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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012 RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ S Í N T E S I S: AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. ACTO RECLAMADO: Resolución del cuatro de agosto de dos mil once, dictada en el toca civil número **********. Sentido del fallo recurrido: Niega el amparo. Recurrente: El quejoso. Consideraciones : Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se desecha el recurso de revisión, toda vez que los agravios propuestos por las peticionarias son inoperantes por no controvertir las consideraciones del Tribunal Colegiado. En efecto los agravios resumidos en los incisos V y VI, relativos a que acorde con el artículo 1° Constitucional la responsable debió

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Jurisprudencia

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 821/2012RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGASSECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

S Í N T E S I S:

AUTORIDADES RESPONSABLES: Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

ACTO RECLAMADO: Resolución del cuatro de agosto de dos mil once, dictada en el toca civil número **********.

Sentido del fallo recurrido: Niega el amparo.

Recurrente: El quejoso.

Consideraciones:

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se desecha el recurso de revisión, toda vez que los agravios propuestos por las peticionarias son inoperantes por no controvertir las consideraciones del Tribunal Colegiado.

En efecto los agravios resumidos en los incisos V y VI, relativos a que acorde con el artículo 1° Constitucional la responsable debió de advertir de oficio que en primera instancia las ahora quejosas obtuvieron sentencia definitiva favorable a sus intereses; y al no haberlo advertido con ello se demuestra la desigualdad en que incurrió, pues sin justificación alguna declaró fundado el agravio y en forma oficiosa analizó la acción plenaria en contravención a sus intereses; resultan inoperante, debido a que las ahora recurrentes no controvierten las consideraciones medulares sustentadas por el Tribunal Colegiado para desestimar por ineficaz el concepto de violación consistente en que a juicio del órgano Colegiado las peticionarias no indicaron la forma y manera en que pudiera existir alguna inconstitucionalidad en las disposiciones legales mencionadas, como tampoco señalaron una

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razón de contenido jurídico que pudiera evidenciar esa aplicación retroactiva de la ley en relación a derechos reales que sólo mencionaron pero que no desarrollaron ni justificaron.

Sin que tales consideraciones sean controvertidas en los agravios que se analizan, por lo que continúan incólumes para regir el fallo reclamado.

No obsta a lo expuesto que las peticionarias de garantías aleguen en los demás agravios que la Sala responsable omitió considerar que en vía de agravio la contraparte en el juicio natural no combatió las consideraciones que sustentaron el fallo de la primera instancia; que al pronunciarse sobre tales agravios analizó de oficio la litis planteada en el juicio de origen; que debió de examinar los títulos de propiedad exhibidos y determinar su alcance; pues que tales agravios son argumentos de mera legalidad respecto de los cuales ya se pronunció el Tribunal Colegiado y por ello procede desestimarlos por inoperantes.

En consecuencia, al resultar improcedente el medio extraordinario de defensa que nos ocupa, y no existiendo deficiencia que suplir de oficio, procede desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.

Puntos resolutivos:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Tesis invocadas:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

“REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.”

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

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PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGASSECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

veintitrés de mayo de dos mil doce.

V I S T O S; Y,R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintinueve de agosto

de dos mil once, ante la Segunda Sala Colegiada Civil Regional

de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

México, **********, por su propio derecho y como representante

común de **********, demandaron el amparo y protección de la

Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a

continuación se indica:

AUTORIDAD RESPONSABLE: Segunda Sala Civil

Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de México.

ACTO RECLAMADO: Resolución del cuatro de agosto

de dos mil once, dictada en el toca civil número

**********.

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SEGUNDO. Las peticionarias de garantías señalaron como

garantías violadas, las contenidas en los artículos 4, 14, 16, y 133

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de

violación que estimaron pertinentes.

TERCERO. La demanda se turnó al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por acuerdo de

veintiuno de octubre de dos mil once.

Posteriormente, en sesión de veintiuno de febrero de dos mil

doce, el Órgano Colegiado dictó sentencia correspondiente, la

cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, por propio derecho y como representante común de **********, contra la sentencia que pronunció la Segunda Sala Civil Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cuatro de agosto de dos mil once, en el toca **********.”

