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Expediente 065 - 2018 Voto 077 - 2018 Sentencia 062 - 2018

Sentencia número 062 - 2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del doce de abril de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por XXX, agente

aduanero independiente en representación de la empresa XXX S.A., cédula

jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación

definitiva 001-2017-XXX del 27 de octubre de 2017, tramitado en la Aduana

Central.

RESULTANDO

I.-Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva 001-2017-XXX del 27

de octubre de 2017 de la Aduana Central, el agente de aduanas XXX,

representando a la empresa XXX S.A, tramitó la nacionalización de un carro

fúnebre, en la posición arancelaria 8703.24620000, con un valor aduanero de

$6.751.59, cancelando la suma de ¢1.302.176.62 por concepto de impuestos.

(Folios 92-120)

II.-El día 15 de noviembre de 2017, dos funcionarios de la Aduana Central se

hacen presentes en las instalaciones del Almacén Fiscal de XXX. y levantan acta

de inspección XXX-2017 para verificando las características del vehículo marca

Ford, estilo Flex Limited. En dicha diligencia estuvo presente el agente aduanero

XXX y firmó el acta. (Folios 46-55)

III.-Durante el control inmediato procedió el funcionario aduanero a notificar al

agente aduanero el día 30-11-2017, un ajuste al despacho XXX, en el elemento

clasificación arancelara, toda que el vehículo cuenta con cinturones en los

asientos en la parte trasera para dos filas transversales, además portavasos para

los pasajeros de los asientos traseros, controles eléctricos para los asientos

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traseros, asimismo los anclajes y sujetadores para los asientos traseros; fabricado

para una capacidad máxima de siete ocupantes distribuidos para dos pasajeros en

la parte frontal y cinco pasajeros en la parte trasera lo que reafirma el uso de los

dispositivos como cinturones de seguridad, botones eléctricos para los asientos,

portavasos, cierres y botoneras para las ventanas de los pasajeros traseros, con

motor de 3500 revoluciones por minuto, sin sistema de enfriamiento especial, no

cuenta con argollas y barras de sujeción abatibles para el féretro, no cuenta con

vidrios o ventanales especiales en la parte trasera en sus laterales, concluyendo

que cumple la unidad con las características estructurales de un vehículo

concebido para el transporte de personas y no como una carroza fúnebre como lo

declaró el agente aduanero; y por ello tampoco cumple la Directriz DGT-D-004-

2012 por la cual se consigna las características de una carroza fúnebre, que

deben contar con un buen sistema de enfriamiento, motor de baja revolución,

tener un chasis alargado y la parte trasera puede estar recubierta con un vidrio o

ventanas diseñadas especialmente para el carro fúnebre. Motivo por el cual

cambia la descripción y posición arancelaria del vehículo a la posición arancelaria

8703.24800021, por tratarse de un automotor usado todo terreno fabricado para el

transporte de personas, notificando a la vez la diferencia de impuestos adeudados

al Fisco por la suma de ¢3.917.757.59. (Folios 67-70, 102)

IV.-Dentro del plazo de ley el agente aduanero presentó en fecha 21-12-2017 los

recursos de reconsideración y apelación en subsidio, contra el ajuste practicado

por la aduana, alegando en esencia: (Folios 01 -12)

El vehículo objeto de despacho presenta una modificación en su estructura

apta para el transporte de féretros,

La reasignación del DUA para la verificación física no se ajusta al

procedimiento aduanero vigente,

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Aduce indefensión porque el funcionario aduanero no le comunicó a quien

realizó consultas, ni las respuestas que le brindaron al requerimiento de

información, ni motivó porque el vehículo no es una carroza fúnebre,

Este tipo de vehículos puede ser usado con diferentes funciones no

necesariamente la que señala su fabricante,

Alega falta de fundamentación para llegar a determinar el cambio de

clasificación arancelaria y por ello aduce nulidad.

