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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011 QUEJOSO: ********** PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LOURDES FERRER MAC-GREGOR POISOT. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil once. VISTO BUENO: COTEJADO: V I S T O S, y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Actos reclamados. Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:

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Jurisprudencia actos consumados

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011QUEJOSO: **********

PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.SECRETARIA: LOURDES FERRER MAC-GREGOR POISOT.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

diecinueve de octubre de dos mil once.

VISTO BUENO:

COTEJADO:

V I S T O S, yR E S U L T A N D O:

PRIMERO. Actos reclamados. Por escrito presentado el

veintiuno de junio de dos mil diez en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en el Estado de Jalisco, **********, por su propio

derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la

Unión, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se transcriben:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES. --- EN SU CARÁCTER DE ORDENADORAS: --- a) H. Congreso del Estado de Jalisco; con sede en la finca marcada con el número 222 de la Avenida Hidalgo, Zona Centro de esta ciudad. --- b) C. Gobernador del Estado de Jalisco; con domicilio en la finca marcada con el número 43 de la calle de Corona en

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la Zona Centro de esta ciudad. --- c) C. Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco; con domicilio en la finca marcada con el número 43 de la calle de Corona en la Zona Centro de esta ciudad. --- d) C. Director del Periódico Oficial ‘EL ESTADO DE JALISCO’; con domicilio en la finca marcada con el número 1351 edificio ‘C’ Primer Piso, de la Avenida Prolongación Alcalde en Guadalajara, Jalisco. --- EN SU CARÁCTER DE EJECUTORAS: --- e) El Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con domicilio en Palacio de Gobierno, ubicado en la confluencia de las calles Pedro Moreno y Corona, colonia Centro en esta capital del Estado de Jalisco. --- f) El Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, con mismo domicilio que el de la autoridad citada con antelación. --- g) El Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con domicilio en calle Paseo de los Jugueteros número 39, Plaza Tapatía de esta ciudad de Guadalajara, Jalisco. --- IV. LEY O ACTO RECLAMADO DE LA AUTORIDAD. --- Reclamo de las autoridades señaladas como ordenadoras en los incisos a), b), c) y d), la aprobación, expedición, promulgación y publicación del decreto número 19499 mediante el cual se reforma y adiciona la LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, publicada en el periódico oficial ‘EL ESTADO DE JALISCO’, el día

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veintisiete de junio de dos mil dos, concretamente en lo referente a los artículos 112 y 112 bis.--- De las autoridades aludidas como EJECUTORAS enmarcadas en los incisos e), f) y g), reclamo la aplicación de la referida LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, en específico lo relativo a los diversos artículos 112 y 112 bis, como consecuencia de ello el contenido que se desprende del oficio DGJ 763/10 de fecha 01 de junio del año 2010, dos mil diez y que me fuera enterado en la misma fecha 01 de junio del año 2010, dos mil diez; comunicado en el cual se decide, ilegalmente, designar a ********** como nuevo Magistrado nombrado por el Ejecutivo del Estado, lo que de suyo implica mi remoción en el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco sin mediar procedimiento de ratificación alguno, toda vez que dicha encomienda la he venido desempeñando con esfuerzo, honestidad y probidad desde el día 01 primero de agosto del año 2001, dos mil uno; fecha en que me fue conferido el primero de tres nombramientos que me han sido otorgados y aun pese a que, contrario a lo que se expresa en el oficio girado por la autoridad responsable, de acuerdo al marco legal con el cual me fue conferido el primero de los nombramientos que me han sido conferidos para fungir como

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Magistrado del Tribunal de Escalafón y Arbitraje, mi nombramiento de fecha 31 treinta y uno de mayo del año 2007, dos mil siete; aún se encuentra vigente por haber sido concedido por el periodo constitucional remanente en los mismos términos en los que recibí el primero de dichos nombramientos, aunado a ello es también acto reclamado la ausencia de procedimiento o causa legal que justifique la procedencia de tal determinación, máxime cuando el suscrito al ser ratificado en el cargo desempeñado hasta en dos ocasiones he adquirido ya la inamovilidad judicial, rango que se ha alcanzado a virtud de la estabilidad e idoneidad del suscrito para desempeñar los nombramientos conferidos, luego entonces es incongruente que se pretendan vulnerar con los actos reclamados, derechos adquiridos al pretender destituirme del cargo que ejerzo como Magistrado Presidente del Tribunal de Escalafón y Arbitraje del Estado de Jalisco.”

SEGUNDO. Garantías violadas. La parte quejosa invocó

como violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 116,

fracción III y 123, apartado B), fracciones VII, VIII, IX y XIV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló

como tercero perjudicado a **********; precisó los antecedentes

del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que

estimó pertinentes.

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TERCERO. Sentencia recurrida. El Juez Tercero de

Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Jalisco admitió

la demanda por auto de veintidós de junio de dos mil diez, la que

se registró con el número 1271/2010-1.

Sustanciado el juicio en todos sus trámites legales, la Juez

Segundo de Distrito Auxiliar, con residencia en Guadalajara,

Jalisco, en apoyo al Juzgado del conocimiento y con fundamento

en el Acuerdo General 46/2009 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil

once (expediente auxiliar 484/2010) que concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías respecto de los actos de las autoridades precisados en los considerandos tercero y octavo del presente fallo, por los motivos y fundamentos ahí expuestos. --- SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y protege a **********, en contra de los actos que reclama de las autoridades y por los motivos expresados en el considerando séptimo de esta resolución.”

CUARTO. Recursos. Inconforme, **********; **********; el

Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de

Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del

Estado de Jalisco y como titular de su oficina de asuntos jurídicos;

el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco; y el Presidente y Secretarios de la Mesa Directiva del

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Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder

Legislativo de la entidad, interpusieron recursos de revisión.

Mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil once, el

Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito admitió los recursos de revisión,

los que se registraron con el número de expediente 327/2011.

Por oficio recibido el nueve de mayo de dos mil once, el

Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de

Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del

Estado de Jalisco y como titular de su oficina de asuntos jurídicos,

interpuso también revisión adhesiva, el cual se admitió por el

Presidente del Tribunal Colegiado citado mediante acuerdo de

diez de mayo siguiente.

QUINTO. Facultad de atracción. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución

dictada el veintinueve de junio de dos mil once en la solicitud de

ejercicio de la facultad de atracción 117/2011, determinó reasumir

su competencia para conocer del recurso de revisión 327/2011

del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Tercer Circuito.

SEXTO. Trámite. Por acuerdo de primero de agosto de dos

mil once, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó formar y

registrar el expediente del presente amparo en revisión, al que

correspondió el número 604/2011; admitió los recursos de

revisión y la adhesión; ordenó dar a conocer el acuerdo a la

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Procuradora General de la República, remitiéndole copia de los

escritos de expresión de agravios; y ordenó turnar el asunto a su

ponencia.

La Agente del Ministerio Público Federal formuló pedimento

en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver los recursos de revisión y su adhesión, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracciones I, inciso a), y III, de la

Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del

Acuerdo General Plenario 5/2001; en virtud de que su resolución

entraña la fijación de criterios de importancia y trascendencia para

el orden jurídico nacional, lo que llevó a esta Segunda Sala a

determinar el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del

asunto.

SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión hechos

valer por el quejoso, el tercero perjudicado y el Gobernador del

Estado de Jalisco fueron interpuestos dentro del término legal de

diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo.

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En efecto, la sentencia recurrida fue notificada por oficio al

Gobernador del Estado de Jalisco el dieciséis de febrero de dos

mil once (foja 887 del expediente de amparo) y por lista de

diecisiete del mismo mes y año tanto al quejoso como al tercero

perjudicado al no haberlos encontrado en la diligencia personal de

notificación no obstante el citatorio que se les dejó para el efecto,

conforme a las constancias que obran a fojas 458 a 461 del

expediente del juicio de amparo. Consecuentemente, el término

empezó a correr para el Gobernador el día jueves diecisiete

siguiente, concluyendo el miércoles dos de marzo; y para el

quejoso y tercero perjudicado el lunes veintiuno de febrero,

concluyendo el viernes cuatro de marzo, descontándose del

cómputo relativo los días diecinueve, veinte, veintiséis y

veintisiete de febrero por ser sábados y domingos,

respectivamente. Por tanto, si el oficio por el que se hizo valer el

recurso de revisión por el Gobernador de la entidad fue

presentado el primero de marzo y los escritos correspondientes

del quejoso el dos de marzo y del tercero perjudicado el cuatro del

mismo mes, cabe concluir que fueron interpuestos

oportunamente.

De igual manera, la revisión adhesiva hecha valer por el

Gobernador de la entidad fue interpuesta dentro del término legal

de cinco días contados a partir de la notificación de la admisión

del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 83, último

párrafo, de la Ley de Amparo, pues el acuerdo de veintisiete de

abril de dos mil once en que se admitieron los recursos de

revisión le fue notificado el lunes dos de mayo siguiente (foja 253

del expediente del Tribunal Colegiado), por lo que el término

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relativo corrió del tres al diez de mayo, excluyéndose los días

cinco, siete y ocho de mayo al ser inhábiles, y el oficio de

interposición de la revisión adhesiva se recibió el lunes nueve de

mayo.

No se analiza la oportunidad de interposición de los recursos

de revisión hechos valer por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco y por el Poder Legislativo de la

entidad, en virtud de resultar innecesario porque, como será

estudiado con posterioridad, dichos recursos deben desecharse.

TERCERO. Consideraciones de la sentencia recurrida. Las consideraciones en que se sustenta la sentencia recurrida

son las siguientes:

“…SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, resulta necesario precisar los actos reclamados, para lo cual es de utilidad efectuar un análisis conjunto de la demanda y del juicio, por ser un todo considerado, en términos de la jurisprudencia por reiteración de tesis P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página treinta y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de dos mil, cuyo rubro señala: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD’.--- Así como de la tesis número P. VI/2004, emitida por el Pleno

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de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, de título: ‘ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO’.--- De esta manera, los actos reclamados consisten en: --- →La expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto 19499, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintisiete de junio de dos mil dos, específicamente, de sus artículos 112 y 112 bis; actos atribuidos en el respectivo ámbito de su competencia, al Congreso, Gobernador, Secretario General de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Jalisco.--- →La separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que le fue comunicado en el oficio DGJ 763/10, de uno de junio de dos mil diez; así como su ejecución; actos atribuidos, en el respectivo ámbito de sus competencias, al Gobernador, al Secretario General de Gobierno y al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, todos del Estado de Jalisco.--- No pasa inadvertido que el quejoso

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señala, en el apartado correspondiente a ‘LEY O ACTO RECLAMADO DE LA AUTORIDAD’, lo siguiente: ‘el contenido que se desprende del oficio DGJ 763/10 de fecha 01 de junio del año 2010, dos mil diez y que me fuera enterado en la misma fecha 01 de junio del año 2010, dos mil diez; comunicado en el cual se decide, ilegalmente, designar a ********** como nuevo Magistrado nombrado por el Ejecutivo del Estado, lo que suyo implica su remoción en el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco sin mediar procedimiento de ratificación alguno, toda vez que dicha encomienda la he venido desempeñando con esfuerzo, honestidad y probidad desde el día 01 primero de agosto del año 2001, dos mil uno; fecha en que me fue conferido el primero de tres nombramientos que me han sido otorgados y aun pese a que, contrario a lo que se expresa en el oficio girado por la autoridad responsable, de acuerdo al marco legal con el cual me fue conferido el primero de los nombramientos que me han sido conferidos para fungir como Magistrado del Tribunal de Escalafón y Arbitraje (sic), mi nombramiento de fecha 31 treinta y uno de mayo del año 2007, dos mil siete; aún se encuentra vigente por haber sido concedido por el periodo constitucional remanente en los mismos términos en los que recibí el primero de dichos nombramientos, aunado a ello es también acto

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reclamado la ausencia de procedimiento o causa legal que justifique la procedencia de tal determinación, máxime cuando el suscrito al ser ratificado en el cargo desempeñado hasta en dos ocasiones he adquirido ya la inamovilidad judicial, rango que se ha alcanzado a virtud de la estabilidad e idoneidad del suscrito para desempeñar los nombramientos conferidos, luego entonces es incongruente que se pretendan vulnerar con los actos reclamados, derechos adquiridos al pretender destituirme del cargo que ejerzo como Magistrado Presidente del Tribunal de Escalafón y Arbitraje (sic) del Estado de Jalisco’.--- Sin embargo, la vinculación que efectúa el quejoso en su escrito de demanda, en cuanto a determinarlos como actos reclamados; lleva a considerar que éstos, constituyen razonamientos que se formulan en relación con los actos reclamados precisados, para alcanzar una conclusión respecto de su juridicidad, de tal manera que en realidad constituyen incipientes conceptos de violación.--- En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia I.3o.A. J/26, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, enero de mil novecientos noventa y uno, página sesenta y nueve, que es del tenor siguiente: ‘ACTO RECLAMADO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN’. (Se transcribe).--- TERCERO. El

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Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, al rendir su informe justificado (fojas 117 a 152 y 153 a 158 del expediente de amparo), manifestó que no es cierto el acto de ejecución que se le atribuye. --- Negativa que se corrobora con las constancias que integran el juicio de amparo, así como con las remitidas por las responsables vía informe justificado y con las aportadas como pruebas por la parte quejosa, ya que no se advierte la participación de la citada autoridad en la ejecución de la separación del quejoso, ********** , en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.--- Por el contrario, de las documentales en comento, a las que se concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, específicamente, de la copia certificada del Acuerdo del Gobernador del Estado de Jalisco, de treinta y uno de mayo de dos mil diez, y del oficio que comunica la separación en el cargo de mérito, de uno de junio de la propia anualidad; así como del contenido de los artículos 50, fracción IX, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 112, fracción I y 112 bis, fracción I, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se confirma que la única autoridad facultada para designar a un nuevo Magistrado del

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Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en representación de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y Empresas o Asociaciones de Participación Mayoritaria Estatal o Municipal, es el Poder Ejecutivo Estatal, quien a su vez, instruyó al Secretario General de Gobierno del Estado, a fin de que comunicara al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón que ‘Toda vez que el Magistrado ********** fue ratificado del 31 de mayo de 2007 al 30 de Junio de 2010, el C. Gobernador Constitucional del Estado ha tenido a bien designar como Magistrado Titular de ese H. Tribunal al C. **********, y al C. ********** como Magistrado Suplente, que entrarán a ejercer su cargo a partir del día 1º de julio de 2010 y de quienes se anexa su nombramiento respectivo; lo que se comunica a ustedes para todos los efectos legales a que haya lugar’.--- En tal virtud, el hecho de que se le haya informado al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, la designación del nuevo Magistrado, no implica la realización de su parte de actos de ejecución relativos a la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del referido Tribunal.--- No pasa inadvertido que en sesiones extraordinarias de diecisiete y veintidós de junio de dos mil diez; así como en el acta de primero de julio de dos mil diez (fojas 123 a 135, 179 a 187, 206 a 207, del expediente de amparo), se efectuaron actos

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tendientes a verificar la nueva integración del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, para el periodo del primero de julio de dos mil diez al treinta de junio de dos mil trece; sin embargo, dichos actos tampoco implican la ejecución por parte del Pleno del Tribunal de Arbitraje, de la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del multirreferido Tribunal.--- Por consiguiente, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio, respecto del acto que se reclama a la mencionada autoridad responsable.--- Resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia por reiteración número doscientos ochenta y cuatro, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, mil novecientos diecisiete a dos mil, tomo VI, Materia Común, Sexta Época, página doscientos treinta y seis, cuyos rubro y texto establecen: ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES’. (Se transcribe).--- CUARTO. El Presidente y los Secretarios de la Mesa Directiva, en representación del Congreso Estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco (fojas 54 a 115 del juicio de amparo); y, el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la

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Secretaría General de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional y como encargado del despacho, por ausencia temporal del Secretario General de Gobierno, todos del Estado de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 bis y 32 del Reglamento Interior de dicha Secretaría (fojas 160 a 219 del juicio de garantías), al rendir sus informes justificados, manifestaron que son ciertos los actos reclamados relativos a la aprobación; promulgación; refrendo y orden de publicación del Decreto 19499 que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintisiete de junio de dos mil dos, en específico los artículos 112 y 112 bis.--- Por otra parte, el Director del Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, omitió rendir su informe con justificación; por lo que se tiene por cierto el acto que se le atribuye, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.--- Además, su certeza se corrobora con lo dispuesto por el artículo 7º, fracción II, de la Ley del Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, del que se confirma que corresponde al Director, en relación con el Periódico Oficial: ‘… II. La publicación fiel y oportuna de los contenidos que obren en las órdenes que le sean giradas por el Secretario;…’ --- Aunado a que, es menester indicar que en relación

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con los preceptos del ordenamiento cuya inconstitucionalidad se reclama, queda acreditada plenamente su existencia, pues, por su naturaleza, es de conocimiento general, al haber sido publicados en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’ y, por consiguiente, no son objeto de prueba, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo.--- Ilustra lo determinado, por las consideraciones que la sustentan, la jurisprudencia por contradicción de tesis número 65/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página doscientos sesenta, Novena Época, tomo XII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a agosto de dos mil, que refiere: ‘PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN’. (Se transcribe).--- Igualmente, sirve de apoyo, por analogía, el criterio que sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quince, Séptima Época, volumen sesenta y cinco, Primera Parte, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del rubro y texto siguientes: ‘LEYES. NO SON OBJETO DE PRUEBA’. (Se transcribe).--- Asimismo, el Subsecretario de Asuntos Jurídicos

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de la Secretaría General de Gobierno, al rendir informe justificado con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12 bis y 32 del Reglamento Interior de dicha Secretaría, en representación del Gobernador Constitucional y como encargado del despacho, por ausencia temporal del Secretario General de Gobierno, todos del Estado de Jalisco (fojas 160 a 219 del juicio de garantías), manifestaron que son ciertos los actos de ejecución que se les reclaman.--- Lo anterior, en los términos que se indican a continuación: ‘GOBERNADOR CONSTITUCIONAL Y SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO.--- (Se transcribe).--- No pasan inadvertidas las manifestaciones relativas a la forma y términos en la que las autoridades expresan se llevaron a cabo tales actos; sin embargo de las mismas se evidencia que los actos que se les reclaman sí existen y lo que, en su caso, pretenden acreditar, es la posible actualización de causales de improcedencia y lo infundado del reclamo de la parte quejosa, cuestiones relacionadas con la procedencia y con el fondo de lo peticionado, mas no con la certeza de los actos que se les atribuyen; por lo que se tienen por ciertos los actos que se les reclaman.--- Además, la certeza de los actos en comento, se corrobora con las constancias que obran agregadas en los autos del juicio de amparo, específicamente, con las

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copias certificadas relativas a la designación y ratificaciones del quejoso, como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, en representación de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y Empresas o Asociaciones de Participación Mayoritaria Estatal o Municipal, la designación, de primero de agosto de dos mil uno, y las ratificaciones, con efectos a partir del primero de julio de dos mil cuatro y primero de julio de dos mil siete, respectivamente; así como del Acuerdo del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, de treinta y uno de mayo de dos mil diez; y del oficio 763/10, de primero de julio de dos mil diez, suscrito por el Secretario General de Gobierno del Estado.--- Documentales a las que se concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de copias certificadas por funcionarios en ejercicio de sus facultades, y que acreditan la existencia de los actos reclamados en la presente instancia constitucional, consistentes en la designación de **********, como nuevo Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por parte del Poder Ejecutivo Estatal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 50, fracción IX,

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así como los numerales 112, fracción I y 112 bis, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por el período de tres años, con efectos a partir del uno de julio de dos mil diez; así como su ejecución, que se tradujeron en la separación del quejoso en el cargo en comento.--- QUINTO. Conforme a la técnica que rige en la elaboración de las sentencias en el juicio de amparo y de acuerdo con el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, corresponde a este juzgado federal analizar si en la especie se actualiza alguna causal que lo torne improcedente, dado que así lo exige el orden público, hubiesen o no los interesados, formulado alegaciones al respecto.--- En principio, es menester destacar que el presente considerando de estudio, no se ocupará de las causales de improcedencia relacionadas con los preceptos del ordenamiento legal tildados de inconstitucionales, es decir, de los artículos 112 y 112 bis, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigentes a partir de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, de veintisiete de junio de dos mil dos.--- Lo anterior, porque, aun cuando no es lo usual, el análisis sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo respecto de las normas reclamadas, se efectuará en el considerando final; ello, por razones de orden, lógica y metodología

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jurídica, como se explicará. --- En ese contexto, se procede al examen de los motivos de improcedencia aducidos por las autoridades responsables y por el tercero perjudicado, **********, en contra del acto que el quejoso hace consistir en la separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que le fue comunicado a través del oficio DGJ 763/10, de uno de junio de dos mil diez.--- Así, el Gobernador y Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, aducen que se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe manifestación de voluntad verbal, ni por escrito dirigida al Gobernador, por parte de ********** , en la cual exprese su deseo de continuar en el cargo de Magistrado, solicitando ser ratificado (fojas 160 a 219 del juicio de garantías).--- Es infundado el planteamiento de las autoridades responsables, en virtud de que el quejoso reclama, primordialmente su remoción o separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, sin que mediara procedimiento alguno de ratificación; siendo que, en lo que interesa, alega tener el derecho a ser ratificado por el solo hecho de haber sido designado como Magistrado de dicho Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, primer párrafo, de la Ley para los

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Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente cuando fue nombrado.--- Esto es, la designación de nuevo magistrado que derivó en la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, no se combate por transgresión a un derecho de petición, sino por estimar que se trata de un derecho adquirido derivado del propio ordenamiento que rige su designación en el cargo de Magistrado.--- En las relatadas circunstancias, el quejoso acredita su interés jurídico al estar demostrado en autos del juicio de amparo que se resuelve, que fue designado y ratificado en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, por el Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 50, fracción IX, y, en lo que interesa, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 112, primer párrafo, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que prevé la posibilidad de ser ratificado en el cargo (fojas 35 a 41, 123 a 125 y 179 a 186, del expediente de garantías), documentales valoradas con anterioridad, que corroboran que el quejoso ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en términos del numeral que prevé que puede ser ratificado; lo que se estima suficiente para acreditar el interés jurídico para promover la

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presente instancia constitucional.--- Es aplicable al respecto, la jurisprudencia número ochocientos cincuenta y dos, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página quinientos ochenta y uno, tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. SU CONCEPTO’. (Se transcribe).--- De ahí, que no sea dable exigir al quejoso, a fin de acreditar el interés jurídico para promover la presente instancia constitucional, que hubiera elevado solicitud al Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, manifestando su deseo de continuar en el cargo, y que éste a su vez le negara lo peticionado.--- Lo anterior, en virtud de que no existe disposición en ese sentido, es decir, que constriña a los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a que al vencimiento del periodo para el cual fueron designados, manifiesten al Gobernador de manera verbal o por escrito, su deseo de continuar como Magistrados, ni que soliciten ser ratificados; además, precisamente, con la promoción del amparo, ********** demuestra su inconformidad en ser removido o separado y, por ende, su intención de continuar en el cargo.--- Por tanto, el mero planteamiento del quejoso relativo a la transgresión al derecho adquirido a ser ratificado por el solo

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hecho de haber sido designado como Magistrado de dicho Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112, primer párrafo, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente cuando fue nombrado, obliga por las razones apuntadas, a considerar que acredita su interés jurídico, al estar probado en autos que ocupó el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en términos del numeral que prevé que puede ser ratificado . --- En razón de lo expuesto, no se contraviene la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE.’; ni el criterio aislado del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE. CORRESPONDE A LA PARTE QUEJOSA’.--- Por otra parte, las autoridades responsables Gobernador y Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, así como el tercero perjudicado, **********, consideran que en el caso opera la causal de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque al tomar la protesta de ley, del cargo en el que fue designado Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, respecto de tres Acuerdos del Gobernador, en los que se aplicaron las disposiciones reclamadas, el quejoso estampó

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su firma y ejerció el cargo que se le confirió, manifestando expresamente su conformidad con la aplicación de dichos preceptos (fojas 160 a 219 y 235 a 250, del expediente de amparo).--- En ese contexto, también alegan las citadas autoridades y el tercero perjudicado, **********, que se trata de actos consentidos tácitamente (73, fracción XI, de la Ley de Amparo), porque el quejoso consintió el procedimiento a seguir en la designación y/o ratificación de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, dado que en la designación de primero de junio de dos mil dos y posteriores ratificaciones de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y dos mil siete, no se siguió procedimiento alguno distinto al contemplado por el artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; por lo que estiman que no pueda ahora, invocar la falta de un procedimiento cuando, el que se siguió, fue el mismo que ya consintió.--- En ese sentido, se pronuncia el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco (fojas 117 a 152 y 153 a 158 del expediente de amparo), al señalar que el quejoso consintió la aplicación de las normas reclamadas, en virtud de que éstas le beneficiaron en dos ocasiones (a partir del uno de junio de dos mil cuatro, y uno de junio de dos mil siete), por lo que considera que no puede alegar que le afecte la aplicación de las modificaciones que en su

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momento le beneficiaron, con las anteriores ratificaciones en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal.--- Además, el Gobernador y el Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, así como el tercero perjudicado, **********, manifiestan que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se trata del primer acto de aplicación de los preceptos que tilda de inconstitucionales, ya que consideran que éste se dio en el Acuerdo de uno de junio de dos mil dos, en el que se le designó en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, por dos años y no por seis, como lo disponía el marco legal vigente al momento de serle conferido el primero de sus nombramientos; situación por la que, afirman, el quejoso estuvo conforme con la aplicación de los numerales reclamados desde aquella designación (primero de junio de dos mil dos) y por dos ratificaciones más (treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y treinta y uno de mayo de dos mil siete) -fojas 160 a 219 y 235 a 250, del expediente de amparo-. --- Son infundados los motivos de improcedencia relativos al consentimiento del acto reclamado que se plantean en los términos supra indicados, ya que para que se entienda consentido un acto de autoridad, para efecto de la improcedencia del juicio de amparo, se

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requiere, entre otras cuestiones, que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo.--- En relación con los requisitos que deben satisfacerse para reputar consentido un acto de autoridad, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el siguiente criterio, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volúmenes ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y cuatro, Primera Parte, página trece, que establece: ‘ACTO CONSENTIDO. CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL’. (Se transcribe).--- El criterio referido señala que un acto se considera consentido expresa o tácitamente, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, cuando se cumplan tres requisitos, a saber: --- a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad.--- Al respecto, sirve de apoyo la tesis aislada LXXVI/97, del Tribunal Pleno del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo V, mayo de mil novecientos noventa y siete, página ciento cincuenta y siete, que dispone: ‘ACTO

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CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN’. (Se transcribe).--- b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que, desde luego, no sería intentado. Resulta aplicable, en lo conducente y por analogía, la tesis 2a./J. XX/96, que se refiere al consentimiento tácito, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, página doscientos tres, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE EL CONSENTIMIENTO TÁCITO’. (Se transcribe). --- c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En este sentido, puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento. Y se reputa

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consentido tácitamente cuando se haya tenido conocimiento de él sin haber deducido dentro del término legal la acción constitucional.--- Luego, en la especie, no está en presencia de actos consentidos expresa, ni tácitamente, ya que aun de estimar que el acto concreto de aplicación que motivó la promoción del presente juicio de garantías, no se trata del primer acto de aplicación de los preceptos que tilda de inconstitucionales, porque con anterioridad consintió que se le designara como Magistrado únicamente por tres años y que se le ratificara sin que mediara procedimiento alguno; lo cierto es que tal aceptación no implica que el quejoso también haya consentido expresa o tácitamente que, una vez concluidos los periodos para los cuales fue ratificado en el cargo, la autoridad correspondiente, en el caso, el Gobernador del Estado de Jalisco, decidiera separarlo del cargo, que es justamente lo que considera que le causa un agravio y que lo autoriza a promover la presente instancia constitucional.--- De esta manera, tampoco es dable considerar que se trate de actos derivados de otros consentidos, pues entre la designación y ratificaciones en el cargo de Magistrado de dos mil dos, dos mil cuatro y dos mil siete, y la separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco ocurrida en dos mil diez, que el quejoso reputa como primer acto

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concreto de aplicación en su perjuicio de los preceptos reclamados (designación de un nuevo magistrado que derivó en su separación en el cargo), no existe la relación causal indispensable para que se actualice el motivo de improcedencia en comento, pues en aquéllos no quedó establecido, expresa ni implícitamente, que la autoridad que lo expidió optaría a su vencimiento, por separarlo del cargo que venía desempeñando y designar a un nuevo Magistrado.--- En efecto, de la jurisprudencia por reiteración de tesis número diecisiete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se obtiene que el amparo es improcedente cuando se endereza contra actos que no son sino una consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos, criterio consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco, Quinta Época, tomo VI, parte SCJN, página doce, que es del tenor siguiente. ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA’. (Se transcribe).--- En cambio, cuando no es su consecuencia legal necesaria, entonces el amparo es procedente y debe estudiarse, en sí, aquel acto reclamado, para establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, a efecto de conceder o negar al quejoso la protección federal, tal como se desprende de la jurisprudencia por reiteración de tesis número dieciocho, sustentada por la otrora

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Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos ochenta y cinco, Quinta Época, Parte VIII, página treinta y siete, que dispone: ‘ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS DE QUE NO SON CONSECUENCIA LEGAL NECESARIA. PROCEDENCIA DE AMPARO’. (Se transcribe).--- Por lo tanto, si la separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal ocurrida en dos mil diez, que el quejoso reputa como primer acto concreto de aplicación en su perjuicio de los preceptos reclamados (designación de un nuevo magistrado que derivó en su separación en el cargo), no es una consecuencia legal necesaria de la designación y ratificaciones en el cargo de Magistrado de dos mil dos, dos mil cuatro y dos mil siete, puesto que pudo ocurrir que nuevamente se le ratificara en el cargo; resulta inconcuso que en la especie no se trata de actos derivados de otros consentidos.--- De esta manera, fue hasta el primero de junio de dos mil diez, que se generaría el perjuicio del quejoso, pues fue en esa fecha en que se le comunicó que en atención a que fue ratificado como Magistrado del treinta y uno de mayo de dos mil siete al treinta de junio de dos mil diez, el Gobernador Constitucional del Estado había tenido a bien designar como Magistrado Titular del Tribunal de

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Arbitraje y Escalafón Estatal, a ********** , por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diez, y que entraría a ejercer el cargo a partir del primero de julio de dos mil diez.--- De ahí que no resulten aplicables las tesis que invoca el Congreso Estatal, el Gobernador y el Secretario General de Gobierno, todas del Estado de Jalisco, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, de rubros: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO. SE PRESENTA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’; y, ‘AMPARO IMPROCEDENTE POR ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS (EJECUCIÓN DE SENTENCIAS).’; pues como se expuso con anterioridad, no existía un perjuicio actual, ni directo, sino hasta el momento en que fue separado en el cargo; y, en ese sentido, tampoco se está en presencia de actos derivados de otros consentidos, aunado a que constituyen criterios aislados, que no resultan obligatorios para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.--- Asimismo, no resulta aplicable la jurisprudencia por reiteración de tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

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Justicia de la Nación, de rubro: ‘CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR.’, porque el caso no encuadra en el supuesto que la misma prevé, esto es, el quejoso no manifestó ante la autoridad responsable que se conformara con la designación de Magistrado reclamada, que derivó en su separación en el cargo, acto concreto de aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales y que el quejoso estima que es la que le causa el agravio actual y directo.--- En las relatadas circunstancias, también resulta inatendible el motivo de improcedencia que se comenta en cuanto al consentimiento del procedimiento para la designación y/o ratificación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, en virtud de que, como se estableció en el considerando segundo de esta resolución, lo aducido en relación con la ‘falta de procedimiento’, en realidad se trata de un incipiente concepto de violación relativo al precisado como acto reclamado.--- Es decir, constituye un razonamiento que se formula en relación con la conducta reclamada para alcanzar una conclusión respecto de su juridicidad, en concreto, respecto de la separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, comunicada mediante oficio DGJ 763/10, de uno de junio de dos mil diez.--- En ese contexto, las

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alegaciones de procedimiento son parte exclusivamente del estudio de los conceptos de violación, similar a lo que acontece en el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 158 de la ley de la materia; por lo que a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada y de conformidad, precisamente, con lo que dispone el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, deben analizarse en su conjunto, como parte integral del acto relativo a la separación del quejoso en el cargo de Magistrado, sus efectos y consecuencias y, por ende, provocar en su caso lo infundado o inoperante del concepto de violación relativo, con la consecuente negativa del amparo, mas no el sobreseimiento en el juicio.--- Sobre todo, si se toma en consideración que el sobreseimiento procede únicamente respecto de los actos que se reclaman en los juicios de amparo, y no por los conceptos de violación procedimentales.--- Sirve de apoyo, por analogía y en lo conducente, la tesis aislada 2a. LXIV/95, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página ciento siete, de contenido siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DEBE DECRETARSE RESPECTO DE LOS ACTOS

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RECLAMADOS Y NO EN RELACIÓN CON LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN’. (Se transcribe).--- Asimismo, se consideran inatendibles los argumentos de las responsables y el tercero perjudicado, para estimar que se actualiza el motivo de improcedencia relativo al consentimiento de la falta de procedimiento, y de la aplicación de los artículos 112 y 112 bis, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, porque involucran cuestiones íntimamente relacionadas con el fondo del asunto.--- En el caso, el quejoso reclama la separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, porque considera que ello ocurrió en contravención a su derecho a la ratificación, adquirido al tenor de la legislación vigente al momento en que se le designó por primera vez en el cargo (primero de agosto de dos mil uno), y sin que mediara procedimiento alguno de ratificación.--- En ese contexto, no sería lógico sostener el sobreseimiento en el presente juicio de garantías por consentimiento tácito o expreso, ni por considerar que se trata de actos derivados de otros consentidos, bajo el argumento de que con posterioridad a su primera designación, se aplicaron en beneficio del quejoso las modificaciones a los numerales que se comentan, sin que se previera algún procedimiento distinto al

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que ahora se estima violatorio de garantías; dado que el análisis sobre si la falta de procedimiento transgrede o no garantías individuales; y si la aplicación de los artículos relativos fue en beneficio o en perjuicio de derechos adquiridos del quejoso, son cuestiones que serán, en su caso, materia de estudio de fondo.--- En tales condiciones, si en la especie se cuestiona el desconocimiento de derechos adquiridos del quejoso, al tenor de la legislación vigente al momento de su designación (primero de agosto de dos mil uno), a través de la aplicación retroactiva de las modificaciones efectuadas a los artículos 112 y 112 bis, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicadas el veintisiete de junio de dos mil dos; la sola circunstancia de que se encuentre acreditado que el quejoso fue designado en el cargo de Magistrado el primero de agosto de dos mil uno; y, separado a partir del primero de julio de dos mil diez, permite analizar, de resultar procedente, el acto reclamado en comento, lo que ya no trae como consecuencia sobreseer en el juicio, sino declarar fundados, infundados, inoperantes o inatendibles los conceptos de violación y otorgar o negar el amparo, según corresponda.--- De lo contrario se dejaría en estado de indefensión a la parte quejosa, al no poder valorar las constancias que obren en autos para desvirtuar la constitucionalidad del acto

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reclamado.--- Así, resultan igualmente inatendibles las manifestaciones vertidas por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco (foja 119 del expediente de amparo), en el sentido de que debe sobreseerse el presente juicio de garantías, porque ‘negamos que se hubiera aplicado en perjuicio del quejoso las disposiciones contenidas en (sic) artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en razón de que la designación que hizo el Ejecutivo del Estado mediante oficio DGJ 763/2010 de fecha 01 primero de junio del 2010 dos mil diez, la realizó con la facultad que le consagran los propios dispositivos legales mencionados, negamos que por este hecho implique la remoción en el cargo de Magistrado Presidente por parte del quejoso; negamos que la designación que le fue hecha al quejoso el 31 treinta y uno de mayo del 2007 dos mil siete, se encuentre vigente; negamos la existencia de un procedimiento para su remoción, negamos que el quejoso hubiera alcanzado la inamovilidad judicial, por relacionarse ésta única y exclusivamente para los Magistrados designados dentro del Poder Judicial de las entidades federativas -para el caso del Estado Libre y Soberano del Estado de Jalisco queda establecido a través del artículo 56 de su Constitución Política- debiendo ser que el mismo quejoso debió considerar que el origen de su

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condición laboral obedece a lo estipulado en el artículo 116 de la misma Constitución Política de nuestro Estado, (…).’--- Ello, en virtud de involucran (sic) cuestiones íntimamente relacionadas con el fondo del asunto, puesto que las manifestaciones aducidas por la responsable para plantear el sobreseimiento en el juicio de amparo, constituyen a su vez los argumentos torales en los que el quejoso pretende fundar la procedencia de lo reclamado.--- Esto es, el quejoso señala, sustancialmente, como motivos de inconformidad para acreditar la ilegalidad de su separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco, la aplicación en su perjuicio de las modificaciones realizadas a los artículos 112 y 112 bis, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicadas el veintisiete de junio de dos mil dos, en contravención a sus derechos adquiridos a la ratificación o reelección, independencia judicial, estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo e inamovilidad, y por virtud de considerar que operó la ratificación tácita; así como por violación a la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional, ante la separación en el cargo, sin que mediara procedimiento de ratificación alguno y sin que se le diera la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera.--- De esta manera, no sería

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lógico sostener la improcedencia del juicio de garantías, bajo el análisis del ejercicio de las facultades de las autoridades responsables para emitir el acto reclamado, o del perjuicio que la aplicación de los preceptos correspondiente de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pudieran haber causado en la esfera jurídica del quejoso, ya que para determinar si se actualizó o no en ese aspecto, la violación a las garantías individuales del quejoso, es necesario realizar el estudio de fondo de la cuestión jurídica propuesta, que sirva en un momento dado, para determinar cuándo y bajo qué condiciones surgió cada uno de los derechos que defiende y si podría considerarse que el peticionario del amparo los había o no adquirido y, por tanto, si fueron transgredidos en su perjuicio; estudio que de no hacerlo así, posiblemente se correría el riesgo de dejarlo desprotegido de los derechos fundamentales que defiende.--- Sustentan las anteriores consideraciones, la jurisprudencia por reiteración P./J. 135/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, enero de dos mil dos, página cinco, de rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL

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ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE’. (Se transcribe).--- Las autoridades responsables Gobernador y Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, así como el tercero perjudicado, **********, alegan que en el caso operan las causales de improcedencia a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 73 de Ley de Amparo, en razón de que el uno de julio de dos mil diez, el nuevo Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, entró en funciones, por lo que el acto reclamado se encuentra consumado de forma irreparable; además de que señalan que el quejoso no solicitó la suspensión de los actos que reclama o de su ejecución, por lo que con ello, afirman las responsables, no evitó la consecución de dicho proceso, consintió la instalación de dicho Órgano y dejó de surtir efectos el oficio DGJ 763/10 (cambio de situación jurídica) (fojas 160 a 219 y 235 a 250, del juicio de amparo).--- Son infundados los motivos de improcedencia planteados, como se verá a continuación. --- En principio se torna necesario, ante todo, precisar qué debe entenderse por actos consumados de modo irreparable, a efecto de establecer cuándo opera la primera causa de improcedencia materia de estudio, para lo cual se transcribe el precepto en cita, así como el 80 de la propia Ley de Amparo, éste último únicamente en la parte que establece los efectos de la sentencia que otorgue el amparo respecto de actos

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positivos, por compartir el arresto (sic) esa naturaleza: ‘Artículo 73’. (Se transcribe).---‘Artículo 80’. (Se transcribe).--- Conforme al primero de los numerales transcritos es improcedente el juicio de garantías cuando los actos reclamados deban considerarse consumados de modo irreparable.--- Ahora bien, la interpretación armónica de ambos preceptos lleva a concluir que por actos consumados de modo irreparable debe entenderse aquellos que han producido todos sus efectos, de manera tal que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, lo cual lleva a estimar improcedente la acción de amparo dado que para el caso en que se otorgara la protección constitucional solicitada, la sentencia respectiva carecería de efectos prácticos, al no ser materialmente posible reparar la violación de que se trate.--- Cabe señalar que la consumación irreparable de que se habla es de naturaleza material o física, esto es, aquella que por haber producido todas sus consecuencias materiales, hace que la restitución del derecho sustantivo tutelado quede fuera del alcance de los instrumentos jurídicos. Por el contrario, de reclamarse en el juicio de amparo actos que si bien ya se han ejecutado, el efecto restitutorio de volver las cosas al estado que guardaban se alcanza al quedar sin efecto legal tales actos, o bien aun cuando las consecuencias materiales que produjo

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pueden restablecerse, debe entenderse que no se actualiza la causa de improcedencia en análisis.--- Ilustran los anteriores razonamientos las tesis que a continuación se transcriben: ‘ACTOS NO CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE’. (Se transcribe).--- ‘SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS’. (Se transcribe).--- Lo anterior se corrobora al tener presente que el efecto de la sentencia en que se otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él deriven; de esa forma, la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, interpretada a contrario sensu, en relación con el indicado artículo 80 del propio cuerpo de normas, permite afirmar que el juicio de garantías persigue una finalidad práctica, lo cual condiciona su procedencia a la posibilidad de que la sentencia que en él se dicte, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada.--- Recapitulando, si el acto reclamado se encuentra consumado de modo irreparable, es decir, se han producido todos sus efectos, por lo que no es posible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, el juicio de garantías que se promueva en su contra será improcedente, toda vez que la sentencia respectiva carecería de efectos

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prácticos.--- Bajo esa óptica, los actos combatidos sí son reparables, porque material y jurídicamente pueden regresarse las cosas a su estado original, removiendo a la persona que se encuentra ocupando el cargo que, previamente a la violación alegada, desempeñaba el quejoso, reintegrando a éste en las prerrogativas que hubiere dejado de gozar con motivo de las consecuencias de la actuación que estima inconstitucional.--- Es así, en virtud de que no basta que un acto se consume de manera material para que se estime irreparable, por ese solo hecho, su consumación, carácter que únicamente tienen los actos respecto de los cuales, física o jurídicamente, es imposible que vuelvan las cosas al estado que guardaban antes de la violación alegada, con independencia de la gravedad o el grado de dificultad que ello importe o implique.--- En ese contexto, resultan igualmente infundadas, a efecto de estimar actualizada la causal de improcedencia que se comenta, las manifestaciones vertidas en cuanto a que el quejoso permitió la consumación del acto reclamado al no solicitar su suspensión, ya que la irreparabilidad para efectos de la procedencia de la medida cautelar en comento, se rige por lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, y es distinta a la que se analiza y que genera la improcedencia del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción IX, de la

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ley de la materia.--- Ahora bien, tampoco es dable asumir la irreparabilidad de los actos reclamados por cambio de situación jurídica en la separación del quejoso en el cargo de Magistrado, por haber entrado en funciones el Pleno con su nueva integración, ya que ésta se trata de una consecuencia directa e inmediata de la designación del nuevo Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que derivó en la separación reclamada, que no constituye una situación jurídica diversa de la que se somete al control constitucional.--- El artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo establece el cambio de situación jurídica como causa de improcedencia, lo que implica que se surtan los elementos siguientes: --- a) que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento seguido en forma de juicio; --- b) que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución procesal que venga a cambiar la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por consecuencia del acto que reclamó en el amparo; --- c) que por virtud de esa nueva determinación sobrevenida se genere una situación en la cual no sea posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica que no es motivo de análisis en el juicio constitucional, o bien, que la declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado a nada práctico conduzca en virtud de

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que la nueva situación creada, al no ser motivo de impugnación en el amparo, en nada cambiaría el estado general de las cosas; y --- d) que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías y la nueva resolución dictada en el proce dimiento relativo , de manera que ésta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional.--- Entonces, si se reclama en amparo indirecto la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, así como su ejecución, la nueva integración del Pleno derivada de la designación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de otro Magistrado, no implica el cambio de situación jurídica, porque ésta no es, sino una mera consecuencia de aquélla; y, por ello, se estima que no opera la causal de improcedencia a que se refiere la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo.--- SEXTO. Como se explica en el considerando siguiente y aunque de manera no muy ortodoxa, considerando que se reclama la inconstitucionalidad de diversos numerales, cuyo examen por lo general, es de estudio preferente con relación al acto de aplicación, se procede al análisis de los conceptos de violación encaminados a acreditar la ilegalidad de la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

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Jalisco; sin que para ello sea necesario que se transcriban, habida cuenta que no existe precepto legal alguno que obligue, y en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de dos mil diez, página ochocientos treinta, de rubro y texto siguientes: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN’. (Se transcribe). --- SÉPTIMO. Por razón de metodología jurídica y en atención al principio de mayor beneficio, así como con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, a efecto de resolver la cuestión efectivamente planteada, se analizan en conjunto y en primer término, los motivos de inconformidad identificados en la última parte del concepto de violación ‘PRIMERO’, ‘SEGUNDO’ y ‘CUARTO’, relativos a que las autoridades responsables separaron al quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, mediante la aplicación retroactiva de los artículos 112 y 112 bis, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, modificados

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mediante decreto publicado el veintisiete de junio de dos mil dos, en contravención a los derechos de ratificación tácita e inamovilidad en el cargo, adquiridos al tenor del ordenamiento vigente al momento de su designación, esto es, el primero de agosto de dos mil uno.--- Ello, en acatamiento a los criterios contenidos en la jurisprudencia por contradicción de tesis número P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de dos mil cinco, página cinco; así como en la jurisprudencia I.4o.A. J/83, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXII, julio de dos mil diez, página mil setecientos cuarenta y cinco; obligatorias para este órgano jurisdiccional en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo,que son del tenor siguiente: ---‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES’. (Se

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transcribe).--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO’. (Se transcribe).--- Así como en atención a la Circular 71/2008, de tres de diciembre de dos mil ocho, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que exhorta a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, para que en la resolución de los juicios de amparo, indirectos y directos, y en los recursos de revisión de su conocimiento, con independencia de la materia de que traten, empleen una técnica que les permita aplicar el principio de mayor beneficio para el quejoso, cuando el estudio de los conceptos de violación, determinen su concesión.--- En ese tenor, se procede de esta manera, aunque no muy ortodoxa, considerando que se reclama la inconstitucionalidad de ordenamientos legales, cuyo examen por lo general, es de estudio preferente con relación al acto de aplicación (según la técnica adoptada por los tribunales jurisdiccionales respecto del amparo contra leyes); empero, por razones de orden, lógica y metodología jurídica, y dada la peculiaridad del asunto planteado, cabe hacerlo, ya que de haberse cometido la infracción alegada relativa a la aplicación retroactiva de los numerales del

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ordenamiento reclamados, en contravención de los derechos adquiridos a la ratificación tácita e inamovilidad en el cargo que aduce, se extenderían sus efectos a la totalidad de los actos que culminaron con la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.--- Ello, en el sentido de que en ese supuesto, las autoridades responsables no deben siquiera pronunciarse sobre la ratificación o no, del ahora quejoso en el cargo, por constituir aquélla (ratificación tácita) un antecedente necesario que determinaría la inexistencia jurídica e invalidez formal de cualquier posible pronunciamiento emitido al respecto por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco; y, por ende, la inaplicación en la esfera jurídica del quejoso de las hipótesis normativas cuya inconstitucionalidad se reclama (específicamente en lo concerniente a la posibilidad de ratificación al concluir los tres años en el cargo, y a la ausencia de un procedimiento para tal efecto).--- Se afirma esto último, porque de haber operado la aplicación retroactiva de los artículos 112 y 112 bis, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en contravención al derecho adquirido a la ratificación tácita por igual periodo de seis años, precisamente por el transcurso de los primeros seis en el ejercicio del cargo, sin que se emitiera dictamen de evaluación objetiva en el que se

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determinara su no reelección, provocaría que el accionante ya no fuera destinatario de las normas reclamadas, pues una vez decretada la ratificación tácita, el Gobernador Constitucional del Estado quedaría imposibilitado para dictaminarla en los términos y mediante la aplicación de las modificaciones a las disposiciones reclamadas.--- Por consiguiente, resulta inconcuso que de determinarse la ilegalidad de la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, por aplicación retroactiva de los numerales del ordenamiento reclamado, en contravención del derecho adquirido a la ratificación tácita por el plazo de seis años e inamovilidad en el cargo; entonces, ya no se concretarían los efectos de dichas disposiciones en perjuicio del impetrante de garantías de manera actual, real, ni directa, por lo que tampoco se estaría en el supuesto de estimar que de emitir un pronunciamiento en cuanto a su inconstitucionalidad, el quejoso podría obtener un mayor beneficio (inaplicación presente y futura) que el alcanzado de concederse la protección en los términos que se indican, sin contravenir los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias, rectores del juicio de amparo.--- Cabe precisar que, tal determinación no contradice la jurisprudencia por reiteración de tesis 2a./J. 71/2000, emitida por la Segunda Sala de la

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de dos mil, página doscientos treinta y cinco, cuyo rubro y texto disponen: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN’. (Se transcribe).--- Ciertamente, la Superioridad estatuyó la forma en que debe efectuarse el análisis de los conceptos de violación, tratándose de amparos promovidos en contra de una ley con motivo de un acto de aplicación, sustancialmente, como se indica a continuación: --- a) El juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. --- b) De resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, --- c) Únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por

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vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación. --- En tal virtud, la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que resulta incorrecto el estudio de los conceptos de violación encaminados a impugnar el acto de aplicación por vicios propios de las normas que se tildan de inconstitucionales, antes de concluir sobre la constitucionalidad de esos dispositivos.--- Sin embargo, en la especie, el quejoso promueve el juicio de garantías por considerar que el primer acto de aplicación lo constituye su separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a partir del primero de julio de dos mil diez, con motivo de la aplicación retroactiva de las modificaciones a los artículos 112 y 112 bis, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintisiete de junio de dos mil diez, en contravención de los derechos a la ratificación tácita por seis años e inamovilidad judicial que, estima, adquirió al tenor de la legislación vigente al momento de su designación, esto es, el primero de agosto de dos mil uno.--- Entonces, ante tal controversia, debe determinarse si la anterior normatividad (artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente al primero de agosto de dos mil uno), ciertamente confirió a favor del quejoso algún

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derecho, para lo cual, primero habrá de establecerse, si resultan aplicables al caso los principios de ratificación o reelección, independencia judicial, estabilidad e inamovilidad en el ejercicio del cargo, previstos por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, para los poderes judiciales; y así, finalmente, estar en aptitud de decretar si en la especie se transgredió en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley, en contravención de los principios de ratificación tácita e inamovilidad en el cargo.--- Es así, porque, como se dijo, esto dará la pauta para determinar si las modificaciones a los numerales reclamados, son susceptibles de materializar sus efectos en el mundo fáctico y alterar la esfera jurídica del solicitante del amparo, para que, en consecuencia, resulte procedente el juicio de amparo en su contra.--- Estimar lo contrario, es decir, comenzar con el análisis de las normas combatidas, implicaría dar por sentado que éstas no se aplicaron retroactivamente al separar al quejoso en el cargo de Magistrado a partir del primero de julio de dos mil diez y, por ende, que no opera su ratificación tácita por seis años, al tenor de las disposiciones vigentes al momento de su designación, es decir, al primero de agosto de dos mil uno, cuando esto debe ser en todo caso, materia de pronunciamiento preferente, al analizar los conceptos de violación que se formulan en

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contra de la separación en el cargo reclamada.--- Es aplicable, en lo conducente y por igualdad de razón, la tesis XXI.3o.8 A sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XV, marzo de dos mil dos, página mil trescientos sesenta y uno, cuyo rubro y texto dicen: ‘INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDIENTES A COMBATIRLA SI SE CONCEDE EL AMPARO POR VICIOS DE LEGALIDAD QUE DEJAN SIN EFECTO EL ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN’. (Se transcribe). --- Asimismo, corrobora lo anterior, la jurisprudencia por reiteración de tesis 2a./J. 191/2008, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página quinientos sesenta y siete, que es del tenor siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN FEDERAL RESPECTO DEL ACTO DE APLICACIÓN, PERO NO EN RELACIÓN CON LA LEY IMPUGNADA, EL QUEJOSO CONSERVA SU INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN LA REVISIÓN QUE SE DECLARE SU INCONSTITUCIONALIDAD, PUES AL ABORDARSE

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EL ESTUDIO CORRESPONDIENTE PODRÍA OBTENER MAYORES BENEFICIOS’. (Se transcribe).--- Esto, porque del razonamiento emitido por la Segunda Sala supratranscrito, se infiere que, lejos de que el análisis previo de cuestiones de legalidad respecto de la constitucionalidad de ordenamientos de observancia general en el amparo indirecto, constituya una prohibición; se confirma la posibilidad de que se dé tal circunstancia, siempre y cuando se atienda al principio de mayor beneficio, respetando con ello, la garantía de acceso a la justicia prevista por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Circunstancia que, como se desprende del presente considerando, es tomada en cuenta al establecer la técnica a seguir en la elaboración de la presente resolución.--- Ahora bien, como se expresó en párrafos precedentes, la problemática planteada, exige primeramente, tener presentes los principios rectores de la organización de los Poderes Judiciales de los Estados de la República, instituidos por el artículo 116, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, numeral que es del tenor siguiente: ‘(REFORMADO, D.O.F. 17 DE MARZO DE 1987) Artículo 116’. (Se transcribe).--- Ahora bien, en aras de garantizar el principio de independencia judicial respecto del Poder Judicial de los órdenes

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jurídicos locales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios interpretando la norma fundamental en comento, a fin de esclarecer el contenido y alcances de aplicación de los principios rectores de la función jurisdiccional. Criterios jurisprudenciales que se originaron de dicho análisis, entre los que destacan, los siguientes: 1. Registro No. 190964 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SI AL CONCLUIR EL PERÍODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS CONTINÚAN EN EL EJERCICIO DEL CARGO TRANSCURRIENDO EL TIEMPO NECESARIO PARA OBTENER LA INAMOVILIDAD, SIN UN DICTAMEN VALORATIVO EN EL QUE SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA DE SU NO REELECCIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE ADEMÁS DE HABER SIDO REELECTOS TÁCITAMENTE, ALCANZARON ESA PRERROGATIVA CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 18; [J]; --- 2. Registro No. 190965 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE SU RATIFICACIÓN TÁCITA.’ Localización: 9ª. Época;

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Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 17; [J]; --- 3. Registro No. 190966 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. SU RATIFICACIÓN TÁCITA OPERA SI AL TÉRMINO DEL PERÍODO DE SEIS AÑOS PREVISTO PARA LA DURACIÓN DEL CARGO, NO SE HA EMITIDO DICTAMEN DE EVALUACIÓN QUE CONCLUYA CON LA DETERMINACIÓN DE QUE NO DEBAN SER REELECTOS.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 28; [J]; --- 4. Registro No. 190967 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. LA APROBACIÓN TÁCITA DE SUS NOMBRAMIENTOS POR EL CONGRESO LOCAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN DE DICHA ENTIDAD, NO IMPIDE ESTABLECER, COMO REGLA GENERAL, QUE PREVIAMENTE A LA CONCLUSIÓN DEL CARGO, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN QUE FUNDE Y MOTIVE LA DECISIÓN DE RATIFICACIÓN O DE NEGATIVA.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 20; [J]; --- 5. Registro No. 190968 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. SU DURACIÓN EN EL CARGO ES DE SEIS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE QUE TOMEN POSESIÓN.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y

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su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 26; [J]; --- 6. Registro No. 190969 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 13; [J]; --- 7. Registro No. 190970 --- Rubro: ‘PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 30; [J]; --- 8. Registro No. 190971 --- Rubro: ‘INAMOVILIDAD JUDICIAL. NO SÓLO CONSTITUYE UN DERECHO DE SEGURIDAD O ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES QUE HAYAN SIDO RATIFICADOS EN SU CARGO, SINO, PRINCIPALMENTE, UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 8; [J]; --- 9. Registro No. 190972 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA

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SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 14; [J]; ---10. Registro No. 190973 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. ANTES DE CONCLUIR EL PERÍODO POR EL QUE FUERON NOMBRADOS, DEBE EMITIRSE UN DICTAMEN DE EVALUACIÓN POR EL ÓRGANO U ÓRGANOS COMPETENTES EN EL QUE SE PRECISEN LAS CAUSAS POR LAS QUE SE CONSIDERA DEBEN O NO SER REELECTOS.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 16; [J]; --- 11. Registro No. 190974 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 11; [J]; --- 12. Registro No. 190975 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES

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JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 19; [J]; --- 13. Registro No. 190976 --- Rubro: ‘PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 32; [J]; --- 14. Registro No. 190977 --- Rubro: ‘INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE UN MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA QUE HAYA SIDO REMOVIDO DE SU CARGO.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 10; [J]; --- 15. Registro No. 190978 --- Rubro: ‘AMPARO. PROCEDE CONTRA ACTOS REALIZADOS EN CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UNA CONTROVERSIA

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CONSTITUCIONAL, RESPECTO DE CUESTIONES AJENAS A ELLA.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 6; [J]; --- 16. Registro No. 190979 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DEL PROCEDIMIENTO DE SU DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 23; [J]; --- 17. Registro No. 190980 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE OTORGÓ EL AMPARO A UN MAGISTRADO REMOVIDO, TODOS LOS MAGISTRADOS QUE FUERON DESIGNADOS POR PRIMERA VEZ Y NO SÓLO EL QUE FUE ADSCRITO AL LUGAR QUE OCUPABA AQUÉL.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000; Pág. 25; [J]; --- 18. Registro No. 190981 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. NO TIENEN CALIDAD DE TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UN MAGISTRADO REMOVIDO, AQUÉLLOS QUE FUERON RATIFICADOS.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Octubre de 2000;

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Pág. 22; [J]; --- 19. Registro No. 172525 --- Rubro: ‘ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XII, Mayo de 2007; Pág. 1641; [J]; --- 20. Registro No. 175818 --- Rubro: ‘RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES (MAGISTRADOS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA LOCALES, ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). CARACTERÍSTICAS Y NOTAS BÁSICAS.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1535; [J]; --- 21. Registro No. 175819 --- Rubro: ‘RATIFICACIÓN O REELECCIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES LOCALES. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1534; [J]; --- 22. Registro No. 175896 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1447; [J]; --- 23. Registro No. 175897 --- Rubro: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO

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CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ Localización: 9ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1447; [J]. --- Así, del estudio realizado por la Suprema Corte respecto de ese numeral de la Constitución, se obtienen los siguientes conceptos fundamentales: - La emisión de esa norma tiene como interés fundamental propiciar el perfeccionamiento de la impartición de justicia, y generar las bases que propicien el hacer efectiva la garantía de acceso jurisdiccional consagrada en el artículo 17 constitucional, mediante el establecimiento de ciertos postulados básicos.--- -Exalta el postulado relativo a la independencia de los tribunales, como la primer garantía de la jurisdicción establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley. --- - El artículo 116 impone a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los Estados de la Federación, el deber de que exista entre éstos, equilibrio e independencia recíproca (el principio de la división de poderes).--- - Ese principio implica también el deber de establecer en las Constituciones y las

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Leyes Orgánicas de los Estados, la garantía a la independencia de los magistrados y jueces encargados de la administración de justicia. --- - La independencia judicial requiere que los jueces al actuar no tengan otra norma rectora que la ley, pues la sumisión que en ese sentido tengan, los hará independientes de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.--- Para garantizar esa independencia judicial, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal impone a las entidades federativas y los tres Poderes de cada entidad, a establecer principios básicos a los que deben sujetarse, que indican que debe haber; sujeción de la designación de magistrados (y jueces) a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren para ocupar los más altos puestos de los Poderes Judiciales Locales, libertad de compromisos políticos; la consagración de la carrera judicial; seguridad económica para jueces y magistrados como servidores de alto nivel de la administración de justicia; y, estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo.--- - La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, se instituye como una garantía para los más altos funcionarios del Poder Judicial Local, a fin de que duren en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones

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locales, así como la posibilidad de ser reelectos y, si lo fueren, para que sólo puedan ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.--- - El principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, sujeta a las entidades federativas a definir en las Constituciones locales de manera general y objetiva, el procedimiento para acceder al cargo de magistrado y el tiempo de duración en el ejercicio, de acuerdo con las características y modalidades que más se adecuen a sus particularidades. Esto con el propósito de dar al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido de manera arbitraria.--- - El principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, implica también la posibilidad de ratificación de los magistrados al término del ejercicio conforme al período señalado en la Constitución local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. --- - El derecho a la ratificación supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente local consideró

