0823-2015-CI

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  • 7/25/2019 0823-2015-CI.

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES57016El Peruano

    Mircoles 22 de junio de 2016

    administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandatocierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la normalegal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretacionesdispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Serincondicional; excepcionalmente, podr tratarse de un mandato

    condicional, siempre y cuando su satisfaccin no sea compleja y norequiera de actuacin probatoria.4.3 Siendo as, del estudio de la causa que nos convoca, se

    tiene que a folios dos y siguiente, obra la Resolucin DirectoralRegional Sectorial N 03338-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha diecisis de diciembre del dos mil catorce, encuyo artculo segundo, se resolvi reconocer va crdito interno(Devengados) a favor de la pensionista () ANGLICA LUZSALAZAR VILLAVICENCIO DE AYBAR, profesora cesante ()sobre Reconocimiento de la Bonificacin Especial por Preparacinde Clases, por la suma de once mil ciento setenta y uno con 00/100nuevos soles (S/. 11,171.00). (la negrita y cursiva son nuestras).

    4.4 Al respecto, cabe sealar que la Segunda Sala de DerechoConstitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justiciade la Repblica, en la Casacin N 6871-2013-Lambayeque, defecha veintitrs de abril del dos mil quince, ha establecido comoprecedente vinculante fundamento dcimo tercero que para

    determinar la base de clculo de la Bonifi

    cacin Especial porpreparacin de clases y evaluacin, se deber tener en cuentala remuneracin total o ntegra establecida en el artculo 48 dela Ley N 24029, Ley del Profesorado, modificado por la Ley N25212 y no la remuneracin total permanente prevista en el artculo10 del Decreto Supremo N 051-91-PCM (la cursiva es nuestra);precisando en el literal a) del fundamento dcimo cuarto, quedicha bonificacin corresponde tambin a los docentes cesantes aquienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho(como el caso de autos); y, en el literal c), que en el supuestoque la demanda se sustente en la ejecucin de una resolucinadministrativa con la calidad de cosa decidida, en la que sereconozca el clculo de la Bonificacin Especial por Preparacinde Clases y Evaluacin en base a la remuneracin total o ntegra,de conformidad con el artculo 48 de la Ley N 24029, Ley delProfesorado, modificado por la Ley N 25212, cuyo cumplimientose solicita a travs de un proceso judicial; el rgano jurisdiccional

    est en la obligacin de admitir a trmite la demanda luego deverificar los requisitos de procedencia de la demanda requiriendoa la emplazada el cumplimiento de la obligacin, no pudiendoel juzgador entrar a analizar de oficio la validez de la resolucinadministrativa materia de ejecucin, al tener la calidad de firme,mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimientoa la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resultairrazonable y pone de manifiesto una actitud insensible por partede los funcionarios llamados a cumplirla(la cursiva y la negritason nuestras); fundamentos que motivan a los magistrados quesuscriben la presente resolucin de vista, apartarse de los criteriosasumidos con anterioridad a la emisin del precedente vinculantecontenido en la Casacin N 6871-2013-Lambayeque, de fechaveintitrs de abril del dos mil quince, en casos similares al de autos.

    4.5 En consecuencia, se evidencia que la demandante tienederecho a percibir la mencionada suma de dinero establecidapor la referida resolucin administrativa a la que se contrae lademanda; ms an, si pese a haber sido emplazada mediantedocumento de requerimiento de fecha cinco de enero del dos milquince, obrante a folios cuatro, la entidad demandada DireccinRegional de Educacin de Ayacucho se ha mostrado renuente adar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuestopor la Resolucin Directoral Regional Sectorial nmero 03338-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha diecisis dediciembre del dos mil catorce.

    4.6 En efecto, la Resolucin Directoral Regional Sectorialnmero 03338-2014, emitida por la entidad demandada, y cuyaparte resolutiva es exigida por la demandante, va Accin deCumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma anno ha sido satisfecha en los trminos que precisa; es un mandatocierto, en tanto fue emitida al amparo del artculo 48 de la Leydel Profesorado N 24029, modificada por la Ley N 25212; dichomandato no est sujeto a controversia ni interpretacin, en tanto elderecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lodispuesto por la Resolucin Directoral en referencia3, adems detener el cuenta la Casacin N 6871-2013-Lambayeque, de fechaveintitrs de abril del dos mil quince; el mandato es de cumplimientoobligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento esexigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicharesolucin, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidadesfuturas. Razones, por las cuales la demanda incoada por doaAnglica Luz Salazar Villavicencio de Aybar, resulta amparable.

