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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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AUTOS Y SENTENCIAS
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
ABRIL - 2009
-Res 85-2009
- 01 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-120-2008
-Actor: Cesar Walter Miranda Jarrín
-Demandado: Rodrigo Giler Arteaga, representante legal y Gerente General de la Junta
de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Pajan y Puerto
López y al Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito,
01 de abril de 2009, a las 09h15.- VISTOS (120-2008): El Dr. Dílmer Meza Intriago, en
calidad de Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para
Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, por una parte; y, por otra, el Ing.
Diomedes Augusto Orlando Lucio, en calidad de Gerente General y representante legal
de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y
Puerto López, deducen sendos recursos de casación de la sentencia dictada por el
Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo que consta a
fojas 153 a 155 vta., la misma que “... resuelve declarar con lugar la demanda...”,
dentro del juicio que sigue César Walter Miranda Jarrín en contra de la Junta de
Recursos Hidráulicos y obras Básicas de, Jipijapa, Paján y Puerto López. Admitidos los
recursos de casación, acceden a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente
para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que dispone el Art. 184
de la Constitución de la República; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado
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dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.
TERCERO: El recurso de casación es un recurso Extraordinario de estricto cumplimiento
formal, en el cual el recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no sólo las
normas de derecho infringidas, sino que también debe determinar de qué modo éstas
han sido vulneradas; es decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el
Art. 3 de la Ley de Casación, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que
la sentencia ha infringido las normas señaladas por él. Cabe resaltar que debe existir
una total interconexión entre las causales y la determinación de las normas jurídicas
violadas, por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o
muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de
casación, sino que, para que el recurso de casación prospere, es indispensable que se
realice una exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya y que, se
vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan
invocado como fundamento de su recurso. CUARTO: Revisado el recurso de casación
interpuesto por el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No. 3
de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, el mismo que consta
a fojas 162 a 163 vta., la Sala considera que no cumple con algunos de los requisitos
obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación, ya que si bien manifiesta que
apoya su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y
nomina como infringidos los siguientes artículos: 25 literal a) y h). 27 literal n), 65 y 71
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; 16 del Capítulo III de la
Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 24 numerales 10 y 17, 59 literal
a) y 97de la Constitución Política de la República de 1998; 95, 123, 130, 131 y 132 del
Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; y, 113, 114,
115, 116, 117 y 119 del Código de Procedimiento Civil; no justifica las causales
alegadas ni fundamenta correctamente su impugnación. En primer lugar, al
fundamentar su recurso en la causal primera, era su obligación para justificarla
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conforme a derecho, atacar a cada una de las normas jurídicas de derecho que nomina
como infringidas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la infracción de las mismas
ha sido determinante de la parte dispositivo de la sentencia recurrida; además, la
parte recurrente debía individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada
una de las normas legales que considera infringidas y no como consta en el escrito de
interposición del recurso, en el que se contradice cuando expresa: "Causal primera del
Art. 3 de la Ley de Casación, en lo referente a la aplicación indebida y a la falta de
aplicación de normas de derecho, que hayan sido determinantes en su parte
dispositiva.”; y, seguidamente afirma que: "Existe falta de aplicación de normas de
derecho por cuanto, los Ministros de la Sala, en la sentencia, no contemplaron lo que
norman las disposiciones legales antes indicadas en el considerando segundo de la
presente Casación.”; considerando que estos vicios por su naturaleza son excluyentes e
incompatibles entre sí, pues respecto de una mismo norma legal no puede la parte
recurrente, simultáneamente, acusar los vicios de falta de aplicación y de aplicación
indebida, criterios diferentes y aún opuestos de violación de una norma legal, situación
que no permite que prospere este recurso extraordinario de casación. QUINTO:
Respecto de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en que apoya su recurso
el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No 3 de la
Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, esta Sala ha manifestado
en múltiples ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la causal tercera
es imprescindible que el recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto de las
cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) establezca la
norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) demuestre
razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la
norma o normas de derecho sustancial que por efecto de la violación de orden
procesal han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la
manera en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en
conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se analiza, pues, el
recurrente manifiesta "Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la falta de
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aplicación de preceptos jurídicos, en lo referente a la valoración de la prueba.”; así
como, también sostiene que "No se considero las disposiciones legales determinadas
en los Art. 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es referente a las
Pruebas que debía y tenia que aportar el actor de este juicio, y de aseverar lo
manifestado en su demanda inicial. " ; y, finalmente, en el numeral 4. de su escrito de
interposición del recurso se limita a copiar textualmente las disposiciones de los
artículos 114, 115, 116, 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y, de
ninguna manera estas alegaciones pueden considerarse como fundamentación para
aceptar el recurso respecto de la causal tercera. Dada la naturaleza del recurso del
recurso de casación, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del
recurrente o enmendar falencias y errores, por lo cual no se acepta esta alegación del
recurrente fundada en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Criterio
mantenido por esta Sala en las Resoluciones Nos. 61-2008 dictada en el juicio No. 49-
2007 (Yépez Erazo Vs. CONSEP), 109-2008 dictada en el juicio No. 61-2007 (Chávez
Andrade Vs. Municipalidad de San Vicente) y 131-2008 dictada en el juicio No. 84-2007
(Vargas Palacios Vs. Contraloría General del Estado). Por las razones expuestas, esta
Sala de lo Contencioso Administrativo no acepta a trámite el recurso de casación
interpuesto por el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No. 3
de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas. SEXTO: En cuanto al
recurso de casación interpuesto por el Ing. Diomedes Augusto Orlando Lucio, en
calidad de Gerente General y representante legal de la Junta de Recursos Hidráulicos y
Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López, el mismo que consta a
fojas 164 a 167, la Sala observa que el recurrente no cumple con los requisitos
obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de la materia para su admisibilidad, pues si
bien la parte recurrente apoya su escrito en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de
Casación y al desarrollarlo manifiesta que existe " ... falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba ... "; y, seguidamente,
nomina como infringidos los artículos 115 inciso uno y dos, 121 y 257 del Código de
Procedimiento Civil, normas referentes a los preceptos jurídicos aplicables a la
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valoración de la prueba; sin embargo, era su obligación determinar en el propio escrito
de interposición, cómo la violación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba condujo a la no aplicación o a la equivocada aplicación de las normas de
derecho en la sentencia impugnada conforme lo dispone la misma ley de la materia,
normas legales que no están determinadas en el escrito de interposición, situación que
no permite que prospere este recurso extraordinario de casación. Por otro lado, al
apoyar su escrito recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el
recurrente debió observar los requisitos que para esta causal se exigen, conforme se
analizó en el considerando cuarto de este auto, pues no es suficiente que el recurrente
identifique las normas procesales sobre valoración de la prueba que considera que el
Tribunal a quo infringió en la sentencia, sino que el recurrente estaba obligado en
forma simultánea a identificar las normas sustanciales que como efecto de la violación
de las normas de la valoración de la prueba se trasgredieron, cosa que no ocurre en el
presente caso. Por lo tanto, puesto que no nomina ninguna norma de derecho que
justifique la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala rechaza el recurso
de casación interpuesto por Ing. Diomedes Augusto Orlando Lucio, en calidad de
Gerente General y representante legal de la Junta de Recursos Hidráulicos y Obras
Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López. Agréguense a los autos el
anexo y escrito que anteceden. Téngase en cuenta la calidad en la que comparece el
Ing. Rodrigo Giler Arteaga, representante legal y Gerente General de la Junta de
Recursos Hidráulicos y Obras Básicas de los cantones de Jipijapa, Paján y Puerto López;
así como, la autorización conferida a la Dra. María del Carmen Maldonado para el
ejercicio de su defensa y el casillero judicial No. 851. Hágase saber a los Abgs. Arturo
Salazar Chancay y Pedro Pincay Conforme, que han sido sustituidos en la defensa de la
parte demandada. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
Res 86-2009
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- 01 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-102-2008
-Actor: Olga Victoria Ruiz Brito y Víctor Hugo Ruiz Brito
-Demandado: Ab. Manuel Vélez Ayala y Glenda Medina, en sus calidades de
Comisarios Segundo Municipales de Guayaquil, Jenny Clemencia Carpio Rodríguez, Ab.
Jaime Nebot Saadi, en su calidad de Alcalde y Presidente del Muy Ilustre Concejo
Cantonal del Municipio de Guayaquil, Dr. Miguel Hernández Terán, en calidad de
Procurador Síndico del Municipio de Guayaquil, Eco. Nicolás Lapenti Carrión, en calidad
de Prefecto del Concejo Provincial del Guayas y, del Ab. Alfredo lrigoyen Negrón, en su
calidad de Procurador Síndico Provincial del Guayas
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 01 de abril de 2009, a las 09h05.- Vistos (102-2008): Olga Victoria y Víctor Ruiz
Brito interponen recurso de casación a fojas 932 a 953, de la sentencia dictada por el
Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que consta a
fojas 928 a 930 vta., la misma que "...declara sin lugar la demanda ...”, dentro del juicio
que sigue Olga Victoria Ruiz Brito en contra del Ab. Manuel Vélez Ayala y Glenda
Medina, en sus calidades de Comisarios Segundo Municipales de Guayaquil, Jenny
Clemencia Carpio Rodríguez, Ab. Jaime Nebot Saadi, en su calidad de Alcalde y
Presidente del Muy Ilustre Concejo Cantonal del Municipio de Guayaquil, Dr. Miguel
Hernández Terán, en calidad de Procurador Síndico del Municipio de Guayaquil, Eco.
Nicolás Lapenti Carrión, en calidad de Prefecto del Concejo Provincial del Guayas y, del
Ab. Alfredo lrigoyen Negrón, en su calidad de Procurador Síndico Provincial del Guayas.
A fojas 956 del proceso, el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil se limita a proveer lo correspondiente al texto del recurso interpuesto por la
señora Olga Victoria Ruiz Brito, manifestando que "La demanda consta planteada
exclusivamente por la señora Olga Ruiz Brito, por lo que no se puede considerar al
señor Víctor Hugo Ruiz Brito como actor en esta causa, no obstante que haya
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comparecido como tercero coadyuvante en consecuencia la Sala no puede considerar
su recurso como parte actora ...”. Al respecto, esta Sala de lo Contencioso
Administrativo comparte el criterio emitido por el Tribunal respecto de la negativa del
recurso de casación de Víctor Ruiz Brito, ya que consta del proceso que únicamente
Olga Victoria Ruiz Brito interpone la demanda a fojas 295 y, que luego de trabada la
litis, comparece Víctor Hugo Ruiz Brito a fojas 657. Víctor Ruiz Brito en el escrito de
interposición del recurso de casación comparece en calidad de actor, situación que no
se aprecia en las piezas procesales citadas. Además, el señor Víctor Ruiz Brito no
interpuso recurso de hecho ante la negativa al de casación, quedando por tanto la
sentencia ejecutoriada para el recurrente. En consecuencia, admitido el recurso de
casación interpuesto por Olga Victoria Ruiz Brito por el Tribunal a quo, accede a esta
Sala, la cual, con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver,
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de
casación interpuesto por Olga Victoria Ruiz Brito en el presente juicio en virtud de lo
que dispone el Art. 184 de la Constitución de la República; y, los artículos 1 y 8 de la
Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que
fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la
Ley de Casación. TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, de
estricto cumplimiento formal, en el cual, el recurrente debe determinar, con absoluta
claridad, no sólo las normas de derecho infringidas, sino que también debe determinar
de qué modo éstas han sido vulneradas; es decir, además de precisar la causal o
causales que prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, debe establecer los
fundamentos que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas
señaladas por él. Cabe resaltar que debe existir una total interconexión entre las
causales y la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo que no basta
enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas disposiciones legales y
que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que, para que el
recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta
de los fundamentos en que éste se apoya y que, se vayan desarrollando las causales
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan invocado como fundamento de su
recurso. Este ha sido el criterio mantenido por la Sala en la Resolución No. 29-2009
dictada en el juicio No. 90-2008 (Jarrín Acosta Vs. Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación). CUARTO: Analizado el escrito que contiene el recurso de
casación interpuesto por Olga Victoria Ruiz Brito, que consta a fojas 932 a 953, la Sala
observa que si bien señala las normas supuestamente infringidas por el Tribunal a quo
y las causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de
Casación en las que apoya su recurso; no cumple con los requisitos y la
fundamentación que la Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de
las causales alegadas. En el presente caso, la actora no indica la sentencia de la cual
recurre, individualizando el proceso en el que se la dictó y las partes procesales,
incumpliendo con el primer requisito exigido por artículo 6 de la Ley de Casación. Por
otro lado, la recurrente no determina en forma precisa, clara e inequívoca con cual de
los tres vicios previstos en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley
de la materia, y que son fundamento de su recurso, se han dictado a las normas que
nomina como infringidas en su escrito de interposición; ya que, dado el carácter
formalista y restrictivo del recurso de casación, es obligación de la parte recurrente
determinar, no sólo las normas legales y la causal bajo la cual se ha producido la
infracción de la Ley, sino también es indispensable que especifique e individualice el
modo por el cual se ha incurrido en ella, sea por aplicación indebida, por falta de
aplicación o por errónea interpretación, elementos que son necesarios para el análisis
que debe realizar el Tribunal de Casación, situación que no permite que prospere este
recurso extraordinario respecto de las causales primera, segunda y tercera del Art. 3
de la Ley de la materia. QUINTO: En lo que concierne a la causal cuarta del artículo 3
de la Ley de Casación, la doctrina sostiene que la admite en casación por la llamada
"violación directa” de la norma legal en el fallo impugnado. Entonces, la "… causal
cuarta recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o
minima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo
pedido. En cambio, cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el
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vicio de actividad será de extra petita.”; en cambio, “…cuando se deja de resolver sobre
alguna o algunas de las pretensiones de la demanda o sobre las excepciones, y ello da
lugar a la cifra petita, llamada también o minima petita.” (Santiago Andrade Ubidia, La
Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2005, pág.
147). En consecuencia, para que el recurso de casación interpuesto esté debidamente
fundamentado en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente se
encontraba en la obligación de identificar el defecto procesal de incongruencia que
resulta de la comparación entre la petición constante en la demanda y la parte
dispositivo de la sentencia, lo que no se ha dado en el presente caso. SEXTO: En cuanto
a la causal quinta, invocada por la recurrente, como fundamento de su recurso, cabe
mencionar, que “…el numeral quinto del artículo 3 de la Ley de Casación señala dos
vicios del fallo que pueden dar lugar a que sea casado: a) que la resolución impugnada
no contenga los requisitos que exige la ley; son omisiones que la afectan en cuanto
acto escrito, o sea en su estructura formal, como el que se omita la identificación de las
personas a quienes el fallo se refiere, en la enunciación de las pretensiones, en la
motivación que se funda en los hechos y en el derecho (que habitualmente se consigna
en los <<considerandos>>), o en la parte resolutiva, en cuanto al lugar, fecha y firma
de quien la expide; y, b) que en la parte dispositiva se adopten disposiciones
contradictorias o incompatibles.” (Santiago Andrade Ubidia, Ob. Cit. págs. 114 y 136).
Sin embargo, en la especie, la parte recurrente no señala qué requisitos legales no
están contenidos en la sentencia, ni indica cuáles son las decisiones contradictorias o
incompatibles que adoptó el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo
de Guayaquil; lo que le impide a la Sala determinar cómo y de qué manera se ha
transgredido la Ley. En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso en su
formulación, y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen los
artículos 3 y 6 de la Ley de Casación; y, dada la naturaleza del recurso, esta Sala no
tiene facultad legal para suplir deficiencias de la parte recurrente o enmendar falencias
y errores. Por lo tanto, y por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo
Contencioso Administrativo no admite el recurso de casación interpuesto por Olga
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Victoria Ruiz Brito. Agréguese a los autos el escrito que antecede. Tómese en cuenta la
autorización dada al Dr. Edwin Blue B. y Ab Carlos Avelino Mota Fajardo para el
ejercicio de la defensa de Olga Victoria y Víctor Hugo Ruiz Brito; así como el casillero
judicial No. 3480.- Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. -
Quito, a 22 de abril de 2009; las 14h31.-VISTOS (102/08): Los señores Olga y Víctor Ruiz
Brito dentro de término legal, solicitan a la Sala que aclare el auto expedido el 1 de
abril de 2009, dentro del juicio contencioso administrativo que siguen en contra de la
Municipalidad de Guayaquil; auto en el cual no se aceptó a trámite su recurso. Al
efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente
considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dice: "Los autos y
decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo juez que
los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término fijado en el Art.
281”. SEGUNDO: Aclarar consiste en explicar o despejar los puntos dudosos. Procede,
entonces, cuando estuviese redactado en términos ininteligibles, de comprensión
dudosa.- TERCERO: El abogado de los recurrentes solicita que la Sala "determine los
requisitos de carácter formar y técnico jurídico que debió contener mi solicitud de
recurso de casación y su fundamentación, ya que se afirma en la sentencia de casación
que los mismos no los determinan” (sic). Ahora bien, cabe señalar que lo que expidió la
Sala el 1 de abril de 2009 en el presente caso fue un auto definitivo mas no una
sentencia como erradamente se afirma. No es competencia de la Sala subsanar los
errores en la interposición del recurso extraordinario de casación ni tampoco señalar
en cada auto cómo debe interponérselo puesto que las condiciones de admisibilidad y
procedencia están previstas en la Ley de Casación. Conviene señalar que este recurso
extraordinario no procede por la sóla disconformidad de las partes sino cuando hay
errores en derecho que se deben corregir en la sentencia impugnada y esos errores se
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deben hacer conocer al Tribunal de Casación mediante una correcta interposición del
recurso. Por las consideraciones anotadas, por improcedente se rechaza la solicitud de
aclaración presentada por los señores Olga y Víctor Ruiz Brito Notifíquese. ff) Dres.
Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 87-2009
- 01 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-84-2008
-Actor: Norman Bolívar Montoya
-Demandado: Director de la Subcomisión Ecuatoriana PREDESUR y Procurador General
del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTlCIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 01 de abril de 2009, a las 09hOO.- VISTOS (84-2008): Norman Bolívar Montoya
Lasso, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal
Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe, la misma que
"...desecha la demanda con costas. ", dentro del juicio que sigue Norman Bolívar
Montoya Lasso en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el aprovechamiento de
las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango-Tumbes y Catamayo-Chira
(PREDESUR). Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual, con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta
Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto en virtud de lo que
dispone el Art. 184 de la Constitución de la República; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación. SEGUNDO: En el presente caso, consta a fojas 89 a 90, que la sentencia
dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo No. 5 de Loja y Zamora Chinchipe
fue notificada el 13 de febrero de 2008 y que el actor Norman Bolívar Montoya Lasso
solicitó su aclaración el 18 de febrero de 2008 a fojas 91 a 91 vta., la misma que fue
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negada por extemporánea el 19 de febrero de 2008 a fojas 92; y, que seguidamente, el
actor solicita la revocatoria de la providencia que niega el pedido de aclaración el 21
de febrero de 2008 a fojas 93, la misma que también fue negada a fojas 93 vta ..
Finalmente, ante la negativa de revocatoria, el actor interpone recurso de casación el
21 de febrero de 2008 a fojas 95 a 96 vta. Al respecto, el Art. 281 del Código de
Procedimiento Civil establece que las partes pueden solicitar aclaración de la sentencia
dentro de los tres días de notificada la misma y, en el caso, el actor podía presentar su
pedido de aclaración hasta el día sábado 16 de febrero de 2008; sin embargo, la
solicitud de aclaración fue presentada extemporáneamente el día lunes 18 de febrero
de 2008, por tanto la sentencia quedó ejecutoriada. Es necesario aclarar que el día
sábado 16 de febrero de 2008 en las dependencias de la Función Judicial se trabajó
normalmente, en virtud del Decreto Ejecutivo No. 418 publicado en el R. O. No. 116 de
29 de junio de 2007. TERCERO: El Art. 5 de la Ley de Casación establece que: "El
recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la
notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su
ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el
término de quince días.” (Subrayado y negrilla de la Sala); y, en el caso, el actor
interpone su recurso de casación también extemporáneamente a fajas 95 a 96 vta., el
21 de febrero de 2008, fecha en la que ya había precluido su derecho para
interponerlo, pues, únicamente podía hacerlo hasta el 19 de febrero de 2008, a pesar
de que ya había presentado anteriormente su petición de aclaración de la mencionada
sentencia. En este sentido, la doctrina señala que " ...debe recordarse que un recurso
indebidamente interpuesto no interrumpe los términos, de manera que, si habiéndose
suscitado estos incidentes rectificándose el procedimiento se propone recurso de
casación contra la sentencia o auto que puso fin al proceso, se ha de examinar si se lo
ha deducido oportunamente ya que los cinco días hábiles (o quince según el caso) para
interponerlo son los posteriores a la notificación de la sentencia o auto que puso fin al
proceso, o del auto que evacua la aclaración o ampliación legítimamente solicitada,
v no de la última providencia."(Subrayado y negrilla de la Sala) (Santiago Andrade
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Ubidia, La Casación Civil en el Ecuador, Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito,
2005, pág. 226). Además, en este mismo sentido, la Sala aprecia que el recurrente
luego de la negativa de aclaración de la sentencia dictada por el Tribunal, solicitó
consecutivamente su revocatoria; lo cual, contradice nuevamente el artículo citado de
la ley de la materia y también el Art. 291 del Código de Procedimiento Civil, porque si
bien la revocatoria constituye uno de los recursos horizontales utilizados como medio
de impugnación de providencias previstos en la ley, no es de los que expresamente
señala el artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración; y, además, una vez
negada cualquiera de las solicitudes de ampliación, aclaración o revocatoria, si no se
las ha propuesto en forma conjunta, de ninguna manera podía el actor plantearlas de
forma secuencial. Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contencioso
Administrativo rechaza el recurso de casación interpuesto por Norman Bolívar
Montoya Lasso por extemporáneo. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 88-2009
- 01 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-104-2008
-Actor: Galo Padilla Santistevan
-Demandado: Municipalidad de Jipijapa, Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito
a, 1 de abril del 2009; las 09h00.- VISTOS (104-08): El Dr. Dílmer Meza Intriago, Ph. D.,
Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y
Esmeraldas, con sede en Portoviejo, interpone recurso de hecho (fs. 189), en razón de
que el auto dictado el 18 de febrero del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo (fs. 183) niega el recurso de Casación interpuesto por
dicho recurrente, dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por Galo Padilla
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Santistevan contra la Municipalidad de Jipijapa. Concedido el recurso de hecho en
referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca conocimiento del caso y formula
sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que
disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador;
y, los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del
recurso, se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal que para el
efecto determinan el artículo 5 de la Ley de Casación para el actor; y el artículo 10 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, para el demandado.- TERCERO:
Revisado el escrito mediante el cual el Director Regional No. 3 de la Procuraduría
General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo, interpone el
recurso de casación, se observa que si bien menciona las normas que estima
infringidas en las sentencia objeto del recurso, señala lo siguiente: "EL PRESENTE
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN SE FUNDA EN LA CAUSAL SIGUIENTE: Causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo referente a la aplicación indebida y a la
falta de aplicación de normas de derecho, que hayan sido determinantes en su parte
dispositiva. Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los
preceptos Jurídicos en lo referente a la valoración de la prueba.". La Ley de Casación
en su artículo 3 señala en forma clara las causales en las que el recurso extraordinario
de casación podrá fundarse, por lo que, en los términos en los que ha sido deducido el
antedicho recurso, se evidencia la falta de un análisis serio de la Ley de la materia, y
ante la imprecisa determinación de las causales en las que dice fundarse el referido
recurso, es imposible que él pueda prosperar. De otro lado, aunque en el escrito de
presentación de este recurso se hayan señalado las normas supuestamente infringidas
en la sentencia objeto de él, es imprescindible que exista una total interconexión entre
las causales invocadas para presentarlo y la determinación de las normas jurídicas
violadas, situación que no ha ocurrido en el presente caso. La Sala estima pertinente
citar al tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando sostiene que: "las causales de
casación vienen constituir el piso o la base sobre los cuales se deben edificar los cargos,
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los ataques, las objeciones, o las censuras, términos éstos que al fin y al cabo, son
sinónimos, y que el recurrente le formula a la sentencia impugnada. Lo que sucede es
que los diferentes ataques o censuras pueden estar separados, o pueden agruparse; lo
importante en este segundo supuesto, es que la serie de censuras que se agrupan en un
solo cargo tengan relación íntima con la causal que se invoca en éste". En definitiva, el
recurso de casación interpuesto es impreciso en su formulación, y no satisface las
exigencias que, para su admisibilidad establecen los artículos 3 y 6 de la Ley de
Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir
deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores. Por las razones expuestas,
no se acepta el recurso de casación interpuesto.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 89-2009
- 02 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-116-2008
-Actor: Julio Salgad Holguín
-Demandado: Superintendente de Compañías, Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO.-Quito,
a 02 de abril de 2009; las 09 h 05 .- VISTOS (116/08): El actor, Julio Ernesto Salgado
Holguín representante legal de la compañía ENLACE NEGOCIOS FIDUCIARIOS S.A.
interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito el 25 de marzo de
2008 dentro del juicio que sigue en contra del Superintendente de Compañías; fallo en
el cual desecha la demanda. Concedido el recurso, y por haberse elevado el expediente
a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para
resolver lo pertinente considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y
decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art.
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184 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue
presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la
Ley de Casación.-TERCERO: El actor, expresa que existe indebida aplicación de los Arts.
