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12/06/2006 – PENAL
219-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005 y 224-2005
PENAL
Recursos de casación interpuestos por CORNELIO CAHUEX MIRANDA,
FLORENCIO HUOX MATZIR, JUAN HERNANDEZ IXCOY, DANIEL PELICO AS,
EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO
AJXUP, PEDRO ESTRADA AJANEL y FRANCISCO HUOX PEREZ; contra la
sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Retalhuleu, de fecha seis de julio de dos mil cinco.
DOCTRINA
1. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 1 del artículo 440
del Código Procesal Penal, cuando al confrontar la sentencia impugnada con lo
expuesto por el recurrente se determina que no omitió resolver las alegaciones del
defensor.
2. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 2 del artículo 440
del Código Procesal Penal, cuando el interponente dirige sus alegatos a un caso
de procedencia distinto al invocado.
3. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 3 del artículo 440
del Código Procesal Penal, cuando los argumentos del recurrente no son acordes
a la naturaleza del caso de procedencia.
4. No procede el recurso de casación contenido en el numeral 6 del artículo 440
del Código Procesal Penal, cuando los agravios vertidos se limitan a exponer el
desacuerdo con la sentencia impugnada, por lo que no se permite evidenciar la
falta de fundamentación alegada en su interés.
5. No procede el recurso de casación contenido en el numeral 6 del artículo 440
del Código Procesal Penal, cuando a juicio del tribunal de casación el fallo
impugnado cumple con los requisitos formales de validez exigidos legalmente.
6. No procede el recurso de casación contenido en el numeral 4 del artículo 441
del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de apelación especial se limitó a
declarar improcedente el recurso planteado, sin modificar en sentido alguno el fallo
del tribunal a quo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de junio
de dos mil seis.
Se resuelven los recursos de casación interpuestos por CORNELIO CAHUEX
MIRANDA, auxiliado por los abogados defensores públicos Edgardo Enrique
Enríquez Cabrera y Nydia Arévalo de Corzantes; FLORENCIO HUOX MATZIR y
JUAN HERNANDEZ IXCOY, auxiliado por la abogada defensora pública Rayza
Indiana Rodríguez Nájera; DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN
RUBEN SARAT IXCOY y FRANCISCO PELICO AJXUP, auxiliados por el
abogado defensor público Manuel Jesús Vicente González; PEDRO ESTRADA
AJANEL auxiliado por el abogado defensor Elmer Adulfo Morales Alvarado; y
FRANCISCO HUOX PEREZ, auxiliado por las abogadas defensoras públicas
Nydia Arévalo de Corzantes y María del Carmen Estrada Rivera; contra la
sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Retalhuleu, de fecha seis de julio de dos mil cinco, dentro del proceso seguido
contra los recurrentes por el delito de Detenciones ilegales con Agravantes
específicas.
Además de los mencionados intervienen en el proceso el Ministerio Público como
acusador oficial, representado a través de la Agente Fiscal de la Unidad de
Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante
adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
DE LA ACUSACION
Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos
imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de
primer grado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de
Retalhuleu, con fecha once de marzo de dos mil cinco, declaró: “I ) Que absuelve
a Abrahan Punti Peruch del delito de Detenciones Ilegales con Agravantes
Especificas declarándolo libre del cargo en todo los casos; II) Que los acusados
Francisco Huox Pérez, Daniel Pelicó As, Eduardo Aj Aguilar, Pedro Estrada
Ajanel, Wilian Rúben (sic) Sarat Ixcoy, Francisco Pelicó Ajxup, Florencio Huox
Matzir, Juan Hernández Ixcoy y Cornelio Cahuex Miranda son autores
responsables del delito de Detenciones Ilegales con Agravantes Especificas (sic)
cometido en contra de la libertad y la seguridad de las personas de Dionicio Itzep
Baten, Alfredo Ixcoy Sontay, Héctor Molina Rodas y Edgar Pérez Vargas; III) Que
por tal ilícito se les impone la pena principal de cuatro años de prisión conmutable
a razón de diez quetzales por cada día, pena que en caso de no hacer efectiva la
conmuta deberán cumplir con abono de la efectivamente padecida en el centro de
cumplimiento de condenas que sea designado por el Juez de Ejecución Penal
correspondiente; IV) Se suspende a los penados del ejercicio de sus derechos
políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al
Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, V) Se exime a los
penados del pago de costas procesales; VI) Encontrándose los penados en
libertad gozando de medidas sustitutivas se les deja en igual situación jurídica,
firme el fallo, remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal respectivo;
VII) Se ordena el cese de las medidas sustitutivas impuestas a Abrahan Puntí
Peruch al adquirir firmeza el presente fallo; VIII) Se deja abierto procedimiento
criminal en contra de las demás personas sindicadas, Notifíquese.(sic)”
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia
emitida el seis de julio de dos mil cinco, declaró: “I) NO ACOGE los recursos de
Apelación Especial por motivos de FORMA y de FONDO interpuestos. II. En
consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de
lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen. (sic)”.
