110013104 014 2006 00061-01-RJMC-SENT2-EXTINCION DOMINIO

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REPBLICA DE COLOMBIA

132Radicado:110013104014200600061-01

Afectado: Luis Mario Posada Gonzlez

EXTINCIN DEL DERECHO DE DOMINIO

REPBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

Bogot D. C.SALA PENAL DE DESCONGESTIN

Magistrada Ponente: MARA CONSUELO RINCN JARAMILLO.

Radicacin:110013104014200600061-01

Procedencia: JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIN.

Afectado: Luis Mario Posada Gonzlez

Extincin del Derecho de Dominio

Aprobado: Acta No. 23

Fecha: Bogot, doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

1. OBJETO DE LA DECISION.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelacin interpuesto por el apoderado de LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, doctor JOS LUBN JORDN YACUP, contra la sentencia de extincin del derecho de dominio sobre el vehculo marca DODGE, modelo 1990, color rojo, de placas VSJ 417, proferida el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestin de Extincin de Dominio y Lavado de Activos de Bogot.

2. RECUENTO FCTICO.

La presente actuacin tuvo origen el 2 de octubre de 2003, luego que en operativo realizado por la Polica de Buenaventura (Valle del Cauca), se capturara a los seores JOS ELAS REYES GIRALDO y a JOS LUIS RUZ LOURIDO en la bodega COMBUSTIBLES GUTIRREZ, cuando descargaban del camin marca DODGE D600 de placas VSJ-417, 3.500 galones de gasolina; hidrocarburo que justificaron haber adquirido en la empresa ESSO MOBIL DE COLOMBIA S.A., teniendo como soporte de la negociacin, la factura de compra, misma que presentaba alteraciones en las fechas de expedicin y despacho.

3. ANTECEDENTES PROCESALES.1. En sentencia del 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Primero Penal Especializado de Buga (Valle del Cauca) conden a JOS ELAS REYES GIRALDO y JOS LUIS RUZ LOURIDO, a cinco (5) aos, seis (6) meses y un (1) da para el primero de los citados y al segundo a cinco (5) aos y tres (3) meses de prisin, en calidad de coautores del punible de hurto de hidrocarburos, agregando para JOS ELAS REYES el concurso de dicho tipo penal con el de falsedad en documento pblico.

2. De la investigacin adelantada en contra de los citados, se compulsaron copias para que se adelantara el correspondiente trmite extintivo en relacin con el vehculo marca DODGE, modelo 1990, color rojo, de placas VSJ 417, de propiedad de LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, el da 16 de febrero de 2004, diligencias que fueron remitidas por reparto a la Fiscala Segunda del Circuito Especializada de Buenaventura, quien el 21 de julio de 2005 profiri resolucin de inicio del proceso de extincin de dominio.

3. El seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, fue notificado de la decisin anteriormente anotada, el 4 de marzo de 2006, igualmente se emplaz a travs de edicto a las personas determinadas e indeterminadas que se consideraran con algn inters sobre el vehculo y se design como curador ad litem al doctor GERARDO AUGUSTO DAZ MARMOLEJO.

4. Posteriormente, mediante resolucin del 8 de agosto de 2006, la Fiscala declar la procedencia de la accin de extincin del derecho de dominio sobre el vehculo marca DODGE de placas VSJ 417, decisin que fue impugnada por el apoderado judicial del seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, y confirmada por la Fiscala Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 22 de septiembre de 2006.

5. Surtido el trmite procesal anterior, el encuadernamiento fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestin de Bogot, para que emitiera sentencia, hecho que sucedi el da 2 de marzo de 2007 extinguiendo el dominio del bien referenciado y en la actualidad se encuentra en la presente Sala Penal de Extincin de Dominio y Lavado de Activos del Tribunal Superior de Bogot, para que sea resuelta la alzada impetrada por el abogado del seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestin de Bogot, extingui el derecho de dominio del vehculo citado de propiedad de LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, encausando los hechos en el artculo 2 numeral 3 de la Ley 793 de 2002, toda vez que debido a las operaciones ejecutadas por parte de la Polica de Buenaventura el 2 de octubre de 2003, se pudo capturar en flagrancia a JOS ELAS REYES GIRALDO y JOS LUIS RUZ LOURIDO, quienes se encontraban descargando 3.500 galones de gasolina del camin de placas VSJ 417, justificando su actuar con una factura de compra de combustible a la empresa ESSO MOVIL DE COLOMBIA S.A., misma que posea alteraciones en las fechas, circunstancia que hizo presumir en un comienzo a los agentes de la Fuerza Pblica que se trataba de un hurto al poliducto de ECOPETROL.

Culminada la investigacin penal, el Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, profiri el 29 de septiembre de 2004 sentencia condenatoria contra los citados, en calidad de coautores del punible de hurto de hidrocarburos, ordenado adicionalmente la compulsacin de copias para que se realizara el trmite correspondiente encaminado a extinguir el derecho de dominio del vehculo que sirvi como medio o instrumento para la comisin del ilcito, por lo cual se llam a indagatoria el 16 de marzo de 2004 al seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, quien asegur haber adquirido el rodante tipo tanque haca 5 aos a JUAN CARLOS RODRGUEZ, por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), agreg que se encontraba a filiado a TRANSPORTES PACFICOS y que la funcin del camin era la de transportar desde la planta de ESSO MOBIL DE COLOMBIA, el hidrocarburo a los diferentes muelles donde fuera requerido el mismo.

Indic tambin que conoci a JOS ELAS REYES GIRALDO, dos aos atrs en un parqueadero de Bellavista, donde normalmente era realizado el mantenimiento del rodante y que posteriormente lo contrat como conductor con una asignacin bsica de cuatrocientos mil pesos ($400.000) ms el producido diario del vehculo, adujo adems, que le tom confianza y le deleg la labor de acudir personalmente al arreglo del carro cuando fallara, situacin que efectivamente sucedi cuando se encontraba en Medelln en octubre del 2003, puesto que REYES GIRALDO lo llam asegurndole el mal funcionamiento del camin y al da siguiente la esposa de aqul le haba comunicado que se encontraba en prisin JOS ELAS por haberle sido encontrado en el tanque combustible hurtado.

Afirm adicionalmente que REYES GIRALDO le haba dicho con respecto a lo acontecido, que de regreso de Yumbo, lo detuvieron unos hombres obligndolo bajo amenazas a llevar hasta Buenaventura el rodante que momentos antes se lo haban quitado y que haba sido detenido por la polica cuando se encontraba descargando el combustible junto con un seor de nombre JOS LUIS a quien no conoca.

Expres adems que las reparaciones pequeas eran de responsabilidad del conductor con el que llevaba dos aos y medio - como la presente que era relacionada con los inyectores del vehculo, afirm que los fines de semana cuando no trabajaba el carro en la empresa, lo alquilaba para alguna actividad, no obstante lo anterior, mencion que siempre autorizaba todo, inclusive seal que tena una oficina denominada COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DEL MAR.

Meses despus, el 1 de septiembre de 2005 ampli su declaracin LUIS MARIO POSADA GONZLEZ y referenci que REYES GIRALDO llevaba trabajando con l aproximadamente ao y medio y que el dinero que le cancelaba como retribucin constaba en planillas que no fueron conservadas.

Resalt el a quo que aparte de lo aducido por LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, obra en el plenario el dictamen tcnico de identificacin del automotor practicado por el CTI., el interrogatorio realizado a LUIS MARIO POSADA donde menciona no conocer a RAMIRO LPEZ ALFONSO o a LITORAL DE SAN JUAN y que su empresa no llevaba reporte de transporte de gasolina de terceros, adems la certificacin de la ESSO MOBIL DE COLOMBIA S.A., en donde sostiene que la gua N 12215496-8 para transportar combustible no haba sido expedida por esa entidad y que la factura N 1000131484 corresponda a la N 12214814-4 misma que fue adjuntada al proceso, el informe de polica del 2 de octubre de 2003 en donde se comunica acerca de los hechos que originaron la actuacin penal, la gua N 12215496-8 de la ESSO MOBIL DE COLOMBIA., entregada por JOS ELAS REYES GIRALDO y JOS LUIS RUZ LOURIDO al momento de su captura; indagatoria de JOS ELAS REYES del 3 de octubre de 2003, en la que seala que se dirigi a Yumbo a arreglar el motor del camin, pero que ante la ausencia del mecnico se devolvi a Buenaventura en horas de la noche y que en la carretera fue detenido por unos hombres vestidos de camuflado y que andaban en moto, mismos que lo retuvieron por un par de horas y luego lo escoltaron hasta la ciudad, expres que all le solicitaron que les indicara donde haban tanques de almacenamiento y se acord que en COMBUSTIBLES GUTIRREZ, una vez all procedi a desocupar el rodante cuando fue aprehendido por la polica. Agreg que la nica persona que saba de su estada en Yumbo era su esposa LUZ MARINA GRANADOS y que en el establecimiento comercial al momento de su captura estaba adems del celador, otra persona que no saba cmo se llamaba, neg inclusive que hubiera mencionado que el hidrocarburo fuera a ser recibido por JOS LUIS RUZ LOURIDO.

De esta manera manifiesta la primera instancia que qued claramente establecido de la valoracin probatoria anteriormente citada, que el camin objeto de extincin de dominio fue usado como instrumento para la comisin del ilcito en este caso del hurto de hidrocarburos.

En ese orden de ideas, el Juzgado procedi a examinar si haba lugar a reconocer el derecho que como propietario tiene el seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, advirtiendo como primera medida que dicho bien dej de cumplir la funcin social a la que estaba obligado segn disposicin del artculo 58 de la Constitucin Poltica y que efectivamente POSADA GONZLEZ era quien como dueo del automotor deba dirigir el mismo a la realizacin de los fines previstos en la Carta Poltica; concluyendo de esta forma, que gracias al abandono y desatencin del vehculo por parte de su titular, aqul fue utilizado para cometer una actividad ilcita, habiendo trasladado la responsabilidad del manejo tanto operativo como funcional del mismo al conductor.

Afirm la falladora que el seor REYES GIRALDO pudo haber actuado de manera predeterminada con los delincuentes, a sabiendas de que contaba con la completa disponibilidad del vehculo, lo cual facilitaba la ejecucin del ilcito, sumado a la indiferencia y despreocupacin por parte del seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ en lo relacionado con el rodante; as mismo expres la a quo que el seor REYES GIRALDO no hubiera podido actuar de manera ilegal con el automotor, si el propietario no hubiera depositado una confianza excesiva en el mismo.

Cuestion la primera instancia, cmo el dueo del rodante, se encontraba tan desentendido del bien que le proporcionaba el sustento suyo y de su familia, a tal punto que era de libre albedro del conductor conseguir rutas o viajes en los ratos libres; sin que l reparara en modo alguno las decisiones que sobre el particular tomaba su empleado ni estar pendiente del producido diario del camin.

Aunado a lo anterior, la operadora judicial referenci, que no puede desconocer el seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, que la zona del Pacfico era de alta peligrosidad, por lo que debi haber tomado medidas de seguridad con respecto a su vehculo, para evitar ser vctima de la delincuencia.

Es importante resaltar, que la primera instancia se mostr incrdula en lo referente a la reparacin del citado vehculo; puesto que en versin rendida por el seor POSADA GONZLEZ, aqul aduce que efectivamente se realiz el arreglo al motor, mientras que en la indagatoria ofrecida por REYES GIRALDO lo niega, existiendo al respecto una clara contrariedad, que se ve soportada con el acogimiento a sentencia anticipada de este ltimo.

As mismo la primera instancia, examin nuevas inconsistencias en lo referente al viaje realizado por REYES GIRALDO a la ciudad de Yumbo, y por LUIS MARIO POSADA GONZLEZ a la ciudad de Medelln, puesto que en versin ofrecida el 1 de septiembre de 2005; POSADA GONZLEZ manifest haber viajado a la ciudad de Medelln el 1 de octubre, es decir, un da antes de haberse efectuado la captura de REYES GIRALDO; pero en declaracin del 3 de octubre de 2003, el referido REYES GIRALDO afirm que su traslado a Yumbo fue el da mircoles, fecha que corresponde al 1 de octubre, por lo cual se concluye que el viaje de los dos se realiz conjuntamente el mismo da.

Igualmente arguy la a quo que el seor POSADA GONZLEZ, en lo concerniente a la aprehensin de REYES GIRALDO, manifest que supo de la captura por una llamada telefnica que le hizo la esposa de aqul, comunicacin que lo debi alertar acerca de lo sucedido debiendo haber viajado de regreso para ponerse al tanto de lo acontecido, puesto que estaban de por medio sus intereses econmicos, sin embargo aquello le caus desinters, pues permaneci por un lapso de cuatro das ms en la ciudad de Medelln, aunado a que en declaracin del 29 de noviembre de 2003, el mismo POSADA GONZLEZ, afirm no saber el motivo de la detencin de su conductor, situacin que pone en tela de juicio el testimonio de POSADA GONZLEZ, respecto del conocimiento sobre el traslado a Yumbo-Valle del Cauca, del seor REYES GIRALDO.

