fósforos, Productos de Limpieza y Desinfección ( Estos deberán estar convenientemente separados de los productos alimenticios)Venta de productos lácteos

Articulo 59.- Los productos alimenticios y de artículos de la economía domestica deberán acondicionarse en estanterías cuya repisa inferior estará no menos de 30 cm, de altura del piso. Articulo 60.- Las paredes de los locales deberán ser de mampostería con revoque fino y pintadas de revoques claros; los pisos deberán ser de mosaicos o de otro material aprobado. Articulo 61.- Los cielos rasos deberán estar a una altura de ( tres ) metros como mínimo y podrán ser construidos de yeso bovedilla, revocada, cemento armado, alisado o material metálico estampado. Articulo 62.- Estos locales deberán poseer ventilación e iluminación natural y ser completada con luz artificial. Articulo 63.- Deben poseer un baño, que estará azulejado hasta la altura mínima de 2 (dos) metros, debiendo poseer un lavabo e inodoro, tendrá agua fría y caliente.

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Articulo 64.- En los casos en que se expendan alimentos que necesiten ser conservados por el frío, estos comercios deberán contar con una heladera de características comerciales, con una capacidad proporcional al volumen de venta diaria. Articulo 65.- En los casos que sea necesario contar con un deposito de mercaderías, este local se ajustará a lo requerido para depósitos y almacén al por menor, Articulo 66.- Estos locales contarán con recipientes para residuos, los cuales deberán se de material de fácil limpieza, impermeables inalterables y con tapa.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 D E S P E N S A Articulo 67.- Los locales de despensas reunirán los requisitos establecidos para almacenes al por menor y en especial se ajustarán a las siguientes condiciones; Articulo 68.- Estos comercios de venta directa al público, podrán expender únicamente los productos alimenticios indicados para almacén por menor, por unidades de envases, Volumen y peso. Sólo podrá fraccionar fiambres y quesos referidos a sus envolturas originales.

1 En ningún caso podrán vender artículos de limpieza y enseres de la economía domestica.2 Podrán anexar; - Venta de pan envasado, Pre-pizza, hojaldres y similares, pan rallado en originales ( con rotulo Identíficátorio). Leche pasteurizada y otros derivados, lácteos en envases cerrados. Fiambres

Articulo 69.- Deberán poseer heladera o refrigerador de los denominados comerciales. Articulo 70.- Los pisos, paredes, Baños y deposito deberán ajustarse a lo dispuesto para Almacenes por menor. Articulo 71.- Las bebidas alcohólicas sólo podrán expenderse en envases cerrados quedando prohibido el fraccionamiento y / o consumo dentro del local. Articulo 72.- Los recipientes de residuos deberán ser de material de fácil limpieza, impermeables, inalterables y con tapa. H E L A D E R I A S Articulo 73.- Los locales destinados a la venta de helados poseerán Instalaciones y recipientes adecuados para la conservación normal de los productos. Articulo 74.- Deberán disponer de piletas apropiadas con agua fía y caliente baños y servicios sanitarios, los que reunirán los requisitos exigidos para los comercios de productos alimenticios en general.

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Articulo 75.- Los mostradores deberán ser de materiales Inalterables, impermeables, de fácil limpieza ( mármol ). Acero inoxidable, granítico y otros similares. Articulo 76.- No podrán conservarse los helados después de 24 horas de su elaboración, a excepción de que la elaboración se realice en lugares de reserva, aprobados por la dirección y cuyo control de temperatura se realice en forma permanente. Articulo 77.- Los cielorrasos, pisos y paredes estarán construidos y revestidos de acuerdo a lo determinado por la presente Ordenanza. Articulo 78.- Deberán contar con conservadoras mecánicas y automáticas que garanticen la perfecta conservación de los helados.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 79.- Queda prohibido en los locales de venta de otros productos alimenticios que no sean debidamente autorizados. Articulo 80.- Toda persona que elabore, expenda o trabaje en el interior de estos locales, deberán poseer uniforme adecuado y libreta sanitaria actualizada. Articulo 81.- Todos los utensilios vajillas, como así también las instalaciones deberán encontrarse en todo momento en perfecto estado de higiene y conservación. Articulo 82.- En estos locales queda prohibida la tenencia de tinas, mesadas o recipientes de madera y cualquier otro utensilio de ese material. Deberán poseer recipientes para residuos, los que reunirán las condiciones ya descriptas para los mismos. Articulo 83.- Estos locales deberán expender helados provenientes de fabricas autorizadas, cuyos productos hayan sido inscriptos y aprobados por la autoridad sanitaria competente. Ver Artículo 205 a 209 P A N A D E R I A S Articulo 84.- Con el nombre de Panadería, Panificación o Panificadora, se entiende el establecimiento donde se elabora PAN, Galletas y derivados, con el nombre de pastelería o fabrica de Masas y Pasteles, el que prepara estos productos o similares; y con el nombre de Fábrica de galletitas el que produce estos géneros alimenticios, Además de responder a las normas de carácter general, deberán satisfacer las condiciones siguientes. Articulo 85.- Características constructivas; las cuadras de elaboración serán de mampostería o de cemento armado, de una superficie mínima de 16 metros cuadrado; 2.80 de altura y 3 metros de lado como mínimo. Articulo 86.- Iluminación y ventilación; se hará por abertura a la vía pública o patio y ajustándose a lo que determine el Código de Edificación. Las aberturas serán con bastidores fijos de tela metálica de malla fina, en las puertas también se colocarán esos bastidores, salvo

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que en las mismas en lugar de vidrios se instales telas de malla fina. Articulo 87.- SOLADOS; El solado de la cuadra de elaboración deberá estar construidos con materiales lisos y de fácil limpieza, quedando excluidos el cemento, alisado o rodillado, las baldosas calcáreas, el material plástico y de madera. Deberá tener una pendiente no inferior al uno por ciento (1 % ) hacia los desagües construidos por pileta y con rejilla. Articulo 88.- Revestimiento; Las paredes serán revocadas y blanqueadas y tendrán un friso de azulejos de color en todo el perímetro hasta la altura mínima de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m ) Articulo 89.- Cielorrasos; Deberán ser planos y lisos, sin estar cruzados por cañerías a la vista u otros elementos que ofrezcan posibilidades de acumular suciedad. Los cielorrasos podrán ser de yeso o de revoque a la cal fina y deberán estar pintados a la tiza o a la cal, quedando excluido la pintura al aceite en general no absorbente.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 90.- Instalaciones y Maquinarías; 1 - Horno de Cocción se construirá a una distancia mínima de Cincuenta centímetro (0.50 m) de la pared divisora, igual que su chimenea y contará con el dispositivo necesario para captar el hollín.2 - Mesas de trabajo; Serán de mármol, acero inoxidable, granito u otro material liso, impermeable no absorbente, de superficies perfectamente pulidas y con patas de hierro totalmente rectas, pintadas con esmalte sintético de color claro o de mampostería revestida con azulejos.3 - Piletas; Contará con piletas en número necesario para el lavado de útiles necesarios. Los mismos se ubicarán como mínimo, a razón de una cada sector funcional de la cuadra. Las piletas podrán estar realizadas en acero inoxidable, hierro fundido, enlozado o mampostería revestida interior y exteriormente, de azulejos. Estarán en dos bachas y sus medidas no serán inferior a un metro por cuarenta centímetro (1m X 0.40 m) por dieciocho centímetro de profundidad (18cm). Con dispositivos para dotarlas de agua caliente y fría y desagües directos a la red cloacal. Si existiera unión entre piletas y mesada, la misma será convenientemente sellada. Articulo 91.- Para la elaboración de masas, pasteles y afines, se habilitará una cuadra de elaboración independiente de lo anterior y que reúna las mismas condiciones. Se exceptúa de esta exigencia a la elaboración de los productos denominados comúnmente "facturas". Articulo 92.- La elaboración de pan rallado o molido debe efectuarse exclusivamente en las fabricas de pan o establecimientos autorizados a tal fin. Quedando prohibida la tenencia de este producto a granel, en cantidad superior a lo diez Kilogramos (10Kg) de pan rallado y no más de 100 Kg. De pan seco el depósito de la materia prima para la elaboración de pan rallado, se ajustará a lo dispuesto para depósito de harina. El rallado de pan y el llenado de los envases se realizará en forma mecánica no pudiendo tener el producto contacto con el operario. Los envases cumplirán los requisitos previstos en la reglamentación vigente.

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Articulo 93.- DEPOSITO DE HARINA; Su construcción será de mampostería o de hormigón armado.

1 Sus paredes estarán revocadas o blanqueadas con una altura mínima de dos metros con cincuenta centímetro (2.50 m) Sus paredes serán impermeables hasta dos metros de altura (2 m). 2 El revestimiento será de azulejos o de material similar sobre muro perfectamente alisado. El cielorraso será de yeso, mampostería o bovedilla revocada. El piso será de material impermeable, de superficie completamente lisa y de fácil limpieza, quedando excluido el cemento, la madera, y las baldosas calcáreas. Podrían ser de mosaico u otro material que a juicio de la autoridad sanitaria ofrezca análogas condiciones de higiene. Deberá tener una pendiente no inferior al uno por ciento (1 %) hacia los desagües.3 El producto será depositado sobre plataformas móviles (Tarimas) la cuales tendrán una altura no inferior a veinte centímetros (20 cm. ) del suelo. Permitiéndose que la construcción de las mismas se haga de madera dura, inodora y poco giroscópica. 4 El depósito deberá mantenerse en perfecto estado de higiene y estará defendido convenientemente de animales dañinos, roedores, insectos, etc.

Articulo 94.- COMUNICACIONES Y MEDIOS DE INGRESOS; Las cuadras de elaboración, depósitos de harina y salones de venta, no podrán tener comunicación con

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 dormitorios, servicios sanitarios o lugares que puedan resultar contaminantes o insalubres. El medio de ingreso deberá ser independiente cuando el edificio donde se instalen estos comercios incluya ocupaciones diferentes, salvo que entre estos no exista incompatibilidad a juicio de la autoridad sanitaria competente. El acceso a estos servicios se hará por patios abiertos; estos patios y los zaguanes o pasillos tendrán piso de material impermeable con declive para fácil limpieza y desagües. Articulo 95.- LOCALES DE VENTA DE PAN; Se entiende por locales de venta o despacho de pan, a los locales destinados a ese fin, donde se expendan pan y sus derivados, golosinas y productos afines. Articulo 96.- Los locales destinados a despacho de pan estarán construidos en mampostería y se requerirá una superficie mínima de nueve metros cuadrados ( 9 m2 ) y una altura mínima de dos metros con sesenta centímetros ( 2.60 m.) exigiéndose un lado mínimo de tres metros ( 3 m. ) Las características de la construcción serán análogas a las exigidas para los comercios de productos alimenticios en general. El acceso desde la vía publica a estos locales serán directa. Articulo 97.- En estos locales se habilitarán vitrinas para el acondicionamiento de los productos de venta, lasa que podrán ser de vidrio, mármol, madera pintada al esmalte u otro impermeable similar. Al igual que todo local comercial contará con baño instalado en las condiciones reglamentaría. Articulo 98.- REQUISITOS COMUNES;

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1 En las panaderías o despachos de Pan, los empleados y / o encargados del expendio de Pan y productos afines, no podrán manipular dinero durante la realización de la venta. Estos comercios deberán contar con un ( 1 ) empleado y / o encargado del cobro de la mercadería.2 El personal ocupado en las cuadras de elaboración deberá usar ropa adecuada para el desempeño de sus tareas, compuesta de pantalón, saco y gorra de color blanco; en el Local de venta se exigirá blusa especial de tela fácilmente lavable y de color claro, debiéndose observar el más estricto aseo, tanto su vestimenta como de su persona.3 Cuando el número de personas que trabajen en el o los locales de elaboración y / o venta, no ser superior a cinco ( 5 ) contarán con un inodoro un lavado y una ducha. Estos dos últimos artefactos dependerán de agua fría y caliente. Cuando el total de personas exceda de cinco y hasta diez, contará con un inodoro, un lavado y una ducha por sexo. En los baños se colocarán carteles mencionando la necesidad de lavarse las manos cada vez que se salga de ellos. Articulo 99.- Sobre la venta de productos de panadería; Dejase expresamente establecido que la venta de Pan y sus derivados, pan tipo lactal, de cereales, pre-pizzas, hojaldres y / o similares, masa para empanadas, pan para sándwich por pieza o en rebanadas, pan para panchos y / o similares, confituras y adornos para repostería, con o sin envase, podrán expenderse únicamente en locales de panaderías y / o despachos de pan legiblemente establecidos y habilitados. Entiéndase por despacho de pan al local establecido para tal fin. Articulo 100.- En las Roticerías, Supermercados, Autoservicios, Despensas y / o similares, se autoriza la venta de los siguientes productos; pan tipo lactal, de cereales, pre-pizzas, hojaldres, y / o similares, masas para empanadas, pan para sándwich por pieza o en rebanadas, pan para panchos y / o similares los cuales deberán estar debidamente envasados y cerrados

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 herméticamente en su lugar de elaboración indicando los envases, el nombre de la fabrica, su ubicación, tipo de producto, contenido neto, fecha de elaboración, preferiblemente perforada o grabada y número de inscripción en el consejo provincial de salud publica. Articulo 101.-Los productos que se venden en los locales al que se hace referencia en el artículo anterior, serán inscriptos y autorizados para la venta por la autoridad sanitaria Provincial o Nacional correspondiente. Articulo 102.- Queda prohibida la circulación, tenencia y expendio de pan, galleta y facturas y productos afines mal elaborados, que contengan sustancias extrañas, nocivos o de uso prohibido, atacados por enfermedades criptogamitas o parasitarias, averiados, alterados cualquier otra anormalidad que el respecto especifique el código Alimentario Argentino. Articulo 103.- En el caso de comprobarse alguna alteración en cualquiera de los productos de panadería y / o pastelería, se procederá a intervenir los mismos y se dispondrá la esterilización de todos los útiles de trabajo del establecimiento de procedencia, aplicando a sus responsables las sanciones que correspondan. Articulo 104.- En el caso de comprobarse la comercialización de pan en forma ambulante y / o la venta del producto en locales o lugares no autorizados para ese fin, se procederá el decomiso del producto, poniéndolo a disposición del Juzgado Municipal de Faltas, quien

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aplicara las sanciones que correspondan. F I A M B R E R I A S Articulo 105.- Los locales destinados a este rubro comercial, deberán cumplimentar todos los requisitos previstos en las disposiciones en general y específicamente los que se detallan a continuación. Articulo 106.- EN ESTOS LOCALES SE PODRÁ EXPÈNDER; Chacinados y productos lácteos; excepto embutidos frescos.Margarinas, mantecas y demás productos de origen animal envasados en origen.Bebidas alcohólicas en envases cerrados y para consumo fuera del local. Articulo 107.- Estos comercios no podrán vender productos alimenticios elaborados en el local o que provengan de Restaurantes, casas de comidas u otros siendo la venta de estos productos privativos de Roticerías. Articulo 108.- Deberán poseer servicios sanitarios de acuerdo a lo reglamentado para Almacenes al por mayor. Articulo 109.- Queda prohibida la manipulación por parte de una persona, de alimentos y dinero, siendo está existencia aplicable para todos aquellos comercios en donde se manipulen alimentos que no provengan envasados de lugares de origen. Articulo 110.- Deberán poseer cámaras frigoríficas, conservadoras, heladeras, mostrador y / o heladeras de las denominadas comerciales, de acuerdo a las necesidades de venta, los

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 elementos de refrigeración y conservación deberán contar con termómetros para el control de la temperatura. Articulo 111.- Las mesadas, estanterías, repisas y demás elementos en los cuales se acondicionen las mercaderías, deberán estar construidos con material impermeable, inalterable y de fácil limpieza. Articulo 112.- En el local de venta, estos comercios deberán poseer una pileta dotada con servicio de agua corriente, fría y caliente.Articulo 113.- Los responsables de estos comercios podrán al máximo cuidado en el ordenamiento de la mercadería, no permitiéndose la sobre ocupación de la estantería y heladera, como así tampoco el estibamiento de productos sobre productos. Articulo 114.- Deberán contar con cortadoras mecánicas de fiambres y balanza. La maquina cortadora deberá ser higienizada diariamente, debiendo evitarse la acumulación de residuos de fiambres en la misma.

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Articulo 115.- El sistema de comercialización de los productos será al por menor y no podrá fraccionar salvo en las condiciones autorizadas. VENTA DE PASTAS FRESCAS Articulo 116.- Los establecimientos destinados a la elaboración y venta inmediata de pastas frescas, deberán contar con las secciones que a continuación se detallan;1 Cuadra de Elaboración2 Depósito de materia prima3 Salón de Venta Articulo 117.- CUADRAS DE ELABORACIÓN;1 Deberán estar construidas con mampostería o de cemento armado y la superficie afectada a este local, estará adecuada su importancia y no podrá se inferior a doce metros ( 12 m ) cuadrados.2 La ventilación se hará por medio de aberturas que represente como mínimo la sexta parte de la superficie total. En los casos que determine la dirección, se exigirá medios mecánicos de renovación de aire3 Los frisos tendrán una altura de dos metros ( 2 m ) y estarán revestidos con azulejos o material similar, los pisos y techos reunirán las condiciones similares. 4 Deberán tener una pileta o las necesarias cuando el volumen de la elaboración así lo exija y su número será determinado por la dirección. Ésta pileta deberán contar con Agua potable fría y caliente.5 Las mesadas de trabajo, deberán ser de material impermeable, inalterable, de fácil limpieza, pudiendo tener tabla de madera dura e inodora, de bajo índice giroscópico. Los estantes y repisas estarán colocados a una distancia mínima de treinta centímetros ( 30 Cm ) del piso, cumpliendo los requisitos antes mencionados.6 La elaboración de las pastas se hará por medios mecánicos, adecuados y aprobados por la dirección. Las poleas, correas y transmisiones de estas maquinarias estarán protegidas de forma tal, de que su ubicación evite accidentes. Estas instalaciones se hallarán separados de los muros linderos por una distancia de cincuenta centímetros ( 50 Cm ) .

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 las pastas elaboradas se depositarán en estanterías o serán cubiertas con una tela blanca lavable o película de material plástico, las que mantendrán en perfecto estado de higiene. Articulo 118.- DEPOSITO DE MATERIA PRIMA: Deberán reunir las siguientes condiciones:

1 Estarán construidas de mampostería o de hormigón armado con una altura mínima de 3 tres metros, los cielorrasos y pisos deberán reunir las mínimas condiciones exigidas para las cuadras de elaboración.2 Los vestuarios y baños cumplimentarán lo exigido para los almacenes al por mayor.

Articulo 119.- LOCALES DE VENTA; Reunirán las exigencias determinadas para fiambrerías.

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Articulo 120.- Las materias primas empleadas en la elaboración de pastas frescas se conservarán en heladeras o refrigeradores cuando correspondiere. VERDULERIAS Y FRUTERÍAS Articulo 121.- Los locales de verdulerías y fruterías cumplirán además de las disposiciones generales las que a continuación se detallan; Articulo 122.- Los mostradores y estanterías serán de material inalterable y de fácil limpieza e impermeabilidad. Las estanterías destinadas a la colocación de hortalizas y frutas frescas, serán de tela metálica inoxidable, de material plástico o de zinc estañado y se ubicarán a una distancia no menor de treinta ( 30 Cm ) del piso. Articulo 123.- Queda prohibido mantener la mercadería en bolsa y / o cajones dentro del local de venta, así como mezclar una mercadería con otra. Articulo 124.- Estos locales podrán anexar productos envasados derivados de frutas y verduras, así como frutas secas y desecadas. Articulo 125.- Estos locales deberán contar con una pileta dotada de agua potable para lavado de mano y utensilios, así como recipientes para residuos, provistos de tapa. Articulo 126.- Los depósitos de estos comercios reunirán las condiciones establecidas para depósitos y almacenes al por mayor, con las especificaciones siguientes;

1 Los frisos podrán ser de cemento alisado y pintados, los pisos de cemento rodillado y / o alisado, debiendo contar con las canaletas de desagües, cubiertas con enrejado plástico. Deberá hacer un declive hacia las citadas canaletas.2 Deberán contar con piletones para limpieza de la fruta y verduras, con provisión de agua para una correcta higienización.

Articulo 127.- Los baños reunirán las condiciones generales establecidas para los almacenes al por mayor.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 128.- Los techo y cielorrasos de los depósitos podrán ser de chapa debidamente pintados interiormente. Articulo 129.- Estos comercios podrán anexar: venta de carbón en bolsitas. Venta de vinos, jugos y gaseosas. C A R N I C E R I A S : Articulo 130.- dentro del ejido municipal sólo podrán instalarse locales de negocio con destino a la venta de carne, sujeto a las condiciones siguientes:

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1 la superficie mínima será de veinte metros (20 m.) cuadrados, en el caso que se anexe este rubro a otros compatibles ya instalado, se exigirá idéntica superficie adicional mínima.2 los requisitos de construcción responderán a las condiciones generales requeridas para los locales de ventas de sustancias alimenticias, con las especificaciones que mas adelante se establece:3 los pisos serán impermeables, antideslizantes y contaran con desagües hacia bocas de drenaje provista de rejillas removibles, las mesas de despachos, gancheras y demás implementos, reunirán las condiciones exigidas para las fabricas de embutidos.4 en el interior de local se deberá contar con una pileta para el lavado de manos y utensilios, revestidos de azulejos, granito o acero inoxidable, alimentada de agua potable, fría y caliente y con conexión a los desagües generales.5 los locales de ventas de productos carneos, deberán contar con ventilación adecuada, ya sea por medio de forzadores de aire o mediante aberturas protegidas con tela antiinsectos que guarden relación con el tamaño del local.6 los locales deberán contar con una heladera de tipo comercial provistas de gancheras, de una capacidad mínima tal que pueda mantener en deposito la totalidad de la venta diaria estimada de carnes y subproductos.7 el local expuesto al contacto con la carne debe azulejarse. Articulo 131.- Será obligatorio:1 cumplimentar las exigencias sanitarias generales que rigen para los comercios de ventas de productos alimenticios.2 que la carne, subproductos y derivados que se encuentren en los locales provengan de reses faenadas en establecimientos autorizados, lo que se controlará mediante la constatación de un sellado sanitario correspondiente. Sin perjuicio de esto, los inspectores podrán exigir del propietario de local la presentación de documentación que certifique el origen de la mercadería, la cual deberá estar disponible en todo momento que los inspectores así lo requieran.3 reservar las partes de las rases, cotos, trozos que ostenten el sello de inspección sanitaria que certifica su aptitud para el consumo, a los efectos de su presentación cada vez que sea requerida por los funcionarios fiscalizadores. Articulo 132.- Además de las prohibiciones que rigen para los comercios de productos en general, en las carnicerías queda prohibido;1 Mantener la venta de mercaderías que se encuentren contaminada, en descomposición u otro motivo comprobado que la haga inapto para el consumo humano. Los inspectores podrán proceder a intervenir de inmediato la carne o subproducto que se encuentre en las condiciones descriptas, colocando a los mismos a disposición del Juez de Faltas Municipal. en aquellos

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 casos en que se compruebe su ineptitud para el consumo, la carne será destruida, empleando los métodos de desnaturalización que a juicio de la Dirección corresponda.2 La tenencia de reses, medias reses o cortes sin su sellado sanitario correspondiente o que pueda certificarse su origen, o que proveniente de otras Jurisdicciones, no ostente el sellado que corresponda.

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P E S C A D E R Í A S Articulo 133.- Los locales deberán cumplir con las disposiciones generales y en particular lo que se especifica a continuación; Articulo 134.- El pescado que se encuentra para la venta directa al público deberá permanecer constantemente cubierto con hielo picado en una proporción tal que garantice su perfecta conservación. Deberá acondicionarse en recipientes de acero inoxidable, vidrio u otro material inalterable que autorice la Dirección. Articulo 135.- Estos comercios deberán contar con heladeras, conservadoras y en ningún caso las aberturas podrán ser inferior a la sexta parte de la superficie y en aquellos casos en que sea necesario, se colocarán medios mecánicos para la renovación del aire. Articulo 136.- A los efectos de la Inspección Bromatológica, para evaluar la aptitud o ineptitud de los recursos vivos del agua, se aplicarán las disposiciones que al respecto establezca la reglamentación vigente. Articulo 137.- Estos locales deberán contar con pileta, con servicio de agua fría y caliente, con canaletas que recepcionen el agua precedente del descongelamiento y la higienización del local, teniendo derivación a una pileta de patio que estará conectada a la red de cloacas por medio de cierre de sifón. Articulo 138.- En ningún caso se permitirá la presencia de productos fuera de heladeras, conservadoras o cámaras frigoríficas en horarios comerciales. R O T I C E R Í A S Articulo 139.- Estos locales deberán contar con una habitación independiente y de acceso directo desde el local de venta destinado a cocina. La misma se ajustará a lo estipulado para las cocinas de los restaurantes. Articulo 140.- Estos comercios deberán contar con servicio de cajera Articulo 141.- En estos locales se deberá contar con refrigeradores, conservadoras y / o heladeras de las denominadas comerciales. Articulo 142.-Se podrá anexar a su expendio, bebidas alcohólicas y analcohólicas para consumo fuera del local. Estos comercios podrán asimismo brindar servicio de viandas Articulo 143.- Estos locales deberán contar con pileta con servicio de agua fría y caliente y estarán azulejados en todo el perímetro hasta dos metros ( 2 m, ) de altura, exceptuando el

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 sector de estanterías, en los casos en que la dirección lo estime necesario, se exigirán medios mecánicos de ventilación

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Articulo 144.- Deberán contar con un sector independiente para el depósito de materias primas. Articulo 145.- Los comercios de estos rubros podrán vender comidas preparadas calientes y frías, para el consumo fuera del local, pollos, chivitos, lechones, milanesas, empanadas, churros, escabeches diversos, pescado cocido, tortillas, ensaladas, tortas, postres y similares. K I O S C O Articulo 146.- Se designan con este nombre a los comercios dedicados a la venta de confituras y productos de masitas envasadas en el lugar de origen. Articulo 147.- A excepción de lo indicado en especial, estos comercios cumplirán las condiciones generales requeridas para los locales de venta de productos alimenticios. Articulo 148.- Estos locales tendrán una superficie mínima de ocho metros cuadrado ( 8 m2 ) y lado no menor que dos ( 2,50 cm ) metros cincuenta centímetros cuando la atención al público se realice exclusivamente por ventanillas. Los locales con acceso directo a la vía pública, se dimensionarán según lo establecido en el Código de Edificación para los locales de tercera clase, con una superficie mínima de dieciséis metros cuadrado ( 16 m2 ) y lado no menor de tres ( 3 m ). No se podrán fraccionar productos alimenticios, debiendo venderse los mismos convenientemente envasados en origen. Articulo 149.- Estos comercios podrán expender:

Productos de confitería, masitas y bombonería.Billetes de Lotería, Quiniela, Etc.Cigarrillos, Cigarros y Tabacos.Venta de Diarios y Revistas

Articulo 150.- Los kioscos podrán anexar solamente;

A - Bebidas Analcohólicas, Helados y Postres Pre - Conservados.B - Artículos de Perfumería y Regalos.C - Artículos de Juguetería y Librería.

Articulo 151.- Para cada uno de los rubros especificados en el artículo anterior se exigirá una superficie adicional mínima de seis metros cuadrados ( 6 m2 ). V I N E R I A S Articulo 152.- Estos locales se ajustarán a lo establecido para almacenes al por mayor. Pudiendo anexar la venta de bebidas analcohólicas y jugos, además deberán contar con baño instalado. Articulo 153.- Queda perfectamente prohibido el fraccionamiento y venta al copeo de bebidas alcohólicas.

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Articulo 154.- Las paredes deberán contar con revestimiento alisado, hasta una altura de dos metros ( 2m ) en todo el perímetro. Artículo 155.- Deberán poseer tarimas y estanterías cuya repisa interior deberá estar por encima de los quince ( 15 ) centímetros de despegue del piso. Articulo 156.- Los mostradores deberán ser de material impermeable y de fácil limpieza. R E S T A U R A N T E Articulo 157.- Se entiende por Restaurante a los efectos de la presente Ordenanza, a todo local donde se prepare comida caliente para ser consumida en el mismo y se sirva a más de cinco personas extrañas al mismo. Articulo 158.- Los Restaurantes deberán funcionar en locales que reúnan las condiciones de higiene de la alimentación y las especiales que al efecto se determinan a continuación. A ) Los locales destinados a comedores deberán reunir las condiciones establecidas en las disposiciones generales. B ) Las paredes deberán ser revocadas y blanqueadas. Se permitirá el uso de otros, pintura y / o revestimientos que permitirán su fácil limpieza. Cuando por razones de decoración de las mismas tengan ladrillos a la vista, deberán tomarse las juntas con material impermeable. En todos los casos deberán estar asegurados las condiciones de higiene.C ) Los cielorrasos deberán ser enduídos en yeso o revocados blanqueados o pintados y alisados. Podrá autorizarse madera u otro tipo de material, previa terminación ante la Dirección. D ) Deberán tener guardarropa y / o perchas en cantidad suficiente distribuidos racionalmente.E ) Podrán autorizarse comedores al aire libre, siempre que los establecimientos cuenten con comedores internos reglamentarios y no se vean afectadas las condiciones de higiene en general. En tal caso quedarán eximidos de aumentar los servicios sanitarios exigidos siempre que la capacidad de ocupación no supere ( 20 ) mesas o ( 40 ) personas. Articulo 160.- Los locales determinados a cocina de bares, cantinas, casas de comida, roticerías, casas de pensiones, clubes, churrerías, restaurantes, hotelerías, etc, deberán ser visibles al público concurrente y reunirán las siguientes condiciones.A ) Cuando en estos ambientes trabajen más de dos (2) personas poseerán una superficie de nueve (9) metros cuadrados y lado mínimo de dos metros con cincuenta (2.50 cm ) respectivamente y su altura mínima de tres ( 3 ) metros.B ) Cuando en estos ambientes se desempeñen más de dos (2) personas poseerán una superficie mínima de dieciséis (16) metros cuadrados y lado mínimo de tres (3) metros, hasta cuatro (4) personas y un aumento de dos (2) metros cuadrados por cada persona que se incorpore al trabajo.C ) Interiormente se revestirán las paredes con azulejos con color claro, preferentemente blanco, hasta una altura de dos (2) metros en todo su perímetro y el resto deberá hallarse pintado de color claro o blanqueado. D ) Los pisos serán de material impermeable, mosaico o cualquier otro material aprobado por la Dirección, debiendo poseer un declive hacia la zona donde se ubiquen los resumidores de agua, para facilitar la limpieza.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 E ) Los cielorrasos deberán ser revocados o enduidos en yeso con garganteros lisos y sin molduras, debiendo ser blanqueadas o pintadas de color claro, perfectamente blanco.F ) Las puertas y ventanas deberán estar previstas de mecanismos de cierre automáticos y herméticos y aquellos que den al exterior además deberán poseer una puerta de malla fina de tela metálica que impida la entrada de insectos. G ) Tendrán piletas en número necesario para el lavado de los utensilios de trabajo, con agua fría y caliente. Los desagües deberán tener conexión con la red de cloacas. Cuando el local estuviera fuera de radio del Departamento Provincial de Aguas, los desagües deberán evacuar en pozos semisurgentes o fosas sépticas.H ) Las mesas de trabajo serán de mármol, granito, pulido, acero inoxidable u otro material impermeable que permita su uso perfecto. Se permite el uso de piezas de madera o inodora solamente para cortar carnes, no debiendo estar fijas. Los muebles instalados en la cocina serán en un todo de material impermeable. I ) Deberá instalarse una campana que asegure la eliminación de humo, gases y vapores.J ) Las chimeneas, hornos y hogares deberán se instalados y funcionar de acuerdo a las disposiciones que rijan en la materia.K ) En las cocinas no podrán quedarse ni tenerse otras cosas que los utensilios, enceres de trabajo y los artículos necesarios para la confección de las comidas de la fecha, dispuesta en forma tal que garantice su higiene. L ) Las cocinas de los hoteles y restaurantes clasificados como de primera categoría deben tener; 1 Cámara antecámara frigorífica en las condiciones establecidas en el presente. 2 Locales separados y en condiciones reglamentarías destinadas a la limpieza de verduras, pastelería, heladería y confitería.M ) Queda prohibido instalar cocinas en los subsuelos, administrándose como excepción las que se encuentren en esas condiciones al entrar en vigencia la presente Reglamentación y por tiempo que en esta Ordenanza se estipule para ponerla en condiciones.N ) Cuando las cocinas se constituyan en planta baja del edificio no podrán tener aberturas que comuniquen con la calle. Se permite únicamente la existencia, con fines de iluminación de ventanales fijos.Ñ ) Los patios, pasillos y demás dependencias afectadas directamente a las actividades del comercio, deberán tener pisos de mosaicos, baldosas o material similar, con excepción de los corredores y vestíbulos en los que podrán existir piso de madera u otro material que permita su fácil limpieza. En los zaguanes, vestíbulos, corredores, pasillos, patios, escaleras y baños no podrán existir objetos que impidan una fácil circulación, uso y limpieza. Articulo 161.- Las parrillas o cocinas para spiedo deberán reunir las siguientes condiciones; A ) Ser instalados en sitios convenientes separados del público por barandas o mostradores, dejando entre estos y el aparato y en todos sus costados, espacios libres dotados de piso impermeable de un metro de ancho como máximo para la circulación del personal. Cuando se apoyen sobre muros, separadores o mostradores, estos y las estanterías deberán tener en la parte superior cubierta de mármol, loza, cristal u otro material similar impermeable que reúna las mismas condiciones y permita el aseo perfecto. Se permitirá el uso de madera para el corte de la carne no debiendo estar fija y ser de madera dura e inodora.B ) Queda prohibido colocar el aparato al azar a menos de un metro ( 1m. ) de puertas y ventanas o vidrieras. Cuando dichas instalaciones se apoyan sobre paredes o estuvieran a menor distancia de uno, estas deberán estar revestidas de azulejos blancos hasta dos (2) metros de altura como mínimo a los costados de los respectivos aparatos.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 C ) Existirán piletas en número a juicio de la Dirección y en las condiciones establecidas anteriormente. Articulo 162.- Los servicios sanitarios se agruparán por sexos y serán totalmente independiente entre si. El acceso a los mismos será por medio con una puerta provista de dispositivos de galerías antecámara o local de cierre automático. Cuando los servicios den al exterior, deberán impedir las vistas al interior de los mismos. Los locales donde se instalen lavados y mingitorios deberán contar con una superficie mínima de un (1) metro cuadrado. Cada artefacto se instalará en un espacio no menor de 0.60 Centímetros de ancho. Los retretes estarán separados de los mingitorios y lavados, pudiendo instalarse estos últimos en las antecámaras con fácil acceso a los primeros, siendo su ancho no inferior a setenta (70) centímetros. Articulo 163.- En estos locales queda prohibido;A ) Tener comunicaciones con casas de inquilinatos u otros locales y dependencias que las reparticiones competentes consideren incomodas, insalubres y / o peligrosas.B ) Tener lugares de los denominados reservados.C ) Lavar copas, materiales, servilletas, etc, en los lavados debiendo hacerlo únicamente en los locales independientes con piletas a tal efectos. A U T O S E R V I C I O S Articulo 164.- Estos comercios cumplimentarán las disposiciones previstas en la presente Reglamentación y en general las que se detallan a continuación A ) La construcción será de mampostería o cemento armado y sus dimensiones mínimas serán Local de Ventas, área mínima un metro con veinte centímetros (1.20m. ) cuadrados, lado mínimo seis ( 6 ) metros; Depósito; área mínima cuarenta (40) metros cuadrados, lado mínimo cuarto (4) metros cuadrados.B ) Cielorrasos; será de yeso, cemento u otro material aprobado por la Dirección.C ) Las paredes serán revocadas y pintadas, excepto en aquellos sectores donde se expenda mercadería perecedera para los cual se estipulan las condiciones mínimas. D ) La iluminación y ventilación será natural, debiendo contar con aberturas apropiadas y la iluminación artificial lo más semejante a la natural.E ) Las áreas correspondientes a carnicería, verdulería y frutería, y fiambrería se adecuarán a las condiciones prescritas para cada uno de esos rubros.F ) Deberán poseer servicios sanitarios para ambos sexos y su capacidad está en relación directa con la cantidad de personas que allí trabajen.G ) Los baños para ventilación deberán ser por lo menos la sexta parte de la superficie del piso y en aquellos casos en que la Dirección lo estime necesario se exigirán medios mecánicos para la renovación del aire.H ) En los sectores de venta de alimentos perecederos será exigida una pileta para el lavado de manos y utensilios, con servicio de agua fría y caliente. Articulo 165.- Para que el cliente se pueda proveer en las distintas secciones de aquellos productos que desea adquirir, deberá poseer "changos" canastas y / o similares construidos de