V.-Mediante oficio AC-DN-XXX-2018 del 26-02-2018 el Departamento Normativo

de la Aduana, solicita el acta de inspección XXX-2017 del 15-11-2017,

procediendo el jefe de Sección Técnica Operativa a remitir documentación

requerida. (Folios 33-56)

VI.-Con nota de fecha 16-11-2017 el agente aduanero solicita a la gerencia de la

aduana se ordene de inmediato el levante de la mercancía consignada en el DUA

XXX. Petición que es respondida a través del oficio AC-DT-STO-XXX-2017 del 28-

11-2017, indicándole que se ha mantenido en una permanente tramitación y

control del despacho, con la finalidad de verificar la exactitud y veracidad de lo

declarado en cuanto a la descripción y clasificación del vehículo, de conformidad

con las competencias señaladas en los numerales 24, 86, 93 de la Ley 7557.

(Folios 57,58, 63-65)

VII.-A través del oficio AC-DN-XXX-2018 del 14-03-2018, el funcionario firmante

considera acertada la posición asumida por el verificador de este despacho, quien

al momento de la revisión física detecta inconsistencias en la clasificación

arancelaria y clase tributaria, llegando a concluir que el vehículo marca Ford, estilo

Flex Limited, Rural, año 2012, Vin XXX, tracción 4 x 4, automático, gasolina, siete

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pasajeros, 4 puertas, 3500 c.c., no corresponde clasificarlo como carroza fúnebre

de la posición arancelaria 8703.2462000, sino en la 8703.24800021. (Folios 73-79)

VIII.-Con la resolución RES-AC-DN-XXX-2018 del 07-03-2018, la Aduana Central

declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto manteniendo el ajuste

en la clasificación arancelaria y modificación en la obligación tributaria, y en acto

emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha

resolución fue notificada el 20-03-2018. (Folios 80-90)

IX.-Con escrito con fecha de recibido 05-04-2018 el agente aduanero, se apersona

al Tribunal manifestando en esencia lo siguiente: (Folios 126-131)

La Aduana sin estar sustentada en criterio técnico reclasifica el vehículo

presentado a despacho, haciendo caso omiso de los documentos anexos al

DUA donde se constata que es una carroza fúnebre,

El órgano de emitir criterios sobre valores de vehículos según Decreto

Ejecutivo 32458-H es el Área de Valoraciones Administrativas de la

Dirección de Tributación,

Cuando se trata de clasificación arancelaria el departamento autorizado por

ley y reglamento es el Departamento de Técnica Aduanera, según artículos

21, 21bis,

La carroza fúnebre tiene una estructura para el transporte de féretros, razón

por la cual la motivación del pretendido cambio está viciado de nulidad,

X.-Con acuerdo DM-TAN-002-2018 del 30 de enero de 2018, el señor Ministro de

Hacienda nombra al Licenciado Noel Carboni Garro, desde el 02 al 16 de abril del

presente año, en condición de Presidente Suplente, en razón de las vacaciones

legales de la Licda. Loretta Rodríguez Muñoz. (Ver folio 135)

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XI.-En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Desiderio Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto El presente asunto plantea la inconformidad del agente aduanero XXX,

por el cambio de clasificación arancelaria determinado por la Aduana Central,

respecto del vehículo marca Ford, estilo Flex Limited, año 2012 nacionalizado por

la empresa XXX S.A., según declaración aduanera definitiva 001-2017-XXX del

27-10-2017, en razón de que la administración cambia la descripción y posición

arancelaria a la 8703.24800021, en vista de que se trata de un vehículo usado

todo terreno fabricado para el transporte de personas y no de una carroza fúnebre,

por lo cual comunica una diferencia tributaria a favor del Fisco por la suma de

¢3.917.757.59.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación En el artículo 198 de la LGA se

dispone que notificado un acto final dictado por la Aduana, incluso el resultado de

la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario, o la persona

destinataria del acto pueden interponer los recursos de reconsideración y

apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero Nacional, el cual debe

presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto

impugnado. Así las cosas, tenemos que en la especie el ajuste practicado en este

despacho aduanero, fue notificado mediante el sistema informático Tic@ el 30-11-

2017, y el recurso de apelación se interpuso el 21-10-2017, según rola a folios 01-