    4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolucin subjdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechosconstitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridadesde la Direccin Regional de Educacin de Ayacucho, ha adoptarlas medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho.Mxime, si los fundamentos de apelacin, no desvirtan laexigibilidad del cumplimiento de la Resolucin Directoral RegionalSectorial nmero 03338-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR;teniendo en cuenta adems, que la disponibilidad presupuestariay financiera de la emplazada, no puede ser un obstculo, ni menosan considerada una condicionalidad en los trminos de la STC N0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentesy claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas,pretender que las normas presupuestarias se encuentren por

    encima de las normas que regulan los derechos constitucionales,sera hacer ilusa la justicia constitucional; ms an, si el pago dela remuneracin y de los beneficios sociales del trabajador, tienenprioridad sobre cualquier otra obligacin del empleador, segn loprevisto por el artculo 24 de la Constitucin Poltica del Estado4.

    4.8 Que, al haberse verifi

    cado la renuencia por parte deldemandado, este Colegiado considera que corresponde el pagode los costos procesales conforme al artculo 56 del CdigoProcesal Constitucional5.

    V. DECISIN

    Por estas consideraciones, se RESUELVE:

    1.- CORREGIR, conforme lo dispuesto por el artculo 407del Cdigo Procesal Civil, el error material consignado en la parteresolutiva de la sentencia apelada contenida en la resolucinnmero tres, corrientes a folios veintiocho y siguientes, en elextremo del nombre de la demandante, el cual fue consignadoerrneamente como Fortunato Aviles Agero, por lo que debeCONSIGNARSE correctamente como ANGLICA LUZ SALAZARVILLAVICENCIO DE AYBAR, conforme es de verse del Documento

    Nacional de Identidad, corrientes a folios uno.2.- CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolucinnmero tres, de fecha veintisiete de mayo del dos mil quince,mediante la cual se fall, Primero: Declarando FUNDADA la demandade Accin de Cumplimiento, interpuesto por doa ANGLICALUZ SALAZAR VILLAVICENCIO DE AYBAR, contra el Directordel Programa Sectorial de la Direccin Regional de Educacin deAyacucho, representado por el Lic. Leoncio Reyes Benites o quienhaga sus veces. Segundo: Ordenar al citado demandado para queen el plazo de diez das hbiles de notificado, d cumplimiento ala Resolucin Directoral Regional Sectorial N 03338-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha diecisis de diciembre deldos mil catorce, ejecutando el pago de la suma otorgada medianteella, ms los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponrselemulta de dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de lasmedidas coercitivas previstas en el Cdigo Procesal Constitucional;con lo dems que contiene. DISPUSIERON se publique en la pgina

    Web del Diario Ofi

    cial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Conconocimiento de las partes. Notifquese.-

    SS.-

    PREZ GARCA BLSQUEZ.-

    PALOMINO PREZ.-

    HUAMAN MENDOZA.-

    1 El artculo 66 del Cdigo Procesal Constitucional, dispone que: Es objetodel proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pblicarenuente: 1) D cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis-trativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales leordenan emitir una resolucin administrativa o dictar un reglamento.

    2 Artculo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Per y deproteger los intereses nacionales, as como de respetar, cumplir y defenderla Constitucin y el ordenamiento jurdico de la Nacin.

    3 se resolvi reconocer va crdito interno (Devengados) a favor de la pen-sionista () ANGLICA LUZ SALAZAR VILLAVICENCIO DE AYBAR, pro-fesora cesante () sobre Reconocimiento de la Bonificacin Especial porPreparacin de Clases, por la suma de once mil ciento setenta y uno con00/100 nuevos soles (S/. 11,171.00).

    4 Artculo 24.- El trabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa ysuficiente, que procure, para l y su familia, el bienestar material y espiritual.El pago de la remuneracin y de los beneficios sociales del trabajador tieneprioridad sobre cualquiera otra obligacin del empleador. Las remuneracio-nes mnimas se regulan por el Estado con participacin de las organizacio-nes representativas de los trabajadores y de los empleadores.

    5 Artculo 56.- Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn las

    costas y costos que el Juez establezca a la autoridadW-1392357-4

    PROCESO DE AMPARO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

    SALA CIVIL

    EXPEDIENTE : 0823-2015-CI.DEMANDANTE : OMAR HUGO ZEVALLOS CERVANTESDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA

    LOCAL HUAMANGAMATERIA : ACCIN DE AMPARO

    SENTENCIA DE VISTA

    Resolucin N 12.

