4
CAS. N° 907-2008 AREQUIPA. Lima, veinticuatro de julio del dos mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con los acompañados, vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Avalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y ocho por doña Katty Ninoska Oviedo Barrios, en representación de don Rómulo Lorenzo Herrera Centti, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y uno emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el treinta y uno de enero del dos mil ocho, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos siete de fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete declara improcedente la demanda en todos sus extremos. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecinueve de mayo del dos mil ocho obrante a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la interpretación errónea de una norma de derecho material. 3.- CONSIDERANDO: Primero: Que, en el caso de autos don Rómulo Lorenzo Herrera Centti pretende se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de constitución de hipoteca del diez de junio de mil novecientos noventa y seis y su modificatoria del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante los cuales su cónyuge, doña Rina Rueda de Herrera, afecta a favor del Banco de Crédito del Perú la parcela tres del fundo rústico denominado Jesús María del sector de la Rinconada del Valle, distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, Moquegua, argumentando en síntesis que dicho inmueble es un

10.Cas 907 08 Arequipa

Embed Size (px)

DESCRIPTION

civil

Citation preview

Page 1: 10.Cas 907 08 Arequipa

CAS. N° 907-2008 AREQUIPA.

Lima, veinticuatro de julio del dos mil ocho.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con los acompañados, vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Avalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina; se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y ocho por doña Katty Ninoska Oviedo Barrios, en representación de don Rómulo Lorenzo Herrera Centti, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y uno emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa el treinta y uno de enero del dos mil ocho, que revocando la apelada de fojas cuatrocientos siete de fecha treinta y uno de mayo del dos mil siete declara improcedente la demanda en todos sus extremos.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema por resolución de fecha diecinueve de mayo del dos mil ocho obrante a fojas cuarenta y siete del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso por la causal del inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referida a la interpretación errónea de una norma de derecho material.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que, en el caso de autos don Rómulo Lorenzo Herrera Centti pretende se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de constitución de hipoteca del diez de junio de mil novecientos noventa y seis y su modificatoria del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante los cuales su cónyuge, doña Rina Rueda de Herrera, afecta a favor del Banco de Crédito del Perú la parcela tres del fundo rústico denominado Jesús María del sector de la Rinconada del Valle, distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, Moquegua, argumentando en síntesis que dicho inmueble es un bien social por haber sido adquirido dentro del matrimonio y que, pese a que el banco conocía la condición de casada de la hipotecante, no se pidió su consentimiento.

Segundo: Que, por sentencia de fojas cuatrocientos siete, el Juez de la causa declaró infundada la demanda al concluir, en base a su valoración probatoria, que el inmueble dado en hipoteca constituía un bien propio de la co demandada Rina Rueda, razón por la que concluye no se requería la intervención del recurrente para gravar el bien.

Tercero: Que, habiéndose apelado por el demandante, la Sala Superior ha declarado la improcedencia de la demanda señalando que el argumento en que se sustenta don Rómulo Herrera, esto es, que no se pidió su consentimiento en la constitución de la hipoteca y su modificatoria pese a ser casado de acuerdo

Page 2: 10.Cas 907 08 Arequipa

al artículo 315 del Código Civil, no es uno que se refiera a un supuesto de nulidad sino a uno de ineficacia tal como fuera señalado en la ejecutoria de casación de la Sala Civil Permanente N° 111-2006 del treinta y uno de octubre del dos mil seis, pues la presencia de ambos cónyuges en el acto de disposición o gravamen a que refiere el artículo 315 no supone un requisito de validez del acto jurídico sino una adecuada legitimidad para contratar.

Cuarto: Que, el impugnante ha denunciado la interpretación errónea del articulo 315 del Código Civil cuestionando la interpretación del Colegiado Superior de que el supuesto de dicha norma no recoja la nulidad del acto jurídico sino su ineficacia.

 Quinto: Que, el artículo 315 de nuestro Código Civil señala: "Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro".

Sexto: Que, como se aprecia de la lectura integral dé dicho texto el supuesto que regula la norma es uno por el cual uno de los cónyuges grava o dispone de un bien social sin que haya intervenido el otro, no obstante la norma no precisa cuál es la consecuencia de la falta de intervención del otro cónyuge, que es lo que corresponde analizarse.

Sétimo: Que, así en principio debe destacarse que la norma en referencia no precisa el momento de la intervención del cónyuge para disponer o gravar el bien, y sólo a renglón seguido señala que cualquiera de los cónyuges puede hacerlo si tiene poder especial del otro, esto a fin de poder actuar por la sociedad conyugal que ambos conforman, aspectos ambos que conducen a entender que el conflicto incide en un primer supuesto en la falta de representación, esto es, al carecer el cónyuge que celebra el acto de la representación de la sociedad conyugal su acto se constituye en uno de representación sin poder de acuerdo al artículo 161 del Código Civil, acto que de acuerdo a tal artículo resulta ineficaz, siendo siempre pasible de ser ratificado por el otro cónyuge de acuerdo con su artículo 162, lo que no sucede con el acto nulo.

Octavo: Que, aún más, las normas que regulan el acto jurídico no exigen como requisito para su validez la intervención de ambos cónyuges ni el artículo 315 del Código Civil se pronuncia en tal sentido, presentándose en el acto de disposición de uno de los cónyuges con exclusión del otro un supuesto de falta de legitimación, pues quien celebra el acto no goza del poder de disponer o gravar el bien, que es lo mismo que ocurre (falta de legitimación) en los casos de compraventa de bien ajeno, de modo tal que el acto celebrado no surtirá efecto - en línea de principio - respecto a quien sí goza de ese poder de disposición, para el caso del artículo 315, la sociedad conformada por ambos cónyuges, en relación a la cual el acto es ineficaz y no nulo, resultando oportuno señalar, no obstante, que la excepción puede presentarse en el caso del tercero registral al que refiere el artículo 2014 del Código Civil, cuyo derecho queda supeditado a la celebración del acto conforme a las exigencias que dicha norma establece;

Page 3: 10.Cas 907 08 Arequipa

Noveno: Que, siendo así, dado que la legitimación no es un requisito de validez contemplado en nuestro ordenamiento civil, sino uno de eficacia, no se configura la interpretación errónea denunciada; por lo que resulta de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil.

Décimo: Que, debe exonerarse al recurrente de las costas y costos y de la multa del recurso por gozar de auxilio judicial de conformidad con el artículo 413 del Código Procesal Civil, y en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional número 1223-2003-AA/TC de fecha veinticuatro de junio del dos mil tres.

4.- DECISION: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos sesenta y ocho por doña Katty Ninoska Oviedo Barrios, en representación de don Rómulo Lorenzo Herrera Centti, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesenta y uno su fecha treinta y uno de enero del dos mil ocho; EXONERARON al recurrente del pago de la multa así como de las costas y costos del recurso por gozar de auxilio judicial; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra el Banco de Crédito del Perú y otra sobre Nulidad de Acto Jurídico; señor Vocal Ponente: PACHAS AVALOS; y los devolvieron.-

SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, GAZZOLO VILLATA, PACHAS AVALOS, FERREIRA VILDOZOLA, SALAS MEDINA C-277695-75

Publicado 01-12-08 Página 23310