Indic la juzgadora que era paradjico que coincidiera el viaje del propietario del vehculo, con el dao del mismo y el desplazamiento del conductor a Yumbo, inclusive advirti la Juez que es inaceptable el hecho que las personas encargadas de la seguridad de COMBUSTIBLES GUTIRREZ, hubieran permitido el ingreso y salida de personas desconocidas sin previamente haberlo solicitado aqullas.

Concluy la primera instancia, al analizar respecto de la propiedad ejercida por el seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ frente al citado vehculo, el evidente descuido y abandono, permitiendo que fuera empleado en una actividad ilcita, contrariando una disposicin constitucional.

Por ltimo, expres la funcionaria judicial que en lo referente a lo argumentado por la defensa acerca de no haber responsabilidad penal del seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, en relacin al delito de hurto de hidrocarburos, lo cual hace inapropiado el adelantamiento del trmite extintivo frente al vehculo, debe recordarse que la extincin de dominio goza de total autonoma e independencia de la accin de extincin, pues lo que se busca es examinar si el propietario de dicho bien cumpli con la funcin social que le era exigible constitucionalmente, en razn de lo anterior, decret la primera instancia la extincin de dominio a favor de la Nacin respecto del vehculo marca DODGE D600, modelo 1970, color rojo, placas VSJ-417.

5. DE LA IMPUGNACION.

Interpone recurso de apelacin contra la sentencia del 2 de marzo de 2007, el doctor JOS LUBN ROLDN YACUP, quien representa al seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ .

El profesional del derecho sustenta su impugnacin inicialmente haciendo referencia al auto proferido por la Fiscala Especializada de Buga, mediante la cual se decret la procedencia de la accin extintiva sobre el vehculo en referencia, seala el letrado que los argumentos expuestos en la misma fueron subjetivos y contraran abiertamente la Ley 793 del 2002 en su articulo 3, es decir, dicha norma impone que no puede interpretarse esa disposicin en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa y que debe aplicarse la misma, nicamente a quien adecue su conducta al tipo penal originador de la extincin, punibles que se encuentran taxativamente referenciados en la normatividad, mxime cuando es la propia primera instancia la que acept que LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, no particip en el hurto de hidrocarburos, contrario a lo expuesto frente a REYES GIRALDO, quien acept cargos y se encuentra actualmente purgando una pena, motivo por el cual debe entenderse que la accin de extincin de dominio opera exclusivamente sobre los bienes del condenado (JOS ELAS REYES GIRALDO) mas no sobre el patrimonio de las terceras personas exentas de culpa como lo es LUIS MARIO POSADA GONZLEZ.

Por lo tanto, solicita sea revocada la decisin del a quo por haberse derivado de subjetividades, mismas que fueron fundamentadas por el Fiscal especializado de Buga, toda vez que no se logr demostrar responsabilidad penal alguna sobre el propietario del vehculo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Sea lo primero acotar, conforme a lo previsto en el artculo 31 de la Constitucin Poltica, el artculo 204 del Cdigo de Procedimiento Penal, y el Acuerdo 2467 del 10 de mayo de 2004, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, esta Colegiatura est facultada para conocer en segunda instancia de los procesos de Lavado de Activos de Bogot y de la Accin de Extincin de Dominio.Inicialmente la Sala debe precisar que tal y como lo mencion el impugnante en su escrito de apelacin, la alzada versa sobre algunos puntos que para l atinan a debatir el contenido de la resolucin de procedencia proferida por la Fiscala Segunda Especializada de Buga, por cuanto al momento de elaborar su oposicin a la sentencia, no tena conocimiento de los planteamientos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestin de Bogot, para decretar la extincin del vehculo de su prohijado, a lo cual se debe advertir que las discrepancias e inconformidades que el togado hubiera tenido frente a dicha decisin adoptada por la instructora ya fueron resueltas plenamente en la oportunidad procesal correspondiente y as mismo, confirmada por la Fiscala Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el 22 de septiembre de 2006.