    Ayacucho, 12 de abril de 2016.-

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl Peruano

    Mircoles 22 de junio de 2016 57017

    VISTOS: En Audiencia Pblica, sin informe oral; con el recursode apelacin de fojas 201, interpuesto por el demandante OmarHugo Zeballos Cervantes; y, tomando en cuenta lo siguiente:

    I. PRETENSION DE LA DEMANDA:

    Omar Hugo Zeballos Cervantes, mediante escrito de folios113-127 y subsanado a folios 132, interpone demanda de Amparocontra la Unidad de Gestin Educativa Local de Huamanga UGEL- Huamanga; a fin de que se declare nulo el despido arbitrario yse disponga su reposicin en el cargo que vena desempeandocomo Chofer de la Direccin de la UGEL Huamanga.

    II. MATERIA DEL RECURSO:

    Es materia de impugnacin la sentencia contenida en laresolucin N 06, de fecha 01 de setiembre de 2015, que corre afolios 195-196, mediante la cual se declara infundada en todos susextremos la demanda de amparo interpuesta, y ordena el archivodefinitivo de los autos; con todo lo dems que contiene.

    III. ARGUMENTOS DEL RECURSO:

    El demandante Omar Hugo Zeballos Cervantes, en su recursode apelacin de folios 201, argumenta lo siguiente:

    - La sentencia cuestionada carece de motivacin, infringiendoas la esencia misma de una sentencia, basndose nicamenteen lo referido en la STC N 614-2013-PA/TC; sin embargo noha tenido en cuenta lo establecido por el II Pleno JurisdiccionalSupremo en Materia Laboral el cual seala en su punto 2.1.2 y2.1.3 la existencia de invalidez de los contratos administrativosde servicios, cuando se verifica que previo a la suscripcin delcontrato CAS, el trabajador o locador de servicios tena en loshechos una relacin laboral de tiempo indeterminado encubierta.

    - Que se le causa agravio al haberse contravenido normasde rango constitucional, pese haberse acreditado con mediosprobatorios idneos que ha realizado una actividad de naturalezalaboral permanente.

    IV. CONSIDERACIONES:

    4.1. El proceso de amparo, de acuerdo al inciso 2) del artculo200 de la Constitucin Poltica del Estado, procede contra elhecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario opersona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por laConstitucin; en este sentido el Cdigo Procesal Constitucional,dispone en su artculo primero, que los procesos constitucionales,entre ellos el amparo, tienen por finalidad proteger los derechosconstitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a laviolacin o amenaza de violacin de un derecho constitucional,o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un actoadministrativo.

    4.2. Asimismo, segn la Jurisprudencia del TribunalConstitucional, establecida con carcter de precedente vinculanteen la STC 206-2005-AA/TC,1 existen reglas procesales decumplimiento obligatorio -atendiendo al carcter subsidiario delos procesos de amparo- respecto de la va idnea para obtenerproteccin adecuada de los trabajadores del rgimen laboralprivado incluso cuando se trata de pretensiones de reposicinfundadas en las causales de despidos fraudulentos, incausadosy nulos; establecindose que en caso de que en la va judicialordinaria no sea posible obtener la reposicin o restitucin delderecho vulnerado, el amparo ser la va idnea.

    4.3. En el presente caso, la pretensin del demandanteOmar Hugo Zeballos Cervantes, versa sobre nulidad de despidoarbitrario y la reposicin laboral en el cargo de Chofer de laDireccin de la UGEL Huamanga, que vena desempeandodesde junio a diciembre de 2012, y de agosto a diciembre de2013 bajo contratos de servicios personales; del mes de eneroa julio de 2013 y a mayo de 2014 sujeto a contratos por locacinde servicios; y por ltimo de junio a diciembre de 2014 en virtudde contratos administrativos de servicios (CAS), para luego serdespedido sin mediar procedimiento administrativo disciplinarioalguno, por lo que alega la afectacin al principio de la primacade la realidad y la estabilidad laboral al haber sido vctima dedespido arbitrario, siendo as y conforme al criterio de procedenciasealado, debe procederse evaluar si en efecto el demandante hasido objeto de un despido arbitrario.

