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1 100 PREGUNTAS FRECUENTES EN MATERIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS Sergio González Rey Consultor GTZ ESTRUCTURA GENERAL I. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS II. CAMPO DE APLICACIÓN III. SOLICITUD DE CONCILIACION IV. COMITES DE CONCILIACION V. SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD VI. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL VII. TRAMITE ADMINISTRATIVO VIII. TRAMITE JUDICIAL

100 Preguntas Final Corregido y Actualizado Junio 21 2011

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Manual preguntas y respuestas Procuraduria General de la Nación

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    100 PREGUNTAS FRECUENTES EN MATERIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN

    ASUNTOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

    Sergio Gonzlez Rey Consultor GTZ

    ESTRUCTURA GENERAL

    I. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS

    II. CAMPO DE APLICACIN

    III. SOLICITUD DE CONCILIACION

    IV. COMITES DE CONCILIACION

    V. SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD

    VI. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

    VII. TRAMITE ADMINISTRATIVO

    VIII. TRAMITE JUDICIAL

  • 2

    IX. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL

    ARTICULO 85 DEL CCA.

    X. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL

    ARTICULO 86 DEL CCA.

    XI. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL

    ARTICULO 87 DEL CCA

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    I. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS

    1. Qu es la conciliacin extrajudicial en asuntos de lo contencioso

    administrativo?

    2. Cules son las caractersticas de la conciliacin extrajudicial en asuntos de lo

    contencioso administrativo?

    3. Qu es requisito de procedibilidad? y Es constitucional consagrar la

    conciliacin extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la

    Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo?

    4. Cundo se considera cumplido el requisito de procedibilidad?

    5. Existe un rgimen de transicin para aplicacin del requisito de procedibilidad

    consagrado en el artculo 13 de la Ley 1285 de 2009?

    6. Existen excepciones a la obligatoriedad de agotar la conciliacin extrajudicial

    como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso administrativos

    conciliables?

    7. Qu diferencia existe entre la conciliacin extrajudicial y la transaccin?

    8. Es jurdicamente procedente la amigable composicin en asuntos contencioso

    administrativos?

    9. Las diligencias de conciliacin extrajudicial que se adelanten ante la

    Superintendencia Nacional de Salud cumplen la funcin de agotar el requisito de

    procedibilidad de que trata el artculo 13 de la Ley 1285?

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    II. CAMPO DE APLICACIN

    10. Cules asuntos de conocimiento atribuido a la Jurisdiccin Contencioso

    Administrativa son susceptibles de conciliacin extrajudicial?

    11. Cules asuntos de conocimiento atribuido a la Jurisdiccin Contencioso

    Administrativa no son susceptibles de conciliacin extrajudicial?

    12. En el marco del artculo 70 de la Ley 446 de 1998, qu asuntos no resultan

    conciliables por tratarse de conflictos de carcter tributario?

    13. Es jurdicamente procedente la conciliacin extrajudicial en asuntos

    contencioso administrativos cuando se est en presencia de derechos ciertos e

    indiscutibles?

    14. Puede llevarse a cabo una conciliacin extrajudicial en asuntos contencioso

    administrativos cuando un particular convoca exclusivamente entidades

    administrativas extranjeras?

    15. Cuando la sentencia de una Accin de Tutela como mecanismo transitorio

    dispone que la respectiva accin contenciosa ha de impetrarse en un determinado

    plazo, Es jurdicamente necesario agotar la conciliacin como requisito de

    procedibilidad? En caso positivo, Se suspende dicho trmino con la presentacin

    de la solicitud de conciliacin?

    16. Se aplica el requisito de procedibilidad para hechos ocurridos antes de la

    expedicin de la Ley 1285?

    17. Es jurdicamente necesario surtir la conciliacin extrajudicial como requisito

    de procedibilidad para convocar un Tribunal de Arbitramento?

  • 5

    18. Cul es la consecuencia de presentar una demanda sin haber agotado la

    conciliacin extrajudicial en tanto requisito de procedibilidad?

    19. La tramitacin de un proceso judicial sin haberse agotado el requisito de

    procedibilidad constituye causal de nulidad procesal?

    20. Ante la solicitud de conciliacin de un asunto conciliable en el cual claramente

    ha operado la caducidad de la accin que se interpondra ante la jurisdiccin de lo

    contencioso administrativo, qu debe hacer el Agente del Ministerio Pblico?

    21. Qu debe hacer el Agente del Ministerio Pblico cuando tenga dudas acerca

    de la operancia del fenmeno de la caducidad de la accin en una solicitud de

    conciliacin? Nota: Se contest junto con la pregunta 20.

  • 6

    III. SOLICITUD DE CONCILIACION

    22. Cul es la naturaleza jurdica de la solicitud de conciliacin extrajudicial en

    asuntos contencioso administrativos?

    23. Puede sancionarse disciplinariamente al funcionario pblico que no d

    respuesta oportuna y/o de fondo a la solicitud de conciliacin?

    24. Ante quin debe presentarse la solicitud de conciliacin extrajudicial?

    25. Se requiere abogado para presentar la solicitud de conciliacin?

    26. Qu requisitos debe cumplir la peticin de conciliacin extrajudicial en

    asuntos contencioso administrativos?

    27. Qu pasa cuando falta alguno de los requisitos que debe cumplir la peticin

    de conciliacin extrajudicial en asuntos contencioso administrativos?

    28. Cul es la finalidad de la norma que consagra el requisito de especificar en la

    solicitud de conciliacin extrajudicial, la accin que se ejercera en caso de que no

    se logre concretar acuerdo conciliatorio?

    29. Debe agotarse la va gubernativa antes de presentar la solicitud de

    conciliacin y, en caso positivo, cuando se considera agotada la va gubernativa?

    30. Pueden esgrimirse en la solicitud de conciliacin argumentos jurdicos

    nuevos o diferentes a los contenidos en los recursos de la va gubernativa?

    31. Es jurdicamente posible la acumulacin de pretensiones y/o de

    conciliaciones extrajudiciales?

  • 7

    32. Puede desistirse de la solicitud de conciliacin? En caso positivo, Cules

    son los efectos respectivos?

  • 8

    IV. COMITES DE CONCILIACION.

    33. Quin es el competente en una entidad pblica para decidir si concilia o no?

    34. Se necesita Certificado de Disponibilidad Presupuestal para que el Comit de

    Conciliacin pueda tomar la decisin de conciliar?

    35. Qu criterios debe tener en consideracin el Comit de Conciliacin para

    decidir acerca de si presenta propuesta de conciliacin?

    36. Puede el Agente del Ministerio Pblico solicitar al Comit de Conciliacin de

    la entidad pblica convocada que reconsidere su decisin? En caso afirmativo

    cmo y en qu casos debe solicitarlo?

    37. Qu debe hacer el Agente del Ministerio Pblico si el apoderado de la entidad

    pblica convocada se presenta aduciendo un acta general del Comit de

    Conciliacin en la cual manifiesta que no se conciliarn en forma genrica

    determinados asuntos?

    38. Qu debe hacer el Agente del Ministerio Pblico si la entidad pblica

    convocada se niega a asistir a las audiencias de conciliacin, alegando que en la

    ciudad donde se llevar a cabo la audiencia no tiene sucursales y que en cambio

    su sede est ubicada en la Capital de la Repblica?

    39. Qu consecuencias puede acarrear para los miembros del Comit de

    Conciliacin no conciliar pese a que se presenten todos los supuestos para el

    efecto?

    40. Acarrea alguna consecuencia para los miembros del Comit de Conciliacin

    la decisin de conciliar?

  • 9

    V. SUSPENSION DEL TERMINO DE CADUCIDAD.

    41. La sola presentacin de la solicitud de conciliacin extrajudicial en asuntos de

    lo contencioso administrativo suspende en todos los casos (asuntos conciliables y

    no conciliables) la caducidad de la accin?

    42. Qu fecha se debe tener en cuenta para efectos de la suspensin del trmino

    de caducidad si llega una solicitud de conciliacin remitida por razones de

    competencia? La fecha en que se radica la solicitud en la Procuradura?; La

    fecha en la que la que llega para reparto la solicitud enviada por razones de

    competencia?; La fecha en la que llega la solicitud al Agente del Ministerio

    Pblico competente?

  • 10

    VI. PRUEBAS EN LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.

    43. Cmo est regulado el tema de las pruebas en la conciliacin extrajudicial?

    44. Cundo se deben aportar las pruebas en el trmite conciliatorio?

    45 Sobre quin recae la carga de la prueba en la Conciliacin Extrajudicial?

    46. Puede el Agente del Ministerio Pblico decretar pruebas de oficio o a solicitud

    de las partes?

    47. Las pruebas que se acompaen con la solicitud de conciliacin deben

    presentarse en original o copia autenticada?

    48. Respecto del recaudo de pruebas con ocasin del trmite conciliatorio

    extrajudicial en asuntos contencioso administrativos, Puede el Agente del

    Ministerio Pblico solicitar al convocante que allegue pruebas adicionales, como el

    certificado del ltimo lugar de prestacin de servicios?

    49. Puede el Agente del Ministerio Pblico solicitar documentos de carcter

    reservado?

  • 11

    VII. TRAMITE ADMINISTRATIVO.

    50. Existe distribucin de competencia territorial para los Agentes del Ministerio

    Pblico? En caso positivo, qu debe hacer el Agente del Ministerio Pblico ante

    la falta de competencia por factor territorial para adelantar el trmite de la

    conciliacin extrajudicial?

    51. Cul es el trmite a seguir si el conflicto no es conciliable?

    52. Cul es el trmite a seguir si el conflicto es conciliable?

    53. Puede el Agente del Ministerio Pblico citar a la audiencia de conciliacin a

    litisconsortes necesarios que no fueron expresamente convocados por el

    solicitante?