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material inalterable y de fácil limpieza y por transportar los productos hasta las cajas donde se controla, acondiciona y cobra el importe de la compra, registrando por medios mecánicos y ofreciendo un comprobante al adquirente.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 166.- Las góndolas exhibidores no podrán tener su estante inferior a una altura menor de treinta (30) centímetros del piso. Articulo 167.- Estos comercios podrán anexar artículos de perfumería, indumentaria, etc. Siempre y cuando estos productos se encuentren en sectores independientes y separados de los productos alimenticios. Articulo 168.- Estos comercios deberán contar con depósitos de mercaderías, las cuales serán adicionadas en forma independiente para cada rubro comercial y cumplirán lo dispuesto para los depósitos. Articulo 169.- En estos locales queda prohibida la venta de productos de Roticería y / o la instalación de casas de comida. Articulo 170.- Queda prohibido dar en explotación a terceros distintas secciones y / o anexar en el interior del local, boxes con ese fin. S U P E R M E R C A D O S Articulo 171.- En estos comercios deberán tener las medidas mínimas siguientes; Local de Venta; dos con cuarenta (240) metros de área mínima; lado mínimo de doce (12) metros. Depósitos, área mínima de ochenta (80) metros cuadrados, lado mínimo de ocho ( 8 ) metros. Articulo 172.- Deberán contar con vestuarios para ambos sexos, con gabinetes para el guardado de prendas personales y bancos o similares. Articulo 173.- En estos locales se contará con servicios sanitarios para el publico, los que serán independientes de aquellos destinados al personal. Articulo 174.- Los supermercados deberán contar con cámara frigoríficas para la conservación de los productos perecederos. Las cámaras reunirán las condiciones requeridas para la Reglamentación vigente. Articulo 175.- En los casos en el personal cumpla horario continuo, se acondicionará una sala independiente a los efectos de que dicho personal pueda merendar. Articulo 176.- Estos comercios deberán contar con una entrada destinada a efectuar la carga de la mercadería, la que estará ubicada independientemente de la entrada para el publico y / o personal. P E T I T - M R C A D O SArticulo 177.-En estos comercios sólo se podrán comercializar productos alimenticios

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Articulo 178.- Los boxes independientemente unos de otros y en particular se adecuarán a las exigencias establecidas para el rubro al cual serán destinados. Articulo 179.- Los boxes en su parte frontal serán abiertos y contarán con mostrador cuya mesada será de material impermeable.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 180.- Estos comercios deberán contar con depósitos de mercaderías, independientes para cada rubro comercial y estarán instalados de acuerdo a lo reglamentado para depósito. Articulo 181.- Estos comercios no podrán hacer más de un (1) box por rubro comercial, quedando prohibido la instalación de bares, confiterías despachos de bebidas y similares. DESPACHO DE BEBIDAS Articulo 182.- Estos comercios se ajustarán a las condiciones generales y en forma especial cumplimentarán lo dispuesto en los artículos siguientes. Articulo 183.- Cuando se expidan bebidas en vasos, copas, etc, deberán contar con una pileta y disponer de agua fría y caliente para el lavado de la vajilla. Articulo 184.- El sector de lavado de vajilla estará revestido de azulejos hasta dos (2) metros de altura deberá contar con una mesada de material impermeable con caída a la pileta para el escurrimiento del agua. Articulo 185.- Las copas, vasos, etc, una vez limpias deberán acondicionarse en estantes de material impermeable y con posición boca abajo queda prohibido el expendio de bebidas en vajillas que, por golpes u otras causas presenten deterioros en sus bordes y / o superficies. Articulo 186.- Estos locales contarán con dos (2) baños con discriminación de sexos y su cantidad estará determinada por el número de concurrentes, calculado en base a la cantidad de mesas y taburetes existentes en el local, siendo la proporción de un artefacto sanitario cada veinticinco ( 25 ) persona. Articulo 187.- Los recipientes de residuos deberán ser de material impermeable inalterable y con tapa. Cuando en estos locales se expendan jugos de frutas, será obligatorio el uso de exprimidor mecánico. CAFES - BARES y CONFITERIAS Articulo 188.- Estos comercios se ajustarán a lo establecido en las disposiciones generales y a lo requerido para los despachos de bebidas y en forma particular cumplimentarán lo que a continuación se detalla.

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Articulo 189.- Cuando en estos comercios se realice la preparación de sándwich es, masitas o minutas, las secciones del establecimiento donde se elaboren estos alimentos, reunirán las exigencias dispuestas para las cocinas de los restaurantes. Articulo 190.- Los mostradores tendrán cubierta de material impermeable, inalterable y de fácil lavado. Articulo 191.- Los paños que se utilicen para el secado de la vajilla deben estar permanentemente limpias.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 192.- Estos comercios dispondrán en caso de que su importancia así lo determine, de un local independiente para la higiene, limpieza y depósito de la vajilla empleada. El pan empleado por la elaboración de sándwich al igual que los alimentos, elaborados para la venta y que no requieren refrigeración, se guardarán en vitrinas, para aquellos productos que necesiten ser conservados por el frío, se exigirá refrigeradoras apropiadas. Articulo 193.- Toda persona que cumpla funciones en estos locales deberán contar con uniforme preferentemente de colores claros. CASA DE COMIDAS Articulo 194.- Estos locales cumplimentarán lo requerido para cocinas de restaurantes las normas generales y lo que a continuación se especifica. Articulo 195.- El local de venta deberá cumplimentar lo exigido para las roticerias. Artículo 196.- En estos locales sólo se podrá vender comidas de reciente preparación pudiendo anexarse la venta de bebidas analcohólicas y alcohólicas en envases cerrados. Queda prohibida la venta de productos alimenticios para consumo dentro del local. Articulo 197.- En caso de distribuir los alimentos preparados para su expendio en otros comercios, los vehículos de reparto tendrán lo que el respecto establezca la Ordenanza respectiva. FABRICA DE AGUA, GASEOSAS, MINERALES, BEBIDAS ANALCOHOLICAS, JARABES Y AFINES Articulo 198.- Los locales destinados a la fabricación de Aguas, Gaseosas y mineralizadas, bebidas analcohólicas, Jarabes y productos afines, deberán ser construidos de mampostería, con revoques lisos y blanqueados. Los pisos serán impermeables de mosaico con pendiente y desagües directos a la red de cloacas. Las paredes deberán estar cubiertas hasta una altura no inferior a dos (2) metros de azulejos u otro material que merezcan la aprobación de la Dirección. Los techos serán de bovedilla revocada, yeso u hormigón revocado y blanqueado.

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Articulo 199.- Será obligatorio el uso de maquinas lavadoras, enjuagadoras a presión y taponadoras de las llamadas automáticas por el lavado y taponamiento mecánico. Articulo 200.- En el local destinado a la elaboración, se colocarán cañerías de distribución de agua corriente fría y caliente y las llaves que sean necesarias para efectuar su lavado con mayor frecuencia, a fin de que se hallen en optimas condiciones de higiene. Articulo 201.- La bombas y cañerías deben estar instaladas y dispuestas de tal manera que puedan ser desmontadas y limpiadas don facilidad prohibiendo el uso de codos fijos. Articulo 202.- Los filtros serán sistemas aprobados por los Organismos Técnicos componentes y su capacidad será suficiente para llenar las necesidades máximas de la fabrica, debiendo ser limpiados diariamente, su uso será obligatorio en todo los casos.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 203.- Los recipientes para la elaboración de Jarabes, deberán ser esmaltados, enlozados, estañados u otro material aprobado por la Dirección. Articulo 204.- El lavado mecánico de envases se efectuará con agua a 60 ªC, soda cáustica al 4%, enjuagados con abundante agua fría y por fin re enjuagados con agua a presión. FABRICA DE HELADOS Articulo 205.- Toda persona o firma comercial que tramite la habilitación de fabrica de helados, deberá presentar una nomina de los distintos helados a preparar con sus respectivas formulas. Articulo 206.- Los helados deberán elaborarse en locales cerrados, debiendo tener las aberturas necesarias para su correcta ventilación e iluminación. Todas estas aberturas deberán estar protegidas a fin de evitar la penetración de insectos. Las paredes deberán estar construidas de mampostería y revestidas de azulejos hasta el techo en todo su perímetro. Los pisos serán de mosaicos. Articulo 207.- Los recipientes para la elaboración de helados, serán de loza, porcelana, metal esmaltado, acero inoxidable u otro material aprobado por la Dirección. Articulo 208.- Los comercios de venta al detalle de helados o heladerías, deberán mantener las heladeras y conservadoras en estado de buen funcionamiento. Con una temperatura en su interior que no podrá ser superior a -5 ºC (menos cinco grados centígrados). Articulo 209.- Estos establecimientos tendrán provisión de agua fría y caliente en todos sus sectores de elaboración. FABRICA DE HIELO

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Articulo 210.- Los locales destinados a la fabricación de hielo deberán tener muros de mampostería, revestidos con azulejos en todo su perímetro y piso de material impermeable. Articulo 211.- El local destinado a la elaboración de hielo será cerrado, teniendo puertas, ventanas y claraboyas para su acceso, ventilación e iluminación. Articulo 212.- El agua destinada a la elaboración deberá ser perfectamente potable. El material de los moldes de congelación, sistema de filtración, estanques, depósitos y métodos de elaboración, estarán sujetos a la aprobación de la Dirección. FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIASArticulo 213.- Las fabricas de fideos contarán con los siguientes locales;

A - Cuadra de elaboración.B - Expedición y Envase.C - Cámara de desinfección.D - Depósitos de materias primas.E - Salón de Ventas.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 214.- La cuadras de elaboración reunirán las siguientes condiciones;A - Tendrán una superficie proporcional a la Importancia del establecimiento, pero nunca inferior a veinte ( 20 m2 ) metros cuadrados.B - Estarán ubicados en un sector independiente de las demás dependencias del edificio.C - Estarán construidas de mampostería y revestida de azulejos, los cielorrasos serán de material aprobado, los pisos serán impermeables, antideslizantes y con pendiente hacia desagué.D - La ventilación de estos locales se hará por medio de aberturas representativos de la superficie cubierta, cuando estas resulten insuficientes, podrá exigirse sistemas mecánicos.E - Contarán con piletas provistas de agua fría y caliente. Articulo 215.- Los locales de envases y expedición reunirán las condiciones generales de edificación requerida para la cuadra de elaboración, a excepción de los frisos y piletas en el sector de expedición. Articulo 216.- Los depósitos se ajustarán a lo establecido en las condiciones generales, inclusive lo referido para estanterías, casilleros y repisas. Articulo 217.- Los mostradores serán de material impermeable y de fácil limpieza. Articulo 218.- La elaboración de pastas y el enroscamiento de fideos se hará con aparatos mecánicos. Estos aparatos se instalarán a una distancia mínima de (1) metro de los muros linderos y paredes del establecimiento. Articulo 219.- En los aparatos y maquinarias citados en el artículo anterior, las correasPoleas, y transmisiones estarán protegidas de acuerdo a lo que aconseja la técnica moderna, para evitar accidentes.

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ALABORACIÓN DE EMPANADAS - PIZZAS Y CHURROS Articulo 220.- En las cuadras de elaboración de estos comercios, cumplirán las condiciones requeridas para las fabricas de pastas. Articulo 221.- Los depósitos de materias primas, deberán ser construidos de mampostería , con cielorraso de yeso o cemento, perfectamente revocado, pisos impermeables y adecuada ventilación.Articulo 222.- Cuando la naturaleza de los productos que se elaboren en estos establecimientos lo indique, se podrá sustituir la elaboración por cocina, la que en tal caso reunirá las siguientes características;

A - Construcción de Mampostería.B - Altura mínima, tres metros con cincuenta centímetros ( 3,50 m)C - Cielorrasos de yeso, hormigón armado revocado y blanqueado.D - Piso Impermeable.E - Piso de azulejos en todo su perímetro.F - Convenientemente ventilados e iluminados.G - Pileta de agua fría y caliente.H - Mesada de material impermeable, de fácil limpieza e inalterable, Prohibida la maderaI - Campana y Extractor de aire.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 223.- Los salones de venta se ajustarán a lo establecido para locales de rosticerías y fiambrerías. Articulo 224.- Los hornos, hogares y chimeneas se construirán de mampostería u otro material aprobado por la Dirección. Articulo 225.- Se permitirá la colocación en los hornos alimenticios de gas, electricidad u otro sistema que merezca la aprobación por la Dirección. Articulo 226.- En los locales de elaboración se colocarán recipientes de residuos, de acuerdo a lo estipulado anteriormente. Articulo 227.- Los hornos de cocción estarán separados de las paredes divisorias por una distancia mínima de cincuenta ( 50 ) centímetro. Articulo 228.- Se deberán contar con bandejas o fuentes de loza o metal inoxidable par el depósito d empanadas, churros, etcétera. Articulo 229.- Se prohíbe la elaboración de churros, pizzas y demás producción de hornos, en sótanos, subsuelos, interior de mercados y / o cocinas de casas particulares. FABRICA DE EMBUTIDOS

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Articulo 230.- Para la instalación y funcionamiento de todo establecimiento dedicado a la fabricación de embutidos, sus recipientes deberán cumplimentar las condiciones establecidas en la Ley 22.375, y Reglamentación Vigente. MERCADOS DE PUESTOS MINORISTAS Articulo 231.- Se entiende por mercado de puestos minoristas al establecimiento comercial en el cual se locan espacios o sectores independientes entre si para la venta de sustancias alimenticias en general, bebidas envasadas, artículo de tocador, menaje, limpieza, alimentos para animales domestico, plantas, flores, semillas, inflamables de primera categoría ( o sus equivalentes de otras categorías ) para uso domestico, en cantidad que no rebase un volumen de ciento cincuenta ( 150 ) litros. Articulo 232.- Los pisos deberán ser impermeables con endiente para su fácil lavado y desagüe. Articulo 233.- Las paredes deberán ser de mampostería revocada y fratachada y las que limitan puestos, deberán poseer frisos impermeables hasta dos metros con cincuenta (2,50 m.) de altura como mínimo, a partir de esa altura las paredes serán tratados con pintura lavable. Articulo 234.- El puesto deberá contar con uno o mas cajones de hierro galvanizado con tapa similar para contener la totalidad de los desperdicios que se produzcan, debiendo retirarse diariamente dichos desperdicios. Articulo 235.- Prohíbase la instalación de puestos peligrosos y /o insalubres.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 236.- Los puesto deberán distribuirse en forma de concentra los artículos por rubros similares. Articulo 237.- Se consideran puestos de abasto, aquellos donde se expende carnes, pescados, aves, hortalizas, frutas, huevos, quesos, manteca y leche. Articulo 238.- Los puestos de venta de frutas o verduras deberán llenar los siguientes requisitos:

A - Contar con pileta de mármol o loza esmaltada, salvo que el establecimiento cuente con un grupo general de piletas para el lavado de hortalizas.B - Disponer de cajones de madera forrados con zinc, con compartimentos para cada clase de los productos, sostenidos sobre soportes a no menos de veinte (20) centímetros del piso.C - Tener tarimas con superficies de zinc sobre pies de hierro.D - Los mostradores deberán de ser de material impermeable y liso y la parte inferior deberá distar no menos de treinta (30) centímetros del solado.

Articulo 239.- Los puestos de venta de carne deberán reunir los siguientes requisitos:

A -Usar ganchos galvanizados o niquelados para colgar la carne.B -Tener habilitados recipientes para depositar el sebo y la grasa.

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C -Poseer cámara frigorífica o heladera eléctrica para la conservación del producto, salvo que el establecimiento cuente con dicha instalación común para uso de los distintos puesteros.

Articulo 240.- Los puestos de venta de pescados deberán reunir los siguientes requisitos;

A - Deberán disponer de piletas de mármol o loza esmaltada suficientemente amplia y con servicio para abundante provisión de agua con conexión a la red de cloacas.B - Deberán tener en forma obligatoria elementos para la conservación del producto, salvo que el establecimiento cuente con cámara frigoríficas para el uso de los distintos puestos.C - Los mostradores deberán ser de mármol y la parte inferior deberá de estar no menos de treinta ( 30 ) centímetros del solado.

Articulo 241.- Los puestos de aves deberán reunir los siguientes requisitos;

A - poseer cámaras frigorífica o heladera eléctrica para la conservación del producto, salvo que el establecimiento cuente con dicha instalación común para uso de los distintos puestos.B - Los mostradores deberán ser de mármol y la parte inferior deberá estar no menos de treinta ( 30) centímetros del solado.

Articulo 242.- Los puestos de venta de lácteos deberán reunir los siguientes requisitos.

A - Poseer cámara frigorífica o heladera eléctrica para la conservación del producto, salvo que el establecimiento cuente con dichas instalaciones comunes para uso de los distintos puesteros.B - Los mostradores deberán ser de mármol y la parte inferior deberá distar no menos de treinta ( 30 ) centímetros del solado.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 243.- Los puestos de venta de lácteos deberán reunir los siguientes requisitos A - Deberán estar aislados a una distancia mínima de diez (10) metros de los puestos de pescados y separados de los de venta de carnes y verduras, por una pared de mampostería de una altura mínima de dos metros con cuarenta centímetros (2.40 m.) con frisos impermeables hasta un metro ochenta centímetros (1.80 m.) y el resto revocado y pintado. Articulo 244.- Los puestos de venta de pan deberán reunir los siguientes requisitos.A - Deberán contar con paredes de mampostería con frisos impermeables hasta dos (2) metros de altura y el resto revocado, alisado y pintado.B - El pan debe ser depositado en estanterías especiales de vidrio, loza o madera pintada al aceite, las masas, pasteleras y otros productos similares deben ser guardados en vitrinas de cristal o tela metálica o plástica de malla fina. PARRILA O COCINAS PARA SPIEDO Articulo 245.- Las parrillas o instalaciones para spiedo deberán reunir las siguientes especificaciones;

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A - Estar instaladas en sitios convenientemente separados del público por barandas o mostradores, dejando entre éstos y el aparato y en todos sus costados, espacios libres dotados de piso impermeable de un (1) metro de ancho como mínimo.B - Los mostradores, las estanterías y mesas de trabajo deberán estar cubiertas de mármol o de acero inoxidable u otro material impermeable que reúna las mismas condiciones y que permita su perfecto aseo. Se permitirá el uso de madera dura e inodora, solamente para el corte de la carne.C - Queda prohibido colocar todo tipo de aparato par asear, a menos distancia de un (1) metro de puertas, ventanas y vidrieras.D - Cuando dichas instalaciones apoyen sobre puertas o estuvieren a menos distancia de un (1) metro, éstas deberán estar revestidas de material impermeable de dos (2) metros de altura, el que se extenderá hasta un (1) metro como mínimo, Los costados de los respectivos aparatos. E - Las parrillas y demás instalaciones destinadas a la cocción de carnes o embutidos, achuras; deberán tener en la parte superior campanas adecuadas, en conexión con conductos de tiraje al exterior.F - Las parrillas y demás instalaciones destinadas a la cocción de carnes, achuras, embutidos, deberán contar con piletas de material impermeable, liso o de acero inoxidable, de medidas no inferiores a sesenta (60) centímetros de largo, cuarenta (40) centímetros de ancho y veinte (20) centímetros de profundidad, con provisión de agua fría y desagües a la red de cloacas, salvo que los locales tuvieran cocina con pileta reglamentaria y en conexión directa con el lugar de parrilla. PREPARACIÓN de INFUSIONES de CAFE - TE - YERBA para su DISTRIBUCIÓN y VENTA AMBULANTE de TERMOS Articulo 246.- Se contará con un ambiente adecuado, separado de la cuadra de la elaboración, para la atención del personal encargado de la distribución y venta de estos productos fuera del local.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 247.- En el caso de preparación de jugos de frutas, se exigirá los mismos requisitos que para la preparación de las restantes infusiones, debiendo utilizarse exprimidores de vidrio o de acero inoxidable. Articulo 248.- En los locales destinados a este tipo de actividades, las materias primas deben conservarse en recipientes de material inoxidable, de fácil higienización, provistos de tapa. Cuando se mantengan en envases originales deberán depositarse en forma que garantice su buen estado de conservación. Deben mantenerse a disposición de la autoridad municipal la documentación de origen, marca o calidad de las materias pomas existentes en el establecimiento. Articulo 249.- Los termos se usarán previamente limpios y provistos de tapa hermética. En su parte exterior llevarán una leyenda donde se indique el nombre de la casa elaboradora y el nombre y el domicilio del titular y el número de expediente de habilitación.

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Se los lavara antes y después de su uso con agua caliente y mientras no se utilicen se depositarán en estanterías de material impermeable. Una vez llenos deben cerrarse con tapas herméticas. Los tapones, tubos de salidas y utensilios que se utilicen en la preparación de las infusiones, deben ser desinfectados mediante el agua hirviendo, vapor de agua o aparatos aprobados por la Dirección. SUBASTA DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS Articulo 250.- Los rematadores que subasten sustancias alimenticias deberán inscribirse en el registro que lleve la Dirección, en el que constará nombre y domicilio del martillero, matrícula y domicilio legal, los rematadores deberán dar aviso a la Dirección de la fecha del remate, con una anticipación no menos de veinte (20) días; deberán acompañarse un inventario detallado de las mercaderías a subastarse, especificando las marcas de los productos, naturaleza y cantidad expresada en unidades por cada región. Articulo 251.- Los locales destinados a este tipo de subastas serán mantenidos en buenas condiciones de higiene y poseerán cielorrasos de un metro con ochenta centímetros ( 1.80 m.) Articulo 252.- En estos locales no se permitirá el fraccionamiento y trasvasmiento de las mercaderías. Articulo 253.- Deberá exhibirse al publico en el acto de la subasta, un inventario de las mercaderías de venta, aprobado por la Dirección. ELABORACIÓN Y VENTA DE EMPAREDADOS Articulo 253.- Se autoriza la elaboración y envase de emparedados para ser consumidos en los mismos locales. Sin exigirse en local especial siempre que garanticen condiciones higiénicas y de pureza y que los locales se encuentren habilitados como restaurantes, confiterías, cafés, casas de lunch, hotel o comercio similar. Articulo 254.- En los locales donde se elaboren los emparedados se permitirá el expendio del producto cuando provenga de fábricas autorizadas, envuelto en papel impermeable o similar,

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 que en caracteres visibles lleve impresos la fecha de su elaboración, nombre y dirección de la fabrica. Articulo 255.- Los locales deberán contar con un recipiente plástico u otro material inalterable, para depósito de residuos, con tapa. CAPITULO II - OTROS COMERCIOSGALERIA COMERICIAL Articulo 256.- Se entiende por galería de comercios o parte de el que contiene comercios en locales o kioscos que posean vidrieras o mostradores emplazados directamente sobre el paso

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de circulación, vestíbulo, nave o medio exigido de salida, pudiendo estos medios servir para la ventilación común. Deberán contar con sanitarios acorde con el número de locales. Según lo estipulado en el Código de Edificación y normas complementarias. EXPOSICIÓN Y VENTA DE ANIMALES VIVOS; Articulo 257.- En los locales destinados a la exposición y venta de animales vivos, se permitirá la existencia de las siguientes especies de animales; pájaros chicos, excluidos los psitácidos, peces chicos, palmípedos, palomas y otros animales que autorice la Dirección. Articulo 258.- Todas las puertas y aberturas deberán estar provistas de mallas de metal resistente, que impida el paso de insectos y de roedores. Deberán tener un dispositivo que asegure su cierre hermético y automático. Articulo 259.- Dispondrán de un local destinado a depósito de alimentos, construido de mampostería o cemento armado, con paredes revocadas, friso impermeable, no menor de dos (2) metros, medidos desde el piso, cielorraso de yeso o cemento liso, piso de mosaico, baldosas u otros materiales de fácil limpieza e invulnerable a los roedores. Articulo 260.- Dispondrán de un depósito de material impermeable, con tapa para contener los excrementos, no pudiendo comercializar los mismos. Articulo 261.- Estos locales deben instalarse en unidades totalmente independiente permitiéndose únicamente como anexo la vivienda del propietario o encargado. Queda prohibida la comunicación directa con dormitorios o comedores. Articulo 262.- Las jaulas solo podrán superponerse en tres (3) hileras, sus pisos no permitirán las filtraciones o caídas de residuos y dispondrán de doble fondo. Deberán descansar sobre pies, a una altura no menor de cincuenta (50) centímetros del suelo y estarán construidas con barrotes de metal, excepto las destinadas a pájaros chicos. Articulo 263.- Si la venta de animales se realiza al aire libre, el lugar debe poseer piso impermeable en toda su extensión, no comunicando en todo su perímetro con finca o locales.En este caso, las jaulas deben ubicarse a una distancia de cinco (5) metros de los muros divisorios de las fincas linderas y a diez (10) metros como mínimo, de cualquier habilitación. Articulo 264.- Queda prohibida la reproducción de las especies en los locales.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 265.- Se contará con instalación adecuada que impida que los gritos cantos aullidos de los animales transciendan al vecindario, causando molestias. Articulo 266.- Los locales, pisos, instalaciones, jaulas, serán mantenidos en perfecto estado de conservación e higiene, procediéndose a su lavado y desinfección diarios. EXPOSICIÓN Y VENTA DE OBJETOS USADOS

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Articulo 267.- Se entiende por local destinado a la exposición y venta de objetos usados, a la casa de remates, compra venta y en general todo local donde se vende, exhibe o alquilan cosas muebles en general tapices, alfombras, frazadas, colchones, almohadas, libros, instrumentos musicales, vajillas, baúles, cubiertos, valijas, indumentaria y enseres de lunch o banquetes y cualquier objeto de uso personal o domestico. Articulo 268.- Las pinturas serán tratadas con pintura lavable. Articulo 270.- Todas las puertas y aberturas deberán estar provistas de mallas de material resistente, que impidan el paso de insectos y de roedores. Deberán tener un dispositivo que asegure su cierre hermético y automático. Articulo 271.- Los locales dispondrán de una cámara de desinfección, con su superficie mínima de seis (6) metros cuadrados, lado mínimo de dos (2) metros y una altura mínima de dos metros cuarenta centímetros (2.40 m.). las paredes serán de mampostería y se pintarán en caso de ser terminadas a simple revoque. El cielorrasos estará enduido con yeso o revoque liso y pintado. El piso será de material impermeable o invulnerable a los roedores. Articulo 272.- Los objetos se encontrarán al comprador limpios y desinfectados. La desinfección se efectuará de acuerdo con el método aprobado por la Dirección. Articulo 273.- El local, sus instalaciones y dependencias, deberán encontrarse permanentemente en condiciones óptimas de higiene y seguridad, desinfectándolo periódicamente. Articulo 274.- Queda prohibida la venta, exhibición y alquiler de prendas de vestir interior. Articulo 275.- Los locales no pueden tener comunicación con dormitorios o establecimientos, donde se elaboren, manipulen o depositen sustancias alimenticias. EXPOSICIÓN - VENTA y CANJE DE MATERIALES USADOS CLASIFICADOS Articulo 276.- Se entiende por local destinado a estos usos aquellos donde se expone, o canjean materiales usados, debiéndose tratar de objetos ya clasificados metálicos, madera, vidrios, caucho y plásticos. Articulo 277.- Los locales destinados a estos usos deberán se cubiertos con una superficie mínima de cuarenta (40) metro cuadrados, los que tendrán iluminación y ventilación reglamentaria, según establece el Código de Edificación.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 278.- Los pisos deberán ser de material impermeable u lisos con pendientes hacia desagües reglamentarios y sin ranuras para facilitar su limpieza. Articulo 279.- Las paredes perimetrales tendrán una altura mínima de tres (3) metros con revoque fino y grueso, tanto en sus parámetros interiores como exteriores.

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Articulo 280.- La instalación eléctrica deberá ser embutida, según las reglamentaciones correspondientes. Articulo 281.- Deberán contar con un grupo sanitario y vestuario mínimo para el personal que trabaje, el que estará construido con materiales incombustibles, pisos calcáreos, graníticos, cerámicos o similares, paredes revestidas con azulejos o similar, desagües, iluminación y ventilación reglamentarios. Articulo 282.- Para la ubicación de los elementos se deberán prever estanterías las que tendrán un espacio libre mínimo entre el solado y su arranque de treinta (30) centímetros. Articulo 283.- Todo material se colocará a una distancia mínima de un (1) metro de los muros medianeros. Articulo 284.- En todos los casos se deberá cumplir con lo dispuesto en las reglamentaciones de prevenciones contra incendios, para lo cual presentarán los planos intervenidos por el Cuerpo de Bomberos par su habilitación. Articulo 285.- El predio deberá contar con espacio adecuado para que las operaciones de carga y descarga se cumplan obligatoriamente dentro del mismo y en forma de no afectar el tránsito de la vía pública, prohibiéndose la salida de los vehículos en retroceso. Articulo 286.- No se permitirá el ingreso al predio de material en estiba, que no esté previamente clasificado. Articulo 287.- En los casos que se construya oficina complementaria, deberá adecuarse a lo establecido en el Código de Edificación. Articulo 288.- Estos establecimientos deberán mantenerse en perfecto estado de limpieza y orden, realizando periódicamente tareas de desinfección y desratización. DESARMADEROS y DEPÓSITOS de CHATARRA Estos establecimientos destinados a la compra venta y stock de chatarra, papeles, trapos, desechos, materiales usados en general, ya sea en estiba o clasificados. Articulo 289.- Los predios destinados a estos usos deberán estar cercados en su totalidad, mediante alambre tipo olímpico, premoldeados o similar hasta una altura no inferior a los dos (2) metros. Articulo 290.- Los establecimientos deberán contar con un local cerrado en caso que se comercialicen papeles y trapos, los cuales deberán estar construidos con materiales

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incombustibles, contando con iluminación y ventilación natural, de acuerdo a lo establecido en el Código de Edificación, pisos de material impermeable y lisos, con pendientes hacia desagües. La instalación eléctrica será embutida, según las reglamentaciones vigentes.Articulo 291.- Deberá contar con una oficina y grupo sanitario reglamentario para el personal que trabaje en el establecimiento. Articulo 292.- En todos los casos se deberá cumplir con lo dispuesto en las reglamentaciones de Prevenciones contra Incendio, para lo cual se presentará los planos intervenidos por el Cuerpo de Bomberos para se habilitación. Articulo 293.- El predio deberá contar con un espacio adecuado para que las operaciones de carga y descarga se cumplan obligatoriamente dentro del mismo y en forma de no afectar el transito de la vía pública. Articulo 294.- Estos establecimientos deberán mantenerse en perfectos estado de limpieza y orden, realizando periódicamente tareas de desinfección y desratización. Articulo 295.- Deberá dejarse en todo el perímetro un espacio no inferior a un (1) metro, para permitir la circulación. DEPOSITO DE VENTA DE LEÑA Y CARBÓN Articulo 296.- Se denominan depósitos de leña y carbón a aquellos establecimientos donde se comercialice o deposite leña y carbón, ya sea fraccionado o no, con envase superiores a cinco (5) kilogramos. Articulo 297.- Los pisos del establecimiento serán de material o en su defecto de tierra apisonada, quedando obligado el responsable a realizar las tareas de limpieza, no pudiendo tener el depósito piso de madera en ningún caso. Articulo 298.- La instalación eléctrica deberá ser reglamentaria y no podrá tener prolongaciones ni cable en el suelo. LOCALES PARA LA VENTA DE GARRAFAS Articulo 299.- Estos locales estarán ubicados en la planta baja y no tendrán comunicación directa ni indirecta con escaleras, corredores, etc, o con otros locales en el subsuelo o semicerrado. Dichos locales deberán estar separados de los destinados a habilitación. Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas adecuadas pudiendo la Municipalidad, en cada caso exigir la instalación de mecanismos de ventilación adicional que permita la renovación del aire o su expulsión al exterior. Articulo 300.- La instalaciones eléctricas de iluminación, deberán estar realizadas en forma embutida o con conductores de fuerte aislación. Los interruptores, tomacorrientes y demás accesorios que pudieran o producir chispas, serán instalados a una altura mínima de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m.) sobre el nivel del piso. Los pisos deberán ser de un material no absorbente.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 301.- Estos locales deberán contar con los matafuegos que indique el Cuerpo de Bomberos local, la inspección se realizará antes de la habilitación Municipal correspondiente. Articulo 302.- Queda prohibida la exhibición y depósito de garrafas en la vía pública, como así mismo la realización en la misma de trasvases o venteo. Se prohíbe también la acumulación de garrafas en cámaras superpuestas debiéndose depositar únicamente en posición vertical. El almacenamiento se hará en un lugar prefijado, alejado de toda fuente de calor directo o indirecto y del alcance del público. Articulo 304.- Los almacenamientos no excederán de cien (100) kilos de productos en garrafas, asimismo no podrá excederse de quince (15) garrafas vacías. Se prohíbe la existencia de productos semilleros, salvo que se probara fehacientemente que se encuentran en tránsito por devolución de algún usuario.A tal efecto la Municipalidad podrá controlar el peso de las garrafas por medio de sus inspectores. Articulo 305.- Esta prohibido en el local de ventas efectuar trasvases de garrafas a otros envases menores o mayores. Articulo 306.- Todas las garrafas llenas existentes en el local, sin excepción deberán disponer de válvulas, tapones, precintos y emblemas y pintura característica, aprobadas por Gas del Estado. Las garrafas que acusen perdidas deberán ser devueltas al depósito o planta. Artículo 307.- Se prohíbe la venta de cilindros de cruenta y cinco (45) kilos en locales minoristas. Su comercialización se realizará en los depósitos autorizados directo ante el usuario, transportando en vehículos habilitados para tal fin. DEPOSITOS DE GARRAFAS O CILINDROS Articulo 308.- Ubicación de depósito; los depósitos deberán ser ubicados con preferencia en zonas poco pobladas y con buenos caminos de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta sobre tierra, ni sobre ni debajo de otros locales y estarán exteriormente aislados por todos sus lados. Deberán observarse las distancias mínimas de seguridad con respecto a sus vecinos, según el siguiente detalle. PLATAFORMA LOCALPara Depósito de hasta de 5 a de 20 a de 100 Envases 5 Tonel 20 Tonel. 100 Tonel. A 500 TonelLíneas Ferroviaria 30 30 40 50Edificios Públicos - Lugares de ReuniónDe 150 personas 30 45 100 150EdificiosInd. De 3ª 20 25 50 50 Las distancias se leen en metros y el almacenamiento en toneladas de producto.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 CARACTERÍSTICAS GNERALES DE LAS CONSTRUCCIONES Articulo 309.- Item a - La estructura de paredes y techo deberá ser de material incombustible, se permitirá que estos locales dispongan de hasta tres lados cerrados. Cada lado poseerá en la parte superior e inferior, una ventilación equivalente al cincuenta por ciento (50 % ) del largo de lado y de una altura mínima de cincuenta (50 % ) centímetros. La parte abierta podrá ser cerrada con cortina de malla o puerta tijera. Item b - El lado deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas ni hendiduras y construido de cualquier tipo de material ( hormigón, madera, ladrillo, etc,) con excepción de hierro. Asimismo deberá contar con pendiente para escurrimiento de las aguas de limpieza. Tratándose de locales sobre el nivel (plataforma), el espacio entre el piso de la misma y el nivel de suelo deberá ser perfectamente ventilado a los cuatro vientos o bien rellenado con material adecuado (tierra, cascote, etc, no permitiéndose en ningún caso circular el perímetro de la plataforma con pared total, dejando el espacio entre piso y nivel de suelo libre. Cuando se opte por plataforma elevada, los lados destinados al atraque de los vehículos deberán ser protegidos adecuadamente con parachoques de madera u otro elemento antichispa. Los sistemas de anclaje o sujeción utilizados, se instalarán en forma de no posibilitar en ningún caso, el golpe directo con los para golpes o elementos de atraque del camión. Articulo 310.- En el terreno fuera del local deberá ser nivelado, excepto de plantaciones, permitiéndose solamente la existencia de césped tipo gramilla o similar, que se mantendrá perfectamente contado. Articulo 311.- Los camiones y playas de maniobras, de existir éstas últimas, deberán ser construidas de manera que puedan soportar, sin ser dañados, el peso de los automotores cargados. El ancho de los camiones será el suficiente para posibilitar el transito en forma holgada. Articulo 312.- Los locales auxiliares que se construyan dentro del predio del depósito, deberán ser de material incombustible y el ingreso a estos será en dirección contraría al local de almacenamiento. Si hubiere vivienda estará totalmente aislada del resto del terreno y tendrá salida independiente a la vía publica. INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS Articulo 313.- En todos los casos la instalación eléctrica de los locales, ya sea para iluminación u otro uso, será de tipo seguro contra explosión. Articulo 314.- Las entradas de desagües de cloacas deberán estar selladas y al igual que todas las tuberías, serán ejecutadas de manera de impedir la penetración de gases. Articulo 315.- Todas las estructuras o construcciones metálicas, principales o accesorias, tableros eléctricos y arrancadores deberán poseer una correcta puesta a tierra, de modo que los elementos estáticos estén independientes de los dinámicos o eléctricos.