No obstante lo anterior, se harn una serie de precisiones sobre aspectos sustanciales que el apelante no comparte, comenzando por aclarar que la accin de extincin de dominio contrario a lo referenciado por el opugnante, es totalmente independiente y autnoma del proceso penal y no requiere para su procedencia de una sentencia condenatoria o de algn juicio de responsabilidad personal sobre el propietario del bien objeto de extincin, mxime si es de carcter real y de persecucin meramente patrimonial.Haciendo un recuento histrico, necesario para entender el tema, se tiene que la extincin de dominio fue tomada en cuenta inicialmente en la Convencin de las Naciones Unidas contra el Trfico Ilcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrpicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, misma que fue ratificada por nuestra legislacin mediante la Ley 67 del 23 de agosto de 1993.Dicho acuerdo, tuvo como objetivo principal vincular y obligar a los Estados signatarios en la adopcin de medidas dirigidas a privar a las personas dedicadas al trfico ilcito del producto de sus actividades delictivas y eliminar as su principal incentivo para tal actividad, contemplando en su artculo 3 las conductas que deban tipificar las leyes internas con sanciones penales, entre ellas, la conversin o transferencia de bienes, las acciones dirigidas a ocultar los bienes procedentes de dicha actividad y la adquisicin de los mismos, cuando ello se hace con conocimiento de la fuente; en el artculo 5 estableca que los Estados deban implementar una serie de instrumentos para hacer efectivo el decomiso del producto del delito o su valor equivalente. El Congreso de la Repblica registr una reserva a esta norma, al advertir que la pena de confiscacin estaba proscrita por la Constitucin Nacional (sentencia C-176 de 1994).

El pacto al que se hace alusin, se manifest en el artculo 34 inciso 2 de la Carta Poltica, que consagr una figura jurdica dirigida a declarar el no reconocimiento de un derecho, por tener ste una gnesis en actividades ilegales, advirtiendo que en Colombia no se aplicar la pena de confiscacin.

Sin olvidar que es la misma Constitucin la que estatuye que es imposible la existencia de un derecho fundamental originada de la adquisicin ilcita de bienes, disponiendo en tal sentido:

Artculo 34.(...), por sentencia judicial se declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilcito, en perjuicio del tesoro pblico o con grave deterioro a la moral social.

El mandato constitucional tom desarrollo en el Decreto 2700 de 1991, fue as como el artculo 340 dispuso la extincin del derecho de dominio por sentencia judicial sobre bienes adquiridos mediante las conductas descritas en el canon 34 de la Norma de Normas y seala como tales a los delitos tipificados en la Ley 30 de 1986.

A pesar de que un entendimiento tanto de la Convencin de Viena como de los preceptos constitucionales y legales citados, permitan la aplicacin de la figura, a la accin de extincin de dominio planteada en la Ley 333 de 1996 le eran propias algunas fallas, como la de depender de una sentencia condenatoria en un proceso penal, por eso se haca ineficiente en relacin con lo que pretenda la Convencin de Viena, pues no se instituyeron dispositivos para perseguir titulares del derecho de dominio distintos a los del sindicado y no se haban desplegado los mandatos de la Convencin frente a la persecucin de bienes equivalentes.

Frente a estos vacos es que la Ley 333 de 1996 hizo su aparicin, estableciendo que se trataba de una accin real y autnoma frente a los juicios de responsabilidad penal, as como la posibilidad de dirigirla a causahabientes, tanto por acto entre vivos como por causa de muerte.

Sin embargo, la Ley 333 de 1996 incurri nuevamente en ineficacias, las cuales no permitieron una amplia aplicacin de la figura, por eso se hizo necesario que el gobierno expidiera el Decreto 1975 del 3 de septiembre de 2002, que buscaba la celeridad en el trmite y la total independencia de la accin extintiva frente a cualquier proceso penal.

Finalmente, y en desarrollo del citado decreto apareci la Ley 793 de 2002, la cual actualmente es la nica referencia en materia de extincin de dominio, en cuyo artculo 1 define conceptualmente sta accin de la siguiente manera:

Artculo 1. Concepto. La Extincin de dominio es la prdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestacin ni compensacin de naturaleza alguna para su titular. Esta accin es autnoma en los trminos de la presente ley

Pese a que con anterioridad jurisprudencialmente, mediante sentencia C-374 de 1997, la H. Corte Constitucional ya se haba pronunciado acerca de lo que era la extincin de dominio:

una institucin autnoma, de estirpe constitucional, de carcter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garantas procesales, se desvirta, mediante sentencia, que quien aparece como dueo de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisicin, ilegtimo y espurio, en cuanto contrario al orden legtimo, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la proteccin otorgada por el artculo 58 de la Carta Poltica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisin judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar de compensacin, retribucin ni indemnizacin alguna.