    54. Es jurdicamente procedente que la entidad pblica convocada, manifestando

    que no existe nimo conciliatorio para el caso concreto, solicite que se declare

    fallida la conciliacin sin que se celebre la respectiva audiencia?

    55. En caso de que ante una solicitud de conciliacin extrajudicial un Agente del

    Ministerio Pblico se considere incurso en causal de impedimento Cul es el

    trmite a seguir y ante quin? Puede ser recusado el Agente del Ministerio

    Pblico que adelanta el trmite conciliatorio?

    56. Procede la agencia oficiosa para efectos de la conciliacin extrajudicial en

    asuntos contencioso administrativos?

    57. En caso de se concluya que es posible inadmitir las solicitudes de conciliacin

    extrajudicial, proceden recursos contra la respectiva decisin?

  • 12

    58. Qu sucede cuando se presenta una solicitud de conciliacin y se evidencia

    que con anterioridad se haba sido tramitado idntico asunto entre las mismas

    partes?

    59. Qu sucede cuando se presenta una solicitud de conciliacin y se evidencia

    que existe proceso judicial en curso respecto del mismo asunto y entre las mismas

    partes?

    60. Es obligacin de las partes asistir a la audiencia de conciliacin extrajudicial

    en materia contencioso administrativo?

    61. Qu ocurre ante la imposibilidad justificada de asistir a la audiencia en la

    fecha programada? Qu ocurre con el trmite de conciliacin cuando se presenta

    la inasistencia de las partes? Cules son las consecuencias de la inasistencia no

    justificada?

    62. El Agente del Ministerio Pblico puede designar curador ad litem para la

    audiencia de conciliacin?

    63. Cmo se desarrolla la audiencia de conciliacin?

    64. Puede reconocerse personera a un apoderado en el curso de la audiencia

    de conciliacin?

    65. Qu sucede si el abogado de la entidad convocada asiste a la audiencia de

    conciliacin extrajudicial, pero manifiesta que no se ha reunido el comit de

    conciliacin de la respectiva entidad?

    66. Qu debe hacer el Agente del Ministerio Pblico en caso de que el

    convocado -entidad pblica- manifieste que no concilia pero no dice por qu y/o no

  • 13

    aporta copia del acta del comit de conciliacin, en la cual se expliquen los

    motivos de tal decisin?

    67. Qu ocurre si se llega a un acuerdo conciliatorio? Qu ocurre si el acuerdo

    es parcial?

    68. Qu ocurre si el Agente del Ministerio Pblico no comparte el acuerdo

    celebrado entre los interesados?

    69. Qu ocurre si no fue posible celebrar el acuerdo? En caso de que no se

    logre acuerdo conciliatorio en el curso de la audiencia debe levantarse acta o solo

    debe expedirse constancia? En caso de que no se logre acuerdo conciliatorio,

    cules son los documentos que se entregan al convocante?

    70. En qu casos puede el Agente del Ministerio Pblico compulsar copias para

    que se inicien investigaciones disciplinarias contra los integrantes del Comit de

    Conciliacin y/o contra los apoderados?

    71. En caso de que el convocante o el convocado solicite copias autnticas de

    documentos que obran en el expediente, cul es la actuacin que se debe

    realizar por parte del Agente del Ministerio Pblico y ante quin?

  • 14

    VIII. TRAMITE JUDICIAL.

    72. El acuerdo conciliatorio tiene control de legalidad?

    73. Cmo se determina la competencia judicial para efectos de la aprobacin del

    acuerdo conciliatorio?

    74. Cules son los parmetros que tiene en cuenta el juez administrativo para

    aprobar o improbar un acuerdo conciliatorio?

    75. Cules son los efectos del acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente?

  • 15

    IX. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL

    ARTICULO 85 DEL CCA.

    76. Procede la conciliacin extrajudicial cuando la accin que se intentara sera

    la de nulidad y restablecimiento del derecho?

    77. Cmo est regulado el trmino de caducidad de la accin de nulidad y

    restablecimiento del derecho?

    78. Es jurdicamente necesario surtir el requisito de procedibilidad para ejercer

    accin de nulidad y restablecimiento del derecho cuando en la respectiva

    demanda el actor va a solicitar la suspensin provisional de los efectos de los

    actos impugnados?

    79. Pueden esgrimirse en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

    argumentos nuevos respecto de los aludidos en la solicitud de conciliacin

    extrajudicial?

    80. Es jurdicamente necesario surtir el requisito de procedibilidad para ejercer la

    denominada accin de lesividad?

    81. Cmo est regulada la caducidad de la accin de lesividad?

    82. Se requiere agotar la conciliacin previamente al ejercicio de la accin

    establecida en el artculo 71 de la Ley 388 de 1997?

    83. Sobre cules actos administrativos se puede conciliar?

    84. Procede la conciliacin extrajudicial, en cualquier tiempo, cuando se trate de

    actos administrativos expresos que reconozcan o nieguen el reconocimiento de

    prestaciones peridicas?

  • 16

    85. Cul es el alcance de la expresin asuntos de nulidad y restablecimiento del

    derecho de carcter laboral contenida en el literal c del numeral 2 del artculo

    134D del CCA?

    86. Se puede conciliar en asuntos aduaneros?

    Nota: Se contest junto con la pregunta 12.

    87. Se puede conciliar sobre actos administrativos que imponen sanciones

    administrativas?

    88. Se puede conciliar sobre actos administrativos que imponen sanciones

    tributarias?

    Nota: Se contest junto con la pregunta 12.

  • 17

    X. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL

    ARTICULO 86 DEL CCA.

    89. Cmo est regulado el trmino de caducidad de la accin de reparacin

    directa?

    90. Resulta jurdicamente viable la conciliacin de los llamados hechos

    cumplidos?

    91. En qu trmino se puede solicitar la conciliacin de los llamados hechos

    cumplidos?

    Nota: Se contest junto con la pregunta 90.

    92. Es necesario surtir el requisito de procedibilidad para ejercer la accin de

    repeticin?

    93. Cmo est regulado el trmino de caducidad respecto de la accin de

    repeticin?

    94. A raz de la conciliacin puede iniciarse accin de repeticin?

    95. Es jurdicamente necesario agotar el requisito de procedibilidad para ejercer

    el llamamiento en garanta con fines de repeticin?

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    XI. CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN LAS ACCIONES PREVISTAS EN EL

    ARTICULO 87 DEL CCA.

    96. Cmo est regulado el trmino de caducidad de la accin consagrada en el

    artculo 87 del CCA?

    97. Es jurdicamente procedente la conciliacin extrajudicial respecto de la

    declaratoria de caducidad de un contrato estatal?

    98. Procede la conciliacin extrajudicial cuando el interesado busca acudir a la

    Jurisdiccin Contenciosa pretendiendo que se declare la nulidad absoluta de

    contrato estatal?

    99. Qu sucede cuando se solicita conciliacin respecto de acto expedido con

    motivo de la actividad contractual de la Administracin y estando en trmite la

    conciliacin extrajudicial se celebra el respectivo contrato?

    100. Si en el acta de liquidacin bilateral de un contrato estatal, el contratista no

    dej ninguna objecin, puede, posteriormente, presentar solicitud de conciliacin

    extrajudicial?

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    100 PREGUNTAS FRECUENTES EN MATERIA DE CONCILIACION

    EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

    PREGUNTA No. 1

    TEMA(S): CONCEPTO

    1.- PREGUNTA.

    Qu es la conciliacin extrajudicial en asuntos de lo contencioso

    administrativo?

    2.- MARCO JURIDICO.

    Marco Normativo Constitucin Poltica, art. 116;

    Ley 446 de 1998, art. 64;

    Ley 640 de 2001, arts. 35, 37 y 40;

    Ley Estatutaria 1285 de 2009, arts. 3, 13 y

    26;

    Ley 1367 del 21 de diciembre de 2009.

    Marco Jurisprudencial Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de

    2001;

    Corte Constitucional, Sentencia C-713 de

    2008.

  • 20

    3.- CONSIDERACIONES.

    Para resolver el problema jurdico contenido en la pregunta anterior, se abordarn

    los siguientes temas i) la conciliacin como mecanismo alternativo de solucin de

    conflictos contencioso administrativos y ii) la conciliacin como requisito de

    procedibilidad en asuntos contencioso administrativos.

    3.1. La conciliacin como mecanismo alternativo de solucin de conflictos

    contencioso administrativos.

    Como punto de partida debe, ante todo, tenerse en cuenta la trascendencia social

    de los mecanismos alternativos de solucin de conflictos, los cuales, al decir de la

    Corte Constitucional, [n]o deben ser interpretados solamente como una manera

    de descongestionar el aparato de justicia sino tambin, y principalmente, como

    una forma de participacin de la sociedad civil en los asuntos que los afectan

    (Prembulo y arts. 1 y 2 de la C.P.). En este sentido, es incuestionable su estirpe

    democrtica, en la medida en que generan espacios de intervencin de la

    comunidad en el desarrollo de la funcin jurisdiccional evitando la conflictivizacin

    de la sociedad y logrando, por ende, el fortalecimiento de la legitimidad del aparato

    de justicia estatal en la medida en que ste puede dedicarse a resolver aquellos

    asuntos que son de verdadera trascendencia social.1

    Bajo la anterior perspectiva ha de destacarse que la conciliacin es un mecanismo

    para solucionar los conflictos2 -entendidos stos como [c]ontraposicin

    intersubjetiva de derechos y obligaciones, como un fenmeno que se produce

    cuando respecto de un mismo bien coexisten dos pretensiones encontradas o bien

    1 Corte Constitucional, Sentencia C-893 de 2001.

    2 Ley 1285 de 2009, artculo 3.

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    una pretensin por un lado y una de resistencia por el otro3-, alternativo al

    proceso judicial, por medio del cual dos o ms personas gestionan, por s mismas,

    la solucin directa de sus diferencias jurdicamente conciliables, asistidos por un

    tercero neutral, calificado y autorizado, denominado conciliador4.