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Articulo 316.- Las instalaciones deberán estar con pararrayos.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 316.- SEGURIDAD Los depósitos se ajustarán a las prescripciones que sobre protección contra incendio establezca el Cuerpo de Bomberos local. Articulo 317.- Los depósitos deberán se cerrados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecino. La altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco será de un metro con ochenta centímetros (1.80 m. ). Los vanos de acceso al predio del depósito dispondrán de adecuados portones, de altura igual o mayor que la indicada para los cercos. Deberán ajustarse en lo referente a ubicación y arquitectura al Código Urbanístico de Edificación. Articulo 318.- Todo vehículo que ingrese al predio del depósito deberá estar previsto de arresta llamas. Articulo 319.- NORMAS GENERALES El almacenamiento de garrafas o tubos se hará en el lugar prefijado al solicitar la habilitación Municipal. para el caso de las garrafas, se efectuará en lotes de hasta tres (3) camadas de altura, dejando pasillos de circulación de sesenta centímetros (60 cm) de ancho, cada lote no podrá agrupar más de 150 garrafas. Las garrafas se ubicarán en posición vertical. Los tubos se almacenarán en lotes de hasta cuarenta (40) envases, dejando pasillos de sesenta (60) centímetros e igualmente depositados en forma vertical. Articulo 320.- VIGILANCIA Cada depósito deberá contar con personal de vigilancia que cumplirá funciones permanente. Aún en los periodos en que la actividad comercial se halle suspendido. Articulo 321.- PROHIBICIONES Se prohíbe en ejido urbano, la instalación de plantas de envasado de garrafas y tubos. Las que estuvieran instaladas tienen un plazo de seis (6) meses para trasladarse fuera de la ciudad. Asimismo se prohíbe a los depósitos:

A - Trasvasar el producto de garrafas, tubos o tanques a otros envases de mayor o menor capacidad.B - Encender Fuego.C - La existencia de artefactos a llama abierta. D - Fumar o llevar encendedores automáticos, comunes o fósforos.E - El acceso de cualquier automotor que no posea su correspondiente arresta llamas.F - El almacenamiento de materiales, substancias o elementos ajenos a actividades especificada.G - La realización de tareas distinta a la especifica, no pudiéndose destinar el predio a otros usos que no sean para las dependencias de la administración y para vivienda del cuidador o sereno.H - Guardar automotores y otros vehículos sobre caminos de acceso o salida, debiendo los mismos quedar libres. I - El almacenamiento de garrafas o cilindros, llenos o vacíos en forma horizontal.

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J - Cruzar los cables eléctricos, por lugares destinados a depósitos y al establecimiento de vehículos con carga.

Articulo 322.- SERVICIO DE MANTENIMIENTO Es obligatorio en los depósitos, mantener un servicio permanente y de atención inmediata para la solución de desperfectos que pudieran presentarse en los envases en poder del usuario o local de ventas. Es también obligatorio que cada envase lleve una tarjeta indicadora de la prestación del servicio, con el

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 domicilio y teléfono al que se puede recurrir. La tarjeta consignará asimismo instrucciones breves de seguridad y manejo para el usuario. Articulo 323.- CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS ENVASES Serán vendidos en depósito los envases que tengan válvula, tapón, precintos, emblemas, y pintura aprobados por Gas del Estado. No podrán venderse envases alguno que posea cualquier desperfecto. Articulo 324.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de transito en vigencia, el transporte comercial de Gas Licuado en garrafas o cilindros estará sujeto a las normas especiales que establezca la presente Ordenanza. Articulo 325.- Únicamente podrán ser destinados al transporte a que se refiere el artículo anterior, los vehículos que reúnan los siguientes requisitos.1 - La caja portante deberá ser abierta, es decir, solamente dispondrá de pisos o contornos construidos con madera dura o estructura metálica, en éste último caso será de material antichispaso.2 - El tanque de combustible estará ubicado a una distancia mínima de cincuenta (50) centímetros del caño de escape.3 - El caño de escape deberá terminar fuera de la bajada vertical de la caja portante y estará provisto de un arresta llamas convenientemente protegido y asegurado, que podrá ser del tipo desmontable, su uso será obligatorio en plantas depósitos, etc, pudiendo retirar de transito.4 - La instalación de cables eléctricos adosados a la caja portante o a los elementos en que esta se apoye deberá ser bajo el hierro galvanizado o aluminio.5 - Las barandas tendrán una altura que iguale o sobrepase la totalidad de la carga.6 - Para la zona urbana y cuando se trate de distribución a domicilio, la carga será de un máximo de tres mil (3000) kilogramos de Gas licuado. Las garrafas estarán ubicadas a no más de tres (3) camadas, separadas entre sí por pisos adicionales. En todos los casos ubicados en forma vertical.7 - No podrá estacionarse en zona urbana, a menos distancia de cincuenta (50) metros de otro similar y no más de dos (2) por cuadra.8 - Deberá verificarse el perfecto cierre de las válvulas y tapones de cilindros y garrafas a transportar.9 - Los vehículos cargados con envases de gas licuado, vacíos o llenos, no podrán simultáneamente utilizarse para transportar otra carga.10 - Estarán provistos de dos (2) matafuegos, uno de anhídrido carbónico de cinco (5) kilos. El primero irá en la cabina y el segundo en la caja, también de anhídrido carbónico. 11 - El vehículo no podrá estacionarse próximo a lugares donde exista fuego o fuentes de calor artificial.

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12 - No deberán efectuarse trabajos en caliente (soldaduras) con el vehículo cargado.13 - El transito de los vehículo que transporten garrafas se hará a velocidad prudencial (40 km hora como máximo. Articulo 326.- Todo vehículo que transporta Gas licuado en garrafas o cilindros deberá llevar la inscripción "TRANSPORTE DE GAS LICUADO" y en sus cuatro lados "PELIGRO EXPLOSIVO"

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 327.- La autoridad Municipal habilitará específicamente los vehículos para transportar Gas Licuado y se les entregara un certificado que deberá exhibir en todo momento que se le solicite. PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE RODADOS Articulo 328.- Toda solicitud de permiso de obra correspondiente a una playa de estacionamiento descubierta deberá ser acompañada de un plano de la misma, en escala 1:100 el cual se indicará claramente; 1 - Ubicación de los accesos y de los distintos módulos de estacionamiento, debidamente acotados.2 - Dos (2) cortes oficina.3 - Dos (2) cortes de playas de estacionamiento propiamente dicha. Señalando la silueta de los cercos, muros divisorios en toda se extensión y altura. PRESCRIPCIONES CONSTRUCTIVAS Articulo 329.- Una playa de estacionamiento cubierta deberá satisfacer las siguientes condiciones en todo momento.A - El ancho de la parcela apta, no podrá ser menor de diez (10) metros.B - SOLADO; deberá estar íntegramente pavimentado o con material de relleno (Puzolana o similar) y previsto de desagües pluviales reglamentarios y canaletas cubierta de rejas, coincidiendo con los accesos sobre el solado, deberá estar claramente demarcada la distribución de acceso u módulos de estacionamiento, en concordancia con el plano presentado para gestionar el permiso de obra. En los solados de relleno, su demarcación será a modo de una faja de concreto de no menor de tres (3) centímetros de espesor por quince (15) centímetros de ancho, con los bordes biselados.C - MUROS PERIMETRALES; Los muros y cercos perimetrales separativos con otras unidades de uso independiente, sean o no de las mismas parcelas, deberán aparecer perfectamente planos con todos sus parámetros en toda su extensión y altura libres de marcas huecos y protuberancia originales en oportunidad de la o las demoliciones de edificaciones, estructuras o instalaciones de cualquier índole que hubieren existido en la parcela. Deberán estar protegidos por defensas adecuadas a la altura de los paragolpes de los vehículos, o mediante un cordón de quince (15) centímetros de altura, distante un (1) metro de los mismos, pudiéndose construir acera o parquizar el sector resultante. El parámetro deberá

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obligatoriamente estar revocado y pintado de blanco. Se autorizan revestimientos especiales (plaquetas de ladrillos, ladrillo a la vista, etc,) en cuyos casos se obviara el pintado del parámetro. D - CERCOS y MURETES; En los tramos del perímetro de la parcela en que no existan muros divisorios con edificaciones lindera, deberán construirse o completar muros de cercos hasta dos (2.50 cm) metros cincuenta centímetros de altura. Tras la líneas Municipales de Edificación y de ochava, el solado de la playa delimitará con un murete de treinta (30) centímetros como mínimo de espesor y de altura fijada igual a un (1) metro paralelo a aquella, retirado de las mismas, como mínimo de dos (2) metros e interrumpido únicamente en el o los accesos vehiculares de la playa, reservándose el espacio hasta la línea Municipal a franja verde parquizada, con la terminación sobre la línea Municipal de cordón de vereda de quince (15) centímetros.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 E - LOCAL DE CONTROL; Toda playa de estacionamiento descubierto deberá contar con un local para resguardo del personal de control, cuidado de la misma y atención al público y cumplirá con todas las norma que rijan sobre "Servicio mínimo de salubridad el locales o edificación público comerciales e industriales. En parcelas de doce (12) metros de frente, el local deberá estar ubicado sobre la línea Municipal, adosado a uno de los muros perimetrales, con altura fija de dos (2.50 cm) metros cincuenta centímetros desde el nivel del solado, con frente máximo de dos (2) metros sobre la línea Municipal. La construcción se realizará con mampostería de ladrillo aparente o revestido con plaquetas de ladrillos, al igual que el murete de cercos en el que ingresará una unidad de el tratamiento Arquitectónico. El techo será de hormigón armado o cerámico, con voladizo de ochenta (80) centímetros en correspondencia con la abertura de atención al publico. F - Tendrán ancho uniforme de tres (3) metros y su eje no podrá estar ubicado a menos de quince (15) metros del punto de intersección de las líneas Municipales en la esquina. Cuando la capacidad de la playa supere los cincuenta (50) módulos de estacionamiento, será obligatorio además del acceso, una salida de similar características, independientes entre si, aunque sean continuas. Todo acceso debe tener señalización luminosa indicatoria de egreso de vehículos.G - Movimientos Vehiculares; Los módulos medidos entre ejes de marcas en el pavimento deben tener como mínimo dos metros con cincuenta centímetros (2.50 cm.) de ancho, y cinco (5) metros de largo y estarán directamente conectadas con el camino de acceso.H - Previsión contra incendios; deberá cumplir las exigencias mínimas, de acuerdo a lo establecido en la Reglamentación vigente.I - Iluminación; Deberá contar con artefactos de luz artificial para visualizar todos los vehículos estacionados durante horario nocturno. Asimismo deberá contar con una luz exterior permanente.J - Franjas veredas parquizadas; La superficie de la parcela entre L.M. y Murete de cercos limite del ejido del solado de la playa, deberá ser tratada con tierra vegetal, como ares verdes en toda su extensión.El mantenimiento de las franjas verdes, asimismo del solado y eventual arbolado de las aceras, estará a cargo del propietario de la parcela o del locatario o usufructuario de la playa, los que serán pasibles de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento o abandono. En parcela esquinera, cuando uno de sus lados sea muro de veinte (20) metros de ancho, solo se requerirá la franja verde parquizada de un lado de los

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frentes sobre la vía publica a elección del propietario. K - Cerramientos; Podrá disponerse de un medio de cierre para evitar entrada de extraños, cuando la playa no este en funciones, en forma de portones o maderas o hierro estáticamente trabajados o rejas artísticas sobre muretes de frente.L - Deberá tener una señal con la letra E aprobada, adosada a los muros perimetrales sobre la franja frontal, así como también constar la capacidad de la playa, según fue aprobada. Articulo 330.- En los predios de las playas de estacionamiento queda prohibido la realización de operaciones de carga y reparto, la guarda o depósito permanente de automotores y toda otra actividad que no sea la especifica de estacionamiento de vehículos por hora. Articulo 331.- A efectos de cubiertas que se utilicen para los lugares de estacionamiento de los vehículos, quedan únicamente autorizados los siguientes materiales; 1 - Loza de Hierro Armado2 - Vigueta Cerámica.3 - Chapa acanalada de plástico traslúcido; Hº Gº y / o fibrocemento.

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HABILITACIÓN 368

Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 G A R A G E S Articulo 332.- Se entiende por garage al edificio, parte del mismo o estructura cubierta, destinada a la guarda de rodados. Articulo 333.- Los garage comerciales deberán contar con personal de vigilancia durante las veinticuatro (24) horas. Articulo 334.- En ningún caso el garage permanecerá cerrado, ni vedado a los usuarios el ingreso o retiro de los vehículos. Articulo 335.- Las cocheras estarán numeradas y el espacio destinado a cada vehículo debidamente demarcado en el piso. La capacidad asignada deberá constar en el certificado de habilitación y en el libro Registro, para asiento de las inspecciones. SERVICIOS FUNERARIOS Articulo 336.- El cementerio de Viedma, es un bien del dominio público Municipal, y por lo tanto los particulares no poseen en los mismos, otros derechos que los que deriven del acto administrativo Municipal que les dio origen, sin que en ningún caso tales actos administrativos importen enajenación. Articulo 337.- La Municipalidad, por medio de sus organismos competentes, ejercerá un completo contralor, no solo dentro del mismo perímetro del cementerio, sino también con respecto a todas las operaciones o servicios vinculados con el. Se hallan sujeta a este contralor las empresas de Servicios Fúnebres, salas de velorios, Fabrica de Ataúdes y toda otra empresa que realice servicios o trabajos de los antes descriptos.

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Articulo 338.- Se entiende por Salas Velatorias el edificio, que recibiendo concurso público, es dedicado exclusivamente a valor cadáveres. Artículo 339.- En este establecimiento sólo se admite la vivienda del cuidador o sereno y oficina administrativa, siempre que cada uno de estos usos cuente con entrada directa e independiente desde la vía pública y cumplan con los requisitos propios de ellas. Articulo 340.- Se entiende por Empresa de servicios fúnebres a las empresas encargadas de la instalación de velorios con sus artefactos, ya sea en domicilios particulares o en salas de velorio público, de la conducción de los cadáveres a los cementerios y a las respectivas tramitaciones para la inhumación de los restos. Articulo 341.- Toda instalación de locales o salas velatorias que en lo sucesivo se habiliten, además de ajustar a las disposiciones vigentes, deberán contar con los siguientes requisitos:A - Acceso vehículos, con posibilidad de maniobra interna, para la preparación del respectivo cortejo, traslado de flores y ataúd, evitando así que las actividades propias de dicha sala velatorio puedan percibirse por vehículos o desde el exterior de la propiedad. B - Efectuar con el cortejo fúnebre, el recorrido que feje por Resolución Municipal.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 C - Las cámaras de velatorios no tendrán acceso directo desde la vía pública, debiendo realizarse el mismo desde el patio interior, de superficie igual o superior, a veinticinco (25) metros cuadrados por cada cámara, cuyo lado mínimo será de cuatro (4) metros. D - Deberán contar con el depósito para la guarda de los artefactos e implementos que se utilicen en los velatorios. E - La ubicación de los locales dedicados o vinculados al comercio, negocio o explotación de servicios fúnebres, estará de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de zonificación vigente en el momento de la autorización, quedando prohibida se instalación a una distancia inferior a doscientos cincuenta (250) metros de los limites exteriores de Hospitales, Sanatorios y / o Establecimientos Asistenciales. La distancia de referencia será por el recorrido más directo y por calle pública. F - Queda prohibido la instalación de Hospitales, Sanatorios y / o Establecimientos Asistenciales a menos de doscientos cincuenta (250) metros de los limites exteriores de cualquier local al comercio, o explotación del Servicio Fúnebre, debiendo medirse dicha distancia de conformidad con lo dispuesto en el inciso E ). Articulo 342.- La habilitación de las salas velatorias será otorgada de acuerdo con los requisitos que se detallan a continuación; Los locales para velar cadáveres deberán disponer de una cámara destinada especialmente a ese objeto, la que deberá cumplir con las siguientes condiciones.A - Se dimensionarán con una superficie mínima de veinte (20) metros cuadrados, y lado no menor de cuatro (4) metros, debiendo rendir las condiciones establecidas para un local de tercera clase.B - Los materiales con que estén construidos serán aprobados por la Municipalidad y serán tales que permitan su completa desinfección.

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C - Los cielorrasos serán lisos y las paredes no formarán ángulos.D-Tendrán zócalos de dos (2) metros de altura, construidos con material impermeableE - Los pisos serán de material impermeable, con desagües a la red de cloacas, o en caso de no existir ésta, deberá tener instalación de salubridad con desagües a la fosa séptica o pozo ciego.F - Los servicios de salubridad del velatorio se hallarán independientes de la cámara de velar y de la sala de estar, y se instalarán integrados por lavabos e inodoros independientes para cada sexo, y para cada una de las cámaras de velar.G - La cámara de velatorio no podrá ser visible desde la vía pública. H - En los velatorios deberá llevarse un libro en el que se consignarán los siguientes datos del fallecido; nombre, apellido, edad, nacionalidad como así también diagnostico de la enfermedad que motivará el deceso; fecha en que se realizó el velatorio y procedencia del cadáver. Este libro estará rubricado en todas sus fojas por el Organismo Municipal competente, y deberá ser exhibido cada vez que le sea exigido por el Municipio. Articulo 342.- Los titulares de ésta empresa deben;A - Encontrarse inscripto en la repartición Municipal que ejerce la inspección general.B - Presentarse a la Municipalidad por duplicado el certificado de inhumación con los datos personales del familiar responsable y declarar que el ataúd llena los requisitos de inhumación reglamentarios vigente.C - Comunicar a la Administración del cementerio local del servicio con dos (2) horas de anticipación.

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HABILITACIÓN 370

Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 B - En el caso de no cumplir con los requisitos en los incisos "B" y "C", los restos serán depositados en el pabellón transitorio, hasta la regularización de la situación. Articulo 343.- Cuando se vela el cadáver de un fallecido por enfermedad infecto - contagiosa, la comunicación entre la cámara de velar y la sala de estar debe permanecer cerrada, no permitiéndose la permanencia de personas dentro de la primera. Articulo 344.- Queda prohibido el estacionamiento injustificado en la vía pública de los vehículos fúnebres, como el transporte de los implementos relacionados con esos servicios en vehículos descubiertos. Articulo 345.- En los locales destinados a servicios fúnebres, queda prohibida la exhibición pública de ataúdes, urnas y cualquier otro adorno fúnebre. GUARDERIAS Y JARDINES DE INFANTES Articulo 346.- La guarderías y Jardines de Infantes brindarán asistencia y educación a los niños de acuerdo a su edad, cuidando especialmente su desarrollo sico - físico - social, mediante profesionales idóneos. Articulo 347.- Las guarderías deberán contar (sobre la base de treinta (30) niños) con las siguientes condiciones;

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A - Una cocina amplia (ventilación a patio 2ª categoría ) con heladera y dos baños.B - Un dormitorio amplio con cunas para los pequeños y reposeerás para los mayorcitos, bien ventilados y que tengan comunicación con el baño, considerando una superficie de dos (2) metros cuadrados por cuna, (ventilación a patio 1ª categoría.C - Uno de dos comedores o salones amplios con mesas redondas bajas y sillas fuertes de tamaño adecuado a la edad, con respaldo y un mueble con cajones donde los niños puedan guardar sus elementos personales (ventilación a patio 1ª, categoría D - Sección Nursery; Debe contar con las siguientes comodidades; baño con pileta y lavados, WC, mesada para cambiar los niños, cunas suficientes para cambiar los niños, cunas suficientes para cambiar los pequeños, y moisés suficientes, todos estos elementos deben estar dotados de sus respectivos colchones y juegos de ropa de cama y sillas altas para comida, (ventilación a patio de 1ª categoría).Articulo 348.- Los jardines de infantes deberán contar (sobre la base de veinte (20) a niños, treinta (30) con las siguientes comodidades; A - Superficie cubierta de dos (2) metros cuadrados por alumno.B - Libre acceso al exterior.C - Comunicación directa con la parte sanitaria y patio de juegos.D - Parte sanitaria para cada sexo, a razón de un (1) inodoro y un (1) lavado por cada diez (10) niños.E - Cocina para la preparación del desayuno o merienda (según el horario en que se desenvuelva). (Podrá ventilar el patio de 2ª categoría, según el Código de Edificación.F - Moblajes, mesa y sillas favorables a la buena postura.G - El espacio exterior para juegos debe tener un espacio pavimentado y un espacio de césped, tierra o arena que permita jugar libremente con la instalación de aparatos de esparcimiento adecuados (tobogán, trepadores, etc).

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HABILITACIÓN 371

Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 H - Para los jardines habilitados que posean escaleras, deberán revestirse las mismas con piso de goma antideslizante, a partir de la sanción del Código de Habilitación. Para las nuevas habilitaciones, no se permitirá el uso de escaleras, en su reemplazo se colocarán rampas con pendientes máximas del 12 % y ancho mínimo de un metro con veinte centímetros (1.20) cm,) Código de Edificación, con pisos de goma antideslizante.I - En la zona de juegos, deberán contar con grifos (bebedores) a razón de uno (1) cada veinte (20) niños mínimo dos (2). Articulo 349 .- Todos los ambientes deben ser claros, ventilados a patio de primera 1ª categoría, calefacción en invierno y frescos en verano, cómodos con armonía, discreción y buen gusto para permitir la formación estética y la libre expresión infantil Articulo 350.- Las guarderías Infantiles y Jardines de Infantes contarán con personal idóneo, según se detalla y de acuerdo a lo que corresponda; A - Cargos técnicos; Director o Directora y Maestra Jardinera.B - Personal de maestranza; Personal de cocina, limpieza y lavado. Articulo 351.- El personal de servicio deberá tener capacidad e idoneidad para las funciones que le sean propias con preparación adecuada para el mismo.

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Articulo 352.- El personal se presentará en inmejorables condiciones higiénicas, siendo obligatorio usar el uniforme que indique el Director o Directora. Articulo 353.- El personal deberá desenvolverse en un clima de cordialidad y buena relación humana entre sí, y para los niños. Articulo 354.- Todo el personal de las Guarderías y Jardines de Infantes, en las distintas graduaciones jerárquicas, deberá presentar la documentación legal correspondiente. Articulo 355.- Administrativamente se debe cumplimentar como mínimo, un registro de datos personales, con control de salud y vacunas. Pedagógicamente es necesario realizar una Planificación anual con enunciación de los objetos y las actividades, mediante las cuales se alcanzarán los mismos. Articulo 356.- Todas las Guarderías y Jardines de Infantes particulares deberán contar con su correspondiente Licencia Comercial, ajustándose en todo a la presente Ordenanza. Articulo 357.- Las Guarderías y / o Jardines deberán localizarse de acuerdo con el Código urbano, debiendo contar con los servicios de agua, Luz, Gas y cloacas.Articulo 358.- La Municipalidad, por intermedio de la Dirección de Higiene y Abastecimiento, practicará todas las inspecciones y / o constataciones, tendientes a asegurar el nivel educativo y el estado de salubridad. ESCUELAS DE CONDUCTORES Articulo 359.- Las enseñanza para conducir vehículos automotores sitio público, únicamente estará a cargo de academias autorizadas, debiendo ser impartidas por instructores habilitados.

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HABILITACIÓN 372

Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 360.- Las academias deberán acreditar, previo a se autorización; A - Poseer oficina en la Ciudad, las que deberán ser registradas en la Dirección de Inspección General.B - Propiedad, número de motor, marca, modelo y chapa de identificación de los vehículos afectados a la enseñanza, los que deberán estar radicados en la Ciudad.C - Nombre, domicilio, documento, número de licencia de conductor y permiso de los instructores. D - Respecto de los propietarios; un (1º ) mayoría de edad dos (2ª ) certificado de domicilio expedido por la Policía local, tres (3ª ) documento de identidad, cuatro (4º ) no tener antecedentes personales. Articulo 361.- La autorización podrá ser revocada por las siguientes causas;A - Disolución de la sociedad-B - Falta de funcionamiento durante u lapso mayor de tres (3) meses.

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C - No ajustarse los vehículos a las condiciones técnicas exigidas por la Dirección de Inspección General.D - Haber sido condenado algún propietario por acto doloso del que resulte perjudicado un usuario del servicio. Articulo 362.- La academias deberán comunicar a la Dirección el retiro de co - propietarios, instructores o vehículos, dentro de los cinco (5) días de haberse producido. Articulo 363.- Para ser habilitado como instructor se requiere; A - Ser mayor de veintiún (21) años de edad y tener aprobado del ciclo de educación primaria.B - Poseer licencia de conductor categoría profesional, exigida por la Dirección de Inspección General.C - No haber sido sancionado durante el último año, más de una vez, por infracciones graves de transito. Articulo 364.- El aspirante a instructor deberá rendir un examen especial en el que acreditará pleno dominio de las técnicas de conducción en automotores o motocicletas, amplio conocimiento de las normas de tránsito y aptitudes para tramitar esos conocimientos. Articulo 365.- La Dirección concederá habilitación por el término de dos (2) años, entregando una credencial al instructor. La habilitación como instructor podrá ser renovada mientras se sigan los requisitos exigidos. Articulo 366.- La Dirección podrá revocar la habilitación cuando el instructor dejase de rendir alguno de los requisitos o fuere condenado por acto doloso del que resulten perjudicados para los usuarios del servicio. Podrá rehabilitar al instructor cuando se acredite una rectificación de conducta y de acuerdo con la gravedad de los antecedentes y del tiempo transcurrido.Articulo 367.- Se revocará el permiso a la academia o se le rehabilitará siguiendo el mismo criterio establecido en el articulo anterior. Articulo 368.- Los automotores afectados a la enseñanza deben ser habilitados por la Dirección, para lo cual deben reunir los siguientes requisitos;

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HABILITACIÓN 373

Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 A - Tener una antigüedad de cinco (5) años,B - Tener doble pedal de freno y embrague.C - Reunir las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento exigidas por la Dirección.D - Acreditar la contratación de un seguro, cuyo capital y daños amparados establecerá la Dirección de Inspección General.E - Tener en los laterales leyendas que indiquen; "Academias de Conductor" y domicilio de la entidad. Articulo 369.- No se habilitarán vehículos cuyas características no los hagan aptos para rendir examen de manejo.

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Articulo 370.- Los vehículos serán sometidos cuatrimestralmente a una inspección de eficiencia, seguridad e higiene por la Dirección de Inspección General, la que expedirá un certificado que debe hallarse en poder de los instructores. Articulo 371.- La enseñanza no podrá impartir en cualquier día, durante horas diurnas, debiendo interrumpirse en momentos de lluvia o de condiciones atmosféricas desfavorables que impidan la visualidad normal. Articulo 372.- Los lugares considerados como zonas de aprendizaje serán establecidos por la Dirección de Inspección General. Articulo 373.- Queda autorizada la enseñanza complementaria por calles comunes excluidas las avenidas, ubicadas a no más de dos (2) cuadras de la zona autorizada, siempre que el aprendiz haya adquirido los conocimientos básicos necesarios sobre manejo y reglamentaciones del tránsito. Articulo 374.- El instructor ocupará el asiento contiguo al conductor, debiendo hacerle observar las normas de tránsito y adoptar las precauciones necesarias a efectos de que la inexperiencia del aprendiz no origine daños. Articulo 375.- La Dirección establecerá dentro de la zona de aprendizaje la ubicación y cantidad de caballetes que podrán utilizarse por cada academia, según el número de vehículos utilizados, pudiendo determinar los horarios de uso. Articulo 376.- Queda prohibido a las academias;

A - Impartir enseñanza a menores de dieciocho (18) años de edad.B - Impartir enseñanza a mayores de dieciocho (18) años de edad que presenten síntomas de alteración psíquica o incapacidad física, apreciables a simple vista, que constituya impedimento para obtener la licencia de control.C - Representar entre la Dirección a los aprendices en cualquier trámite.D - Prometer o asegurar la obtención de licencia de conductor.

INSTITUTO DE ENSEÑANZA, MUSICA, IDIOMAS, DACTILOGRAFIA Y OTROS Articulo 377.- Requerimientos edilicios; Cuando los Locales superen los treinta (30) metros cuadrados de superficie cubierta, deberán contar con un grupo sanitario para cada sexo, compuesto por; baño y antebaño, con paredes revestidos por azulejos o similar hasta una altura de un metro ochenta (1.80 m ) Los pisos deberán ser graníticos, cerámicos o similares.

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HABILITACIÓN 374

Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 La iluminación y ventilación natural deberá ajustarse a las normas contenidas en Código de Edificación. Articulo 378.- El titular deberá contar con titulo habilitante para la actividad que pretende desarrollar. INSTITUTO DE GIMNASIA, DANZAS Y OTROS

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Articulo 379.- Requerimientos edilicios; Deberán contar con vestuario, baño y duchas dos (2) si fuera ambos sexos. La superficie a designar para ellos se establecerá de acuerdo a lo previsto en el Código de Edificación.Las paredes de dichos sectores deberán revestirse con azulejos o similares hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1.80 m.)Los pisos serán graníticos, cerámicos o similares. El área en el cual se desarrollarán las actividades, objeto de la habilitación, deberá contar con piso de madera; caso contrario deberá cubrirse con colchonetas en cantidad suficiente de acuerdo con la capacidad de persona, proporcional a la superficie cubierta a habilitar, según lo establece el Código de Edificación. No se habilitarán locales con superficie cubierta inferior a cuarenta (40) metros cuadrados. Deberán poseer iluminación y ventilación natural, de acuerdo con lo establecido en Código de Edificación. TALLERES MECÁNICOS Mecánica en general, Alineado. Balanceo. Tren delantero. Amortiguación. Carburación. Encendido. Reparación de silenciadores y caños de escape. Electricidad. Baterías. Radiadores. Frenos. Tapicería. Gomería y otros. Articulo 380.- Deberá poseer un local (taller) con una superficie cubierta no menor a treinta (30) metros cuadrados, con grupo sanitario compuesto por baño y antebaño. Articulo 381.- Deberán contar un área para efectuar las tareas vehiculares con la reparación de permanencia de vehículos en el predio a habilitar. Articulo 382.- Contarán con instalación eléctrica embutida, paredes revocadas en su totalidad, pintura al aceite hasta una altura de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 m). los pisos se permitirán de cemento alisado la zona taller y de granítico, cerámico o similares en los sanitarios cuyas paredes deberán estar revestidas con azulejos o similar. Articulo 383.- No podrán realizarse ningún tipo de trabajos en la vía pública, relacionado con la actividad habilitada. TALLER DE CHAPA Y PINTURA; Articulo 384.- Deberán poseer un local /taller) con una superficie cubierta no menor a cincuenta (50) metros cuadrados, espacio en el que se desarrollarán las actividades especificas. Articulo 385.- Deberán poseer grupo sanitario compuesto por baño, y antebaño. Articulo 386.- Deberá contar con una superficie adecuada para la permanencia de vehículos dentro del predio habilitado.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 387,. Deberán los locales poseer iluminación y ventilación natural, de acuerdo con lo establecido por el Código de Edificación y ventilación mecánica complementaria.

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Articulo 388.- Deberán poseer instalación eléctrica embutida, paredes revocadas, en su totalidad y pintura a la cal. Los pisos podrán se de cemento alisado en la zona de taller y granítico, cerámico o similar en los sanitarios, cuyas paredes deberán estar revestidas con azulejos o similar. Articulo 389.- No poseerán realizarse ningún tipo de trabajo en la vía pública, relacionado con la actividad habilitada. LAVADERO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Articulo 390.- El solado del lugar donde se realizan las lavados de los vehículos deberá se impermeable. Articulo 391.- Muros; Tendrán revestimiento impermeables, resistentes y lisos. Articulo 392.- Deberán contar con lugar suficiente dentro del predio para realizar todas las labores especificas, quedando vedadas su implementación en la vía pública. Articulo 393.- Conexión de desagües;

A - Si existiera cloaca, deberá cumplimentarse con la instalación de interceptores de barro y acompañarse la autorización del Departamento Provincial de Aguas.B - Si existiera pozo absorbente, deberá asimismo contar con instalación de interruptores de barro.

Articulo 394.- Deberá contar asimismo con;

A - Grupo sanitario acorde con el personal empleado.B - Sala de espera con grupo sanitario para público, compuesto por baño y antebaño.C - En ambos casos los baños deberán estar revestidos con azulejos hasta una altura de un metro con ochenta centímetros (1.80 m.). los pisos podrán ser de graníticos, cerámicos o similares.

Articulo 395.- Los muros perimetrales deberán tener una altura no inferior a los tres (3) metros, asegurándose que el agua no trascienda al exterior del predio. TITULO IV - I N D U S T R I A SCAPITULO 1 - GENERALIDADES Articulo 386.- Los solados deberán contar con desagües o canalizaciones acordes con la naturaleza física o química de los líquidos conducidos, evitando el esparcimiento de vapores, gases tóxicos o calor. Articulo 387.- Los Efluentes líquidos, que a Juicio de la Municipalidad necesiten se tratados, deberán contar con planta o sistema que garantice el fin sanitario perseguido, de conformidad con la reglamentación vigente.