Para el efecto, la Sala de mérito considero, en cuanto al motivo de forma invocado
por Francisco Huox Pérez, que: “(...) la sentencia de mérito sí llena los requisitos
en cuanto a fundamentación que exige el artículo 11 BIS del Código Procesal
Penal, toda vez que en la misma los juzgadores expresan fundamentos de hecho
y de derecho, así como la respectiva motivación que los hizo dictar la sentencia de
condena, ya que en el apartado respectivo de la sentencia los Juzgadores
expresan que se tuvo por acreditado el desalojo ejecutado judicialmente de la
finca San José los Encuentros, San Felipe, Retalhuleu, lo que ocasionó el
descontento de quienes la ocupaban y como reacción contraria al desalojo se
reunió una muchedumbre con el objeto de cometer hechos ilícitos, los cuales se
iniciaron con la localización selectiva en calles y casas, de los cooperativistas, a
quienes detuvieron y después de amenazarlos les exigieron la firma de
documentos; habiendo encuadrado la actividad llevada a cabo por los mismos
procesados como detenciones Ilegales (sic) con Agravantes Específicas. (...) En
cuanto al segundo submotivo de forma invocado por el recurrente consistente en
la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ésta Sala estima que
en ningún momento el tribunal de sentencia inobservó dicho precepto legal, ni se
dejó de cumplir con el principio del Debido Proceso, ya que el fallo no carece de
razonamiento lógico, toda vez que la sentencia es congruente y guarda relación
con las pruebas aportadas (...).”
En cuanto al recurso por motivo de forma interpuesto por Daniel Pelicó As,
Eduardo Aj Aguilar, William Ruben Sarat Ixcoy y Francisco Pelico Ajxup, la Sala
consideró: “(...) al hacer el análisis correspondiente, se establece que la sentencia
recurrida llena los requisitos en cuanto a la fundamentación que exige el artículo
11 BIS del Código Procesal Penal, ya que en la misma el tribunal de sentencia
expresa los fundamentos de hecho y de derecho, así como la respectiva
motivación a que por mandato legal están obligados, toda vez que en el apartado
respectivo de la sentencia se expresa que se tuvo por acreditado el desalojo
ejecutado judicialmente de la finca San José Los Encuentros, San Felipe,
Retalhuleu, lo que ocasionó el descontento de quienes la ocupaban y como
reacción contrario (sic) al desalojo se reunió la muchedumbre con el objeto de
cometer hechos ilícitos. Como consecuencia al haber cumplido el tribunal
sentenciador con la fundamentación prevista en el artículo 11 BIS del código
citado también el mismo Tribunal cumplió con los principios constitucionales del
Derecho de Defensa y del Debido Proceso, no existiendo violación a tales
principios, puesto que los procesados han tenido la oportunidad de defenderse y la
resolución impugnada observa la fundamentación requerida por la Ley (...).”
Para el recurso planteado por Florencio Huox Matzir y Juan Hernández Ixcoy,
indicó: “(...) Inobservancia en la aplicación de la Ley que se evidencia por la no
aplicación del Tribunal de Sentencia de los artículos 12 de la Constitución Política
de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal (...) la sentencia
recurrida llena los requisitos señalados por la Ley, ya que en la misma el Tribunal
de Sentencia expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales
declaró sin lugar el incidente para incorporar por su lectura la carencia de
antecedentes penales y policíacos; como consecuencia al haber cumplido el
Tribunal Sentenciador con la fundamentación correspondiente el mismo cumplió
con los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso,
no existiendo violación a ninguno de ambos principios, puesto que los procesados
tuvieron la oportunidad de defenderse, por consiguiente el recurso de apelación
especial por el referido submotivo no puede acogerse. En lo que respecta al
segundo motivo de forma por MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL
EN VICIO DE LA SENTENCIA POR ERRONEA APLICACION DE LA LEY, que se
concretiza en el artículo 394 inciso 2o del Código Procesal Penal, (...) Esta Sala,
luego del estudio correspondiente arriba a la conclusión de que el submotivo de
forma invocado no debe ser acogido, toda vez que si la defensa consideró que el
hecho atribuido a los procesados carecía de las condiciones mínimas para ser
considerado como tal, la misma defensa tuvo el momento procesal oportuno para
hacerlo como fue en la etapa de Apertura a Juicio Penal, sin embargo en dicho
momento no se hizo valer ningún medio de defensa (sic).”