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conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del magistrado. --- - La posibilidad de ratificación, está referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad de la autoridad o autoridades o Poderes a quienes la Constitución Local otorgue la facultad de nombrar y reelegir a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad.--- - La ratificación, es la evaluación que se realiza al término de duración de su cargo previsto en la Constitución local, con base en el seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo y el análisis del expediente que se abre con motivo de su proposición y designación.--- - Cuando son otros Poderes del Estado los facultados para decidir sobre la ratificación, no debe considerarse que hay violación al principio de división mencionado, pues el seguimiento del servidor público involucrado corresponde realizarlo al propio Poder Judicial, a través de los órganos designados para ello. --- - La actuación de los Poderes facultados está limitada a decidir sobre la ratificación mediante el análisis del expediente relativo y la comprobación, mediante los medios idóneos, de su excelencia en el desarrollo del cargo, en el entendido de que si para la designación la Constitución Federal establece la buena reputación y la buena fama en el concepto público, estos requisitos siguen teniendo plena vigencia para la ratificación y que, por tanto,

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implican la exigencia de que la evaluación de la actuación del funcionario judicial que lleve a la ratificación se base no sólo en la ausencia de aspectos negativos en el desempeño del cargo, sino en su alta capacidad y honorabilidad que lo califique como la persona idónea para seguir ocupando el cargo de magistrado.--- - La ratificación de los magistrados prevista en ese precepto, se constituye como una garantía para el funcionario judicial y una garantía de la sociedad que debe contar con servidores idóneos para impartir justicia, que asegure una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carta Magna.--- - El principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, sujeta a las entidades federativas a considerar la inamovilidad judicial para los magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos. Esto se entiende, derivado del predicado que dice que: ‘sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados.’--- - El principio de seguridad o estabilidad en el cargo, da, al funcionario designado el derecho a ejercer el cargo de magistrado durante el término previsto para ello en la Constitución local, salvo, desde luego, que incurra en causas de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial, así

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como a ser evaluado al término de tal período y, en caso de ser ratificado, a obtener su inamovilidad.--- - La inamovilidad judicial se alcanza cuando se cumplió con el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado en la Constitución de la entidad federativa respectiva y que haya habido ratificación, mediante un dictamen positivo de evaluación en su función que lo considere la persona idónea para desempeñarlo.--- - La inamovilidad judicial obtenida así, es un aspecto más del principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo de magistrado, que se obtiene desde el inicio del desempeño del cargo, por ser inherente a ese postulado, aunque con la condición de que en él, se llegue a distinguir por su diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, y no hasta que se adquiere la inamovilidad, puesto que si en el caso concreto, el servidor judicial mostró haberse distinguido así, debe ser ratificado no sólo porque desde su designación había adquirido ese derecho condicionado, sino por el interés de la sociedad de contar con magistrados de experiencia, honorabilidad, competencia e independientes de la voluntad de los gobernantes y dependientes sólo de la ley, lo que de modo fundamental tiende a salvaguardar el artículo 116 constitucional que se interpreta.--- - Por lo mismo, la seguridad y estabilidad en el cargo no se obtiene hasta que se logra la inamovilidad judicial. De considerarlo así,

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se generaría una pugna con la garantía de independencia judicial consagrada en el artículo 17, pues se propiciaría que la ratificación de magistrados quedara a merced de discrecionalidad del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar magistrados, con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional pues no habría magistrados inamovibles y absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también al doble riesgo de que los más altos servidores de los poderes judiciales locales conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que debe caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscaran la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o aniquilar la referida independencia, la seguridad y permanencia en el cargo, y con la consecuencia lógica de que los gobernados perderían la confianza en el sistema de justicia local. Además, de que lejos de salvaguardarse la división y equilibrio de Poderes se disminuiría al Poder Judicial, al someterlo, a través de ese sofisticado sistema.--- - El principio

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de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, comprende la inamovilidad judicial que constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino que, principalmente, constituye una garantía de la sociedad de contar con magistrados independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia exalta la Constitución.--- - Ese principio implica que el sujeto designado Magistrado, adquiere, generalmente desde el momento en que inicia en la función, el derecho a ejercer el cargo por el término previsto, salvo, desde luego, que incurra en causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial.--- - Los Estados gozan de plena autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de Magistrados, siempre que se garantice la estabilidad en el cargo y garanticen la independencia judicial, bajo parámetros indispensables como: periodo razonable en el ejercicio, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación; que en caso de que el periodo no sea vitalicio, se cuente con la posibilidad de otorgar haber por retiro; que los periodos para la duración

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sólo sean inconstitucionales cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional; y que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada.--- - La expresión ‘podrán ser reelectos’, no significa que dicha reelección sea obligatoria, y que deba entenderse que ‘tendrán que ser reelectos’, sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de terminar el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados.--- - La ratificación de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados, debe estar fundada y motivada.--- En suma, los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales tienen una garantía constitucional a la permanencia en su encargo, en aras de promover la impartición de justicia imparcial e independiente, acorde al derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 116, fracción III, en relación con el numeral 17, ambos de la Constitución Federal.--- Lo que resulta destacable es que la Constitución ha establecido que la garantía de permanencia judicial debe lograrse en los órdenes jurídicos locales, a través de medios y mecanismos específicos;

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concretamente, a través de las garantías constitucionales de ‘reelección y/o ratificación’ previstas en el artículo 116, fracción III, de la norma suprema, las cuales conllevan la obligación correlativa a cargo de las autoridades competentes en el sentido de emitir un pronunciamiento sobre la ratificación o no de los Magistrados, sustentada en una evaluación jurídica y objetiva de su desempeño profesional, al culminar el periodo para el cual aquéllos han sido nombrados.--- Asimismo, cabe resaltar que el Máximo Tribunal del país, dejó en claro que la ratificación tácita en el cargo constituye la previsión de una regla aplicable a una situación excepcional, pues el correcto uso de las atribuciones que al respecto refiere la Constitución local a las autoridades facultadas para tal efecto, supone que la regla general es que éstas emitan un dictamen de evaluación de la actuación del juzgador, en el que se apruebe de manera fundada y motivada la ratificación o negativa a ella.--- Igualmente, es menester señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la seguridad o estabilidad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que el juzgador inicia el ejercicio de su encargo; ello, en virtud de que dicho principio no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente

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con un cuerpo de juzgadores que, por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Precisado lo anterior, toca esclarecer si dichas garantías constitucionales comprenden o no a los Magistrados que pertenecen a Tribunales establecidos dentro de los órdenes jurídicos locales que, aun cuando desempeñan funciones materialmente jurisdiccionales, no pertenecen formalmente a los Poderes Judiciales, como en la especie lo sería el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.--- Luego, con independencia de llegar a determinar si el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al no pertenecer estructuralmente al Poder Judicial, ni por supuesto al Legislativo, ni al Ejecutivo de la entidad federativa, puede entenderse como un órgano jurisdiccional autónomo; lo cierto es que realiza funciones de carácter jurisdiccional y forma parte del orden jurídico local; y, en ese sentido, se estima que sí le resultan aplicables los principios previstos por el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, para los Poderes Judiciales Locales.--- En términos genéricos puede decirse que un órgano tiene potestad jurisdiccional cuando de manera genérica cumple con tres requisitos que

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la doctrina académica ha considerado fundamentales, independientemente de su ubicación formal en algunos de los órganos del Poder.--- En primer lugar, deben tener facultad para resolver la controversia con posibilidad de ejecutar su resolución, lo que se conoce como aplicación del derecho objetivo al caso concreto, que se realiza juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En segundo, los órganos deben ser funcionalmente independientes y sus integrantes deben estar en una posición de imparcialidad en relación con las otras partes. El tercero y último, consiste en el desinterés objetivo, entendido como la aplicación de normas que regulan conductas ajenas, o como el desinterés por el objeto del proceso.--- Si aplicamos las tres características anteriores al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, es dable concluir que se trata de un órgano jurisdiccional. --- En efecto, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco está instituido como un órgano jurisdiccional pleno, ya que tiene a su cargo la impartición de la justicia laboral y en algunos casos la administrativa (artículo 76 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco), de manera que posee la facultad para conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus

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servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Instituto Electoral del Estado, como se advierte claramente del artículo 72 de la Constitución local, que se concreta en los artículos 112 y demás relativos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que es la que establece las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal.--- Por lo que hace a la ejecución de sus resoluciones, el Capítulo IV del Título Quinto, que corresponde a los artículos 140 a 151, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, está destinado precisamente a detallar esas cuestiones.--- El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco también es un órgano funcionalmente independiente, tanto porque la Constitución Local prevé la creación de órganos autónomos respecto de los tres poderes del Estado, como en virtud de que lo anterior se corrobora con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, al indicarse que los

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integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones.--- Sus integrantes gozan de imparcialidad no teniendo interés alguno en la resolución de las controversias sometidas a su consideración, encontrándose en una posición objetiva y ajena a las partes, ya que están impedidos para desempeñar el cargo que ocupaban al momento de su designación dentro de alguna de las dependencias a que se refiere la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el que deberán haber solicitado licencia, de conformidad con su numeral 113. Igualmente, de conformidad con el artículo 126 del anterior ordenamiento legal, están impedidos para conocer los asuntos en lo que se presente alguna de las causas previstas en el artículo 126 de este último ordenamiento legal, teniendo el deber de excusarse cuando alguno de estos impedimentos exista, tal y como lo dispone el citado artículo y el diverso 127 de aquel texto legal.--- Finalmente, al Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal le corresponde aplicar la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y demás leyes y reglamentos de la materia, para resolver las controversias entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos,

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con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo, lo que significa que aplican normas que regulan conductas ajenas, no existiendo ningún interés por el objeto del proceso.--- Además, es de destacarse que a raíz de las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado, de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, se reubicó el numeral que regula al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estatal, para integrar el Capítulo III, denominado ‘Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón’ del Título Sexto, que se encuentra formado además, por el Capítulo I ‘De los principios generales de la justicia’; Capítulo II ‘Del Poder Judicial’; estructura que pone en evidencia que el alcance jurídico de la ubicación del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, se circunscribe únicamente a su naturaleza tripartita y laboral, pero sin poner en tela de juicio su potestad materialmente jurisdiccional. --- Lo que a su vez se corrobora de la exposición de motivos de la iniciativa que se comenta, presentada por el Gobernador Constitucional y que, en la parte que interesa, fue aprobada en sus términos por la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, y ratificada por la mayoría de los ayuntamientos de la entidad, cuya parte conducente es del tenor siguiente: ‘(…) II. INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL. --- (…) --- En

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lo que se refiere a nuestra entidad, la organización de la administración de justicia se encuentra dispersa en varias jurisdicciones, las cuales se encuentran estructuradas como si se tratara de poderes independientes, dichas jurisdicciones son: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de lo Contencioso Electoral y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. --- En la presente iniciativa se propone la integración de la justicia ordinaria, administrativa y electoral en un mismo Poder Público, el cual será tricéfalo, es decir, compuesto por los tres tribunales de competencias materialmente distintas, independientes y autónomas entre sí, pero unidos en el Poder Judicial por su facultad formal jurisdiccional. --- Además, por necesidades de carácter práctico, en razón de su importancia material y por el número (sic) servidores públicos que lo conforman, el representante indiscutible de dicho Poder seguirá siendo el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. --- Cabe aclarar que además se propone la modificación de la denominación de dichos tribunales para quedar: Tribunal de lo Administrativo y Tribunal Electoral. --- Por razones de la naturaleza tripartita y laboral, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no es susceptible de integrarse al esquema del Poder Judicial del Estado, toda vez que dicho órgano jurisdiccional está fundamentado directamente en lo que

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establecen los artículos 116 y 123 de la Constitución Política Federal. (…).’ --- En consecuencia, siendo una de las características de la naturaleza del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, su potestad jurisdiccional, resultan aplicables los principios que establece el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, para los Poderes Judiciales locales. --- Conclusión que encuentra sustento en el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 104/2008, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil nueve, y del que se corrobora la tendencia creciente del Máximo Tribunal del País, a fin de establecer que dichos principios constitucionales no son exclusivos a jueces y magistrados de los Poderes Judiciales, sino que deben regir en atención a si la función que materialmente se desempeña es jurisdiccional, y no tanto en razón de la pertenencia formal, orgánica o estructural a los Poderes Judiciales Federales o Locales, ya que es la independencia en aquella función, la que se procura garantizar con su establecimiento, en aras de la protección de la propia sociedad.--- Situación que se evidencia con la siguiente transcripción, de la parte conducente del amparo en revisión 104/2008, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: (Se transcribe). --- En ese contexto, cabe destacar que

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el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que refiere la Segunda Sala, para fundar la determinación anteriormente transcrita, está contenido en la Controversia Constitucional 9/2003 (Ponente: Ministro Genaro David Góngora Pimentel), resuelta el uno de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Interino Juan Díaz Romero; por lo cual constituye un criterio aplicable, por igualdad de razón en las consideraciones que la sustentan, y obligatorio para este órgano jurisdiccional, por constituir jurisprudencia. --- Es así, ya que los efectos generales de una resolución dictada en una controversia constitucional en los casos a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 105 constitucional cuando hubiere sido aprobada por mayoría de por lo menos ocho votos, al disponer: --- ‘Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la

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Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.’, ubicándose en el inciso h) al que se hace referencia ‘Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.’ y la obligatoriedad de tales resoluciones para, entre otros, los Juzgados de Distrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consigna ‘Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.’, implican que tal resolución no sólo tiene efectos respecto de las partes que intervinieron en la controversia, sino que tiene efectos generales, ello desde luego, de acuerdo a las consideraciones que sustentan tal determinación.--- La citada jurisprudencia es de rubro, texto y datos de localización siguientes: ‘MAGISTRADOS AGRARIOS. LA EVALUACIÓN PARA EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN DEBE

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PRODUCIRSE Y CONSTAR EN DICTÁMENES ESCRITOS EN LOS CUALES SE PRECISEN LAS RAZONES DE LA DETERMINACIÓN TOMADA’. (Se transcribe). --- (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004. Página: 1181. Tesis: P./J. 92/2004. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Administrativa).--- Así, en dicho precedente, el Pleno del Alto Tribunal interpretó, en lo que interesa, que las jurisprudencias que determinan que la ratificación es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la norma suprema, que resultan también aplicables a los tribunales agrarios (tribunales autónomos), de lo cual deriva que no deba entenderse como una garantía constitucional exclusiva de los jueces y magistrados del Poder Judicial, para lo cual consideró, sustancialmente, lo siguiente: (Se transcribe).--- En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación encontró que el hecho de que las garantías constitucionales de permanencia judicial ‘reelección y ratificación’ de los Magistrados se encuentren dirigidas centralmente a los individuos y a la sociedad, genera que su proyección no deba limitarse a los Poderes Judiciales Locales, pues ello restringiría injustificadamente la debida extensión de tales

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garantías en perjuicio de los individuos destinatarios.--- Es decir, de establecerse que las garantías de ‘reelección y ratificación’ sólo son aplicables a los Magistrados del Poder Judicial Local, implicaría que existieran Magistrados con menos, más o distintas garantías de permanencia e independencia que otros (Magistrados electorales de Tribunales autónomos), lo que a su vez conllevaría que la sociedad y los individuos tuvieran mejores, distintas o peores garantías de tutela judicial efectiva dependiendo el tipo de tribunal que debe resolver sus asuntos en la entidad federativa de que se trate.--- Así, el reforzamiento de la independencia y permanencia de los ‘tribunales de justicia’, de la ‘acción jurisdiccional’, de la ‘administración de justicia’ y de la ‘función jurisdiccional independiente’, que son conceptos amplios, va más allá del ámbito de los Poderes Judiciales Locales, abarcando toda la ‘potestad jurisdiccional’ que se realice por jueces y tribunales independientes dentro de las entidades federativas. --- En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado en claro que, el hecho de que la Constitución Federal establezca una garantía constitucional a favor de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales en el sentido de que sean evaluados y de que se emita una decisión sobre su ratificación o no en el cargo, obedece centralmente a la competencia

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constitucional (jurisdicción) que dichos Jueces tienen a su cargo, más que a la ubicación orgánica que tienen dentro de esa rama del Estado (Poder Judicial); y que, por ello, si bien el artículo 116, fracción III, penúltimo párrafo, de la Constitución, constituye una regla prevista para regular el ámbito de los Poderes Judiciales locales, también constituye un principio constitucional aplicable, en general, a todos los Magistrados que ejerzan la función jurisdiccional dentro del Estado constitucional en los órdenes jurídicos locales, aunque sean ajenos a los Poderes Judiciales de las entidades federativas. --- De esta manera, aun cuando sea cierto que los Estados cuentan con un margen de libertad decisoria para establecer los mecanismos idóneos en orden a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los Magistrados que son ajenos a los Poderes Judiciales Locales (artículo 17 constitucional), ello no podría tener el alcance de nulificar las garantías constitucionales de dichos funcionarios (‘reelección y ratificación’), habida cuenta que el ámbito competencial que corresponde a los órdenes jurídicos locales está condicionado en su validez por lo previsto directamente desde el orden jurídico constitucional. --- En ese sentido, como se expuso con anterioridad, el Máximo Tribunal del País ya ha resuelto también, que la institución de la ratificación es una prerrogativa constitucional que

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puede llegar a proteger –inclusive- a los magistrados pertenecientes a los tribunales autónomos dentro del Estado constitucional; esto, interpretando que las jurisprudencias que determinan que la ratificación es, al mismo tiempo, un derecho del servidor jurisdiccional y una garantía de la sociedad en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la norma suprema, resultan también aplicables a los tribunales agrarios (tribunales autónomos), de lo cual deriva que no deba entenderse como una garantía constitucional exclusiva de los jueces y magistrados del Poder Judicial.--- Con base en lo anteriormente determinado, se colige que las garantías constitucionales de reelección y ratificación judicial, previstas por el multirreferido artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, expresamente para los Magistrados que pertenecen a los Poderes Judiciales Locales, deben entenderse también dirigidas a los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.--- En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional estima fundado y además preponderante, por las razones expuestas al inicio del presente considerando de estudio, el motivo de inconformidad a que se refieren los conceptos de violación identificados al final del ‘PRIMERO’, en el ‘SEGUNDO’ y ‘TERCERO’, en cuanto a que en el caso se aplicaron retroactivamente las modificaciones a los

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artículos 112 y 112 bis, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en vigor a partir del veintisiete de junio de dos mil dos, en contravención al derecho a la ratificación tácita en el cargo de Magistrado por seis años, que adquirió el quejoso al tenor de la legislación vigente al momento de su designación, esto es, al primero de agosto de dos mil uno.--- Es así, en virtud de que por el hecho de haber sido designado Magistrado del Tribunal de Arbitraje por seis años, al tenor de lo dispuesto por la normatividad vigente al primero de agosto de dos mil uno, el quejoso adquirió el derecho a desempeñarse en el cargo por ese periodo (seis años a partir del día primero de julio del año en que principió su correspondiente período constitucional); y, en esas condiciones, operó la ratificación tácita por haber ejercido el cargo de Magistrado, durante los seis años para los que fue designado, esto es, del primero de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil siete, sin que al término de dicho periodo el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, hubiere emitido el dictamen de evaluación que concluyera con la negativa de la ratificación en el cargo. Por el contrario, continuó en el cargo.--- Ahora bien, considerando que en la temática de este asunto, se plantea la transgresión a la garantía de irretroactividad prevista en el primer párrafo del

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artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta fundamental referir que ese numeral, proscribe la aplicación de una ley con efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, en los siguientes términos: ‘Artículo 14’. (Se transcribe).--- Tal como se puede observar del numeral transcrito, a ninguna ley se le puede dar un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que de suyo, más que referirse a las leyes, hace alusión a los actos de aplicación de las mismas; y, a partir de lo considerado por el Alto Tribunal del País, la prohibición comprende también a las leyes mismas. --- Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido la jurisprudencia por reiteración de tesis 2a./J. 87/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de dos mil cuatro, página cuatrocientos quince; así como, la tesis aislada 2a. CXI/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, agosto de dos mil, página trescientos setenta y seis; en las que explica la diferencia que existe entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva en los siguientes términos: ‘RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA’ (Se transcriben dos tesis con el mismo rubro).--- Siguiendo la línea establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para

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resolver lo que en esencia constituye un problema de la aplicación de las leyes en el tiempo, se acudirá a la teoría de los derechos adquiridos y a la teoría de los componentes de la norma.--- En la primera de ellas, se distingue entre dos conceptos, a saber: el de derecho adquirido que lo define como aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, a su dominio o a su haber jurídico, y el de expectativa de derecho, el cual ha sido definido como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. --- Es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo fáctico no se ha materializado. Por consiguiente, sostiene que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no se viola la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal (teoría de los derechos adquiridos).--- En efecto, esta teoría que se apoya en la distinción fundamental entre derechos adquiridos y las meras expectativas de derecho, establece que no se pueden afectar o modificar derechos adquiridos durante la vigencia de una ley anterior, ya que aquéllos se regirán siempre por la ley a cuyo amparo nacieron y entraron a formar parte del

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patrimonio de las personas, aun cuando esa ley hubiese dejado de tener vigencia al haber sido sustituida por otra diferente; en cambio, una nueva ley podrá afectar simples expectativas o esperanzas de gozar de un derecho que aún no ha nacido en el momento en que entró en vigor, sin que se considere retroactiva en perjuicio del gobernado.--- Corrobora lo anterior, la tesis aislada 2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos seis, tomo XIII, junio de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS’. (Se transcribe).--- De los razonamientos expuestos, se debe concluir que una ley o su aplicación son retroactivas cuando tratan de modificar o destruir en perjuicio de una persona los derechos que adquirió bajo la vigencia de la ley anterior o con anterioridad a su aplicación, toda vez que éstos ya entraron en el patrimonio o en la esfera jurídica del gobernado, y no cuando se aplica a meras expectativas de derecho.--- Por consiguiente, la garantía de la irretroactividad de las leyes que consagra el artículo 14 de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos, establece que no es dable modificar o afectar los derechos que adquirió un gobernado bajo la vigencia de una ley anterior con la entrada de una nueva disposición o su aplicación posterior, pero sí se pueden regular por las nuevas disposiciones legales las meras expectativas de derecho, sin que se contravenga el numeral en comento.--- Por lo que se refiere a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación parte de la idea de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de modo que si aquél se realiza, ésta debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, que los destinatarios de la norma están en posibilidad de ejercitar aquéllos y de cumplir con éstas.--- Sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización ocurra fraccionada en el tiempo, por lo que para que se pueda analizar la retroactividad o irretroactividad de las normas es necesario analizar las siguientes hipótesis entre muchas otras, que pueden llegar a generarse a través del tiempo: --- a) Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ella regulados, no se puede variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de

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irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.--- b) Cuando la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si el supuesto y algunas de las consecuencias se realizan bajo la vigencia de una ley, quedando pendientes algunas de las consecuencias jurídicas al momento de entrar en vigor una nueva disposición jurídica, dicha ley no podría modificar el supuesto ni las consecuencias ya realizadas.--- c) Cuando la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior no se producen durante su vigencia, pero cuya realización no depende de los supuestos previstos en esa ley, sino únicamente estaban diferidas en el tiempo por el establecimiento de un plazo o término específico, en este caso la nueva disposición tampoco podría suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no realizadas, toda vez que estas últimas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley. --- d) Cuando para la ejecución o realización de las consecuencias previstas en la disposición anterior, pendientes de producirse, es necesario que los supuestos señalados en la misma se realicen después de que entró en vigor la nueva norma, tales consecuencias deberán ejecutarse conforme a lo establecido en ésta, en atención a que antes de la vigencia de dicha ley no se actualizaron ni

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ejecutaron ninguno de los componentes de la ley anterior (supuestos y consecuencias acontecen bajo la vigencia de la nueva disposición).--- El criterio que antecede es sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión número 1275/88, promovido por Posadas de México, sociedad anónima de capital variable, el seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, por mayoría de diecisiete votos de los señores Ministros de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Castañón León, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez, siendo ponente el Ministro Schmill Ordóñez, en el cual textualmente se señaló: (Se transcribe). --- Las consideraciones del fallo anterior fueron adoptadas también en subsiguientes amparos, de manera que el criterio integró la jurisprudencia número 87/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, tomo VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE

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LOS COMPONENTES DE LA NORMA’. (Se transcribe).--- En tal orden de ideas, para estar en posibilidad de determinar si una disposición normativa o su aplicación son violatorias de la garantía de irretroactividad establecida en el artículo 14 de la Constitución General de la República, con base en la teoría de los componentes de la norma, es menester tener en cuenta los distintos momentos en que se realiza el supuesto o supuestos jurídicos, la consecuencia o consecuencias que de ellos derivan y la fecha en que entra en vigor la nueva disposición o en que la autoridad pretende aplicarla.--- Establecido lo anterior, se estima fundamental efectuar una síntesis de las constancias que atañen a la elección y ratificación del quejoso como Magistrado del Tribunal de mérito; un análisis de las disposiciones legales involucradas en el caso que nos ocupa, sobre el tema de la designación y posibilidad de ratificación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado de Jalisco; y, por último, concluir si las autoridades responsables vulneraron o no la garantía que el quejoso defiende.--- Así, de las actuaciones que integran el juicio de amparo, de las pruebas ofrecidas por el quejoso y de las constancias remitidas vía informe justificado por las autoridades responsables, a las que se concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto

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por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por tratarse de actuaciones originales de un juicio de amparo tramitado ante Juez de Distrito y de copias certificadas por un fedatario público, en ejercicio de sus funciones, se obtiene que: --- 1. Mediante Acuerdo de primero de agosto de dos mil uno, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en uso de la facultad que le confieren los artículos 36, 50, fracción IX, de la Constitución Política; 7, 19, fracción II, 21 y 22, fracciones I y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, 112, párrafo primero, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, todas del Estado de Jalisco, y al considerar reunidos los requisitos del artículo 113 de la última ley en cita, designó al ahora quejoso, **********, como Magistrado Propietario del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, en representación de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y Empresas o Asociaciones de Participación Estatal o Municipal (fojas 179 y 180 del juicio de amparo).--- 2. Por diverso Acuerdo de primero de julio de dos mil dos, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en uso de la facultad que le confieren los artículos 36, 50, fracción IX, de la Constitución Política; 7, 19, fracción II, 21 y 22, fracciones I y

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XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, 112, fracción I, y Tercero Transitorio de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, todas del Estado de Jalisco, y al considerar reunidos los requisitos del artículo 113 de la última ley en cita, designó al ahora quejoso, **********, como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, a partir del primero de julio de dos mil dos y hasta el treinta de junio de dos mil cuatro (fojas 181 y 182 del juicio de amparo).--- Los artículos 112 y tercero transitorio de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente al primero de julio de dos mil dos, establecen: ‘Artículo 112’. (Se transcribe).--- 3. Por Acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en uso de la facultad que le confieren los artículos 36, 50, fracción IX, de la Constitución Política; 7, 19, fracción II, 21 y 22, fracciones I y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, 112 y 112 bis, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, todas del Estado de Jalisco, y al considerar reunidos los requisitos del artículo 113 de la última ley en cita, ratificó al ahora quejoso, ********** , como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, con efectos a partir del primero de julio de dos mil cuatro (fojas 183 y 184 del expediente de amparo).--- 4. Por Acuerdo de treinta y uno de mayo

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de dos mil siete, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en uso de la facultad que le confieren los artículos 36, 50, fracción IX, de la Constitución Política; 7, 19, fracción II, 21 y 22, fracciones I y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, 112, fracciones I y III, párrafo segundo, y 112 bis, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, todas del Estado de Jalisco, y al considerar reunidos los requisitos del artículo 113 de la última ley en cita, ratificó al ahora quejoso, ********** , como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, con efectos a partir del primero de julio de dos mil siete (fojas 185 y 186 del juicio de garantías).--- Numerales vigentes al momento de la expedición de la ratificación correspondiente, que en lo que aquí interesa, establecen: ‘Artículo 112’. (Se transcribe).--- 5. Por Acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, en uso de la facultad que le confieren los artículos 36, 50, fracción IX, de la Constitución Política; 7, 19, fracción II, 21 y 22, fracciones I y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y, 112, fracciones I y III, párrafo segundo, y 112 bis, fracción I, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, todas del Estado de Jalisco, y al considerar reunidos los requisitos del artículo 113 de la última ley en cita, designó al aquí tercero

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perjudicado, ********** , como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, por el periodo de tres años, con efectos a partir del primero de julio de dos mil diez (foja 123 del juicio de amparo).--- 6. En atención a lo anterior y por instrucciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, se comunicó a los integrantes del Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón que, toda vez que el Magistrado ********** fue ratificado del treinta y uno de mayo de dos mil siete al treinta de junio de dos mil diez, el Gobernador Constitucional del Estado, designó como Magistrado Titular de ese Tribunal, a ********** y a **********, como Magistrado Suplente, quien entraría a ejercer su cargo, a partir del primero de julio de dos mil diez; lo anterior con copia para los Magistrados **********, ********** y ********** (fojas 124 y 187 del expediente de garantías).--- De los hechos narrados se colige que la designación del quejoso en el cargo de Magistrado se dio al tenor de los artículos 112 y 113, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigentes al primero de agosto de dos mil uno, que disponen: ‘TÍTULO QUINTO.--- CAPÍTULO I.--- Del tribunal de arbitraje y escalafón’. --- ‘Artículo 112’. (Se transcribe).--- ‘Artículo 113’. (Se transcribe).--- De los preceptos transcritos se obtiene, en lo que interesa, que los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón: --- ●Durarán en su cargo seis

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años; --- ●Que dicho periodo se iniciará a partir del día primero de julio del año en que principie su correspondiente período constitucional; --- ●Que al vencimiento del plazo para el que fueron designados, podrán ser reelectos en su cargo;--- ●Que uno de los tres Magistrados que lo integran será designado por el Ejecutivo, en representación de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados, Empresas o asociaciones de participación mayoritaria Estatal o Municipal.--- En cambio, la separación en el cargo que se reclama se basa en el contenido del artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente a partir del veintisiete de junio de dos mil dos, que dispone una permanencia en el cargo menor a la que confiere la anterior disposición, como se observa a continuación: ‘Artículo 112’. (Se transcribe).--- De esta manera, se concluye que desde el momento que el quejoso fue nombrado Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, adquirió el derecho a permanecer en el cargo por el tiempo señalado en la ley de la materia, esto es, por seis años iniciados a partir del primero de julio del año en que principió su periodo constitucional; y, el de ser reelecto en el desempeño de la función por un periodo igual, pues si bien la expresión ‘podrán ser reelectos’, no significa que dicha reelección sea obligatoria, y que deba entenderse que ‘tendrán

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que ser reelectos’, lo cierto es sí cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de terminar el periodo para el cual fueron designados, puedan ser evaluados por las autoridades competentes, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser reelectos o ratificados.--- Es así, en la medida que su nombramiento fue expedido a la luz de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 122 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente al primero de agosto de dos mil uno.--- Se afirma lo anterior, basado fundamentalmente en las teorías de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, así como en la de los componentes de la norma, pues a la luz de la primera, el quejoso nombrado durante la vigencia de aquella disposición; adquirió el derecho a permanecer en el cargo por el tiempo que marca esa ley, mientras no fuera destituido por alguna de las responsabilidades que marca la ley de la materia, en virtud de que aquella norma ingresó a su haber jurídico, otorgándole los derechos inherentes a su función, mismos que ya no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta, pues vulnerarían derechos adquiridos, so pena de considerar que cualquier otra disposición que le sea aplicada para definir su

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situación, resultaría retroactiva en perjuicio de dicho gobernado.--- Es importante establecer que desde la perspectiva de la teoría de los componentes de la norma, que parte del hecho de que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en la que si el primero se realiza, la consecuencia debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes; en el caso, se actualizó la primera de las hipótesis que líneas atrás quedó establecida, que señala: ‘Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato el supuesto y la consecuencia en ellas regulados, no se pueda variar, suprimir o modificar ese supuesto o la consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad de las normas, toda vez que ambos nacieron a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley’.--- Es así, pues tanto el otorgamiento del nombramiento, como sus consecuencias, como es, el permanecer en el cargo por el tiempo señalado, y ser ratificado, siempre y cuando no sea separado del cargo por alguna responsabilidad, se actualizaron en un mismo momento, esto es, en la fecha en que inició su cargo a virtud de que los derechos inherentes los obtuvo desde aquel momento. --- Incluso, así lo define la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 105/2000, sustentada por el Pleno, localizable en la

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Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de dos mil, página catorce, que dice: ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE’. (Se transcribe).--- Por tanto, de pretender aplicarse al Magistrado que adquirió el derecho a la estabilidad en el cargo conforme a las anteriores disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, las nuevas normas modificadas, se vulnera en su perjuicio la garantía prevista en el artículo 14 constitucional.--- En las relatadas condiciones, la separación del quejoso en el cargo de Magistrado a partir del primero de julio de dos mil diez, mediante la aplicación de las modificaciones a las condiciones de permanencia en el puesto vigentes a partir del veintisiete de junio de dos mil dos, se vuelven violatorias de la garantía de irretroactividad de la Ley, en perjuicio de los derechos que defiende, pues cambia en su perjuicio, como antes se dijo, aquel derecho a ser considerado para permanecer en el cargo por seis años, como lo disponía aquel numeral, en la

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medida en que la norma conforme a la cual se concretó su separación en el cargo, dispone que los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal durarán en el ejercicio de su encargo tres años, contados a partir del día primero de julio del año en que principie su periodo, al término de los cuales podrán ser ratificados y, si lo fueren, continuaran en esa función por tres años más.--- Incluso, se debe afirmar que tales determinaciones violan en su perjuicio la garantía aludida, en la medida que trasgredieron su derecho a alcanzar la inamovilidad judicial contemplada por aquel dispositivo legal, y que ya había obtenido desde que inició el periodo para el cual fue designado, ya que para el momento de la separación en el cargo reclamada (primero de julio de dos mil diez), el impetrante del amparo, ya había logrado reunir los requisitos necesarios para ello, a saber: ejerció el cargo durante el tiempo señalado en la ley respectiva (seis años, es decir del primero de julio de dos mil uno al treinta de junio de dos mil siete); incluso, por un periodo más de tres años (primero de julio de dos mil ocho al treinta de junio de dos mil diez), de manera ininterrumpida, por lo que fue ratificado tácitamente en el mismo.--- Ciertamente, los preceptos que rigen la designación y posibilidad de ratificación en el cargo de los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, si bien no prevén

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expresamente el supuesto en el que al concluir el periodo de seis años, en que deben durar en el cargo, el Magistrado continúe en el ejercicio de la función habiendo transcurrido el tiempo necesario para alcanzar la inamovilidad, sin que se emita un dictamen valorativo por parte de las autoridades competentes, en el caso del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, que funde y motive la causa legal para ratificarlo o no.--- No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció, en criterio obligatorio para este Juzgado de Distrito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que esa hipótesis da lugar a la ratificación tácita en el cargo y, con ello, a que adquiera la prerrogativa de la inamovilidad judicial, pues tal abstención no puede ocasionar la afectación de derechos constitucionalmente establecidos para el funcionario y consagrados primordialmente en interés de la sociedad, como lo es el relativo a la seguridad y estabilidad en el ejercicio del cargo como una de las formas de garantizar la independencia judicial.--- Cabe resaltar que el Máximo Tribunal del País, dejó en claro que, la ratificación tácita en el cargo constituye la previsión de una regla aplicable a una situación excepcional, pues el correcto uso de las atribuciones que al respecto refiere la Constitución local, en la especie, al Gobernador del Estado de

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Jalisco, supone que la regla general es que éste emita un dictamen de evaluación de la actuación del Magistrado que concluya la emisión de la determinación en la que se apruebe de manera fundada y motivada la ratificación o negativa a ella.--- Asimismo, es menester reiterar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la seguridad o estabilidad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que el juzgador inicia el ejercicio de su encargo; ello, en virtud de que dicho principio no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de juzgadores que, por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Criterios jurisprudenciales a que se hizo puntual referencia con anterioridad.--- En razón de lo expuesto, se afirma que operó la ratificación tácita a favor del quejoso, ya que se mantuvo en la función pública por el tiempo de seis años previsto en el artículo 112 de la ley de la materia vigente al momento de su designación. Además, al término del cual no fue removido.--- Es así, puesto que cumplió con ejercer el cargo por seis años, en circunstancias

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especiales. Lo anterior, pues aun cuando el nombramiento que le fue otorgado por el término de seis años (que debía terminar el treinta de junio de dos mil siete), se vio sustituido con el diverso nombramiento de primero de julio de dos mil dos, para designarlo nuevamente como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado por dos años más, esto es, a partir de esa fecha y hasta el treinta de junio de dos mil cuatro; y, posteriormente, por dos ratificaciones de treinta de mayo de dos mil cuatro y dos mil siete, respectivamente, por un total de seis años más; en lo substancial, ello no impidió que trascurriera el término aquel, por el contrario, vino a favorecerle en la medida que le permitió cumplir los primeros seis años en el cargo y continuar en el ejercicio de la función, incluso por tres años más.--- Además, fue ratificado tácitamente en el cargo, con lo cual sin lugar a dudas, alcanzó la inamovilidad, pues se reitera, como lo dijo el Máximo Tribunal del País, la inamovilidad obtenida, es sólo un aspecto del principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que se obtiene desde el inicio del desempeño del mismo, aunque con la condición de que en él, se llegue a distinguir por su diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, y no hasta que alcance la inamovilidad (segundo y cuarto párrafos, de la fracción III del artículo 116 constitucional).--- Así, la ratificación se logró

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debido a la permanencia en el cargo, ocurrida después del treinta de junio de dos mil siete, fecha en la que concluyeron los primeros seis años de su cargo. En efecto, el otorgamiento de un nuevo nombramiento para que continuara en la función por otros dos años más, y dos ratificaciones posteriores por seis años más, beneficiaron su situación, ya que además de que le permitió cumplir con aquel primer término, deja lugar también a considerar que en ello, hubo por parte del Gobernador del Estado de Jalisco, un reconocimiento implícito a su desempeño que fue profesional, que se distinguió por su diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable en el ejercicio del cargo de magistrado, al grado de merecer seguir realizando la tarea respectiva.--- Es así, porque el Gobernado reconoció tácitamente su idoneidad para continuar en el cargo, aunque para hacerlo hubo que aplicar ese artículo tercero transitorio, que a la postre benefició al quejoso, dado que continuó en el cargo durante más de seis años, y con ello cualquiera que haya sido la forma, pero alcanzó la inamovilidad.--- El hecho de que no hubiese mediado un dictamen, análisis y examen sobre su desempeño al término de los seis años, no puede de ninguna manera vulnerar sus derechos adquiridos.--- El acto de evaluación, como ya se ha dicho, constituye un acto administrativo de orden público que se concreta en

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la emisión de un dictamen escrito de calificación por el órgano u órganos competentes en el que se precisan las causas por las que se considera que debe o no ser ratificado el magistrado. Por ello, debe emitirse antes de que concluya el período de función de su cargo para no afectarse la continuidad en el funcionamiento normal del órgano al que se encuentra adscrito y debe aplicar criterios objetivos, preferentemente ajustándose a reglas previamente fijadas y que sean del conocimiento público.--- Empero si tal dictamen no se realizó, por la razón peculiar de haberse aplicado al quejoso el artículo Tercero Transitorio y el 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigentes a partir del veintisiete de junio de dos mil dos, no resulta ser un impedimento para considerar que se alcanzó la inamovilidad, por el contrario, la sujeción del quejoso por parte del Gobernador a esas normas, que culminaron con una nueva designación (por dos años) y dos ratificaciones en el cargo (por seis años), vino a concretar tácitamente la ratificación, ya que continuó en el cargo, más allá incluso, de un periodo de seis años. --- Lo anterior, porque como ha quedado establecido, el quejoso adquirió el derecho a permanecer en el cargo por el tiempo que marca esa ley, y con ello, a alcanzar la inamovilidad judicial, desde el momento en que inició el periodo

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para el cual fue designado, ya que aquella norma ingresó a su haber jurídico, otorgándole todas las prerrogativas relativas a su función, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior ni puede aplicarse ésta en su perjuicio, pues vulnerarían derechos adquiridos.--- Cabe mencionar que al resolver de esta forma, se toman en consideración los posteriores Acuerdos del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y treinta y uno de mayo de dos mil siete, valorados con anterioridad, por tratarse de copias certificadas por una autoridad en el ejercicio de sus funciones.--- En cambio, aun cuando su redacción muestra que en uso de las facultades que le confieren las legislaciones aplicables, el Gobernador del Estado de Jalisco ‘ratifica’ al quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal; no es dable, jurídicamente, sostener que esa supuesta ‘ratificación’ no puede surtir los efectos de una ratificación expresa, con las consecuencias propias de una ratificación en esas condiciones, por no reunir los requisitos establecidos en la jurisprudencia antes reseñada, para tal efecto. De esa manera, no existe causa fundada que impida considerar que operó a su favor la ratificación tácita; hasta cabe destacar que en esas ratificaciones, el propio Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, considera que

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reúne los requisitos que establece el numeral 113 de la normatividad aplicable para ocupar y desempeñar el cargo.--- Además, concretó la ratificación como condición para alcanzar la inamovilidad, al haber durado en el cargo más allá de la fecha en que expiró el periodo para el que fue designado.--- Aunado a lo anterior, contrario a lo que pretendieron las responsables, el dispositivo transitorio (Tercero), no contiene un imperativo para el Gobernador Constitucional de Estado, para otorgar un nuevo nombramiento por el periodo de dos años a los Magistrados designados por seis años, al tenor de la anterior disposición, pues ese dispositivo de vigencia temporal sólo estableció que los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón que entraran en funciones a partir del uno de julio de dos mil dos, durarían en su encargo, por única ocasión, hasta el treinta de junio del año dos mil cuatro, no la obligación de reducir el periodo del encargo a los magistrados designados al tenor de las disposiciones vigentes con anterioridad. De esa manera el Gobernador Constitucional bien pudo tan solo dejar que el término del anterior nombramiento concluyera, el treinta de junio de dos mil siete.--- Cabe aclarar que al afirmar lo anterior, no se está dividiendo la posibilidad de alcanzar la inamovilidad judicial, de aquel principio que se ha estado analizando; por el contrario, sólo se está haciendo alusión a una

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situación condicionada por los requisitos necesarios. El derecho a ser considerado inamovible judicialmente, se obtuvo desde el inicio del desempeño del cargo. Pensar lo contrario, equivaldría a considerar que tal seguridad y estabilidad, se alcanza hasta que se adquiere la inamovilidad, lo que se reitera, está determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia que no ocurre así.--- De esa manera, es que se explica, cómo fue que el supuesto y las consecuencias relativas se han generado, al grado de consolidar los derechos y obligaciones correspondientes al quejoso, concretamente el relativo a la estabilidad de que debe gozar al ocupar el puesto de Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal.--- Conforme a todo lo anterior, es que se concluye que los actos reclamados que derivaron en la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, así como aquellos consecuentes a dicha separación como lo fueron los relativos a la selección en su lugar, de un Magistrado de esa institución; ocurrió en perjuicio del quejoso **********.--- Para llegar a tal conclusión, se considera la crítica que se ha formulado a la inamovilidad judicial que se refiere en la resolución del Pleno, ante la posibilidad de que resulten beneficiados funcionarios que carezcan de la excelencia y diligencia necesaria. Sin embargo,

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debe sostenerse como lo hizo el Máximo Tribunal, que ello carece de sustento, tomando en cuenta que no es una consecuencia de la garantía de jurisdicción referida, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño que incorrectamente haya llevado a su ratificación, como pudo suceder de no estar avaladas por una evaluación objetiva de su actuación, pero, según lo muestra la actitud asumida por el Gobernador, ello no fue así, pues lo mantuvo en el cargo.--- Además, el que la ratificación tácita, eventualmente favorezca a una persona no idónea, no impedirá en su caso si se llegara a constituir una falta legal, el que se pudiera actuar contra el Magistrado de conformidad con las legislaciones administrativa y penal aplicables. En adición a ello, este juzgado de Distrito encuentra en todo lo que hasta ahora se ha sustentado, que también una omisión de evaluación, o una mala evaluación, o una evaluación alejada de la ley, puede llevar a remover magistrados que han mostrado, o respecto de los cuales se ha reconocido implícitamente, una actuación apegada a los valores de excelencia que deben observar y cumplir esa clase de servidores, todo esto en perjuicio de la sociedad que demanda una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carta Magna, a cargo de servidores públicos idóneos para desempeñarlo.---

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Al igual, se considera que el sentido de esta resolución atiende también a que el principio de seguridad y estabilidad en el ejercicio del cargo de los magistrados de los poderes judiciales de los Estados, privilegia la independencia judicial y el interés de la sociedad de contar con magistrados de experiencia, honorabilidad y competencia, así como independientes de la voluntad de los gobiernos y, más concretamente de los órganos de poder que intervienen en su elección y ratificación, ya que su dependencia sólo debe a la ley, tal como se señaló en la exposición de motivos de la iniciativa del Decreto de reformas constitucionales que dio lugar al artículo 116, fracción III, al consignarse ‘...la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del juez jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley... En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida...’ y como se ha sostenido en la tesis LXXII/99 y XXXIX/2000 del Pleno, que llevan por

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rubros: ‘MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA’ y ‘RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’.--- Cabe precisar, que este juzgado de ninguna manera está declarando ilegal o inconstitucional el artículo transitorio Tercero, ni su aplicación, por no ser cuestiones controvertidas, sino únicamente se ponderó que su aplicación de ninguna manera puede influir, ni limitar el derecho que adquirió el quejoso por la designación en el cargo de Magistrado, e incluso para alcanzar la inamovilidad, dado que no impide ni restringe la aplicación plena de los diversos principios que derivan del artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, sin que ello implique contrariedad entre la Constitución Local y el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna, ya que ello correspondería a un examen de inconstitucionalidad que no fue planteado por el quejoso. --- En las relatadas circunstancias, se estima que se aplicaron retroactivamente las

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modificaciones a los artículos 112 y 112 bis, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, vigentes a partir del veintisiete de junio de dos mil dos, en contravención a los derechos adquiridos a la inamovilidad judicial y ratificación tácita por el periodo previsto por las disposiciones que rigieron la designación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal.--- Es decir, operó la ratificación tácita en el ejercicio de cargo a favor del quejoso, a partir del primero de julio de dos mil siete, en que concluyó el periodo de seis años para el cual fue inicialmente designado, sin que se emitiera un dictamen de evaluación objetiva en el que se determinara que no era ratificado.--- No obstante, es infundado el motivo de inconformidad en el que el quejoso pretende que dicha inamovilidad en el cargo sea definitiva.--- En efecto, el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la determinación del plazo de duración en el cargo de los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales corresponde a las Legislaturas Estatales, y que aquéllos pueden ser ratificados y, eventualmente, adquirir la inamovilidad judicial. Así, es claro que la propia Constitución establece limitaciones al principio de inamovilidad judicial y, sobre todo, permite que los Congresos Locales modalicen legalmente la forma de cumplir ese principio.--- Lo anterior significa que

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el citado principio no es absoluto, por lo que no puede interpretarse restrictiva y exclusivamente en clave temporal; de ahí que no sea constitucionalmente posible entender la inamovilidad en el sentido de permanencia vitalicia en el cargo. Esto es, la inamovilidad judicial se alcanza una vez que un Magistrado es ratificado en su cargo con las evaluaciones y dictámenes correspondientes, y cuando esto ha ocurrido, la Constitución establece que sólo pueden ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones Locales y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.--- En ese contexto, la Constitución Política para el Estado de Jalisco, vigente al primero de agosto de dos mil uno (fecha en que el quejoso adquirió la inamovilidad en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal), al modalizar la forma de cumplir con las limitaciones al principio de inamovilidad judicial, establece: ‘REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 1997).--- ‘Artículo 61’. (Se transcribe).--- De la anterior transcripción se colige que, en observancia a la limitante al principio de inamovilidad judicial establecido por el Constituyente Permanente, el Constituyente local delimitó su cumplimiento al establecimiento de siete años, como periodo razonable para el ejercicio del cargo; tomando en cuenta un solo

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periodo de primer nombramiento (siete años) y posterior ratificación, por única ocasión, por un periodo de ejercicio diverso (diez años), sin posibilidad de volver a ser reelectos por una segunda ocasión, es decir, se evidencia la intención del legislador local de asentar los alcances de dicha prerrogativa, en cuanto a que no es vitalicia, sino que únicamente asegura el ejercicio en el encargo encomendado, por plazos ciertos y determinados, el cual comprende desde su designación (nombramiento) hasta el momento en que llegue el término de su encargo.--- Ahora bien, si se toma en consideración que los principios consagrados para los Poderes Judiciales y, por ende, las limitantes que al efecto establezcan los poderes legislativos locales a la función jurisdiccional, son aplicables a la función materialmente jurisdiccional que realizan los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, como se expuso con anterioridad; se obtiene que su inamovilidad en el cargo tampoco es vitalicia, permanente, ni definitiva, sino que solamente asegura el ejercicio en el encargo encomendado, por plazos ciertos y determinados, los cuales comprenden desde su designación hasta el momento en que se llegue al término de su encargo, ya sea que se le ratifique (doce años) o no (seis años) para el ejercicio del cargo por el segundo periodo establecido para tal efecto.---

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Circunstancia que se obtiene del contenido del artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente al primero de agosto de dos mil uno (primera designación en el cargo del quejoso), interpretado conforme a la limitante al principio de inamovilidad en el cargo establecida por el propio Constituyente Federal y que el legislador local delimitó en el ámbito local, en el artículo 61 de la Constitución Política para el Estado de Jalisco, numeral de la ley citada en primer término, que establece: ‘REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2002).--- ‘Artículo 112’. (Se transcribe).--- Del numeral anteriormente transcrito, se evidencia, en cuanto a la limitante al principio de inamovilidad judicial que se analiza, que en la especie también se asegura el ejercicio en el encargo encomendado por plazos ciertos y determinados, el cual comprende desde el primero de julio del año en que principie su periodo hasta el momento en que se llegue al término de su encargo, ya sea que se le ratifique o no para el ejercicio del cargo por el segundo periodo establecido para tal efecto.--- En tal virtud, se colige que aun cuando el quejoso afirma que el artículo vigente al momento de su designación (primero de agosto de dos mil uno), le confiere el derecho a la definitividad en el cargo de Magistrado; lo cierto es que, en principio, parte de la interpretación del contenido del artículo 112 de la Ley de los

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Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, reclamado vigente a partir del veintisiete de junio de dos mil dos, y no de aquél que considera es el que generó a su favor el derecho adquirido a la definitividad en el cargo; y, además, aun de estimar, atendiendo a la causa de pedir, que el quejoso se refiere al artículo vigente al primero de agosto de dos mil uno, su aseveración se sustenta en una incorrecta interpretación de la parte relativa a la ‘suplencia de las ausencias temporales y definitivas del titular del cargo’, contemplado en la legislación de mérito.--- Es decir, el quejoso pretende afirmar que una vez que se designa a un Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; que éste ocupa el cargo por el periodo constitucional para el cual es nombrado (seis o tres años); y, es reelecto (ratificado en el cargo), sólo procede su remoción o no reelección o ratificación en el cargo, ante la ausencia ‘definitiva’ del Titular, y que en ese sentido obtiene el derecho a la definitividad de su nombramiento, en tanto que dicha norma no consignó un término de duración en el cargo, para el supuesto de reelección, sino sólo para la designación.--- Afirmación que se estima inatendible, en virtud de que parte de una interpretación aislada de las hipótesis normativas que prevé la norma.--- En efecto, el artículo 112 del ordenamiento en comento, prevé que los

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Magistrados del Tribunal de Arbitraje duren en su cargo un periodo determinado (seis o tres años, según corresponda), duración en el cargo que no distingue ni atiende a si se trata de nueva designación, reelección o ratificación, sino al desempeño de la función, por lo que, no habiendo previsto el legislador un plazo diverso y específico para la reelección o ratificación, contrario a lo que afirma el quejoso, debe entenderse que aquél (seis o tres años) se refiere a ambos supuestos.--- Luego, el numeral en comento prevé la suplencia del titular, tanto por ausencias temporales como por ausencias definitivas; sin embargo, dicha definitividad no puede ser entendida de manera aislada, ni como el derecho a la definitividad de su nombramiento que pretende el quejoso; sino en el contexto indicado en el párrafo que antecede, esto es, referida a la posibilidad de que, durante el periodo para el cual una persona es designada para desempeñar el cargo de Magistrado del referido Tribunal (seis o tres años), se pueda dar su ausencia temporal o definitiva que amerite ser suplida por la persona designada para tal efecto.--- De ahí que, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, el artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no establece que por el hecho de ser designado Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; ocupar el cargo por el periodo

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constitucional para el que es nombrado; y, ser reelecto o ratificado, se constituya el derecho a la definitividad de su nombramiento.--- En este sentido, en el caso concreto se tiene que la observancia al principio de inamovilidad en el cargo de los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, se limita al establecimiento de seis años, como periodo razonable para el ejercicio del cargo; tomando en cuenta un solo periodo de primer nombramiento (seis años) y posterior ratificación, por única ocasión e idéntico periodo de ejercicio (seis años), por estar referido en general al ejercicio del cargo, y no de manera exclusiva al ejercicio motivado por la primera designación; y, además, sin posibilidad de volver a ser reelectos por una segunda ocasión.--- Circunstancias que en la especie se traducen, concretamente, a que la inamovilidad del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, comprende desde el momento de su designación (primero de agosto de dos mil uno) hasta el momento en que concluya su encargo, que al haber operado la ratificación tácita por igual periodo de seis años, se extiende hasta el treinta de junio de dos mil trece.--- No pasa inadvertido que en el Acuerdo del Gobernador Constitucional del Estado que otorgó la primera designación al quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se

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establezca como fecha de inicio en el cargo, a partir del primero de agosto de dos mil uno; sin embargo, tal circunstancia no constituye obstáculo para determinar que el primer periodo de seis años concluyó al treinta de junio de dos mil siete y no, al treinta de julio de esa anualidad.--- Se estima lo anterior, en virtud de que si bien el primer párrafo del artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece: ‘(…) durarán en su cargo seis años (…)’; lo cierto es que el propio numeral en comento, sujeta a que los seis años en el cargo correspondan al periodo constitucional para el que se les designa; por lo que, precisamente, en esas condiciones se indicó en su primer designación, que únicamente sería ‘(…) por lo que resta del actual periodo constitucional de ese Tribunal (…).’ --- Circunstancias que, además, no constituyen puntos controvertidos en el presente juicio constitucional; por el contrario, dicho numeral es precisamente el punto del que parte el quejoso para establecer la inconstitucionalidad de los actos reclamados.--- Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 109/2009, derivada de la controversia constitucional 32/2007, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página mil doscientos

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cuarenta y siete, de contenido siguiente: ‘MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SU INAMOVILIDAD JUDICIAL NO SIGNIFICA PERMANENCIA VITALICIA’ (Se transcribe).--- En esas condiciones, al estar probada la existencia de la violación a la garantía de irretroactividad de la Ley, tutelada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, para el efecto de que las autoridades responsables: --- I. Dejen insubsistente la separación de **********, en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, comunicada mediante oficio DGJ 763/10, de primero de junio de dos mil diez.--- II. Concesión de amparo que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Gobernador Constitucional y Secretario General de Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, en virtud de no impugnarlos por vicios propios, sino como consecuencia directa e inmediata de una determinación que se estima inconstitucional.--- Se invoca al respecto, la jurisprudencia por reiteración de tesis ochenta y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página setenta y uno, del tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘AUTORIDADES

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EJECUTORAS, ACTOS INCONSTITUCIONALES DE LAS’. (Se transcribe).--- Esto es, la concesión del amparo incluye dejar sin efectos todos los actos previos y consecuentes a la separación en el cargo que se estima inconstitucional, como lo fueron los relativos a la designación en su lugar, de nuevo Magistrado de esa institución, y que al quejoso se le reinstale en el cargo, con el pago de las percepciones inherentes que dejaron de cubrirse desde que fue separado. --- En el entendido de que debe de ser considerado válido todo lo actuado por la persona que, con el carácter de magistrado, ha venido fungiendo en lugar del quejoso hasta que éste reasuma sus funciones en acatamiento estricto de esta sentencia, lo que deberá hacerse en el plazo de veinticuatro horas contados a partir de la legal notificación de la ejecutoria, sin que proceda, por tanto el reintegro de las percepciones que por el desempeño del cargo recibió el magistrado que venía sustituyendo al quejoso. Aunque ello, obviamente significa la remoción en el cargo del tercero perjudicado, **********.--- Igualmente, es dable resaltar que en atención a lo que establece el artículo 80 de la Ley de Amparo, la restitución al quejoso en el goce de la garantía individual violada únicamente opera respecto del cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, y no en el de Presidente del mencionado órgano colegiado,

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como lo pretende hacer valer en sus conceptos de violación, dado que la transgresión a los derechos fundamentales analizados y que motivan la concesión del amparo, son los que rigen la designación y ratificación en el cargo de Magistrado; situación totalmente distinta a la regulada para efecto de la designación del Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón que se prevé en el penúltimo párrafo del artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en el sentido de que ‘El Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón será designado de entre los mismos, el cual durará en funciones un año y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato’.--- Al resultar el concepto de violación analizado, fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, no se estudiará ningún otro; lo anterior, pues como antes se dijo, se atendió a la técnica de aplicar el principio de mayor beneficio para el quejoso.--- Sirve de apoyo, la jurisprudencia VI.2o. J/316, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, volumen ochenta, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, página ochenta y tres, del tenor siguiente: --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO’. (Se transcribe).---- OCTAVO. Enseguida, aunque no sea lo usual, procede

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pronunciarse hasta este momento del dictado de la sentencia, sobre la improcedencia de ciertos actos, dada la peculiaridad del asunto, los efectos del amparo concedido, y por los motivos que se adelantaron y quedaron vertidos al inicio del considerando séptimo.--- Esto sin que, como antes se estableció, implique transgresión a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, obligatorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en cuanto a las reglas que rigen para el estudio de los amparos contra leyes, cuando se promueven con motivo del acto de aplicación.--- Así pues, se impone sobreseer en el presente juicio de garantías respecto de los actos reclamados consistentes en: --- La expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto 19499, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintisiete de junio de dos mil dos, específicamente, de sus artículos 112 y 112 bis; actos atribuidos en el respectivo ámbito de su competencia, al Congreso, Gobernador, Secretario General de Gobierno y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Jalisco.--- En este caso, la improcedencia de que se trata deriva de su desincorporación de la esfera

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jurídica del quejoso, que se acaba de analizar, al estimar que se transgredió la garantía de irretroactividad de la ley en contravención a los derechos adquiridos a la inamovilidad y a la ratificación tácita por seis años en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al tenor de la disposiciones vigentes con anterioridad a la modificación efectuada a los preceptos reclamados, publicada en el Periódico Oficial el veintisiete de junio de dos mil dos.--- Lo anterior, porque aun cuando subsisten los dispositivos del ordenamiento reclamado, éstas se han dejado de aplicar al quejoso, por haberse modificado el entorno en el cual fue emitido el acto concreto de aplicación.--- En efecto, de acuerdo con el contenido de la demanda de amparo, el quejoso acude en esta vía de amparo, reclamando la inconstitucionalidad del decreto 19499, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintisiete de junio de dos mil dos, en lo que interesa, del contenido de los artículos 112 y 112 bis, con motivo del que considera el primer acto concreto de aplicación en su perjuicio, a saber: su separación en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, comunicado mediante oficio DGJ 763/10, de

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primero de junio de dos mil diez.--- Sin embargo, se actualiza el supuesto previsto por el artículo 73, fracción VI, relacionado con el diverso numeral 4º, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que, precisamente por los efectos de la concesión del amparo, el acto concreto de aplicación en su perjuicio dejó de existir.--- La fracción en comento es del tenor siguiente: ‘Artículo 73’. (Se transcribe su fracción VI).--- Ahora bien, el numeral 114, fracción I, de la Ley de Amparo, prevé: ‘Artículo 114’. (Se transcribe su fracción I).--- De la transcripción que antecede, se desprende que la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 73 de la ley de la materia, opera ante la impugnación, por medio del juicio de garantías, de una norma general que por su sola vigencia no cause perjuicio a la parte quejosa, sino que para ello necesite un acto posterior de aplicación, siempre que éste no se demuestre fehacientemente.--- El referido supuesto legal deriva de lo establecido por la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la cual el juicio de amparo es un medio de control constitucional, de los actos de las autoridades que se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, principio contenido en el artículo 4 de la Ley de Amparo, al disponer, en lo conducente, que la solicitud de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley,

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el tratado internacional o cualquier otro acto que se reclame.--- Pues bien, ese principio de instancia de parte agraviada no es ajeno al amparo que se intente en contra de leyes, entendiéndose a éstas como cualquier ordenamiento de carácter general abstracto e impersonal capaz de causar un perjuicio al quejoso, dado que, para que la instancia resulte procedente, aquéllas deben provocar un perjuicio jurídico en la esfera del gobernado que lo legitime para accionar el medio de control constitucional en comento; dicho menoscabo bien puede provenir de la sola vigencia de la norma o, en su caso, de un acto en el que la misma se aplique.--- Luego, debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la ley de Amparo, establecen las bases para regular la procedencia del juicio de amparo contra leyes y para distinguir, de acuerdo con los términos en que se encuentra establecida la norma reclamada, su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, tales principios disponen atender al momento en que la disposición impugnada ocasiona al gobernado un perjuicio cierto y directo en su esfera jurídica, lo cual conlleva a determinar de qué momento y plazo dispone el agraviado para ejercer la acción constitucional.--- De los preceptos señalados, se desprende que las disposiciones legales de carácter general pueden ser impugnadas mediante el juicio de amparo en distintos

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momentos, en principio, atendiendo a la naturaleza de la propia norma, es decir: 1) si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio al gobernado (autoaplicativas); o bien, 2) si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la norma en cuestión (heteroaplicativas).--- En el primer caso (autoaplicativas), basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, y que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, es decir, se trata de leyes que al iniciar su vigencia generan obligaciones de hacer, dejar de hacer o de dar, para los gobernados a quienes están destinadas.--- Asimismo, cabe indicar que conforme a los artículos 21, 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, una ley autoaplicativa también puede ser combatida con motivo de su primer acto concreto de aplicación, dentro de los quince días siguientes al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame, o al en que haya tenido conocimiento de ellos. --- Sin embargo, la

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existencia de los dos plazos mencionados para combatir la ley no significa que simultáneamente puedan coexistir, pues tal circunstancia provocaría inseguridad jurídica. Por ello, si el quejoso impugna la ley a partir de su entrada en vigor, el plazo será el de treinta días, pero si la combate con motivo de su primer acto de aplicación, el plazo será de quince días en los términos destacados, pues aun cuando tenga el carácter de autoaplicativa, el quejoso la combatiría a través de su primer acto de aplicación.--- En el segundo caso (heteroaplicativas), se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada.--- Así, para la impugnación de normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar, que éstas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, de la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del

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amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos.--- Al respecto, es de tomar en consideración el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de establecer las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, que se contienen en la jurisprudencia por reiteración de tesis P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VI, julio de mil novecientos noventa y siete, página cinco, que a la letra señala: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA’. (Se transcribe).--- Es conveniente reiterar que la afectación que un determinado precepto legal ocasiona a la quejosa debe probarse en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, en cuanto previene que el juicio de garantías solamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. --- Por consiguiente, de acuerdo con el referido numeral el agravio que resienta el gobernado debe ser actual y, por ende, la afectación que se cause también debe existir al momento de intentar la acción constitucional.--- En efecto, el artículo 4o. de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales literalmente establece: ‘Artículo 4o.’ (Se transcribe).--- De esta

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manera, la demostración del agravio que la parte quejosa, dice, le causan los artículos 112 y 112 bis, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, constituye un requisito de procedibilidad para el estudio de la constitucionalidad de la ley, pues, como se ha visto, de conformidad con el artículo 4o. de la Ley de Amparo se requiere que la ley cause perjuicio al solicitante del amparo, de tal forma que sólo podrá analizarse el fondo del asunto, es decir, determinar si la ley reclamada es o no inconstitucional, si se satisface el requisito previo del acreditamiento del perjuicio.--- De los términos en que fue planteada la demanda de amparo, se corrobora que la parte quejosa impugna las modificaciones efectuadas a los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a través de lo que considera el primer acto de aplicación en su perjuicio, por lo que, para efecto de la procedencia del juicio de amparo, es necesario que se encuentre acreditada la aplicación concreta en su perjuicio de los preceptos reclamados, pues de lo contrario se vulneraría el principio de ‘instancia de parte agraviada’.--- Dicho criterio se contiene en la tesis jurisprudencial P. XCVII/95, sustentada por el Pleno del Máximo Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo II, noviembre de mil novecientos noventa y cinco,

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página noventa y dos, que es del tenor siguiente: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO’. (Se transcribe).--- Expuesto lo anterior, es menester precisar que los numerales cuya constitucionalidad se controvierte en la presente vía, son de aquellos que tienen, sin lugar a dudas, el carácter de heteroaplicativos, toda vez que para que causen un perjuicio a un particular, es necesario un acto de aplicación que produzca la actualización de las hipótesis normativas en ellos contenidas.--- Tal afirmación se corrobora de la siguiente transcripción: ‘(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2002).--- ‘Artículo 112’. (Se transcribe).--- ‘Artículo 112 bis’. (Se transcribe).--- De las transcripciones que anteceden, se advierte que los preceptos reclamados establecen, las reglas generales que rigen la designación y ratificación de los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en lo que aquí interesa, los derechos que adquieren los Magistrados del citado Tribunal, derivados de la propia designación, a la permanencia en el cargo por tres años, así como a la inamovilidad y posibilidad de ratificación por igual periodo al vencimiento de aquél.--- De tal forma, necesariamente, se requiere de un acto de aplicación mediante el cual se acredite que el

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quejoso fue ‘designado’ Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, al tenor de lo dispuesto por los numerales en comento, para ejercer el cargo por un periodo de tres años, a partir del primero de julio del año en que principie su periodo, que dada la vigencia de la norma, en principio, no podría ser anterior al veintisiete de junio de dos mil dos; o que, derivado de tal designación, adquirió la posibilidad de ser ratificado por igual periodo, al vencimiento del plazo inicial para el cual fue nombrado; para que en ese supuesto se esté en aptitud de determinar que, efectivamente, sufrió una afectación real, actual y concreta en su esfera jurídica.--- Ello, en virtud de que las hipótesis normativas reclamadas no implican una afectación por sí mismas consideradas de manera aislada, pues se requiere de una serie de presupuestos para que dicha afectación se lleve a cabo.--- Así, tomando en consideración que los numerales del ordenamiento reclamados se aplicaron retroactivamente al quejoso, en contravención de los derechos adquiridos a la ratificación tácita e inamovilidad en el cargo, sus efectos se extienden a la totalidad de los actos que culminaron con la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.--- Lo anterior, en el sentido de que las autoridades responsables no debieron siquiera, pronunciarse

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sobre la ratificación o no, del ahora quejoso en el cargo, por constituir aquélla (ratificación tácita) un antecedente necesario que determina la inexistencia jurídica e invalidez formal de cualquier posible pronunciamiento emitido al respecto por el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco; y, por ende, la inaplicación actual, real y directa en la esfera jurídica del quejoso de las hipótesis normativas cuya inconstitucionalidad reclama.--- Se afirma esto último, porque al haber operado la aplicación retroactiva de los artículos 112 y 112 bis, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en contravención al derecho adquirido a la ratificación tácita por igual periodo de seis años, precisamente por el transcurso de los primeros seis en el ejercicio del cargo, sin que se emitiera dictamen de evaluación objetiva en el que se determinara su no reelección, provoca que el accionante ya no sea destinatario de las normas reclamadas, pues una vez decretada la ratificación tácita, el Gobernador Constitucional del Estado queda imposibilitado para dictaminarla en los términos y mediante la aplicación de las modificaciones a las disposiciones reclamadas.--- Por consiguiente, resulta inconcuso que al determinarse la ilegalidad de la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, por aplicación retroactiva de los numerales del ordenamiento

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reclamado, en contravención del derecho adquirido a la ratificación tácita por el plazo de seis años e inamovilidad en el cargo; entonces, la autoridad aplicadora de los preceptos tildados de inconstitucionales, ya no se encuentra, de momento, en posibilidad de concretar los efectos de dichas disposiciones en perjuicio del impetrante de garantías, por lo que tampoco se estaría en el supuesto de estimar que de emitir un pronunciamiento en cuanto a su inconstitucionalidad, el quejoso podría obtener un mayor beneficio (inaplicación presente y futura) que el alcanzado de concederse la protección en los términos que se indican.--- En razón de lo expuesto, de no acreditar, previo al análisis de constitucionalidad de los supuestos normativos reclamados, el interés jurídico del quejoso, existiría la posibilidad de conceder el amparo por una ley o un acto que aún no le causa ningún perjuicio en sus derechos y, en ese caso, los efectos restitutorios del amparo irían en contra de los artículos 107, fracciones I y II de la Constitución Federal y 4o., 76 y 80 de la Ley de Amparo, que establecen respectivamente el principio de instancia de parte agraviada y el de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo.--- Tiene aplicación la jurisprudencia por reiteración de tesis 3a./J. 45/90, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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visible en el página ciento noventa y nueve, tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece: ‘INTERÉS JURÍDICO. EXAMINAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY SIN HABERLO ACREDITADO, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE ‘INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA’ Y DE ‘RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA’.’ (Se transcribe).--- Sirve de apoyo, la jurisprudencia por reiteración de tesis trescientos veintiuno, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos dieciséis del tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala: ‘INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE’. (Se transcribe).--- Asimismo, es procedente invocar por las razones que la informan, la tesis aislada P. XCVII/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página noventa y dos, tomo II, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que indica: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO’. (Se

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transcribe).--- Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio de garantías, por los actos y autoridades que han quedado precisados al inicio del presente considerando y por las razones expuestas en el mismo.”

