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Guanajuato, Guanajuato, 3 (tres) de diciembre de 2015 (dos
mil quince).
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
Proceso Administrativo número 143/4ªSala/15, radicado en
esta Cuarta Sala y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Mediante escrito presentado y recibido en la
Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el día 26
(veintiséis) de enero de 2015 (dos mil quince) y turnado a
esta Cuarta Sala el 27 (veintisiete) del mismo mes y año,
compareció el ciudadano *****, promoviendo proceso
contencioso administrativo, demandando la nulidad en
contra de la autoridad y por el acto que a continuación se
señala:
AUTORIDAD DEMANDADA:
Dirección General de Desarrollo Urbano del
Municipio de León, Guanajuato.
ACTO IMPUGNADO:
1
«Su determinación de permanecer en silencio administrativo, al no
dar cumplimiento a su obligación de contestar mi escrito en la
forma y términos señalados por las disposiciones jurídicas
aplicables; operando así la negativa ficta; siendo ello la
significación de su decisión, que es desfavorable a mis intereses,
derechos y esfera jurídicos.»
Acciones accesorias intentadas. Asimismo, el promovente
solicita el reconocimiento de su derecho a:
«(…) el reconocimiento del derecho que en mi favor instituyen
normas jurídicas de distintas jerarquías; así como la condena a la
autoridad demandada, para que me restablezca en el pleno
ejercicio de mis derechos violentados y que quedarán fijados a lo
largo del proceso.»
SEGUNDO. Admisión y trámite. Por acuerdo de fecha 17
(diecisiete) de febrero de 2015 (dos mil quince), se admitió
a trámite la demanda y se ordenó correr traslado de la
misma y de sus anexos a la autoridad demandada Dirección
General de Desarrollo Urbano del Municipio de León,
Guanajuato, para que dentro del término de ley diera
contestación a la demanda, previo requerimiento que se le
formuló al actor para que en el término de cinco días
exhibiera el acuse del escrito recibido por la autoridad
demandada.
TERCERO. Por proveído de 21 (veintiuno) de marzo de
2013 (dos mil trece), se tuvo a la autoridad demandada por
dando contestación el escrito de demanda en tiempo y
forma, en los términos de su escrito exhibido. Asimismo, se
2
acordó otorgar a la parte actora el derecho a la ampliación a
la demanda, por estar en presencia de una Negativa Ficta.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
284, fracción I del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
CUARTO. Por auto de fecha 9 (nueve) de abril del año que
transcurre, se tuvo al actor e este juicio, por ampliando su
demanda, en tiempo y forma en los términos de su escrito
presentado, por lo que se ordenó correrle traslado a la
autoridad demandada con copia simple del escrito de
ampliación de demanda, para que dentro del término de
siete días dieran contestación a la misma. Además no se
concedió la suspensión solicitada. Lo anterior de
conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código
de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato.
QUINTO. Por acuerdo de fecha 29 (veintinueve) de abril
de 2015 (dos mil quince), se tuvo al actor por promoviendo
recurso de reclamación, ordenándose se asentara la
certificación de la fecha en que se notificó la resolución
recurrida, remitiéndose el expediente original al Presidente
de este Tribunal a efecto de acordar su admisión.
SEXTO. Por proveído de fecha 8 (ocho) de julio de 2015
(dos mil quince), se tuvo a la autoridad demandada Director
3
de Desarrollo Urbano del Municipio de León, Guanajuato,
por contestando la ampliación de demanda en tiempo y
forma, en los términos de sus escritos exhibidos.
SÉPTIMO. Por auto de fecha 14 (catorce) de julio de
2015 (dos mil quince), se tuvo al Secretario General de
Acuerdo de este Tribunal, por remitiendo copia de la
resolución emitida por el Pleno de este Tribunal de fecha 25
(veinticinco) de junio de 2015 (dos mil quince), en la cual
se resolvió el recurso de reclamación del toca *****, donde
se confirmó el acuerdo de 9 (nueve) de abril de 2015 (dos
mil quince).
OCTAVO. Finalmente, por auto de fecha 18 (dieciocho) de
septiembre de 2015 (dos mil quince), se señaló fecha y hora
para la celebración de la AUDIENCIA DE ALEGATOS,
misma que tuvo verificativo sin la asistencia de las partes,
no obstante que de constancias de autos se advierte que
fueron legalmente notificadas y citadas a la misma. No
haciendo uso de su derecho ninguna de las partes de
formular apuntes de alegatos por escrito; y.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo es competente para
conocer y resolver el presente proceso contencioso
administrativo. Lo anterior, de conformidad con lo
4
dispuesto por los artículos 1º, fracción II, 3° segundo
párrafo, 249, 255, 263, 265 y 266 del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato; 1, 2, 3, 5, 6, fracción I, 10 y
20 fracción X, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo; en relación con el acuerdo del
Pleno de este Tribunal, tomado en la sesión ordinaria
número 36 de 1 de octubre de 2014, concretamente en el
resolutivo siguiente: “PTCA-36-01-X-2014. Número 15. 2.