Para el recurso por motivo de forma interpuesto por Cornelio Cahuex Miranda, la
Sala indicó: “Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal
Penal (...) esta Sala estima que con las circunstancias de que el Tribunal de
Sentencia haya declarado sin lugar el referido incidente, no se violentó el derecho
de defensa del procesado, toda vez que si bien hubiese sido cierto que se hubiera
violentado tal derecho constitucional, la defensa también tuvo a su alcance los
recursos idóneos para defender los derechos constitucionales que considerada
vulnerados; pero debe hacerse constar también, que la solicitud de referido
incidente era extemporánea pues el momento procesal para aportar dicha prueba
había precluido”. “Segundo Submotivo: (...) errónea aplicación de la ley
concretamente en el artículo 389 inciso 1º y 394 inciso 1º del Código Procesal
Penal (...) el Tribunal de Alzada estima que el apelante sí se encuentra
plenamente identificado en autos, lo que puede constatarse efectivamente en la
primera parte del fallo, por lo que no hay lugar a dudas con relación a la identidad
personal del procesado, lo que como consecuencia evidencia que no existe vicio
alguno.” “Tercer Submotivo: (...) errónea aplicación de la ley que se concretiza en
el artículo 394 inciso 2º del Código Procesal Penal (...) Este Tribunal de alzada
luego del estudio minucioso de los argumentos del recurrente arriba a la
conclusión de que el Tribunal de Sentencia en su fallo sí realizo la enunciación de
los hechos y circunstancia (sic) que fueron objeto de la acusación y del auto de
apertura del juicio, lo cual se establece en el apartado identificado con el número
dos de dicho fallo, que contiene el hecho atribuido por el Ministerio Público a los
diez procesados, al requerir la apertura a juicio y formular la acusación.” “Cuarto
Submotivo: (...) errónea aplicación de la ley, que se concretiza en el artículo 388
primer párrafo del Código Procesal Penal (...) Este Tribunal luego del estudio
minucioso de la acusación, auto de apertura del juicio y de la sentencia
impugnada, arriba a la conclusión de que los hechos que se tuvieron por
acreditados en la sentencia correspondiente no constituyen hechos distintos a los
señalados en la acusación, por lo que como consecuencia, con el presente
submotivo hecho valer por la defensa no se demuestra que el Tribunal de
Sentencia haya violentado derechos constitucionales del procesado, como el
Derecho de Defensa y el Debido Proceso (...).” “Quinto Submotivo: (...)
inobservancia en la aplicación de la ley de los artículos 394 inciso 6º y 395 del
Código Procesal Penal (...) Este Tribunal de Segunda Instancia, luego del análisis
correspondiente arriba a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia realizó un
razonamiento lógico que lo llevó a la valoración de la prueba en su fallo, ya que en
el mismo se analizaron las declaraciones que fueron emitidas en el debate en
forma oral, por lo que no ha existido violación del derecho al debido proceso (...).”
“Sexto Submotivo: (...) inobservancia en la aplicación de la Ley del artículo 332
BIS inciso 2º del Código Procesal Penal (...) este Tribunal estima que el fallo
contiene el hecho formulado por el Ministerio Público en el escrito de acusación, el
cual reúne los cinco requisitos que establece la ley procesal penal en el artículo
332 BIS específicamente en el numeral ya citado, toda vez que la acusación sí
hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le
atribuye al procesado, así como de su calificación jurídica (...).” “Séptimo
Submotivo: (...) inobservancia en la aplicación de la Ley, específicamente el
artículo 11 BIS del Código Procesal Penal (...) este Tribunal de alzada al efectuar
el estudio correspondiente, concluye que la sentencia recurrida llena los requisitos
de fundamentación que contiene el artículo ya citado, ya que en la sentencia los
jueces expresan cuales fueron los fundamentos tanto de hecho como de derecho,
lo cual se encuentra debidamente motivado, toda vez que en el apartado
correspondiente de la sentencia de mérito, los jueces manifiestan que se tuvo por
acreditado el desalojo ejecutado judicialmente en la finca San José Los
Encuentros, San Felipe, Retalhuleu, que ocasionó el descontento de quienes la
ocupaban y originó el hecho atribuido a los acusados.” “Octavo Submotivo: (...)
inobservancia en la aplicación de la Ley específicamente el artículo 7 primer
párrafo del Código Procesal Penal (...) esta Sala estima que la independencia
judicial que la misma defensa aduce no existió, cuando se emitió el fallo, sí se dio;
toda vez que los jueces que conocieron el asunto mantuvieron una actuación
objetiva que permitió emitir la sentencia sin sugestiones o interferencias, puesto
que no existe denuncia alguna al respecto que demuestre lo contrario; asimismo,
no se ha denunciado que los jueces de sentencia hubieren tenido vinculación con
las partes y los intereses en juego, de donde deviene que los mismos actuaron
con independencia e imparcialidad.”