CUARTO. Desechamiento de recursos. Los recursos de

revisión interpuestos por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco y el Poder Legislativo de dicha

entidad deben desecharse por las razones que a continuación se

expresan.

El artículo 87, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:

“Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta Ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.(…)”

Conforme al anterior precepto transcrito el recurso de

revisión debe interponerlo la autoridad responsable directamente

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afectada por la sentencia, de acuerdo con los actos que le fueron

atribuidos y, tratándose de amparos contra normas generales, por

los titulares de los órganos de Estado a los que está

encomendada su promulgación o por quienes los representan.

Ahora bien, del primer resultando de la presente ejecutoria

deriva que al Congreso del Estado de Jalisco le fue reclamada la

aprobación y expedición de los artículos 112 y 112 bis de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; y al Pleno del

Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la propia entidad la aplicación

de dichos preceptos en virtud de la designación de ********** como

nuevo Magistrado de dicho Tribunal en sustitución del quejoso.

En el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida se

decretó el sobreseimiento en el juicio en relación a los actos

reclamados de dichas autoridades por lo siguiente:

a) En el considerando tercero, respecto de los actos de

aplicación reclamados del Pleno del Tribunal de Arbitraje

y Escalafón del Estado de Jalisco, con fundamento en el

artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de

que al rendir su informe justificado negó su existencia y

tal negativa se encuentra corroborada con las constancias

de autos en las que no se advierte participación alguna de

dicha autoridad en la ejecución de la separación del

quejoso de su cargo de Magistrado del Tribunal, máxime

si se considera que el Poder Ejecutivo Estatal es la única

autoridad facultada para designar un nuevo Magistrado

de dicho Tribunal, en representación de los Poderes del

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Estado, de los Municipios, de los organismos

descentralizados y empresas o asociaciones de

participación mayoritaria estatal o municipal y la

comunicación que el Secretario General de Gobierno del

Estado hizo al Pleno del Tribunal del nuevo Magistrado

designado en sustitución del quejoso por instrucciones del

Gobernador no implica la realización por parte de dicho

Pleno de acto de ejecución alguno en relación a tal

separación.

b) En el considerando octavo, respecto de los artículos 112

y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios, con fundamento en

los artículos 73, fracción VI, en relación con el 4°, y 74,

fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que siendo

tales disposiciones impugnadas de naturaleza

heteroaplicativa ha dejado de existir el acto de aplicación

en perjuicio del quejoso y la autoridad no se encuentra en

posibilidad de concretar los efectos de tales disposiciones

en agravio del quejoso, dados los efectos del amparo

concedido por considerarse que existió aplicación

retroactiva de la ley en violación a sus derechos

adquiridos.

En tales términos, es claro que el Congreso y el Pleno del

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco carecen de

legitimación para interponer el recurso de revisión, pues la

sentencia recurrida no afecta los actos que directamente les

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fueron reclamados, en tanto se decretó el sobreseimiento en torno

a ellos.

Es presupuesto para la procedencia del recurso de revisión

la afectación por parte de la sentencia al acto o actos que

directamente se hubieren reclamado de la autoridad que lo

interpone, presupuesto que en el caso no se actualiza en tanto la

sentencia recurrida decretó el sobreseimiento en el juicio respecto

de los actos reclamados del Congreso y del Pleno del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.

Consecuentemente, procede desechar los recursos de

revisión interpuestos por tales autoridades al carecer de

legitimación para interponerlos por no causar afectación la

sentencia recurrida a los actos que de ellas fueron reclamados.

Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis de este

Alto Tribunal:

“REVISIÓN EN JUICIO QUE RESUELVE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE NO TIENEN ESTE CARÁCTER RESPECTO A LOS ACTOS POR LOS QUE SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. Si la sentencia que se recurre concedió la protección constitucional al quejoso exclusivamente en relación a un artículo de un

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reglamento expedido por el Presidente de la República, y por vía de consecuencia por los actos de autoridad que se efectuaron con apoyo en esa disposición, las autoridades que aun siendo partes de dicho juicio, no tienen el carácter de responsables en torno de los actos por los que el a quo otorgó la protección constitucional, ni les afecta el contenido del fallo por haberse sobreseído en el juicio respecto de todos los actos que de ellas reclamó el quejoso, carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, sea cual fuere el contenido de los agravios, y por ello debe desecharse.” (Octava Época. Registro: 207315.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación. Tomo IV. Primera Parte. Julio a

Diciembre de 1989, tesis: CLXV/89, página: 264).

“REVISIÓN. LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN AMPARO CONTRA LEYES, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Tratándose de los amparos contra leyes sólo están legitimadas para interponer el recurso de revisión las autoridades que expidieron y promulgaron la ley de que se trata; por tanto, a las autoridades de las que únicamente se reclamó el acto de aplicación no les es dable valer dicho recurso, cualesquiera que sean los agravios

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que invoquen y aun cuando la protección constitucional se haya hecho extensiva a los actos de aplicación. De esta manera, las responsables recurrentes no pueden interponer en la especie el recurso de revisión, aun cuando sólo hagan valer una causa de improcedencia sin invocar argumentos referentes al fondo del asunto, pues independientemente de que soliciten que se sobresea en el juicio o que se niegue el amparo a los quejosos, no están legitimadas para recurrir la sentencia del Juez de Distrito, ya que el amparo fue concedido por motivo de inconstitucionalidad de la ley reclamada y no por vicios propios de los actos de aplicación, así que la sentencia no afecta directamente el acto que se reclamó de las autoridades ejecutoras.” (Séptima Época. Registro:

809724. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, 217-228 Cuarta Parte, página: 355).

“SOBRESEIMIENTO. IMPROCEDENCIA DE LA REVISIÓN INTERPUESTA POR EL TERCERO PERJUDICADO. La sentencia de sobreseimiento dictada en un juicio de garantías, en principio, no afecta a la parte tercera perjudicada y, por lo tanto, el recurso de revisión que ésta hubiere intentado en contra de aquélla debe desecharse por improcedente, puesto que no se causa agravio alguno a sus derechos, ya que por efecto natural de esa sentencia las cosas quedan como estaban

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antes de la interposición de la demanda, sin que el juzgador haya decidido cuestión alguna en relación con el fondo del negocio.” (Séptima Época. Registro:

232596. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, 127-132 Primera Parte, página: 237).

Asimismo, debe desecharse el recurso de revisión adhesiva

que se interpone por el Gobernador del Estado de Jalisco, en

virtud de que no se encuentra dirigido a mejorar las

consideraciones de la sentencia recurrida en la parte resolutiva

que le favorece ─primer punto resolutivo en el que se decreta el

sobreseimiento en el juicio respecto de los preceptos legales

reclamados─, sino que se dirige a controvertir el pronunciamiento

que le afecta, pues en él, por una parte, se contestan los agravios

planteados en el recurso de revisión principal hecho valer por la

parte quejosa y, por la otra, se aducen argumentos relativos a la

inaplicabilidad de las garantías judiciales y a la operancia de la

ratificación tácita en el cargo de Magistrado del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, y que además hizo

valer en el recurso de revisión principal que interpuso.

En este sentido resultan aplicables las siguientes tesis y

jurisprudencia del Pleno y de la Primera Sala de este Alto

Tribunal:

“REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA. Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso

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de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que

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concluya en un punto decisorio que le perjudica.” (Novena Época, registro: 200014, Pleno, Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV.

Noviembre de 1996, tesis: P. CXLV/96, página: 144).

“REVISIÓN ADHESIVA. LOS ARGUMENTOS TENDENTES A DESVIRTUAR UN PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO DEL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA QUE CAUSEN PERJUICIO AL RECURRENTE, NO PUEDEN SER PLANTEADOS A TRAVÉS DE LA MISMA, SINO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN EN LO PRINCIPAL. La adhesión al recurso no es autónoma, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, en la medida en la que proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión. Consecuentemente, la adhesión al recurso no es el medio de impugnación idóneo para lograr la revocación de un punto resolutivo de la sentencia que perjudica a quien se adhirió al recurso, pues como un medio que subsiste cuando los agravios de la recurrente prosperan, solamente puede tener por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable no quede en estado de indefensión ante la

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impugnación de la misma, pues de ser revocada le causaría un perjuicio. En tal virtud, resultan inoperantes todos aquellos agravios en la adhesión que tiendan a impugnar una consideración que rija un punto resolutivo específico autónomo que le cause agravio, y que por esta razón debió impugnarse a través del recurso de revisión, toda vez que la adhesión a la revisión no puede sustituir al medio de impugnación específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de la sentencia en la parte resolutiva que cause agravio a cualquiera de las partes.” (Novena Época, registro:

173463, Primera Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XXV, enero de 2007,

tesis: 1a./J. 96/2006, página: 407).

QUINTO. Agravios del Gobernador. El Gobernador del

Estado de Jalisco hace valer los siguientes agravios:

“PRIMERO. De acuerdo con el artículo 77 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de acto reclamado; y los puntos resolutivos con que deben terminar,

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concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que se sobresea, concede o niegue el amparo. Las obligaciones antes aludidas, corresponden a los principios de congruencia y exhaustividad que debe contener toda sentencia y su omisión, provoca perjuicios a las partes, como es el presente caso, pues la resolución impugnada incurre en la omisión de dichos principios. Lo anterior es así debido que la Juez Segundo de Distrito Auxiliar, al establecer el estudio anuncia analizar en su conjunto la demanda y el juicio; sin embargo no es así. En este primer agravio, se señalará que la Juez omite definir con precisión y en forma clara la fijación de los actos reclamados, lo que la conduce a realizar un indebido análisis de las causales de improcedencia, señaladas por las autoridades responsables. Al efecto la Juez fija como acto reclamado:--- (Se transcribe).--- Sin embargo la anterior fijación es errónea, pues la juzgadora omite fijar como diverso acto reclamado, el señalamiento del quejoso en forma literal, y la juez lo omite, sin justificar el porqué de su actuar, mismo que consiste en:--- ‘La aplicación de la referida LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, en específico lo relativo a los artículos 112 y 112 bis. --- Es decir, el quejoso reclamó en un apartado la inconstitucionalidad de dicha ley y en uno diverso, su aplicación. Sin embargo la Juez al pretender fijar

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los actos reclamados, sólo señala el relativo a la inconstitucionalidad, lo que causa un perjuicio a las autoridades responsables, porque precisamente la errónea precisión que hace de los actos reclamados, provoca un análisis incongruente e ilegal de las causales de improcedencia, las cuales se deben de estudiar de forma preferente y obligatoria por el juzgador, por ser su pronunciamiento de orden público, de conformidad al siguiente criterio:--- ‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO’. (Se transcribe).--- Ante esa omisión, lo más lógico sería pensar que la juez, no lo abordaría, sin embargo de forma por demás incongruente, y sin fijar su existencia siquiera, solamente apoyada en las apreciaciones subjetivas del quejoso, en un momento determinado, analiza la aplicación de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pero sin ser exhaustiva y sin tomar en cuenta las pruebas que acreditan la verdadera emisión del acto reclamado. Y de igual forma, al final de la sentencia reclamada, determina la improcedencia del análisis sobre la inconstitucionalidad planteada, porque según dice, el quejoso no es destinatario de dichas normas, lo que significa entonces, que según la resolutora, nunca se le aplicaron dichas normas, lo que es totalmente falso, en razón de que éstas sí se le

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aplicaron y el quejoso estuvo de acuerdo en ello, como se verá a continuación. Sin embargo se estima que dicho análisis lo debió de haber efectuado de forma preferente, dado que es la materia del acto reclamado, la inconstitucionalidad y después su aplicación y no al contrario, como erróneamente lo hace la Juez.--- Por lo tanto ese H. Colegiado debe pronunciarse, respecto de ese acto reclamado y analizar su existencia y estudiar las causales de improcedencia del juicio de amparo en contra de dicho señalamiento, tomando en cuenta las precisiones que al efecto se expresan en el presente recurso, como al efecto lo establece el siguiente criterio: ‘REVISIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN LA, CUANDO SE OMITIÓ POR EL JUEZ DE DISTRITO’. (Se transcribe texto y datos de localización).--- Al respecto se aprecia entonces que de la demanda inicial de amparo, el quejoso señala como acto reclamado del Gobernador y del Secretario General de Gobierno, como ejecutoras, la aplicación de la referida LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, en específico lo relativo a los artículos 112 y 112 bis, como consecuencia de ello, el contenido que se desprende del oficio DGJ 763/10 de fecha 01 de junio de 2010; comunicado en el cual se decide, ilegalmente, designar a ********** como nuevo Magistrado nombrado por el Ejecutivo del Estado

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de Jalisco.--- Ahora bien, las autoridades señaladas como responsables manifestaron en el informe justificado respectivo y además lo acreditaron, que en el oficio señalado, no se removió al quejoso, sino que se designó Magistrado al C. **********, debido a que la designación de Magistrado del C. ********** concluía el 30 de junio del 2010, dada la ratificación de su cargo de fecha de 31 de mayo del 2007, en base a las designaciones que se le hicieron con fechas del 1° de julio de 2002, 31 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2007; las cuales como ya se dijo y se acreditó, fueron aceptadas y consentidas por el quejoso. En atención a dicho acto reclamado, es que el Gobernador y Secretario General de Gobierno, interpusieron la causal de improcedencia prevista por la Fracción XI del artículo 73 de la Ley de amparo en contra de este acto reclamado, porque como se sostuvo ante el a quo, dichas disposiciones se le aplicaron por vez primera, el 1° de julio del 2002, mediante designación como Magistrado por el término de dos años, fecha en la que el quejoso manifestó expresamente su consentimiento para que le fueran aplicadas dichas disposiciones. Es necesario precisar a ese H. Órgano Colegiado que la improcedencia que se planteó ante el Juez de Distrito, fue precisamente la del consentimiento expreso en la aplicación de dichas disposiciones legales, lo que ocurrió de la siguiente forma:--- De

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conformidad a las atribuciones que le son conferidas al titular del Poder Ejecutivo del Estado, con fecha del 1° de agosto de 2001, designó como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al C. **********; lo cual se hizo de conformidad al procedimiento que para tal efecto establece la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; sin embargo con fecha posterior se emitieron diversas designaciones en los siguientes términos:--- 1) Acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, de fecha 1° de julio de 2002; mediante el cual se aplica específicamente el decreto 19499, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco; y designa al licenciado **********, como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, por dos años, en una única ocasión; en acatamiento a lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio, que establece lo siguiente:--- (Se transcribe).--- 2) Acuerdo del C. Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2004 dos mil cuatro, mediante el cual de conformidad a los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se designa al licenciado **********, como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, con efectos a partir del 1° de julio del año de 2004.--- 3) Acuerdo del C.

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Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, de fecha 31 treinta y uno de mayo de 2007 dos mil siete, mediante el cual de conformidad a los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, se designa al licenciado **********, como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, con efectos a partir del 1° de julio del año 2007.--- Ahora bien, no obstante que la Juzgadora fue omisa en señalar de forma clara y precisa dicho acto reclamado, sí analiza dicha causa de improcedencia, de forma incorrecta y declara infundados los motivos de improcedencia relativos al consentimiento del acto reclamado, porque dice que ‘para que se entienda consentido un acto de autoridad, para efecto de la improcedencia del juicio de amparo, se requiere, entre otras cuestiones, que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo’. Y concluye diciendo que el agravio no se le causó con su primera aplicación -nombramientos del 1° de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004-, sino hasta que fue ‘removido’ de su cargo como Magistrado.--- Esto es, es improcedente el juicio de amparo de conformidad a lo establecido por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones

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de voluntad que entrañen ese consentimiento. Lo anterior debe entenderse como el acatamiento consiente que se hace de una ley o acto emitido por una autoridad, respecto del cual el quejoso expresa de manera clara e indubitable estar de acuerdo con él; ya sea que lo aprueba o que da su anuencia. Es decir, del citado precepto se desprende claramente que el consentimiento se puede manifestar de dos formas: 1. El que se manifiesta expresamente; y 2. El que se deduce de diversas manifestaciones de voluntad realizadas por el quejoso y que entrañan su voluntad de cumplir la ley o el acto emanado de la autoridad.--- Bajo esa premisa, el ahora quejoso manifestó de forma expresa, terminante y clara, su voluntad de cumplir y acatar la modificación a los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al tomar protesta de los nombramientos que se le extendieron con motivo y consecuencia de la aplicación precisamente de esas reformas a los artículos 112 y 112 bis citados; lo que aconteció precisamente con fechas del 1° de julio de 2002, 31 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2007, y que obran agregados al amparo y ofrecidos como prueba y que no fueron objetados por el quejoso; por lo que la promoción ahora de su amparo doliéndose de esas reformas, es incuestionable que estamos precisamente ante la actualización de

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la causal de improcedencia prevista por la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo y por ende, es totalmente extemporáneo; situación que la A quo pasó por alto no obstante habérsele invocado como causal de improcedencia de estudio previo y preferente. Siendo aplicable la siguiente tesis: ‘LEYES. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE, CUANDO SE CONSINTIÓ PREVIAMENTE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS, QUE ES CAUSA DE LA APLICABILIDAD DE LOS OTROS’. (Se transcribe).--- Esto es, un acto se considera consentido expresamente, para efectos de la improcedencia del juicio de amparo, cuando se cumplan tres requisitos, a saber:--- a) Que el acto reclamado exista, pues no podría expresarse el consentimiento de un acto que no se conoce y que, por lo mismo, no se hayan ponderado los beneficios o perjuicios que puedan derivar de eso, así como los fundamentos y motivos expresados en el acto de autoridad. Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis:--- ‘ACTO CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN’. (Se transcribe).--- b) Que el acto cause un agravio al quejoso, pues si no fuera así, aunque el quejoso estuviera conforme con aquél, ninguna relevancia tendría para la promoción del amparo que, desde luego, no sería intentado. Resulta

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aplicable, por analogía, la siguiente tesis, que se refiere al consentimiento tácito:--- ‘AMPARO CONTRA LEYES. PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE EL CONSENTIMIENTO TÁCITO’. (Se transcribe).--- c) Que el quejoso se haya conformado con el acto reclamado o haya realizado manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. En este sentido, puede decirse que se consiente expresamente un acto o una ley cuando el particular realiza una conducta de manera espontánea que se apoye en dicho acto o ley, es decir, cuando se produce una conducta concreta con la que se está cumpliendo una orden de autoridad o se está sometiendo a los supuestos normativos de un ordenamiento.--- En esas condiciones, en el caso que nos ocupa, sí se actualizan todos los requisitos previstos para que los actos reclamados en el juicio tengan que ser considerados como consentidos en forma expresa. En primer lugar, la existencia de los actos reclamados se encuentra reconocida por las partes, además de que, por tratarse de normas generales, fueron publicadas en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’. Por su parte, el perjuicio que los actos causan al quejoso se demuestra con el nombramiento de Magistrados expedido a su favor con una nueva vigencia.--- En tal sentido, si el quejoso manifestó su voluntad en el sentido de aceptar los efectos de los nombramientos en base

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a las prescripciones de la norma que reclama, como ésta se encuentra condicionada necesariamente a la primera, debe entenderse que también aceptaron los efectos de aquélla. En otras palabras, si los preceptos legales que motivó (sic) la promoción del amparo ocasionó un perjuicio para el quejoso al establecer que su encargo se daría por concluido en término menor al que inicialmente o que con el primer nombramiento se le otorgó, debe entenderse que también aceptaron la legalidad de la norma que determinó la reducción en el término de 6 seis años a 3 tres años de su nombramiento, sino también en debido (sic) a la modificación de la norma, pues no puede tenerse derecho al beneficio con independencia de la otra parte de la norma que condiciona su nacimiento. Esto es, la facultad potestativa delegada al Titular del Ejecutivo de quien depende la designación y/o en su caso ratificación; pues en el acto de la ratificación no sólo consintió en la reducción de ese término, sino también en la ratificación de la facultad de quien legalmente tiene ese derecho en los términos de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.--- Al respecto, resultan aplicables también por analogía y en lo conducente lo resuelto en las siguientes tesis de jurisprudencia:--- ‘AMPARO EXTEMPORÁNEO. LO ES AQUÉL QUE PROMUEVE UN AGENTE DE POLICÍA EN CONTRA

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DE SU BAJA, SI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE DESPRENDEN CONDUCTAS QUE EXPRESAN SU CONFORMIDAD CON LOS ACTOS’. (Se transcribe).--- SE REITERA, SOBRE EL PARTICULAR, SE OFERTARON COMO PRUEBAS LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS CONSISTENTES EN LA DESIGNACIÓN Y LAS RATIFICACIONES POR PARTE DEL TITULAR DEL EJECUTIVO Y LAS RESPECTIVAS TOMAS DE PROTESTA EN EL CARGO COMO MAGISTRADO DEL QUEJOSO. En ello radica el análisis del estudio de la constitucionalidad del acto.--- ‘AMPARO RELACIONADO CON EL DECRETO QUE CONSTITUYÓ LAS UNIDADES DE INVERSIÓN CONOCIDAS COMO ‘UDIS’. SOBRESEIMIENTO POR CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO’. (Se transcribe).--- Aunado a lo anterior, es inexacto también que para la promoción del juicio de amparo, se requiere que el acto cause un agravio al quejoso; pues éste puede acogerse por ejemplo a un beneficio emanado de una norma y con ello realizar su acto de manifestación de voluntad a partir de lo cual renuncia posteriormente a la promoción del juicio de amparo, toda vez que se actualizaría precisamente la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo; para lo cual cito como sustento de ello aplicable en lo conducente, lo resuelto en la siguiente jurisprudencia:--- ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE

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IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO’. (Se transcribe).--- Sin embargo, suponiendo sin conceder que asistiera la razón a la A quo de que hasta que se le causa un supuesto agravio al quejoso está legitimado para ocurrir al amparo, en el caso que nos ocupa, esto así aconteció desde la primera aplicación de los artículos 112 y 112 bis de la Ley Para los Servidores Públicos en comento, y no hasta que se venció su último nombramiento y que ya no se le extendió o prorrogó éste; porque contrario a lo que establece la Juez de Distrito Auxiliar, sí le causó en ese momento – 1° de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004- un perjuicio o agravio, pues en base a las normas de las que reclama su aplicación, es que se le designó y ratificó en el nombramiento de Magistrado del Tribunal de Arbitraje; primero, por dos años y con posterioridad dos veces más por tres años; por lo tanto es desacertado lo manifestado por la Juez de Distrito ya que sí le causó un perjuicio porque se le había designado por vez primera por seis años y con posterioridad ─ 31 de mayo de 2004 ─ SE REDUJO dicha designación a dos años, por lo que es claro que esa modificación (primera aplicación) le causó un

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perjuicio directo, como se constata a continuación con la designación en comento:--- (Se transcribe).--- Esto es, dado que el quejoso señaló como acto reclamado ‘la aplicación de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios’, entonces es obligación del juzgador, primero identificar y fijar el acto reclamado, su existencia y analizar si con la aplicación de dichos preceptos se le causó un agravio al quejoso o no; y no sólo considerar lucubrar que fue hasta la ‘supuesta separación del cargo’, cuando se le causó un perjuicio. Bajo esa premisa, es incuestionable destacar entonces que al quejoso sí se le causó un agravio desde la primera aplicación de esos artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues sufrió una reducción en el término de su nombramiento; y además, siguió vigente la facultad del Titular del Ejecutivo (C. Gobernador del Estado) para designar y/o ratificar al magistrado que lo representa ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, toda vez que precisamente el cargo de Magistrado representante del Ejecutivo que ostentaba el ahora quejoso, era el de representante del Ejecutivo ante el citado Tribunal; luego entones tal facultad en cada nombramiento y toma de protesta aún con las reformas a la ley, como ya se señaló, fue consentida y acatada,

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nunca cuestionada, y ésta no cambió ni varió con las referidas reformas; por lo que al dolerse ahora de ellos, es incuestionable la extemporaneidad con que lo hace; pues es indudable también que SÓLO ESTAMOS FRENTE A UN ACTO DERIVADO DE UNO YA CONSENTIDO.--- Ante dicha designación y no obstante que se modificó el período en perjuicio del quejoso para el cual fue designado pero subsistió la facultad del Ejecutivo para ratificarlo o no; éste estuvo de acuerdo con dicha aplicación porque otorgó su consentimiento al tomar protesta de dicho cargo de Magistrado en los términos que ahora se exponen: (Se transcribe).--- Así como también se desprende el consentimiento del quejoso en las subsecuentes tomas de protesta de las designaciones, en dos ocasiones más, por tres años cada uno, y no por seis años, que originalmente tenía.--- Del anterior acto, mismo que se anexó al juicio de amparo en copia certificada, se desprende que el quejoso aceptó se le aplicaran los artículos 112 y el Tercero Transitorio de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios por primera vez el 1° de julio del 2002, manifestando el quejoso su consentimiento expreso en ello y de los que hasta ahora reclama su aplicación; pues no sólo existe un acto consentido, sino tres manifestaciones de la voluntad por parte del quejoso, en las que de forma voluntaria y sin ninguna presión se sometió de forma consciente a

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la aplicación de dichas reformas, causándole en su momento, un perjuicio en su contra y contra el cual, no solicitó protección alguna; por lo que consintió dicha aplicación misma que ahora hace extemporáneo su amparo.--- Al respecto, la Juez de Distrito simplemente ignora los actos del Gobernador en los que aplicó las reformas a los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, lo que fue consentido por el quejoso, lo que definitivamente al haber sido ofrecidas como pruebas y constar su existencia indubitable en el juicio de amparo, son ignoradas totalmente por la juez, no realiza un estudio sobre ellas, por lo que incumple con el principio de exhaustividad a que está obligada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77, pues lejos de analizarla en conjunto con la demanda de amparo aunque así lo diga el inicio del segundo considerando en forma enunciativa pero no lo haga, los informes rendidos por las autoridades, no establece nada al respecto, causando con ello perjuicios a las autoridades que represento; de conformidad con la siguiente jurisprudencia:--- ‘REVISIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN LA, CUANDO SE OMITIÓ POR EL JUEZ DE DISTRITO’. (Se transcribe).--- Ante lo cual, ni la Juez de Distrito ni ese H. Tribunal Colegiado pueden ignorar las manifestaciones de voluntad que realizó el quejoso

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ante la aplicación de dichas disposiciones que provocaron precisamente el cambio de su primera designación, en lo relativo al período, mismo que pasó de ser por seis años, se modificó y pasó a ser primero por dos años y luego por períodos de tres años. Así como la existencia de un acto de autoridad que fue consentido, porque precisamente existe una manifestación de la voluntad del quejoso, entendiéndose por ésta 1. Libre albedrío. 2. Decisión de actuar en determinado sentido respecto de algún asunto. 3. Elemento esencial del acto jurídico; algunos lo consideran el primero de sus componentes y parte que determina la existencia de dicho acto. Por lo tanto, ante tal manifestación de la voluntad, en la que de forma libre y en pleno conocimiento de las disposiciones aplicadas, se sometió a ellas en tres ocasiones más, primero por 2 dos años y luego por 3 tres años cada una, mediante la ratificación que se hizo de sus designaciones como Magistrado, mediante Acuerdos del 1° de julio de 2002, 31 de mayo del 2004 y del 31 de mayo del 2007; de tal suerte que nunca fungió ni cumplió un período de 6 seis años continuos a partir de una sola designación o ratificación; primero porque estuvo sujeto y acató la voluntad y facultad del C. Gobernador por los períodos que fungió y segundo, en igual sentido, por las reformas en cuanto al término; de las cuales igualmente consintió dichas designaciones, por 2,

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y tres años respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Aun cuando esto era en su perjuicio; pues de tener derecho a un periodo de seis años, se le redujo a dos y después a tres. Y ahora, al concluir el periodo de su última designación, solamente estamos frente a un acto derivado de uno consentido, y no solo por la temporalidad, sino también por la facultad de quien tiene derecho a designarlo. Considerar lo contrario, es tanto como pensar que una sentencia no causa agravio alguno sino hasta su ejecución material, que es hasta cuando se produce un agravio directo o material, lo cual evidentemente es desacertado y por consiguiente sí es fundada la causa de improcedencia interpuesta por el Gobernador y Secretario General de Gobierno, consistente en la improcedencia del presente juicio de amparo, establecida por el artículo 73 fracción XI de la Ley de Amparo, en contra del acto reclamado por el quejoso; como al efecto lo establece la siguiente tesis:--- ‘ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS’. (Se transcribe).--- Ahora bien, en el análisis que hace la Juez de Distrito Auxiliar, afirma sin establecer dispositivo alguno aplicable al caso, que las posteriores designaciones no le causan perjuicio alguno, basándose para ello en señalar cuáles son los

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requisitos para que un acto se tenga por consentido, auxiliándose para ello de las tesis aisladas encontradas bajo la voz: ‘ACTO CONSENTIDO, CONDICIONES PARA QUE SE LE TENGA POR TAL.’ y ‘ACTO CONSENTIDO. NO PUEDE TENERSE COMO TAL AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU FUTURA EMISIÓN’. Sin embargo la primera de ellas soporta los argumentos de las autoridades responsables, porque efectivamente el acto reclamado existe (la aplicación de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios); sí le causa un perjuicio, en razón de que como ya se dijo, sufre una reducción en el periodo de su nombramiento o designación y se le modifica el primer nombramiento de seis años, por otro de dos años y después por tres años y el quejoso se conforma con dichos actos al tomar protesta de esos nuevos nombramientos, es decir, con la aplicación de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Se insiste, no sólo acepta la nueva disposición en cuanto su temporalidad, sino que además se somete libre y espontáneamente a la facultad del Ejecutivo para ser ratificado en los nuevos términos de la Ley. Ahora bien, en cuanto a la diversa tesis que cita la A quo, la misma no es aplicable, porque en ese

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momento (1° de julio del 2002) se le aplicó el acto reclamado (aplicación de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios) y no en un futuro, como lo define sin fundamento alguno la Juez de Distrito Auxiliar que dictó la sentencia.--- SEGUNDO. En ese mismo tenor, carece de exhaustividad, la resolución que ahora se recurre, en virtud de que la Juez auxiliar realiza una serie de argumentos basados en suposiciones, sin fundamento alguno; lo que es ilegal para dictar una sentencia de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Amparo, conjeturas que le sirven para desestimar la causal de improcedencia y que hace constar en que “aun de estimar que el acto concreto de aplicación que motivó la promoción del presente juicio de garantías, no se trata del primer acto de aplicación de los preceptos que tilda de inconstitucionales, porque con anterioridad consintió que se le designara como Magistrado únicamente por tres años y que se le ratificara sin que mediara procedimiento alguno; lo cierto es que tal aceptación no implica que el quejoso también haya consentido expresa o tácitamente, una vez concluidos los periodos para los cuales fue ratificado en el cargo, la autoridad correspondiente, en el caso, el Gobernador del Estado de Jalisco, decidiera separarlo de su cargo, que es justamente

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lo que considera que le causa un agravio y que lo autoriza a promover la presente instancia constitucional’; lo cual es completamente infundado para desestimar la improcedencia, porque el hecho de que el actor haya consentido, como es el caso, el acto concreto de aplicación de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, no significa que no se sienta vulnerado en sus derechos para reclamar, como lo hace, la ‘remoción’ que dice existió en su contra; pero luego entonces, eso no impide el sobreseimiento del juicio en contra de la aplicación de la ley, cuyo consentimiento se acreditó; y tampoco se le deja en estado de indefensión con ello, porque la supuesta remoción, sería entonces otro acto reclamado (que también es señalado por el quejoso), por lo que podría proceder el estudio sobre la constitucionalidad del acto consistente en como lo señala el quejoso, la remoción en su cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.--- Ahora bien, atendiendo a los principios de exhaustividad y congruencia, la Juez indebidamente al declarar infundada la causal de improcedencia, aborda la supuesta separación en el cargo de Magistrado que venía desempeñando, el cual dice el quejoso es el acto que justamente considera el quejoso le causa un perjuicio de aplicación. Sin embargo y como se abordó en el

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anterior agravio, los artículos aplicables a la designación y ratificación de Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que son precisamente, 112 y 112 bis de la multicitada ley burocrática estatal, se refieren a dos cuestiones que la Juez de Distrito omite mencionar, la primera de ellas es la temporalidad en el cargo de Magistrado y la segunda, la facultad del Gobernador para designar y ratificar ese cargo. Bajo ese contexto el anterior Magistrado, aceptó en un momento dado someterse a la facultad que posee el titular del Poder Ejecutivo, al haberlo, primero designarlo y con posterioridad ratificarlo en el cargo señalado, facultad ésta que el quejoso no puede reclamar en vía de amparo, puesto que se sometió a ella, no una primera vez, sino tres veces más; por lo tanto, no es procedente el presente juicio de amparo, en contra del acto que la Juez de Distrito señala como ‘la separación del cargo’, porque en base a esa facultad de ratificación, que se insiste ha sido aceptada por el quejoso y sometida a ella; es que no existe el acto reclamado como lo señala el quejoso y lo acepta la Juez, es decir NO SE TRATA DE UNA SEPARACIÓN, NI MUCHO MENOS UNA REMOCIÓN, porque en el juicio de amparo, se demostró con las tomas de protesta en las que consta la firma del quejoso, y consta con ello, la aceptación y sometimiento a la voluntad del Gobernador de ratificarlo en el cargo

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de Magistrado por tres años en dos ocasiones; con los informes de las Secretaría de Administración y Finanzas, en los que consta que se desempeñó en el cargo y cobró la remuneración respectiva, hasta el 30 de junio de 2010, así como en los diversos expedientes tramitados en el mismo Tribunal; documentales que no fueron siquiera relacionadas por la Juez Auxiliar en la sentencia reclamada, incumpliendo con el principio de exhaustividad; y con las que se acredita el sometimiento a la facultad de ratificarlo en el cargo, en dos ocasiones por el Gobernador, las cuales NUNCA FUERON CUESTIONADAS POR EL QUEJOSO, por lo tanto no es jurídicamente posible que a través del presente juicio, considere una violación a sus garantías la facultad del Gobernador, en haber designado en estricto cumplimiento a sus funciones a diverso Magistrado, en virtud del término concluido en la última ratificación en su cargo, realizada por el Gobernador y aceptada por el quejoso. Para abundar en lo anterior, es dable considerar que si al quejoso se le hubiere removido o separado del cargo, antes del 30 de junio del 2007, definitivamente cabría la posibilidad de considerar un perjuicio directo, sin embargo no es el caso, porque como se dijo, la facultad del Gobernador para designar y ratificar a un Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón ha sido aceptada voluntariamente por el quejoso.---

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Por lo tanto, solicito a ese H. Tribunal, tenga bien relacionar y analizar, las pruebas documentales señaladas en este agravio, con el objeto de cumplir en deficiencia de la actuación de la Juez resolutora, el principio de exhaustividad en la sentencia.--- TERCERO. De igual forma causa agravios a las autoridades responsables que represento, que la Juez de Distrito Auxiliar, resolvió que no era posible considerar la diversa causal de improcedencia, consistente en que son actos derivados, de actos consentidos, ‘la separación’ del cargo de Magistrado que venía desempeñando el quejoso; lo que igualmente se resuelve sin establecer fundamento legal para ello, sólo se basa en el siguiente razonamiento totalmente erróneo, al señalar que:--- (Se transcribe).--- Al respecto, es importante reiterar, que NUNCA SE LE SEPARÓ DEL CARGO al quejoso. Es desacertada la apreciación que hace la inferior, en razón de que tal y como se señaló en el informe justificado, al quejoso solamente se le notificó la designación del nuevo magistrado en virtud de que su designación había concluido de acuerdo al termino establecido en la Constitución local, mas nunca se le separó o removió de su cargo. Prueba de lo anterior como se señala en el agravio segundo anterior, es que el quejoso continuó en el ejercicio de su cargo hasta el término constitucional.--- En tal virtud, se manifiestan tres argumentos que son atendibles,

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conforme al artículo 73 fracción XI de la Ley de Amparo, que contrario a lo que manifiesta la a quo, sí es dable considerar dicha causal de improcedencia. En primer lugar, es necesario insistir como se dijo en el informe justificado, que el nombramiento del Magistrado **********, se debió a la terminación del cargo del licenciado **********, porque como ya se dijo y quedó debidamente acreditado con las copias certificadas de la manifestación expresa de la voluntad del quejoso, éste se acogió libremente a la aplicación que se le hizo de dichas disposiciones en los años 2002, 2004 y 2007; luego entonces, esto fue consentido por el quejoso, por lo que sí existe una relación causal directa, en el sentido de que el acto reclamado consistente en el nombramiento del tercero perjudicado, obedece al vencimiento en su cargo de las designaciones en las que se aplicaron las disposiciones reclamadas, por lo que es un acto derivado, del ya consentido. En segundo lugar, en dichos nombramientos SÍ SE DEJA IMPLÍCITAMENTE EL TÉRMINO POR EL CUAL FUE DESIGNADO, ESTO ES POR TRES AÑOS, como lo establece el artículo 112 de la ley burocrática ya referida que establece:--- ‘Artículo 112’. (Se transcribe).--- Entonces, dichas designaciones con las que el quejoso estuvo conforme, sí contienen implícitamente un término basado en la Constitución Local para el cual fue designado, tres

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años, que concluyó el último, el 30 de junio del 2010. Y por último, aunque no se manifestó que la autoridad optaría a su vencimiento, por no renovarle el cargo que venía desempeñando, dicha designación sólo le otorga el derecho a permanecer en dicho cargo hasta su vencimiento, lo cual no le fue infringido, sino por el contrario, fue respetado el período para el cual fue designado en su última ratificación –la del 31 de mayo del 2007- sin ser molestado en sus derechos, así como que quedó acreditado en las actuaciones del juicio de amparo, que el quejoso cobró su remuneración por el cargo ejercido hasta el 30 de junio del 2010. Ahora bien, la cuestión relativa a su ratificación es sólo una expectativa de derecho que no es protegible por el juicio de amparo. En consecuencia, el nombramiento del C. **********, que tanto el quejoso, como la Juez consideran ‘derivó’ en la separación del cargo del quejoso, es un acto derivado, de los actos consentidos previamente, consistentes éstos en la última designación que se le hiciera como Magistrado, cuya culminación se verificó el último día de junio del 2010; LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA ENTONCES QUE LOS ACTOS RECLAMADOS, ESTO ES, LA ‘SUPUESTA REMOCIÓN’ QUE NUNCA EXISTIÓ, OBEDECE A UNA DERIVACIÓN DE ACTOS CONSENTIDOS Y POR LO TANTO ES ÉSTE UN MOTIVO MÁS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.---

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CUARTO. Ahora bien, el hecho de que se considere que el acto concreto de aplicación de los multicitados artículos en perjuicio del quejoso, ocurrió con su ‘separación’ del cargo (lo cual no fue así), provoca que la Juez Auxiliar, considere pronunciarse sobre la retroactividad también argumentada, resultando que como consecuencia de ello, la Juez proceda al análisis y apreciación de una ley diversa, de la cual deriva el acto reclamado, esta es la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para abordar una ley totalmente inaplicable, como lo es la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues no cumple con los requisitos de fundamentación establecidos por el artículo 77 fracción II de la Ley de Amparo, ya que no establece el dispositivo legal aplicable que la motive a realizar dicha apreciación, por lo que dicha resolución es ilegal, como al efecto lo disponen los siguientes criterios:--- ‘SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE LA MATERIA’. (Se transcribe).--- Sin embargo antes de ello, manifiesta que debe determinarse si la anterior normatividad vigente al primero de agosto de 2001, confirió al quejoso algún derecho, para lo cual habrá de establecerse si resultan aplicables al caso los principios de ratificación o reelección, independencia judicial, estabilidad o

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movilidad en el ejercicio del cargo, previstos por la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, para los poderes judiciales y a continuación cita criterios en los que la Suprema Corte define los principios rectores de la organización de los Poderes Judiciales de los Estados de la República; sin embargo dicho estudio es improcedente y carente de toda fundamentación, pues la Juez auxiliar no justifica en qué fundamentación jurídica se basa, para entrar a determinar si al quejoso, le son aplicables las disposiciones contenidas para los Magistrados del Poder Judicial en cuanto a su organización, y sin más explicaciones adelanta que con independencia de que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, no pertenece estructuralmente al Poder Judicial, ni por supuesto al Legislativo, ni al Ejecutivo de la entidad federativa, puede entenderse como un órgano jurisdiccional autónomo; lo cierto es que realiza funciones de carácter jurisdiccional y forma parte del orden jurídico local; y, en ese sentido, se estima que sí le resultan aplicables los principios previstos por el artículo 116 fracción III, de la Constitución Federal para los Poderes Judiciales locales. Argumentado para ello, que se puede decir que un órgano tiene potestad jurisdiccional cuando cumple con tres requisitos que la doctrina académica (sin señalar cita alguna ni fundamento

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legal alguno) ha considerado fundamentales y a continuación los señala y trata de adecuarlos a la legislación estatal.--- Además de infundado ese argumento de la a quo, la adecuación que pretende hacer es errónea, ya que concluye y señala lo siguiente: ‘…dicho órgano es funcionalmente independiente, tanto porque la Constitución Local prevé la creación de órganos autónomos respecto a los tres poderes de los Estados, como en virtud de que lo anterior se corrobora con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, al indicar que los integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones’. Sin embargo lo anterior es totalmente desacertado, ya que por una parte, el Juzgado de Distrito carece de facultades para analizar la legalidad o ilegalidad de leyes secundarias y Constituciones Locales, salvo que contravengan un dispositivo de la Constitución Federal; que en este caso no lo es; por lo que no puede entonces la a quo contravenir la intención del legislador que fue la de considerar al Tribunal de Arbitraje y Escalafón como un órgano integrante del Poder Ejecutivo e independiente del Poder Judicial; tan es así que los salarios no son iguales ni siquiera similares, no tiene presupuesto propio como sí lo tiene el Poder Judicial y por

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consiguiente, no puede considerarse que le son aplicables los mismos principios cuando las leyes locales lo ubican en un contexto orgánico distinto.--- La Constitución local en ninguna parte de su texto lo señala o refiere como un órgano constitucional autónomo ni la Ley Orgánica del citado Tribunal de Arbitraje y Escalafón así lo dispone; y por otra, si bien es cierto que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos citada así lo establece en su artículo 2°, es de hacer notar, que no lo constriñe o limita solamente a los Magistrados del Tribunal de Arbitraje, ya que dicho dispositivo define a quienes considera servidores públicos, que es en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria; y efectivamente establece que dichos servidores públicos serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones. Por lo tanto, basarse en ese artículo para determinar que un órgano es funcionalmente independiente y por lo tanto le son aplicables los principios previstos por el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, es totalmente absurdo e infundado, porque

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ello equivaldría a que un Director de Área de cualquier dependencia del Ejecutivo, encargado de resolver los recursos de revisión interpuestos en contra de dependencias del Poder Ejecutivo conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco, también le son aplicables las prerrogativas que establece el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, porque tiene una función jurisdiccional, es un servidor público, goza de imparcialidad y sus determinaciones tienen fuerza ejecutoria; y ello lo hace inamovible además. Sin embargo, no es el caso, como tampoco el de los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. Por lo tanto, en base a lo infundado e inconsistente de sus argumentos, así mismo, se podría pensar que entonces el Tribunal de Arbitraje no es un órgano funcionalmente independiente y si luego entonces, no cumple con uno de los requisitos que dice la juzgadora son necesarios, para determinar que es un órgano jurisdiccional autónomo. Por consiguiente, al no cubrirse los elementos que aún sin fundamento la a quo consideró para concluir que le eran aplicables los principios del Poder Judicial, es incuestionable que no puede equiparársele y consecuentemente, le son inaplicables todas las disposiciones que posteriormente cita la inferior y que únicamente son aplicables al Poder Judicial, que en este caso

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no lo es.--- En ese mismo tenor, contrario a las manifestaciones sin fundamento legal que realiza la Juez de Distrito Auxiliar, los principios establecidos en el artículo 116 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son aplicables al Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Efectivamente, se considera que para la existencia de un estado de derecho, los órganos encargados de impartir justicia, deben estar dotados de independencia judicial; y como lo establece dicho dispositivo, no se duda de las garantías que inherentes al cargo de Magistrados y/o Jueces del Poder Judicial, poseen dichos funcionarios públicos, como el de permanencia, ratificación e inamovilidad. Esto para el Poder Judicial; sin embargo no es aplicable al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, porque la fracción VI del mismo citado precepto constitucional, establece la facultad para que el legislador ordinario, defina las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, las que se expedirán en base a lo dispuesto por el artículo 123 de la misma Constitución Federal; y que se cita textualmente: --- ‘Artículo 116’. (Se transcribe).--- Por otro lado, el artículo 123 apartado ‘B’, establece en su fracción XII, que los conflictos individuales, colectivos o intersindicales, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según la ley reglamentaria; por lo que en atención a

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las facultades concedidas a los órganos estatales, el Congreso del Estado, define en su Constitución Política, la existencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, como un órgano especializado al que le corresponde conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y cuyo funcionamiento se rige por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establece textualmente:--- ‘Artículo 72’. (Se transcribe).--- Del anterior dispositivo, se desprende que la organización, funcionamiento e integración del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se rige de conformidad a lo establecido en los artículos 116 fracción VI de la Constitución Federal y 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.--- Los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón a diferencia de los Magistrados del Poder Judicial del Estado, son designados por Poderes y términos diversos, pues en cuanto al Tribunal de Arbitraje, su designación la definen los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, que establecen lo siguiente:--- ‘Artículo 112’. (Se

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transcribe).--- ‘Artículo 112 Bis’. (Se transcribe).---- Ahora bien, de la designación de Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se desprende la existencia de un procedimiento específico, esto es un Magistrado nombrado por el Gobernador del Estado, otro por la Federación de Sindicatos y un tercero, nombrado por los dos primeros. La organización y funcionamiento de dicho Tribunal, no genera contradicción alguna con la Constitución Federal, sino al contrario, se hace en congruencia con dicha Ley Fundamental. Como en igualdad de circunstancias, se hace con la designación y ratificación de los Magistrados del Poder Judicial, los que son designados por el Congreso del Estado, de acuerdo a la Constitución Estatal y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableciendo para ello igualmente, un procedimiento específico, en el que se desprenden formalidades relacionadas con la ratificación; caso distinto en la Ley aplicable al caso que nos ocupa. Por lo tanto si el legislador estatal, estableció la organización y funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, por lo tanto, es totalmente ilegal, pretender apoyarse en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, como lo pretende la Juez Auxiliar y amparar al quejoso en sus pretensiones, relativas a la ratificación y a la inamovilidad, esta última no señalada por la Ley para los Servidores Públicos

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del Estado de Jalisco y sus Municipios.--- Aunado a ello, como se enunciaba al principio de este agravio, se está de acuerdo con que la independencia judicial, garantiza un estado derecho (sic) y con ello, las garantías otorgadas tanto a los Magistrados del Poder Judicial, como a la sociedad, consistentes en la permanencia, ratificación e inamovilidad de dichos funcionarios judiciales; sin embargo, los argumentos de la Juzgadora Auxiliar, no se aplican al caso concreto de los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, porque en primer lugar no consta en actuaciones ninguna ilegalidad cometida en contra del quejoso, y su supuesta separación en el cargo (conclusión del cargo) es legal, debido a la terminación del plazo para el cual fue designado, conforme al último acto emitido por el Gobernador de fecha 31 de mayo de 2007 y aceptado voluntariamente por el mismo quejoso. Y por otro lado, las citas que hace referentes a criterios de jurisprudencia, no son aplicables al caso, porque ninguna de ellas se refiere a tribunales de esta naturaleza; en específico la resolución del amparo en revisión 104/2008, que se refiere al análisis del tema, sobre el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ya que por su naturaleza, no son las mismas funciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y además; el Tribunal Electoral en el Estado de Jalisco, sí se

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encuentra integrado expresamente al Poder Judicial del Estado de Jalisco.--- El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, emerge de lo dispuesto por el numeral 123 de la Constitución Federal apartado B, fracción XII, dado que, como las Juntas de Conciliación y Arbitraje tiene como función principal el conocer y resolver conflictos de índole laboral, obviamente, el primero en el orden burocrático, sin embargo, no necesariamente ello signifique que le son aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, referente a los Poderes Judiciales Locales.--- Ello conforme enseguida se comprobará:--- El artículo 123 invocado, en lo que importa, dice:--- ‘Artículo 123’. (Se transcribe en su apartado A, fracción XX).--- Ahora, el artículo anteriormente invocado, en su apartado B, en su fracción XII, establece: --- ‘Artículo 123. B’. (Se transcribe).--- Establecido lo anterior, debemos tener en consideración que las Juntas laborales fueron creadas desde sus orígenes a mediados de la década de 1910, para dirimir los conflictos de trabajo que se suscitaban entre patrones y obreros, por lo que el Gobierno a fin de lograr un equilibrio en los intereses de las partes en conflicto (obreros y patrones), ideó la creación de tales órganos, en los que intervendrían.--- Así, la Ley de 14 de mayo de 1915 contenida en el Decreto número 59, promulgada

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por el General Salvador Alvarado, que se caracterizó por haber creado el Consejo de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje, y constituye el primer antecedente de los organismos tripartitos, pues en el capítulo segundo, intitulado Conciliación y Arbitraje Obligatorio, se reglamentaba la integración y funcionamiento de los tribunales del trabajo en el Estado de Yucatán con representantes de trabajadores, patronos y gobierno.--- Conforme a los anteriores antecedentes, se pueden visualizar el origen de la integración de los órganos encargados de dirimir conflictos de índole obrero-patronal, es decir, desde su creación el Estado buscó que tales problemas fueron resueltos entre las contendientes, interviniendo éste como parte a fin de lograr el equilibrio de intereses en ese conflicto.--- Lo anterior, trasladado a la actualidad, tenemos que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, como el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, se integran de forma similar y tienen como primordial competencia el dirimir conflictos individuales y colectivos de trabajo.--- En efecto, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 593 y 594, refieren cómo se integrarán las Juntas de Conciliación y Arbitraje, estableciendo lo siguiente:--- ‘Artículo 593’. (Se transcribe).--- ‘Artículo 594’. (Se transcribe).--- Ahora, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en su artículo 112 antes de la reforma

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mediante decreto 19499, indicaba cómo se integraría el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que en lo que interesa, dice:--- ‘Artículo 112’. (Se transcribe).--- ‘Artículo 112 Bis’. (Se transcribe).--- En similitud el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, se conforma, antes de la reforma y en la actualidad, a través de un representante de los trabajadores, que lo es el Magistrado designado por la Federación de sindicatos de mayor representación, un Magistrado designado por el Gobernador del Estado, quien es representante de los patrones, pues debe tenerse presente que en el caso de competencia del aludido tribunal se equipara a un patrón y, el tercer Magistrado que sería el equilibrio entre los dos anteriores, que se equipararía el representante (sic) del gobierno en una Junta, pues es el que media entre ambos interés (sic) (patronales y trabajadores).--- Con lo visto hasta el momento, tenemos dos similitudes entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de esta entidad federativa, a saber, la competencia para resolver asuntos de índole laboral y la forma en que se integran ambos.--- Ello no deja duda alguna que tales entes (Juntas de Conciliación y Arbitraje y Escalafón) realizan las mismas funciones, resolver conflictos laborales que se susciten entre el capital y el trabajo, en cuanto a la primera y, respecto a la segunda, entre

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el servidor público y las dependencias públicas para las cuales laboran, por lo que ambas dependen del Poder Ejecutivo, no del Judicial, ya que la división de éstos se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- Además, se establece que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, tiene funciones de carácter jurisdiccional, ello no implica que deba equiparse su actuar al del Poder Judicial.--- Es decir, contrario a lo que estimó la Juez que resuelve el amparo recurrido, el hecho de que se realicen funciones de carácter jurisdiccional no implica que resulten aplicables los principios previstos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, pues, como se ha visto y comprobado, la dependencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, lo es del ejecutivo, derivado del numeral 123, apartado B, de la Carta Magna y 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tan es así que parte de la totalidad del presupuesto autorizado al Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, es destinado al Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad federativa, considerado como una unidad presupuestal de ese Poder, esto se puede corroborar conforme al presupuesto de egresos del año dos mil diez, en el