12, 102, todo dentro del plazo legalmente previsto en la norma. Aunado a ello el

agente aduanero que tramitó el despacho, interpone la impugnación cumpliendo el

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presupuesto procesal de legitimación (Folios 12, 92, 125) teniendo en

consecuencia que admitir el recurso de apelación para su estudio.

III.-Hechos ciertos Se tienen por demostrados los siguientes hechos de

relevancia para el dictado de ésta resolución:

Mediante Decreto Ejecutivo No.32458-H vigente desde el 07 de julio de

2005, se publicó el Procedimiento Cobro del Impuesto General sobre las

Ventas en el caso de la comercialización de autos nuevos y usados para

garantizar su fiscalización y recaudación. Publicado en La Gaceta 131 del

07-07-2005;

Mediante Directriz DGT-004-2012 del mes de setiembre de 2012, la

Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección de

Tributación, actualiza la identificación de las variables que caracterizan los

vehículos automotores, máquinas remolques y semiremolques con la

finalidad de estandarizar información para uso de los usuarios, e incluye los

criterios técnicos sobre la clasificación arancelaria emitida por la Dirección

General de Aduanas;

Mediante el DUA XXX del 27 de octubre de 2017 de la Aduana Central, el

agente de aduanas XXX, representando a la empresa XXX S.A, tramitó la

nacionalización de un carro fúnebre, en la posición arancelaria

8703.24620000, con un valor aduanero de $6.751.59, cancelando la suma

de ¢1.302.176.62 por concepto de impuestos. (Folios 92-120);

La aduana por intermedio de dos funcionarios procede el día 15 de

noviembre de 2017 a levantar acta de inspección No.XXX-2017 para

verificar las características del vehículo marca Ford, estilo Flex Limited, año

2012 objeto de este despacho aduanero, estando presente el agente

aduanero XXX. (Folios 46-55);

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El día 30 de noviembre de 2017 la autoridad de aduanas comunica al

agente aduanero la modificación de la partida arancelaria y el consecuente

ajuste tributario por un monto de ¢3.917.757.59. (Folios 67-70, 102)

Dentro del plazo de quince días el agente aduanero presentó (21-12-2017)

los recursos de reconsideración, apelación contra el ajuste objeto del

presente procedimiento administrativo. (Folios 01-12)

IV.-Nulidad absoluta Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en

atención a la solicitud genérica del recurrente pidiendo la declaratoria de nulidad

del procedimiento de ajuste practicado por la aduana en este despacho de

mercancías, por ausencia de motivación y haber cambiado el aforador la revisión

de amarilla a roja incumpliendo el manual establecido por la autoridad de adunas,

lo procedente es efectuar la revisión de las actuaciones del A Quo desde el punto

de vista del Ordenamiento Jurídico, pues se está ante una manifestación directa

del ejercicio fiscalizador de la carga impositiva autodeterminada por el agente

aduanero, donde la autoridad de aduanas practica un cambio del elemento

clasificación arancelario y consecuente diferencia de tributos. Así las cosas consta

a folio 101 el ejercicio de control –semáforo amarillo- donde el funcionario detecta

inconsistencias entre los declarado y la documental anexa al despacho aduanero,

sustentado también en el acta de inspección XXX-2017. Sin embargo también

corre a folio 102 la realización de la inspección física –semáforo rojo- donde

procede a ajustar el despacho y notificar el 30 de noviembre de 2017, los motivos