En cuanto al motivo de forma denunciado por el recurrente PEDRO ESTRADA
AJANEL, señaló: “(...) este Tribunal de alzada, después de realizar el análisis de
mérito establece que la sentencia recurrida llena los requisitos en cuanto a la
fundamentación que exige el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, ya que en
la misma el tribunal de sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho,
así como la respectiva motivación a que por mandato legal están obligados, toda
vez que en el apartado respectivo de la sentencia se expresa que se tuvo por
acreditado el desalojo ejecutado judicialmente de la finca San José Los
Encuentros, San Felipe, Retalhuleu, lo que ocasionó el descontento de quienes la
ocupaban y como reacción contraria al desalojo se reunió una muchedumbre con
el objeto de cometer hechos ilícitos. Como consecuencia al haber cumplido el
tribunal sentenciador con la fundamentación prevista en el artículo 11 BIS del
código ya indicado, también el mismo tribunal cumplió con los principios
constitucionales del Derecho de Defensa y del Debido Proceso (...).”
Con respecto al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por
los procesados DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN
SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO AJXUP, FLORENCIO HUOX MATXIR,
JUAN HERNANDEZ IXCOY, CORNELIO CAHUEX MIRANDA y PEDRO
ESTRADA AJANEL, mediante el cual alegaron la inobservancia del artículo 65 del
Código Penal, la Sala estimó: “(...) el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra
el Ambiente departamental de Retalhuleu, en la sentencia impugnada, al imponer
la pena sí tomó en cuenta parámetros legales y que además por la gravedad del
delito cometido, que los procesados fueron debidamente identificados e
individualizados por los testigos como lo son las propias víctimas, que se valieron
de todo medio a su alcance para proferir tratos crueles a las víctimas y
amenazarlas de muerte, por lo cual los agraviados fueron afectados
psicológicamente y que el móvil del delito fue la entrega de la Finca San José Los
Encuentros ubicada en el municipio de San Felipe, Retalhuleu, que está en
propiedad de las personas socias de la Cooperativa Integral Agrícola Unión
Palmarense Ochenta y Ocho Responsabilidad Limitada; razones por las que en el
presente caso no se da la Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, como lo
denuncian los recurrentes, por lo que los recursos interpuestos por este motivo
tampoco pueden acogerse.”
RECURSOS DE CASACIÓN
El procesado CORNELIO CAHUEZ MIRANDA interpuso recurso de casación por
motivo de forma, invocando los casos de procedencia contenidos en los
numerales 1, 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como
violados para el primer submotivo los artículos 12 de la Constitución Política de la
República y 421 del Código Procesal Penal; para el segundo, el artículo 12 de la
Constitución Política de la República de Guatemala y por derivación el primer
párrafo del artículo 385 del Código Procesal Penal; y para el tercero, los artículos
12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código
Procesal Penal. Como motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido
en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como
violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala
y 65 del Código Penal.
Los procesados FLORENCIO HUOX MATZIR y JUAN HERNANDEZ IXCOY,
plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de
procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal,
señalando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala y 65 del Código Penal.
Los recurrentes DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN
SARAT IXCOY y FRANCISCO PELICO AJXUP plantearon casación por motivos
de forma y fondo. Para el motivo de forma invocaron el caso de procedencia
contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando
como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, se
fundamentaron en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal,
señalando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 29 y 65 del Código Penal.
Por su parte, PEDRO ESTRADA AJANEL planteó recurso de casación por
motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia
contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando
como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, se
fundamentó en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando
como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 29 y 65 del Código Penal.
Por último, el procesado FRANCISCO HUOX PEREZ, impugnó por motivos de
forma, invocando los casos de procedencia contenidos en los numerales 1, 2 y 6
del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el primero submotivo denunció
como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, 11 Bis y 421 del Código Procesal Penal; para el segundo, los artículos
12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186, 385 y 394 del
Código Procesal Penal; y para el tercero, los artículos 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.
ALEGACIONES
Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública comparecieron los
abogados defensores EDGARDO ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA, MANUEL
JESUS VICENTE GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN ESTRADA RIVERA y NIDIA
LISSETTE AREVALO FLORES DE CORZANTES, quienes manifestaron lo que
consideraron pertinente; por su parte, los procesados FLORENCIO HUOX
MATZIR y JUAN HERNÁNDEZ IXCOY, así como el Ministerio Público,
reemplazaron su participación en forma escrita. Los argumentos esgrimidos serán
transcritos en la parte considerativa de la presente sentencia.
CONSIDERANDO
- I -
El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, estando limitado
el tribunal a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la
sentencia impugnada. El tribunal de casación ha de sujetarse a los hechos que se
hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los
casos en que advierta la violación de una norma constitucional o legal, podrá
disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.
- II -
En virtud que los impugnantes plantearon recursos por motivos de forma y fondo,
el tribunal de casación procederá analizar en primer término los motivos de forma,
dada su naturaleza y los efectos que provocaría su eventual procedencia; y en
caso de no acogerlos, procederá al análisis de los motivos de fondo.
