6
TEMA 1. CONCEPTOS DEL DERECHO PENAL. 1.- CONCEPTO DEL DERECHO PENAL. (DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO) En esta primera lección vamos a aclarar el concepto de Derecho Penal. En la lección siguiente se analiza el fundamento del Derecho penal, la naturaleza de la norma penal y sus fines. Antes de intentar una definición de Derecho Penal, tenemos que aclarar el sentido de este término y tenemos que hacerlo porque el término Derecho penal se utiliza en dos sentidos distintos: a) Derecho Penal objetivo (ius poenale): en este primer sentido, el término Derecho penal se refiere al conjunto de normas penales , esto es, al conjunto de normas que definen los delitos e imponen, como su consecuencia jurídica, una pena o una medida de seguridad. En este primer sentido, el Derecho penal se nos presenta como una parte del Ordenamiento jurídico que se integra dentro de lo que se denomina Derecho Público - sector del Ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado-; y actúa como un medio de control social: es el mecanismo que utiliza el Estado para evitar comportamientos que socialmente se consideran especialmente indeseables. Como medio de control social el Derecho penal se caracteriza por tres notas: Pretende evitar aquellos comportamientos que socialmente se consideran especialmente indeseables, porque lesionan o ponen en peligro bienes o derechos que son fundamentales. Ejerce ese control a través de la coacción , esto es, a través de la amenaza de una sanción . Contiene el repertorio de sanciones más graves de nuestro Ordenamiento : las penas . b) Derecho Penal subjetivo (ius puniendi): en este segundo sentido, el término Derecho penal, hace referencia a la facultad o potestad de castigar . Es la potestad que corresponde a un sujeto -en los Ordenamientos jurídicos modernos, el Estado- , para crear y aplicar las normas penales , esto es, para crear y aplicar el Derecho Penal objetivo. En nuestro ordenamiento jurídico, el Ius Puniendi se atribuye en exclusiva al Estado y queda sustraído de la capacidad de disposición de los particulares (no pueden sancionar). Es una facultad que se reserva al Estado en todos los momentos de su desarrollo : En el momento legislativo: sólo el Estado tiene capacidad para crear normas penales , determinar qué conductas constituyen delito y qué sanción corresponde aplicar. Es el Estado quién tiene el deber de perseguir el delito y al delincuente, y de aplicar las normas penales . El Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, tiene, en exclusiva, la facultad de aplicar las normas penales y determinar la pena que corresponde imponer en el caso concreto.

1 TEM Conceptos Del Derecho Penal

Embed Size (px)

DESCRIPTION

derecho penal general objetivo subjetivo

Citation preview

Page 1: 1 TEM Conceptos Del Derecho Penal

TEMA 1. CONCEPTOS DEL DERECHO PENAL.

1.- CONCEPTO DEL DERECHO PENAL. (DERECHO PENAL OBJETIVO Y SUBJETIVO)

En esta primera lección vamos a aclarar el concepto de Derecho Penal. En la lección siguiente se analiza el fundamento del Derecho penal, la naturaleza de la norma penal y sus fines.

Antes de intentar una definición de Derecho Penal, tenemos que aclarar el sentido de este término y tenemos que hacerlo porque el término Derecho penal se utiliza en dos sentidos distintos:

a) Derecho Penal objetivo (ius poenale): en este primer sentido, el término Derecho penal se refiere al conjunto de normas penales, esto es, al conjunto de normas que definen los delitos e imponen, como su consecuencia jurídica, una pena o una medida de seguridad.

En este primer sentido, el Derecho penal se nos presenta como una parte del Ordenamiento jurídico que se integra dentro de lo que se denomina Derecho Público - sector del Ordenamiento jurídico que regula las relaciones entre los ciudadanos y el Estado-; y actúa como un medio de control social: es el mecanismo que utiliza el Estado para evitar comportamientos que socialmente se consideran especialmente indeseables.

Como medio de control social el Derecho penal se caracteriza por tres notas:

Pretende evitar aquellos comportamientos que socialmente se consideran especialmente indeseables, porque lesionan o ponen en peligro bienes o derechos que son fundamentales.

Ejerce ese control a través de la coacción, esto es, a través de la amenaza de una sanción.

Contiene el repertorio de sanciones más graves de nuestro Ordenamiento: las penas.

b) Derecho Penal subjetivo (ius puniendi): en este segundo sentido, el término Derecho penal, hace referencia a la facultad o potestad de castigar. Es la potestad que corresponde a un sujeto -en los Ordenamientos jurídicos modernos, el Estado-, para crear y aplicar las normas penales, esto es, para crear y aplicar el Derecho Penal objetivo. En nuestro ordenamiento jurídico, el Ius Puniendi se atribuye en exclusiva al Estado y queda sustraído de la capacidad de disposición de los particulares (no pueden sancionar). Es una facultad que se reserva al Estado en todos los momentos de su desarrollo:

En el momento legislativo: sólo el Estado tiene capacidad para crear normas penales, determinar qué conductas constituyen delito y qué sanción corresponde aplicar.