Se aprueba por unanimidad de votos la suplencia del
Magistrado Supernumerario para el despacho de los asuntos
de Cuarta Sala, con motivo de la terminación de la vigencia
del nombramiento del licenciado José Jorge Pérez
Colunga…”.
SEGUNDO. Resulta oportuno señalar que se ha
considerado que tratándose de la demanda de una
resolución negativa ficta, el peticionario debe esperar a que
transcurra el tiempo señalado por la Ley, concretamente en
el caso que nos ocupa el de 10 días hábiles, según lo
dispone el artículo 5° párrafo primero, de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato e interponer su
demanda de nulidad en cualquier tiempo posterior a dicho
plazo.
Lo anterior encuentra apoyo en la siguiente tesis que por
analogía tiene aplicación directa:
5
«NEGATIVA FICTA.- PLAZO LEGAL PARA IMPUGNARLA
ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal
de la Federación vigente, el interesado no está obligado a
interponer la demanda dentro del término de 45 días establecido
en el artículo 207 del propio Código, sino que podrá en cualquier
tiempo, mientras no se dicte la resolución expresa y siempre que
haya transcurrido el término que la Ley fija para resolver la
instancia o petición, o en su defecto, el de cuatro meses que indica
el artículo en comento, a demandar su nulidad ante el Tribunal
Fiscal de la Federación, lo que excluye la posibilidad de efectuar
el cómputo a partir de una fecha determinada y mucho menos
tomar como base aquélla en que se notificó la resolución
inicialmente impugnada en la instancia no resuelta.». Revista del
Tribunal Fiscal de la Federación No. 14, correspondiente al mes de
febrero de 1989, pág. 97 2380/86; 4. (lo subrayado es propio).
Esclarecido lo anterior, tenemos que en el escrito inicial de
demanda la parte actora refirió los siguientes hechos:
a) Que formuló petición a la autoridad demandada,
mediante escrito enviado por correo certificado con
acuse de recibo de fecha 19 (diecinueve) de diciembre
de 2014 (dos mil catorce), con registro *****, en el
cual solicitó lo siguiente:
«Dirección General de Desarrollo UrbanoP r e s e n t e
León, Gto.; Diciembre del 2014
Quien suscribe, al amparo de los derechos que a mi favor instituyen, los artículos: 8º y 35 fracción V de la Constitución Federal; 1º y 23 fracción V de la particular del Estado; Libro
6
Segundo del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato; El Código Territorial para el Estado y los Municipios de Guanajuato; el Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León, Guanajuato y demás normas aplicables al caso concreto; señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y documentos, el número 105 de la Calle Pozos de la Colonia Moderna de esta Ciudad y autorizando para tales efectos al Lic. *****; mediante el presente libelo comparezco para hacerlas la formal, legal y respetuosa petición de que se sirva:
Incoar el procedimiento administrativo que en derecho procede, a efecto de que me sea otorgado para mi domicilio; el permiso, licencia o autorización de uso de suelo, o en su caso la dispensa definitiva de su trámite; en razón de los razonamientos siguientes:
Los dispositivos legales vigentes en la materia, están dirigidos en específico, a la obtención de dicho permiso, así como lo relacionado a la ocupación y uso de inmuebles y predios; para casos de actos futuros o que tengan verificativo a partir de su entrada en vigor; y en mi caso concreto tales actos están consumados y vigentes desde hace más de 20 años.
De igual forma, le peticiono el cumplimiento de la formalidad legal, de acordar llegando el caso; regularizar el procedimiento que determine iniciar; requiriéndome en forma y términos de Ley, las aclaraciones y la cobertura de omisiones; una vez que tenga debidamente clasificado mi domicilio, de conformidad a su ubicación, zona, actividad y cualquier otra característica particular, que pudiera corresponderle en atención a su individualización.
Lo anterior en ejercicio pleno de mis derechos y las correlativas obligaciones que atañen a esa dependencia pública; y en salvaguarda de mis garantías individuales.
Se invocan además de los preceptos legales ya citados, todos aquellos que en materia constitucional, administrativa y civil; resulten aplicables al caso concreto.(…)»
7
b) Que es conocido que la prerrogativa de petición,
hecha valer, obliga a los órganos gubernamentales del
Estado, de contestar por escrito, de manera oportuna,
a la solicitud formulada.
c) Que dicho deber es obligatorio, ya que deviene por
virtud de disposiciones legales como la Constitución
Federal y Estatal, así como la Ley Orgánica
Municipal.
d) Que la figura jurídica de la negativa ficta, consiste en
una resolución desfavorable a los intereses del
particular, que impide dada la naturaleza del acto,
realizar conceptos de violación adecuados hasta en
tanto exista un pronunciamiento positivo de la
autoridad.
