Click here to load reader

 · Web viewLa Agencia publicará semanalmente en la Gaceta Ecológica Electrónica un listado de las manifestaciones de impacto ambiental y los informes preventivos contenidos en

Embed Size (px)

Citation preview

PROYECTO

80

PROYECTO

1

Versin ASEA 2.2

PROYECTO

Marzo 09, 2017

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS

NDICE

TTULO PRIMERO. Disposiciones Generales4CAPTULO I. Preliminares4CAPTULO II. De las Atribuciones de la ASEA11SECCIN I. Generales11SECCIN II. Atribuciones en Materia de Residuos Peligrosos y de Residuos de Manejo Especial14CAPTULO III. De la Proteccin y Administracin de Riesgos15SECCIN I. Principios15SECCIN II. Instrumentos17CAPTULO IV. Del Registro de los Regulados18CAPTULO V. De las Garantas y Mecanismos Financieros Contingentes21CAPTULO VI. Certificacin en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Proteccin del Medio Ambiente23CAPTULO VII. De la Transparencia y Acceso a la Informacin24CAPTULO VIII. De los Criterios para la Precalificacin de los Contratos de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos y para el otorgamiento de Permisos de las dems Actividades24TTULO SEGUNDO. De la Fase Previa de las Actividades y Proyectos del Sector Hidrocarburos25CAPTULO I. De las Autorizaciones de la Agencia25CAPTULO II. De la Autorizacin Integrada27CAPTULO III. Del Procedimiento para resolver las Solicitudes de Autorizacin35SECCIN I. Disposiciones Generales35SECCIN II. De las Visitas Tcnicas37SECCIN III. De la Consulta Pblica en Materia de Impacto Ambiental37SECCIN IV. De la Evaluacin de la Informacin relativa al Informe Preventivo38SECCIN V. De la Opinin Tcnica de los Consejos Estatales Forestales39SECCIN VI. Del Monto de la Compensacin Ambiental relativa al Cambio de Uso del Suelo de Terrenos Forestales39CAPTULO IV. De la Resolucin de Solicitudes de Autorizacin40TTULO TERCERO. De la Fase Operativa de las Actividades y Proyectos del Sector Hidrocarburos41CAPTULO I. Reconocimiento y Exploracin Superficial41CAPTULO II. Exploracin de Hidrocarburos42SECCIN I. Del Aviso de Inicio de Actividades42SECCIN II. Del Informe Previo a la Perforacin de Pozos42SECCIN III. Del Informe Anual de Cumplimiento y Desempeo43CAPTULO III. Extraccin de Hidrocarburos44SECCIN I. Del Informe de Inicio de Actividades de Extraccin44SECCIN II. Del Informe Anual de Cumplimiento y Desempeo44CAPTULO IV. Actividades y Proyectos sujetos a Permisos de la SENER y de la CRE45SECCIN I. Del aviso de Inicio de Actividades45SECCIN II. Del Informe para el Pre-Arranque46SECCIN III. Del Aviso de Inicio de Operaciones47SECCIN IV. De los Informes Anuales de Operacin47CAPTULO V. Actividades y Proyectos sujetos a Permisos de la CRE47SECCIN I. Del Aviso de Inicio de Operaciones48SECCIN II. De los Informes Anuales de Operacin48TTULO CUARTO. De la Fase Final de las Actividades y Proyectos del Sector Hidrocarburos49CAPTULO I. Etapa de Cierre Definitivo y Desmantelamiento49SECCIN I. Del Programa de Actividades para la etapa de Cierre Definitivo y Desmantelamiento49SECCIN II. Del Aviso de Actividades para la etapa de Cierre Definitivo y Desmantelamiento49SECCIN III. Aviso de Conclusin del Programa de Actividades para la etapa de Cierre Definitivo y Desmantelamiento50CAPTULO II. Del Aviso de Cierre de Instalaciones en materia de Residuos51CAPTULO III. Del Abandono51SECCIN I. Del Programa de actividades para la etapa de Abandono51SECCIN II. Del Aviso de la etapa de Abandono51TTULO QUINTO. Del Control de Riesgos52CAPTULO I. Disposiciones Generales52CAPTULO II. Aviso de Cambios en las Condiciones de Riesgo54TTULO SEXTO. Siniestros, Incidentes y Accidentes55CAPTULO I. De los Siniestros, Hechos o Contingencias55CAPTULO II. De los Incidentes y Accidentes56TTULO SPTIMO. Remediacin de Sitios Contaminados57CAPTULO I. Disposiciones comunes57CAPTULO II. Programas de remediacin58SECCIN I. Disposiciones generales58SECCIN II. Estudios de caracterizacin59SECCIN III. Estudios de evaluacin del riesgo ambiental60SECCIN IV. Propuestas de remediacin62CAPTULO III. Procedimiento de Remediacin63CAPTULO IV. Del Muestreo Final Comprobatorio64CAPTULO V. De la Biorremediacin de Sitios Contaminados con Hidrocarburos mediante la Liberacin de OGM al Ambiente65CAPTULO VI. De la Liberacin de los Sitios Contaminados65TTULO OCTAVO. Coordinacin de la ASEA con otras Autoridades66CAPTULO I. Coordinacin con el Sector Energtico67CAPTULO II. Coordinacin con el Sector Medio Ambiente69CAPTULO III. Coordinacin con los Sectores Salud, Seguridad e Higiene Laboral70CAPTULO IV. Coordinacin con los Sectores de Marina y de Comunicaciones y Transportes70CAPTULO V. Colaboracin y auxilio recproco en la expedicin de normatividad70CAPTULO VI. Coordinacin en Materia de Inspeccin y Vigilancia71CAPTULO VII. Coordinacin en Materia de Proteccin Civil71CAPITULO VIII. Coordinacin con Entidades Federativas y Municipios71TTULO NOVENO. Tercerizacin72CAPTULO I. De los Tipos de Terceros72CAPTULO II. De la Aprobacin, Acreditacin y Certificacin de Terceros73SECCIN I. De la Aprobacin73SECCIN II. De la Acreditacin74SECCIN III. De la Certificacin de Auditores Externos78CAPTULO III. De la Suspensin o Revocacin de Aprobaciones, Acreditaciones y Certificaciones81TTULO DCIMO. Supervisin, Inspeccin y Vigilancia83CAPTULO I. De la Supervisin83CAPTULO II. De la Inspeccin, Verificacin y Vigilancia86CAPTULO III. De las Medidas de Seguridad89TTULO DECIMOPRIMERO. Infracciones y Sanciones91CAPTULO I. Disposiciones Generales91CAPTULO II. Mecanismos de Conmutacin de Sanciones92CAPTULO III. Mecanismos de Revocacin o Modificacin de Sanciones93CAPTULO IV. Restauracin y/o Compensacin de Daos Ambientales93TRANSITORIOS94

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la Repblica.

ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artculos 31, 32 Bis, 33, 34, 37, 41 y 43 Ter, de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 18, 20, 22, 23, 25, 26 y dems relativos de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 28, 29, 30, 31, 34, 35, 35 BIS, 35 BIS 1, 35 BIS 3, 109 BIS, 109 BIS 1, 111 BIS, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 167 Bis, 167 Bis 1, 167 Bis 2, 167 Bis 3, 167 Bis 4, 168, 169, 170, 170 BIS, 171, 172, 173 y dems aplicables de la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente; 9, fracciones III, IV, V y VI, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 44, 45, 46, 47, 48, 50, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, 72, 73, 75, 77, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 95, 101, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y dems relativos de la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos; 117, 118, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170 y dems relativos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122 y dems relativos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genticamente Modificados, y 56, 58, 60, 60 TER, 104, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y dems aplicables de la Ley General de Vida Silvestre, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y DE PROTECCIN AL MEDIO AMBIENTE DEL SECTOR HIDROCARBUROS

TTULO PRIMERODisposiciones Generales

CAPTULO IPreliminares

Artculo 1.- El presente ordenamiento es de observancia general y obligatoria en todo el territorio nacional y zonas en las que la Nacin ejerce su soberana y jurisdiccin y tiene por objeto proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y de los ordenamientos legales referidos en dicha Ley en lo relativo y aplicable a la regulacin y supervisin en la materia de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos.

Artculo 2.- Para el debido ejercicio de sus atribuciones y facultades, la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos tiene competencia en todo el territorio nacional y zonas en las que la Nacin ejerce su soberana y jurisdiccin, en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, sin detrimento o perjuicio de las atribuciones que tengan otras autoridades administrativas.

Artculo 3.- Para los efectos de este Reglamento, se estar a las definiciones contenidas en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; en la Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos; en la Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente y sus Reglamentos en las materias de Evaluacin del Impacto Ambiental; de Prevencin y Control de la Contaminacin de la Atmsfera, y de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes; en la Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos y su Reglamento; en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y su Reglamento; en la Ley General de Vida Silvestre y su Reglamento; en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genticamente Modificados y su Reglamento, y en la Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin y su Reglamento, as como a las siguientes, en singular o plural: (no se integra la ley general de cambio climtico y todas las obligaciones que conlleva la misma, por ejemplo reglamento de la ley en materia de registro de emisiones. Tampoco se incluye la Ley Federal de responsabilidad ambiental)

I. Abandono: Etapa final de un Proyecto del Sector Hidrocarburos, posterior al cierre definitivo y desmantelamiento de una instalacin en la que el sitio queda en condiciones seguras y ya no existen causas supervenientes de impacto al medio ambiente;

II. Accidente: El evento que ocasiona afectaciones, daos o perjuicios en las personas o sus bienes, en los bienes propiedad de la Nacin, en los equipos e instalaciones, en los sistemas, Procesos Operativos, la prdida o diferimiento de la produccin de hidrocarburos, el transporte, almacenamiento y distribucin de petrleo, gas y productos que se obtengan de su refinacin o procesamiento, y que deben ser reportados e investigados para establecer las medidas preventivas ycorrectivas que eviten su recurrencia;

III. Administracin de riesgos: La aplicacin de estrategias en la organizacin de los procesos y equipos crticos, a efecto de eliminar, reducir o controlar los riesgos identificados donde se manejen materiales y sustancias peligrosas;