Las consideraciones que sustentaron el fallo recurrido en

esencia son las siguientes:

El Tribunal colegiado desestimó por infundados los

conceptos de violación, ya que del análisis de la sentencia

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reclamada advirtió que no conduce a establecer que en su

pronunciamiento se hubiese infringido el principio de estricto

derecho.

En efecto, del fallo de alzada el órgano colegiado advirtió

que en éste se resolvió la cuestión debatida sin apartarse del

aludido principio, pues consideró que la responsable ponderó el

contenido de la sentencia apelada, para establecer que en ella se

estudió en primer término la acción plenaria de posesión para

acoger al respecto las excepciones de las demandadas, en las

cuales alegaron tener un mejor derecho que la accionante por

haber adquirido el inmueble en conflicto mediante un contrato

privado de compraventa, el que dijeron haber celebrado con

anterioridad a la adquisición del bien por la actora mediante el

acto jurídico que consta en la escritura publica de compraventa en

que la demandante sustentó su accionar, y también señaló que se

precisó que una vez determinado lo anterior, el Juez del

conocimiento procedió a realizar el estudio de la acción

reconvencional de nulidad que se hizo valer en la vía

reconvencional por las enjuiciadas.

En ese sentido, el Tribunal Colegiado consideró que el

tribunal de alzada no se apartó del principio de estricto derecho,

en cuanto apuntó las peculiaridades del caso tal y como se

encontraban probadas en ese momento procesal, sin que su

estudio implicase, de manera alguna, la afirmación de que el Juez

natural no hubiese realizado el análisis de la acción

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reconvencional de nulidad, como inexactamente lo afirmó la parte

peticionaria de garantías

Lo anterior, porque a juicio del Órgano Colegiado lo que

observó fue que la Sala responsable estimó incorrecta la forma en

que el Juez natural abordó el relativo estudio, por cuanto, señaló,

si en la vía reconvencional se hizo valer la acción de nulidad

respecto del título de propiedad en que la accionante sustentó la

acción principal, como dicha pretensión tenía como un posible

efecto y alcance el de privar de valor al documento base de la

acción principal, entonces, sin duda debía ser analizada de

manera preferencial, porque en caso de decretarse la nulidad

pretendida, ello trascendería de manera inmediata y directa hacia

la acción plenaria de posesión, lo que privaría a la accionante del

título que sustentaría su peticionar.

Asimismo, consideró que la Sala responsable no conculcó el

principio de estricto derecho ni implicó la afirmación de que el

Juez no hubiese abordado el análisis de la acción reconvencional

de nulidad, pues lo único que con acierto señaló, fue que la

acción de nulidad hecha valer en la reconvención debió ser

estudiada en forma preferente, por su trascendencia hacia los

elementos de necesaria integración en cuanto a la acción

principal plenaria de posesión, lo que a su juicio se tradujo en

que el argumento analizado resultó infundado por inexacto, pues

lo afirmado por la parte peticionaria no se ajustó a la realidad del

caso que analizó.

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Igualmente estimó que no advirtió que la responsable haya

resuelto el agravio apartándose de la forma en que se planteó la

litis reconvencional en el juicio de origen, como tampoco que haya

suplido la deficiencia de los agravios; de ahí que, era inexacto

sostener que en el recurso de apelación no se hicieron valer

agravios que justificaran los alcances del estudio que el tribunal

de alzada realizó, y que entonces, existiendo consideraciones

intocadas, éstas quedaban firmes para sustentar el fallo de primer

grado, porque contrario a esa postura y como ya se indicó, sí

existieron agravios de contenido y alcance suficientes para sujetar

a la sala de apelación al deber de realizar el estudio de las

excepciones opuestas en relación a la acción reconvencional de

nulidad, especialmente en cuanto al tema concerniente a si los

contratos privados de compraventa exhibidos por las demandadas

hoy quejosas, podían o no ser considerados como documentos

privados de fecha cierta y derivar de ello su posible eficacia

probatoria plena en los términos en que lo determinó el Juez

primigenio.