    4.4. En relacin a los Contratos Administrativos de Servicios,el Tribunal Constitucional en el proceso de inconstitucionalidadnmero 002-2010-PI/TC, se ha pronunciado ratificando suconstitucionalidad, tanto por la forma como por el fondo, y enrazn a dicho anlisis las sucesivas sentencias del TribunalConstitucional2 vienen siguiendo una lnea jurisprudencial en elcual se considera que el Contrato Administrativo de Serviciosconstituye un contrato laboral de rgimen especial y transitorio,y que el personal que labora bajo dicho rgimen, ante undespido injustificado no tienen derecho a la reposicin sino sloa la indemnizacin, y que este rgimen de proteccin sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el rgimenlaboral especial del contrato administrativo de servicios, guardaconformidad con el artculo 27 de la Constitucin.

    4.5. Que conforme se advierte del propio tenor de la demanda,as como del contrato administrativo de servicios suscrito entre las

    partes, obrante desde folios 17-20, se tiene que el actor ha venidolaborando como Chofer con vigencia del 02 de junio de 2014 al31 de diciembre de 2014, con lo que queda demostrado que eldemandante ha mantenido una relacin a plazo determinadosujeta a un contrato administrativo de servicios (en el ltimo

    periodo laborado), que termin el 31 de diciembre del 2014,por lo tanto, habindose cumplido el plazo de duracin de sucontrato, la extincin de la relacin laboral del demandante seprodujo en forma automtica, conforme lo seala el artculo 13.1,literal h, del Decreto Supremo N. 075-2008-PCM, de modo que,no habindose afectado derecho constitucional alguno, debedesestimarse la demanda.

    V. DECISIN:

    Por estos fundamentos, CONFIRMARON la sentenciacontenida en la resolucin N 06, de fecha 01 de setiembre de2015, que corre a folios 195-196, mediante la cual se declarainfundada en todos sus extremos la demanda de amparointerpuesta, y ordena el archivo definitivo de los autos; contodo lo dems que contiene. DISPUSIERON que una vez quedeconsentida y/o ejecutoriada la presente resolucin se publique en

    el Diario Ofi

    cial El Peruano; Y los devolvieron. Con notifi

    cacin delas partes.

    SS.

    PRADO PRADO.-MURILLO VALDIVIA.-HUAMANI MENDOZA.-

    1 Primera Disposicin Final de la Ley Orgnica del Tribunal constitucional:Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma conrango de ley y los reglamentos respectivos segn los preceptos y principiosconstitucionales, conforme a la interpretacin de los mismos que resultede las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo deprocesos, bajo responsabilidad.

    Artculo VII TP del Cdigo Procesal Constitucional: Las sentencias del Tri-bunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constitu-yen precedente vinculante cuando as lo exprese la sentencia, precisando elextremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelvaapartndose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y dederecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se apartadel precedente

    2 EXP. N. 03818-2009-PA/TC, SAN MARTN - ROY MARDEN LEAL MAYTA-HUARI; y EXP. N. 03189-2010-PA/TC, PIURA - JEAN HENRY HUERTASGONZALES.

    W-1392357-5

    PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

    SALA CIVIL

    Expediente : 876 2015-CIDemandante : Uriel Salcedo AcuaDemandado : Universidad Nacional de San Cristbal

    de HuamangaMateria : Cumplimiento.

    SENTENCIA DE VISTA

    Resolucin nmero 09.-

    Ayacucho, once de marzo de dos mil diecisis.

    VISTOS; El recurso de apelacin de folios sesenta y siete ysiguientes, interpuesto por el apoderado legal de la UniversidadNacional de San Cristbal de Huamanga; por los mismosfundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO adems:

    I. MATERIA DE DEMANDA:

    Conforme el escrito de la demanda de fojas diecisiete ysiguientes, los demandantes Uriel Salcedo Acua, SocorroCandelaria Ochoa Rojas De Canchari, Delia Anaya Anaya,Marizabel Llamocca Machuca, Indalecio Tenorio Acosta y WalterWilfredo Ochoa Yupanqui, solicitaron el cumplimiento de laResolucin Rectoral N 623-2011-UNSCH-R del veintinueve dediciembre de dos mil once, mediante la cual se reconoci a favorde los mismos, el pago de sumas de dinero por concepto dehomologacin de remuneraciones de los aos 2008, 2009 y 2010.

    II. OBJETO DE APELACION:

    Es objeto de apelacin la sentencia contenida en la resolucinnmero cuatro, de fojas cincuenta y siete y siguientes, de