TERCERO. Configuración de la Negativa Ficta. Es
pertinente advertir que en el caso a estudio, se tiene por
configurada la resolución negativa ficta, en virtud de que no
obra en autos ninguna documental que desvirtúe la
inexistencia de la resolución negativa ficta objeto de
estudio o que se le haya dado respuesta a la petición
planteada por la parte actora, señalada en el considerando
que antecede, siendo que es obligación de la autoridad
demandada atender la petición que le dirigió el particular en
un término no mayor de 10 (diez) días hábiles, tal como lo
establece el artículo 5, párrafo primero, segunda oración de
8
la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato,
que establece:
«Artículo 5. El Ayuntamiento deberá comunicar por escrito, en un
término no mayor de veinte días hábiles, el acuerdo que recaiga a
toda gestión que se le presente. Asimismo, el presidente municipal
y los titulares de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, deberán hacerlo en un plazo no
mayor de diez días hábiles ...» (el subrayado y destacado es
propio)
Pues fue a la Dirección General de Desarrollo Urbano de
León, Guanajuato, a quien se dirigió J. Jesús Villalobos
Falcón, según se constata en el escrito recibido por la
demandada el 9 (nueve) de febrero de 2015 (dos mil
quince) [foja 14 del expediente original].
Sin que sea óbice a lo anterior, que a foja 22 del expediente
original, obre la notificación de fecha 26 (veintiséis) de
febrero de 2015 (dos mil quince), del oficio número
907-I/2015, suscrito por Oscar Gerardo Pons González,
Director General de la Dirección demandada, y dirigido a
quien al actor, ya que de dicha notificación se desprende
que la autoridad demandada no respondió y notificó la
respuesta al escrito que le elevó el accionante hasta antes de
la presentación del escrito de demanda o bien en el de 10
(diez) días hábiles, tal como lo establece el artículo 5°
(quinto), párrafo primero, segunda oración de la Ley
9
Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, ya
transcrito con antelación.
Configurándose así la resolución negativa ficta impugnada
y atribuida a la Dirección General de Desarrollo Urbano de
León, Guanajuato.
Al respecto, tienen aplicación por similitud al caso que nos
ocupa, los criterios emitidos por la Segunda y Tercera Sala
de este Tribunal que respectivamente establecen:
«NEGATIVA FICTA. NO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO, CUANDO LA
AUTORIDAD DA RESPUESTA CON POSTERIORIDAD A SU
INICIACIÓN.
Si bien es cierto que la autoridad municipal dio respuesta a la
petición de la demandante, también es cierto que dicha respuesta
se dio con posterioridad a la iniciación del presente juicio. En
consecuencia, el acto reclamado y el interés jurídico de la parte
actora se encuentran debidamente acreditados, ya que al no
recibir respuesta en términos del artículo 87 de la Ley Orgánica
Municipal, originó la negativa ficta y, por ende, no es de
sobreseerse el juicio.
EXP. NUM. 1928/997/1994. SENTENCIA DE FECHA 21 DE
NOVIEMBRE DE 1994. ACTOR: *****.»
« NEGATIVA FICTA.
Siendo una figura de la negativa ficta una ficción de ley, cuando
la misma llega a configurarse, debe entenderse que la solicitud
planteada ante la autoridad no ha dado contestación en el término
de ley, se resuelve de una manera negativa, por lo que el hecho de
10
que la autoridad administrativa de contestación a la solicitud
planteada, con posterioridad a la presentación de la demanda, en
nada infiere a efecto de llegar a determinar que en el asunto que
se trata no se ha configurado la negativa ficta, ya que esta llega a
darse por el solo transcurso del tiempo.
EXP. NUM. 843/164/1993. SENTENCIA DE FECHA 31 DE
ENERO DE 1994. ACTOR: *****.»
En esa tesitura, es evidente e incuestionable que en la
especie, se dieron los siguientes presupuestos:
a).- Petición dirigida a una Autoridad de la
Administración Pública Municipal;
b).- La autoridad no dio respuesta a la petición en el
término que le ordena el artículo 5° (quinto), párrafo
primero, segunda oración de la Ley Orgánica Municipal
para el Estado de Guanajuato; y
c).- Surgimiento del derecho que los artículos 20,
fracción X quinta de la Ley Orgánica del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo en el Estado, 153, primer
párrafo, 154, y 263, fracción III, del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato, le otorgan al promovente
para acudir a este Tribunal demandando la nulidad de la
resolución negativa ficta.
