05365-2013-0-1706-JR-CI-04

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  • 8/15/2019 05365-2013-0-1706-JR-CI-04

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    PROCESOS CONSTITUCIONALESEl Peruano

    Martes 7 de junio de 2016 56905

    fonavistas beneficiarios, qué prestaciones específicas de viviendacorresponden, y cómo se otorgarán, son asuntos que deberá sernormados a través de un reglamento que el Poder Judicial deberádictar en un plazo no mayor de 60 días hábiles”

    4.7. Dicha norma y el reglamento de la misma, aprobado

    mediante Decreto Supremo número 006-2012-EF, establecieronuna serie de actos preparatorios para la devolución de los aportesdel FONAVI, como es la implementación de la infraestructuranecesaria para el desarrollo de sus funciones, la aprobacióndel procedimiento de presentación del formulario de inscripciónde la Ley número 29625, el mismo que incluye el historiallaboral para el período de aportes al FONAVI, la identificación yelaboración del padrón nacional de fonavistas beneficiarios, asícomo la organización de la información de los aportes a partirde lo informado por empleadores e instituciones, para lo cualla Comisión debe solicitar a la ONP, y a la Superintendencia deBanca, Seguros y AFPs, la información relativa al historial laboralde los trabajadores que aportaron al FONAVI durante su períodode vigencia.

    4.8. Posteriormente, mediante Decreto Supremo número016-2014-EF se han aprobado las normas reglamentarias paraproceder a la devolución de los aportes del FONAVI conforme a lodispuesto por la Ley 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público

    para el Año Fiscal 2014, disponiendo el registro del HistorialLaboral declarado a la Comisión con el formulario número uno,indicando que el plazo para el registro de dicho Historial Laboralconcluye el treintiuno de agosto del dos mil catorce, y que requiereel cotejo del historial laboral declarado en el citado formulario conla información obtenida de las entidades y empresas públicas yprivadas, de ser el caso, y/o con documentación supletoria que serequiera expresamente.

    4.9. Las normas anteriormente reseñadas permiten advertirque el procedimiento de implementación de la Ley cuyocumplimiento se solicita se encontraba aún en la etapa deverificación del historial declarado, cuyo plazo aún no vencía almomento de presentarse la demanda, por lo que no es posiblesolicitar vía proceso de cumplimiento que se cumpla con actualizarlos aportes descontados, conformar una cuenta individual, realizarel proceso de liquidación de aportaciones con el interés legal, yla entrega del certificado de reconocimiento de aportaciones y

    derechos del FONAVISTA (CERAD) cuando aún se encontrabapendiente la primera etapa.4.10. En consecuencia, de acuerdo a los criterios

     jurisprudenciales que con carácter vinculante ha establecido elTribunal Constitucional, no existe un mandato incondicional quedeba ser cumplido, pues lo solicitado por el demandante estabacondicionado a requisitos previos como los señalados en lasnormas reglamentarias y se encontraban pendientes de un plazofi jado por las mismas.

    4.11. Por otro lado, en cuanto a la incondicionalidad delmandato, éste no debe encontrarse condicionado a la producciónde algún requisito previo para que surta efectos, sino que su solaentrada en vigencia determina la exigibilidad del mandato; esdecir, no debe ser sujeto al cumplimiento de una condición previa,requisito que tampoco se cumple en el presente caso, debido aque no existe un derecho incuestionable reconocido a favor deldemandante, pues el procedimiento de implementarlo, comprendeel cotejo entre la información contenida en el formulario y la quese reciba de los empleadores, que en el caso del demandanteresulta ser la Cooperativa Agroindustrial Tumán Ltda. N° 14; nohabiéndose presentado documento alguno que acredite que laempleadora haya informado a la Comisión que el demandanteefectuó el total de aportes al FONAVI que indica en su escrito dedemanda; no habiendo probado tampoco su afirmación respectodel monto de sus aportes, sino únicamente que se encuentraempadronado en dicha asociación; en este sentido, no concurrenlos requisitos previstos por la norma y jurisprudencia anteriormentecitadas para la viabilidad del proceso de cumplimiento.

    V.- DECISION.

    Por las consideraciones expuestas; RESOLVIERON:CONFIRMAR la sentencia expedida por el Sétimo JuzgadoEspecializado Civil de Chiclayo el día veintisiete de octubre deldos mil quince, de folios ciento treinta y dos a ciento treinta y dos,

    que declara IMPROCEDENTE la DEMANDA DE CUMPLIMIENTOinterpuesta por PABLO TAMAY DELGADO CONTRA LACOMISIÓN AD HOC creada por la Ley 29625 y el PROCURADORPÚBLICO DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, conlo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea lapresente, MANDARON que la presente, sea publicada en el DiarioOficial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores:Carrillo Mendoza, Pisfil Capuñay y Teran Arrunategui por haberparticipado en la fecha de vista de la causa, y, el último de losnombrados por licencia del señor Lara Contreras; notifíqueseconforme a ley.-

    Srs.