De lo referenciado se concluye, que la extincin de dominio no es una sancin penal, ya que su mbito es mucho ms amplio que el de la represin y el castigo del delito. Su objeto se consolida en la privacin del reconocimiento jurdico a la propiedad lograda en contrava de los postulados bsicos proclamados por la organizacin social, no solamente mediante el punible sino a travs del aprovechamiento indebido del patrimonio pblico a partir de conductas que la moral social reprocha.

En la sentencia C-740 de 2003 de control de constitucionalidad de la pluricitada Ley 793 de 2002, la H. Corte Constitucional, magistrado ponente doctor JAIME CRDOBA TRIVIO, se declararon exequibles con algunas excepciones, los artculos que forman parte de la Ley 793 de 2002, en ella se indica la naturaleza de la extincin de dominio como:accin constitucional pblica, jurisdiccional, autnoma, directa y expresamente regulada por el constituyente, relacionada con el rgimen constitucional del derecho de propiedad, que protege intereses superiores del Estado y en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del ttulo del que se pretende derivar el dominio.

Es una accin constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislacin ni por la administracin, sino que, al igual que otras como la accin de tutela, la accin de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrtico.

Es una accin pblica porque el ordenamiento jurdico colombiano slo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante ttulos ilegtimos, pues a travs de tal extincin se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio pblico, el Tesoro pblico y la moral social.

Es una accin judicial porque, dado que a travs de su ejercicio se desvirta la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un tpico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaracin de extincin del dominio est rodeada de garantas como la sujecin a la Constitucin y a la ley y la autonoma, independencia e imparcialidad de la jurisdiccin.

Es una accin autnoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisin de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una accin que no est motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extincin del dominio ilcitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la rbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institucin asistida por un legtimo inters pblico.

Es una accin directa porque su procedencia est supeditada nicamente a la demostracin de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilcito, perjuicio al Tesoro pblico o grave deterioro de la moral social.

Finalmente, es una accin que est estrechamente relacionada con el rgimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a travs de ella el constituyente estableci el efecto sobreviniente a la adquisicin, solo aparente, de ese derecho por ttulos ilegtimos. Esto es as, al punto que consagra varias fuentes para la accin de extincin de dominio y todas ellas remiten a un ttulo ilcito. Entre ellas est el enriquecimiento ilcito, prescripcin que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el mbito de lo ilcito es mucho ms amplio que el mbito de lo punible y en razn de ello, ya desde la Carta la accin de extincin de dominio se desliga de la comisin de conductas punibles y se consolida como una institucin que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el rgimen del derecho de propiedad.Demasiado importante, para lograr entender la accin de extincin de dominio es tener claro el hecho de que aqulla es de carcter real tal y como lo trata la Ley 793 de 2002 en el inciso 1 del artculo 4 al expresar:

La accin de extincin de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carcter real y de contenido patrimonial, y proceder sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quin los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta accin es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.

Con relacin a esta norma, la H. Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

... el legislador, que est legitimado para desarrollar la accin de extincin de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente, puede consagrar la autonoma de la accin para significar que sus presupuestos, la asignacin de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la accin penal entendida como el ejercicio del ius puniendi- como de otras formas de extincin de dominio.

En conclusin, al ser una accin de carcter real y no personal, la extincin de dominio no se dirige en contra de personas, porque su propsito es puramente patrimonial procediendo slo sobre bienes, independientemente de quien los tenga en su poder o figure como presunto titular de los mismos, como en el caso que nos ocupa, puesto que pese a que el seor LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, no fue vinculado al proceso penal adelantado contra JOS ELAS REYES GIRALDO y JOS LUIS RUIZ LOURIDO, por el punible de hurto de hidrocarburos, mismo por el cual los citados fueron condenados, el instrumento o medio utilizado para la consumacin del ilcito fue el camin marca DODGE D600, de placas VSJ 417 de propiedad de LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, por cuanto lo que se reprocha frente al vehculo es que no cumpli con los fines establecidos por la Constitucin Nacional para la propiedad, contenido en el canon 58:

Artculo 58. La propiedad es una funcin social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una funcin ecolgica.

Dicha disposicin constitucional se encuentra estrictamente ligada con la extincin de dominio, ya que dentro de las obligaciones que trae consigo el ejercicio de la propiedad se encuentra la de cumplir una funcin social y ecolgica, la primera se traduce en un lmite al ejercicio de la misma frente al inters de la colectividad, es decir, consiste en la conservacin de la institucin sobre los bienes cuya fuente es el trabajo y sirven para garantizar a cada cual sus medios bsicos de vida y sacar de la iniciativa privada aqullos que no se destinan a la satisfaccin de necesidades particulares, ni pueden explicarse mediante el trabajo del propietario y la segunda, bajo el entendido que el dueo del bien tiene el deber social de contribuir a travs de su explotacin nacional al bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente.

Se ratifica lo mencionado con la sentencia C-216 de 1993, del magistrado ponente doctor JOS GREGRIO HERNNDEZ GALINDO:

El derecho de propiedad que la Constitucin garantiza no es arbitrario sino que est limitado y condicionado en su ejercicio a la realizacin de los objetivos sociales y subordinado a ellos, de tal forma que, ante los perentorios trminos de la Carta, hoy no es posible sostener que sta resulte desconocida por una ley mediante la cual se exija al propietario el acatamiento a tal principio. La extincin del dominio no es otra cosa que la prdida del derecho a partir de su no ejercicio, con sacrificio del inters individual y del colectivo, o de su ejercicio constitucional, por arbitrario y egosta. La regulacin ntegra de la materia minera no puede tomarse como pretexto para revivir derechos que, a la luz del ordenamiento jurdico entonces imperante y segn claros preceptos constitucionales, se haban extinguido.As las cosas, se tiene que la extincin de dominio posee una naturaleza especial de carcter real, porque aqulla se encuentra estatuida en la Carta Poltica ligada al derecho de propiedad con independencia de cualquier accin penal ya que lo que busca es perseguir los bienes adquiridos con capital espurio o utilizados para la consumacin de otros delitos, sin tener en cuenta a la persona que detente su propiedad.

Una vez esclarecida la primera inconformidad del recurrente, proseguir la Colegiatura con el siguiente planteamiento del letrado referente a que su prohijado LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, debe ser tenido como tercero de buena fe.

Observa la presente Clula Judicial que el apelante yerra en la interpretacin dada al artculo 3 de la Ley 793 de 2002, toda vez que aqul indica que de no ser posible la ubicacin o la extincin de los bienes objeto del trmite, el Juez podr declarar la misma, fundamentado en valores o bienes equivalentes que sean de igual titular, todo esto sin causar perjuicio a los terceros de buena fe exenta de culpa, norma que en nada se puede aplicar al caso en particular, por cuanto la extincin del dominio se adelant contra el vehculo de placas VSJ 417 y no sobre sus equivalentes, pues aparte de haber servido como engranaje dentro de la comisin delictual del hurto de hidrocarburos, lo cual lo hizo determinable, tambin se logr identificar a su propietario LUIS MARIO POSADA GONZLEZ, el cual como titular del rodante fue vinculado directamente al proceso, descartndose de esta forma, que fuera tenido como tercero.

Se debe resaltar que se considera como tercero, al sujeto que ve involucrados sus intereses, en especial sus bienes en un trmite de extincin de dominio; esa persona inicialmente no particip en la configuracin de la situacin, pero se puede ver afectada en un futuro. Entonces, claro est que la condicin de LUIS MARIO POSADA como propietario del rodante objeto de extincin, se aleja del concepto de tercero que pretende hacer valer su apoderado judicial.

Por ltimo, esta Corporacin no comparte lo esbozado por el opugnante acerca que las decisiones se han tomado con fundamento en subjetividades de los funcionarios judiciales y no en pruebas, toda vez que fue la propia sentencia recurrida la que enumera los medios probatorios tanto pertenecientes al proceso de extincin de dominio como los que fueron trasladados de la actuacin penal y los aportados por la defensa, mismos que sirvieron para colegir la conducta negligente y despreocupada de LUIS MARIO GONZLEZ frente al bien de su propiedad, lo cual hizo que precisamente por esa falta de cuidado, sirviera como instrumento para el hurto de hidrocarburos, por el que fue condenado su conductor JOS ELAS REYES GIRALDO.