También, el Tribunal Colegiado consideró que los

argumentos relativos a que en opinión de las quejosas se

colmaron los extremos de su acción reconvencional, porque la

parte actora no controvirtió cada uno de los razonamientos en lo

individual, esto último, cabe entenderlo referido a las

consideraciones del Juez de origen y contenidas en la sentencia

apelada, no podían prosperar, porque bastaba la lectura de la

sentencia reclamada, para advertir que su sentido se determinó

en orden con dos consideraciones medulares: la primera,

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derivada de la calidad de documento privado de fecha incierta,

que el tribunal de alzada atribuyó al contrato privado de

compraventa exhibido por las demandadas como base de su

acción reconvencional de nulidad; y la segunda, relativa a que la

actora en el juicio de origen resultó ser adquirente de buena fe del

inmueble objeto del juicio, y que, por ese motivo, con base en la

buena fe registral, no podía tenerse por acreditada la acción de

nulidad en lo que a ella concierne.

Por otra parte el Órgano Colegiado señaló, que las quejosas

reconocieron en su demanda de garantías que la ratificación

realizada respecto del contrato privado de compraventa celebrado

entre ********** y **********, se llevó a cabo ante el **********, lo

cual fue ponderado por el tribunal de apelación en el sentido de

que esa ratificación no resultaba suficiente para otorgar una fecha

cierta al referido contrato, porque se efectuó ante un funcionario

que, entre sus facultades, no tiene la de llevar a cabo la

ratificación de contratos privados, consideración legal que incluso

es admitida por las peticionarias, pero no obstante ello,

sostuvieron que a través del acervo probatorio existente en el

procedimiento pudieron acreditar que esa compraventa

efectivamente se realizó.

Sin embargo, a juicio del Órgano Colegiado aun aceptando

esa postura, es decir, conviniendo en que la compraventa a favor

de las quejosas mediante contrato privado es auténtica, por

cuanto efectivamente se hubiese realizado en la fecha que

presenta el relativo acuerdo de voluntades, lo cierto del caso es

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que con ello no se vería destruida la diversa consideración central

relativa a que la actora es adquirente de buena fe del inmueble,

por cuanto compró de quien aparecía ante el Registro Público de

la Propiedad como titular del bien, y que, al no haberse acreditado

que la compradora actora haya tenido conocimiento de la

existencia de esa enajenación anterior realizada en su favor

entonces debía prevalecer la buena fe registral frente a la acción

reconvencional de nulidad, pues el derecho de propiedad de la

accionante derivó de la propia institución del registro y de la

buena fe de su adquisición.

Por consecuencia, el Tribunal Colegiado concluyó que como

bien lo había considerado la Sala responsable en la sentencia

reclamada, el dato relevante en el caso a estudio, lo fue el

determinar si las pruebas aportadas por las demandadas y

actoras reconvencionales, resultaron bastantes y suficientes para

desvirtuar esa buena fe en la adquisición por parte de la actora, la

cual, incluso, debe ser presumida por mandato legal, conforme a

lo dispuesto en el artículo 5.45 del Código Civil del Estado de

México.

Además, señaló que no bastaba con hacer referencia aquí a

las pruebas desahogadas en el juicio, ni transcribir el contenido

de las diligencias relativas o mencionar la inspección judicial, la

presuncional en su doble aspecto y la instrumental de

actuaciones, cuando esos medios de convicción sí fueron

tomados en consideración al momento de emitir la sentencia

reclamada y no se consideraron suficientes para evidenciar esa

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mala fe en la adquisición que podría hacer procedente la acción

reconvencional de nulidad intentada por las demandadas;

además de que la causahabiencia alegada no pudo acreditarse si

en el juicio no se demostró de manera fehaciente que la

accionante, al momento de adquirir el bien, tuviese conocimiento

de los actos jurídicos de compraventa realizados en forma previa

por su vendedor, que así resultara en una afectación hacia la

adquisición que realizó.

