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12/06/2006 – PENAL 219-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005 y 224-2005 PENAL Recursos de casación interpuestos por CORNELIO CAHUEX MIRANDA, FLORENCIO HUOX MATZIR, JUAN HERNANDEZ IXCOY, DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO AJXUP, PEDRO ESTRADA AJANEL y FRANCISCO HUOX PEREZ; contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha seis de julio de dos mil cinco. DOCTRINA 1. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando al confrontar la sentencia impugnada con lo expuesto por el recurrente se determina que no omitió resolver las alegaciones del defensor. 2. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el interponente dirige sus alegatos a un caso de procedencia distinto al invocado. 3. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los argumentos del recurrente no son acordes a la naturaleza del caso de procedencia. 4. No procede el recurso de casación contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando los agravios vertidos se limitan a exponer el desacuerdo con la sentencia impugnada, por lo que no se permite evidenciar la falta de fundamentación alegada en su interés.

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12/06/2006 – PENAL

219-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005 y 224-2005

PENAL

Recursos de casación interpuestos por CORNELIO CAHUEX MIRANDA,

FLORENCIO HUOX MATZIR, JUAN HERNANDEZ IXCOY, DANIEL PELICO AS,

EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO

AJXUP, PEDRO ESTRADA AJANEL y FRANCISCO HUOX PEREZ; contra la

sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

Retalhuleu, de fecha seis de julio de dos mil cinco.

DOCTRINA

1. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 1 del artículo 440

del Código Procesal Penal, cuando al confrontar la sentencia impugnada con lo

expuesto por el recurrente se determina que no omitió resolver las alegaciones del

defensor.

2. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 2 del artículo 440

del Código Procesal Penal, cuando el interponente dirige sus alegatos a un caso

de procedencia distinto al invocado.

3. No procede el recurso de casación, contenido en el numeral 3 del artículo 440

del Código Procesal Penal, cuando los argumentos del recurrente no son acordes

a la naturaleza del caso de procedencia.

4. No procede el recurso de casación contenido en el numeral 6 del artículo 440

del Código Procesal Penal, cuando los agravios vertidos se limitan a exponer el

desacuerdo con la sentencia impugnada, por lo que no se permite evidenciar la

falta de fundamentación alegada en su interés.

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5. No procede el recurso de casación contenido en el numeral 6 del artículo 440

del Código Procesal Penal, cuando a juicio del tribunal de casación el fallo

impugnado cumple con los requisitos formales de validez exigidos legalmente.

6. No procede el recurso de casación contenido en el numeral 4 del artículo 441

del Código Procesal Penal, cuando el tribunal de apelación especial se limitó a

declarar improcedente el recurso planteado, sin modificar en sentido alguno el fallo

del tribunal a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de junio

de dos mil seis.

Se resuelven los recursos de casación interpuestos por CORNELIO CAHUEX

MIRANDA, auxiliado por los abogados defensores públicos Edgardo Enrique

Enríquez Cabrera y Nydia Arévalo de Corzantes; FLORENCIO HUOX MATZIR y

JUAN HERNANDEZ IXCOY, auxiliado por la abogada defensora pública Rayza

Indiana Rodríguez Nájera; DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN

RUBEN SARAT IXCOY y FRANCISCO PELICO AJXUP, auxiliados por el

abogado defensor público Manuel Jesús Vicente González; PEDRO ESTRADA

AJANEL auxiliado por el abogado defensor Elmer Adulfo Morales Alvarado; y

FRANCISCO HUOX PEREZ, auxiliado por las abogadas defensoras públicas

Nydia Arévalo de Corzantes y María del Carmen Estrada Rivera; contra la

sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de

Retalhuleu, de fecha seis de julio de dos mil cinco, dentro del proceso seguido

contra los recurrentes por el delito de Detenciones ilegales con Agravantes

específicas.

Además de los mencionados intervienen en el proceso el Ministerio Público como

acusador oficial, representado a través de la Agente Fiscal de la Unidad de

Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante

adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

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DE LA ACUSACION

Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos

imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de

primer grado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del Departamento de

Retalhuleu, con fecha once de marzo de dos mil cinco, declaró: “I ) Que absuelve

a Abrahan Punti Peruch del delito de Detenciones Ilegales con Agravantes

Especificas declarándolo libre del cargo en todo los casos; II) Que los acusados

Francisco Huox Pérez, Daniel Pelicó As, Eduardo Aj Aguilar, Pedro Estrada

Ajanel, Wilian Rúben (sic) Sarat Ixcoy, Francisco Pelicó Ajxup, Florencio Huox

Matzir, Juan Hernández Ixcoy y Cornelio Cahuex Miranda son autores

responsables del delito de Detenciones Ilegales con Agravantes Especificas (sic)

cometido en contra de la libertad y la seguridad de las personas de Dionicio Itzep