    El conciliador es, en general, un particular5, pero tambin puede ser un servidor

    pblico a quien se le ha atribuido expresamente competencia funcional para el

    efecto, tal como sucede en la conciliacin extrajudicial en asuntos contencioso

    administrativos, para cuya celebracin son competentes los Agentes del Ministerio

    Pblico que desempeen funciones ante la Jurisdiccin Contenciosa.

    El conciliador debe atender de manera directa y personal el trmite conciliatorio,

    colaborar en forma dinmica con las partes buscando la solucin de la

    controversia e incluso est llamado a proponer frmulas de arreglo, sin embargo

    [e]n ningn caso y bajo ninguna circunstancia tiene capacidad de adjudicacin

    directa o decisin sobre las cuestiones en disputa. () a diferencia de los rbitros,

    los conciliadores no tienen la facultad para decidir una controversia, ni en derecho

    ni en equidad, pues en esta modalidad la solucin del conflicto debe ser fruto de

    un acuerdo libre entre las partes.6

    La conciliacin puede tener lugar en el marco de un proceso y en tal caso se

    denomina judicial; o puede realizarse antes o por fuera del proceso y en tal caso

    se denomina extrajudicial7. A su vez, en general, la conciliacin extrajudicial puede

    ser en derecho o en equidad.

    3 Caivano Roque, J. Arbitraje. Villela Editor, Buenos Aires, 200, p. 22, citado por el Consejo de

    Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 13 de agosto de 2009, Radicacin No. 1952, M.P. Dr. Enrique Jos Arboleda Perdomo. 4 Ley 446 de 1998, artculo 64. V. Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2008.

    5 Constitucin Poltica, artculo 116, en concordancia con el inciso cuarto del artculo 3 y el artculo

    6 de la Ley 1285. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008.

    7 Ley 640 de 2001, artculo 3, norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante

    Sentencia C-114 de 1999, en cuanto su contenido no corresponde a la reserva de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia.

  • 22

    Es importante destacar la doble dimensin de la conciliacin, pues de una parte se

    entiende por ella el procedimiento que recorren los sujetos con el fin de intentar

    solucionar un conflicto y, de otro lado, hace referencia al acuerdo mismo que

    logran los sujetos, en tanto se trata, sin lugar a dudas, de un mecanismo de

    carcter autocompositivo8.

    Al respecto se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en los siguientes

    trminos:

    El trmino conciliacin tiene dos sentidos distintos segn el contexto en

    que es utilizado: uno procedimental y otro sustancial. En relacin con su

    acepcin procedimental, la conciliacin es un mecanismo de resolucin

    de conflictos a travs del cual, dos o ms personas gestionan por s

    mismas la solucin de sus diferencias, con la ayuda de un tercero

    neutral y calificado, denominado conciliador.9 Segn esta acepcin, la

    conciliacin es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene

    por objeto -eventual, no necesario- la celebracin de un acuerdo entre

    dos o ms personas. No obstante, el trmino conciliacin tambin se

    refiere al acuerdo al que se llega mediante la celebracin del

    procedimiento conciliatorio. En este segundo sentido sustancial, la

    conciliacin se materializa en un acta que consigna el acuerdo al que

    llegan las partes, certificado por el conciliador.1011

    8 AAVV. Conciliacin y Arbitraje, Universidad Nacional y otros, Bogot, segunda edicin, 2007, p.

    21. 9 Artculo 64, Ley 446 de 1998

    10 Ley 640 de 2001, Artculo 1. Acta de conciliacin. El acta del acuerdo conciliatorio deber

    contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliacin. 2. Identificacin del Conciliador. 3. Identificacin de las personas citadas con sealamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relacin sucinta de las pretensiones motivo de la conciliacin. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicacin de la cuanta, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. Pargrafo 1. A las partes de la conciliacin se les entregar copia autntica del acta de conciliacin con constancia de que se trata de primera copia que presta mrito ejecutivo. Pargrafo 2. Las partes debern asistir a la audiencia de conciliacin y podrn hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no est en el Circuito Judicial del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o

  • 23

    La conciliacin en asuntos contencioso administrativos, es, por tanto, una

    institucin de estirpe democrtica, ntimamente ligada a la democracia

    participativa, que le permite a la sociedad civil solucionar en forma gil,

    econmica y eficaz los conflictos que surjan con el Estado.

    3.2. La conciliacin como requisito de procedibilidad en asuntos

    contencioso administrativos.

    La Ley 640 de 2001, modificada por la Ley 1395 de 2010, haba consagrado la

    conciliacin extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso

    administrativos12, pero estableci como condicin para su entrada en vigor que se

    contara con un nmero de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por

    ciento (2%) del nmero total de procesos anuales que por rea entren a cada

    Distrito13. Al no haberse alcanzado el nmero de conciliadores requeridos, el

    requisito de procedibilidad consagrado en esta norma nunca entr a regir; en

    efecto, el Ministerio de Justicia mediante la Resolucin 198 de 2002, determin

    que [n]o se dan los presupuestos para determinar la entrada en vigencia de la

    conciliacin extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acudir

    ante la jurisdiccin de lo contencioso administrativo en ningn distrito judicial del

    pas.14

    Posteriormente, la Ley 1285 de 2009 estableci en su artculo 13 que [a] partir de

    la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituir

    alguna de ellas se encuentre fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliacin podr celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar, an sin la asistencia de su representado. Pargrafo 3. En materia de lo contencioso administrativo el trmite conciliatorio, desde la misma presentacin de la solicitud deber hacerse por medio de abogado titulado quien deber concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliacin. 11

    Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. 12

    Ley 640 de 2001, artculos 35 y 37. 13

    Ley 640 de 2001, artculo 42. 14

    Diario Oficial No. 44.729, de 04 de marzo de 2002.

  • 24

    requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artculos 85, 86 y 87

    del Cdigo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el

    adelantamiento del trmite de la conciliacin extrajudicial.

    La anterior disposicin, por hallarse entonces- contenida en proyecto de ley

    estatutaria, fue objeto de control previo de constitucionalidad por parte de la Corte

    Constitucional15 y fue declarada exequible16. Sin embargo el inciso segundo del

    mencionado artculo 13 fue declarado inexequible. Dicho inciso era del siguiente

    tenor: [L]as conciliaciones judiciales y extrajudiciales nicamente requerirn

    revisin de la jurisdiccin de lo contencioso administrativo cuando as lo solicite y

    sustente el Ministerio Pblico, dentro de los tres (3) das siguientes a su

    celebracin. Dicha solicitud slo ser procedente en los casos en que el Ministerio

    Pblico considere que los trminos de la respectiva conciliacin resultan contrarios

    al ordenamiento vigente o lesivos para el patrimonio pblico.

    Por lo anterior, en caso de que las partes efectivamente concilien en asuntos

    contencioso administrativos, el respectivo acuerdo siempre habr de ser sometido

    a aprobacin por parte del rgano competente de la Jurisdiccin Contencioso

    Administrativa.

    Posteriormente se complement el marco normativo de la institucin con la

    expedicin del Decreto Reglamentario 1716 de 200917 y de las leyes 1367 de

    200918 y 1395 de 2010, instrumentos que apuntan a la implementacin,

    fortalecimiento y promocin de la figura.

    15

    Constitucin Poltica, artculo 241-8. 16

    Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. 17

    El cual a su vez derog el Decreto 1214 de 2000 y los artculos 1 a 14 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, tal como se dispone en el artculo 30 del citado Decreto 1716 de 2009. 18

    Publicada en el Diario Oficial 47.570 del 21 de enero de 2009.

  • 25

    4.- RESPUESTA

    De lo anteriormente expuesto se concluye que la conciliacin extrajudicial en

    asuntos contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de solucin de

    conflictos, que constituye, a la vez, por mandato legal, requisito de procedibilidad

    para el ejercicio de las acciones consagradas en los artculos 85, 86 y 87 del

    Cdigo Contencioso Administrativo -o normas que los sustituyan-.

    5.- ADVERTENCIA.

    La presente respuesta doctrinal, si bien constituye un mecanismo de orientacin

    jurdica en asuntos relacionados con la conciliacin extrajudicial en materia

    Contencioso Administrativa, no genera efectos jurdicos, no es de obligatorio

    cumplimiento y no exime al Procurador Judicial de su obligacin de estudiar y

    decidir los asuntos concretos sometidos a su conocimiento.

  • 26

    100 PREGUNTAS FRECUENTES EN MATERIA DE CONCILIACION

    EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

    PREGUNTA No. 2

    TEMA(S): CARACTERISTICAS

    1.- PREGUNTA.

    Cules son las caractersticas de la conciliacin extrajudicial en asuntos de

    lo Contencioso Administrativo?

    2.- MARCO JURIDICO.

    Marco Normativo Ley 446 de 1998, artculos 73 y 81;

    Ley 640 de 2001, artculo 23;

    Ley 1285 de 2009, artculo 13.

    Marco Jurisprudencial Corte Constitucional, Sentencia C-160 de

    1999;

    Corte Constitucional, Sentencia C-893 de

    2001;

    Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de

    2001.

  • 27

    3.- CONSIDERACIONES.

