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Domicilio: Av. Arenales 286, Of. “C”, San IsidroSumilla: Solicita Conciliación
CENTRO DE CONCILIACIONEXTRAJUDICIAL DESARROLLO YBIENESTAR CIUDADANO:
“In Vita” Seguros de Vida, identificada con
RUC Nº 2046362788, debidamente
representada por el doctor José Antonio
Manrique Pariona, identificado con DNI Nº
08631716, poder que se adjunta, señalando
domicilio en Canaval y Moreyra 522, Piso
10, San Isidro: y especial para los efectos de
esta solicitud en Av. Aramburu Nº 855, Of.
601-602, San Isidro, en el procedimiento de
conciliación, atentamente decimos:
I. PETITORIO
I.1 Solicitamos que se invite a las siguientes personas:
Señor Uben Atoche Kong, con domicilio en Av. Javier Prado Nº
3749, San Borja, Lima en su calidad de asegurado de la póliza
de automóviles 312717; y
Banco Wiese Sudameris, en su condición de sucesor procesal
del Banco Wiese Ltdo., por su calidad de
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beneficiario de la mencionada póliza de automóviles, con
domicilio en Dionisio Derteano 102, San Isidro;
a fin de que ambas partes concurra a una conciliación extrajudicial, de
conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de Conciliación
Extrajudicial, Ley 26872 de Conciliación Extrajudicial.
II. MATERIA A CONCILIARSE
II.1 La materia sobre la cual solicitamos conciliación es para que se
determine que “In Vita” Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese
Aetna” Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad de
pago a favor del señor Uben Atoche Kong y/o de su endosatario o
beneficiario el Banco Wiese Ltdo. Ahora Banco Wiese Sudameris,
respecto de la póliza de vehículos Nº 312717, que cubría el vehículo
marca “Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, como consecuencia
del accidente de tránsito que tuvo dicho vehículo el 10 de abril de
1998.
III. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
III.1 El invitado, señor Uben Atoche Kong, contrato con “Wiese Aetna”
Compañía de Seguros, ahora representada po “In Vita” Seguros de
Vida, la póliza de automóviles Nº 312717, con vigencia desde el 28 de
noviembre de 1996 al 28 de
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Noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca “Hyundai”,
modelo “Elantra”, año 1996, asegurándose dicho vehículo hasta por
un valor de US$20,990.00 con un deducible del 10% del monto
indemnizable.
III.2 El seguro se tomo a todo riesgo. La póliza fue endosada a favor del
Banco Wiese Ltdo.- ahora Banco Wiese Sudameris- en su calidad de
acreedor del asegurado Uben Atoche Kong, hasta por la suma
indicada en la póliza, por lo que cualquier abono indemnizatorio
debería efectuarse a favor del mencionado Banco Wiese Ltdo., ahora
Banco Wiese Sudameris.
III.3 El 10 de abril de 1998, es decir, cuando el vehículo tenía dos años de
uso, el señor Uben Atoche Kong, sufrió un accidente de tránsito en la
carretera Paracas-Santa Cruz que intercepta a la Carretera
Panamericana Sur, ocasionándose un despiste con volcadura,
lesiones leves y daños materiales al vehículo TO-4131, Clase, Station
Wagon, marca Hyundai, conducido por el asegurado Uben Enrique
Atoche Kong.
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III.4 De acuerdo con las investigaciones policiales se estableció que por la
magnitud del hecho, y los daños materiales sufridos por el vehículo,
este presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la
razonable y prudente, lo cual originó la pérdida de control,
produciéndose la volcadura y los daños materiales respectivos.
III.5 El Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP señaló que el conductor Uben
Atoche había realizado una osada conducción, al no disminuir la
velocidad ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía, lo
cual generaba que se encontrara incurso en imprudencia temeraria.
III.6 Basándose en estos argumentos, la compañía aseguradora le
comunico al asegurado Uben Atoche K. el 27 de abril de 1998, que el
siniestro no era indemnizable, al haber incurrido en una causal de
exclusión de cobertura por haber actuado en forma negligente y con
imprudencia temeraria.
III.7 El invitado, Uben Enrique Atoche Kong, mediante carta del 26 de
junio de 1998, solicito la reconsideración de su reclamo y
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El 06 de julio de 1998 el asegurador se ratificó en la decisión de
rechazar la cobertura.