Es el Estado quién tiene el deber de perseguir el delito y al delincuente, y de aplicar las normas penales. El Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, tiene, en exclusiva, la facultad de aplicar las normas penales y determinar la pena que corresponde imponer en el caso concreto.

Por último, en el momento de ejecución: es la Administración pública, concretamente la Administración penitenciaria, bajo la vigilancia de los órganos jurisdiccionales, quien se encarga de ejecutar las penas impuestas.

1.2.- DERECHO PENAL OBJETIVO

En un sentido objetivo, el Derecho Penal es el conjunto de normas que definen las conductas que constituyen delito y establecen sus consecuencias jurídicas, consecuencias que son, fundamentalmente, las penas y las medidas de seguridad.

Existen otras consecuencias derivadas del delito:

El comiso de los efectos procedentes del delito: bienes medios o instrumentos con los que se haya ejecutado y las ganancias procedentes del mismo, sea cuales sean las transformaciones que hayan podido sufrir (arts. 127 y ss CP).

La responsabilidad civil derivada de delito: Se trata de una responsabilidad de naturaleza civil, no penal, pero queda regulada en el CP y se impone en el proceso penal (pieza quinta). Comprende: la restitución de la cosa; la reparación del daño y la indemnización por daños materiales o morales derivados del delito (arts. 109 y ss).

Las costas procesales: impuestas por ley al responsable de un delito (arts. 123, 124 y 126). Comprenden los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

A lo expuesto, hay que añadir que, en el moderno Estado de Derecho, la aplicación de estas normas penales sólo puede realizarse a través del proceso. Por ello, también se puede distinguir entre un Derecho Penal material y un

Page 2: 1 TEM Conceptos Del Derecho Penal

Derecho procesal Penal. Mientras que el Derecho penal material regula los presupuestos (Los presupuestos procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para que pueda ser válido un proceso) para imponer una pena o una medida de seguridad. El Derecho procesal penal regula el conjunto de reglas para la imposición de una sanción, en el caso concreto, a través del proceso.

Precisiones sobre la definición expuesta:

1. El Derecho Penal es un conjunto de normas . Estas normas están recogidas básicamente en el Código Penal, aunque existen determinadas leyes penales especiales, como son la ley penal del menor (LO 5/2000, de 12 de enero), Ley de represión del contrabando (LO 12/1995, de 12 de diciembre), o el Código Penal militar (LO 13/1985, de 13 de diciembre).

El Código Penal es la norma fundamental. El Código Penal vigente fue promulgado el 23 de noviembre de 1995 y entró en vigor en mayo de 1996. Desde entonces ha sufrido numerosas reformas, algunas de gran envergadura, las últimas grandes reforma que afectan a la práctica totalidad de su articulado son las operadas por LO 5/2010, de 22 de junio, LO 1/2015, de 31 de marzo, de reforma del Código Penal. Entre las reformas recientes también hay que citar la reforma operada por la LO 7/2012, de 28 de diciembre, que afecta a los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y la LO 2/2015, de 31 de marzo, en materia de delitos de terrorismo.

El CP se estructura del siguiente modo:

Título Preliminar: donde se recogen las garantías fundamentales para la aplicación de la ley penal y los principios básicos de aplicación de las normas penales.

Libro I: Recoge la denominada parte general del Derecho Penal, es decir, toda una serie de disposiciones que resultan aplicables a todos los delitos, regulando aspectos que son comunes a todos ellos: personas responsables de los delitos, circunstancias que excluyen o atenúan la responsabilidad penal, penas aplicables y sistema para la determinación y aplicación de estas penas.

Libro II: Define los distintos delitos en particular. Delitos contra las personas, como son homicidio, asesinato o aborto. Delitos patrimoniales, como son robo o estafa. Delitos contra la administración de justicia etc. Este libro II se estructura en Títulos y Capítulos, en los que se agrupan y sistematizan los distintos delitos en atención al bien jurídico –es decir, al derecho o interés-, lesionado por las distintas infracciones penales.

La LO 1/2015, derogó el Libro III, en el que se recogían las denominadas faltas. La diferencia entre los delitos y las antiguas faltas era su gravedad. Delitos eran las infracciones penales que la ley castiga con pena grave o menos grave; mientras que las faltas eran las infracciones que la ley castiga con pena leve. Tras la derogación del Libro III algunas de las antiguas faltas han desaparecido, pero otras han sido incorporadas al Libro II del Código con la categoría y denominación de “delitos leves”.