    CARRILLO MENDOZA.

    PISFIL CAPUÑAY.TERÁN ARRUNÁTEGUI.

    W-1385485-15

    PROCESO DE AMPARO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

    PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

    Sentencia N° 64

    Resolución número : dieciochoExpediente N° : 05365-2013-0-1706-JR-CI-04Demandante : Marcial Alberto Becerra VargasDemandado : Ministerio de Educación y otrosMateria : Acción de AmparoJuez Superior Ponente : señor Lara Contreras

    Chiclayo, veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

    VISTOS; en discordia; con el voto escrito dejado por el señorLara Contreras, quien se encuentra de licencia, cuya copiacertificada se anexa y forma parte de la presente resoluciónacorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica delPoder Judicial; y, CONSIDERANDO: -

    PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme al artículo364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que el órgano

     jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado,la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que seaanulada o revocada, total o parcialmente. -

    SEGUNDO.- Que, es materia de grado la resolución númerodiez de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, de foliosdoscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y dos, quedeclaró INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta porMarcial Alberto Becerra Vargas contra la Gerencia Regional deEducación de Lambayeque y, otros.-

    TERCERO.-  Que, resulta indispensable señalar que losagravios denunciados en el recurso de apelación fi jan la pretensiónde la sala en revisión, pues la idea de perjuicio ha de entendersecomo la base objetiva del recurso, por ende, los alcances de laimpugnación de la resolución recurrida determinan los poderesdel órgano superior para resolver en forma congruente la materia

    objeto de recurso, lo cual históricamente se encuentra contenidoen el aforismo “Tantum apelatum quantum devolutum”.-CUARTO.- Que, en el presente caso, la directiva que regulaba

    el concurso para directores para el año dos mil trece, no solo fuedejada sin efecto sino que, el Tribunal Constitucional en la STCN° 00987-PA/TC , publicada en el Diario Oficial “El Peruano”el veintinueve de agosto de dos mil catorce, establecido en sufundamento cuarenta y nueve, con carácter de precedentevinculante, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria,dictada sin más trámite, cuando concurran algunos de lossiguientes supuestos: a) carezca de fundamentación la supuestavulneración que se invoca; b) la cuestión de derecho contenidaen el recurso no sea de especial trascendencia constitucional;c) la cuestión de derecho invocada contradiga un precedentedel Tribunal Constitucional; y, d) se haya decidido de maneradesestimatoria en casos sustancialmente iguales. -

    QUINTO.- Que, asimismo, el Tribunal Constitucional ya ha

    emitido pronunciamientos aplicando el citado precedente [como es elcaso del Expediente N° 00776-2015-PA/TC], concluyendo que estaspretensiones no corresponde ser resueltas en vía constitucional, puespueden ser resueltas en una vía procesal igualmente satisfactoria, entanto que se encuentra plenamente acreditado que el demandantepertenece al régimen laboral público.-

    SEXTO.-  Que, además debe precisarse que las causalespara la denegatoria del recurso de agravio constitucional, tambiénson aplicables para los jueces constitucionales al momentode pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas por los

     justiciables, siendo que, en el presente caso, como ha quedadoestablecido, según lo anteriormente expuesto y en la sentenciaprecitada, la cuestión sometida a debate no es de especialtrascendencia constitucional, siendo por ello de aplicación elnumeral dos del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. -

    Por tales fundamentos: REVOCARON la sentencia contenidaen la resolución número diez, de folios doscientos treinticuatro a

    doscientos cuarentidós, de fecha dieciocho de mayo dedos milquince, que declara Infundada la demanda interpuesta; con lodemás que contiene; reformándola, Declararon IMPROCEDENTEla demanda de amparo interpuesta por Marcial Alberto BecerraVargas contra la Gerencia Regional de Educación de Lambayequey, otros, y los devolvieron. Interviene el señor Terán Arrunáteguipor haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa endiscordia.

     Srs.

    CARRILLO MENDOZA

    TERÁN ARRUNÁTEGUI

    EL VOTO SINGULAR del señor Terán Arrunátegui es comosigue a continuación: El suscrito comparte la posición asumida

    por la ponencia respecta que debe revocarse la sentencia quedeclara infundada la demanda, y reformándola, se declareimprocedente la misma, sin embargo, considera necesario añadiralgunas consideraciones de acuerdo a la posición que he venidoasumiendo sobre el tema en otros procesos similares: