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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2011. QUEJOSO: **********. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ. Visto Bueno Ministro: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil doce. Cotejado: V I S T O S, para resolver los autos del recurso de revisión 2692/2011, derivado del juicio de amparo directo penal 955/2011 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, promovido por **********, y: R E S U L T A N D O:

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Jurisprudencia agravios inoperantes

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2692/2011.QUEJOSO: **********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ.

Visto BuenoMinistro:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

día quince de febrero de dos mil doce.

Cotejado:

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de

revisión 2692/2011, derivado del juicio de amparo directo

penal 955/2011 del índice del Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, promovido

por **********, y:

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito

presentado el veintisiete de julio de dos mil once, ante la Sala de

Guardia de Xalapa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Veracruz, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia

Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se indican:

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Autoridades responsables:

Como ordenadora: Séptima Sala Penal del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Veracruz.

Como ejecutora: Juez Primero de Primera Instancia con

residencia en Orizaba, Veracruz.

Como ejecutora: Comandante o Jefe de Grupo de la

Agencia Veracruzana de Investigación o Policía Ministerial

de Camerino Z. Mendoza, Veracruz.

Acto reclamado:

La sentencia definitiva dictada el veintiocho de abril de dos

mil once, en el toca penal ********** por considerarlo responsable

del delito de fraude específico; así como su ejecución.

SEGUNDO. Conceptos de violación. El quejoso señaló

como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló

los conceptos de violación que estimó pertinentes.

En torno al supuesto problema de constitucionalidad

planteado, señaló en síntesis lo siguiente:

El artículo 178, tercer párrafo del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz1

1 “Artículo 178.- […]La probable responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito que se le imputa y no exista

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trasgrede la garantía de exacta aplicación de la ley, en

virtud de que de no haber certeza respecto a la forma

en que inductivamente el juzgador pretende resolver la

situación legal del inculpado.

TERCERO. Sentencia de amparo. El Magistrado

Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de

Trabajo del Séptimo Circuito, mediante auto de veintidós de

agosto de dos mil once, admitió la demanda de garantías, misma

que quedó registrada con el número de expediente 955/2011; y

dicho órgano colegiado dictó sentencia el veinte de octubre de

ese mismo año, en el que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Las consideraciones que sustentaron a la sentencia

recurrida en síntesis son las siguientes:

Del análisis de las constancias que integran el toca

penal ********** del índice de la Séptima Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y

de la causa penal ********** seguida ante el Juzgado

Primero de Primera Instancia con sede en Orizaba,

Veracruz, resultan suficientes para tener por

demostrado el delito de fraude específico previsto y

sancionado por el artículo 217, fracción III, del Código

Penal del Estado, que se le imputa al hoy quejoso.

De igual manera, se considera correcto el proceder de

la Sala responsable, al tener por demostrada la plena

acreditada a su favor alguna causa de licitud o alguna excluyente de delito”.

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responsabilidad del hoy quejoso, en la comisión del

delito antes mencionado, pues de los medios de

convicción se deduce su autoría material en su

comisión, en términos del artículo 37 del Código Penal

del Estado, amén de que no existe acreditada a su

favor causa de licitud, ni excluyente del delito.

Contrario a lo expuesto por la parte quejosa, las

pruebas de cargo que obran en la causa penal son

idóneas y suficientes para acreditar que el tres de

agosto de dos mil seis expidió un cheque de la cuenta

********** del banco **********, por la cantidad de

**********, como pago de seiscientos tubos de concreto

de diferentes medidas, y que dicho título de valor al ser

presentado para su cobro fue rechazado por fondos

insuficientes. Asimismo con ellas se acredita que la

pasiva entregó los tubos en el lugar pactado, por otro

lado, el ahora peticionario de garantías no aportó

elementos de convicción con los que acreditara que el

cheque que expidió solamente hubiera sido en garantía

de pago, y la circunstancia de que no fuera a realizar la

obra de drenaje, en el caso resulta intrascendente,

porque lo cierto es que, como se puntualizó, el quejoso

con la expedición del cheque en cuestión obtuvo una

cosa, en el caso particular seiscientos tubos de

concreto.

En oposición a lo establecido por la parte quejosa, la

circunstancia de que los testigos presenciales resulten

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parientes del ofendido no invalida sus declaraciones,

pues en materia penal no se admiten tachas.

Resulta infundado el alegato en el que aduce la parte

quejosa que le causa agravios el que la Sala

responsable no le haya concedido algún beneficio,

pues no apreció que si bien es reincidente, los delitos

de ultrajes a la autoridad e incumplimiento de la

obligación de dar alimentos ya se encontraban

prescritos, pues no existe disposición alguna que

regule la prescripción para casos de reincidencia, de tal

suerte que al estar demostrado que el activo es

reincidente no puede gozar de los beneficios de la

sustitución de la pena y suspensión condicional en

términos del precepto 87 del ordenamiento legal en

cita.

CUARTO. Recurso de revisión. Inconforme con esa

resolución, mediante escrito presentado ante el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito el

ocho de noviembre de dos mil once, **********, interpuso recurso

de revisión.

Asimismo, en ese mismo proveído, el Presidente del Primer

Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo

Circuito tuvo por interpuesto el medio de impugnación

mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.

QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de

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catorce de noviembre de dos mil once su Presidente ordenó

formar y registrar el toca con el número 2692/2011; admitió el

recurso de revisión interpuesto, con reserva del estudio de

importancia y trascendencia; ordenó la notificación al Procurador

General de la República para los efectos legales conducentes; así

también ordenó turnar el expediente, para su estudio, al Ministro

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil once, el

Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por

recibidos los autos que integran al presente recurso, acordó que

esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto y que se

turnaran los autos a su ponencia, a fin de elaborar el proyecto de

resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y

resolver del presente recurso de revisión, de conformidad con los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la

Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero,

fracción I, incisos a) y b), y Primero Transitorio del Acuerdo

Plenario 5/1999, así como el Punto Cuarto del diverso Acuerdo

Plenario 5/2001, publicados en el Diario Oficial de la Federación,

respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa

y nueve y el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que se

trata de un asunto en materia penal cuya competencia

corresponde a esta Primera Sala.

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SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue

interpuesto en tiempo y forma, toda vez que la sentencia recurrida

se notificó por medio de lista al quejoso el veinticinco de octubre

de dos mil once, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir,

el veintiséis del mismo mes y año. Así, el plazo de diez días que

señala el artículo 86 de la Ley de Amparo empezó a correr el día

veintisiete y feneció el once de noviembre de dos mil once,

habiéndose descontado los días veintinueve y treinta de octubre,

así como los diversos cinco y seis de noviembre de dos mil once,

por ser inhábiles al corresponder a sábados y domingos en

términos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo;

de igual forma que los días uno y dos de noviembre por ser

inhábiles de acuerdo con la Circular 29/2011 emitida por el

Consejo de la Judicatura Federal.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que

el recurso de revisión fue presentado ante el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito el

ocho de noviembre de dos mil once, es inconcuso que el recurso

de revisión fue interpuesto oportunamente.

TERCERO. Agravios. El quejoso, en síntesis, formuló los

siguientes agravios:

I. En lo relativo a la Individualización de la pena, aduce la

parte recurrente que se violó en su perjuicio el artículo

18 Constitucional, ya que si bien es cierto que no se

encuentra regulada la prescripción para casos de

reincidencia en el Código Penal del Estado de

Veracruz, no menos cierto es que la finalidad de

sistema de Justicia Penal es la reincorporar a la

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sociedad a los activos del delito. Por tanto, al no darle

la oportunidad de acceder a los beneficios relativos a la

pena condicional y la conmutación de la misma es

claro que se viola en su perjuicio la garantía antes

citada, máxime que como lo manifestó en el escrito de

amparo directo, reparó el daño en los delitos que con

antelación cometió.

II. En otro orden de ideas, aduce la parte recurrente que

le genera agravio el hecho de que no tomó en cuenta

en su favor el tiempo transcurrido desde que se le dictó

auto de formal prisión hasta la sentencia para efectos

que se computara dicho término y se descontara

directamente del tiempo al que fue condenado en la

sentencia. Violentando en su perjuicio lo señalado en el

artículo 21 Constitucional, sirviendo de apoyo la tesis

cuyo rubro es el siguiente: PRISIÓN PREVENTIVA.

CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA

SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA

PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA

IMPUESTA.

CUARTO. El presente recurso resulta improcedente y, por

tanto, debe desecharse por las razones que se exponen a

continuación.

De una interpretación sistemática de los artículos 107,

fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II de la Ley de Amparo;

10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General

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Plenario 5/1999, se llega a la conclusión de que el recurso de

revisión en amparo directo es procedente siempre y cuando se

reúnan los siguientes requisitos:

a) Se presente oportunamente;

b) Exista una cuestión de constitucionalidad, pudiendo

esta cuestión darse de las siguientes maneras:

c) Si en la demanda se planteó la inconstitucionalidad

de una ley, un reglamento expedido por el Presidente

de la República o por el Gobernador de algún Estado

o un tratado internacional, o se planteó la

interpretación directa de algún precepto

constitucional.

d) Si en la sentencia del juicio de garantías existe algún

pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de

leyes o reglamentos, o que en la misma se haya

realizado la interpretación directa de un precepto de

la Constitución Federal, aunque no se haya

planteado ello en la demanda de amparo, o bien, si

en dicha sentencia se omitió el examen de estas

cuestiones, cuando fueron propuestas en la

demanda.

e) El problema de constitucionalidad referido entrañe la

fijación de un criterio de importancia y trascendencia

a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ªJ. 64/2001

de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, que esta

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Primera Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”2.

Ahora bien, el citado Acuerdo General en su punto primero,

fracción II, incisos a) y b), establece que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia requeridos para la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuando

exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad

planteado, o cuando no se hayan expresado agravios o cuando,

habiéndose expresado, éstos sean ineficaces, inoperantes,

inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja

deficiente que suplir.

En el presente caso, si bien se cumplen con los requisitos

previstos en previstos en los incisos a), b), c) y d) que preceden,

toda vez que el recurso en estudio se presentó oportunamente;

existe una cuestión de constitucionalidad planteada en la

demanda de amparo consistente en la posible contravención al

artículo 14 constitucional del diverso 178, tercer párrafo, del

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz y

en la sentencia recurrida se omitió el examen de esa cuestión.

Sin embargo, no se cumple con el requisito establecido en

el inciso e) por ser inoperantes los agravios hechos valer por la

recurrente toda vez que aducen cuestiones de mera legalidad que

no son competencia de la presente instancia; por lo que dichos

agravios no controvierten la omisión del Tribunal Colegiado del

conocimiento en torno al concepto de violación en el que se tildó

de inconstitucional el artículo 178 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Veracruz y, en el caso, no se advierte 2 Publicada en la página 315 del tomo XIV, diciembre de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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queja deficiente que suplir, en términos del artículo 76 bis,

fracción II, de la Ley de Amparo.

En efecto, en los agravios esgrimidos por la parte

recurrente, está se duele de cuestiones de mera legalidad como

son el hecho de que a su juicio no se debió tomar en cuenta, al

individualizar la pena, sus antecedentes penales y que por tanto

pudiera acceder el inculpado a los beneficios relativos a la pena

condicional y la conmutación de la misma (primer agravio) y el

que, a su juicio, se omitiera tomar en consideración el tiempo

transcurrido desde que se le dictó auto de formal prisión hasta la

sentencia, para efectos que se computara dicho término y se

descontara directamente del tiempo al que fue condenado en la

sentencia (segundo agravio).

Por tanto, resultan inoperantes tales agravios ya que

atañen únicamente y exclusivamente a cuestiones de mera

legalidad, las cuales no son materia de estudio en la presente

instancia.

Sirve de apoyo para lo anterior la tesis 56/2007, sustentada

por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete,

página 730, con número de registro IUS 172328; cuyo rubro y

texto son:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en

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amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”

Por todo lo anterior, al ser inoperantes los agravios hechos

valer por la recurrente y no advertirse que en este caso exista queja deficiente por suplir, lo procedente es desechar el recurso

de revisión que ahora nos ocupa al no surtirse los supuestos de

procedencia del mismo que han quedado señalados en párrafos

precedentes.

No es obstáculo para desechar el presente recurso que por

auto de catorce de noviembre de dos mil once, el Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el

recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es

definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar;

por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso

de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.

Sirve de apoyo a la anterior la jurisprudencia 19/98 emitida

por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena

Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y nueve,

pagina 19, con número de registro IUS 196731; cuyo rubro y texto

son:

“REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO,

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SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.”

Por lo expuesto y fundado,

S E R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este

toca 2692/2011 se refiere.

SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

Señores Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón

Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero

de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

(Ponente).

Firman el Ministro Presidente y Ponente con el Secretario de

Acuerdos de la Primera Sala, que autoriza y da fe.

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PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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