11
Finalmente, este resolutor estima necesario puntualizar para
el resultado del fallo que el hecho de atender a la
configuración de la resolución negativa ficta impugnada,
ello implica solo el análisis de la misma como presupuesto
procesal de procedencia del proceso contencioso
administrativo, así como tener por acreditado la existencia
del silencio administrativo atribuido a la demandada,
empero de ningún modo implica pronunciamiento alguno
de fondo del asunto.
CUARTO. Como corolario a lo expuesto, es importante
advertir que la negativa ficta impugnada, se trata de una
ficción legal ante la falta de atención de un escrito o
promoción elevado a la autoridad. En este caso a la
Dirección General de Desarrollo Urbano de León,
Guanajuato.
En tal sentido, el hecho de formular conceptos de
impugnación en el escrito inicial de demanda, atiende a la
génesis de tal resolución, es decir no aún simple derecho de
petición, donde la pretensión es obtener una respuesta, cosa
diversa sucede con la resolución negativa ficta impugnada,
en donde el accionante debe entender negada de manera
ficta su escrito –visible a foja 3 del expediente original-,
aspecto que le lleva a formular en el escrito inicial de
12
demanda conceptos de impugnación fictos, lo que es un
acierto procesal.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la litis en el
caso se traba, no sólo con tal escrito, al ser indispensable
además que la autoridad al momento de contestar la
demanda, exponga los fundamentos y motivos de la
resolución que recaiga al escrito presentado, no
simplemente considerar que el juicio resulta improcedente,
o referirse a los hechos y exponer las razones de la
ineficacia de los conceptos de impugnación, en la medida
que si no se atendió y notificó por parte de la autoridad a
quien se dirigió la instancia aludida en el término de ley, lo
primero a que está constreñida la autoridad contestante, es a
pronunciarse respecto del escrito sobre el que recae la
negativa ficta.
Esto es, a resolver respecto de la pretensión reclamada por
el accionante, exponiendo los fundamentos y motivos que
estime pertinentes o bien adjuntar el pronunciamiento
recaído al mismo, al tratarse la contestación de demanda el
momento procesal oportuno para ello.
Sirve de soporte legal a lo expuesto, la tesis visible en la
revista del Ex Tribunal Fiscal de la Federación de agosto de
1984, que reza:
13
«NEGATIVA FICTA. SOLO SE PUEDE FUNDAR POR LA
AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA.- Las
autoridades, al contestar la demanda de negativa ficta deben
fundar y motivar el acto impugnado, porque el no hacerlo
ocasiona la pérdida de la oportunidad procesal de fundar dicha
negativa con posterioridad; de lo contrario, se desvirtuaría el
concepto de la negativa ficta y se ocasionaría una violación al
artículo 204 del Código Fiscal de la Federación.».
Así, una vez que se produce la contestación de demanda
con las particularidades señaladas, es que el juzgador debe
conceder el término de ley a la actora para que produzca la
ampliación a la demanda, esgrimiendo si considera lesivo a
su esfera jurídica, los agravios que le ocasionan los motivos
y fundamentos que sustenta la ahora denominada
«resolución expresa».
Consecuentemente debe concederse a la autoridad
demandada el plazo legal para que produzca la contestación
a la ampliación de demanda, ello para que la litis quede
debidamente sustanciada en autos, tal y como lo sustenta el
criterio emitido por la Primera Sala de este Tribunal bajo el
rubro:
«NEGATIVA FICTA.- CARACTERISTICAS DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD.
De conformidad con el artículo 18, fracción IV, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Guanajuato, la negativa ficta es una figura jurídica consistente en que si una autoridad no resuelve, durante el término que señala la Ley, una petición formulada por un particular, éste puede considerar que fue
14
resuelta en sentido desfavorable e interponer los medios de defensa que considere necesarios (Juicio de Nulidad o Recurso de Inconformidad). El actor, en la presentación de la demanda, no podrá señalar los conceptos de violación, pues desconoce los motivos y razones por las que la autoridad ha negado fictamente su petición, por lo que sólo podrá hacerlo hasta la ampliación, después de que los conozca, al notificársele la contestación. Excepcionalmente, es posible plantear los conceptos de violación, desde la demanda. En la contestación de la demanda la autoridad tendrá la obligación de dar los hechos y el derecho en que funde la negativa; y, si no cumple con ello, procesalmente se tendrá que inferir que no pudo justificar la resolución desfavorable, la que tendrá que nulificarse para el efecto de que se resuelva favorablemente la instancia o petición. Si no hay contestación, no es posible que se dicte un acuerdo y se corra traslado con copia de esta, por lo que no cabe la ampliación; si existe la contestación, deberá emitirse el acuerdo correspondiente y notificarse personalmente al actor con copia de ésta, y éste podrá ejercitar su derecho de ampliar la demanda; pero si no lo hace se tendrá que estar a la presunción de validez. De la ampliación se tendrá que correr traslado a la demandada para que pueda contestarla. La litis sobre la que tendrá que versar la sentencia se integrará con la negativa ficta, la demanda, la contestación, la ampliación y la contestación a la misma. Expediente 6.332/04. Sentencia de fecha 07 de enero de 2005. Actor: *****..»