103, 206, 208, 125 y 208 numeral 3, literal a), de la Ley de Mercado de Valores; y, 17
del Reglamento sobre Negocios Fiduciarios; falta de aplicación de los Art. 119, 120
numeral 2 ordinal a); y, 207 de la Ley de Mercados, posteriormente expresa que
fundamenta el recurso en las causales primera y tercera de la Ley de Casación por
“…haberse efectuado una indebida y errónea aplicación de las normas legales antes
citadas en la sentencia objeto de este recurso…… y falta de aplicación de los preceptos
jurídicos aplicables para una adecuada valoración de la prueba.”. Es necesario aclarar
que, las causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes
entre sí y cada una ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados
requerimientos para quien las invoca. La causal primera impone al recurrente la
obligación de precisar la forma en que se han infringido normas sustantivas y
precedentes jurisprudenciales, determinantes en la resolución. La causal tercera
implica el cumplimiento de las siguientes exigencias: El recurrente al invocar la causal
tercera está obligado a: 1) Identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el
Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) Establecer la norma o
normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) Demostrar razonablemente
la manera en que el Tribunal a quo ha incurrido en la infracción; 4) Señalar la norma o
normas de derecho sustancial que, por efecto de la violación de orden procesal, han
dejado de ser aplicadas o lo han sido defectuosamente; y, 5) La manera en que esto
último se ha producido. En este sentido se ha pronunciado a Sala reiteradamente y
podemos citar los juicios: 237/07 que sigue Ángel Rigoberto Inca contra el Ministerio
de Salud Pública, 346/06 que sigue Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la
Escuela Politécnica de Chimborazo y 175/04 que sigue Miguel Ángel contra el
Ministerio de Energía y Minas. El recurrente no cumple con los mencionados
presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia. Incluso, cita varias normas
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como infringidas pero no las asocia a las causales que invoca; en consecuencia, no es
posible establecer qué disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas
por la causal primera, y cuáles por la tercera. El recurso de casación es extraordinario,
restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo
con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está
facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,
no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las
consideraciones que anteceden no se acepta a trámite el recurso presentado por Julio
Ernesto Salgado Holguín representante legal de la compañía ENLACE NEGOCIOS
FIDUCIARIOS S.A.- Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 90-2009
- 06 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-67-2008
-Actor: Norman Gonzalo Granda Jiménez
-Demandado: H. Consejo Provincial de Loja, Procurador General del Estado y
Contralor General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO.- Quito, a
06 de abril de 2009; las 08h05. VISTOS (67-2008): Los señores Arq. Rodrigo Vivar
Bermeo y Dr. Luis Alberto Cabrera Fajardo, en sus calidades de Prefecto Provincial y
Procurador Síndico encargado del Consejo Provincial de Loja, interponen recurso de
casación respecto de la sentencia expedida el 31 de enero de 2008 por la Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, dentro
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del juicio que sigue el señor Norman Gonzalo Granda Jiménez en contra de los
recurrentes; fallo en el cual se acepta su demanda. Concedido el recurso y al haberse
elevado la causa a esta Sala, ella con su actual conformación, avoca conocimiento del
caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del
Art. 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que ha sido
interpuesto dentro del término previsto en la ley.- TERCERO: Los recurrentes se fundan
en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y señalan como infringidas
dieciocho normas de derecho de diversos cuerpos legales. Más adelante en el
considerando quinto de su escrito de interposición, dicen en la explicación jurídica del
cargo, que existe: "falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba." A fin de establecer la procedencia del recurso de casación
interpuesto es necesario recordar la necesidad de cumplir con las siguientes
exigencias: 1. Señalar las normas infringidas y la forma de trasgresión 2. - Establecer los
preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas. 3.
Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido como consecuencia de la
infracción de los preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba; y, 4.
Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las
normas relativas a la valoración de la prueba. Los recurrentes aunque mencionan estas
exigencias no cumplen con los mencionados presupuestos exigidos por dicha causal y
más bien confunden los modos de infracción. El recurso de casación es extraordinario,
restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo
con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está
facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,
no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las
consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Arq.
Rodrigo Vivar Bermeo y por el Dr. Luís Alberto Cabrera Fajardo, Prefecto y Procurador
Síndico Encargado del Consejo Provincial de Loja. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales
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Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 91-2009
- 7 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-464-2006
-Actor: Marcia Proaño Sánchez
Demandado: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 07 de abril de 2009; las 10h30 ; VISTOS (464-2006): El recurso de casación
que consta de fojas 39 a 43 del proceso, interpuesto por la licenciada Marcia Proaño
Sánchez, por sus propios y personales derechos, respecto de la sentencia expedida por
la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 14
de febrero de 2006, dentro del juicio propuesto por la recurrente contra el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, para demandar la reliquidación de las
indemnizaciones contempladas en el segundo inciso de la Tercera Disposición
Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el suplemento
del Registro Oficial número 184, de 06 de octubre de 2003. Tal fallo “…declara
improcedente la demanda”.- La recurrente fundamenta su recurso en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo objeto del
recurso se registra: aplicación indebida de los artículos 278 de la Constitución Política
de 1998, 1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; falta de
aplicación de los artículos 28 de la Ley de Modernización, 38 y 39 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; y, numeral 27 del artículo 23 de la
Constitución Política de 1998.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a
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resolución, la Sala con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y para
decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación
que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite
establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que
declarar.- TERCERO: La recurrente, Marcia Proaño Sánchez, alega que en el fallo
materia del recurso existe falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de
Modernización del Estado, y señala que “La contestación administrativa se me notificó
el 14 de enero de 2004, es decir a cerca de cien días, no por parte de la autoridad
reclamada, sino de un funcionario administrativo de nivel inferior, que no es el
representante legal del IESS, quedando la demostración irrebatible que mi reclamación
fue aceptada por el ministerio de la ley…”, por lo que solicita que el Tribunal, “declare
el derecho nacido en la ley y concretado por la aceptación tácita del reclamo por
silencio administrativo, que debió se declarada por la Sala…” . Consta en el proceso
que la actora, en su condición de ex servidora del IESS presentó la petición o reclamo
administrativo respectivo, fundado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con fecha 20 de octubre de 2003
(fs. 6), el cual fue contestado mediante oficio número 2000121-10864-AJ, de 21 de
noviembre de 2003, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos de la IESS (fs. 3)
y notificado el 14 de enero de 2004. Posteriormente, Marcia Proaño inicia una
demanda contencioso administrativa por la cual pretende que en sentencia se declare
que su petición administrativa “ha sido aceptada tácitamente por lo dispuesto en el
Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado y se ordene en consecuencia al Director
General el pago de la reliquidación prevista en el inciso segundo de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación…” (fs. 11).- CUARTO: En el presente caso, el thema decidendum consiste en
determinar la procedencia de la ejecución, solicitada por la actora, de un acto
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administrativo presunto derivado de la aplicación del artículo 28 de la Ley de
Modernización del Estado y de la conducta omisa del Director del General del IESS, al
no atender la petición por ella presentada el 20 de octubre de 2003. Así definido el
asunto principal del proceso, es conveniente recordar que en materia de silencio
administrativo, esta Sala se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, (entre otras las
Resoluciones 480-2007, de 30 de noviembre de 2007, expedida en el juicio 121-2006,
Sosa Ocampo c. Dirección Nacional de Cooperativas; 406-2007, de 16 de noviembre de
2007, expedida en el juicio 71-2005, López Yánez c. Presidente de la República; 414-
2007, de 02 de octubre de 2007, expedida en el juicio 19-2005, Hermida Moreira c.
Municipalidad de Cuenca; 01-2007, de 12 de enero de 2007, expedida en el juicio 145-
2004, Chávez Ponce c. Municipalidad de Santa Ana; 378-2006, de 30 de noviembre de
2006, expedida en el juicio 37-2004, Brito Albuja c. Estado Ecuatoriano) señalando la
necesidad de que, para que proceda la ejecución de los actos administrativos
presuntos derivados del silencio administrativo, es necesario que se cumplan ciertas
exigencias de orden sustantivo y de orden formal. En lo que respecta a las exigencias
de orden sustantivo, se ha manifestado reiteradamente que, en todo caso y sin
excepción de ninguna índole, cuando la Administración no atiende las peticiones de los
administrados oportunamente, esto es, dentro del tiempo previsto en la Ley, se genera
un acto administrativo presunto, admitiendo o aceptando lo solicitado. Sin embargo,
no todo acto administrativo presunto genera los efectos jurídicos que pretende el
administrado, pues, para que ello ocurra se requiere que el acto administrativo
presunto sea también “regular”, esto es, que no contenga vicios inconvalidables que
generen su nulidad de pleno derecho, y que tales vicios no se presenten de manera
manifiesta. Nótese, a este respecto, que el análisis del contenido del acto
administrativo presunto se basa en las razones jurídicas alegadas por el peticionario, y
no en los aspectos fácticos que se presumen admitidos por la Administración. Cuando
un acto administrativo presunto es irregular, aunque los hechos se puedan dar por
admitidos, si existe razón jurídica para que el acto administrativo se considere nulo de
pleno derecho, ninguna autoridad puede dar valor jurídico a lo que nunca lo tuvo. De
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otra parte, además de que el acto administrativo presunto sea regular, si el
administrado pretende que se lo ejecute, como en el caso que se ha puesto a
consideración de esta Sala, es requisito formal indispensable que conste en el proceso
el certificado al que se refiere el artículo 28 de la Ley de Modernización o la constancia
de que se haya requerido en sede administrativa y, en su caso judicial, el certificado
acerca del vencimiento del plazo que tenía la autoridad para resolver lo solicitado.
Debe subrayarse el hecho de que la certificación o el requerimiento en sede
administrativa o judicial son útiles únicamente en los supuestos en que el actor
pretende una actuación material (dar, hacer o no hacer) a cargo de la Administración.-
En el caso, pese a la claridad de la pretensión de la actora consignada en su demanda
(fs.11), no se aprecia, en el proceso, el cumplimiento de los requisitos formales
señalados, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración en relación con los
requisitos sustanciales del acto administrativo presunto, para que pueda ser
considerado regular y, por tanto, ejecutable, según lo solicitado en el libelo inicial.-
Ahora bien, es verdad que el Tribunal a quo no efectuó una interpretación adecuada
del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y en su sentencia desnaturaliza
la función del juzgador en los casos de acciones de ejecución como la planteada por la
actora, Marcia Proaño, sin embargo, para que proceda la casación de la sentencia, no
basta con la constatación del error, sino que además este error ha de ser determinante
en la parte dispositiva de la sentencia. De cuanto se ha señalado, se concluye que el
Tribunal a quo desnaturalizó la pretensión de la actora que promovía un proceso de
ejecución del acto administrativo presunto que estimó se produjo por la aplicación del
artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, y no uno de conocimiento, lo que da
mérito a que esta Sala, en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de
Casación, case la sentencia y rechace la demanda, por no cumplirse los requisitos para
la procedencia de la ejecución de los actos administrativos presuntos con base en el
artículo 28 de la Ley de Modernización.- Sin necesidad de otras consideraciones
vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA
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DMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, se casa la sentencia y se rechaza la demanda.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese
y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel
Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
-Res 92-2009
- 13 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-420-2006
-Actor: Bertha Cumandá Granda Espinoza
Demandado: Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 13 de abril de 2009; las 15h00 ; VISTOS (420-2006): El recurso de casación
que consta de fojas 37 y 38 del proceso, interpuesto por Bertha Cumandá Granda
Espinoza, por sus propios y personales derechos, respecto de la sentencia expedida
por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el
04 de julio de 2005, dentro del juicio propuesto por la recurrente contra el Alcalde del
Distrito Metropolitano de Quito, para demandar la reliquidación de las
indemnizaciones contempladas en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
número 184, de 06 de octubre de 2003. Tal fallo “declara improcedente la demanda”.-
La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de
la Ley de Casación; en relación con la causal primera, sostiene que en el fallo objeto del
recurso se registra falta de aplicación de los artículos 37, 38 y del inciso segundo de la
Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
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Público; y, artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil; y en lo que se refiere
a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación “por haberse omitido resolver en
la sentencia, todos los puntos principales respecto de los cuales se trabó la litis”.-
Concedido el recurso y por encontrarse en estado de resolver, la Sala con su actual
conformación, avoca conocimiento de la presente causa y para resolver considera:
PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es
competente para conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra
las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo,
de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley
de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta
clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: El numeral
cuarto del artículo 3 de la Ley de Casación se refiere a la falta de congruencia entre
aquello que es materia de la litis y la sentencia. La incongruencia es un error in
procedendo que consiste según lo explica Humberto Murcia Ballén, en “la falta de
conformidad entre lo pedido y lo resuelto, o la falta de la necesaria correspondencia
entre la resolución de la sentencia y las peticiones de las partes, lo que autoriza la
casación del fallo incongruente, inconsonante o disonante, como también se lo llama”.
(Recurso de Casación Civil, sexta edición, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá,
2005, p. 506). Como tradicionalmente lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina,
la incongruencia del fallo puede revestir tres formas: a) cuando se decide más de lo
pedido (plus o ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra
petita); y, c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). A los tres casos
de incongruencia respecto de lo específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de
las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de
las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o
fácticas (causa petendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el
proceso. En el escrito que contiene el recurso (fs. 38), la recurrente asegura que el
Tribunal en el fallo recurrido “…omitió resolver importantes aspectos legales,
resultando concluyente que al no haberse dado paso a mis requerimientos, se ha
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transgredido lo dispuesto por los Art. 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil, que
imponen que en la sentencia se decida respecto de todos los puntos sobre los que se
trabó la litis… lo cual al no haberse acatado con corrección, a conducido para que no se
haya aplicado las normas establecidas en el inciso segundo de la Tercera Disposición
Transitoria de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”.- CUARTO: La actora en su
demanda (fs. 19) definió su pretensión del siguiente modo: “…solicito la reliquidación y
pago de mis haberes de conformidad a la Segunda Disposición Transitoria General de
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, vigente a la fecha de mi petición, derecho
que me ha sido conculcado por el Distrito Metropolitano de Quito”. La entidad
demandada, representada por el Alcalde y Procurador Metropolitano de Quito,
contradijeron la demanda, con las siguientes excepciones: negativa pura y simple de
los fundamentos de hecho y derecho, falta de derecho de la actora por inaplicabilidad
del precepto legal referido, legitimidad de lo resuelto por las autoridades municipales
y, subsidiariamente, prescripción de la acción. Afirman también, (fs. 27) que la actora
ha incurrido en error, pues, fundamenta su demanda en la Segunda Disposición
Transitoria General de la LOSCCA, cuando “a lo mejor la actora se refiere al inciso
segundo de la Segunda Disposición Transitoria” de la referida Ley. En la causa, el
Tribunal a quo declaró improcedente la demanda, pues, manifiestan en los
considerandos tercero y cuarto del fallo recurrido, que la demanda de la actora se
presentó cuando “el inciso segundo de la Tercera Disposición Transitoria de la
LOSCCA”, “norma en la que fundaba su derecho había sido eliminada de la vida
jurídica, por inconstitucional”. (énfasis de la Sala).- QUINTO: El problema jurídico que
plantea el presente caso, es el reconocimiento del derecho que surgió con la reforma
introducida a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y
Homologación de las Remuneraciones del Sector Público (LOSCCA), publicada el 06 de
octubre de 2003 (Registro Oficial número 184, suplemento), a pedir: 1) el monto de
compensación o indemnizaciones por cualquier modalidad de terminación de servicios
que se produzcan a partir de la vigencia de esa ley [Segunda Disposición General]; y, 2)
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la reliquidación de valores económicos de los ex empleados públicos que fueron
liquidados después de haber entrado en vigencia la Ley de Modernización [Tercera
Disposición Transitoria]. En el caso sub iudice, la actora, en su condición de ex
servidora de la Biblioteca de la Escuela Espejo, dependencia de la Municipalidad de
Quito, presentó la petición o reclamo administrativo respectivo, fundado en la
Segunda Disposición General y Tercera Transitoria de la LOSCCA, normas que
consagran diferentes derechos, posteriormente, en su demanda (fs. 19) concretó su
pretensión en la petición de reliquidación “de conformidad a la Segunda Disposición
Transitoria General (sic) de Ley de Servicio Civil Carrera Administrativa”.- Ahora, bien,
el presupuesto fáctico que debía producirse para que un funcionario tenga derecho a
ser indemnizado con fundamento en la referida norma, es que éste se hubiese
desvinculado voluntariamente de la Entidad Pública, mientras tenía vigencia la norma
original de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa; en la causa que analizamos, si la actora renunció en noviembre de
2000, de ninguna manera podía beneficiarse de los pagos a los que se refiere esa
disposición general. En el fallo materia de este recurso, el Tribunal a quo ha incurrido
en un error, que resultó en resolver sobre un aspecto que no fue materia de la litis, y
dejar de resolver el petitum de la demanda, por lo que, es procedente casar la
sentencia.- La vigencia del principio dispositivo manifiesta un aspecto procesal que
orienta la actividad del juzgador: la delimitación del thema decidendum, que impone,
exclusivamente, a las partes la determinación del objeto de su pretensión, por lo que
debe el juez limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en
los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y
contestación a ésta). De manera que la sentencia definitiva decidirá las pretensiones
sobre las que se trabó la litis, en este caso como queda dicho, la actora no tiene
derecho a la indemnización que reclama fundamentada en la Segunda Disposición
General de la LOSCCA. Sin necesidad de otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se casa la sentencia, de conformidad
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con la facultad consagrada en el artículo 16 de la Ley de Casación, y se rechaza la
demanda.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.- ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 93-2009
- 13 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-208-2006
-Actor: Lenin Geovanni Tapia Defaz
-Demandado: Gerente General del Banco Nacional de Fomento y el Procurador
General del Estad.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 13 de abril de 2009; las 14h30 ; VISTOS (208-2006): El recurso de
casación que consta de fojas 672 a 674 del proceso, interpuesto por el Gerente
General y representante legal del Banco Nacional de Fomento, respecto de la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil, el 20 de enero de 2006, dentro del juicio propuesto por el abogado Lenin
Geovani Tapia Defaz contra el Gerente General del Banco Nacional de Fomento y el
Procurador General del Estado, mediante el cual impugnó el acto administrativo por el
que fue removido del cargo que desempeñaba en la entidad demandada. Tal fallo
“acoge parcialmente la demanda, declara ilegal la resolución No. 150-2002 de 5 de
noviembre de 2002, y dispone que el actor abogado Lenín Geovani Tapia Defaz sea
reincorporado en plazo de quince días una vez ejecutoriado este fallo al cargo de
Profesional E del Proceso legal, de la Sucursal Quevedo del Banco Nacional de
Fomento. No procede el pago de las remuneraciones que hubiera podido percibir
durante el tiempo de su ilegal separación del cargo, por cuanto aquello es un privilegio
concedido úxnicamente a los servidores públicos de carrera, calidad que no ha
justificado tener el actor”.- El representante de la entidad recurrente fundamenta su
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recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el
fallo materia del recurso se registra aplicación indebida del artículo 126 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa.- Al haberse concedido el recurso y sometido el
caso a resolución, la Sala con su actual conformación avoca conocimiento de la causa y
para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de casación
que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales de lo
Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de la
República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite
establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que
declarar.- TERCERO: La Entidad recurrente acusa que en la sentencia materia del
recurso de casación propuesto, “se ha producido una aplicación indebida de la norma
de derecho prevista en el artículo 126 de la extinta Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, particularmente el inciso final de esta disposición, por cuanto dicha
norma establece que el plazo de sesenta días para imponer las sanciones
administrativas correspondientes corren a partir de la fecha en que la Autoridad
Nominadora conoció la infracción y no, como ha determinado el Tribunal en su fallo, a
partir de la fecha en que se emite un informe de Auditoria”, la referida disposición
vigente a la época de presentación de la demanda, disponía: “Igualmente prescribirán
en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad para imponer las sanciones
disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso... El
[plazo] previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la autoridad tuvo
conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción”. De la norma jurídica
transcrita se desprende, con toda claridad, que ella entraña dos situaciones diferentes:
por una parte, la prescripción de la acción de la autoridad para imponer las sanciones
disciplinarias; y, por otro lado, la prescripción de las sanciones impuestas. En el primer
caso, tal prescripción se produce cuando ha transcurrido un plazo de más de sesenta
días contados desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción
hasta la fecha en la cual dicha autoridad impuso la sanción disciplinaria; y en el
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segundo caso, la prescripción de la sanción se produce cuando, asimismo, han
transcurrido sesenta días desde la fecha en que se impuso la sanción hasta la fecha en
que se ejecutó ésta.- CUARTO: Para resolver la acusación mencionada, es preciso
considerar que de fojas 177 a 182 del proceso, consta el Memorando G.A. 3603, de 05
de noviembre de 2002, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Banco
Nacional de Fomento, que contiene el dictamen del sumario administrativo 10-2002,
instaurado contra el actor; en la parte introductoria del referido dictamen, se hace
referencia al antecedente y motivo por el cual se inició un expediente contra el
abogado Geovani Tapia Defaz, esto es, el informe de Auditoria Interna No. DAIG-023-
2002 de 28 de agosto de 2002, que contiene los resultados del Examen Especial
practicado a la Sucursal del Banco Nacional de Fomento en Quevedo, relacionado con
las irregularidades en la tramitación del Juicio Coactivo No. 355-2000, causa
administrativa seguida en contra de dicho servidor público porque presuntamente
habría recibido dinero del denunciante a fin de adjudicar a su favor el inmueble
rematado dentro del juicio coactivo mencionado, el referido documento fue puesto en
conocimiento del Gerente General del Banco Nacional de Fomento, autoridad
nominadora, el 06 de septiembre de 2002, como se aprecia a fojas 90 del proceso.-
Conforme consta en el expediente, en la misma fecha, esto es, 06 de septiembre de
2002, el Gerente del Banco dispuso el inicio de la investigación para establecer las
presuntas responsabilidades administrativas, con fundamento en los resultados del
Examen practicado por Auditoría Interna (fs. 89). Con estos antecedentes, se puede
constatar que el Tribunal a quo ha infringido la aplicación del artículo 126 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, pues, en el considerando cuarto del fallo
materia del recurso, para el computo del tiempo en que la autoridad competente
debía ejercer la potestad sancionadora se ha considerado desde la fecha del informe
de Auditoria esto es 28 de agosto de 2002, sin considerar lo previsto en el inciso
segundo del artículo 126 que determina que el plazo “correrá desde la fecha en que la
autoridad tuvo conocimiento de la infracción…”. Producida la infracción, que invoca el
recurrente, esta Sala debe casar la sentencia y, como un Tribunal de Instancia dictar,
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en su lugar la que corresponda, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de
Casación.- QUINTO: En el análisis del presente caso, consta en el proceso que el
expediente disciplinario con la remoción del abogado Lenin Geovani Tapia Defaz
concluyó con el dictamen y el acto administrativo expedido el 05 de noviembre de
2002, este último que se impugna (fs. 182). Sin embargo, este acto fue notificado al
administrado el día 18 de noviembre de 2002, a las 11h45, tal como se puede verificar
de fojas 4, en el reverso de la resolución impugnada, notificación que determina la
vigencia del acto administrativo, respecto de los efectos jurídicos individuales que de
forma directa produce al actor.- No sería razonable interpretar el plazo previsto en el
artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el sentido de que la
autoridad separe al funcionario dentro del periodo en que puede ejercer la facultad
sancionadora, sesenta días, y haga eficaz su resolución una vez que ha fenecido dicho
plazo. Los artículos 65 y 66 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la
Función Ejecutiva determinan que los actos administrativos se presumen legítimos y
ejecutivos desde su emisión; por tanto, no necesitan ningún acto posterior para su
aplicación; pero son eficaces respecto del administrado desde la fecha de su
notificación. En este caso, el proceso de investigación para determinar
responsabilidades administrativas y su resolución se produjeron dentro del plazo, no
obstante, el defecto se encuentra en la fecha de notificación de dicha resolución
administrativa, que como consta en el proceso, se realizó fuera del tiempo previsto en
la ley para el ejercicio de la facultad sancionadora, fecha que, por cierto, no ha sido
impugnada con prueba en contrario por la entidad demandada. Con este antecedente
cronológico, es fácil verificar que la autoridad competente se excedió del plazo de
sesenta días previsto en la ley para ejercer su potestad disciplinaria, periodo que como
se ha insistido, se cuenta desde la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de la
infracción, por lo que el acto administrativo impugnado es ilegal.- SEXTO: En el
presente caso, declarada la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la
infracción del artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el
actor deberá ser restituido a su cargo. Sin embargo, esta forma de reparación que
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deriva de la ilegalidad del acto impugnado, de modo alguno comporta la condena a la
entidad demandada al pago de los sueldos y todos los beneficios económicos que el
actor dejó de percibir desde que fue separado de sus funciones, fundamentalmente,
porque éste no ha justificado en el proceso con el certificado correspondiente su
calidad de servidor público de carrera, requisito exigido en la época del reclamo del
actor en razón de la vigencia de la referida Ley. Así lo determinan los artículos 94 y 65,
letra n), en concordancia en el artículo 110, letra f) de su Reglamento General. Sin
dicho certificado no procede el pago de remuneraciones reclamadas, como ratifica el
artículo 112, inciso segundo, de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
vigente en esa época. No obstante lo dicho, esta Sala debe dejar constancia que del
sumario administrativo instaurado contra el abogado Lenín Geovani Tapia Defaz
aparece que el servidor no ha mantenido una conducta apropiada en razón de su
cargo, pues, infringió disposiciones legales y reglamentarias que determinaban sus
deberes como servidor público, en su defensa, el actor no ha logrado desvanecer las
acusaciones que se hacen respecto a su conducta. Por otra parte, esta Sala también
observa la circunstancia de que los funcionarios competentes del Banco Nacional de
Fomento que tenían a su cargo el ejercicio de la facultad sancionadora, no la ejercieron
en debida forma, dentro del periodo que dispone la Ley, con el fin de determinar
responsabilidades administrativas, dictar la sanción respectiva y notificarla al servidor
público, la negligencia en el desempeño de sus funciones resultó en la prescripción de
la potestad que tenía la Administración para sancionar al funcionario. Sin otras
consideraciones, esta Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de
Casación, casa la sentencia y acepta parcialmente la demanda y, en tal virtud, declara
la ilegalidad del acto administrativo impugnado y ordena la restitución del actor al
cargo que venía desempeñando. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
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Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 94-2009
- 14 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-141-2008
-Actor: Santiago Prado Palma
-Demandado: Gerente General del Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Procurador
General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
a 14 de abril de 2009; las 08h37; VISTOS (141-08): El señor Santiago Xavier Prado
Palma, por sus propios derechos, en el juicio que sigue en contra del Banco
Ecuatoriano de la Vivienda, interpone recurso de casación contra la providencia
expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Quito, el 01 de abril del 2008, a las 11h15, concordante con el auto de 25 marzo de
2008.- Concedido el recurso de casación, accede la causa a esta Sala, ella con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso, y, para resolver, considera: PRIMERO: La
Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen
el numeral primero del articulo 184 de la Constitución de la República 2008 y los
artículos 1 y 8 la Ley de Casación. SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley de Casación, prevé
que el término para deducir el recurso es de cinco días, contados a partir de la
notificación del auto definitivo o sentencia, y en el supuesto de que en contra de éstos
se hubiera solicitado aclaración o ampliación, el término discurre a partir de la
notificación del auto en que se nieguen las mencionadas peticiones, término, que en el
caso de los órganos y entidades del sector público será de quince días. La revocatoria,
no obstante constituir uno de los recursos horizontales utilizados como medio de
impugnación de providencias previstos en la ley, no es de los que expresamente señala
el artículo 5 de la Ley de Casación: ampliación o aclaración. En este sentido se ha
pronunciado la Sala en varios juicios entre los que se encuentran los siguientes: 29-05,
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seguido por Mario Sánchez Andrade contra el Director General del IESS, 271-06,
incoado por MERCK & CO.INC, contra el Director Nacional de Propiedad Intelectual;
507-06, propuesto por el economista Avelino Alcocer y el señor Sergio Sevilla, en
contra de los señores Contralor y Procurador General del Estado; 272-07, propuesto
por Mauro Panta Véliz, contra el Ministerio del Trabajo; y 292-07 seguido por el
Representante Legal de la Honorable Junta de Defensa Nacional, contra del señor
Nelson John Narváez Tamayo, por sus derechos y como representante de la Compañía
IMPORECUA. El 25 de marzo de 2008, a las 10h35, la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dispuso se entregue a la Entidad
demandada, el certificado de depósito otorgado por el Banco M.M. Jaramillo Arteaga
con el cual el actor garantizó el interés institucional durante la tramitación del proceso,
con el propósito de que ingrese como abono de los valores que el recurrente debe
satisfacer.- El 28 de los mismos mes y año, el actor solicita la revocatoria de esa
providencia, petición que es negada por el Tribunal A quo, el 01 de abril del 2008, a las
11h15, de ésta última providencia en la que resuelve la solicitud de revocatoria, y de
aquella expedida el 25 de marzo del 2008, la cual se encontraba ejecutoriada y
respecto de la que había precluido el término de 5 días previsto en el artículo 5 de la
Ley de Casación, el demandante con fecha 08 de abril del 2008, propone casación.-
TERCERO: Las causales que invoca el recurrente son: la primera y quinta del artículo 3
de la Ley de Casación.- En el numeral segundo del escrito por el cual deduce el recurso
cita como infringidos los artículos: 286, inciso primero y segundo y 2 del Código de
Procedimiento Civil; 23 numeral 26; 24 numeral 17, de la Constitución Política de la
República de 1998, 51 literal b) de la Codificación de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero; sin embargo omite vincular las referidas disposiciones con las dos
causales que invoca; en tal virtud no ha determinado de modo expreso y claro qué
normas corresponden a la causal primera y cuáles a la causal quinta. El recurso de
casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo tanto, para su
admisión a trámite y posterior resolución, el recurrente debe puntualizar, de modo
inequívoco, respecto a cada norma invocada, la causal bajo la cual se ha producido la
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infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acoge para impugnar la
decisión del inferior; no es admisible, como en el presente caso limitarse a emitir un
criterio personal respecto de las normas invocadas, sin establecer de modo técnico y
jurídico la infracción que se produce al derecho positivo vigente, reduciendo el escrito
de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida tercera instancia. Es
jurisprudencia reiterativa de la Corte Suprema de Justicia que el recurso de casación
es, por su naturaleza, restrictivo, formal, completo y que no admite interpretación
extensiva, por lo que la Sala no está facultada para llenar vacíos, ni puede variar de
oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a
las normas y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon
deficientemente.- Por las consideraciones expuestas, debido a que el recurso no
cumple con los presupuestos formales y de procedencia, al constituir la revocatoria un
reclamo horizontal respecto del cual la ley no prevé la interposición del recurso de
casación, con fundamento en los artículos. 2, 5, 3 numerales primero y segundo, 6 y 7
de la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de casación deducido por el
economista Xavier Prado Palma.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 95-2009
- 14 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-131-2008
-Actor: Luís Humberto Litardo Farfán
-Demandado: Director Nacional de Rehabilitación Social y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,
14 de abril de 2009.- Las 16h10.- VISTOS: (131-08) El actor abogado Luís Humberto
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Litardo Farfán, por sus propios derechos, deduce recurso de casación respecto de la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, el 06 de diciembre de 2007, dentro del juicio propuesto por el recurrente,
en contra del Consejo Nacional de Rehabilitación Social. El fallo en mención "declara
sin lugar la demanda interpuesta por el señor Luís Humberto Litardo Farfán en contra
de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, por carecer de sustento legal
necesario y ser el cargo Director del Centro de Rehabilitación Social No. 2 el Rodeo de
Portoviejo considerado de libre nombramiento y remoción... ". Admitido el recurso de
casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento
del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y
decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184 de la
Constitución Política de la República; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por el
actor, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el
escrito que contiene dicho recurso se establece que el recurrente indica la sentencia
objeto del recurso y las partes procesales; enuncia, de modo general, las normas de
derecho que estima infringidas y transcribe los textos de dichas normas; para
fundamentar el recurso, asimismo de modo general, enuncia que lo hace en las
causales primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación,
lo que no hace otra cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un
alegato propio de la extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es
un recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los
requisitos formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación
examinar, de manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del
recurso; por lo tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales
que se estiman infringidos, si no que el recurrente debió determinar específicamente a
cuál de los vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para
impugnar la decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la
causal y modo de infracción, sin que sea admisible sostener que el Tribunal a quo no
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ha aplicado, ha dejado de aplicar o que "existe una aplicación indebida por una errónea
interpretación de una norma d derecho..” o también al manifestar que "evidenciándose
claramente la aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho
determinantes de su parte dispositiva…”; o al referirse a la segunda causal como
"aplicación indebida por falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales ...”. No pueden usarse dichas expresiones como sinónimas de los vicios
previstos en la Ley de Casación y, menos aún, acumular vicios respecto de una misma
norma, atento el carácter restrictivo, formal y completo del recurso de casación para
su admisibilidad y procedencia. Tampoco se ha efectuado el análisis demostrativo de la
contradicción o incompatibilidad de la decisión adoptada, consiguientemente, tales
enunciados tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos,
ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una
extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron
planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se acepta a trámite
el recurso de casación interpuesto por el actor Luís Humberto Litardo Farfán.-
Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Res 96-2009
- 15 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-137-2008
-Actor: Ernesto Guerra Moncayo
-Demandado: Miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social IESS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 15 de abril de 2009,- Las 09h15 .- VISTOS (137-08): Los demandados doctores
Rodrigo Jaramillo Merino, Pío Cueva Aguirre y Abogado Octavio Reyes Lucas,
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miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones; y, doctor Fernando Rodas Posso,
secretario de la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social -IESS-, dentro del término establecido en el artículo 10 de la
Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el
Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, interponen recurso de casación
respecto de la sentencia de mayoría expedida por la primera Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 12 de marzo de 2008; dentro del juicio
seguido por el doctor Ernesto Guerra Moncayo contra los recurrentes; la sentencia en
mención, “acepta la demanda presentado por el Dr. Ernesto Guerra Moncayo, declara
ilegal el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, dispone que el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social reembolse en su totalidad al actor, dentro del plazo de
treinta días, los gastos correspondientes por la atención médica proporcionada por el
Hospital Vozandes de Quito a la señora Mariana Enriqueta Olmedo Carrera.- ”.
Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su actual conformación
avoca conocimiento del caso y para resolver, considera; PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la
Ley de Casación. SEGUNDO: El artículo 16 de la Ley de Seguridad Social determina "El
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (lESS) es una entidad pública descentralizada,
creada por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía normativa,
técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, con personería jurídica y
patrimonio propio...” (lo subrayado corresponde a la Sala). Por disposición expresa del
artículo 40 y 41, del citado cuerpo normativo, establece que la Comisión Nacional de
Apelaciones es un órgano de reclamación administrativa, y que dentro de las
atribuciones de dicha esta el de que “...conocerá y resolverá las apelaciones sobre las
resoluciones administrativas relativas a los derechos de los asegurados y las
obligaciones de los empleadores.”. La Comisión Nacional de Apelaciones, es parte del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que a su vez, integra dicho Instituto, y por
tanto carece de personería jurídica; es decir, no tiene capacidad legal o aptitud jurídica
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para comparecer en juicio, por lo que correspondía y corresponde al Director General
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social representar legal, judicial y
extrajudicialmente al IESS y sus órganos y comisiones, de acuerdo con lo que
prescriben los artículos 30 y 32, literal a) de la Ley de Seguridad Social; en
consecuencia, la Sala, atenta la finalidad primigenia de la casación, que es la defensa
del derecho positivo vigente, no admite a trámite el recurso de casación deducido por
los miembros y secretario de la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, que carece de personería jurídica.- Notifíquese y
devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez
Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 18 de mayo de 2009.- Las 14h35.- VISTOS: (137-08): Los doctores Rodrigo
Jaramillo Merino, Pío Cueva Aguirre, Ab. Octavio Reyes Lucas y el Dr. Fernando Rodas
Posso, en sus calidades de miembros y secretario de la Comisión Nacional de
Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dentro de término legal,
solicitan a la Sala la revocatoria del auto expedido el 15 de abril de 2009, dentro del
juicio contencioso administrativo que sigue en su contra el Dr. Ernesto Guerra
Moncayo; auto en el cual no se aceptó a trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo
Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: EL Art.
289 del Código de Procedimiento Civil dice: “Los autos y decretos pueden aclararse,
ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicíta
alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el auto
expedido el 15 de abril de 2009 claramente se manifiesta que la Comisión Nacional de
Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social carece de personería
jurídica, por lo tanto el recurso de casación debió ser interpuesto por el Director
General de la entidad ya que aquel si tiene aptitud jurídica para representar legal,
judicial y extrajudicialmente al IESS. Los solicitantes no aportan en su escrito ningún
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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argumento adicional que permita a la Sala considerar la procedencia de la revocatoria
solicitada. Se limitan únicamente a solicitar que se acepte a trámite el recurso
interpuesto por reunir los requisitos legales para su procedencia, afirmación que ha
sido desvanecida con sólidos argumentos en el auto de 15 de abril de 2009. Sin que
sean necesarias otras consideraciones, se rechaza la solicitud de revocatoria
presentada. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRAT1VO.-
Quito, a 15 de abril de 2009.- Las 09h15.- VISTOS (137-08): Los demandados doctores
Rodrigo Jaramillo Merino, Pío Cueva Aguirre y Abogado Octavio Reyes Lucas,
miembros de la Comisión Nacional de Apelaciones; y, doctor Fernando Rodas Posso,
secretario de la Comisión Nacional de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social -IESS-, dentro del término establecido en el artículo 10 de la
Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el
Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, interponen recurso de casación
respecto de la sentencia de mayoría expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 12 de marzo de 2008; dentro del juicio
seguido por el doctor Ernesto Guerra Moncayo contra los recurrentes; la sentencia en
mención "acepta la demanda presentado por el Dr. Ernesto Guerra Moncayo, declara
ilegal el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, dispone que el Instituto
Ecuatoriano de Social reembolse en su totalidad al actor, dentro del plazo de treinta
días, los gastos correspondientes por la atención médica proporcionada por el Hospital
Vozandes de Quito a la señora Mariana Enriqueta Olmedo Carrera.-”. Admitido el
recurso de casación; accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca
conocimiento del caso y para resolver, considera PRIMERO: Esta Sala es competente
para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de
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Casación. SEGUNDO: El artículo 16 de la Ley de Seguridad Social determina "El Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social (lESS) es una entidad pública descentralizada, creada
por la Constitución Política de la República, dotada de autonomía normativa, técnica,
administrativa, financiera y presupuestaria, con personería jurídica y patrimonio propio
.. "(lo subrayado corresponde a la Sala). Por disposición expresa del artículo 40 y 41,
del citado cuerpo normativo, establece que la Comisión Nacional de Apelaciones es un
órgano de reclamación administrativa, y que dentro de las atribuciones de dicha esta
el de “...conocerá y resolverá las apelaciones sobre las resoluciones administrativas
relativas a los derechos de los asegurados y las obligaciones de los empleadores. ". La
Comisión Nacional de Apelaciones, es parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, que a su vez, integra dicho Instituto, y por tanto carece de personería jurídica;
es decir, no tiene capacidad legal o aptitud jurídica para comparecer en juicio, por lo
que correspondía y corresponde al Director General del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social representar legal, judicial y extrajudicialmente al IESS y sus órganos y
comisiones, de acuerdo con lo que prescriben los artículos 30 y 32, literal a) de la Ley
de Seguridad Social; en consecuencia, la Sala, atenta la finalidad primigenia de la
casación, que es la defensa del derecho positivo vigente, no admite a trámite el
recurso de casación deducido por los miembros y secretario de la Comisión Nacional
de Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, que carece de personería
jurídica.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 18 de mayo de 2009.- Las 14h35.- VISTOS: (137-08): Los doctores Rodrigo
Jaramillo Merino, Pío Cueva Aguirre, Ab. Octavio Reyes Lucas y el Dr. Fernando Rodas
Posso, en sus calidades de miembros y secretario de la Comisión Nacional de
Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dentro de término legal,
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solicitan a la Sala la revocatoria del auto expedido el 15 de abril de 2009, dentro del
juicio contencioso administrativo que sigue en su contra el Dr. Ernesto Guerra
Moncayo; auto en el cual no se aceptó a trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo
Contencioso Administrativo, para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: EL Art.
289 del Código de Procedimiento Civil dice: "Los autos y decretos pueden aclararse,
ampliarse, revocarse o reformarse, por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita
alguna de las partes dentro del término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el auto
expedido el 15 de abril de 2009 claramente se manifiesta que la Comisión Nacional de
Apelaciones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social carece de personería
jurídica, por lo tanto el recurso de casación debió ser interpuesto por el Director
General de la entidad ya que aquel, si tiene aptitud jurídica para representar legal,
judicial y extrajudicialmente al IESS. Los solicitantes no aportan en su escrito ningún
argumento adicional que permita a la Sala considerar la procedencia de la revocatoria
solicitada. Se limitan únicamente a solicitar que se acepte a trámite el recurso
interpuesto por reunir los requisitos legales para su procedencia, afirmación que ha
sido desvanecida con sólidos argumentos en el auto de 15 de abril de 2009. Sin que
sean necesarias otras consideraciones, se rechaza la solicitud de revocatoria
presentada. Notifíquese.
ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.
Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
Res 97-2009
- 15 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-138-2008
-Actor: Maria Luisa Pacha Tixe
-Demandado: Director Nacional de Rehabilitación Social y Procurador General del
Estado.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 15
de abril de 2009, a las 09hOO.- VISTOS (138-2008): María Luisa Pacha Tixe interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1
de lo Contencioso Administrativo de Quito, que consta a fojas 166 a 166 vta., la misma que
desecha la demanda, dentro del juicio que sigue María Luisa Pacha Tixe en contra del
Director Nacional de Rehabilitación Social. Admitido el recurso de casación, accede a esta
Sala, la cual, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver,
considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto
en virtud de lo que dispone el Art. 184 de La Constitución de la República; y, los artículos 1 y
8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que
fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de
Casación. TERCERO: El recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto
cumplimiento formal, en el cual, el recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no
sólo las normas de derecho infringidas, sino que también debe determinar de qué modo
éstas han sido vulneradas; es decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el
Art. 3 de la Ley de Casación, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que la
sentencia ha infringido las normas señaladas por él. Cabe resaltar que debe existir una total
interconexión entre las causales y la determinación de las normas jurídicas violadas, por lo
que no basta enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas disposiciones
legales y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación, sino que, para que
el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta de
los fundamentos en que éste se apoya y que se vayan desarrollando las causales del artículo
3 de la Ley de Casación que se hayan invocado como fundamento de su recurso. Este ha
sido el criterio mantenido por la Sala en las resoluciones signadas con los siguientes
números: 29-2009 dictada en el juicio No. 90- 2008 (Jarrín Acosta Vs. Dirección General de
Registro Civil, Identificación y Cedulación) y 69-2009 dictada en el Juicio No. 58-2008
(Villacís Vs. CAE). CUARTO: Revisado el recurso de casación interpuesto por María Luisa
Pacha Tixe, que consta a fojas 168 a 170 vta., la Sala considera que no cumple con algunos
de los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación; ya que si bien la
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parte recurrente apoya su recurso en la "CAUSAL l." Y "CAUSAL 4.”. y nomina como
infringidos los siguientes artículos: 23 numerales 3, 15, 26 y 27; 24 numerales 13 y 16, 35, y
124 de la Constitución Política de la República de 1998; y, 26 literales a) e i) de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en primer lugar, al fundamentar su
recurso en la causal primera, era su obligación para justificarla conforme a derecho, atacar a
cada una de las normas jurídicas de derecho que nomina como infringidas, explicando al
Tribunal de Casación, cómo la infracción de las mismas ha sido determinante de la parte
dispositivo de la sentencia recurrida, cosa que no ocurre en el presente caso. Además, la
recurrente debía individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada una de las
normas legales que considera infringidas y no como consta en el escrito de interposición del
recurso, en el que se contradice cuando expresa que existe: "Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho.”, seguidamente manifiesta que
"En la sentencia dictada no se aplicado ninguna norma de derecho....", y, finalmente, afirma
que “…ni se aplicó debida y adecuadamente las normas de derecho ... "; considerando que
algunos de estos vicios por su naturaleza son excluyentes e incompatibles entre sí, pues
respecto de una misma norma legal no puede la parte recurrente, simultáneamente, acusar
los vicios de falta de aplicación, aplicación indebida y errónea interpretación, criterios
diferentes y aún opuestos de violación de una norma legal, situación que no permite que
prospere este recurso extraordinario de casación. CUARTO: En cuanto a la "CAUSAL 4.-"
alegada en el escrito de interposición, la Sala observa que la recurrente confunde los
principios básicos que cada causal tiene y que están claramente determinados en el artículo
3 de la Ley de Casación, pues se desprende de su escrito de casación que confunde la
naturaleza de la causal cuarta con la de la causal cuarta tercera, la misma que no la acusa.
La parte recurrente manifiesta que existe "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba…”;
alegaciones dirigidas exclusivamente para la causal tercera; lo que le impide a la Sala
determinar cómo y de qué manera se ha transgredido la Ley; y, dada la naturaleza del
recurso de casación, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente
o enmendar falencias y errores. Por las razones expuestas, esta Sala de lo Contencioso
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Administrativo no acepta a trámite el recurso de casación interpuesto por María Luisa
Pacha Tixe. Agréguese a los autos el escrito que antecede. Tómese en cuenta el casillero
judicial No 4915 señalado por la parte actora. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 98-2009
- 15 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-126-2008
-Actor: Dr. Raúl Franklin Salem Mendoza
-Demandado: Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL. DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 15 de abril de 2009, a las 08h55.- VISTOS (126-2008): La Dra. Merly Solórzano
Ferrín, en calidad de Directora Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal
Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, que consta a fojas 200 a
202, la misma que " ... declara con lugar la demanda por ende la nulidad del acto
administrativo dictado ... ", dentro del juicio que sigue el Dr. Raúl Franklin Salem
Mendoza en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Admitido el recurso
de casación, accede a esta Sala, la cual, con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y para resolver, considero: PRIMERO: Esta Sala es competente
para conocer y decidir el recurso interpuesto en virtud de lo que dispone el Art. 184 de
la Constitución de la República; y, los Arts. 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El
recurso de casación es un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento formol, en
el cual, la parte recurrente debe determinar, con absoluta claridad, no sólo las normas
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de derecho infringidas, sino que también debe determinar de qué modo éstas han sido
vulneradas; es decir, además de precisar la causal o causales que prescribe el Art. 3 de
la Ley de Casación, establecer los fundamentos que le inducen a sostener que la
sentencia ha infringido las normas señaladas por la parte recurrente. Cabe resaltar que
debe existir una total interconexión entre las causales y la determinación de las
normas jurídicas violadas, por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha
transgredido una o muchas disposiciones legales y que se halla incurso en una o varias
de las causales de casación, sino que, para que el recurso de casación prospere, es
indispensable que se realice una exposición concreta de los fundamentos en que éste
se apoya y que, se vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación
que se hayan invocado como fundamento de su recurso. Criterio mantenido por la Sala
en la Resolución No. 29-2009 dictada en el juicio No. 90-2008 (Jarrín Acosta Vs.
Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación). TERCERO: Analizado el
escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la Dra. Merly Solórzano
Ferrín, que consta a fojas 219 a 222, la Sala considera que no cumple con algunos de
los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación para su
admisibilidad, pues si bien la recurrente apoya su recurso en las causales primera y
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina como infringidos los siguientes
artículos: “…30, 31 y 32 literal g) de la Ley de Seguridad Social ..” y " ... Art. 115 del
Código de Procedimiento Civil ...”; no cumple con los requisitos y la fundamentación
que la Ley de la materia prescribe para aceptar el recurso respecto de las causales
alegadas. En cuanto a la causal primera la recurrente a más de determinar el vicio por
el cual se han visto afectadas dichas normas, se encontraba en la obligación, de atacar
a cada una de las normas jurídicas de derecho, explicando al Tribunal de Casación
cómo la infracción de las mismas ha sido determinante de la parte dispositiva de la
sentencia, situación que no se aprecia en el presente caso: CUARTO: Respecto de la
causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala ha manifestado en múltiples
ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la causal tercera es
imprescindible que el recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto de las
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cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) establezca la
norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) demuestre
razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la
norma o normas de derecho sustancial que por efecto de la violación de orden
procesal han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la
manera en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en
conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se analiza, pues, la
recurrente únicamente se limita a manifestar que "La falta de aplicación de los
preceptos jurídicos a la valoración de la prueba han impedido que el fallo sea conforme
a derecho, y por lo mismo que la sentencia sea adversa a la majestad de la justicia,
violándose lo que estipula el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil… ": y, de
ninguna manera esta alegación puede considerarse como fundamentación para
aceptar el recurso respecta de la causal tercera. Dada la naturaleza del recurso del
recurso de casación, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias de la parte
recurrente a enmendar falencias y errares, por lo cual no se acepta esta alegación de la
recurrente fundada en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Criterio
mantenido por esta Sala en las Resoluciones Nos. 61-2008 dictada en el juicio No. 49-
2007 (Yépez Erazo Vs. CONSEP), 109-2008 dictada en el juicio No. 61-2007 (Chávez
Andrade Vs. Municipalidad de San Vicente) y 131-2008 dictada en el juicio. No. 84-
2007 (Vargas Palacios Vs. Contraloría General del Estado). Par tanto y por las
consideraciones que anteceden, esta Sala de lo Contenciosa Administrativo no admite
el recurso de casación interpuesta par la Dra Merly Solórzano Ferrín, en calidad de
Directora Provincial del Guayas del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Agréguese a los autos el escrito que antecede. Tómese en cuenta el casillero judicial
No. 3842 designado por el actor. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 99-2009
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- 15 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-30-2008
-Actor: Fernando Patricio Albán Escobar
-Demandado: Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
a 15 de abril de 2009; las 08h29 VISTOS (30/08): El Dr. Fernando Patricio Albán Escobar,
se presenta ante esta Sala y demanda la ilegalidad de la Resolución emanada de la
Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 30 de octubre
de 2007, notificada el 31 de los mismos mes y año, mediante la cual se le destituye del
cargo de Juez Tercero de lo Civil de Sucumbíos. Al haber accedido la causa a esta Sala,
ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo
pertinente considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala para conocer el caso nace
de la disposición transitoria segunda del Código Orgánico de la Función Judicial que en
su inciso tercero dice: "En todo lo relativo a la competencia, organización y
funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir
de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de
conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se
aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-
2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, las
resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley
Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la
Constitución". Por lo tanto, para calificar la procedencia de la presente demanda, la Sala
puede y debe remitirse a lo previsto en el Art. 11 segundo inciso del literal e) de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y a la Resolución Generalmente
Obligatoria expedida por el Pleno de la Corte Suprema Justicia el 23 de febrero de 2000,
publicada en el Registro Oficial No. 45, de 28 de marzo del mismo año, que se refiere al
procedimiento para sustanciar las contradicciones de las resoluciones del Pleno del
Consejo Nacional de la Judicatura. En virtud de estas disposiciones legales, esta Sala es
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competente para conocer y resolver las demandas propuestas contra las resoluciones
de destitución expedidas por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura por
considerarlas impugnaciones a los actos administrativos generados por este órgano
disciplinario de la Función Judicial.- SEGUNDO: Del análisis de la demanda presentada
por el Dr. Fernando Patricio Albán Escobar se establece que impugna la Resolución de la
Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura de 30 de octubre
de 2007, la misma que fue notificada el 31 de los mismos mes y año, conforme aparece
de las copias certificadas que adjunta. De lo antes expuesto aparece con claridad que no
se impugna una Resolución del pleno del Consejo Nacional de la Judicatura como
dispone el Art. 11 literal c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura en
concordancia con el Art. 1 de la Resolución emitida por la Corte Suprema de Justicia el
23 de febrero de 2000 publicada en el Registro Oficial No. 45 de 28 de marzo de 2000
para que proceda su impugnación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, sino
que contradice una Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del mismo órgano.
Por lo tanto, esta Sala no tiene competencia para conocer y resolver la Resolución
impugnada por no establecerlo así la ley, motivo por el cual, se desestima la demanda
presentada por el Dr. Fernando Patricio Albán Escobar. Notifíquese. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.-
Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res100-2009
- 15 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-134-2008
-Actor: Juan Quintana Chalhoub
-Demandado: Comisión Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y Procurador
General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .-
Quito a, 15 de abri1 del 2009; las 08h02.- (134-2008): La doctora Merly Cecilia
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Solórzano Ferrin, en su calidad de Directora Provincial del Guayas (E) del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de hecho (fs. 162), en razón de que
el auto dictado el 12 de marzo del 2008 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 2 de Guayaquil (fs. 161) niega el recurso de Casación interpuesto
por dicha recurrente, dentro del juicio contencioso administrativo iniciado por Juan
Jacinto Quintana Chalhoub contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Concedido el recurso de hecho en referencia, accede la causa a esta Sala. Ella avoca
conocimiento del caso y formula sobre dicho recurso las siguientes consideraciones.-
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo
que disponen los artículos 184 numeral primero de la Constitución de la República del
Ecuador, y 1 Y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del
recurso de hecho, se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal,
que para el efecto determina el Art. 9 de la Ley de la materia.-
TERCERO: La recurrente sustenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3
de la Ley de Casación. En la fundamentación, un tanto difusa, que más bien se asemeja
aun alegato de tercera instancia (ya extinguida) que como recurso de casación que por
su naturaleza intrínseca es formal, completo y restrictivo e impone por tanto, a la
recurrente no sólo enunciar violaciones legales sino precisarlas de manera puntual e
inequívoca; así, en el caso si invocó la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación
no preciso el modo de infracción a saber: 1) Aplicación indebida; 2) falta de aplicació,
o, 3) errónea interpretación de normas de derecho, enumerando, cuál o cuáles se
aplicaron indebidamente, lo que equivale a "error de selección"; e igualmente, si hubo
falta de aplicación, cual o cuáles se dejaron de aplicar, lo que se traduce en" error de
existencia"; y, finalmente si hubo errónea interpretación, equivalente a "error del
verdadero sentido de la norma". Cada vicio o modo de infracción tiene su propia
sustantividad y no son homólogos, porque si hubo falta de aplicación, no puede a la
vez hablarse de aplicación indebida o de errónea interpretación. La recurrente no
cumple con los mencionados presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia.