del ajuste arancelario y reconociéndole al interesado el plazo para oponerse a

través de los remedios legales procedentes. En este sentido hacemos notar a las

partes que el control inmediato regulado en el numeral 23 de la Ley 7575, se

ejerce sobre las mercancías desde su ingreso a territorio aduanero hasta que

autorice el levante de la misma, por ello el cambio de revisión de documental a

física no vicia el procedimiento del despacho aduanero, ya que en autos queda

demostrado el interés público en litigio, puesto que la mercancía no había sido

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descrita ni clasificada correctamente, aspecto que afectaba directamente la

determinación de la obligación tributaria. Aunado a ello debe tener presente el

agente aduanero que la reasignación interna de trabajos en los distintos

funcionarios con tienen competencia legal para verificar los despachos aduaneros,

sea por la asignación de semáforo amarillo-documental o rojo-revisión física, por si

solo no conlleva nulidad porque cumplen con facultades legales y procedimientos

de control aduanero, en aras de verificar la exactitud y veracidad de lo declarado

por el agente aduanero en los términos dispuestos por los artículos 6 c), 22, 23,

93, 94 y 98 de la Ley General de Aduanas, sobre todo cuanto se trata de proteger

el interés público prevaleciente que sigue siendo velar por la correcta percepción

de los impuestos a favor del Estado, y que el mismo declarante estaba llamado a

cumplir en su condición de auxiliar de la función pública.

No general indefensión el cambio de verificación de documental a física porque el

recurrente ejerció su derecho de defensa, encontrándose presente y firmando el

acta de inspección del automotor de fecha 15 de noviembre de 2017, (ver folios

46-47), así como los argumentos expresados en el escrito de fecha día 21 de

diciembre de 2017, según rola a folios 01-12. Además la Aduana ha analizado los

alegatos y documentos presentados en este asunto, levantado actas de

inspección del vehículo para fiscalizar las características, y justificó el ajuste

practicado en este despacho, al momento de ejercicio del control inmediato, con lo

cual se comprueba que no se evidencia vicio de nulidad alguno, aspecto que será

abordado ampliamente al conocer el fondo del recurso de alzada; ya que la

administración reconoció todos los momentos procesales que ordenan los

artículos 93 y siguientes y 198 de la LGA, con la finalidad de escuchar la defensa

del recurrente. Además el hecho de que se haya asignado a otro funcionario

aduanero la ejecución de la verificación física, destacados en la Sección Técnica

Operativa del Departamento Técnico, por sí solo no ocasiona vicio alguno en el

procedimiento de despacho y control inmediato, y menos en este asunto donde

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consta que la información suministrada por el auxiliar de la función no describía

correctamente el automotor y mucho menos consignar la posición arancelaria que

le correspondía, aspectos que inciden en la obligación tributaria que debía

cancelar la empresa importadora.

En autos consta que el funcionario verificador comunicó al declarante los motivos

del ajuste, mismos que fueron conocidos y refutados por el agente aduanero a lo

largo del procedimiento, ejerciendo materialmente la defensa de los intereses de

su cliente bajo las reglas del debido proceso legal. Además la administración

tributaria con suficiente antelación publicó la Directriz DGT-D-004-2012 del mes de

setiembre 2012, con una detallada descripción de las carrocerías y clasificación

arancelaria, porque consideró relevante poner a disposición de los usuarios y

agentes aduaneros variables para identificar las características de los vehículos,

los valores de los vehículos existentes en la lista de la Dirección de Tributación

para el cobro de los impuestos. Aspecto que el agente aduanero en su condición

de auxiliar de la función pública está obligado a conocer y acatar de conformidad

con lo señalado en los numerales 28, 30 h), 33, 86 de la Ley General de Aduanas,

ya que debe cumplir y hacer cumplir las obligaciones que les fija la Ley 7557, su

Reglamento y demás disposiciones administrativas que rigen en la materia. Por

ello no queda más que rechazar este extremo del debate dado que no se incurren

en vicios procesales que anulen las actuaciones y ajuste practicado por la aduana.