A) El recurrente CORNELIO CAHUEX MIRANDA, invocó el caso de procedencia
contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referido a:
“Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de
la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del
defensor”, alegó como infringidos los artículos 12 de la Constitución política de la
República de Guatemala y 421 del Código Procesal Penal. Para el efecto indicó:
“De simple lectura (sic) la Honorable Cámara Penal, apreciará que en ningún
momento señalé inobservancia de razonamiento o valoración de las pruebas en el
fallo, si hubiera denunciado la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal
en cuanto a valoración de la prueba sí hubieran sido lógicas y válidas esas
consideraciones pero como se lee en líneas arriba no fue así en resumen, la
Honorable Sala de Apelaciones no resolvió los puntos esenciales que estaban
contenidos en mis alegaciones entorno (sic) a la inobservancia de los artículos 394
inciso 6 y 395 del Código Procesal Penal que regulan las reglas previstas para la
valoración de las (sic) sentencias y los requisitos del acta de debate, no obstante,
de acuerdo al artículo 421 del mismo cuerpo legal, constituía su obligación
conocer de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso (...)
(sic)”.
Al efectuar el estudio comparativo entre el motivo invocado, argumentos vertidos y
el fallo recurrido, esta Cámara estima, que el recurrente en su memorial
introductorio de apelación especial en su oportunidad, denunció: la infracción de
los artículos 394 numeral 6 y 395 numeral 2 del Código Procesal Penal; para el
efecto argumentó expresamente: que el tribunal no hace un razonamiento lógico
para arribar a estimar o desestimar la prueba testimonial, así como que el tribunal
debió manifestar expresamente qué prueba testimonial valoraba, si estimaba o
desestimaba (escrito de apelación especial contenido en la pieza de primer grado,
folios doscientos veintiséis reverso y doscientos veintisiete); en ese sentido es
evidente la incongruencia en que incurrió el apelante, puesto que manifiesta una
tesis que no encaja exactamente en las normas que consideró vulneradas, ante
ello la Sala de Apelaciones al no haber rechazado in limine el recurso procedió a
resolver conforme la tesis sustentada, con lo cual no vedó el derecho del
impugnante, al contrario resolvió conforme lo alegado por él. En efecto, al concluir
el tribunal de apelación especial que el tribunal de sentencia realizó un
razonamiento lógico que lo llevó a la valoración de la prueba en su fallo, fue en
respuesta a la denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación
especial. En virtud de lo anterior, al no evidenciarse omisión alguna esta Corte,
rechaza el submotivo planteado.
Como segundo submotivo de forma, invoca el recurrente el numeral 3 del artículo
440 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Cuando es manifiesta la
contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma
resolución”, estima como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala y por derivación 385 primer párrafo del
Código Procesal Penal, y para el efecto, afirma el recurrente: “La Honorable Sala
de la Corte de Apelaciones al resolver cada uno de los ocho motivos de forma y
único motivo de fondo, en la deliberación particular que corresponde a cada
submotivo, como consta el numeral romano quinto de la parte considerativa,
evidencia marcada contradicción: I. En el primer submotivo, (...) Existe en esta
resolución considerativa dos hechos contradictorios: El Tribunal de alzada admite
la viabilidad de que fue violentado mi derecho constitucional de defensa (...) No
obstante, se contradice en la misma resolución al manifestar que de nada me
hubiera servido utilizar los ‘recursos idóneos’, porque mi solicitud incidental era
extemporánea (...) En el segundo submotivo, el tribunal de apelación especial
conculca mis derechos de defensa y debido proceso del artículo 12 Constitucional
(...) la Sala de Apelaciones recurrida por esta vía en la sentencia, al resolver este
submotivo se pronuncia así: ‘el tribunal de alzada estima que el apelante sí se
encuentra plenamente identificado en autos, por lo que no hay dudas con relación
a la identidad del procesado,... (sic) Con la identificación que realizó el Tribunal de
Sentencia se cumplió con los principios constitucionales del derecho de defensa y
del debido proceso...’ ¿Cómo puede ser esto posible si el mismo Tribunal de Sentencia admite que todos los imputados quedaron identificados a excepción Cornelio Cauhex Miranda? (sic) (...) En el tercer submotivo (...) La
contradicción es obvia, porque un solo hecho no puede servir de base para juzgar
a diez personas porque sus acciones fueron distintas y la condena es individual,
en resumen resulta temerario y contradictorio afirmar que el Tribunal de Sentencia
en su fallo sí realizó la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron
objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, porque como insistimos de
acuerdo a la ley esa enunciación es individual que se traduce en personal y no
colectiva”.
Esta Cámara estima, que el caso de procedencia invocado se dirige a atacar u
objetar el error en que incurre el Tribunal al plasmar en su fallo, dos o más hechos
que tiene por acreditados y que resultan contradictorios entre sí; para ser viable el
submotivo de casación es indispensable que los hechos cuya contradicción se
alega constituya la plataforma fáctica intimada por el Ministerio Público y que de
ser probada da lugar a la imposición de la sanción que contempla el tipo penal, es
decir, que estos hechos han de constituir los elementos objetivos del delito que se
atribuye al procesado. En el presente caso, es claro que el recurrente alega la
contradicción entre hechos que no constituyen el suceso histórico por el cual fue
condenado, al contrario revisten conclusiones de orden jurídico a las que arriba el
tribunal de apelación especial al resolver el recurso planteado siendo evidente que
su tesis no es acorde a la naturaleza del caso de procedencia, y en cambio hace
valer su inconformidad con la resolución emitida cuestión que no es motivo del
recurso de casación. En conclusión, el submotivo interpuesto deviene
improcedente.