IV. Afectacin al ambiente: Modificacin o alteracin adversa de los hbitats, ecosistemas, elementos y recursos naturales, de sus condiciones qumicas, fsicas o biolgicas, de las relaciones de interaccin que se dan entre stos, as como de los servicios ambientales que proporcionan; (considerar en el reglamento lo establecido como concepto de dao en la Ley federal de Responsabilidad Ambiental)

V. Anlisis de riesgos: La aplicacin de uno o ms mtodos especficos para identificar, analizar, evaluar y generar alternativas de mitigacin y control de los riesgos significativos asociados con equipos crticos y los procesos, el cual forma parte del Estudio Integral de Riesgos Industriales y Ambientales;

VI. Anlisis de Riesgos de Procesos: Conjunto de metodologas que consisten en la identificacin, anlisis y evaluacin sistemtica de la probabilidad de la ocurrencia de daos asociados a los factores externos (fenmenos naturales y sociales), fallas en los sistemas de control, los sistemas mecnicos, factores humanos y fallas en los sistemas de administracin, con la finalidad de controlar y/o minimizar las consecuencias al personal, a la poblacin, al ambiente, a la produccin y/o a las instalaciones;

VII. Barrera: Son medios fsicos o no fsicos planeados para evitar, controlar o mitigar eventos no deseados o accidentes;

VIII. Cierre: Etapa del ciclo de vida de un Proyecto del Sector Hidrocarburos en la cual una Instalacin deja de operar de manera temporal o definitiva, en condiciones seguras y libre de Hidrocarburos, petrolferos o cualquier producto resultado o inherente al proceso;

IX. Clave nica de Registro de Regulado: Clave que se otorga para identificar individualmente al Regulado en el Registro de Regulados de la Agencia, la cual deber utilizar en el Sistema de Trmites Electrnicos de la ASEA para efectos de recepcin y envo de documentos, notificaciones y comunicaciones con plena validez jurdica;

X. Control: La supervisin, inspeccin y vigilancia y verificacin, basados en la administracin de riesgos del Sector Hidrocarburos, de las actividades y proyectos de los regulados, para constatar y asegurar el cumplimiento de la Ley y de los ordenamientos legales a los que remite, del presente Reglamento y de la regulacin que emita la Agencia;

XI. Derrame: Cualquier descarga, evacuacin, rebose, achique, o vaciamiento de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas en estado lquido; (debe decir emisin, para homologar conceptos con la LGEEPA; Emisin: Liberacin al ambiente de toda sustancia, en cualquiera de sus estados fsicos, o cualquier tipo de energa, proveniente de una fuente)

XII. Desempeo: Resultados cualitativos de la operacin y funcionamiento de una Empresa respecto a sus actividades, procesos y servicios, que generan o pueden generar riesgos a las personas, a los trabajadores, al ambiente o a las instalaciones; (Que sucede con los resultados cuantitativos)

XIII. Desmantelamiento: Actividad en la que se realiza la remocin total o parcial, el desarmado y desmontaje en el sitio o la reutilizacin y disposicin segura de equipos y accesorios de una Instalacin;

XIV. Dictamen Tcnico: Documento que emite un tercero aprobado, acreditado o certificado, en el cual se establece el resultado de la verificacin del cumplimiento de obligaciones normadas; (problemas por el uso de conceptos, conforme a la LFMyN)

XV. Disposicin Administrativa de Carcter General: Disposiciones normativas que emita ASEA en ejercicio de su facultad regulatoria, y que pueden contener de manera enunciativa, conforme a la Ley, bases, lineamientos, reglas de carcter general, directrices, criterios, medidas tcnicas y mecanismos, de naturaleza tcnica y operativa, aplicables de manera general o en aspectos especficos a las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos; (Revisin del ltimo prrafo del artculo 40 de la LFMyN: Los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras disposiciones de carcter obligatorio que requieran establecer las dependencias y se refieran a las materias y finalidades que se establecen en este artculo, slo podrn expedirse como normas oficiales mexicanas conforme al procedimiento establecido en esta Ley. Prrafo adicionado DOF 20-05-1997)

XVI. Equipo crtico: Sistemas, maquinaria, equipos, instalaciones o componentes, cuya falla pudiera derivar en la liberacin de energa o material peligroso, capaz de originar incidentes y accidentes; (no se entiende la definicin de equipo crtico, cmo puede ser equipo una instalacin?, se refiere a la falta del mismo nicamente? Es aquel que cuando falla, produce una parada total o suspensin drstica de la produccin. Es decir, afecta substancialmente el funcionamiento normal del sistema productivo. Solamente cuando es reparado este equipo, se puede reiniciar la produccin)

XVII. Emergencia: Evento no deseado o no planeado o inesperado, durante la realizacin de una actividad, por causas naturales o antropognicas, que implique accidentes incapacitantes, afectaciones a las personas o la liberacin de materiales peligrosos o energa en cantidades tales que ocasione daos a las personas, al medio ambiente o a las instalaciones; (algn otro tipo de liberacin, puede implicar una emergencia tambin como emisiones de hidrocarburos alifticos, aromticos (tolueno, xileno, bencenos), steres, teres, cetonas, aminas, PCBes, Dioxinas y furanos. Un ejemplo sealado por la CCA es el gas sulfuro de hidrgeno, un contaminante que es un residuo habitual de la extraccin y produccin de petrleo y gas. Los acuerdos medioambientales entre los tres pases exigen que Canad y Mxico notifiquen las emisiones de sulfuro de hidrgeno. Mientras que en Canad el sulfuro de hidrgeno represent el 90 por ciento de todos los contaminantes generados por el sector en el 2005, las empresas mexicanas no proporcionaron datos sobre sus emisiones. Y en Estados Unidos, ni el sulfuro de hidrgeno ni el sector energtico estn sujetos a los requisitos del Inventario de Emisiones Txicas. Estados Unidos represent el 82 por ciento de todas las instalaciones que notificaron emisiones y transferencias de contaminantes, Canad el 12 por ciento y Mxico el seis por ciento restante.)

XVIII. Etapas de desarrollo: Aquellas que componen el ciclo de vida de un Proyecto y que incluyen de manera enunciativa el diseo, construccin, pre-arranque, operacin, mantenimiento, cierres, desmantelamiento y abandono, de las actividades e instalaciones;

XIX. Evaluacin de riesgos: Proceso dirigido a estimar la probabilidad y magnitud de los riesgos;

XX. Fase final: Etapa de desarrollo de los proyectos del Sector Hidrocarburos que comprende el cese definitivo de actividades productivas, el cierre definitivo de instalaciones, el desmantelamiento y el abandono de instalaciones y equipos, conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento y la regulacin que emita la Agencia;

XXI. Fase operativa: Etapa de desarrollo de los proyectos del Sector Hidrocarburos que comprende la construccin, el pre-arranque, la operacin y el mantenimiento de instalaciones y equipos, conforme a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y la regulacin que emita la Agencia;

XXII. Fase previa: Etapa de un proyecto o actividad especficos del Sector Hidrocarburos, que cuenta con una asignacin, un contrato, una autorizacin o un permiso, en la que el regulado requiere tramitar y, en su caso, obtener, las autorizaciones de la Agencia, antes del inicio de obras y actividades en su fase operativa, sujetndose a la Ley, este Reglamento y la regulacin que emita la ASEA;

XXIII. Fuga: Liberacin repentina o escape accidental por prdida de contencin, de una sustancia en estado lquido o gaseoso;

XXIV. Incidente: Evento o combinacin de eventos inesperados no deseados que alteran el funcionamiento normal de las Instalaciones, del proceso o de la industria; acompaado o no de afectacin al ambiente, a las instalaciones, a la poblacin y/o al personal del Regulado, as como al personal de contratistas, subcontratistas, proveedores y prestadores de servicios; (diferencia con accidente, no es clara. Si hay afectaciones, se habla entonces de accidentes, es solo una situacin que debe de investigarse para prevenir un accidente)

XXV. Informe de Desempeo: Documento que contiene de manera estructurada los indicadores de riesgo operativo y ambiental, acciones y programas para su administracin y mitigacin, as como la evidencia correspondiente; (El problema es que se defina desempeo como resultados cualitativos y no cuantitativos: XII.Desempeo: Resultados cualitativos de la operacin y funcionamiento de una Empresa respecto a sus actividades, procesos y servicios, que generan o pueden..)

XXVI. Ingeniera bsica: Consiste en los diseos de los arreglos generales que son preparados con base en los conceptos de diseo seleccionados durante la fase de ingeniera conceptual;

XXVII. Ingeniera de detalle: Diseo final que incluye los planos de detalles finales de construccin, los cuales son elaborados con base en los diagramas de los arreglos generales terminados durante la fase de ingeniera bsica;

XXVIII. Integridad Mecnica: (elemento del sistema de seguridad)Situacin o estado mecnico de las Instalaciones y de los sistemas que en su conjunto contribuyen a la funcionalidad ptima de la Infraestructura y sus partes mediante la aplicacin sistemtica de directrices generales, para asegurar que los equipos o sistemas se encuentran en condiciones de operacin, de acuerdo a las especificaciones del fabricante y de conformidad con la demanda de cada proceso, a fin de prevenir fallas, Accidentes o potenciales Riesgos a personas, Instalaciones y al medio ambiente;

XXIX. Ley: La Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin del Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

XXX. Lnea base ambiental: Las condiciones ambientales en las que se encuentran los hbitat, ecosistemas, elementos y recursos naturales, as como las relaciones de interaccin y los servicios ambientales, existentes en el rea donde se pretende desarrollar y se desarrolla un Proyecto, la cual es actualizable en las diferentes fases de desarrollo de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos; (Si es actualizable, entonces no es la lnea base, la actualizacin debe de referirse a un segundo proyecto, respecto del primero; entonces si partes de actualizacin de la lnea base)

XXXI. Normas Oficiales Mexicanas: Las existentes que aplica la Agencia en el mbito de su competencia, as como las que expida en ejercicio de su facultad regulatoria, conforme a la Ley, la LFMN y su Reglamento y el presente ordenamiento;

XXXII. Pasivo ambiental: Aquellos sitios contaminados por la liberacin de materiales, sustancias o residuos peligrosos, que no fueron remediados oportunamente para impedir la dispersin de contaminantes, pero que implican una obligacin de remediacin en trminos de la Ley y de la LGPGIR. Incluye la contaminacin generada por una emergencia que tenga efectos sobre el medio ambiente; (el problema es que la ley indica que los RSU generados en el sector hidrocarburos, al mencionar residuos en general, tambin son de jurisdiccin federal y tambin generan pasivos ambientales. Hay apartados especficos relativos a los RPs. Cmo regula la Agencia los dems residuos?)