V.-SOBRE EL FONDO En el presente asunto se discute la inconformidad del

recurrente, respecto al cambio de clasificación arancelaria determinado por la

aduana en torno al vehículo nacionalizado con la declaración de importación

definitiva 001-2017-XXX del 27 de octubre de 2017, donde el agente aduanero lo

declara como carro fúnebre de la posición arancelaria 8703.24620000, mientras

que la Aduana Central la ajustó tomando en consideración las características del

automotor marca Ford, estilo Flex Limited, Rural, año 2012, Vin XXX tracción 4 x

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4, automático, gasolina, siete pasajeros, 4 puertas, 3500 c.c., y la Directriz DGT-D-

004-2012 del mes de setiembre del 2012, consignando como correcta la posición

arancelaria 8703.24800021, en razón de que se trata de un vehículo usado todo

terreno fabricado para el transporte de personas, procediendo a fijar la diferencia

impositiva a favor del fisco por un monto de ¢3.917.757.59.

En este punto es importante señalar que mediante Directriz DGT-004-2012, señala

la Administración Tributaria las características que debe cumplir un automotor para

considerarlo carroza fúnebre de la siguiente forma:

“DESCRIPCIÓN: CARROZA FÚNEBRECÓDIGO: 78

DEFINICIÓN: Vehículo automóvil acondicionado para el transporte de ataúdes o

cajas mortuorias, con motor de baja revolución, muy buen sistema de enfriamiento

y silencioso. Ingreso a los asientos por medio de dos o cuatro puertas laterales. La

parte trasera del vehículo tiene acceso por una o dos compuertas con suficiente

espacio para que ingrese la caja mortuoria o féretro, en algunos modelos poseen

anclajes de sujeción. Sus dimensiones varían de acuerdo a la marca comercial de

la unidad.”

Consecuentemente estima el Colegiado que cumple la autoridad de aduanas con

las reglas del debido proceso, aplicando al caso el principio de verdad real toda

vez que incorporar al expediente administrativo, prueba idónea que le permitió

constatar las correctas características del automotor objeto de despacho, y para

ello sometió la unidad vehicular a inspección física, designado dos funcionarios

aduaneros, que se hicieron presentes en el las instalaciones del depósito fiscal

donde se encontraba ubicada la mercancía y procedieron a levantar el acta XXX-

2017 e incorporando varias fotografías que rolan a folios 46-56, 102.

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En esencia consignan los funcionarios públicos en dicha acta, en presencia del

agente aduanero declarante, lo siguiente:

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Aunado a las pruebas enunciadas, el resultado de la verificación aduanera que

rola a folio 102, permite comprobar las razones que motivaron el cambio de

descripción y clasificación arancelara al vehículo amparado al DUA XXX, que

fueron comunicadas al declarante el día 30-11-2017, luego de concluir la

constatación de datos y características del automotor descritas de la siguiente

forma: marca Ford, estilo Flex Limited, Rural, año 2012, Vin XXX, tracción 4 x 4,

automático, gasolina, siete pasajeros, 4 puertas, 3500 c.c. Por esa actuación de

control aduanero es que la aduana se vio imposibilitada a reconocer como

correcta la clasificación arancelaria establecida por el agente aduanero como si se

tratara de una carroza fúnebre. En este punto cabe aclarar que el agente

aduanero no aporta durante el procedimiento de verificación, o al momento de

impugnar el ajuste en fecha 21-12-2017, ninguna prueba de descargo, (Ver folio

12) contraria a lo incorporado y argumentado por la aduana, limitando su defensa

a expresar argumentos de su inconformidad, porque en su criterio el vehículo se

presentó a despacho modificado en su estructura apta para el trasporte de

féretros, aspecto que será abordado más adelante.