III.8 El asegurado, Uben Atoche Kong, invocando presuntas infracciones al
D. L. 716 sobre protección al consumidor, denuncio al INDECOPI a la
compañía aseguradora por no haber honrado el contrato de seguros.
III.9 La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI declaró
fundada la denuncia contra la empresa aseguradora, argumentando
que no le era aplicable al contrato del asegurado Uben Atoche K. la
cláusula del contrato invocada por el asegurador.
III.10 La compañía aseguradora apeló ante la Sala de Defensa de la
Competencia, la cual confirmo la decisión de Primera Instancia,
sancionándose a la empresa aseguradora con 16 UIT, penalidad que
fue oportunamente pagada por la empresa, luego que todo el
proceso impugnatorio concluyó.
III.11 La última instancia del INDECOPI, señaló que el servicio de seguro
prestado no fue idóneo, porque – en opinión del
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INDECOPI – un consumidor razonable esperaría que el siniestro, en
las condiciones que ocurrió y con los elementos existentes, fuera
cubierto, salvo que hubiera negligencia del propio asegurado.
III.12 La aseguradora impugnó en la vía contenciosa administrativa estas
resoluciones del INDECOPI, planteando demanda ante la Corte
Suprema de la República, solicitando se revoque el contenido de las
resoluciones que sancionan a la empresa aseguradora por supuesta
infracción a las normas de protección al consumidor.
III.13 La Corte Suprema de la República, en doble instancia, declaró
infundada esta demanda, señalando que esta resolución expedida
por el INDECOPI había sido expedida de acuerdo a ley, y sin incurrir
en presupuesto alguno de nulidad.
III.14 La compañía aseguradora atendiendo al hecho que no se había
discutido la responsabilidad emergente del pago que corresponde a
los daños ocurridos al vehículo asegurado, procedió a reevaluar el
mismo, luego de solicitar informes a la
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Universidad Nacional de Ingeniería, y al señor Manuel Grados Díaz,
Perito Técnico de Investigaciones de Tránsito
III.15 El resultado de esta evaluación – que determinaron un examen
exhaustivo del punto de vista técnico de los acontecimientos –
determino el envío de la carta notarial de fecha 16 de agosto de
2004, en la cual la compañía aseguradora e invitante, se reafirma en
denegar la cobertura, por cuanto en los hechos ocurridos y
generadores del siniestro hubo negligencia y acto temerario del
conductor Uben Atoche K., que es una exclusión considerada en la
póliza de seguros de automóviles.
III.16 El asegurado rechazo la comunicación enviada, señalando que
supuestamente ya estaba resuelta su reclamación por la Corte
Suprema, afirmación que no es exacta, porque la Corte Suprema
solamente resolvió una controversia entre Wiese Aetna y el
INDECOPI, - referente a la aplicación de una multa por infracción de
normas de protección al consumidor – y no una relativa a determinar
si debía o no pagarse el siniestro ocurrido entre el asegurador y el
asegurado.
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III.17 En atención a que el asunto del reclamo del señor Uben Atoche Kong
se encuentra en una situación de incertidumbre, INVITA, que había
sustituido a “Wiese Aetna” Compañía de Seguros al haberse
fusionado con dicha empresa, comunicó al señor Atoche el 24 de
setiembre de 2004 que habíamos recurrido a la AMCHAM (Cámara de
Comercio Peruano Americana) para que administre un arbitraje que
determine la procedencia del rechazo efectuado por Wiese Aetna.
III.18 El señor Uben Atoche rechazo a la AMCHAM como entidad que debía
administrar el arbitraje, y se negó además a designar árbitro, por lo
que de conformidad con las reglas del contrato de seguros, se solicitó
y se designó un árbitro por la APESEG, que representara los intereses
del señor Uben Atoche.
III.19 El señor Uben Atoche se dirigió a los árbitros designados, que eran
los doctores Jorge Zapata Martínez y Juan Felipe Isasi Cayo,
haciéndole saber que de continuar con el arbitraje, los denunciaría
penalmente.
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III.20 En vista que el señor Atoche no acepto que la AMCHAM administrara
el arbitraje, INVITA tuvo que reiniciar todo el trámite para designar
un Tribunal Arbitral Ad-Hoc.