    Para resolver el problema jurdico contenido en la pregunta anterior, se abordarn,

    en primer trmino i) las caractersticas generales de la conciliacin como

    mecanismo alternativo de solucin de conflictos y, seguidamente, ii) las

    caractersticas especficas de la conciliacin extrajudicial en asuntos contencioso

    administrativos como requisito de procedibilidad.

    3.1. Caractersticas generales de la conciliacin como mecanismo alternativo

    de solucin de conflictos.

    La Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2001, enunci, entre otras, las

    siguientes caractersticas fundamentales de la conciliacin, en tanto mecanismo

    alternativo de solucin de conflictos:

    La conciliacin es un mecanismo alternativo de solucin de conflictos

    que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del

    mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un

    proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una

    institucin como un centro de conciliacin. Adems, puede ser

    conciliacin nacional o internacional para la solucin de conflictos

    privados entre personas de distinta nacionalidad o entre Estados e

    inversionistas de otros Estados, o entre agentes econmicos de

    distintos Estados. Conciliacin hay en las distintas ramas del derecho

    como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos

    aspectos del proceso penal.

    Es una forma de resolver los conflictos con la intervencin de un tercero

    que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante

    la solucin del mismo, evitado los costos de un proceso judicial.

  • 28

    La funcin del conciliador es la de administrar justicia de manera

    transitoria, mediante habilitacin de las partes, en los trminos que

    determine la Ley. A propsito de esta disposicin, que es la contenida

    en el artculo 116 constitucional, debe decirse que la habilitacin que las

    partes hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de

    conciliacin, es una habilitacin expresa, en la medida en que el

    particular es conocido por las partes, quienes le confieren

    inequvocamente la facultad de administrar justicia en el caso concreto.

    Existe tambin la habilitacin que procede cuando las partes deciden

    solicitar el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un

    determinado centro de conciliacin. En principio, esta habilitacin

    supone la aquiescencia de las partes respecto del conciliador nominado

    por el centro, pero tambin implica la voluntad que conservan las

    mismas para recusar al conciliador, si consideran que no les ofrece la

    garanta de imparcialidad o independencia para intervenir en la

    audiencia.

    En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la

    recusacin son esenciales a la conciliacin, y son parte de su carcter

    eminentemente voluntario. Adems, en esta materia se siguen las

    normas del Cdigo de Procedimiento Civil.

    () La conciliacin es un mecanismo excepcional, porque

    dependiendo de la naturaleza jurdica del inters afectado, slo algunos

    de los asuntos que podran ser sometidos a una decisin jurisdiccional,

    pueden llevarse ante una audiencia de conciliacin. En general, son

    susceptibles de conciliacin los conflictos jurdicos que surgen en

    relacin con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de

    disponer.

  • 29

    A la conciliacin le caben los mismos argumentos expuestos por la

    Corte en relacin con el arbitramento, en lo que tiene que ver con las

    materias susceptibles de transaccin. As debe decirse que estn

    excluidos de ser conciliables asuntos relativos al estado civil o a los

    derechos de incapaces, o derechos sobre los cuales la ley prohba a su

    titular disponer.19 Del mismo modo, puede decirse que a conciliacin no

    pueden ser sometidos asuntos que involucren el orden pblico, la

    soberana nacional o el orden constitucional20, o materias relacionadas

    con la legalidad de los actos administrativos.21

    Finalmente, por definicin la conciliacin es un sistema voluntario,

    privado y bilateral de resolucin de conflictos, mediante el cual las

    partes acuerdan espontneamente la designacin de un conciliador que

    las invita a que expongan sus puntos de vista y diriman su controversia.

    La intervencin incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza

    consensual de la composicin que las partes voluntariamente

    concluyen, sino que la facilita y la estimula.22

    As mismo, en la Sentencia C-160 de 1999, la Corte Constitucional resalt las

    siguientes caractersticas de la conciliacin: a) Es un instrumento de

    19

    Cfr. Sentencia C-294/95. 20

    Cfr. Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Daz. 21

    Sentencia C-1436 de 2000. El citado fallo seala: Esta doctrina del Consejo de Estado an hoy, despus de la expedicin de la Constitucin de 1991, y la inclusin en ella, del artculo 116, est plenamente vigente, pues no existe presupuesto constitucional alguno que permita afirmar que la decisin sobre la legalidad de los actos administrativos, y, especficamente, de aquellos que dicta la administracin en uso de sus facultades excepcionales, est librada al arbitrio de los particulares. 22

    Autores clsicos del derecho rechazaron la intervencin del Estado con el fin de hacer obligatoria la conciliacin de los intereses privados, al entender que nadie debe ser ms amante de la paz, del orden y de su patrimonio que su dueo mismo. Apoyado en este concepto BENTHAM reprobaba al Estado el entrometimiento en buscar la avenencia entre los particulares, porque en su parecer la conciliacin envuelve para uno de los que transigen, una renuncia de parte de su derecho a favor de otro, y como el Estado no debe procurar transacciones en materia de justicia, sino que esta se cumpla en toda su extensin y sin sacrificio alguno, no puede prohijar un acto por el cual, si resulta conciliacin, necesariamente ha de haber sacrificio de justicia por parte de uno de los litigantes.

  • 30

    autocomposicin de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las

    partes b) La conciliacin constituye una actividad preventiva, en la medida en

    que busca la solucin del conflicto antes de acudir a la va procesal o durante el

    trmite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aqul,

    que es la sentencia. En este ltimo evento, se constituye en una causal de

    terminacin anormal del proceso. c) La conciliacin no tiene en estricto sentido el

    carcter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el

    conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para

    imponer a las partes la solucin del conflicto en virtud de una decisin autnoma e

    innovadora. d) La conciliacin es un mecanismo til para la solucin de los

    conflictos e) La conciliacin tiene un mbito que se extiende a todos aquellos

    conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relacin con

    personas cuya capacidad de transaccin no se encuentre limitada por el

    ordenamiento jurdico f) La conciliacin es el resultado de una actuacin que se

    encuentra reglada por el legislador.

    Tales caractersticas, resultan, en general predicables respecto de la conciliacin

    en asuntos contencioso administrativos, pero, adicionalmente se presentan

    caracteres especficos que se estudian a continuacin.

    3.2. Caractersticas especficas de la conciliacin extrajudicial en asuntos

    contencioso administrativos como requisito de procedibilidad.

    La Corte Constitucional en Sentencia C-1195 de 2001, resalt las siguientes

    caractersticas especficas de la conciliacin extrajudicial en asuntos contenciosos

    administrativos:

    En materia contencioso administrativa, el legislador estableci unas

    condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectacin del

    derecho de acceso a la justicia en esta materia.

  • 31

    En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses

    patrimoniales del Estado, la conciliacin administrativa debe ser

    aprobada judicialmente.23

    En segundo lugar, la conciliacin administrativa slo puede ser

    adelantada ante los agentes del Ministerio Pblico asignados a la

    jurisdiccin contencioso administrativa. Ello implica una intervencin

    mayor del conciliador con el fin de proteger el inters general, la

    legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adems, el

    conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por

    las partes para la sustentacin del acuerdo conciliatorio24 y si tales

    pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logr el acuerdo.25

    En tercer lugar, la conciliacin administrativa impone a los

    representantes de las entidades pblicas no slo la obligacin de

    concurrir a la audiencia de conciliacin, sino adems la obligacin de

    discutir las propuestas de solucin que se hagan, salvo que exista

    justificacin para ello, y de proponer frmulas de solucin26. El

    incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones

    disciplinaras.

    En consecuencia, se tiene que la conciliacin extrajudicial en asuntos contencioso

    administrativos, en tanto requisito de procedibilidad, se caracteriza por: i) ser en

    derecho; ii) requerir pruebas; iii) que slo puede adelantarse ante los agentes del

    Ministerio Pblico; iv) requerir aprobacin judicial siempre que se llegue a acuerdo;

    y v) por requerir que las partes estn representadas por abogado.

    23 Ley 446 de 1998, artculo 73 y Ley 640 de 2001, artculo 24.

    24 Ley 640 de 2001, Artculo 25.

    25 El artculo 25, inciso final, de la Ley 640 de 2001 dice: Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas segn lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender que no se logr el acuerdo.

    26 Ley 446 de 1998, Artculo 74. Sanciones; Decreto 2511 de 1998, artculo 14. De las sanciones.

  • 32

    i) Aunque la conciliacin como mecanismo autocompositivo, en general, puede ser

    en derecho o en equidad27, la conciliacin extrajudicial en asuntos Contencioso

    Administrativos solo admite la primera modalidad, por tanto, se rige ntegramente

    por la normatividad jurdica, tanto en los aspectos procedimentales, como en los

    sustanciales.

    En efecto, la normatividad vigente determina cules asuntos especficos de los

    que seran de conocimiento de la jurisdiccin contenciosa, pueden ser

    susceptibles de conciliacin extrajudicial; regula aspectos especficos como la

    solicitud de conciliacin; la citacin para audiencia; las consecuencias de la

    inasistencia injustificada; el desarrollo mismo de la audiencia de conciliacin; el

    contenido del acta cuando se logre acuerdo; la necesidad de que dicho acuerdo:

    se encuentre debidamente sustentado, no lesione el patrimonio pblico, se

    encuentre conforme con la normatividad jurdica; la aprobacin judicial del acuerdo

    y los efectos jurdicos del acuerdo aprobado.

    Se trata, en sntesis, de un mecanismo - requisito regulado de manera ntegra y

    detallada por la normatividad jurdica, destacando que el acuerdo al que

    eventualmente lleguen las partes ha de contar con pleno respaldo probatorio y ser

    respetuoso del ordenamiento.

    ii) Con la solicitud de conciliacin, el convocante ha de aportar las pruebas que

    considere idneas para acreditar, entre otros aspectos, los hechos respecto de los

    cuales pretende conciliar, los perjuicios materiales e inmateriales- que alega y su

    monto, as como el agotamiento de la va gubernativa cuando a ello haya lugar.