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que dentro del Catálogo de Puestos por Nivel y Nomenclatura del Poder Ejecutivo sin incluir Educación, bajo nivel 26, se encuentra el puesto de Magistrado y bajo el nivel 28 el de Magistrado Presidente, (páginas 234 y 236 del citado presupuesto de egresos), lo que se fortalece dentro de la Plantilla por jornada laboral y nivel del propio presupuesto visible en la página 285 del mismo, donde se encuentra el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. Lo que se acreditó en actuaciones del juicio de amparo, con los informes que al efecto se rindieron por parte de las Secretarías de Administración y de Finanzas del Estado de Jalisco, que corroboran lo anterior.--- Viéndose fortalecido lo anterior con la exposición de motivos de la iniciativa de reforma presentada por el Gobernador Constitucional del Estado, aprobada por la Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, en la que se señaló que por razones de la naturaleza tripartita y laboral el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no es susceptible de integrarse al esquema del Poder Judicial del Estado, toda vez que dicho órgano jurisdiccional está fundamentado directamente en lo que establecen los artículos 116 y 123 de la Constitución Federal.--- Por lo tanto, al depender del Poder Ejecutivo, es facultad del Titular del mismo designar y remover a los

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servidores públicos en los términos establecidos en el artículo 36 y 50, fracción IX, de la Constitución local de esta entidad federativa, en relación al 7, 19, fracción II, 21 y 22 fracción I y 18 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 112, 112 bis, fracción I y 113 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de ahí que no sean aplicables a favor del quejoso las normas contenidas en el artículo 116, fracción III, de la Ley Fundamental del país, como indebidamente se estimó en la sentencia que se recurre.--- Bajo esa misma tesitura, la Constitución Local en ninguna parte de su texto lo señala o refiere como un órgano constitucional autónomo ni la Ley Orgánica del citado Tribunal de Arbitraje y Escalafón así lo dispone; y por otra, si bien es cierto que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos citada así lo establece en su artículo 2°, establece que serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones es de hacer notar, que no lo constriñe o limita solamente a los Magistrados del Tribunal de Arbitraje, ya que dicho dispositivo define a quienes considera servidores públicos, que es en general, a toda persona que desempeñe un cargo o comisión de cualquiera naturaleza en la administración pública del Estado o de los municipios, así como a quienes presten servicios en los organismos públicos descentralizados,

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fideicomisos públicos y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria; y efectivamente serán responsables por los actos u omisiones en que incurran por el desempeño de sus respectivas funciones. Lo anterior es así, si se toma en consideración que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco no reúne todos los requisitos que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para ser calificado de esa manera, faltándole uno de ellos, a saber, contar con independencia funcional y financiera, pues lo primero no sucede en cuanto a que para funcionar es necesario que se designe por parte del Ejecutivo y los Trabajadores, un representante de éstos y, con mayor razón la financiera, cuando, como se ha señalado, no se cuenta con la libertad de actuar en ese ámbito, al tratarse de una unidad presupuestal del Poder Ejecutivo, acorde con el presupuesto de egresos anual, en especial el del dos mil diez.--- Consecuentemente, al carecer de tales elementos, es por lo que, también, no debió considerarse que eran aplicables al caso las disposiciones que contiene el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, en cuanto a la designación, ratificación y/o remoción de Magistrados de los Poderes Judiciales Locales.--- Por otro lado, el artículo 123 apartado ‘B’, establece en su fracción XII, que los conflictos individuales, colectivos o

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intersindicales, serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, integrado según la ley reglamentaria; por lo que en atención a las facultades concedidas a los órganos estatales, el Congreso del Estado, ejerciendo la libertad soberana de la que goza el Estado en su régimen interior, en este caso, los artículos 116 fracción VI y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera crear al Tribunal de Arbitraje y Escalafón de acuerdo a sus necesidades, como un órgano integrante del Poder Ejecutivo e independiente del Poder Judicial; al que se le consignan las facultades y limitantes que consideraron pertinentes, siempre y cuando no contravengan disposiciones de la Constitución Federal; tan es así que los salarios de los Magistrados de dicho Tribunal, no son iguales ni siquiera similares, no tiene presupuesto propio como sí lo tiene el Poder Judicial y por consiguiente, no puede considerarse que le son aplicables los mismos principios, cuando se reitera, las leyes locales lo ubican en un contexto orgánico distinto, como un órgano especializado al que le corresponde conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y cuyo funcionamiento se rige por la Ley para los

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Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establece textualmente:--- ‘Artículo 72’. (Se transcribe).--- Del anterior dispositivo, se desprende que la organización, funcionamiento e integración del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se rige de conformidad a lo establecido en los artículos 116 fracción VI de la Constitución Federal y 72 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.--- Sobre el tema, cabe abundar que contrario a tal determinación dada en la sentencia, derivada de la razones ya dadas anteriormente, las disposiciones de los Poderes Judiciales Locales, previstos en la Carta Magna, no resultan aplicables a los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, estimando que el artículo 116, fracción III, en relación con el 95 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, para su designación, deben reunir los requisitos que se prevén en el último, siendo que la Ley para los Servidores Públicos el Estado de Jalisco y sus Municipios, se diverge de los requisitos que ahí se contemplan para designar a sus Magistrados, conforme se desprende del propio numeral 112 de la misma, por lo que es evidente que éstos no

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pueden ser considerados como integrantes de ese Poder, cuando ni siquiera, para su designación, se requieren las mismas características, como al efecto lo prevé el siguiente fundamento legal:--- ‘Artículo 116’. (Se transcribe).--- ‘Artículo 95’. (Se transcribe).--- ‘Artículo 113’. (Se transcribe).--- De los anteriores dispositivos se acredita la incompatibilidad de las leyes, en razón de que para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje, se requiere haber sido previamente funcionario público en alguna dependencia gubernamental, requisito que no se considera para los Magistrados del Poder Judicial, por lo tanto, con ello se comprueba que al ser diversos los requisitos para ocupar dichos cargos, son leyes incompatibles.--- Entonces, se concluye, que de forma por demás indebida se pretendió hacer una comparación y asemejar al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con los Poderes Judiciales Locales, ya que el conjunto de normas que rige a este órgano de representación establece cómo se regirá el Tribunal y cómo se designará a sus representantes, llámese Magistrados, siendo, en el caso que nos ocupa, una facultad exclusiva del Gobernador Constitucional del Estado de designar al que representa al gobierno del Estado en su ámbito estatal y municipal, incluso el artículo 72 de la propia Constitución local establece que esta autoridad queda exceptuada de conocer de las

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controversias que se susciten en el Poder Judicial con sus servidores públicos, reservándole a tal Poder esa potestad, evidenciando así, también, dicha separación del mismo.--- En ese mismo sentido, no se debe soslayar la facultad del Ejecutivo que le consagra la Carta Magna Federal como Local, así como la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco.--- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su Título Tercero, Capítulo I, correspondiente a la división de los poderes, establece:--- ‘Artículo 49’. (Se transcribe).--- ‘Artículo 89’. (Se transcribe su fracción II).--- Asimismo, en el Título Quinto, respecto de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, establece:--- ‘Artículo 115’. (Se transcribe su primer párrafo).--- Asimismo, el sentir del legislador al reglamentar el artículo 123 constitucional y de las autoridades del trabajo fue muy diferente a lo que los jueces y Magistrados de lo civil o materia penal, ya que decidió organizar a las autoridades del trabajo en forma diferente, teniendo para ello representantes de los sectores en conflicto (patrones y trabajadores) y, para el caso de este Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, representantes de los servidores públicos y representantes del gobierno, como lo es también, en la Comisión Sustanciadora de los servidores públicos de base del Poder Judicial, tanto federal, como del Estado de Jalisco, donde

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cada parte en dicha Comisión (Poder Judicial y Sindicato) nombra su representante, por lo que al pretender la Juez que se sostenga con la ratificación a uno de los Magistrados que representan uno de los dos sectores, es violar el derecho del Titular del Ejecutivo de tener representación ante el citado Tribunal, ya que el quejoso pudiera no representar los intereses del sector que lo está designando, por ello el legislador en el artículo 120 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado, atendiendo la supletoriedad que permite el artículo 10, fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, previó lo siguiente: ‘Artículo 120’. (Se transcribe).--- Además, el artículo 669 de la Ley Federal del Trabajo, cuya aplicación supletoria lo permite el numeral 10, fracción III, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece:--- ‘Artículo 669’. (Se transcribe).--- Por lo tanto, al ser una facultad del Titular del Ejecutivo el designar y remover a los servidores públicos cuyo nombramiento o remoción no corresponda conforme a la ley a otra autoridad, motivo por el cual el quejoso no alcanza la inamovilidad en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, y al aplicar criterios de otro ámbito, como lo es el Poder judicial, está dejando sin esa potestad a quien designa, es decir, a dicho

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Titular.--- En base a lo anterior, no son aplicables al caso concreto los sustentos jurídicos y jurisprudencias que refirió la Juez que emitió la sentencia para estimar que el quejoso fue ratificado de manera tácita, obteniendo en su beneficio la inamovilidad en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, pasando por alto que el Ejecutivo del Estado es el único que cuenta con la facultad que consagra la Carta Magna Federal como local, así como la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y, en tal aspecto, debieron tenerse por infundados los conceptos de violación hechos valer al respecto por el quejoso en el juicio primario, decretándose la negativa de la protección constitucional a favor del licenciado **********.--- Aunado a ello, como se enunciaba al principio de este agravio, se está de acuerdo con que la independencia judicial, garantiza un estado derecho y con ello, las garantías otorgadas tanto a los Magistrados del Poder Judicial, como a la sociedad, consistentes en la permanencia, ratificación e inamovilidad de dichos funcionarios judiciales; sin embargo, los argumentos de la juzgadora auxiliar, no se aplican al caso concreto de los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, porque en primer lugar no consta en actuaciones ninguna ilegalidad cometida en contra del quejoso, sino por el contrario, fue respetado el periodo para el cual

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fue designado en su última ratificación –la del 31 de mayo del 2007– sin ser molestado en sus derechos, así como que quedó acreditado en las actuaciones del juicio de amparo, que el quejoso cobró su remuneración por el cargo ejercido hasta el 30 de junio del 2010 y su supuesta separación en el cargo (conclusión del cargo) es legal, debido a la terminación del plazo para el cual fue designado, conforme al último acto emitido por el Gobernador de fecha 31 de mayo de 2007 y aceptado voluntariamente por el mismo quejoso. Y por otro lado, las citas que hace referentes a criterios de jurisprudencia, no son aplicables al caso, porque ninguna de ellas se refiere a tribunales de arbitraje y escalafón; en específico la resolución del amparo en revisión 104/2008, que se refiere al análisis del tema, sobre el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, ya que por su naturaleza, no son las mismas funciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y además; el Tribunal Electoral en el Estado de Jalisco, sí se encuentra integrado expresamente al Poder Judicial del Estado de Jalisco.--- SEXTO (SIC). Causa igualmente agravios la resolución que se recurre, en virtud de que una vez que la A quo determina que las garantías constitucionales de reelección y ratificación judicial, previstas por el artículo 116 fracción III de la Constitución Federal, expresamente para los Magistrados que pertenecen a los Poderes

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Judiciales locales, deben entenderse también dirigidas a los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, sin que esta parte recurrente consienta dichas apreciaciones, la Juez anuncia que se aplicaron retroactivamente la reforma de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, a partir del 27 de junio del 2002, en contravención a la ratificación tácita en el cargo de Magistrado por seis años, que adquirió el quejoso al tenor de la legislación vigente al momento de su designación, esto es al primero de agosto de 2002. Bajo ese contexto la Juez analiza a la luz de la teoría de los componentes de la norma y de los derechos adquiridos, si el quejoso obtuvo algún derecho desde el momento en que fue designado como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.--- Efectivamente cabe hacer referencia a la garantía de retroactividad prevista en el artículo 14 constitucional, tal como la abordó la Juez, al manifestar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la irretroactividad de la ley es el principio de derecho, según el cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas, ya que éstas deben regir durante su período de vigencia; sin embargo, si una ley cuya vigencia expira, debe regular los

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efectos que se sigan causando, o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que había entrado en vigor, ya que ello es una problemática acerca del alcance exacto del principio de irretroactividad. Para ello existen teorías que están orientadas a esa finalidad, entre las que se encuentran la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derechos; y, la de los componentes de toda norma jurídica, como son: el supuesto y su consecuencia. Teorías que parten de considerar que el artículo 14 constitucional contiene una importante restricción al principio de irretroactividad, en el sentido de que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, autorizando implícitamente la aplicación retroactiva de la ley, en caso de que nadie resulte dañado por ella. En cuanto a la teoría de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho, explica la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de destacar que la ley es el origen de todos los derechos de los individuos, en sus relaciones con los demás y con el Estado, motivo el cual dijo, debía investigarse, en cada caso, el origen del derecho controvertido, su inmutabilidad, su posibilidad de transformación o su desaparición final, según la naturaleza del derecho y el desenvolvimiento de los acontecimientos sociales y económicos, que llevaron al legislador a dictar

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nuevas leyes. Así, cuando el desarrollo de las circunstancias que dan nacimiento a un derecho privado, tiene lugar, integralmente, durante la vigencia de la ley que lo estatuye, es fácil fijar el alcance de ese derecho; pero si no ha sido así, habría que examinar el caso para determinar qué derechos pueden reputarse ya adquiridos y no susceptibles de ser desconocidos por la nueva ley, y distinguirlos de las expectativas de derecho, que no pudieron entrar al patrimonio individual, porque las mismas normas legales hicieron imposible su adquisición; es decir, es derecho adquirido o creado el que se estima perfecto, y debe considerarse como tal el nacido por el ejercicio integralmente realizado, de todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor, atributiva de dicho derecho. En ese sentido, siguió explicando el máximo tribunal, ha de distinguirse entre los derechos adquiridos y las expectativas de derechos, de manera que el derecho adquirido es definible, cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio de una persona y ese hecho ya no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario. En cambio, la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una determinada situación jurídica, pero que no entra al patrimonio

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de la persona; corresponde al futuro al no haberse cubierto los requisitos que en su momento previó la ley, es decir, que potencialmente se iban a obtener al surtirse los supuestos establecidos en la propia ley. Y es, en un momento dado, lo que podría afectarse con un nuevo ordenamiento y no derechos adquiridos. Conforme a tales consideraciones la ley es retroactiva cuando trata de modificar o destruir los derechos que una persona adquirió bajo la vigencia de la ley anterior, porque esos derechos ya habían entrado en su patrimonio o esfera jurídica, pero no sucede lo mismo cuando se trata de expectativas de derechos.--- En cuanto a la teoría de los componentes de la norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación explica, que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, en el que si el supuesto se realiza, la consecuencia debe producirse, generándose así los derechos y obligaciones correspondientes. Luego, una norma transgrede el principio de retroactividad, cuando trata de modificar o alterar supuestos jurídicos y consecuencias de éstos, que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; sin embargo dijo, que no existe afectación a ese principio cuando se está en presencia de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, porque en esos casos sí se permite que la nueva ley las

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regule.--- Ahora bien, la Juez enuncia de manera cronológica las designaciones que se hicieron al quejoso sobre dicho nombramiento, esto es, la primera designación, correspondiente al 1° de agosto de 2001; la de julio 1° del 2002, 31 de mayo de 2004 y 31 de mayo de 2007, estas tres últimas en vigencia de las reformas contenidas en los artículos 112 y 112 bis. Para concluir la Juez a fojas 32 de la resolución impugnada lo siguiente (sic):--- De esta manera se concluye que desde el momento en que el quejoso fue nombrado Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón Estatal, adquirió el derecho a permanece en el cargo por el tiempo señalado en la ley de la materia, esto es, por seis años iniciados a partir del primero de julio del año en que principió su periodo constitucional; y el de ser reelecto en el desempeño de la función por un periodo igual, pues si bien la expresión ‘podrán ser reelectos’, no significa que dicha reelección sea obligatoria, y que deba entenderse que ‘tendrán que ser reelectos’, lo cierto es que sí cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de determinar el periodo para el cual fueron designados, puedan ser evaluados por las autoridades competentes, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia honestidad y diligencia, puedan ser reelectos o ratificados.--- De los anteriores argumentos de la

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misma Juez Auxiliar, se desprende que el quejoso adquirió un derecho de acuerdo a la vigencia del artículo 112 de la multicitada Ley burocrática estatal vigente al primero de agosto de dos mil uno y de acuerdo a los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la irretroactividad de las leyes; por lo tanto, manifiesta la Juez, que de pretender aplicársele al quejoso las nuevas normas modificadas, se vulnera en su perjuicio la garantía 14 constitucional, en perjuicio de los derechos que defiende, porque dice cambia en su perjuicio, como antes se dijo, aquel derecho a ser considerado a permanecer en el cargo por seis años, como lo disponía el numeral vigente al momento en que fue designado. Ahora bien, no obstante la relación cronológica de los diversos actos de aplicación de los artículos 113 y 112 bis, con motivo de los nombramientos antes descritos, la Juez simplemente ignora tales actos, pues no toma en cuenta, que con posterioridad, a la primera designación del 1° de agosto del 2001, se le cambia dicha designación de seis años a dos años, con fecha del 1° de agosto de 2002, y el quejoso expresamente manifiesta su voluntad para ello, como se ha señalado en múltiples ocasiones y se dejó acreditado en las actuaciones del juicio de amparo; por lo que es claro que siguiendo el criterio de la juez, en base a la teoría de los

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componentes de la normas, se aplicaron al quejoso las reformas hechas a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y se aplicó en su perjuicio el artículo Tercero Transitorio, que señala para los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, una duración en el cargo por dos años; es claro entonces que se aplicó en perjuicio una norma que entró con posterioridad a su designación y que varía el derecho que había adquirido, es decir el derecho a la permanencia por seis años.--- De lo anterior, se concluye que las designaciones que se le hicieron al quejoso, con fechas del 1° de agosto del 2002, 31 de mayo del 2004 y 31 de mayo del 2007; en los que expresamente se aplicaron al quejoso las reformas a los artículos 112 y 112 bis, en los que se designaba al licenciado **********, en el primero por dos años y en el tercero y cuarto, por tres años; entonces es claro que se aplicaron en perjuicio del quejoso dichas reformas, porque se le modificó su permanencia de pasar a seis años, a tres años; lo cual fue consentido por el quejoso, al tomar la protesta de ley correspondiente y firmar de conformidad. Sin embargo de forma ilegal y sin fundamento alguno, la Juez Auxiliar, simplemente ignora dichas designaciones, sí las relaciona, pero no realiza pronunciamiento alguno sobre dichos actos, ni mucho menos establece en qué se basa para omitir entrar a su estudio. Sin embargo dichos

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actos existen y ese H. Tribunal Colegiado no debe ignorarlos, porque con ello se acredita el consentimiento expreso del quejoso en la aplicación de los artículos 112 y 112 bis, que se le aplicaron en las designaciones antes señaladas, y no con la designación del licenciado **********, como astutamente lo pretende hacer creer el quejoso y la Juez Auxiliar, sin analizar las pruebas aportadas por la autoridad, simplemente considera que el acto concreto de aplicación de dichas normas, lo es la designación del Magistrado, lo cual sin tener por consentido el acto, se acredita que ya se le había aplicado al quejoso las reformas a los artículos referentes a su designación en forma retroactiva, pero como es el caso que no promovió juicio de amparo, en su contra, ahora la presente reclamación resulta extemporánea.--- Por lo tanto, al denostar en el presente recurso de revisión, las ilegalidades en las que incurrió la Juez Auxiliar, debido a que no fija claramente los actos reclamados, no aprecia las pruebas para tenerlos por acreditarlos (sic) o no; y ante la ausencia de fundamentación; ese H. Tribunal Colegiado debe determinar lo conducente y revocar la sentencia reclamada, emitiendo otra, en la que sin entrar al estudio de los conceptos de violación se sobresea el presente juicio de amparo, debido a la existencia de diversas causales de improcedencia.”

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SEXTO. Agravios del tercero perjudicado. **********, parte

tercero perjudicada, plantea los siguientes agravios:

“PRIMER CONCEPTO DE AGRAVIO.--- En primer lugar, se advierte que son partes en el juicio de amparo conforme al artículo 5 de la Ley de Amparo, en su fracción III, los terceros perjudicados que pueden intervenir con ese carácter, y se tiene que, el acto reclamado que hace valer el quejoso entre otros lo es el oficio DGJ 763/10 de fecha 1° de junio del 2010, en el cual se designa a **********, como nuevo Magistrado nombrado por el Ejecutivo del Estado, y a su vez designa como Magistrado Suplente al LIC. **********, entonces, es obvio que este último tiene el carácter de tercero perjudicado de manera sustantiva, dado que de quedar sin efecto dicho oficio también queda sin efecto el nombramiento de dicho letrado, entonces, no se encuentra integrado el consorcio pasivo necesario, lo que debió analizar oficiosamente el A-QUO, habida cuenta que no puede dictar sentencia válida, sin citar a todos los que puedan salir afectados con la resolución que se dicte, pues necesariamente en caso de salir procedente el amparo afecta a dicho tercero, por lo que es obvio que en ese supuesto se da la típica figura de litis consorcio pasivo y necesario, dado que el amparo trae como objeto constituir un nuevo estado de derecho que sólo puede existir legalmente en

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relación con diversas personas, por lo que es indudable que el problema encaja precisamente en la figura aludida, dado que al solicitar que se deje sin efecto el oficio de designación de Magistrado suplente, éste forma parte del concentrado, y entonces la resolución que se dicte, sin oírse a dicho tercero, crearía una inseguridad jurídica para las partes, porque éste en cualquier momento puede presentarse a interponer la nulidad o recurso respectivo por no haber sido llamado en el procedimiento y sí vencido en el mismo, lo que conlleva a afectar a todos los interesados en este juicio de amparo, toda vez que éste, tiene legitimación procesal para interponer entre otros recurso de revisión como se desprende de la tesis que al texto dice: --- ‘TERCERO PERJUDICADO, QUE NO FUE LLAMADO A JUICIO, TIENE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN’. (Se transcribe).--- SEGUNDO CONCEPTO DE AGRAVIO.--- La improcedencia del juicio de amparo, es de estudio oficioso, cualquiera que sea el estado del juicio de amparo, mientras no se haya decretado sentencia ejecutoriada según lo ha establecido el Máximo Tribunal del País, en la jurisprudencia que al texto dice:--- ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE CONFIRMAR EL AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA

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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, POR UNA CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO, SIEMPRE QUE SEA INDUDABLE Y MANIFIESTA’. (Se transcribe).--- ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE’. (Se transcribe).--- Entonces, se tiene que el juicio de amparo en que promuevo, es notoriamente improcedente, en los términos del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, toda vez que, la relación que existe entre el quejoso LIC. **********, y el Gobierno Constitucional del Estado de Jalisco, en la persona del Gobernador Constitucional del mismo, quien otorgó el cargo al quejoso de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, desde su inicio, como sus diversas designaciones, y por último la remoción del cargo que dice se le comunicó en oficio del 1° de junio del 2010, son de naturaleza laboral tales actos, lo que hace notoriamente improcedente el juicio de amparo, dado que, la relación que existe, el Estado no actúa en un plano de supra a subordinación, por lo que en ese supuesto se está en presencia de un conflicto laboral en el cual no existe la obligación de que la patronal otorgue la garantía de audiencia al afectado, de donde se infiere que la relación entre el Estado y sus

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servidores se equipara a una relación laboral, dado que las disposiciones aplicables al caso colocan al Estado en una posición jurídica similar a la de un patrón, por ello existe el Tribunal de Escalafón y Arbitraje del Estado de Jalisco, donde debió acudir el quejoso a hacer valer sus derechos derivados de su remoción y de sus nombramientos, donde debió acudir para demandar su restitución en caso de que procediera y cualquier cosa relativa a su designación, pues al establecer la Ley de Servidores Públicos del Estado el procedimiento laboral correspondiente y los derechos del Servidor Público, de donde se advierte que tiene derecho a reclamar ante dicho Tribunal el supuesto cese injustificado de que se duele, pudiendo optar por la acción de indemnización o reinstalación, lo que demuestra que en dicha relación, el Estado no actúa con el imperio de soberanía, característica distintiva de los actos de autoridad, sino como patrón, dado que no se encuentra en los casos de exclusión que refiere la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 Constitucional, como se desprende de la jurisprudencia: --- Novena Época.--- Registro: 168970.--- Instancia: Segunda Sala.--- Jurisprudencia.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.--- XXVIII, Septiembre de 2008.--- Materia(s): Constitucional, Administrativa.--- Tesis: 2a./J. 127/2008.--- Página: 218.--- ‘CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL

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ESTADO DE JALISCO. NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE NO RENOVAR SUS NOMBRAMIENTOS’. (Se transcribe).--- Novena Época.--- Registro: 167049.--- Instancia: Segunda Sala.--- Tesis Aislada.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.--- XXIX, Junio de 2009.--- Materia(s): Constitucional, Laboral.--- Tesis: 2a. LXVI/2009.--- Página: 323.--- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA’. (Se transcribe).--- Octava Época.--- Registro: 205876.--- Instancia: Pleno.--- Jurisprudencia--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación--- VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990--- Materia(s): Administrativa, Laboral.--- Tesis: P./J. 10/90.--- Página: 92--- Genealogía:--- Gaceta número 34, Octubre de 1990, página 16. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 584, página 385.--- ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE’. (Se transcribe).--- Novena Época.--- Registro: 193612.--- Instancia: Segunda Sala.--- Tesis Aislada.--- Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta.--- X, Julio de 1999.--- Materia(s): Laboral.--- Tesis: 2a. C/99.--- Página: 370.--- ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS. SU CESE NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO’. (Se transcribe).--- Quinta Época.--- Registro: 373936.--- Instancia: Cuarta Sala.--- Tesis Aislada.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- LXXXI.--- Materia(s): Laboral.--- Tesis: --- Página: 1947.--- ‘TRABAJADORES DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL CESE DE LOS’. (Se transcribe).--- En ese orden de ideas, es claro que la relación existente entre el quejoso y el Gobierno del Estado, es de índole laboral, entonces, las autoridades que señala como responsables para el efecto del amparo, no lo son los órganos o funcionarios de las dependencias del Estado cuando actúan como patrones, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridades en los términos del artículo 103 constitucional. Así es, el Estado a la vez que es persona de derecho público, en donde asume las funciones de autoridad, es también una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituye el patrimonio de la nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un

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plano de clara coordinación y no de supra-subordinación, entonces sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones el Estado también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, congruentemente con la doble personalidad del Estado, actuó como patrón como se desprende de las jurisprudencias que al texto dicen:--- Séptima Época.--- Registro: 250695.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Tesis Aislada.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- 151-156 Sexta Parte.--- Materia(s): Laboral.--- Tesis: .--- Página: 194.--- Genealogía:--- Informe 1981, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 36, página 210.--- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE’. (Se transcribe).--- Octava Época.--- Registro: 218028.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Tesis Aislada.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- X, Noviembre de 1992--- Materia(s): Laboral.--- Tesis: .--- Página: 321.--- ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA, AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO’. (Se transcribe).--- Séptima Época.--- Registro: 251809.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Tesis Aislada.--- Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación.--- 127-132 Sexta Parte.--- Materia(s): Laboral.--- Tesis: --- Página: 173.--- Genealogía:--- Informe 1979, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 14, página 225.--- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL CESE RECLAMADO POR LOS’. (Se transcribe).--- Entonces, siguiendo ese criterio, resulta incuestionable que el impetrante, antes de acudir a la vía constitucional a reclamar su cese o remoción y restitución en su trabajo, debió haber demandado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco tales aspectos, y al no haberlo hecho así, es que surgió la causal de improcedencia prevista por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, cuenta habida de que en contra de los actos reclamados procedía un juicio por medio del cual podía ser modificado, revocado o nulificado sus actos que reclama lo que hace notoriamente improcedente el presente juicio, respecto de los actos atribuidos al H. Congreso del Estado, al H. Gobernador Constitucional del Estado, al C. Secretario General de Gobierno, como al H. Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, por lo que deberá de revocarse la sentencia que se combate y los puntos resolutivos, dado que al ser notoriamente improcedente el Amparo, debió de declararlo así y sobreseer en el juicio y no como

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absurdamente concedió el amparo y protección al amparista.--- Al efecto es conveniente destacar que el quejoso tenía el puesto de Magistrado Integrante del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, por lo que el cargo se ubicada como servidor público de confianza en los términos del artículo 3° fracción II, 4° fracción V, de la Ley para los Servidores Públicos que dicen:--- ‘Art. 3°’. (Se transcribe su fracción II).--- ‘Art 4°’. (Se transcribe su fracción V).--- Entonces, a fin de analizar la naturaleza de la relación de esa función, debe partirse del supuesto de que el quejoso era empleado de confianza, para partir de establecer, si el cese reclamado o remoción del cargo, es un acto administrativo, o es un acto laboral, entonces, a fin de dilucidar que sobre ello, es fácil detectar, que se trata de un empleado de confianza y que por tanto la relación que los rige con el gobierno es laboral, cuya competencia sin duda corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en los términos del artículo 1° de la Ley de Servidores Públicos del Estado, concatenado con el artículo 23 de la misma Ley, de donde con meridiana claridad se advierte, que el servidor público que se encuentre inconforme con la resolución emitida por la entidad pública, tendrá derecho a acudir en demanda de justicia ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón dentro del término de sesenta días contado a partir del siguiente a aquél en que se le haya dado a

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conocer por escrito la determinación que le afecte, y éste tendrá opción para ejercer su reinstalación o su indemnización correspondiente y el pago de los salarios caídos, por lo que una vez que ha quedado claro que el servidor quejoso es un trabajador de confianza, y acorde con la jurisprudencia de la H. Segunda Sala ya transcrita bajo el rubro CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDEN NO RENOVAR SU NOMBRAMIENTO, ello es claro, dado que la Corte se sustenta primordialmente en que es una relación laboral la que une al Gobierno, con sus servidores públicos de confianza, por lo que en ese caso, al actuar como un patrón en las relativas a los nombramientos que emite respecto de dichos funcionarios, no se encuentra obligado a otorgar la garantía de audiencia, la cual propiamente es aplicable para las autoridades, no para los particulares como es el caso.--- Aunado a que la disposición que establece el artículo 123 de la Constitución General de la República, apartado B, no comprende a los servidores públicos del poder judicial o del Tribunal de Arbitraje y Escalafón estatal, como aquellos cuyas relaciones con sus superiores jerárquicos son de naturaleza administrativa, por ende, al tratarse de un acto emanado de una relación laboral, llevada a cabo

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por el órgano del Estado, que lo hizo con el carácter de patrón, es inconcuso que no puede considerarse como un acto de autoridad, sino propiamente se trata de un acto entre particulares en el que participó un ente jurídico que en esa actuación le reviste ese carácter, lo que hace como se dijo notoriamente improcedente el juicio de amparo, debiendo tomarse en cuenta también en obvio de repeticiones, espacio y tiempo, los argumentos, tesis, y preceptos legales que hice valer cuando me referí al capítulo de competencia del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, cuyos razonamientos son completamente aplicables a la improcedencia del juicio de Amparo.--- SEGUNDO (sic) CONCEPTO DE AGRAVIO.--- Al analizar la causal de improcedencia que se hizo valer en base al artículo 73 fracción VI, IX, XI y XII, la autoridad a-quo lo hizo de manera dogmática y subjetiva aplicando un raciocinio ilógico, además de incongruente con las actuaciones, ya que como se podrá observar no analizó menos resolvió lo que hice valer al respecto como tercero perjudicado, lo que hace que la sentencia sea ilegal y deba revocarse.--- Es necesario señalar a ese Tribunal de alzada, la extraña y ambigua conducta procesal de la Juez inferior al emitir su veredicto, en principio, al haber utilizado una letra fuera de contexto por la exagerada pequeñez de la misma, lo cual no es

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común y menos en un Tribunal del Poder Judicial de la Federación, intuyendo esto pudo haber sido con objeto de que no se pueda leer y entender correctamente y por consecuencia dificultar su estudio, asimismo, se apartó de las técnicas jurídicas de la interpretación como es el acorde a la literalidad y contenido, con objeto de emitir una resolución a todas luces capciosa y por consecuencia notoriamente parcial hacia el impetrante de garantías, lo que podrá observarse fácilmente por esa superioridad, siempre y cuando tenga a su alcance un instrumento auxiliar visual como lo es la comúnmente conocida como lupa para leer ésta, lo que refleja también una falta de respeto a esa Superioridad y a las partes contendientes; siendo esto, incongruente con la reiterada exigencia de las instancias de alzada, a fin de que los tribunales inferiores envíen los comunicados en letra de mayor escala, aunado esto también, a que extrañamente la resolución aquí controvertida no fue publicada a través de los habituales medios electrónicos en la página de consulta del Poder Judicial de la Federación, que permitiera mitigar el fastidio y sacrificio ocular al dar lectura a la complaciente pieza de ambigüedades a favor del citado impetrante de derecho en el presente amparo.--- Le concede valor probatorio pleno al acuerdo de fecha 31 de mayo del 2010, y del oficio 763/10 del 1° de julio del 2010,

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suscrito por el Secretario General de Gobierno, con lo cual acredita la existencia del acto reclamado, en el cual se designa al C. ********** como magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 50 fracción IX, así como lo numerales 112 fracción I, y 112 bis fracción I, de la Ley de Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios por el periodo de tres años, con efectos a partir del 1° de julio del 2010, así como su ejecución, que se traduce en la separación del quejoso en el cargo en comento.--- Al respecto es de hacerse notar, la incongruencia e incorrecta valoración que hace del oficio, pues del mismo, opuesto a lo que señala no se advierte que contenga ejecución alguna, como equivocadamente lo pretende hacer creer la autoridad reo, dado que, del mismo, únicamente se desprende la designación del suscrito, mas de manera alguna se advierte que conlleve a una separación de aquél, por lo que valoró dicho documento en forma distinta a su literalidad en agravio del suscrito, yendo más allá del contenido de dicha prueba que le mereció valor probatorio pleno, entonces, distinto a lo resuelto resulta inexacto que se haya acreditado con ello el acto reclamado, o que dicho documento se traduzca en la separación del quejoso como incorrectamente lo

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sostiene, lo que hace que su consideración sea dogmática y subjetiva y por tanto ilegal, pues no hay que olvidarnos que en la valoración de las pruebas, debe hacerse un estudio lógico y jurídico, y tratándose de una documental, únicamente demuestra lo que contiene conforme a su literalidad y no otras cosas.--- Sin pasar por alto, que la terminación de la relación laboral del quejoso, no fue en función del nombramiento del suscrito, sino que, por conclusión de su último nombramiento expedido a su favor por tiempo determinado de tres años, y bajo la categoría de confianza, lo que constituye un hecho que en sí mismo conlleva a la consecuencia preestablecida de que el encargo para el servicio que le fue confiado concluyó, por ello, la autoridad responsable ordenadora ni siquiera se vio en el caso de ordenar o declarar la conclusión del nombramiento del quejoso, ya que su terminación sobrevino como una condición inherente al otorgamiento de su nombramiento, el cual como se dijo se realizó por tiempo determinado.--- La inoperancia de ello, deviene de que contrario a lo que señala la autoridad inferior, el acto reclamado no consistió en la decisión o resolución de dar por terminado el cargo que venía desempeñando el impetrante, pues éste dejó de surtir efectos en razón del cumplimiento del plazo determinado en el acto mismo de su otorgamiento y no de un acto en

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que se estableciera alguna causa de separación, cese o conclusión anticipada..--- Al respecto, es conveniente observar que en este caso, existen dos aspectos que son a saber,--- a). La conclusión del cargo por haber terminado el tiempo para el cual se otorgó, entonces, como ya dijimos, en este supuesto, no intervino la autoridad responsable ordenadora para nada, ya que, éste expiró por el puro transcurso del tiempo, y cualquier acto relativo a su nombramiento precluyó para los efectos del amparo por haber transcurrido más de 15 días de su aceptación y protesta, siendo aplicable la jurisprudencia que al texto dice:--- No. Registro:--- 227,342.--- Tesis aislada.--- Materia(s): Laboral.--- Octava Época.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- IV, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989.--- Tesis: --- Página: 453.--- ‘RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO’ (Se transcribe). --- b). La designación del suscrito como Magistrado, no es un acto de autoridad, dado que, el Ejecutivo que me designó actuó como patrón, en los términos del artículo 4° fracción V, de la Ley para los Servidores Públicos, dado que se contrató al suscrito mediante un nombramiento para ser funcionario público y desempeñar un puesto de confianza como ya quedó señalado, entonces, no es un acto de autoridad que puede ser susceptible

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de combatir mediante el juicio de amparo, como ilegalmente fue considerado, y con independencia de que su nombramiento se derive de la facultad que la ley le da, pues todos los servidores públicos, tanto de confianza como de base, se les designa en términos de la Ley de Servidores Públicos por trabajar en una entidad gubernamental, y no por ello, todos los nombramientos de los servidores públicos, son actos de autoridad, habida cuenta que el Estado actúa como patrón, dado que, si bien el Ejecutivo es autoridad, y por ende la facultad que tiene, para designar magistrados, orgánicamente hablando el Ejecutivo se desarrolló como cualquier ente físico o moral, sujeto de derecho y obligaciones, en la que no actuó como autoridad, formal y materialmente considerada en uso del IUS IMPERIUM que caracteriza su actuar coercitivo como cualquier otra autoridad, pues el Ejecutivo, sólo puede hacer lo que la ley le permite, pero ese criterio no es aplicable, cuando éste no obra como autoridad, sino como sujeto de derecho, dado que actuó en su carácter de patrón, y no como autoridad, pues, entre sus facultades, está la de designar magistrados, entonces, el citado nombramiento no es un acto de autoridad, susceptible de combatirse mediante el juicio de amparo.--- De ahí que lo único que hizo el Ejecutivo como autoridad responsable, fue decidir en qué persona habría de recaer el nombramiento, lo cual

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contrario a lo que señala la autoridad inferior, no constituye el oficio de referencia, la separación, terminación, cese o conclusión del encargo, como erróneamente fue considerado por la jueza inferior, al referir que con dicho oficio se acreditaba la existencia del acto reclamado, pues el mismo de manera alguna demuestra lo que refiere dicha autoridad, es por ello que considero que su resolución resulta ilegal, ante lo ilógico del raciocinio usado para arribar a dicha conclusión.---En otro orden de ideas también resulta incorrecto el raciocinio de la autoridad A-QUO, al señalar que no se ocuparía en la sentencia de analizar las causales de improcedencia que fueron hechas valer respecto de los artículos 112, 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado, vigentes a partir de su publicación de fecha 27 de junio del 2002, dado que los razonamientos que da para arribar a esa conclusión, también resultan incongruentes con lo peticionado, habida cuenta, de que no es a su elección determinar si estudia o no estudia una causal de improcedencia, pues dicha autoridad tiene la obligación de dictar su resolución con congruencia y exhaustividad, analizando todos los puntos que fueron materia de la litis, y pronunciándose respecto de cada uno, su procedencia o improcedencia y al no hacerlo así dicho veredicto agravia al suscrito, al ser incongruente con lo peticionado, por lo que, a falta

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de reenvío, esta autoridad deberá subsanar dicho defecto, analizando y resolviendo dicha causal, y a la postre declararla procedente, dado que contrario a lo que señala la improcedencia del juicio debe analizarse previo a entrar al estudio del fondo del amparo, por lo que resulta notoriamente erróneo que por orden ilógico y metodología jurídica lo resuelva con posterioridad, dado que, como se dijo la determinación de improcedencia, por lógica y metodología jurídica debe estudiarse previamente al fondo del negocio, dado que, de resultar improcedente el amparo a nada conduce estudiar el fondo del amparo, cuando existe una causal de improcedencia.--- Asimismo, el Gobernador y el Secretario General de Gobierno establecieron que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por virtud que no existe manifestación de voluntad verbal dirigida al Gobernador por parte del quejoso, a lo cual, el A-QUO, resuelve por la tangente, argumentando que es infundado porque el quejoso reclama la remoción o separación del cargo sin que mediara procedimiento alguno de ratificación, siendo que lo que alega es tener derecho a ser ratificado por el solo hecho de haber sido designado como Magistrado de dicho Tribunal con lo dispuesto en el artículo 112 primer párrafo de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente cuando fue

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nombrado.--- Al respecto, es obvio que la juez pretende aplicar la ley en forma retroactiva en beneficio del impetrante de garantías, dado que en nada incide la ley vigente cuando fue designado como magistrado, toda vez que, la ley que debe aplicarse, es la vigente en la fecha en que se verificó la terminación del nombramiento, que es el que determina el procedimiento aplicable, y no la legislación vigente en el momento en que se eligió al quejoso, como ha sido resuelto en diversas ejecutorias por el máximo tribunal del país, entonces, el razonamiento resulta infundado, desde el momento en que no señala la C. Juez en qué ley se basa para arribar a la conclusión, de que debe aplicarse la ley vigente de un nombramiento que ha concluido, consecuentemente su raciocinio para arribar a esa conclusión ante la falta de fundamento legal, viola las reglas de la lógica en su raciocinio.--- Igualmente resulta incongruente con las actuaciones, por incumplimiento de los artículos 348 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el hecho que refiere que la designación del suscrito como Magistrado, derivó en la separación del quejoso, afirmación dogmática y subjetiva, ya que, como ya se vio su separación obedeció a la culminación de su nombramiento, y al entenderlo en forma diferente la autoridad inferior agravia al suscrito, ante la incongruencia y

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absurdo raciocinio, por lo que deberá resolverse con congruencia y exhaustividad por esta Superioridad, sin alterar la litis, como lo hace el inferior, que resuelve sin ninguna base de sustentación legal. --- De acuerdo a lo expuesto también, resulta inexacto que haya acreditado el interés jurídico el quejoso, primero como ya se vio, la autoridad responsable no intervino como autoridad sino en su aspecto de patrón y las razones que da para ello resultan absurdas, dado que, el primer nombramiento de éste, únicamente le sirve al amparista para acreditar su antigüedad como servidor público en el juicio laboral que debió presentar, pues al haber concluido su vigencia nada demuestra y menos le puede servir para acreditar un interés jurídico como erróneamente lo pretende hacer creer la autoridad inferior, habida cuenta que ninguna aplicación tiene el numeral 4 de la Ley de Amparo, en principio, porque no existe ‘acto de autoridad’, requisito SINE QUA NON para la procedencia del amparo, y de acreditamiento del interés jurídico, por tanto no puede existir noción de perjuicio para que proceda el juicio de amparo, como equivocadamente lo pretende hacer creer la autoridad inferior, la que, por razón de método y lógica jurídica en primer término debió analizar si el Ejecutivo al otorgar los nombramientos, lo hizo como autoridad o como patrón como ya se hizo valer con anterioridad, pero se insiste, en que debió

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efectuar dicho análisis, para así determinar si se justifica o no el interés jurídico del quejoso, y al no hacerlo agravia al suscrito, ante lo inmotivado de su veredicto.--- Amén, de que aun suponiendo, sin conceder, que el Ejecutivo hubiese obrado en el nombramiento como autoridad, obviamente, lo mínimo que debió realizar para acreditar su interés jurídico era pedir su ratificación previa a la culminación de éste, dado que, lo que está concluido, como es el nombramiento, para solicitar su prórroga por la más elemental lógica jurídica, debe solicitarse con antelación a su terminación, dado que lo que no existe no puede prorrogarse, consecuentemente, contrario a lo que manifiesta la autoridad reo, para acreditar el interés jurídico debió cuando menos solicitar su ratificación previa, y al no haberlo hecho así necesariamente se da la causal de procedencia aludida, y así deberá declararse, sin que sea de tomarse en cuenta, la consideración que hace el juez de ausencia de disposición en ese sentido, dado que, como se dijo, no es dable prorrogar un nombramiento o contrato concluido porque deja de tener vida, entonces aunque la ley no lo señale, por la más elemental lógica jurídica debe hacerse previo a su conclusión, ya que de lo contrario precluye cualquier derecho ante la culminación del nombramiento.--- Por otro lado, habla de que el quejoso argumenta tener derechos adquiridos

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cuando fue designado originalmente ante la Ley de Servidores Públicos anterior a la reforma, lo que resulta desacertado, toda vez que, los nombramientos surten efectos durante su vigencia y concluyen el día prefijado, amén, de que la Ley aplicable, lo es la vigente en el momento de su otorgamiento y conclusión, por ello es que tanto la autoridad responsable como el suscrito hicimos valer la causal de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, habida cuenta de que el quejoso, desde el momento en que fue designado Magistrado al amparo de la Ley de Servidores Públicos actual, se sometió a la misma, consintiendo las normas que reclama como inconstitucionales, puesto que no se trataba del primer acto de aplicación, porque éste se dio en el acuerdo del 1 de junio del 2002, en el que se designó magistrado del Tribunal en comento por dos años, cuando se le había designado el 1° de junio del 2001 por seis años, esto es, se le dio uno nuevo por únicamente dos años de acuerdo a la nueva Ley, por lo que quedó cancelado y sin efectos el anterior, por lo que necesariamente recibió el primer perjuicio, al reducírsele la duración de su designación a dos años únicamente, y no por seis, como lo disponía el marco legal vigente al momento de serle conferido su nombramiento original, por lo que el quejoso estuvo conforme con la aplicación de los

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numerales reclamados desde el 1° de junio del 2002, y además por los nombramientos posteriores de fechas 31 de mayo del 2004 y 31 de mayo del 2007, fojas 160 a 219, y 235 a 250 del expediente de amparo.--- Al respecto señala la juez que son infundados los motivos de improcedencia, porque menciona que para que se tenga consentido un acto de autoridad, requiere entre otras cosas que éste cause un agravio al quejoso.--- En lo atinente refiere que se ocupan como elementos a). Que exista el acto reclamado, ello contrario a lo que señala la autoridad, es claro que la Ley existe, y que el derecho no se prueba, y por su sola entrada en vigor, por ser un hecho notorio y ser el quejoso perito en derecho no puede desconocerla, amén de que el desconocimiento del derecho no excusa su cumplimiento, por lo que, la nueva Ley ni siquiera habla de ratificación, luego, los nombramientos en vez de ser por seis años son por tres y tienen su vigencia, entonces, al haber firmado, aceptado, protestado y ejercido su nombramiento, automáticamente se sometió a su contenido y literalidad como a su vigencia, con mayoría de razón, que se trata de una Ley autoaplicativa, dado que, es práctica común definir las leyes autoaplicativas como aquellas que por su sola expedición o vigencia ocasionan un perjuicio a los gobernados, sin embargo, conviene también establecer que como caracteres que sirven para

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reconocer cuando una Ley, o incluso una porción normativa, es de naturaleza autoaplicativa, se encuentran los siguientes: Que con su simple entrada en vigor cree, modifique o extinga una situación concreta de derecho, o genere una obligación de hacer, y de no hacer o dejar de hacer, que esa nueva situación jurídica u obligación creada por la sola vigencia de la norma, vincule a personas determinadas por circunstancias concretas que las definen de manera clara, es decir a indebidos (sic) innominados, pero identificados por las condiciones, circunstancias y posición en que se encuentran; y siempre que el cumplimiento de esa obligación o la sujeción a esa condición jurídica no esté condicionada por la realización de acto alguno de individualización de la norma, sino que sea bastante que el gobernado reúna las condiciones, circunstancias y posición de los individuos a los que la norma vincula. De ello se sigue que el perjuicio de una norma que reúna tales caracteres, surgen desde su vigencia, porque constriñe a someterse a determinada condición jurídica o a cumplir determinada obligación; por ello, es válido sostener que es precisamente esa sujeción a las condiciones u obligaciones generadas por la ley, la que ocasiona perjuicio a los gobernados y da lugar al agravio personal y directo. Por tanto, para que se acredite que una persona tiene interés jurídico para impugnar una

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norma, será suficiente que demuestre que reúne las condiciones, circunstancias y posición de los individuos a los que la norma vincula, para que se surta plenamente, incluso cuando la reclamación se suscite con el primer acto de aplicación en términos de la fracción XII, del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que de un análisis detenido de sus antecedentes legislativos se desprende que la intención del legislador al establecer dicha porción normativa, fue dar oportunidad al gobernado de defenderse contra una ley que lo vincula a hacer, no hacer, dejar de hacer, o estarse a cierta conducta jurídica, no sólo desde su entrada en vigor, sino durante todo el tiempo que se encuentre vigente, incluso sin necesidad de un acto específico de aplicación. También se encuentra demostrado el primer acto de aplicación con la firma, aceptación y protesta del cargo que hizo el 1° de junio del 2002, por tanto, el impetrante debió combatir la Ley con motivo de su primer acto de aplicación, dado que, conforme a los artículos 21, 22, y 73 fracción XII de la Ley de Amparo, una Ley autoaplicativa puede ser combatida en dos diferentes momentos a). Dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigor y b). Dentro de los quince días siguientes al de que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, entonces, al no haber combatido el quejoso la ley que tilda de inconstitucional dentro de los treinta días de que

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entró en vigor la ley, o dentro de los quince días después del primer acto de aplicación, que lo fue el 1° de junio del 2002, ya que como se dijo en esta fecha, en aplicación a la Ley vigente de Servidores Públicos del Estado, el Ejecutivo del Estado, le dio este nombramiento cancelando el que se había firmado en el 2001 por seis años, por lo que fue exactamente a partir de ese momento, en que se dio el primer acto de aplicación, y que se demostró la existencia de dicho acto, pues contrario a lo que señala la autoridad, se dio expresamente el consentimiento al aceptar, cancelar su nombramiento anterior, al haber aceptado el referido del 1° de junio del 2002, por sólo dos años, donde aceptó y protestó cumplir su encargo que se le dio en base a la nueva Ley, por lo que se sometió a la misma, con lo que se demuestra plenamente el consentimiento, de la norma, como de su primer acto de aplicación y el perjuicio ocasionado con ello, igualmente se demostró que el acto referido le causó agravio al quejoso, siendo su consentimiento expreso, sin que tal consentimiento sea en beneficio de éste, pues más bien fue en su perjuicio, porque se dejó sin efectos el nombramiento del 2001 por seis años, para sustituirlo por el nombramiento del 1° de junio del 2002 por dos años.--- De acuerdo a lo anterior es claro, que contrario a lo señalado por la autoridad reo, se está en presencia de actos consentidos

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expresamente como ha quedado asentado, desde el nombramiento del 1° de junio del 2002, con vigencia de dos años y no por tres como se indica en la resolución, sin que mediara procedimiento alguno. Y contrario a lo que señala la autoridad tal aceptación implica que el quejoso consintió expresa y tácitamente, no solamente que una vez concluidos los periodos para los cuales fue ratificado, sino cambiar las condiciones laborales, desde el momento en que en el nombramiento referido se le otorgó únicamente por dos años, dejando sin efectos el de seis años que tenía anterior, insistiendo, que el juez rebasa la litis, desde el momento que de ninguna parte se advierte, menos del oficio que impugna, que se le haya separado del cargo, dado que, solamente terminó su nombramiento para el cual se le dio su vigencia, lo cual no le causa agravio alguno menos lo expresa, por consiguiente no le puede parar agravio en la presente instancia constitucional, como desatinadamente fue considerado por la autoridad reo en una forma incongruente con las actuaciones, así como carente de fundamento y partiendo de una motivación ilógica.--- Señala la juez que tampoco es dable considerar que se trata de actos derivados de otros consentidos porque entre la designación y ratificación del cargo de magistrado del 2002 y 2007, ocurrida en 2010, el quejoso reputa como primer acto concreto de

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aplicación en su perjuicio, la designación de un nuevo Magistrado del que derivó su separación, y que por tanto no existe relación causal para que se actualice el motivo de improcedencia. Lo que resulta incorrecto como incongruente, ya que para establecer el primer acto de aplicación de la ley, no es cuando lo señala el quejoso como erróneamente lo considera el juez, dado que debe analizarse objetivamente, tomando en cuenta la ley como los actos que obran en el sumario de amparo, los que contrario a lo que señala el juez sí existe la relación causal indispensable, dado que la nueva ley, autoriza la designación de nombramientos por tiempo determinado, entonces desde el momento en que así se le designó, se da el primer acto de aplicación, y no como lo señala el juez, dado que, contrario a lo que refiere, en el nombramiento quedó expresa e implícitamente establecido, que la autoridad que expidió el nombramiento, lo fue por tiempo determinado, por lo que no tendría por qué haber alguna opción como lo manifiesta la autoridad, dado que, éste concluyó a su vencimiento y por tanto no existe el acto de afectación que considera la autoridad responsable, lo que hace improcedente el amparo, pues la designación de un nuevo Magistrado en nada le afectó, pues el quejoso ya no tenía derecho alguno por haber expirado su nombramiento, esto es, que la conclusión de su nombramiento deriva de

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consecuencia de otros que la ley reputa como consentidos, lo que hace improcedente el amparo, habida cuenta, que desde su nombramiento aceptó que éste concluiría al término de su vigencia, lo que era una consecuencia legal innecesaria (sic) que lo obligaba a promover el amparo contra el primer acto de aplicación y que al no hacerlo operó la causal de improcedencia, de donde resulta totalmente infundado y la motivación ilógica, que se hable de la separación del cargo del quejoso, cuando se trata de una conclusión de su nombramiento que fue consentida desde su aceptación, lo que es una consecuencia lógica, legal de su aceptación, siendo totalmente erróneo el criterio del Juez, de que hasta el 1° de junio del 2010 se generó el perjuicio al operario, pues la comunicación del nuevo Magistrado en nada le afectó, dado que lo que le causó la afectación directa lo fue la aceptación de sus nombramientos por tiempo determinado, que concluyen al término de su vigencia, de ahí que inverso a lo que señala la Juez Inferior, resultan aplicables las jurisprudencias que se leen bajo el rubro ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO. SE PRESENTA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO SE ENCUENTRA CONDICIONADO POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO’; y ‘AMPARO

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IMPROCEDENTE POR ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS’ dado que como se dijo no existió un perjuicio actual ni directo, sino que éste ocurrió desde el momento en que se le designó y aceptó el cargo de magistrado cuyo último nombramiento concluyó el día 30 de junio del año próximo pasado.--- En esas condiciones resulta evidente que la demanda de amparo que el quejoso promueve sitúa en la hipótesis jurídica contemplada en la fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que determina que el amparo es improcedente contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento, y se tiene que, para dilucidar el momento en que se considera que un acto es consentido expresamente, es menester recurrir a lo dispuesto en el Código Civil Federal en su artículo 1803 que señala que; ‘el consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos inequívocos’ pues bien en el presente caso el quejoso consintió expresamente el acto (la realización por parte del Ejecutivo del Estado, la elección y designación del suscrito como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón) igualmente, las designaciones que se le hicieron como Magistrado al amparista a partir del 2002, conforme a la nueva Ley de Servidores Públicos,

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pues bien, en ese sentido se denota nítidamente el consentimiento expreso del quejoso, tanto en la designación del mismo como Magistrado al amparo de la Ley vigente como del suscrito, lo que se adecue con el precepto legal de la Ley de Amparo indicado, siendo aplicable la jurisprudencia que dice:--- Séptima Época.--- Registro: 251113.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Tesis Aislada.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- 139-144 Sexta Parte.--- Materia(s): Común.--- Tesis: --- Página: 16.--- Genealogía:--- Informe 1980, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 4, página 111.--- ‘ACTO CONSENTIDO EXPRESAMENTE. NO LO ES AQUÉL SUJETO A UNA CONDICIÓN (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO)’. (Se transcribe).--- Sigue sosteniendo la juez, que no es aplicable la jurisprudencia que se lee bajo la voz: ‘CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO, SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR’, haciendo un raciocinio incongruente con las actuaciones, y haciendo un raciocinio ilógico, ya que como se dijo el nombramiento del suscrito como Magistrado, no tenía el quejoso por qué conformarse con ello, habida cuenta que ningún perjuicio le paró, desde el momento en que su nombramiento concluyó el día prefijado por lo que el Ejecutivo, de acuerdo con la ley estuvo en opción de designarme Magistrado del Tribunal

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respectivo conforme a la ley que nos rige, por lo que como ya se dijo el consentimiento se dio desde que se aceptó el primer nombramiento del 2002 y con mayoría de razón el último que concluyó en el último día del mes de junio del 2010, por lo que opuesto a lo que señala la Juez, dicha jurisprudencia resulta exactamente aplicable y al no entenderlo así me agravia, insistiendo en que le da un valor distinto a la prueba documental pública consistente en el oficio DGJ 763/10, del 1° de junio del 2010, dado que, del mismo no se advierte lo que refiere la autoridad reo, esto es la separación del quejoso como Magistrado, por lo que altera la litis, no obstante que su resolución debe ser congruente y exhaustiva con los documentos que tuvo a su consideración, sin que sea óbice para ello que los jueces tengan la facultad de valorar las pruebas, dado que esta facultad no es absoluta, al quedar restringida a las reglas de la lógica jurídica, que obligan a motivar y fundar adecuadamente sus resoluciones.--- De acuerdo a lo anterior, y ante lo ilegal del fallo que se combate, esta Superioridad, previamente al estudio del fondo del negocio, deberá analizar la causal de improcedencia hecha valer, y como consecuencia declararla procedente sobreseyendo en el juicio.--- Por otro lado señala que resulta inatendible el motivo de improcedencia que se comenta en cuanto al consentimiento del procedimiento para la designación y/o de la

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ratificación del cargo de magistrado, porque según dice lo aducido a la falta de procedimiento en realidad se trata de un incipiente concepto de violación al precisado como acto reclamado, respecto a la separación del cargo de magistrado en el oficio del 1° de junio del 2010, lo que como ya se dijo, hasta el cansancio, de ese oficio no se desprende la separación de magistrado argüida por el quejoso, como incorrectamente lo pretende hacer creer la Juez, y no es un procedimiento en sí, sino son nombramientos aislados del Magistrado quejoso que fueron concluyendo, y que al término de su vigencia expiró cualquier derecho derivado del mismo, que se otorgaron al amparo de los artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco y sus Municipios, que contrario a lo que señala el Juez natural involucran cuestiones íntimamente relacionadas con la improcedencia del juicio de amparo ante el consentimiento expreso de la Ley vigente como de su aplicación al aceptar y protestar su nombramiento, con mayoría de razón que se trata de un perito en derecho, que no puede desconocer los alcances de sus actos como de la ley.--- Por otro lado, señala la autoridad, que el quejoso se duele de la separación del cargo porque ocurrió en contravención al derecho de ratificación, que adquirió al tenor de la legislación vigente al momento de que se le designó por primera vez que

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lo fue el 1° de agosto del 2001.--- Reclamación por demás carente de ortodoxia, dado que la ley que rigió el primer nombramiento de fecha 1° de agosto del 2001, no resulta aplicable al caso concreto, dado que, porque conforme al artículo 14 constitucional a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, entonces, no puede aplicarse dicha ley, dado que como se dijo, desde el momento en que el quejoso, se sometió a la ley vigente al aceptar y protestar su nombramiento del año 2002, que se otorgó en base a la ley vigente, y que además canceló el nombramiento anterior que se había dado por seis años, es claro que no le causó agravio al quejoso, dado que, la nueva ley no tiene la opción de ratificación, sino por el contrario permite la vigencia por tiempo determinado, por lo que contrario a lo señalado por la autoridad reo debió declarar improcedente el juicio y sobreseer el mismo al existir consentimiento expreso, y tratarse de actos derivados de otros consentidos, dado que, no se trata de un argumento, de que se le haya designado con posterioridad como Magistrado, pues dichas modificaciones a la ley le beneficiaron desde el momento en que aceptó sus nombramientos y se sometió a la ley actual, sin que exista ningún procedimiento, o violación de garantías del quejoso, cualquiera que haya sido el efecto de la nueva ley, esto es en beneficio o en

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perjuicio, dado que no se tenía ningún derecho adquirido como erróneamente se considera, dado que los derechos que obtuvo de aquel nombramiento, quedaron sin materia, con los nombramientos que se suscribieron, aceptaron y protestaron al amparo de la ley vigente.--- TERCER (SIC) CONCEPTO DE AGRAVIO.--- La sentencia que se recurre también resulta ilegal, en virtud de que es incongruente y carente de exhaustividad, rebasa la litis planteada por lo siguiente: --- En primer lugar fue omiso en estudiar, previo al resolutivo de fondo la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Es así, si se considera que el quejoso previo a interponer el juicio de garantías del que deriva la sentencia que ahora se recurre, se abstuvo de hacer manifiesto alguno al Ejecutivo del Estado, referente a su deseo de continuar ocupando el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, esto es, no solicitó ser reelecto o ratificado, a efecto de acreditar el supuesto interés jurídico en tal sentido.--- Se tiene que el numeral 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente en agosto del 2001 o en su reforma de 27 de junio del 2002, establece que el cargo, del que se duele el quejoso de su remoción, es competencia del Gobernador del Estado de Jalisco designar a la persona que ocupará dicho cargo, la