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Articulo 388.- Los salados, conductores y plantas de tratamiento, deberán mantenerse en perfectas condiciones de uso. Articulo 389.- Los locales de trabajo donde se opere con elementos peligrosos sean sólidos, líquidos o gaseosos, así como la sala de compresión de fluidos refrigerantes, las plantas con proceso de extracciones de solventes, las salas de calderas, los lugares de higrogenación y demás locales que indique la Municipalidad, deberán tener dos (2) puertas de salida, ubicadas en lugares o áreas opuestas, cumpliendo además con la Reglamentación vigente. Articulo 390.- Constituye escalera principal de un establecimiento la que tiene destino obligatorio de tránsito peatonal de la mayor parte del personal y con figura del camino principal de intercomunicador de plantas. Se ajustará a las disposiciones del Código de Edificación. Articulo 391.- Queda prohibida la ubicación de montacargas en la caja de escaleras. Articulo 392.- Se entiende por escalera vertical o de gato, la que puede servir de acceso solamente a los siguientes lugares; azoteas transitables, techos, tanques, pozos, cimientos. Estas escaleras sobresaldrán no menos de dieciséis (16) centímetros de parámetros. Debe poseer tramos con descanso, no mayor de veintiún (21) escalones cada uno, y apoyo continuo de espalda. Articulo 393.- Todo establecimiento debe poseer una escalera de emergencia a patio interior o contra frente, por cada block de edificio, que estará ubicado en forma opuesta a la escalera, comunicándose con estos a través de todas las plantas. Las escaleras de emergencia deben ser construidas en material incombustible, conforme con la Reglamentación Vigente. Articulo 394.- La Municipalidad podrá exigir agua caliente o duchas especiales con líquidos determinados, para la limpieza o arrastre por lluvia en los servicios de salubridad, cuando las características de las sustancias que se manipulen así lo requieran. Articulo 395.- Los locales comedores, cocinas y guarderías que los establecimientos posean para el servicio del personal, se ajustarán a las disposiciones que rigen para cada una de estas actividades. Articulo 396.- Los establecimientos en que se empleen más de ciento cincuenta (150) personas por turno, deberán contar con locales destinados a servicio médico ubicado dentro del área. La Municipalidad podrá exigir este tipo de local en establecimientos con menor número de personas empleadas, en caso de que las condiciones de producción así lo aconsejen. Articulo 397.- Los locales destinados a servicios médicos contarán con:

A - Muebles e Instrumental de uso corriente para consultorio médico.B - Camilla Transportadora.C - Material médico adecuado a los riesgos del establecimiento.

Articulo 398.- Cuando por las materias primas empleadas o productos elaborados se requiera análisis por parte de los organismos técnicos competentes, deberá utilizarse un laboratorio

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 provisto del material necesario aprobado o prever los medios para el cumplimiento del servicio. Articulo 399.- Los servicios sanitarios se ajustarán a las prescripciones contenidas en las Reglamentaciones Vigentes. Articulo 400.- Los establecimientos Industriales deberán ajustarse en lo que se refiere a la eliminación de efluentes industriales, a lo que establece la Ley Nº 1334, de desagües industriales, Decreto Reglamentario Nº 1244, y Reglamentación Vigente. CAPITULO II - RUIDOS Y VIBRACIONES Articulo 401.- En los locales de trabajo, ninguna persona podrá estar expuesta a niveles de presión sonora, capaces de provocar daño, de conformidad con las normas Iram 4.062 / 73, 4.063 / 73, y Reglamentación vigente en la materia. Articulo 402.- En los locales de trabajo, ninguna persona podrá estar expuesta a vibraciones, cuyo valores de aceleraciones sean capaces de provocar daño. En todo ambiente de trabajo donde se produzcan vibraciones se aplicarán las siguientes medidas correctivas. A - Cuando Se originen en la fuente productora; Sustituyendo la máquina generadora de vibraciones o parte de la misma, modificando el proceso productivo, reduciendo la energía vibratoria, disminuyendo las velocidades de rotación o prolongado el ciclo de trabajo, modificando los anclajes o las uniones, variando las frecuencias de resonancia B - Cuando se produzcan en las vías de propagación, aislando convenientemente la máquina en base sólido o independiente, como así mismo las estructuras vecinas mediante la utilización de elementos elásticos. Si afectan la estructura del edificio se procederá a la interrupción de las estructuras. C - Cuando se produzcan en los lugares de trabajo, creado zonas libres de vibraciones, mediante la construcción de casillas o suspensiones. CAPITULO III - RADIACIONES Articulo 403.- Se considerarán radiaciones ionizantes las electromagnéticas o corpusculares, capaces de producir ionice a su paso por la materia en forma directa o indirecta a la resistencia, producción, uso y control de rayos X, o material radioactivo, se regirán por las Reglamentaciones Vigentes en la materia. Articulo 404.- Se adoptarán las siguientes medidas de prevención o seguridad; A - En los recintos expuestos a peligro de radiación y en la zona exterior de los mismos, se advertirán los riesgos con carteles y señales ampliamente visibles.B - Para la seguridad del personal se emplearán ropas especiales de protección que deberán ser descontaminadas en los periodos que indique la Municipalidad.C - Los vestuarios deberán ser adyacentes a lavados y duchas, estarán dotados de elementos desechables de papel, que será eliminados en recipientes especiales.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 D - Queda prohibido la introducción en los locales donde haya sustancias radioactivas, de comidas, bebidas y artículos de uso personal. E - Los desechos radioactivos no serán volcados en los recipientes destinados a los residuos comunes. Su almacenamiento y posterior disposición se llevará a cabo tomando las medidas precautorias para evitar riesgos a personas en los lugares y receptáculos afectados a tal fin, deberá consignarse en forma visible sus características y peligrosidad. Articulo 405.- En los locales donde se produzcan radiaciones no ionizantes, se adoptarán las medidas que se puntualizan en los Artículos siguientes. Articulo 406.- En los locales en donde exista exposición intensa a radiaciones infrarrojas.A - S e instalarán tan cerca de la fuente de origen como sea posible, pantallas absorbentes, cortinas de agua u otros dispositivos apropiados para neutralizar o disminuir el riesgo.B - El personal expuesto a las radiaciones en forma constante, se lo dotará de vestimenta y protección adecuada. Si la exposición fuera esporádica, el personal será provisto de equipos de protección acular.C - La perdida de la visibilidad ocasionada por el empleo de antiparras, visores, pantallas, será compensada con un aumento de la iluminación. Articulo 407.- Los locales donde se produzcan radiaciones ultravioletas cumplirán con las siguientes especificaciones.A - En los trabajos de soldaduras se evitará la difusión de radiaciones mediante colocación de pantallas o compartimentos individuales, alrededor del punto de origen o entre éste y los puestos de trabajo.B - Además de la protección colectiva, se dotará a los trabajadores expuestos de elementos apropiados para absorber las Radiaciones. Articulo 408.- Se prohíbe la exposición de toda persona a Radiaciones de radio frecuencia, que superen la cantidad de potencia por unidad de superficie mayor de diez (10) miliwat por centímetros cuadrado. Esta cantidad se refiere a recepción. CAPITULO IV - CONTAMINACIÓN DEL MEDIO INDUSTRIAL Articulo 409.- En los lugares de trabajo que se efectúen procesos que originan contaminación del ambiente son gases, vapores, humos, polvos o emanaciones de cualquier tipo, se contará con dispositivos destinados a evitar que la concentración de dichos contaminantes alcance niveles que puedan afectar la salud. Articulo 410.- La Dirección fijará los valores máximos permisibles para las sustancias no mencionadas en la Reglamentación y queda autorizada para su periódica actualización. Articulo 411.- En los lugares en que se empleen o produzcan sustancias que originen riesgos específicos, se indicara el peligro potencial con caracteres llamativos y las instrucciones a seguir para evitar accidentes o atenuar sus efectos.

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Articulo 412.- A efectos, el personal ocupado en los locales con riesgos especiales deberá ser provisto de instrucciones por escrito.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 413.- Los recipientes que contengan materiales explosivos, corrosivos tóxicos, infecciosos, irritantes o radiactivos, serán rotulados ostensiblemente, indicando su cantidad y las precauciones para su empleo y manipulación. CAPITULO V: - INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE ALIMENTOS Articulo 414.- Toda persona que intervenga en los distintos procesos que abarca la industrialización, depósito y transporte de productos alimenticios, deberá estar provista de libreta sanitaria. Articulo 415.- El personal que actúe en relación directa con productos alimenticios o en ambientes de trabajo de los establecimientos, cámaras frigoríficas, fabricas, medio de transporte o lugares de carga, deberá estar vestido:A - Con blusa o guardapolvo blanco, u otra prenda de color claro adecuada a sus tareas especificas.B - Botas, Gorro o barbijo, según correspondiere. Esta vestimenta deberá cubrir todas las partes de la ropa que puedan entrar en contacto con los productos alimenticios. En los casos en que la índole de los trabajos lo haga necesario, el personal llevará por encima de ésta prenda y no en sustitución de la misma, otra de protección impermeable o de abrigo. Las ropas de trabajo deberán estar limpias al comienzo de las tareas de cada día. Articulo 416.- Prohíbase el uso del tabaco, a toda persona que se encuentra normal o transitoriamente en cualquiera de los sectores de producción. Fraccionamiento o depósito, u otros sectores especiales, pertenezcan o no al personal. Toda persona que ingrese a alguno de los lugares citados, deberá estar equipado con la vestimenta reglamentaria. Articulo 417.- Antes de comenzar las tareas de cada día o cada turno, el personal empleado deberá lavarse manos y antebrazos con agua y jabón. Toda interrupción de tareas que suponga abandono del lugar de trabajo someterá al personal a la misma obligación. TITULO V: - BASCULAS Y BALANZASCAPITULO I - GENERALIDADES Articulo 418.- En todas aquellas actividades que requieren la utilización de instrumentos de pesar y medir, se observarán las prescripciones del sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) dispuesto por la Ley 19.511 y disposiciones complementarias, siendo la Municipalidad la autoridad de aplicación en el ámbito de su juridicción. Articulo 419.- Los comerciantes que para sus transacciones requieren pesar o medir artículos, deberán poseer los instrumentos respectivos en perfecto estado de conservación e higiene y con el sello de verificación primitiva.

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CAPITULO II .- BALANZAS Articulo 420.- En las ferias, mercados y comercios minoristas de comestibles, será obligatorio el uso de balanzas automáticas, debidamente controlada, la capacidad adecuada a los artículos a expender que observarán las siguientes características.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 A -En los comercios dedicados al expendio de hortalizas, papas, frutas, carnes, menudencias y pescado, será obligatorio el uso de balanzas tipo reloj o similar.B - En los comercios dedicados al expendio de aves, artículos de fiambrería, almacén y pastas frescas, será obligatorio el uso de balanzas tipo abanico o similar. CAPITULO III: - BASCULAS PUBLICAS Articulo 421.- Será obligatorio la habilitación municipal para la instalación y funcionamiento de básculas públicas destinadas a pesaje de vehículos de carga y los productos contenidos. Articulo 422.- Los titulares deberán reunir los siguientes requisitos;

A - Acompañar certificado extendido por la autoridad Nacional de aplicación, en el que conste la inscripción de la báscula.B - Constar por cada báscula con un juego de pesas de veinte (20) Kilogramos cada una, que totalice no menos del cinco por ciento (5 %) de la capacidad del instrumento.

Articulo 423.- No serán de aplicación las disposiciones de este capitulo en los casos de básculas destinadas exclusivamente al uso interno de establecimientos industriales o comerciales. TITULO VI .- TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS;CAPITULO ÚNICO - DISPOSICIONES GENERALES. Articulo 424.- HABILITACIÓN: Todo vehículo de transporte de productos alimenticios de uso humano que circule por la Ciudad de Viedma, tendrá que estar habilitado por la Dirección. Articulo 425.- Se considera vehículo para transporte de sustancias alimenticias habilitado en forma permanente a todo aquel que cumpla tareas de abastecimientos alimenticios de la Ciudad de Viedma y su responsable se encuentra radicado en esta Ciudad. Articulo 426.- Los vehículos habilitados en forma "permanente", tendrán que tener a la vista y en perfectas condiciones:A - La tarjeta de identificación del vehículo. En dicha tarjeta tendrá que figurar lo siguiente.

1 - Razón social y / o titular responsable.2 - Fecha de Habilitación.3 - Vencimiento de habilitación.4 - Tipo de vehículo habilitado para transportar.

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5 - Marca 6 - Modelo (año)7 - Clase8 - Patente.b) Inscripción en los laterales del vehículo, con letras de diez (10) centímetros de alto y con la siguiente leyenda.

TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIASRUBRO - HABILITACION Nº LOCALIDAD

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 427.- La duración de la habilitación "permanente", será la especificada para tipo de transporte. Articulo 428.- Se considera vehículo para transporte de productos alimenticios habilitados en forma "Transitoria", a todo aquel que pertenece a persona o razón social no establecida en la Ciudad de Viedma y cuya función en el radio urbano, es abastecer o retirar productos alimenticios de uso humano. Articulo 429.- Los vehículos habilitados en forma "Transitoria", otorgada por la Dirección. Articulo 430.- La habilitación en forma "Transitoria", tendrá vigencia conforme al rubro que se solicita habilitar. DE LOS VEHÍCULOS HABILITADOS EN FORMA PERMANENTE Articulo 431.- Todo vehículo permanente y / o razón social establecida en la Ciudad de Viedma y / o con autorización comercial en la misma, será habilitada por la Dirección. Articulo 432.- Todo vehículo habilitado para transportar sustancias alimenticias deberá mantener las mismas características, tanto en el momento de la habilitación, como el vencimiento de la habilitación. Los vehículos podrán ser de las siguientes características.

A - Furgón Térmico sin equipo refrigerador.B - Furgón Térmico con equipo de refrigeración.C - Acoplado Térmico con equipo Refrigerador.D - Acoplado Térmico sin equipo Refrigerador.E - Camioneta con Cúpula o carrozada.F - Camioneta sin Cúpula.G - Camioneta con Cúpula o carrozada.H - Camioneta con Baranda y Techo de lona.I - Camión con Baranda.J - Camión con Baranda y techo de lona.K - Acoplado con Baranda.L - Acoplado con Baranda y techo de lona.M - Furgón Utilitario.N - Camión sin Baranda.Ñ - Camioneta sin Baranda.

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O - Acoplado sin Baranda.P - Camioneta sin Baranda.

Articulo 433.- A - CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOA - Se denomina térmico , a todo vehículo cerrado herméticamente al exterior, a excepción de los orificios de ventilación necesarios, los cuales estarán protegidos con tela anti - insectos. Deberán estar cubiertos interiormente con material impermeable de fácil limpieza, que resista la abrasión, al agua hirviendo, a los desinfectantes y que no sea quebradizo. Entre las cubierta interior y exterior, deberá poseer una capa aislante de material aprobado (corcho, Tergopol, etc).B - Se denomina "Cúpula o carrozado", cuando tienen la caja cerrada herméticamente al exterior, con o sin cubierta aislante. Sus aberturas se deben cerrar con tela anti-insectos.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 C - Todos los vehículos deberán tener separada la cabina de la caja o lugar donde sean transportados los productos alimenticios. D - Los vehículos o parte de ellos destinados al transporte de productos alimenticios con envolturas o continentes, suficientemente asegurados como para aislar el contenido de posibles contaminaciones exteriores, deberán estar cubiertos por material impermeable aprobado (lona, plástico, tela plastificada etc.)E - Queda terminantemente prohibido transportar productos incomestibles en vehículos habilitados para el transporte de productos alimenticios comestibles. B - TIPO DE HABILITACIÓN: Clase A y C : - Habilitado para transporte de productos comestibles carentes de continentes o envolturas, o que ésta no sea lo suficientemente segura como para aislar el contenido, de contaminaciones externas, Carne ovina, ovina, caprina, porcina, aves, huevos conservados, menudencias, productos lácteos, chasinados, embutidos y fiambres. toda sustancia alimenticia envasada, perecedera, productos de caza.Clase B y D, Habilitación para los mismos rubros que las clases A y C, pero cuando los productos han sido tratados por el frío para su conservación y que deben seguir igual tratamiento. Asimismo cuando la distancia y la temperatura ambiente así lo exija. Además para el transporte o distribución de productos de pesca. Clase E y G, Habilitado para transportar, grasa envasada, pan productos de panificación y / o derivados, sustancias alimenticias envasadas o embolsadas, relativamente perecederas, o cuyo continente no sea hermética, o que sufra fácilmente alteraciones o roturas, huevos frescos, frutas, y verduras perecederas. Clase F.- Para productos de pesca.Clase H.- J.- y L.- Habilitado para transportar frutas y verduras frescas relativamente perecederas, productos alimenticios envasados, no enumerados anteriormente.Clase N. Ñ. O. Para sustancias liquidas, con continentes de vidrio. Clase M. Habilitado para el transporte de huevos frescos, pan, productos de la panificación y / o derivados, frutas y verduras frescas o conservadas perecederas. Articulo 434.- Requisitos para los distintos tipos de productos de sustancias: A - TRANSPORTE de CARNES, TRIPERIA, MENUDENCIAS, y GRASA:

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1 - Se deberá realizar en vehículos de la clase A y C2 - Se deberá poseer unidades clase B y D cuando se deba cumplimentar lo expuesto en el articulo anterior, inciso B, para la clase B y D.3 - Para el transporte de carne fresca, enfriada o no, los vehículos deberán poseer rieles metálicos, libre de oxido, debiéndose conservar los mismos perfectamente limpios y a una altura que permitan la suspensión de la mercadería, de tal manera que ella no se encuentre en contacto con el piso del vehículo.4 - Queda prohibido depositar productos carneos, en contacto directo con el piso del transporte.5 - Las tripas frescas, elaboradas o no saladas o no, deben ser acondicionadas para su traslado, en recipientes impermeables cerradas, se prohíbe su transporte en general.6 - El mondongo cocido, semicocido y el estado natural o congelados, debe se transportado dentro de recipientes apropiados para tal fin.7 - Las menudencias frescas pueden ser transportadas en recipientes, debidamente acondicionadas, colgadas o bien depositadas en estanterías metálicas construidas con ese fin.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 8 - Los productos reglamentados en los puntos 5 - 6 y 7, deberán ir perfectamente separados de los demás autorizados a transportar en el vehículo.9 - La grasa se transportará en recipientes aprobados a tal fin por el Departamento de Bromatología. B - PARA TRANSPORTAR AVES FAENADAS:

1 - Idem inciso A - punto 1 del presente articulo y Ordenanza.2 - Idem inciso A - punto 2 del presente articulo y Ordenanza.3 - Las aves se transportarán en vehículos cerrados, y el empaque puede ser en cajones de primer uso y recubiertos en papel impermeable encerado o plástico cuando las aves se expendan dentro de una envoltura individual, no es necesario el recubrimiento del cajón.

C - PARA TRANSPORTE DE HUEVOS:

1 - Estarán habilitados los vehículos clase A y C para transportar los huevos conservados, entendiéndose como tales, los que provienen del almacenamiento ante cámaras sin tratamiento de frío. 2 - Para los huevos frescos, se habilitarán vehículos clase E - G - M, 3 - Para los huevos tratados en frío, se cumplimentarán su conservación lo exigido en el articulo inciso B, para la clase B y D.4 - Los huevos deberán transportarse en maples encajonados, Cuando los maples no se encajone, no podrán depositarse directamente en el piso del vehículo.5 - Queda prohibido el transporte de huevos comestibles en general.

D - PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS LACTEOS:

1 - Idem inciso A, punto 1 del presente articulo.2 - Idem inciso A, punto 2 del presente articulo.

E - PARA TRANSPORTE DE GRASA ENVASADA, CHASINADA Y / O FIAMBRES:

1 - Idem inciso A, punto 1 del presente articulo.

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2 - Idem inciso A, punto 2 del presente articulo.3 - Los embutidos deben transportarse de acuerdo al articulo inciso A, punto 3 del presente articulo, siempre que su tipo lo permita.4 - Los chacinados y fiambres no embutidos, deben transportarse en las estanterías o recipientes afectados a tal fin, serán de material inoxidable y de fácil limpieza.5 - Ninguno de los productos enumerados en este inciso podrán transportarse a granel o depositados en el piso del vehículo.

F - TRANSPORTE DE PRODUCTOS DE LA PESCA:

1 - Quedan habilitados los vehículos clase B y D.2 - Quedan habilitados los vehículos clase F, siempre que se agregue a la caja un recipiente en forma de cajón, herméticamente cerrado al exterior, doble pared aislante y una sola abertura, que indefectiblemente permanecerá cerrada durante el transporte. Los productos en su interior deberán contar con abundante hielo trozado.3 - Los productos de pesca transportados, deberán reunir todos los requisitos del Capitulo 13 del Reglamento de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal, Decreto Nacional Nº 4238 / 68.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 G - HABILITACIÓN PARA TRANSPORTE DE PAN:

1 - Se realizará en vehículos clase E - G y M.2 - El transporte de pan deberá efectuarse en canastos, cestos y / o estanterías fabricadas para tal fin.3 - Queda prohibido su transporte a granel.

H - PARA TRANSPORTE DE FRUTAS Y VERDURAS PERECEDERAS:

1 - Se autoriza vehículos clase E, G, y M.2 - No podrá transportarse sin encajonar y / o embolsado.

I - PARA TRANSPORTE de FRUTAS y VERDURAS RELATIVAMENTE PERECEDERAS:

1 - Tiene que realizarse en vehículos clase H, J, y L.2 - Queda prohibido su transporte sin encajonar y / o embolsar.

J - PARA TRANSPORTAR Sustancias Alimenticias Envasadas:

1 - Tiene que realizarse en vehículos clase A, y C, Cuando sean sustancias alimenticias. envasadas y perecederas.2 - Se exigirá vehículos clase B, y D, cuando la circunstancia lo exija para la buena conservación y transportes de los alimentos consignados en el punto anterior.3 - Serán necesarias las autorizaciones de vehículos clase C, y G, o bolsa, relativamente perecederas o que su continente no sea hermético, o que sufra fácilmente alteraciones o roturas.4 - Se deberán utilizar clase H, J, y I, para los productos envasados no perecederos o cualquier otro no enumerado anteriormente. También serán autorizados para transportar las sustancias alimenticias a que se hace referencia en el punto 3, de este inciso, cuando la cubierta de lona o plástico del vehículo logre una comprobada hermeticidad. Igualmente la duración se verá reducida a la mitad.

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5 - Los vehículos clase J, K, y P serán habilitados para el transporte de sustancias alimenticias envasadas herméticamente que no sean perecederas y cuyo continente no sufran alteraciones y o modificaciones con los fenómenos climáticos.6 - Se habilitarán vehículos clase N, Ñ, O, y M, para transportar sustancias alimenticias liquidas, con continente de vidrio.

Articulo 435.- RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES: A - Los vehículos para transportar sustancias alimenticias serán usados únicamente para lo que han sido habilitados. Se establecen las siguientes excepciones;

1 - Se podrán transportar sustancias alimenticias embolsadas en vehículos habilitados para sustancias alimenticias envasadas, relativamente perecederas, envasadas no perecederas, frutas y verduras perecederas o relativamente perecederas.2 - Se podrán transportar sustancias liquidas en envases de vidrio, en vehículos habilitados para transportar sustancias alimenticias embolsadas, envasadas, relativamente perecederas y envasadas no perecederas. 3 - Se podrán transportar grasas envasadas, chacinados y fiambres en vehículos habilitados para el transporte de carnes.B - Estas compatibilidades se refieren exclusivamente para cuando se trate de un complemento de carga y no de un reemplazo de carga.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 436.- DE LA HIGIENE Y LA SALUBRIDAD A - Todo vehículos habilitado tendrá que estar permanentemente en perfectas condiciones higiénicas y de salubridad.B - Todo personal afectado a la carga, descarga y / o movimiento de las sustancias alimenticias debe contar con la vestimenta autorizada. Esta será la siguiente: 1 - Guardapolvo, blusa, saco, en preferencia de colores claros y birrete o gorra con las mismas características C;A;A; Articulo 148 y 149.2 - Guardapolvo, blusa, saco, sin preferencia de color, para los introductores, repartidores o expendedores de frutas o verduras y / o productos alimenticios envasados en cajas y / o en continentes de vidrio.C - La vestimenta tendrá que ser utilizada en todo momento y en buen estado de higiene y limpieza. D - Los recipientes, utensilios y elementos laborales utilizados en los medios de transporte, estarán construidos en materiales que no se oxiden, degraden o desprendan sustancias u olores nocivos, debiendo ser además de fácil limpieza. Articulo 437.- LIBRETA SANITARIATodo personal que desempeña funciones sobre vehículos habilitados para transportar sustancias alimenticias, deberá estar muñido de su correspondiente Libreta Sanitaria. Articulo 438.- DURACIÓN DE LA HABILITACION

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a. La habilitación permanente de vehículos tendrá una duración de: 1.- Clase: a, b, c, d, e, f, g, k, i, m, ñ, o, p,: doce (12) meses. 2.- Clase: h, j, m,: Seis (6) meses.b. Los propietarios de los vehículos habilitados para el transporte de sustancias

alimenticias deberán renovar las respectivas habilitaciones antes de las fechas de vencimiento de las mismas.

c. Los vehículos habilitados deberán llevar inscripta, en su carrocería y en lugar visible, la sigla V.A. con su número correspondiente.

Articulo 439.- DE LOS VEHÍCULOS HABILTADOS EN FORMA TRANSITORIATodo vehículo foráneo que transporte productos alimenticios a la Ciudad de Viedma o retirado sustancias alimenticias de ésta, deberá poseer la habilitación de transporte de productos alimenticios otorgado por la Municipalidad de origen, y / o la autorización que otorga C.N.A.S.A Capitulo XXVIII del reglamento de inspección de productos, Subproductos y Derivados de origen animal. Articulo 440.- Dichas autorizaciones tendrán que ser presentadas, cuando así lo exija el personal de Inspección acreditado. Articulo 441.- Los vehículo habilitados de esta manera reinspeccionados por el personal de la Dirección de Higiene y Salubridad de Viedma. Y tendrán que reunir los siguientes requisitos:a) Habilitación del vehículo, según el Articulo de la presente Ordenanza.b)Si se trata de transporte de productos perecederos se exigirá Certificado sanitario extendido por repartición Nacional, Provincial y / o Municipal competente.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 c) Buenas condiciones higiénicas del vehículo.d) Libreta sanitaria del personal, otorgada por el Municipio de Origen. e) Condiciones Bromatológicas normales de las sustancias transportadas. Articulo 442.- Reunidos los requisitos establecidos, los vehículos foráneos de transporte de productos alimenticios serán habilitados, según las circunstancias, por el término de unos treinta días. Articulo 443.- A los fines de la aplicación de ésta Ordenanza, se considerará "media distancia" a aquel transporte que exceda en su recorrido a los cincuenta (50) Kilómetros, y de "larga distancia", el que se exceda los ciento veinte (120) kilómetros. Articulo 444.- Las sustancias alimenticias transportadas deberán mantener en todo momento la temperatura media, exigida las Reglamentaciones vigentes. TITULO VII: - LOCALES CULTURALES, ARTÍSTICOS, BAILABLES, MUSICALES Y PUBLICITARIOS: CAPITULO I:- CONDICIONES GENERALES Articulo 445.- Quedan comprendidos en el presente título los comercios que desarrollan actividades culturales, artísticas, bailables, musicales y publicitarias, con o sin consumición de bebidas y / o comidas.

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Articulo 446.- Actividades que pueden desarrollar:

A - Culturales, conferencias, conciertos, recitales y proyecciones.B - Reuniones sociales con admisión reservada, salón familiar.C - Espectáculos solistas, conjuntos artísticos, orquestales, números vivos, desfiles de modelos y promociones.D - Bailes entre concurrentes.E - Bailes con bailarinas de pista.

Articulo 447.- Servicios complementarios, las actividades enunciadas en el articulo procedente, podrán completarse mediante la presentación de servicios de comida y / o bebidas. Son compatibles entre si, con excepción de las previstas en el apartado B, considerándose cada rubro como actividad independiente. Articulo 448.- DE LA RADICACIÓN:Quines pretendan habilitar un inmueble y / o local afectado a este tipo de actividades, deberán cumplimentar los formularios que al efecto le serán suministrados por "La Dirección", en los que se consignarán entre otros, los siguientes datos:

a. Nombre y Apellido del solicitante.b. Actividades a desarrollar y servicios complementarios de bebidas y / o comidas.c. Constituir domicilio legal.d. Croquis de ubicación del local, demarcado dentro de un radio de doscientos (200)

metros, la distancia de temples religiosos, edificios públicos, consulados, instituciones de bien publico, hospitales, clínicas, escuelas, internados, y a otra institución caracterizado.

e. Anteproyecto de las mejoras, adaptaciones y / o decoraciones a introducir en el espacio los locales afectados a la actividad.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 449.- DE LA HABILITACIÓNSe autorizará el funcionamiento de la actividad a desarrollar, previo informe de las reparticiones competente, una vez cumplimentados los requisitos establecidos. En los casos ñeque con posterioridad se comprobare que la actividad origina inconvenientes, se dejará sin efecto la habilitación y se dispondrá la clausura del local. Articulo 450.- Requisitos esenciales para iniciar el trámite de habilitación:Si la radicación resultare viable, el interesado deberá:

a. Presentar planos de instalación electromecánicas y de obras sanitarias actualizados, informe técnico del cuerpo de Bomberos de Policía de la Provincia, conteniendo precauciones contra incendios y plano aprobado por el mismo.

b. Croquis del local (Original y copia), indicando circulaciones horizontales y verticales, ubicados en pistas, sectores de pistas, sector de actuación, mesas y sillas, consignado además el limite de capacidad de personas concurrentes.

Articulo 451.- DEL PERSONAL:

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El número de personal afectado a cada establecimiento (artistas, músicos, alternadores y servicios varios), estará condicionado a la actividad de servicios sanitarios con que cuenta el local, de acuerdo con lo establecido con el Código de Edificación. Articulo 452.- DE LAS ALTERNADORAS:La alternadoras, incluidas las propietarias del comercio, aún cuando atiendan a la concurrencia detrás del mostrador, deberán contar con libreta sanitaria. CAPITULO II:- ESPECIFICACIONES TÉCNICA PARA LA HABILITACION DE LOS LOCALES: Articulo 453.- CONSTRUCCIONES de MATERIAL INCOMBUSTIBLE:Toda construcción afectada a las actividades normadas por la presente deberá ser ejecutada con materiales incombustibles, excepto las ventanas, puertas, solados y tirantes de techo. Articulo 454.- VISTAS AL EXTERIOR:No será permitida ninguna vista al exterior cuando la actividad se realice en espacios abiertos, patios o parques interiores, Los muros separatorios tendrán una altura mínima de tres (3) metros a partir del nivel del patio del local. Articulo 455.- PUERTAS DE ACCESOLas puertas de todas las dependencias del inmueble destinadas al público, abrirán hacia afuera, las que no podrán ser obstruidas por ningún tipo de cerramiento de seguridad, mientras el comercio se encuentre en funcionamiento. El o los accesos a la entrada principal, tendrán las siguientes medidas mínimas libres: un metro cincuenta centímetro (1.50) de ancho, por dos metros veinte (2.20) de altura corredizas. Las puertas corredizas no serán permitidas en ningún caso. Articulo 456.- VENTILACIONES DEL LOCALLos locales tendrán ventilación natural o artificial para la renovación del aire en forma constante, no pudiendo ser inferior a cuarenta (40) metros cúbicos por hora y por metro cúbico del local, los medios mecánicos a utilizarse se instalarán de tal forma que no causen perjuicio ni molestias a los asistentes y / o linderos.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 457.- DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE LOS LOCALESPara la determinación se tomará como base la ocupación de una persona por metro cuadrado útil de superficie. Los locales responderán a las siguientes características:

a. Deberán tener una capacidad mínima para permitir una concurrencia de treinta (30) personas.

b. Los salones no podrán tener lados mínimos de cuatro (4) metros en todo comercio destinado a estas actividades.

c. La entrada del local deberá colocarse, en lugar visible, un letrero de veinte (20) centímetros por treinta ( 30) centímetros que indique la cantidad máxima permitida de publico concurrente.

Articulo 458.- SUPERFICIE ÚTIL, DETERMINACIÓN

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Es la superficie total determinada en definitiva por la cantidad de elementos sanitarios, el volumen de aire renovable y la cantidad máxima de personas permitidas. Articulo 459.- DE LAS CIRCULACIONES - ESCALERAS Y DESNIVELES:

I -CIRCULACIONES HORIZONTALES, COMPRENDEN: a. Paso principal, que es toda circulación entre el o los salones que comuniquen con

la entrada principal y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a un metro con cincuenta centímetros( 1.50 m.) en toda su longitud.

b. Paso secundario, que es toda circulación interior del o los locales cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a ochenta centímetros (0.80 cm.)

c. Pasillos, que es toda circulación entre muros, que comunican el o los locales con sus dependencias, complementarias o estas entre si y cuyo ancho libre no podrá ser inferior a un metro con diez centímetros ( 1.10 m. )

II - CIRCULACIONES VERTICALES, COMPRENDENa. Escaleras, deberán ser de material incombustible, de tramos rectos, con las siguientes

medidas; huella, mínimo veintiséis (26) centímetros, contrahuellas dieciocho (18) centímetros de máximo con barandas o balastradas con pasamanos a una altura mínima de ochenta y cinco (85) centímetros, medida desde el peldaño y a una altura de paso no inferior a los dos (2) metros.Escalera principal; es la que comunique el salón con la entrada principal o con la entrada del local.Escalera Secundaria; es la que comunica con sótanos y demás dependencias. La primera tendrá un ancho mínimo de un metro cincuenta centímetros (1.50m) la segunda de un metro diez (1.10 m )

b. Rampas, serán de material incombustible y con las siguientes medidas: ancho mínimo un metro con cincuenta (1.50 m,) con barandas o balastradas con pasamanos, a una altura no inferior a ochenta y cinco (0.85 cm,) centímetros, medido desde el solado y a una altura de paso no inferior a los dos (2) metros y una pendiente máxima de veinte (20) por ciento. Los locales que están ubicados a más de nueve (9) metros sobre el nivel del cordón, deberán contar como mínimo de dos (2) ascensores de dos metros cincuenta centímetros (2.50 m, ) cada una, con lados mínimos de un (1) metros.

c. Desniveles: Todo tipo de nivel existente en los solados interiores y exteriores, hasta veinte centímetros (20 cm,) será elevado únicamente con rampas con una pendiente máxima del veinte (20 %), caso contrario será provisto de barandas protectoras.

Municipalidad de Viedma CODIGO DE

HABILITACIÓN 389 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 460.- DE LAS ALTURAS DE LOCALES, ENTRE PISOS, SOTANOS Y SEMISOTANOS

a. Locales: a los efectos de determinación, se tendrá en cuenta la superficie útil de cada uno de los locales. En locales de hasta setenta metros cuadrados (70 m2) la altura mínima deberá ser de tres (3) metros. De más de setenta metros cuadrados (70 m2) hasta cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), La altura mínima será de tres metros con cincuenta centímetros (3.50 m), y los locales de más de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), la altura mínima será de cuatro metros (4 m), Esta altura se determinará desde el solado del local hasta la base de las vigas en techos con pendientes será la que resulte de las semisura de la menor y la mayor altura.