    27

    La Ley 497 de 1999 dispone que las decisiones que profieran los jueces de paz debern ser en equidad (art. 2) y les atribuye competencia para realizar conciliaciones, pero claramente prev que no tendrn competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso administrativas (art. 9).

  • 33

    El agente del Ministerio Pblico debe velar porque las pruebes que obren en el

    expediente resulten idneas y suficientes para sustentar el acuerdo al que

    eventualmente lleguen las partes, puede solicitar su complementacin y dejar en

    la respectiva acta las observaciones que a ese respecto encuentre.

    Posteriormente, al ejercer el control judicial sobre el acuerdo, corresponde al juez

    o tribunal determinar si las pruebas efectivamente tienen, o no, la virtualidad de

    servir de sustento al acuerdo y solo en caso positivo ha de proceder a su

    aprobacin.

    En otras reas puede resultar posible la conciliacin aunque no exista certeza

    probatoria respecto de todos los aspectos objeto del acuerdo, sin embargo, en la

    conciliacin extrajudicial en materia contencioso administrativa, al encontrarse de

    por medio bienes jurdicos superiores como el inters general, la funcin pblica,

    el servicio pblico y el patrimonio pblico, puede afirmarse, sin vacilaciones, que

    para conciliar hay que probar.

    iii) La conciliacin extrajudicial en asuntos contencioso administrativos, se

    adelanta ante unos especialsimos conciliadores, esto es ante los agentes del

    Ministerio Pblico28, quienes en cumplimiento de funciones conciliatorias29 y,

    posteriormente, de intervencin ante los despachos judiciales ante los cuales se

    someta el acuerdo a aprobacin, han sido los nicos habilitados para cumplir tan

    importante atribucin.

    La exclusividad anterior no es gratuita, por el contrario, comporta una

    extraordinaria manifestacin de confianza en los agentes del Ministerio Pblico

    destacados ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa, dadas sus calidades,

    competencias, formacin, y por tanto, como lo ha puesto de presente la

    jurisprudencia constitucional, "[e]llo implica una intervencin mayor del conciliador

    28

    Ley 640 de 2001, artculo 23. 29

    Ley 640 de 2001, artculo 3.

  • 34

    con el fin de proteger el inters general, la legalidad del proceso y los derechos

    fundamentales."30

    En ese sentido, la Corte Constitucional ha destacado en los siguientes trminos la

    trascendencia de la intervencin de los mencionados agentes:

    [L]a intervencin activa del Ministerio Pblico en los procesos

    contencioso administrativos, concretamente, en las conciliaciones

    extrajudiciales, no es producto de un capricho del legislador, o una

    manera de entorpecer un posible acuerdo al que llegaren las partes,

    sino que es una garanta para que en asuntos que revisten inters para

    el Estado, pues, corresponde a litigios en donde ste es parte, no

    queden slo sometidos a lo que pueda disponer el servidor pblico, que

    en un momento dado, sea el que est representando al Estado.

    Adems, se garantiza, con la intervencin del agente del Ministerio, que

    el acuerdo al que lleguen las partes, tambin sea beneficioso para el

    inters general.

    As, la funcin del Ministerio Pblico resulta un complemento necesario

    del control judicial que ejerce el juez administrativo sobre el acta del

    acuerdo prejudicial, puesto bajo su conocimiento, cuando este control

    se da.31

    La importante atribucin se adelanta actualmente, a nivel nacional, por los

    procuradores judiciales administrativos destacados ante los juzgados

    administrativos; los procuradores judiciales administrativos destacados ante los

    tribunales administrativos y los procuradores delegados ante el Consejo de

    Estado32.

    30

    Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001. 31

    Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 1999. 32

    Ley 1367 de 2009, artculos 2 y 4.

  • 35

    iv) Si las partes logran llegar a acuerdo conciliatorio, el Agente del Ministerio

    Pblico debe remitir el expediente al Juez o Tribunal Administrativo competente

    dentro de los tres (3) das siguientes a la celebracin de la audiencia, para que se

    verifique el control judicial de legalidad de la conciliacin33.

    El juez debe improbar el acuerdo cuando encuentre que se presenta alguno de los

    siguientes supuestos:

    - Que la accin correspondiente ha caducado.34

    - Que no obran en el expediente las pruebas necesarias.35

    - Que el acuerdo resulta violatorio del ordenamiento jurdico.36

    - Que el acuerdo resulta lesivo para el patrimonio pblico.37

    Resulta pertinente resaltar que el acuerdo cobra sus efectos jurdicos solamente a

    partir de la ejecutoria de la providencia judicial mediante la cual se le imparta la

    correspondiente aprobacin.

    Finalmente, conviene reiterar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-

    713 de 2008, declar inexequible el inciso segundo del artculo 13 del proyecto de

    ley estatutaria que se convirti en la Ley 1285, norma que limitaba el control

    judicial de las conciliaciones, poniendo de presente, una vez ms, la importancia

    de la probacin judicial en esta materia.

    33

    Ley 640 de 2001, artculo 24 y Decreto 1716 de 2009, artculo 12. 34

    Ley 446 de 1998, artculo 81, pargrafo 2. 35

    Ley 446 de 1998, artculo 73. 36

    dem. 37

    dem.

  • 36

    v) Las disposiciones vigentes prevn que en materia contencioso administrativa, el

    procedimiento conciliatorio, desde la misma presentacin de la solicitud, debe

    adelantarse mediante abogado38.

    Lo anterior, en el marco de una conciliacin en Derecho, tiene como fin asegurar

    la defensa tcnica tanto del convocante, quien usual pero no necesariamente es

    un particular, como de la entidad pblica que, con frecuencia, acude en calidad de

    convocada, toda vez que diferentes cuestiones como la elaboracin y

    presentacin de la solicitud, la asistencia o inasistencia a la audiencia y

    especialmente el acuerdo conciliatorio, comportan importantes efectos jurdicos.

    A tal punto llega la importancia de la postulacin en esta materia, que en la

    audiencia de conciliacin, aunque no es obligatoria la presencia de las partes

    mismas, si lo es de sus respectivos apoderados.

    4.- RESPUESTA

    De lo anteriormente expuesto se concluye que adems de las caractersticas

    generales que informan la conciliacin como mecanismo alternativo de solucin de

    conflicto, la conciliacin extrajudicial en asuntos contencioso administrativos, en

    tanto requisito de procedibilidad, goza de unas caractersticas especficas que la

    dotan de identidad propia, dados los bienes que en ella se involucran, como son i)

    ser en Derecho; ii) requerir pruebas; iii) slo poder adelantarse ante los agentes

    del Ministerio Pblico; iv) requerir aprobacin judicial en todos los casos en los

    que se llegue a acuerdo; y v) requerir que las partes estn representadas por

    abogado.

    38

    Ley 640 de 2001, artculo 1, pargrafo 3 y Decreto 1716 de 2009, artculo 5.

  • 37

    5.- ADVERTENCIA.

    La presente respuesta doctrinal, si bien constituye un mecanismo de orientacin

    jurdica en asuntos relacionados con la conciliacin extrajudicial en materia

    Contencioso Administrativa, no genera efectos jurdicos, no es de obligatorio

    cumplimiento y no exime al Procurador Judicial de su obligacin de estudiar y

    decidir los asuntos concretos sometidos a su conocimiento.

  • 38

    100 PREGUNTAS FRECUENTES EN MATERIA DE CONCILIACION

    EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

    PREGUNTA No. 3

    TEMA(S): REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

    1.- PREGUNTA.

    Qu es requisito de procedibilidad?

    Es constitucional consagrar la conciliacin extrajudicial como requisito de

    procedibilidad para acudir ante la Jurisdiccin de lo Contencioso

    Administrativo?

    2.- MARCO JURIDICO.

    Marco Normativo Constitucin Poltica, artculo 229;

    Ley 1285 de 2009, artculo 13.

    Marco Jurisprudencial Consejo de Estado, Seccin Segunda

    Subseccin B, Sentencia del 4 de febrero

    de 2010, Radicacin No. 11001-03-15-000-

    2009-01243-00(AC);

    Consejo de Estado, Seccin Tercera,

    Sentencia de diciembre 4 de 2006, rad.

    21926;

    Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de

    2001;

  • 39

    Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de

    2001;

    Corte Constitucional, Sentencia C-713 de

    2008.

    3.- CONSIDERACIONES.

    Para resolver el problema jurdico contenido en la pregunta anterior, se abordarn

    los siguientes temas i) los requisitos de procedibilidad como limitaciones al acceso

    a la Administracin de Justicia y ii) validez constitucional de la conciliacin

    extrajudicial como requisito de procedibilidad en asuntos contencioso

    administrativos.

    3.1. Los requisitos de procedibilidad como limitaciones al acceso a la

    administracin de justicia.

    En trminos generales, los requisitos de procedibilidad han sido considerados

    como [l]imitaciones que, obedeciendo a determinadas finalidades superiores, la

    ley impone para el ejercicio de las acciones judiciales, de suerte que solamente en

    cuanto se acrediten los respectivos supuestos ser jurdicamente viable acceder a

    la Administracin de Justicia.39

    Se desprende de lo anterior, que cuando se habla de requisitos de procedibilidad,

    se trata de intervenciones del legislador, limitativas del Derecho Constitucional

    Fundamental de Acceso a la Administracin de Justicia, consagrado en el artculo

    39

    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Radiacin No. 850012331000019990423-01 (21.926), Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gmez.