QUINTO. Esta Sala, aclara que no transcribirá los
conceptos de impugnación expuestos por la parte actora en
sus escritos de demanda y de ampliación de demanda, ni los
argumentos usados por la autoridad demandada tendientes a
controvertir la eficacia de aquéllos; ello de conformidad
con la jurisprudencia por contradicción de tesis número
2ª./J. 58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
correspondiente a la Novena Época, tomo XXXI, de mayo
15
de 2010 dos mil diez, consultable a página 830, bajo el
siguiente rubro:
«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN
LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU
TRANSCRIPCIÓN.
De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias",
del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del
amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como
obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de
violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con
los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias,
pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos
sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito
de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que
conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer
tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador
realizarla o no, atendiendo a las características especiales del
caso, sin demérito de que para satisfacer los principios
de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de
legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho
valer.»
SEXTO. Causales de improcedencia. Respecto a lo
establecido por el artículo 261, en íntima vinculación a lo
dispuesto en el diverso numeral 262, ambos del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
16
los Municipios de Guanajuato, esta Sala advierte que del
escrito de contestación a la demanda, se desprende que la
autoridad demandada, refirió que en el caso se actualiza la
causal de improcedencia prevista en el artículo 261,
fracción VI del Código de Procedimiento y Justicia
Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato, en virtud de que se ha dado contestación en
tiempo y forma a la petición formulada por el actor, al
sostener:
«El presente juicio debe sobreseerse, toda vez que se actualiza la
causal de improcedencia contemplada en el artículo 261 fracción
VI del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el
Estado y los Municipios de Guanajuato, pues claramente puede
advertirse la inexistencia del acto reclamado, ello en virtud de que
la autoridad que represento, ha contestado en tiempo y forma la
petición del accionante.
(…)»
Al respecto, a juicio de este Juzgador se desprende que la
causal en estudio resulta inatendible, al configurarse la
negativa ficta, conforme a lo establecido en el
considerando «TERCERO» de la presente resolución.
SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de impugnación.
Corresponde ahora adentrarse al estudio de los conceptos
de impugnación hechos valer por la parte actora, y así
tenemos que este que esta Sala estima que los conceptos de
17
impugnación hechos valer por el actor en la ampliación de
demanda para combatir la negativa expresa, resultan por
una parte inoperantes y, por otra son infundados, para
decretar la nulidad de la negativa expresa contenida en el
escrito de contestación de demanda, en atención a los
siguientes razonamientos:
Son inoperantes, ya que el actor en sus conceptos de
impugnación vertidos en su escrito de ampliación de
demanda no controvierten la resolución expresa vertida por
la autoridad demandada, pues no hay que pasar por alto que
en el juicio contencioso administrativo, rige el principio de
estricto derecho, y que obliga a que la parte actora a
demostrar la ilegalidad del acto administrativo; tal como lo
disponen las siguientes tesis jurisprudenciales que por
analogía tienen aplicación directa:
«CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO
ATACAN LA SENTENCIA IMPUGNADA. Cuando el quejoso,
al formular sus conceptos de violación, sólo se concreta a
reproducir y ampliar los agravios que hizo valer en el juicio de
nulidad del cual deriva el acto reclamado, es evidente que sus
argumentos resultan inoperantes, dado que no expresó ningún
razonamiento tendiente a demostrar la ilegalidad de la resolución
que se impugna.».
«AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO
RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO
QUE ATACAN. No puede considerarse como agravio la simple
manifestación u opinión del recurrente de inconformidad con el
sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el
18
mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan
fundado.». Apéndice al Semanario Judicial de la Federación,
19617-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, tesis
jurisprudencial117, pág. 190.