III.21 In Vita Seguros de Vida, como sucesora de Wiese Aetna informó a
Uben Atoche, mediante comunicación del 04 de noviembre de 2004
que había decidido recurrir al arbitraje pactado en el contrato y que
había designado al doctor Jorge Zapata M. como árbitro por lo que lo
invitaba a que nombrara su árbitro para que se constituyera un
Tribunal Arbitral, no sujeto a la AMCHAM, situación que fue
rechazada por el señor Uben Atoche.
III.22 In Vita – como se ha señalado había designado al doctor Jorge Zapata
como árbitro – y ante la negativa del señor Uben Atoche para
designar a su arbitro, se solicitó nuevamente a APESEG que designe
un sustituto, cargo que volvió a recaer en la persona del doctor Felipe
Isasi Cayo.
III.23 Los dos árbitros antes mencionados designaron como Presidente del
Tribunal al Doctor Percy Urday, pero el Tribunal Arbitral nunca se
constituyó, porque el señor Uben Atoche
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Kong no solamente les envió cartas notariales conminatorias, sino
que denunció penalmente al Tribunal Arbitral no constituido, a los
principales ejecutivos de la aseguradora y al Gerente General de la
APESEG por la comisión de diversos delitos, que solamente existían
en la mente del asegurado Uben Atoche.
III.24 Todos estos hechos frustraron la constitución del Tribunal Arbitral
porque todos los árbitros renunciaron al haber sido cuestionados sin
causa justa por Uben Atoche.
III.25 La situación anterior obliga a recurrir al Poder Judicial – ya que la vía
arbitral se encuentra vedada por las acciones del señor Uben Atoche
– y existiendo una incertidumbre jurídica es menester se termine esta
y se establezca que el asegurado Uben Atoche no tiene derechos
indemnizatorios pendientes, así como que el rechazo efectuado por
el asegurador se encuentra debidamente justificado.
V DOCUMENTOS
Adjuntamos a la presente solicitud de conciliación los siguientes
documentos:
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5.1. Copia de la póliza de automóviles Nº312717, expedida por “Wiese
Aetna” Compañía de Seguros, con vigencia desde el 28 de noviembre
de 1996 al 28 de noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca
“Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, asegurándose dicho vehículo
hasta por un valor de US$20,990.00 con un deducible del 10% del
monto indemnizable.
5.2. Copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP, emitido por la Comisaria
de Paracas de la Policía nacional del Perú, el 23 de abril de 1998.
5.3. Copia de la Carta AU-852-98 emitida por “Wiese Aetna” Compañía de
Seguros el 27 de abril de 1998 al asegurado Uben Atoche Kong,
informándole que el siniestro no era indemnizable por haber
incurrido en una causal de exclusión de cobertura.
5.4. Copia de la carta emitida por el señor Uben Atoche Kong, el 26 de
junio de 1998, mediante la cual solicito la reconsideración de su
reclamo.
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5.5. Copia de la carta AU-1201-98 emitida por “Wiese Aetna” Compañía
de Seguros el 06 de Julio de 1998 al asegurado, señor Uben Atoche
Kong, mediante la cual se ratifica la decisión de rechazar la cobertura.
5.6. Copia de la denuncia interpuesta por el asegurado, Uben Atoche
Kong ante el INDECOPI, el 13 de agosto de 1998 bajo el Expediente
Nº320-98-C.P.C., contra “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, por no
haberse honrado el contrato de seguros, invocando presuntas
infracciones al D.L. 716 sobre Protección al Consumidor.
5.7. Copia de la Resolución Nº 659-99-CPC expedida el 06 de diciembre
de 1999 por la Comisión de Protección del INDECOPI, mediante la
cual declara fundada la denuncia interpuesta por Uben Atoche Kong
contra la empresa aseguradora.
5.8. El merito del recurso de apelación, interpuesto ante la Sala de
Defensa de la Competencia por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros
el 07 de enero de 2000, a la decisión que confirmó la
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resolución de Primera Instancia, que sancionaba a la empresa
aseguradora con 16 UIT.
5.9. Copia de la Resolución Nº0279-2000/TDC-INDECOPI emitida por la
Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI emitida el 12 de
julio de 2000, en la cual se señala que el servicio de seguro prestado
no fue idóneo.