XXXIII. Peligro: Fuente o situacin potencial de dao en trminos de lesiones o efectos nocivos para la salud de las personas, daos a la propiedad, daos al entorno del lugar de trabajo, al medio ambiente o una combinacin de stos;

XXXIV. Pre-arranque: Proceso documental y de campo previo al arranque de una Instalacin nueva, modificada o sometida a mantenimiento mayor, con la finalidad de verificar que los aspectos de diseo, construccin, operacin, mantenimiento, seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin al medio ambiente se cumplan y se hayan implementado las recomendaciones y acciones relativas al control de los riesgos de la instalacin;

XXXV. Proyecto: Conjunto definido de obras, actividades, servicios e instalaciones regulados por las autoridades del sector hidrocarburos, que se lleva a cabo mediante una Asignacin, un Contrato, una Autorizacin o un Permiso, relacionados con la construccin, ampliacin, modificacin, reacondicionamiento, reconfiguracin o rehabilitacin mayor de activos fijos productivos, as como su operacin, mantenimiento, cierre de operaciones, desmantelamiento y abandono del sitio, que debern llevarse a cabo en niveles aceptables y tan bajos de riesgo como sean razonablemente practicables, para garantizar la proteccin de las personas, el medio ambiente y las instalaciones, conforme a lo dispuesto en el presente ordenamiento y en la regulacin tcnica y operativa que expida la ASEA; (la regulacin operativa se refiere a establecer especificaciones respecto de los elementos tcnicos entre otros aspectos. Entonces cmo se diferencia en este apartado una de otra?

XXXVI. Registro: Herramienta tecnolgica, instrumentada por la Agencia, que le permite enviar y recibir documentos, notificaciones y comunicaciones, y genera a los Regulados su CURR correspondiente por parte de la ASEA;

XXXVII. Regulacin: Las DACG, NOM, acuerdos, bases, lineamientos, reglas, directrices, criterios, medidas tcnicas, mecanismos, guas, formatos y cualesquiera otras normas de carcter general que expida la ASEA en el mbito de sus atribuciones en la materia de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos; (nuevamente, revisar ltimo prrafo del artculo 40 de la LFMyN)

XXXVIII. Riesgo aceptable: Riesgo que se ha reducido a un nivel que puede ser tolerado por la organizacin, teniendo en consideracin sus obligaciones legales y su propia poltica de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente; (Debe integrarse el concepto del sistema de seguridad que se obliga a las empresas y que debe de incluir los mecanismos que minimizan los riesgos, porque no se entiende que significa tolerable)

XXXIX. Siniestro: Suceso que produce un dao o una prdida material; (Cual es la diferencia con respecto a un accidente?, se entiende por sentido comn que debiera de producir daos tales, que superan lo que normalmente pudiera generar un accidente. Cundo deja de ser un accidente para convertirse en un siniestro?

XL. Sistema de Informacin de Incidentes y Accidentes: Mecanismo mediante el cual se llevar a cabo la gestin de los siniestros, hechos, contingencias, incidentes y accidentes, de forma automatizada entre el Regulado y la Agencia;

XLI. Sistemas de Administracin: Los Sistemas de Administracin de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y de Proteccin del Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, regulados en la Ley, el presente Reglamento y la regulacin que expida la Agencia;

XLII. Oficiala de Partes Electrnica: El sitio desarrollado por la ASEA y contenido en su pgina electrnica para el envo y recepcin de documentos, notificaciones y comunicaciones relacionados con los Regulados y sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, as como para la consulta de informacin relacionada con los actos y procedimientos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento;

XLIII. Taponamiento: Intervencin que se le realiza al Pozo para su Cierre temporal o definitivo y aislamiento de las formaciones atravesadas, con el objetivo de impedir la comunicacin de la zona productora del Yacimiento con la superficie y evitar invasiones o flujo de fluidos del Yacimiento en la boca del Pozo;

XLIV. Terceros: Los organismos de certificacin, los laboratorios de prueba o de calibracin y las unidades de verificacin; las personas fsicas o morales acreditadas por la ASEA para realizar actividades de supervisin, verificacin, evaluaciones e investigaciones tcnicas, de certificacin y auditoras, as como los auditores externos certificados por la Agencia;

XLV. Ttulo habilitante: El acto jurdico circunscrito al aspecto productivo, mediante el cual los rganos reguladores coordinados, en el mbito de sus respectivas competencias, habilitan al regulado a realizar la actividad correspondiente del Sector Hidrocarburos, sea a travs de una asignacin, un contrato, una autorizacin o un permiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos y sus Reglamentos correspondientes;

XLVI. Visita de inspeccin: Diligencia que realiza la Agencia al amparo de una orden de inspeccin para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las materias de su competencia, mediante la confrontacin de las obligaciones a cargo del regulado frente a los elementos fcticos objeto de la visita y que, en su caso, se erige en un acto preparatorio para un procedimiento sancionador en materia ambiental o en materia de seguridad industrial u operacional;

XLVII. Visita de supervisin: Diligencia que realiza la Agencia para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en las materias competencia de la ASEA, mediante la confrontacin de las obligaciones a cargo del regulado frente a los elementos fcticos objeto de la visita, cuyos resultados pueden originar medidas correctivas que asuma el regulado, o cuya resolucin final puede otorgar sustento al inicio de un procedimiento administrativo sancionador, por el incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente, y

XLVIII. Visita de verificacin: Procedimiento que ordena la Agencia a un tercero, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas en las materias objeto de la Ley y el presente Reglamento.

Artculo 4.- Para el mejor entendimiento del presente Reglamento se estar a las siguientes siglas y acrnimos:

I. Agencia o ASEA: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

II. CNH: Comisin Nacional de Hidrocarburos;

III. CNS: Comisin Nacional de Seguridad;

IV. CRE: Comisin Reguladora de Energa;

V. CURR: Clave nica de Registro de Regulados;

VI. LBOGM: Ley de Bioseguridad de Organismos Genticamente Modificados;

VII. LFMN: Ley Federal sobre Metrologa y Normalizacin;

VIII. LGDFS: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;

IX. LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al Ambiente;

X. LGPGIR: Ley General para la Prevencin y Gestin Integral de los Residuos;

XI. LGVS: Ley General de Vida Silvestre;

XII. MIA: Manifestacin de Impacto Ambiental;

XIII. NOM: Normas Oficiales Mexicanas;

XIV. PROFEPA: Procuradura Federal de Proteccin al Ambiente;

XV. SCT: Secretara de Comunicaciones y Transportes;

XVI. SEGOB: Secretara de Gobernacin;

XVII. SEMAR: Secretara de Marina;

XVIII. SEMARNAT: Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XIX. SENER: Secretara de Energa;

XX. SIIA: Sistema de Informacin de Incidentes y Accidentes;

XXI. SHCP: Secretara de Hacienda y Crdito Pblico;

XXII. SSA: Secretara de Salud, y

XXIII. STPS: Secretara del Trabajo y Previsin Social.

Artculo 5.- El presente ordenamiento es el Reglamento de la materia a que se refieren las fracciones I a VIII del Artculo 7 de la Ley. Son aplicables de forma supletoria a este Reglamento, en lo que no se le contraponga, los siguientes:

I. El Reglamento de la LGEEPA en Materia de Evaluacin del Impacto Ambiental;

II. El Reglamento de la LGEEPA en Materia de Prevencin y Control de la Contaminacin de la Atmsfera;

III. El Reglamento de la LGEEPA en Materia de Ordenamiento Ecolgico;

IV. El Reglamento de la LGPGIR;

V. El Reglamento de la LGVS, y

VI. El Reglamento de la LBOGM.

CAPTULO IIDe las Atribuciones de la ASEA

SECCIN IGenerales

Artculo 6.- Las actividades y proyectos que son competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, son las que se relacionan con el petrleo, el gas natural y sus derivados, previstas en los Artculos 2 de la Ley de Hidrocarburos y 3, fraccin XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Proteccin al Medio Ambiente, a saber:

I. El reconocimiento y exploracin superficial, y la exploracin y extraccin de Hidrocarburos;

II. El tratamiento, refinacin, enajenacin, comercializacin, transporte y almacenamiento del petrleo;

III. El procesamiento, compresin, licuefaccin, descompresin y regasificacin, as como el transporte, almacenamiento, distribucin, comercializacin y expendio al pblico de gas natural;

IV. El transporte, almacenamiento, distribucin, comercializacin y expendio al pblico de petrolferos, y

V. El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroqumicos derivados del procesamiento del gas natural y dela refinacin del petrleo.

Artculo 7.- La cadena de valor del Sector Hidrocarburos comprende desde la exploracin y extraccin de Petrleo y Gas Natural, su transporte y hasta su venta para consumo final como combustible o como materia prima para otros procesos productivos. Solo las actividades del Sector Hidrocarburos sern competencia de la Agencia, a partir de los siguientes criterios distintivos:

I. Sustancias: Petrleo, Gas Natural y sus derivados, tal y como se encuentran definidos en la Ley de Hidrocarburos;

II. Actividades: Las indicadas en el artculo 6 del presente ordenamiento, que se ejercen por los regulados al amparo de un ttulo habilitante del Sector Hidrocarburos, y

III. Instalaciones: Las que se destinan industrial y comercialmente de forma directa y especfica a las actividades del Sector Hidrocarburos. No estn comprendidas aqullas que, dentro de una instalacin o complejo mayor, son auxiliares a otras actividades cuya vocacin industrial o comercial sea diferente a las del Sector Hidrocarburos.