Incluso, cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las causales que
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invoca como tampoco al modo de infracción; en consecuencia, no es posible
establecer qué disposiciones jurídicas estima la recurrente están amparadas por la
causal primera y cuáles por la causal tercera. El recurso de casación es extraordinario,
restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo
con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está
facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,
no puede suplir las eficiencias y enmendar los errores de la recurrente. Por las
consideraciones que anteceden no se acepta a trámite el recurso de hecho y
consecuentemente el de casación interpuesto por la Directora Provincial del Guayas
(E) del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res101-2009
- 1 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-105-2008
-Actor: Marlon España Fuentes
-Demandado: Autoridad Portuaria de Esmeraldas y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 01 de abril de 2009 ; las 10h05 ;VISTOS (105/2008): El ingeniero Rafael Plaza
Perdomo, representante de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, interpone recurso
de casación, y el doctor José P. Coveña Román, debidamente autorizado por el
Delegado de la Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y
Esmeraldas, con sede en Portoviejo, conforme lo justifica con la documentación que
obra de fojas 115 y 116 de los autos, deduce recurso de hecho, por habérsele negado
el recurso de casación, propuesto en contra de la sentencia expedida por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 05 de noviembre de 2007,
dentro del juicio que sigue Marlon España Fuentes en contra del señor Gerente
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General de Autoridad Portuaria de Esmeraldas. Dicho fallo aceptó la demanda y
dispuso que la Entidad demandada pague al actor los valores no cancelados más los
intereses de Ley en el Acta de Finiquito de 27 de febrero de 2004, previa reliquidación
de lo ya recibido por el demandante y en atención a las resoluciones 69 y 77 del
Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público. Concedidos los recursos de
casación y de hecho, accede la causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca
conocimiento del caso, y, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente
para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero
del artículo 184 de la Constitución 2008; y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación.-
SEGUNDO: Verificada la oportunidad de los recursos, se establece que los dos fueron
interpuestos dentro del término legal que para el efecto contemplan los artículos 5 y 9
de la Ley de Casación.- TERCERO: El Representante de Autoridad Portuaria de
Esmeraldas, invoca las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
Sobre la causal primera, manifiesta que en el fallo se ha producido: "falta de aplicación
de los artículos 66, 113, 273, 274 Y 286 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo de
leyes que como normas supletorias, establece conceptos a aplicar en el juicio...”. En el
numeral 4 del escrito por el cual interpone el recurso, transcribe las disposiciones
referidas y expresa "Vale entonces referirse a estas disposiciones, ya que la sentencia
no recoge ni ha considerado el petitorio del compareciente, sino que resuelve una
presunta e ilegal pretensión”.- Es necesario precisar que las causales previstas en la Ley
de Casación son independientes entre sí, cada una de ellas precautela el tipo de
infracciones y las normas que se especifican en su texto. Por lo tanto no procede
invocar la causal primera citando normas relativas a la valoración de la prueba, debido
a que la causal primera prevé violaciones directas en normas sustantivas, incluyendo
los precedentes jurisprudenciales; mientras que la causal tercera precautela la
infracción directa a los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su
vez ocasiona como efecto la trasgresión indirecta de normas de derecho sustantivo. Lo
propio ocurre respecto de los cargos relativos a la sentencia, debido a que no es la
causal primera, sino la causal cuarta la que prevé las infracciones inherentes a lo que
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se resuelve en la sentencia.- Al respecto, vale citar al jurista Humberto Murcia Ballén,
ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra "Recurso de Casación
Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien manifiesta: " Por
causales de casación debemos entender las diferentes circunstancias o motivos
previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso,
extraordinario" (pág. 273). "La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C.
(similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de
casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al
arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las
causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule
cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se
basan no corresponde a la esencia de esta” (pág. 276).- CUARTO: Sobre la causal
tercera, éste recurrente se limita a manifestar que en el fallo se registra falta de
aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Quien
invoca esta causal debe cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los
preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el
modo en que se conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan
transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han
aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El
recurrente no cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer
cuáles fueron los preceptos aplicables a la valoración a la prueba infringidos,
singularizar los medios probatorios en los cuales se produjo la transgresión y
determinar las normas sustantivas que como consecuencia de esa violación se
conculcaron. Es necesario anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar
las pruebas y atribuirles fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia;
en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene
competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas
constantes en el proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el
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juez de instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de
interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas
jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.- El recurso de casación es,
por su naturaleza, restrictivo, esencialmente formal y no admite interpretación
extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal que lo conoce suplir las
deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que se registran en el
presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6,
7, 3 causales primera, tercera y cuarta de la Ley de Casación, no se admite el recurso
de casación deducido por Autoridad Portuaria de Esmeraldas, a través de su
representante, Ing. Rafael Plaza Perdomo.- QUINTO: El abogado autorizado por el
Director Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeradas, con
sede en Portoviejo, en el numeral segundo del escrito mediante el cual deduce recurso
de casación cita como infringidos los artículos 25 literales a), c) y h), 27 literales a) y n),
59 literal a) y 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 97 y 118
de la Constitución Política de la República de 1998; 113, 114, 115, 116, 117 Y 119 del
Código de Procedimiento Civil; y numerales 10 Y 17 del Art. 24 de la Constitución
Política de la República. En el numeral tercero, menciona que invoca "la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo referente a la aplicación indebida y a la
falta de aplicación de normas de derecho, que hayan sido determinantes en su parte
dispositiva". De la transcripción que antecede, se evidencia que éste recurrente se
refiere de forma indistinta y simultánea a las infracciones de indebida aplicación y falta
aplicación, aún cuando dichas transgresiones no pueden coexistir en relación con la
misma norma, por cuanto son contradictorias y excluyentes entre sí. La falta de
aplicación se produce por omisión en el empleo de una disposición, mientras que la
indebida aplicación supone la terminación del procedimiento intelectual de aplicación
de una norma, pero esta disposición es impertinente en relación con los hechos
establecidos y calificados por el mismo Juez.- En este sentido se ha pronunciado la Sala
en múltiples resoluciones entre otras podemos citar las expedidas en los juicios
181/07, 297/07, 53/07.- Al referirse a la causal tercera manifiesta que en el fallo se
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registra falta de aplicación de los preceptos jurídicos, en lo referente a la valoración de
la prueba; sin embargo no fundamenta el recurso, debido a que en el numeral 4 de su
escrito, se limita a transcribir los artículos 114, 115, 116, 118, 119 Y 121 del Código de
Procedimiento Civil; y tampoco cumple con los presupuestos de la causal tercera,
especificados en el considerando cuarto de este auto.- Por las consideraciones
expuestas, con fundamento en los artículos 3, causales primera y tercera, 6 y 7 de la
Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la
Procuraduría General del Estado. Agréguese a los autos los escritos que anteceden.
Considérese los casilleros judiciales señalados por las partes y la autorización que cada
uno confiere a sus respectivos abogados patrocinadores. Notifíquese. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res103-2009
- 16 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-170-2008
-Actor: Jorge Gómez Arreaga
-Demandado: Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del cantón Azogues y
Director Regional de la Procuraduría General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 16 de abril de 2009.- Las 9H56.- VISTOS: (170- 2008) Los doctores Víctor Hugo
Molina Estrada y Jorge Urgilés Macancela, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden,
del Municipio del cantón Azogues, interponen recurso de casación respecto de la
sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Cuenca, el 5 de mayo de 2008, dentro del juicio propuesto por el señor Jorge Gómez
Arreaga en contra del Municipio antes indicado. El fallo en mención al aceptar la
demanda "declara ilegal y nulo (sic) los actos administrativos impugnados, empero se
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precisa que la admisión de la demanda no implica que el recurrente esté facultado para
desarrollar sus labores en el salón Tío Sam, si es que previamente no cumple con las
exigencias legales respectivas. - En definitiva, la sentencia se constriñe a disponer que
no procede la demolición de la construcción en la que ha venido funcionando dicho
centro nocturno denominado TlO SAM" (fs. 199). Concedido el recurso y por haberse
elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala
es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que disponen el
número primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley
de Casación, que regula el ejercicio de aquella norma constitucional. SEGUNDO: El
escrito de interposición del recurso de casación se ha presentado oportunamente. En
dicho escrito los personeros del Municipio del cantón Azogues indican la sentencia
objeto del recurso y las partes procesales, fundamentan su recurso en la causal
primera del artículo 3 de la Ley de Casación sin determinar el vicio en que se ha
incurrido y afirman que en la sentencia "se ha violado el Art. 24 numeral 13 de la
Constitución Política de la República del Ecuador. Única norma legal, que han sido
tomada en consideración por tan alto tribunal para emitir la resolución, motivo del
presente recurso" (fs. 200); en lo demás, el escrito de la referencia se limita a efectuar
el relato de lo sucedido en la instancia administrativa, que en modo alguno puede
considerarse fundamento jurídico que apoye el recurso interpuesto, como sostienen,
erradamente, los personeros del Municipio recurrente, ya que tal escrito ni siquiera se
aproxima a un alegato propio de la extinguida tercera instancia. TERCERO: El recurso
de casación es un recurso extraordinario, completo y de rigor legal; por lo tanto, para
su admisión a trámite y posterior resolución, los recurrentes debieron puntualizar, de
modo inequívoco, respecto a la norma invocada, la causal bajo la cual se ha producido
la infracción de la ley, con mención expresa del vicio al que se acogen para impugnar la
decisión del inferior. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de
oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto
a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se
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plantearon deficientemente. Por las consideraciones que anteceden, no se califica el
recurso de casación interpuesto por los personeros del Municipio del cantón Azogues,
por los derechos que representan. Notifíquese y devuélvase.
ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.
Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res104-2009
- 16 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-153-2008
-Actor: Jacinto Corella Verduga
-Demandado: Municipalidad del Cantón Pasaje y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 16 de abril de 2009; las 08h45. VISTOS (153/08): Los señores Erasmo Roberto
Noblecilla Almeida y doctor David Esteban Pérez Pales, en sus calidades de Alcalde y
Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Pasaje, interponen recurso de
casación contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2008, por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue el Ing. Jacinto
Corella Verduga en contra de la entidad recurrente. Dicho fallo aceptó la demanda y
dispuso el reintegro del actor al cargo de Jefe de Personal 2. Admitido el recurso de
casación de los demandados, accede la causa a esta Sala, la cual con su actual
conformación avoca conocimiento de la causa y para resolver, considera: PRIMERO:
Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso en virtud de lo que
disponen los artículos 184 de la Constitución y, 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO:
Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste ha sido interpuesto dentro
del término legal que para el efecto determinan el artículo 10 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de
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abril de 2004.- TERCERO: Entre las normas de derecho infringidas señalan: "Art. 23
numeral 26; Art. 24 numerales 17 de la Constitución Política de la Repúblca del
Ecuador; Art. 3, 23, 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Art. 123,
170, 175 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Art. 117 inciso primero y segundo
del Código de Procedimiento Civil”. Fundan su recurso de casación en las causales
primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia, y señalan los modos de
infracción a saber: aplicación indebida y falta de aplicación. Es jurisprudencia
reiterativa de la Corte Suprema de Justicia que los modos de infracción son
contradictorios y excluyentes entre sí. En consecuencia, no pueden invocarse en forma
simultánea respecto a las mismas normas y tampoco pueden emplearse
indistintamente como sinónimos. Es necesario aclarar que, las causales previstas en el
artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una ellas precautela
cierta clase de normas e impone determinados requerimientos par quien las invoca. La
causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la forma en que se han
infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales, determinantes en la
resolución. La causal tercera implica el cumplimiento de las siguientes exigencias: 1.
Señalar las normas infringidas y la forma de trasgresión 2. Establecer los preceptos
jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas. 3. Señalar las
normas sustantivas que se hayan transgredido como consecuencia de la infracción de
los preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba; y, 4. Precisar el
medio de prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las normas
relativas a la valoración de la prueba. La causal cuarta se configura por los excesos o
defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción: "ultra petita", cuando, al
resolver, concede más de lo que se le pide; "extra petita", cuando resuelve sobre
asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, según ésta quedó
constituida al quedar trabada la litis; y "citra petita", por omisión de resolver todos los
puntos de la litis. Cualquiera de estos extremos debe darse en la sentencia o auto, para
que se configure esta causal de casación. Al no especificar con claridad los recurrentes
qué asunto que no fuera materia del litigio fue resuelto en la sentencia impugnada,
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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resulta impertinente aceptar la infracción de la sentencia por la causal aludida. Los
recurrentes no cumplen con los mencionados presupuestos exigidos por las tres
causales que enuncian. Incluso, citan varias normas como infringidas pero no las
asocian a las causales que invocan; en consecuencia, no es posible establecer qué
disposiciones jurídicas estiman los recurrentes están amparadas por la causal primera,
cuáles por la tercera y cuáles por la cuarta. El recurso de casación es extraordinario,
restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien 10 interpone debe estructurarlo
con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está
facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,
no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las
consideraciones expuestas, no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto
por los señores Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Pasaje.
Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez
Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
-Res 105-2009
- 16 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-108-2008
-Actor: Maria Patricia Zambrano Zambrano
-Demandado: Ministro de Transporte y Obras Públicas y al Procurador General del
Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 16 de abril de 2009, a las 09hOO.- VISTOS (108-2008): Héctor Villagrán Cepeda,
en calidad de Ministro de Transporte y Obras Públicas, interpone recuso de casación; y,
por otra parte, el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Director de la Regional No.3
de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en
Portoviejo, deduce recurso de hecho ante la negativa al de casación que interpusiera
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contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, que consta a fojas 535 a 536 vta., la misma que declara
“…con lugar la demanda y declarar ilegal el acto administrativo impugnado ... ”:
dentro del juicio que sigue la Ab. María Patricio Zambrano Zambrano en contra del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Admitidos los recursos de casación y de
hecho, respectivamente, acceden a esta Sala, la cual, con su actual conformación
avoca conocimiento del caso y para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es
competente para conocer y decidir los recursos interpuestos en virtud de lo que
dispone el Art. 184 de la Constitución de la República; y, los artículos 1, 8 y 9 de la Ley
de Casación. SEGUNDO: Revisado el escrito que contiene el recurso de casación, la Sala
considera que si bien comparece el Señor Héctor Villagrán Cepeda, en calidad de
Ministro de Transporte y Obras Públicas, dentro del término establecido en el artículo
10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro
Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, e interpone recurso de casación a fojas 582
a 586, de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, sin embargo, al respecto, el artículo 5 inciso segundo de
la Ley de Régimen Administrativo determina que: "La Función Ejecutiva la ejerce el
Presidente de la República quien representa al Estado en forma extrajudicial, ejerce la
potestad reglamentaria y tiene a su cargo la dirección de toda la Administración
Pública Central e Institucional ya sea directa o indirectamente a través de sus ministros
o delegados.”; y, de conformidad con los artículos 3, 7, 9 y 10 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, es parte de la Administración Pública Central, y por tanto, es un órgano que
depende de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única para el cumplimiento
de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo los principios de especialidad y
variedad. Al respecto, la personalidad jurídica difiere de la personería jurídica, porque
aquella es considerada como "... la aptitud... para ser sujeto o parte, por sí o por
representante legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derechos o
facultades, ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber.”;
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mientras que la personería jurídica constituye "...la capacidad para comparecer en
juicio.".(Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 11,
21a Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1989, págs. 51, 229 y 230). En este
sentido y de conformidad con la normativa citada de Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
únicamente tiene personalidad jurídica para el ejercicio de sus competencias, más no
personería jurídica para comparecer a juicio por sí misma. Por lo tanto, la
representación judicial de las entidades sin personería jurídica la ejerce el Procurador
General del Estado, atentas las disposiciones contenidas en los artículos 3), literales a)
y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. En
consecuencia, está perfectamente establecido que el Señor Héctor Villagrán Cepeda,
en calidad de Ministro de Transporte y Obras Públicas, no se encuentra delegado y por
lo tanto facultado por el Procurador General del Estado; por ello resulta inadmisible el
recurso deducido a nombre del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que no
tiene personería jurídica. Criterio similar ha mantenido esta Sala en las Resoluciones
Nos. 182-2004 dictada en el Juicio No. 96-2004 (Rubianes Ubidia Vs. Ministerio de
Desarrollo Urbano y Vivienda); 490-2007 dictada en el Juicio No. 510-2006 (Silva
Armijos Vs. Ministerio de Gobierno); y, 196-2008 dictada en el Juicio No. 171-2007
(Calderón Tejada Vs. Ministerio de Trabajo). Es necesario precisar que la finalidad
principal del recurso de casación es la vigencia del derecho objetivo; en consecuencia,
al haber sido deducido por un órgano que carece de personería jurídica y sin la debida
representación legal del Procurador General del Estado o su delegado, la Sala no
admite a trámite el recurso de casación interpuesto por el Señor Héctor Villagrán
Cepeda, en calidad de Ministro de Transporte y Obras Públicas. TERCERO: El Dr.
Dílmer Meza lntriago, en calidad de Delegado Regional No. 3 de la Procuraduría
General del Estado con sede en Portoviejo, interpone recurso de hecho a fojas 591,
ante la negativa al de casación, que consta a fojas 580 a 581 vta .. Al respecto, el
artículo 9 de la Ley de Casación dispone que "Si se denegare el trámite del recurso,
podrá la parte recurrente, en el término de tres días, interponer el recurso de hecho.
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Interpuesto ante el juez u órgano judicial respectivo, éste sin calificarlo elevará todo el
expediente a la Corte Suprema de Justicia. La denegación del trámite del recurso
deberá ser fimdamentada" (Subrayado de la Sala); y, en el presente caso, el Tribunal a
quo, ilegalmente, ha denegado el recurso de casación deducido por el Director
Regional de la Procuraduría General del Estado, sin más fundamento que "...este
organismo no es parte procesal... ". Además, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado prescribe que: "De las funciones del Procurador
General del Estado.- Corresponden privativamente al Procurador General del Estado,
las siguientes funciones: a) Ejercer el patrocinio del Estado y de sus instituciones de
conformidad con lo previsto en la Ley;... /... c) Supervisar los juicios que involucren a las
entidades del sector público que tengan persone ría jurídica o a las personas jurídicas
de derecho privado que cuenten con recursos públicos, sin perjuicio de promoverlos o
de intervenir como parte en ellos, en defensa del patrimonio nacional V del interés
público; "(Subrayado de la Sala). En el presente caso, por mandato de la Ley,
atendiendo la petición de la parte actora, el Tribunal a quo dispuso citar al “…Señor
Procurador General del Estado, ...” que consta a fojas 9, quien compareció a juicio y,
por los derechos que representa, intervino en las diferentes fases procesales en
defensa del interés público, de acuerdo a la norma citada; de modo que actuó como
parte procesal, en ejercicio del patrocinio del Estado, sin perjuicio de que el Ministerio
de Transporte y Obras Públicas demandado, como una de las instituciones del Estado,
integrante del sector público, haya comparecido. El recurso de hecho es un recurso
vertical jerárquico que únicamente viabiliza el conocimiento del recurso de casación
denegado por el juez a quo; en consecuencia, una vez que el inferior ha elevado el
expediente a esta Sala, para que revise las condiciones de admisibilidad y procedencia
de los respectivos fundamentos jurídicos, se establece que si bien el Director Regional
3 de la Procuraduría General del Estado fundamenta su recurso en las causales primera
y tercera del Art. 3 de la ley de materia y nomina como infringidos los siguientes
artículos: numerales 10 y 17 del Art. 24 y 97 de la Constitución de Política de la
República de 1998, literales a), c) y h) del Art. 25, literales a) y n) del Art. 27, literal i)
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del Art. 50, literal a) del Art. 59 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público; Art. 78 y siguientes de la Sección V del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa; Art. 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo; y, Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 119 del Código de Procedimiento
Civil; en primer lugar, al fundamentar su recurso en la causal primera, era su obligación
para justificarla conforme a derecho, atacar a cada una de las normas jurídicas de
derecho que nomina como infringidas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la
infracción de las mismas ha sido determinante de la parte dispositivo de la sentencia
recurrida; además, la parte recurrente debía individualizar en forma precisa y clara el
vicio recaído en cada una de las normas legales que considera infringidas y no como
consta en el escrito de interposición del recurso, en el que se contradice al manifestar
que existe: " ... en lo referente a la aplicación indebida y a la falta de aplicación de
normas de derecho, que hayan sido determinantes en su parte dispositiva." y,
seguidamente afirma que: "Existe falta de aplicación de normas de derecho ... por
cuanto, los Ministros de la Sala, en sentencia, no contemplaron lo que norman las
disposiciones legales antes indicadas en el considerando Segundo de la presente
Casación. ”; considerando que estos vicios por su naturaleza son excluyentes e
incompatibles entre sí, pues respecto de una misma norma legal no puede la parte
recurrente, simultáneamente, acusar los vicios de falta de aplicación y de aplicación
indebida, criterios diferentes y aún opuestos de violación de una norma legal, situación
que no permite que prospere este recurso extraordinario de casación. CUARTO: En
cuanto a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala ha manifestado en
múltiples ocasiones que para que prospere un recurso fundado en la causal tercera es
imprescindible que el recurrente: 1) identifique la prueba o pruebas respecto de las
cuales el Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) establezca la
norma o normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) demuestre
razonadamente la manera en que el Tribunal ha incurrido en la infracción; 4) señale la
norma o normas de derecho sustancial que por efecto de la violación de orden
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procesal han dejado de ser aplicadas o han sido aplicadas defectuosamente; y, la
manera en que esto último se ha producido, requisitos éstos que no constan en
conjunto en el escrito de interposición del recurso de casación que se analiza, pues, el
recurrente únicamente se limita a reproducir el texto de los artículos 114, 115, 116,
118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y, de ninguna manera esta alegación
puede considerarse como fundamentación para aceptar el recurso respecto de la
causal tercera. Dada la naturaleza del recurso de casación, esta Sala no tiene facultad
legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores del escrito
de interposición del recurso de casación. Criterio mantenido por esta Sala en las
Resoluciones Nos. 61-2008 dictada en el juicio No. 49-2007 (Yépez Erazo Vs. CONSEP),
109-2008 dictada en el juicio No. 61-2007 (Chávez Andrade Vs. Municipalidad de San
Vicente) y 131-2008 dictada en el juicio No. 84-2007 (Vargas Palacios Vs. Contraloría
General del Estado). Por las razones expuestas, esta Sala de lo Contencioso
Administrativo rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto por
el Dr. Dílmer Meza Intriago, en calidad de Delegado Regional No. 3 de la Procuraduría
General del Estado con sede en Portoviejo. Notifíquese.-
ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.
Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 106-2009
- 16 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-150-2008
-Actor: José María Perugachi Fernández
-Demandado: Ministro de Defensa Nacional y Comandante General de la Fuerza
Terrestre y Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 16 de abril de 2009.- Las 10H40.- VISTOS: (150-2008) El General de División Luís
Ernesto González Villarreal, Comandante General de la Fuerza Terrestre y el señor
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Javier Ponce Cevallos, Ministro de Defensa Nacional, interponen sendos recursos de
casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de
lo Contencioso Administrativo de Quito, el 18 de abril de 2008; fallo que, al aceptar
parcialmente la demanda incoada por el señor José María Perugachi Fernández en
contra de los personeros antes nombrados, declara ilegal el acto administrativo
impugnado y dispone que se “...proceda a pagar al actor el beneficio por jubilación
contemplado en el actual artículo 133 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público; siempre y cuando el recurrente justifique que al tiempo de su cesación, esto es,
al 31 de mayo de 2004, tenía derecho a la jubilación". Concedidos los recursos y por
haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el
número primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley
de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: Para
determinar si los recursos de casación interpuestos por el Comandante General de la
Fuerza Terrestre y el Ministro de Defensa Nacional, por los derechos que representan,
son procedentes, es necesario hacer el siguiente análisis: El Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su
aplicación, en el artículo 2, prescribe: "Este Estatuto es aplicable principalmente a la
Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: .... b) Los
Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos;”; y, el, inciso 2do.
del mismo artículo dispone que "Los órganos comprendidos en los literales a) y b)
conforman la Administración Pública Central ...”, de donde se infiere que el Ministerio
de Defensa Nacional, como Secretaría de Estado, según el Catastro de Entidades del
Sector Público, también integra la Administración Pública Central que, a su vez, es
dependiente de la Función Ejecutiva, con personalidad jurídica única para el
cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el principio de
especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9 y 10 del propio
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Estatuto; y, de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensa Nacional (Ley 74,
publicada en el Registro Oficial número 4, de 19 de enero de 2007), la Secretaría de
Estado antes mencionada se halla ejercida por el Ministro de Defensa Nacional, quien
es su representante legal así como lo es de las tres ramas de las Fuerzas Armadas:
Terrestre, Naval y Aérea. La personalidad jurídica difiere de la personería jurídica
porque esta última es la capacidad legal o la aptitud jurídica para comparecer en juicio
por si mismo y no por interpuesta persona, ni por el ministerio de la ley, por lo que
correspondía y corresponde al Procurador General del Estado, representar y ejercer el
patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo que prescriben los artículos
3, letras a) y b) y 5, letra b), de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado y, como es natural, en el presente caso, del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, representados
legalmente por el titular de esa Secretaría de Estado que, como se dijo antes, es
dependiente de la Función Ejecutiva, que carece de personería jurídica por lo indicado
en las líneas precedentes. TERCERO: La Codificación de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado se halla vigente desde su publicación en el Registro
Oficial Nº 312, de 13 de abril de 2004 y rige, a partir de esta fecha, la obligatoriedad de
contar, aún en procedimientos administrativos, con el Procurador General del Estado
en asuntos planteados contra organismos y entidades del sector público, so pena de
nulidad. Si bien con la actuación del Director Nacional de Patrocinio, delegado del
Procurador General del Estado se ha evitado la nulidad del trámite procesal cumplido
en el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, no sucede lo mismo
con los recursos de casación deducidos por el Ministro de Defensa Nacional y el
Comandante General de la Fuerza Terrestre, que por carecer de personería jurídica y
no estar debida y legalmente representados por el Procurador General del Estado o su
delegado en la interposición de tales recursos como medios de impugnación
extraordinarios que pretenden el control de la legalidad de la sentencia, se toman
inadmisibles, en cuya virtud y por las consideraciones precedentes, esta Sala no los
califica. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
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Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 107-2009
- 17 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-411-2007
-Actor: Narcisa de Jesús Enedina Nagua Sandoval
-Demandado: Municipalidad del cantón Chilla y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de abril de 2009; las 10H30.- VISTOS: (411-2007) El recurso de casación
que consta de fojas 80 a 85 del proceso, interpuesto por el doctor Víctor Clotario
Guanuche Nagua y el abogado Leonel Pastor Aguilera Nichote, Alcalde y Procurador
Síndico, en su orden, de la Municipalidad del cantón Chilla, respecto de la sentencia
expedida el 22 de febrero de 2007, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue Narcisa de Jesús Nagua
Sandoval contra la entidad recurrente; fallo que “declara con lugar la demanda… en
consecuencia, declara la nulidad de todos los actos administrativos municipales
generados en la Alcaldía del Cantón Chilla, provincia de El Oro, mediante los cuales se
la separó de sus funciones de Bibliotecaria Municipal…”. La entidad recurrente
fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y
sostiene que en el fallo objeto del presente recurso se registra errónea interpretación
de los artículos: 64 (hoy 63), numeral 46; 65 (hoy 64), numerales 11 y 16; y, 69,
numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 98, 99 y
100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; así como “absurda e
indebida interpretación y aplicación” de los artículos: 1, 3, numeral 2; 6, literal b); 31,
literal b); y, 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En
providencia de 13 de octubre de 2008, a las 11h56, la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y sometido el
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caso a resolución de ésta Sala, la cual con su actual conformación, avoca conocimiento
de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver
los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha
agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista
nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Los representantes de la entidad recurrente
acusan la infracción del artículo 69, numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la Ley
Orgánica de Régimen Municipal que determina entre los deberes y atribuciones del
Alcalde, “Designar y remover con causa justa a los directores, procurador síndico y
tesorero municipal. Podrá así mismo, designar y sancionar hasta con la destitución a
los demás funcionarios y empleados de la administración municipal, de acuerdo con la
ley” (énfasis de la Sala). La primera parte de la disposición transcrita hace referencia a
los funcionarios que ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción, situación
sustentada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, las que se hallan
enmarcadas en papeles directivos, de manejo, de conducción u orientación
institucional, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho
tipo de responsabilidades. Conforme consta en el proceso, según acción de personal
de fojas 7, la actora fue nombrada, el 18 de octubre de 1996, para desempeñar las
funciones de Bibliotecaria Municipal, cargo que no puede asimilarse a las categorías
que constan en la primera parte del mencionado numeral. En consecuencia, la
separación de la actora configura una destitución que debía adecuarse a los
procedimientos que prevé la ley y el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del
debido proceso, que incluye el derecho de defensa, que prevalece, por su jerarquía
constitucional, respecto a lo que pudieran prever normas de jerarquía inferior. El
alcance del derecho de defensa se configuraba en el numeral 10 del artículo 24 de la
Constitución Política de 1998, vigente a la época del reclamo, que textualmente
consagraba: “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o
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grado del respectivo procedimiento”. Este texto no excluye cualquier procedimiento
judicial o administrativo, por ejecutivo que fuere, y se refiere en forma más idónea al
universo en el cual el ciudadano tiene derecho a ejercer su defensa. Este ha sido el
criterio desarrollado por la Sala en varios casos similares, entre otras la Resolución 17-
2007, expedida en el juicio 132-2004 en el juicio Martínez c. Municipalidad de Puyango.
Ahora bien, no se puede pretender que una persona pueda ejercer su derecho de
defensa si no conoce del procedimiento administrativo en el cual se puedan ver
afectados sus derechos, sin que, por otra parte, ninguna autoridad pueda pretender
calificar que un ciudadano afectado por una acción administrativa carezca de tales
derechos.- Las autoridades de la Municipalidad, para prescindir de los servicios de la
funcionaria debían iniciarle un procedimiento administrativo para determinar
responsabilidades y comprobar las causas que justifiquen su separación, sumario que,
para su validez, debía serle notificado, con el fin de que ejerza efectivamente su
defensa. En el presente caso no consta que se haya realizado este procedimiento y
solo se encuentra a fojas 5 de proceso, un Memorando mediante el cual se notifica a la
actora que el señor Alcalde “le agradece los servicios prestados a la Municipalidad
como Bibliotecaria, por cuanto ha demostrado ser una persona desleal y se ha
expresado y se expresa soezmente en contra de la honra y dignidad de la autoridad
nominadora de esta Municipalidad, así como de los funcionarios de libre remoción”, y
en la siguiente foja, la acción de personal expedida el 24 de marzo de 2005 por la cual
se formaliza la decisión de remoción a la actora. A pesar que el Tribunal a quo en
providencia de 16 de junio de 2005 (fs. 15) ordenó a la Municipalidad que “remita
copia certificada del respectivo expediente administrativo”, hasta el momento de dictar
sentencia no cumplieron con el requerimiento judicial; y mas bien en el escrito que
contiene el recurso de casación propuesto (fs. 83), los representantes de la
Municipalidad encuentran en esta falencia un argumento a su favor al manifestar que
la falta del expediente administrativo deviene en la “inexistencia de un acto
administrativo impugnable… sobre el cual el agraviado pueda plantear la
correspondiente demanda”. Esta Sala encuentra irrazonable la afirmación transcrita y
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recuerda que es un principio jurídico universalmente aceptado y recogido en nuestro
ordenamiento jurídico, por el cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta
ilegítima. Por las razones expuestas se rechaza la acusación de infracción del artículo
69, numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-
CUARTO: Con relación a la errónea interpretación de los artículos 64 (hoy 63), numeral
46; 65 (hoy 64), numerales 11 y 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los
recurrentes afirman que “desde todo punto de vista el Concejo municipal no tiene la
facultad legal para conocer de actos administrativos que única y exclusivamente le
competen al Alcalde…” El modo de infracción por el que acusan a las normas citadas,
esto es, la errónea interpretación lleva implícita la actividad del juzgador, por la cual
éste invoca una norma jurídica para motivar una resolución, pero dándole un alcance
diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el procedimiento de aplicación de
la norma se completa pero se lo termina con una conclusión falsa, lo que es lo mismo
decir, que no se ha realizado un análisis correcto de la norma. Aseveración que resulta
contradictoria, pues, revisada la sentencia objeto del recurso se puede apreciar que los
referidos artículos no formaron parte de la motivación del fallo, por tanto, no fueron
tomados en cuenta para el análisis en la parte considerativa ni resolutiva de la
sentencia, en razón de lo cual, mal pueden los recurrentes acusarlos con el modo de
infracción invocado, ya que la errónea interpretación supone la operación intelectual
por la cual el juzgador determina el alcance de la norma en cuestión (interpretación),
la determinación y calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos
en la hipótesis normativa y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma.
Por otra parte, exclusivamente para fines de una compresión jurídica adecuada,
respecto al planteamiento de la entidad recurrente sobre la imposibilidad del Concejo
de conocer impugnaciones que se presenten contra resoluciones del alcalde, esta Sala
advierte que el artículo 63, numeral 45 determina la competencia legal por la cual los
Concejos municipales deben conocer y resolver sobre las actuaciones del alcalde por
las impugnaciones que en vía administrativa presentaren los afectados. Con
fundamento en la argumentación realizada que demuestra la equivocada invocación
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del vicio específico del que se acusa a los artículos 64 (hoy 63), numeral 46; 65 (hoy
64), numerales 11 y 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se rechaza la
acusación planteada.- QUINTO: Respecto a la infracción de los artículos 98, 99 y 100 de
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa es preciso señalar que por la
vigencia del principio dispositivo, si en el escrito que contiene el recurso de casación
no se señalan los fundamentos en que se apoya el recurso, éste no podrá prosperar,
pues, no basta atribuir al fallo recurrido la trasgresión de las disposiciones legales y
vincularlas a una de las causales de casación, sino que es indispensable desarrollar una
exposición concreta de los fundamentos. De modo que, como en el caso sub iudice se
dice que existe errónea interpretación de los artículos citados, era necesario que los
recurrentes señalen con total precisión cuál es la razón por la que se afirma que el
juzgador ha incurrido en infracción por interpretación errónea de la ley, razonando en
cuál habría sido la interpretación que se dice es correcta y que se debió dar en el fallo
impugnado en lugar de la realizada por el juzgador. Esta argumentación es importante
porque permite a la Sala Casacional contar con los suficientes elementos de juicio para
comprender en forma total y precisa la forma en la que el Tribunal a quo ha cometido
el vicio acusado, circunstancia que no se encuentra en el recurso propuesto, por tanto
se rechaza la acusación planteada.- SEXTO: Respecto a la acusación fundamentada en
la “absurda e indebida interpretación y aplicación” de los artículos: 1, 3, numeral 2; 6,
literal b); 31, literal b); y, 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha señalado que la Ley de Casación,
en las causales previstas en el artículo 3 ibidem, ha diferenciado específicas
infracciones en el procedimiento de aplicación de las normas jurídicas, asignando a
cada una de ellas una finalidad y un contenido particular.- Ahora bien, desde esta
perspectiva, en el caso que analizamos respecto de la sentencia no se puede acusar, en
casación, el vicio de la errónea interpretación y a la vez el de aplicación indebida de la
misma norma, pues, si la norma no debía aplicarse a los hechos definidos por el Juez,
es irrelevante en la resolución de la controversia si se le dio o no el justo alcance, por
lo que, la acusación del peticionario es contradictoria al imputar a unas normas
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jurídicas simultáneamente dos formas de infracción que resultan incompatibles.- Por
otra parte, existe falla en la proposición técnica que exige el recurso de casación, ya
que se observa que los recurrentes no explican en el escrito que lo contiene, cómo y
porqué fue infringida cada una de las normas que citan como violadas, y cómo ello ha
influido en la decisión de la causa, pues, siguiendo la misma argumentación del
considerando precedente, no es viable fundamentar un recurso únicamente citando
las disposiciones que se consideran infringidas. El recurso de casación es por su
naturaleza, restrictivo, formal y completo, que no admite per se interpretación
extensiva, por lo que no le está permitido al juez casacional suplir las deficiencias y
enmendar errores del recurrente. Por las consideraciones expuestas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el
recurso de casación interpuesto por el Alcalde y el Procurador Síndico de la
Municipalidad del cantón Chilla.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff)
Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.
Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 108-2009
- 17 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-303-2007
-Actor: Rosa Delia Cojitambo Macas
-Demandado: Municipalidad del Cantón Chilla y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 17 de abril de 2009; las 10h00. VISTOS: (303-2007) El recurso de casación
que consta de fojas 92 a 95 del proceso, interpuesto por el doctor Víctor Clotario
Guanuche Nagua y el abogado Leonel Pastor Aguilera Nichote, Alcalde y Procurador
Síndico, en su orden, de la Municipalidad del cantón Chilla, respecto de la sentencia
expedida el 05 de febrero de 2007, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
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Administrativo de Guayaquil, dentro del juicio que sigue Rosa Delia Cojitambo Macas
contra la entidad recurrente; fallo que “declara con lugar la demanda… en
consecuencia, declara la nulidad de todos los actos administrativos municipales
generados en la Alcaldía del Cantón Chilla, provincia de El Oro, mediante los cuales se
la separó de sus funciones de Animadora Parvularia…”. La entidad recurrente
fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y
sostiene que en el fallo objeto del presente recurso se registra errónea interpretación
de los artículos: 99 y 100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
69, numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; así
como “absurda e indebida interpretación y aplicación” de los artículos: 1, 3, numeral 2;
6, literal b); 31, literal b); y, 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. En providencia de 19 de septiembre de 2008, a las 14h47, la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ha concedido el recurso y
sometido el caso a resolución de ésta Sala, la cual con su actual conformación, avoca
conocimiento de la presente causa y para resolver considera: PRIMERO: La Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para
conocer y resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o
autos de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.-
SEGUNDO: Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos,
sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO: Los representantes de la entidad
recurrente acusan la infracción del artículo 69, numeral 23 (antes 72, numeral 24) de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal que determina entre los deberes y atribuciones
del Alcalde, “Designar y remover con causa justa a los directores, procurador síndico y
tesorero municipal. Podrá así mismo, designar y sancionar hasta con la destitución a
los demás funcionarios y empleados de la administración municipal, de acuerdo con la
ley” (énfasis de la Sala). La primera parte de la disposición transcrita hace referencia a
los funcionarios que ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción, situación
sustentada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, las que se hallan
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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enmarcadas en papeles directivos, de manejo, de conducción u orientación
institucional, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho
tipo de responsabilidades. Conforme consta en el proceso, según acción de personal
de fojas 4, la actora fue nombrada, el 15 de septiembre de 1997, para desempeñar las
funciones de Oficinista 1; posteriormente, el 02 de enero de 2004, fue trasladada a
ocupar el puesto de Animadora Parvularia, cargos que no pueden asimilarse a las
categorías que constan en la primera parte del mencionado numeral. En consecuencia,
la separación de la actora configura una destitución que debía adecuarse a los
procedimientos que prevé la ley y el efectivo ejercicio de la garantía constitucional del
debido proceso, que incluye el derecho de defensa, que prevalece, por su jerarquía
constitucional, respecto a lo que pudieran prever normas de jerarquía inferior. El
alcance del derecho de defensa se configuraba en el numeral 10 del artículo 24 de la
Constitución Política de 1998, vigente a la época del reclamo, que textualmente
consagraba: “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o
grado del respectivo procedimiento”. Este texto no excluye cualquier procedimiento
judicial o administrativo, por ejecutivo que fuere, y se refiere en forma más idónea al
universo en el cual el ciudadano tiene derecho a ejercer su defensa. Este ha sido el
criterio desarrollado por la Sala en varios casos similares, entre otras la Resolución 17-
2007, expedida en el juicio 132-2004 en el juicio Martínez c. Municipalidad de Puyango.
Ahora bien, no se puede pretender que una persona pueda ejercer su derecho de
defensa si no conoce del procedimiento administrativo en el cual se puedan ver
afectados sus derechos, sin que, por otra parte, ninguna autoridad pueda pretender
calificar que un ciudadano afectado por una acción administrativa carezca de tales
derechos.- Las autoridades de la Municipalidad, para prescindir de los servicios de la
funcionaria debían iniciarle un procedimiento administrativo para determinar
responsabilidades y comprobar las causas que justifiquen su separación, sumario que,
para su validez, debía serle notificado, con el fin de que ejerza efectivamente su
defensa. En el presente caso no consta que se haya realizado este procedimiento y
solo se encuentra a fojas 6 de proceso, un Memorando mediante el cual se notifica a la
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actora que por disposición de la Alcaldía “…su nombramiento provisional a quedado
insubsistente, en el cargo de Animadora Parvularia de esta Municipalidad, por lo tanto
se le agradece sus servicios prestados a esta Institución”, y en la siguiente foja, la
acción de personal expedida el 03 de febrero de 2005, por la cual se formaliza la
decisión de remoción a la actora. A pesar que el Tribunal a quo en providencia de 14
de abril de 2005 (fs. 21) ordenó a la Municipalidad que “remita copia certificada del
respectivo expediente administrativo”, hasta el momento de dictar sentencia no
cumplieron con el requerimiento judicial; y mas bien en el escrito que contiene el
recurso de casación propuesto (fs. 94), los representantes de la Municipalidad
encuentran en esta falencia un argumento a su favor al manifestar que la falta del
expediente administrativo deviene en la “inexistencia de un acto administrativo
impugnable… sobre el cual el agraviado pueda plantear la correspondiente demanda”.
Esta Sala encuentra irrazonable la afirmación transcrita y recuerda que es un principio
jurídico universalmente aceptado y recogido en nuestro ordenamiento jurídico, por el
cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta ilegítima. Por las razones
expuestas se rechaza la acusación de infracción del artículo 69, numeral 23 (antes 72,
numeral 24) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- CUARTO: Respecto a la
infracción de los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa es preciso señalar que por la vigencia del principio dispositivo, si en el
escrito que contiene el recurso de casación no se señalan los fundamentos en que se
apoya el recurso, éste no podrá prosperar, pues, no basta atribuir al fallo recurrido la
trasgresión de las disposiciones legales y vincularlas a una de las causales de casación,
sino que es indispensable desarrollar una exposición concreta de los fundamentos. De
modo que, como en el caso sub iudice se dice que existe errónea interpretación de los
artículos citados, era necesario que los recurrentes señalen con total precisión cuál es
la razón por la que se afirma que el juzgador ha incurrido en infracción por
interpretación errónea de la ley, razonando en cuál habría sido la interpretación que se
dice es correcta y que se debió dar en el fallo impugnado en lugar de la realizada por el
juzgador. Esta argumentación es importante porque permite a la Sala Casacional
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 75 de 175
contar con los suficientes elementos de juicio para comprender en forma total y
precisa la forma en la que el Tribunal a quo ha cometido el vicio acusado, circunstancia
que no se encuentra en el recurso propuesto, por tanto se rechaza la acusación
planteada.- QUINTO: Respecto a la acusación fundamentada en la “absurda e indebida
interpretación y aplicación” de los artículos: 1, 3, numeral 2; 6, literal b); 31, literal b);
y, 59, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta Sala, en
múltiples ocasiones, ha señalado que la Ley de Casación, en las causales previstas en el
artículo 3 ibidem, ha diferenciado específicas infracciones en el procedimiento de
aplicación de las normas jurídicas, asignando a cada una de ellas una finalidad y un
contenido particular.- Ahora bien, desde esta perspectiva, en el caso que analizamos
respecto de la sentencia no se puede acusar, en casación, el vicio de la errónea
interpretación y a la vez el de aplicación indebida de la misma norma, pues, si la norma
no debía aplicarse a los hechos definidos por el Juez, es irrelevante en la resolución de
la controversia si se le dio o no el justo alcance, por lo que, la acusación del
peticionario es contradictoria al imputar a unas normas jurídicas simultáneamente dos
formas de infracción que resultan incompatibles.- Por otra parte, existe falla en la
proposición técnica que exige el recurso de casación, ya que se observa que los
recurrentes no explican en el escrito que lo contiene, cómo y porqué fue infringida
cada una de las normas que citan como violadas, y cómo ello ha influido en la decisión
de la causa, pues, siguiendo la misma argumentación del considerando precedente, no
es viable fundamentar un recurso únicamente citando las disposiciones que se
consideran infringidas. El recurso de casación es por su naturaleza, restrictivo, formal y
completo, que no admite per se interpretación extensiva, por lo que no le está
permitido al juez casacional suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente.
En su análisis esta Sala se ha limitado a considerar las acusaciones que fueron materia
del recurso, las que por las consideraciones expuestas carecen de fundamentación, por
lo que sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Alcalde y
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el Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón Chilla.- Sin costas.- Notifíquese,
publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Res 109-2009
- 20 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-558-2006
-Actor: Juan Carrillo Carrillo
-Demandado: Alcalde y el Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi y
Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,
a 20 de abril de 2009; las 15H00; VISTOS: (558-2006) Tanto el Alcalde y el
Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi, como el Director Regional de la
Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, interponen sendos
recursos de casación respecto de la sentencia expedida el 28 de agosto de 2006, por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, fallo “que declara
con lugar la demanda y nulo el acto administrativo impugnado en el oficio No.
0047 CTD-AMM del 6 de enero del 2005, suscrito por el Ingeniero Modesto
Cristóbal Toro Delgado, en su calidad de Alcalde del Cantón Montecristi. Se
dispone el reintegro del administrado JUAN ANTONIO CARRILLO CARRILLO al cargo
de Comisario Municipal del Cantón Montecristi, en el término de cinco días de
ejecutoriada esta sentencia, teniendo derecho a recibir en un plazo no mayor de
treinta días de la fecha de su reincorporación los valores que dejó de percibir
desde su ilegal destitución” dentro del juicio propuesto por Juan Carrillo Carrillo en
contra de los recurrentes. Concedidos dichos recursos y por encontrarse la causa en
estado de resolver, se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de
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casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales
de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de
la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite
establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que
declarar.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el
30 de abril de 2008 admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el
Alcalde y el Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Montecristi, por la
causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los
artículos: 142 y 143 de la Constitución Política de la República de 1998. De su lado, el
recurso de casación presentado por el doctor José Raúl Zambrano Figueroa, por los
derechos que representa de la Dirección Regional de la Procuraduría General del
Estado para Manabí y Esmeraldas, se funda en la causal primera y segunda del artículo
3 de la Ley de Casación, y manifiesta que en la sentencia de la que recurre, se
registran: falta de aplicación de los artículos 35, numeral 9, inciso segundo; 118,
numeral 4, y 228 de la Constitución Política de la República de 1998; artículos 344,
345, numeral 2, 349, 113, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; y, 63,
numeral 45 y 46 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- CUARTO: Los
representantes de la Municipalidad demandada estiman que se han infringido los
artículos 142 y 143 de la anterior Constitución Política de la República, en relación con
la aplicación del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, pues, según los
recurrentes “esta ley no tiene el carácter de orgánica y aún siendo especial no
prevalece sobre las orgánicas… por lo que el actor de manera obligatoria debió agotar
la vía administrativa ante el Concejo Municipal del Cantón Montecristi”. El artículo 142
de dicha Carta Política, en su inciso primero, establece: "Las leyes serán orgánicas y
ordinarias”. Luego precisa: “Serán leyes orgánicas: 1) Las que regulen la organización,
actividades de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial, las del régimen seccional
autónomo y las de los organismos del Estado, establecidos en la Constitución". El
artículo 143 de la misma Constitución Política preceptúa: "Las leyes orgánicas serán
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aprobadas, reformadas, derogadas o interpretadas por mayoría absoluta de los
integrantes del Congreso Nacional. Una ley ordinaria no podrá modificar una ley
orgánica y prevalecer sobre ella ni siquiera a título de ley especial". El Director de la
Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas,
coincide con la apreciación del problema jurídico planteado por la Municipalidad de
Montecristi y acusa la infracción del artículo 63, numerales 45 y 46 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, disposiciones que determinan la atribución del concejo
municipal de conocer y resolver las impugnaciones que en vía administrativa se
presenten contra resoluciones del alcalde. Respecto de lo dicho, el planteamiento de
los recurrentes se concreta en la tesis de que, por tratarse de una Ley Orgánica, la de
Régimen Municipal, el actor, de modo previo a proponer una acción ante la Función
Judicial, debía agotar la vía administrativa en el ámbito municipal, aun cuando el
artículo 38 de la Ley de Modernización, esto es una Ley Ordinaria, prevé lo contrario.
Esta Sala estima que la tesis planteada por los recurrentes es errada. El acceso a la
justicia, derecho fundamental para la protección efectiva de los derechos de las
personas, no es una cuestión que debe ser tratada únicamente en el ámbito de las
normas legales (infraconstitucionales), sino en un nivel jurídico superior como es el
que ostenta el régimen constitucional. En efecto, el numeral 27 del artículo 23 de la
Constitución Política establecía el derecho de las personas a un debido proceso y a una
justicia sin dilaciones; y, como garantía de ese debido proceso, en el numeral 17 del
artículo 24 ibídem se establecía que “toda persona tendrá derecho a acceder a los
órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de
sus derechos e intereses…” Estas normas deben ser interpretadas según el régimen
previsto en el artículo 18 de la misma Constitución Política, esto es: “Los derechos y
garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez,
tribunal o autoridad.- En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a
la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá
exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el
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ejercicio de estos derechos.- No podrá alegarse falta de ley para justificar la
violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para
desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales
derechos.- Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales”.- Con fundamento en estos derechos constitucionales, cuyo
contenido esencial no puede ser restringido por ninguna ley -cualquiera sea su clase- y
en virtud del principio interpretativo pro homini, hay que remitirse al artículo 196 de la
Constitución Política, que autoriza la impugnación de los actos administrativos en sede
judicial. Decía la citada disposición: “Los actos administrativos generados por cualquier
autoridad de las otras funciones e instituciones del Estado, podrán ser impugnados
ante los correspondientes órganos de la Función Judicial, en la forma que determine la
ley”.- En este contexto constitucional –expreso y claro-, no es aceptable la pretendida
exigencia de que se debe agotar de manera previa un recurso administrativo, para
poder acudir a los órganos judiciales.- Aceptar este criterio significaría violar un
derecho humano básico –de reconocimiento universal- como es el acceso a la justicia.