Ahora, en ars de no volver a mencionar lo ampliamente analizado por la primera instancia, basta con manifestar que en el plenario se cuenta con el informe de la Polica Nacional (fl. 64 y 65 c.o. 1), donde se informa de los hechos y se captura a los participantes en el delito JOS ELAS REYES GIRALDO y JOS LUIS RUIZ LOURIDO, junto con una factura de compra de combustible expedida por la ESSO MOBIL DE COLOMBIA (fl. 66 c.o.1) donde se encontraban alteradas las fechas inscritas, mismo documento que posteriormente fue solicitado a la empresa (fl. 21 y 33 del c.o. 2) y a hacer las comparaciones pertinentes no corresponda ni el nmero de serie ni el da y mes de su inscripcin, igualmente consta la declaracin de LUIS MARIO POSADA GNZALEZ del 29 de octubre de 2003 (fl. 74 y 75 c.o. 1) y ampliacin del 16 de marzo de 2004, en las cuales habla acerca de la relacin laboral que tena con REYES GIRALDO, la forma como se enter de los hechos y el modo de detentar la propiedad del vehculo, entre otras cosas.

De lo aducido por LUIS MARIO POSADA GONZLEZ se advierte una falta de cuidado frente a su rodante, e inconsistencias en sus afirmaciones, puesto que manifest haber contratado a JOS ELAS REYES GIRALDO, luego de haberlo conocido mientras reparaba el automotor, ofrecindole verbalmente que manejara el camin, con una retribucin econmica mensual de cuatrocientos mil pesos ($400.000), ms otros rubros que se pudieran recibir con motivo de los trabajos ocasionales y de fin de semana que pudiera ejecutarse en el rodante, advirti adems que tena plena confianza en su trabajador, a tal punto que aqul se encargaba de los daos pequeos y l de los ms delicados, expres que hasta en el tema financiero REYES GIRALDO tena la total facultad de decidir sobre los gastos en que incurriera el mismo, argument que se enter del acaecimiento de los hechos, luego que la esposa de REYES GIRALDO lo llamara por telfono y le informara lo sucedido, pues se encontraba en Medelln tomando vacaciones, no obstante refiere que aqul se comunic das antes indicando que el automotor tena algunas fallas y que iba a ir a Yumbo Valle a mandar reparar los inyectores del camin.

La Sala encuentra contrariedades en sus argumentos, como que inicialmente aduce que llevaba trabajando con REYES GIRALDO, dos aos y medio y posteriormente asegura que slo son ao y medio, igualmente explic que su viaje haba sido el 1 de octubre de 2003, mientras que en indagatoria JOS ELAS refiere que precisamente un da antes de la comisin del delito es decir para el 1 de octubre- haba hablado con su empleador comunicndole de los daos del automotor, pudindose inferir que LUIS MARIO POSADA tena previo conocimiento del traslado territorial del camin debido a las fallas mecnicas que presentaba, sin que POSADA GONZLEZ tuviera alguna injerencia en las decisiones que sobre el mismo se llegaran a tomar, habiendo transferido el completo manejo del vehculo a su conductor y sin preocuparle la suerte que aqul llegara a tener, a sabiendas que las utilidades devengadas por el automotor eran el sustento suyo y de su familia.

Otro aspecto importante para destacar, es que luego de saber acerca de la captura de JOS ELAS y que su carro se encontraba involucrado en el ilcito, no tom las previsiones necesarias para ponerse al frente del asunto, mostrando desinters y despreocupacin, tan as que su regreso de la ciudad de Medelln, fue 4 das despus de la llamada que le hiciera la esposa de REYES GIRALDO.

Se concluye entonces, que si LUIS MARIO POSADA hubiera actuado de forma prudente y diligente con su vehculo, aqul no hubiera sido utilizado por JOS ELAS REYES para realizar la conducta ilegal por la que fue condenado, puesto que precisamente esa falta de presencia y excesiva confianza depositada en este ltimo, permiti que REYES GIRALDO adecuara su actuar ilegal y en l, vinculara dentro del mismo al bien objeto de extincin.

Por lo tanto, se confirmar la sentencia impugnada proferida el 2 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestin de Bogot.

En mrito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot, D.C., en Sala de Decisin Penal de Extincin de Dominio y Lavado de Activos, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la ley, R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnacin de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de este provedo, el cual ser notificado en los trminos del artculo 14 de la Ley 793 de 2002.SEGUNDO: Contra la presente decisin no cabe el recurso extraordinario de casacin.CPIESE, NOTIFQUESE Y CMPLASE

MARA CONSUELO RINCN JARAMILLO

NELLY DE J. MENA MURILLO

DAVID HUMBERTO PASTRANA ALARCN

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