Artculo 8.- Para el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la Ley, la Agencia realizar las siguientes funciones:

I. Expedir la regulacin sobre aspectos tcnicos y operativos especficos de administracin de riesgos en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin al medio ambiente del Sector Hidrocarburos, a observar y cumplir por parte de los regulados durante todas las fases y etapas de desarrollo de sus actividades y proyectos;

II. Implementar las herramientas informticas necesarias para una substanciacin en los diversos procedimientos administrativos, tanto de gestin, como de supervisin, inspeccin y vigilancia, a travs de medios electrnicos;

III. Requerir a los regulados las herramientas tecnolgicas necesarias para la adecuada comunicacin con la ASEA, en las diferentes fases y etapas de desarrollo de sus actividades y proyectos;

IV. Evaluar de manera integral, con base en la informacin que le proporcionen los regulados, los riesgos industriales, operativos y ambientales inherentes a cada una de las etapas de desarrollo de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos;

V. Substanciar las solicitudes de autorizaciones, registros, permisos y otras que sean aplicables, conforme a lo dispuesto en las Ley, el presente Reglamento y los lineamientos internos de la Agencia;

VI. Expedir, en su caso, las autorizaciones referidas en el Artculo 7 de la Ley, conforme a lo dispuesto en el presente ordenamiento;

VII. Emitir a los regulados las certificaciones de desempeo, en el marco del Programa de Certificacin en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en los trminos del presente ordenamiento, del propio Programa y de la regulacin que emita la Agencia para tales efectos;

VIII. Requerir a las Instituciones de Seguros la informacin sobre el riesgo que amparen las plizas contratadas por los regulados, relacionadas con las actividades y proyectos autorizados del Sector Hidrocarburos, incluyendo modificaciones a las mismas;

IX. Establecer los criterios internos de programacin relativos a las acciones de supervisin, inspeccin y vigilancia en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y de proteccin al medio ambiente, con base en el riesgo inherente de las instalaciones y derivado de su historial de incidentes, accidentes, capacidad de produccin, almacenamiento, antigedad, pasivos ambientales y otros, privilegiando en todo momento el cumplimiento de las disposiciones jurdicas aplicables, as como sus mecanismos de implementacin;

X. Parametrizar en criterios institucionales, con base en el riesgo inherente de las instalaciones, las consecuencias jurdicas que deriven de la gravedad de los hallazgos o probables incumplimientos a la normativa aplicable, en la substanciacin de las acciones de supervisin, inspeccin y vigilancia, con el fin de garantizar la seguridad de las personas y de las instalaciones, as como la proteccin al medio ambiente;

XI. Dictar en la substanciacin de los actos de supervisin, las medidas correctivas al regulado, previo al inicio de procedimiento administrativo, con motivo de los elementos de conviccin que el propio regulado presente, tales como evaluaciones de la conformidad, auto-declaraciones y otros documentos inherentes a la comprobacin de cumplimiento de la normativa aplicable y, en caso de que no sean subsanadas, emplazar a procedimiento administrativo, a fin de determinar la posible comisin de infracciones y, en su caso, imponer las sanciones aplicables;

XII. Dictar en la substanciacin de los actos de supervisin, inspeccin y vigilancia, medidas correctivas tales como la realizacin de actividades de contencin y limpieza de sitios, toma de muestras o pruebas de laboratorios, en los trminos de las disposiciones aplicables, con costo para el regulado;

XIII. Atenuar las sanciones que, en su caso, se impongan en las visitas que tengan por objeto la inspeccin y vigilancia de regulados, por virtud del cumplimiento de medidas de urgente aplicacin y medidas correctivas, subsanadas con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo;

XIV. Programar acciones de vigilancia respecto de los servicios que presten terceros acreditados, aprobados y certificados por la Agencia, a fin de asegurar el debido desempeo de las personas que participan en auxilio de la Agencia, para llevar a cabo actividades de supervisin, verificacin, evaluacin, investigacin o auditora en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y de proteccin al medio ambiente del Sector Hidrocarburos, privilegiando en todo momento el cumplimiento de las disposiciones jurdicas aplicables;

XV. Establecer los criterios institucionales para la adopcin de procesos de biorremediacin de suelos, en concatenacin de los aspectos en materia de emisiones a la atmsfera;

XVI. Solicitar a las dependencias competentes, conforme a las disposiciones jurdicas aplicables, inicien los procedimientos administrativos o contractuales, para la revocacin, modificacin, suspensin o cancelacin de Asignaciones, Contratos, Autorizaciones o Permisos que hayan otorgado para la realizacin de actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos;

XVII. Promover ante las autoridades federales, estatales o municipales competentes la ejecucin de medidas de seguridad previstas en otros ordenamientos jurdicos, cuando exista riesgo crtico para las instalaciones o personas, o riesgo inminente de desequilibrio ecolgico, derivado de los procedimientos administrativos instaurados por la Agencia;

XVIII. Aprobar, acreditar, certificar y supervisar la operacin, de unidades de verificacin, laboratorios de prueba o calibracin, organismos de certificacin, terceros y auditores externos, en los trminos de la LFMN, la Ley, el presente ordenamiento y la regulacin que expida la Agencia, respectivamente;

XIX. Expedir las recomendaciones a las autoridades federales, estatales, municipales, para promover el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y de proteccin al medio ambiente del Sector Hidrocarburos;

XX. Crear centros de estudio, rganos y grupos de trabajo de consulta y asesora a travs de los acuerdos que al efecto emita el Comit Cientfico de la Agencia, para la atencin eficaz de los asuntos de su competencia;

XXI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinacin y colaboracin, segn corresponda, con autoridades federales, locales y municipales, para el mejor ejercicio de sus atribuciones, y

XXII. Las dems que se prevean en este Reglamento, en otras disposiciones legales y reglamentarias y en la regulacin que expida la Agencia.

Artculo 9.- La Agencia ejercer sus atribuciones mediante:

I. Un solo conjunto de datos e informacin por regulado para todos los trmites contenidos en la Ley;

II. La simplificacin de trmites de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos, mediante un solo trmite integral que comprenda todas las autorizaciones de competencia de la ASEA, que requiera cada actividad y proyecto del Sector Hidrocarburos;

III. Un registro de regulados y apoderados legales de los mismos;

IV. Una plataforma digital para la comunicacin oficial vlida con los regulados y el manejo de informacin necesaria para los actos y procedimientos de su competencia, y

V. El uso de nuevas tecnologas.

SECCIN IIAtribuciones en Materia de Residuos Peligrosos y de Residuos de Manejo Especial

Artculo 10.- Conforme al Artculo 7, fracciones III y V de la Ley, la competencia de la ASEA relativa a la expedicin de autorizaciones en materia de residuos peligrosos y de residuos de manejo especial se efectuar respecto de los regulados, conforme a lo siguiente:

I. Los regulados son los nicos responsables del manejo de los residuos peligrosos y de manejo especial que generen en la realizacin de sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, ya sea que se originen directamente o a travs de los servicios prestados por terceros;

II. Las autorizaciones relativas al manejo integral de residuos peligrososenunciadas en el Artculo 50, fracciones I a IX, de la LGPGIR, y las correspondientes a los residuos de manejo especial provenientes del Sector Hidrocarburos, sern resueltas solamente por la ASEA cuando dicho manejo integral se pretenda realizar dentro de sus propias instalaciones y as este previsto en la LGPGIR y su Reglamento;

III. Las solicitudes de autorizaciones de competencia de la Agencia, respecto del manejo integral de residuos peligrosos y de residuos de manejo especial, se resolvern en la autorizacin integrada, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

IV. Los prestadores de servicios que realicen actualmente o los que pretendan llevar a cabo actividadesprevistasen el Artculo 50, fracciones I a IX, de la LGPGIR, seguirn sujetos a la competencia de la SEMARNAT y de la PROFEPA,en los trminos de los acuerdos de coordinacin y colaboracin que al efecto de suscriban con la ASEA;

V. Los prestadores de servicios que realicen actualmente o los que pretendan llevar a cabo actividadesde manejo integralen materia de residuos de manejo especial del Sector Hidrocarburos, estarn sujetos a la competencia de la SEMARNAT y de la PROFEPA,en los trminos de los acuerdos de coordinacin y colaboracin que al efecto de suscriban con la ASEA, y

VI. La ASEA expedir la regulacin correspondiente en la que establecer los aspectos tcnicos que debern observar los regulados para solicitar las autorizaciones en materia de residuos peligrosos y de manejo especial a que se refiere la Ley, este ordenamiento y la LGPGIR, y llevar a cabo el manejo integral de los residuos peligrosos y los residuos de manejo especial provenientes de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos.