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b. Rampas, serán de material incombustible y con las siguientes medidas: ancho mínimo un metro cincuenta centímetros (1.50 m,) con barandas o balastradas con pasamanos, a una altura no inferior a ochenta y cinco (0.85) centímetros, medido desde el solado y una altura de paso no inferior a los dos (2) metros y una pendiente máxima de veinte (20 %) por ciento. Los locales que estén ubicados a más de nueve (9) metros sobre del cordón, deberán contar como mínimo de dos (2) ascensores de dos metros cincuenta centímetros cuadrados (2.50m2 ) cada una, con lados mínimos de un (1) metro.

c. Desniveles, todo tipo de desnivel existente en los solados interiores, y exteriores, hasta veinte (20) centímetros , serán salvado únicamente con rampas con una pendiente máxima del veinte (20 %) por ciento, caso contrario será provisto de barandas protectoras.

Articulo 461.- DE LAS ALTURAS DE LOCALES; ENTREPISOS, SOTANOS Y SEMISÓTANOS.

a. Locales; a los efectos de determinación, se tendrá en cuenta la superficie útil de cada uno de los locales de hasta setenta metros cuadrado (70 m2), la altura mínima deberá ser de tres metros (3 m). de más de setenta metros cuadrado (+ 70 m2,) hasta cuatrocientos (400) metros cuadrados, la altura mínima será de tres metros cincuenta centímetros (3.50 m) y los locales de más de cuatrocientos metros cuadrados (+ 400 m2) la altura mínima será de cuatro metros(40m). Esta altura se determinará desde el solado del local hasta la base de las vigas. En techos con pendientes será la que resulte de las semisuras de la menor y la mayor altura.

b. Entre pisos; Los pisos, barandas, y balaustradas responderán a las especificas se consideran entrepisos a toda construcción de material incombustible con acceso directo al local, comprendida entre el solado principal y el cielo raso, cuya superficie no exceda del cincuenta por ciento de la superficie útil de aquel y con un ancho máximo no superior a dos metros cincuenta centímetros (2.50 m) pudiendo accederse al mismo por medio de escaleras o rampas. Deberá ser provisto de barandas de una altura mínima de un metro (1 m) no permitiéndose ningún elemento que obstruya la visual desde el salón principal.

c. Sótanos y semisótanos; el acceso debe responder a las especificaciones contenidas en articulo anterior. Deberá tener un descenso o palier de un metro (1 m) como mínimo, medido desde la puerta de acceso en posición cerrada. Su ventilación y altura deben responder a lo establecido en la reglamentación vigente.

Articulo 462.- DE LAS DIVISIONES INTERNAS DEL LOCAL Las divisiones o separaciones internas de los locales deberán tener máxima de un metro (1m) no permitiéndose cortinados ni elementos que obstruyan la visual dentro del local o salones principales.

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HABILITACIÓN 390 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 463.- PALCOS = RESERVADOS Queda prohibida la existencia de palcos, reservados o separaciones con cortinados o tabiques móviles o fijos que, conformando un lugar independiente, obstaculicen la vista del resto del local. Articulo 464.- PISTAS DE BAILE:

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La pista será marcada en forma visible y no se permitirá bailar fuera de ella. En los casos que no estuviere a nivel del piso del local, se regirá de acuerdo a lo establecido sobre desniveles. Articulo 465.- SECTOR DE ACTUACIÓNLa pista será marcada en forma visible y con comunicación directa a los camarines. Los artistas no podrán realizar su función fuera del mismo. Articulo 466.- GUARDARROPAS Cuando la actividad requiere el uso de guardarropas, lo mismos estarán ubicados próximos el acceso principal. Deberán tener una superficie mínima de tres metros (3 m2) con un lado mínimo de un metro cincuenta centímetros (1.50 m) será obligatorio un circuito espacial de seguridad, el que se instalará en forma y modo previsto por la presente. Articulo 467.- SERVICIOS SANITARIOSLa instalación de dichos servicios se adecuará a las exigencias que determine el organismo competente, se integrarán con los siguientes artefactos como mínimo.

a. Para el público; Hombres, un (1) retrete, un (1) orinal, y un (1) lavabo, por cada cincuenta (50) usuarios o fracción mayor de diez (10) mujeres, un (1) retrete y un (1) lavabo, por cada cincuenta (50) usuarios de diez (10). La cantidad de publico se establecerá según lo dispuesto en el código de edificación.

b. Para el personal; Hombres, hasta (30) persona como mínimo un (1) M.C, un (1) orinal y un lavatorio. Mujeres; un (1) lavatorio y un (1) M.C, para cada treinta (30) personas.. estas cantidades se aumentarán una vez cada treinta (30) usuarios subsiguientes o fracción mayor de cinco. Los servicios estarán totalmente separados entre si y no tendrán comunicación directa con el o los salones donde se desarrolle la actividad. Queda prohibida toda modificación que pretenda efectuarse sin la aprobación de los organismos técnicos competente.

Articulo 468.- MOSTRADOR O BARDA;Será de material liso, impermeable y de fácil limpieza. Para el caso de que los locales no cuenten con cocina o office, contará con un mínimo de dos (2) piletas, un (1) de lavado y una (1) de enjuague, abastecidas por medio de agua fría y caliente y con desagües a la red de cloacas o cámara séptica. A las mismas se le adicionará escurridores en número no inferior de dos (2), uno (1) para útiles y uno para la vajilla limpia. Articulo 469.- COCINADeberá tener un ancho mínimo de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m) estar azulejada o revestida de material impermeable hasta un metro ochenta centímetros (1.80 m) de altura como mínimo, con terminación de cuarta caña. Los pisos serán lisos, impermeables, de fácil limpieza. Las chimeneas, hornos y hogares se instalarán de acuerdo con las disposiciones que rijan la materia. La ventilación será según lo establecido en el Código de Edificación. Las mesadas serán de mármol o granítico reconstituido o similar. El espacio

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HABILITACIÓN 391 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 comprendido entre la mesada y el piso deberá quedar libre de todo uso. Sobre las hornallas se instalará una campana de ventilación al exterior o con malla protectora contra el fuego.

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Todas las aberturas se protegerán contra insectos y roedores y las puertas de acceso a la cocina, cerrarán automáticamente. Es obligación el uso de dos (2) recipientes para residuos con tapa, en uno de los cuales se depositarán los desperdicios y estarán ubicados fuera del sector de elaboración de los comestibles, y el otro se utilizará en el momento de preparación de alimentos y limpieza. La instalación y funcionamiento de piletas y escurridores se regirá por lo establecido en el Articulo anterior. Articulo 470.- OFFICELa superficie mínima será de tres metros cuadrados (3 m2) con laso mínimo de un metro cincuenta centímetros (1.50 m) y deberá contemplar los requisitos contenidos en el articulo precedente. Articulo 471.- DEPOSITOSLos pisos serán de material impermeables y de fácil higienización. Las paredes tendrán revoque liso y serán tratadas con pintura lavable. La ventilación será permanente, natural o artificial, según lo dispuesto en el Código de Edificación. Las puertas y / o ventanas de los depósitos que contengan mercaderías perecederas, deberán estar protegidas contra insectos y roedores. Articulo 472.- CAMARINES Tendrán acceso independiente del acceso habilitado al publico asistente, serán dotados por una unidad sanitaria mínima para cada uno de ellos. Compuesta por un (1) M.C.C. y un (1) lavatorio para uso exclusivo de los artistas. Se ubicarán preferentemente próximos al sector de actuación. Cantidad como mínimo dos (2). Las paredes serán de mampostería con revoque liso y pintura lavable. Articulo 473.- VESTUARIOSDestino: Personal de servicio, deben reunir las siguientes características, superficie mínima de dos metros cuadrados (2 m2) con lado no inferiores a noventa centímetros (90 Cm.) Las paredes de mampostería con revoque liso y pintura lavable, contarán con armarios individuales y bancos. Articulo 474.- queda terminante prohibida toda comunicación interna con inmuebles o independencias destinadas a casa habitación o con locales cuya actividad resulte excluyente con relación a las del rubro que se pretende habilitar. Solo se permitirá una habitación para la persona en la guarda del comercio, totalmente separada del resto del local donde se desarrollará la actividad, con una superficie máxima de veinte metros (20 m) cubiertos, incluidos los servicios sanitarios. Articulo 475.- DECORACIONESNo podrán llevar más de un quince por ciento (15 % ) de material combustible, queda prohibido todo tipo de decoración erótica, ofensiva a la moral y / o buenas costumbres. Articulo 476.- CARTELESLos comercios comprendidos en estas disposiciones tendrán que identificar su actividad por medio de cartelera visibles, luminosos, colocados en idioma nacional, consignando el rubro para el cual fueron habilitados.

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Articulo 477.- HIGIENE Y DESINFECCIÓNTodo local con un certificado de higiene y desinfección el que se renovará periódicamente, conforme a las exigencias de la dependencia de esta comuna. Articulo 748.- SERVICIOS DE PRIMEROS AUXILIOSTodo local debe contar con servicio completo de primeros auxilios, ubicados a la entrada del mismo, de fácil acceso y en lugar visible y en un listado en las mismas condiciones donde consten los números de teléfono de hospitales y clínicas más cercanos. El cuerpo de Bomberos y dependencias Policiales. Articulo 479.- DE LAS INSTALACIONES ELECTRICAS, GENERALIDADES;Se colocarán y ejecutarán de acuerdo con la mejor calidad dentro de las normas establecidas por la Asociación Argentina de Electrónicos, como así también toda modificación a las mismas y las disposiciones afines que establezca está Municipalidad. Articulo 480.- ESPECIFICACIONES PARTICULARES, TABLEROS;

a. Construcción; será construidos sobre bases de material normalizados, incombustibles y no hidroscopico.

b. Protección; Salvo cuando se instalen en locales especialmente destinados para ello deben protegerse las partes conductoras de corriente contra contactos casuales, por medio de cajas o revestimientos especiales.

c. Ubicación: En lugares secos y de fácil acceso para las personas encargadas de su atención y mantenimiento. En caso de estar instalados en lugares de acceso al público se los dotará de cierres de seguridad contra manipuleos casuales o intencionales.

Articulo 481.- TABLERO DE COMANDO DE LUCESSu instalación deberá cumplimentar los requisitos previstos en el Articulo precedente. Su ubicación no será accesible al público y desde los mismos se comandará por lo menos a la mitad del circuito de iluminación que corresponda a los salones. Articulo 482.- CIRCUITO DE BAJA TENCIÓNLimite 25 Volteos. Los circuitos de sonidos, timbres, señales, teléfonos, se instalarán en forma independiente y separadas de otras líneas de transporte de energía eléctrica, de fuerza motriz, de calefacción o de refrigeración. Articulo 483.- INSTALACIONES ELECTRICAS EN DECORADOSEn la decoración que se integre con artefactos de iluminación o medios mecánicos alimentados eléctricamente, las fuerzas de energía será de baja tensión o reducida a la misma por medio de transformadores especiales y con interceptores automáticos de sobrecarga. Articulo 484.- ILUMINACIÓN DE LOCALES, SALÓN:Se instalarán como mínimo dos circuitos de iluminación por cada uno de ellos, con una distancia equitativa de luminarias, que asegure un buen nivel de luminancia, cuando razones de uso y / o seguridad así lo requieran. ESCALERAS, RAMPAS, Y PASILLOSSerán adecuadas y permanentes, naturales o artificiales, en este caso con luz blanca suficiente para todos los tramos y descansos de las escaleras y rampas y en la extensión de los pasillos. DEPENDENCIAS SANITARIAS: ( Incluidos los S:C: )Se iluminarán con luz natural o artificial, en este caso con luz clara.

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HABILITACIÓN 393 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 485.- LUCES DE SEGURIDADLos locales contarán con un circuito de luces auxiliares de seguridad alimentadas a pilas, baterías, grupo electrógeno o cualquier otra fuente de alimentación independiente de la que suministre a los mismos. Sobre las luces se colocarán flechas de material transparente que se verán, para indicar salida, circulación, paseos principales y guardarropas, para el supuesto de interrupciones del servicio eléctrico, accidentes y / o cualquier otra emergencia. El comando de este sistema estará ubicado en un lugar de rápido y fácil acceso, salvo que sea accionado automáticamente. Articulo 486.- Esta prohibida toda omisión de sonidos y vibraciones fuera del ámbito de actividad del comercio, de conformidad con la reglamentación vigente. CAPITULO III .- FIESTAS POPULARES Articulo 487.- Las autorizaciones para las denominadas fiestas populares o de beneficencia, sólo serán acordadas por la Municipalidad cuando las soliciten las entidades que tengan como finalidad especifica la realización de obras sociales, de beneficencia o bien público y cuyos actos vayan exclusivamente dirigidos a recaudar fondos para esos efectos. Asimismo se otorgará autorizaciones similares a las instituciones religiosas y educacionales cuando los actos se realicen sin fines de lucro. Articulo 488.- Las solicitudes deberán formularse con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha de realización de los actos y las autorizaciones que se acuerden no podrán exceder de treinta (30) días alternados o continuos por año, por institución o local. Articulo 489.- En las fiestas populares o de beneficencia podrán ofrecer premios por sorteo, siempre que cuenten con el correspondiente permiso de la autoridad competente y cuando esos permisos consisten exclusivamente en objetos o mercaderías, quedando absolutamente prohibido las apuestas por dinero y la circulación de vales de canje por dinero. Articulo 490.- Las entidades organizadoras de estos actos deberán arbitrar en todos los casos, recaudos para que dure su desarrollo no se ocasione molestias o perjuicios al vecindario. Articulo 491.- Las infracciones a las disposiciones precedente serán sancionadas con la cancelación del permiso acordado, sin perjuicio de las que prevea el régimen de penalidades vigente. CAPITULO IV = JUEGOS ELECTRÓNICOS Articulo 492.- No se permiten su instalación en la Ciudad de Viedma

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HABILITACIÓN 394 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 TITULO VIII.- VIVIENDA Y ALOJAMIENTOCAPITULO I .- CLASIFICACIÓNArticulo 493.- Los alojamientos turísticos se clasificarán con relación a su

1. CLASE a. HOTELb. MOTELc. HOSTERIAd. CABAÑAe. PART HOTELf. Establecimientos de Hospedaje Complementarios 2. CATEGORÍASa) HOTELES DE 5, 4, 3, 2 y 1 Estrellasb) MOTELES DE 3, 3, y 1 Estrellasc) HOSTERIAS DE 3, 2, y 1 Estrellasd) CABAÑAS DE 3, 2, y 1 Estrellas

CAPITULO II .- DE LAS DESINFECCIONES Articulo 494.- A los efectos de la presente Reglamentación se entiende por,

a. HOTEL: Aquellos establecimientos con capacidad mínima de veinte (20) plazas en diez (10) habitaciones, en los cuales se presta al turista el servicio de alojamiento, sin perjuicio de los demás que para cada categoría se indique.

b. MOTEL: Aquellos establecimientos que se encuentran ubicados sobre rutas o caminos o en sus adyacencias a una distancia no mayor de un (1) kilómetro, entre los cuales se presta al turista el servicio de alojamiento y los demás que para categoría se indiquen, por un periodo no mayores de tres (3) pernoctaciones, en unidades habitacionales con ingresos independientes o aislados entre si, contando con establecimientos ubicados junto a dichas unidades en cantidad igual a estas. La capacidad mínima de dichos establecimientos será de veinte (20) plazas en diez (10) habitaciones.

c. HOSTERIA: Aquellos establecimientos con capacidad mínima de ocho (8) plazas en cuatro (4) habitaciones y máxima de treinta y seis (36) en los cuales se presta al turista el servicio de alojamiento, sin perjuicio de los además que para cada categoría se indique, reunirán además las características de diseño arquitectónico adecuado al medio natural. Los establecimientos indicados procedentemente en los cuales expresamente no se presta el servicio de comida, anexarán a la denominación correspondiente a su clase el vocablo "Residencial".

d. CABAÑA: Aquellas unidades que asiladamente o formato conjunto con otras, se encuentran generalmente ubicadas fuera del radio urbano, con características arquitectónicas típicas y en las cuales se presta al turista el servicio de alojamiento y los demás que para categorías se indiquen.

e. APART HOTEL: Aquellos establecimientos que presten al turista el servicio de alojamiento en departamentos que integran una unidad de administración y explotación común, ofreciendo además algunos de los servicios propios del hotel. Cada departamento estará compuesto como mínimo de dormitorio, baño, cocina y

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estar comedor, debidamente amueblados y equipados.f.ESTABLECIMIENTOS DE HOPEDAJES COMPLEMENTARIOS: Son

aquellos que constituyen una modalidad de alojamiento deferente a la hotelera, cuya capacidad máxima será de siete (7) plazas en tres (3) habitaciones y en los cuales se ofrece al turista hospedaje transitorio.

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HABILITACIÓN 395 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 CAPITULO III .- DE LOS SERVICIOS Articulo 495.- A los efectos de la presente reglamentación se entiende por;

a. PENSIÓN COMPLETA. Aquellos establecimientos que, además del servicio de alojamiento, brindan conjuntamente el desayuno, almuerzo y cena, incluidos en la tarifa.

b. PENSIÓN MEDIA: Comprende el servicio de desayuno y una de las comidas, además del alojamiento, todo ello incluido en la tarifa.

c. DÍA ESTADA: Periodo comprendido entre diez (10) horas de un día y las diez (10) horas del día siguiente.

d. HABITACIÓN SIMPLE: Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de una sola persona.

e. HABITACIÓN DOBLE: Es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de dos (2) personas, ocupado por una cama de dos plazas o dos camas individuales.

f. HABITACIÓN TRIPLE: Es el ambiente de un establecimiento amueblado en forma permanente, con tres camas individuales o una cama doble y una individual.

g. DEPARTAMENTO: Alojamiento compuesto por dos habitaciones con uno o dos baños pequeño hall con puerta pasillo, que conforma los ambientes como una sola unidad.

h. SUITE: Alojamiento compuesto de uno o dos dormitorios con igual cantidad de baños y otro ambiente amueblado con sala de estar.

i. BAÑO PRIVADO: Ambiente sanitario que conforma una sola unidad con la habitación.

j. BAÑO COMÚN: Ambiente sanitario que sirve a dos habitaciones como mínimo y como máximo a seis (6) plazas.

Articulo 496.- Los alojamientos turísticos contarán con los recursos humanos necesarios para el eficiente suministro de los servicios que presten, en cantidad acorde con la categoría y capacidad del establecimiento. Articulo 497.- Fijase como lapsos mínimos para las comidas e ingresos a los comedores, los siguientes, DESAYUNO: tres (3) horas ALMUERZO: dos (2) horas, CENA: dos (2) horas. Los horarios correspondientes serán fijados prudencialmente por los establecimientos. CAPITULO IV.- DE LAS CLASIFICACIONES Articulo 498.- Son requisitos mínimos para la homologación, con cualquier clase y categoría de alojamiento turístico los siguientes;

a. Ocupar la totalidad de un edificio o una parte del mismo que sea completamente independiente del resto, en cuanto a sus funciones y servicio principales.

b. Contar con entrada independiente de pasajeros a la de servicio.

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c. Tener servicio telefónico publico en cabina acústicamente aislada, siempre que el mismo sea provisto por el Organismo local competente.

d. Los responsables de los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación deberán llevar una facturación por triplicado, donde se especifiquen los servicios prestados a cada pasajero, la que deberán presentar cada vez que les sea requerida por la Dirección de Turismo. La obligación de abonar los servicios prestados por los establecimientos hoteleros es de vencimiento diario. Cada uno de ellos adecuará la prestación de facturas a las conveniencias administrativas o contables y están

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facultados para suprimir la totalidad de los servicios ante el incumplimiento de la obligación de pago que comprará a los pasajeros, cualquiera sea el periodo impago.

e. Las habilitaciones identificadas en la parte superior de la puerta, con un número cuyas primeras cifras correspondan al número de piso.

f. Contar con un botiquín de primeros auxilios.g. Poseer un sistema de protección contra incendios adecuados a su estructura y

capacidad, mediante la instalación en todas las dependencias generales de los correspondientes dispositivos o según lo establecido en las Prevenciones contra Incendio, que deberán encontrarse en perfectas condiciones de uso, a cuyo efecto se realizarán periódicamente las revisaciones oportunas. El personal deberá estar instruido en el manejo de los citados dispositivos y de las demás medidas que a de adoptarse en caso de siniestros.

h. Los establecimientos que cuenten con más de dos pisos en cualquiera de las categorías o clases establecidas, deberán contar con ascensores con capacidad suficiente para cuatro personas como mínimo, sujetándose a las condiciones de seguridad exigidas en las disposiciones vigentes en la materia.

i. Los bares instalados en alojamientos turísticos, cualquiera sea su clase y categoría, deberán poseer acceso directo desde la recepción y estar sincronizados cuando en los mismos se ofrezca música de baile o de concierto.

j. Estar con recintos destinados a vestuarios y servicios sanitarios para el personal, diferenciados por sexo.

k. El suministro de agua será como mínimo de doscientos (200) litros por persona y debe asegurarse la obtención de agua caliente en el transcurso mínimo a partir de la apertura de la canilla.

l. Las habitaciones estarán equipadas como mínimo con los siguientes muebles, en series e instalaciones.

1) Cama individual o doble. Las dimensiones mínimas serán de ochenta centímetros (80 cm) por un metro ochenta y cinco centímetros (1.85 m) para las individuales, y un metro cuarenta centímetros (1.40 m) por un metro ochenta y cinco centímetros (1.85 m) para las doble.2) Una mesa de Luz o superficie de mesada de quince centímetros cuadrados (15 cm2) por pieza 3) Un sillón, butaca o silla por plaza y una mesita escritorio.4) Un portamaletas. 5) Un armario o placard de no menos de cincuenta centímetros (50cm) de profundidad, noventa centímetros (90 cm) de ancho y un metros ochenta centímetros (1.80 m) de altura. Estará dotado como mínimo de tres perchas por plaza.6) Un alfombra de pie de cama cuyas medidas mínimas serán de un metro veinte centímetros (1.20 m) por cincuenta centímetros (50 cm) por cada plaza, con excepción

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de aquellas habitaciones totalmente alfombradas.7) Una lámpara o aplique de cabecera por cada plaza.8) Junto con la cabecera de cada cama, existirá un pulsador de llamada al personal de servicios, con señal luminosa o acústica, salvo que esté previsto para tal fin el uso del teléfono. 9) En los establecimientos hoteleros de dos o más estrellas, cualquiera sea su clase, el personal afectado a la atención del publico deberá estar uniformado. Articulo 499.- Las medidas mínimas establecidas en esta Reglamentación, regirán en cuanto estén acordes con el Código de Edificación de este Municipio. Igual criterio se adoptará para aquellos aspectos edilicios no reglamentados en la presente.

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397 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 500.- Todos los establecimientos turísticos deberán llevar un libro de entradas y salidas del huéspedes, indicando el número de habitaciones ocupadas. Articulo 501.- Todos los alojamientos turísticos contarán con un (1) libro de Reclamos, foliado y rubricado por la Dirección Provincial de Turismo a disposición de los pasajeros. En el mismo se anotarán los reclamos que los usuarios crean necesario reclamar, ya sea por cbro indebido de tarifas o por falta u omisiones de cualquier naturaleza. Articulo 502.- Son requisitos mínimo para que un establecimiento sea homologado en la clase Hotel, Categoría una estrella, además de los indicados en el Articulo 498, los siguientes;1) Tener una capacidad mínima de treinta (30) plazas en diez (10) habitaciones.2) Todas las habitaciones deberán tener baño privado.3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes; a) Habitación simple; 9 m2 b) Habitación doble 10.50 m2 c) Habitación triple 13.50 m2 El lado mínimo será no inferior a 2.50 m2 4) Las habitaciones triple no deberán exceder el 30 % del total.5) La superficie de los baños privados será de 3 m2, con un lado mínimo 1.50 m.6) Los baños privados estarán equipados con, a) Lavado b) Bidet c) Ducha Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio de agua fría y caliente d) Inodoro e) Botiquín o repisa con espejo iluminado f) Toallero g) Tomacorrientes 7) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 15m2 quincemetros cuadrados, en conjunto, más 0.20 m2 por plaza a partir de las 20 plazas.8) Tener sala de estar con una superficie mínima de 26 m2 más 0.20 m2, por plaza a partir deveinte plazas, pudiendo dicho recinto ser utilizados como desayunados. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios para publico, independientespara cada sexo.

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9) En caso de tener el edificio más de tres (3) plantas, contará con un mínimo de un (1) ascensor por cada cien (100) plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de maniobras selectivas, colectivas.10) Tener espacio para estacionamiento, según lo establecido en el Código Urbano.11) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños por sistemas centrales o descentralizados, cuando el lugar donde se encuentran ubicados el establecimiento se registren temperaturas medidas inferiores a 18ºC, durante algunos de los meses de funcionamiento del mismo.12) Ofrecer al publico, además del servicio de alojamiento, los desayunos, refrigerio y bar.

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398 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 503.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la clase de Hotel Categoría dos Estrellas, además de los indicados en el articulo 10, los siguientes.1) Tener una capacidad mínima de 40 plazas en 20 habitaciones.2) Todas las habitaciones deberán tener baño privado3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

a) Habitación simple, 9 m2b) Habitación doble, 10 m2c) Habitación Triple, 13.50 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m24) Las habitaciones triple no podrán exceder el 20% del total.5) La superficie mínima de los baños privados será de 3 m2, con un lado mínimo de un metro cincuenta centímetros (1.50 m).6) Los baños privados estarán equipados con;

a) Lavadob) Bidetc) Duchas

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio de agua fría y caliente. Permanentemente mezclables.

d. Inodoroe. Botiquín o repisa con espejo iluminadof. Toallerog. Tomacorriente

7) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 20 m2 en conjunto, más 0.20 m2, por plaza, a partir de las 50 plazas 8) Tener salas de estar con una superficie mínima de 30 m2, más 0.20 m2, por plaza, a partir de las 40 plazas. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios sanitarios para publico independientes para cada sexo, t televisión donde se preste el servicio. 9) Tener salón comedor, desayunador, superficie mínima sea de 20 m2 más 1m2 por cada tres plazas a partir de las 40 plazas. Esta proporción será de 0.50 m2 por cada tres plaza, cuando no se preste el servicio de comida, de acuerdo con lo previsto en el inciso 14 de este articulo. 10) En caso de tener el edificio más de tres plantas, contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos de maniobra

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selectiva - colectiva,11) Tener espacio para estacionamiento, según lo establecido en el Código Urbano.12) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños por sistema centrales o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentre situado el establecimiento se registren temperaturas medias inferiores a 18ºC, durante algunos de los meses de funcionamiento del mismo.13) Tener en todas la habitaciones servicio de teléfono interno, que además permita la comunicación directa con el exterior a través de un conmutador, siempre que dicho servicio sea provisto por el Organismo Pertinente. 14) Ofrecer al publico, además del servicio de alojamiento, los de comida, desayuno y bar. El servicio de comida podrá suprimirse en aquellos establecimientos ubicados en centros urbanos de más de 5000 habitantes de población estable.15) Contar con servicio de lavandería, la que podrá o no estar integrada el establecimiento.

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399 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 504.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea Homologado en la clase Hotel, categoría tres Estrellas, además de los indicados el Articulo 498, los siguientes; 1) Tener una capacidad mínima de 60 plazas con treinta habitaciones.2) Todas las habitaciones deberán tener baño privado. 3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes;

a. Habitación Simple 10 m2b. Habitación Doble 12 m2c. Habitación Triple 15 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50m.4) Las habitaciones triple no podrán excederse el 15 % del total.5) La superficie mínima de los baños privados será de 3 m2, con un lado mínimo de 1.50 m.6) Los baños privados deberán estar equipados con;

a. Lavadob. Bidetc. Ducha

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

d. Inodoro e. Botiquín y repisa con espejo iluminados.f. Toallerosg. Tomacorrientes

7) Tener locales destinados a recepción y portería, con una superficie mínima de 30 m2, en conjunto, más 0.20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas. 8) Tener sala de estar con una superficie mínima de 40 m2, más 0.20 m, por plaza, a partir de las 60 plazas. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios sanitarios para publico, independientes para cada sexo.9) Tener salón comedor - desayunador, cuya superficie mínima sea de 30 m2, más 1 m2 por cada tres plazas a partir de las 60 plazas. Esta proporción será de 0.60 m2, por cada tres, cuando no se preste servicio de comida, de acuerdo con lo previsto en el Inciso 17 del Articulo 10) Tener salones de usos múltiples, cuya superficie mínima sea de 0.50 m2, por plaza pudiendo la misma computarse en un solo salón o en varios.

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11) Tener un "Office", por planta dotado de;a. Teléfono Internob. Mesada con Piletac. Armario para artículos de limpiezad. Montaplatos, si el edificio tuviera más de una planta.e. Servicios Sanitarios para el Personal.

12) En caso de tener el edificio más de dos plantas, contará como mínimo con un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con mayor capacidad de los mismos, dotándolos de maniobra selectiva - colectiva. Deberán también contar con un ascensor de servicio independiente.13) Tener espacio para estacionamiento, según lo establecido en el Código Urbano.14) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños por sistemas centrales o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento se registren temperaturas medias inferiores a 18ºC, durante algunos de los meses de funcionamiento del mismo.

Municipalidad de Viedma CODIGO DE HABILITACIÓN

400 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 15) Tener refrigeración en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentren situado el establecimiento se registren temperaturas superiores a 22ºC, durante algunos de los meses de funcionamiento del mismo.16) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio o música y servicio telefónico interno que, además, permita la comunicación con el exterior a través del conmutador, siempre que dicho servicio sea provisto por el Organismo Pertinente. 17) Ofrecer al publico además del servicio de alojamiento, los de comida, desayuno, refrigerio, bar diurno y nocturno y servicio en las habitaciones. El servicio de comida podrá suprimirse en aquellos establecimientos ubicados en centros Urbanos de más de 5000 habitantes de población estable.18) Tener televisión en los lugares donde la misma exista, debiendo el televisor estar ubicado en alguno de los salones múltiples.19) Contar con servicio de lavandería. La que podrá no estar integrada al establecimiento.20) Tener carros de seguridad individuales, a disposición de los huéspedes, pudiendo aquellos estar ubicados en las habitaciones o en las dependencias administrativas del establecimiento.21) Tener personal bilingüe para la atención de recepción y del comedor, debiendo como mínimo, en cada turno de trabajo, encontrarse personal que hable ingles y otro idioma extranjero. Articulo 505.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la clase hotel, categoría 4 Estrellas, además de los indicados en el Articulo 498, los siguientes;1) Tener una capacidad mínima de 100 plazas en 50 habitaciones.2) Todas las habitaciones tendrán baño privado.3) Tener un número de "Suite" equivalente al 5 %, del total de las habitaciones. cada Suite deberá tener como mínimo; dormitorio, sala de estar, baño y cada uno de ellos con las medidas mínimas que se establecen para la habilitación doble en los incisos siguientes.4) Las superficies mínimas de las habilitaciones serán las siguientes.

a) Habitación Simple 12 m2.b) Habitación Doble 14 m2.c) Habitación Triple 17 m2. El lado mínimo no será inferior a 2.50 m,

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5) Las habitaciones triple no podrán exceder el 10 % del total.6) La superficie mínima de los baños privados serán de 3.50m2, con un lado mínimo de 1.50m.7) Los baños privados de las habitaciones y suite estarán equipados con;

a. Lavadob. Bidetc. Bañera con Ducha

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

d. Inodoroe. Botiquín Iluminadof. Toallerog. Tomacorriente

8) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 40 m2, por plaza, a partir de las 80 plazas.9) Tener sala de estar con una superficie mínima de 50 m2, más 0.20 m2, por plaza a partir de las 80 plazas. Dichas salas tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicio sanitarios para publico, independientes para cada sexo.

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401 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 10) Tener salón comedor - desayunador, cuya superficie mínima sea de 50 m2, más 1 m2, por cada tres plazas, a partir de las 100 plazas, esta proporción será de 0.50 m2, por cada tres plazas, cuando no se preste servicios de comida, de acuerdo con lo previsto en el inciso 22 de este Articulo.11) Tener salón comedor para niños, cuando sea prestado el servicio de comida, conforme a lo establecido en el inciso 22 de este Articulo. 12) Tener salones de usos múltiples, cuya superficie no sea inferior a 0.50 m2, por plaza.13) Tener un Office por planta, dotado de;

a. Teléfono Internob. Mesada con Piletac. Armario para artículos de Limpiezad. Montaplatos, si el edificio tuviere más de una plantae. Servicios sanitarios para el personal

14) Tener alfombras en todas las habitaciones y salones. Podrá prescindirse de este requisito, cuando el solado sea de calidad.15) en el caso de tener el edificio más de dos plantas, contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mínimos, dotándolos además de maniobras selectivas - colectivas. Deberá también contar con un ascensor de servicio independiente.16) Tener espacio para estacionamiento, según lo establecido en el Código Urbano.17) Cuando en el lugar se encuentre situado el establecimiento, la temperatura media de algunos de los meses de funcionamiento del mismo supere los 25ºC. Deberá contar con pileta de natación, cuya superficie sea de 0.50 m2, por plaza, a partir de un mínimo de 50 m2, y hasta un máximo de 200 m2, con una capacidad promedio de 1.20 m, en toda su extensión.18) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados por planta o grupos de habitaciones, cuando en el lugar donde se encuentre

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ubicado el establecimiento se registren temperaturas medias inferiores a los 18ºC, durante algunos de los meses de funcionamiento del mismo.19) Tener refrigeración en todos los ambientes, por sistemas centralizados o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentre situado el establecimiento se registren temperaturas superiores a los 22ºC, durante algunos de los meses de funcionamiento del mismo.20) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio, música ambiental y televisión, en los lugares donde las misma exista y servicio de teléfono interno que además, permite la comunicación con el exterior a través de un conmutador, siempre que dicho servicio sea provisto por el Organismo Pertinente. 21) Tener servicio de Teles, siempre que dicho servicio sea provisto por el Organismo Competente.22) Ofrecer al publico, además del servicio de alojamiento, los de comida, desayuno, refrigerio, bar diurno y nocturno con servicio en las habitaciones. El servicio de comida podrá suprimirse en aquellos establecimientos ubicados en centros Urbanos de más de 20.000 habitantes de población estable.23) Contar con servicio de lavandería, la que deberá estar integrada al establecimiento.24) Tener cofres de seguridad individuales a disposición de los huéspedes, pudiendo aquellos estar ubicados en las habitaciones o en las dependencias administrativas del establecimiento.25) Tener personal bilingüe para la atención de la recepción y del salón comedor, debiendo como mínimo, cada turno de trabajo, encontrarse personal que hable inglés y otro idioma extranjero.

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402 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 506.- Son requisitos mínimos para que estos establecimientos sean homologados en la clase hotel, categoría cinco estrellas, equivalente a la denominada "Internacional" o "de lujo", mencionada en la legislación correspondiente, además de los indicados en el Articulo 498, los siguientes;1) Tener una capacidad mínima de 200 plazas en 100 habitaciones.2) Todas las habitaciones deben tener baño privado.3) El 80% de las habitaciones deberá tener vista al exterior.Tener un número de "suites" equivalente al 70% del total de las habitaciones. Cada suite deberá tener como mínimo, dormitorio, sala de estar, baño y cada uno de ellos las medidas que se establecen para las habitaciones dobles en los incisos siguientes.5) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes.

a. Habitaciones Simple 14 m2.b. Habitaciones Doble 15 m2.