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que podría ser reelecta, según la primera o ratificada, de acuerdo a la última de las leyes en comento.--- Así, resulta que el quejoso conforme a tales disposiciones, según su decir, contaba con el derecho de ser reelecto o ratificado, sin embargo, en el supuesto de que así fuera sin aceptar, para ello era necesario que hiciera valer tal petición, en el asunto que nos ocupa, al Ejecutivo del Estado, para que éste, previo a efectuar la designación, que a su representación corresponde libremente y a su discreción, atendiendo a tal petición, determinara si el solicitante era apto o no para darle un nuevo nombramiento, pero contrario a ello, omitió tal requisito, acudiendo en forma directa a interponer juicio de garantías, lo que, de suyo, lo hace improcedente al no hacer valer los medios que tenía a su alcance previa a la promoción del mismo, para que se modificara, revocara o anulara el acto, si el quejoso antes de acudir al juicio de amparo no agotó los medios, es evidente que el impetrante de garantías no agotó el principio de definitividad, lo que hacía fundada la causal de improcedencia hecha valer, y que no fue analizada y resuelta congruentemente como tuvo obligación de hacerlo, y aún de oficio por ser de orden público las causales de improcedencia.--- CUARTO (sic) CONCEPTO DE AGRAVIO.--- Igualmente el A quo, rebasa la litis, trayendo a colación aspectos que no fueron materia de la misma, lo que hace que su

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veredicto sea notoriamente incongruente y por tanto ilegal, por infundado, toda vez que dicha Juez no establece en qué ley se basa, para analizar y resolver puntos que no fueron materia del debate, esto es así, dado que, el quejoso nunca se dolió, en el sentido que se removiera del cargo al suscrito tercero perjudicado, no obstante ello, la A quo sancionó ordenando que se me quitara el puesto de Magistrado, que me fue designado legalmente, y que además, el hecho cierto o falso, que le hubiere causado alguna violación a las garantías del quejoso, la supuesta no restitución de su encargo, no tiene adecuación alguna, con el nombramiento que al respecto se me otorgó de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.--- Para ello basta observar que el impetrante de garantías señaló como acto reclamado el oficio DGJ 763/10 a través del que se comunicó que se designaba al C. Licenciado ********** como Magistrado del Tribunal en comentario, lo que de suyo dijo el quejoso, implicaba una remoción de su cargo.--- De ello se advierte que el impetrante sólo se duele por los diversos razonamientos que aduce en su demanda, los que, dicho sea de paso, ninguno de ellos se comparte o se acepta, que fue ‘removido ilegalmente’ del cargo que como Magistrado venía desempeñando ante el Tribunal multicitado y que ello le fue hecho del conocimiento a través del comunicado referido; luego, como ya se dijo, nunca

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fue removido de su cargo, dado que, sólo concluyó la designación por el tiempo o periodo que le fue otorgado, por lo que, incierto resulta, que ello ocasionara su remoción, entonces, lo único que estaba obligado el Juez a analizar, era la conclusión de su nombramiento era ilegal o no, ello en el supuesto, sin conceder, que se trataran de actos de autoridad, ya que como se dijo, son derivados de una relación laboral, pero ello en nada conduce, funda o motiva, que la Juez abordara un aspecto diverso, esto es, como lo es el determinar la remoción del suscrito tercero perjudicado en el cargo de magistrado, cuando de suyo yo fui designado y nombrado reuniendo los requisitos legales que al efecto se requieren para ello, y que aún en el supuesto no concedido de que no fue así, de todos modos el amparista no adujo nada al respecto, es decir, el quejoso para apoyar sus razonamientos a la hipotética remoción ilegal de la que dice fue objeto, nunca mencionó, ni siquiera incipientemente, que el suscrito tercero perjudicado no reuniera los requisitos de forma y fondo para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado y que como consecuencia de ello, la Juez pudiera abordar dicho tema, por lo que ésta, no podía abordar el mismo por no ser materia de la litis, abundando, en que el quejoso, se concretó a indicar para sustentar su reclamo, en breves

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términos, que la remoción fue aplicando artículos de forma retroactiva en su perjuicio, que había sido ratificado de forma tácita en el cargo, que por ello obtuvo la inamovilidad y que no fue evaluado para determinar si continuaba o no en el cargo del que al final dice se le removió, de donde se puede advertir que en ninguno de esos conceptos de violación adujo que dicha remoción hubiese sido ilegal, con motivo de la designación en el cargo de Magistrado que se efectuara a favor del tercero perjudicado, pues ello no fue materia de la litis constitucional, entonces al abordarse en dicha sentencia tal extremo, es claro que resulta incongruente y por lo tanto ilegal el fallo impetrado.--- Esta incongruencia implica además que la resolutora excediéndose de sus facultades legales, suple la deficiencia de la queja del amparista, sin que estemos en alguno de los supuestos del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.--- QUINTO (sic) CONCEPTO DE AGRAVIO.--- Cuando estudia el fondo del negocio, el juez inferior realiza una valoración de las constancias, notoriamente dogmáticas e incongruentes, y los artículos que transcribe de la Constitución General de la República, carecen de adecuación al caso concreto, por lo expuesto en el punto que antecede, insistiendo, en que el nombramiento de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, no es un acto jurisdiccional,

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y la propia Constitución en su artículo 123 apartado B, establece, en sus diversas fracciones los derechos que tienen los trabajadores al servicio del estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente, y clasifica a los trabajadores, de base y de confianza, y la fracción XIV prevé expresamente que la ley determinará los cargos que serán denominados de confianza y que las personas que los desempeñan gozarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social limitando de sus derechos, lo relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, y tal como se reglamentó en la Ley para los Servidores Públicos del Estado, en su artículo 4º, establece que: Son servidores públicos de confianza; fracción V, ‘En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; todo el personal, excepto actuarios, secretarios e intendentes’, luego entonces, no hay duda de que el quejoso fue empleado de confianza.--- Por lo que, dicho carácter les priva del derecho a la estabilidad en el empleo, por eso no son aplicables dichas disposiciones al existir disposición expresa, que rige la relación existente entre un magistrado de un Tribunal de Arbitraje y Escalafón y sus empleados, y en particular de los Magistrados, por ello, la tesis que cita bajo el rubro ‘DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE

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MEDIANTE CONCURSOS DISTINTOS A LOS DE OPOSICIÓN EN CASOS EXCEPCIONALMENTE (sic), SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CARRERA JUDICIAL’, y las demás tesis que refiere, resultan inaplicables, porque se refieren a las materias que regulan de trabajadores del Poder Judicial del Estado y de la Federación; por lo que consecuentemente carecen de aplicación en este caso, por no encontrarnos en los supuestos que las mismas refieren, lo que hace que la sentencia sea infundada, y su motivación ilógica, al basarse en principios rectores de una relación totalmente distinta o diferente a las que regulan a los servidores públicos del Estado de Jalisco y en especial a los CC. integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, insistiendo, en que el procedimiento de nombramiento de un Magistrado del Tribunal de referencia, no es, un acto jurisdiccional como erróneamente lo considera la autoridad inferior, amén, de que dichas reglas rectoras, no se refieren a Tribunales de Arbitraje y Escalafón, sino de aquellos que dependen del Poder Judicial, Estatal o Federal, que nada tienen que ver con el Tribunal de referencia, ni en su estructura jurídica, como tampoco en su reglamentación jurídica, estructura, etc., por eso es, que señala ‘de este modo las prerrogativas mencionadas se tutelan a favor de Jueces y

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Magistrados del Poder Judicial de la Federación, así como a los miembros de los Poderes Judiciales de las entidades federativas’, podrá notarse que no contempla a las autoridades del Poder Ejecutivo, que es la que rige al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, lo que hace además de infundado e inmotivado el fallo.--- Luego refiere el juez, el sistema de selección y asensos, carrera judicial, que refiere el Juez cuando dice:--- Sistema de selección y ascensos (carrera judicial, procedimientos de selección, adscripción, readscripción, formación y actualización y ascensos.--- Seguridad en el ejercicio del cargo (duración, ratificación, inamovilidad).--- Seguridad económica.--- Fuero.--- De esos aspectos, que pondera el A quo, ninguno son aplicables a los trabajadores del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, como lo fue el impetrante, pues como se dijo, éstos como empleados de confianza carecen de derecho a tales aspectos que incorrectamente pondera dicha autoridad en su sentencia, haciendo que ésta sea infundada y por supuesto su raciocinio ilógico al tratar de motivar su fallo en principios rectores que carecen de adecuación al caso concreto, y como parte de ahí para todas sus conclusiones, las mismas resultan consecuentes y por tanto deben desestimarse en su totalidad las argumentaciones que hará el Juez inferior para fundar y motivar su veredicto y como consecuencia debe revocarse

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éste y negarse el amparo.--- Insiste el Juez, en que los funcionarios jurisdiccionales sujetos a estas garantías tienen entre otros los siguientes derechos.--- 1. Que se les respete el tiempo del nombramiento.--- 2. Que al concluir el tiempo del encargo (en caso de no ser vitalicio se evalúe el ejercicio de manera que cuando sea procedente se les ratifique en el puesto por el periodo establecido de ex profeso a fin de garantizar la estabilidad en el cargo.--- Como se advierte del fallo, el Juez, este, insiste en sus mismos principios rectores, pues el que indica en el punto 1. fue perfectamente respetado el tiempo de su nombramiento el cual no está en discusión ni tiene relación con la litis constitucional, y lo que manifiesta en el punto 2., ya se dijo que el quejoso fue empleado de confianza y por tanto carece de ese derecho, esto es, de ser ratificado, en los términos expuestos, y sólo, como cualquier ciudadano que reúna el perfil para ser Magistrado, podrá concursar o intervenir en el procedimiento de selección de Magistrados de dicho tribunal, señalado por la Ley de Servidores Públicos del Estado en su artículo 112 bis, el cual se llevó a cabo por sus bases y el propio impetrante participó en él, solo que, no fue seleccionado a criterio de los encargados de ello, por tanto no se le causó ninguna violación a sus garantías, porque carece de derecho a ello, y el hecho de que pudiera ser ratificado, no es un

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derecho de éste, sino una facultad del Tribunal de elegirlo como a cualquier otro postulante, y al entenderlo en forma distinta el A-quo, agravia al suscrito, por ello ninguna aplicación tienen las supuestas garantías constitucionales de seguridad en el cargo que consagra la justicia a jueces independientes, dado que el impetrante no fue un juez independiente, sino un Magistrado con cargo de servidor público de confianza del poder Ejecutivo del Estado, que carece del derecho de permanencia o estabilidad en el empleo, por lo que resulta desainada (sic) la resolución del inferior al estimar lo contrario.--- Luego, en el fallo se dice, que la estabilidad asegura fundamentalmente desde que es nombrado el tiempo que habrá de permanecer en el cargo y la imposibilidad, salvo que incurra en supuestos de responsabilidad, será retirado de aquél, tal supuesto resulta incongruente con la litis, habida cuenta que el impetrante no se queja que haya sido removido durante su nombramiento, y claro que éste sólo tuvo vigencia para el cual se designó, y no fue separado del cargo en dicho período, sino que éste concluyó el día prefijado.--- Resulta inexacto como infundado y su motivación ilógica lo que refiere a que su continuidad en el desempeño de la función jurisdiccional depende de un procedimiento de ratificación, lo que resulta ilegal, ante la imposibilidad del amparista del derecho a la

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inmovilidad y estabilidad en el empleo en los términos expuestos y que doy por reproducidos en obvio de espacio y tiempo; pretende apoyar su fallo en una tesis que se lee bajo la voz: ‘ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN’, la que carece de adecuación al caso concreto, en virtud de que el impetrante no se encuentra en ese supuesto pues no aparece en su demanda que haya sido Magistrado del Poder Judicial, consecuentemente solamente se refiere a los Poderes Judiciales y no al Poder Ejecutivo, por lo que resulta infundada su sentencia por basarse en una disposición legal, que no tiene adecuación al caso concreto.--- Al analizar el artículo 123 constitucional, sólo se refiere a disposiciones que no corresponden al caso que nos ocupa, ya que deja de aplicar la fracción XIV, del apartado B, de dicho precepto constitucional, que señala: (Se transcribe).--- Al efecto la Ley de Servidores Públicos del Estado en acatamiento a dicha disposición constitucional, determina en su artículo 4º fracción V, que en el H. Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, todo el personal es de confianza, por lo que no tienen derecho a la estabilidad en el empleo o inamovilidad, preceptos que de manera inexplicable, el A quo, dejó de tomar

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en cuenta, cuando son los que incumbió aplicar por regular el caso concreto, y no las demás fracciones que no tienen relación con el caso que resuelve, por ello es que sostengo que el veredicto es dogmático ante su carente fundamentación, que hace que su raciocinio sea ilógico al partir de un supuesto inválido.--- Por ello las razones que luego da, respecto de los funcionarios jurisdiccionales sujetos a esas garantías, tienen los derechos que indica, pero se insiste los Magistrados del Tribunal de marras, carecen de derecho a la estabilidad e inamovilidad en el empleo, por lo que es inexacto que al concluir el tiempo de su encargo se deba evaluar el ejercicio de manera que cuando sea procedente se les ratifique, tal criterio resulta notoriamente contrario al artículo 123 apartado B, fracción XIV, de la Constitución General de la República, como el artículo 4° fracción V, de la Ley de Servidores Públicos del Estado, mismos que dejó de aplicar indebidamente la autoridad reo en agravio del suscrito, haciendo que el fallo sea notoriamente infundado, y su raciocinio ilógico, por lo que debe revocarse, sirviendo de apoyo la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala que dice: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES OTORGA

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DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL’, sin que tampoco tenga aplicación el artículo 17 constitucional, pues aun cuando apegue su conducta a derecho, no podría gozar de la permanencia en el empleo por estar prohibido y carecer de derecho a ello, entonces, resulta inexacto que la continuidad en el desempeño en su función, dependa de un procedimiento de ratificación, pues se insiste, en que no tiene derecho a la estabilidad en el empleo en su carácter de empleado de confianza, pues no está subyugado a la sujeción de un lapso determinado o al cumplimiento de una decretada edad, y efectivamente, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración del Poder Ejecutivo, sin que tenga que ver, la fracción III, del artículo 116 de la Constitución, pues ella se refiere a los Poderes Judiciales, de los Estados o de la Federación, mas carece de aplicación en el nombramiento de Magistrados dentro del Poder Ejecutivo por regirse por leyes notoriamente distintas, como se ha visto ya.--- Seguidamente sin base de sustentación legal, el Juez señala que en los Tribunales Burocráticos no se regula el ámbito a mayor detalle, como sí lo hace en tratándose de los órganos jurisdiccionales pertenecientes al Poder Judicial Federal, criterio por demás ilógico, y carente de fundamento legal, dado que, se trata de Poderes distintos y por tanto no tienen ninguna

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semejanza, ni aplicación lo que haga uno respecto del otro, pues cada legislación tiene su rango de aplicación y jurisdicción que no puede rebasarse por ninguna autoridad, pues es de sabido derecho, que para resolver un asunto legal, el veredicto debe apegarse irrestrictamente a la ley que lo regula, y no a otra, como incorrectamente lo pretende hacer creer el Juez en su fallo, y menos, cuando la ley que rige el asunto es absolutamente clara y precisa, por tanto debe aplicarse conforme a su literalidad y contenido, siendo ésta lo suficientemente clara, y por tanto no admite una interpretación distinta, dado que, no deja duda de la forma en que debe llevarse a cabo la designación de un Magistrado, igualmente, los Órganos del Poder Judicial Estatal o Federal, sí tienen derecho a la estabilidad o inamovilidad, cosa que carecen los del Poder Ejecutivo del Estado al ser empleados de confianza, y la Constitución sólo los protege en cuanto al salario y prestaciones sociales, insistiendo en que está perfectamente detallado en la Ley Burocrática, su funcionamiento, cumpliéndose con los extremos del Pacto Federal, estando sujeta al artículo 115 constitucional dado que no hay duda de que en Jalisco, está perfectamente determinada su forma de Gobierno, la fracción VII, no tiene aplicación al caso que nos ocupa, pues se refiere a los Municipios, efectivamente, el Poder Público en el Estado, está

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dividido para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y desde luego, no se reúnen estos Poderes en una sola persona, y el Poder del Estado en especial el Ejecutivo, está perfectamente organizado conforme a la Constitución General de la República y la Estatal; igualmente las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rige por la ley expedida por la Legislatura estatal en base al artículo 123 de la Carta Magna, mediante la Ley para los Servidores Públicos del Estado, entonces, no existe contravención alguna a lo dispuesto en los arábigos 115 y 116 de la Ley Suprema, que refiere el Juez en su sentencia, estando, como se dijo perfectamente regulado y legislado sobre las relaciones entre el Estado y sus servidores públicos como ya se vio, mas no señala en qué manera la Ley de Servidores Públicos del Estado, se haya transgredido dicho precepto constitucional, pues la Ley de Servidores Públicos, sólo reglamenta el apartado B, del precepto constitucional de marras, ya que no comprende ningún otro sujeto, y la Ley se apega exactamente a la Carta Fundamental; efectivamente el Poder Legislativo tiene facultades para legislar sobre las relaciones entre los Estados y los Municipios con sus trabajadores a su servicio, pues en base a dicha facultad, se legisló la Ley para los Servidores Públicos del Estado, por lo que la tesis que refiere apoya la legitimidad de dicha Ley.--- Luego el Juez

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concretiza los principios rectores que en su concepto deben existir; el que pone en primer término, se refiere a los jueces y Magistrados de los Poderes Judiciales, tanto de la Federación como de los Estados, los que incorrectamente el A quo considera deben regir, pues como ya se dijo, se refiere a legislaciones y Poderes distintos y que por tanto parte de un supuesto incorrecto e ilógico como carente de fundamento, para establecer ese principio, que según él debe ser rector, entonces, parte de un supuesto ilegal por regir materias distintas, consecuentemente su conclusión corre la misma suerte; cierto que la justicia laboral en el ámbito burocrático se imparte a través de tribunales creados expresamente para ese fin, sin embargo, en el caso, no existe una resolución jurisdiccional, como se pretende hacer creer, habida cuenta que no está resolviendo litigio alguno, ya que el Ejecutivo selector, funge como patrón y no como Autoridad, cierto que en materia federal y estatal burocrática, no forma parte integrante del Poder Judicial, por haberlo excluido el Constituyente a sus integrantes de las prerrogativas tuteladas a través de las susodichas garantías judiciales, véase la incongruencia del fallo de manera interna como lo contradictorio, pues, aquí acepta el Juez como un principio rector que dice debe regir, que el Tribunal de Arbitraje no forma parte del Poder Judicial, que el constituyente

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excluyó a sus integrantes de las prerrogativas tuteladas a través de las susodichas garantías judiciales, y no obstante ello, introduce las garantías judiciales a los trabajadores burocráticos, al establecer que esas garantías de estabilidad en el empleo y de un procedimiento de reelección, deben operar en el trabajador burocrático quejoso, de donde se infiere lo contradictorio e incongruente de su fallo, dado que una cosa no puede ser, y dejar de ser al mismo tiempo, entonces, es claro que la sentencia resulta ilegal, efectivamente el Tribunal Burocrático se regula por la Ley para los Servidores Públicos del Estado, emanada del Congreso, a través de la Ley Reglamentaria del artículo 123 apartado B, lo que apoya la ilegalidad del veredicto impugnado; cierto es que esta última Ley crea mayores beneficios a los servidores públicos del Estado, pero ello en nada incide para arribar a la conclusión de la autoridad inferior, siendo cierto, que la ley no establece la posibilidad de continuar en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón al amparista, pues ello está prohibido en el artículo 123 constitucional, desde el momento que no da ese derecho, y sólo el de seguridad social, el salario, vacaciones, aguinaldos, etc., pero no a la estabilidad en el empleo ni continuación en el puesto, por tratarse de empleados de confianza en los términos ya precisados, por lo que debe revocarse la

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sentencia.--- SEXTO (sic) CONCEPTO DE AGRAVIO:--- Al estudiar la causal de improcedencia consistente en que los actos combatidos consistentes en que en el caso operaron las causales de improcedencia a que se refieren las fracciones IX y X, del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que el 1° de julio del 2010, el nuevo pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón entró en funciones, por lo que el acto reclamado se encuentra consumado de forma irreparable, con mayoría de razón de que el impetrante no solicitó la suspensión del acto reclamado, para que no variara la situación jurídica, y no se llevara a cabo la integración del Pleno.--- Al respecto el a quo sostiene que es infundado el concepto, argumentando que la consumación irreparable de que se habla es de naturaleza material o física, esto es, aquella que por haber producido todas sus consecuencias materiales, hace que la restitución del derecho sustantivo quede fuera del alcance de los instrumentos jurídicos, y que al contrario, de reclamarse en el juicio de amparo actos que si bien ya se han ejecutado, los efectos restitutorios de volver las cosas al estado que se encontraban, se alcanza a quedar sin efectos tales actos o sus consecuencias materiales, por lo que considera que no se actualiza dicha causal.--- Y concluye que sí son reparables porque material y jurídicamente pueden regresarse las cosas al estado original,

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removiendo a la persona que se encuentra ocupando el cargo que, previamente a la violación alegada, desempeñaba el quejoso, reintegrando a éste en las prerrogativas que hubiere dejado de gozar con motivo de las consecuencias de la actuación que estima inconstitucional.--- Tal criterio resulta notoriamente ilógico y sin fundamento legal, dado que, en principio, el suscrito no estaba ocupando el puesto que dejó el quejoso por la culminación de su nombramiento, habida cuenta que del nombramiento otorgado a mí, de ninguna parte se desprende, a). Que sea provisional el nombramiento, b). Que refiera que ocupo el lugar del quejoso, c). Que sea en sustitución del impetrante; extremos que indebidamente no tomó en cuenta el Juez, toda vez que yo soy una persona totalmente distinta al quejoso, mi nombramiento como Magistrado es ajeno a aquél, y no estoy en sustitución de él, sino que, fui contratado para integrar el Tribunal, sin importar qué personas estaban antes, al menos de mi nombramiento o designación no se desprende, entonces, no es dable lo que dice la autoridad inferior, de que se me destituya a mí del cargo para reparar al otro, pues tal criterio afecta a mi persona, toda vez que, se me destituye del cargo sin que yo tenga que ver con aquél, cosa contraria hubiera sido, si el impetrante, hubiese promovido la suspensión, para evitar el cambio de situación

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jurídica, ya que de haberla solicitado, no se hubiera llevado a cabo la integración del Tribunal, y en ese supuesto, sin reconocer que sea un acto de autoridad, pero pensando que lo fuera sin conceder, entonces sí podría ser reparable porque no se había consumado el supuesto acto de autoridad, y al no entenderlo así el A quo agravia al suscrito, dado que dio por reparable un acto irreparable, toda vez que su función es administrar justicia imparcial, y con su conducta, además de demostrar la parcialidad hacia el quejoso, causa un perjuicio al suscrito, ya que como se dijo mi nombramiento es ajeno al de él, por lo que este no le perjudica, y si así fuese, se encuentra consumado de manera irreparable, siendo notoriamente incorrecto el raciocinio que usa la autoridad cuando dice: Que no implica un cambio de situación jurídica, porque ésta no es más que una mera consecuencia de aquélla, lo que como ya se vio es inexacto, pero aun cuando así fuera, esa consecuencia resulta irreparable al haberse consumado.--- SÉPTIMO (sic) CONCEPTO DE AGRAVIO:--- En el considerando sexto, señala la autoridad reo que procede a estudiar la ilegalidad de la separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, luego en el séptimo habla de que por metodología jurídica y en atención al principio de mayor beneficio, así como con fundamento en el artículo

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79 de la Ley de Amparo, se analizan en conjunto los motivos de inconformidad que señala el quejoso en los puntos primero, segundo y cuarto donde dice reitera que separaron al quejoso en el cargo de magistrado, y que se aplicó retroactivamente los artículo 112 y 112 bis, ambos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado, modificados mediante decreto publicado el 27 de junio del 2002, en contravención a los derechos de ratificación tácita e inamovilidad en el cargo.--- Estos conceptos ya fueron en general combatidos con anterioridad en este escrito, sólo se reitera, que la Juez inferior resuelve incongruentemente, como ilógicamente además de infundado, toda vez que, parte de supuestos falsos, toda vez que, insiste en hablar de la separación del quejoso en el cargo de magistrado, cuando de autos no se advierte tal circunstancia, ya que contrario a ello se observa que su nombramiento concluyó el día prefijado, y por tanto dejó de ser Magistrado al expirar su nombramiento, mismo que aceptó, protestó cumplirlo fiel y legalmente cuando este último fue expedido, por lo que contrario a lo que señala, ni se le separó del empleo, amén de que se trata de actos consentidos expresamente, por otro lado, no existe ninguna aplicación retroactiva de los preceptos legales que indica ni de la Ley que señala, dado que, como ya se manejó, la Ley que pretende aplicar o sea la anterior a la reforma carece de

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adecuación al caso concreto, toda vez que, en primer lugar, sólo rigió en su primero y segundo nombramiento, y en el tercero que se hizo por dos años, se canceló el segundo, por haber aceptado someterse y quedar bajo el amparo de la nueva ley, por lo que no existe la supuesta afectación de irretroactividad de la ley, por lo que debe revocarse el fallo que se combate, con independencia de que de todos modos, se insiste y no se trata de actos de autoridad, dado que, es un conflicto entre patrón y trabajador, que no es combatible mediante esta vía constitucional, ya que omitió promover su demanda laboral en el tiempo y forma que la ley le da, en caso de haber considerado incorrecta la conclusión de su terminación laboral, lo que también hace infundado e ilógico lo considerado por el Juez, que reconoce el propio juez, que su estudio no es muy ortodoxo, claro se aparta de toda la metodología que conlleva a la hermenéutica jurídica, que lo llevó a una resolución notoriamente ilegal.--- Así mismo resulta incongruente como absurdo e ilógico, el razonamiento que hace el Juez al hablar de una ratificación tácita de su primer nombramiento, pues tal razonamiento carece de la más elemental lógica jurídica, y se aparta de los documentos y constancias que obran en autos, dado que no puede existir ninguna ratificación tácita, cuando contrario a ello existen documentos expresos, consistentes, en los nombramientos de

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que gozó el quejoso, de los cuales en forma incongruente deja de tomar en cuenta, ya que de haberlo hecho se hubiere percatado, que para que exista una ratificación tácita, era necesario, que no existiera un nombramiento posterior, entonces, contrario a ello al haber nombramientos posteriores, resulta inconcuso que no puede hablarse de una ratificación tácita, como tampoco, de un derecho adquirido, toda vez que, los nombramientos tienen su vigencia, y al concluir éstos, pierdan la vigencia, consecuentemente una cosa que no existe, no puede crear un derecho como incorrectamente lo consideró el Juez natural, menos, cuando existen nombramientos posteriores, que necesariamente se rigen por la ley del momento en que son expedidos, entonces no podría hablarse de ningún derecho adquirido como erróneamente se consideró, lo que hace ilegal su fallo, amén de que ninguna aplicación tiene la Ley de Servidores Públicos anterior a la vigente, entonces, resulta notoriamente ilegal e ilógico el raciocinio, como infundado que tuvo el Juez inferior para arribar a la conclusión que llegó.--- Como se dijo en el caso que nos ocupa contrario a lo que sostiene el Juez ninguna aplicación tiene el artículo 116 fracción III, de la Constitución General de la República, porque no tiene adecuación con el caso que nos ocupa desde el momento que no le es aplicable porque, no se está en los supuestos del

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mismo que sólo es aplicable a los Poderes Judiciales entre los cuales no se encuentra el Ejecutivo, inclusive, en el capítulo tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 72, que es determinante al señalar, que corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los órganos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del poder judicial del Estado y del Consejo Electoral del Estado, entonces, la propia Constitución excluye al Poder Judicial y al Consejo Electoral, por tanto, al aplicar el precepto constitucional federal, resulta infundado su considerando, al tener la Constitución del Estado sus propias reglas y que además no son aplicables al Poder Judicial, como erróneamente lo considera el Juez, lo que hace infundado e inmotivado su fallo, por lo que al tomar como principios rectores los de la organización de los Poderes Judiciales, se insiste, es notoriamente ilegal, porque toda resolución debe fundarse en derecho que prevea el caso concreto, y en el presente, dichas leyes no prevén lo relativo a los

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trabajadores del Tribunal de Arbitraje y Escalafón.--- Se insiste que tampoco tiene aplicación alguna el artículo 116, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado, publicada el 17 de marzo de 1987, dado que el último nombramiento del impetrante, se dio bajo el amparo de la ley vigente en la actualidad, por tanto no existe el principio a que arguye el juez de la independencia judicial respecto del Poder Judicial, dado que, el caso a estudio y resolución, no tiene que ver con el Poder Judicial, consecuentemente el conjunto de tesis que cita el Juez en su fallo, carecen de adecuación al caso que nos ocupa, por lo que no resultan aplicables, dado que, como se dijo, las supuestas garantías a que alude el Juez natural constitucionales, no comprenden ni pueden comprender a los trabajadores del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, porque éste se rige por sus propias leyes y Constitución del Estado, y porque, la Constitución Federal en su artículo 116 fracción III, se refiere al Poder Judicial única y exclusivamente, por lo que no puede regir ni entrometerse en poderes que no regula, por lo que todo raciocinio que hace el Juez al respecto resulta ilegal, porque parte de un precepto constitucional que no le es aplicable, además tampoco tienen aplicación las tesis que abarca a los Tribunales Electorales, dado que éstos tampoco tienen que ver con el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.--- Luego,

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al analizar el artículo 112 de la Ley de Servidores Públicos del Estado el juez legisla, pues señala que la ratificación debe ser por seis años, porque la ley no distingue que se trata de una nueva designación, absurdo, pues si la ley no distingue, la autoridad no puede distinguir, puesto que estamos en un régimen de facultades expresas donde la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le permite y dentro de los límites que ésta le da, entonces, si la ley dice que son tres años la vigencia, no puede entenderse ninguna otra, con mayoría de razón que los nombramientos, no son refrendos, sino que éstos son autónomos, y se rigen por su literalidad, y al no entenderlo así la autoridad el fallo es ilegal.--- Por otro lado, el juez, le da vigencia y fecha a los nombramientos del quejoso, y los da por ratificados por tiempo indefinido, cuando de su propia sentencia se advierte en la página 26 segundo párrafo, que si transcurre el plazo del nombramiento, y no se pronuncia sobre su ratificación, los Magistrados continuarán en su situación hasta en tanto no se efectúe la decisión en torno a su ratificación, ya que no está previsto que otra persona asuma el cargo, por lo que en aras de seguridad y certeza jurídica debe entenderse que los Magistrados salientes obtienen implícitamente una prórroga temporal en su mandato hasta en tanto no se haya pronunciado sobre su ratificación, aspecto muy

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disímil a lo considerado por el Juez al conceder el amparo que hasta le da fechas de vencimiento y lo hace inamovible lo que es notoriamente ilegal.--- En virtud de lo expuesto, se me tenga expresando estos agravios los que solicito se declaren procedentes y como consecuencia se revoque la del inferior, debiéndose declarar improcedente y en su caso negar el amparo correspondiente”.

SÉPTIMO. Agravios del quejoso. Por su parte, el quejoso,

**********, aduce como agravios:

“PRIMERO. Para concretar los efectos perseguidos a través del presente recurso de revisión, reproduzco la parte conducente que se impugna respecto de la sentencia definitiva pronunciada por el juzgador federal, la que textualmente en la parcialidad que se combate, dice lo siguiente.--- (Se transcribe).--- SEGUNDO. Para arribar a la puntualización de los efectos perseguidos a través del presente recurso de revisión, tenemos que; en concepción de la autoridad federal resolutora la pretensión perseguida por el suscrito a través de mi demanda de garantías, entre otros puntos que derivan de la causa de pedir, es la concesión del amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que se determine una inmovilidad definitiva a favor del ocursante en el encargo que me confirieron, lo cual es incorrecto por las estimaciones de derecho

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que en este medio de impugnación se expresarán, lo anterior tomando en cuenta además que la Juez Resolutora, procede a resolver mi libelo actio en aplicación del principio de mayor beneficio para el quejoso y el principio pro homine, por lo que se analizaron los motivos de disenso que mayores beneficios estimó la autoridad federal me concedían, atentos en lo dispuesto por el numeral 79 de la Ley de Amparo, no obstante ello la Autoridad Resolutora en la parte final del considerando séptimo procedió a analizar y valorar la procedencia del punto de agravio referente a la existencia de la figura de la inamovilidad como garantía de los gobernados en tener autoridades sujetas a la ley y no por imposición de los gobernantes, mas sin embargo el Juez Resolutor estima que la intención revelada en la causa de pedir es la de considerar definitivo el nombramiento de Magistrado en este caso a favor del suscrito, lo que como se insiste y repite no es así y la lectura que el Juez Federal le da a ese punto de disenso es incorrecta por ende, en ampliación al propio principio pro homine y por ser éste el momento procesal conducente, este Tribunal Federal como reflejo de la procedencia del pliego de agravios que aquí se expresan, deberá puntualizar que el alcance de un aspecto de la concesión de amparo y sobre todo por lo que ve a la existencia legal de estabilidad y seguridad en el

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empleo como elementos generadores de la inamovilidad, se surte a favor del ocursante en tanto no exista causa legal que declare la conclusión de ella por no haber dado lugar el de la voz motivos para la interrupción de la continuidad y estabilidad del cargo desempeñado.--- Son aplicables al caso en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 3/2005, surgida por contradicción de tesis 37/2003-PL, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5; así como la tesis I.4º.A.74 K, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, marzo de 2007, página 1651, que respectivamente disponen: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUÉLLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES’. (Se transcribe).--- ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO INDIRECTO, EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE PREFERIR

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LOS RELACIONADOS CON EL FONDO DEL ASUNTO A LOS FORMALES, O BIEN, ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO’. (Se transcribe).--- TERCERO. Para evidenciar violación a las garantías constitucionales del suscrito y la persistencia de ellas aun y cuando fue dictada sentencia concesoria de amparo, primeramente por método jurídico se debe hacer un examen sobre las disertaciones que efectúa el Juez de Distrito en la resolución que es materia hoy de examen constitucional, referido a la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que ha sido instituida como una garantía para los funcionarios que administran justicia como en la especie se actualiza con el ocursante, a fin de que duren en el ejercicio del encargo el tiempo por el cual les ha sido encomendada dicha tarea, contando con la posibilidad de ser reelectos y si así fuere, para que sólo pudiéramos ser privados de ese puesto en los términos que lo determinen las Constituciones y las leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados, ello obedece a que el principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, implica también la posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al período señalado las leyes que determinen su periodicidad, siempre y cuando se demuestre suficientemente poseer los atributos que en este caso al suscrito, se me reconocieron al

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habérseme designado por primera ocasión, puesto que la inamovilidad judicial se alcanza cuando se cumplió con el ejercicio del cargo durante el tiempo señalado por las leyes de la entidad federativa de que se trate y que haya habido ratificación (como en la especie sucedió) mediante un dictamen positivo de evaluación en la función para que en su caso me estimaran la persona idónea para desempeñar tal cargo, o en su caso la tácita evaluación positiva que implica desde luego la ratificación que la autoridad responsable realiza al extender nuevos nombramientos a favor del ocursante para desempeñar el cargo conferido, lo que dejó se (sic) analizar el Juez Resolutor pues estimó infundado el motivo de inconformidad expresado con esta directriz al valorarlo y resolverlo de manera equivocada atendiendo a su planteamiento y causa de pedir expresada en la demanda de garantías impetrada.--- Esto es así, porque materializado en la hipótesis que es objeto de análisis, significa que el derecho a la ratificación supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término constitucional de 6 seis años que habiendo fenecido en 2007, dos mil siete, fueron prorrogados por un plazo igual a través del Ejecutivo estatal, de ahí que se estima que el tiempo en el cual se ha ejercido el cargo de Magistrado se consideró conveniente y suficiente para poder evaluar la actuación del suscrito cuanto

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(sic) Magistrado del Tribunal de Escalafón y Arbitraje del Estado de Jalisco, así las cosas la materia de estudio del presente recurso se circunscribe a estimar procedentes las argumentaciones jurídicas expresadas para DELIMITAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EL ALCANCE E INTERPRETACIÓN DE LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, entendiendo ésta como la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que ha sido instituida por nuestras leyes como una garantía social no únicamente para los funcionarios sino también para los gobernados para contar con juzgadores independientes y de probadas atribuciones para desempeñar el cargo conferido, así en las relatadas condiciones es indudable que al ratificárseme hasta en dos ocasiones en el cargo que con la más alta probidad he venido desempeñando por un espacio de casi diez años ininterrumpidos, podemos concluir válidamente que el impetrante de garantías representó la figura de idoneidad para impartir justicia; porque así lo sostiene el Juez Federal y en concepto de esa autoridad resolutora al habérseme evaluado tácitamente por condición de existencia de una ‘ratificación’, para prorrogar el desempeño del cargo conferido, luego entonces a contrario sensu y que constituye medularmente el planteamiento de este recurso de revisión, debe indicarse en el acatamiento en su caso de la ejecutoria de amparo

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a la autoridad responsable y por consecuencia de la procedencia de los motivos de disenso que de este ocurso se desprenden QUE AL HABERSE DEMOSTRADO QUE EL DE LA VOZ HE SIDO IDÓNEO PARA DESEMPEÑAR EL CARGO CONFERIDO POR LAS MANIFESTACIONES EXPRESAS QUE EMITE LA RESPONSABLE AL OTORGAR NUEVOS NOMBRAMIENTOS A FAVOR DEL SUSCRITO, YA NO DEBO SER SUJETO A RATIFICACIONES PERIÓDICAS O POR PLAZOS DETERMINADOS, a fin de que pueda continuar con mi labor como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco; sino que se debe estimar al suscrito como una persona inamovible en cuanto a que tengo derecho a la estabilidad y seguridad en el ejercicio del cargo, mas sin embargo sí debe expresarse con suficiente claridad que, de pretender la autoridad responsable no considerar más al suscrito como la persona idónea para el desempeño de la Magistratura como hasta el momento de la ilegal remoción lo vine haciendo con el más alto sentido de honestidad e invulnerabilidad, deberá mediar primeramente como condición de protección constitucional, un procedimiento de evaluación objetiva respecto del desempeño del suscrito cuanto Magistrado, destacando en su caso los elementos que sustente la decisión tomada y desde luego contando con la intervención del ocursante a fin de que se me

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respete mi garantía de audiencia y defensa consagrada en el numeral 14 de nuestra Carta Fundamental, argumentaciones jurídicas que, como se insiste y que constituyen fuente de agravio para calificar operante este recurso, fueron expresadas y propuestas en los conceptos de violación que emanan de la demanda de garantías accionada, empero el Juzgador Federal las interpretó de manera distinta a su orientación, dándole un sentido distinto y generando con ello la persistencia de la violación por falta de delimitación expresa del aspecto concesorio de la sentencia, motivo que engendra la procedencia del examen en revisión de dicha resolución a la luz de estos agravios.--- CUARTO. En continuación a la demostración de la existencia y persistencia de violación a mis garantías individuales y sobre todo la falta de acotamiento en el trato a darle a la sentencia concesoria de amparo dictada por el Juez Federal, debemos tener por presente de manera primaria, que la acepción contextual de ‘ratificación’, que se encuentra prevista en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, también consagrada en el artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debe entenderse referida a la actuación del funcionario judicial y no así a la sola voluntad de la autoridad o autoridades a quienes la Ley de Servidores

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Públicos para el Estado de Jalisco otorgue la facultad de nombrar y ratificar a los Magistrados del Tribunal de Escalafón y Arbitraje de la entidad. Reitero y sostengo que debe entenderse que es la evaluación en el desempeño profesional en el ejercicio del cargo de Magistrado lo que otorga al funcionario la posibilidad de ratificación, lo que supone la obligación de la autoridad de decidir sobre la ratificación de Magistrados de llevar un seguimiento de la actuación del funcionario en el desempeño de su cargo para poder calificarlo y determinar si es merecedor a la ratificación o no en el puesto, lo que en la especie ha sido colmado por el suscrito de manera excedida, ya que al habérseme ratificado y extendido nombramientos hasta en dos ocasiones posteriores a la primer designación que me fue hecha como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, es incontrovertible que ha operado tácitamente la ratificación de mi nombramiento como Magistrado y POR ENDE HE ADQUIRIDO SEGURIDAD Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO LO QUE EN LA SENTENCIA QUE SE RECURRE NO FUE PUNTUALIZADO DE MANERA EXPRESA Y ELLO GENERA LA EXISTENCIA Y FUENTE DE AGRAVIO EN CONTRA DE LA PARCIALIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA PARA QUE EN OPERANCIA A LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DEBE

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PRECISÁRSELE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE EN OBSERVANCIA, SALVAGUARDA Y TUTELA DE MIS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PARA EL CASO DE QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PRETENDAN DE NUEVA CUENTA, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA REMOVERME DEL CARGO QUE DESEMPEÑO COMO SE HA INSISTIDO SIN QUE EXISTA MOTIVO PARA TAL ACTUAR DE LA RESPONSABLE, atentos a lo previsto por los numerales 3, 8, 16 y demás relativos y aplicables de la Ley para los Servidores Públicos para el Estado de Jalisco vigentes a la temporalidad de cuando el suscrito comencé a desempeñarme como Magistrado Propietario del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y que por ende son los que me aplican dada la temporalidad de mi situación laboral, no debe permitirse un atropello indebido de mis prerrogativas constitucionales, ni tampoco es permisible el actuar de la responsable en ese sentido.--- Lo anterior encuentra su fundamento legal en la garantía de jurisdicción cuya finalidad persigue el establecimiento del principio de seguridad o estabilidad en el desempeño del cargo, y tal hipótesis legal sujeta a lo que estatuye el numeral 112 de la Ley Burocrática Estatal, en donde converge uno de los aspectos del principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, al igual que los demás principios consagrados para

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garantizar la independencia judicial, que la estabilidad y permanencia en el cargo de los funcionarios no es únicamente una garantía para el funcionario judicial sino, principalmente, es una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos para impartir justicia a través del análisis de la conducta que desarrolló en el período en el que ejerció el cargo y que asegure una impartición de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita en los términos consignados por el artículo 17 de la Carga Magna, como lo ha determinado el Alto Tribunal en la tesis XXXIV/2000 que textualmente dispone:--- ‘RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO, ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (Se transcribe).--- En ese sentido la resolución que hoy se impugna en la parcialidad cuya transcripción ha sido vertida en párrafos que anteceden, ideológicamente comparte la directriz perseguida por los conceptos de violación expresados, empero el alcance de la resolución pronunciada queda de alguna manera imprecisa por cuanto hace al actuar que deberá observar la responsable en el hipotético caso de

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que persistan sus intenciones de violentar mis garantías constitucionales lo que constituye fuente de agravio de este recurso, máxime que ha quedado demostrado en el recurso de este juicio de garantías que el cargo de Magistrado no concluye por el solo transcurso del tiempo previsto en la Ley de Servidores Públicos para el Estado de Jalisco o en la Constitución local relativa para la duración del cargo, pues ello atentaría contra el principio de seguridad y estabilidad en la duración del cargo que se consagra como una de las formas de garantizar la independencia y autonomía judicial al impedirse que continuaran en el ejercicio del cargo los funcionarios judiciales aun cuando se hubieren considerado los más adecuados y que puedan ser removidos por la autoridad por simple capricho o intereses ajenos a la génesis de su existencia que es propiamente la garantía de jurisdicción cuya finalidad persigue el establecimiento del principio de seguridad o estabilidad en el desempeño del cargo conferido.--- Lo anterior es dable estimarlo en virtud de que si la ratificación supone como presupuesto o condición que el funcionario judicial de que se trate haya cumplido el término de duración de su cargo establecido en la Constitución local, pues es a su término cuando puede evaluarse si su conducta y desempeño en la función lo hace o no merecedor a continuar en el mismo, lo que en la especie como atinadamente lo

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expresa el juzgador federal se ha dado incluso de manera tácita por habérseme otorgado ya de manera previa los nombramientos que conllevan el considerarme como el más idóneo para desempeñar el puesto conferido, luego entonces el alcance de interpretación y lectura, así como del acatamiento de la ejecutoria de amparo que en su caso deba observar la autoridad responsable deberá desde estos momentos de manera natural a la consecuencia de la concesión del amparo Y POR ELLO ES AGRAVIO A LA PARCIALIDAD DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE LA FALTA DE DELIMITACIÓN EXPRESA EN CUANTO A QUE EL DE LA VOZ YA HE SIDO CONSIDERADO IDÓNEO PARA ALCANZAR LA INAMOVILIDAD, ENTENDIENDO ELLA COMO LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y QUE NO PUEDE ESTÁRSEME SUJETANDO A NUEVAS RATIFICACIONES DEL CARGO CONFERIDO EN PERIODOS DETERMINADOS PUESTO QUE LOS NOMBRAMIENTOS QUE DE MANERA PREVIA ME FUERON OTORGADOS HAN GENERADO A FAVOR DEL SUSCRITO LA CALIDAD DE INAMOVIBLE, ENTENDIENDO ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA COMO LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD Y PERMANENCIA EN EL CARGO CONFERIDO, SIN SUJECIONES A RATIFICACIONES O PRONUNCIAMIENTOS DE AUTORIDAD EN TANTO NO EXISTA CAUSA O MOTIVO LEGAL QUE DISPONGA LO

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CONTRARIO.--- Y de disponer lo contrario la autoridad responsable habría que ceñirse a la instauración de un acto administrativo de orden público en virtud de que la figura de ratificación o reelección ha sido establecida en el artículo 116, fracción III; penúltimo párrafo, de la Carta Magna y 112 de la Ley para Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que encuentra su justificación en el interés de la sociedad de conocer, por conducto del órgano de administración, la actuación ética profesional de los funcionarios, que lleve a que la sociedad se beneficie con su experiencia y desarrollo profesional a través de su ratificación o a impedir que continúe en la función jurisdiccional que ha venido desempeñando si su actuación no ha sido óptima ni ha arrojado la idoneidad del cargo que se esperaba, lo que como se ha venido reiterando y ha quedado demostrado en actuaciones, jamás se ha iniciado procedimiento o causa administrativa en contra del suscrito que en su caso provoque la toma de una decisión de esa naturaleza por parte de la autoridad responsable.--- Al respecto resulta aplicable la tesis VII/2000 de este Tribunal Pleno, que señala:--- ‘MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZACATECAS. SI DEMUESTRA QUE DESEMPEÑÓ SU CARGO POR MÁS DE SEIS AÑOS Y QUE, AL NOMBRÁRSELE NUEVAMENTE, SE LE REELIGIÓ, DEBE

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CONSIDERÁRSELE INAMOVIBLE’. (Se transcribe).--- Porque considerar además, que la seguridad y estabilidad en el cargo se obtiene hasta que se logra la inamovilidad judicial sería contradecir la garantía de independencia judicial consagrada también en el artículo 17 constitucional como una de las principales garantías de jurisdicción, ya que se propiciaría el fenómeno, contrario a la seguridad y, permanencia en el cargo que se busca, pues se entendería, indebidamente, que la ratificación de magistrados es una facultad discrecional del órgano u órganos de gobierno previstos por las Constituciones locales para ejercerla, propiciándose la actuación arbitraria de nunca reelegir o ratificar magistrados, con lo que se burlaría lo dispuesto en la norma constitucional pues no habría magistrados inamovibles y, por lo mismo, absolutamente independientes de la persona o personas que intervinieron en su designación, lo que llevaría también el doble riesgo de que los más altos servidores que ejercen e imparten justicia conservaran vínculos opuestos a la autonomía e independencia que debe caracterizarlos, salvaguardando la situación de desempleo que lógicamente tendrían que afrontar, así como independientemente de reunir o no los requisitos de excelencia aludidos, buscarán la ratificación que, en cierto sentido se consideraría un favor con el grave peligro de disminuir o

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aniquilar la referida independencia, luego entonces el no haber valorado por parte del juez federal estas expresiones vertidas en la demanda inicial de amparo impetrada por el suscrito, desde luego que configura la existencia del agravio materializado en estos razonamientos que en examen de la sentencia en revisión, se solicita se estimen operantes para modificar la parcialidad que se considera continua y violando garantías.--- QUINTO. Finalmente se concluye que también es motivo de agravio y debe ser sujeto a examen constitucional, la fracción de la resolución que hoy se impugna en cuanto a la falta de interpretación de la autoridad resolutora respecto de los elementos que integran el principio de seguridad o estabilidad en el cargo, principios que funcionan en nuestro sistema jurídico mexicano como una forma de garantizar la independencia de los Magistrados en sus cargos, por lo que no considerarlo así por parte del Juez Federal o interpretarlo de manera distinta como ocurre con la parcialidad de la sentencia dictada, deriva en la existencia de una fuente de agravio puesto que no debe perderse de vista que el principio de estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, que comprende a la inamovilidad judicial, como se ha señalado, constituye no sólo un derecho del funcionario, pues no tiene como objetivo fundamental su protección, sino que, principalmente, constituye

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una garantía de la sociedad de contar con Magistrados independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia consagra nuestra Carta Magna por ello el agravio expresado tiene como finalidad fundamental peticionar de su Señoría que considerado operante el mismo, clarifiquen a la autoridad responsable que; por haberse alcanzado la inamovilidad como consecuencia de la estabilidad y seguridad en la permanencia del cargo, NO PUEDO ESTAR SUJETO A RATIFICACIONES, REELECCIONES O DECISIONES ARBITRARIAS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.--- Incluso, así lo define la Suprema Corte de Justicia en la Jurisprudencia emitida por el Pleno, que dice;--- ‘MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. LA SEGURIDAD O ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO LA OBTIENEN DESDE EL INICIO DE SU DESEMPEÑO Y NO HASTA QUE SE LOGRA LA INAMOVILIDAD JUDICIAL, AUNQUE CON LA CONDICIÓN DE QUE SE LLEGUEN A DISTINGUIR POR SU DILIGENCIA, EXCELENCIA PROFESIONAL Y HONESTIDAD INVULNERABLE’. (Se transcribe).--- Así las cosas, indudablemente que de las actuaciones verificadas en los autos del juicio de amparo que nos ocupa, se demostró que la ratificación en el cargo conferido al ahora quejoso, se logró debido a que

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permanecí en el cargo incluso después del uno de julio de dos mil siete, en la que concluyeron los primeros seis años del encargo que me fue encomendado y ello no fue advertido por la autoridad resolutora en la parcialidad de la sentencia que se recurre, dando lugar y existencia a los agravios expresados en este recurso, máxime si se toma en cuenta que el otorgamiento de un nuevo nombramiento para que continuara en la función por otros tres años más (cuando el plazo correcto es de seis años), benefició mi situación, ya que, además, de que se me permitió cumplir con aquel primer término conlleva un reconocimiento implícito a mi desempeño que fue profesional, que se distinguió por su diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable en el ejercicio del cargo de Magistrado, al grado de merecer seguir realizando la tarea respectiva.--- De manera que la autoridad responsable al resolver por cuanto hace a un aspecto de la concesión de la demanda de garantías impetrada por el de la voz, determinó equivocadamente considerar infundado el concepto de violación que se encaminaba a solicitar una delimitación expresa sobre el alcance, interpretación y trato que debe dársele a la figura jurídica de INAMOVILIDAD, considerada ésta como la estabilidad y seguridad y permanencia en el cargo que el suscrito he venido desempeñando como Magistrado del Tribunal de Escalafón y

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Arbitraje del Estado de Jalisco, causa de pedir que se expresa en este recurso de revisión para que este Tribunal Federal analice la procedencia de los agravios expresados y esto es así, porque al otorgárseme un nuevo nombramiento por tres años más, el Gobernador Constitucional del Estado reconoció tácitamente mi idoneidad para continuar en el cargo, dado que continué en el cargo después de los primeros seis años, y con ello cualquiera que haya sido la forma, pero alcancé la inamovilidad.--- Por las razones y argumentos vertidos en el cuerpo de este recurso, es que deberá este Tribunal Colegiado advertir todas esas incorrecciones y deficiencias en que incurrió el Juez Federal y ordenar modificar la sentencia recurrida para en su lugar corregir las deficiencias descritas, persistiendo la concesión del amparo y protección de la justicia federal en contra de los actos reclamados como inconstitucionales y perpetrados por las autoridades señaladas como responsables.”

OCTAVO. Declaración de firmeza. En principio, es

procedente aclarar que debe tenerse firme, al no haber planteado

el quejoso recurrente agravio alguno en su contra, el

sobreseimiento en el juicio decretado en el primer punto resolutivo

de la sentencia recurrida en relación a los preceptos legales

impugnados, artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y a los actos de

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aplicación reclamados del Pleno del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco, conforme a los considerandos

tercero y octavo de la sentencia recurrida.

En este sentido resulta aplicable la siguiente jurisprudencia

de la anterior Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación:

“REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquéllos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente.” (Octava

Época. Registro: 207035. Instancia: Tercera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo VII,

marzo de 1991, tesis: 3a./J. 7/91, página: 60).

NOVENO. Violación procesal. La parte tercero perjudicada

aduce como primer agravio que el licenciado ********** tiene el

carácter de tercero perjudicado conforme al artículo 5, fracción III,

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de la Ley de Amparo porque en el acto reclamado consistente en

el oficio DGJ 763/10, de primero de junio de dos mil diez, se

designa a ********** como Magistrado y a la persona señalada en

primer término como Magistrado suplente, por lo que de quedar

este acto sin efectos también queda insubsistente su

nombramiento. Señala que, por tanto, no puede dictarse

sentencia válida sin haber sido citado, lo que afecta a todos los

interesados porque la persona señalada puede interponer recurso

de revisión conforme a la tesis intitulada: “TERCERO

PERJUDICADO, QUE NO FUE LLAMADO A JUICIO, TIENE

LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER RECURSO

DE REVISIÓN”.

Es inoperante el anterior agravio, en virtud de que la falta de

llamamiento a juicio de la persona que fue designada como

Magistrado suplente en el oficio reclamado no causa perjuicio al

recurrente sino, en todo caso, a dicha persona, quien no interpuso

recurso de revisión, lo que da lugar a la imposibilidad de que

pueda hacerlo valer con posterioridad de conformidad con la

siguiente tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

“REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EJECUTORIAS DICTADAS EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO LOS RECURRENTES SE OSTENTEN COMO TERCEROS PERJUDICADOS NO EMPLAZADOS. De conformidad con los artículos 82 a 86 y 88 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se sujeta a las siguientes reglas: 1.

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Procede contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por el Juez de Distrito y, por regla general, será competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, excepcionalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando: a) subsista el problema de constitucionalidad de leyes; b) se trate de leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencia del Distrito Federal; o, c) se esté en el caso de leyes o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal; 2. Se interpone por escrito por conducto del Juez de Distrito dentro del plazo de diez días contados desde el siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida; y, 3. La sentencia que se pronuncie no admitirá recurso alguno. Ahora bien, la sentencia pronunciada en el recurso de revisión tiene dos notas distintivas esenciales: 1. Complementa y en algunos casos sustituye a la de primer grado, ya que se emite en la segunda instancia, una vez concluida la fase cognoscitiva y resolutiva primigenia, y 2. Materializa el principio de preclusión, por virtud del cual, a medida que se desarrollan las fases procesales se van clausurando, lo que impide volver a estados procesales ya consumados, pues fenecida la oportunidad para efectuar una actuación ésta ya no

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podrá realizarse en otro momento, por lo que si en un juicio de amparo indirecto alguna de las partes legitimadas promovió el recurso de revisión, con ello se agotó la fase de impugnación y la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, que es la máxima expresión de la preclusión, en tanto impide de nueva cuenta la apertura del litigio constitucional que ha sido definitivamente juzgado en la segunda sede jurisdiccional, lo que es lógico, jurídico y necesario, para hacer posible la declaración definitiva de los derechos controvertidos y garantizar su exacto y debido cumplimiento a favor de quien obtuvo el amparo, lo que en vía de consecuencia excluye cualquier posibilidad de impugnación de la cuestión definitivamente resuelta en lo principal, incluso para quienes se ostentan terceros perjudicados no emplazados, toda vez que este supuesto de procedencia extraordinaria no está previsto constitucional ni legalmente. Lo anterior, porque el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone que los terceros perjudicados no emplazados al juicio pueden hacer valer el recurso de revisión únicamente cuando la sentencia constitucional se encuentre sub júdice, pues una vez que cause ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes o haberse decidido el recurso de revisión propuesto por alguna de ellas, será incontrovertible e inmutable, resultándoles

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oponible y vinculatoria, lo que es acorde, además, con los artículos 354 y 355 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en cuanto establecen que existe cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria, constituyéndose así en la verdad legal que no admite en su contra recurso ni prueba de ninguna clase. En ese sentido, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la tesis de jurisprudencia P./J. 41/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página 65, con el rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’ (Novena Época, Registro: 178613,

Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXI, abril de 2005, tesis: P. XI/2005,

página: 5).

En términos de la tesis transcrita con anterioridad, la falta de

interposición del recurso de revisión por quien el recurrente aduce

tiene el carácter de parte tercera perjudicada y que no fue llamada

a juicio, aunado a la presente resolución, impide su posterior

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planteamiento y, por tanto, que las partes involucradas en el juicio

de amparo puedan verse afectadas por una posible reposición del

procedimiento para que ésta sea llamada a juicio.

Lo anterior denota la falta de afectación al interés jurídico del

recurrente de la supuesta violación procesal que aduce, ante la

imposibilidad de que ésta pueda dar lugar a una variación de las

decisiones que se adopten en la presente resolución, lo que da

lugar a la inoperancia del agravio en análisis.

A lo anterior debe añadirse que no existe la pretendida

violación procesal porque el Magistrado suplente no tiene el

carácter de parte tercero perjudicada.

El artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo dispone:

"Son partes en el juicio de amparo:...III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de

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amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado...."

Según se infiere de la anterior transcripción, concretamente

del inciso c) de la fracción III del artículo 5o. de la Ley de Amparo,

tratándose de providencias dictadas por autoridades distintas de

la judicial o del trabajo, tienen el carácter de terceros perjudicados

las personas que hayan gestionado en su favor el acto reclamado

en el juicio de amparo o aquellas que tengan interés directo en su

subsistencia.

En el caso, según deriva de la demanda de garantías, el

quejoso, **********, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos

112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios, reformados mediante decreto

publicado en el periódico oficial de la entidad el veintisiete de

junio de dos mil dos, y su aplicación en el oficio DGJ 763/10, de

primero de junio de dos mil diez, en el que el Secretario General

de Gobierno comunica al Pleno del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón la designación del recurrente, **********, como nuevo

Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, y a la persona a

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quien dicho recurrente pretende se le considere parte tercera

perjudicada, **********, como Magistrado suplente, lo que señaló el

quejoso “…de suyo implica mi remoción en el cargo de Magistrado Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón…”.

Dicho oficio, que obra a fojas 187 del expediente, señala lo

siguiente:

“Por instrucciones del Titular del Poder Ejecutivo comunico a ustedes que en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 50 fracción IX y 112 fracción I y 112 bis fracción I de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que establecen: --- Artículo 112.- Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta Ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por: --- I. Un magistrado designado por el Gobernador del Estado de Jalisco; --- Artículo 112 Bis.- Para la designación de los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se estará a lo siguiente: --- I. El nombramiento de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y los trabajadores deberá llevarse a cabo a más tardar el primero de junio del año en que principie su correspondiente período; y --- Toda vez que el Magistrado ********** fue

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ratificado del 31 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2010, el C. Gobernador del Estado ha tenido a bien designar como Magistrado Titular de ese H. Tribunal al C. **********, y al C. ********** como Magistrado Suplente, que entrarán a ejercer su cargo a partir del día 1° de julio de 2010 y de quienes se anexa su nombramiento respectivo; lo que comunico a ustedes para todos los efectos legales a que haya lugar. --- Sin otro particular, reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración. --- ATENTAMENTE --- Guadalajara, Jalisco a 1° de junio de 2010 --- LIC. FERNANDO A. GUZMÁN PÉREZ PELÁEZ --- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (Firmado)”

Como se advierte, en el oficio DGJ 763/10, reclamado como

acto de aplicación de los preceptos impugnados en el juicio de

amparo, se comunica la designación del recurrente como

Magistrado Titular y de la persona que éste señala debió ser

llamada a juicio como Magistrado suplente, al Tribunal de

Arbitraje y Escalafón de la entidad, señalándose que se anexan

los nombramientos respectivos, mismos que en copia certificada

obran a fojas 123 y 125, respectivamente, de autos.

Asimismo, obra en el expediente, a fojas 206 y 207, copia

certificada del acta de integración del nuevo Pleno del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco de fecha primero de

julio de dos mil diez, en la que consta que ********** y **********

rindieron su protesta como Magistrados Titular y Suplente,

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respectivamente, designados por el Gobernador del Estado de

Jalisco, para el período comprendido del primero de julio de dos

mil diez al treinta de junio de dos mil trece, declarándose

integrado el Pleno del Tribunal con los Magistrados **********,

********** y **********.

Lo anterior permite concluir que si ********** fue designado

en un cargo distinto al que el quejoso venía ocupando, pues fue

designado como Magistrado Suplente, mientras que el quejoso se

desempeñaba como Magistrado Titular, la designación del

primero no implica la remoción del quejoso en su cargo, por lo

que la materia del juicio de amparo es ajena a los intereses de

********** dado que la sentencia que en el mismo se dicte no

puede causar afectación alguna a su nombramiento.