  • 40

    229 de la Constitucin Poltica, es decir, del establecimiento de presupuestos

    procesales para el ejercicio del Derecho de Accin40.

    La jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que la funcin pblica de

    administrar justicia [p]uede ser concebida desde este enfoque como la

    contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdiccin, en virtud

    del cual las personas tienen derecho a ser parte en un proceso promoviendo la

    actividad jurisdiccional que desemboque en una decisin judicial sobre las

    pretensiones que se le formulen.41

    Respecto de la validez de tales limitaciones y de su consagracin exclusivamente

    atribuida al legislador no a la Administracin ni al juez-, la Corte Constitucional ha

    sealado que [e]s perfectamente posible que el legislador, al introducir requisitos

    de procedibilidad de las acciones judiciales, persiga fines constitucionalmente

    legtimos: evitar la litigiosidad superflua, limitar el conocimiento de ciertas

    acciones, por su importancia institucional, a ciertas autoridades judiciales, velar

    por la seriedad de las demandas ciudadanas para proteger el correcto

    funcionamiento del aparato judicial, favorecer la solucin alternativa de conflictos,

    como en el caso de la conciliacin prejudicial, etc.42.

    Con fundamento en lo expuesto, en el Derecho Administrativo colombiano, el

    legislador ha consagrado requisitos de procedibilidad, tales como:

    - El agotamiento de la va gubernativa, respecto de la accin [p]ara que se

    declare la nulidad de un acto particular, que ponga trmino a un proceso

    administrativo, y se restablezca el derecho del actor43; o

    40

    Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo, Seal, Editora, Medelln, Sptima

    Edicin, 2009, p. 159 y 161. 41

    Corte Constitucional, Sentencia C-983 de 2001. 42

    Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2004. 43

    C. C. A. Art. 135.

  • 41

    - La constitucin en renuencia, para ejercer la accin de cumplimiento,

    requisito que se encuentra previsto en los siguientes trminos: [C]on el

    propsito de constituir la renuencia, la procedencia de la accin requerir que

    el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o

    administrativo y la autoridad de haya ratificado en su incumplimiento o no

    contestado dentro de los diez (10) das siguientes a la presentacin de la

    solicitud44.

    Al declarar ajustado a la Carta el aparte normativo transcrito, la Corte

    Constitucional afirm que [e]l requisito de constitucin en renuencia de la

    autoridad pblica como condicin de procedibilidad de la accin de

    cumplimiento no supone una carga procesal desmesurada para el

    accionante, ms an cuando la propia norma excepta de tal requerimiento a

    la persona o personas que se encuentran en situacin de sufrir un perjuicio

    irremediable. El legislador tiene en esta materia un margen de configuracin

    legislativa que le permite optar por ste u otros requisitos procesales

    tendientes a facilitar la participacin ciudadana en asegurar el cumplimiento

    de la ley y de los actos administrativos por parte de las autoridades

    pblicas.45

    - As mismo, el legislador instaur el requisito de procedibilidad relacionado

    con la conciliacin extrajudicial, en diferentes asuntos, como en materia

    contencioso administrativa.

    3.2. Validez constitucional de la conciliacin extrajudicial como requisito de

    procedibilidad en asuntos contencioso administrativos.

    44

    Ley 393 de 1997, art 8.

    45 Corte Constitucional, Sentencia C-1194 de 2.001.

  • 42

    El artculo 35 de la Ley 640 de 2001 modificado por la Ley 1395 de 2010,

    establece que [E]n los asuntos susceptibles de conciliacin, la conciliacin

    extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante la

    jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa. Por su parte, la Ley

    Estatutaria 1285 de 2009, consagr, en su artculo 13, la conciliacin extrajudicial

    como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones previstas en los

    artculo 85, 86 y 87 del Cdigo Contencioso Administrativo.

    La constitucionalidad de esta ltima disposicin fue analizada por la Corte

    Constitucional, en ejercicio de la atribucin de control previo respecto de los

    proyectos de ley estatutaria, prevista en el artculo 241-8 de la Constitucin

    Poltica. En sede de dicho control, y puesto que, como se dijo, los requisitos de

    procedibilidad, resultan ser, en abstracto, una limitacin al Acceso a la

    Administracin de Justicia y con el fin de determinar la validez constitucional de tal

    intervencin del legislador en un Derecho Fundamental, el Tribunal Constitucional

    hubo de analizar, entre otros asuntos relevantes, los fines perseguidos con el

    establecimiento de la figura, asunto de la mayor trascendencia para determinar si

    el requisito de procedibilidad se ajusta, o no, al ordenamiento superior.

    Respecto de los fines generales perseguidos por el legislador al consagrar la

    conciliacin como requisito de procedibilidad, la jurisprudencia ha reconocido que

    se trata de [a]brir un espacio de encuentro, dilogo y debate que facilite la

    resolucin del conflicto antes de que ste tenga que ser decidido por las

    autoridades jurisdiccionales46

    En concreto, la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los fines

    que se pretenden alcanzar con la conciliacin extrajudicial obligatoria, guardan

    estrecha relacin con la garanta del acceso a la justicia; con promover la

    participacin de los individuos en la solucin de sus conflictos; estimular la

    convivencia pacfica; facilitar la solucin de los conflictos sin dilaciones

    46

    Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

  • 43

    injustificadas; y descongestionar los despachos judiciales, fines todos

    trascendentales y legtimos desde la perspectiva constitucional.

    Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido:

    En primer lugar, la conciliacin es un mecanismo de acceso a la

    administracin de justicia () la conciliacin constituye una oportunidad

    para resolver de manera rpida un conflicto, a menores costos que la

    justicia formal. Esto resulta obvio si las partes llegan a un acuerdo, pues

    el conflicto se soluciona en el mnimo tiempo posible. Pero an en el

    evento en que no se llegue a un acuerdo, la conciliacin permite reducir

    los asuntos objeto de controversia a aquellos que realmente resultan

    relevantes y desestimula que el litigio se extienda a temas secundarios

    o a puntos en los que las partes coinciden, con lo cual el eventual

    proceso judicial resultar menos oneroso en trminos de tiempo y

    recursos al poderse concentrar en los principales aspectos del conflicto.

    En segundo lugar, la conciliacin promueve la participacin de los

    particulares en la solucin de controversias, bien sea como

    conciliadores, o como gestores de la resolucin de sus propios

    conflictos. Por ello se ha calificado la conciliacin como un mecanismo

    de autocomposicin. Esta finalidad resulta compatible con lo

    establecido por el artculo 2 de la Constitucin Poltica que seala

    como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participacin de

    todos en las decisiones que los afectan. Como quiera que el papel del

    conciliador no es el de imponer una solucin ni sustituir a las partes en

    la resolucin del conflicto, la conciliacin constituye precisamente una

    importante va para propiciar la bsqueda de soluciones consensuales y

    para promover la participacin de los individuos en el manejo de sus

    propios problemas.

  • 44

    En tercer lugar, la conciliacin contribuye a la consecucin de la

    convivencia pacfica, uno de los fines esenciales del Estado (artculo 2).

    El hecho de que a travs de la conciliacin sean las partes, con el

    apoyo de un conciliador, las que busquen frmulas de acuerdo para la

    solucin de un conflicto, constituye una clara revelacin de su virtud

    moderadora de las relaciones sociales. La conciliacin extrae, as sea

    transitoriamente, del mbito litigioso la resolucin de los conflictos,

    allanando un camino para que las disputas entre individuos se

    resuelvan por la va del acuerdo. Adems, la conciliacin estimula el

    dilogo, reduce la cultura adversarial y elimina la agudizacin del

    conflicto como consecuencia del litigio.

    En cuarto lugar, la conciliacin favorece la realizacin del debido

    proceso (artculo 29), en la medida que reduce el riesgo de dilaciones

    injustificadas en la resolucin del conflicto. Tal como lo ha reconocido la

    abundante jurisprudencia de esta Corporacin, el debido proceso

    involucra, amn de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el

    derecho a recibir una pronta y cumplida justicia47 y como quiera que la

    conciliacin prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para

    resolver el conflicto de manera expedita, rpida y sin dilaciones,

    desarrolla el mandato establecido por la Carta en su artculo 29.

    En quinto lugar, la conciliacin repercute de manera directa en la

    efectividad de la prestacin del servicio pblico de administracin de

    justicia, al contribuir a la descongestin de los despachos judiciales. En

    efecto, visto que los particulares se ven compelidos por la ley no a

    conciliar, pero si a intentar una frmula de arreglo al conflicto por fuera

    de los estrados judiciales, la audiencia de conciliacin ofrece un espacio

    de dilogo que puede transformar la relacin entre las partes y su

    47

    Ver entre otras la sentencia de la Corte Constitucional, T-006/92, MP: Eduardo Cifuentes Muoz.

  • 45

    propia visin del conflicto, lo que contribuye a reducir la cultura litigiosa

    an en el evento en que stas decidan no conciliar.48

    Por su parte, el Consejo de Estado en el mismo sentido ha sealado que:

    La autorizacin genrica para que el Legislador implementara los

    denominados mecanismos alternativos de solucin de conflictos, entre

    ellos la conciliacin, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, la

    cual expuso que el propsito fundamental de la administracin de

    justicia de hacer realidad los principios y valores que inspiran al Estado

    Social de Derecho, se materializa no slo mediante el pronunciamiento

    formal y definitivo de un Juez de la Repblica, sino tambin con la

    implementacin de las denominadas alternativas para la resolucin de

    los conflictos, con las cuales se evita a las partes poner en movimiento

    el aparato judicial y se busca, asimismo, que los interesados puedan

    llegar en forma pacfica y amistosa a solucionar determinadas

    diferencias, que plantean complejidades de orden jurdico, por ello estas

    -entre ellas la conciliacin-, no slo pretenden la descongestin de los

    Despachos judiciales sino que tambin responden a los postulados

    constitucionales anteriormente enunciados.