CAPTULO IIIDe la Proteccin y Administracin de RiesgosSECCIN IPrincipios

Artculo 11.- En la materia de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos, la Agencia, en el ejercicio de sus atribuciones, deber atender los siguientes principios para la proteccin de las personas, el medio ambiente y las instalaciones:

I. La administracin de riesgos es el elemento rector de las atribuciones de regulacin y supervisin de la Agencia, as como de las actividades y proyectos de los regulados en todas sus etapas de desarrollo. Ello requiere que los riesgos sean contextualizados, evaluados, jerarquizados, tratados, monitoreados, revisados, comunicados y consultados de manera permanente y actualizada durante todo el ciclo de vida de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos;

II. El Sistema de Administracin es el instrumento mediante el cual los regulados desarrollarn de manera segura sus actividades y proyectos durante todo su ciclo de vida, y su objetivo principal es evitar, reducir en niveles aceptables o mitigar los riesgos inherentes a las actividades e instalaciones de los regulados y mejorar el desempeo del Sector Hidrocarburos. El Sistema de Administracin debe ser evolutivo y dinmico, para responder con rapidez y eficacia a las variables e imponderables de riesgos que puedan presentarse en las instalaciones y las actividades de los regulados; en consecuencia, es el parmetro fundamental de la ASEA para medir, regular y supervisar las actividades, derechos, obligaciones, cumplimiento y responsabilidad desplegadas por los regulados;

III. La evaluacin de riesgos es el instrumento de la ASEA para estimar de forma integral y completa los riesgos industriales, operativos y ambientales asociados a las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos. Las autorizaciones integrales que, en su caso, emita la Agencia, sern producto de los resultados de la evaluacin de riesgos que realice, con base en la informacin que proporcionen los regulados, siempre que stos garanticen que sus actividades y proyectos se realizarn bajo niveles de riesgo aceptables;

IV. La disminucin de los riesgos es un componente fundamental en las actividades y proyectos que desarrollan los regulados. Los mecanismos relacionados con la reduccin de riesgos, impactos ambientales y respuestas a emergencias debern seguir el siguiente orden de prioridad: a) integridad fsica de las personas, b) proteccin del medio ambiente y c) proteccin de las instalaciones;

V. La adopcin de medidas o barreras de control tcnicas, operativas y/u organizacionales, se debe realizar hasta que se alcance un punto en el que el beneficio marginal de la adopcin de dichas medidas o barreras sea superado por otras cuestiones, tales como el costo o grado de dificultad en la implementacin;

VI. Las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos deben regularse y supervisarse, en cada una de sus etapas de desarrollo, integradas en tres fases a saber, la fase previa, la fase operativa y la fase final, de manera que pueda garantizarse una adecuada administracin de los riesgos inherentes a dichas actividades y proyectos;

VII. La autorregulacin por parte de los regulados se sustenta en la realizacin de sus actividades y proyectos con apego y cumplimiento a las mejores prcticas y estndares nacionales e internacionales durante todo su ciclo de vida, con el objetivo de aminorar el riesgo de afectaciones a las instalaciones, las personas y/o al medio ambiente, ms all de las exigencias propias de la normativa aplicable;

VIII. La informacin y documentacin que presenten los regulados a la Agencia para la tramitacin de las autorizaciones, cumplimiento y desempeo de sus Sistemas de Administracin, substanciacin de procedimientos de supervisin, inspeccin y vigilancia, o cualquiera otra que deban presentar a dicha autoridad por ministerio de norma o por solicitud expresa de la propia Agencia, es vinculante y les obliga a conducirse con estricto apego a lo manifestado, informado y documentado, durante las fases de desarrollo de sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos;

IX. Los equipos e instalaciones en el Sector Hidrocarburos deben ser estructural y mecnicamente adecuados, de conformidad con las mejores prcticas internacionales y llevar a cabo las funciones y procesos para los cuales fueron diseados. Deben ser administrados de manera que contengan procesos continuos de evaluacin aplicables a travs del diseo, construccin, pre-arranque, operacin, mantenimiento, cierre definitivo, desmantelamiento y abandono, con el propsito de que las personas, los sistemas, los procesos y los recursos que proveen la integridad de los mismos se encuentren presentes, en uso y funcionando cuando sean requeridos durante todo el ciclo de vida de la instalacin;

X. Los regulados tienen responsabilidad objetiva y directa en todo lo que tenga relacin con las afectaciones provocadas a las personas y al medio ambiente. De esta forma, los regulados respondern frente al Estado Mexicano por las acciones necesarias para remediar estas afectaciones, cumpliendo con las medidas que sean aplicables, de acuerdo con la legislacin y normatividad vigente en el mbito de la seguridad industrial, la seguridad operativa y la proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otro reclamo por daos o responsabilidades civiles, administrativas o penales, que sean exigibles en trminos de la legislacin y los procedimientos comunes aplicables en cada caso;

XI. Los regulados, sus operadores, proveedores, contratistas, prestadores de servicios y cualquiera persona que acte a su amparo, sern responsables solidarios de los daos que provoquen a la poblacin, al medio ambiente y/o a las instalaciones;

XII. Antes de iniciar la fase operativa y en la fase final de sus actividades y proyectos, los regulados debern contar con garantas, instrumentos o mecanismos financieros para responder en caso de daos o perjuicios que pudieran generar, en los trminos que establezca la ASEA en la regulacin que expida. Dichas garantas, instrumentos o mecanismos debern estar vigentes y ser actualizados durante todo el ciclo de vida de las actividades y proyectos. En caso de que aquellas sean insuficientes para responder debidamente por los daos y perjuicios causados, dicha situacin no eximir a los regulados de responder en forma, alcances y trminos que procedan conforme a las normas jurdicas aplicables;

XIII. Para garantizar que se cumpla con el fin principal de proteger a las personas, el medio ambiente y las instalaciones, se deber privilegiar la accin auto-correctiva de los regulados sobre las acciones sancionadoras de la Agencia, con el propsito de que se reduzcan, minimicen o eliminen los riesgos de las actividades y proyectos a un nivel aceptable, favoreciendo la seguridad y proteccin de dichos bienes jurdicos;

XIV. La informacin que los regulados presenten a la Agencia ser considerada pblica, salvo los supuestos previstos por la legislacin en materia de transparencia, acceso a la informacin pblica y datos personales. Toda reserva o clasificacin de confidencialidad seguir los procedimientos previstos en dicha normatividad;

XV. La Agencia podr apoyarse en terceros para la realizacin de actividades de evaluacin de la conformidad, de supervisin, verificacin, evaluaciones, investigacin tcnica, de certificacin y de auditoras del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los Sistemas de Administracin de los regulados, as como las previstas en licencias, permisos, registros y autorizaciones que expida la propia ASEA;

XVI. En la tramitacin de actos administrativos y substanciacin de procedimientos administrativos de competencia de la Agencia, se privilegiar el uso de un sistema de trmites electrnicos como herramienta reconocida, vlida y obligatoria en la interaccin entre la ASEA y los regulados, a travs de la oficiala de partes electrnica, y

XVII. La Agencia observar y aplicar los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en los actos y procedimientos regulatorios y de supervisin, en lo relativo a las materias de su competencia. Principio de convencionalidad.

SECCIN IIInstrumentos

Artculo 12.- Son instrumentos en seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos, los siguientes:

I. Los Sistemas de Administracin de los regulados, que apliquen a sus actividades y proyectos durante sus distintas fases de desarrollo;

II. La regulacin que expida la Agencia en ejercicio de su atribucin regulatoria;

III. La autorregulacin basada en riesgos, que realicen los regulados en cada una de las etapas de desarrollo de sus actividades y proyectos, a travs de la identificacin, incorporacin y sujecin obligatoria de sus actividades y proyectos a las mejores prcticas y estndares nacionales e internacionales; Qu se debe de entender por autorregulacin???

IV. La evaluacin de riesgos de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos;

V. Las autorizaciones integradas en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y de proteccin al medio ambiente del Sector Hidrocarburos;

VI. Los informes peridicos de desempeo de los Sistemas de Administracin de los regulados;

VII. Las garantas e instrumentos financieros que obtengan los regulados para contar con las coberturas financieras contingentes frente a daos o perjuicios que pudieran generar en la realizacin de sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos; Jesus Martnez

VIII. Los avisos e informes relativos a la seguridad de construccin, pre-arranque, cierre definitivo, desmantelamiento y abandono de instalaciones y sitios;

IX. El Programa de Certificacin en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Proteccin al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

X. Los mecanismos de coordinacin que celebre la ASEA con otras autoridades federales, estatales y municipales, con el fin de ejercer de la manera ms adecuada sus atribuciones relacionadas con la seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos, y

XI. Los dictmenes tcnicos, estudios, investigaciones y certificaciones que emitan los terceros en sus funciones auxiliares, conforme a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y la regulacin que emita la ASEA.

CAPTULO IVDel Registro de los Regulados

Artculo 13.- Se consideran regulados para los efectos del Artculo 3, fracciones VIII y XI, de la Ley, y conforme a la Ley de Hidrocarburos, los siguientes:

I. Los Asignatarios;

II. Los Contratistas;

III. Los Autorizados, y

IV. Los Permisionarios.

Artculo 14.- Los regulados a que se refiere el artculo anterior tramitarn su Registro ante la ASEA para la expedicin de la CURR respectiva, siempre que cumplan en tiempo y forma con los requisitos indicados en esta disposicin. Para tales efectos la Agencia solicitar a los regulados la siguiente informacin y documentacin:

I. Formato de solicitud de Registro del Regulado;

II. Copia de la Asignacin, Contrato, Autorizacin o Permiso del que sean titulares, que constituye el ttulo habilitante del regulado para realizar actividades del Sector Hidrocarburos;

III. En el caso de personas fsicas:

a) Copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Copia certificada de su identificacin oficial;

c) Copia de la Clave nica de Registro de Poblacin;

d) Copia de la constancia de Registro Federal de Contribuyentes como persona fsica con actividad empresarial, y

e) En caso de realizar el trmite a travs de apoderado o mandatario, original o copia certificada del poder o mandato que lo legitime para tales efectos, as como copia certificada de su identificacin oficial.

IV. Tratndose de personas morales:

a) Testimonio o copia certificada del instrumento pblico en el que conste el acta constitutiva del Regulado o documento con el que acredite su legal existencia;

b) Testimonio o copia certificada del instrumento pblico mediante el cual el representante legal del Regulado acredita su personalidad jurdica;

c) Tratndose de representantes de compaas extranjeras, instrumento con el que se acrediten sus facultades para representar al interesado, presentado con la legalizacin o apostilla correspondiente, adems de la protocolizacin requerida conforme a la normativa aplicable;

d) Copia certificada de la identificacin oficial del representante legal, y

e) Copia de la constancia de Registro Federal de Contribuyentes del Regulado.

V. Comprobante de pago de Derechos o Aprovechamiento correspondiente para la expedicin de la constancia de Registro y la CURR.

Artculo 15.- Para los efectos de las fracciones III, incisos b) y e), y IV, inciso d), del artculo anterior, la ASEA considerar como identificaciones oficiales las siguientes:

I. Credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral o bien, por el anterior Instituto Federal Electoral;

II. Pasaporte vigente expedido por la Secretara de Relaciones Exteriores;

III. Cartilla del Servicio Militar Nacional expedida por la Secretara de la Defensa Nacional, y

IV. Cdula profesional con efectos de patente expedida por la Direccin General de Profesiones de la Secretara de Educacin Pblica.