Baten, Alfredo Ixcoy Sontay, Héctor Molina Rodas y Edgar Pérez Vargas; III) Que

por tal ilícito se les impone la pena principal de cuatro años de prisión conmutable

a razón de diez quetzales por cada día, pena que en caso de no hacer efectiva la

conmuta deberán cumplir con abono de la efectivamente padecida en el centro de

cumplimiento de condenas que sea designado por el Juez de Ejecución Penal

correspondiente; IV) Se suspende a los penados del ejercicio de sus derechos

políticos durante el tiempo que dure la condena, lo que deberá comunicarse al

Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, V) Se exime a los

penados del pago de costas procesales; VI) Encontrándose los penados en

libertad gozando de medidas sustitutivas se les deja en igual situación jurídica,

firme el fallo, remítanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución Penal respectivo;

VII) Se ordena el cese de las medidas sustitutivas impuestas a Abrahan Puntí

Peruch al adquirir firmeza el presente fallo; VIII) Se deja abierto procedimiento

criminal en contra de las demás personas sindicadas, Notifíquese.(sic)”

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia

emitida el seis de julio de dos mil cinco, declaró: “I) NO ACOGE los recursos de

Apelación Especial por motivos de FORMA y de FONDO interpuestos. II. En

consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de

lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen. (sic)”.

Para el efecto, la Sala de mérito considero, en cuanto al motivo de forma invocado

por Francisco Huox Pérez, que: “(...) la sentencia de mérito sí llena los requisitos

en cuanto a fundamentación que exige el artículo 11 BIS del Código Procesal

Penal, toda vez que en la misma los juzgadores expresan fundamentos de hecho

y de derecho, así como la respectiva motivación que los hizo dictar la sentencia de

condena, ya que en el apartado respectivo de la sentencia los Juzgadores

expresan que se tuvo por acreditado el desalojo ejecutado judicialmente de la

finca San José los Encuentros, San Felipe, Retalhuleu, lo que ocasionó el

descontento de quienes la ocupaban y como reacción contraria al desalojo se

reunió una muchedumbre con el objeto de cometer hechos ilícitos, los cuales se

iniciaron con la localización selectiva en calles y casas, de los cooperativistas, a

quienes detuvieron y después de amenazarlos les exigieron la firma de

documentos; habiendo encuadrado la actividad llevada a cabo por los mismos

procesados como detenciones Ilegales (sic) con Agravantes Específicas. (...) En

cuanto al segundo submotivo de forma invocado por el recurrente consistente en

la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, ésta Sala estima que

en ningún momento el tribunal de sentencia inobservó dicho precepto legal, ni se

dejó de cumplir con el principio del Debido Proceso, ya que el fallo no carece de

razonamiento lógico, toda vez que la sentencia es congruente y guarda relación

con las pruebas aportadas (...).”

En cuanto al recurso por motivo de forma interpuesto por Daniel Pelicó As,

Eduardo Aj Aguilar, William Ruben Sarat Ixcoy y Francisco Pelico Ajxup, la Sala

consideró: “(...) al hacer el análisis correspondiente, se establece que la sentencia

recurrida llena los requisitos en cuanto a la fundamentación que exige el artículo

11 BIS del Código Procesal Penal, ya que en la misma el tribunal de sentencia

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expresa los fundamentos de hecho y de derecho, así como la respectiva

motivación a que por mandato legal están obligados, toda vez que en el apartado

respectivo de la sentencia se expresa que se tuvo por acreditado el desalojo

ejecutado judicialmente de la finca San José Los Encuentros, San Felipe,

Retalhuleu, lo que ocasionó el descontento de quienes la ocupaban y como

reacción contrario (sic) al desalojo se reunió la muchedumbre con el objeto de

cometer hechos ilícitos. Como consecuencia al haber cumplido el tribunal

sentenciador con la fundamentación prevista en el artículo 11 BIS del código

citado también el mismo Tribunal cumplió con los principios constitucionales del

Derecho de Defensa y del Debido Proceso, no existiendo violación a tales

principios, puesto que los procesados han tenido la oportunidad de defenderse y la

resolución impugnada observa la fundamentación requerida por la Ley (...).”

Para el recurso planteado por Florencio Huox Matzir y Juan Hernández Ixcoy,

indicó: “(...) Inobservancia en la aplicación de la Ley que se evidencia por la no

aplicación del Tribunal de Sentencia de los artículos 12 de la Constitución Política

de la República de Guatemala y 20 del Código Procesal Penal (...) la sentencia

recurrida llena los requisitos señalados por la Ley, ya que en la misma el Tribunal

de Sentencia expresó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales

declaró sin lugar el incidente para incorporar por su lectura la carencia de

antecedentes penales y policíacos; como consecuencia al haber cumplido el

Tribunal Sentenciador con la fundamentación correspondiente el mismo cumplió

con los principios constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso,

no existiendo violación a ninguno de ambos principios, puesto que los procesados

tuvieron la oportunidad de defenderse, por consiguiente el recurso de apelación

especial por el referido submotivo no puede acogerse. En lo que respecta al

segundo motivo de forma por MOTIVO ABSOLUTO DE ANULACION FORMAL

EN VICIO DE LA SENTENCIA POR ERRONEA APLICACION DE LA LEY, que se

concretiza en el artículo 394 inciso 2o del Código Procesal Penal, (...) Esta Sala,

luego del estudio correspondiente arriba a la conclusión de que el submotivo de

forma invocado no debe ser acogido, toda vez que si la defensa consideró que el

hecho atribuido a los procesados carecía de las condiciones mínimas para ser

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considerado como tal, la misma defensa tuvo el momento procesal oportuno para

hacerlo como fue en la etapa de Apertura a Juicio Penal, sin embargo en dicho

momento no se hizo valer ningún medio de defensa (sic).”