Aunado a las pruebas señaladas anteriormente la Aduana, formula (Ver folio 56)

consulta técnica mediante el oficio AC-DT-STO-1215-2017 del 16-11-2017,

suscrita por el que el Jefe de la Sección Técnica Operativa, dirigida al Área de

Valoraciones Tributarias, pidiendo le indique la clase tributaria correspondiente al

vehículo objeto de este desalmacenaje, en razón de que el agente aduanero

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omitió consignar la clase tributaria al momento de presentar y transmitir este DUA,

y porque pudo verificar varias inconsistencias entre lo declarado y lo comprobado

durante el proceso de verificación aduanera. La respuesta la recibió la aduana por

medio del correo electrónico de fecha 20-11-2017 por el perito del Área de

Valoraciones Tributarias de la Administración Tributaria de San José, asignándole

la clase tributaria 2577111. (Folios 56, 61, 62) Por último incorpora la aduana a

los autos dictamen técnico AC-DN-048-2018 de fecha 14 de marzo de 2018, por

medio del cual el funcionario Fuentes Gutiérrez, designado en el Departamento

Normativo fundamenta y avala la posición asumida por el funcionario verificador

del despacho, según consta a folios 73-79 del expediente administrativo, punto

sobre el cual estima el recurrente que en conformidad con los artículos 21, 21 bis

correspondía atender al Departamento de Técnica Aduanera, de la Dirección de

Gestión Técnica, pero debe recordar que al encontrarse el caso bajo la

competencia de la Aduana, tal unidad puede ordenar y recibir dictámenes de sus

unidades internas, mismas que cuentan con los conocimientos y profesionales

idóneos para emitir criterios que busquen la verdad real de los hechos y la

correcta clasificación de la mercancía sometida a despacho y fases recursivas.

Por ello válidamente con el material probatorio recabado e incorporado al

expediente y los argumentos de oposición externados por el agente aduanero,

procedió la gerencia de la Aduana a suscribir la resolución RES-AC-DN-XXX-2018

de fecha 07 de marzo de 2018, declarando sin lugar el recurso de reconsideración

manteniendo el ajuste en la descripción y elemento clasificación arancelaria

practicado en el despacho de interés. Sobre el punto señaló la gerencia:

“Como se indicó anteriormente se establece que el vehículo presenta una carrocería

TODO TERRENO 4 PUERTAS, lo cual no es coincidente con el inciso arancelario

declarado en el DUA de marras, ya que el mismo indica en el epígrafe de partida “Carros

fúnebres”, razón por la cual se realiza el cambio del inciso arancelario declarado

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8703.24.62.00.00, al inciso arancelario determinado 8703.24.80.00.21, de acuerdo al

Sistema Arancelario Centroamericano, este cambio de clasificación arancelaria se

fundamenta en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado (en

adelante Reglas) 1 y 6, la Regla 1 nos indica entre otros aspectos lo siguiente, “.... ya que

la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas

de Sección o de Capítulo...”, de ahí que los vehículos con carrocería TODO TERRENO 4

PUERTAS no pueden ser susceptibles de clasificación arancelaria en el inciso arancelario

declarado, ya que el texto de partida nos indica “Carros fúnebres”, la Regla 6 nos indica,

“La clasificación de mercancías en las sub partidas de una misma partida está

determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida

así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden

compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las

Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. “ (Ver folio 86 del

expediente administrativo)