Artculo 16.- Para el caso de grupos de Regulados con razones sociales diferentes, que cuenten con permisos para realizar actividades iguales y que compartan o pretendan compartir un mismo Sistema de Administracin, la Agencia requerir de los interesados la presentacin de la siguiente informacin:

I. Testimonio o copia certificada del instrumento pblico en el que conste el acta constitutiva de cada una de las empresas que conforman el grupo de Regulados o documento con el que acrediten su legal existencia;

II. Indicar de forma pormenorizada todas las instalaciones que se consideran para las autorizaciones a que se refiere el presente ordenamiento;

III. Copia del permiso de cada una de las empresas que conforman el grupo de Regulados;

IV. Testimonio o copia certificada del instrumento pblico mediante el cual cada representante legal de las empresas acredita su personalidad jurdica;

V. Tratndose de representantes de compaas extranjeras, instrumento con el que se acrediten sus facultades para representar a la empresa correspondiente, presentado con la legalizacin o apostilla respectiva, adems de la protocolizacin requerida conforme a la normativa aplicable;

VI. Copia certificada de la identificacin oficial de cada uno de los representantes legales, para cuyos efectos deber observarse lo dispuesto en el artculo anterior;

VII. Copia de la constancia de Registro Federal de Contribuyentes de cada una de las empresas integrantes del grupo de Regulados, y

VIII. Comprobante de pago de Derechos o Aprovechamiento correspondiente para la expedicin de la constancia de Registro y la CURR.

Artculo 17.- En caso de no cumplir en su totalidad con los requisitos establecidos en el artculo anterior o los documentos no contengan la informacin o datos solicitados, la Agencia prevendr al regulado en los trminos establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El regulado contar con un trmino de diez das hbiles para subsanar las omisiones indicadas por la Agencia, contados a partir de que surta efectos la notificacin correspondiente. En caso de que el Regulado no cumpla con la prevencin en el plazo sealado y/o no la satisfaga de forma completa conforme a lo indicado por la ASEA, se desechar su trmite.

Artculo 18.- La Agencia resolver la solicitud de Registro en un plazo mximo de cinco das hbiles, contados a partir de la presentacin de la solicitud o, en su caso, del desahogo de la prevencin a la que se refiere el artculo anterior.

Si la informacin y documentacin presentada por el interesado es completa y correcta, la Agencia expedir al Regulado su constancia de Registro y le asignar una CURR.

En el caso de desechamiento del trmite, dicha situacin no ser impedimento para que los regulados presenten una nueva solicitud, de acuerdo con lo establecido en el presente captulo.

Artculo 19.- Si al momento de tramitar su Registro el regulado no cuenta con el ttulo habilitante emitido por la CNH, la SENER o la CRE, segn la actividad que corresponda, el Registro ser provisional y tendr una vigencia de seis meses, contados a partir de su expedicin, en tanto el regulado obtiene el ttulo respectivo y lo acredita en el expediente de la ASEA aportando copia simple del mismo; en caso contrario, dicho Registro expirar de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo indicado y sin necesidad de pronunciamiento expreso por la Agencia.

La expiracin de la vigencia del Registro provisional conforme a lo dispuesto en el prrafo anterior, no constituye impedimento para que el regulado tramite un nuevo Registro, ajustndose a lo dispuesto en el presente captulo.

La expedicin de constancias de Registro y CURR adicionales que requieran los Regulados para la realizacin de trmites ante la Agencia o ante las diferentes autoridades del Sector Hidrocarburos, sern expedidas a solicitud de parte y previo pago de Derechos o Aprovechamientos que corresponda.

Artculo 20.- Una vez obtenida la CURR, los Regulados podrn recibir, realizar y desahogar en la oficiala de partes electrnica de la ASEA, todo tipo de trmites, notificaciones, resoluciones, requerimientos, procedimientos administrativos, cumplimientos, avisos, informes y dems actuaciones que efecte la Agencia relacionadas con la seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente de sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos.

CAPTULO VDe las Garantas y Mecanismos Financieros Contingentes

Artculo 21.- La Agencia expedir la regulacin necesaria para el requerimiento a los regulados de garantas u otros instrumentos financieros jurdicamente reconocidos, para que respondan frente a daos o perjuicios que pudieran ocasionar a terceros en la realizacin de sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, en trminos de lo dispuesto en los artculos 6, fraccin I, inciso c), de la Ley y 116 de la Ley de Hidrocarburos.

Artculo 22.- Los regulados debern contar con garantas u otros instrumentos financieros en cada una de las etapas de desarrollo de sus actividades y proyectos, conforme a lo siguiente:

I. Tratndose de actividades y proyectos de reconocimiento y exploracin superficial sujetos a autorizaciones de la ASEA, con excepcin del reconocimiento areo, y de exploracin y extraccin de hidrocarburos:

a) Previo al inicio de actividades de perforacin de pozos;

b) Previo al inicio de la operacin de pozos;

c) Previo al inicio de actividades de taponamiento de pozos;

d) Previo al inicio de actividades de remediacin de sitios contaminados, e

e) Previo al inicio de actividades de desmantelamiento de instalaciones, y al abandono de los terrenos utilizados y afectados.

II. Tratndose de actividades y proyectos sujetos permisos de la SENER o de la CRE:

a) Previo a la construccin de instalaciones;

b) Previo a la operacin del proyecto, incluyendo pre-arranque y mantenimiento;

c) Previo al inicio de actividades de remediacin de sitios contaminados, e

d) Previo al inicio de actividades de desmantelamiento de instalaciones y equipos, y al abandono del sitio utilizado y afectado.

Artculo 23.- En el caso de que los regulados contraten seguros para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente Captulo, la cobertura de las plizas ser la siguiente:

I. De control de pozos, aplicable para proyectos de exploracin y extraccin de hidrocarburos, y

II. De responsabilidad civil y responsabilidad ambiental, para los dems proyectos del Sector Hidrocarburos, excepto para el reconocimiento areo.

Artculo 24.- Las garantas o instrumentos financieros con los que cuenten los regulados, debern cubrir el cumplimiento de las condiciones en materia ambiental establecidas en la autorizacin integrada, cuando durante la realizacin del proyecto del Sector Hidrocarburos puedan producirse daos graves a los ecosistemas, con base en la informacin relativa a los impactos ambientales y el anlisis de riesgos que presenten los regulados para obtener dicha autorizacin.

Se considera que pueden producirse daos graves a los ecosistemas durante la realizacin de proyectos del Sector Hidrocarburos:

I. Cuando puedan liberarse sustancias que al contacto con el ambiente se transformen en txicas, persistentes y bioacumulables;

II. Cuando en los lugares en los que se realice el proyecto existan cuerpos de agua, especies de flora y fauna silvestre o especies endmicas, amenazadas, en peligro de extincin o sujetas a proteccin especial conforme a las NOM aplicables, y

III. Cuando el proyecto se lleve a cabo en reas naturales protegidas.

Artculo 25.- Las garantas u otros instrumentos financieros que contraten los regulados, debern registrarse ante la Agencia, en la forma y trminos que se establezca en la regulacin que expida.

El registro a que se refiere este artculo nicamente tendr efectos de control y publicidad de los instrumentos financieros contingentes contratados por los regulados para responder por daos y perjuicios, sin que ello prejuzgue sobre su idoneidad o completitud.

Artculo 26.- Las garantas u otros instrumentos financieros contratados por los regulados no podrn reducirse en perjuicio de la nacin ni por virtud de la celebracin de cualquier acto jurdico entre los regulados y contratistas, subcontratistas, operadores, proveedores o prestadores de servicio relacionados con las actividades del Sector Hidrocarburos que desarrollen los regulados.

Asimismo, dichas garantas e instrumentos no eximen a los regulados de la obligacin de dar cumplimiento a las mejores prcticas internacionales de la administracin de riesgos, con independencia de los seguros o programas integrales de aseguramiento, que amparen tanto a sus trabajadores como a los activos que sean fundamentales para el desempeo de sus actividades contractuales, y que pudieran verse afectados por cualquier siniestro.

Artculo 27.- En caso de contar con los reportes, informes o peritajes realizados por las Instituciones de Seguros o Reaseguros derivados de inspecciones o verificaciones realizadas a sus actividades, obras o instalaciones, incluyendo en su caso, la revisin del diseo de pozos, los regulados debern proporcionar a la Agencia dichos reportes, informes o peritajes, dentro de los treinta das hbiles siguientes a la recepcin de dichos documentos.

Cuando la Institucin de Seguros realice algn pago por la aplicacin de las plizas de seguro contratadas, los regulados debern presentar a la Agencia los reportes o informes del siniestro emitidos por la Institucin de Seguros, dentro de los treinta das hbiles siguientes a la fecha del pago. Dicho informe deber incluir, al menos, la descripcin del siniestro, la cuantificacin de los daos y el monto desglosado pagado por sta.

Artculo 28.- Los regulados debern requerir que sus contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicios mantengan vigentes las garantas u otros instrumentos financieros que contengan las coberturas y montos necesarios y suficientes para amparar la responsabilidad por los daos que pudieran generar con motivo de las obras, servicios y/o actividades que realicen.

Para estos efectos, los regulados podrn integrar a sus contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicios en sus garantas u otros instrumentos financieros, asegurndose que cuenten con las coberturas y montos que amparen las actividades que realicen.

Artculo 29.- Los regulados son responsables en todo momento:

I. Por los daos o perjuicios provocados por sus contratistas, subcontratistas, proveedores o prestadores de servicios en el desarrollo de sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, incluyendo la remediacin de sitios contaminados y el manejo integral de residuos peligrosos y de manejo especial, y

II. De reparar e indemnizar por los daos o perjuicios que ocasionen a terceros en razn de las actividades y proyectos que desarrollen, aun cuando se vean impedidos de hacer efectivas total o parcialmente las garantas u otros instrumentos financieros ante un evento daoso o perjudicial.

