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derechos de agua 12
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Clase 10
Adquisición no originaria
del derecho de aprovechamiento de aguas
Art. 21 Código Aguas. La transferencia, transmisión y la adquisición o
pérdida por prescripción de los derechos de aprovechamiento se efectuará con
arreglo a las disposiciones del Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas
por el presente Código
Art. 113 Código de Aguas. Se perfeccionarán por escritura pública los
actos o contratos traslaticios de dominio de derechos de aprovechamiento,
como también la constitución de derechos reales sobre ellos y los actos y
contratos traslaticios de los mismos.
Art. 117 Código de Aguas. La tradición de los derechos de
aprovechamiento inscritos se efectuará por la inscripción del título en el
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Art. 670 Código Civil.
La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por la otra la capacidad e intención de
adquirirlo.
Art. 1793 Código Civil.
La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una
cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El
dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.
Tradición. (Permanentemente estamos comprando o vendiendo cosas) Se trata de la entrega que el dueño hace de ellas a otro. Al adquirir un bien,
cualquiera que éste sea, lo que el adquirente busca es recibir materialmente la
cosa. Esto que parece tan obvio es de suma importancia, ya que no siempre la
recepción de la cosa, o entrar en posesión, en términos más precisos, es tan
simple.
Si lo que se compra es una Cocacola, la entrega es inmediata y simple. El
comprador paga, el vendedor entrega el tarro o la botella, quedando el
comprador en posesión de la cosa, la bebida, inmediatamente. Ahora bien, si lo
que se vende es un derecho, como un tiempo compartido en un condominio o una
acción, ya no es tan fácil la entrega, porque no se puede tomar un montón de
tiempo y entregarlo envuelto en papel de regalo. Es necesario hacer entrega de
un documento que acredite que el comprador se está haciendo dueño de lo que
está comprando.
Con los bienes raíces y los derechos de aprovechamiento de aguas, sucede algo
similar. No se puede hacer entrega de una casa como se entrega un chaleco o
un par de zapatos. Tal vez se pueden entregar las llaves de la casa y permitir a
nuevo dueño que la ocupe, pero en términos jurídicos, sólo se produce la
tradición del bien raíz cuando se inscribe el título a nombre del nuevo dueño en
el Conservador de Bienes Raíces.1
Pero no cualquier contrato es un título adecuado para transferir el dominio de
un bien raíz o de un derecho de aprovechamiento de aguas. Para que el contrato
sea válido, se requiere que haya sido otorgado por escritura pública.
Los otros elementos fundamentales de la tradición son la facultad e intención de transferir el dominio y la capacidad e intención de adquirirlo.
Facultad y capacidad dicen relación con la posibilidad cierta de llevar a cabo
la acción por quien la ejecuta. Un niño de tres años no puede transferir
válidamente el dominio de nada, puesto que no tiene la capacidad para actuar en
la vida jurídica, si no es por medio de un representante legal, sus padres,
normalmente. Un cajero, por mucho que maneje dineros del banco, normalmente
no tiene facultad para vender el banco. Como tampoco un cabo o un sargento,
por mucho que lo manejen, tendrá la capacidad para comprar o vender un
tanque en nombre del Ejército de Chile.
1
La intención dice relación con tener claro ambas partes lo que están haciendo y
que sus apreciaciones coincidan. Si una de las partes cree comprar una casa, y
la otra cree que la está arrendando, claramente no se está ante la intención de
transferir el dominio de la casa, sino sólo en darla en arrendamiento, por lo que
no hay tradición y el supuesto comprador no se hace dueño de la casa.
Inscripción y posesión.
Como se señaló, la tradición de los bienes raíces y los derechos de
aprovechamiento de aguas se efectúa por su inscripción en el Conservador de
Bienes Raíces.
Toda compraventa se inscribe en un libro, llamado Registro de Propiedad, en el
que se anota el nombre del propietario, la individualización completa de la
propiedad, el título por el cual se adquirió, el nombre del propietario anterior y
los datos de la inscripción anterior. Esta anotación lleva además un número
correlativo y la página (que se llama foja) en que comienza la inscripción. Cada
Registro abarca el período de un año y se cierra formalmente el día 31 de
diciembre.