Para el recurso por motivo de forma interpuesto por Cornelio Cahuex Miranda, la

Sala indicó: “Primer Submotivo: Inobservancia del artículo 20 del Código Procesal

Penal (...) esta Sala estima que con las circunstancias de que el Tribunal de

Sentencia haya declarado sin lugar el referido incidente, no se violentó el derecho

de defensa del procesado, toda vez que si bien hubiese sido cierto que se hubiera

violentado tal derecho constitucional, la defensa también tuvo a su alcance los

recursos idóneos para defender los derechos constitucionales que considerada

vulnerados; pero debe hacerse constar también, que la solicitud de referido

incidente era extemporánea pues el momento procesal para aportar dicha prueba

había precluido”. “Segundo Submotivo: (...) errónea aplicación de la ley

concretamente en el artículo 389 inciso 1º y 394 inciso 1º del Código Procesal

Penal (...) el Tribunal de Alzada estima que el apelante sí se encuentra

plenamente identificado en autos, lo que puede constatarse efectivamente en la

primera parte del fallo, por lo que no hay lugar a dudas con relación a la identidad

personal del procesado, lo que como consecuencia evidencia que no existe vicio

alguno.” “Tercer Submotivo: (...) errónea aplicación de la ley que se concretiza en

el artículo 394 inciso 2º del Código Procesal Penal (...) Este Tribunal de alzada

luego del estudio minucioso de los argumentos del recurrente arriba a la

conclusión de que el Tribunal de Sentencia en su fallo sí realizo la enunciación de

los hechos y circunstancia (sic) que fueron objeto de la acusación y del auto de

apertura del juicio, lo cual se establece en el apartado identificado con el número

dos de dicho fallo, que contiene el hecho atribuido por el Ministerio Público a los

diez procesados, al requerir la apertura a juicio y formular la acusación.” “Cuarto

Submotivo: (...) errónea aplicación de la ley, que se concretiza en el artículo 388

primer párrafo del Código Procesal Penal (...) Este Tribunal luego del estudio

minucioso de la acusación, auto de apertura del juicio y de la sentencia

impugnada, arriba a la conclusión de que los hechos que se tuvieron por

acreditados en la sentencia correspondiente no constituyen hechos distintos a los

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señalados en la acusación, por lo que como consecuencia, con el presente

submotivo hecho valer por la defensa no se demuestra que el Tribunal de

Sentencia haya violentado derechos constitucionales del procesado, como el

Derecho de Defensa y el Debido Proceso (...).” “Quinto Submotivo: (...)

inobservancia en la aplicación de la ley de los artículos 394 inciso 6º y 395 del

Código Procesal Penal (...) Este Tribunal de Segunda Instancia, luego del análisis

correspondiente arriba a la conclusión de que el Tribunal de Sentencia realizó un

razonamiento lógico que lo llevó a la valoración de la prueba en su fallo, ya que en

el mismo se analizaron las declaraciones que fueron emitidas en el debate en

forma oral, por lo que no ha existido violación del derecho al debido proceso (...).”

“Sexto Submotivo: (...) inobservancia en la aplicación de la Ley del artículo 332

BIS inciso 2º del Código Procesal Penal (...) este Tribunal estima que el fallo

contiene el hecho formulado por el Ministerio Público en el escrito de acusación, el

cual reúne los cinco requisitos que establece la ley procesal penal en el artículo

332 BIS específicamente en el numeral ya citado, toda vez que la acusación sí

hace una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le

atribuye al procesado, así como de su calificación jurídica (...).” “Séptimo

Submotivo: (...) inobservancia en la aplicación de la Ley, específicamente el

artículo 11 BIS del Código Procesal Penal (...) este Tribunal de alzada al efectuar

el estudio correspondiente, concluye que la sentencia recurrida llena los requisitos

de fundamentación que contiene el artículo ya citado, ya que en la sentencia los

jueces expresan cuales fueron los fundamentos tanto de hecho como de derecho,

lo cual se encuentra debidamente motivado, toda vez que en el apartado

correspondiente de la sentencia de mérito, los jueces manifiestan que se tuvo por

acreditado el desalojo ejecutado judicialmente en la finca San José Los

Encuentros, San Felipe, Retalhuleu, que ocasionó el descontento de quienes la

ocupaban y originó el hecho atribuido a los acusados.” “Octavo Submotivo: (...)

inobservancia en la aplicación de la Ley específicamente el artículo 7 primer

párrafo del Código Procesal Penal (...) esta Sala estima que la independencia

judicial que la misma defensa aduce no existió, cuando se emitió el fallo, sí se dio;

toda vez que los jueces que conocieron el asunto mantuvieron una actuación

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objetiva que permitió emitir la sentencia sin sugestiones o interferencias, puesto

que no existe denuncia alguna al respecto que demuestre lo contrario; asimismo,

no se ha denunciado que los jueces de sentencia hubieren tenido vinculación con

las partes y los intereses en juego, de donde deviene que los mismos actuaron

con independencia e imparcialidad.”