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m.6) La superficie mínima de los baños privados serán de 3.50 m2, con un lado mínimo 1.50 m.7) Los baños privados de las habitaciones y suite serán equipados con;

a. Lavadob. Bañera con Ducha c. Bidet

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

d. Inodoro e. Botiquín Iluminadof. Toallerog. Tomacorriente

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h. Extensión Telefónica 8) Tener locales destinados a recepción y portería, con una superficie mínima de 50 m2, en conjunto, más 0.20 m2, por plaza, a partir de las 120 plazas. 9) Tener sala de estar con superficie mínima de 60 m2, más 0.20 m2, por plaza, a partir de las 100 plazas. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios sanitarios para publico, independientes para cada sexo.10) Tener salón comedor - desayunador, cuya superficie mínima sea de 90 m2, más 1 m2 por cada tres plazas, a partir de las 200 plazas.11) Tener salón comedor auxiliar, para comidas ligeras, niños y acompañantes.12) Tener salones de usos múltiples cuya superficie no sea inferior a 0.50 m2, por plaza.13) Tener salón de convenciones con una superficie de 1.50 m2, por plaza. Dicho salón deberá contar con las siguientes instalaciones complementarias, sala y ambientes para secretaría, instalaciones para traducción simultaneas, instalaciones para equipos de reproducción de documentos, sala de reuniones y sesiones, sala para periodistas e instalaciones para proyecciones cinematográficas.14) Tener un office por planta dotado de;

a. Teléfono Interno.b. Mesada con Pileta.c. Armario para artículos de limpieza.d. Montaplatos, si el edificio tuviere más de una plantae. Servicios Sanitarios para el personal

15) Tener alfombrado total en todas las habitaciones y salones. Podrá prescindirse de este requisito cuando el solado sea de primera calidad.

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403 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 16) En caso de tener el edificio más de dos plantas, contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de maniobras selectivas - colectivas. Deberá contar también con un ascensor de servicio independiente.17) Tener espacio para estacionamiento, según lo establecido en el Código Urbano.18) Las dependencias de servicio serán independientes de las instalaciones destinada a uso de pasajeros y visitantes.19) Tener pileta de natación, suya superficie sea proporcional al número de habitaciones del hotel, a razón de 0.50 m2, por plaza, a partir de un mínimo de 100 m2, y hasta un máximo de 300 m2, con una profundidad promedio de 1.20 m, en toda su extensión. Deberá ser cubierta y con agua templada cuando la temperatura media anual sea menor a 10ºC.20) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños por sistemas centrales o descentralizados, por planta o grupo de habitaciones, cuando en el lugar donde se encuentre situado el establecimiento se registren temperaturas inferiores a 18ºC, durante alguno de los meses de su funcionamiento.21) Tener refrigeración en todos los ambientes por sistemas centralizados o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentre situado el establecimiento se registren temperaturas superiores a 22ºC, durante alguno de los meses de funcionamiento del mismo.22) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio, música ambiental y televisión, en todos los lugares donde la misma exista y servicio telefónico interno, que además, permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador, siempre que dicho servicio sea provisto por el Organismo Pertinente.

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23) Tener servicio de teles, siempre que dicho servicio sea provisto por el Organismo Pertinente.24) Ofrecer al publico, del servicio de alojamiento, los de comida, desayuno, refrigerio, bar diurno y nocturno en la habitaciones.25) Contar con servicio de lavandería, la que deberá estar integrada al establecimiento.26) Tener cofres de seguridad individuales a disposición de los huéspedes, pudiendo aquellos estar ubicados en las habitaciones o en las dependencias administrativas del establecimiento.27) Tener personal bilingüe para la atención de la recepción y el salón comedor, debiendo como mínimo, en cada turno de trabajo, encontrarse personal que hable inglés y otro idioma extranjero. Articulo 507.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la clase Motel, categoría una Estrella, además de los indicados en el artículo 498, los siguientes;1) Tener capacidad mínima de 20 plazas en 10 habitaciones.2) Todas las habitaciones deberán tener baño privado3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes;

a) Habitación Simple 9 m2b) Habitación Doble 10.50 m2.c) Habitación Triple 13.50 m2d) Habitación Cuádruples 16.50 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m. 4) Las habitaciones triples y cuádruples no podrán exceder el 30 %, del total.5) La superficie mínima de los baños privados será de 3 m2, con un lado mínimo de 1.50 m.

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404 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 6) Los baños estarán equipados con;

a. Lavadob. Bidetc. Ducha

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

d. Inodoroe. Botiquín o repisa con espejo, iluminados.f. Toallero.g. Tomacorriente.

7) Tener locales destinados a recepción y portería, con una superficie mínima de 15 m2, en conjunto-8) Tener sala de estar, desayunador y bar, con una superficie mínima de 25 m2, por plaza, a partir de las 40 plazas, y que esté en comunicación directa con la recepción. Deberá contar con servicio sanitarios para publico, independientes para cada sexo. 9) En caso de tener el edificio más de tres plazas, contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, de maniobras selectivas - colectivas.10) Tener cocheras individuales en relación de una por habitación, que deberán estar ubicadas dentro de la superficie del predio ocupado por el establecimiento.

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11) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentre situado el establecimiento se registren temperaturas medidas inferiores a 18ºC, en alguno de los meses de funcionamiento del mismo.12) Ofrecer al publico, además del servicio de alojamiento, los de desayuno, refrigerio y comidas ligeras. Articulo 508.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la clase Motel, categoría 2 Estrellas, además de los indicados en el artículo 498, los siguientes1) Tener capacidad mínima de 30 plazas en 15 habitaciones.2) Todas las habitaciones deberán tener baño privado.3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes ;

a. Habitación Simple 9 m2b. Habitación Doble 10.50 m2c. Habitación Triple 13.50 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m4) Las habitaciones triples no deberán exceder el 30 % del total.5) La superficie mínima de los baños privados será de 3 m2, con un lado mínimo de 1.50 m.6) Los baños privados estarán equipados con;

a. Lavadob. Bidetc. Duchas

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio de agua fría y caliente permanentemente mezclables.

d. Inodoroe. Botiquín o repisa con espejo iluminados.f. Toallerog. Tomacorriente.

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405 Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 7) Tener locales destinados a recepción y portería, con una superficie mínima de 20 m2 en conjunto8) Tener sala de estar, desayunador y bar, con una superficie mínima de 30 m2, más 0.25 m2, por plaza, a partir de las 50 plazas y que esté en comunicación directa con las recepción. Deberá contar con servicios sanitarios para publico, independientes para cada sexo.9) En caso de tener el edificio más de tres plantas, contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o facción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de maniobras selectivas - colectivas.10) Tener cocheras individuales en la relación de una por habitación. El 50 % de las mismas como mínimo, serán cubiertas y deberán estar ubicadas en su totalidad dentro de la superficie del predio ocupado por el establecimiento.11) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentre el establecimiento se registren temperaturas inferiores a 18ºC, durante alguno de los meses de funcionamiento del mismo.12) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio para dos canales música ambiental.13) Ofrecer al publico, además del servicio de alojamiento, los de desayuno, refrigerio y comida ligeras.

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Articulo 509.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la clase Motel. Categoría tres Estrellas, además de los indicados en el Articulo 498, lo siguiente.1) Tener una capacidad mínima de 40 plazas en 20 habitaciones.2) Todas las habitaciones deberán tener baño privado.3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes

a. Habitación Simple 10 m2b. Habitación Doble 12 m2c. Habitación Triple 15 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m.4) Las habitaciones triple no deberán exceder el 30 %, del total.5) La superficie mínima de los baños será de 3 m2, con un lado mínimo de 1.50 m.6) Los baños privados estarán equipados con;

a. Lavado b. Bidetc. Duchas

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclable.

d. Inodoroe. Botiquín o repisa con espejo, iluminadosf. Toallerog. Tomacorriente

7) Tener locales destinados a recepción y portería, con una superficie mínima de 30 m2, en conjunto.8) Tener sala de estar, dasayunador y bar, con una superficie mínima de 40 m2, más 0.25 m2, por plaza a partir de las 60 plazas y que estén en comunicación directa con la recepción. Deberá contar con servicios sanitarios para publico independientes para cada sexo.9) Tener un Office para planta dotada de ;

a. Teléfono Internob. Mesada con Pileta

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 c. Armario para artículos de limpiezad. Servicios sanitarios para el personal

10) En caso de tener el edificio más de tres plantas, contará con un mínimo de ascensores para cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de maniobra selectiva - colectiva. Deberá también contar con un ascensor de servicio independiente.11) Tener cocheras individuales en relación de una por habitación. El total de las mismas será cubierto y deberá estar ubicadas dentro de la superficie del predio ocupado por el estacionamiento.12) Cuando el lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento del mismo supere los 25ºC, deberá contar con pileta de natación, cuya superficie sea igual a 0.50 m2, por plaza, a partir de un mínimo de 50 m2, y hasta un máximo de 200 m2, con una profundidad promedio de 1.20 m, en toda su extensión.

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13) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños por sistemas centrales o descentralizados, cuando en el lugar ubicado el establecimiento se registren temperaturas medias a 18ºC, durante algunos de los meses que funcione el mismo,14) Tener refrigeración en todos los ambientes, por sistemas centrales o descentralizados, cuando en el lugar donde esté ubicado el establecimiento se registren temperaturas medias superiores a 22ºC, durante alguno de los meses de su funcionamiento.15) Todas las habitaciones estarán ubicadas con radio para dos canales o música ambiental y teléfono interno, que permita la comunicación con el exterior a través de un comunicador, siempre que el Organismo Pertinente otorgue el servicio telefónico.16) Ofrecer al publico, además del servicio de alojamiento, los de desayuno, refrigerio y bar diurno y de comidas ligeras.17) Tener salón de recreo para niños, integrado al edificio o juegos ubicados en el exterior, debiendo éstos contarse dentro de la superficie del predio ocupado por el establecimiento. Articulo 510.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la clase Hostería, categoría una Estrella, además de los indicados en el artículo 498, los siguientes; 1) Tener un mínimo de ocho plazas en cuatro habitaciones, y un máximo de 36 plazas.2) El total de las habitaciones deberá tener baño privado.3) las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes;

a. Habitación Simple 9 m2b. Habitación Doble 10.50 m2c. Habitación Triple 13.50 m2d. Habitación cuádruples 16.50 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m.

4) Las habitaciones triples y cuádruples no deberán exceder el 20 % del total.5) La superficie mínima de los baños privados será de 3 m2, con un lado mínimo de 1.50 m.6) Los baños privados estarán equipados con;

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034

a. Lavadob. Bidetc. Duchas

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

d. Inodoroe. Botiquín o repisa con espejo iluminados.f. Toallerog. Tomacorriente.

7) Los servicio sanitarios compartidos tendrán también una superficie mínima de 3.20 m2, con un lado mínimo de 1.50 m, y estarán equipados con;

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a. Lavadob. Bidetc. Ducha

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente.

d. Inodoroe. Repisa y Espejo iluminadof. Toallerog. Tomacorriente

8) La relación de los servicios sanitarios compartidos será de un baño por cada seis plazas.9) Tener salón comedor - desayunador, con superficie mínima igual a 1 m2, por plaza. Esta proporción será de 0.50 m2, por plaza cuando no se preste servicio de comida, de acuerdo con lo previsto en el Inciso 12 de este Artículo.10) Tener sala de estar con superficie mínima de 25 m2, 11) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentren ubicados el establecimiento se registren media inferiores a 18ºC, durante alguno de los meses de funcionamiento del mismo.12) Ofrecer al publico, además del servicio de alojamiento, los de desayuno y refrigerio el servicio de comidas será obligatorio para aquellos establecimientos ubicados en localidades con menos de 5.000 habitantes. Articulo 511.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea homologado en la clase Hostería, categoría dos Estrellas, además de los indicados en el Articulo 498, los siguientes;1) Tener entre un mínimo de 8 plazas en 4 habitaciones y un máximo de 36 plazas.2) El 80 % del total de las habitaciones deberá tener baño privado.3) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes;

a. Habitación Simple 9 m2b. Habitación Doble 10.05 m2c. Habitación Triple 13.50 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m. 4) Las habitaciones triples no deberán exceder el 20 % del total.5) Las superficies mínimas de los baños privados será de 3 m2, con un lado mínimo de 1.50 m6) Los baños privados estarán equipados con;

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034

a. Lavadob. Bidetc. Duchas

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables,

d. Inodoroe. Botiquín o repisa con espejo iluminadosf. Toallero

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g. Tomacorriente7) Los servicio sanitarios compartidos tendrán una superficie mínima de 3.20 m2, con un lado mínimo de 1.5 m, y estarán equipados con;

a. Lavado b. Bidetc. Duchas

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

d. Inodoroe. Repisa o Espejo iluminadof. Toallerog. Tomacorriente.

8) La relación de los servicios compartidos será de un baño por cada seis (6) plazas.9) Tener locales destinados a recepción y portería, con una superficie mínima de 20 m2, en conjunto.10) Tener salón de estar con una superficie mínima de 30 m2, y que estén en comunicación directa con la recepción. Esta sala estará equipada con servicios sanitarios para publico independientes para cada sexo y televisión en las localidades donde se preste el servicio.11) Tener salón comedor - desayunador, cuya superficie mínima sea igual a 1.20 m2, por plaza. Está proporción será de 0.50 m2, cuando no se preste el servicio de comida, de acuerdo a lo previsto en el Inciso 13 de este Articulo.12) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados, cuando en el lugar donde se encuentra situado el establecimiento se registren medias inferiores a 18ºC, durante alguno de los meses de funcionamiento del mismo.13) Ofrecer al publico, además del servicio de alojamiento, los de desayuno y refrigerio. El servicio de comida será obligatorio para aquellos establecimientos situados en localidades con menos de 5.000 habitantes.14) Contar con servicio de lavandería, la que podrá no estar integradla establecimiento. Articulo 512.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea Homologado en la clase Hostería, categoría tres Estrellas, además de los indicados en el Articulo 498, los siguientes. 1) Tener entre un mínimo de ocho plazas en cuatro habitaciones y un mínimo de 36 plazas.2) Todas las habitaciones deberán tener baño privado.3) La superficie mínima de las habitaciones serán las siguientes;

a. Habitación Simple 10 m2 b. Habitación Doble 12 m2c. Habitación Triple 15 m2

Lado mínimo no será inferior a 2.50 m.4) Las habitaciones triples no deberán exceder el 20 % del total.5) La superficie mínima de los baños privados será de 3 m2, con un lado mínimo de 1.50 m.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 6) Los baños privados estarán equipados con;

a. Lavadob. Bidetc. Duchas

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Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

d. Inodoroe. Botiquín o repisa con espejo iluminados.f. Toallerog. Tomacorriente

7) Tener locales destinados a recepción y portería, con una superficie mínima de 40 m2, y que esté en comunicación directa con la recepción. Esta sala deberá tener sanitarios para publico, independientes para cada sexo y televisión en los lugares donde se preste el servicio.9) Tener salón comedor - desayunador, cuya superficie mínima sea igual a 1.40 m2, por plaza. Esta proporción será de 0.50 m2, por plaza cuando no se preste el servicio de comida, de acuerdo a lo previsto en el Inciso 18 de este Articulo.10) Tener alfombrado en todas las habitaciones y salones, podrá prescindirse de este requisito, cuando el solado sea de primera calidad.11) Tener espacio para estacionamiento, cuyo número de cocheras sea igual o mayor al 50 % del total de las habitaciones. Este espacio estará cubierto en un 50 %, como mínimo, y deberá estar integrado al edificio.12) Tener calefacción en todos los ambientes, incluido los baños, por sistema centrales o descentralizados, cuando se registren temperaturas medias inferiores a 18ºC, durante alguno de los meses de funcionamiento del mismo.13) Tener refrigeración en todos los ambientes, por sistema centralizados o descentralizados, cuando se registren temperaturas medias superiores a 22ºC, durante alguno de los meses de funcionamiento del mismo.14) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio o música ambiental y teléfono interno, que además, permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador, siempre que el servicio telefónico sea provisto por el Organismo competente.15) Ofrecer al publico además del servicio de alojamiento, los de desayuno, refrigerio y bar.16) Contar con un servicio de lavandería, que podrá o no estar integrado al establecimiento.17) Tener salón de recreo para niños, integrado al edificio o juegos instalados en su exterior, debiendo estos encontrarse dentro de la superficie del predio ocupado por el establecimiento. Articulo 513.- Son requisito mínimos para que una cabaña sea homologada en la categoría tres Estrellas, las siguientes.1) Tener capacidad mínima de 4 plazas y máxima de 8 plazas por Cabaña.2) En todos los casos deberá existir una habitación privada como mínimo, con capacidad para dos plazas.3) La superficie mínima de las habitaciones sea la siguiente;

a. Habitación Simple 9 m2b. Habitación Doble 10.50 m2c. Habitación Triple 13.50 m2d. Habitación Cuádruple 16.50 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m. cuando el tipo de diseño Arquitectónico, el techo de la habitación sea de fuerte pendiente y actúe como cierre lateral, la superficie

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y el lado mínimo de las habitaciones deberán considerarse sin tener en cuenta el espacio residual que queda en la zona cercana al encuentro del piso y la pared - techo.

4) Los baños serán uno por unidad como mínimo, equipado con;a. Lavado b. Bidetc. Duchas

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicios de agua fría y caliente mezclables

d. Inodoroe. Botiquín o Repisa con espejo iluminadof. Toallerog. TomacorrienteLas paredes deberán estar azulejadas o con revestimiento similar hasta un mínimo de 1.80 m. de altura.

5) Cuando supere la cantidad de 6 unidades, deberá contar con una recepción independiente ubicada dentro del predio, con una superficie mínima de 12 m2, y servicios sanitarios mínimos.6) Cada Cabaña deberá contar con sala de estar independiente o vinculada con la cocina comedor, con una superficie mínima de 3 m2, para las primeras 4 plazas, incrementándose en 1 m2, por plaza subsiguiente, lado mínimo 3 m. 7) Deberán tener calefacción en todos los ambientes por separado o una fuente única de calor que garantice calefacción en toda la unidad, cuando registren temperaturas inferiores a 18ºC, durante alguno de los meses de funcionamiento del mismo.8) Deberá contar con comedor, que podrán conformar un lugar común con el lugar de estar y la cocina, cuya superficie mínima será de 4 m, para las primeras 4 plazas, incrementándose en 1 m2, por cada una de las plazas subsiguientes.9) La superficie mínima de la cocina deberá ser de 4.50 m2, con un lado mínimo de 1.50 m, y deberá estar equipada con;

a. Cocina con Hornob. Mesada con pileta con agua fría y caliente mezclablesc. Heladerad. Vajilla y platina adecuada y en cantidad suficientee. Manteleríaf. Elementos para cocinag. Mesa y sillas acorde con la capacidad de la Cabañah. Extractor de aire

10) Las habitaciones poseerán los siguientes elementosa. Alfombra de 1m2, por plazab. Mesa de luz o superficie de mesada 0.15 m2, por plazac. Iluminación individual de cabecerad. Placard o ropero como mínimo de 0.80 m, de fondo, 0.80 de ancho y 1.35 m de altura,

previsto de tres perchas por cada plaza.e. Ropa de cama de buena calidad y en cantidad suficiente

11) Deberá contar con servicio diario de limpieza, siendo este optativo para los pasajeros y con cargo.12) Cada Cabaña deberá contar con un espacio parquizado de 1 y 1/2 vez de superficie real, no correspondiente a estacionamiento.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 13) Por cada cama habilitada se proveerá de una toalla de mano y un tallón de baño, los que serán cambiados diariamente. Las sabanas se renovarán cada dos días.14) En caso de contar con estufa de leña, ésta será provista por el establecimiento.15) Por cada Cabaña deberá existir un equipo extinguidor eficiente contra incendios, debiendo el personal del establecimiento tener conocimiento del manejo del mismo.16) La escalera, en caso de acceder a una planta recorrible, deberá tener una pendiente máxima de 60º, y un ancho de 0.70 m, en caso de acceder el lugar para dormir podrá ser vertical y desembocable, con un ancho de 0.40 m-17) Cuando la cantidad de unidades supere las 12 deberá contar con servicio de vigilancia permanente.18) El predio deberá estar totalmente cercado.19) Contará con cocheras cubiertas o guarda vehículos, dentro del predio del estacionamiento o ubicado en sus adyacencias, a no más de 1.50 m, medidos en líneas rectas o quebrada a partir del eje central de la puerta principal. Su número será de una por Cabaña.20) Cada unidad deberá tener un tendero o artefacto secarropas individual, o local general que lo reemplace. 22) El tipo de iluminación debe ser eléctrica, siempre que sea provisto por el Organismo Competente, en caso de que este no suceda y las unidades superen las 12, deberá contar con un grupo electrógeno.23) Cada unidad deberá contar con vereda de acceso de tipo calcáreo o similar.24) Tener servicio telefónico con cabina acústicamente aislada, ubicada preferentemente en el local destinado a recepción, siempre que dicho servicio sea provisto por el Organismo Competente.25) Cuando el conjunto supere la cantidad de 6 unidades (48 plazas) deberá poseer un espacio cubierto por el juego de niños, con superficie mínima de 80 m2.26) Cuando el conjunto supere las 12 unidades, deberá contar con un espacio cubierto con estar para televisión y otro anexo o no, con parrilla, siendo las superficies mínimas de 40 m2, y 30 m2, respectivamente. Deberán contar con servicio sanitarios para publico, diferenciados por sexo. Articulo 514.- Son requisitos mínimos para que una Cabaña sea Homologada en dos Estrellas, son las siguientes.1) Tener una capacidad mínima de 4 plazas y una máxima de 8 plazas por unidad.2) En todos los casos deberá existir una habitación privada como mínimo con capacidad para dos plazas.3) La superficie mínima de las habitaciones será las siguientes;

a. Habitación Simple 9 m2b. Habitación Doble 10.50 m2c. Habitación Triple 13.50 m2d. Habitación cuádruple 16.50 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m. cuando todo el tipo de diseño arquitectónico, el techo de la habitación sea de fuerte pendiente y actúe como cierre lateral, la superficie y el lado mínimo de las habitaciones deberá considerarse sin tener en cuenta el espacio residual que queda en las zonas cercanas al encuentro del piso y la pared - techo.

4) El baño estará equipado con;a. Lavadob. Bidet

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 c. Duchas

Estos artefactos serán independientes y contarán con servicio de agua fría y caliente mezclables.

d. Inodoroe. Botiquín o repisa con espejo iluminadof. Toallero g. Tomacorriente

5) La administración y / o recepción deberá estar dentro del predio, pudiendo ser en una de las unidades o local aparte, debiendo tener un mínimo de superficie de 9 m2, cuando el conjunto supere las 10 unidades.6) Cada unidad contará con un lugar de estar, comedor, cuyas dimensiones mínimas serán de 12 m2, con un lado mínimo de 2.50 m. para cuatro plazas, incrementándose en 1 m2, por cada plaza subsiguiente.7) El espacio para cocinar estará provisto de; b) Mesada con pileta con agua fría y caliente mezclables.

d. Vajilla, platina adecuada y en cantidad suficientee. Mesa y sillas acorde con la capacidad de la Cabaña

8) Las habitaciones poseerán los siguientes elementosa. Mesa de luz con superficie de mesada de 0.50 m2, por plazab. Iluminación individual de cabecera c. Placard o ropero de 0.80m, de fondo, 0.50m, de ancho por 1.35m, de altura previsto

de tres perchas como mínimo por plaza. La ropa de cama será de buena calidad y en cantidad suficiente.

9) Cada unidad deberá contar con espacio parquizado de una vez con superficie real, no correspondiendo este a estacionamiento.10) Por cada plaza habilitada se proveerá de una toalla de mano y un tallón de baño, los que deberán ser cambiados día por medio. Las sabanas se renovarán cada tres días. 11) Por cada unidad deberá existir un equipo extinguidor eficiente contra incendios, debiendo el personal del establecimiento tener conocimiento del manejo del mismo.12) La escalera, en caso de acceder a una planta recorrible, deberá tener una pendiente máxima de 60º y un ancho de 0.70m, en caso de acceder al lugar para dormir, podrá ser vertical y desmontable, con un ancho de 0.40m.13) El predio deberá estar totalmente cercado.14) Contará con un lugar de estacionamiento dentro del predio del establecimiento o ubicado en las adyacencias, a no más de 150m, medidos en líneas recta o quebrada a partir del eje central de la puerta principal. Su número será de una por Cabaña.15) Poseer servicio diario de recolección de residuos.16) Cada unidad deberá tener un tendedero o lugar común de acceso.17) El tipo de iluminación debe ser eléctrico, siempre que sea previsto por el Organismo competente, en caso de que esto no suceda y las unidades superen las 12, deberán contar con un grupo electrógeno.18) Cada unidad contará con veredas de acceso de cemento o similar.19) Cuando el conjunto supere la cantidad de 10 unidades, deberá tener un espacio cubierto para juegos de niños en una superficie mínima de 120 m2.

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Articulo 515.- Son requisitos mínimos para que una Cabaña sea Homologada en categoría Una Estrella, los siguientes requisitos.1) Tener una capacidad máxima de 8 plazas

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 2) La superficie mínima de las habitaciones será la siguiente.

a. Habitación Simple 9 m2 b. Habitación Doble 10.50 m2c. Habitación Triple 13.50 m2d. Habitación cuádruple 16.50 m2 El lado mínimo no será inferior a 2.50m, cuando por el tipo de diseño arquitectónico, el techo de la habitación sea de fuerte pendiente y actúe como cierre lateral, las superficies y el lado mínimo de las habitaciones deberán considerarse sin tener en cuenta el espacio residual que queda en las zonas cercanas al encuentro del piso y la pared - techo.

3) El baño estará equipado con;a. Lavadob. Ducha con servicio de agua fría y caliente mezclablesc. Inodorod. Repisa con espejo iluminadose. Toallerof. Tomacorriente

4) Tener como mínimo un elemento de calefacción.5) Tener un ambiente cocina - comedor - estar, cuya superficie mínima no sea inferior a 12m26) El espacio para cocina estará provisto de los siguientes elementos;

a. Anafeb. Mesada con pileta con agua fría y caliente mezclablec. Vajilla y platina en cantidad suficiented. Elementos para cocinae. Mesa y sillas acorde con la capacidad de la unidad

7) Los lugares para dormir deberán tener placard o ropero con un mínimo de 0.60m, de fondo, 0.30m, de ancho y 1.35m, de altura, o espacio equivalente en una zona próxima a los lugares de dormir. Ropa de cama en cantidad suficiente.8) Por cada plaza habilitada se proveerá de una toalla de mano y un tallón de baño. Los que deberán se cambiados cada tres días, lo mismo que las sabanas.9) Por cada unidad deberá existir un equipo extinguidor eficiente contra incendios, debiendo el personal conocer su manejo.10) La escalera, en caso de acceder a una planta recorrible, deberá tener una pendiente máxima de 60º y un ancho de 0.70m, en caso de acceder a un lugar para dormir, podrá ser vertical y desmontable con un ancho de 0.40m, 11) El precio deberá estar totalmente acordado.12) Poseer servicio diario de recolección de residuos.13) Cada Cabaña deberá poseer un tendedero o lugar común de secado.14) El tipo de iluminación deberá ser eléctrico, siempre que sea provisto por el Organismo competente, en caso de que esto no suceda y el conjunto supere las 12 unidades, deberá contar con equipo electrógeno. Articulo 516.- Son requisitos comunes para las tres categorías de Cabañas, lo siguiente;

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1) La construcción de las unidades deberá cubrir las máximas exigencias de hermeticidad y termicidad.2) Deberán mantener en sus fachadas un 50 % de madera como mínimo.3) Las camas deberán tener un ancho mínimo de 0.70m, y largo de 1.85m, en el caso de cuchetas superpuestas, serán de 0.60m, por 1.85m, y la separación entre una y otra en altura de 0.80m,

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 517.- Se establece en 4 el número máximo de camas por habitación las que contarán como mínimo con los siguientes muebles y elementos.Cama, mesa de luz o superficie de mesada, ropero o placard, luz eléctrica central y cabecera, ropa de cama, frazadas y cubrecamas. Articulo 518.- Los baños privados o comunes, en este caso uno de cada seis plazas para las Hosterías y uno cada ocho para las Cabañas, contarán con; Bidet, bañera y / o ducha, agua fría y caliente permanentemente, jabón y una toalla por pasajero. CAPITULO V.- DE LAS HABITACIONES Y REGISTRO Articulo 519.- Los establecimientos comprendidos en la presente reglamentación no podrán funcionar dentro del ámbito municipal, si previamente se halla debidamente habilitados y registrados en el Registro Provincial de alojamiento Turístico y en el Registro Hotelero Nacional. Articulo 520.- Los propietarios o responsables de alojamientos turísticos no podrán disponer el cierre transitorio o temporáneo de sus establecimientos sin recabar la correspondiente autorización de la Dirección Provincial de Turismo. Esta autorización se concederá por causa debidamente justificada y comunicada con una antelación no menor de 10 Diez días. Todo cierre no autorizado será considerado como cierre definitivo. Articulo 521.- Los responsables de los establecimientos deberán comunicar a la Dirección Provincial de Turismo con 15 quince días de antelación al cierre definitivo del establecimiento, trasferencia, venta o cesión del mismo. Articulo 522.- Todos los establecimientos registrados y habilitados por la Dirección Provincial de Turismo y este Municipio, como alojamiento turísticos, deberán exhibir en la entrada principal y como complemento del nombre del establecimiento, clase y categoría que le hubiere sido asignado. Articulo 523.- Ningún alojamiento turístico podrá usar denominación o indicativo distintos de los que le corresponden por su clase y categoría ni ostentar otros que le fueren señalados, quedando terminantemente prohibido el empleo de la palabra "turismo" y sus derivados como titulo o subtitulo de los establecimientos, así como el uso de iniciales, abreviaturas o términos que puedan introducir a confusión. Articulo 524.- En las facturas, sobres y papelería en general del establecimiento, como así toda la publicidad o propaganda de los establecimientos turísticos, deberá indicarse en forma

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clara, la clase y categoría a la que pertenecen, como así también el número de registro que le hubiere sedo asignado. CAPITULO VI.- CASAS DE PENSIÓN Articulo 525.- Se entiende por casa de Pensión , al establecimiento cuyas características, de funcionamiento son similares a la de los Hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que,

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 cuando se presten los servicios de comida y bebidas, sean exclusivamente para los huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones. Articulo 526.- DISPOSICIONES PARA CASAS DE PENSIÓN HABITACIONES

a. Deberán llevar numeración corrida, indicación en su interior de la cantidad de personas que puedan alojarse, y cuando existan varios pisos, podrán numerarse por la cuenta que coincide con la ubicación del piso.

b. Se mantendrán en perfectas condiciones de higiene, a cuyo fin sus ocupantes permitirán el acceso a las personas encargadas de la limpieza.

c. Su capacidad de ocupación se determinará a razón de quince (15) metros. Cúbicos por persona, no pudiendo exceder de seis (6) por habitación. En caso de que las habitaciones tuvieran una altura superior a tres (3) metros, para establecer su cubaje, se considerará esta dimensión como máxima altura.

d. Los pisos deberán ser de madera machihembrada, parqués, mosaicos, baldosas u otro material que permita su fácil limpieza.

e. Los cielorrasos deberán ser revocados o enduídos en yeso, pintadas o blanqueadas. No se admitirán empapelados u otro revestimiento.

Articulo 527.- La ropa de cama y el tocador deberán ser cambiadas cada vez que sean utilizadas por personas distintas, previo lavado y planchadas.en los demás casos, las mismas serán cambiadas cuando su estado de aseo y conservación lo requiera, con periodicidad no menor de una semana. Las carpetas, cortinas, felpados, etc, deberán ser higienizados periódicamente. Articulo 528.- Los locales y todas las dependencias, así como también los muebles, ropa de cama y tocador, mantelería, utensilios y vajilla, deberán mantenerse en perfecto estado de higiene y conservación. Se exigirá el blanqueo y pintura de los locales, cuando así lo estime necesario la correspondiente autoridad de aplicación. Asimismo, los artefactos sanitarios deberán conservarse en buenas condiciones de funcionamiento y de higiene. Articulo 529.- En el frente de los locales deberá colocarse una chapa o letrero que en forma visible indique la naturaleza del comercio, conforme a su habilitación.

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Articulo 530.- Cuando en cualquiera de los establecimientos que se pretenda artefactos a los servicios prescriptos en las reglamentaciones existan inquilinos, no podrá concederse habilitación alguna. Articulo 531.- El propietario o encargado del establecimiento llevará un registro de todas las personas que habiten en el mismo, con la consignación de nombre, nacionalidad y número de documento de identidad, debidamente comprobados y del número de la habitación que ocupen, así como el día y la hora de la entrada. Articulo 532.- Deberán utilizarse locales destinados a guardarropas para el personal de servicio, separados por sexo y provistos de armarios individuales.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 533.- Prohíbase a los establecimientos;

a. Lavar ropa en las habitaciones o baños, pudiendo hacerlo solamente en los locales destinados a lavadero.

b. La existencia de servicios sanitarios colectivos en comunicación con las habitaciones o con dependencias del personal del establecimiento.

c. El funcionamiento de los establecimientos industriales, talleres, depósitos u otra actividad que la correspondiente autoridad considere incomoda, peligrosa o insalubre o la comunicación con los mismos.

CAPITULO VII.- ALBERGUE TRANSITORIO Articulo 534.- Defínase como "Albergue Transitorio" a los establecimientos previamente habilitados por la Municipalidad, donde se preste hospedaje por hora, en lapsos no superiores a veinticuatro horas destinados al alojamiento de personas de distinto sexo, provistos o no de equipaje y que se hallen exentos de cumplimentar lo referente a la registración de los Documentos de Identidad en el Libro de Registro de Pasajeros. Articulo 535.- HABILITACIÓN Para poder funcionar en el ejido urbano, los establecimientos a que se refiere esta Ordenanza, deberán ser previamente habilitados, debiendo cumplimentar con los siguientes requisitos;

a. Ocupar íntegramente el edificio independiente y exclusivamente destinado a la actividad especifica y que cuente con un acceso directo desde la vía pública, pudiendo tener entrada de acceso independiente para vehículos automotores.

b. Las habilitaciones, deberán estar provistas cada una de; baño privado, con servicios sanitarios completos, lavado, inodoro, bidet,

c. El edificio deberá ajustarse a las normas pertinentes que establezca el Municipio en materia edificia, de seguridad e higiene.

d. El predio deberá localizarse a una distancia igual o mayor de 600 metros medidos por el recorrido más directo por calles públicas, a partir de los puntos más próximos de los limites exteriores de los predios ocupados por establecimientos educacionales, culturales, sociales, asistenciales, recreacionales, deportivos, religiosos y toda otra institución que persiga finalidades de bien público.

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e. Encontrarse a más de 150 metros de otro establecimiento similar ya autorizado.f. Tener como mínimo ocho (8) habitaciones con acceso individual sin hall de espera.g.Las actividades que se cumplan en el interior del establecimiento deberán

circunscribirse al mismo, no pudiendo bajo ningún concepto ser percibidas desde el exterior, debiendo impedirse toda servidumbre de vista, mediante un cerco construido con material opaco, de una altura no inferior de 1.80 metros.

h. Proveer los medios necesarios y reglamentarios en materia de higiene, profilaxis, seguridad y moralidad pública.

i. Para el caso que se preste servicio de buffet, cada habitación contará asimismo con mesa, dos (2) sillas y mantel.

j. Deberá disponer de instalaciones contra incendios de acuerdo con las normas establecidas para el establecimiento Hotelero.

k. Deberá contar con un depósito de reserva de agua que permitirán mantener la higiene en toda circunstancia, fijándose la capacidad mínima en 1.000 litros por habitación, debiendo además contar con equipos potabilizadores de agua, aquellos que no se

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encuentren conectados a las redes del departamento Provincial de Aguas, en este caso se podrá reducir en un 50 % la capacidad de reserva mínima para cada habitación.