Al elevar el caso a conocimiento del Tribunal mediante oficio AC-DN-0910-2018,

para la resolución del recurso de alzada, se apersona el agente con escrito de

fecha 05 de marzo de 2018, (ver folios 126-131) reiterando los argumentos

expuestas ante el A Quo, agregando que de conformidad con los artículos 21,

21bis del Reglamento a la LGA, corresponde al Departamento de Técnica

Aduanera emitir criterios técnicos para aclarar la clasificación arancelaria, y omite

aportar pruebas a favor de sus manifestaciones. Consecuentemente estima este

Colegiado que lleva razón la Administración Aduanera, toda vez que satisface las

reglas del debido proceso, verdad real y principio de legalidad imperante en

materia aduanera, y cumple su función pública de velar por la correcta percepción

de los impuestos; ya que ejerció competencias legales establecidas en los

artículos 13, 14, 22, 23, 24 a) y b), 93, 94, 98 de la Ley 7557, así como los

numerales 33, 34, 35, 36, 37 c) y o), dado que durante el control inmediato está

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Expediente 065 - 2018 Voto 077 - 2018 Sentencia 062 - 2018

obligada a verificar los datos documentales declarados en relación con los

elementos determinantes de la obligación tributaria como naturaleza,

características, peso, coincidencia del valor, clasificación arancelaria, entre otras

aspectos con el fin de comprobar la exactitud y veracidad de lo declarado bajo fe

de juramento por el agente aduanero, llegando a constatar varias inconsistencias

entre lo declarado y las características del vehículo sometido a despacho, por lo

cual tuvo que promover prueba que le permitieran aclarar las verdaderas

características del vehículo. Una vez aclarado el punto no pudo avalar la

clasificación consignada por el agente aduanero, en la 8703.24620000, ya que el

automotor fue fabricado para el trasporte de personas y no como carroza fúnebre.

En este punto del debate tenemos que en la partida 8703 clasifican automóviles

de turismo, para desplazar nieve, ambulancias, coches fúnebres y celulares, y

dependiendo de específicas características se deben clasificar en las aperturas a

nivel centroamericano o nacional. En este sentido vemos que el texto de la partida

87.03 describe lo siguiente:

87.03 AUTOMOVILES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 87.02), INCLUIDOS LOS VEHICULOS DEL TIPO FAMILIAR (“BREAK” O “STATION WAGON”) Y LOS DE CARRERAS.

             8703.10 – Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en campos de golf y vehículos similares.

                                         – Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:

             8703.21 – – De cilindrada inferior o igual a 1,000 cm3.

             8703.22 – – De cilindrada superior a 1,000 cm3 pero inferior o igual a 1,500 cm3.

             8703.23 – – De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3.

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             8703.24 – – De cilindrada superior a 3,000 cm3.

                            – Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel):

             8703.31 – – De cilindrada inferior o igual a 1,500 cm3.

             8703.32 – – De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 2,500 cm3.

                   8703.33 – – De cilindrada superior a 2,500 cm3.

             8703.90 –    Los demás.               

Por su parte, tenemos que las Notas Explicativas señalan que con excepción de

los vehículos automóviles para el transporte de personas contemplados en la partida 87.02, esta partida comprende los vehículos automóviles de cualquier tipo,

incluidos los vehículos automóviles anfibios para el transporte de personas,

cualquiera que sea el motor que los accione (motor de émbolo de encendido por

chispa o por compresión, eléctrico, turbina de gas, etc.).

      Se clasifican en esta partida, principalmente:

1)      Los coches de turismo, de alquiler o de deporte (coches de carreras).

2)     Los vehículos de transporte especializados, tales como ambulancias, coches celulares, coches fúnebres.

3)      Los minibuses de acampada (viviendas motorizadas, caravanas, etc.) para el

transporte de personas, especialmente equipados para el alojamiento (camas,

cocina, aparatos sanitarios, etcétera).

4)      Los vehículos especialmente diseñados para desplazarse por la nieve.

5)      Los vehículos especiales para el transporte de personas en los campos de

golf y vehículos similares.

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6)      Los vehículos de cuatro ruedas, con chasis tubular, provistos de un sistema

de dirección de tipo automóvil, por ejemplo, basado en el principio de

Ackerman.

