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PLIEGO DE ABSOLUCION DE OBSERVACIONES DE LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2014-MDC-CE.
CONTRATACION DE EJECUCIÓN DE OBRA “MEJORAMIENTO DEL SISTEMA DE AGUA POTABLE Y SISTEMA DE ALCANTARRILLADO DE LA LOCALIDAD DE COYA, DE DISTRITO DE COYA, PROVINCIA DE CALCA Y DEPARTAMENTO Y REGION CUSCO”
Siendo las 09:00 horas a.m. del día 01 de Agosto del 2014, los miembros del Comité Especial, nombrados mediante Resolución de gerencial Nº 097-GM-MDC-2014, designado para conducir el Proceso de Selección LP N° 001-2014-MDC-CE; Presidido por el Tec. Infor. LUZGARDO HUARAKA TAYÑA presidente, Ing. FREDY ALFARO VALENCIA Miembro Titular y Abog. CESAR QUISPE QUISPE Miembro Titular, procedieron a reunirse a fin de elaborar el Pliego de Absolución de las observaciones. Después de haber analizado cada una de las consultas/observaciones presentadas por el
postor; V&V CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. con RUC N° 20164483895 y L.A.
INGENIEROS CONTRATISTAS S.R.L. con RUC N° 20527176124, El Comité Especial redactó los correspondientes Pliegos de Absolución de observaciones, el mismo que, se aprueba por unanimidad.
ABSOLUCION DE OBSERVACIONES NRO 01. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento, el área usuaria es la
responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los
bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones y necesidades,
debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el artículo 13º de la Ley.
La formulación de las especificaciones técnicas deberá ser realizada por el área usuaria en
coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en
cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la
satisfacción del requerimiento. Esta evaluación deberá permitir la concurrencia de la
pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del proceso de selección,
evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados
postores. Las especificaciones técnicas deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos
técnicos, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el
postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente el servicio de ejecución de
obra.
Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características o requerimientos
técnicos mínimos, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre
los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios y obras a adquirir.
En virtud de todo lo expuesto y siendo que es competencia de la Entidad la determinación de
sus requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y previa
coordinación con el área usuaria, en ese sentido, el participante contraviene la norma al
sugerir o tratar de determinar en su observación una determinada propuesta de
especificaciones técnicas mínimas o calificación, que beneficie a ciertos intereses propios o
de tercero, específicamente con el punto de su observación la calificación está acorde de
acuerdo a la necesidad de nuestra realidad geográfica, por lo expuesto no se considera
necesario realizar esta modificación, por lo que el Comité Especial ha decidido NO ACOGER
la observación planteada.
RESPUESTA A LA OBSERVACION Nº 02
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento, el área usuaria es la
responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los
bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo
desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el artículo 13º de la Ley.
La formulación de los requerimientos técnicos mínimos deberá ser realizada por el área
usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad y
asimismo los criterios de evaluación, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las
posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Esta evaluación
deberá permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la
convocatoria del proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo
cumplimiento sólo favorezca a determinados postores. Los requerimientos técnicos mínimos
deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas, debiéndose considerar
criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos
mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo
necesario para cubrir adecuadamente la ejecución de obra solicitada.
Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar los requerimientos técnicos mínimos y
especificaciones técnicas, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir
sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes a adquirir.
En virtud de todo lo expuesto y siendo que es competencia de la Entidad la determinación de
sus requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y previa
coordinación con el área usuaria, en ese sentido, el participante contraviene la norma al
sugerir o tratar de determinar en su observación una determinada propuesta de
especificaciones técnicas mínimas o calificación, que beneficie a ciertos intereses propios o
de tercero, específicamente con el punto de su observación la calificación está acorde de
acuerdo a la necesidad de nuestra realidad geográfica, por lo expuesto Comité Especial ha
decidido ACOGER DE MANERA PARCIAL la observación planteada y será modificada en
las bases integradas la experiencia del personal propuesto y grados de estudio de manera
proporcional.