En tal virtud, concluyó que en atención al criterio de la

jurisprudencia que cito es indudable que la actualización de la

figura jurídica de la causahabiencia, en la forma pretendida por

las quejosas, requería que en el juicio de origen se hubiese

acreditado, mediante un medio de prueba idóneo y fehaciente,

que la actora ********** tenía conocimiento de que su vendedor,

**********, había realizado una previa enajenación a favor de las

hoy quejosas respecto del inmueble objeto de la compraventa, y

si no existe medio de convicción tendente a ello, es inconcuso

que no se actualizó una situación de causahabiencia en la forma

pretendida por las peticionarias.

Además el Órgano Colegiado estimó que bastaba la lectura

de la sentencia reclamada para advertir la cita de disposiciones

legales aplicables y de diversas tesis que sustentaron la

consideración medular expuesta como motivo determinante del

sentido de ese fallo, relativos a que la actora debía ser

considerada como adquirente de buena fe del inmueble

perseguido por cuanto compró de quien aparecía como

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propietario del inmueble ante el Registro Público de la Propiedad,

de modo tal que no se ajusta a la realidad del caso lo afirmado

por las demandadas peticionarias; como tampoco podrá

aceptarse como un hecho cierto, el aserto de las quejosas

respecto a que la confesional desahogada por la accionante

evidenció su conocimiento de que el vendedor no tenía la

posesión del bien inmueble objeto de la compraventa, porque no

fue en ese sentido que se produjo la absolvente, sino en el

diverso de indicar que sabía que las personas que se

encontraban en el predio eran únicamente inquilinos, lo cual, de

hecho, no es un dato suficiente para evidenciar que la actora

pudiera haber tenido conocimiento de la operación de

compraventa en que las hoy quejosas sustentaron su pretensión

de nulidad.

Igualmente el Tribunal Colegiado estimó que la existencia de

esos documentos, tendentes a probar posesión y dominio, no es

suficiente para desvirtuar la consideración central contenida en la

sentencia reclamada, relativa a que la actora resultó compradora

de buena fe del predio objeto del juicio, y que ante ello, no podía

ser privada del derecho de propiedad que adquirió, a través de la

acción de nulidad intentada en la vía reconvencional por las ahora

quejosas; además de que, el Órgano Colegiado lo destacó en la

sentencia reclamada, la buena fe se presume, y por ello, quien

trata de probar en su contra, debe acreditar de manera fehaciente

la mala fe en la adquisición, lo que en la especie no fue cumplido

por las ahora peticionarias, y así, alegar costumbre en las

operaciones de compraventa de un inmueble, no podía ser

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suficiente para demostrar la existencia de esa mala fe que se

atribuyó a la actora y que pudiera haber viciado la adquisición que

realizó mediante escritura pública debidamente inscrita.

En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado, consideró

ineficaz el argumento de las quejosas relativo a que en la

resolución reclamada la Sala citó artículos notoriamente

inconstitucionales, concretamente los numerales 5.44, 5.45,

7.552, 7.553, 8.7 y 8.8, Código Civil del Estado de México, por

cuanto a que la responsables pretendió dar un “efecto retroactivo

a derechos reales”, puesto que de los argumentos planteados no

advirtió que las peticionarias hayan indicado la forma y manera en

que pudiera existir alguna inconstitucionalidad en las

disposiciones legales mencionadas; además de que, consideró

que tampoco señalaron una razón de contenido jurídico que

pudiere evidenciar esa aplicación retroactiva de la ley en relación

a derechos reales, lo que sólo mencionaron sin desarrollar ni

justificar.