    

Nótese que la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado agrupa los

vehículos de la partida 87.03 tomando en cuenta que sean principalmente para el

transporte de personas -pero con una capacidad inferior a 10 pasajeros porque si

no se clasificarían en la partida 87.02-, creando una subpartida específica 8703.10

para los vehículos especiales como por ejemplo para desplazarse en la nieve y

para los campos de golf, y las restantes aperturas toman en cuenta el tipo de

combustible (gasolina o diesel) así como la cilindrada, a pesar de que si bien se

incluyen en esta partida los carros fúnebres (apartado 2), no obstante, la

nomenclatura no realiza a nivel internacional una clasificación específica para

dichos vehículos, puesto que la separación de ambulancias y carros fúnebres es

una división a nivel C.A., razón por la cual para determinar la naturaleza de las

carrozas fúnebres que nos ocupan y así arribar a la correcta clasificación

arancelaria, se emitieron directrices que fueron analizadas y señaladas supra

sobre las características y requisitos para considerarlos como tales, y siendo que

ha quedado demostrado que los vehículos objeto del presente asunto, entre otras

cosas, no cuentan con un sistema de enfriamiento especial, de argollas y barras

de sujeción abatibles para el féretro, ni de vidrios o ventanales especiales en la

parte trasera en sus laterales, concluyendo que cumple la unidad con las

características estructurales de un vehículo concebido para el transporte de

personas y no como una carroza fúnebre como lo declaró el agente aduanero; y

por ello no cumple la Directriz DGT-D-004-2012 de repetida cita, en la cual se

indican las características de una carroza fúnebre, disponiendo que deben contar

con un buen sistema de enfriamiento, motor de baja revolución, tener un chasis

alargado y la parte trasera puede estar recubierta con un vidrio o ventanas

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diseñadas especialmente para el carro fúnebre. En consecuencia, dichos

automotores deben de incluirse según las características de su combustible y su

cilindrada y es precisamente las características verificadas y determinadas por la

Administración para determinar que no se trata de un vehículo de transporte especializado del tipo “coche fúnebre”, sino de un automotor usado todo

terreno fabricado para el transporte de personas de la posición arancelaria

8703.24.80.00.21 del S.A.C.

Por todo ello, siendo que el vehículo presenta las siguientes características, marca

Ford, estilo Flex Limited, Rural, año 2012, Vin XXX tracción 4 x 4, automático,

gasolina, 4 puertas, 3500 c.c., con capacidad para transportar siete pasajeros

según su diseño de fábrica, consecuentemente le asiste razón a la aduana al tener

que modificar la clasificación arancelaria a la posición 8703.24.80.00.21, donde

clasifican los vehículos con capacidad de transporte superior o igual a seis

personas pero inferior a igual a nueve pasajeros, incluso con tracción en las cuatro

ruedas, teniendo como consecuencia que reconocer la razón en vista de la

posición asumida por el A Quo en relación a la clasificación de las mercancías que

es el objeto de la Litis elevada a conocimiento y decisión del Colegiado.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 93, 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

demás disposiciones citadas en la sentencia, por mayoría este Tribunal declara sin

lugar el recurso y confirma el ajuste practicado en el despacho. Se ordena el

traslado del expediente a la oficina de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes

Vargas, quien e previo a resolver solicita al recurrente se sirva allegar los datos

registrales del vehículo en el país de procedencia previo a la adjudicación por la

aseguradora.

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Notifíquese

Noel Carboni GarroPresidente Suplente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

Voto particular del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes consideraciones.

Dado que la mercancía en análisis corresponde a un vehículo de los llamados utilitarios, es

decir, que su diseño permite a la hora de su comercialización el ensamble interior para

varias actividades o funcionalidades y que en el caso específico el importado lo es uno

usado, solicita el suscrito a la recurrente se sirva aportar certificación de su registro de

inscripción en el país de procedencia previo a su adjudicación por la aseguradora con el fin

de verificar las características del mismo durante su circulación en el país de procedencia.

Por lo anterior se resuelve en conformidad.

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DICK RAFAEL REYES VARGAS

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