Artculo 30.- Las garantas u otros instrumentos financieros debern encontrarse vigentes y actualizados durante todas las fases de desarrollo de las actividades y proyectos que realicen los regulados, en funcin de la fase del proyecto y las obras y actividades especficas a realizar, por lo que la contratacin o renovacin por parte del regulado de dichas garantas e instrumentos, deber hacerse de manera oportuna.

Los regulados debern mantener en sus instalaciones la informacin de los seguros sealados en el presente ordenamiento, incluyendo la de sus contratistas, subcontratistas, proveedores y prestadores de servicios, disponible para su supervisin por parte de la ASEA.

Artculo 31.- La obligacin de los regulados de contar con garantas u otros instrumentos financieros contingentes, en los trminos del presente ordenamiento, cesar conforme a las condiciones tcnicas y plazos que establezca la ASEA en la regulacin que emita para tales efectos, considerando, entre otros elementos, el tipo de actividades del Sector Hidrocarburos de que se trate, la fase de desarrollo en la que se encuentre el proyecto, los daos y perjuicios a cubrir conforme a la fase de desarrollo correspondiente y los trminos legales de prescripcin de acciones de responsabilidad ambiental.

CAPTULO VICertificacin en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Proteccin del Medio Ambiente

Artculo 32.- La certificacin en seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente, se realizar conforme a lo siguiente:

I. Ser objeto de certificacin el desempeo que tengan los regulados en materia de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin ambiental, apegado al cumplimiento de la normativa, mejores prcticas y estndares nacionales e internacionales, as como de las obligaciones contenidas en las autorizaciones integradas, garantizando niveles aceptables de riesgos durante el desarrollo de las distintas fases de sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos;

II. La ASEA expedir un Programa de Certificacin en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Proteccin del Medio Ambiente, basado en el principio de autogestin de los regulados, el cual establecer como mnimo:

a) Las acciones de promocin y fomento para la certificacin de los regulados, considerando la naturaleza de las actividades y proyectos que realizan y los riesgos asociados a los mismos;

b) La instrumentacin del proceso para la obtencin del certificado;

c) El mecanismo de evaluacin a travs de indicadores de desempeo de los regulados;

d) El sistema de reconocimientos y estmulos para los regulados que participen y alcancen los diferentes niveles de desempeo establecidos en el propio Programa;

e) Los instrumentos operativos para su ejecucin, y

f) La vigencia y condiciones de renovacin de los certificados que obtengan los regulados.

III. La ASEA podr establecer, en la regulacin que emita o en el Programa de Certificacin en Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Proteccin del Medio Ambiente, los requisitos tcnicos a los que se sujetarn los regulados durante la tramitacin de certificados, y los aplicables para su renovacin en cada fase de desarrollo de sus actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos;

IV. La Agencia podr revocar los certificados otorgados, cuando derivado de sus atribuciones de inspeccin y vigilancia detecte que el regulado:

a) Haya proporcionado informacin falsa o incompleta a la ASEA;

b) Haya ocultado informacin a la Agencia;

c) Haya incumplido con las obligaciones de mantener o mejorar el desempeo de su Sistema de Administracin, o de realizar las acciones necesarias para restablecer el desempeo por el cual fue certificado, en el caso de modificaciones a sus procesos, actividades, instalaciones o por la ocurrencia de siniestros, contingencias, incidentes y accidentes, conforme al propio certificado, o

d) Haya sido sancionado por la comisin de algn delito en materia ambiental o de hidrocarburos, conforme a las disposiciones legales aplicables.

V. El procedimiento de revocacin de los certificados se llevar a cabo conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPTULO VIIDe la Transparencia y Acceso a la Informacin

Artculo 33.- La Agencia se sujetar en todo momento a las disposiciones sobre transparencia y acceso a la informacin pblica y proteccin de datos personales. Los regulados debern indicar con toda precisin, en sus solicitudes de autorizaciones y en cualquier otra informacin y documentacin que proporcionen a la ASEA, aquella que sea reservada, confidencial o protegida, as como las causas y razones previstas en los ordenamientos jurdicos aplicables, acompaando, en su caso, los documentos que soporten el estado de proteccin de la informacin.

CAPTULO VIIIDe los Criterios para la Precalificacin de los Contratos de Exploracin y Extraccin de Hidrocarburos y para el otorgamiento de Permisos de las dems Actividades

Artculo 34.- Para los efectos del Artculo 23 de la Ley de Hidrocarburos, la Agencia determinar los criterios sobre el uso de mejores prcticas en materia seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos, que incluir la SENER en los lineamientos que establezcan los criterios de precalificacin de los elementos tcnicos, financieros, de ejecucin y de experiencia que debern acreditar los interesados para el proceso de licitacin de Contratos de exploracin y extraccin de hidrocarburos.

Artculo 35.- Para efectos de lo dispuesto en el Artculo 51, fraccin I, de la Ley de Hidrocarburos, la Agencia determinar los criterios de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos, que valorarn la SENER o la CRE previo a la expedicin de los permisos correspondientes, en el mbito de sus respectivas competencias, para tener por demostrado por parte de los interesados en los expedientes respectivos, que el diseo de sus instalaciones o equipos son acordes con la normativa aplicable y las mejores prcticas.

La SENER y la CRE incorporarn en sus DACG y en los formatos de los permisos correspondientes los criterios que emita la Agencia, de forma que los regulados puedan aportar la informacin que demuestre su cumplimiento dentro del procedimiento de trmite del permiso respectivo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de las Actividades a que se refiere el Ttulo Tercero de la Ley de Hidrocarburos.

Artculo 36.- La acreditacin de los elementos de seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente del Sector Hidrocarburos a que se refiere este Ttulo, es un elemento previo al otorgamiento del Contrato o Permiso, respectivamente, y no generar derechos diferentes de la gestin y obtencin de dichos actos jurdicos.

TTULO SEGUNDODe la Fase Previa de las Actividades y Proyectos del Sector Hidrocarburos

CAPTULO IDe las Autorizaciones de la Agencia

Artculo 37.- La Agencia expedir, en la fase previa de ejecucin de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el presente ordenamiento, las siguientes autorizaciones:

I. Autorizacin del Sistema de Administracin;

II. Autorizacin de impacto ambiental;

III. Autorizacin de cambio de uso del suelo de terrenos forestales, por excepcin, en los casos en que esta actividad se pretenda realizar para la construccin de instalaciones del Sector Hidrocarburos;

IV. Autorizacin para emitir olores, gases o partculas slidas o lquidas a la atmsfera;

V. Registro de planes de manejo de residuos peligrosos y de manejo especial;

VI. Autorizacin para el establecimiento de confinamiento de residuos peligrosos, nicamente en los casos en que dicho establecimiento se construya y opere dentro de las instalaciones del regulado en donde se manejen dichos residuos, de acuerdo con lo previsto en los Artculos 7, fraccin III, de la Ley, y 50, fraccin VII, de la LGPGIR, y

VII. Autorizacin para utilizar tratamientos trmicos de residuos peligrosos por termlisis, siempre que el regulado aplique directamente dichos tratamientos en sus instalaciones, conforme a lo previsto en el Artculo 50, fraccin IX, de la LGPGIR.

Artculo 38.- Requieren autorizaciones de la Agencia a las que se refiere el artculo anterior, de forma previa a su realizacin, las siguientes actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos:

I. El reconocimiento y la exploracin superficial de hidrocarburos, sujetos a autorizacin de la CNH;

II. La exploracin y extraccin de hidrocarburos, sujeta a Asignaciones de la SENER y a Contratos que se celebren con la CNH, con excepcin de:

a) La perforacin de pozos que se realice en zonas agrcolas, ganaderas o eriales, ubicadas fuera de reas naturales protegidas, las cuales nicamente no requerirn autorizaciones de impacto ambiental y de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, y

b) Las actividades de limpieza de sitios contaminados que se lleven a cabo con equipos mviles encargados de la correcta disposicin de los residuos peligrosos y que no implique la construccin de obra civil o hidrulica adicional a la existente, las cuales slo se sujetarn a las disposiciones de remediacin de sitios contaminados establecidas en la LGPGIR, el presente Reglamento, las DACG que emita la ASEA y las NOM que resulten aplicables.

III. El tratamiento y la refinacin del petrleo, sujetos a permisos de la SENER;

IV. El procesamiento del gas natural, sujeto a permisos de la SENER;

V. La regasificacin, licuefaccin, compresin y descompresin de Gas Natural, sujetas a permisos de la CRE;

VI. El transporte y almacenamiento de hidrocarburos y petrolferos, sujetos a permisos de la CRE, salvo el transporte por medios distintos a ductos de hidrocarburos y petrolferos, que no requerir autorizacin de cambio de uso del suelo de terrenos forestales;

VII. El transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroqumicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinacin del petrleo, sujetos a permisos de la CRE;

VIII. La distribucin de gas natural y petrolferos, sujeta a permisos de la CRE, salvo la distribucin por medios distintos a ductos de hidrocarburos y petrolferos, que no requerir autorizacin de cambio de uso del suelo de terrenos forestales, y

IX. El expendio al pblico de gas natural y petrolferos, sujeto a permisos de la CRE.

Artculo 39.- En las autorizaciones que expida, la ASEA establecer, entre otros elementos:

I. El requerimiento de garantas, instrumentos o mecanismos financieros contingentes, los cuales debern estar vigentes y ser actualizadospor los regulados durante la fase operativa y la fase final de sus actividades y proyectos, en los trminos que establezca la propia Agencia en la regulacin que emita para tales efectos, y

II. Las causas de suspensin y revocacin de las autorizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer prrafo del Artculo 25 de la Ley.