Igualmente, en cuanto a la afirmación consistente en que la

compraventa que realizaron estaría viciada de nulidad relativa por

falta de formalidad, en concepto del Órgano Colegiado, la

consideración medular de la sentencia reclamada, fue relativa a

que la actora resultó ser adquirente de buena fe y que por ello las

causas de pedir invocadas por las demandadas, al momento de

reconvenir, resultaron insuficientes para obtener la nulidad

peticionada, porque el derecho de propiedad que asiste a la

actora derivó de la buena fe registral, con independencia de que

su vendedor hubiese realizado en forma previa, ese contrato 10

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privado de compraventa en que las hoy quejosas hicieron radicar

su derecho, y al ser esto así, es evidente que se está en

presencia de un argumento ineficaz, en tanto que sólo contiene

una expresión genérica de inconformidad que no se apoya en los

necesarios razonamientos jurídicos que resulten atinentes y

permitan demostrar aquello que se afirma.

Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró atinente

señalar que las quejosas, al momento de contestar la demanda

sobre acción plenaria de posesión, no plantearon su defensa en

el aspecto relativo a la identidad del bien perseguido; pues estimó

que por lo contrario, se consideraron como legítimas propietarias

de ese bien, de modo tal, que incluso, reconvinieron la nulidad del

contrato de compraventa contenido en la escritura pública que la

actora exhibió como documento base de su acción, lo cual

evidenció que el tema de la identidad del inmueble no formó parte

de la litis del juicio; además de que estimó que bien era cierto que

la Sala responsable, al analizar los elementos propios de la

acción plenaria de posesión, tomó en cuenta dicha identidad, lo

cierto es que las consideraciones que al respecto expuso se

ajustan a la forma y términos en que se planteó la controversia, es

decir, ponderando las confesiones de los enjuiciados producidas

al dar contestación a la demanda y sostener ahí que se

encuentran en posesión de las fracciones de terreno pretendidas

por la accionante, y al considerarlo de esa manera, el tribunal de

apelación se ajustó a los términos de las contestaciones de

demanda, en donde efectivamente las enjuiciadas ahora

peticionarias se manifestaron poseedoras del bien perseguido e

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incluso se ostentaron como legítimas propietarias del mismo, ello

con base al contrato privado de compraventa base de la acción.

El Tribunal Colegiado estimó que del análisis que la Sala

realizó respecto de la identidad formal y material del inmueble

objeto del juicio, como parte de los elementos de necesaria

integración para la procedencia de la acción plenaria de posesión,

se ajustó plenamente a la evidencia probatoria existente en los

autos, de modo tal que los argumentos que ahora se exponen en

el sentido de que existen algunas diferencias en cuanto a la

superficie del inmueble, resultan novedosos al ser ajenos al

planteamiento de la litis del juicio y por ello resultan ineficaces,

por cuanto el juzgamiento realizado por el tribunal de alzada, en

relación al tema de la identidad, la cual se ajustó plenamente a la

forma y términos en que se estableció esa litis en el

procedimiento de origen y estimó que sólo se realizó, como parte

del análisis propio de la procedencia de la acción principal

intentada, en lo que resultó de relevancia el hecho de esa

ausencia de controversia entre las partes respecto a la identidad

del bien.

Con base en lo expuesto el Órgano Colegiado concluyó que

al ser por una parte infundados y por otras ineficaces los

conceptos de violación expuestos, sin que se advierta deficiencia

de la queja que se debiera suplir, en los términos que autoriza el

artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de la materia, debía negarse

el amparo solicitado.

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CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, las

quejosas interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal

Colegiado del conocimiento, quien lo remitió junto con los autos

relativos mediante oficio registrado con número 2652 ante esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, mediante proveído de veintisiete de marzo de dos

mil doce, registró y formó el toca 821/2012 y estimó que el Pleno

de este Alto Tribunal no era legalmente competente para conocer

del citado recurso, sino la Primera Sala de este órgano

jurisdiccional, en términos de lo previsto por el artículo 21,

fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, por tanto, remitió los autos a esta Primera Sala, para

los efectos legales consiguientes.

SEXTO. Una vez que se recibieron los autos, el Presidente

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil doce,

admitió el recurso; dio vista al Procurador General de la

República, y ordenó se enviaran los autos para su estudio a la

Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del

presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los

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artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y

21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero, fracción

I, del Acuerdo Plenario 5/1999, así como en el Punto Cuarto del

diverso 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación,

respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa

y nueve y veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se

interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal

Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que la

parte quejosa aduce que subsiste el problema de

constitucionalidad.

SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo,

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de

Amparo, al apreciarse de las constancias existentes que, la

sentencia recurrida fue dictada el veintiuno de febrero de dos mil

doce, y notificada a la ahora recurrente por medio de lista el

miércoles veintinueve del mismo mes y año, misma que surtió

efectos el día hábil siguiente, que fue el jueves primero de marzo

del presente año (foja 248 vuelta del juicio de amparo).

En consecuencia, el término de diez días señalado en el

artículo de mérito, transcurrió a partir del viernes dos de marzo

de dos mil doce al jueves quince del mismo mes y año,

excluyéndose los días tres, cuatro, diez y once de marzo por ser

sábados y domingos, en términos de lo dispuesto por los artículos

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23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de

revisión el quince de marzo de dos mil doce, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia

Civil del Segundo Circuito, resulta incuestionable que fue

interpuesto dentro del término legal, previsto en el artículo 86 de

la Ley de Amparo.

TERCERO. Los agravios planteados en esencia son los

siguientes:

I. El recurrente alega que la causa que originó violación

constitucional directa a sus derechos fundamentales de igualdad

ante un autoridad judicial de propiedad, posesión y debido

procedimiento judicial, consistió en que la sala responsable omitió

partir de los elementos propios de la acción plenaria de posesión,

es decir, si en ésta es válido realizar el estudio de los títulos, lo

cual no es permisible jurídicamente.

II. Asimismo, aduce que la responsable omitió apreciar las

imprecisiones en que su contraparte en el juicio natural incurrió al

interponer el recurso de apelación, lo que contraviene su derecho

fundamental de posesión y propiedad; puesto que en concepto de

la ahora recurrente se resolvió una acción con alcances no

previstos en la ley, porque se le despojó de su derecho de

propiedad sin que fueran observadas las formalidades esenciales

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del procedimiento, es este caso las que regulan los elementos de

las acciones civiles, que son de orden público y de estudio

oficioso.

III. Igualmente, señaló que la Sala responsable omitió

tener en consideración que la contraparte en el juicio natural no

controvirtió en forma específica cada una de las razones que el

juez de primera instancia sustentó en la sentencia definitiva en la

que declaró fundada la acción de nulidad; además de que, al

pronunciarse sobre la apelación planteada por su contraria

tampoco analizó de oficio todos y cada uno de los puntos de la

litis natural, lo cual transgredió en su perjuicio la garantía de

audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional.

IV. Lo anterior, porque en concepto del ahora recurrente al

estar en discusión, no sólo la posesión, sino también el alcance

de los títulos de propiedad, el tribunal de alzada tenía que haber

determinado y esclarecido ello, incluso oficiosamente examinar la

procedencia de lo pretendido, para evitar incurrir en una decisión

carente de fundamento legal, incluso atentatoria de las leyes

prohibitivas y de orden público; puesto que, no era posible que un

inmueble se venda a varias personas en detrimento del primer

adquiriente de buena fe, acorde con lo establecido por los

artículos 5.44 y 5.45, ambos del Código Civil.

V. Asimismo, alegó que de conformidad con la reforma del

artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos la tutela del derecho humano de posesión tiene

preeminicencia, razón por la cual la responsable debió de advertir

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de oficio que en primera instancia la hoy quejosa, obtuvo

sentencia definitiva favorable a sus intereses.

VI. En ese tenor, la recurrente señaló que con lo expuesto

demostró la desigualdad en que incurrió la responsable, pues sin

justificación alguna consideró fundado el agravio de su contraria y

procedió a un estudio oficioso de la acción plenaria ejercitada y

de ahí partió para resolver en contra de los intereses del ahora

recurrente.