5.10. Copia de la demanda interpuesta el 27 de julio de 2000, por “Wiese
Aetna” Compañía de Seguros, ante la Sala Civil de la Corte Suprema
de la República, bajo el Expediente Nº399-00, mediante la cual
impugno en la vía contenciosa administrativa estas resoluciones del
INDECOPI.
5.11. Copia de la resolución emitida el 24 de setiembre de 2003, por la
Corte Suprema de la República, mediante la cual se declara infundada
la demanda interpuesta por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros,
señalando que la resolución expedida por el INDECOPI había sido
expedida de acuerdo a lay y sin incurrir en presupuesto alguno de
nulidad.
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5.12. Copia del Informe Técnico NºINTRAFIM-UNI-04-VIII-2004, emitido el
04 de agosto de 2004 por la Universidad Nacional de Ingeniería,
mediante el cual se evalúan de los daños ocurridos al vehículo,
materia de indemnización.
5.13. Copia del informe de evaluación de los daños ocurridos al vehículo,
materia de indemnización, emitido el 10 de agosto de 2004, por el
señor Manuel Grados Díaz, Perito Técnico de Investigaciones de
Transito.
5.14. Copia de la carta notarial enviada por “Wiese Aetna” Compañía de
Seguros el 16 de agosto de 2004 al señor Uben Atoche Kong,
mediante la cual la compañía aseguradora, respaldándose en los
informes emitidos por la UNI y por el Perito Técnico, se reafirma en
denegar cobertura del siniestro.
5.15. Copia de la carta notarial enviada por el asegurado Uben Atoche a
“Wiese Aetna” Compañía de Seguros el 02 de setiembre de 2004,
mediante la cual rechaza la comunicación la carta notarial de la
compañía aseguradora del 16 de agosto de 2004.
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5.16. Copia de la carta emitida por el Centro de Arbitraje AMCHAM Perú el
24 de setiembre de 2004 al señor Uben Atoche, mediante la cual le
informamos que habíamos recurrido a la AMCHAM para que
administre un arbitraje que determine sobre el rechazo efectuada
por Wiese Aetna.
5.17. Copia de la carta emitida por la APESEG el 10 de noviembre de 2004,
mediante la cual se nombra al doctor Juan Felipe Isasi Cayo como
árbitro por parte del asegurado, ya que el señor Uben Atoche Kong
no designo su árbitro dentro del plazo estipulado.
5.18. Copia de la carta notarial del 29 de noviembre de 2004 emitida por el
señor Uben Atoche a los árbitros, doctores Jorge Zapara Martínez y
Juan Felipe Isasi Cayo, haciéndole saber que de continuar con el
arbitraje, los denunciaría penalmente.
5.19. Copia de la carta de Wiese Aetna del 04 de noviembre de 2004,
mediante la cual se informa a Uben Atoche que nombrara su árbitro
que se constituyera un Tribunal Arbitral no sujeto a la AMCHAM.
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5.20. Copia de la carta del 25 de noviembre mediante la cual los doctores
Juan Felipe Isasi y Jorge Zapata Martínez designan como Presidente
del Tribunal Arbitral al doctor Percy Urday Berenguel.
5.21. Copia de la carta emitida por el doctor Juan Felipe Isasi el 12 de enero
de 2005 a APESEG, mediante la cual declina la designación de árbitro.
5.22. Copia de la carta remitida el 04 de febrero de 2005 por el doctor
Jorge Zapata Martínez, mediante la cual renuncia al cargo de árbitro
en el proceso arbitral de InVita Seguros de Vida, con Uben Atoche.
5.23. Copia legalizada del poder del representante de “InVita” Seguros de
Vida, señor José Manrique.
POR TANTO:
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A usted señor Conciliador pedimos se sirva notificar a las partes para
celebrar la Audiencia Conciliatoria que permita, ya sea ponerle fin a esta
reclamación o abrir la posibilidad de una acción judicial.
OTROSI DIGO:
Que cumplimos con acompañar 02 copias de la solicitud con sus anexos
para el emplazado, así como el pago de los derechos del centro de
conciliación.
Lima, 19 de abril de 2005
Firmado por
Víctor Humberto Lazo L.Abogado – Reg.: 4490 CAL
y
Eduardo Bracamonte Álvarez.Abogado – Reg. C.A.L. Nº 23678