RESPUESTA A LA OBSERVACION Nº 03
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características o requerimientos técnicos mínimos a, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus necesidades, debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el artículo 13º de la Ley. La formulación de requerimientos técnicos mínimos deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Esta evaluación permití la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores. Los requerimientos técnicos mínimos deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas sanitarias nacionales de acuerdo a la directiva N° 005-2007-MTPE/2/114 y norma G.050 indica que toda obra debe contar con un ingeniero de seguridad especializado, el cual velara por la seguridad y salud del personal en obra si las hubiere, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente el bien solicitado. Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características, requerimientos técnicos mínimos, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de obra a contratar.
En virtud de todo lo expuesto y siendo que es competencia de la Entidad la determinación de
sus requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y previa
coordinación con el área usuaria, en ese sentido, el participante contraviene la norma al
sugerir o tratar de determinar en su observación una determinada propuesta de
especificaciones técnicas mínimas o calificación, que beneficie a ciertos intereses propios o
de tercero, específicamente con el punto de su observación la calificación está acorde de
acuerdo a la necesidad de nuestra realidad geográfica, por lo expuesto Comité Especial ha
decidido ACOGER DE MANERA PARCIAL la observación planteada y será modificada en
las bases integradas la experiencia del personal propuesto y grados de estudio de manera
proporcional.
RESPUESTA A LA OBSERVACION Nº 04
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características o requerimientos técnicos mínimos a, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus necesidades, debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el artículo 13º de la Ley. La formulación de requerimientos técnicos mínimos deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Esta evaluación permití la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores. Los requerimientos técnicos mínimos deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas sanitarias nacionales de acuerdo a la directiva N° 005-2007-MTPE/2/114 y norma G.050 indica que toda obra debe contar con un ingeniero de estudios de suelo especializado, el cual velara por la seguridad y salud del personal en obra si las hubiere, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente el servicio de ejecución de obra solicitado. Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características, requerimientos técnicos mínimos, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de obra a contratar.
En virtud de todo lo expuesto y siendo que es competencia de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y previa coordinación con el área usuaria, en ese sentido, el participante contraviene la norma al sugerir o tratar de determinar en su observación una determinada propuesta de especificaciones técnicas mínimas o calificación, que beneficie a ciertos intereses propios o de tercero, específicamente con el punto de su observación la calificación está acorde de
acuerdo a la necesidad de nuestra realidad geográfica, por lo expuesto no se considera necesario realizar esta modificación, por lo que el Comité Especial ha decidido NO ACOGER la observación planteada.
RESPUESTA A LA OBSERVACION Nº 05
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características o requerimientos técnicos mínimos a, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus necesidades, debiendo desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el artículo 13º de la Ley. La formulación de requerimientos técnicos mínimos deberá ser realizada por el área usuaria en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la satisfacción del requerimiento. Esta evaluación permití la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores. Los requerimientos técnicos mínimos deben cumplir obligatoriamente con los reglamentos técnicos, normas del medio ambiente indica que toda obra debe contar con un ingeniero de ambientalista especializado, el cual velara por la seguridad y salud del personal en obra si las hubiere, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente el bien solicitado. Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características, requerimientos técnicos mínimos, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de obra a contratar.