Articulo 536.- El funcionamiento de los Albergues transitorios deberá asegurar la existencia de una administración que lleve un libro follado y certificado por el Municipio destinado a documentar los periodos diarios que cada una de las habitaciones haya permanecido ocupada, debiendo consignarse la hora de entrada y salida de los pasajeros, pero no la identidad de los mismos. Articulo 537.- PROHIBICIONESQueda expresamente prohibido; a. La admisión de menores de 18 años (diez y ocho años) de edad,. En caso de uso, el

responsable del establecimiento podrá exigir que se identifique al pasajero al sólo efecto de verificar la edad.

b. Utilizar medio alguno de publicidad orientada a hacer conocer directa o indirectamente el tipo de habilitación acordada, o indicar en forma pública la misma con letreros, luces u otro signo, ya sea el frente del edificio u otros locales visibles al publico. En el interior o exterior del mismo únicamente se permitirá la colocación de un letrero con el nombre y tipo del establecimiento en el frente del inmueble.

c. Solo se podrá agregar, antes o después de las palabras "Albergue Transitorio" una denominación distintiva, prohibiéndose el uso de cualquier otro nombre Hotel, Motel, etc. El cartel de referencia podrá iluminarse únicamente con luces fijas no intermitentes.

Articulo 538.- Es obligación del establecimiento habilitado, cambiar la ropa de cama y de tocador cada vez que se desocupe la unidad de alojamiento. Debiendo mantenerse la instalaciones en perfectas condiciones de higiene. Articulo 539.- Los establecimientos que funciones como "Albergues Transitorios" deberán ubicarse en lugares que determine la Dirección de Urbanismo de la Municipalidad de Viedma.

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Articulo 540.- No podrá localizarse a menos de 600 metros de los predios destinados a "Albergues Transitorios" habilitados, establecimientos privados que se dediquen a actividades educacionales, culturales, sociales, deportivas, sanitarias y / o religiosas, distancia que será medida conforme a lo establecido en el Articulo 598, Inciso "d", de la presente Ordenanza. Articulo 541.- La licencia comercial que habilite un inmueble como "Albergue Transitorio" se extinguirá automáticamente a los dos (2) años de la fecha de inicio de la vigente de la Ordenanza, que al modificar los limites de la planta Urbana determine que el inmueble quede dentro del predio comprendido por la misma o a una distancia inferior a 250 metros de dicho perímetro. TITULO IX.- ANUNCIOS PUBLICITARIOSCAPITULO I.- DE LOS ALCANCES Y DEFINICIONES Articulo 542.- Se concederán anuncios publicitarios sujetos al presente reglamento a toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo,, estructura representativa o emisión de onda sonora, que puedan ser percibidos en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público, realizado o no con fines comerciales y publicitarios.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 543.- Queda exceptuada de la presente reglamentación, la actividad publicitaria exteriorizada en libros, radiofonía, cinematografía, televisión y prensa grafica, en sus diversas formas. Articulo 544.- De la correcta aplicación de este ordenamiento, definiese así los sujetos de actividad publicitaria;

a. Se considera anunciante, a los efectos de la presente reglamentación, a la persona física o jurídica, que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizada con o sin intervención de uno o alguno de los restantes sujetos de la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios. Se considera agencia publicitaria a la persona jurídica que toma a su cargo, por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación, técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con dicho objeto.

b. Se considera industria publicitaria a la persona física o jurídica que tome a su cargo, elaborar, producir, ejecutar, instalar o de cualquier otra manera, realizar los elementos materiales en la actividad publicitaria.

c. Se considera medio publicitario a la persona física o jurídica, que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de cualquier menaje que incluye publicidad, ya sea en forma exclusiva o junto con otras manifestaciones.

d. Se considera fijador de afiches o distribuidor de volantes a la persona física o jurídica, cuya actividad exclusiva en relación con la publicidad, consiste en la fijación de afiches o distribución de volantes por cuenta de terceros, con sujeción a las normas de esta sección.

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Articulo 545.- Los anuncios sujetos a las disposiciones de la sección constituyen los objetos publicitarios y a los fines que se establecen se clasifican en;1) ANUNCIOS SEGÚN LA UBICACIÓN

a. Se considera aviso al colocado en sitio o local distinto al destino para el negocio o industria que se explota, o profesión o actividad que se ejerza en el mismo.

b. Se considera letrero, el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.

c. Se considera letrero ocasional, al anuncio que corresponda a remate, venta, locación o cede y liquidación de mercadería.

d. Se considera anuncios combinados o con privilegio, aquellos que además de las características de letreros definidas en el inciso b, contienen en una parte de su superficie uno o más avisos y no sobrepasará en tamaño el 50 %, cincuenta por ciento del anuncio.

2) ANUNCIOS SEGÚN SUS CARACTERÍSTICASa. Se considera afiche el anuncio pintado o impreso en papel para ser fijado en lugares

permitidos, pantallas y carteleras instaladas al efecto.b. Se considera estructura representativa al tipo de anuncio que no posee las formas

geométricas comunes, consistente en un esqueleto o armazón de cualquier material, simple, luminoso o animado, con inscripciones o figuras.

c. Se considera exhibidor al artefacto especial que incluye leyenda publicitaría despegables o no, de forma diversas, que contienen o no mercaderías para colocar en vidrieras, mostradores, etc.

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d. Se considera iluminado el que recibe luz artificial mediante fuente de luz exterior a el instalada ex profeso.

e. Se considera luminoso, cuando emite luz propia, con instalaciones ex - profeso.f. Se considera animado, el que produce sensación de movimiento con articulación de

sus pares o efectos de luces. g. Se considera sonoro, el que se realiza mediante la voz humana u otros conjuntos

audibles, reproducidos electrónicamente, usando micrófonos, altavoces, cintas o alambres magnéticos, discos fonográficos u otros sistemas.

h. Se considera móvil, el que puede trasladarse circulando por medio humano, animal, mecánico o cualquier otro.

i. Se considera simple, cuando no es animado, móvil, luminoso, iluminado, mixto o sonoro, inclúyase en esta clasificación a los volantes.

j. Se considera mixto, al que reúne más de una de las características enunciadas en los incisos d, hasta i,.

3) ELEMENTOS PUBLICITARIOS

a. Se denomina cartelera o pantalla el elemento destinado a la fijación de afiches.b. Se denomina estructura de sostén, a las instalaciones portantes de los anuncios. Según

la dimensión del anuncio o su envergadura, la estructura de sostén requerirá o no cálculo de resistencia. En caso de requerir cálculo de resistencia, el plano respectivo deberá ser firmado por instalador matriculado de primera categoría.

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c. Se considera instalación eléctrica de alta tensión para anuncios luminoso aquella que se refiere el reglamento para instalación de tubos luminosos.

CAPITULO II .- DE LOS REQUISITOS PARA ANUNCIAR Articulo 546.- Todo anuncio publicitario salvo los comprendidos en el capitulo de las excepciones, queda sujeto a;1) Previo otorgamiento del permiso de la autoridad Municipal y considerando a las disposiciones de la presente sección.2) Concedido ese permiso, en el anuncio se imprimirá o pintará en lugar visible, el número del permiso respectivo, esta exigencia no será de aplicación para los letreros construidos en chapas enlozadas o esmaltadas y calcamonias que no excedan de 0.70 m2, colocados en los exteriores de los puntos de venta del producto o servicio que anuncian, siempre que para instalarlas no lleven estructura de ninguna índole y sean adosada al muro o parante en forma simple, con clavos, tornillos u otra forma afín. 3) El otorgamiento del permiso lleva implícita la responsabilidad del anunciante y demás sujetos publicitarios intervinientes en todo, en cuanto ataña al cumplimiento de las disposiciones de la presente reglamentación.4) Establece que ante la posible colisión que pudiera surgir entre disposiciones de esta sección y las de cualquir otro ordenamiento Municipal, prevalecerán las de esta reglamentación, exceptuando las normas de carácter fiscal. Articulo 547.- La solicitud de permiso par las personas físicas o jurídicas fijándose de afiches, deberá especificar;

a. Tipo de anuncio

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b. Lugar donde se realizará, para el caso material fotográfico publicitario de espectáculos públicos de esta capital, bastará la sola mención, en salas de espectáculos públicos de esta Capital. Para el caso de afiches se indicará para su fijación en los lugares permitidos

Articulo 548.- Cuando se tramite simultáneamente más de un permiso para el mismo anuncio simple (ubicaciones distintas de un mismo motivo publicitario) bastará con una sola solicitud por cada cincuenta (50) ubicaciones.Cada solicitante incluirá la nómina de las mencionadas ubicaciones por triplicado. En los casos de anuncios en telones de sala de espectáculos público y para la publicidad comercial colocada en carteleras de esas salas, aunque sean distintos los motivos publicitarios también será de aplicación la norma precedente. Articulo 549.- La solicitud para gestionar un permiso, debe ser acompañado de los siguientes documentos, sin perjuicio de os exigidos por las disposiciones que reglan la tramitación Municipal.

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a. Cuando se trata de avisos. Autorización escrita del propietario del inmueble, si se tratare de una casa particular (vivienda) o autorización escrita del propietario del inmueble, si se tratare de locales de comercios ocupados por sus propios dueños, o Autorización escrita del locatario, si se tratare de locales de comercios no atendidos ni ocupados por el propietario del inmueble, y siempre que no medio prohibición expresa por contrato entre locador o locatario para colocar avisos.

b. Cuando se trata de letreros; La colocación no exige la autorización del propietario del inmueble en ningún caso, debiendo ajustarse solamente a las disposiciones que para la colocación de este tipo de anuncios establece la presente reglamentación.

c. Para los anuncios simples (chapas, pintados en muros medianeros sin iluminación ocasionales, materiales fotográficos de espectáculos públicos, etc,) La solicitud deberá acompañar tres (3) copias con fondo blanco del boceto, dibujo, facsímil, fotocopia o fotomontaje del montaje del motivo publicitario.

d.Para los anuncios luminiscentes; de bajo voltaje, bastarán tres (3) copias heliográficas, realizadas según el plano correspondiente, requiriéndose para estos casos, la firma del instalador o constructor de segunda categoría.

e. Para los anuncios que demanden estructuras especiales de sostén, instalaciones de sostén, instalaciones mecánicas o electrónicas de alta tensión a los aplicados en muros medianeros con instalaciones de este tipo, se regirá un grafico con las características técnicas y medidas del cartel, diámetro y altura de la columna, anclaje de la misma, del cartel, identificación del propietario y del fabricante.

Articulo 550.- Cuando se trate de anuncios ocasionales o simples, cuya superficie no exceda los cuatro metros (4 m2) y los documentos del proyecto satisfagan las disposiciones en vigencia, la correspondiente repartición Municipal los aprobará dentro de los 30 días. Para los anuncios simples de espectáculos públicos, afiches y fotografías, el plazo de la aprobación correspondiente será de cinco (5) días. Los plazos antes fijados se interrumpen cuando haya necesidad de documentación complementaria, hasta la fecha de su agregación.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 551.- DURACIÓN DE LOS PERMISOSLos permisos se considerarán en la fecha de entrega de los documentos y tendrán una duración que no exceda de cinco (5) años, plazo que podrá ser renovado si se lo solicitare con una antelación no inferior a los treinta (30) días del vencimiento. Articulo 552.- Los permisos caducarán de pleno derecho por el metro transcurso del tiempo, los permisos relativos o anuncios publicitarios que no se coloquen dentro del plazo de ciento ochenta (180) días del otorgamiento, caducarán también de pleno derecho. CAPITULO III .- DEL TRAMITE Articulo 553.- Toda solicitud o nota de comunicación, relacionada con afiches fotografías, publicidad comercial, en propagandas de espectáculos públicos, volantes para interior de locales, muestras gratis, exhibidores, será presentada en la Municipalidad.

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Articulo 554.- La Municipalidad queda facultada para la tramitación directa de toda actuación que a su juicio requiera asesoramiento previo. El permiso se otorgará previo informe sobre modificación, seguridad constructiva, instalación mecánica o eléctrica, todo ello conforme con lo establecido en esta sección y en el Código de Edificación.Cuando se trate de anuncios de edificación de torres, previo el otorgamiento del permiso, deberá recabarse de la repartición Municipal competente, su opinión respecto de las normas, dimensiones, fachada y colores que intervienen en el anuncio. La Dirección comunicará mensualmente al Organismo Municipal competente, la nómina de permisos otorgados que se refieran a los anuncios salientes que ocupen vía pública, previstas en la Ordenanza Impositiva. Articulo 555.- Toda petición relacionada con permisos de anuncios para ser colocados en puertas y viaductos, deberá cumplir su tramité previo, por intermedio de la repartición Municipal competente, a los fines de ajustarse a las normas establecidas en esta reglamentación. Articulo 556.- Cuando surgieran dudas o discrepancias de criterio en la aplicación de las disposiciones de esta Sección, como así también en el trámite de toda actuación relacionada con la misma, se recabará el asesoramiento del Departamento respectivo. CAPITULO IV .- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Articulo 557.- Un anuncio que por su ubicación, magnitud o estructura pueda afectar estéticamente, lugares, fuentes, estatuas o monumentos públicos, será motivo de estudio especial y autorizado expresamente por el Organismo de aplicación. Un anuncio no debe ser;

a. Ofender la moral y las buenas costumbresb. Tener mudanzas bruscas de luz o producir ruido, zumbidos o sonidos que molesten

A la vecindad de su emplazamiento.c. Ofender la vista de peatones y conductores a causa de la identidad o dirección de sus rayos luminosos o por sus colores.

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d) Perjudicar la visibilidad de la nomenclatura de calles, señalización del tránsito u otras advertencias de interés público colocados o permitidos por Autoridad competente.e) Ser peligroso

Articulo 558.- La superficie de un anuncio se mide por el desarrollo del área plana del perímetro que lo circunscribe, pasando por los puntos externos. El marco u otro dispositivo forman parte del peligro. Articulo 559.- Se permiten anuncios salientes de la línea Municipal con las siguientes limitaciones.

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a. Hasta los (3) metro de altura medios desde el solado de la acera, mientras se mantengan dentro de los (2) centímetros de la L. M. y no contradigan otras disposiciones de este Código.

b. Desde los 3.00 m, de altura medios sobre el solado de la acera, hasta la altura de la fachada determinada para el promedio siempre que;

1) El punto más saliente del anuncio no exceda el ancho de la acera ni 2.50 m, de la Línea Municipal2) Se aparte no menos de 0.35 m, de la L. M. ni 0.20 m, de un elemento saliente cualquiera3) Este no menos de 1.00 m, de la línea divisoria entre predios. Entre las distancias de 1.00 m, y 2.00 m el saliente no excederá de los 5/4 de esta distancia.4) El anuncio cuyo plano sea perpendicular a la L. M. o forme ángulo comprendido entre 90º y 60º, y que se aleje menos de 1.00 m, de ésta línea, se compondrá de paseos de una altura hasta 1.20 m, separados entre si por lo menos de 1/4 de su altura real. El espesor excederá los 0.45 m,.5) El anuncio cuyo plano no está comprendido en el Ítem 4, tendrá una saliente máxima de 0.50 m, de la L. M. y no podrá colocarse más afuera de 0.10 m, del parámetro de cualquier salidizo.6) Se permitirán carteles con apoyo de columnas sobre la acera, únicamente para anuncios luminosos que sobresalgan de la línea del cordón para lo cual la columna deberá estar ubicada a una distancia de 0.90 m, desde la línea externa del cordón y a partir de una altura de 5.00 m, desde el nivel del pavimento en su punto más alto y podrá avanzar hasta la mitad de la calzada.

Articulo 560.- En los edificios se puede colocar anuncios cuando armonicen con su arquitectura, no cuadran parcial o totalmente varios locales y se cuente con la autorización del propietario de la finca, además,

a. Anuncios dentro de los perfiles autorizados para el edificio. El anuncio colocado encima de un edificio, no rebasará los perfiles autorizados para el predio.

b. Anuncios en muros divisorios. El anuncio aplicado de un muro divisorio no rebasará su superficie.No podrá aplicarse anuncio alguno cuando el muro le corresponda tratamiento arquitectónico. Si el anuncio no es pintado directamente, se requiere la autorización expresa del propietario de la finca lindera.

c. Letreros en las fachadas; Se puede colocar letreros integrando una fachada sea en bajo O alto relieve. Esculpidos o de cualquier otra forma a condición de que consiga con su arquitectura y previo estudio del Organismo de aplicación.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 561.- Anuncios o letreros, marquesianos y toldos. a) Anuncios en aleros o marquesianos Se permite colocar en aleros y marquesinas sobre la vía pública, siempre que no rebase la Saliente máxima permitida para estos elementos. La altura permitida sobre aleros y Marquesinas no excederá de 1.20 m,.b) Anuncios en toldos; En los toldos sólo se permiten anuncios directamente pintados en ellos.

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Articulo 562.- Anuncios en salas de espectáculos públicos;En el interior de un cine, cine teatro, teatro o auditorio, sólo se permiten los anuncios desde la boca del escenario hacia su interior, en los vestíbulos, y salones de descanso (floyers). Articulo 563.- Anuncios independientes en el terreno.Se puede colocar anuncios aislados e independientes al interior de los predios, soportados por estructuras apoyada en el terreno siempre que;

a. Se mantengan dentro de los perfiles autorizados para el predio y no afecten a la edificación allí existente.

b. La arista inferior del anuncio diste o no menos que 2.00 m, del terreno. Si el anuncio es de material incombustible se apartará no menos de 0.60 m, de las líneas divisorias y 2.00 m, en caso contrario.

Articulo 564.- En un edificio en terreno, se permite la colocación de anuncios siempre que se cumpla con las disposiciones generales de esta sección y demás;

a. El edificio no deberá ser destinado exclusivamente a viviendas.b. El anuncio deberá corresponder a relacionarse con alguno de los ocupantes del

edificio, ya sea una persona jurídica, una entidad comercial o industrial o un inquilino debidamente autorizado.En caso de edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, para permitir la colocación de anuncios deberá existir expresa constancia en el respectivo Reglamento de Copropietarios.

c) El anuncio sólo podrá contener el logotipo y / o la denominación de la firma anunciante con un tipo de letra característica, no permitiéndose el agregado de otras leyendas o dibujos alusivos al producto que se anuncia. d) Cuando sea iluminado, deberá dotárselo de luz fija. CAPITULO V .- DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES Y RESTRICCIONES Articulo 565.- a) Se permiten anuncios en el exterior en el interior de los vehículos de transporte de pasajeros (Ómnibus y colectivos) si se colocan en el interior se hará también en forma tal que no se obstaculice la visual desde las ventanillas.La repartición competente Municipal que corresponda se expenderá previo otorgamiento del permiso por parte del Organismo competente, en los casos siguientes;Cuando el boceto o fotocopia del anuncio indique que rebosa o modifique los perfiles utilizados para el vehículo. Cuando se trata de propaganda o publicidad que se efectúa sobre la vía publica que pueda afectar la normal circulación de peatones o vehículos.b) Por medio de globos cautivos; Pueden anunciarse por este medio, condicionados a las siguientes exigencias;

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 1) Previamente a su consideración por la repartición facultada para otorgar el permiso, el sistema propuesto deberá ser aprobado en cada caso por la dependencia Municipal técnica respectiva, la que especificará las características de;EmplazamientoVolumen

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ColorAlturaAsimismo deberá contar con la aprobación de la Jefatura de la Fuerza Aérea local.2) Queda prohibido su amarre aceras o calzadas.3) La distancia mínima entre uno o más globos no podrá ser inferior a quinientos (500) metros, radicales, contando desde el punto de amarre de los mismos.c) Mediante sistemas pirotécnicos; Pueden realizarse anuncios mediante sistema pirotécnico solamente en lugares abiertos (estudios, playas, etc.) y con previa aprobación y verificación por parte de las dependencias técnicas respectivas.d) En el domicilio o privado Municipal.e) La publicidad a realizarse en el dominio público o privado Municipal, deberá ajustarse

al régimen de concesiones. f) En actos o festejos vecinales; Podrá autorizarse, previo estudio de las reparticiones,

competentes, la instalación de ornamentos con publicidad en lugares prohibidos (en aceras, cruzando calles, etc), en tramos de calles y avenidas, cuando ello responda a actos y festejos organizados por asociaciones vecinales, agrupaciones de comerciantes en zonas de la Ciudad, oficialmente reconocida, instituciones de bien publico o de ayuda a enfermos o disminuidos físicos o síquicos, sujetos a las siguientes exigencias;

MOTIVOS; Conmemoración de efemérides patrias, de orden nacional, cultural, del comercio, o de la Industria, del comercio o la industria relacionada con actividades propias del país, acontecimientos vinculados a las relaciones internacionales.TIPO DE PUBLICIDAD; Queda absolutamente prohibida toda propaganda o promoción directa de un producto o artículo en especial, permitiéndose solamente la mención del producto o artículo en especial, permitiéndose solamente la mención del producto o de la marcha, sin aditamientos publicitarios que los recomienden o los exalten, las dimensiones del texto referido (productos o marcas), no podrán exceder de un tercio del total de la superficie del anuncio.PLAZOS. Para este tipo de publicidad, por su carácter de excepción, el plazo de permanencia de las instalaciones no podrá ser mayor a quince (15) días corridos, contando desde la fecha del otorgamiento de los permisos. Vencido dicho plazo la institución o instituciones deberán retirar las instalaciones en un plazo no superior a las veinticuatro (24) horas. CAPITULO VI .- DE LAS PROHIBICIONES Articulo 566.- Un anuncio no debe ser; a) Vulnerar las normas de la gramática castellana incurriendo en errores de sintaxis o de ortografía, ni emplear idioma extranjero sin su correspondiente traducción o equivalente el castellano, se permitirán los términos en idioma extranjero que se hallen totalmente asimilados al léxico y que no posean una correcta traducción o equivalencia. En los casos de películas cinematográficas, obras teatrales o nombres de espectáculos públicos, cuyos títulos originales sean extranjeros deberá aparecer su traducción al castellano en caracteres visiblemente mayores que el título original. Los nombres de los locales o mercerías en idioma

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extranjero, se los considerará como marcas o distintivos particulares de denominación, por lo que será optativa su traducción al castellano. b) Atender la moral y las buenas costumbres. Los anuncios sospechosos de ofender, serán girados a los Organismos Nacionales fiscalizados en el aspecto moral.c) Perjudicar la vecindad de su emplazamiento por los siguientes motivos; el brillo de sus luces o frecuencia de su encendido, reducir ruidos, sonidos molestos omitir radiaciones nocivas.d) Perjudicar la visibilidad de la nomenclatura de vía pública, señales de tránsito u otras advertencias de interés general. Articulo 567.- Quedan prohibidos los anuncios en los lugares que se indican a continuación;

a. Los momentos, estatutos, fuentes, edificios públicos.b. Las plazoletas, plazas, parques y pesos públicos.c. Los árboles, los postes de señalización, del transito y los postes indicadores de paradas

de vehículos.d. El solado de las aceras y el pavimento de las calles, las casillas o todo tipo de

estructura en la vía pública, con excepción de aquellas sujetas a juridicción nacional y los kioscos de venta de diarios, revistas y afiches.

e. Los cruces a nivel de vías públicas con vías férreas, en las superficies triangulares de cada encuentro, cuyos lados adyacentes tengan no menos de 3 m, de la línea Municipal y 4 m, en el nivel exterior.

f. Los parantes y sostenes de toldos.g. Los cementerios y muros que los circundan.h. Las cúpulas y agujas.i. Las aceras al frente, en las divisorias entre predios y zonas de jardín, donde haya retiro

obligatorio de la línea Municipal, excepto los letreros que no excedan de 0.20 m, por 0.30 m,

j. Los anuncios luminosos e iluminados en balcones o toldos Articulo 568.- Quedan prohibido los siguientes tipos de anuncios;

a. Los avisos pintados en la fachadas.b. Los anuncios suspendidos o colocados en la vía pública, con excepción de las

banderas de remate que se coloquen en los respectivos locales o inmueblesc. La colocación y circulación de publicidad, de cualquier tipo vinculada con servicios

fúnebres, debiendo limitarse el anuncio a la consignación del nombre de la empresa prestataria y sus datos individualizante.

d. La propaganda comercial en vehículos fúnebres. Articulo 569.- Cuando el anuncio publicitario sea gestionado por medio de agencias publicitarias habilitadas, salvo aquel anuncio a que se refiere el anuncio a que se refiere el articulo de esta sección, la agencia queda autorizada, bajo su exclusiva responsabilidad, a realizar el anuncio inmediatamente después de formulada la gestión.

El permiso a otorgarse quedará a partir de esta circunstancia, condicionada cumplimiento de las disposiciones reglamentaria por este ordenamiento, quedando expresamente establecido que toda transgresión al mismo determinará la denegatoria del referido permiso y el pertinente retiro inmediato del anuncio, bajo apercibimiento de ser aplicadas las sanciones previstas en el ordenamiento Municipal de Faltas.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 CAPITULO VII .- PUBLICIDAD POR AUTOPARLANTES Articulo 570.- Queda prohibida la circulación de vehículos con altavoces que propalen música, propaganda oral y / o promuevan ventas. CAPITULO VIII .- DE LAS EXCEPCIONES Articulo 571.- No será necesario solicitar permiso, pero si formular por nota, la previa comunicación a la Municipalidad cuando se traten de los siguientes tipos de anuncios;

a. Los colocados en exterior de locales o espacios abiertos, destinados a exposiciones de arte, de la industria o del comercios.

b. Los insertos en programas de espectáculos públicos, a los efectos del trámite, la nota de comunicación incluirá dos ejemplares del programa y su autorización estará destinada a determinada sala en particular.

c. Los letreros de firmas de farmacias, en la parte sin publicidad.d. Los letreros hasta 1 m2, de superficie que no sean luminosos, iluminados ni animados,

con nombres de personas (mencionando o no profesión u oficio), y los de estudios, consultorios, oficinas, institutos de enseñanza, comercios o indumentarias.

e. Los letreros simples con lapso de hasta 90 días.f. Los anuncios efectuados por medio de afiches y todos los elementos de promoción a

exhibirse en vidrieras o interiores de los puntos de venta, como ser, afiches pintados, impresos o proyectados por medio de diapositivas, filmes o pantallas de circuitos cerrados de televisión, exhibidores, espejos con anuncios, banderines, stands, vitrinas, kioscos y cualquiera de los materiales de ayuda a la actividad que se desarrolla en el local, almanaques, ceniceros, marcadores de precios, etc, sin inscripciones publicitarias. Estas excepciones incluyen los anuncios colocados el locales de galería de comercio, incluso aquellos instalados en la nave o vía de circulación del inmueble habilitado a tal fin, salvo que demanden instalaciones mecánicas o eléctricas. El material publicitario de películas cinematográficas, obras teatrales y espectáculos públicos en general, ( clubes nocturnos, confiterías con números vivos, circos, etc.) con excepción de afiches a exhibirse en vidrieras o vestíbulos de salas o locales respectivos, no se halla dentro de esta extensión, quedando sujeto a las disposiciones establecidas en el Artículo de la presente sección.

g. La publicidad de cualquier tipo que realicen las organizaciones de carácter gremial, educacional, así como las que efectúan las asociaciones mutual izadas y vecinales de fomento edificio y las entidades vinculadas a la rehabilitación médico - social de disminuidos físicos y síquicos y siempre que se coloquen en los lugares permitidos por este reglamento. Junto con la nota de comunicación deberá presentarse ante el organismo competente dos (2) ejemplares del material publicitario, por si correspondiere ser sometido a considerarse de la repartición competente.

Articulo 572.- No será necesario solicitar permiso ni efectuar la comunicación previa, cuando se trate de los siguientes tipos de anuncios;

a. Los letreros mencionados indicados de rubros, exigidos por las disposiciones vigentes.b. Los letreros mencionados en el código de edificación.c. Los que indiquen una advertencia de interés público. Ejemplo, "Teléfono público",

cuidado de vehículos, Prohibido estacionar, etc.

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d. Los letreros simples de (carácter transitorio) cuya superficie no exceda de un 1 n2, y que no requieran cálculo de sustentación.

e. Los letreros pintados en puertas, ventanas o vidrieras y los colocados y pintados en vehículos que se concreten el nombre del propietario o comercio o industria, al cual pertenecen o sirvan, actividad, domicilio, teléfono, marcas registradas y características del transporte y chapas de profesionales.

f. Los avisos pintados en puertas, ventanas o vidrieras de un comercio, con la oferta de mercaderías que expenda.

g. Las leyendas de espectáculos públicos cuando las mismas se limiten al nombre o clase del espectáculo, colocadas en los vestíbulos de las respectivas salas en marquesinas, o estructuras, siempre que dichas instalaciones cuenten con la aprobación respectiva.

h. Los anuncios que realicen las reparticiones nacionales, provinciales o municipales, quedando expresamente establecido que esta excepción no ampara a aquellos que incluyen publicidad comercial.

TITULO VII .- DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVASCAPITULO I .- ESTADIOS DE FÚTBOL Articulo 573.- GENERALIDADES, Se denomina estadio de fútbol al lugar público cerrado o descubierto, dotado de tribunas, destinado al espectáculo y la practica del fútbol. Articulo 574.- Material de las estructuras resistentes de los estadios de fútbol. Quedan prohibidas las estructuras de madera, las estructuras deberán se metálicas o de hormigón armado, debiendo cumplirse con lo establecido en el Código de Edificación. La estructura de la gradería será capaz de soportar una sobrecarga de quinientos (500) kilogramos por metro cuadrado. Este valor será incrementado en un cincuenta por ciento (50 % ) donde deba soportar posibles cargas dinámicas. Articulo 575.- Graderías; La madera utilizada para graderías será de la denominada "dura", el espesor de cada tablón será el que resulte de su calculo, de resistencia, debiendo tener un mínimo de 0.50, cada tablón constituirá un solo elemento. Sus extremos necesariamente deberán apoyar a la estructura metálica. La separación entre dos tablones consecutivos no podrá ser mayor de 0.10 m, en caso de tablones aparcados, su separación no excederá de 0.50 m, En correspondencia con apoyo del tablón y la estructura, deberá existir una conexión mínima de dos bulones o pernos roscados. Las graderías sobre terreno natural en desmonte o terraplén, deberán hallarse protegidas por trabajos de albañilería o por obras que eviten desmoronamientos.Dimensiones de las gradas; la profundidad mínima de la grada será de 0.70 m., debiendo quedar libre un paso de 0.35 m, y el alto máximo de 0.35m, la altura de estas gradas será salvada por una escalera de tramos rectos, cuyos escalones tendrán 0.30m, de fondo mínimo, 0.18m, de alto máximo y 1.50m, de ancho.

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Articulo 576.- Protecciones hacia vacíos; Las partes superiores de las tribunas estarán protegidas por parapetos resistentes sin aberturas suficientemente consolidadas con el resto de la estructura, de una altura mínima de dos (2) metros.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 En las partes de las graderías sin asientos, coincidentes con vacíos, habrá un parapeto resistente, de un metro con cuarenta centímetros (1.40m,) de alto mínimo. Esta altura perpendicular desde el punto medio de la pedrada a cada grada.En las graderías con asientos, los parapetos inferiores tendrán una altura mínima de un (1) metro, y los resistentes un metro con cuarenta centímetros 1.40m. Articulo 577.- Barandas de protección; existan más de 20 gradas superpuestas, deberán existir barandas sin aristas vivas, de suficiente solidez, fijadas a las estructuras de la tribuna y que obligadamente quiebren la corriente de evacuación.Queda prohibido el empleo de maderas y elementos combustibles para la construcción de estas barandas. Su largo máximo será de cinco (5) metros y estarán separadas entre ellas por una distancia no menor de 2.50m, su altura mínima será de 1.10m. Articulo 578.- Sectorización de tribunas; Las tribunas deberán ser divididas con elementos de suficiente solidez, de tres (3) metros de altura, en sectores con salida independientes hacia las aberturas o pasos generales, cada paso general deberá tener salida independiente directa al exterior de las tribuna.La capacidad de cada sector no podrá ser superior a diez mil (10.000) espectadores. Podrá existir comunicación entre los sectores, a excepción de aquellas circulaciones necesarias para ser utilizadas en caso de emergencia. Articulo 579.- Capacidad; Se determinará por el número de localidades, comprendidas dentro del recinto, especificando la cantidad por sectores, con asientos o de pie, a tal efecto se establece;

a. La capacidad de las graderías sin asientos, se determinarán a razón de 0.50m, lineales por personas en cada grada.

b. La capacidad de las graderías con asiento estará dada por el número de éstos asignándose a cada uno un mínimo de 0.50m, Los asientos deberán estar fijos a la estructura.

c. La capacidad de los palcos estará dada por el número asientos en ellos, no pudiendo ser menor de 0.50m2, por asiento.

d. El número de localidades por fila no excederá de ochenta (80) y cada una de ellas no estará más de veinte (20) metros de un medio de egreso.

Articulo 580.- Medios de salida; En un estadio no se admitirán otros usos que utilicen los medios generales de salida del mismo, si no son compatibles a juicio de la Dirección con las actividades deportivas y culturales que desarrollen las instituciones.

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Toda salida exigida deberá ser debidamente señalizada. Si se emplean molinetes, barandas, o bretes para colocar los accesos, los mismos deberán ser desmontables, para ser retirados antes de la salida del público.

Cada sector contará con salidas independientes que se sirvan y conduzcan a los medios generales de egreso, con el mínimo de trayectoria.

El ancho de pasillos y escaleras no será menor de 1.50m, y se determinará en función de la ubicación de las salidas y de la capacidad de las tribunas. los pasillos y escaleras deberán permitir ser franqueados con comodidad y seguridad para el público, en su trazado se evitarán los cambios bruscos de dirección, los parámetros laterales respectivos deberán acompañar el radio de la curvatura de la libre trayectoria.

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Las escaleras serán de tramos rectos y presentarán a lo establecido en "Escalera Principales" y pasamanos en las escaleras exigidas.

Las salidas se calcularán atendiendo a las siguientes proporciones.Por cada 1.000 localidades o fracción hasta 20.000 - 1m,.Por cada 1.000 localidades de 20.001 a 50.000 - 0.50m.Por cada 1.000 localidades que excedan las 50.000 - 0.25m.En ningún caso la suma de las salidas generales será inferior a cinco (5) metros.

Ninguna puerta será menor de 1.50m, de ancho. las puertas de egreso en ningún caso tendrán un ancho menor que el pasillo o corredor de salida al que sirva, el ancho de dichos pasillos o corredores no deben ser disminuidos,

Las puertas de la vía publica y las internas que se sirvan a los medios directos de egreso, de la tribuna, será de hojas desmontables, que se retiraran durante el funcionamiento del mismo. Articulo 581.- ILUMINACIÓN; Fuentes de energía eléctrica;Es obligatoria la iluminación eléctrica de todo el local o lugar destinado a la circulación, paso, ingreso, egreso y permanencia de personas si los mismos no cuentan con una intensidad luminosa natural mínima de cincuenta (50) Lux.

La iluminación de todos los locales y lugares destinados a la circulación, paso, ingreso, egreso y permanencia de personas, estará dividida en dos circuitos independientes a doscientos veinte (220) voltios, que abarcarán por lo menos, la mitad cada uno del alumbrado de los mismos, de manera que en caso de apagarse uno de ellos por cualquier circunstancia, quede el local alumbrado por el otro.Cada circuito será conectado a una de dos secciones alimentadas respectivamente con energía eléctrica, provenientes de fuentes distintas de alimentación (Compañías de suministro de la red u otra fuente independiente de generación).

Cada una de estas secciones estará conectada permanentemente a distintas fuentes de energía eléctrica. En caso de faltar energía eléctrica proveniente de una de las fuentes, la obra deberá estar en condiciones de hacerse cargo provisoriamente de la totalidad del servicio de alumbrado.