La exigencia de un requisito administrativo, como en este caso, dejaría en indefensión
a quienes ven sus derechos conculcados. Este criterio ha sido desarrollado entre otros
en los fallos de triple reiteración contenidos en las resoluciones No. 278-2006, de 04
de septiembre de 2006; 214-06, de 26 de junio de 2006; 167-06, de 10 de abril de
2007. En consecuencia, resuelto el problema jurídico propuesto por los recurrentes, se
rechaza la infracción de los artículos 142 y 143 de la Constitución Política de 1998,
planteada por los representantes de la Municipalidad de Montecristi, y por las mismas
consideraciones, también, se rechaza la acusación propuesta por el Director Regional
de la Procuraduría General del Estado, de infracción del artículo 63, numerales 45 y 46
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- QUINTO: Por otra parte, el Director
Regional de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas señala que
se han infringido por falta de aplicación los artículos 35, numeral 9, inciso segundo;
118 numeral 4 y 228 de la Constitución Política de la República; así también, los
artículos 344, 345, numeral 2, 349, 113, 273 y 274 del Código de Procedimiento
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Civil. Respecto de las normas constitucionales acusadas como infringidas, esta Sala ha
declarado reiteradamente que cuando se acusa su violación, este cargo debe ser
analizado con especial detenimiento, ya que al ser la Constitución Política de la
República la norma suprema del Estado, a la cual deben ajustarse todas las normas
secundarias y las actuaciones de la autoridad pública y de los ciudadanos, la afirmación
de que se está desconociendo los mandatos contenidos en la Constitución impone
también al ciudadano que afirma su infracción, realizar la acusación con seriedad,
señalando concretamente el modo en que han sido violentados estos preceptos
constitucionales. El recurrente acusa al fallo de falta de aplicación del artículo 35 que
consagraba al trabajo como un derecho y un deber social, y en el inciso segundo del
numeral 9 establecía que “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los
numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el
ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que
regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el
derecho del trabajo.”, disposición que hace referencia al artículo 118, también acusado
como infringido, que señalaba entre las instituciones del Estado, en el numeral 4 a las
entidades que integran el régimen seccional autónomo, las que de conformidad con el
artículo 228 gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán
dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de
mejoras. Según consta en el escrito que contiene el recurso de casación que
analizamos (fs. 104), todas estas disposiciones constitucionales llevan a la
conclusión, según el recurrente, “que en los municipios, como institución del Estado,…
sólo pueden existir 2 regímenes a saber, los servidores públicos y los trabajadores
amparados por el derecho laboral… [dice el recurrente que el actor desempeñaba las
funciones de Comisario Municipal] Por lo tanto, el señor Juan Antonio Carrillo Carrillo,
fue un servidor público, sujeto a las leyes que regulan la Administración Pública, de ahí
que los señores Ministros de lo Contencioso Administrativo, no podían conocer esta
demanda…” Esta Sala, al contrario de lo que sostiene el recurrente, considera que de
conformidad con el artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, los jueces que
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conocieron la causa son competentes para tramitarla. En consecuencia, se rechaza la
acusación de las referidas normas constitucionales de las que no cabe su violación en
abstracto, pues, estas no pueden constituir el fundamento de la alegación ante la
insatisfacción que puede sentir un litigante si el juez no acepta su pretensión o la
acepta parcialmente, porque considera, con la plenitud de su potestad de juez, que no
existen en el proceso los fundamentos de derecho o de hecho que sustenten la
reclamación formulada.- SEXTO: Con relación a la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación que se refiere a infracciones de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere
quedado convalidada legalmente. Ninguna de las normas acusadas ha sido invocada
con acierto, tampoco consta en el recurso la manera en que la infracción de una norma
procesal haya viciado de nulidad insubsanable y menos aún, la manera en que tal
nulidad hubiera influido en la decisión de la causa.- Razones por las que se desecha la
acusación planteada, por la causal segunda.- Por las consideraciones que anteceden, y
sin que sea necesario otro análisis, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechazan los recursos de casación interpuestos por el
Alcalde y el Procurador Síndico de la Municipalidad de Montecristi, así como el
presentado por el Director Regional de la Procuraduría General del Estado para
Manabí y Esmeraldas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 110-2009
- 21 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-183-2006
-Actor: Gladys Noemí Minchala Patiño y otros
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-Demandado: José Aguinzaca Aguinzaca y otros
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 21 de abril de 2009, las 14h30. VISTOS: (183-2006) Gladys Noemí Minchala
Patiño, Ángel Cóndor, Ángel Michay, Segundo Emilio Caraguay, Esther Pucha, Ángel
Guaya, Miguel y Filman Banegas, José Muñoz, José Aguinzaca, José Juela y Luis Vicente
Sinche, comparecen ante el Director Provincial, Delegado del Director General de
Obras Públicas, Juez Nacional de Caminos, dentro del juicio de caminos propuesto por
Gladys Noemí Minchala Patiño y otros contra José Aguinzaca Aguinzaca y otros, y
manifiestan lo siguiente: Que son moradores de los barrios Carmelo, Pordel, Progreso
y Calucay de la parroquia Chuquiribamba, y, Cumbe de la parroquia Chantaco, cantón
Loja y provincia del mismo nombre; que desde hace más de veinte años se ha venido
utilizando “el camino de uso público, para el tránsito de cientos de niños, estudiantes y
personas que se conducen desde los barrios aledaños hacia la cabecera parroquial;
camino público que se ha convertido en una vía carrozable de trascendental
importancia” y que da “acceso hacia la carretera principal que de Loja conduce a
Chuquiribamba”; que, por consiguiente y según los artículos 1 y 18 de la Ley de
Caminos, la vía se ha convertido en camino público; que para la apertura y
mantenimiento de este camino han realizado mingas y que el Consejo Provincial de
Loja les ha ayudado con un tractor para la limpieza y ensanchamiento de la vía; que
han optado por varias medidas legales, a fin de mantener el libre uso del camino; que
la vía termina junto a la casa de los demandados, “atravesando la propiedad en una
distancia de cien metros aproximadamente”; que los accionados “pretenden
desconocer la vigencia de un camino antiguo de uso público”, siendo así como el 17 de
febrero de 2001, “en el sector denominado el Carmelo, por donde el camino cruza la
propiedad de José Domingo Aguinzaca y demás demandados, han obstruído dicho
camino público, colocando cercas de alambre de púas con postes de madera y
construyendo dos zanjas transversales; que, “para perjudicar la estabilidad y
conservación de la vía”, han desviado el cauce, atravesando las aguas de la quebrada
Shalicuña o Carrisal para que destruya el camino, “en franca contravención a lo
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dispuesto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Caminos; y que, con tales antecedentes,
demandan a José Domingo Aguinzaca Aguinzaca, María Imelda Palacios, Luis Vicente,
Carmen María, Juan Luis, Ángel Polibio y José Ángel Aguinzaca Palazo la desocupación
del camino público y desalojo de los materiales que obstruyen el libre tránsito, así
como la declaratoria de camino público, debiendo disponerse la inscripción de la vía en
la Dirección Provincial de Obras Públicas de Loja. Tramitada la demanda y una vez que
tuvo lugar la audiencia de conciliación, los accionados han opuesto las siguientes
excepciones: 1ª Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción; 2ª
Falta de derecho de los demandantes; 3ª Mala fe y acción y objeto ilícitos; 4ª Violación
de los presupuestos del artículo 2 de la Ley de Caminos; 5ª “Personería incompleta” de
la parte demandada; 6ª “Personería incompleta” y falta de derecho de los actores; 7ª
Nulidad del procedimiento; 8ª Violación de propiedad privada; 9ª Incompetencia del
Juzgado; y, 11ª Litis pendencia. Trabada en estos términos la controversia y agotado el
trámite procesal, el funcionario de origen dicta su resolución rechazando la demanda,
por considerar que se trata de un camino público y que es “incuestionable que un bien
que ya es público, no puede volver a ser declarado como tal”, y, asimismo, ordena que
los accionados se abstengan de realizar actos que obstaculicen el camino. Con tales
antecedentes y, por cuanto la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación,
para resolver, se considera: PRIMERO.- Esta Sala Especializada de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, avoca conocimiento de la causa y se
declara competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, en razón de lo que
dispone el artículo 22 de la Ley de Caminos y de que la resolución recurrida ha sido
dictada dentro de un trámite efectuado en sede administrativa, pues, no por la
circunstancia de que el artículo 22 de la Ley de Caminos se refiera al trámite verbal
sumario y el artículo 57 se remita, en cuanto al procedimiento, al Código Adjetivo Civil
(Instrumento legal supletorio), las decisiones administrativas dictadas dentro de ese
ámbito puedan cambiar de naturaleza y ser consideradas jurisdiccionales. Por
consiguiente, y por cuanto, en la sustanciación de la controversia no se ha incurrido en
omisión de solemnidad sustancial, ni en cualquier otro vicio que hubiera podido
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ocasionar la nulidad, se declara la validez de la causa. SEGUNDO.- Al no haber
recurrido la parte actora, se encuentra ejecutoriada para ella todo cuanto pudiera
serle desfavorable de la decisión recurrida; por lo que, de conformidad con las reglas
procesales que rigen la apelación, la Sala no tiene más competencia que para decidir
acerca de la parte de la resolución que desfavorece los intereses de los accionados.
TERCERO.- Partiendo de esta premisa, se observa que, desechada que ha sido la
acción, la única parte del fallo adversa a los demandados es la contenida en la parte
final de la resolución venida en grado, que ordena que aquellos se abstengan de
realizar cualquier acto que obstaculice el uso de la vía materia de litigio. Mas, si se
considera que dicha medida no es sino consecuencia de la calificación de pública que
el juez de origen ha dado a la vía indicada, consideración que precisamente ha servido
de base para el rechazo de la demanda, obviamente que nada hay que reformar o
revocar sobre el único punto a que se contrae la competencia de la Sala; razón por la
cual el recurso de la parte accionada deviene en improcedente. Por lo expuesto,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la Sala
confirma en todas sus partes la resolución que le ha subido en grado. Sin costas.
Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez
Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 8 de junio de 2009; las 15h12.- VISTOS (183/06): Los actores, Juan Luis
Aguinsaca Palacio y otros dentro del juicio de caminos que siguen en contra de la
señora Gladys Minchala Patiño y otros, interponen recurso de hecho de conformidad
con el Art. 57 de la Ley de Caminos y Art. 365 del Código de Procedimiento Civil. Al
efecto cabe indicar que esta Sala en atención a la garantía constitucional prevista en el
Art. 66 No. 23 se encuentra en la obligación de preveer este petitorio, a efecto de lo
cual considera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 365 del Código de
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Procedimiento Civil: “Denegado por el juez o tribunal el recurso de apelación podrá la
parte, dentro del término de tres días, proponer ante el mismo juez o tribunal, el
recurso de hecho”. En tanto que el aRt. 57 de la Ley de Caminos dice textualmente:
“En todo aquello que no se halle previsto en la presente Ley o en caso de falta u
oscuridad de las misma, se aplicarán las normas de los Códigos Civil y de Procedimiento
Civil”. Ahora bien, en el caso, los actores, Juan Luis Aguinsaca Palaso y otros
interponen recurso de apelación respecto de una Resolución del Juzgado Nacional de
Caminos y en virtud de dicho recurso el proceso llegó a esta Sala de lo Contencioso
Administrativo, la cual en sentencia confirmó en todas sus partes el recurso de
apelación interpuesto.- SEGUNDO: Con fines doctrinarios cabe señalar que el recurso
de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la
garantía procesal del recurso de apelación y procede ante la negativa del recurso de
apelación. El recurso de hecho se lo propone contra el auto del juez a quo que niega la
apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al
apelante; de modo que no es admisible contra sentencias que nieguen la apelación
interpuesta, puesto que se atentaría contra el espíritu del recurso de hecho cuyo
propósito es viabilizar el de apelación. Por las consideraciones anteriores y por cuanto
esta Sala ha fallado sobre lo principal, se rechaza, bajo prevenciones legales el recurso
de hecho interpuesto por el señor Juan Luis Aguinsaca y otros. Notifíquese. ff) Dres.
Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res111-2009
- 21 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-79-2008
-Actor: Dr. José Julio Benítez Astudillo
-Demandado: Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 21 de abril de 2009; las 16h45 .- VISTOS (79/08): El actor de la presente
causa, Dr. José Julio Benítez Astudillo en el juicio que sigue en contra del Director
General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, pone en conocimiento de esta
Sala en copia certificada el Acuerdo No. 060441 expedido por la Comisión Nacional de
Apelaciones del IESS, mediante el cual se resuelve realizar una reliquidación de la
pensión de jubilación del actor, por lo que, al haberse reconocido en vía administrativa
la pretensión de su demanda, solicita el archivo de la causa. En virtud de la solicitud
señalada, se corrió traslado a la parte contraria, esto es al Director General del
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social el término de cuarenta y ocho horas y no
emitió pronunciamiento alguno. En virtud de lo anterior, se comprueba que las partes
han llegado a un acuerdo, por lo que, de conformidad con el Art. 56 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo, se dispone el archivo de la causa. Notifíquese.
ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.
Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 112-2009
- 21 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-154-2008
-Actor: José Heriberto Meza Tuarez
-Demandado: Washington Antonio Álava Sabando, y el doctor Iván Orlando Miranda,
Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, de la Municipalidad del cantón El Empalme
y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 21 de abril de 2009.- Las 10H35 .- VISTOS: (154-08): El señor Washington
Antonio Álava Sabando y el doctor Iván Orlando Miranda, Alcalde y Procurador Síndico,
en su orden, de la Municipalidad del cantón El Empalme, dentro del término
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establecido en el artículo 10 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de
2004, interponen recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 04 de marzo de
2008, dentro del juicio propuesto por el señor José Heriberto Meza Tuarez en contra
de la Municipalidad antes indicada. El fallo en mención acepta la demanda, declarando
nulo el acto administrativo impugnado y dispone que en el término de cinco días el
señor José Heriberto Meza Tuarez sea reintegrado a las funciones que tenía al
momento de su destitución, se le pague todas las remuneraciones dejadas de percibir
y más beneficios sociales en un plazo no mayo a treinta días a partir de su
reincorporación. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con su
actual conformación avoca conocimiento del- caso y para resolver, considera:
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en
virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la constitución de la República
del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el
escrito que contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado
dentro del término que para el efecto contempla la ley de la materia.- TERCERO: En el
recurso de casación interpuesto por los recurrentes indican la sentencia y las partes
procesales, enuncia, de modo general, las normas de derecho que estiman infringidas
y transcribe los textos de dichas normas, asimismo de modo general, señala que funda
su recurso en las causales primera, y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que
no hace otra cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato
propio de la extinguida tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es un
recurso extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos
formales y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de
manera inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por
lo tanto, no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman
infringidos, si no que la recurrente debió determinar específicamente a cuál de los
vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la
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decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo
de infracción, sin que sea admisible sostener que "el fallo es jurídicamente
impracticable e inejecutable ... ", atento el carácter restrictivo, formal y completo del
recurso de casación para su admisibilidad y procedencia; consiguientemente, tales
enunciados tornan inadmisible el recurso. La Sala no tiene facultad para llenar vacíos,
ni puede variar, de oficio, el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una
extensión respecto de las normas, causales y modo de infracción que no fueron
planteadas o que se plantearon deficientemente. En tal virtud, no se acepta a trámite
el recurso de casación interpuesto por el señor Washington Antonio Álava Sabando y
el doctor Iván Orlando Miranda, Alcalde y Procurador Síndico, en su orden, de la
Municipalidad del cantón El Empalme.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 113-2009
- 21 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-448-2006
-Actor: Vicente García Mendoza
-Demandado: Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana CAE y
Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 21 de abril de 2009, las 10H00 .-VISTOS: ( 448-2006) Comparece el doctor
Rafael Compte Guerrero, en su calidad de Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, C.A.E., e interpone recurso de casación respecto de la sentencia
que, con fecha 17 de julio de 2006, dictó el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, dentro del recurso de plena jurisdicción o subjetivo
formulado por el ingeniero Vicente García Mendoza en contra de la Corporación
indicada; fallo que declara la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la
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restitución del actor al puesto de Técnico Especialista Nivel 4 de la entidad demandada
y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el lapso de cesación en el
cargo. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 14 de febrero de 2008, la Sala de
lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte Suprema de Justicia admite a
trámite el recurso interpuesto, para resolver, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual
conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se declara competente para
conocer y resolver la misma en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo
184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se
han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que
se declara la validez procesal. SEGUNDO.- El recurrente fundamenta su recurso en las
causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, alegando que en la
sentencia se registra falta de aplicación de los artículos 24, numerales 5 y 13, Y 124 de
la Constitución Política de la República, 111, literal h), de la Ley Orgánica de Aduanas, 7
literal e), del Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, 8 del
Código Civil, 46 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y 59 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la
jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario,
formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara, completa y
estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que regulan la
materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta precisión
las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o causales de que
trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la casación constituye
una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y pormenores del litigio,
sino que la competencia del Tribunal de Casación se circunscribe a los estrictos límites
a que se contrae el recurso de interposición del recurso. Por tanto, para que la
casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o
precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a
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precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos,
vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la
violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual
precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,
además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la
errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes
en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.
CUARTO.- Bajó este marco legal y doctrinario y practicada la confrontación entre la
sentencia recurrida y las argumentaciones a que se contrae el escrito de interposición
del recurso, fácilmente se aprecia que si bien en el mismo se determinan las causales
en que se fundamenta el recurso y las disposiciones legales que el casacionista estima
infringidas en la decisión recurrida, éstas no llegan a concretarse explícitamente, en
cambio, los enunciados o pasajes del fallo que se considera son violatorios de esos
preceptos y, peor todavía, el modo en que la falta de aplicación o aplicación indebida
de los mismos ha sido determinante en la decisión de la causa. Lo que es más, al
referirse a la resolución materia del recurso contencioso administrativo, la contenida
en el Acuerdo No. 675, con que se ha destituí do al actor, se expresa que: (fs. 299vta.)
''fue motivada en razón de que se determinaron las normas contenidas en la LOSCCA"
(Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa), para seguidamente manifestar
"es decir, no se aplicó la norma constitucional", esto es la invocada disposición
constante en el " ... numeral 13 del artículo 24 de nuestra Constitución Política ... ",
según las cual "las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas
deberán ser motivadas", lo cual entraña una confusión y contrasentido que enervan
por sí la pretensión de casación de la sentencia, pues no otra cosa afirma el recurrente
que no sea la de que la resolución administrativa impugnada, proveniente de la
Corporación a que representa, se emitió con violación de dicha norma fundamental.
Más vaga y carente de sentido resulta la frase "Falta de aplicación del artículo 124 de
nuestra Constitución Política, ya que se olvidaron de aplicar el contenido del inciso
segundo, que a continuación copio: "La Ley garantizará los derechos y establecerá las
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obligaciones de los servidores públicos, y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación,
ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y carrera
administrativa se harán mediante concurso de méritos y oposición” (fs. 299 vta) pues
al Tribunal de instancia no le corresponde, dictar las normas o establecer los
procedimientos tendientes a que el referido mandato constitucional fuera
debidamente acogido por las diversas autoridades de la entidad demandada. Impropia
es, asimismo, la expresión "Aplicación indebida del artículo 59 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no existen las hipótesis que plantea
este artículo y que permite que mi representada se haga acreedora de pago de
remuneraciones remuneración alguna a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, para
que tenga razón afirmar que ésta es acreedora del pago de tales emolumentos;
mereciendo similar comentario la aseveración de que, igualmente, se ha violado, el
artículo 8 del Código Civil ,que dispone que a nadie se le puede impedirse la acción
que no este prohibida por la Ley; inexistiendo, como no existe, en la sentencia acción
que el Tribunal hubiera impedido ejercitar a la Corporación.- QUINTO.-
Indudablemente entonces que a la Sala de Casación no le queda ámbito dentro del
cual pudiere ejercer su potestad jurisdiccional, lo cual deviene en que el recurso no
pueda prosperar en derecho, al habérselo formulado sin sujeción a las prescripciones
legales, particularmente en cuanto no se han puntualizado los pasajes de la sentencia
que, por violatorios de la ley, deben ser corregidos en casación, pues, en alusión al
fallo impugnado, lo único que se manifiesta a fojas 299 de los autos es: "El Tribunal
Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el17 de julio del 2006, a
las 8h57, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
emite su sentencia", Por lo expuesto y por no ser pertinente otro análisis o
consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, la
Sala rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Publíquese, notifíquese y
devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez
Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
-Res 114-2009
- 21 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-165-2006
-Actor: Galo Cedilllo Guerrero
-Demandado: Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y Procurador General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 21 de abril de 2009, las 9h30.- VISTOS: (165-2006) El ingeniero Derlis Palacios
Guerrero y la doctora María Eugenia Ochoa Naula, en sus calidades de Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones, y Asesora Jurídica de la Subsecretaría de esa Cartera
de Estado y Delegada del Procurador General del Estado, respectivamente, interponen
recurso de casación contra la sentencia que, con fecha 2 de febrero de 2006, dictó el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, dentro del recurso de
plena jurisdicción o subjetivo formulado por Galo Cedilllo Guerrero en contra del
Ministro indicado; fallo que declara con lugar la demanda, disponiendo se proceda a
pagar al accionante “los saldos pendientes de pago”, debiendo, para “el cálculo de
todos los valores adeudados legalmente”, tomarse en consideración “el sueldo básico y
no la remuneración completa”. Igualmente, ordena el pago de los aportes al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social por los meses en que el demandante fue suspendido
del ejercicio de su cargo. Con tal antecedente y por cuanto, con auto de 11 de
septiembre de 2007, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Corte
Suprema de Justicia admite a trámite el recurso interpuesto, para resolver, se
considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional
de Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se
declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que
dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la República en
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a
esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO.- Los
recurrentes fundan su recurso de casación en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación y señalan como normas de derecho infringidas, por
falta de aplicación, las contenidas en los artículos 63 y 117 de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa vigente a la fecha de imposición de la sanción de que ha sido
objeto el actor y 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación
con el artículo 115 (anterior 119) del Código de Procedimiento Civil; alegando, al
efecto, lo siguiente: 1º Que la Acción de Personal dictada por la máxima autoridad del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el 22 de octubre de 2001, mediante la
cual se suspende al actor con el sueldo de dos meses, se fundamenta en el artículo 63
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que si bien, en un detenido
análisis, el Tribunal encuentra fundamento para fallar a favor del actor, no es menos
cierto que no analiza ni considera la disposición legal últimamente indicada, que tiene
íntima relación con el artículo 36 del mismo cuerpo legal, norma ésta que el juzgador
de origen sí toma en consideración; 2º Que, al no haberse aplicado dicho artículo 63,
tampoco se ha dado cumplimiento al artículo 119 de la Constitución Política de la
República, según el cual, “las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias
y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en
la Constitución y la ley”; 3º Que no se ha aplicado el artículo 117 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha de imposición de la sanción, por
cuanto, “en el supuesto no consentido de que el actor hubiese tenido derecho a
reclamar, ese derecho estaba prescrito”, ya que desde el 27 de diciembre de 2001,
fecha en la cual el demandante manifiesta que acudió a la Pagaduría a cobrar sus
haberes, “habiendo recibido una certificación de que no constaba en roles”, hasta el
22 de marco de 2002, día en que formuló la queja ante la Junta de Reclamaciones,
“habían transcurrido más de sesenta días, que era el plazo para presentar el reclamo”;
4º Que tampoco se ha aplicado el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en relación con el artículo 115 (anterior 119) del Código de
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Procedimiento Civil, toda vez que no se ha apreciado la prueba en su conjunto y que
ninguna importancia se ha dado a los documentos presentados oportunamente por el
Ministerio de Obras Públicas, en particular el sumario administrativo, el dictamen del
Director de Recursos Humanos del Ministerio y la Acción de Personal con la cual se
hace conocer la sanción impuesta al demandante. TERCERO.- Conforme a la doctrina y
a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente
extraordinario, formal y restrictivo, a tal punto que su fundamentación ha de ser clara,
completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que
regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta
precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o
causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la
casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y
pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se
circunscribe a los estrictos límites a que se contrae el recurso de interposición del
recurso. Por tanto, para que la casación prospere, es menester que exista la debida
correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el
impugnante hubiera llegado a precisar y los enunciados del fallo que él estima
contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y
circunstancias a que se refiere la violación; sin que baste señalar que el fallo de
instancia ha transgredido tal o cual precepto legal y que se halla incurso en una o
varias causales de casación; debiendo, además, evidenciar la manera en que la falta de
aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de las normas que
considera violadas han sido determinantes en la decisión del conflicto sometido a
conocimiento del Tribunal de instancia. CUARTO.- Bajo este marco legal y doctrinario,
y practicada la confrontación entre la sentencia recurrida y las argumentaciones a que
se contrae la impugnación, la Sala entra a analizar, por ser prioritaria, la alegación de
que existe violación a la disposición constante en el artículo 117 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa vigente a la fecha en que se ha impuesto la sanción al
servidor, esto es, si existe prescripción de la acción, habida cuenta que, en el reclamo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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deducido ante la Junta de Reclamaciones, como afirma la sentencia, no se cuestiona el
acto administrativo en virtud del cual se le ha suspendido el sueldo por dos meses en
el ejercicio de sus funciones, sino porque “la institución demandada, al hacer efectiva
la sanción económica, no debió tomar como referencia el sueldo y más componentes
de la remuneración, sino únicamente el sueldo”; observando al respecto que, con fecha
27 de diciembre de 2001, el demandante ha solicitado a la Pagadora del Ministerio
indique si se ha autorizado pago a su nombre en concepto de remuneración de
noviembre de 2001, décimo tercer sueldo y bonificación de diciembre, recibiendo
como respuesta la certificación de que en los roles correspondientes “no consta” su
nombre (fojas 12 y 13). Seguidamente, el 28 de diciembre de 2001, ha dirigido la
respectiva consulta al Director Regional 2 de la Contraloría General del Estado,
funcionario que se ha pronunciado en el sentido de que, en caso de sanción
disciplinaria, el servidor “perderá únicamente el sueldo básico señalado en el
nombramiento”, y, después de solicitar al Ministro y Subsecretario del Ministerio de
Obras Públicas y Comunicaciones, se le ha entregado el cheque No. 019121 del Banco
del Pacífico de 11 de marzo de 2002, sin que en el mismo consten las remuneraciones
mencionadas. Por consiguiente, es desde esta fecha que se ha de contar el lapso de
sesenta días previsto en el referido artículo 117 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa; y, como el reclamo ha sido presentado el 28 de marzo de 2002 (fojas
33), resulta indudable que no ha decurrido sino en parte el plazo de sesenta días
dentro del cual el servidor público de carrera que se hubiera considerado perjudicado
podía “demandar el reconocimiento o la reparación de los derechos que consagra la
ley”; por lo que, como expresa el fallo recurrido, no ha caducado el derecho del
accionante para plantear su reclamación. QUINTO.- En lo que concierne a la alegación
de falta de aplicación del artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en relación con el artículo 115 (anterior 119) del Código de
Procedimiento Civil, cabe reparar en que dicho artículo 39 no se refiere a la valoración
de la prueba, sino a los medios probatorios que se han de aplicar dentro del
procedimiento contencioso administrativo; por lo que no cabe relacionar esa norma
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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con la del artículo 115 (anterior 119) del Código Adjetivo antedicho, razón por la cual
no procede la casación por esta causal, tanto más que no se ha señalado la forma en
que las pruebas que se dice no analizadas han influído decisivamente en la resolución
de la causa; cabe recordar que el Tribunal de Casación no puede convertirse en
tribunal de instancia y, por ende, entrar a juzgar nuevamente sobre las pruebas
aportadas ante el juez o tribunal de instancia, contradecir aquello sería un verdadero
disparate jurídico. SEXTO.- En fin, en lo referente a la falta de aplicación del art. 63 de
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que establece que el Jefe del
Departamento u Oficina podrá imponer a sus subordinados una sanción pecuniaria
administrativa que no exceda de un mes de sueldo, o suspenderlos, sin sueldo, en el
ejercicio de sus funciones, por un período que no exceda de dos meses, hay que
reiterar que en la demanda no se ha impugnado la multa de que ha sido objeto el
actor, sino el hecho por el cual la institución demandada, al hacer efectiva la sanción
económica, no debió tomar como punto de referencia la remuneración global del
servidor, sino únicamente el sueldo básico, aspecto al que ni se refiere el recurso y que
el Tribunal de origen dilucida con toda claridad; deviniendo la impugnación que la
parte demandada hace a la sentencia en improcedente. Por lo expuesto y por no ser
pertinente otro análisis o consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERADO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.