En cuanto al motivo de forma denunciado por el recurrente PEDRO ESTRADA

AJANEL, señaló: “(...) este Tribunal de alzada, después de realizar el análisis de

mérito establece que la sentencia recurrida llena los requisitos en cuanto a la

fundamentación que exige el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, ya que en

la misma el tribunal de sentencia expresa los fundamentos de hecho y de derecho,

así como la respectiva motivación a que por mandato legal están obligados, toda

vez que en el apartado respectivo de la sentencia se expresa que se tuvo por

acreditado el desalojo ejecutado judicialmente de la finca San José Los

Encuentros, San Felipe, Retalhuleu, lo que ocasionó el descontento de quienes la

ocupaban y como reacción contraria al desalojo se reunió una muchedumbre con

el objeto de cometer hechos ilícitos. Como consecuencia al haber cumplido el

tribunal sentenciador con la fundamentación prevista en el artículo 11 BIS del

código ya indicado, también el mismo tribunal cumplió con los principios

constitucionales del Derecho de Defensa y del Debido Proceso (...).”

Con respecto al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por

los procesados DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN

SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO AJXUP, FLORENCIO HUOX MATXIR,

JUAN HERNANDEZ IXCOY, CORNELIO CAHUEX MIRANDA y PEDRO

ESTRADA AJANEL, mediante el cual alegaron la inobservancia del artículo 65 del

Código Penal, la Sala estimó: “(...) el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra

el Ambiente departamental de Retalhuleu, en la sentencia impugnada, al imponer

la pena sí tomó en cuenta parámetros legales y que además por la gravedad del

delito cometido, que los procesados fueron debidamente identificados e

individualizados por los testigos como lo son las propias víctimas, que se valieron

de todo medio a su alcance para proferir tratos crueles a las víctimas y

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amenazarlas de muerte, por lo cual los agraviados fueron afectados

psicológicamente y que el móvil del delito fue la entrega de la Finca San José Los

Encuentros ubicada en el municipio de San Felipe, Retalhuleu, que está en

propiedad de las personas socias de la Cooperativa Integral Agrícola Unión

Palmarense Ochenta y Ocho Responsabilidad Limitada; razones por las que en el

presente caso no se da la Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, como lo

denuncian los recurrentes, por lo que los recursos interpuestos por este motivo

tampoco pueden acogerse.”

RECURSOS DE CASACIÓN

El procesado CORNELIO CAHUEZ MIRANDA interpuso recurso de casación por

motivo de forma, invocando los casos de procedencia contenidos en los

numerales 1, 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando como

violados para el primer submotivo los artículos 12 de la Constitución Política de la

República y 421 del Código Procesal Penal; para el segundo, el artículo 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala y por derivación el primer

párrafo del artículo 385 del Código Procesal Penal; y para el tercero, los artículos

12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código

Procesal Penal. Como motivo de fondo invocó el caso de procedencia contenido

en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando como

violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala

y 65 del Código Penal.

Los procesados FLORENCIO HUOX MATZIR y JUAN HERNANDEZ IXCOY,

plantearon recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de

procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal,

señalando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala y 65 del Código Penal.

Los recurrentes DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN

SARAT IXCOY y FRANCISCO PELICO AJXUP plantearon casación por motivos

de forma y fondo. Para el motivo de forma invocaron el caso de procedencia

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contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando

como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, se

fundamentaron en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal,

señalando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 29 y 65 del Código Penal.

Por su parte, PEDRO ESTRADA AJANEL planteó recurso de casación por

motivos de forma y fondo. Para el motivo de forma invocó el caso de procedencia

contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estimando

como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal; y para el motivo de fondo, se

fundamentó en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando

como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 29 y 65 del Código Penal.

Por último, el procesado FRANCISCO HUOX PEREZ, impugnó por motivos de

forma, invocando los casos de procedencia contenidos en los numerales 1, 2 y 6

del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el primero submotivo denunció

como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, 11 Bis y 421 del Código Procesal Penal; para el segundo, los artículos

12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 186, 385 y 394 del

Código Procesal Penal; y para el tercero, los artículos 12 de la Constitución

Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal.

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública comparecieron los

abogados defensores EDGARDO ENRIQUE ENRIQUEZ CABRERA, MANUEL

JESUS VICENTE GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN ESTRADA RIVERA y NIDIA

LISSETTE AREVALO FLORES DE CORZANTES, quienes manifestaron lo que

consideraron pertinente; por su parte, los procesados FLORENCIO HUOX

MATZIR y JUAN HERNÁNDEZ IXCOY, así como el Ministerio Público,

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reemplazaron su participación en forma escrita. Los argumentos esgrimidos serán

transcritos en la parte considerativa de la presente sentencia.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, estando limitado

el tribunal a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la

sentencia impugnada. El tribunal de casación ha de sujetarse a los hechos que se

hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los

casos en que advierta la violación de una norma constitucional o legal, podrá

disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

- II -

En virtud que los impugnantes plantearon recursos por motivos de forma y fondo,

el tribunal de casación procederá analizar en primer término los motivos de forma,

dada su naturaleza y los efectos que provocaría su eventual procedencia; y en

caso de no acogerlos, procederá al análisis de los motivos de fondo.