    En este sentido con apoyo en la jurisprudencia constitucional sta

    Corporacin considera que los aludidos mecanismos alternativos de

    solucin de conflictos, entre ellos la audiencia de conciliacin, cuando

    son convertidos en requisitos de procedibilidad de las acciones

    judiciales, si bien deben ser aplicados para descongestionar el aparato

    de justicia, principalmente deben ser observados como una forma de

    participacin de la sociedad civil en los asuntos que los afectan, pues

    de ello resulta su estirpe democrtica, en la medida en que generan

    espacios de intervencin de la comunidad en el desarrollo de la funcin

    48

    Corte Constitucional, Sentencia C-1195 de 2001.

  • 46

    jurisdiccional, evitando as la conflictivizacin y logrando, por ende, el

    fortalecimiento de la legitimidad del aparato de justicia estatal.

    Bajo los anteriores postulados el agotamiento de la audiencia de

    conciliacin extrajudicial obligatoria en materia contencioso

    administrativa, debe tener como finalidad ofrecer un espacio efectivo y

    eficiente para dar una solucin a los conflictos por la va de la

    autocomposicin, por ello como lo precis la Corte Constitucional en la

    sentencia C-160 de 1999 la exigencia de intentarla como requisito para

    acudir ante los Jueces, a pesar de la existencia de norma regulatoria,

    implica evaluar su aplicacin en cada caso concreto.49

    Siendo, como se dijo, los fines de la conciliacin extrajudicial como requisito de

    procedibilidad, plenamente ajustados a la Carta y compatibles con ella y puesto

    que, adems, no se imponen con dicho presupuesto cargas desproporcionadas o

    irrazonables a los administrados, se tiene, en consecuencia, que si bien se trata

    de una limitacin al derecho de acceso a la Administracin de Justicia, tal

    intervencin resulta plenamente justificada y constitucionalmente legtima.

    Finalmente, se destaca que al declarar exequible la norma contenida en el artculo

    13 de la Ley 1285, en cuanto estableci el requisito, la Corte Constitucional indic

    que [l]a conciliacin como requisito de procedibilidad para acudir ante la

    jurisdiccin de lo contencioso administrativo, no contrara la Constitucin siempre

    y cuando en su configuracin concreta se garantice el derecho de acceso a la

    administracin de Justicia.50 Esta ltima condicin no qued expresamente

    incorporada en la parte resolutiva de la providencia judicial.51

    49

    Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccin Segunda Subseccin B, Sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicacin No. 11001-03-15-000-2009-01243-00(AC), Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila. 50

    Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. 51

    En efecto, la decisin correspondiente es del siguiente tenor: Dcimo cuarto: Declarar INEXEQUIBLE el inciso segundo del artculo 13 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cmara, por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administracin de Justicia, y EXEQUIBLE el resto del mismo artculo.

  • 47

    4.- RESPUESTA

    De lo anteriormente expuesto se concluye que los requisitos de procedibilidad son

    limitaciones al Derecho Constitucional Fundamental de Acceso a la Administracin

    de Justicia, impuestas exclusivamente- por el legislador para perseguir

    determinados fines que deben encontrarse justificados y relacionados con el

    inters general y que, de otra parte, la consagracin la conciliacin extrajudicial

    como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdiccin de lo Contencioso

    Administrativo en ejercicio de las acciones previstas en los artculos 85, 86 y 87,

    resulta totalmente vlida desde la perspectiva constitucional, tal como lo determin

    la Corte Constitucional mediante providencia que constituye Cosa Juzgada

    Constitucional en los trminos del artculo 243 de la Carta Poltica..

    5.- ADVERTENCIA.

    La presente respuesta doctrinal, si bien constituye un mecanismo de orientacin

    jurdica en asuntos relacionados con la conciliacin extrajudicial en materia

    Contencioso Administrativa, no genera efectos jurdicos, no es de obligatorio

    cumplimiento y no exime al Procurador Judicial de su obligacin de estudiar y

    decidir los asuntos concretos sometidos a su conocimiento.

  • 48

    100 PREGUNTAS FRECUENTES EN MATERIA DE CONCILIACION

    EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

    PREGUNTA No. 4

    TEMA(S): REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD

    1.- PREGUNTA.

    Cundo se considera cumplido el requisito de procedibilidad?

    2.- MARCO JURIDICO.

    Marco Normativo Ley 640 de 2001, Artculo 2 numerales 1 y 2;

    Ley 1285 de 2009, artculo 13;

    Decreto 1716 de 2009, artculo 9-7

    3.- CONSIDERACIONES.

    El requisito de procedibilidad referente al agotamiento de la conciliacin

    extrajudicial en asuntos Contencioso Administrativos, consagrado en el artculo 13

    de la Ley 1285 de 2009, se considera cumplido, siempre que el asunto sea

    conciliable y que el convocante haya radicado debidamente la solicitud de

    conciliacin ante la entidad convocada y ante la Procuradura General de la

    Nacin, en los siguientes eventos: i) cuando celebrada la audiencia las partes no

    lleguen a acuerdo conciliatorio; ii) cuando las partes o una de ellas no

    comparezca(n) a la audiencia de conciliacin; iii) cuando trascurridos tres (3)

  • 49

    meses contados a partir de la presentacin de la solicitud de conciliacin ante la

    Procuradura General de la Nacin, la audiencia no se hubiere realizado; iv)

    cuando el acuerdo conciliatorio haya sido improbado por el juez competente.

    3.1. Cuando celebrada la audiencia las partes no lleguen a acuerdo

    conciliatorio.

    Si una vez transcurrida la audiencia de conciliacin, de la cual se levanta la

    correspondiente acta, las partes, pese a los esfuerzos que realice el conciliador,

    no llegan a celebrar acuerdo conciliatorio, se entender por agotado el requisito de

    procedibilidad52 y, en consecuencia, el Agente del Ministerio Pblico debe

    proceder a expedir la respectiva constancia de imposibilidad del acuerdo53 y a

    devolver a los interesados la documentacin aportada.

    En la respectiva constancia es preciso incorporar, de manera clara y expresa, los

    datos que a continuacin se enuncian:

    Identificacin de las partes convocante(s) y convocado(s);

    Objeto de la solicitud de conciliacin;

    Fecha de radicacin de la solicitud ante la Procuradura General de la

    Nacin;

    Fecha de celebracin de la audiencia;

    Manifestacin de la imposibilidad de acuerdo entre las partes.

    52

    Ley 1395, artculo 52. 53

    Ley 640 del 2001, Artculo 2-1,

  • 50

    La constancia habr de ser aportada con la eventual demanda, para que, con

    fundamento en la informacin en ella contenida, el juez pueda determinar si fue

    debidamente agotado, o no, el requisito de procedibilidad respecto de las

    pretensiones que se esgriman en la demanda, as como respecto de cada uno de

    los demandados y pueda, igualmente, determinar y computar el trmino de

    suspensin de la caducidad de la respectiva accin.

    3.2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca(n) a la audiencia de

    conciliacin.

    Admitida la solicitud de conciliacin por el Agente del Ministerio Pblico y

    debidamente realizada la citacin a la audiencia de conciliacin, si las partes, o

    una de ellas, no comparece(n) el da y hora programados para llevar a cabo la

    diligencia, se levantar el acta correspondiente.

    Una vez transcurridos los tres (3) das hbiles previstos en el Artculo 9-7 del

    Decreto 1716 del 2009, como trmino dentro del cual se puede justificar la

    inasistencia por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, el

    Agente del Ministerio Pblico expedir la correspondiente constancia54 de

    culminacin del trmite por inasistencia, en la que indicar expresamente:

    Identificacin de las partes convocante(s) y convocado(s);

    Objeto de la solicitud de conciliacin;

    Fecha de radicacin de la solicitud ante la Procuradura General de la

    Nacin;

    Fecha en que debi celebrarse la audiencia;

    54

    Ley 640 del 2001, artculo 2-2.

  • 51

    Manifestacin en el sentido que la audiencia no se celebr por inasistencia

    de una o ambas partes

    Mencin de las justificaciones que se hubieren presentado oportunamente.

    Expedida la constancia se devolvern los documentos aportados por los

    interesados, excepto aquellos que gocen de reserva legal55.

    No obstante lo anterior, las partes pueden, en forma conjunta, solicitar al agente

    del Ministerio Publico, antes de la expedicin de la correspondiente constancia,

    que se fije una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia.

    3.3 Cuando trascurridos tres meses contados a partir de la presentacin de

    la solicitud de conciliacin ante la Procuradura General de la Nacin, la

    audiencia no se hubiere realizado.

    Cuando el asunto objeto de la solicitud sea de carcter conciliable, la audiencia de

    conciliacin extrajudicial habr de surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes

    a la presentacin de la solicitud.56

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artculo 35 de

    la Ley 640 de 200157, el requisito de procedibilidad se entiende agotado cuando

    transcurridos tres (3) meses58 contados a partir de la presentacin de la solicitud

    55

    Decreto 1716 de 2009, artculo 9-6. 56

    Ley 640 de 2001, artculo 20, inciso primero. 57

    Modificado por el artculo 52 de la Ley 1395 de 2010. 58

    Artculo 121 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone que los trminos de meses se contarn conforme al calendario. As mismo el artculo 67 del Cdigo Civil seala que el primero y ltimo da de un plazo de meses debern tener un mismo nmero en los respectivos meses, por consiguiente el plazo de un mes puede ser de 28, 29, 30 o 31 das.