2. El Derecho Penal objetivo es un conjunto de normas que define los delitos . El concepto legal de delito está recogido en el artículo 10 del CP: “Son delitos las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. Se trata de un concepto formal de delito, en el que se distingue entre las dos grandes categorías o “familias” de delitos contenidos en el Código Penal: a) delitos de acción y delitos de omisión ; b) delitos dolosos e imprudentes .

El concepto material de delito es obra de la doctrina penal, que suele definir el delito como una conducta típica y antijurídica, realizada por un autor culpable. En esta definición aparecen los elementos o requisitos fundamentales del delito: Acción o conducta, que puede ser activa u omisiva. Tipicidad : conducta típica es aquella que es definida por una norma penal. Sólo constituyen delito aquellas conductas que están definidas como tales en las normas penales. Antijuridicidad : conducta antijurídica es aquella que infringe lo dispuesto en la norma penal y, por ello, es contraria a derecho. Y, culpabilidad del autor: la culpabilidad, no es una característica del hecho, sino del autor. Es culpable aquel sujeto que en el momento de cometer el hecho se encuentra en condiciones psíquicas de normalidad, y, por ello, puede ser motivado por las normas penales: puede comprender el sentido de estas normas y actuar conforme a esta comprensión. Un niño o un enajenado no tienen capacidad personal para actuar conforme a las normas penales, por ello, si infringen una norma penal, su conducta no constituye delito y quedan exentos de responsabilidad penal.

Page 3: 1 TEM Conceptos Del Derecho Penal

3. Las normas penales no sólo definen delitos, sino que determinan sus consecuencias jurídicas, que pueden ser penas o medidas de seguridad.

La pena es la consecuencia jurídica tradicional frente al delito y, hoy día, sigue siendo la respuesta fundamental del ordenamiento penal. Las penas son sanciones y, como tales, consisten en una restricción o privación de derechos que se impone de forma coactiva a un sujeto que ha cometido un delito. En el artículo 32 se recoge el catálogo de penas que se pueden imponer conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Estas penas, en atención a su naturaleza, se clasifican en: penas privativas de libertad (art. 35); penas privativas de otros derechos (art. 39); penas pecuniarias (art. 50).

Establecido que las penas son sanciones, son la forma más grave de sanción que prevé el ordenamiento jurídico, puesto que pueden afectar a derechos fundamentales de la persona, como es el derecho a la libertad.

Ahora bien, la imposición de una pena exige dos presupuestos fundamentales: primero, la comisión de un hecho definido en la ley como delito; y, segundo, la culpabilidad del autor. En nuestro ordenamiento jurídico, rige un principio denominado principio de culpabilidad, conforme al cual no se puede imponer una pena a un sujeto que es inculpable, estos sujetos están exentos de responsabilidad penal.

¿Qué ocurre cuando un sujeto que es inculpable comete un hecho definido en la ley como delito? Estos sujetos están exentos de responsabilidad penal y, por tanto, no se les impone una pena. Sin embargo, esto no significa que el ordenamiento jurídico no reaccione de ningún modo frente a la realización de este hecho. No se impone pena, pero se recurre a otro mecanismo de reacción distinto: se impone una medida de seguridad.

¿Qué son las medidas de seguridad? Las medidas de seguridad son un mecanismo de reacción frente al delito que surge a finales del siglo XIX y se va incorporando a las legislaciones modernas durante el siglo XX. No son sanciones –no tienen la naturaleza de una privación de derechos que se impone como reacción a la comisión de un hecho punible-; ni tampoco tienen como fundamento la comisión de un delito. Las medidas de seguridad son tratamientos que tienen como finalidad neutralizar la peligrosidad criminal de un sujeto que ha cometido un delito, para prevenir que vuelva a delinquir en el futuro. Estas medidas son de carácter asegurativo (internamiento de un enajenado), terapéuticas (tratamiento ambulatorio de un toxicómano) o educativas. Las medidas de seguridad que se pueden imponer conforme a nuestro Ordenamiento se regulan en los artículos 96 y ss del CP.

La diferencia fundamental entre la pena y la medida de seguridad está en su fundamento y sobre todo en su finalidad.

La pena tiene un fundamento retributivo. Se impone como sanción por el delito cometido. Por ello, se

dice que la pena mira hacia el pasado. El presupuesto de su aplicación es la comisión de un hecho punible y la culpabilidad del autor.

La medida de seguridad tiene como fundamento la peligrosidad criminal que presenta un sujeto que ha cometido un hecho punible y su finalidad es preventiva: evitar que vuelva a delinquir en el futuro.