Publíquese, notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res115-2009
- 22 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-171-2008
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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-Actor: Norma Macias Barrezueta
-Demandado: Alcaldesa del cantón Portoviejo y Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 22 de abril de 2009; las 10 h 15. VISTOS: (171-2008) Los demandados, Patricia
Briones Fernández de Poggi y Ab. José Miguel Mendoza Rodas, en sus calidades de
Alcaldesa del Cantón Portoviejo y Procurador Síndico Municipal, representantes
legales de la Ilustre Municipalidad del cantón Portoviejo, conforme consta de autos y
el Dr. Dilmer Meza Intriago, ph. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General
del Estado para Manabí y Esmeraldas (sede en Portiviejo), dentro del término legal,
interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia de mayoría expedida
por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 25 de enero
del 2008, fallo que “declara con lugar la demanda”, dentro del juicio que sigue Norma
Obdulia Macías Berrezueta en contra de la empresa Municipal de Turismo de
Portoviejo, EMTURO. Concedidos tales recursos y al haberse elevado la causa a esta
Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:
PRIMERA: La Sala es competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo
que disponen el artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los
artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad de los
recursos, se establece que los dos fueron interpuestos dentro del término legal que
para el efecto contemplan los artículos 5 y 9 de la Ley de Casación.- TERCERO:
Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la
Municipalidad del Cantón Portoviejo, se observa que funda su recurso en la causal
tercera del Art. 3 de la Ley respectiva y se limitan a manifestar que en el fallo existe
una “errónea aplicación de preceptos jurídicos en la valoración de la prueba que han
conducido a la falta de aplicación de los Arts. 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación y las Remuneraciones del
Sector Público y Art. 95 de su Reglamento”. Cabe anotar que los artículos invocados no
son normas relativas a la Valoración de la prueba. Quien invoca esta causal debe
cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los preceptos jurídicos, las
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normas aplicables a la valoración de la prueba infringidas y el modo en que se
conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido como
consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la
prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado
incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- La recurrente no
cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer cuáles fueron
los preceptos aplicables a la valoración de la prueba infringidos, singularizar los medios
probatorios en los cuales se produjo la transgresión y determinar las normas
sustantivas que como consecuencia de esa violación se conculcaron. Es necesario
anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar las pruebas y atribuirles
fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia; en consecuencia el
tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene competencia para realizar
una nueva valoración de la totalidad de las pruebas constantes en el proceso, sino que
su potestad se limita únicamente a verificar que el juez de instancia, con relación a los
medios de prueba singularizados en el escrito de interposición del recurso de casación,
haya aplicado correctamente las normas jurídicas inherentes a la valoración de la
respectiva prueba.- El recurso de casación es, por su naturaleza, por lo que no le está
permitido al tribunal que lo conoce suplir las deficiencias y enmendar errores del
recurrente, como los que se registran en el presente caso. Por las consideraciones
expuestas, con fundamento en los artículos 6, 7, 3 causal tercera de la Ley de Casación,
no se admite el recurso de casación deducido por la Municipalidad del Cantón
Portoviejo. CUARTO: En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Dr. Dilmer
Meza Intriago, Ph. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado
para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo), se establece que no cumple con los
presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia. Incluso, cita varias normas
como infringidas pero no las asocia a las causales que invoca; en consecuencia, no es
posible establecer que disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas
por la causal primera, y cuáles por la tercera. Por otra parte, en el numeral tres en
forma muy contradictoria, sostiene que los fundamentos en que se apoya su recurso
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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son: “causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo referente a la aplicación
indebida y falta de aplicación de normas de derecho…”. Los vicios señalados son
autónomos, es decir, no pueden ser invocados simultáneamente respecto de una
misma norma; es más, son excluyentes y aún contradictorias entre sí, ya que es
jurisprudencia generalizada y constante que “Interpretar erróneamente un precepto
legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero
atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. Por consiguiente, el
quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la
falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en
el caso de yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con
una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se
emplea el precepto que no corresponde al caso litigado”. (Humberto Murcia Ballén,
“La Casación Civil en Colombia”, p. 324). Por lo que, al no estar debidamente
especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso de casación, este
Tribunal no puede entrar al estudio de aquél. Al referirse a la causal tercera manifiesta
que en el fallo se registra “falta de aplicación de los preceptos jurídicos, en lo referente
a la valoración de la prueba”, sin embargo no fundamenta el recurso y tampoco
cumple con los presupuestos de la causal tercera, especificados en el considerando
tercero de este auto.- El recurso de casación, es por su naturaleza, extraordinario,
restrictivo, formal, completo, y no admite per se interpretación extensiva, por lo que
no le está permitido al juez de casación, suplir las deficiencias y enmendar errores del
recurrente. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 3,
causales primera y tercera, 6 y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el
recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 26 de mayo de 2009; las 08h40.- VISTOS (171/08); La señora Patricia Briones
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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de Poggi y el Ab. Jaime Marín Rodríguez, en sus calidades de Alcalde y Procurador
Síndico de la Municipalidad de Portoviejo, dentro de término legal, solicitan a la Sala
que amplíe el auto expedido el 22 de abril de 2009 a las 10h15, dentro del juicio
contencioso administrativo que sigue Norma Obdulia Macías Barrezueta en contra de
la Municipalidad representada por los recurrentes; auto en el cual no se aceptó a
trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver
lo pertinente considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dice:
“Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse, por el
mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término
fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el caso se afirma que el auto resolutivo cuya
aclaración se colicita es una fiel copia del dictado en el juicio No. 168-2008-NG que
sigue la señora Yuli Nathali Molina Picp, “lo que constituye una irresponsabilidad”. Al
efecto, cabe señalar que la Sala en todos los casos realiza un análisis in extenso de los
requisitos formales para la procedencia del recurso de casación, y todo auto expedido
está debidamente fundamentado en derecho. De ninguna manera se puede aceptar la
afirmación de que el supuesto error en el que ha incurrido esta Sala “nace de la
facilidad y la poca importancia que ustedes le han dado a estos juicios”. Por el
contrario, esta Sala ha separado los juicios que se siguen en contra de la Empresa
Municipal de Turismo de Portoviejo para no caer en contradicciones y que el criterio al
respecto a trámite. Sin que sean necesarias otras consideraciones y al no haberse
omitido resolver sobre frutos, intereses o costas por cuanto no se consideró el fondo
de la controversia, se rechaza la solicitud de ampliación formulada por la Alcaldesa y
Procurador Síndico de la Municipalidad de Portoviejo. Notifíquese. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res116-2009
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- 22 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-161-2008
-Actor: Mercedes Cabezas Quiñónez,
-Demandado: Municipalidad de Quininde y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO.-
Quito, 22 de abril del 2009; las 10h00 .- VISTOS (161- 08): Dentro del término
establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado,
publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de 2004, el doctor Dílmer
Meza Intriago, PH. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado
para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo), interpone recurso de casación,
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, el 14 de marzo de 2008, en el juicio contencioso administrativo seguido
contra la Municipalidad de Quininde por Mercedes Cabezas Quiñónez. El fallo resolvió
"declarar parcialmente con lugar la demanda". Concedido dicho recurso de casación,
accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del
caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el artículo 184 numeral
primero de la Constitución Política de la República y los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece
que fue presentado dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5
de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurrente, expresa que existe falta de aplicación
de los Arts. 63 numerales 45 y 46, 69 numeral 23, y 175 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal; Art. 92 literal b) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones; Arts. 77 y 84 del Reglamento
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa posteriormente formula
que fundamenta el recurso en las causales primera y tercera de la Ley de Casación "...
en lo referente a la falta de aplicación de normas de derecho, que hayan sido
determinantes en su parte dispositiva” y "por falta de aplicación de preceptos
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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jurídicos en la referente a la valoración de la prueba.". Es necesario aclarar que, las
causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y
cada una ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados
requerimientos para quien las invoca. La causal primera impone al recurrente la
obligación de precisar la forma en que se han infringido normas sustantivas y
precedentes jurisprudenciales, determinantes en la resolución. La causal tercera
implica el cumplimiento de las siguientes exigencias: El recurrente al invocar la causal
tercera está obligado a: 1) Identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el
Tribunal Distrital ha infringido el ordenamiento jurídico; 2) Establecer la norma o
normas de tasación o procesales que estima infringidas; 3) Demostrar razonablemente
la manera en que el Tribunal a quo ha incurrido en la infracción; 4) Señalar la norma o
normas de derecho sustancial que, por efecto de la violación de orden procesal, han
dejado de ser aplicadas o lo han sido defectuosamente; y, 5) La manera en que esto
último se ha producido. En este sentido se ha pronunciado la. Sala reiteradamente y
podemos citar los juicios: 237/07 que sigue Angel Rigoberto Inca contra el Ministerio
de Salud Pública, 346/06 que sigue Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la
Escuela Politécnica de Chimborazo y 175/04 que sigue Miguel Angel contra el
Ministerio de Energía y Minas. El recurrente no cumple con los mencionados
presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia. Incluso, cita varias normas
como infringidas pero no las asocia a las causales que invoca; en consecuencia, no es
posible establecer qué disposiciones jurídicas estima el recurrente están amparadas
por la causal primera, y cuáles por la tercera. El recurso de casación es extraordinario,
restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo
con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está
facultada para realizar una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia,
no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las
consideraciones que anteceden no se acepta a trámite el recurso presentado el doctor
Dílmer Meza Intriago, PH. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del
Estado para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo).- Notifíquese. ff) Dres. Juan
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Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 117-2009
- 22 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-164-2008
-Actor: David Antonio Martínez Cedeño
-Demandado: Consejo Provincial de Esmeraldas y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 22 de abril de 2009.- Las 08h55.- VISTOS: (164-08): El actor, señor David
Antonio Martínez Cedeño, por sus propios derechos, interpone recurso de casación
respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, el 06 de diciembre de 2007, dentro del juicio seguido por
el recurrente, contra el Prefecto y el Procurador Síndico del Consejo Provincial de
Esmeraldas, con la pretensión de que se le cancelen los valores que se le adeudan por
concepto de liquidación de "haberes definitiva y practicada por peste de la Corporación
Provincial, con sus respectivos intereses y practicada conforme mi real remuneración
mensual y la ordenanza correspondiente, valores que se liquidarán pericialmente ... ".
El fallo en referencia "declara sin lugar la demanda". Admitido el recurso de casación,
accede a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y
para resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el
presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que fue interpuesto
dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de
Casación.- TERCERO: El recurrente, invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de
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Casación y manifiesta que en el fallo se ha producido: "falta de cumplimiento de los
Arts. 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. En el numeral 5 del escrito
por el cual interpone el recurso, señala que "no se resolvió con claridad los puntos que
fueren materia de dicha resolución y que naturalmente fueron materia de esta litis". Es
necesario precisar que las causales previstas en la Ley de Casación son independientes
entre sí, cada una de ellas precautela el tipo de infracciones y las normas que se
especifican en su texto. Por lo tanto no procede invocar la causal primera citando
normas relativas a la valoración de la prueba, debido a que la causal primera prevé
violaciones directas en normas sustantivas, incluyendo los precedentes jurisprudencia
les; mientras que la causal tercera precautela la infracción directa a los preceptos
aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su vez ocasiona como efecto la
transgresión indirecta de normas de derecho sustantivo. Lo propio ocurre respecto de
los cargos relativos a la sentencia, debido a que no es la causal primera, sino la causal
cuarta la que prevé las infracciones inherentes a lo que se resuelve en la sentencia.- Al
respecto, vale citar al jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte
Suprema de Colombia, en su obra "Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit.
Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien manifiesta: " Por causales de casación debemos
entender las diferentes circunstancias o motivos previamente establecidos por el
legislador para la pertinencia de este recurso, extraordinario” (pág. 273). "La
circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de
Casación), señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo,
que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274). " Vistas,
pues, la autonomía e individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por
lo impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal determinada,
cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde a la esencia de esta"
(pág. 276).- El recurso de casación es, por su naturaleza, restrictivo, esencialmente
formal y no admite interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal
que lo conoce suplir las deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que
se registran en el presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento
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en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de
casación interpuesto por el recurrente. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 118-2009
- 22 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-149-2008
-Actor: Luís Modesto Chinga Mero
-Demandado: la Municipalidad del Cantón Montecristi y la Procuraduría General del
Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 22 de abril de 2009.- Las 09hOO .- VISTOS: (149-08): El doctor Dílmer Meza
Intriago, Director Regional número 3 de la Procuraduría General del Estado para
Manabí y Esmeraldas, dentro del término legal, interpone recurso de casación
respecto de la sentencia expedida el 24 de enero de 2008 por la Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio que sigue
Luís Modesto Chinga Mero contra la Municipalidad del Cantón Montecristi y el
recurrente; fallo en el cual declara con lugar la demanda y ordena que la "Ilustre
Municipalidad de Cantón Montecristi, proceda al pago de los valores contenidos en la
demanda, esto es al pago del valor de la planilla $7.205,43, pago del valor del IVA por
$2.292,42, no procede el pago de le renovación de garantías por cuanto no se ha
cumplido con los presupuestos para e//o establecidos en el artículo 77 de la
codificación de la Ley de Contratación Pública, el monto a pagarse asciende a la suma
de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE 85/100 DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA ($9.497,85), dicho valor será pagado con sus respectivos
intereses, calculados desde el momento en que hizo exigible su pago hasta su
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cancelación que será determinada con la liquidación que deberá practicar el perito
acreditado por la Corte Superior de Justicia ..”. Admitido el recurso de casación, accede
a esta Sala, la cual con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para
resolver, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el
presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la
Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.
SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene dicho recurso se establece que el
recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes procesales, enuncia, de
modo general, las normas de derecho que estima infringidas y transcribe textos de
dichas normas para fundamentar el recurso, asimismo de modo general, en las
causales segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra
cosa que reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la
extinguida tercera instancia TERCERO: El recurso de casación es un recurso
extraordinario, completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales
y las exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera
inequívoca, si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto,
no es suficiente enunciar, de modo general, normas y causales que se estiman
infringidos, si no que la recurrente debió determinar específicamente a cuál de los
vicios contenidos en cada una de las causales invocadas se acoge para impugnar la
decisión del inferior, señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo
de infracción, sin que sea admisible sostener que en la sentencia del Tribunal a quo
existe en cuanto a la causal segunda "falta de aplicación de normas procesales que
hayan sido determinantes en su parte dispositiva" o en relación con la causal tercera
"Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos
Jurídicos aplicables a la "valoración de la Prueba”, atento el carácter restrictivo, formal
y completo del recurso de casación para su admisibilidad y procedencia; sin que de
modo alguno aparezca haber cumplido los presupuestos que la doctrina establece para
que prospere un recurso de casación fundado en la causal tercera, pues para su
procedencia se requiere; puntualización del medio probatorio defectuosamente
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valorado, determinación de las normas procesales infringidas relativas a la prueba que
estime indebidamente valorada, efectuando la correspondiente vinculación, e,
identificación de las normas violadas por efecto de la infracción; presupuestos que no
se registran, tomando en cuenta que en nuestro sistema legal la infracción por la
causal referida se remite a la violación de las normas jurídicas que regulan la prueba;
consiguientemente, tales enunciados tornan inadmisible el recurso. Además, el
recurrente confunde los tres modos de infracción previstos en la Ley de Casación, los
cuales son contradictorios y aún excluyentes entre sí. Vale anotar que, conforme se ha
manifestado en múltiples fallos de la Corte Suprema de Justicia, el juez de instancia
está facultado para valorar las pruebas y atribuirlas fuerza de convicción. La Casación
no es una tercera instancia; en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso
extraordinario, no tiene competencia para realizar una nueva valoración de la
totalidad de las pruebas constantes en el proceso, sino que su potestad se limita
únicamente a verificar que el juez de instancia, con relación a los medios de prueba
singularizados en el escrito de interposición del recurso de casación, haya aplicado
correctamente las normas jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.
La Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la
causal que se hubiere invocado ni darle una extensión respecto de las normas,
causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon
deficientemente. En tal virtud, no se acepta a trámite el recurso de casación
interpuesto por Vicente Freddy Delgado Saldarreaga, por los derechos que representa
en su calidad de abogado de la Procuraduría General del Estado, Regional número 3
para Manabí y Esmeralda.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 22 de abril de 2009.- Las 09hOO .- VISTOS: (149-08): El doctor Dílmer Meza
Intriago, Director Regional número 3 de la Procuraduría General del Estado para
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Manabí y Esmeraldas, dentro del término legal, interpone recurso de casación
respecto de la sentencia expedida el 24 de enero de 2008 por la Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del juicio que sigue
Luís Modesto Chinga Mero contra la Municipalidad del Cantón Montecristi y el
recurrente; fallo en el cual declara con lugar la demanda y ordena que la "Ilustre
Municipalidad de Cantón Montecristi, proceda al pago de los valores contenidos en la
demanda, esto es al pago del valor de la planilla $7.205,43, pago del valor del IVA por
$2.292,42, no procede el pago de la renovación de garantías por cuanto no se ha
cumplido con los presupuestos para ello establecidos en el artículo 77 de la codificación
de la Ley de Contratación Pública, el monto a pagarse asciende a la suma de NUEVE
MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE 85/100 OOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA ($9.497,85), dicho valor será pagado con sus respectivos intereses, calculados
desde el momento en que hizo exigible su pago hasta su cancelación que será
determinada con la liquidación que deberá practicar el perito acreditado por la Corte
Superior de Justicia ..”. Admitido el recurso de casación, accede a esta Sala, la cual con
su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver, considera:
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en
virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República
del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Examinado el
escrito que contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado
dentro del término que para el efecto contempla la ley de la materia.- TERCERO: En el
escrito de interposición del recurso de casación, el recurrente individualiza la causa en
que se dictó el fallo impugnado y las partes procesales, señala varias normas jurídicas
específicas que estima infringidas; sin embargo, no tiene en cuenta que debe
determinar, con absoluta precisión y claridad, no sólo las normas de derecho
infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido vulneradas; es decir, determinar
la causal o causales que prescribe el Art. 3 de la Ley de Casación, y luego establecer los
fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los razonamientos que le
inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas jurídicas señaladas por él.
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El escrito mencionado cumple los requisitos de admisión a trámite por la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, solo en lo referente a la falta de
aplicación de los artículos: 10, 29, numeral tercero; 346, numeral segundo, del Código
de Procedimiento Civil y 6, literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.- CUARTO: En cuanto a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación, el mismo Director de la Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado,
acusa a la sentencia impugnada de "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea
interpretación de los preceptos Jurídicos aplicables a la "valoración de la Prueba”, tres
vicios que son autónomos, es decir, no pueden ser invocados simultáneamente
respecto de una misma norma; es más, son excluyentes y contradictorios, por lo tanto,
el recurrente omite precisar el vicio o los vicios en los que, considera, se habría
incurrido en el referido fallo, respecto a cada una de las normas legales presuntamente
infringidas. En relación con cada norma debe detallarse si ha existido indebida
aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación: es decir, la existencia de un
determinado vicio o error imputable a la sentencia contra la cual se recurre, y, además,
de qué manera estos vicios han influido en el resultado del litigio. Esta Sala no tiene
facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores.-
Por las consideraciones que anteceden, se admite a trámite el recurso de casación
interpuesto, exclusivamente por las primeras infracciones señaladas en la causal
segunda; y se dispone correr traslado a las partes, por el término de cinco días,
conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley de Casación.- Notifíquese. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Sala Contencioso Administrativo
-Res119-2009
- 22 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-163-2008
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 110 de 175
-Actor: Héctor Homero de la Cadena Pozo
-Demandado: Ministro de Defensa Nacional y Comandante General de la Fuerza
Terrestre y al Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 22 de abril de 2009; las 08h35 VISTOS (163/08): El Grad. Ernesto González
Villareal, en su calidad de Comandante General de la Fuerza Terrestre y el Señor Javier
Ponce Cevallos, en su calidad de Ministro de Defensa Nacional, interponen sendos
recursos de casación contra la sentencia expedida el 18 de abril de 2008 por la
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro
del juicio que sigue el señor Héctor Homero de la Cadena Pozo; fallo en el cual se
acepta la demanda. Concedidos los recursos y al haberse elevado la causa a esta Sala,
ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso, y para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir estos
recursos, en virtud de lo que disponen lo Arts. 184 de la Constitución de la República y
1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de
casación deducido por el Grad. Luís Ernesto González Villarreal, en su calidad de
Comandante General de la Fuerza Terrestre, se establece que ha sido presentado
oportunamente. Para determinar la procedencia del recurso, es necesario hacer el
siguiente análisis: el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, al establecer el ámbito de su aplicación, en el artículo 2, prescribe: "Este
Estatuto es aplicable principalmente a la Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función
Ejecutiva comprende: .... b) Los Ministerios de Estado y los órganos dependientes o
adscritos a ellos;”; y, el inciso 2do. del mismo artículo dispone que "Los órganos
comprendidos en los literales a) y b) conforman la Administración Pública Central ... ",
de donde se infiere que, entre otros, la Comandancia General de la Fuerza Terrestre,
órgano de la Defensa Nacional dependiente del Ministerio del mismo nombre de
conformidad con el Art. 6 literal d) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, integra
la Administración Pública Central, dependiente de la Función Ejecutiva, que tiene
personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus
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competencias, bajo el principio de especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los
artículos 3, 7, 9 y 10 del propio Estatuto. La personalidad jurídica difiere de la
personería jurídica, porque esta última es la capacidad legal o la aptitud jurídica para
comparecer en juicio, por lo que corresponde al Procurador General del Estado,
representar y ejercer el patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo con lo
que prescriben los artículos 3 letras a) y b) y 5 letra b) de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General del Estado y, como es natural, en el presente caso, la
Comandancia General de la Fuerza Terrestre, es un órgano dependiente del Ministerio
de Gobierno y carece de personería jurídica, por lo indicado en las líneas precedentes.
TERCERO: La actual Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
Estado se halla vigente desde su publicación en el Registro Oficial Nº 312, de 13 de
abril del 2004, y rige, a partir de esta fecha; establece la obligatoriedad de contar, aún
en procedimientos administrativos, con el Procurador General del Estado en asuntos
planteados contra organismos y entidades del sector público, so pena de nulidad; en
consecuencia, al carecer de personería jurídica la Comandancia General de la Fuerza
Terrestre y no estar la correspondiente dependencia del Estado Ecuatoriano
debidamente representada por el Procurador General del Estado, este recurso se torna
inadmisible, en cuya virtud y por las consideraciones que anteceden, esta Sala se
abstiene de calificarlo. En igual sentido existe precedente en los juicios No. 368/07
dentro del juicio seguido por Miguel Oña contra el Rector del Colegio Teniente Hugo
Ortiz; No. 90-08 dentro del juicio seguido por Leonidas Jarrín contra el Director
General del Registro Civil; NO.08/08 dentro del juicio seguido por Renán Stanley
Cisneros y otros contra el Ministro de Economía y No. 10/08 dentro del juicio seguido
por Karina Villa Escobar contra el Ministerio de Bienestar Social.- CUARTO: En cuanto
al recurso de casación interpuesto por el Señor Javier Ponce Cevallos, en su calidad de
Ministro de Defensa Nacional, se observa que lo presenta respecto de la sentencia
expedida y notificada el viernes 18 de abril de 2008 y desde aquélla fecha se deben
contar los quince días de término que de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado tienen las entidades del sector público para
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interponerlo. Ahora bien, entre el 18 de abril de 2008, fecha de la notificación con la
sentencia que se impugna hasta el 14 de mayo de 2008, fecha de presentación del
recurso de casación interpuesto por el Ministro de Defensa Nacional, han transcurrido
dieciséis días, por lo que se ha convertido en extemporáneo, razón por la cual no
procede su calificación. El recurso de casación es solemne, formal y completo y exige
por parte de quien lo propone la estricta observancia de los términos para
interponerlo, por lo que, al haberse presentado fuera del término que la ley prevé, no
procede su aceptación a trámite, por lo que, no se califica el recurso de casación
interpuesto por el señor Javier Ponce Cevallos, en su calidad de Ministro de Defensa
Nacional. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Res 120-2009
-22 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-387-2006
-Actor: Luz América Paspuel Córdoba
-Demandado: Rector e inspector General del Colegio Nacional Mixto Experimental
Amazonas y al Procurador General Amazonas.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 22 abril de 2009; Las 16h00 VISTOS: (387-2006) La actora de la causa,
señora Luz América Paspuel Córdoba interpone recurso de casación respecto de la
sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso
Administrativo de Quito, el 17 de junio de 2006, que rechaza la demanda y declara
válido el acto administrativo impugnado, dentro del juicio propuesto por la recurrente
antes nombrada en contra del Rector y del Inspector General del Colegio Nacional
Mixto Experimental Amazonas, de esta ciudad de Quito, con la pretensión de que se
declare la nulidad de la acción de personal que le destituye del cargo de Asistente
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Administrativo B, de dicho Colegio. Admitido a trámite el recurso y una vez que se ha
cumplido el trámite previsto en el artículo 1 y 8 de la Ley de Casación, la causa se
encuentra en estado de resolver, a cuyo efecto, esta Sala, con su actual conformación,
avoca conocimiento del caso y, para hacerlo, considera: PRIMERO: La competencia de
la Sala se halla asegurada en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo
184 de la Constitución de la República del Ecuador y de la Ley de Casación; y, en el
trámite se han cumplido todas las formalidades comunes a esta clase de juicios, por lo
que se declara la validez procesal. SEGUNDO: La recurrente fundamenta su recurso en
la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que la sentencia
registra falta de aplicación de los artículos: 1 y 3, inciso segundo de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa; 18, letra a), 19, letra a), –actual artículo 17-,
25, 40 y 50, de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, en
concordancia con los artículos: 64, 65, 66, 67, 72, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del
Reglamento de la Ley ibídem; y, 23, números 3, 26 y 27, y 24, números 10, 11, 13 y 14
de la Constitución Política del Estado, vigente a la época de interposición del recurso.