A) El recurrente CORNELIO CAHUEX MIRANDA, invocó el caso de procedencia

contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referido a:

“Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de

la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del

defensor”, alegó como infringidos los artículos 12 de la Constitución política de la

República de Guatemala y 421 del Código Procesal Penal. Para el efecto indicó:

“De simple lectura (sic) la Honorable Cámara Penal, apreciará que en ningún

momento señalé inobservancia de razonamiento o valoración de las pruebas en el

fallo, si hubiera denunciado la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal

en cuanto a valoración de la prueba sí hubieran sido lógicas y válidas esas

consideraciones pero como se lee en líneas arriba no fue así en resumen, la

Honorable Sala de Apelaciones no resolvió los puntos esenciales que estaban

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contenidos en mis alegaciones entorno (sic) a la inobservancia de los artículos 394

inciso 6 y 395 del Código Procesal Penal que regulan las reglas previstas para la

valoración de las (sic) sentencias y los requisitos del acta de debate, no obstante,

de acuerdo al artículo 421 del mismo cuerpo legal, constituía su obligación

conocer de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso (...)

(sic)”.

Al efectuar el estudio comparativo entre el motivo invocado, argumentos vertidos y

el fallo recurrido, esta Cámara estima, que el recurrente en su memorial

introductorio de apelación especial en su oportunidad, denunció: la infracción de

los artículos 394 numeral 6 y 395 numeral 2 del Código Procesal Penal; para el

efecto argumentó expresamente: que el tribunal no hace un razonamiento lógico

para arribar a estimar o desestimar la prueba testimonial, así como que el tribunal

debió manifestar expresamente qué prueba testimonial valoraba, si estimaba o

desestimaba (escrito de apelación especial contenido en la pieza de primer grado,

folios doscientos veintiséis reverso y doscientos veintisiete); en ese sentido es

evidente la incongruencia en que incurrió el apelante, puesto que manifiesta una

tesis que no encaja exactamente en las normas que consideró vulneradas, ante

ello la Sala de Apelaciones al no haber rechazado in limine el recurso procedió a

resolver conforme la tesis sustentada, con lo cual no vedó el derecho del

impugnante, al contrario resolvió conforme lo alegado por él. En efecto, al concluir

el tribunal de apelación especial que el tribunal de sentencia realizó un

razonamiento lógico que lo llevó a la valoración de la prueba en su fallo, fue en

respuesta a la denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación

especial. En virtud de lo anterior, al no evidenciarse omisión alguna esta Corte,

rechaza el submotivo planteado.

Como segundo submotivo de forma, invoca el recurrente el numeral 3 del artículo

440 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “Cuando es manifiesta la

contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma

resolución”, estima como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución

Política de la República de Guatemala y por derivación 385 primer párrafo del

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Código Procesal Penal, y para el efecto, afirma el recurrente: “La Honorable Sala

de la Corte de Apelaciones al resolver cada uno de los ocho motivos de forma y

único motivo de fondo, en la deliberación particular que corresponde a cada

submotivo, como consta el numeral romano quinto de la parte considerativa,

evidencia marcada contradicción: I. En el primer submotivo, (...) Existe en esta

resolución considerativa dos hechos contradictorios: El Tribunal de alzada admite

la viabilidad de que fue violentado mi derecho constitucional de defensa (...) No

obstante, se contradice en la misma resolución al manifestar que de nada me

hubiera servido utilizar los ‘recursos idóneos’, porque mi solicitud incidental era

extemporánea (...) En el segundo submotivo, el tribunal de apelación especial

conculca mis derechos de defensa y debido proceso del artículo 12 Constitucional

(...) la Sala de Apelaciones recurrida por esta vía en la sentencia, al resolver este

submotivo se pronuncia así: ‘el tribunal de alzada estima que el apelante sí se

encuentra plenamente identificado en autos, por lo que no hay dudas con relación

a la identidad del procesado,... (sic) Con la identificación que realizó el Tribunal de

Sentencia se cumplió con los principios constitucionales del derecho de defensa y

del debido proceso...’ ¿Cómo puede ser esto posible si el mismo Tribunal de Sentencia admite que todos los imputados quedaron identificados a excepción Cornelio Cauhex Miranda? (sic) (...) En el tercer submotivo (...) La

contradicción es obvia, porque un solo hecho no puede servir de base para juzgar

a diez personas porque sus acciones fueron distintas y la condena es individual,

en resumen resulta temerario y contradictorio afirmar que el Tribunal de Sentencia

en su fallo sí realizó la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron

objeto de la acusación y del auto de apertura a juicio, porque como insistimos de

acuerdo a la ley esa enunciación es individual que se traduce en personal y no

colectiva”.