En virtud de todo lo expuesto y siendo que es competencia de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y previa coordinación con el área usuaria, en ese sentido, el participante contraviene la norma al sugerir o tratar de determinar en su observación una determinada propuesta de requerimientos técnicos mínimos o calificación, que beneficie a ciertos intereses propios o de tercero, específicamente con el punto de su observación la calificación está acorde de acuerdo a la necesidad de nuestra realidad geográfica, por lo expuesto no se considera necesario realizar esta modificación, por lo que el Comité Especial ha decidido NO ACOGER la observación planteada.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13° de la ley, concordancia con el art. 11° Del reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad y competencia de la entidad, procurando la mayor concurrencia de
proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruente y proporcionalidad. En virtud de todo lo expuesto y siendo que es competencia de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y previa coordinación con el área usuaria, en ese sentido, el participante contraviene la norma al sugerir o tratar de determinar en su observación una determinada propuesta de requerimientos técnicos mínimos o calificación, que beneficie a ciertos intereses propios o de tercero, específicamente con el punto de su observación la calificación está acorde de acuerdo a la necesidad de nuestra realidad geográfica, por lo expuesto no se considera necesario realizar esta modificación, por lo que el Comité Especial ha decidido NO ACOGER la observación planteada.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13° de la ley concordancia con el art. 11 de reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos y características de equipos es responsabilidad y competencia de la entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruente y proporcionalidad. En ese sentido, considerando la observación del recurrente, comité especial decide ACOGER PARCIALMENTE quedando de la siguiente manera. Para acreditar el equipo mínimo bastara que se presenten documento q sustenten la propiedad, la posesión, compromiso de compra venta o alquiler o declaraciones jurada que evidencien la disponibilidad de los equipos. Cuando las maquinarias y equipos se malogren, el contratista deberá repararlos o sustituirlos por otra de igual característica en un plazo no mayor de 72 horas, pasado este plazo y al no haberse cumplido con la reparación y/o sustitución correspondiente al proveedor se le aplicara una penalidad por cada día de retraso de acuerdo a los establecido en el artículo 165° del reglamento de la ley de contrataciones del estado.
Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 13° de la ley, concordancia con el art. 11° Del reglamento, la definición de los requerimientos técnicos mínimos es responsabilidad y competencia de la entidad, procurando la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruente y proporcionalidad. Por otro lado, cabe señalar que en art. 43° del reglamento señala que es competencia del comité especial de determinación de los factores de evaluación técnicos, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Estableciendo desnaturalice el requerimiento efectuado por tanto NO ACOGER la observación planteada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento, el área usuaria es la
responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los
bienes, servicios u obras que requiera para el cumplimiento de sus funciones, debiendo
desarrollar esta actividad de acuerdo a lo indicado en el artículo 13º de la Ley.
La formulación de los requerimientos técnicos mínimos es realizada por el área usuaria en
coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, evaluando en
cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado para la
satisfacción del requerimiento. Esta evaluación permití la concurrencia de la pluralidad de
proveedores en el mercado para la convocatoria del proceso de selección, evitando incluir
requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores. Los
requerimientos técnicos mínimos debiéndose considerar criterios de razonabilidad,
congruencia y proporcionalidad. Así, los requisitos de requerimientos técnicos mínimos
cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario
para cubrir adecuadamente el servicio de ejecución de obra solicitado.
Por tanto, la Entidad tendrá la facultad de determinar las características o requerimientos
técnicos mínimos, sobre la base de sus propias necesidades, los que deberán incidir sobre
los objetivos, funciones y operatividad de ejecución de obra a contratar.
En virtud de todo lo expuesto y siendo que es competencia de la Entidad la determinación de
sus requerimientos técnicos mínimos en atención a sus propias necesidades y previa
coordinación con el área usuaria, con la finalidad de fomentar la mayor participación de
postores, el Comité Especial ha decidido ACOGER DE MANERA PARCIAL la presente
Observación, la misma que será modificada en las bases integradas. Acreditando la
experiencia de personal profesional propuesto será considerado de manera proporcional.
No habiendo más que tratar, siendo las 13:48 p.m. horas se dio por finalizada la reunión,
previa lectura se suscribe la presente en señal de conformidad y se dispone que lo actuado
sea publicado en la página del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE,
según el detalle siguiente:
--------------------------------------- ---- --- ------------------------------- --------------------------------- Tec. Infor. Luzgardo Huaraka Tayña Abog. Cesar Quispe Quispe ing. Fredy Alfaro Valencia. Presidente primer miembro titular segundo miembro titular