El hecho de que mediante el oficio DGJ 763/10 se haya

comunicado al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón la

designación por el Gobernador constitucional de los Magistrados

Titular y Suplente, no da lugar a confundir los nombramientos de

uno y otro que constituyen actos administrativos diferentes y

cuyas consecuencias no son las mismas para el ámbito jurídico

del quejoso, pues a éste sólo ocasiona afectación el

nombramiento de quien lo sustituye en el cargo al implicar tal

designación su separación del cargo de Magistrado Titular.

Bajo tal contexto, es claro que el nombramiento de **********

no ocasionó la remoción como Magistrado Titular del peticionario

del amparo y que, por tanto, tal Magistrado Suplente es ajeno al

juicio de amparo al no tener un interés directo en la subsistencia o

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insubsistencia de los actos reclamados, por lo que correctamente

se designó como tercero perjudicado en la demanda de amparo

únicamente a ********** y en el auto admisorio de la demanda de

garantías sólo se tuvo a éste con tal carácter.

Resulta aplicable analógicamente al caso la siguiente tesis

jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal:

“MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. NO TIENEN CALIDAD DE TERCEROS PERJUDICADOS EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR UN MAGISTRADO REMOVIDO, AQUELLOS QUE FUERON RATIFICADOS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, tratándose de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo, tienen el carácter de terceros perjudicados las personas que hayan gestionado en su favor el acto reclamado en el juicio de amparo o aquellas que, sin haberlo hecho, tengan interés directo en su subsistencia. Ahora bien, tratándose de un juicio de amparo promovido por un Magistrado que fue removido de su cargo en virtud de la designación de nuevos Magistrados para integrar el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, sólo tendrán el carácter de terceros perjudicados los nuevos Magistrados designados y no así aquellos que hubieren sido ratificados en sus cargos, pues

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no es tal ratificación lo que ocasionó la remoción del quejoso sino la designación de los nuevos Magistrados, de lo que deriva que los Magistrados ratificados son ajenos al juicio de amparo al no tener un interés directo en la subsistencia o insubsistencia de los actos reclamados y no causarles, por tanto, afectación jurídica alguna la sentencia que llegue a dictarse en el juicio de garantías.” (Novena Época, 190981, Pleno,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo

XII, octubre de 2000, tesis: P./J. 96/2000, página: 22)

La anterior tesis jurisprudencial transcrita resulta aplicable

analógicamente, pues aun cuando se refiere a Magistrados del

Poder Judicial de una entidad federativa y no a Magistrados de un

Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en ella se sustenta el criterio de

que tendrán el carácter de terceros perjudicados los Magistrados

cuya designación haya ocasionado la remoción del quejoso en el

cargo que venía desempeñando, lo que en el caso significa que

sólo tiene el carácter de tercero perjudicado el recurrente, pues es

éste quien sustituyó al quejoso en su cargo y no así quien fue

designado como Magistrado Suplente.

Además, aunque hubiere sido necesario llamar a juicio a la

persona señalada ─lo que, como se ha visto, no es así al no tener

el carácter de tercero perjudicado─, dado el sentido de la

presente resolución, resultaría innecesario reponer el

procedimiento, como ha sido determinado por esta Suprema

Corte de Justicia en las siguientes tesis:

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“TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, parte final, de la Ley de Amparo, cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, debe ordenarse la reposición del procedimiento. Ahora bien, siendo el tercero perjudicado parte en el juicio constitucional, según lo establece el artículo 5o., fracción III, del ordenamiento legal en cita, tiene derecho a ser oído en el juicio de garantías con el fin de que su pretensión consistente, básicamente, en la subsistencia del acto reclamado, se satisfaga a través de la negativa del amparo o del sobreseimiento en el juicio, por lo que en aquellos casos en que el tribunal revisor advierta de manera notoria que la sentencia será favorable al tercero perjudicado que no fue legalmente emplazado, ya que puede dictarse en cualquiera de los sentidos antes mencionados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, pues ello no le produciría beneficio alguno sino, por el contrario, le causaría perjuicio, cuando menos durante el tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiendo pronunciarse, en tal hipótesis,

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la resolución que corresponda, fundándose esta interpretación en que el propósito del aludido artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es que no existan irregularidades procesales que puedan lesionar a alguna de las partes, lo que no acontece en el supuesto especificado.” (Novena Época,

registro: 196912, Pleno, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, VII, Febrero de 1998, tesis: P.

V/98, página: 45)

“AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO. Si se toma en consideración que conforme a los artículos 2o., 5o. fracción II, 11, 116, fracción III, 147 y 149 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías debe tramitarse y sustanciarse con arreglo a las formas y procedimientos determinados en la propia ley, y que a falta de disposición expresa se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles; que la autoridad responsable, es decir, la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado es parte en el juicio de amparo; que el peticionario de garantías

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debe señalar en su demanda a la autoridad o autoridades responsables, indicando con precisión a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparo contra leyes; así como que el juzgador que conozca del juicio de amparo debe llamar a la autoridad o autoridades responsables para que justifiquen la constitucionalidad de los actos que se les atribuyan, resulta indudable que siempre debe llamarse a juicio a la autoridad o autoridades responsables. En consecuencia, si de acuerdo con los artículos 73, 74, 76 y 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso de la Unión cuenta con facultades legislativas exclusivas, diferentes, autónomas e independientes de las atribuidas a las Cámaras que lo integran en lo individual, es claro que en un juicio de amparo indirecto promovido contra una ley expedida por aquel órgano conforme a dichas facultades, debe llamarse a juicio a ambas Cámaras y no sólo a una de ellas, porque de lo contrario se violarían las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV de la legislación de la materia; sin embargo, dicha violación procesal sólo debe repararse cuando cause perjuicio a la propia autoridad, porque si en el fondo se advierte que habrá de negarse el amparo solicitado o sobreseerse en el juicio, resulta innecesario

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ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se llame a juicio a la Cámara inaudita, ya que esa medida sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto.” (Novena Época, registro:

181801, Primera Sala, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XIX, abril de 2004,

tesis: 1a./J. 11/2004, página: 265).

“PROCEDIMIENTO. ES INNECESARIO ORDENAR SU REPOSICIÓN CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE CAUSARÁ PERJUICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LLAMADA A JUICIO, PORQUE PROCEDE NEGAR EL AMPARO CONTRA EL ACTO A ELLA IMPUTADO. Conforme al artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento. Sin embargo, cuando la violación consiste en que no se llamó a juicio a la autoridad responsable y, por tanto, no pudo defender el acto a ella imputado, y se advierte que no se le causará perjuicio porque procede negar el amparo contra ese acto, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento ya que la violación no causa

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perjuicio a la parte contra la que se cometió y la reposición sólo retrasaría inútilmente el trámite y solución del asunto.” (Novena Época, registro

194897, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo VIII, diciembre de 1998, tesis: P.

CXIII/98, página: 254).

DÉCIMO. Improcedencia del amparo porque la separación del quejoso no constituye acto de autoridad y porque no se agotó la vía legal. El tercero perjudicado aduce

como segundo agravio que se actualiza la causal de

improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XIII, de la

Ley de Amparo porque el juicio de amparo sólo procede contra

actos de autoridades y la relación entre el quejoso y el gobierno

del Estado de Jalisco es de naturaleza laboral, esto es, las

autoridades que señala como responsables no tienen tal carácter

dado que no actúan en un plano de supra a subordinación, sino

como patrones. Se está en presencia de un conflicto laboral en el

cual no existe obligación de que la patronal otorgue la garantía de

audiencia al afectado.

Afirma que también se surte la causal de improcedencia

establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo

porque el quejoso antes de acudir a la vía constitucional debió

haber demandado ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón los

derechos derivados de sus nombramientos y de su remoción,

pudiendo optar por la acción de reinstalación o de indemnización

por el supuesto cese injustificado del que se duele, dado que el

Estado no actúa con imperio de soberanía al no encontrarse en

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los casos de exclusión a que se refiere el artículo 123, apartado

B, fracción XIII, constitucional.

Se invocan las tesis que llevan por rubros: “CONSEJO DE

LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. NO ESTÁ

OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS

TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE

RENOVAR SUS NOMBRAMIENTOS”, “TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8°. DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA

DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE

BASE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”,

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. SU CESE NO ES ACTO DE AUTORIDAD, POR LO

QUE EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE”,

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO

DE CHIAPAS. SU CESE NO CONSTITUYE UN ACTO DE

AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO”,

“TRABAJADORES DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL

AMPARO CONTRA EL CESE DE LOS”, “TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS.

AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE”, “TRABAJADORES DE

CONFIANZA, AL SERVICIO DEL ESTADO, CESE DE.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO” y

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE

CONFIANZA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO

CONTRA EL CESE RECLAMADO POR LOS”.

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Se sostiene que el quejoso tenía el puesto de Magistrado del

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, por lo que

su cargo se ubica como servidor público de confianza en términos

de los artículos 3°, fracción II, y 4°, fracción V, de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

En una parte de su tercer agravio ─señalado como

segundo─ nuevamente señala que la designación del recurrente

como Magistrado no es un acto de autoridad, pues el Poder

Ejecutivo actuó como patrón en términos del artículo 4°, fracción

V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios, por lo que no puede ser combatido en el juicio de

amparo.

Asimismo, en su cuarto agravio ─que incorrectamente

señala como tercer agravio─ el tercero perjudicado recurrente

sostiene también la actualización de la causa de improcedencia

prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo por la

falta de solicitud del quejoso al Ejecutivo del Estado de ser

reelecto o ratificado en el cargo de Magistrado. Aduce que, por

tanto, no se agotó el principio de definitividad.

Son infundados los anteriores agravios planteados por las

razones que a continuación se expresan.

Los artículos 116, fracción V, y 123, apartado B, fracción XII,

constitucionales, disponen:

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“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.(…)VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.”

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:(…)B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:(…)XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

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Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;…”

De acuerdo con los anteriores dispositivos constitucionales,

corresponde a las Legislaturas estatales expedir las leyes que

regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus

trabajadores conforme a las bases consagradas en el artículo 123

constitucional y sus disposiciones reglamentarias, entre las cuales

se encuentra la previsión de un Tribunal, integrado conforme lo

prevenga la ley correspondiente, que se encargue de dirimir los

conflictos individuales, colectivos o intersindicales con los

trabajadores burocráticos, salvo los del Poder Judicial.

La Constitución Política del Estado de Jalisco en sus

artículos 72 y 116 prevé:

“Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las

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relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Instituto Electoral del Estado.La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal.”

“Artículo 116. Las relaciones laborales del Estado, de los municipios y de los organismos descentralizados de ambos con sus servidores, se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, la que deberá establecer el servicio civil de carrera, respetando las disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.”

Conforme al anterior precepto de la Constitución local,

corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las

controversias que con motivo de las relaciones de trabajo se

susciten entre el Estado, los municipios, los organismos

descentralizados y empresas de participación mayoritaria de

ambos, con sus servidores, salvo las del Poder Judicial del

Estado y del Instituto Electoral del Estado, siendo reglamentaria

en la materia la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco y sus Municipios, la que en sus artículos 1° y 2° estatuye:

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“Artículo 1°. La presente ley es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.”

“Artículo 2°. Servidor público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta Ley, a las Entidades Públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada.(…)”

De los anteriores preceptos transcritos deriva que la

subordinación constituye un elemento propio y connatural a la

relación laboral prestada por los servidores públicos y que al

establecer el artículo 2° que servidor público es la persona que

preste un trabajo en los términos que consigna, se refiere a

aquellos servidores públicos que señala en la primera parte del

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artículo 1°, además de los titulares a los que alude, es decir, dicha

norma no excluye a los titulares del carácter de servidores

públicos ─carácter que les deriva de lo dispuesto en el Título

Noveno de la Constitución local─, sino que tiene por finalidad

definir las características de la relación laboral burocrática que

comprende la subordinación, la prestación del servicio a las

entidades públicas que precisa y la necesaria previsión legal de la

plaza sujeta a nombramiento, lo que además se confirma con la

expresa previsión en su artículo 9° de los que se entenderán

como titulares para efectos de la ley, al disponer:

“Artículo 9°. Para los efectos de esta ley, se entenderán como Titulares:(…)III. En el Poder Judicial:(…)b) En los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Arbitraje y Escalafón, sus respectivos Plenos, representados por sus Presidentes;(…)”

Para efectos meramente aclaratorios se advierte que si bien

el Tribunal de Arbitraje y Escalafón se ubica en este precepto

dentro de la fracción III referente al Poder Judicial de la entidad,

en realidad dicho Tribunal no se encuentra integrado al Poder

Judicial del Estado, pues en el artículo 56 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco se señala que “El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de

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Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado”.

Así, la interpretación relacionada de los artículos 1°, 2° y 9°

de la Ley permiten concluir que estarán sujetos a una relación

laboral los servidores públicos que desempeñen un trabajo

subordinado, dentro de los que no se comprenden a los titulares

que precisa el último de dichos preceptos, dentro de ellos el Pleno

del Tribunal de Arbitraje y Escalafón que se integra, en términos

del artículo 112 de la propia Ley por tres magistrados, a saber, un

magistrado designado por el Gobernador del Estado de Jalisco,

un magistrado designado por la Federación de Sindicatos que

tenga mayor representación de servidores públicos y un

magistrado designado por los otros dos, al señalar expresamente

este numeral:

“Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta Ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por:I. Un magistrado designado por el Gobernador el Estado de Jalisco;II. Un magistrado que será designado por la Federación de Sindicatos que tenga mayor representación de servidores públicos, lo cual será

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validado por el propio Tribunal de Arbitraje y Escalafón, de conformidad con las disposiciones que establezca esta Ley; yIII. Un tercer magistrado, designado por los otros dos árbitros.(…)”

Al resolver esta Segunda Sala el amparo en revisión

823/2003, promovido por **********, en sesión de tres de octubre

de dos mil tres, por unanimidad de cinco votos, analizó la relación

que vinculaba al Presidente de una Junta Federal de Conciliación

y Arbitraje con el Secretario del Trabajo y Previsión Social,

determinando como elemento definitorio de una relación laboral el

relativo a la subordinación, el cual consideró que en dicha

hipótesis no se daba, con base en las consideraciones que, en su

parte conducente, son del tenor siguiente:

“(…) En efecto, le asiste razón al afectado al manifestar que fue ilegal el proceder de la a quo Federal al desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo de que se trata, pues como se puede advertir del propio auto combatido, aquélla sin realizar el menor análisis de la relación que le vincula al quejoso en su carácter de Presidente de una Junta Federal de Conciliación y Arbitraje con el Secretario del Trabajo y Previsión Social, de manera dogmática arribó a la conclusión de que tal relación es de naturaleza laboral, es decir entre “trabajador-patrón”, por lo que la demanda de

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amparo era notoriamente improcedente por reclamarse un acto entre particulares.(…)Cabe destacar, tal como lo alega el reclamante, que una relación laboral se caracteriza por la subordinación que existe del trabajador en relación con el patrón, lo que no acontece en el caso de que se trata, ya que los Presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje de modo alguno se encuentran subordinados en su función con el Secretario del Trabajo y Previsión Social que los designa, ya que una vez que aquéllos son nombrados realizan su función de manera autónoma e independiente, bajo su más estricta responsabilidad. Sobre tal particular debe hacerse mención que el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.José Dávalos en su obra denominada ‘Derecho del Trabajo I’, al referirse a la relación de trabajo (Capítulo XIII) entre otras argumentaciones establece lo siguiente:‘Basta con que se preste el servicio para que nazca la relación laboral; esto quiere decir que puede existir relación de trabajo sin que exista previamente un contrato de trabajo, pero no al

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contrario. Aun cuando normalmente se da por anticipado un contrato escrito, verbal o tácito. Es decir, el hecho de que exista un contrato de trabajo no supone de modo necesario la relación laboral. Puede haber contrato y nunca darse la relación laboral.--- Es suficiente con que se dé la prestación de un trabajo personal y subordinado para que exista la relación de trabajo; al presentarse ésta, se aplica al trabajador un estatuto objetivo que es el derecho del trabajo, un ordenamiento imperativo, independiente de la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo.’ Por su parte el Doctor Mario de la Cueva en su reconocida obra denominada ‘El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo’, al referirse a los elementos de la relación de trabajo y específicamente a la naturaleza y caracteres del elemento subordinación establece lo siguiente:‘El elemento subordinación sirve para diferenciar la relación de trabajo de otras prestaciones de servicios; ese término es la consecuencia de una larga y fuerte controversia doctrinal y jurisprudencial.--- 1. La Ley de 1931 y su interpretación por la jurisprudencia y la doctrina: el art. 17 definió el contrato de trabajo diciendo que era ‘que por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida’. --- La doctrina contenida en los escritos

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y alegatos de los procesos de trabajo expresaba que la ley había consignado dos elementos para configurar el contrato de trabajo: la dirección y la dependencia, de los cuales, el primero servía para designar la relación técnica que se da entre el trabajador y el patrono, instrucciones y órdenes que reciba, en tanto el segundo se refería a la relación económica que se creaba entre el prestador de trabajo y el que lo utilizaba, una situación de hecho consiste en que la subsistencia del trabajador depende del salario que percibe.--- Las consecuencias de esta interpretación repercutieron dolorosamente sobre los trabajadores, pues todos aquellos que tenían alguna otra fuente de ingresos o trabajaban una jornada reducida, se veían excluidos de los beneficios de la legislación laboral.--- Desde el año de 1938 se sublevó la doctrina, pues la tesis de la dependencia económica como elemento esencial para la existencia de una relación de trabajo, rompía los principios de nuestro estatuto y no remontaba a los siglos del feudalismo, ahí donde el siervo era una auténtico dependiente económico del señor. La tesis, dijeron sus opositores, no tiene fundamento alguno en la Declaración de Derechos Sociales y es contraria al principio de igualdad, pues se entiende la razón de que la posesión de una renta más o menos pequeña permita introducir una diferencia tan honda entre los prestadores de

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trabajo.--- 2. La Ley de 1970 y el uso del término subordinación: La Comisión compartía el pensamiento doctrinal que obligó a la Corte a cambiar su jurisprudencia, pero se vio colocada ante la necesaria selección de la palabra que convendría emplear en la Ley. Se decidió por el término SUBORDINACIÓN, ante todo, para hacer a un lado los que figuraban en la Ley de 1931 y porque se le usaba corrientemente en escritos y alegatos. Pero efectuada la selección, tuvo que enfrentarse a la cuestión fundamental, que consiste en la determinación del significado del término. A ese fin, en la Exposición de motivos manifestó: El concepto de relación individual de trabajo incluye el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por otros ordenamientos jurídicos. Por subordinación se entiende, de una manera general la relación jurídica que se crea entre el trabajador y el patrono, en virtud de la cual está obligado el primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el mejor desarrollo de las actividades de la empresa.--- ...’De igual manera Néstor de Buen Lozano al referirse en su obra jurídica ‘Derecho del Trabajo’, a la relación de trabajo, establece lo siguiente:

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‘En el artículo 20 de la ley se señala con bastante precisión cuando en su primer párrafo se afirma que ‘se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario’.--- De acuerdo a esta definición podrían destacarse los siguientes elementos: a) Elementos subjetivos: trabajador y Patrón. b) Elementos objetivos: Prestación de un trabajo personal subordinado y pago de un salario.’ Como se puede advertir la doctrina es unánime en considerar a la subordinación como un elemento indispensable para que se actualice la relación de trabajo.Desde luego sobre el mismo aspecto debe señalarse que este Alto Tribunal de la Nación también ha considerado al elemento subordinación como indispensable para que se actualice el vínculo laboral entre patrón y trabajador, ya que de no ser así puede existir una relación de distinta naturaleza pero no de carácter laboral. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio de que para que exista una relación laboral, necesariamente debe existir una subordinación del trabajador hacia el patrón, puesto que el elemento subordinación es indispensable para que se actualice tal vínculo jurídico.

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Sirven de apoyo a la consideración precedente las tesis que se transcriben a continuación, con los datos de localización correspondientes.(…)RELACIÓN DE TRABAJO. EXIGE LA SUBORDINACIÓN DEL TRABAJADOR AL PATRÓN. (…)RELACIÓN LABORAL, CARACTERÍSTICAS DE LA. (…)RELACIÓN LABORAL, EXISTENCIA DE LA. (…)SUBORDINACIÓN COMO ELEMENTO DEL CONTRATO DE TRABAJO, CUANDO LA CLIENTELA DA INSTRUCCIONES AL TRABAJADOR. (…)CONTRATO DE TRABAJO, DEPENDENCIA ECONÓMICA EN RELACIÓN CON EL.(…)Atendiendo a las consideraciones precedentes es inconcuso que la causal de improcedencia en que se apoyó la a quo Federal para desechar por notoriamente improcedente la demanda de amparo de que se trata, es decir que el vinculo que le une al quejoso con la autoridad responsable es de naturaleza laboral, no opera en la especie, ya que como se ha visto los Presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje no se encuentra subordinados a las instrucciones del

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Secretario del Trabajo y Previsión Social, por lo que no existe el elemento subordinación que toda relación de trabajo requiere.Es de relevante importancia destacar que el Tribunal Pleno al resolver por mayoría de ocho votos, en sesión de fecha tres de junio de dos mil tres, el amparo en revisión 468/2002, promovido por **********, al referirse a la relación que guardan los Magistrados del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que tiene una composición especial representativa de los sectores gubernamentales y laboral y además, se ubican en el Poder Ejecutivo Federal, aunque con plena jurisdicción y autonomía y no, en el Poder Judicial de la Federación, entre otras argumentaciones consideró las que se transcriben a continuación, las cuales le dan sustento jurídico a lo antes considerado en el presente negocio por identidad jurídica. ‘El análisis comparativo de los argumentos de los

recurrentes y las consideraciones de la sentencia,

conduce a determinar lo siguiente.

Los agravios sintetizados en los inciso b), c), d) y m) en

los cuales los recurrentes afirman que la quejosa, en su

calidad de trabajadora de confianza, si bien no está

incluida en el artículo 122 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado referido por el Juez

de Distrito, lo cierto es que al verse afectada en sus

condiciones y prestaciones laborales, es motivo

suficiente para considerar que debió acudir ante la

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autoridad laboral para dirimir el conflicto, pues debe

atenderse a la analogía de los supuestos y debe

aplicarse a los trabajadores de confianza al servicio del

Estado, porque donde existe la misma razón debe

aplicarse la misma disposición, citando al efecto las

tesis y jurisprudencia que considera aplicables,

resultan inoperantes.

Lo anterior es así, porque los recurrentes no

controvierten la afirmación contenida en el sentencia,

consistente en que la quejosa no está subordinada ni

en funciones, ni en retribución a las autoridades que en

el caso suscriben el oficio que se reclama, esto es, al

Magistrado Presidente del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje; al Magistrado Representante

del Gobierno Federal; y, al Magistrado Representante

de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al

Servicio del Estado, es decir, que no existe una

relación subordinada que implique la existencia de una

relación laboral, de ahí que los recurrentes debieron,

en primer lugar, demostrar la existencia de una

subordinación, como elemento esencial de la

existencia de una relación de trabajo, para después

demostrar que se trata de un trabajador de confianza y

que, en esa virtud, fueran aplicables las disposiciones y

criterios que mencionan.

Es ilustrativo mencionar la disposición contenida en el

artículo 44 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que señala cuáles son las

obligaciones de los trabajadores:

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(…)

Del contenido de dicho precepto, se advierte con

claridad que el primer elemento que consigna como

una obligación ineludible de los trabajadores es,

precisamente, sujetarse a la dirección de sus jefes, es

decir, el principio de subordinación que el Juez de

Distrito consideró inexistente en la relación dada entre

la quejosa y los demás integrantes de la Tercera Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

señalados como autoridades responsables. Por ello,

era indispensable que los recurrentes desvirtuaran esa

consideración para estar en aptitud de ser estimados

en el presente recurso.

A mayor abundamiento, la Cuarta Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en su anterior

integración, sostuvo, al efecto, los siguientes criterios.

(...)

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA

RELACIÓN DE TRABAJO.

(…)

SUBORDINACIÓN, CONCEPTO DE.

(…)

FALTAS DE PROBIDAD Y HONRADEZ COMETIDAS

POR TRABAJADORES PROFESIONALES.

(…)

CONTRATO DE TRABAJO. SUBORDINACIÓN Y NO

PRESTACIÓN DEL SERVICIO, COMO ELEMENTO

SUSTANCIAL.

(…)

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En efecto, de ninguna manera los promoventes en esta

instancia, hacen alusión siquiera a la independencia y

ausencia de subordinación de la quejosa en una

relación, argumentos contenidos en la sentencia que

se revisa y que no son impugnados, de ahí que

resulten inoperantes los agravios indicados.

Y, por lo que hace a los argumentos del tercero

perjudicado, estos son insuficientes, pues pretende

demostrar una subordinación en funciones a partir del

contenido del artículo 120-A de la Ley Burocrática, que

dispone que es obligación del Presidente del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje ‘cuidar el orden y la

disciplina del personal del Tribunal y conceder

licencias...’ y ‘vigilar el correcto funcionamiento de las

Salas y de las Salas auxiliares’ de lo que ‘se desprende

una cierta subordinación laboral’; sin embargo la

subordinación a la que se refirió el Juez de Distrito en

su sentencia es en cuanto a su autonomía de decisión,

de resolver las controversias sujetas a su

conocimiento, lo cual no es combatido por el recurrente

del que se habla, sino reconocido por él mismo en

cuanto también afirma que ‘no implica una restricción a

la libertad jurisdiccional’ y que no guarda relación con

el poder de decisión en el ejercicio de mando, pues

aquí de lo que se trata es precisamente de la falta de

subordinación en cuanto al ejercicio de la función

jurisdiccional que le corresponde en su calidad de

magistrado.

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En virtud de lo anterior, resulta inoperante el

argumento del recurrente, tercero perjudicado, en el

sentido de que es incorrecta la consideración de la

sentencia que sostiene que los empleados públicos,

como titulares de órganos, están sujetos en su

actuación a lo marcado en el artículo 128

constitucional, que les impone la obligación de rendir

protesta de guardar la Constitución y las leyes que de

ella emanen, antes de tomar posesión del cargo,

obligación que no tiene el trabajador que rige su

relación laboral por virtud de un contrato.

En efecto, asiste razón al recurrente cuando afirma que

la relación de trabajo burocrática no se establece

mediante contrato sino por nombramiento y que todos

los trabajadores al servicio del estado encuentran

regulada su actuación por los artículos 108 y 128 de la

Constitución Federal, por lo que a todos les es

aplicables la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos y todos

deben rendir la protesta prevista en el artículo 128

mencionado; sin embargo se dice que es inoperante tal

argumentación, pues de ninguna manera desvirtúa la

conclusión anterior en cuanto a la ausencia de

subordinación necesaria para considerar existente una

relación de trabajo.

En esa misma virtud, es inoperante el argumento del

tercero perjudicado en el que combate la distinción

contenida en la sentencia respecto del interés

económico de las partes y el interés del servicio, pues

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aun errada la consideración del a quo, tampoco

determina la existencia de la alegada relación de

trabajo.

En virtud de lo considerado, resulta ineficaz al

argumento sintetizado en el inciso e), ya que es

inexacto que deba considerarse que la quejosa

reclamó tanto su remoción como la orden de dejar de

pagar salarios y otras prestaciones laborales porque

ello implique que le afecta en las condiciones en que

presta sus servicios, pues con independencia del

nombre que se dé a la retribución que percibía la

quejosa por los servicios que prestaba, en la medida

en que todo funcionario público o empleado público

debe gozar de una remuneración por sus servicios por

parte del gobierno, ello no implica tampoco la

existencia de una relación de trabajo ni pueden ser

considerados para determinar la improcedencia del

juicio en los términos pretendidos por los recurrentes.

Se cita, como apoyo de la consideración previa, la tesis

cuyos datos de publicación y contenido son los

siguientes y que se transcribe nuevamente para mayor

claridad:

(…)

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA

RELACIÓN DE TRABAJO.

(…)

El agravio que se menciona en el inciso f) no es de

atenderse en virtud de que se refiere al interés jurídico

de la quejosa, pues como quedó asentado en

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consideraciones anteriores, el interés jurídico de la

quejosa deberá resolverse al estudiar el problema de

fondo del asunto y no por virtud de las causas de

improcedencia alegadas.

Los restantes argumentos expresados en los incisos g),

h), i), k) y l), todos ellos referentes a la supuesta

inexistencia de una relación de carácter administrativo,

resultan igualmente inoperantes, toda vez que, al no

quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral,

que pudiera a su vez dar lugar a que la quejosa

pudiera ser considerada como trabajadora de

confianza, redunda en que la causa de improcedencia

del juicio de amparo alegada por los ahora recurrentes,

debe desestimarse, tal como hizo el Juez de Distrito,

pues debe concluirse que la quejosa no estaba

obligada a acudir a una instancia laboral, es decir,

agotar los medios ordinarios de defensa antes de

promover el juicio de garantías.

(…)’

Además de que en el caso no se actualiza la causal de improcedencia en que se apoyó la Juez Segundo de Distrito en Materia de Trabajo para desechar la demanda de amparo enderezada por el reclamante de garantías **********, también cabe destacar que el acto reclamado tampoco es de naturaleza laboral sino de carácter administrativo atendiendo a lo siguiente.(…)

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La anterior relación de los antecedentes históricos y legislativos de las Juntas Federales del Conciliación y Arbitraje así como del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje permite concluir que tales organismos fueron establecidos como tribunales administrativos, independientes del Poder Judicial, y dotados de una plena autonomía en sus funciones que desde el punto de vista material es de naturaleza judicial, con características análogas a los tribunales judiciales, pues su función es dirimir las controversias que se susciten patrones y trabajadores y entre titulares de una dependencia y sus trabajadores; entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio; de los conflictos sindicales e intersindicales sujetándose a los principios de legalidad, mediante la impartición de la administración de justicia en su ámbito de especialización, como órgano terminal.Así, la actividad realizada tanto por las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje así como el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ha sido y sigue siendo eminentemente jurisdiccional que, aunado a su autonomía, da las bases para sostener que constituyen en la actualidad organismos jurisdiccionales independientes jurídicamente del Poder Ejecutivo y plenamente autónomos en el ámbito jurídico, que realiza en el área jurisdiccional laboral dentro del derecho público una función

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paralela y análoga a la del Poder Judicial, desvinculados de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo en el plano administrativo, adquiriendo una completa y verdadera autonomía en el ejercicio de su función jurisdiccional. Se les otorgaron facultades imperativas para imponer sus determinaciones y el orden en el procedimiento, así como para exigir el cumplimiento de sus laudos mediante un procedimiento de ejecución, a través de medidas de apremio y medidas disciplinarias.Lo anterior se ve confirmado por la existencia de criterios tanto del Tribunal Pleno como de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los que destacan los que a continuación se transcriben:(…)JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.(…)JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.(…)JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.(…)JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, RESOLUCIONES DE LAS.(…)JUNTAS DE CONCILIACIÓN, EQUIPARACIÓN DE LAS, CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES.(…)

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En el capítulo XII del Título Once de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las Autoridades del Trabajo, se hace referencia específica a la organización y funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y en el Título doce se alude al Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje dentro de los cuales se encuentran los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje.Los preceptos relativos son del tenor siguiente:(…)Como se puede advertir, del texto de los preceptos transcritos con anterioridad, fundamentalmente de los artículos 618, 633 y 634, se desprende que los Presidentes de las Juntas Especiales cuentan con imperium para hacer respetar sus determinaciones y que además serán nombrados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social y que podrán ser confirmados una o más veces.Ahora bien, el texto del artículo 1º, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal es del tenor siguiente:(…)Como se puede advertir el Secretario del Trabajo y Previsión Social titular de la Secretaría del mismo nombre, quien hizo la designación del quejoso como Presidente de Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, forma parte de la

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Administración Pública Centralizada y por ello sus actos tienen el carácter de administrativos.En efecto, la relación jurídica existente entre los presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje y el Secretario de Trabajo y Previsión Social no es de naturaleza laboral sino administrativa, porque no se trata de un empleado catalogado como de confianza en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, particularmente en su fracción II, en cuanto dispone lo siguiente:(…)Por lo tanto, al no estar contemplado el quejoso dentro del catálogo de empleados de confianza de modo alguno se le puede considerar con tal carácter, dentro de la estructura administrativa del Poder ejecutivo.Con independencia de lo anterior, tampoco puede sostenerse que como trabajador de confianza el quejoso debió acudir, previamente a la interposición del amparo, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a deducir sus derechos, pues además de que, como se ha dicho, no tiene el carácter de empleado de confianza, los que sí la tienen están excluidos del régimen de aquella Ley, por disposición de su artículo 8º, el cual es del tenor siguiente:(…)

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Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 606, 633, 634, 636, 637 y 638, de la Ley Federal del Trabajo, que ya quedaron transcritos con anterioridad, corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y competencia territorial; nombrar cada seis años a los presidentes de las propias Juntas Especiales, nombramientos que podrán ser confirmados una o más veces; está facultado para imponer a dichos presidentes las sanciones de amonestación o suspensión del cargo por incumplimiento de sus obligaciones que no constituyan causa de destitución, con la obligación de oír al interesado previamente a la emisión de la resolución respectiva. El Secretario de Trabajo y Previsión Social también podrá decretar la destitución del cargo del Presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando incurra en alguna de las faltas precisadas en la fracción IV del artículo 645 de la ley laboral, siempre que sea aquella autoridad la que hubiera hecho el nombramiento, ello de conformidad con el artículo 646 del ordenamiento citado.El texto de los artículos 645 y 646 de la Ley Federal del Trabajo, que le dan sustento a lo antes considerado a la letra dicen:(…)

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De lo anterior deriva que el Secretario de Trabajo y Previsión Social coordina la integración y establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; asimismo, ejerce un acto de autoridad al decretar la destitución del Presidente de una Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las facultades que le otorga la Ley Federal del Trabajo.En tales condiciones, la orden de baja decretada en contra del quejoso es un acto de autoridad que lo faculta para promover el juicio de amparo, ya que no se advierte de los ordenamientos examinados que se le otorgue algún medio de defensa que tuviera que hacer valer, previamente a la interposición de la demanda de garantías.(…)”

De las consideraciones sustentadas por esta Segunda Sala

al fallar el amparo en revisión 823/2003, anteriormente

reproducidas, derivan las siguientes determinaciones

sustanciales:

1) La doctrina es unánime en considerar a la subordinación

como un elemento indispensable para que se actualice la relación

de trabajo.

2) De igual manera, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha considerado al elemento subordinación como

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indispensable para que se actualice el vínculo laboral entre patrón

y trabajador.

3) Por tanto, para que exista una relación laboral,

necesariamente debe existir una subordinación del trabajador

hacia el patrón, puesto que el elemento subordinación es

indispensable para que se actualice tal vínculo jurídico y es el que

distingue la relación de trabajo de otro tipo de prestaciones de

servicios. Así, el concepto de relación individual de trabajo incluye

el término subordinación para distinguir las relaciones regidas por

el derecho del trabajo, de las que se encuentran reguladas por

otras ramas del derecho.

4) Ahora bien, por subordinación se entiende, de una

manera general, la relación jurídica que se crea entre el

trabajador y el patrón, en virtud de la cual está obligado el

primero, en la prestación de sus servicios, a cumplir sus

obligaciones y las instrucciones dadas por el segundo para el

mejor desarrollo de las actividades de la empresa. Así, la

subordinación implica la sujeción a la dirección del jefe y la

ausencia de independencia.

5) Los presidentes de las Juntas Especiales de Conciliación

y Arbitraje de modo alguno se encuentran subordinados en su

función al Secretario del Trabajo y Previsión Social que los

designa, ya que una vez que aquéllos son nombrados realizan su

función de manera autónoma e independiente, bajo su más

estricta responsabilidad, por lo que no existe el elemento

subordinación que toda relación de trabajo implica.

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6) El Tribunal Pleno, al resolver por mayoría de ocho votos,

en sesión de fecha tres de junio de dos mil tres, el amparo en

revisión 468/2002, promovido por Patricia Altagracia Eduviges

Siliceo Castillo, también determinó que los Magistrados del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no se encuentran

sujetos a una relación de trabajo, pues no guardan relación con el

poder de decisión en el ejercicio de mando, esto es, no están

subordinados en el ejercicio de la función jurisdiccional que les

corresponde.

7) La actividad realizada tanto por las Juntas Federales de

Conciliación y Arbitraje como por el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es eminentemente jurisdiccional, lo que,

aunado a su autonomía, da las bases para sostener que

constituyen en la actualidad organismos jurisdiccionales

independientes jurídicamente del Poder Ejecutivo y plenamente

autónomos en el ámbito jurídico.

8) Tales organismos fueron establecidos como tribunales

administrativos, independientes del Poder Judicial, y dotados de

una plena autonomía en sus funciones que desde el punto de

vista material es de naturaleza judicial, con características

análogas a los tribunales judiciales, pues su función es dirimir las

controversias que se susciten entre patrones y trabajadores y

entre titulares de una dependencia y sus trabajadores; entre el

Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio; de los

conflictos sindicales e intersindicales sujetándose a los principios

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de legalidad, mediante la impartición de la administración de

justicia en su ámbito de especialización, como órgano terminal.

9) Si bien la relación de trabajo burocrática no se establece

mediante contrato sino por nombramiento y todos los servidores

públicos se encuentran obligados a acatar la Constitución Federal

y las leyes que de ella emanen y sujetos a la responsabilidad

administrativa a que un indebido ejercicio de funciones pueda dar

lugar, es decir, encuentran regulada su actuación por los artículos

108 y 128 de la Constitución Federal, por lo que a todos les es

aplicable la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de

los Servidores Públicos y todos deben rendir la protesta prevista

en el artículo 128 mencionado, esto no significa que se presente

el elemento de subordinación en toda relación laboral burocrática,

pues tal elemento esencial para considerar existente una relación

de trabajo, requiere la sujeción a la dirección de un jefe, es decir,

que no se actúe de manera autónoma e independiente.

10) En la medida en que todo funcionario o empleado

público debe gozar de una remuneración por sus servicios por

parte del gobierno, la existencia de ésta y el nombre que a la

misma se le otorgue no pueden dar lugar a definir la existencia o

no de una relación laboral.

11) El acto reclamado consistente en la separación del

Magistrado Presidente de la Junta Especial de la Federal de

Conciliación y Arbitraje mediante la designación de la persona

que lo sustituyó en el cargo es un acto administrativo, pues el

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Secretario del Trabajo y Previsión Social que lo realiza forma

parte de la Administración Pública Centralizada.

12) La relación jurídica existente entre los presidentes de las

Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje y el

Secretario de Trabajo y Previsión Social no es de naturaleza

laboral sino administrativa, porque no se trata de empleados de

confianza ya que no se encuentran comprendidos dentro de los

catalogados como de confianza en el artículo 5 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.

13) Al ser inexistente la relación de trabajo y no tener el

carácter de trabajador de confianza, no puede considerarse que

se actualice la causal de improcedencia consistente en que el

Magistrado Presidente de la Junta Especial se encontraba

obligado a acudir a la instancia laboral ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje a deducir sus derechos, es decir, a agotar

los medios ordinarios de defensa antes de promover el juicio de

garantías.

Las anteriores consideraciones sustentadas por esta Sala

respecto de los Magistrados de las Juntas Especiales de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, así como las sustentadas por

el Pleno respecto de los Magistrados del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje resultan aplicables en el caso, en virtud de

que también a nivel local, concretamente en el Estado de Jalisco,

el Tribunal de Arbitraje y Escalafón desempeña sus funciones de

resolución de las controversias que con motivo de las relaciones

de trabajo se susciten entre el Estado, los municipios, los

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organismos descentralizados y empresas de participación

mayoritaria de ambos, con sus servidores, de manera

independiente y con plena autonomía del Poder Ejecutivo de la

entidad, es decir, constituye un organismo jurisdiccional

independiente jurídicamente y autónomo en el ámbito jurídico,

desvinculado de su dependencia de origen con el Poder Ejecutivo

en el plano administrativo.

La existencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la

entidad como órgano encargado de la resolución de las aludidas

controversias se encuentra contemplada en el artículo 72 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual se encuentra

sujeto a los principios generales de justicia que se consagran en

el Capítulo I de su Título Sexto, específicamente a la emisión de

sus “resoluciones de manera pronta, completa e imparcial” que

precisa su numeral 52, y su competencia específica en el

desempeño de esta función se regula en el artículo 112 y 114 de

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, que dispone:

“Artículo 114. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para:I. Conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los Titulares de las dependencias y entidades públicas y sus trabajadores, así como los demás casos que la ley prevea;II. Conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre las dependencias y entidades públicas y las organizaciones sindicales de trabajadores;

332

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III. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Federaciones de Sindicatos y los sindicatos que las integran, o sólo entre estos;IV. Conocer del registro de los sindicatos y federaciones estatales y, en su caso, resolver la cancelación de los mismos previo juicio que se siga para tal efecto a petición de parte; V. Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo; eVI. Invalidar las resoluciones de las comisiones mixtas de escalafón, a instancia de uno o varios concursantes que consideren vulnerados sus derechos escalafonarios.Dicho Tribunal queda exceptuado para conocer y resolver las controversias o conflictos en materia de relaciones de trabajo que se susciten entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales y Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado. También queda exceptuado de conocer y resolver las controversias o conflictos de carácter colectivo que abarquen más de una entidad federativa y en que sean parte sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado.”

El Tribunal tiene facultades imperativas para exigir el

cumplimiento de sus laudos mediante el procedimiento de

333

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ejecución regulado en el Capítulo IV del Título Quinto de la Ley,

cuyos artículos 140 a 143 establecen:

“Artículo 140. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.”

“Artículo 141. El Tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes.”

“Artículo 142. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, despachará auto con efectos de mandamiento en forma, notificándolo en el domicilio procesal y apercibiéndola de que, de no cumplir con dicha resolución, se procederá al uso de los medios de apremio.”

“Artículo 143. Notificado el auto de ejecución, el condenado deberá dar cumplimiento al laudo dentro de los 30 días siguientes. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer sanciones desde diez veces el salario mínimo hasta por cien veces el salario mínimo general vigente de la zona económica de Guadalajara.

334

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Cuando sea la autoridad quien deba cumplir los resolutivos del laudo, la multa será cubierta por la dependencia o entidad que haya sido condenada. Si no obstante lo anterior, la autoridad reitera la negativa de cumplir, el Tribunal resolverá la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo de los funcionarios que debieron darle cumplimiento. La suspensión empezará a partir del día siguiente de su notificación y los actos que se realicen en desacato al resolutivo respectivo serán nulos. El cumplimiento del laudo interrumpe la suspensión.Si no obstante la sanción prevista en el párrafo segundo y subsecuentes, se persiste en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes les sustituyan. Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrán la responsabilidad de hacer cumplir los laudos. La negativa de decretar la suspensión temporal de algún servidor público que incurriere en alguna de las causas señaladas en el presente artículo, será motivo para que a dichos funcionarios se les aplique la sanción que corresponda en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo que se trate de servidores públicos de otros poderes, niveles de gobierno o municipios, en cuyo caso remitirán las constancias de las actuaciones

335

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que se hubieren efectuado al servidor o servidores públicos encargados de aplicar la sanción correspondiente.”

Consecuentemente, al tener los Magistrados integrantes del

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco

independencia y plena autonomía en el desempeño de su

función, es claro que no pueden considerarse subordinados al

titular del Poder Ejecutivo local y al no darse este elemento

esencial de la relación laboral, es claro que no puede

considerarse que el quejoso se encontraba sujeto a una relación

de trabajo, sino a una de índole administrativa.

El acto de designación del Magistrado ahora recurrente y de

sustitución del quejoso en su cargo efectuado por el Gobernador

de la entidad constituye un acto administrativo que realiza en

términos de lo dispuesto en los artículos 50, fracción IX, de la

Constitución local, 112, fracción I, y 112 bis, fracción I, de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, debiendo recaer el nombramiento en personas que

satisfagan los requisitos establecidos en el numeral 113 de esta

Ley. Dichos dispositivos textualmente señalan:

Constitución local:

“Artículo 50. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: (…)

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IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;(…)”

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios:

“Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta Ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por:I. Un magistrado designado por el Gobernador del Estado de Jalisco;(…)”

“Artículo 112 bis. Para la designación de los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se estará a lo siguiente:I. El nombramiento de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y los trabajadores deberá llevarse a cabo a más tardar el primero de junio del año en que principie su correspondiente periodo; y(…)”

“Artículo 113. Para ser Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se requiere:

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I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o domiciliado en él, cuando menos, tres años antes del día de la designación;II. Ser abogado con título oficial y tener, cuando menos, cinco años de ejercicio profesional y experiencia acreditable en materia laboral;III. Tener treinta años cumplidos el día de la elección, estar en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y haber observado una conducta pública notoriamente buena;IV. Prestar servicio en alguna de las dependencias gubernamentales a que se refiere esta Ley, a excepción del tercer magistrado designado por los magistrados nombrados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores. Los titulares de los Poderes no podrán, en ningún caso, formar parte del Tribunal; yV. Para tener el cargo de magistrado designado por los trabajadores al servicio del Estado deberá, quien lo desempeñe, estar ocupando un puesto de base en alguno de los poderes del gobierno estatal o municipal; yVI. Para tener el cargo de magistrado designado por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, éstos deberán solicitar licencia sin goce de sueldo por el periodo que dure su cargo.”

En tales términos, ante la inexistencia de la relación laboral

debe desestimarse lo aducido por el recurrente en torno a que el

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quejoso constituía un trabajador de confianza, debiendo

señalarse, además, que los Magistrados del Tribunal de Arbitraje

y Escalafón no se encuentran comprendidos dentro de los que la

ley define como tales en los artículos 3°, fracción II, y 4°, fracción

V, que invoca el recurrente, como deriva de su texto que es del

tenor siguiente:

“Artículo 3°. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican en:(…)II. De confianza; y(…)”

“Artículo 4°. Son servidores públicos de confianza, en general, todos aquellos que realicen funciones de:(…)Además de los anteriores, tendrán tal carácter los siguientes:(…)V. En el Tribunal de Arbitraje y Escalafón; todo el personal, excepto actuarios, secretarias e intendentes.(…)”

Los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco no pueden considerarse

comprendidos dentro del concepto de “personal” del tribunal, al

ser los titulares del mismo en términos del artículo 9°, fracción III,

339

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inciso b), porque integran el Pleno del Tribunal, como ha sido

analizado en la parte inicial del presente considerando.

Por lo anterior, resultan inaplicables las diversas tesis que

invoca la recurrente en su agravio, pues éstas se refieren a

trabajadores de confianza, carácter que no tienen los Magistrados

del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, quienes en el desempeño

de su cargo y en el desarrollo de las funciones que les compete

llevar a cabo no se encuentran sujetos a una relación de carácter

laboral, sino administrativa.

Resulta así, infundada la causal de improcedencia que se

hace consistir en que el acto reclamado no constituye un acto de

autoridad susceptible de impugnarse en juicio de amparo, sino un

acto llevado a cabo por el Gobernador del Estado en una relación

de coordinación y no de supra a subordinación como patrón en

una relación equiparada a la laboral, pues el nombramiento del

tercero perjudicado que llevó a la separación del quejoso en su

cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la

entidad constituye un acto administrativo en los términos que han

quedado analizados.

Resulta también aplicable al caso, por analogía, la

jurisprudencia 2ª./J. 141/2005, sustentada por este Órgano

Colegiado al fallar por unanimidad de votos la contradicción de

tesis 135/2005-SS, que señala:

“CONSEJEROS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO. NO ESTÁN SUJETOS A UNA

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RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL. El artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro de Arteaga establece que la organización de las elecciones locales es una función estatal realizada a través del Instituto Electoral de la entidad, el cual constituye un organismo público con personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, cuyo órgano de dirección superior es el Consejo General, integrado por 7 Consejeros electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios, lo que revela que los Consejeros Electorales son servidores públicos que no están sujetos a una relación laboral con la propia legislatura; ello, ante la inexistencia del elemento de subordinación, dado que una vez designados son independientes y autónomos en el ejercicio de la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. No obsta a lo anterior la prohibición expresa de que los mencionados Consejeros tengan cualquier otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en instituciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no

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remunerados, pues de ello no puede derivarse la naturaleza del vínculo que une al referido Instituto con aquéllos, además de que tal disposición no fue establecida con el propósito de definir la relación entablada entre ellos, sino con el de garantizar la independencia, imparcialidad, autonomía y profesionalismo de los Consejeros, para que en la organización de las elecciones locales operen los principios rectores de la función electoral, en acatamiento a lo previsto en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (Novena Época,

registro: 176576, Segunda Sala, Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de

2005, tesis: 2a./J. 141/2005, página: 278).

La inexistencia de la relación de trabajo lleva también a

desestimar la causal de improcedencia que se hace consistir en

que no se agotó la vía legal para la solución del conflicto, esto es,

que el quejoso se encontraba obligado a acudir al Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado a deducir los derechos que

pretende previamente a la promoción del juicio de amparo en

términos del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo,

advirtiéndose al respecto que resulta ajena al caso la fracción XIII

de este numeral que también invoca el recurrente, pues en el

juicio de amparo no se impugna resolución judicial alguna o de

tribunales administrativos o del trabajo. También por esa razón

debe desestimarse el cuarto agravio en el que el recurrente

sustenta la actualización de la causa de improcedencia prevista

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en la referida fracción XIII por no haberse agotado el principio de

definitividad porque el quejoso no solicitó al Ejecutivo del Estado

el ser reelecto o ratificado en el cargo de Magistrado, además de

que tal planteamiento involucra cuestiones de fondo del asunto,

como lo es el determinar si los Magistrados nombrados tienen

derecho a la ratificación y, en su caso, si este derecho está sujeto

a la condición de que sea solicitado.

Consecuentemente, resulta infundado el agravio en análisis,

dado que no se actualizan las causales de improcedencia

consistentes en que el acto reclamado no constituye un acto de

autoridad susceptible de impugnarse en juicio de amparo y que

no se agotó la vía legal para la solución del conflicto conforme al

artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.

DÉCIMO PRIMERO. Improcedencia del amparo porque no se acreditó el interés jurídico ni acto de aplicación en su perjuicio. En el tercer agravio ─que incorrectamente se señala

como segundo─ el tercero perjudicado recurrente sostiene, entre

otros argumentos, que indebidamente se desestimaron en la

sentencia recurrida las causales de improcedencia contempladas

en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo.

Aduce que la Juez de Distrito realiza una incorrecta e

incongruente valoración del oficio DGJ 763/10, de primero de

junio de dos mil diez, pues en él sólo se designa al recurrente,

pero no se establece la separación del quejoso, por lo que no

contiene ejecución alguna ni acredita tal separación. La

terminación de la relación laboral del quejoso no fue en función

343

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del nombramiento del recurrente, sino por conclusión de su último

nombramiento expedido por el término de tres años, por lo que no

existió un acto en el que se estableciera alguna causa de

separación, cese o conclusión anticipada.

Sostiene que la autoridad responsable no intervino, pues el

nombramiento del quejoso expiró por el transcurso del tiempo y

cualquier acto relativo a su nombramiento precluyó para los

efectos del amparo por haber transcurrido más de quince días de

su aceptación y protesta, resultando aplicable la tesis intitulada

“RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR

VENCIMIENTO DEL CONTRATO.

Indebidamente se desestima la causal de improcedencia

prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo por no

existir manifestación de voluntad verbal dirigida al Gobernador por

el quejoso, al considerarse que el quejoso reclama la remoción o

separación del cargo sin mediar procedimiento de ratificación

alguno, pues con ello la Juez pretende aplicar la ley en forma

retroactiva en beneficio del impetrante de garantías siendo que la

ley que debe aplicarse es la vigente en la fecha en que se verificó

la terminación del nombramiento. Esto resulta también

incongruente con las actuaciones al derivar la separación del

quejoso de la designación del recurrente como Magistrado, como

se ha señalado.

Consecuentemente, sostiene el recurrente, no existe acto de

autoridad, no se acredita el interés jurídico y no se demuestra el

perjuicio para la procedencia del juicio de amparo. Aunque se

344

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considerara que al emitir el nombramiento el Gobernador actuó

como autoridad, para acreditar el interés jurídico era necesario

haber solicitado la ratificación en forma previa a la culminación del

nombramiento, sin que valga para desvirtuar lo anterior la

ausencia de disposición en tal sentido que aduce la Juez, pues no

es dable prorrogar un nombramiento que ha fenecido.

Es infundado el anterior agravio planteado en virtud de que,

como se determinó en la sentencia recurrida, la sola demostración

de que el quejoso ejercía el cargo de Magistrado y de que fue

nombrado el Magistrado ahora recurrente en el cargo que él

desempeñaba le da un interés legítimamente tutelado para

cuestionar la separación en el cargo que ello implica, separación

que, además, se encuentra acreditada en autos fue efectuada con

posterioridad a la promoción del juicio de garantías con la copia

certificada del acta de integración del nuevo Pleno del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón de primero de julio de dos mil diez que obra

a fojas 206 y 207 del expediente del juicio de amparo.

Lo anterior es así, con independencia de que en el oficio

DGJ 763/10, de primero de junio de dos mil diez, a que alude el

recurrente y que fue transcrito en el considerando noveno

precedente de esta ejecutoria, no se haya hecho referencia a una

causa de separación, cese o conclusión anticipada del

nombramiento del quejoso, sino que exclusivamente el Secretario

General de Gobierno, por instrucciones del Gobernador de la

entidad, haya comunicado al Pleno del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón que “Toda vez que el Magistrado ********** fue ratificado del 31 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2010, el C.

345

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Gobernador del Estado ha tenido a bien designar como Magistrado Titular de ese H. Tribunal al C. **********, y al C. ********** como Magistrado Suplente”, pues los derechos que

cuestiona el quejoso los hace derivar de su nombramiento y

constituye una cuestión que atañe al fondo del asunto el

determinar si dicho nombramiento y la ratificación de que fue

objeto por períodos menores en virtud de la reforma a la Ley

relativa generan o no algún derecho para el Magistrado y, en su

caso, los alcances y efectos de los derechos que pudiere generar

en su favor.

En efecto, partir de que el transcurso del período para el que

fue nombrado el quejoso actualiza la improcedencia del juicio de

amparo en los términos pretendidos por el recurrente, implicaría

presuponer que el nombramiento no genera derecho alguno de

ratificación e inamovilidad para éste, que son precisamente los

derechos que esgrime como transgredidos en su perjuicio y cuyo

análisis constituye la materia de fondo del asunto, lo que da lugar

a la desestimación de las causales de improcedencia que con

apoyo en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo se

hace valer.

De igual manera, los argumentos relativos a la necesidad de

la existencia de una manifestación de voluntad, ya sea verbal o

por escrito, del quejoso para poder haber sido considerado para la

ratificación en su cargo o si el procedimiento de ratificación debe

ser respetado con independencia de la solicitud del Magistrado y

de si la Juez de Distrito aplicó en forma retroactiva en beneficio

del quejoso la ley anterior siendo aplicable la que se encuentra en

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vigor por ser la vigente a la fecha en que expiró el nombramiento

son cuestiones que involucran el fondo del asunto, pues se

refieren a la modalidad en que opera, en su caso, el derecho a la

ratificación y al texto de la ley al que debe atenderse para

determinar los derechos que invoca el peticionario de garantías.

Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia del

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” (Novena Época, Pleno,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo: XV, enero de 2002, tesis: P./J. 135/2001, página:

5).

Por tanto, es claro que la sola separación del cargo de

Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón en virtud de la

designación de otra persona en el mismo por haber concluido el

período de su nombramiento, ocasiona una afectación jurídica

que da derecho al Magistrado removido a promover el juicio de

amparo a defender los derechos que en su concepto generó el

nombramiento y el desempeño de la función relativa,

347

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constituyendo cuestiones que atañen al fondo del asunto

determinar la existencia o no de tales derechos y, en su caso, los

alcances y forma en que éstos operan.

En este sentido importa resaltar que conforme al artículo 112

de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios sólo uno de los tres Magistrados titulares que integran

el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad es nombrado por

el Gobernador del Estado, por lo que si el quejoso ocupó el cargo

de Magistrado titular en virtud de los nombramientos que efectuó

el Titular del Poder Ejecutivo y el ahora recurrente fue designado

por el Gobernador señalando que lo hacía en virtud de la

conclusión del nombramiento del quejoso, es claro que sí es la

designación del recurrente lo que dio lugar a la separación del

quejoso de su cargo de Magistrado.

Consecuentemente, carecen de sustento jurídico la

inexistencia del acto de aplicación en que el recurrente apoya la

causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de

la Ley de Amparo porque se encuentra acreditado que el quejoso

ya no ejerce el cargo de Magistrado al haber sido separado de él

con motivo de la designación efectuada a favor del recurrente; así

como la falta de afectación a su interés jurídico en que basa la

causa de improcedencia consagrada en la fracción V del mismo

precepto, pues los efectos de los nombramientos, del desempeño

del cargo por los períodos relativos y de los posibles derechos a

que éstos dan lugar y sus alcances y forma de operar en su caso,

son problemas atinentes al fondo del asunto, sin que pueda

partirse de que el quejoso no fue separado porque no hay acto

348

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alguno en que se establezca causa de separación, cese o

conclusión anticipada de su nombramiento, sino que sólo expiró

su último nombramiento y que por ello no hay acto de aplicación

en su perjuicio, en los términos pretendidos por el recurrente, en

tanto ello implicaría pronunciarse sobre el problema de fondo lo

que no puede hacerse al analizar causales de improcedencia.

DÉCIMO SEGUNDO. Improcedencia porque los actos reclamados se han consumado de manera irreparable y cambio de situación jurídica. El tercero perjudicado recurrente

plantea en su séptimo agravio ─señalado como sexto─ que

operaron las causas de improcedencia establecidas en el artículo

73, fracciones IX y X, de la Ley de Amparo, porque el acto

reclamado se encuentra consumado de forma irreparable, pues el

nuevo Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón entró en

funciones, máxime que el quejoso no solicitó la suspensión del

acto reclamado para que no se llevara a cabo la integración del

Pleno.

Señala que resulta ilógica y sin fundamento legal la

desestimación que se hace en la sentencia recurrida de la anterior

causa de improcedencia bajo el argumento de que los efectos son

reparables removiendo a la persona que se encuentra ocupando

el cargo que desempeñaba el quejoso, en virtud de que el

nombramiento del recurrente es totalmente ajeno y de éste no se

desprende que sea provisional, que ocupe el lugar del quejoso y

que sea en sustitución de él. Si el quejoso hubiese promovido la

suspensión para evitar el cambio de situación jurídica, podría ser

349

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reparable por no haberse consumado el acto, pero al no haberlo

hecho el acto se ha consumado de manera irreparable.

Es inoperante el agravio anteriormente resumido, en virtud

de que el recurrente no combate las consideraciones de la

sentencia recurrida en que se sustenta la desestimación de las

causales de improcedencia aducidas.

En la sentencia recurrida se determinó lo siguiente:

A. En relación a la causal de improcedencia establecida en

el artículo 73, fracción IX, de la Ley de Amparo:

1) Por actos consumados de manera irreparable se

entienden aquellos que han producido todos sus efectos, de

manera tal que no es posible restituir al quejoso en el goce de la

garantía individual violada, lo que lleva a la improcedencia del

juicio de amparo porque en caso de que se otorgara la protección

constitucional ésta carecería de efectos al no ser materialmente

posible reparar la violación.

2) La consumación irreparable de que se trata es de

naturaleza material o física, esto es, al haberse producido todas

las consecuencias materiales, la restitución del derecho

sustantivo queda fuera de los instrumentos jurídicos.

3) Por el contrario, si los actos ya se han ejecutado, pero el

efecto restitutorio de una concesión de amparo se alcanza al

quedar sin efecto tales actos o bien cuando las consecuencias

350

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materiales que se produjeron pueden restablecerse, no se

actualiza la causa de improcedencia prevista en el referido

precepto legal.

4) La interpretación a contrario sensu del artículo 73,

fracción IX, de la Ley de Amparo en relación con el numeral 80 de

la propia Ley, permite afirmar que el juicio de amparo persigue

una finalidad práctica, lo cual condiciona la procedencia del juicio

de garantías a la posibilidad de que la sentencia que se dicte

pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la

garantía individual violada.

5) Los actos reclamados sí son reparables porque material y

jurídicamente pueden regresarse las cosas a su estado original,

removiendo a la persona que se encuentre ocupando el cargo

que previamente ocupaba el quejoso, reintegrándolo en las

prerrogativas que dejó de gozar con motivo de la actuación

inconstitucional.