  • 52

    de conciliacin ante la Procuradura General de la Nacin, la audiencia respectiva

    no se hubiere celebrado por cualquier causa.

    En este caso el interesado puede acudir directamente a la jurisdiccin con la sola

    presentacin de la solicitud de conciliacin en la que conste la fecha de radicacin

    de la solicitud, manifestando que habiendo trascurrido el trmino legal la audiencia

    no se realiz.

    Lo anterior comporta una carga especial para el apoderado de la parte convocante

    toda vez que el referido trmino de tres (3) meses coincide plenamente con al

    trmino mximo de suspensin de la caducidad de la respectiva accin, por lo que

    una vez transcurrido comienza nuevamente su cmputo aunque no se haya

    celebrado la respectiva audiencia.

    3.4. Cuando el acuerdo conciliatorio haya sido improbado por el juez

    competente.

    El artculo 35 de la Ley 640 de 200159 no incluye expresamente dentro de los

    eventos de agotamiento del requisito de procedibilidad la improbacin del acuerdo

    59

    Este artculo fue modificado por el artculo 52 de la Ley 1395 de 2010, cuyo tenor literal es: En los asuntos susceptibles de conciliacin, la conciliacin extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas reas. En los asuntos civiles y de familia podr cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliacin en equidad.

    Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir de la conciliacin prevista en el artculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliacin que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trmite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebracin.

    El requisito de procedibilidad se entender cumplido cuando se efecte la audiencia de conciliacin sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el trmino previsto en el inciso 1o del artculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este ltimo evento se podr acudir directamente a la jurisdiccin con la sola presentacin de la solicitud de conciliacin.

    Con todo, podr acudirse directamente a la jurisdiccin cuando bajo la gravedad de juramento, que se entender prestado con la presentacin de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitacin y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

    Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la prctica de medidas cautelares, se podr acudir directamente a la jurisdiccin. De lo contrario tendr que intentarse la

  • 53

    conciliatorio, sin embargo, al hacer un anlisis sistemtico del cuerpo normativo

    que regula dicha institucin se logra entrever que, efectivamente, se trata de otro

    ms de los supuestos que dan por cumplida tal exigencia.

    Como es bien sabido, en el caso de la conciliacin extrajudicial como requisito de

    procedibilidad en asuntos contencioso administrativos, el acuerdo alcanzado por

    las partes se encuentra supeditado, a diferencia de los asuntos civiles y de familia,

    a la aprobacin judicial. Con este control se busca que nicamente se aprueben y

    reconozcan los acuerdos que estn lo suficientemente respaldados por un acervo

    probatorio, que no sean violatorios de la ley y no resulten lesivos para el

    patrimonio pblico60.

    Obviamente en el supuesto de la improbacin judicial, el requisito de

    procedibilidad se cumpli, tanto as que, respecto de la suspensin del trmino de

    caducidad, los artculos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 37 de la Ley 640 de 2001

    establecen que en caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez

    o magistrado, el trmino de caducidad suspendido con la presentacin de la

    conciliacin extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

    PARGRAFO 1o. Cuando la conciliacin extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr hasta por valor de dos (2) salarios mnimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

    PARGRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliacin el interesado deber acompaar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendr el convocado a la audiencia de conciliacin. De fracasar la conciliacin, en el proceso que se promueva no sern admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trmite de la conciliacin, estando en su poder.

    PARGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicar al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual conceder un trmino de cinco (5) das, contados a partir del da siguiente a la notificacin del auto, advirtindole que vencido este trmino, sin que se hayan subsanado, se entender que desiste de la solicitud y se tendr por no presentada. La correccin deber presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliacin slo procede el recurso de reposicin 60

    Ley 640 de 2001, artculo 73.

  • 54

    solicitud de conciliacin se reanudar a partir del da hbil siguiente al de la

    ejecutoria de la providencia correspondiente.

    4.- RESPUESTA

    De lo anteriormente expuesto, se concluye que se considera cumplido el requisito

    de procedibilidad de la Conciliacin Extrajudicial en asuntos Contenciosos

    Administrativos en los siguientes eventos:

    - Cuando celebrada la audiencia las partes no lleguen a acuerdo

    conciliatorio.

    - Cuando las partes o una de ellas no comparezca(n) a la audiencia de

    conciliacin.

    - Cuando trascurridos tres (3) meses contados a partir de la

    presentacin de la solicitud de conciliacin ante la Procuradura

    General de la Nacin, la audiencia no se hubiere realizado.

    - Cuando el acuerdo conciliatorio haya sido improbado por el juez

    competente.

    En los anteriores eventos, al encontrarse debidamente agotado el requisito de

    procedibilidad consagrado en el artculo 13 de la Ley 1285, el interesado cuenta

    con habilitacin jurdica para acceder a la Administracin de Justicia.

    5.- ADVERTENCIA.

    La presente respuesta doctrinal, si bien constituye un mecanismo de orientacin

    jurdica en asuntos relacionados con la conciliacin extrajudicial en materia

    Contencioso Administrativa, no genera efectos jurdicos, no es de obligatorio

    cumplimiento y no exime al Procurador Judicial de su obligacin de estudiar y

    decidir los asuntos concretos sometidos a su conocimiento.

  • 55

    100 PREGUNTAS FRECUENTES EN MATERIA DE CONCILIACION

    EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS

    PREGUNTA No. 5

    TEMA(S): APLICACIN EN EL TIEMPO DE LA LEY 1285

    1.- PREGUNTA.

    Existe un rgimen de transicin para la aplicacin del requisito de

    procedibilidad consagrado en el artculo 13 de la Ley 1285 de 2009?

    2.- MARCO JURIDICO.

    Marco Normativo Ley 1285 de 2009, artculos 13 y 28;

    Ley 153 de 1887, artculo 40.

    Marco Jurisprudencial Consejo de Estado, Seccin Cuarta, Auto del 18

    de febrero de 2010, Radicacin No. 13001-23-

    31-000-2009-00232-01;

    Consejo de Estado, Seccin Primera, auto del 18

    de marzo de 2010, Radiacin No. 13001-23-31-

    000-2009-00086-01;

    Consejo de Estado, Seccin Tercera

    Subseccin B, Auto del 9 de diciembre de 2010,

    Radiacin No. 13001-23-31-000-2009-00108-

    01(39142);

    Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001;

    Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2009.

  • 56

    3.- CONSIDERACIONES.

    Para resolver el problema jurdico contenido en la pregunta anterior, se abordarn

    los siguientes temas: i) la libre configuracin legislativa respecto de la vigencia de

    la ley; ii) el carcter procesal de la norma contenida en el artculo 13 de la Ley

    1285 de 2009; y iii) aplicacin en el tiempo del requisito de procedibilidad

    consagrado en el artculo 13 de la Ley 1285 de 2009.

    3.1. La libre configuracin legislativa respecto de la vigencia de la ley.

    Corresponde al legislador decidir el momento en el cual una determinada norma

    empieza a regir, esto es definir el punto de partida de su entrada en vigencia,

    teniendo en cuenta consideraciones bien de carcter jurdico o relacionadas con la

    conveniencia, mrito, oportunidad.

    En principio, la potestad del legislador para establecer la vigencia de la ley, est

    limitada nicamente por los requerimientos del principio de publicidad consagrado

    en la Constitucin Poltica, en virtud del cual, aprobado un proyecto de ley por

    ambas cmaras pasa al Gobierno para su sancin, acto que pone fin al

    procedimiento de formacin de la ley, mediante el cual [e]l Gobierno lo aprueba y

    da fe de su existencia y autenticidad61 y, si []ste no lo objetare, dispondr que

    se promulgue como ley62, atribucin sta expresamente conferida al Presidente

    de la Repblica63.

    Sobre el particular el artculo 52 de la Ley 4 de 1913 establece, en su inciso

    segundo, que [l]a promulgacin consiste en insertar la ley en el peridico oficial, y

    se entiende consumada en la fecha del nmero en que termine la insercin.

    61

    Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 1996. 62

    Constitucin Poltica, artculo 165. 63

    Constitucin Poltica, artculo 189-10.

  • 57

    La promulgacin, en consecuencia, se verifica con la publicacin de la ley en el

    Diario Oficial64 y de ella depende, en general la obligatoriedad de la norma legal.

    La ya referida Ley 4 de 1913, establece igualmente la siguiente regla general

    respecto de la vigencia de la ley:

    La ley no obliga sino en virtud de su promulgacin, y su observancia

    principia dos meses despus de promulgada.65

    Se tiene de lo anterior que, por regla general, las leyes cobran vigencia dos meses

    despus de su promulgacin, sin embargo, en el marco de su libre configuracin,

    puede el legislador incluir en la respectiva ley, disposiciones especiales en la

    cuales expresamente se seale la fecha en la cual deber empezar a regir, total o

    parcialmente o incluso someter la vigencia de una norma determinada al

    cumplimiento de una condicin66.

    3.2. El carcter procesal de la norma contenida en el artculo 13 de la Ley

    1285 de 2009.

    Adems de lo anteriormente expuesto, debe tenerse en cuenta que el referido

    artculo 13 al consagrar un requisito de procedibilidad para el ejercicio de

    determinadas acciones contenciosas, contiene una norma de carcter

    estrictamente procesal.

    En efecto, las normas relativas a presupuestos procesales de la accin son, como

    su nombre lo indica, de carcter procesal, destacando que por ellos se entienden

    64

    Ley 489 de 1998, artculo 119, literal b. 65

    Ley 4 de 1913 artculo 52 inciso primero. 66

    Como por ejemplo lo hizo el legislador en el artculo 42 transitorio de la Ley 640, respecto del requisito de procedibilidad previsto en su artculo 37.

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    los requisitos ind