Nuestro Derecho tradicional recogía un rígido sistema dualista: pena (sanción como respuesta al delito); medida de seguridad (consecuencia jurídica aplicable a sujetos exentos de responsabilidad por ausencia de culpabilidad). El Código penal de 1995 flexibiliza este sistema e incorpora el sistema vicarial: • posibilidad de acumular penas y medidas de seguridad, para aquellos sujetos a los que se aplica una eximente incompleta. Art. 99 y 104 CP. En estos casos:

La duración de la medida no puede exceder de la duración de la pena.

Primero se cumple la medida y se abona el tiempo del cumplimiento a la duración de la pena.

Cumplida la medida, el Juez puede suspender el cumplimiento de la pena si considera que el cumplimiento frustraría los efectos conseguidos con la medida.

La LO 5/2010 rompe definitivamente con el sistema tradicional e introduce una nueva medida de seguridad –la libertad vigilada- que se puede imponer a delincuentes imputables que presentan peligrosidad criminal. Se impone en sentencia y se cumple después de la pena. Consiste en el sometimiento a vigilancia judicial a través de la imposición de cualquiera de las obligaciones recogidas en el artículo 106. Es decir: pena y medida de seguridad se acumulan y esta medida puede imponerse a sujetos plenamente imputables.

Esta medida estaba prevista inicialmente sólo en casos de terrorismo y ciertos delitos sexuales. La LO 1/2015 amplía el ámbito de aplicación de la libertad vigilada.

Los presupuestos para la aplicación de medidas de seguridad se recogen en el artículo 95. El citado precepto exige tres presupuestos para imponer estas medidas:

Page 4: 1 TEM Conceptos Del Derecho Penal

1. Que el sujeto se halle en alguno de los supuestos expresamente previstos en el Capítulo II, del Título IV, del Libro I :

a) Que el sujeto esté exento de responsabilidad penal por concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 20.1.2.3 (circunstancias que eximen de responsabilidad criminal por excluir la culpabilidad del autor). Art. 101.

b) Supuestos de eximentes incompletas (art. 104), en las condiciones anteriormente señaladas.

2. El segundo presupuesto es la peligrosidad criminal del autor. El artículo 95 exige un pronóstico de peligrosidad criminal, es decir, que de las circunstancias del hecho y del autor pueda deducirse la peligrosidad de que el sujeto vuelva a delinquir en el futuro. Como la finalidad de la medida de seguridad es la prevención, si no existe este pronóstico de peligrosidad criminal, no hay que imponer medida de seguridad alguna, aunque el sujeto haya cometido un hecho punible y esté exento de responsabilidad criminal.

3. Como tercer presupuesto, se exige que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito. Las medidas de seguridad no son penas y no se imponen como respuesta al delito. Su fundamento es la peligrosidad criminal. No obstante, nuestro legislador, como garantía de seguridad y como indicio de esa peligrosidad criminal, exige que ésta se haya puesto de manifiesto a través de la previa comisión de un hecho punible. Esto significa que nuestro ordenamiento actual sólo admite las denominadas medidas de seguridad postdelictuales, quedando excluidas las denominadas medidas de seguridad predelictuales: aquellas se pueden imponer a un sujeto que no ha cometido delito alguno, pero muestra cierta peligrosidad criminal, por su carácter, forma de vida, etc.

En el caso de la libertad vigilada el art. 106, exige que el Código prevea expresamente esta medida para un delito en concreto y establece su contenido y las condiciones para su aplicación.

2.- PARTE GENERAL Y PARTE ESPECIAL DEL DERECHO PENAL. LA LEGISLACIÓN PENAL

Dentro del Derecho Penal se distingue entre la Parte General del Derecho Penal y la Parte Especial del Derecho Penal.

La Parte General comprende tres grandes bloques: principios y garantías de aplicación de la ley penal, teoría jurídica del delito (concepto general de delito) y teoría de la penal. Está contenida en el Título preliminar del CP y en su Libro I. Aquí se recogen los presupuestos generales para exigir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible. Estas reglas, relativas a autoría, grado de ejecución, eximentes, agravantes y atenuantes, etc., son aplicables a todos y cada uno de los delitos en particular.

La Parte especial comprende la definición de las distintas figuras delictivas: robos, hurtos, estafas, asesinatos, etc. La parte especial se recoge en el Libro II del Código.

Además del Código Penal existe legislación penal especial:

LO 12/1995, de 12 de diciembre de represión del contrabando. LO 209/1964, de 24 de diciembre, penal y procesal de navegación aérea. LO5/1985, de 19 de junio de Régimen electoral general. Lo 5/2000, de 12 de enero de responsabilidad penal del menor. LO 13/1985, de 9 de diciembre de Código Penal militar.