6) Es infundado lo aducido en torno a que el quejoso

permitió la consumación del acto reclamado al no haber solicitado

la suspensión, pues la irreparabilidad para efectos de la

procedencia de la suspensión se rige por lo dispuesto en el

artículo 124 de la Ley de Amparo y es distinta a la que se analiza

y que genera la improcedencia del juicio de amparo en los

términos analizados.

B. Por lo que se refiere a la causal de improcedencia

establecida en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo:

351

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1) El cambio de situación jurídica requiere que se surtan los

siguientes elementos: a) que el acto reclamado en el juicio de

amparo emane de un procedimiento seguido en forma de juicio; b)

que con posterioridad a la presentación de la demanda de

amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación

jurídica en que se encontraba el quejoso; c) que en virtud de esa

nueva resolución se genere una situación en la cual no sea

posible decidir sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin

afectar la nueva situación jurídica que no es materia del juicio

constitucional, o bien, que por ello a nada práctico conduzca la

declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado; y d) que

haya autonomía entre el acto reclamado y la nueva resolución, de

manera que esta última subsista con independencia de que el

acto reclamado sea o no inconstitucional.

2) No es posible asumir la irreparabilidad de los actos de

separación del quejoso de su cargo y su ejecución por haber

entrado en funciones el Pleno con su nueva integración, ya que

esto es una consecuencia directa e inmediata de la designación

por el Poder Ejecutivo local de otro Magistrado que derivó en la

separación reclamada, que no constituye una situación jurídica

diversa de la que se somete a control constitucional.

De la anterior síntesis de las consideraciones que sustentan

la sentencia recurrida en relación con el agravio planteado deriva

que en éste no se controvierten las determinaciones relativas a

que no se surte la causal de improcedencia establecida en el

artículo 73, fracción IX, si los actos ya se han ejecutado, pero el

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

efecto restitutorio de la concesión del amparo se alcanza al

quedar sin efecto tales actos o bien cuando las consecuencias

materiales que se produjeron pueden restablecerse, como

acontece en el caso, al ser los actos reclamados reparables

material y jurídicamente porque pueden regresarse las cosas al

estado original removiendo a la persona que se encuentre

ocupando el cargo que desempeñaba el quejoso y que la falta de

solicitud de suspensión no da lugar a considerar que los actos

reclamados se consumaron irreparablemente porque la

procedencia de la suspensión es distinta a la del juicio de amparo;

y a que tampoco se surte la causal de improcedencia establecida

en la fracción X del precepto referido porque no ha operado un

cambio de situación jurídica que lleve a considerar

irreparablemente consumados los actos reclamados, pues el que

haya entrado en funciones el Pleno en su nueva integración es

una consecuencia directa e inmediata de la designación del

nuevo Magistrado que dio lugar a la separación del quejoso.

En efecto, el recurrente se limita a señalar que su

nombramiento es totalmente ajeno y que de éste no se desprende

que sea provisional, que ocupe el lugar del quejoso y que sea en

sustitución de él, sin razonar sus afirmaciones, esto es, sin

explicar por qué ello puede llevar a considerar que la reparación

de los derechos del quejoso han quedado fuera de los

instrumentos jurídicos en los términos que en la sentencia se

determina se requiere para poder considerar que se ha

consumado irreparablemente el acto reclamado, máxime que,

como quedó analizado en el considerando décimo primero de la

presente ejecutoria conforme al artículo 112 de la Ley para los

353

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios sólo

uno de los tres Magistrados titulares que integran el Tribunal de

Arbitraje y Escalafón de la entidad es nombrado por el

Gobernador del Estado, por lo que si el quejoso ocupó el cargo de

Magistrado titular en virtud de los nombramientos que efectuó en

su favor el Titular del Poder Ejecutivo y el ahora recurrente fue

designado por el Gobernador señalando que lo hacía en virtud de

la conclusión del nombramiento del quejoso, es claro que sí es la

designación del recurrente lo que dio lugar a la separación del

quejoso de su cargo de Magistrado titular.

Además, no obstante aducir en el agravio la irreparabilidad

en virtud de los términos del nombramiento del recurrente,

incongruentemente sostiene que se consumaron irreparablemente

hasta que se dio la nueva integración del Pleno y sin controvertir

que ello no implica un cambio de situación jurídica por ser sólo

consecuencia del nombramiento que llevó a la separación del

quejoso en su cargo.

Consecuentemente, es clara la inoperancia del agravio

porque el recurrente no controvierte, por una parte, los elementos

que en la sentencia recurrida se determina son necesarios para

que se configuren las causales de improcedencia aducidas y, por

la otra, los razonamientos en que se sustenta el pronunciamiento

de que en el caso no se dan tales elementos por el hecho de que

haya entrado en funciones el nuevo Pleno del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón.

354

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Lo anterior con independencia de que no pasa

desapercibido para este Órgano Colegiado que la fracción X del

artículo 73, de la Ley de Amparo alude a actos emanados de un

procedimiento judicial o de un procedimiento seguido en forma de

juicio en los que ha operado un cambio de situación jurídica que

da lugar a considerar irreparablemente consumados los actos

reclamados en el juicio de amparo, constituyendo un aspecto

atinente al fondo del asunto la determinación relativa a si el

nombramiento de Magistrados del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón debe encontrarse sujeto a un procedimiento que pueda

catalogarse en tales términos como lo pretende el recurrente o

responde al libre ejercicio de la facultad de nombramiento del

titular del Poder Ejecutivo local.

Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis de este

Alto Tribunal:

“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.” (Octava Época, registro:

207328, Tercera Sala, jurisprudencia, Semanario

Judicial de la Federación, tomo IV, Primera Parte. Julio

a Diciembre de 1989, tesis: 3a. 30, página: 277).

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE RESPECTO DE LA AUTORIDAD, POR LO QUE SUS AGRAVIOS RESULTAN INOPERANTES SI NO COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Deben considerarse inoperantes los agravios que se hacen valer en el recurso de revisión, cuando los argumentos expresados en ellos por la autoridad recurrente no se encuentran encaminados a controvertir los razonamientos y fundamentos legales en que se apoya la sentencia recurrida que concedió el amparo a la quejosa, procediendo, en consecuencia, confirmar en sus términos dicho fallo, pues al quedar firmes por tal motivo los razonamientos y fundamentos legales que lo sustentan, continúan rigiendo el sentido del mismo,

356

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

en virtud, además, de que, en los términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias diversas a la penal, laboral y agraria, y en asuntos en que intervengan menores de edad o incapaces, la suplencia en la deficiencia de la queja sólo se admite respecto del particular recurrente, lo que implica que no está prevista respecto de la autoridad recurrente.” (Octava Época, registro:

206067, Pleno, Semanario Judicial de la Federación,

tomo I, Primera Parte-1. Enero a Junio de 1988,

página: 112).

DÉCIMO TERCERO. Consentimiento expreso y tácito de los actos reclamados. El Gobernador ─en sus tres primeros

agravios─ y el tercero perjudicado recurrente ─en su tercer

agravio, que erróneamente señala como segundo─ combaten la

desestimación de las causales de improcedencia que con apoyo

en las fracciones XI y XII del artículo 73 de la Ley de Amparo

hicieron valer por consentimiento expreso y tácito de los actos

reclamados, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

A) Agravios del Gobernador:

A.1. La sentencia recurrida viola los principios de

congruencia y exhaustividad, pues omite definir con precisión y

claridad los actos reclamados, lo que lo conduce a realizar un

indebido análisis de las causales de improcedencia planteadas.

357

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

En efecto, la Juez del conocimiento señala que los actos

reclamados se hicieron consistir en los artículos 112 y 112 bis de

la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, reformado y adicionado, respectivamente, mediante

decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el veintiséis

de junio de dos mil dos, y en la separación del quejoso en el

cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del

Estado de Jalisco que le fue comunicada mediante el oficio DGJ

763/10, de primero de junio de dos mil diez, y su ejecución. Sin

embargo, no toma en consideración el acto reclamado que se

hizo consistir en la aplicación de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en específico de

sus artículos 112 y 112 bis, esto es, que se reclamó tanto la

inconstitucionalidad de la ley como su aplicación.

El erróneo señalamiento de los actos reclamados ocasionó

un análisis incongruente de las causales de improcedencia, cuyo

estudio es de orden público, pues analizó la aplicación de los

preceptos impugnados sin tomar en cuenta las pruebas que

acreditan su emisión y, al final de la sentencia, determina la

improcedencia del análisis de constitucionalidad porque el

quejoso no es destinatario de las normas, lo que significa que

nunca se le aplicaron, lo que es totalmente falso. El análisis

relativo lo debió de haber efectuado de forma preferente, dado

que es la materia del acto reclamado, la inconstitucionalidad y

después su aplicación y no al contrario.

Consecuentemente, procede analizar las causales de

improcedencia del juicio de amparo en relación a los actos de

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

aplicación de las normas impugnadas reclamados del Gobernador

y del Secretario General de Gobierno.

En el informe justificado se adujo que en el oficio DGJ

763/10 no se removió al quejoso, sino que se designó al tercero

perjudicado como Magistrado debido a que la designación del

quejoso concluía el treinta de junio de dos mil diez, dada la

ratificación de su cargo de treinta y uno de mayo del dos mil siete,

con base en las designaciones hechas el primero de julio de dos

mil dos, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y treinta y uno de

mayo de dos mil siete, las cuales fueron aceptadas y consentidas

por el quejoso. Consecuentemente se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de

Amparo contra este acto reclamado porque las disposiciones

impugnadas se aplicaron por primera vez el primero de julio de

dos mil dos en la designación del quejoso como Magistrado por el

término de dos años, fecha en la que manifestó expresamente su

consentimiento.

No obstante que la Juzgadora fue omisa en señalar en

forma clara y precisa el acto reclamado, sí analiza la causal de

improcedencia referida y la considera infundada por no causar el

acto de autoridad agravio al quejoso, lo que sostiene se produce

hasta que fue removido de su cargo.

Sin embargo, lo anterior se controvierte porque del artículo

73, fracción XI, de la Ley de Amparo se desprende que el

consentimiento se puede manifestar de dos formas, a saber: el

que se manifiesta expresamente; y el que se deduce de diversas

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

manifestaciones de voluntad que entrañen la voluntad de cumplir

la ley o el acto de autoridad. Bajo tales premisas, es claro que el

quejoso manifestó de forma clara, terminante y expresa su

voluntad de cumplir y acatar la modificación a los artículos 112 y

112 bis impugnados al tomar protesta de los nombramientos que

se le extendieron, lo que aconteció con fechas primero de julio de

dos mil dos, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y treinta y

uno de mayo de dos mil siete.

Un acto se considera consentido expresamente cuando se

cumplen tres requisitos: a) que el acto reclamado exista; b) que el

acto cause un agravio al quejoso; y c) que el quejoso se haya

conformado con el acto reclamado o haya realizado

manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento.

Tales requisitos se encuentran satisfechos en el caso, en virtud

de que la existencia de los actos reclamados se encuentra

reconocida por las partes y deriva de la publicación de las normas

en el periódico oficial de la entidad; el perjuicio al quejoso se

demuestra con el nombramiento expedido a su favor con una

nueva vigencia; y el quejoso manifestó su voluntad de aceptar los

efectos de los nombramientos con base en las prescripciones de

las normas que reclama, esto es, aceptó que su encargo se diera

por concluido en término menor al que inicialmente o con el

primer nombramiento se le otorgó, aceptó la legalidad de la norma

que redujo el término de seis a tres años de su nombramiento, así

como la facultad del titular del Ejecutivo en cuanto a la ratificación

en los nuevos términos de ley.

360

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Se invocan las tesis que llevan por rubros: “LEYES. EL

AMPARO ES IMPROCEDENTE, CUANDO SE CONSINTIÓ

PREVIAMENTE UNO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS,

QUE ES CAUSA DE LA APLICABILIDAD DE LOS OTROS”,

“ACTO CONSENTIDO, NO PUEDE TENERSE COMO TAL

AQUEL QUE ES INEXISTENTE AL MOMENTO DE

PRODUCIRSE LA CONFORMIDAD DEL QUEJOSO CON SU

FUTURA EMISIÓN”, “AMPARO CONTRA LEYES.

PRESUPUESTOS PARA QUE OPERE EL CONSENTIMIENTO

TÁCITO”, “AMPARO EXTEMPORÁNEO. LO ES AQUÉL QUE

PROMUEVE UN AGENTE DE POLICÍA EN CONTRA DE SU

BAJA, SI DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE

DESPRENDEN CONDUCTAS QUE EXPRESAN SU

CONFORMIDAD CON LOS ACTOS”, “AMPARO RELACIONADO

CON EL DECRETO QUE CONSTITUYÓ LAS UNIDADES DE

INVERSIÓN CONOCIDAS COMO ‘UDIS’. SOBRESEIMIENTO

POR CONSENTIMIENTO VOLUNTARIO”, “ACTOS

CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN

LOS”.

Se sostiene que es inexacto el requerimiento relativo a que

el acto cause un agravio al quejoso, pues éste puede acogerse a

un beneficio emanado de una norma y con ello realizar su acto de

manifestación de voluntad, con lo que renuncia a la posterior

promoción del juicio de amparo, como se sostiene en la

jurisprudencia intitulada: “CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA

CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO

ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ

361

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE

OCASIONA EL ACTO RECLAMADO”.

Suponiendo sin conceder que se requiriera la causación de

un supuesto agravio, en el caso éste se dio con la reducción de

su designación, o sea, desde la primera aplicación de las normas

impugnadas, respecto de la que otorgó su consentimiento al

tomar protesta de su cargo, así como en las subsecuentes toma

de protesta de sus designaciones por tres años, por lo que es

incuestionable la extemporaneidad con la que promueve el juicio

de amparo, pues es claro que se está ante un acto derivado de

uno ya consentido. Por tanto, existen tres manifestaciones de

voluntad del quejoso en que se sometió a la aplicación de las

normas.

Por tanto, la Juez ignora los actos del Gobernador en los

que aplicó las reformas a las normas controvertidas que fueron

consentidas por el quejoso, no obstante haber sido ofrecidas

como prueba, por lo que incumple el principio de exhaustividad.

Se invoca la tesis que lleva por rubro: “REVISIÓN. ESTUDIO

OFICIOSO DE LOS ACTOS RECLAMADOS EN LA, CUANDO

SE OMITIÓ POR EL JUEZ DE DISTRITO”.

A.2. La sentencia viola el principio de exhaustividad al

realizar una serie de argumentos basados en suposiciones, como

lo son los referentes a que aunque se estimara que el acto de

aplicación impugnado no constituye el primer acto de aplicación

de las disposiciones impugnadas por haber consentido que se le

designara por un período de tres años y que se le ratificara sin

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

que mediara procedimiento alguno, ello no implica aceptación de

que una vez concluido el período para el que fue ratificado se le

separara del cargo.

Tales argumentos carecen de sustento para desestimar la

causa de improcedencia, pues no impiden el sobreseimiento del

juicio contra la aplicación de la ley, sin que esto lo coloque en

estado de indefensión, dado que la supuesta remoción constituye

otro acto reclamado respecto del que podría proceder el estudio

de constitucionalidad.

Los artículos 112 y 112 bis reclamados se refieren a dos

cuestiones: a) la temporalidad en el cargo de magistrado; y b) la

facultad del Gobernador para designar y ratificar en ese cargo.

Bajo este contexto, el quejoso aceptó someterse a la facultad del

Gobernador al haberlo designado y, con posterioridad, ratificado,

lo que impide su impugnación en el juicio de amparo.

Así, no existe el acto reclamado en los términos que señala

el quejoso y acepta la Juez de Distrito, pues no se trata de una

separación, ni mucho menos de una remoción ante la aceptación

y sometimiento a la voluntad de Gobernador de ratificarlo en el

cargo por tres años en dos ocasiones. Si al quejoso se le hubiere

removido o separado del cargo antes del término de su

nombramiento ─30 de junio de dos mil siete─ cabría la posibilidad

de considerar que existió un perjuicio en su contra, lo que no

acontece en el caso.

363

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

A.3. La Juez del conocimiento indebidamente desestima la

causal de improcedencia consistente en que la separación del

cargo es un acto derivado de otros consentidos, bajo el

argumento erróneo de que no existe relación de causalidad

porque no quedó establecido que al vencimiento del

nombramiento la autoridad optaría por separarlo del cargo y

designar un nuevo Magistrado.

Como se señaló, el quejoso nunca fue separado o removido

del cargo, sino que concluyó su designación conforme al término

establecido en la Constitución local.

Deben considerarse tres razones para la actualización de la

causal de improcedencia, a saber: a) el nombramiento del tercero

perjudicado tuvo lugar en virtud de que concluyó el cargo del

quejoso, por lo que sí existe una relación causal directa; b) en los

nombramientos que consintió el quejoso se deja implícito el

término de tres años de designación; y c) aunque no se manifestó

que la autoridad optaría a su vencimiento por no renovarle el

cargo que venía desempeñando, la designación sólo le otorga el

derecho a permanecer en el mismo hasta su vencimiento, lo que

le fue respetado; la cuestión relativa a su ratificación sólo

constituye una expectativa de derecho que no es materia de

protección en juicio de amparo.

B) Agravios del tercero perjudicado:

Resulta incorrecto que la Juez haya determinado omitir

ocuparse de analizar las causales de improcedencia planteadas

364

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

respecto de los preceptos legales impugnados, pues tiene la

obligación de dictar su sentencia con congruencia y exhaustividad

analizando todos los puntos materia de la litis y pronunciándose

respecto de cada uno, por lo que debe subsanarse tal omisión,

resultando erróneo que esto lo haya hecho con posterioridad

porque por lógica y metodología jurídica debe estudiarse la

procedencia previamente al fondo del asunto.

De manera dogmática y subjetiva se desestiman las causas

de improcedencia planteadas con base en el artículo 73,

fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo.

Los derechos adquiridos del quejoso por haber sido

designado conforme a la Ley anterior son desacertados porque el

nombramiento concluyó y la Ley aplicable es la vigente porque se

sometió a ella, en tanto el primero de junio de dos mil dos se le

designó Magistrado por el término de dos años, cuando con

anterioridad (primero de junio de dos mil uno) se le había

designado por seis años, con lo que se le causó perjuicio y

consintió las normas que reclama y su aplicación con la firma,

aceptación y protesta del cargo al no haber promovido amparo

dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la

Ley, ni dentro de los quince días siguientes al primer acto de

aplicación referido. Existió así consentimiento expreso y tácito del

quejoso.

Por otra parte, sí existe la relación causal indispensable para

considerar la existencia de actos derivados de consentidos, pues

la conclusión de su nombramiento es consecuencia de los

365

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

consentidos, en tanto desde su nombramiento aceptó que éste

concluiría al término de su vigencia, siendo erróneo lo señalado

por la Juez en torno a que hasta el primero de junio de dos mil

diez se le generó perjuicio, ya que la comunicación del nuevo

Magistrado no es lo que le afectó, sino la aceptación de sus

nombramientos por tiempo determinado.

El artículo 1803 del Código Civil Federal establece que el

consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste

verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos o por

cualquier otra tecnología o por signos inequívocos, lo que se da

respecto de las designaciones que se hicieron al quejoso a partir

del dos mil dos conforme a la nueva Ley, resultando aplicables las

jurisprudencias que llevan por rubros: “ACTO CONSENTIDO

EXPRESAMENTE. NO LO ES AQUEL SUJETO A UNA

CONDICIÓN (ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE

AMPARO)” y “CONSENTIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO,

SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS POR”.

Es incorrecto el señalamiento que hace la Juez del

conocimiento en torno a que la separación del cargo ocurrió en

contravención al derecho de ratificación que el quejoso adquirió al

tenor de la legislación anterior porque, como se señaló, no resulta

aplicable al caso conforme al artículo 14 constitucional pues no

tenía ningún derecho adquirido en tanto los derivados de su

primer nombramiento quedaron sin materia con los

nombramientos posteriores.

366

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Esta Segunda Sala considera infundada la violación al

principio de congruencia que se aduce e inoperantes los

argumentos planteados contra la desestimación de las causales

de improcedencia fundadas en el artículo 73, fracciones XI y XII,

de la Ley de Amparo por las siguientes razones.

Se procede, en primer término, a analizar la violación a los

principios de congruencia y exhaustividad que se hace valer por

no haberse definido en la sentencia recurrida con precisión los

actos reclamados, lo que, en concepto del Gobernador recurrente,

dio lugar a un indebido análisis de las causales de improcedencia

que por consentimiento se hicieron valer.

La indebida definición de los actos reclamados se sustenta

en el señalamiento que en el considerando segundo de la

sentencia recurrida se hizo en torno a que del análisis integral de

la demanda y del juicio derivaba que los actos reclamados

consistían en:

“→La expedición, promulgación, refrendo y publicación del decreto 19499, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Jalisco’, el veintisiete de junio de dos mil dos, específicamente, de sus artículos 112 y 112 bis; actos atribuidos en el respectivo ámbito de su competencia, al Congreso, Gobernador, Secretario General de Gobierno y

367

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Jalisco.→La separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que le fue comunicado en el oficio DGJ 763/10, de uno de junio de dos mil diez; así como su ejecución; actos atribuidos, en el respectivo ámbito de sus competencias, al Gobernador, al Secretario General de Gobierno y al Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, todos del Estado de Jalisco.”

El segundo de dichos actos reclamados que en la sentencia

se precisa como “La separación del quejoso en el cargo de Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, que le fue comunicado en el oficio DGJ 763/10, de uno de junio de dos mil diez; así como su ejecución (…)” consiste en la aplicación de los preceptos legales reclamados, a

saber, los artículos 112 y 112 bis de la Ley de los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, reformados

mediante decreto publicado en el periódico oficial de la entidad el

veintisiete de junio de dos mil dos, aunque no se señale

expresamente así, por lo que carece de razón la autoridad

recurrente al afirmar que no se toma en cuenta que se reclamó la

aplicación del dichos preceptos, esto es, que se reclamó tanto la

inconstitucionalidad de la ley como su aplicación.

Lo anterior se corrobora con el análisis que se hace en el

considerando cuarto de la sentencia recurrida sobre la existencia

368

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

de los actos de ejecución reclamados en el que se determina que

éstos son ciertos ─salvo los reclamados del Pleno del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco en términos del

considerando tercero─, pues así se manifestó en el informe

justificado rendido por el Subsecretario de Asuntos Jurídicos de la

Secretaría General de Gobierno, en representación del

Gobernador y como encargado del despacho por ausencia del

Secretario General de Gobierno y se encuentra corroborado con

las constancias que obran agregadas en los autos del juicio de

amparo, específicamente con las copias certificadas relativas a la

designación y ratificaciones del quejoso como Magistrado del

Tribunal referido, así como del Acuerdo del Gobernador de treinta

y uno de mayo de dos mil diez y el oficio 763/10, sin que obste

para ello las manifestaciones relativas a la forma y términos en

que las autoridades expresan se llevaron a cabo tales actos, pues

lo que con esto se pretende demostrar es la posible actualización

de causales de improcedencia y lo infundado del reclamo de la

parte quejosa, cuestiones relacionadas con la procedencia y el

fondo de lo peticionado.

Por ello, carece de razón la autoridad recurrente al señalar

que la Juez del conocimiento analizó las causales de

improcedencia sin tomar en cuenta la aplicación de los preceptos

impugnados pues, contrariamente a ello, el estudio de las

causales de improcedencia que le fueron planteadas lo llevó a

cabo partiendo de dichos actos y en realidad de lo que la

recurrente se duele en el presente agravio es de que no haya

atribuido a dichos actos los efectos pretendidos por ella para tener

por actualizadas las causales de improcedencia que refiere, a

369

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

saber, las relativas al consentimiento expreso, tácito y a que la

separación del quejoso constituye un acto derivado de otros

consentidos, lo que será materia de estudio con posterioridad.

El Gobernador recurrente lo que pretende en su

planteamiento es partir de que los actos de aplicación de las

disposiciones impugnadas son los nombramientos que la quejosa

aceptó, constituyendo el primero que se realizó bajo la vigencia

del texto reformado de los preceptos reclamados el nombramiento

efectuado el primero de julio de dos mil dos, y no así la

separación de la quejosa.

Sin embargo, tales nombramientos si bien constituyen actos

de aplicación de las disposiciones impugnadas no son los actos

que el quejoso impugna por causarle perjuicio, sino la separación

de su cargo, por lo que la fijación de los actos reclamados

realizada en la sentencia recurrida atiende a los términos en que

fue formulada la demanda de garantías, siendo el recurrente

quien pretende alterarlos conforme a sus pretensiones, al no ser

los nombramientos los que el quejoso impugna, en tanto que

precisamente en los derechos que considera derivan de ellos

basa la inconstitucionalidad de la separación de su cargo, que es

el acto de aplicación que estima lesivo de sus garantías.

El hecho de que en la sentencia recurrida se haya efectuado

el análisis relativo a la procedencia del juicio de amparo respecto

de las normas impugnadas con posterioridad al de la procedencia

y constitucionalidad de sus actos de aplicación, esto es, la forma

en que la Juez del conocimiento decidió estructurar el estudio del

370

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

asunto, al señalar expresamente que “…aun cuando no es lo usual, el análisis sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo respecto de las normas reclamadas, se efectuará en el considerando final; ello por razones de orden, lógica y metodología jurídica, como se explicará…”, no

significa que haya determinado la inexistencia de los actos de

aplicación consistentes, pues estudió las causales de

improcedencia planteadas respecto de éstos, las desestimó y

procedió al estudio de su constitucionalidad y basándose,

precisamente en la concesión del amparo contra los actos de

aplicación, determinó sobreseer en el juicio de amparo respecto

de los preceptos legales reclamados porque en virtud de los

efectos de la concesión la aplicación quedaría sin efectos y ya no

podrían serle aplicados al quejoso las normas impugnadas.

Con independencia de que jurídicamente haya sido o no

correcto el orden en que la Juez del conocimiento realizó el

estudio de los actos reclamados en la sentencia recurrida y del

sobreseimiento en el juicio decretado respecto de las normas

reclamadas derivado precisamente de haber procedido a estudiar

en primer orden a los actos de aplicación, lo cierto es que ello no

trasciende al estudio de las causales de improcedencia respecto

de los actos de aplicación en los términos pretendidos por la

autoridad recurrente, pues el estudio de éstas se llevó a cabo

partiendo de la existencia de los actos de aplicación

expresamente determinada en el considerando cuarto de la

sentencia recurrida.

371

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

En tales términos, lo aducido tanto por la autoridad como por

el tercero perjudicado recurrentes en torno al orden de estudio

que debió haberse seguido en la sentencia recurrida resulta

inoperante porque esto no trasciende al estudio de las causales

de improcedencia planteadas respecto de los actos de aplicación,

al haberse realizado sobre la base de la existencia y certeza de

tales actos. Tal estructura en el orden de análisis de la sentencia

fue seguida por la Juez de Distrito para llevar al sobreseimiento

en el juicio respecto de los preceptos legales impugnados

partiendo de la previa concesión del amparo respecto de los actos

de aplicación y esto a quien afecta es al quejoso, quien no hizo

valer agravio alguno contra ello, lo que dio lugar a que en el

considerando octavo de la presente ejecutoria se declarara firme

dicho sobreseimiento.

Desestimados los anteriores argumentos, se procede al

estudio de los planteamientos que combaten la desestimación de

las causales de improcedencia.

En la sentencia recurrida se determinó que las causales de

improcedencia aducidas son infundadas por las siguientes

razones:

a) No se está en presencia de actos consentidos expresa o

tácitamente porque para que se entienda consentido un acto de

autoridad se requiere, entre otras cuestiones, que cause agravio

al quejoso y en el caso, aunque se estimara que el acto que

motivó la promoción del juicio de amparo no constituye el primer

acto de aplicación de las normas legales reclamadas por haber

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

aceptado el quejoso que se le designara como Magistrado

únicamente por tres años y que se le ratificara sin que mediara

procedimiento alguno, tal aceptación no implica que haya

consentido expresa o tácitamente que una vez concluidos los

períodos fuera separado del cargo, que es justamente lo que

considera le causa agravio.

b) Tampoco puede considerarse que los actos reclamados

sean derivados de otros consentidos, pues entre la designación y

ratificaciones del quejoso en el cargo y su separación no existe la

relación causal indispensable para que se actualice este motivo

de improcedencia, ya que en los nombramientos no quedó

establecido, ni expresa ni implícitamente, que la autoridad que los

expidió optaría a su vencimiento por la separación en vez de por

la ratificación, por lo que no es su consecuencia legal necesaria.

c) En consecuencia, fue hasta el primero de junio de dos mil

diez en que se comunicó al quejoso la nueva designación del

Magistrado ahora tercero perjudicado y se le separó del cargo

cuando se causó un perjuicio actual y directo al quejoso,

resultando inaplicables las tesis que se invocan.

d) El consentimiento en cuanto a la falta de un

procedimiento por así haberse llevado a cabo en su designación

de primero de junio de dos mil dos y posteriores ratificaciones de

treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y dos mil siete es

inatendible porque tal falta de procedimiento en realidad

constituye un incipiente concepto de violación respecto del acto

relativo a la separación del quejoso en su cargo y el

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

sobreseimiento en el juicio procede únicamente respecto de los

actos reclamados y no en relación a conceptos de violación.

e) Además, son inatendibles los argumentos en que se basa

el consentimiento respecto de los actos de aplicación de los

artículos 112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios y la falta de procedimiento

porque involucran cuestiones íntimamente relacionadas con el

fondo del asunto, pues el quejoso reclama su separación del

cargo al considerar que ello ocurrió en contravención a su

derecho a la ratificación que adquirió al tenor de la legislación

vigente al momento en que se le designó por primera vez y sin

que mediara procedimiento de ratificación, por lo que no podría

sobreseerse en el juicio bajo el análisis de las facultades del

Ejecutivo del Estado para emitir el acto reclamado o del perjuicio

que la aplicación de los preceptos impugnados pudieran haber

causado en la esfera jurídica del quejoso, pues para ello es

necesario determinar cuándo y bajo qué condiciones surgieron los

derechos del peticionario de garantías y si podrían considerarse

derechos adquiridos. Se invoca al respecto la jurisprudencia P./J.

135/2001 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia intitulada:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

Los recurrentes no controvierten la última de las

consideraciones en que se sustenta la desestimación de las

causales de improcedencia en estudio, a saber, que se involucran

374

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

cuestiones íntimamente relacionadas con el fondo del asunto, lo

que determina la inoperancia de los agravios relativos.

En efecto, tanto el Gobernador de la entidad como el tercero

perjudicado recurrentes se limitan a insistir, básicamente, en que

el quejoso no fue separado de su cargo, sino que su

nombramiento concluyó; que al haber tomado protesta de sus

últimos tres nombramientos de fechas primero de julio de dos mil

dos, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y treinta y uno de

mayo de dos mil siete, bajo la vigencia de la nueva ley consintió

su aplicación, esto es, consintió la reducción del término de su

nombramiento y la facultad del Gobernador para designar y

ratificar en el cargo; que es inexacto el requerimiento relativo a

que el acto cause un agravio al quejoso, pues éste puede

acogerse a un beneficio emanado de una norma y con ello

realizar su acto de manifestación de voluntad y aun suponiendo

sin conceder que se requiriera la causación de un agravio, éste se

dio con la reducción del período de su designación; que si al

quejoso se le hubiere removido o separado del cargo antes del

término de su nombramiento cabría la posibilidad de considerar

que existió un perjuicio en su contra, lo que no acontece en el

caso; que carece de sustento lo señalado en la sentencia

recurrida en torno a que aunque se considerara que existió

consentimiento con la reducción del período de nombramiento y

con la ratificación sin mediar procedimiento alguno, esto no

implica aceptación de que una vez concluido el período para el

que fue ratificado se le separara del cargo, pues la supuesta

remoción del quejoso constituye otro acto reclamado del que

podría proceder el estudio de constitucionalidad, pero que no

375

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

existe porque concluyó el período de su nombramiento; que sí

existe la relación causal indispensable para considerar la

existencia de actos derivados de consentidos; y que la separación

del quejoso no contravino derechos adquiridos, pues la

ratificación constituye una expectativa de derecho que no es

materia del juicio de amparo.

Como se advierte, ninguno de los planteamientos de los

recurrentes combate la determinación de la sentencia recurrida en

torno a que los argumentos en que basan sus causales de

improcedencia implican la dilucidación de cuestiones atinentes al

fondo del asunto.

Consecuentemente, en este aspecto los agravios planteados

resultan inoperantes.

DÉCIMO CUARTO. Estudio de fondo. Inaplicabilidad de los principios establecidos en el artículos 116, fracción III, constitucional. En los agravios cuarto y quinto ─este último

señalado incorrectamente como sexto─ del Gobernador del

Estado de Jalisco y en el sexto agravio y octavo agravios ─que

erróneamente se señalan como quinto y séptimo─ del tercero

perjudicado recurrente, se aduce:

A) Agravios del Gobernador:

A.1. Es improcedente el estudio que realiza la Juez del

conocimiento de los principios establecidos en el artículo 116,

fracción III, constitucional, para los poderes judiciales de los

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Estados de la República y aborda una ley inaplicable al caso,

como lo es la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Jalisco, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo

77 de la Ley de Amparo, pues no establece el dispositivo legal

que la motive a ello.

La sentencia recurrida contraviene la intención del legislador

local de considerar al Tribunal de Arbitraje y Escalafón como un

órgano integrante del Poder Ejecutivo e independiente del Poder

Judicial.

La Constitución local no refiere a dicho Tribunal como un

órgano constitucional autónomo ni así lo establece su Ley

Orgánica. Si bien el artículo 2° de la Ley de Responsabilidades de

los Servidores Públicos del Estado de Jalisco establece que sus

Magistrados serán responsables por los actos u omisiones en que

incurran por el desempeño de sus funciones, ello es en su

carácter de servidores públicos, por lo que esto no puede servir

de base para determinar que es un órgano funcionalmente

independiente y que le son aplicables los principios previstos en

el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. El Tribunal

de Arbitraje y Escalafón no reúne los requisitos que el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia ha establecido para ser calificado

como un órgano constitucional autónomo, pues carece de

independencia funcional ─requiere que se designe por parte del

Ejecutivo y de los trabajadores un representante─ y financiera

─unidad presupuestal del Poder Ejecutivo─.

377

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

No se cumplen los requisitos o elementos que consideró la

Juez para concluir que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón es un

órgano jurisdiccional autónomo y con base en los cuales

concluyó, sin fundamento alguno, que era equiparable al Poder

Judicial, lo que lleva a la inaplicabilidad de los principios que rigen

para dicho Poder y de las disposiciones que cita.

El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal

establece la facultad de las legislaturas locales para definir las

relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores con

base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional. En atención

a estas facultades, el Congreso del Estado dispuso en el artículo

72 de su Constitución Política la existencia del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón, como un órgano especializado al que le

corresponde conocer de las controversias que con motivo de las

relaciones de trabajo se susciten entre el Estado, los municipios,

los organismos descentralizados y empresas de participación

mayoritaria con sus servidores, cuyo funcionamiento se rige por la

Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios.

Los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón son

designados en términos diversos a los del Poder Judicial del

Estado, conforme a lo previsto en los artículos 112 y 112 bis de la

Ley referida. Un Magistrado es nombrado por el Gobernador del

Estado, otro por la Federación y un tercero es nombrado por los

dos primeros, a diferencia de los Magistrados del Poder Judicial

que son designados por el Congreso del Estado y cuyo

procedimiento específico de nombramiento y ratificación se lleva a

378

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

cabo conforme a la Constitución del Estado y la Ley Orgánica del

Poder Judicial. Por lo tanto, es improcedente que la sentencia

recurrida se apoye y ampare al quejoso en sus pretensiones de

ratificación e inamovilidad con base en esta última Ley.

Las jurisprudencias que se citan en la sentencia recurrida

son inaplicables al caso, al igual que lo es la resolución recaída al

amparo en revisión 104/2008, pues se refiere al Tribunal Electoral

del Estado de Puebla que desempeña diferentes funciones al

Tribunal de Arbitraje y Escalafón, además de que en el Estado de

Jalisco el Tribunal Electoral se encuentra integrado expresamente

al Poder Judicial local.

El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco

emerge de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción

XII, de la Constitución Federal, dado que, al igual que las Juntas

de Conciliación y Arbitraje, tiene como función principal el conocer

y resolver conflictos de índole laboral, pero en el orden

burocrático. Sin embargo, ello no significa que le sean aplicables

las disposiciones contenidas en el artículo 116, fracción III,

constitucional referente a los Poderes Judiciales Locales.

Las Juntas laborales fueron creadas para dirimir los

conflictos de trabajos que se suscitaran entre patrones y obreros

a fin de lograr un equilibrio de intereses. La ley de catorce de

mayo de mil novecientos quince creó el Consejo de Conciliación y

el Tribunal de Arbitraje y constituye el primer antecedente de los

organismos tripartitos, pues en su capítulo segundo reglamentó la

integración y funcionamiento de los tribunales de trabajo en el

379

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Estado de Yucatán con representantes de trabajadores, patronos

y gobierno.

En similitud a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el

Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco se

conforma por un Magistrado designado por la Federación de

Sindicatos que tenga mayor representación de servidores

públicos; un Magistrado designado por el Gobernador del Estado,

que es el representante de los patrones; y un Magistrado que será

el equilibrio entre los dos anteriores, pues se equipara al

representante del gobierno en una Junta y es el que media entre

ambos intereses (patronales y trabajadores).

Así, existen similitudes entre las Juntas de Conciliación y

Arbitraje y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco, a saber: la competencia para resolver asuntos de índole

laboral, su forma de integración, dependen del Poder Ejecutivo y

realizan funciones de carácter jurisdiccional.

Esto último no implica que deba equipararse su actuar al del

Poder Judicial y que le resulten aplicables los principios

consagrados en el artículo 116, fracción III, constitucional, pues el

Tribunal depende del Ejecutivo, circunstancia que deriva de lo

dispuesto en el artículo 123, apartado B, constitucional y 112 de

la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, tan es así que parte del presupuesto de dicho Poder

es destinado al Tribunal, como se puede corroborar en el

Presupuesto de Egresos del año dos mil diez, en cuyo catálogo

380

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

de puestos por nivel y nomenclatura en el nivel 26 se encuentra el

puesto de Magistrado y en el nivel 28 el Magistrado Presidente.

Al depender el Tribunal del Poder Ejecutivo, es facultad de

su Titular el designar y remover a sus servidores públicos en

términos de lo establecido en el artículo 36 y 50, fracción IX de la

Constitución local, en relación con el 7, 19, fracción II, 21 y 22,

fracción I, y 18 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 112, 112

bis, fracción I, y 113 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco y sus Municipios.

El Congreso del Estado de Jalisco, ejerciendo su facultad de

soberanía en su régimen interior, con base en los artículos 116,

fracción VI, y 124 constitucionales, creó el Tribunal de Arbitraje y

Escalafón como un órgano integrante del Poder Ejecutivo e

independiente del Poder Judicial y especializado al que le

corresponde conocer de las controversias que se susciten entre el

Estado, los municipios, los organismos descentralizados y

empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus

servidores con motivo de las relaciones de trabajo y cuyo

funcionamiento e integración se rige por lo establecido en el

primero de los preceptos de la Constitución Federal citados, el

numeral 72 de la Constitución local y la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco.

Los requisitos que establece el artículo 95, al que remite el

116, fracción III, constitucionales para la designación de

Magistrados de los Poderes Judiciales locales son diversos a los

que el artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Estado de Jalisco consagra para los Magistrados del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón, como es, para estos últimos, el haber sido

previamente funcionario público en alguna dependencia

gubernamental.

Lo anterior permite concluir que es indebida la comparación

y semejanza que se realiza entre el Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado de Jalisco y los Poderes Judiciales locales

atendiendo a las normas que rigen al primero y a la designación

de sus representantes llamados Magistrados. Incluso, el artículo

72 de la Constitución local exceptúa del conocimiento del Tribunal

las controversias que se susciten entre el Poder Judicial y sus

servidores, lo que evidencia su separación.

Es facultad exclusiva del Gobernador de la entidad designar

al Magistrado representante del gobierno del Estado, por lo que

su ratificación en los términos pretendidos por la Juez del

conocimiento implica la violación a tal derecho del titular del

Ejecutivo. Precisamente para que el Magistrado represente los

intereses del sector que lo está designando, el artículo 120 de la

Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicable

supletoriamente conforme al numeral 10, fracción II, de la Ley

para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus

Municipios, dispone que los Magistrados representantes del

Gobierno Federal y de los Trabajadores al Servicio del Estado

podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.

De igual manera, el artículo 669 de la Ley Federal del

Trabajo, también de aplicación supletoria conforme a la fracción III

382

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

del artículo 10 de la Ley citada, establece que el cargo de

representante es revocable de conformidad con lo que dicho

precepto dispone, a saber mediante la solicitud por las dos

terceras partes de los trabajadores de las ramas de la industria o

actividades representadas en la Junta Especial o los patrones que

tengan a su servicio dicha mayoría de trabajadores.

Así, siendo una facultad del titular del Ejecutivo el designar y

remover a los servidores públicos cuyo nombramiento o remoción

no corresponda a otra autoridad, es claro que el quejoso no

puede alcanzar la inamovilidad en el cargo de Magistrado y que

resulta improcedente la aplicación de los criterios de otro ámbito,

como lo es el Poder Judicial.

En conclusión, las garantías de permanencia, ratificación e

inamovilidad resultan inaplicables a los Magistrados del Tribunal

de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y en el caso no se

cometió ilegalidad alguna contra el quejoso, pues fue respetado el

período para el que fue designado en su última ratificación ─la del

treinta y uno de mayo de dos mil siete─.

A.2. La Juez del conocimiento indebidamente considera que

se aplicó retroactivamente la reforma de los artículos 112 y 112

bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios en perjuicio de la ratificación tácita en el cargo de

Magistrado que el quejoso había adquirido por seis años, pues

desde el momento en que fue nombrado Magistrado del Tribunal

de Arbitraje y Escalafón Estatal adquirió el derecho a permanecer

en el cargo por el tiempo señalado en la ley de la materia, esto es,

383

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

por seis años iniciados a partir del año en que principió su período

constitucional y al de ser reelecto por un período igual.

La Juez ignora los diversos nombramientos del quejoso,

pues con posterioridad a la primera designación del primero de

agosto de dos mil uno, se cambió dicha designación de seis años

a dos años con fecha primero de agosto de dos mil dos, lo que

fue expresamente consentido como se ha señalado con

anterioridad y quedó acreditado en autos, por lo que es claro que

siguiendo el criterio de la Juez, con base en la teoría de los

componentes de la norma, se aplicó en su perjuicio el artículo

Tercero transitorio de la Ley que señaló una duración en el cargo

para los Magistrados del Tribunal de dos años, es decir se aplicó

una norma posterior a su designación que varió el derecho que

había adquirido a la permanencia por seis años.

Las designaciones hechas con fechas primero de agosto de

dos mil dos, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro y treinta y

uno de mayo de dos mil siete, por dos años la primera y por tres

años las dos segundas, en las que expresamente se aplicaron al

quejoso las reformas a los artículos 112 y 112 bis, fueron

consentidas al haber tomado la protesta de ley y haber firmado de

conformidad, lo cual ilegalmente es ignorado en la sentencia

recurrida.

Por tanto, encontrándose acreditado que ya se habían

aplicado en forma retroactiva al quejoso las reformas a los

preceptos sin que hubiere promovido juicio de amparo, procede

384

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de

garantías.

B) Agravios del tercero perjudicado:

B.1. La Juez del conocimiento cita artículos de la

Constitución Federal que carecen de adecuación al caso

concreto, pues el nombramiento de Magistrado del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón no es un acto jurisdiccional, siendo aplicable

el artículo 123, apartado B, que establece los derechos de los

trabajadores al servicio del Estado, el cual clasifica a los

trabajadores en de base y de confianza y determina en su

fracción XIV que la Ley determinará los cargos que serán de

confianza. En el Estado de Jalisco la Ley para los Servidores

Públicos del Estado establece en su artículo 4°, fracción V, que

en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón todo el personal excepto

actuarios, secretarios e intendentes, serán de confianza, por lo

que no hay duda que el quejoso es trabajador de confianza que

no goza del derecho a la estabilidad en el empleo. Por ello, las

tesis que se invocan en la sentencia resultan inaplicables porque

se refieren a trabajadores de Poderes Judiciales de los Estados y

de la Federación.

El procedimiento de nombramiento de un Magistrado del

Tribunal no es un acto jurisdiccional al tratarse de una autoridad

del Poder Ejecutivo. Los principios rectores relativos al sistema de

selección y ascensos, de seguridad en el ejercicio del cargo,

seguridad económica y de fuero que se ponderan por la Juez de

Distrito, no le son aplicables. Por tanto, el quejoso carece del

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

derecho a ser ratificado y sólo, como cualquier ciudadano que

reúna el perfil para ser Magistrado, podrá concursar o intervenir

en el procedimiento de selección señalado en el artículo 112 Bis

de la Ley, el cual se llevó a cabo y en él participó el quejoso sin

haber sido seleccionado.

El supuesto de estabilidad que señala la sentencia recurrida

asegura el tiempo que habrá de permanecer en el cargo y la

imposibilidad de ser retirado, salvo que se incurra en

responsabilidad, resulta incongruente con la litis porque el

quejoso no se duele de haber sido removido durante su

nombramiento, sino que éste concluyó el día prefijado. Resulta

inexacto, por tanto, la afirmación de que al concluir el tiempo de

su encargo se deba evaluar el desempeño de su función

jurisdiccional, esto es, llevar a cabo un procedimiento de

ratificación, pues carece del derecho a inamovilidad y estabilidad

en el empleo. Se invoca la jurisprudencia que lleva por rubro:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL

ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA

ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO

B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LES

OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE

SEGURIDAD SOCIAL”.

Las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores

se rige por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de

Jalisco, expedida por la Legislatura estatal con base en el artículo

123, apartado B, constitucional, por lo que no existe

386

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

contravención alguna a los artículos 115 y 116 constitucionales

que se refieren en la sentencia recurrida.

Es cierto que la justicia laboral en el ámbito burocrático se

imparte a través de tribunales creados expresamente para ese fin,

pero ello no significa que le sean aplicables los principios rectores

de los magistrados de los Poderes Judiciales locales, ni que en el

caso se haya emitido una resolución jurisdiccional, pues no se

está resolviendo un litigio, sino que el Ejecutivo selector funge

como patrón y no como autoridad.

La sentencia es incongruente porque acepta que el Tribunal

de Arbitraje no forma parte del Poder Judicial y, no obstante ello,

introduce las garantías judiciales a los trabajadores burocráticos

al establecer que las garantías de estabilidad en el empleo y de

un procedimiento de reelección deben operar.

B.2. Se reitera que la Juez parte de supuestos falsos porque

insiste en hablar de separación del quejoso en su cargo de

Magistrado, cuando en realidad fue conclusión de su

nombramiento, el cual aceptó y protestó cuando le fue expedido

por lo que lo consintió expresamente; que no existe aplicación

retroactiva de los preceptos reclamados porque la Ley anterior

sólo rigió en sus dos primeros nombramientos y aceptó la

cancelación del segundo sometiéndose a la nueva Ley; que no se

trata de actos de autoridad, sino de un conflicto entre patrón y

trabajador que no es impugnable en juicio de amparo porque

omitió agotar la vía laboral; que no puede hablarse de ratificación

tácita de su primer nombramiento, al existir documentos expresos

387

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

─nombramientos─ que lo contradicen, ni de derechos adquiridos,

pues los nombramientos tienen su vigencia y al concluir la

pierden, por lo que algo inexistente no puede crear derechos,

menos cuando existen nombramientos posteriores que se rigen

por la Ley del momento en que son expedidos, por lo que no tiene

aplicación la Ley anterior; que tampoco tiene aplicación al caso el

artículo 116, fracción III, constitucional en tanto se refiere a los

Poderes Judiciales y no al Ejecutivo; que el artículo 72 de la

Constitución local establece la competencia del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón exceptuando de ella las controversias

relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos

integrantes del Poder Judicial y del Consejo Electoral del Estado;

que los principios del Poder Judicial no son aplicables y las tesis

que se invocan carecen de adecuación al caso pues las garantías

judiciales no comprenden a los trabajadores del Tribunal de

Arbitraje y Escalafón que se rigen por sus propias leyes.

Señala el recurrente que al analizarse en la sentencia

recurrida el artículo 112 de la Ley de los Servidores Públicos del

Estado, la Juez legisla porque señala que la ratificación debe ser

por seis años, siendo que este precepto señala que la vigencia es

de tres años y si la ley no distingue no tiene por qué distinguirse.

Finalmente, afirma que la Juez indebidamente da vigencia y

fecha a los nombramientos del quejoso y los da por ratificados por

tiempo indefinido, cuando de su propia sentencia se advierte que

si transcurre el plazo y no hay pronunciamiento sobre su

ratificación, los magistrados continuarán en su situación hasta que

no se efectúe la decisión relativa, entendiéndose que los

388

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

magistrados salientes obtienen una prórroga temporal de su

mandato hasta que no exista pronunciamiento sobre su

ratificación, aspecto muy disímil al amparo que se concede al

quejoso en el que se dan fechas de vencimiento y se le hace

inamovible.

Son sustancialmente fundados los agravios planteados, en

virtud de que, como en ellos se aduce, las garantías judiciales que

derivan del artículo 116, fracción III, para los Poderes Judiciales

locales son inaplicables a los Magistrados integrantes del Tribunal

de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, concretamente al

Magistrado designado por el Gobernador de la entidad que es el

cargo del que fue removido el quejoso por las razones que a

continuación se expresan.

El artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal

establece:

“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:(…)

VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que

389

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.(…)”

Conforme a esta norma constitucional, las legislaturas de los

Estados expedirán las leyes que regulen las relaciones de trabajo

con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Ley

Fundamental que, en su apartado B, fracción XII, dispone la

existencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para la

resolución de los conflictos individuales, colectivos o

intersindicales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del

Distrito Federal y sus trabajadores, salvo los suscitados entre el

Poder Judicial de la Federación y sus servidores, al señalar:

“El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (...)XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se

390

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;(…)”

En tales términos, la justicia laboral burocrática a nivel

federal ha sido encomendada al Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje que se integrará conforme a lo prevenido en la ley

reglamentaria y, a nivel local corresponde a las Legislaturas

locales, siguiendo las bases consagradas en el artículo 123

constitucional, determinar la integración y funcionamiento del

órgano encargado de su impartición.

Los antecedentes que dieron lugar al surgimiento de la

justicia laboral, necesarios para entender la naturaleza y finalidad

de los tribunales encargados de su impartición, fueron relatados

por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al

resolver el amparo en revisión 468/2002 promovido por **********,

en sesión de tres de junio de dos mil tres, por mayoría de ocho

votos, concluyendo que el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje constituye un órgano administrativo y no judicial, pues si

bien realiza funciones materialmente jurisdiccionales al ser el

encargado de la impartición de justicia laboral, esto no lo coloca

dentro del Poder Judicial, como se advierte de las siguientes

consideraciones:

“(…) el Constituyente dispuso la existencia de dicho Tribunal para la resolución de los conflictos individuales, colectivos o intersindicales, entre los Poderes de la Unión –con la salvedad del Poder

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Judicial de la Federación–, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, en términos de lo prevenido en la ley reglamentaria.Consecuentemente, se estableció que, en los supuestos apuntados, la justicia laboral estaría a cargo del citado Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, dicha justicia sería impartida por un órgano administrativo, esto es, no judicial.Para justificar la conclusión anterior se hace necesario poner de manifiesto la naturaleza del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y para ello es menester destacar que éste encuentra su antecedente inmediato en la integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.En efecto, la creación del artículo 123 de la Constitución Política de mil novecientos diecisiete, en lo que se refiere a su fracción XX, que establece la formación de una Junta de Conciliación y Arbitraje integrada por igual número de representantes de los obreros y los patronos y uno del gobierno, no suscitó mayor discusión sino solamente acerca de cómo y cuándo se integrarían los tribunales de conciliación y arbitraje, dejando a la reglamentación de cada Estado la facultad de determinar la existencia de consejos permanentes o accidentales, según lo que pudiera tener mejor resultado. En la redacción final de dicha fracción en lugar de ‘consejos’ se utilizó la palabra ‘juntas’.

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Posteriormente, con fecha nueve de marzo de mil novecientos veintiséis el Presidente Plutarco Elías Calles promulgó el Reglamento de la Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, y en cuyo texto aparecen disposiciones que fueron recogidas en las Leyes Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno y mil novecientos setenta.En la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, se estableció que la elección de los representantes del capital y del trabajo quedaba a cargo de convenciones reunidas el primero de diciembre de los años pares, designándose representantes obreros y patronales, titulares y suplentes, por cada grupo especial de las Juntas y la propia ley declinaba en reglamentos a expedir por los plenos, la determinación específica de sus atribuciones y funcionamiento.El cinco de diciembre de mil novecientos treinta y ocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que creó el Tribunal de Arbitraje, como un órgano de segunda instancia, pues los conflictos se planteaban en las juntas arbitrales que había en cada unidad burocrática, cuyo artículo 92 dispuso que ‘El

Tribunal de Arbitraje para los trabajadores al servicio

del Estado deberá ser colegiado y lo integran: un

Representante del Gobierno Federal, designado de

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común acuerdo por los Tres Poderes de la Unión; un

Representante de los trabajadores designado por la

Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio

del Estado, y un tercer árbitro que nombren entre sí los

dos representantes citados. Además, en cada unidad

gubernamental existirá una Junta Arbitral, que también

será colegiada, y estará integrada por un

Representante del Jefe de la Unidad, otro del Sindicato

de Trabajadores y un tercero elegido en la forma

anteriormente expresada. Las Juntas podrán ser

permanentes o accidentales, según la frecuencia de

sus labores.’

El cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno, se promulgó un nuevo Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en el cual, las Juntas fueron suprimidas y el Tribunal quedó establecido como autoridad jurisdiccional en única instancia para conocer de los conflictos entre el Estado y sus trabajadores.En mil novecientos sesenta fue reformado el artículo 123 constitucional, con la adición del Apartado ‘B’, creando un marco jurídico compuesto de catorce fracciones, en el que quedaron comprendidas las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores. La fracción XII del citado apartado dispuso: ‘XII. Los conflictos

individuales, colectivos o intersindicales serán

sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y

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Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley

reglamentaria; --- Los conflictos entre el Poder Judicial

de la Federación y sus servidores, serán resueltos por

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.’

La iniciativa del Ejecutivo, en lo conducente, decía: ‘Se reitera en el Proyecto el funcionamiento de un

Tribunal de Arbitraje al que, además se le asignan, en

forma expresa, funciones conciliatorias, para el

conocimiento y resolución de los diversos conflictos

que puedan surgir entre el Estado y sus servidores. ---

Una necesaria excepción se establece a este respecto:

los casos de conflicto entre el Poder Judicial Federal y

sus trabajadores. Con el propósito de salvaguardar su

dignidad y decoro como el órgano máximo que ejerce

la función jurisdiccional, se establece la competencia

exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para conocer de estos conflictos y resolverlos

en una sola instancia, conforme al procedimiento que

la Ley Reglamentaria establece’.

Con esa base constitucional, aunada a la facultad del Congreso de la Unión señalada en la fracción X del artículo 73 constitucional, se elaboró la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, en cuyos artículos transitorios dispuso que el Tribunal de Arbitraje se sustituye por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Los artículos relativos de la ley disponían:

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‘Artículo 118. El Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje será colegiado y lo integrarán un magistrado

representante del Gobierno Federal que será

designado por éste, un magistrado representante de

los trabajadores, designado por la Federación de

Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado; y un

magistrado tercer árbitro que nombrarán los dos

representantes citados. Este último fungirá como

presidente.’

‘Artículo 119. Para la designación de nuevos

magistrados, por vacantes, se seguirá el procedimiento

indicado en el artículo anterior.’

‘Artículo 120. El Presidente del Tribunal durará en su

cargo seis años y disfrutará de emolumentos iguales a

los de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, y sólo podrá ser removido por haber

cometido delitos graves del orden común o federal.

Los magistrados del tribunal, representantes de la

organización de trabajadores y del Estado, podrán ser

removidos libremente por quienes los designaron.’

‘Artículo 121. Para ser magistrado del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje se requiere:

I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;

II. Ser mayor de veinticinco años; y

III. No haber sido condenado, por delitos contra la

propiedad o a sufrir pena mayor de un año de prisión

por cualquier otra clase de delitos intencionales.

El Presidente deberá ser Licenciado en Derecho.

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El magistrado representante de los trabajadores,

deberá haber servido al Estado como empleado de

base, por un período no menor de cinco años,

precisamente anterior a la fecha de la designación.’

‘Artículo 123. El Tribunal nombrará, removerá o

suspenderá, a sus trabajadores en los términos de esta

Ley.

Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal

serán cubiertos por el Estado consignándose en el

Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.’

‘Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje será competente para:

I. Conocer de los conflictos individuales que se

susciten entre titulares de una dependencia y sus

trabajadores;

II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre

el Estado y las Organizaciones de trabajadores a su

servicio;

III. Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso,

dictar la cancelación del mismo.

IV. Conocer de los conflictos sindicales e

intersindicales; y

V. Efectuar el registro de las condiciones generales de

trabajo.’

‘Artículo 146. Las resoluciones dictadas por el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y

deberán ser cumplidas, desde luego, por las

autoridades correspondientes.

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Pronunciado el laudo, el Tribunal lo notificará a las

partes.’

‘Artículo 147. Las autoridades civiles y militares están

obligadas a prestar auxilio al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje para hacer respetar sus

resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.’

‘Artículo 150. El Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e

inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto,

dictará todas las medidas necesarias en la forma y

términos que a su juicio sean procedentes.’

‘Artículo 151. Cuando se pida la ejecución de un laudo,

el Tribunal despachará auto de ejecución y

comisionará a un actuario para que, asociado de la

parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la

demandada y la requiera para que cumpla la

resolución, apercibiéndola de que, de no hacerlo se

procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo

anterior.’

La anterior relación de los antecedentes históricos y legislativos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje permite concluir que el mismo fue establecido como un tribunal administrativo, independiente del Poder Judicial Federal y de los Estados, y dotado de una plena autonomía cuya función primordial es dirimir las controversias que se susciten entre titulares de una dependencia y sus trabajadores; entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio; de

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los conflictos sindicales e intersindicales sujetándose a los principios de legalidad, mediante la impartición de justicia en su ámbito de especialización, como órgano terminal.Así, la actividad realizada por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ha sido y sigue siendo eminentemente jurisdiccional, inclusive, se le otorgaron facultades imperativas para imponer sus determinaciones y el orden en el procedimiento, así como para exigir el cumplimiento de sus laudos mediante un procedimiento de ejecución, a través de medidas de apremio y medidas disciplinarias en los artículos 148 a 151 y 162 a 165 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.De acuerdo a lo anterior, queda en claro que la función de dirimir conflictos otorgada al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se traduce materialmente en la impartición de la justicia laboral; sin embargo, ello de ningún modo coloca a dicho órgano dentro del Poder Judicial (…)”

Así, en el asunto referido, de los antecedentes que dieron

lugar al surgimiento de la justicia laboral burocrática impartida a

nivel federal por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

conforme a su naturaleza jurídica, el Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia concluyó en la inaplicabilidad a éste de los

principios y reglas que rigen a los tribunales de los Poderes

Judiciales Federal y locales, manifestando en las consideraciones

relativas:

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“(…) En efecto, aun cuando los órganos de los Poderes Judiciales como el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, materialmente resuelvan conflictos, no puede considerarse que tengan la misma naturaleza y, por ende, que se rijan por las mismas reglas y principios, pues así lo dispuso el Constituyente al establecer en preceptos diferentes (97, 116, fracción III y 123, apartado B, fracción XII, respectivamente) su fundamento.Consecuentemente, contrario a lo expresado por el Juez de Distrito, no es posible trasladar disposiciones previstas para los Poderes Judiciales Federal y de los Estados al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ello implicaría establecer para este último instituciones que el Constituyen sólo previó para los primeros, es decir, no existe fundamento que justifique la aplicación del régimen de los órganos judiciales a los órganos jurisdiccionales administrativos, pues si bien estos últimos se establecen en la Constitución Federal, no menos cierto es que están desprovistos de tales atributos.Lo anterior queda de manifiesto si se tiene en cuenta que para trasladar las garantías judiciales al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tendrían que crearse similares procedimientos para hacerlas efectivas, tales como el nombramiento a prueba, la evaluación y, en su caso, la ratificación,

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aspectos que de ningún modo derivan del artículo 123, apartado B, fracción XII, constitucional y, menos aún, de la ley reglamentaria, por lo que al pretender trasladar la institución en comento, ello conduciría a establecer todo un sistema que, como ya se dijo, no se encuentra previsto ni en la Constitución ni en la ley.En términos análogos se pronunció la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en su sesión celebrada el tres de agosto del dos mil uno, por unanimidad de cinco votos, el amparo en revisión 1188/2000, promovido por Horacio Castellanos Coutiño y otros, al establecer que las garantías que en materia judicial consagra el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, no son aplicables a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en tanto dicho numeral ‘se refiere a los Poderes

Judiciales de los Estados y no al Distrito Federal, cuyas

bases de organización se encuentran consagradas en

el artículo 122 de la Carta Magna y, concretamente,

tratándose del Tribunal Contencioso Administrativo del

Distrito Federal, en su inciso C, Base Quinta’.

(…)Consecuentemente, tal como se aduce en los agravios, carece de sustento y, por ende, no es jurídicamente posible aplicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, los principios establecidos

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por el Constituyente a favor de los Poderes Judiciales de los Estados.(…)”

De las anteriores consideraciones transcritas del fallo

pronunciado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación deriva lo siguiente:

1) El Constituyente dispuso la existencia del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje para la resolución de los

conflictos individuales, colectivos o intersindicales, entre los

Poderes de la Unión –con la salvedad del Poder Judicial de la

Federación–, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores,

en términos de lo prevenido en la ley reglamentaria.

2) Dicho Tribunal constituye un órgano administrativo y no

judicial conclusión que se justifica atendiendo a la naturaleza que

deriva de los antecedentes que le dieron origen y que son:

a) Su antecedente inmediato se encuentra en la

integración de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. El

artículo 123, fracción XX, de la Constitución de mil

novecientos diecisiete estableció la formación de una

Junta de Conciliación y Arbitraje integrada por igual

número de representantes de los obreros y los

patronos y uno del gobierno, norma que sólo suscitó

discusión acerca de cómo y cuándo se integrarían los

tribunales de conciliación y arbitraje, dejando a la

reglamentación de cada Estado la facultad de

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determinar la existencia de consejos permanentes o

accidentales, según lo que pudiera tener mejor

resultado, cambiándose en la redacción final del

precepto la denominación de consejos por la de juntas.

b) En la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos

treinta y uno, se estableció que la elección de los

representantes del capital y del trabajo quedaba a

cargo de convenciones reunidas el primero de

diciembre de los años pares, designándose

representantes obreros y patronales, titulares y

suplentes, por cada grupo especial de las Juntas.

c) En el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al

Servicio de los Poderes de la Unión, publicado el cinco

de diciembre de mil novecientos treinta y ocho, se creó

el Tribunal de Arbitraje como un órgano de segunda

instancia, pues los conflictos se planteaban en las

juntas arbitrales que había en cada unidad burocrática,

disponiendo en su numeral 92 que el Tribunal sería

colegiado y se integraría con un representante del

Gobierno Federal, designado de común acuerdo por

los tres Poderes de la Unión; un representante de los

trabajadores designado por la Federación de

Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, y un

tercer árbitro que nombrarían los dos representantes

citados. Además, se previó la existencia de una Junta

Arbitral en cada unidad gubernamental, que también

sería colegiada, y estaría integrada por un

representante del Jefe de la Unidad, otro del Sindicato

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de Trabajadores y un tercero elegido en la forma

anteriormente expresada.

d) El cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y uno,

se promulgó un nuevo Estatuto de los Trabajadores al

Servicio de los Poderes de la Unión, en el que las

Juntas fueron suprimidas y el Tribunal quedó

establecido como autoridad jurisdiccional en única

instancia para conocer de los conflictos entre el Estado

y sus trabajadores.

e) En mil novecientos sesenta fue reformado el artículo

123 constitucional, con la adición del Apartado ‘B’,

creando un marco jurídico en el que quedaron

comprendidas las relaciones laborales entre los

Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y

sus trabajadores y en cuya fracción XII se previó la

existencia del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje para someter a su conocimiento los conflictos

individuales, colectivos o intersindicales, salvo los

suscitados entre el Poder Judicial de la Federación y

sus servidores.

f) Con esa base constitucional y la facultad establecida

en el artículo 73, fracción X, constitucional, el Congreso

de la Unión expidió la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el veintiocho de diciembre de mil

novecientos sesenta y tres, en cuyos artículos

transitorios se dispuso que el Tribunal de Arbitraje se

sustituía por el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje.

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En los artículos 118 y 120 de esta Ley se dispuso la

integración colegiada del Tribunal con un magistrado

representante del Gobierno Federal designado por

éste, un magistrado representante de los trabajadores

designado por la Federación de Sindicatos de

Trabajadores al Servicio del Estado y un magistrado

tercer árbitro nombrado por los dos representantes

citados; la duración del Presidente del Tribunal en su

cargo por seis años, el cual sólo podría ser removido

por haber cometido delitos graves del orden común, y

la libre remoción de los magistrados representantes por

quienes los designaron.

3) La anterior relación de los antecedentes históricos y

legislativos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

permite concluir que el mismo fue establecido como un tribunal

administrativo, independiente del Poder Judicial Federal y de los

Estados, y dotado de una plena autonomía cuya función

primordial es dirimir las controversias que se susciten entre

titulares de una dependencia y sus trabajadores; entre el Estado y

las organizaciones de trabajadores a su servicio; y los conflictos

sindicales e intersindicales, sujetándose a los principios de

legalidad, mediante la impartición de justicia en su ámbito de

especialización, como órgano terminal.

4) Así, la actividad realizada por el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje ha sido y sigue siendo eminentemente

jurisdiccional, teniendo facultades imperativas para imponer sus

determinaciones y el orden en el procedimiento, así como para

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exigir el cumplimiento de sus laudos mediante un procedimiento

de ejecución, a través de medidas de apremio y medidas

disciplinarias.

5) Esta función de impartición de la justicia laboral no coloca

al Tribunal dentro del Poder Judicial, pues tiene diferente

naturaleza.

6) Por consecuencia, no se rige por las mismas reglas y

principios que los órganos judiciales, pues así lo dispuso el

Constituyente al establecer en preceptos diferentes su

fundamento (97, 116, fracción III, y 123, apartado B, fracción XII).

7) No es posible trasladar disposiciones previstas para los

Poderes Judiciales Federal y de los Estados al Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, pues ello implicaría establecer para

este último instituciones que el Constituyente sólo previó para los

primeros, es decir, no existe fundamento que justifique la

aplicación del régimen de los órganos judiciales a los órganos

jurisdiccionales administrativos.

8) Lo anterior queda de manifiesto si se tiene en cuenta que

para trasladar las garantías judiciales al Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje tendrían que crearse similares

procedimientos para hacerlas efectivas, tales como el

nombramiento a prueba, la evaluación y, en su caso, la

ratificación, aspectos que de ningún modo derivan del artículo

123, apartado B, fracción XII, constitucional y, menos aún, de la

ley reglamentaria.

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9) En términos similares se pronunció la Segunda Sala al

resolver el amparo en revisión 1188/2000, en sesión de tres de

agosto del dos mil uno, en el sentido de que las garantías

judiciales consagradas en el artículo 116, fracción III,

constitucional, no son aplicables a los Magistrados del Tribunal

Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Importa resaltar que el amparo en revisión que dio lugar a

las anteriores consideraciones plenarias fue promovido por la

Magistrada Tercer Árbitro Presidente de la Tercer Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por considerar que se

habían violado en su perjuicio las garantías judiciales, las que se

determinaron inaplicables para dicha Magistrada Presidente,

además de las razones señaladas con antelación, porque de

considerarse procedente la ratificación tácita que pretendía se

privilegiaría a uno de los integrantes del Tribunal pues la ley

contempla la libre remoción de los Magistrados representante del

Gobierno Federal y representante de los trabajadores al servicio

del Estado, lo que se explica de los antecedentes que dieron

lugar al surgimiento de la justicia laboral y a la forma de

integración de los tribunales encargados de su impartición a

través de representantes de los sectores involucrados que deben

tener libertad de designación, como deriva de la siguiente

transcripción de los razonamientos expresados en tal sentido:

“(…) En abono de lo anterior, es menester destacar

que dicha ratificación privilegiaría a uno de los

integrantes del Tribunal Federal en cita, lo que alteraría

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el sistema que la propia ley reglamentaria contempla,

según se desprende de los artículos 118 y 120 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

conforme a los cuales las Salas del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, se integran por tres

Magistrados: uno representante del Gobierno Federal y

otro representante de los Trabajadores al Servicio del

Estado, quienes designarán al tercero que se

denominará Tercer Arbitro y fungirá como Presidente

de la Sala. La designación del Magistrado Tercer

Árbitro Presidente de la Sala – puesto que

desempeñaba la quejosa – deriva de la de los otros

dos Magistrados que pueden ser sustituidos en

cualquier momento, lo cual se explica teniendo en

cuenta los antecedentes que en su oportunidad se

reseñaron, de los que se desprende que se trata de

una justicia tripartita, a través de representantes de los

sectores involucrados, de tal forma que si cambia la

titularidad de un sindicato, el nuevo está en posibilidad

de sustituir al Magistrado que representa al trabajo en

el órgano respectivo, lo cual también es aplicable a la

parte patronal, pues la ley contempla la libre remoción

de dichos Magistrados. Este es el régimen jurídico de

la justicia laboral burocrática.

(…)

En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido en la

sentencia recurrida, no puede considerarse que el acto

reclamado consistente en la remoción de la quejosa en

el cargo de Magistrada Tercer Arbitro Presidenta de la

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Tercer Sala del Tribunal Federal de conciliación y

Arbitraje, haya violado sus garantías de legalidad y

seguridad jurídica al no respetarse los principios

establecidos en la fracción III del artículo 116

constitucional, pues conforme a lo expuesto, dicho

precepto no le resulta aplicable a la promovente y, por

tanto, resulta insostenible que haya operado en su

favor la reelección tácita.

(…)

En efecto, la quejosa aduce violación a las garantías

previstas en los artículos 16 y 17 constitucionales,

argumentando que las autoridades responsables

carecían de competencia para emitir el acto reclamado,

lesionando además su derecho a la estabilidad de los

‘funcionarios judiciales’ en el desempeño de su cargo;

sin embargo, ambos argumentos tienen como premisa

que había operado a favor de la promovente la

reelección tácita en el puesto de Magistrada Tercer

Arbitro Presidente de la Tercera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual, como ya se

resolvió en el considerando que antecede, no sucedió

así.

Consecuentemente, al tener las alegaciones de la

quejosa un punto de partida erróneo, es evidente que

su conclusión también lo es, dado que aduce un

derecho que, según se determinó, no tiene; de ahí que

no se actualice la violación de garantía de que se

duele.

(…)”

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Lo anterior adquiere relevancia porque habiendo sido

aprobado el asunto por una mayoría de ocho votos, la disidencia

de los otros dos Ministros que intervinieron en la resolución del

asunto y que formularon voto de minoría, se basó en la

consideración de que las garantías judiciales sí operan respecto

de la Magistrada Presidenta, coincidiendo con la mayoría plenaria

en torno a que no son aplicables a los otros dos Magistrados

integrantes del Tribunal, representantes de los sectores en

conflicto, esto es, del capital y del trabajo, Estado y trabajadores.

Las anteriores consideraciones son aplicables al Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, pues el legislador de

dicha entidad previó en términos similares su configuración.

En efecto, en el Título Sexto de la Constitución Política del

Estado de Jalisco se comprenden los Capítulos I a III,

denominados “De los principios generales de la justicia”, “Del

Poder Judicial” y “Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón”,

ubicándose en el capítulo II el artículo 56 y en el capítulo III el

numeral 72 que es el único precepto que integra el capítulo, los

que textualmente disponen:

“Artículo 56. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados. Se compondrá además por dos órganos, el Consejo de

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la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.(…)”

“Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Instituto Electoral del Estado.La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho Tribunal.”

La Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y

sus Municipios establece:

“Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se

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presenten entre los sujetos de esta Ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por:I. Un magistrado designado por el Gobernador el Estado de Jalisco;II. Un magistrado que será designado por la Federación de Sindicatos que tenga mayor representación de servidores públicos, lo cual será validado por el propio Tribunal de Arbitraje y Escalafón, de conformidad con las disposiciones que establezca esta Ley; yIII. Un tercer magistrado, designado por los otros dos árbitros.Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón durarán en su cargo tres años, que iniciarán a partir del día primero de julio del año en que principie su periodo, pudiendo ser ratificados.Por cada integrante, se nombrará un suplente, quien en ausencia temporal del titular, lo sustituirá de oficio. En caso de ausencia definitiva deberá hacerse nueva designación, sin perjuicio de la sustitución temporal por el suplente, hasta que ésta haya sido hecha.El Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón será designado de entre los mismos, el cual durará en funciones un año y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

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El Tribunal de Arbitraje y Escalafón contará con el personal administrativo que sea necesario para su debido funcionamiento.”

“Artículo 112 bis. Para la designación de los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se estará a lo siguiente:I. El nombramiento de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y los trabajadores deberá llevarse a cabo a más tardar el primero de junio del año en que principie su correspondiente periodo; yII. Para la elección del tercer magistrado y su suplente, los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón salientes deberán expedir convocatoria dentro de los diez primeros días del mes de abril, misma que será publicada en tres periódicos de mayor circulación en el Estado de Jalisco, a efecto de que el Colegio de Notarios, los Colegios de Abogados debidamente registrados y las instituciones de educación superior en el Estado de Jalisco, sometan a consideración de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, una lista de candidatos remitiendo los expedientes a más tardar al día siguiente de la designación de éstos, para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.

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Una vez remitidos los expedientes a los magistrados designados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, éstos deberán designar al tercer magistrado y su suplente que integrará el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a más tardar el día 20 de junio del año en que inicie su periodo.A falta de acuerdo, tanto el magistrado designado por el Gobernador del Estado como el magistrado de los trabajadores propondrán, cada uno, dos candidatos de los expedientes que fueron remitidos inicialmente, a fin de que, mediante insaculación, sea designado el tercer magistrado y su suplente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Levantándose acta circunstanciada de lo anterior por el Secretario de Acuerdos del Tribunal adscrito al Pleno.”

“Artículo 113. Para ser Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se requiere:I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, nativo del Estado o domiciliado en él, cuando menos, tres años antes del día de la designación;II. Ser abogado con título oficial y tener, cuando menos, cinco años de ejercicio profesional y experiencia acreditable en materia laboral;III. Tener treinta años cumplidos el día de la elección, estar en el pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, y haber observado una conducta pública notoriamente buena;

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IV. Prestar servicio en alguna de las dependencias gubernamentales a que se refiere esta Ley, a excepción del tercer magistrado designado por los magistrados nombrados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores. Los titulares de los Poderes no podrán, en ningún caso, formar parte del Tribunal; yV. Para tener el cargo de magistrado designado por los trabajadores al servicio del Estado deberá, quien lo desempeñe, estar ocupando un puesto de base en alguno de los poderes del gobierno estatal o municipal; yVI. Para tener el cargo de magistrado designado por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, éstos deberán solicitar licencia sin goce de sueldo por el periodo que dure su cargo.”

“Artículo 114. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será competente para:I. Conocer y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los Titulares de las dependencias y entidades públicas y sus trabajadores, así como los demás casos que la ley prevea;II. Conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre las dependencias y entidades públicas y las organizaciones sindicales de trabajadores;III. Conocer y resolver los conflictos que surjan entre las Federaciones de Sindicatos y los sindicatos que las integran, o sólo entre estos;

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IV. Conocer del registro de los sindicatos y federaciones estatales y, en su caso, resolver la cancelación de los mismos previo juicio que se siga para tal efecto a petición de parte; V. Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo; eVI. Invalidar las resoluciones de las comisiones mixtas de escalafón, a instancia de uno o varios concursantes que consideren vulnerados sus derechos escalafonarios.Dicho Tribunal queda exceptuado para conocer y resolver las controversias o conflictos en materia de relaciones de trabajo que se susciten entre los servidores públicos que presten sus servicios en los tribunales y Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Política del Estado. También queda exceptuado de conocer y resolver las controversias o conflictos de carácter colectivo que abarquen más de una entidad federativa y en que sean parte sindicatos nacionales o federales reconocidos por el Gobierno del Estado.”

“Artículo 126. Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, secretarios y auxiliares de instrucción no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

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I. Tengan parentesco por consanguinidad, dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;II. Tengan el mismo parentesco con el representante legal, abogado o patrono de cualquiera de las partes;III. Tengan interés personal directo o indirecto en el procedimiento;IV. Sea socio, arrendatario, arrendador, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las partes o de sus representantes; yV. Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de alguna de las partes o sus representantes.”“Artículo 127. Las excusas e impedimentos se calificarán de plano y, en su tramitación, se observarán las normas siguientes:I. Se deberá manifestar la excusa por escrito, dentro de las 48 horas siguientes a la que se tenga conocimiento del impedimento.II. Si el pleno lo declara procedente, se llamará a su suplente quien integrará el Tribunal únicamente en el juicio donde se haya excusado el magistrado titular en funciones; III. Si se estima por el Pleno que no es causa suficiente para que constituya impedimento legal, el magistrado titular del Tribunal continuará en sus funciones y seguirá conociendo del juicio; y

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IV. En los casos de secretarios y auxiliares de instrucción, el Pleno designará a la persona que deberá de seguir conociendo del negocio.”

“Artículo 140. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.”

“Artículo 141. El Tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, sean procedentes.”

“Artículo 142. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, despachará auto con efectos de mandamiento en forma, notificándolo en el domicilio procesal y apercibiéndola de que, de no cumplir con dicha resolución, se procederá al uso de los medios de apremio.”

“Artículo 143. Notificado el auto de ejecución, el condenado deberá dar cumplimiento al laudo dentro de los 30 días siguientes. El Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer sanciones desde diez veces el salario mínimo hasta

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por cien veces el salario mínimo general vigente de la zona económica de Guadalajara. Cuando sea la autoridad quien deba cumplir los resolutivos del laudo, la multa será cubierta por la dependencia o entidad que haya sido condenada. Si no obstante lo anterior, la autoridad reitera la negativa de cumplir, el Tribunal resolverá la suspensión en el cargo por un plazo de quince días sin goce de sueldo de los funcionarios que debieron darle cumplimiento. La suspensión empezará a partir del día siguiente de su notificación y los actos que se realicen en desacato al resolutivo respectivo serán nulos. El cumplimiento del laudo interrumpe la suspensión.Si no obstante la sanción prevista en el párrafo segundo y subsecuentes, se persiste en el incumplimiento, la suspensión se repetirá contra los responsables y podrá ampliarse en contra de quienes les sustituyan. Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón tendrán la responsabilidad de hacer cumplir los laudos. La negativa de decretar la suspensión temporal de algún servidor público que incurriere en alguna de las causas señaladas en el presente artículo, será motivo para que a dichos funcionarios se les aplique la sanción que corresponda en acatamiento a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo que se trate de servidores públicos de otros

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poderes, niveles de gobierno o municipios, en cuyo caso remitirán las constancias de las actuaciones que se hubieren efectuado al servidor o servidores públicos encargados de aplicar la sanción correspondiente.”

De los anteriores preceptos de la Constitución local y de la

Ley reglamentaria en la materia deriva que el Tribunal de Arbitraje

y Escalafón del Estado de Jalisco constituye un órgano

administrativo que si bien desempeña funciones materialmente

jurisdiccionales, no pertenece al Poder Judicial, como

expresamente se señala en la exposición de motivos de la

iniciativa que dio lugar al decreto de reformas a la Constitución

local publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el

veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete, en cuya

parte relativa señala:

“(…) Los tres Poderes de Jalisco desde el pasado 15 de diciembre de 1995, convocamos a la ciudadanía en general a participar en la Reforma Política del Estado. Creándose la Comisión Ejecutiva para la Reforma Política del Estado de Jalisco, en la que confluyeron representantes de los tres Poderes del Estado y los tres partidos políticos con representación en el Congreso; la que buscó los consensos en las diferentes materias de lo expuesto en los foros de consulta pública, para presentar, finalmente, iniciativas de reforma a la Constitución.(…)

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Por lo tanto, señores diputados, en seguida se presentan los puntos que se consideran más relevantes en el contenido de la presente iniciativa de reforma constitucional que se propone:DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JUSTICIAI. REORGANIZACIÓN E INSTITUCIONALIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL CONSTITUCIONAL Y LA CREACIÓN DE LA PROCURADURÍA SOCIAL.(…)DEL PODER JUDICIALI. PLANTEAMIENTOS GENERALES.II. INTEGRACIÓN DEL PODER JUDICIAL.(…)En lo que se refiere a nuestra entidad, la organización de la administración de justicia se encuentra dispersa en varias jurisdicciones, las cuales se encuentran estructuradas como si se tratara de poderes independientes, dichas jurisdicciones son: el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de lo Contencioso Electoral y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón.En la presente iniciativa se propone la integración de la justicia ordinaria, administrativa y electoral en un mismo Poder Público, el cual será tricéfalo, es decir compuesto por los tres tribunales de competencias materialmente distintas, independientes y autónomos entre sí, pero unidos

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en el Poder Judicial por su facultad formal jurisdiccional.Además, por necesidades de carácter práctico, en razón de su importancia material y por el número de servidores públicos que lo conforman, el representante indiscutible de dicho Poder seguirá siendo el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.Cabe aclarar que además se propone la modificación de la denominación de dichos Tribunales para quedar: Tribunal de lo Administrativo y Tribunal Electoral.Por razones de la naturaleza tripartita y laboral, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón no es susceptible de integrarse al esquema del Poder Judicial del Estado, toda vez que dicho órgano jurisdiccional está fundamentado directamente en lo que establecen los artículos 116 y 123 de la Constitución Política Federal.(…)III. DEL NOMBRAMIENTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL.De conformidad con la importancia de la nueva integración del Poder Judicial, se hace necesario modificar los diversos aspectos del régimen jurídico al que hasta ahora están sujetos los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y de los actualmente denominados Tribunal de lo

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Contencioso Administrativo y Tribunal de lo Contencioso Electoral.Toda vez que desde la óptica formal y doctrinal, la designación o elección de los magistrados de estos tribunales es indirecta, corresponde en esencia, exclusivamente al Poder Legislativo, que es el depositario directo de la representación popular. Por ello, consideramos necesario establecer un sistema de elección con el siguiente procedimiento:a) El Consejo General, después convocado a exámenes de oposición, determinará quiénes son los candidatos que tienen aptitud para ocupar dicho cargo y si cumplen los requisitos constitucionales.b) Elaborará un expediente por cada candidato.c) Con los candidatos más aptos integrará una lista que remitirá al Congreso del Estado junto con los expedientes de los candidatos que la integren.d) El Congreso del Estado, por votación del sesenta por ciento de los diputados presentes, elegirá al magistrado que deba cubrir la vacante, dentro de un término improrrogable de treinta días.e) En caso de que el Congreso no resolviere dentro de dicho término, se entenderá que rechaza la totalidad de los candidatos propuestos.f) En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la lista propuesta, el Consejo

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General del Poder Judicial someterá una nueva en los términos del párrafo anterior.g) Si esta segunda lista fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha lista haya obtenido mayor número de votos de los diputados.Cabe destacar que con esta propuesta de designación, el Congreso del Estado conocerá toda la carrera profesional de cada uno de los candidatos a elegir, por lo cual, la elección de los magistrados obedecerá indistintamente a condiciones objetivas que perfeccionen este tipo de elecciones.IV. DE LA DURACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL EN EL CARGO.La iniciativa propone una modificación en la duración de los cargos de los magistrados, la cual dependerá de la naturaleza del tribunal al que pertenezcan.Toda vez que el artículo 116, fracción III, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:‘Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidad de los Servidores Públicos de los Estados’

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Partiendo de esta obligación constitucional y haciendo un análisis gramatical de la misma, se esclarece incuestionablemente que dicha disposición establece la inamovilidad de dichos servidores públicos, pero es imprescindible señalar que no debe confundirse la inamovilidad judicial con el carácter de vitalicio. Incuestionablemente, la inamovilidad se conserva pues ningún magistrado podrá ser separado de su encargo, sino a través de un juicio de responsabilidad. Es decir, la protección para que desempeñe su cargo con absoluta independencia externa, sin estar sujeto a presiones de ningún tipo, se conserva. Lo que se propone modificar es la temporalidad del nombramiento respectivo.Por ende, una de las propuestas que hacemos, es restringir el carácter de vitalicio de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia e implantar una inamovilidad judicial de la siguiente manera:Una persona que resulte electa como magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, durará un período de siete años, al término de los cuales, si resultare reelecto, se mantendrá en el cargo por un lapso de catorce años más, es decir, ninguna persona podrá ejercer el cargo de magistrado por un período mayor de veintiún años en total. Esta inamovilidad temporal surtiría efectos desde el momento mismo en que la mayoría calificada del Congreso los reelija.

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Cabe aclarar que el proceso de reelección, se realizará invariablemente de la misma manera (…)”

Como se advierte de la iniciativa de reformas

constitucionales en que se modificaron, entre otros, los preceptos

integrantes del Título Sexto de la Constitución Política del Estado

de Jalisco, y que dio lugar al actual artículo 72 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, el cual sólo ha sido reformado con

posterioridad para sustituirse la denominación “Consejo” Electoral

del Estado por “Instituto” Electoral del Estado en la parte final de

su último párrafo ─decreto publicado en el periódico oficial de la

entidad el diez de mayo de dos mil cinco─, en ella expresamente

se señaló que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco no forma parte del Poder Judicial de la entidad en razón

de su naturaleza tripartita y laboral y por encontrarse dicho

tribunal fundamentado directamente en los artículos 116 y 123 de

la Constitución Federal.

Asimismo, se advierte de dicha iniciativa que la previsión de

del sistema de garantías judiciales en términos del artículo 116,

fracción III de la Constitución Federal, entre ellas, la relativa a la

inamovilidad judicial, no fue consagrada para los magistrados

integrantes de dicho Tribunal, como órgano ajeno al Poder

Judicial del Estado.

Esto es, el Constituyente local consideró incompatible con la

naturaleza del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de

Jalisco integrarlo al Poder Judicial, lo que claramente encuentra

como razón de ser los antecedentes que han quedado relatados

con antelación que dieron lugar al surgimiento de la justicia

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laboral y que llevaron a prever su conformación de manera

tripartita a fin de que se encuentren representados los sectores

involucrados en el conflicto, por un lado, un magistrado

representante del Estado, como parte que se equipara a la

patronal, por otro, un magistrado representante de los

trabajadores y, finalmente un magistrado designado por los dos

magistrados representantes de los sectores en conflicto,

designándose al Presidente de entre los mismos, el que durará en

funciones un año, sin poder ser reelecto para el período inmediato

conforme al artículo 112 de la Ley de la materia.

Así, es claro que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón ha sido

creado por el Constituyente local con fundamento en los artículos

116, fracción VI, y 123 constitucionales, como un tribunal

administrativo encargado de la resolución de las controversias

que se susciten entre el Estado, los municipios, los organismos

descentralizados y empresas de participación mayoritaria de

ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de

trabajo, con excepción de las controversias relativas a las

relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del

Poder Judicial y del Instituto Electoral del Estado, por lo que

desempeña una función materialmente jurisdiccional, la que

desarrolla con autonomía e independencia y sujeto a los

principios generales de justicia que consagra el Capítulo I del

Título Sexto de la Constitución del Estado de Jalisco, y con

facultades imperativas para imponer sus determinaciones, así

como para exigir el cumplimiento de sus laudos mediante un

procedimiento de ejecución, a través de medidas de apremio y

medidas disciplinarias.

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El hecho de que desempeñe una función materialmente

jurisdiccional es insuficiente para considerar que les son

aplicables analógicamente las garantías judiciales establecidas en

el artículo 116, fracción III, constitucional, pues debe tomarse en

cuenta su naturaleza administrativa y su conformación que hacen

incompatible tal aplicación, en tanto dos de sus integrantes son

representantes de los intereses de las partes de las controversias

que se someten a su conocimiento, siendo esta circunstancia,

precisamente, la que ha llevado a que a nivel federal, el artículo

120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

como se analizó, consigne la libre remoción de los Magistrados

representantes del Gobierno Federal y de los trabajadores al

servicio del Estado por quienes los designaron y sólo se

establezca un término de duración del nombramiento para el

Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala y Sala Auxiliar

por un término de seis años.

En tales términos, es claro que las garantías establecidas

para el Poder Judicial del Estado de Jalisco son inaplicables al

Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, pues ello no se

encuentra consignado así en el artículo 116 de la Constitución

Federal, ni fue previsto de esta manera por el Constituyente local,

lo que se advierte claramente de la iniciativa de reformas a la

Constitución local que fue transcrita con anterioridad y de la que

se aprecia la alusión concreta a la garantía de inamovilidad

judicial exclusivamente respecto de los integrantes de los órganos

judiciales.

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Por lo tanto, no resulta factible jurídicamente aplicar

disposiciones previstas para el Poder Judicial del Estado de

Jalisco al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la entidad, pues

ello implicaría establecer para este último instituciones que el

Constituyente local sólo previó para los primeros, es decir, no

existe fundamento que justifique la aplicación del régimen de los

órganos judiciales al referido Tribunal, lo que queda evidenciado

si se considera que para trasladar tales garantías sería necesario

crear procedimientos similares para hacerlas efectivas, tales

como el nombramiento a prueba, la evaluación y, en su caso, la

ratificación, previo dictamen, aspectos que de ningún modo

derivan de la Constitución local ni de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues ésta última

consigna un procedimiento propio para su designación y la

posibilidad de su ratificación como una posibilidad para el

Gobernador y no como un derecho para el Magistrado, como será

analizado.

Un aspecto que evidencia claramente la diferencia de los

órganos integrantes del Poder Judicial local y el Tribunal de

Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco en virtud de su

naturaleza y conformación es el relativo a la necesaria vinculación

del Magistrado representante del Gobierno del Estado con el

período de ejercicio constitucional del Gobernador de la entidad,

pues tratándose de los magistrados de los Poderes Judiciales una

de las formas de garantizar la independencia judicial y la

estabilidad y seguridad en el cargo es, precisamente, su

desvinculación con el período de ejercicio de éste.

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En efecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha determinado que la interpretación de las disposiciones

que prevean el término de duración en el cargo de magistrados de

los Poderes Judiciales locales congruente con los principios de

independencia judicial y de estabilidad o seguridad en su ejercicio

debe partir de que no se encuentra vinculado a la persona física

del gobernador y al sexenio durante el cual ejerce su cargo, como

se advierte de las siguientes tesis:

“MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. SU DURACIÓN EN EL CARGO ES DE SEIS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE QUE TOMEN POSESIÓN. El artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Colima establece que ‘Los Magistrados y Jueces durarán en el ejercicio de su encargo seis años que se contarán desde el día primero de noviembre en que se inicia el periodo constitucional del Ejecutivo ...’. Ahora bien, la interpretación que lleva a hacer fácticamente posible la aplicación de tal disposición y que es congruente con los principios de independencia judicial y de estabilidad o seguridad en el cargo de Magistrado, consagrados en las reformas constitucionales en materia judicial de mil novecientos ochenta y siete, es la de que el término de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado no se encuentra vinculado a la persona física del gobernador y al sexenio durante el cual ejerce su cargo, sino que la referencia que del

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Ejecutivo se hace, así como en cuanto a la fecha a la que se alude es en relación con la institución del gobernador en quien se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo para asimilar tanto el periodo del ejercicio del cargo de seis años, como la forma en que éste se computará, que será, lógicamente, a partir de que se entre en el ejercicio de funciones que, en el caso del gobernador conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Constitución Local será el primero de noviembre del año de su elección, pero que en el caso de los Magistrados no será en una fecha exacta, pues dependerá de cuándo sean designados por el gobernador, aprobados por el Congreso Local, rindan su protesta ante el mismo, sean adscritos por el Pleno del Tribunal Superior y tomen posesión del cargo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 70 y 75 de la propia Constitución. En conclusión, del contenido del artículo 73 referido deriva que el periodo de duración del ejercicio del cargo de Magistrado es de seis años y que dicho término se computará a partir de que entre en funciones, con independencia absoluta de las fechas en que inicie y concluya el sexenio del gobernador (…)” (Novena

Época, registro: 190968, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de 2000,

tesis: P./J. 109/2000, página: 26).

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“MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ZACATECAS. SU DURACIÓN EN EL CARGO ES DE SEIS AÑOS, DE ACUERDO CON LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 66-A DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, EN CONGRUENCIA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando en la interpretación literal de una norma jurídica se llega a una conclusión incongruente con la Constitución Federal, se deberá elegir otro sistema interpretativo que la haga compatible. En estas condiciones, el artículo 66-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas que prevé que: ‘Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en el ejercicio de su cargo el mismo periodo del gobernador que los nombró.’, debe ser interpretado en el sentido de que esa duración es de seis años, con independencia de que éstos no coincidan con el sexenio del gobernador y de la situación fáctica que vincula a un Magistrado con el gobernador que lo designó. Ello es así, porque si se interpretara el citado precepto en el sentido de que la duración en el cargo de un Magistrado se refiere al tiempo en que ejerza su mandato la persona específica que lo nombró, en su calidad de gobernador, se vulneraría el principio de independencia del Poder Judicial y de los Magistrados (…)” (Novena Época, registro:

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192320, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XI, febrero de 2000, tesis: P. VI/2000,

página: 6).

El legislador del Estado de Jalisco, a diferencia del ámbito

federal respecto de los Magistrados representantes, otorgó cierta

estabilidad a los Magistrados que integran el Tribunal, pues en su

artículo 112 establece que durarán en su cargo tres años,

pudiendo ser ratificados. La previsión de este término de duración

en el ejercicio del cargo y la posibilidad de ratificación debe ser

interpretada acorde a la naturaleza propia de la función que

desempeña este servidor público, que es la de representar al

Gobernador del Estado como titular del Poder Ejecutivo y de la

Administración Pública y, por tanto, en forma inversa a lo que

sucede tratándose de los Magistrados de los Poderes Judiciales

locales, el período de su nombramiento no puede extenderse por

períodos mayores a los seis años de duración del ejercicio del

cargo del Gobernador de la entidad, en tanto su nombramiento

responde a necesidades de conveniencia en la representación

que va a tener y que no pueden dejar de valorarse como una

facultad propia del titular del Poder Ejecutivo.

Los artículos 38 y 50, fracción IX, de la Constitución del

Estado de Jalisco disponen:

“Artículo 38. El Gobernador del Estado entrará a ejercer su encargo el día seis de diciembre del año de la elección; durará seis años y nunca podrá ser reelecto, ni volver a ocupar ese cargo, aun con el

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carácter de interino, substituto o encargado del despacho.”

“Artículo 50. Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: (…)IX. Nombrar y remover a los servidores públicos cuyos nombramientos o remoción no corresponda, conforme a la ley, a otra autoridad;(…)”

En términos de las disposiciones transcritas el período

constitucional de ejercicio del Gobernador del Estado de Jalisco

es de seis años y una de sus facultades es la de nombrar y

remover a los servidores públicos, cuya designación y remoción

no encomiende la ley a otra autoridad.

En la reforma efectuada a la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios mediante decreto

publicado en el periódico oficial de la entidad el veintisiete de

junio de dos mil dos, en vigor al día siguiente de su publicación,

se redujo el término de duración en el cargo de Magistrado del

Tribunal de seis a tres años y se determinó en su artículo Tercero

transitorio que los magistrados que entraran en funciones a partir

del primero de julio de dicho año durarían en su cargo, por única

ocasión hasta el treinta de junio de dos mil cuatro, reforma que

tuvo como finalidad, precisamente, en términos de lo señalado en

la exposición de motivos de la iniciativa relativa, el empatar los

períodos de duración del Tribunal de Arbitraje y Escalafón con los

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de la Administración Pública Estatal, lo que confirma la

vinculación del Tribunal con el período de ejercicio del

Gobernador de la entidad como titular de dicha Administración.

En tales términos, es claro que la designación del

Magistrado representante del Gobierno del Estado por el titular

del Poder Ejecutivo local es llevada a cabo por éste en ejercicio

de la facultad que le otorgan los artículos 50, fracción IX, de la

Constitución local y 112 de la Ley para los Servidores Públicos del

Estado de Jalisco, y que el nombramiento relativo otorga al

Magistrado designado estabilidad en el cargo exclusivamente por

el término previsto legalmente para su duración, pues la

posibilidad de reelección no puede ser entendida como una

prerrogativa para el Magistrado sino como una opción para el

Gobernador ante su facultad de libre designación, sujeto

únicamente a que la persona que designe satisfaga los requisitos

legales para ocupar el cargo.

La facultad de libre nombramiento del Gobernador de la

entidad para designar a su representante responde a la

naturaleza del cargo a desempeñar, esto es, a la necesidad de

que sea la persona que, cumpliendo los requisitos legales, se

considere conveniente para representar los intereses de la

Administración Pública que encabeza.

Consecuentemente, no puede considerarse que resulten

aplicables las garantías judiciales consagradas en el artículo 116,

fracción III, constitucional y, concretamente, que la designación y

el desempeño del cargo de Magistrado representante del

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Gobernador le dé a la persona designada un derecho a ser

reelecto y, mucho menos, a que opere la ratificación tácita en el

cargo, pues ello es claramente contrario a la facultad de

nombramiento del Gobernador y a la naturaleza de la función.

Partiendo de lo anterior, se determina que también son

fundados los agravios en estudio en cuanto a la inexistencia de la

aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del quejoso.

De las constancias de autos, derivan los siguientes

antecedentes:

1) Por acuerdo del Gobernador del Estado de Jalisco de

fecha primero de agosto de dos mil uno, el quejoso fue nombrado

Magistrado Propietario del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del

Estado de Jalisco y rindió protesta el primero de agosto de dicho

año (fojas 179 y 180). El acuerdo relativo textualmente señala:

“En uso de la facultad que me confieren los artículos 36 y 50 fracción IX de la Constitución Política; 7°, 19, fracción II, 21 y 22 fracciones I y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 112 párrafo primero de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los anteriores ordenamientos de esta entidad federativa y en virtud de considerarse reunidos los requisitos que establece el numeral 113 de la última ley citada, designo al Ciudadano Licenciado **********, Magistrado Propietario del Honorable

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Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, en representación de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados y Empresas o Asociaciones de Participación Mayoritaria Estatal o Municipal, por lo que resta del actual período constitucional de este Tribunal, quien deberá rendir ante el suscrito la Protesta de Ley respectiva (…)”

2) Por diverso acuerdo de fecha primero de julio de dos mil

dos, el Gobernador de la entidad nombró nuevamente al quejoso,

quien rindió protesta en la misma fecha (fojas 181 y 182). El

acuerdo señala:

“En uso de la facultad que me confieren los artículos 36 y 50 fracción IX de la Constitución Política; 7°, 19, fracción II, 21 y 22 fracciones I y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 112 fracción I y Tercero Transitorio de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los anteriores ordenamientos de esta entidad federativa y en virtud de considerarse reunidos los requisitos que establece el numeral 113 de la última ley citada, designo al Ciudadano Licenciado **********, Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, a partir de esta fecha y hasta el 30 de junio del año 2004, debiendo rendir ante el suscrito la Protesta de Ley respectiva (…)”

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3) Mediante diverso acuerdo de treinta y uno de mayo de

dos mil cuatro, se ratificó al quejoso, quien rindió protesta en la

misma fecha (fojas 183 y 184), expresando el acuerdo relativo lo

siguiente:

“En uso de la facultad que me confieren los artículos 36 y 50 fracción IX de la Constitución Política; 7°, 19, fracción II, 21 y 22 fracciones I y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 112 y 112 bis fracción I de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los anteriores ordenamientos de esta entidad federativa y en virtud de considerarse reunidos los requisitos que establece el numeral 113 de la última ley citada, ratifico al Ciudadano Licenciado ********** como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, con efectos a partir del 1° de julio del año en curso, debiendo rendir ante el suscrito la Protesta de Ley respectiva (…)”

4) Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil siete se

ratificó nuevamente al quejoso, rindiendo protesta el mismo día

(fojas 185 y 186), siendo el acuerdo del tenor siguiente:

“En uso de la facultad que me confieren los artículos 36 y 50 fracción IX de la Constitución Política; 7°, 19, fracción II, 21 y 22 fracciones I y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y 112

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fracciones I y III párrafo segundo y 112 bis fracción I de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, los anteriores ordenamientos de esta entidad federativa y en virtud de considerarse reunidos los requisitos que establece el numeral 113 de la última ley citada, ratifico al Ciudadano Licenciado ********** como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, con efectos a partir del 1° primero de julio del año en curso, debiendo rendir ante el suscrito la Protesta de Ley respectiva (…)”

5) Con fecha primero de junio de dos mil diez el Secretario

General de Gobierno, mediante el oficio DGJ 763/10 (foja 187),

hizo del conocimiento del Pleno del Tribunal de Arbitraje y

Escalafón del Estado que:

“Por instrucciones del Titular del Poder Ejecutivo comunico a ustedes que en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado de Jalisco en su artículo 50 fracción IX y 112 fracción I y 112 bis fracción I de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que establecen: --- Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta Ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por: --- I. Un magistrado designado por el Gobernador del Estado de

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Jalisco; --- Artículo 112 Bis. Para la designación de los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se estará a lo siguiente: --- I. El nombramiento de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y los trabajadores deberá llevarse a cabo a más tardar el primero de junio del año en que principie su correspondiente período; y --- Toda vez que el Magistrado ********** fue ratificado del 31 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2010, el C. Gobernador del Estado ha tenido a bien designar como Magistrado Titular de ese H. Tribunal al C. **********, y al C. ********** como Magistrado Suplente, que entrarán a ejercer su cargo a partir del día 1° de julio de 2010 y de quienes se anexa su nombramiento respectivo; lo que comunico a ustedes para todos los efectos legales a que haya lugar. --- Sin otro particular, reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración. --- ATENTAMENTE --- Guadalajara, Jalisco a 1° de junio de 2010 --- LIC. FERNANDO A. GUZMÁN PÉREZ PELÁEZ --- SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (Firmado)”

Los nombramientos a que se refiere dicho oficio obran en

copia certificada a fojas 123 y 125 del expediente del juicio de

amparo y son los correspondientes a la designación de **********

como Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón “por el período de tres años, con efectos a partir del 1° primero de

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julio del año en curso” y de ********** como Magistrado Suplente

de dicho Tribunal por el mismo período.

6) Por escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil

diez, el quejoso promovió el juicio de amparo.

7) Con fecha primero de julio de dos mil diez, los

Magistrados titular y suplente designados por el Gobernador de la

entidad rindieron la protesta de ley y se declaró integrado el Pleno

del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, según

consta en el acta de integración del nuevo Pleno del Tribunal que

en copia certificada obra a fojas 206 y 207 de autos.

De la anterior relación de los antecedentes del caso deriva

que el quejoso fue nombrado Magistrado Propietario del Tribunal

de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco con fecha primero

de agosto de dos mil uno con fundamento, entre otros preceptos,

en el artículo 112, párrafo primero, de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, señalándose en

el nombramiento respectivo que dicha designación era “por lo que resta del actual período constitucional de este Tribunal”;

y, posteriormente, con fecha primero de julio de dos mil dos, fue

nombrado nuevamente por el Gobernador de la entidad en dicho

cargo a partir de esa fecha y hasta el 30 de junio del año 2004,

con fundamento, entre otros dispositivos legales, en los artículos

112 fracción I y Tercero Transitorio de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; y, por acuerdo de

treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, fue ratificado en el cargo

con efectos a partir del primero de julio de dicho año, siendo

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nuevamente ratificado por acuerdo de treinta y uno de mayo de

dos mil siete con efectos a partir del 1° primero de julio de ese

año, cargo que ejerció hasta el treinta de junio de dos mil diez,

pues con fecha primero de julio de este último año entró en

funciones como Magistrado titular ********** en virtud del

nombramiento que mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de

dos mil diez expidió en su favor el Gobernador del Estado de

Jalisco.

Por tanto, son cuatro los acuerdos del Gobernador de la

entidad relativos a la designación del quejoso en el cargo del

Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón: 1) el

nombramiento con el carácter de propietario de fecha primero de

agosto de dos mil uno por el resto del período constitucional del

Tribunal; 2) el de fecha primero de julio de dos mil dos en que se

le nombra nuevamente para el ejercicio del cargo a partir de esta

fecha y hasta el 30 de junio del año 2004; 3) el de ratificación, de

treinta y uno de mayo de dos mil cuatro con efectos a partir del

primero de julio de dicho año; y 4) el de una nueva ratificación de

primero de julio de dos mil siete con efectos a partir de esa fecha,

cargo que ejerció hasta el treinta de junio de dos mil diez.

El primer nombramiento fue expedido bajo la vigencia del

texto anterior a la reforma del artículo 112 de la Ley para los

Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que

disponía:

“Artículo 112. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón estará compuesto por tres Magistrados que

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durarán en su cargo seis años, que se iniciarán a partir del día primero de julio del año en que principie su correspondiente período constitucional, pudiendo ser reelectos y serán: Uno, en representación de los Poderes del Estado, de los Municipios, de los Organismos Descentralizados, Empresas o asociaciones de participación mayoritaria Estatal o Municipal, que designe el Ejecutivo, otro, representante de los trabajadores, designado a través de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado de Jalisco; y, un tercero, designado por el Colegio de Notarios del Estado, a través de su Consejo que deberá recaer, necesariamente, en un Notario Público Titular, y en ejercicio, de la ciudad de Guadalajara.Por cada Magistrado, las instituciones que lo hayan designado, nombrarán un suplente, quien sustituirá de oficio al Titular, en ausencias temporales o definitivas y, llegado este caso, deberá hacerse nueva designación, sin perjuicio de la sustitución temporal por el suplente, hasta que ésta haya sido hecha.El Tribunal de Arbitraje y Escalafón será presidido por aquel de los Magistrados que elijan de entre sí, sus miembros, durando en funciones un año, pudiendo ser reelecto.”

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Mediante decreto publicado en el periódico oficial de la

entidad el veintisiete de junio de dos mil dos, en vigor al día

siguiente de su publicación, se reformó el artículo 112 anterior y

se adicionó el numeral 112 bis, los que no obstante haber sido

transcritos con anterioridad se considera conveniente volver a

reproducir:

“Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta Ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por:I. Un magistrado designado por el Gobernador el Estado de Jalisco;II. Un magistrado que será designado por la Federación de Sindicatos que tenga mayor representación de servidores públicos, lo cual será validado por el propio Tribunal de Arbitraje y Escalafón, de conformidad con las disposiciones que establezca esta Ley; yIII. Un tercer magistrado, designado por los otros dos árbitros.Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón durarán en su cargo tres años, que iniciarán a partir del día primero de julio del año en que principie su periodo, pudiendo ser ratificados.Por cada integrante, se nombrará un suplente, quien en ausencia temporal del titular, lo sustituirá de oficio. En caso de ausencia definitiva deberá

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hacerse nueva designación, sin perjuicio de la sustitución temporal por el suplente, hasta que ésta haya sido hecha.El Presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón será designado de entre los mismos, el cual durará en funciones un año y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.El Tribunal de Arbitraje y Escalafón contará con el personal administrativo que sea necesario para su debido funcionamiento.”

“Artículo 112 bis. Para la designación de los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón se estará a lo siguiente:I. El nombramiento de los magistrados designados por el Gobernador del Estado y los trabajadores deberá llevarse a cabo a más tardar el primero de junio del año en que principie su correspondiente periodo; yII. Para la elección del tercer magistrado y su suplente, los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón salientes deberán expedir convocatoria dentro de los diez primeros días del mes de abril, misma que será publicada en tres periódicos de mayor circulación en el Estado de Jalisco, a efecto de que el Colegio de Notarios, los Colegios de Abogados debidamente registrados y las instituciones de educación superior en el Estado de Jalisco, sometan a consideración de los

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magistrados designados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, una lista de candidatos remitiendo los expedientes a más tardar al día siguiente de la designación de éstos, para acreditar que los ciudadanos propuestos cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley y tienen aptitud para ocupar dicho cargo.Una vez remitidos los expedientes a los magistrados designados por el Gobernador del Estado y por los trabajadores, éstos deberán designar al tercer magistrado y su suplente que integrará el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, a más tardar el día 20 de junio del año en que inicie su periodo.A falta de acuerdo, tanto el magistrado designado por el Gobernador del Estado como el magistrado de los trabajadores propondrán, cada uno, dos candidatos de los expedientes que fueron remitidos inicialmente, a fin de que, mediante insaculación, sea designado el tercer magistrado y su suplente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Levantándose acta circunstanciada de lo anterior por el Secretario de Acuerdos del Tribunal adscrito al Pleno.”

Los artículos Tercero y Cuarto Transitorios de dicho Decreto

disponen:

“TERCERO. Los magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón que entren en funciones a

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partir del 1 de julio del año en curso, durarán en su encargo, por única ocasión, hasta el 30 de junio del año 2004.CUARTO. Las disposiciones establecidas en el artículo 112 bis no serán aplicables para la designación de los magistrados que entrarán en funciones el 1 de julio del año en curso.”

En el dictamen de la Comisión de Estudios Legislativos,

Puntos Constitucionales y Reglamentos a la iniciativa que dio

lugar al decreto 19499 de reformas a la Ley de los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios referido y que fue

publicado el veintisiete de junio de dos mil dos se manifestó:

“(…) La Constitución Política del Estado establece al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, como la instancia competente para conocer de las controversias con motivo de las relaciones laborales que se susciten entre los servidores públicos y el Estado, los municipios o los organismos descentralizados de estos. La misma Constitución deja a la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios el regular lo referente a la organización del tribunal y a los procedimientos interpuestos ante este órgano. Aunque este Tribunal no está adscrito al Poder Judicial del Estado, la labor que lleva a cabo es realmente jurisdiccional, y del buen desempeño en la resolución de los asuntos que se le encomiendan

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depende en gran medida el acatamiento a los derechos y obligaciones tanto de trabajadores como de las entidades públicas, pues el conocer los parámetros que utiliza el tribunal para dirimir los conflictos, frena la interposición de demandas que de antemano no tienen la posibilidad de prosperar y constriñe a las partes al cumplimiento de sus responsabilidades.En el caso del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el marco legal en vigencia contiene disposiciones que ya no responden a las necesidades actuales, además de que al reformarse otros ordenamientos que inciden directamente en la constitución orgánica de este Tribunal se han ocasionado contradicciones con lo establecido por la Ley para los Servidores Públicos. Ejemplo de lo anterior, es que actualmente el Colegio de Notarios del Estado, a través de su Consejo, debe designar a un Notario Público Titular en ejercicio para integrarse como Magistrado al Tribunal de Arbitraje y Escalafón, lo que va en contra de las recientes reformas a la Ley del Notariado donde se suprime la calidad de servidor público que gozaban los fedatarios con anterioridad y que, por tanto, impide a éstos desempeñarse como parte de alguna entidad pública. Lo anterior lleva a la necesidad de realizar ciertas reformas a las normas que dirigen la vida interna de esta instancia, con el fin de modernizar su funcionamiento conforme a las expectativas

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expresadas por sectores públicos y privados involucrados y que permitan asegurar la conformación de un Tribunal equitativo y profesional. (…) IV. Que tras un exhaustivo análisis de la iniciativa que motiva el presente dictamen, los que integramos esta Comisión coincidimos en proponer algunas reformas o adiciones en artículos diversos, a efecto de lograr la consecución del objeto y fin de la Iniciativa presentada, indicando en lo individual cuáles son los artículos reformados y cuál es el objeto de tal reforma:1. En la fracción III del artículo 112 se estableció que el tercer titular del Tribunal de Arbitraje y Escalafón será designado por los otros dos titulares. Lo anterior en virtud de que se busca el mejor desempeño de dicho Tribunal otorgándoles autonomía para designar, mediante el acuerdo de ambas partes, a un tercer integrante que completará la estructura del Tribunal. 2. En el mismo numeral, se disminuyó la duración del cargo como titular del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, de seis a tres años, dando la posibilidad que puedan ser ratificados, debido a que, de esta forma, se da la posibilidad de que, sean ratificados por más tiempo sólo aquellos que desempeñen cabalmente su encomienda y poder sustituir, en un

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menor tiempo, a aquellos titulares que no cumplan debidamente con su cargo. 3. En el artículo 112 bis se establecieron plazos para llevar a cabo la designación de los representantes del Poder Ejecutivo y de los trabajadores, con la finalidad de que los mismos cuenten con un término adecuado para que, de común acuerdo, puedan designar al tercer titular y de esta forma integrar adecuadamente el Tribunal de Arbitraje y Escalafón. 4. En el artículo 113 fracción II se señala que, como requisito para ser miembro del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, se deben tener, por lo menos, cinco años de ejercicio profesional y experiencia acreditable en materia laboral. Esto debido a que es importante buscar la profesionalización y pericia del Tribunal para una correcta aplicación de la normatividad en materia laboral respecto de los procedimientos que ante el Tribunal se ventilen. (…)7. Con la finalidad de empatar los periodos de duración del Tribunal de Arbitraje y Escalafón con los de la Administración Pública Estatal, se estableció un artículo transitorio para que, los integrantes que entren en funciones el 1 de julio del año en curso, duren en su cargo hasta el 30 de junio del año 2004.8. De igual forma se adicionó un artículo transitorio para prever quién ocupará el cargo del tercer

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integrante del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, hasta en tanto no se lleve a cabo la convocatoria y posterior designación de quien quedará como titular definitivo en dicho Tribunal, dándole la facultad al Colegio de Notarios para que nombre a un integrante provisional.(…)” De la anterior relación de los nombramientos del quejoso en

el cargo de Magistrado representante del Gobernador del Estado

de Jalisco en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de dicha entidad

en relación con lo anteriormente expuesto en torno a la naturaleza

de dicho Tribunal y a las razones expuestas por el legislador local

para reformar la ley que lo regula deriva que, como se afirma por

los recurrentes, el artículo 112 de la Ley para los Servidores

Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente a la fecha

en que se le nombró por primera vez en el cargo, esto es, al

primero de agosto de dos mil uno, no le otorgó derecho alguno a

ser reelecto, lo cual se explica teniendo en cuenta la naturaleza

administrativa del Tribunal y su conformación tripartita y,

específicamente, la función de representante del Gobierno del

Estado del cargo que desempeñaba el quejoso, lo que lo vincula

al período de ejercicio del titular de la Administración Pública,

como expresamente se señala en el proceso legislativo del

decreto que reformó, entre otros, la norma legal referida.

Conforme al texto anterior del artículo 112 aludido el quejoso

sólo tenía el derecho a la estabilidad en el cargo por el período de

duración señalado en él (seis años), el cual desempeñó por un

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período aún mayor ─con independencia de que haya o no

consentido el cambio de nombramiento por un período menor─,

pues aun cuando con motivo de las reformas a la Ley se le otorgó

un nuevo nombramiento, primero, por el período señalado en el

artículo Tercero transitorio del decreto de reformas relativo, esto

es, hasta el treinta de junio de dos mil cuatro, fue nuevamente

nombrado por tres años (primero de julio de dos mil cuatro a

treinta de junio de dos mil siete) y ratificado (primero de julio de

dos mil siete a treinta de junio de dos mil diez).

Por tanto, es claro que no existió ningún derecho adquirido

que con motivo de la aplicación del nuevo texto de los artículos

112 y 112 bis de la Ley para los Servidores Públicos del Estado

de Jalisco y sus Municipios le hubiere sido desconocido al

quejoso, ya que no existe el derecho a la ratificación y mucho

menos en los términos de inamovilidad que pretende, pues ello

claramente contrariaría la naturaleza del cargo desempeñado.

En consecuencia, la separación en el cargo de Magistrado

representante del Gobernador del Estado de Jalisco en el

Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad es consecuencia

del transcurso del período legal de su nombramiento para el

ejercicio del cargo conforme a lo previsto en la Ley, por lo que la

misma y el oficio DGJ 763/10 en que se realiza la designación del

tercero perjudicado en sustitución del quejoso no resulta violatorio

de garantías del quejoso, concretamente de la garantía

consagrada en el artículo 14 constitucional en cuanto a la

prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio.

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En tal orden de ideas, como se aduce en los agravios,

resultan inaplicables al caso las diversas tesis y precedentes que

se invocan en la sentencia recurrida, tanto en relación con las

garantías judiciales establecidas en la fracción III del artículo 116

constitucional, como en relación a la garantía de irretroactividad

consagrada en el numeral 14 de la propia Ley Fundamental.

Por tanto, esta Segunda Sala determina que son fundados

los agravios materia de estudio.

DÉCIMO QUINTO. Recurso sin materia. En virtud de lo

anterior, debe declararse sin materia el recurso de revisión hecho

valer por el quejoso recurrente, en tanto el mismo se encuentra

dirigido a combatir la parte de la sentencia recurrida que queda

insubsistente y en la cual se aplica el principio de inamovilidad

judicial al quejoso, concretamente aquella en la que se determina

que la inamovilidad establecida por el legislador de Jalisco para

los Magistrados del Tribunal de Arbitraje y Escalafón no es

vitalicia, sino que únicamente asegura el ejercicio del encargo

encomendado por plazos ciertos y determinados, a saber, seis

años y en caso de ratificación, por única ocasión, otro período

igual, por lo que en el caso del quejoso su ejercicio en el cargo

debe ser hasta el treinta de junio de dos mil trece, ya que su

designación fue el primero de agosto de dos mil uno. La premisa

de la que parte el planteamiento del quejoso recurrente es de la

aplicabilidad del principio de inamovilidad judicial, por lo que al

haber quedado determinado que no es así, ya no procede el

estudio de sus argumentos.

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Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que resultaron

fundados y suficientes los agravios analizados en el considerando

precedente y dado que no existe concepto de violación pendiente

de estudio en relación a la aplicación de la ley impugnada, sin que

sea procedente que este Órgano Colegiado analice los

planteados respecto de los preceptos legales impugnados al

encontrarse firme el sobreseimiento en el juicio decretado en

torno a éstos ─lo que impide cualquier pronunciamiento al

respecto─, procede revocar el segundo punto resolutivo de la

sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia

de la Unión al quejoso.

En atención a todo lo anterior, procede declarar firme el

sobreseimiento decretado en el primer punto resolutivo de la

sentencia recurrida; desechar los recursos de revisión

interpuestos por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón y el

Poder Legislativo del Estado de Jalisco, así como la revisión

adhesiva hecha valer por el Gobernador de la entidad; declarar

procedentes y parcialmente fundados los recursos de revisión

interpuestos por dicho Gobernador y por el tercero perjudicado;

revocar el segundo punto resolutivo de la sentencia recurrida; y,

con la salvedad de los actos respecto de los cuales se ha

declarado firme el sobreseimiento en el juicio, negar el amparo y

protección de la Justicia de la Unión al quejoso.

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos

90 y 91 de la Ley de Amparo, se resuelve:

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

PRIMERO. Se declara firme el sobreseimiento decretado en

el primer punto resolutivo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se desechan los recursos de revisión

interpuestos por el Pleno del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del

Estado de Jalisco y el Poder Legislativo de dicha entidad, así

como la revisión adhesiva hecha valer por el Gobernador del

Estado de Jalisco.

TERCERO. Son procedentes y parcialmente fundados los

recursos de revisión interpuestos por el Gobernador del Estado de

Jalisco y por **********.

CUARTO. Se revoca el segundo punto resolutivo de la

sentencia recurrida.

QUINTO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********** contra las autoridades y por los actos precisados en el

primer resultando de esta resolución, con excepción de aquellos

respecto de los cuales se encuentra firme el sobreseimiento

decretado en el juicio en los términos del primer punto resolutivo

de la presente ejecutoria.

SEXTO. Se declara sin materia el recurso de revisión

interpuesto por **********.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

vuelvan los autos al Juzgado de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca.

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

Así lo resolvió, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco

González Salas, Sergio Armando Valls Hernández, Luis María

Aguilar Morales y Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Presidente y

Ponente de esta Segunda Sala.

La Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, votó en contra

de algunas consideraciones.

Firma el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de

Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

SECRETARIO DE ACUERDOS

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

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AMPARO EN REVISIÓN 604/2011

ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 604/2011, QUEJOSO: **********. FALLADO EL DÍA DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: PRIMERO. SE DECLARA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. SEGUNDO. SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y EL PODER LEGISLATIVO DE DICHA ENTIDAD, ASÍ COMO LA REVISIÓN ADHESIVA HECHA VALER POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO. SON PROCEDENTES Y PARCIALMENTE FUNDADOS LOS RECURSOS DE REVISIÓN INTERPUESTOS POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO Y POR **********. CUARTO. SE REVOCA EL SEGUNDO PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA RECURRIDA. QUINTO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A ********** CONTRA LAS AUTORIDADES Y POR LOS ACTOS PRECISADOS EN EL PRIMER RESULTANDO DE ESTA RESOLUCIÓN, CON EXCEPCIÓN DE AQUELLOS RESPECTO DE LOS CUALES SE ENCUENTRA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO EN EL JUICIO EN LOS TÉRMINOS DEL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. SEXTO. SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR **********. CONSTE.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en

los artículos 3°, fracción II, y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso

a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9°,

del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la

Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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