Es decir, indicó que lo que destacó fue realizado por la

autoridad responsable bajo el argumento de que el estudio de

hacerse de oficio que no es controvertible porque, efectivamente

así es; sin embargo, tratándose de la acción intentada por los

recurrentes, no existe alguna justificación legal, jurisprudencia o

doctrinaria que excluya e impida a cumplir con su obligación a

realizar su estudio oficiosamente y así justificar esa grave

omisión, por lo que con ese proceder se justifica el trato desigual

con que fue tratado por la autoridad responsable y que convalidó

el Tribunal Colegiado que conoció de este en primera instancia.

VII. Por otra parte, alegó que incorrectamente el Tribunal

Colegiado desestimó los conceptos de violación planteados en la

demanda de amparo en los cuales alegó que la autoridad

responsable se sustituyó en la impugnación de la apelante, pues

ante la insuficiencia de los mismos debió dejar intocada la

sentencia de primera instancia, con lo que subsistió la violación

directa a la Constitución que hizo valer.

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VIII. También, alegó que el Órgano Colegiado no consideró

que en vía concepto de violación, la ahora recurrente manifestó

que la parte recurrente en apelación fue omisa en controvertir

todas y cada una de las razones medulares de la sentencia de

primera instancia, porque no se hicieron valer razonamientos que

demostraran con exactitud las imprecisiones en que incurrió el

juez natural al dictar su sentencia y declarar la nulidad del título

de propiedad de la contraria, no obstante, la Sala se limitó a

enunciar los agravios de la contraria que fueron vertidos en forma

genérica y llega al extremo que sin haberse plateado una petición

expresa para el caso se declara la nulidad de los títulos de

posesión y propiedad del ahora recurrente, con la cual rebasó los

extremos de la acción que intento la contraria, pues ésta ejercitó

la acción publiciana.

CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y por

tanto debe desecharse, dado que el agravio que se hace valer, es

inoperante, atento a lo siguiente:

En efecto, el recurso de revisión es procedente contra las

sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la

inconstitucionalidad de una ley, establezcan la interpretación

directa de un precepto de la Constitución u omitan el

pronunciamiento sobre tales aspectos, siempre y cuando se

hayan planteado en la demanda de garantías, atento a lo

ordenado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo; asimismo, en las

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hipótesis que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, y conforme a los Acuerdos Generales, entrañe la fijación

de un criterio de importancia y trascendencia:

Los invocados dispositivos disponen:

“ARTÍCULO 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:--- IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales…”.

“ARTÍCULO 83.- Procede el recurso de revisión:--- V.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la

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constitucionalidad de leyes federales o locales, Tratados Internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.--- La materia del recurso se limitará exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras…”.

Ahora bien, el Acuerdo General 5/1999, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil

novecientos noventa y nueve, prevé:

“ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/1999, APROBADO EL VEINTIUNO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

ACUERDO:

PRIMERO.- Procedencia. I.- El recurso de revisión es procedente contra sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, si se reúnen los supuestos siguientes:--- a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una

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ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.- Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.- II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir”.

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De la lectura de los preceptos transcritos, se desprende que

las resoluciones en juicios de amparo directo, que emitan los

Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten ningún recurso.

Sin embargo, se establecen excepciones, a saber:

a) Cuando subsista en el recurso de revisión el problema de

constitucionalidad de leyes.

b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la

interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, omita

pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los

anteriores incisos, no obstante de que en los conceptos de

violación se planteó la inconstitucionalidad de una ley o la

interpretación directa de un precepto de la Constitución.

d) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación

de un criterio jurídico de importancia y trascendencia.

Como puede observarse, el recurso de revisión, en

tratándose del juicio de amparo directo, se constituye como un

medio de impugnación que únicamente será procedente en los

casos señalados con antelación; es decir, de manera excepcional.

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En tal virtud, la procedencia del recurso de revisión en el

juicio de amparo directo requiere, en principio, que en la demanda

de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley,

de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere

planteado en los conceptos de violación la interpretación directa

de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; que al dictar la sentencia el Tribunal Colegiado de

Circuito correspondiente haya decidido sobre la constitucionalidad

de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien,

establecido la interpretación directa de un precepto de la

Constitución Federal u omitido el estudio y decisión de estas

cuestiones, y que sea de importancia y trascendencia el

planteamiento cuestionado.