CAPTULO IIDe la Autorizacin Integrada

Artculo 40.- De conformidad con los Artculos 5, fracciones XVII y XVIII, y 7, de la Ley, y 35 BIS 3 y 109 BIS 1, de la LGEEPA, la Agencia expedir en la fase previa a la operacin de las actividades y proyectos del Sector Hidrocarburos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, una autorizacin integrada en seguridad industrial, seguridad operativa y proteccin del medio ambiente, que se conformar por las siguientes autorizaciones:

I. La autorizacin del Sistema de Administracin;

II. La autorizacin de impacto ambiental;

III. La autorizacin integral de riesgos industriales, operativos y ambientales;

IV. La autorizacin de cambio de uso del suelo de terrenos forestales, por excepcin, nicamente en los casos en que esta actividad sea necesaria para el Regulado en la construccin de instalaciones del Sector Hidrocarburos;

V. La autorizacin para emitir olores, gases o partculas slidas o lquidas a la atmsfera, y

VI. El registro de planes de manejo de residuos peligrosos y de manejo especial.

Artculo 41.- La autorizacin integrada tambin podr comprender, en trminos de lo establecido en la fraccin III del Artculo 7 de la Ley, las siguientes:

I. La autorizacin para el establecimiento de confinamiento de residuos peligrosos, en los casos en que dicho establecimiento se construya y opere dentro de las instalaciones del Regulado en donde se manejen dichos residuos, de acuerdo con lo previsto en el Artculo 50, fraccin VII, de la LGPGIR;

II. La autorizacin para utilizar tratamientos trmicos de residuos peligrosos por termlisis, siempre que el Regulado aplique directamente dichos tratamientos en sus instalaciones, conforme a lo previsto en el Artculo 50, fraccin IX, de la LGPGIR, y

III. Las autorizaciones para las instalaciones y actividades de manejo integral de residuos de manejo especial, conforme a la regulacin que expida la Agencia para tales efectos en los trminos de la Ley, del presente ordenamiento y del Reglamento de la LGPGIR.

Artculo 42.- La ASEA podr establecer en la regulacin que emita, los elementos tcnicos especficos de la informacin y documentacin que deban presentar los regulados en sus solicitudes de autorizaciones integradas conforme al presente ordenamiento, considerando la naturaleza y los riesgos asociados de cada actividad y proyecto del Sector Hidrocarburos.

Artculo 43.- En la tramitacin de la autorizacin integrada, la Agencia requerir a los regulados la presentacin de la siguiente informacin y documentacin, que deber manifestarse bajo protesta de decir verdad:

I. Formato de solicitud de autorizacin, debidamente llenado;

II. La ubicacin del proyecto con planos a una escala que permita apreciar la informacin aportada, georreferenciados con coordenadas UTM y orientacin geogrfica;

III. Tratndose de actividades y proyectos sujetos a permisos de la SENER o de la CRE, segn su respectivo mbito de competencia, las especificaciones tcnicas del proyecto y el diseo de sus instalaciones y equipos acordes con la normatividad aplicable y las mejores prcticas presentadas por el regulado en la solicitud del permiso correspondiente, evaluadas y permitidas por las dependencias federales mencionadas;

IV. La conformacin del Sistema de Administracin del regulado, de acuerdo con lo establecido en el Artculo 13 de la Ley y conforme a lo que disponga la Agencia en la regulacin que emita;

V. La siguiente informacin, relativa a la aplicacin del Sistema de Administracin conformado, para el desarrollo del proyecto especfico:

a. POLTICA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIN AL MEDIO AMBIENTE: Plan de comunicacin y evaluacin de la Poltica del regulado a todo el personal que participar en cada una de las fases de desarrollo del Proyecto.

b. IDENTIFICACIN DE PELIGROS Y ANLISIS DE RIESGOS: Tomando en cuenta las especificaciones tcnicas y el diseo de las instalaciones y equipos del proyecto, un estudio de riesgos, dictaminado por una o varias personas fsicas o morales con reconocimiento nacional o internacional, en el que se expresen sus opiniones calificadas sobre el Anlisis de Riesgo de la etapa de ingeniera bsica extendida o la ingeniera de detalle que incluya aquellos propios del Proyecto y los generados por las actividades, realizadas por contratistas, subcontratistas, prestadores de servicios y proveedores del Regulado, que deber contener lo siguiente:

a) En materia de riesgos:

1. Planos de localizacin general, planos de distribucin de instalaciones y equipos, as como planos de distribucin de equipos en las instalaciones;

2. Listado de la identificacin de riesgos externos y la determinacin de acciones y medidas para su prevencin;

3. Listado de la identificacin de riesgos internos de la organizacin y la determinacin de acciones y medidas para su prevencin y mitigacin;

4. Resumen ejecutivo de la aplicacin de metodologas de identificacin y anlisis de riesgos aplicadas en la etapa de ingeniera conceptual, ingeniera bsica e ingeniera de detalle, y el Resumen ejecutivo del Anlisis HAZOP preliminar;

5. Descripcin de las matrices de riesgos empleadas para jerarquizar los riesgos a las personas, al ambiente e instalaciones y la justificacin tcnica y econmica de su desarrollo y aceptacin;

6. Los criterios tcnicos y memorias de clculo de los anlisis de consecuencias y los modelos o software empleados;

7. Los diagramas de afectacin para el peor escenario por fuego, nube toxicas y explosin;

8. Listado de escenarios ms probables y consecuencias menores y los escenarios menos probables y de consecuencias graves de las instalaciones;

9. Estudios para determinar el Nivel Instrumentado de Seguridad requerido para alcanzar los niveles aceptables de riesgo, y

10. Descripcin del valor de la Perdida Mxima Estimada, la metodologa empleada y las fuentes de referencia;

b) En materia de impactos ambientales:

Tratndose de actividades y proyectos de reconocimiento y exploracin superficial; de exploracin y extraccin de hidrocarburos; de transformacin industrial; de transporte por ductos y almacenamiento de hidrocarburos y petrolferos, y transporte por ducto y el almacenamiento que se encuentre vinculado a ductos, de petroqumicos producto del procesamiento del gas natural y de la refinacin del petrleo (informacin de MIA Regional):

11. Descripcin del Sistema Ambiental Regional y sealamiento de las tendencias de desarrollo y deterioro de la regin;

12. Identificacin, descripcin y evaluacin de los impactos ambientales relevantes, acumulativos y residuales, del Sistema Ambiental Regional;

13. Estrategias para la prevencin y mitigacin de los impactos ambientales relevantes, acumulativos y residuales, del Sistema Ambiental Regional;

14. Medidas de proteccin, conservacin y preservacin de especies de flora y fauna silvestres;

15. Pronsticos ambientales regionales y, en su caso, evaluacin de alternativas;

16. Identificacin de los instrumentos metodolgicos y elementos tcnicos que sustentan los resultados de la manifestacin de impacto ambiental;

Tratndose de actividades y proyectos de transporte por medios distintos a ductos de hidrocarburos y petrolferos, y de distribucin y expendio al pblico de petrolferos que pretendan desarrollarse fuera de zonas urbanas y/o que se ubiquen total o parcialmente en reas naturales protegidas (informacin de MIA Particular):

17. Descripcin del Sistema Ambiental y sealamiento de la problemtica ambiental detectada en el rea de influencia del proyecto;

18. Identificacin, descripcin y evaluacin de los impactos ambientales;

19. Medidas preventivas y de mitigacin de los impactos ambientales;

20. Medidas de proteccin y preservacin de especies de flora y fauna silvestres;

21. Pronsticos ambientales y, en su caso, evaluacin de alternativas;

22. Identificacin de los instrumentos metodolgicos y elementos tcnicos que sustentan la informacin sealada en los numerales anteriores;

Tratndose de actividades y proyectos de distribucin por medio de ductos de gas natural y otros petrolferos, que pretendan desarrollarse en zonas urbanas (informacin de MIA Zonal):

23. Uso actual del suelo en el predio, describiendo en forma precisa y objetiva la (s) actividad (es) que actualmente se desarrollan en el rea;

24. Plano a escala con respecto a los predios colindantes, as como la descripcin del uso de suelo de los mismos;

25. Certificado de Uso de Suelo actualizado, expedido por la autoridad municipal competente, en el que se indique que la actividad que se pretende llevar a cabo en el predio del proyecto, es compatible con el uso de suelo autorizado, en el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano vigente;

26. Poblacin total presente en la zona del proyecto;

27. Servicios. Mencionar si el sitio cuenta con los siguientes servicios: Medios de comunicacin: vas de acceso, indicando caractersticas y su distancia al predio; Medios de transporte pblico; servicios pblicos; centros educativos; centros de salud; vivienda, y zonas de recreo;

28. Fecha programada para inicio de operaciones;

29. Programa de operacin. Descripcin detallada de las operaciones y procesos. Anexar diagrama de flujo;

30. Materias primas que sern utilizadas en el proyecto indicando: tipo, cantidad y procedencia;

31. Matriz general de los impactos ambientales detectados en el estudio, as como la descripcin de la misma para su correcta evaluacin;

32. Medidas o acciones de prevencin y mitigacin de los impactos ambientales reconocidos para cada etapa del proyecto, alcances de cada una de stas, y la cuantificacin de la inversin para dar cumplimiento a las mismas, anexando a esta descripcin un programa calendarizado de cumplimiento de tales medidas;

En todos los casos indicados en este inciso:

33. Para los efectos de lo dispuesto en el Artculo 121, ltimo prrafo, de la Ley de Hidrocarburos, los regulados podrn presentar a la Agencia, para su integracin al expediente, la resolucin de la SENER en materia de evaluacin del impacto social, obtenida de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley y su Reglamento, durante la evaluacin del impacto ambiental o con posterioridad a la expedicin, en su caso, de dicha autorizacin;

c) En materia de cambio de uso de suelo de terrenos forestales (Estudio Tcnico Justificativo):

1. La delimitacin de la porcin en que se pretenda realizar el cambio de uso del suelo en los terrenos forestales, a travs de planos georreferenciados;

2. Descripcin de los elementos fsicos y biolgicos de la cuenca hidrolgico-forestal en donde se ubique el predio;

3. Descripcin de las condiciones del predio que incluya los fines a que est destinado, clima, tipos de suelo, pendiente media, relieve, hidrografa y tipos de vegetacin y de fauna;

4. Justificacin tcnica, econmica y social que motive la autorizacin excepcional del cambio