Esta Cámara estima, que el caso de procedencia invocado se dirige a atacar u

objetar el error en que incurre el Tribunal al plasmar en su fallo, dos o más hechos

que tiene por acreditados y que resultan contradictorios entre sí; para ser viable el

submotivo de casación es indispensable que los hechos cuya contradicción se

alega constituya la plataforma fáctica intimada por el Ministerio Público y que de

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ser probada da lugar a la imposición de la sanción que contempla el tipo penal, es

decir, que estos hechos han de constituir los elementos objetivos del delito que se

atribuye al procesado. En el presente caso, es claro que el recurrente alega la

contradicción entre hechos que no constituyen el suceso histórico por el cual fue

condenado, al contrario revisten conclusiones de orden jurídico a las que arriba el

tribunal de apelación especial al resolver el recurso planteado siendo evidente que

su tesis no es acorde a la naturaleza del caso de procedencia, y en cambio hace

valer su inconformidad con la resolución emitida cuestión que no es motivo del

recurso de casación. En conclusión, el submotivo interpuesto deviene

improcedente.

Como tercer submotivo de forma el impúgnate invocó el caso de procedencia

contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesa Penal, el que

preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su

validez”, denunciando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución

Política de la Republica de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para

tal efecto, considera el recurrente: “ La Sala de Apelaciones como consta en la

sentencia al resolver los ocho motivos de forma y un motivo de fondo no

fundamentó su decisión al resolver cada uno de ellos, en virtud de que se plegó al

requerimiento del Ministerio Público, sin efectuar actividad intelectiva, limitándose

a transcribir las breves notas que la agente fiscal del Ministerio Público dejó en su

poder luego de exponer sus conclusiones. Breves notas que sugiero, se traigan a

la vista al momento de resolver el presente subcaso.”

La Cámara Penal, al proceder al análisis de los argumentos esgrimidos por el

recurrente concluye en que este se limita a exponer su inconformidad con el

criterio de la Sala, puesto que centra su agravio en el hecho que, según indica, el

tribunal de apelación especial se plegó al requerimiento del Ministerio Público

cuestión que no evidencia en forma alguna la falta de fundamentación que aduce,

sino su descontento con el fallo emitido. Por otro lado, puede observarse que el

agravio no se basta asimismo, puesto que al exponer sus argumentaciones para el

caso en mención el recurrente remite a esta Corte a constancias procesales como

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lo son las breves notas presentadas para el debate de segunda instancia, cuando

el estudio en casación debe de ceñirse al análisis comparativo entre los agravios

expuestos y el fallo recurrido. Razón por la cual deviene improcedente el presente

submotivo.

B) Los procesados Daniel Pelico As, Eduardo Aj Aguilar, Wilian Rubén Sarat Ixcoy

y Francisco Pelico Ajxup, plantearon recurso de casación por motivo de forma con

base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del

Código Procesal Penal. Alegan como violados los artículos 12 de la constitución

Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para

el efecto, es pertinente señalar que el recurso de casación por motivo de forma

interpuesto por Pedro Estrada Ajanel fue planteado en términos similares, por lo

cual se procederá a su resolución en forma conjunta. Los impugnantes indicaron:

“La Sala de la Corte de Apelaciones al resolver no acoger el Recurso de Apelación

Especial por Motivo de Forma planteado, no fundamentó su decisión, pues

únicamente se concretó a transcribir el requerimiento del Ministerio Público y a

expresar que la sentencia impugnada llena los requisitos de ley, que al tenor del

artículo 11 bis del Código Procesal Penal en ningún momento puede ser

fundamentación de la sentencia.”

Esta Cámara, a partir de los agravios expuestos concluye, al igual que en el

motivo de forma anteriormente resuelto, que los argumentos que fundan el recurso

de casación se limitan a reflejar la inconformidad de los recurrentes con el criterio

sustentado por la Sala, puesto que centran su tesis en el hecho que el Tribunal de

Apelación Especial al emitir su fallo se concretó a transcribir el requerimiento del

Ministerio Público, cuestión que no refleja la falta de fundamentación que aducen,

y que del estudio del fallo impugnado se advierte que la Sala manifestó con criterio

propio las conclusiones de orden jurídico a las que arribó a partir del análisis

comparativo realizado entre los agravios contentivos del recurso de apelación

especial y la sentencia impugnada, deviniendo improcedente el submotivo

invocado por los recurrentes.

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C) El recurrente Francisco Huox Pérez invocó el caso de procedencia contenido

en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como

violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 11 Bis y 421

del Código Procesal Penal. Para el efecto manifestó, entre otras cosas: “En virtud

que la sentencia emitida por el tribunal de sentencia dictó un fallo condenatorio

(sic), me causa agravio en virtud que fui condenado en juicio oral y público, sin

que dicha sentencia se cumpliera con el requisito sine qua non que para que su

decisión sea válida debe cimentarse en una fundamentación clara, expresa y

lógica porque de lo contrario la convierte en una sentencia sin validez, por tal

razón e invocando el derecho de defensa y del debido proceso acudí ante el

tribunal de alzada para denunciar la violación constitucional en mi contra, sin

embargo la Honorable Sala de Apelaciones de manera equívoca se aparta del

vicio alegado en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el

tribunal estima acreditado y deja de resolver el punto de la falta de

fundamentación sobre este apartado de la sentencia de primer grado y de manera

sorprendente resuelve los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o

absolver (razonamiento contenido en la página 21 de la sentencia de la Honorable

Sala de Apelaciones). De ahí la procedencia de este recurso extraordinario, para

restituirme en el derecho de defensa y del debido proceso a que tengo derecho

constitucionalmente.

Al proceder al análisis del fallo recurrido, y argumentos vertidos por el recurrente

esta Corte estima, que en la sentencia dictada por la Sala no se omitió resolver

alegato alguno, puesto como bien lo mencionó el recurrente el tribunal ad quem

estimó que la los requisitos contenidos en el artículo 11 Bis del Código Procesal

Penal se cumplieron en la sentencia dictada por el tribunal aquo, en virtud de

haberse establecido que los jueces de la causa expresaron los fundamentos de

hecho y de derecho para arribar a su conclusión jurídica, argumentos que para

esta Corte son admisibles pues cumplen con los presupuestos indispensables de

la fundamentación debido a que en sus considerandos la Sala plasmó el criterio

que la llevó a no acoger el recurso de apelación especial. Por lo anterior, al no

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observarse en la sentencia recurrida, el haber dejado de resolver las alegaciones

del defensor el presente submotivo deviene improcedente.

Como segundo motivo de forma, plantea el recurrente el caso de procedencia

contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal,

denunciando como normas infringidas, los artículos 12 de la Constitución Política

de la República de Guatemala, 186, 385 y 394 del Código Procesal Penal. Y para

el efecto afirma el recurrente: “(...) la Sala tuvo por acreditados hechos que

considero (sic) decisivos para agravar la pena sin que se haya tenido por

probados tales hechos en el tribunal de sentencia, en ese sentido los parámetros

para la imposición de la pena no fueron demostrados por el Tribunal de primera

instancia, porque excluyendo a las supuestas víctimas El Ministerio Público no se

ofreció ni se produjo prueba necesaria y pertinente que acreditara esos hechos

que la Sala de Apelaciones consideró decisivos para agravar la pena. TESIS: La

sentencia de segunda instancia tuvo por acreditados hechos decisivos para una

sentencia de condena, sin que se hayan tenido por probados tales hechos en

virtud que nunca se me identificó, sino solamente es las palabra (sic) de los

supuestos agraviados contra la nuestra, sin que haya ningún otro órgano de

prueba que lo demuestre, así como la carencia de prueba científica consistente en

exámenes médico forense para establecer de manera certera las agresiones; por

la sencilla razón que no son ciertos los señalamientos de delito en mi contra.”

Al realizar el análisis del caso de procedencia invocado con las normas señaladas

como infringidas y tesis sustentada, esta Corte estima, que los argumentos

vertidos resultan incongruentes con el caso de procedencia invocado, puesto que

para ser viable el presente submotivo debió alegarse que el fallo recurrido no

expresa de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados,

sino que el impugnante argumenta que el tribunal de apelación especial tuvo por

acreditados hechos decisivos para condenar sin que los mismos hayan sido

probados por el tribunal de sentencia, cuestión que no guarda relación con el caso

de procedencia y que constituye fundamento de un submotivo de fondo; y en todo

caso debe advertirse que la determinación de los hechos acreditados es función

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exclusiva del tribunal de sentencia. En virtud de lo anterior, debe declararse

improcedente el presente sub motivo.

Como tercer y último caso de procedencia, invoca el recurrente el subcaso de

procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal,

denunciando como normas infringidas los artículos 12 de la Constitución Política

de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal. El recurrente afirma para el

presente caso de procedencia que: “La Sala de Apelaciones debió haber

analizado la apelación especial en cuanto a que no existió en la valoración de los

medios de prueba una sana crítica, en cambio se apartó de su obligación como

tribunal de alzada a quien se le pone de conocimiento violaciones de un proceso, y

realizo consideraciones carentes de fundamentación con los requisitos exigidos

por la ley, violando mi derecho de defensa y de acción penal, al omitir tales

requisitos. De haberlo hecho habría acogido el recurso de apelación especial por

el segundo sub motivo de inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada

en la valoración de la prueba, en virtud que la violación es evidente.”

Esta Corte, al confrontar los agravios señalados por el recurrente y la sentencia

que por este acto se impugna, estima que no existe falta de fundamentación

puesto que ha sido criterio que la fundamentación puede ser breve o escueta

siempre y cuando sea eficaz denotando el criterio jurídico de la Sala de

apelaciones para arribar a su decisión. En el presente caso el tribunal fue claro y

preciso al indicar los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación

especial interpuesto por el recurrente, evidenciando el análisis comparativo entre

sus argumentos y el fallo apelado, lo que permite concluir que en el presente caso

no existe el agravio alegado. En ese orden de ideas el submotivo interpuesto debe

declararse improcedente.

-III-

Improcedentes los recursos de casación por motivo de forma es procedente

conocer los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por los

procesados Cornelio Cahuex Miranda, Florencio Huox Matzir, Juan Hernández,

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Daniel Pelico As, Eduardo Aj Aguilar, Wilian Ruben Sarat Ixcoy, Francisco Pelico

Ajxup y Pedro Estrada Ajanel. Todos los recurrentes invocaron como caso de

procedencia el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando

como normas infringidas los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la

República; y 65 del Código Penal. Para el efecto argumentaron los recurrentes:

“La Sala de Apelaciones violó los artículos 12 Constitucional y 65 del Código

Penal, al resolver el único motivo de forma que presenté considero que el Tribunal

de sentencia al imponer la pena: ‘si tomó en cuenta parámetros legales y que

además por la gravedad del delito cometido, que los procesados fueron

debidamente identificados e individualizados por los testigos como lo son las

propias víctimas, que se valieron de todo medio a su alcance parar proferir tratos

crueles a las víctimas y amenazarlas de muerte por lo cual los agraviados fueron

afectados psicológicamente y que el movil del delito fue la entrega de la finca San

José Los Encuentros, ubicada en el municipio de San Felipe, Retalhuleu, que está

en propiedad de las personas socias de la Cooperativa Integral Agrícola Unión

Palmarense Ochenta y Ocho Responsabilidad Limitada, razones por las que el

presente caso no se da la inobservancia del artículo 65 del Código Penal ...’

Hechos decisivos para agravar la pena que consideró la Sala de Apelaciones sin

que se haya tenido por probado en el Tribunal de sentencia de Retalhuleu en

virtud de que los parámetros legales no fueron observados al imponer la pena al

acreditar que: a) por la gravedad del delito cometido no se puede acreditar este

aspecto para agravar la pena en virtud de que todos los delitos son graves; b) que

los procesados fueron debidamente identificados e individualizados por los

testigos como lo son las propias víctimas: no se puede acreditar este aspecto para

agravar la pena en virtud de que el interés en las supuestas víctimas era obvio por

lo que como testigos no eran idóneos; c) que se valieron de todos los medios a su

alcance para proferir tratos crueles a las víctimas y amenazarlas de muerte. No se

puede acreditar este aspecto para agravar la pena en virtud de que no quedaron

probados ‘todos los medios a su alcance’ pues ningún arma fue ofrecida en juicio,

como tampoco quedaron acreditados esos tratos crueles y amenazas de muerte

porque ninguna prueba se presentó, en virtud de que la sola declaración de las

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supuestas víctimas no es suficiente por la parcialidad de su deposición; d) los

agraviados fueron afectados psicológicamente. No se puede acreditar este

aspecto para agravar la pena en virtud de que ningún dictamen psicológico o

psiquiátrico se ofreció al respecto; e) que el móvil del delito fue la entrega de la

finca San José Los Encuentros ubicada en el municipio de San Felipe, Retalhuleu,

que está en propiedad de las personas socias de la Cooperativa Integrada Unión

Palmarense Ochenta y Ocho Responsabilidad Limitada. No se puede acreditar

este aspecto para agravar la pena, en virtud de que ninguna prueba fue ofrecida al

respecto y la declaración de las supuestas víctimas se encuentra contenida por el

interés manifiesto en buscar mi condena.” Resulta pertinente indicar que los

agravios fueron expuestos por los impugnantes en forma idéntica por lo que se

procede a resolverlos conjuntamente.

El tribunal de casación, a partir del análisis de los argumentos esgrimidos, caso de

procedencia invocado, normas denunciadas como infringidas y fallo recurrido,

advierte que el motivo de fondo planteado deviene improcedente, por cuanto la

Sala de Apelaciones se limitó a no acoger los recursos de apelación especial

interpuestos, no habiendo agravado la pena impuesta por el Tribunal de

Sentencia, en virtud de lo cual el presente subcaso no habilita la procedencia de la

casación, toda vez que para ello es imprescindible que la Sala, violando el

principio de intangibilidad, modifique la plataforma fáctica fijada en el fallo del

tribunal a quo agravando o atenuando la pena impuesta por aquel, o en su caso,

absolviendo o condenando a diferencia de lo resuelto por el tribunal de sentencia.

Asimismo, los agravios planteados se dirigen a atacar el criterio sustentado por el

tribunal de apelación especial en cuanto a la supuesta violación del artículo 65 del

Código Penal, cuestión que no guarda congruencia con el caso de procedencia

invocado y que resulta susceptible de haber sido argüido mediante otro submotivo

de fondo, con lo cual no es factible proceder al análisis pretendido. En virtud de lo

expuesto, el presente submotivo de fondo debe ser declarado improcedente.

LEYES APLICABLES

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Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,

437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a),

141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I)

IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo de forma planteados por

CORNELIO CAHUEX MIRANDA, DANIEL PELICO AS, EDUARDO AJ AGUILAR,

WILIAN RUBEN SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO AJXUP, PEDRO

ESTRADA AJANEL, y FRANCISCO HUOX PEREZ contra la sentencia dictada por

la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha seis de

julio del dos mil cinco. II) IMPROCEDENTES los recursos de casación por motivo

de fondo interpuestos por CORNELIO CAHUEX MIRANDA, DANIEL PELICO AS,

EDUARDO AJ AGUILAR, WILIAN RUBEN SARAT IXCOY, FRANCISCO PELICO

AJXUP y PEDRO ESTRADA AJANEL. Notifíquese, y con certificación de lo

resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente de la Cámara

Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella

Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela,

Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la

Corte Suprema de Justicia