Como tercer submotivo de forma el impúgnate invocó el caso de procedencia
contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesa Penal, el que
preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su
validez”, denunciando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución
Política de la Republica de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para
tal efecto, considera el recurrente: “ La Sala de Apelaciones como consta en la
sentencia al resolver los ocho motivos de forma y un motivo de fondo no
fundamentó su decisión al resolver cada uno de ellos, en virtud de que se plegó al
requerimiento del Ministerio Público, sin efectuar actividad intelectiva, limitándose
a transcribir las breves notas que la agente fiscal del Ministerio Público dejó en su
poder luego de exponer sus conclusiones. Breves notas que sugiero, se traigan a
la vista al momento de resolver el presente subcaso.”
La Cámara Penal, al proceder al análisis de los argumentos esgrimidos por el
recurrente concluye en que este se limita a exponer su inconformidad con el
criterio de la Sala, puesto que centra su agravio en el hecho que, según indica, el
tribunal de apelación especial se plegó al requerimiento del Ministerio Público
cuestión que no evidencia en forma alguna la falta de fundamentación que aduce,
sino su descontento con el fallo emitido. Por otro lado, puede observarse que el
agravio no se basta asimismo, puesto que al exponer sus argumentaciones para el
caso en mención el recurrente remite a esta Corte a constancias procesales como
lo son las breves notas presentadas para el debate de segunda instancia, cuando
el estudio en casación debe de ceñirse al análisis comparativo entre los agravios
expuestos y el fallo recurrido. Razón por la cual deviene improcedente el presente
submotivo.
B) Los procesados Daniel Pelico As, Eduardo Aj Aguilar, Wilian Rubén Sarat Ixcoy
y Francisco Pelico Ajxup, plantearon recurso de casación por motivo de forma con
base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del
Código Procesal Penal. Alegan como violados los artículos 12 de la constitución
Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para
el efecto, es pertinente señalar que el recurso de casación por motivo de forma
interpuesto por Pedro Estrada Ajanel fue planteado en términos similares, por lo
cual se procederá a su resolución en forma conjunta. Los impugnantes indicaron:
“La Sala de la Corte de Apelaciones al resolver no acoger el Recurso de Apelación
Especial por Motivo de Forma planteado, no fundamentó su decisión, pues
únicamente se concretó a transcribir el requerimiento del Ministerio Público y a
expresar que la sentencia impugnada llena los requisitos de ley, que al tenor del
artículo 11 bis del Código Procesal Penal en ningún momento puede ser
fundamentación de la sentencia.”
Esta Cámara, a partir de los agravios expuestos concluye, al igual que en el
motivo de forma anteriormente resuelto, que los argumentos que fundan el recurso
de casación se limitan a reflejar la inconformidad de los recurrentes con el criterio
sustentado por la Sala, puesto que centran su tesis en el hecho que el Tribunal de
Apelación Especial al emitir su fallo se concretó a transcribir el requerimiento del
Ministerio Público, cuestión que no refleja la falta de fundamentación que aducen,
y que del estudio del fallo impugnado se advierte que la Sala manifestó con criterio
propio las conclusiones de orden jurídico a las que arribó a partir del análisis
comparativo realizado entre los agravios contentivos del recurso de apelación
especial y la sentencia impugnada, deviniendo improcedente el submotivo
invocado por los recurrentes.
C) El recurrente Francisco Huox Pérez invocó el caso de procedencia contenido
en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como
violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis y 421
del Código Procesal Penal. Para el efecto manifestó, entre otras cosas: “En virtud
que la sentencia emitida por el tribunal de sentencia dictó un fallo condenatorio
(sic), me causa agravio en virtud que fui condenado en juicio oral y público, sin
que dicha sentencia se cumpliera con el requisito sine qua non que para que su
decisión sea válida debe cimentarse en una fundamentación clara, expresa y
lógica porque de lo contrario la convierte en una sentencia sin validez, por tal
razón e invocando el derecho de defensa y del debido proceso acudí ante el
tribunal de alzada para denunciar la violación constitucional en mi contra, sin
embargo la Honorable Sala de Apelaciones de manera equívoca se aparta del
vicio alegado en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el
tribunal estima acreditado y deja de resolver el punto de la falta de
fundamentación sobre este apartado de la sentencia de primer grado y de manera
sorprendente resuelve los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o
absolver (razonamiento contenido en la página 21 de la sentencia de la Honorable
Sala de Apelaciones). De ahí la procedencia de este recurso extraordinario, para
restituirme en el derecho de defensa y del debido proceso a que tengo derecho
constitucionalmente.