Una fuente de energía eléctrica tendrá una potencia mínima que asegure la alimentación simultanea del ciento por ciento (100 %) de la iluminación de los medios exigidos de salida, entrada, permanencia y circulación y el ochenta por ciento (80 %) de los restantes locales, la otra fuente independiente de generación asegurará el ciento por ciento (100 %) de los medios exigidos de ingreso, egreso, permanencia, paso y circulación y el

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veinte por ciento (20 %) de los restantes locales. La instalación eléctrica de iluminación debe cumplir con lo establecido en el Código

de Edificación. Articulo 582.- Equipos de sonidos; La alimentación de energía eléctrica al o los equipos de sonido que sirvan al sistema de altavoces del estado durante el espectáculo, será directa o conmutable a cualquiera de las dos (2) fuentes de suministro de energía eléctrica, de manera tal que asegure su funcionamiento en cualquier circunstancia por emergencia sugeridas en el sistema de alimentación, conmutación de iluminación eléctrica. Articulo 583.- Servicios de salubridad; Cada sector del estado contará con servicios sanitarios para público, participantes y personal de servicios, los que se dispondrán en locales separados

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 por sexo. Respecto a estos locales deberá impedirse la visibilidad de su interior desde cualquier punto de vista. Articulo 584.- Servicios sanitarios para público; La proporción mínima de los artefactos será la siguiente.Para hombres; orinales, cuatro (4) por cada mil localidades hasta 20.000, aumentándose su cantidad de dos por cada mil, cuando exceda esta cantidad. La distancia entre ejes de orinales será como mínimo de 0.50m,Retretes, 1/3 del número de orinales.Lavabos, 1/6 del número de orinales.Para mujeres, retretes 1/3 del número de número de retretes para hombres.Lavabos, 1 cada tres retretes y 1 como mínimo. Entre las entradas a los servicios de distinto sexo habrá una distancia de 5m, como mínimo, y en cada una de ellas, habrá un símbolo o leyenda que la distinga claramente. La ventilación de estos locales se efectuará mediante vanos de un área de 1/5 de la superficie del local. Estos vanos abrirá a espacio libres, ya sea directamente o a través de partes cubiertas. Articulo 585.- Servicios sanitarios para equipos, árbitros y jueces; por lo menos existirá un local para cada equipo y uno para árbitros y jueces, cuyos artefactos guardarán las siguientes proporciones mínimas, 3 retretes, 3 orinales, 3 lavabos, y 8 duchas cada 15 personas.

Para árbitros y jueces: 1 retrete, 1 lavabo, 1 ducha.La iluminación, ventilación y dimensiones mínimas cumplirán las exigencias

requeridas para locales de segunda clase, según lo dispuesto en esta reglamentación.Los lavabos y duchas estarán provistos de agua fría y caliente.

Articulo 586.- Servicios sanitarios para el personal de servicios; los servicios sanitarios para el personal de servicios se regirán por lo establecido por el Código de Edificación. Articulo 587.- Sala de primeros auxilios; Es obligatorio tener una sala de primeros auxilios. El local destinado a estos servicios debe cumplir con los requisitos especificados en el Código de Edificación.

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Articulo 588.- Instalaciones contra incendios; Deberá cumplir con lo establecido en la Reglamentación vigente. Articulo 589.- Acceso y visitas; No se permitirán accesos y visitas a predios colindantes. La zona destinada al espectáculo será separada de los demás sectores de elementos que impidan su libre acceso y demás permitan la visibilidad. Toda circulación bajo tribuna deberá ser techada. Entre el campo de juego y las dependencias internas destinadas a las personas que intervengan en el espectáculo, se habilitará una comunicación directa e independiente, que cumpla los requisitos constructivos de este reglamento. Articulo 590.- Anuncios de Publicidad; Los anuncios de publicidad sin perjuicio de lo determinado en las normas sobre publicidad, deberán estar montados sobre estructuras resistentes, capaces de absorber los esfuerzos a que puedan se sometidos. Deberá impedirse el acceso del publico a cualquiera de sus partes cuando la peligrosidad sea manifiesta, no debiendo dificultar la libre circulación de los espectadores a través de las gradas.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 591.- Instalaciones Térmicas; El local destinado a instalaciones térmicas deberá tener una altura mínima de 2.50m, y una ventilación permanente al exterior, mediante vanos o conductos de áreas no menos de 0.20 m2, en estos locales no se permitirá la instalación de medidores de gas. Las calderas deberán ser de baja presión (menos de 300 gms,cm2). Deben poseer manómetros, nivel de agua y válvula de seguridad. El semiperimetro de la caldera deberá permitir un paso de 0.50m, en la parte superior habrá un espacio de un (1) metro de altura. Articulo 592.- Boleterías para expendio de localidades; Tendrán como mínimo de lado 1.50m, y una altura no menor de 2.10m, ventilación adecuada. El estadio contará como mínimo con dos ventanillas para expendio y demás responderán a la proporción de una por cada 2.000 espectadores, de acuerdo con la capacidad que resulte fijada por el Organismo Municipal competente, respecto de la totalidad del estadio. Articulo 593.- Vestuarios; Existirán vestuarios para las personas que intervengan en el espectáculo, independientes por equipos y sexo e inmediatos a los servicios sanitarios. El personal de servicio contará con vestuarios de superficie mínima de 2 m2. CAPITULO II .- DEL BOXEO Articulo 594.- Considerarse boxeo la práctica deportiva de la defensa propia, con los puños cerrados, entre dos adversarios, sujeta a la reglamentación de la FAB. FEDERACIÓN ARGENTINA DE BOXEO). Articulo 595.- Estarán comprendidos dentro de la definición anterior, los espectáculos realizados dentro de la jurisdicción de la Municipalidad de Viedma que estarán sometidos a su fiscalización. Los locales deberán estar en perfectas condiciones de higiene y salubridad, con todos los implementos y elementos que prescribe la Reglamentación vigente de la FAB. los promotores, manager, boxeadores, segundos y directores técnicos, deberán presentarse en las

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condiciones de vestimenta y demás normas que fija la FAB. Articulo 596.- Se establece para el profesional; a) Son considerados profesionales de boxeo todas las personas que reciban dinero o valores, por combatir en público.b) La condición de boxeador profesional corresponderá a quien haya sido así considerado en infracción a las disposiciones su clasificación de aficionado.c) También serán considerado profesionales el púgil que poseyendo licencia como tal, aunque no hubiera subido al ring, para sostener combates, hubiera percibido honorarios por haber actuado como suplente en alguna reunión boxística. d) Quienes se desempeñen como boxeadores profesionales por decisión propia, o haya sido formalmente declarado como tales, no podrán en los sucesivos volver a actuar como aficionados. e) Los que hayan obtenido voluntariamente licencia de boxeador profesional, pero que hayan subido al ring a realizar combate o percibido honorarios como suplentes, podrán desistir de aquel carácter y continuar como aficionados, aunque hubieran suscripto contrato y sido programados públicamente, siempre que anulen tal licencia comercial.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 597.- Para el caso del aficionado; a) Aficionado es quien nunca ha combatido por premios de dinero, apuestas o posturas, quien no ha competido contra un profesional por ningún premio y quien nunca ha enseñado, ejercicio o asistido a las practicas de ejercicios atléticos como medio de vida o ganancia .b) Los ejercicios atléticos son para el propósito de este articulo, todos los deportes reconocidos o administrados por reconocidas federaciones o asociaciones internacionales. c) La obligación de amateur como lo establece este articulo será obligatoria para todos los que actúan en conexión con el boxeo aficionado, exceptuándose de esta prohibición a los profesores, técnicos, segundos y masajistas. d) Ningún aficionado podrá recibir premios de valor exagerado ni el producto de suscripciones. Cuando se comprueben transgresiones maliciosas a esta prohibición, además de las declaratorias del profesional, que corresponderá en todos los casos, se penará severamente a los culpables. e) La aceptación de compensaciones, ya sea en dinero u otra forma, por perdida de ingresos mientras se está comprometido en competiciones y durante el entrenamiento preparatorio, será considerada infracción a la definición de amateur si la misma no se ajustara a lo dispuesto por la Asociación Internacional de Boxeo Amateur (AIBA.). f) Un boxeador que haya violado la definición de amateur concientemente, no puede recalificarse como tal. Articulo 598.- La comisión Municipal de Boxeo intervendrá la habilitación de los locales destinados a espectáculos públicos de boxeo, debiendo ser previamente inspeccionados y para aprobarlo deberá presentar los requisitos mínimos esénciales referentes a comodidad y seguridad del público asistente y de todos los que intervengan en el espectáculo. En la inspección deben ser examinadas atentamente las exigencias relativas al cuadrilátero, de las autoridades, el ring y sus accesorios, camarines, baños, instalaciones sanitarias para los

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boxeadores el público e instalaciones de incendio. Cada local para espectáculos deberá contar con una sala destinada a exámenes y asistencia médica y provistos de una balanza para pesajes oficiales y un botiquín de primeros auxilios. Articulo 599.- El ring será un cuadrado de cuerdas que tendrá dentro de éstas y por cada lado una dimensión máxima de 6.10 m, y mínima de 4.90m, a) El piso estará construido por un tablado seguro y compacto, sostenido por una armazón sólida de metal o madera, sobresaldrá de las cuerdas de cada costado 50 cm, como mínimo y su altura, del nivel del suelo, no será menor de un metro ni mayor de un metro con veinte centímetros. b) Toda la superficie del piso, incluso las partes sobresalientes, estarán cubiertas con una lona o tela bien fuerte, tendida, debidamente sujeta por sus costados, debajo de ella se colocará un fieltro de 0.015 m, como mínimo y de 0.025 m, como máximo. c) El ring estará rodeado de tres cuerdas de un diámetro mínimo de 0.03 m, y un máximo de 0.05 m, forradas con tela gruesa y suave, colocadas de la siguiente forma, la 1º, 0.40m, de altura del piso del tablado, la 2º a 0.80m, y la 3º a 1.20m,. En cada lado del cuadrado, las cuerdas estarán unidas entre si perpendicularmente y bien sujetas por dos cintas fuertes por lados y en ubicaciones simétricas a la extensión del sector.d) Cada cuerda estará sujetas a postes de madera dura o metal, ubicados uno en cada esquina del cuadrado, mediante tensores de aproximadamente 0.30 m, de longitud, la altura de los postes no excederá de 1.35 m, y estos postes estarán distantes de la unión de la cuerdas a una

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 distancia no inferior a 0.50 m, y en los cabezales de éstos palos rincones, se los protegerá con una almohadilla.e) En cada rincón del boxeador que se distinguirá con los colores rojo y azul y los neutrales del color blanco, habrá un asiento fijo en los primeros sobre extremo de una barra en función de los brazos, el otro extremo del brazo se montará en el poste esquinero de modo tal que permitirá el desplazamiento del banco hacia fuera del cuadrado y por debajo de la primera cuerda. El brazo del asiento giratorio estará adhiero un arco de metal para colocación de un balde, que deberá ser de material plástico. f) En efecto del sistema detallado en el inciso anterior, podrán utilizarse bancos pequeño, que serán retirados del cuadrilátero al comienzo de cada vuelta del combate. g) Junto al asiento del pugilista, y próximo a éste, se sujetará un embudo de plástico en la segunda cuerda, con caño de goma para descarga, que desembocará en un balde de plástico, debajo del cuadrado. h) Se subirá a los rincones de los luchadores por escaleras de suave declive y amplios peldaños de un ancho aproximadamente de 0.50 m,. Articulo 600.- La iluminación del ring caerá verticalmente sobre el y será instalada en el centro y no debe molestar la visual de los espectadores. Articulo 601.- Debajo del ring se ubicará permanentemente una camilla y como accesorio habrá en cada rincón de los boxeadores una bandeja conteniendo resina molida, un recipiente con aserrín y un trapo de piso.

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Articulo 602.- En torno del ring y la primera fila de uno de los laterales estará destinado a las autoridades del espectáculo,

a. Fiscal de Combate.b. Médico de Guardia.c. Cronometriíta.d. Árbitros y Jurado.e. Segundos de los Boxeadores.f. Comisión Municipal, encargados de la vigilancia del espectáculo g. El Anunciadorh. Los periodistas, locutores de radio y camarógrafos.i. Representantes de la Federación o Asociación Viedmense de Boxeo. FAB. y otro

organismos nacionales y Extranjeros. Este espacio estará en los posible separado de la primera fila de espectadores por una cerca construida de material adecuado.

Articulo 603.- Junto al ring y próximo a uno de los rincones neutrales, se instalará el asiento par el cronometrista y un pequeño tablero o mesa para la colocación de los elementos de control de los combates; 1 o 2 cronómetros, 1 pito, un Cong. provisto de percutor a resorte para accionar a la campana. Articulo 604.- En los otros tres costados del ring se colocarán asientos de los jurados, en lo posible a una altura aproximada de 0.50 m, del nivel del suelo. Articulo 605.- Extinguirán pasillos de acceso del público y también el de los púgiles y su personal desde los camarines.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 606.- En los camarines deberá contarse con los siguientes elementos; Una banqueta o camilla de masajes, des sillas, dos percheros, el acceso será próximo a las duchas. Articulo 607.- Se consideran promotores de boxeo a los organizadores de espectáculos públicos, donde intervengan boxeadores. Articulo 608.- La comisión Municipal de boxeo reconocerá dos clase de promotores;

a. Promotor club.b. Promotor particular ( Individuo o Empresa )

Articulo 609.- REQUISITOSa) PROMOTOR CLUB

1) Tener personería jurídica 2) Estar afiliado a la Federación de Boxeo y / o Federación Argentina de Boxeo.

3) Las instalaciones destinadas al boxeo contarán con los elementos citados en el articulado de la presente, además de los baños y duchas con agua caliente y fría. Los que permanentemente deberán estar en perfectas condiciones de uso de higiene, se pena de su clausura provisional y / o definitiva, mientras subsista la anomalía.

b) PROMOTOR PARTICULAR

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1) Presentar documento de identidad y certificado de antecedentes expedido por la policía local.2) Acreditar personalidad económica3) Satisfacer todos y cada uno de los requisitos en la presente reglamentación.4) Constituir domicilio legal en la jurisdicción de esta Ciudad.5) Presentar contrato social o copia autenticada ante escribano público, cuando se trate de una empresa constituida por más de una persona. 6) Obtener previamente la licencia comercial, ante la Municipalidad, abonando los derechos que correspondan.

Articulo 610.- Los promotores deberán gestionar en cada caso, con una antelación de cinco (5) días hábiles, la autorización respectiva para realizar espectáculos de boxeo, debiendo exponer detallada con valor de declaración jurada.1) Nombre y Apellido de cada participante, incluyendo suplentes.2) Número de documento de identidad3) Nacionalidad - domicilio4) Peso - categoría - número de licencia.5) Certificado de antecedentes de cada boxeador.6) Cualquier cambio de la programación deberá comunicarse con una antelación de 24 horas, debiendo cumplimentarse los incisos del presente articulo. En el caso de una imposibilidad que ocurriese en el momento previo al espectáculo, será la Comisión Municipal quien decidirá la conducta a seguir y requerirá todos los antecedentes que crea convenientes, para autorizar la presentación del pugilista.7) En caso de intervención de profesionales, adjuntar los contratos respectivos, conforme al modelo tipo que será entregado previamente por la Federación Rionegrina de Boxeo, los que podrán ser suscriptos ante autoridad hasta doce horas antes de la realización del programa, pero previamente deberá hacerse llegar dentro del citado plazo previsto de cinco días un contrato provisorio de intención, suscripto por los participantes, sus manager autorizados y la promotora.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 611.- Obligatoriamente, los promotores no podrán incluir en los programas a pugilistas que no se encuentren correspondientemente habilitados con su correspondiente licencia y acreditación de su identidad, ni que hayan actuado dentro de los doce días anteriores al fijado para el festival a realizarse. Articulo 612.- Los pugilistas con licencia profesional, extranjeros, no podrán actuar en esta jurisdicción si no cuentan con el permiso pertinente expedido por la F.A.B. o pasaporte debidamente visado por la Dirección de Emigraciones o documentación que la misma exigiera. Articulo 613.- Los promotores al presentar la solicitud de programas pugilísticos de cualquier carácter, indicarán para su aprobación por la comisión Municipal de boxeo, los precios de las entradas, que los autorizará conforme a la calidad del espectáculo y a las finalidades que se persigan, debiendo ser obligatoriamente populares aquellos que no tengan otra finalidad que la deportiva.

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Articulo 614.- Los promotores particulares, independiente de la tasa o derecho que tenga previsto la Ordenanza Municipal vigente, obligatoriamente deberán retener un porcentaje del cinco por ciento (5 %), de los ingresos líquidos, que serán destinados al fomento del deporte del boxeo en una cuenta especial, que se abrirá al efecto en el Departamento Municipal que corresponda. Este ingreso debe de ser percibido una vez finalizado el espectáculo y verificado el control Municipal pertinente. Articulo 615.- Los promotores de boxeo, tanto en el orden profesional o aficionados, deberán dar cumplimento a la Ley Nacional Nº 19.618 del diez de mayo de mil novecientos setenta y dos, (1972), sobre el seguro obligatorio que cubra los daños que en su integridad física puedan sufrir los espectadores de competentes deportivas ya sea en locales abiertos o cerrados, siempre que exista el control de entradas y pago de las mismas. Este seguro será contratado en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Contratará un seguro por accidente que causare incapacidad o fallecimiento por la actuación de los participantes en los espectáculos de boxeo, tratase de los pugilistas o autoridades en desempeño de sus funciones. Articulo 616.- Estos seguros serán abonados por los espectadores junto con la entrada. Articulo 617.- Los promotores tendrán la obligación de velar por el normal desenvolvimiento de los espectáculos que organicen, siendo responsables de los mismos y serán sancionados en caso de incumplimiento a la presente reglamentación, por medio de clausura, temporaria o definitiva en las programaciones del boxeo. TITULO XIII .- NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOCAPITULO ÚNICO .- GENERALIDADES Y REQUISITOS EXIGIBLES Articulo 618.- Prevenciones Generales Contra Incendios. En todos los Edificios en construcción y a construirse, deberán cumplimentarse las prevenciones generales contra incendios, que se establecen en el presente Reglamento.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 Articulo 619.- Clasificación de los edificios, desde el punto de vista de las precauciones contra incendios. En todos los edificios en construcción y a construirse, deberán cumplimentarse las prevenciones generales contra incendios, que se establecen en el presente Reglamento. Articulo 619.- Clasificación de los edificios, desde el punto de vista de las precauciones contra incendios.A los efectos de las precauciones contra incendios que se exigirán en los edificios, éstos se clasificarán según su destino, de la siguiente forma.a) Edificios Públicos; En esta categoría quedan comprendidos todos aquellos en los cuales habitualmente se reúnen gran número de personas a saber; Bibliotecas, Museos, Iglesia, Hoteles, Escuelas, Confiterías, Bancos, Oficinas Públicas, Cines, Teatros, Salones de Baile, etc.

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b) Edificios de Residencias; Comprende esta categoría todos los edificios destinados a casas de familia, sean individuales o colectivas y los destinados a escritorios. c) Edificios Comerciales; Comprende esta categoría las Fabricas, Depósitos, Almacenes, Casas de Negocios, Tintorerías, Garajes, Supermercados, Corralones, Estaciones de Servicios, Depósitos de Gas, Depósitos Comerciales, etc. d) Edificios Industriales; Fábricas, Galpones de Empaque, Frigoríficos, Aserraderos, etc. Aquellos edificios cuyo destino no esté expresamente determinado entre los precedentes enumerados, será calcificado por similitud, dentro de estas cuatro categorías, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro. Articulo 620.- Precauciones contra incendios en Edificios Públicos; En los edificios públicos deberán cumplimentarse los siguientes requisitos.a) Estar íntegramente construidos, íntegramente con materiales incombustibles, permitiéndose únicamente, el empleo de la madera en pisos, puertas, ventanas, decoraciones aplicadas a muros y en los enlistonados de cielorrasos y techos. Todas estas excepciones se permitirán siempre que la construcción del edificios por su destino, no esté sujeta a reglamentaciones especiales que la prohíban.b) Las puertas de salida, de emergencia, sólo podrán abrirse hacia el exterior. Se permitirá la instalación de puertas vaivén, siempre con carteles indicadores quedando prohibida su clausura cuando deban cumplir la tarea especifica de evacuación de personas. En su parte superior deberán contar con luces indicadoras de emergencias, correspondiente informar a la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro toda modificación al respecto. c) Las escaleras estarán construidas de hormigón armado. Los tramos serán rectos y las escaleras tendrán un ancho mínimo de 0.90 mts, con huella de 0.17 mts, y contrahuella de 0.26 mts, respondiendo a las proporciones de las reglas de las construcción. d) Estarán provistas de una cañería especial de 63.5 mm, de diámetro, que servirá a las bocas de incendio con mangueras y lanzas, a razón de una por cada 200 m2, de superficie cubierta, las cuales deberán estar convenientemente colocadas. Los pisos bajos y el primer piso alto se servirán para esa categoría de conexión directa a la calle y los restantes pisos altos lo harán de un tanque colocado a 2.00m, por encima de los techos y cuya capacidad se calculará a razón de diez litros por cada metro cuadrado de piso.e) Cumplir además, todas las exigencias que estime conveniente el Cuerpo de Bomberos.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 PUERTA DE SALIDA; El ancho acumulado mínimo de puertas de toda superficie de piso o local que a un paso de comunicación general o público, u otro medio de salida exigida o vía pública, será de 0.90 m, para las primeras 30 personas y 0.15 m, adicionales por cada 50 personas de exceso o fracción. Las puertas abrirán de modo que no reduzcan mínimo exigido de pasaje, comedores, escaleras, descansos u otros medios generales de salida. No se permitirá que ninguna puerta de salida abra directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que corresponderá que abra sobre un descanso o plataforma. La altura mínima libre de paso deberá ser de 2.00 m,

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SITUACIÓN DE MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDA; Situación de medios de salida en piso - bajo; 1) Locales Frente a la vía pública; Todo local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso con piso bajo con comunicación directa a la vía pública que tenga una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del local diste más de 30 m, de la salida, tendrá por lo menos dos medios de egreso, salvo que se demuestre disponer de una segunda salida de escape fácilmente accesible desde el exterior.2) Locales Interiores de Planta Baja; Todo local que tenga una ocupación mayor de 200 personas, contara por lo menos con dos puestas, lo más alejada posible una de otra, que conduzcan a una salida general exigida.La distancia máxima desde un punto dentro del local a una puerta o abertura exigida sobre un vehículo o pasaje general o público que conduzca a la vía pública, serán de 40 m.3) Locales en Pisos Intermedios o Entrepisos; Cuando la superficie de un piso intermedio o entresuelo exceda de 300 m2, será tratado como un piso independiente. Articulo 621.- Precauciones contra incendios en Edificios Residenciales; Los Edificios residenciales deberán cumplimentar las siguientes obligaciones, según su destino:

a. Los que cuenten con más de un piso alto será construidos íntegramente de materiales incombustibles en las condiciones establecidas en el Inciso a del Articulo precedente.

b. Las escaleras de casas colectivas sean destinadas a viviendas o a oficinas, estarán construidas de hormigón armado. Los tramos serán rectos y las escaleras tendrán un ancho mínimo de 0.90 m, con huella de 0.17 m, y contrahuella de 0.20 m, respondiendo a las proporciones de la regla de la construcción.

c. Las casas de departamentos y las de oficinas, que tengan más de un piso, alto deberán estar provistas de los servicios contra incendio, establecidos en los incisos (d) y e) del articulo precedente.

Articulo 622.- Precauciones contra incendios en Edificios Comerciales; Los edificios comerciales, deberán satisfacer las siguientes condiciones, según su destino;

a. Los locales para negocio o industria, garajes- colectivos y depósitos de materiales y combustibles, deberán construirse totalmente con paredes de mampostería y estructuras resistente de hierro u hormigón armado.

b. Los garajes, especificados en el Inciso a), cualquiera sea el número de sus pisos y todos los demás establecidos en esta categoría que tuvieran más de dos pisos altos, deberán poseer el servicio de incendio fijado en el Inciso d), del articulo,

En los locales que almacenan sustancias fácilmente inflamables, además del servicio de incendio anterior, deberá colocarse un avisador de incendio, cuadro indicador y

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c. timbre de alarma en la puerta de calle. Se consideran materiales fácilmente inflamables; los géneros, maderas, hidrocarburo, y demás sustancias y elementos.

d. Depósitos Inflamables: Serán construidos de acuerdo a CLAUSULAS ESPECIALES, establecidas por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro y Cuerpo de Bomberos.

Articulo 623.- CONSTRUCCIONES INCOMBUSTIBLES

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Se consideran construcciones incombustibles las de Hormigón armado, las de esqueleto metálico revestido y las de mampostería con esqueleto y entrepiso de hormigón armado o metálico revestidos y otro material ignifugo. Articulo 624.- El solado de un entrepiso deberá construirse con material incombustible y eficaz contra la propalación del fuego. Se podrán construir de madera debidamente tratada con material ignifugo, siempre que, a juicio de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, adopten las medidas de seguridad necesarias, de las cuales se dejará constancia en los planos respectivos. Articulo 625.- Aparatos Extinguidores de Incendios; En todos los edificios de más de un piso de alto y en los que no sea obligatoria la instalación de un servicio de agua corriente contra incendio, deberá colocarse un extinguidor en cada unidad y / u oficina por cada 200 m2. el cuerpo de bomberos, previa inspección solicitada, indicará el tipo de extinguidor a instalar. Articulo 626.- En las casas de negocio o en más de 4 pisos de alto, cuyos departamentos se utilicen como oficinas, deberá existir una escalera, encerrada entre muros, de un espesor no menor de 0.30 m, a la cual se tendrá fácil acceso desde todos los pisos y dependencias, por medio de puertas incombustibles. La iluminación se hará, en ellos, por medio de vidrieras metálicas o vidrios armados, quedando prohibido la colocación de claraboyas en su parte superior. Esta escalera se interrumpirá a nivel del piso bajo para evitar confusiones, en caso de incendio, y comunicará a este nivel directamente con la calle, no permitiéndose en este recorrido ninguna abertura lateral que comunique con los negocios que pudieran existir en el piso bajo. En los grandes edificios, habrá una escalera del tipo indicado por cada 2.000 m2, o fracción de superficie habitable. Articulo 627.- Precauciones contra incendios en edificios con destino especial; Todas las disposiciones establecidas en esta reglamentación sobre precauciones contra incendios, no excluyen las que determinan especialmente otros reglamentos para toda edificación sujeta a inspección según destino. Articulo 628.- Disposiciones Especiales; La dirección de Desarrollo Urbano y Catastro podrá obligar a tomar aquellas disposiciones especiales que la naturaleza del edificio exija para seguridad, aunque las mismas no estén previstas en la presente reglamentación. Articulo 629.- Factor de Ocupación; El número de ocupante por superficie de piso es el número técnico de personas que pueda ser acomodado dentro de la superficie del piso en la proporción de una persona por cada "X" metro cuadrado. El valor de "X" se establece en el siguiente cuadro.

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Provincia de Río Negro ORDENANZA 2034 U S O EN X M2.

a. Sitios de Asambleas, auditorios, salas de conciertos, salas de baile, 1b. Edificios educacionales, templos. 2

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c. Lugares de Trabajo, Locales, Patios y Terrazas destinados a comercio, 3 mercado, ferias, exposiciones, restaurantes,d. Salones de bailes, canchas de bolos y bochas, gimnasios, pistas de

5 patinajes, refugios nocturnos de caridad.e. Edificios de escritorios u oficinas, bibliotecas, clínicas, asilos, 8 internados, casas de baño.f. Vivienda privadas y colectivas. 12g. Edificios industriales, el número de ocupantes será declarado por el 16 propietario, en su defecto será

Articulo 630.- Número de ocupantes en caso de edificios con usos diversos; En caso de edificios con usos diversos como, por ejemplo un hotel que ofrezca servicios de restaurante, baile, fiestas, banquetes para ser ocupado por personas que no forman la población habitual del edificio, los medios exigidos de salida generales se calcularán en forma acumulativa. Articulo 631.- Intervención del cuerpo de bomberos; El informe de esta repartición será imprescindible, cuando se solicite la aprobación de las instalaciones contra incendios. En cada caso el cuerpo de bomberos extenderá un comprobante, dando conste que la instalación ha sido realizada y se halla en condiciones de funcionamiento. TITULO XIV .- DE LA OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICACAPITULO ÚNICO .- GENERALIDADES Y REQUISITOS EXIGIBLES Articulo 632.- Por la ocupación de la vía pública, con cualquier tipo de mercadería, deberá obtenerse previamente su autorización Municipal. Articulo 633.- Queda prohibida la ocupación de la vía pública para uso comercial en las ochavas, a los fines de no obstruir la visual del tránsito. Articulo 634.- El uso comercial de la vía pública no podrá exceder de un ancho de 0.50 m, a contar desde la línea Municipal por todo el frente local a partir de 0.50 m, de los ejes medianeros, con una altura que no supere los 0.80 m,. Articulo 635.- Prohíbase expresamente la exhibición, promoción y /o venta de artículos alimenticios en general, en el exterior y / o acera de los comercios habilitados.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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CIBER ORDENANZA Nº 5135 Fecha de sesión 22/08/2002 Registro interno 1743 / 2002, - Expediente Nº 2653 / D / 2002

EL CONSEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE VIEMDASANCIONA CON FUERZA DE O R D E N A N Z A

Articulo 1ª : Para la habilitación comercial de los locales comerciales tales como locutorios que brinden servicios de telefonía ( local, nacional, internacional, fax, etc,) y servicios de Internet por intermedio del uso y alquiler de computación fijo, se establecen las siguientes categorías. Categoría "A" Cabinas telefónicas, locutorios con discado local, nacional, internacional

fax, etc, y servicios de Internet con operador propio. Categoría "B" Cabinas telefónicas, locutorios con discado local, nacional, internacional fax

etc, y servicio de Internet con operación de equipos por parte del cliente. Categoría "C" Cibercafés, ciber, confiterías, Púb. lugares de esparcimiento similares que brinden servicios de Internet.

Articulo 2ª : Para la habilitación comercial de los locales que se detallan en el Articulo 1ª se deberán cumplimentar los siguientes datos. Categoría "A" Para ésta categoría se admite la implementación de servicios de Internet solamente con operadores propios y hasta (2) de ellos con sus correspondientes equipos de computación. Estos locales reunirán las condiciones exigidas por la normativa vigente en el orden de infraestructura, seguridad y reglamentaria. En está categoría y en el orden sanitario sólo será exigible un baño en correctas condiciones de uso. Categoría "B" Las cabinas telefónicas - Locutorios que brinden acceso y uso de servicios de Internet por hora o fracción con operación y permanencia del cliente o usuario, deberán cumplir con toda la normativa vigente para la habilitación de comercio tanto en infraestructura como en seguridad y contarán con baños para ambos sexos con capacidad acorde a la del local y en perfectas condiciones de uso. La superficie de estos locales será representativa de la capacidad de servicio pretendida de modo que la circulación y permanencia de los clientes no se vea afectada por espacio reducido. Por cada equipo de computación deberá contarse con un espacio igual o mayor al de una cabina telefónica. En estos locales se permitirá la venta, de refrigerios, comidas envasadas en origen golosinas, snack, café, té, frío o caliente y bebidas no alcohólicas por medio de maquinas expendedoras autorizadas a tal fin. Siempre que éstas no resten excesivos espacio al local ni entorpezcan la circulación. En este tipo de locales se prioritisará la seguridad. Categoría "C" Para está categoría la habilitación comercial será la habitual para confiterías, Pub, y similares. Debiendo cumplir con los requisitos exigidos para estos comercios, tanto en seguridad como en infraestructura y ordenanzas vigentes, lo que implica el pago de aranceles y tasas correspondientes, quedando en este caso la presentación de servicios de Internet como actividad secundaria y complemento de la actividad principal. La instalación de los equipos de computación se realizará teniendo en cuenta prioritariamente la seguridad en las instalaciones y no se entorpezca la correcta circulación de los eventuales usuarios.

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Provincia de Río Negro CIBER COMPATIBILIDADES Articulo 3 : La adecuación de los locales ya habilitados para implementar en ellos los servicios de Internet, deberá ajustarse a los siguientes requisitos: habilitación original, rubro y compatibilidad, estructura edilicia y superficie con el fin de determinar la viabilidad del local al fin solicitado, debiendo abonar el arancel correspondiente por la ampliación del rubro y de superficie si ésta correspondiere.

Articulo 4 : Aquellos comercios que pretendan ampliación de rubros con cabinas telefónicas, locutorios y / o servicios de Internet sólo podrán hacerlo si la superficie del local permite una ubicación que no perturbe la libre circulación y reúnan las condiciones mínimas exigidas para las categorías "A o "B" según lo solicitado. Para el caso de ampliación a la categoría "B" el mínimo de superficie adicional disponible deberá ser de 30 metros cuadrado, Articulo 5 : Previo a la tramitación de la habilitación de las categorías "B" y "C" deberán dar intervención al departamento de bomberos de Viedma a fin de establecer las medidas de seguridad y cumplimiento a ellas. La instalación de los equipos de computación deberá como mínimo ser supervisada por un profesional en la materia, quien certificará la viabilidad de dicha instalación y los materiales utilizados. Este requisito será obligatoria tanto para la habilitación como para la ampliación del rubro. Articulo 6 : Los locales ya instalados contarán con un plazo de 120 días corridos para hacer efectiva la presente norma, caso contrario y superado dicho periodo corresponderá la clausura Preventiva hasta tanto se produzca la adecuación pertinente. Articulo 7: Cuando no fuere posible la adecuación de un local a lo exigido por está ordenanza y por cuestiones edilicias, se le reservará por única vez al titular de la habilitación el derecho adquirido por el pago de su habilitación más el pago del excedente de metros si la superficie del nuevo local fuere mayor. Articulo 8: Regístrese, comuníquese, cumplido archívese. Dr. Félix SAN MARTÍN Pedro Oscar PESATTI Secretario del Consejo Presidente del Consejo Deliberante

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Provincia de Río Negro Viedma, 14 de Septiembre de 1998 C O N F I T E R I A S

Consejo Deliberante de ViedmaHoja Nº 1Sesión Nº 13 / 1998Fecha de Sesión 27 / 08 / 1998Registro Interno Nº 1060 / 1998Expediente Nº 30110 / P / 1998

El Consejo Deliberante de la Ciudad de ViedmaSANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

Articulo 1: Dispónese que los titulares de los comercios habilitados en los rubros Confiterías Bailables, night club, Bailanta y Cabaret, deberán garantizar la seguridad de las personas que permanezcan en su interior, Preferentemente contratarán personal de servicio de la seguridad pública y en caso de ser personal privado, deberá ser prestado por agencia debidamente reconocidas y autorizadas. Articulo 2: Cuando el comercio tipificado en el articulo anterior no disponga de personal de seguridad suficiente y ocurrieren disturbios, que generen desordenes en el interior del local, los titulares de estos comercios serán sancionados con:

a) Multa de $ 500.00 a 3000.00 la primera infracción.b) Clausura por diez días a la segunda infracciónc) Clausura definitiva del local por incurrir en la tercera infracción.

Articulo 3 : El poder Ejecutivo Municipal reglamentará la presente en un plazo no mayor a 60 días desde la fecha de su vigencia. Articulo 4: Regístrese, Comuníquese, Cumplido archívese.

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Lic. Nilo Juan FULVI Pedro José ANSOLASecretario Parlamentario Presidente Consejo Deliberante Consejo Deliberante

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