Toda propiedad raíz tiene su inscripción de dominio, que se identifica con la
foja, número y año, además de la identificación del Conservador a que
corresponde. Se dice: Juan Pérez es dueño de una casa ubicada en la calle Los
Claveles número 458 de la comuna de Providencia, cuyos deslindes son tales,
inscrito a fojas 2.345 número 8.765 del Registro de Propiedad del año 1998
del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Si el propietario actual vende todo o parte de la propiedad, se hará una nueva
inscripción a nombre del comprador en el Registro correspondiente al año en
que se produce la venta, y se le dará una nueva foja, número y año. El
Conservador tomará nota al margen de la inscripción anterior de la nueva
anotación, dejando constancia que dicha inscripción antigua ya no está total o
parcialmente vigente.
De acuerdo a lo anterior, la única manera de acreditar legalmente que alguien
es efectivamente propietario de una bien raíz o de un derecho de
aprovechamiento de aguas determinado es mediante un certificado otorgado
por el Conservador de Bienes Raíces, que señala que la inscripción se encuentra
vigente.
Todos estos registros son absolutamente públicos y cualquiera puede
revisarlos y pedir copia de ellos.
Sucesión por causa de muerte.
Otra forma de adquirir el dominio de los derechos de agua es por la sucesión
por causa de muerte, es decir, heredando la propiedad de su propietario, el
causante, luego de su muerte.
En este caso ya no se trata de un concurso de voluntades que acuerdan que uno
de ellos le transfiera la cosa al otro a cambio de un precio en dinero
(compraventa), otra cosa (permuta) o bien se aporte a una sociedad por uno de
sus socios al momento de formarla.
Aquí las voluntades de las partes juegan de distinta manera. El causante puede
disponer en su testamento que determinado bien pase a su hijo tal, o su nieto
cual, y los herederos tendrán que respetar la voluntad del difunto, en la medida
que con ello no se menoscabe los derechos hereditarios del resto de los
herederos.2
No obstante, lo normal es que los testamentos se limiten a señalar
proporciones del patrimonio del causante, por lo que corresponderá a los
herederos o a un juez partidor, distribuir los bienes, pudiendo los herederos
aceptar o renunciar a la herencia.
Se entiende que los bienes hereditarios pasan directamente del causante al
heredero o legatario, produciéndose la continuidad en el dominio de ellos. Las
herencias se inscriben en el Conservador de Bienes Raíces de una forma similar
a los otros modos de adquirir el dominio.
2 En Chile la libertad de testar está limitada. El causante sólo puede disponer libremente de parte
de sus bienes, si hay herederos forzosos, como hijos o cónyuge sobreviviente. Por esto, si lega una
propiedad que vale más allá de lo que puede disponer libremente, el heredero beneficiado deberá
compensar al resto de los herederos, sin perjuicio de la libertad de éstos de aceptar libremente la
voluntad del causante, renunciando a lo que les corresponde.
Transferencia de los derechos de agua separados de la tierra.
Como se señaló al analizar el derecho de aprovechamiento de agua, se trata de
un bien absolutamente independiente del predio agrícola o establecimiento
industrial en el que se utiliza. Conforme a lo anterior, la venta de un terreno
que cuenta con aguas para su riego no implica que se incluyan en la venta del
mismo, los derechos de aprovechamiento destinados a éste, a menos que el
título lo señale en forma expresa.
Otro tanto sucede con la sucesión por causa de muerte, en que al adjudicársele
un predio a uno de los herederos, se le deben adjudicar expresamente los
derechos de aprovechamiento destinados a éste, para que se haga dueño de
tierra y agua. De lo contrario, los derechos de aprovechamiento, salvo que se
adjudiquen a otro heredero, seguirán siendo parte de la masa de bienes no
adjudicada.