Por otra parte, del acuerdo Plenario 5/1999, se advierte que

por regla general no se surten los requisitos de importancia y

trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de

inconstitucionalidad planteado; y, cuando no se hayan expresado

agravios o cuando se hayan expresado sean inoperantes.

En el caso, se surte la hipótesis contemplada en el inciso b)

del acuerdo citado; toda vez que los agravios resumidos con

anterioridad son inoperantes por lo siguiente:

En efecto los agravios resumidos en los incisos V y VI,

relativos a que acorde con el artículo 1° Constitucional la

responsable debió de advertir de oficio que en primera instancia

las ahora quejosas obtuvieron sentencia definitiva favorable a sus

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intereses; y al no haberlo advertido con ello se demuestra la

desigualdad en que incurrió, pues sin justificación alguna declaró

fundado el agravio y en forma oficiosa analizó la acción plenaria

en contravención a sus intereses; resultan inoperante, debido a

que las ahora recurrentes no controvierten las consideraciones

medulares sustentadas por el Tribunal Colegiado para desestimar

por ineficaz el concepto de violación consistente en que a juicio

del Órgano Colegiado las peticionarias no indicaron la forma y

manera en que pudiera existir alguna inconstitucionalidad en las

disposiciones legales mencionadas, como tampoco señalaron una

razón de contenido jurídico que pudiera evidenciar esa aplicación

retroactiva de la ley en relación a derechos reales que sólo

mencionaron pero que no desarrollaron ni justificaron.

Sin que tales consideraciones sean controvertidas en los

agravios que se analizan, por lo que continúan incólumes para

regir el fallo reclamado.

Es aplicable al caso la jurisprudencia, cuyo rubro y contenido

son:

“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de

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los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como

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en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”.

Jurisprudencia, 1ª./J.85/2008 Número de Registro 169,004, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Septiembre de 2008.

No obsta a lo expuesto que las peticionarias de garantías

aleguen en los demás agravios que la Sala responsable omitió

considerar que en vía de agravio la contraparte en el juicio natural

no combatió las consideraciones que sustentaron el fallo de la

primera instancia; que al pronunciarse sobre tales agravios

analizó de oficio la litis planteada en el juicio de origen; que debió

de examinar los títulos de propiedad exhibidos y determinar su

alcance; pues que tales agravios son argumentos de mera

legalidad respecto de los cuales ya se pronunció el Tribunal

Colegiado y por ello procede desestimarlos por inoperantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por

esta Primera Sala, cuyo rubro y contenido son:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es

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competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”Jurisprudencia, 1ª./J.56/2007 Número de Registro 172328, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007.

En consecuencia, al resultar improcedente el medio

extraordinario de defensa que nos ocupa, y no existiendo

deficiencia que suplir de oficio, procede desecharlo y dejar firme

la sentencia recurrida.

Sin que obste para desechar el recurso de revisión, que el

Presidente de esta Suprema Corte lo haya admitido mediante

auto de veintisiete de marzo de dos mil doce, pues tal proveído no

causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen

preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo,

según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.

En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia de la

Tercera Sala de la antigua integración de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

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“REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO. Si el presidente de la Sala, prima facie, admite un recurso de revisión pero en el estudio para formular la sentencia se advierte que es improcedente, como la resolución no es definitiva, y sólo obedece a un examen preliminar, la Sala está facultada para declarar la improcedencia de dicho recurso”.

Octava Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1988, Tesis: 3a./J. 14/88, Página: 271.

Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia que

a continuación se cita:

“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”.

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, marzo de 1998, Tesis: P./J. 19/98, Página: 19.

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Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este

toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse

los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad

archívese el toca como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón

Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente)

y Presidente en Funciones Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ministro

Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Firman el Presidente en Funciones de la Sala y la Ministra

Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO GUILLERMO I. ORTIZ MAYAGOITIA

PONENTE

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MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial en esos supuestos normativos.

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