Al proceder al análisis del fallo recurrido, y argumentos vertidos por el recurrente
esta Corte estima, que en la sentencia dictada por la Sala no se omitió resolver
alegato alguno, puesto como bien lo mencionó el recurrente el tribunal ad quem
estimó que la los requisitos contenidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal
Penal se cumplieron en la sentencia dictada por el tribunal aquo, en virtud de
haberse establecido que los jueces de la causa expresaron los fundamentos de
hecho y de derecho para arribar a su conclusión jurídica, argumentos que para
esta Corte son admisibles pues cumplen con los presupuestos indispensables de
la fundamentación debido a que en sus considerandos la Sala plasmó el criterio
que la llevó a no acoger el recurso de apelación especial. Por lo anterior, al no
observarse en la sentencia recurrida, el haber dejado de resolver las alegaciones
del defensor el presente submotivo deviene improcedente.
Como segundo motivo de forma, plantea el recurrente el caso de procedencia
contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal,
denunciando como normas infringidas, los artículos 12 de la Constitución Política
de la República de Guatemala, 186, 385 y 394 del Código Procesal Penal. Y para
el efecto afirma el recurrente: “(...) la Sala tuvo por acreditados hechos que
considero (sic) decisivos para agravar la pena sin que se haya tenido por
probados tales hechos en el tribunal de sentencia, en ese sentido los parámetros
para la imposición de la pena no fueron demostrados por el Tribunal de primera
instancia, porque excluyendo a las supuestas víctimas El Ministerio Público no se
ofreció ni se produjo prueba necesaria y pertinente que acreditara esos hechos
que la Sala de Apelaciones consideró decisivos para agravar la pena. TESIS: La
sentencia de segunda instancia tuvo por acreditados hechos decisivos para una
sentencia de condena, sin que se hayan tenido por probados tales hechos en
virtud que nunca se me identificó, sino solamente es las palabra (sic) de los
supuestos agraviados contra la nuestra, sin que haya ningún otro órgano de
prueba que lo demuestre, así como la carencia de prueba científica consistente en
exámenes médico forense para establecer de manera certera las agresiones; por
la sencilla razón que no son ciertos los señalamientos de delito en mi contra.”
Al realizar el análisis del caso de procedencia invocado con las normas señaladas
como infringidas y tesis sustentada, esta Corte estima, que los argumentos
vertidos resultan incongruentes con el caso de procedencia invocado, puesto que
para ser viable el presente submotivo debió alegarse que el fallo recurrido no
expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados,
sino que el impugnante argumenta que el tribunal de apelación especial tuvo por
acreditados hechos decisivos para condenar sin que los mismos hayan sido
probados por el tribunal de sentencia, cuestión que no guarda relación con el caso
de procedencia y que constituye fundamento de un submotivo de fondo; y en todo
caso debe advertirse que la determinación de los hechos acreditados es función
exclusiva del tribunal de sentencia. En virtud de lo anterior, debe declararse
improcedente el presente sub motivo.
Como tercer y último caso de procedencia, invoca el recurrente el subcaso de
procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,
denunciando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política
de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente afirma para el
presente caso de procedencia que: “La Sala de Apelaciones debió haber
analizado la apelación especial en cuanto a que no existió en la valoración de los
medios de prueba una sana crítica, en cambio se apartó de su obligación como
tribunal de alzada a quien se le pone de conocimiento violaciones de un proceso, y
realizo consideraciones carentes de fundamentación con los requisitos exigidos
por la ley, violando mi derecho de defensa y de acción penal, al omitir tales
requisitos. De haberlo hecho habría acogido el recurso de apelación especial por
el segundo sub motivo de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada
en la valoración de la prueba, en virtud que la violación es evidente.”
Esta Corte, al confrontar los agravios señalados por el recurrente y la sentencia
que por este acto se impugna, estima que no existe falta de fundamentación
puesto que ha sido criterio que la fundamentación puede ser breve o escueta
siempre y cuando sea eficaz denotando el criterio jurídico de la Sala de
apelaciones para arribar a su decisión. En el presente caso el tribunal fue claro y
preciso al indicar los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación
especial interpuesto por el recurrente, evidenciando el análisis comparativo entre
sus argumentos y el fallo apelado, lo que permite concluir que en el presente caso
no existe el agravio alegado. En ese orden de ideas el submotivo interpuesto debe
declararse improcedente.