Por otra parte, los conceptos de impugnación que nos
ocupan, resulta infundados, en virtud de lo siguiente:
Es el caso que al contestar de manera expresa la hoy
demandada, adjuntó el oficio número 907-I/2015, de fecha
18 de febrero de 2015 (dos mil quince), signado por el
Director General de Desarrollo Urbano –*****-, el cual
constituye un documento público al ser expedido por
servidor público en ejercicio de sus funciones en términos
de lo dispuesto por los artículos 48, fracción II, 78 y 121
del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual al
no haber sido objetado en términos del artículo 86 del
Código referido, merece valor probatorio pleno para tener
por acreditado ante esta Sala que el mismo se encuentra
debidamente fundado y motivado, presupuesto jurídico
constitucional y legal de validez, que debe reunir todo acto
emanado de autoridad, puesto que del contenido se
desprende con claridad la fundamentación y motivación de
la resolución expresa, al haberse invocado los preceptos
legales y expuesto determinados motivos por la autoridad
demandada, cumpliéndose así con la exigencia del artículo
16 constitucional y 137, fracción VI, del Código de
19
Procedimiento antes citado, pues en el cuerpo del propio
acto se estableció como fundamentación y motivación de la
negativa lo siguiente:
«NÚMERO DE OFICIO: *****LÉON, GUANAJUATO, 18 DE FEBRERO DE 2015
*****
PRESENTE:
Por medio del presente (…) asimismo con fundamento en los
artículos 120 fracción II inciso d), 121 fracción I y 122 fracción
IV y V del Reglamento Interior de la Administración Pública
Municipal de León, Guanajuato, y en relación a la solicitud
firmada por el C. J. Jesús Villalobos Falcón y enviada a esta
Dirección por correros de México, recibida bajo el número de
control 12-38526 el día 09 de febrero de 2015, en la cual le
solicita sea otorgado el permiso, licencia o autorización de uso
de suelo para el inmueble ubicado en Calle ***** de la colonia
*****, para el giro de Tenería, por lo anterior expuesto, le
informo lo siguiente:
Cabe hacer mención que esta Dirección General está en la
mejor disposición de dar seguimiento a la solicitud formulada y en
cumplimiento a lo establecido en el párrafo que antecede, le
informo que para obtener el Permiso de Uso de Suelo aludido,
debe dar cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo
125 del Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el
Municipio de León, Guanajuato, que a la letra versa:
20
Artículo 125.- Para obtener el permiso de uso de suelo el solicitante deberá presentar además de los requisitos previstos en el Código Territorial, la documentación siguiente:
I. Solicitud en el formato que proporcione la Dirección, debidamente requisitada;
II. Derogada.
III. Derogada.
IV. Si el permiso es solicitado por el arrendatario, comodatario o cualquier otro poseedor derivado, presentará original del contrato o documento en que conste el acto jurídico correspondiente, sin necesidad de certificación de firmas ante fedatario público, y copia de credencial de elector para cotejo de firmas; así como copia simple de la escritura de propiedad inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
V. Presentar croquis de localización del predio o lote, en zona urbana; y plano de localización, si se ubica fuera de la mancha urbana o que no se encuentre en fraccionamientos autorizados. En dicho croquis se deberán de identificar plenamente los inmuebles a que se refieren las escrituras;
La Dirección podrá solicitar cuando así se requiera para la exacta identificación del inmueble, copia simple de la escritura pública de propiedad y una impresión legible del levantamiento topográfico en dimensiones mínimas de 90 x 60 cms. Dicho levantamiento topográfico estará referido a coordenadas*****, y presentado en archivo magnético DWG (autocad), así como medidas, colindancias, detalles y características de su entorno, mediante descripciones dentro de un perímetro de 50 metros, a partir del polígono de propiedad. Las coordenadas deberán estar ligadas a la cartografía del Municipio. Asimismo, el levantamiento deberá contar con la responsiva profesional de un Perito Topógrafo registrado en el Padrón del Municipio. En caso de que el predio esté muy accidentado o existan pliegues naturales, el levantamiento deberá indicar las curvas de nivel como mínimo a cada metro;
VI. Los dictámenes y autorizaciones de impacto que conforme al presente ordenamiento y al Manual Técnico de Usos del Suelo, correspondan al uso solicitado; y,
21
VII. Acreditar mediante escritura pública el acceso para conectar una obra, construcción, instalación, fraccionamiento o desarrollo en condominio con la red de comunicación vial de algún centro de población, en los términos del Código Territorial, para el caso de los predios que no se encuentren dentro de la mancha urbana …”.
Así como lo señalados en el artículo 258 del Código Territorial
para el Estado y los Municipios de Guanajuato, el cual es del
tenor siguiente:
Artículo 258. El procedimiento para obtener el permiso de uso de suelo se substanciará por las unidades administrativas municipales, con sujeción a lo siguiente:
I. Cuando la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión esté comprendida dentro de los usos predominantes o compatibles establecidos en el programa municipal vigente, sólo se requerirá la solicitud respectiva, a la que se le anexarán los siguientes documentos:
a) Escritura de propiedad o documento que compruebe la posesión del inmueble de que se trate;
b) Certificación de clave catastral;
c) El uso o destino actual y el que se pretenda dar en el inmueble; y
d) Las demás que señalen los reglamentos municipales; y
II. Cuando la obra, acción, actividad, servicio, proyecto o inversión esté comprendida dentro de los usos condicionados establecidos en el programa municipal vigente o, conforme a lo dispuesto en el reglamento municipal respectivo, se estime que tendrá un impacto significativo en alguna de las materias de interés regional, además de los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo, el solicitante deberá presentar, para su evaluación, el estudio de compatibilidad correspondiente.
Por lo que nos encontramos a la espera del ingreso de su trámite
para que, en uso de nuestras facultades, se realice el respectivo
análisis y así, estar en posibilidad de responder a dicha solicitud
de Permiso de Uso de Suelo y/o Autorización de Uso y
Ocupación conforme a lo establecido en el Código Territorial
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para el Estado y los Municipios de Guanajuato y en el Código
Reglamentario de Desarrollo Urbano para el Municipio de León,
Guanajuato y demás normativa relativa y aplicable al caso
concreto.
(…)»(lo subrayado y destacado es propio)
Como se observa de la anterior transcripción, la demandada
al dar contestación a la demanda expresó los motivos y
fundamentos por medio de los cuales dio seguimiento a la
petición del actor, pues de los anteriores artículos se
advierte que para obtener el permiso de uso de suelo el
solicitante deberá presentar la documentación establecida
en las fracciones I, IV, V, VI y VII del artículo 125 del
Código Reglamentario de Desarrollo Urbano para el
Municipio de León, Guanajuato; así como las establecidas
en las fracciones I, inciso a), b), c) y d) y II del artículo 258
del Código Territorial para el Estado y los Municipios de
Guanajuato; de aquí que la autoridad demandada está
atendiendo lo peticionado por el actor en su escrito de
génesis del presente proceso, pues le requiere: «en forma y
términos de ley, las aclaraciones y la cobertura de
omisiones; una vez que tenga debidamente clasificado mi
domicilio, de conformidad a su ubicación, zona, actividad y
cualquier otra característica particular, que pudiera
corresponderle en atención a su individualización.»
Por otra parte, sus conceptos de impugnación son
infundados, ya que el actor no controvierte en su escrito de
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ampliación de demanda con argumentos lógico-jurídicos
los fundamentos y motivos antes señalado, pues únicamente
se limitó a señalar lo siguiente:
«I.- Es bien conocido en materia de derecho que todo, acto de autoridad para estar debidamente fundado y motivado, debe expresar los motivos o causas que tomó en cuenta la autoridad al emitir su acuerdo; y si la misma no son congruentes entre lo peticionado y la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, hacen que no se cumpla el requisito de fundamentación y motivación; como ocurre en el caso concreto, ya que elude pronunciarse sobre lo realmente cuestionado y no procede de forma jurídica adecuada, al no iniciar el procedimiento solicitado en forma legal.
II.- Además de que el propósito primordial y ratio, es que el justiciable conozca el porqué de la determinación de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle de manera completa las circunstancias y condiciones que determinaron su acto, de manera que evidencie de forma clara para el interesado; por lo que la respuesta no debe ser insuficiente o imprecisa. Como ocurre en el caso concreto, en el que responde con evasivas, el cumplimiento del deber que le atañe, intentando hacer responsable a otras dependencias de sus obligaciones legales.
III.- Resulta de interés general, que los funcionarios investidos de autoridad en razón de que sus actos gozan de presunción legal; se constriñan a actuar dentro del estado de derecho y a ser probos y honrados; lo que en la especie no ocurre, ya que miente sobre el espíritu y propósito de ley, para eludir la actualización de la negativa ficta, que le resulta reprochable jurídicamente.
Así las cosas, es menester, tomar en consideración la proclividad de la demandada a intentar confundir con sus argumentos jurídicos, los hechos y fundamentos legales; como en la especie con su contestación de demanda y demás manifestaciones realizadas; soslayando el contenido del Libro Segundo del Código ya citado y el siguiente criterio.
(…) NEGATIVA FICTA, CARACTERÍSTICAS DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD.- (…)»
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Al respecto, resulta aplicable por la tesis número XVI.5o.3
A, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo
Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta número XV, febrero de 2002,
Novena Época, página 875, misma que es del rubro y texto
siguiente:
«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa fue omisa en atacar esta afirmación en vía de
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ampliación, en la que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación, apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 829/2001. *****y otros. 18 de octubre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: *****. Secretario: *****.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 403, tesis II.2o.78 A, de rubro: "NEGATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA.".»
Por lo tanto, es de reconocer la VALIDEZ de la resolución
negativa expresa contenida en el oficio número *****, de
fecha 18 de febrero de 2015 (dos mil quince), signado por
el Director General de Desarrollo Urbano –Oscar Gerardo
Pons González-, el cual se adjuntó al escrito de
contestación a la demanda, en los términos de lo expuesto
en el presente CONSIDERANDO.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo
300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justica
Administrativa para el Estado y los Municipios de
Guanajuato.
Es ilustrativo a lo anterior, la tesis V-TASR-XXXV-1934,
Época: Quinta, Instancia: Sala Regional Chiapas-Tabasco
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(Tuxtla Gutierrez, Chis.), Fuente: R.T.F.J.F.A. Quinta
Época. Año VI. Tomo I. No. 61. enero 2006, visible en la
página 202, que es del rubro y texto:
«NEGATIVA FICTA. EFECTOS DE EJERCER EL
DERECHO PROCESAL DE AMPLIAR LA DEMANDA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 210, FRACCIÓN I DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y NO
CONTROVERTIR LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS QUE
SOBRE EL PARTICULAR FUNDAMENTÓ LA
AUTORIDAD.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo
210, fracción I del Código Fiscal de la Federación, resulta
indiscutible que el promovente del juicio contencioso
administrativo, a través de su ampliación de demanda, podrá
combatir los fundamentos y motivos que sustentan la negativa
ficta expresados en el oficio de contestación a la demanda. Sin
embargo, no obstante haberse ejercido ese derecho procesal, si el
promovente se concreta a sostener que se configuró la negativa
ficta que contempla el artículo 37 del Código Fiscal de la
Federación y que la autoridad responsable no le da a conocer los
motivos y fundamentos de su negativa ficta, mas no combate de
una forma lógica-jurídica los fundamentos y motivos que
sustentan la negativa ficta expresados en la contestación a la
demanda, es evidente, que sus argumentaciones resulten del todo
inoperantes.»
OCTAVO. Acciones de reconocimiento de un derecho y
de condena. Por lo que respecta a las acciones ejercitadas
en los términos del artículo 255, del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato; referente a:
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«(…) el reconocimiento del derecho que en mi favor instituyen
normas jurídicas de distintas jerarquías; así como la condena a la
autoridad demandada, para que me restablezca en el pleno
ejercicio de mis derechos violentados y que quedarán fijados a lo
largo del proceso.»
Esta Sala, al respecto, concluye que al no proceder la
acción de nulidad del acto impugnado en este juicio, es
evidente que no le asiste ningún derecho a la parte actora,
puesto que reconocida la validez de la resolución negativa
expresa, no ha lugar a adoptar ninguna medida adecuada
para su pleno restablecimiento ni la condena a la autoridad
demandada, puesto que aquélla no acreditó su acción
principal de nulidad, resultando infructuoso la solicitud del
reconocimiento de un derecho.
Por lo anteriormente expuesto, y fundado además en los
artículos 1º, 2, 5, 10, 20 fracción X, de la Ley Orgánica del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo; 263, fracción
III, 279, 286, 298, 299 y 300 fracción I del Código de
Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y
los Municipios de Guanajuato; es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Esta Sala resultó COMPETENTE para
conocer y resolver el presente asunto, atento a lo expuesto
en el CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
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SEGUNDO. Se tiene por configurada LA RESOLUCIÓN
NEGATIVA FICTA, atento a lo expuesto en el
CONSIDERANDO TERCERO de esta resolución.
TERCERO. NO SE SOBRESEE el proceso, atento a lo
expuesto en el CONSIDERANDO CUARTO de la
presente resolución.
CUARTO. Se reconoce la VALIDEZ DE LA
RESOLUCIÓN NEGATIVA EXPRESA, en los términos
de lo expresado en el CONSIDERANDO SÉPTIMO de la
presente sentencia.
QUINTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO
RECLAMDO POR EL ACTOR, en atención a lo
expresado en el CONSIDERANDO OCTAVO de esta
sentencia.
SEXTO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, y en su
oportunidad procesal, archívese el presente expediente
como asunto totalmente concluido, y dése de baja del Libro
de Gobierno de esta Sala.
Así lo resolvió, y firma el C. Licenciado Alejandro
Santiago Rivera, Magistrado Supernumerario del Tribunal
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de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Guanajuato, convocado en sesión ordinaria de Pleno
número 36, de fecha 1 (uno) de octubre de 2014 (dos mil
catorce), quien actúa asistido legalmente con Secretaria de
Estudio y Cuenta habilitada mediante Sesión Ordinaria
número 34, celebrada el 18 dieciocho de septiembre de
2015 dos mil quince, en su decimocuarto punto del orden
del día, Licenciada Claudia Mayela Mosqueda Larrea,
quien da fe.
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