-III-
Improcedentes los recursos de casación por motivo de forma es procedente
conocer los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los
procesados Cornelio Cahuex Miranda, Florencio Huox Matzir, Juan Hernández,
Daniel Pelico As, Eduardo Aj Aguilar, Wilian Ruben Sarat Ixcoy, Francisco Pelico
Ajxup y Pedro Estrada Ajanel. Todos los recurrentes invocaron como caso de
procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando
como normas infringidas los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la
República; y 65 del Código Penal. Para el efecto argumentaron los recurrentes:
“La Sala de Apelaciones violó los artículos 12 Constitucional y 65 del Código
Penal, al resolver el único motivo de forma que presenté considero que el Tribunal
de sentencia al imponer la pena: ‘si tomó en cuenta parámetros legales y que
además por la gravedad del delito cometido, que los procesados fueron
debidamente identificados e individualizados por los testigos como lo son las
propias víctimas, que se valieron de todo medio a su alcance parar proferir tratos
crueles a las víctimas y amenazarlas de muerte por lo cual los agraviados fueron
afectados psicológicamente y que el movil del delito fue la entrega de la finca San
José Los Encuentros, ubicada en el municipio de San Felipe, Retalhuleu, que está
en propiedad de las personas socias de la Cooperativa Integral Agrícola Unión
Palmarense Ochenta y Ocho Responsabilidad Limitada, razones por las que el
presente caso no se da la inobservancia del artículo 65 del Código Penal ...’
Hechos decisivos para agravar la pena que consideró la Sala de Apelaciones sin
que se haya tenido por probado en el Tribunal de sentencia de Retalhuleu en
virtud de que los parámetros legales no fueron observados al imponer la pena al
acreditar que: a) por la gravedad del delito cometido no se puede acreditar este
aspecto para agravar la pena en virtud de que todos los delitos son graves; b) que
los procesados fueron debidamente identificados e individualizados por los
testigos como lo son las propias víctimas: no se puede acreditar este aspecto para
agravar la pena en virtud de que el interés en las supuestas víctimas era obvio por
lo que como testigos no eran idóneos; c) que se valieron de todos los medios a su
alcance para proferir tratos crueles a las víctimas y amenazarlas de muerte. No se
puede acreditar este aspecto para agravar la pena en virtud de que no quedaron
probados ‘todos los medios a su alcance’ pues ningún arma fue ofrecida en juicio,
como tampoco quedaron acreditados esos tratos crueles y amenazas de muerte
porque ninguna prueba se presentó, en virtud de que la sola declaración de las
supuestas víctimas no es suficiente por la parcialidad de su deposición; d) los
agraviados fueron afectados psicológicamente. No se puede acreditar este
aspecto para agravar la pena en virtud de que ningún dictamen psicológico o
psiquiátrico se ofreció al respecto; e) que el móvil del delito fue la entrega de la
finca San José Los Encuentros ubicada en el municipio de San Felipe, Retalhuleu,
que está en propiedad de las personas socias de la Cooperativa Integrada Unión
Palmarense Ochenta y Ocho Responsabilidad Limitada. No se puede acreditar
este aspecto para agravar la pena, en virtud de que ninguna prueba fue ofrecida al
respecto y la declaración de las supuestas víctimas se encuentra contenida por el
interés manifiesto en buscar mi condena.” Resulta pertinente indicar que los
agravios fueron expuestos por los impugnantes en forma idéntica por lo que se
procede a resolverlos conjuntamente.
El tribunal de casación, a partir del análisis de los argumentos esgrimidos, caso de
procedencia invocado, normas denunciadas como infringidas y fallo recurrido,
advierte que el motivo de fondo planteado deviene improcedente, por cuanto la
Sala de Apelaciones se limitó a no acoger los recursos de apelación especial
interpuestos, no habiendo agravado la pena impuesta por el Tribunal de
Sentencia, en virtud de lo cual el presente subcaso no habilita la procedencia de la
casación, toda vez que para ello es imprescindible que la Sala, violando el
principio de intangibilidad, modifique la plataforma fáctica fijada en el fallo del
tribunal a quo agravando o atenuando la pena impuesta por aquel, o en su caso,
absolviendo o condenando a diferencia de lo resuelto por el tribunal de sentencia.
Asimismo, los agravios planteados se dirigen a atacar el criterio sustentado por el
tribunal de apelación especial en cuanto a la supuesta violación del artículo 65 del
Código Penal, cuestión que no guarda congruencia con el caso de procedencia
invocado y que resulta susceptible de haber sido argüido mediante otro submotivo
de fondo, con lo cual no es factible proceder al análisis pretendido. En virtud de lo
expuesto, el presente submotivo de fondo debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,
437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),
141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I)
IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo de forma planteados por
CORNELIO CAHUEX MIRANDA, DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR,
WILIAN RUBEN SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO AJXUP, PEDRO
ESTRADA AJANEL, y FRANCISCO HUOX PEREZ contra la sentencia dictada por
la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha seis de
julio del dos mil cinco. II) IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo
de fondo interpuestos por CORNELIO CAHUEX MIRANDA, DANIEL PELICO AS,
EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO
AJXUP y PEDRO ESTRADA AJANEL. Notifíquese, y con certificación de lo
resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara
Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella
Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela,
Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la
Corte Suprema de Justicia