TERCERO: El artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
determina el ejercicio de esta jurisdicción, y otorga a las personas naturales o jurídicas,
la facultad para impugnar los actos administrativos y normativos expedidos por la
administración pública o por las personas jurídicas semipúblicas “… que causen estado,
y vulneren un derecho o interés directo del demandante”; y, el inciso segundo del
artículo 3 de la Ley ibídem prescribe que “El recurso de plena jurisdicción o subjetivo
ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no
reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata”. En el
presente caso, la accionante en ejercicio de su derecho, ha incoado acción contencioso
administrativa ante esta misma jurisdicción y el Tribunal a quo ha expedido el fallo
que, en el considerando tercero, reconoce, expresamente, que el recurso de plena
jurisdicción o subjetivo es un medio de impugnación para que los administrados
afectados por un acto administrativo considerado lesivo a sus derechos de naturaleza
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subjetiva puedan sustentar su oposición, concluyendo, en el presente caso, que la
carga de la prueba corresponde a la parte actora atenta la presunción de legalidad de
que se hallan investidos los actos administrativos; por consiguiente, la denuncia
formulada con respecto a las normas antes señaladas, es improcedente. CUARTO: Los
artículos: 17, 18 letra a), 25, 40 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector
Público, en el orden de mención, norman lo concerniente al nombramiento y posesión
para el desempeño de un puesto público, a los nombramientos regulares que se
expiden para cubrir vacantes mediante el sistema de selección de personal, a los
derechos, en general, de los servidores públicos, al traspaso de puestos a otras
unidades administrativas y a la rehabilitación por destitución de los servidores
públicos. Del examen del fallo impugnado y de la revisión de autos, esta Sala concluye
que no se ha desconocido la clase de nombramiento y posesión del cargo de la
recurrente, que, en principio, ha sido considerada elegible para el desempeño del
cargo de Oficinista 3 del Colegio Nacional Amazonas y que en forma posterior, además
de los respectivos aumentos salariales, se ha modificado su situación a Asistente
Administrativo 3 y luego a Asistente Administrativo B, del mismo Colegio. Esta última
situación de Asistente Administrativo B se ha mantenido por el espacio de dos años,
sin que haya sido cuestionada por la actora de la causa, pues la demanda presentada el
20 de septiembre de 2005 cuya sentencia es materia del recurso ante esta Sala, lo que
pretende es que declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cargo,
por lo que el argumento de la actora de que ha sido destituida de un cargo distinto del
que tenía, carece de asidero. Es inadmisible considerar que hayan sido vulnerados
todos los derechos que la Ley otorga a los servidores públicos, pues la accionante, al
acusar de modo general la infracción del artículo 25 de la Ley referida en este
considerando, no ha precisado cuál o cuáles de los derechos previstos en las once
letras de dicho artículo han sido infringidos; en consecuencia, se desestiman las
acusaciones relativas a estos cargos así como los del Reglamento de la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
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Remuneraciones del Sector Público, por constituir meros enunciados carentes del
fundamento que permitan establecer la relación causa efecto de la denuncia.
QUINTO: Es conveniente precisar que la petición concreta de la accionante en su libelo
fue que se declare nulo el acto administrativo impugnado, constante de la Acción de
Personal Nº 102, de 29 de junio del 2005, con la que se le destituye del cargo de
Asistente Administrativo B del Colegio demandado, y que en esa virtud, el Tribunal a
quo ha fundado su pronunciamiento en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa que contempla los presupuestos legales para su
procedencia; y, al no haberse cumplido ninguno de ellos, es evidente que la demanda
no podía acogerse; bajo estas premisas, el argumento de la recurrente de que el
Tribunal a quo ha considerado su recurso como de anulación u objetivo, no responde a
la verdad. De conformidad con la jurisprudencia unánime del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo cuando tenía jurisdicción nacional y la de esta Sala, la
calificación del recurso corresponde privativamente al juzgador en atención al fin que
con él se persiga y, en el caso de la recurrente, conforme lo expresado en el
considerando tercero de esta sentencia, el Tribunal a quo lo ha estimado como de
plena jurisdicción o subjetivo, no sólo por el efecto individual y reparador de la
pretensión, si no por el tiempo dentro del cual ha sido intentado, esto es, dentro del
término de noventa días contados a partir de la fecha de su notificación, a diferencia
del recurso de anulación u objetivo o por exceso de poder, que es un recurso contralor
jurisdiccional de la legalidad de actos y resoluciones de carácter general, con el que se
persigue el sometimiento del acto impugnado al ordenamiento jurídico superior en
tutela de la norma jurídica objetiva y cuyo ejercicio está limitado al plazo de tres años,
a fin de garantizar la seguridad jurídica; este recurso puede interponerse por quien
tenga interés aunque no haya sido afectado directamente su derecho subjetivo; las
sentencias dictadas en estos litigios tienen efecto erga omnes (para todos los
administrados afectados por la misma norma aunque no hubieran sido partes
procesales) y la violación debe ser de una norma de derecho objetivo, de tal modo que
al declarar su nulidad se restablece el equilibrio jurídico. En tal virtud y sin que sea
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menester considerar las demás alegaciones, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de
casación interpuesto. Notifíquese, devuélvase y publíquese. ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res121-2009
- 22 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-377-2006
-Actor: Oswaldo Bustamante Medina y Mary Leonor Bustamante
-Demandado: Director de Aviación Civil y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 22 de abril de 2009; las 15h0l.- VISTOS (377/06): El Director General de
Aviación Civil dentro del término legal interpone recurso de hecho, una vez que le
fuera negado el de casación respecto del auto de 4 de abril de 2006 dictado por la
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, dentro del
juicio contencioso administrativo que sigue el Dr. Oswaldo Bustamante Medina
contra la Dirección General de Aviación Civil; auto en el cual "se dispone que se esté a
lo ordenado en providencia de fecha 23 de Noviembre del 2005, las 10h45, a foja 985,
esto es, que habiéndose ejecutoriado el auto del 07 de Septiembre del 2005, las
09h00, se ordena a la Dirección de Aviación Civil que cumpla con lo preceptuado en el
referido auto, es decir pagar la suma ordenada en el mismo”. Concedido el recurso
esta Sala con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo
pertinente considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este
recurso, en virtud de lo que disponen el inciso primero del Art. 184 de la Constitución
de la República y los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: El Art. 9 de
la Ley de Casación dice que: "Si se denegare el trámite del recurso, podrá la parte
recurrente, en el término de tres días interponer el recurso de hecho”. En el caso que
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nos ocupa el recurso de casación lo interpone la Dirección General de Aviación Civil
contra el auto de 4 de abril de 2006 emitido por la Sala del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Portoviejo mediante el cual provee una serie de
escritos, revoca el auto de nulidad de 6 de diciembre de 2005 y en lo principal
dispone que se cumpla con el auto de 7 de septiembre de 2005 que se refiere al
mandamiento de ejecución. Ahora bien, el artículo 2 de la Ley de Casación se refiere
a la procedencia del recurso y dice que procede "contra autos que pongan fin a los
procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo.” En el presente caso, el
recurso de casación se lo interpone contra un auto que de manera evidente no pone
fin al proceso sino que es un auto de mero trámite. Sin que sean necesarias otras
consideraciones, se rechaza el recurso de casación y consecuentemente el de hecho
interpuestos.- TERCERO: Esta Sala no puede pasar por alto el recurso de casación
interpuesto por el Ab. Ángel Intriago Vélez, en su calidad de Director Regional de la
Procuraduría General del Estado que corre a fojas 1074 a 1077 de los autos que no
fuera proveído por el Tribunal de instancia y que por el principio de economía
procesal no cabe remitirlo al inferior para que se pronuncie. Al efecto, se observa
que interpone recurso de casación respecto del auto de 17 de abril de 2006,
mediante el cual se rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección de
Aviación Civil y se rechaza la petición de nulidad formulada por la Procuraduría
General del Estado. Resulta evidente que el auto en mención no es de aquellos
contra los que procede el recurso de casación porque no pone fin al proceso, por lo
que no se puede aceptar el recurso interpuesto por el Director Regional de la
Procuraduría General del Estado en Manabí. Por secretaría y a costa del peticionario,
confiéranse las copias certificadas solicitadas por el Director General de Aviación
Civil. Notifíquese.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 14 de mayo de 2009; las 14h31.-VISTOS (377/06): El ingeniero Fernando
Xavier Guerrero López, en su calidad de Director General de Aviación Civil, dentro de
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término legal, solicita a la Sala que amplíe el auto expedido el 22 de abril de 2009,
dentro del juicio contencioso administrativo que siguen el Dr. Oswaldo Bustamante
Medina y otra en contra del recurrente; auto en el cual no se aceptó a trámite su
recurso. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para resolver lo
pertinente considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento Civil dice:
"Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse, por el
mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del término
fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el caso, se hace un extenso recuento de lo
ocurrido en el proceso para concluir solicitando: "se digne AMPLIAR el auto de 22 de
abril del 2009, por cuanto este Auto no está comprendido en las categorías que
proveen el Art. 2 inciso segundo de la Ley de Casación antes señalado”. (sic). Ahora
bien, cabe señalar que en el auto expedido el 22 de abril de 2009 se dijo claramente
que no procede el recurso de casación por cuanto no puso fin al proceso y no es labor
de este Tribunal considerar el fondo del asunto controvertido si no se lo permite el
escrito contentivo del recurso de casación, ni indicar al recurrente de qué auto cabía
interponer la casación como erradamente pretende el solicitante. Sin que sean
necesarias otras consideraciones y al no haberse omitido resolver sobre frutos,
intereses o costas por cuanto no se consideró el fondo de la controversia, se rechaza la
solicitud de ampliación formulada por el ingeniero Fernando Xavier Guerrero López, en
su calidad de Director General de Aviación Civil.- TERCERO: En atención a la petición
formulada por Luis Bustamante Avilés y otros que corre a fojas 139 de los autos, se
ordena que por secretaría y a costa del peticionario se confieran las copias certificadas
requeridas y se siente la razón de ejecutoria del auto de 28 de enero de 2008 a las
16H00. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA.
-Res 122-2009
-23 de abril del 2009
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-Juicio: contencioso administrativo
-N.-233-2006
-Actor: Miriam Alexandra Cruz Solis
-Demandado: Director General del IESS y Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 23 de abril de 2009; las 11H00; VISTOS: (233-06) El recurso
de casación que consta a fojas 310 a 316 del proceso, interpuesto por la señora
Miriam Alexandra Cruz Solis respecto de la sentencia de mayoría expedida el 26
de octubre de 2005, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Quito, fallo que “ declara ilegal el acto administrativo
contenido en el oficio No. 2000121-6021 de 23 de febrero de 2001,
consecuentemente dispone que el Director General del IESS, restituya a la
recurrente al cargo de Auditor 1 de la Unidad de Auditoria Interna del IESS,
debiendo la actora reintegrar a la entidad los valores que recibiera en concepto de
indemnización por supresión de cargo; concediéndose para el efecto el término de
treinta días.- No se manda a pagar remuneraciones dejadas de percibir en el
período cesante, por no haberse comprobado que la demandante sea servidora
pública de carrera.- No ha lugar a las demás pretensiones de la actora.-“ dentro
de la causa que sigue la señora Miriam Alexandra Cruz Solis contra el
representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Concedido el
recurso y por encontrarse la causa en estado resolver, la Sala con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso y considera: PRIMERO: La competencia
de esta Sala para conocer y resolver este asunto, quedó establecida al momento de la
calificación del recurso; y en su tramitación se han observado todas las solemnidades
inherentes a esta clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO:
La recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene que en el fallo se ha incurrido en la
falta de aplicación de las siguientes normas de derecho numerales 1, 3, 4 y 12 del
artículo 35, artículos 272, 273 de la Constitución Política de la República del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Ecuador, disposiciones constantes en la resolución 880, dictada por el Consejo
Superior del IESS el 14 de mayo de 1996, artículo 19 de la Ley de Casación,
segundo inciso del artículo 47 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación de las remuneraciones del sector
público y los artículos: 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO:
La señora Miriam Alexandra Cruz Solis impugnó ante el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Quito, los siguientes actos administrativos: el
contenido en el oficio Nº 2000121-6012 de 23 de febrero de 2001 suscrito por el
Director de Recursos Humanos del IESS, en el cual se suprime el cargo que la actora
venía desempeñando como Auditor 1 de la Unidad de Auditoría Interna, y, el
contenido en el oficio No. 2000121-4929, de 28 de junio de 2001, suscrito por el
Director Regional del IESS, acto administrativo que niega el pago de los beneficios
económicos contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo y en la Resolución 880
del Consejo Superior del IESS, de 14 de mayo de 1996, y los incrementos salariales,
pues, el IESS argumenta que ha realizado dichos incrementos en los años de 1996,
1997, 1998 y 1999. Expuesto el asunto, procede el análisis correspondiente: Así, el
artículo 273 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, LOAFYC,
vigente a la fecha de la indicada supresión, dispone en el segundo inciso que: “Para
asegurar la independencia, ningún miembro del personal de la unidad de auditoría
interna podrá ser destituido o trasladado; tampoco podrá ser disminuido en su sueldo,
ni suprimida la partida presupuestaria de su cargo, sino por causas legales
debidamente comprobadas, y con informe previo del Contralor General; esta
disposición consta actualmente en el Art. 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado. Como obra de autos, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
no solicitó el informe previo del Contralor General del Estado antes de suprimir el
cargo de la actora, y, de otra parte las Disposiciones Transitorias de la Constitución
Política no contemplan norma especial que elimine tal requerimiento legal. Por tal
razón, el acto administrativo con el cual se notifica a la actora con la cesación definitiva
de sus funciones por la supresión del puesto que venía desempeñando es ilegal.
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Analizado lo principal, esta Sala no considera necesario examinar las demás
alegaciones que realiza la actora, en su escrito de interposición del recurso, entre ellas,
esencialmente en la que sostiene que la supresión de su puesto se realizó en base a los
supuestos resultados de la cualificación practicada según los procedimientos
establecidos en la Resolución C.I. 106, de 25 de octubre de 2000.- CUARTO: Conforme
obra de autos, el IESS no dejó de pagar a la actora, hasta la fecha de supresión de su
cargo, los derechos adquiridos y más beneficios económicos para los servidores que
pasaron al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, conforme a la
Resolución 879, expedida por el Consejo Superior del IESS, el 14 de mayo de 1994, que
determina que: “Las relaciones entre el IESS y sus servidores se regulan por la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que están
amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo con el artículo 31, inciso tercero del
literal g) de la Norma Suprema.”. Complementariamente, el Consejo Superior del IESS,
en la misma fecha, expidió la Resolución 880, que dispone que “Los derechos
económicos y beneficios sociales de orden individual, adquiridos por los trabajadores
del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de todos los actuales
servidores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la Ley. Los
servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la
institución a partir de la fecha de expedición de la presente Resolución, no están
amparados por este último beneficio.”. Sobre la base de estas resoluciones y a fin de
implementar los nuevos regímenes laborales que empezaron a regir al interior de la
Institución a partir del 14 de mayo de 1996, el Consejo Superior del IESS, mediante
Resolución Nº 882, de 11 de junio del mismo año, realiza una clasificación por series,
de los cargos subordinados al Código del Trabajo; y, con Resolución Nº 019, de 19 de
febrero de 1999, para adecuar el sistema remunerativo de todos sus servidores, bajo
los criterios de racionalidad y equidad, establece una clasificación por grupos
ocupacionales, según los niveles de escolaridad y un ajuste salarial con rangos mínimo
y máximo para cada categoría de los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa. Es incuestionable que la Resolución 880, ya referida, reconoce
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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a los servidores del IESS y, en el caso, a la actora antes nombrada, los derechos
económicos y beneficios sociales de orden individual, pero, exclusivamente, hasta el
14 de mayo de 1996, fecha en la que los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y los sujetos al Código del Trabajo pasan a gozar de los
beneficios correspondientes a cada régimen; pues, es inadmisible, legal y moralmente,
que el grupo sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa pretenda seguir
gozando tanto de los derechos económicos que por ley les corresponde según su
régimen, como los que se deriven de pactos colectivos celebrados al interior de la
entidad con el grupo amparado por el Código del Trabajo; tanto es así que el artículo 2
de la misma Resolución 880 prescribe que “La Contratación Colectiva se celebrará con
los trabajadores sujetos al Código del Trabajo”. Interpretar de otro modo tal
Resolución, haciendo perennes los beneficios para unos y limitados para otros, al
interior de una misma entidad, es discriminatorio y, por lo mismo, violatorio de
elementales principios constitucionales. En el mismo propósito de adecuar legal y
técnicamente los nuevos regímenes de relación laboral entre el IESS y sus servidores,
imperantes a partir del 14 de mayo de 1996, dicha institución, desde esa misma fecha
y todos los años sucesivos, según se desprende del estudio de la normativa
institucional en lo que a este aspecto se refiere, mediante Resoluciones Nºs. 061, 062,
070, 071, 089, 092, 097, 131, 132, 134 y 142, y en acatamiento de las emitidas por el
CONAREM, ha efectuado alzas salariales a todos sus servidores, incrementando sus
remuneraciones en la escala de sueldos básicos y sus componentes y, además, en los
beneficios sociales, que corresponden, entre otros, a los siguientes rubros: escalafón,
bono de comisariato, bono vacacional, subsidio educacional, refrigerio, gratificación de
diciembre, que es distinto del aguinaldo navideño, ropa de trabajo, uniformes y equipo
de protección, ayuda por fallecimiento de familiares, y bonificación por
responsabilidad.- QUINTO: El IESS ha efectuado sucesivos incrementos a los sueldos, a
sus componentes y a los beneficios sociales de todos los servidores de la institución,
mediante las resoluciones antes analizadas y en conformidad a lo dispuesto en el Art.
18 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito el 15 de octubre de 1997. Respecto a
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los demás rubros que la actora reclama, como se dijo antes, estos corresponden a
los beneficios laborales constantes en las contrataciones colectivas y a otros
incrementos, también de orden laboral, posteriores a la fecha de expedición de
las Resoluciones números 789 y 880, de 14 de mayo de 1996; además, como se
estableció en el considerando precedente, la actora en razón del cargo que
desempeñaba, estuvo sometida a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y no tenía el status de obrero y la invocación de la intangibilidad de sus derechos
como tal, se limita a la fecha de expedición de las reformas constitucionales de 16
de mayo de 1996 y de las indicadas Resoluciones 879 y 880 de 14 de mayo de
1996. En virtud de lo expuesto y sin que sea necesarias otras consideraciones, esta
Sala ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.-
Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA
-Res123-2009
- 27 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-182-2008
-Actor: Víctor Delgado Vega
-Demandado: Procurador General del Estado, Ministro de Bienestar Social
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
a 27 de abril de 2009, las 14h35 ;VISTOS (182/08): El señor Víctor Manuel Delgado
Vega, en el juicio que sigue en contra de los economistas señora Jeannette Sánchez
Zurita, y del señor Milton Edgar Maya Díaz, por los derechos que representan como
Ministra de Bienestar Social y Director Nacional de Cooperativas (encargado),
respectivamente, deduce recurso de hecho, por habérsele negado el de casación que
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propone respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, el 18 de febrero de 2008. Dicho fallo rechazó la
demanda, y por ende declaró legítimo el acto administrativo impugnado. El 18 de abril
de 2008, se negó la petición de aclaración presentada por el actor. Concedido el
recurso de hecho, accede la causa a esta Sala, ella con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y, para resolver, considera: PRIMERO: La Sala es competente
para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el numeral
primero del artículo 184 de la Constitución 2008 y los artículos 1 y 9 la Ley de
Casación.- SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue
interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 9 de la
Ley de Casación: SEGUNDO: El recurrente fundamenta su recurso en las causales
primera, segunda, tercera, cuarta, y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Al
referirse a la primera causal que invoca, cita como infringidos los artículos 66, 113,
273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y 23, numeral 26 de la Constitución
Política de 1998, en relación con esas disposiciones expresa se registra: “...aplicación
indebida, por errónea interpretación de normas de derecho que han incidido
obviamente en la decisión de la causa y de forma absurda se resuelve declarar sin lugar
la demanda ... "En cuanto a la causal segunda, manifiesta que existe en la sentencia
"aplicación indebida, por falta de aplicación o errónea interpretación de normas
procesales" y menciona que se ha transgredido el artículo 65 de la Ley de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto, es necesario precisar que las
causales previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí;
cada una de ellas precautela el tipo de normas y las infracciones especificadas
estrictamente en su texto. La causal primera tutela normas sustantivas, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, que son determinantes en la parte
dispositiva del auto o sentencia recurrido; en tal virtud, no procede, como en el
presente caso, invocar las disposiciones contenidas en los artículos 66, 113, 273, 274, y
286 al amparo de la causal primera. Mientras que la causal segunda prevé las
infracciones irrogadas a normas adjetivas, siempre que como efecto de su violación se
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vicie el proceso de nulidad insanable o se haya generado indefensión y la norma del
artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es
estrictamente procesal y su inobservancia no genera nulidad procesal. A las
consideraciones anotadas, se suma que el recurrente en el numeral cuarto que,
denomina como "fundamentos del recurso", de modo simultáneo e indistinto,
respecto de las normas antes referidas, acusa las infracciones de falta de aplicación,
indebida aplicación y errónea interpretación de normas de derecho, pese a que,
conforme se ha manifestado, en fallos entre los cuales se encuentran los expedidos en
los juicios: 370/06 seguido por el Doctor Cristóbal Cañarte, en contra del Consejo
Provincial de Loja; 297/07, propuesto por Tomás Quintanilla Terán en contra del
Consejo Nacional de la Judicatura, 56/08 deducido por Beatriz Orellana López, contra
la Municipalidad de Gualaceo, dichos vicios no pueden concurrir, ni coexistir a la vez,
en relación con las mismas normas, debido a que son contradictorios y excluyentes
entre sí.- La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual
consistente en la determinación del alcance de la norma en cuestión (interpretación) y
la calificación de los hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis
normativa, y desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. El vicio
de errónea interpretación consiste en invocar una norma jurídica para motivar una
resolución; pero dándole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma
que el procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con
una conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo
jurídico. La aplicación indebida de una norma implica también la terminación del
procedimiento intelectual de aplicación de una norma, pero, en este caso, la norma,
aunque interpretada correctamente, es impertinente en relación con los hechos
establecidos y calificados por el mismo Juez. La falta de aplicación, en cambio, se
produce por omitir, en el fallo, el empleo de una determinada norma jurídica.-
TERCERO: Sobre la causal tercera, el recurrente acusa falta de aplicación de los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y menciona que no se
realizó un análisis coherente de las pruebas aportadas, ni se aplicó la sana crítica, ésos
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cargos son generales e imprecisos. Quien fundamenta su recurso en la causal tercera,
está obligado a cumplir con los siguientes requerimientos: 1) Establecer los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración a la prueba infringidos y el modo en que fueron
transgredidos; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido como
consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables la valoración de la
prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado
incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba. El recurrente, en el
escrito mediante el que formula su recurso, inobserva los presupuestos mencionados.-
CUARTO: Con relación a la causal cuarta, afirma que en los considerandos sexto y
noveno, “... se arguye en varios pasajes aspectos irrelevantes que han sido
determinantes para declarar sin lugar mi demanda resolviendo en base a aspectos que
nada tiene que ver con los puntos controversiales de la misma” .- De la trascripción que
antecede, se evidencia, que el recurrente es muy general al referirse al cargo invocado,
por cuanto no establece cuáles son los aspectos ajenos a la litis sobre los que se ha
pronunciado el tribunal de última instancia.- QUINTO: El recurrente, solo invocó la
causal quinta, pero tampoco la fundamenta.- El recurso de casación es por su
naturaleza, restrictivo, formal, de alta técnica jurídica. Por ello, quien lo deduce tiene
la obligación de formularlo con estricta sujeción a la Ley que lo regula, y al Tribunal
que lo conoce no le está permitido interpretarlo extensivamente, y tampoco es su
facultad subsanar los errores en los que incurre el recurrente, como los que se
registran en el presente caso.- Por las consideraciones expuestas, al no haber
observado los requisitos formales establecidos en el artículo 6 de la Ley de Casación, ni
tampoco lo dispuesto por el artículo 3 íbidem no se admite el recurso de hecho ni el de
casación, deducido por el señor Víctor Manuel Delgado Vega.- Considérese el casillero
judicial 196 que es el último domicilio señalado por el recurrente y la autorización que
confiere al doctor Jorge Eduardo Jaramillo Vega.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
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-Res124-2009
- 27 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-193-2008
-Actor: Felipe Emilio Córdova García
-Demandado: Ministra de Bienestar Social, Secretaria Ejecutiva de CODEPMO y
Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 27 de abrl del 2009; las 15h35 VISTOS: (193-2008) La demandada, Isabel
Piedad Mosquera Yánez, en su calidad de Secretaria Ejecutiva del Consejo de
Desarrollo del Pueblo Montubio y Zonas Subtropicales de la Región del Litoral,
CODEPMOC, interpone recurso de hecho a fojas 214, una vez que le fuera negado el de
casación, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Guayaquil, el 11 de diciembre del 2007, cuya petición de ampliación
y aclaración fuera negada, el 11 de febrero del 2008, fallo que declara con lugar la
demanda, dentro del juicio que sigue Felipe Emilio Córdova García en contra de la
entidad recurrente. Concedido el recurso, y por haberse elevado el expediente a esta
Sala, ella, con su actual conformación avoca conocimiento del caso y, para resolver lo
pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este
recurso, en virtud de lo que disponen el articulo 184 de la Constitución y los artículos 8
y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad del recurso de hecho,
se establece que éste ha sido interpuesto dentro del término legal que, para el efecto,
determina el artículo 9 de la Ley de la materia. TERCERO: La Ley de Casación dispone
que el inferior eleve el expediente a la Corte Suprema de Justicia, cuando se haya
interpuesto un recurso de hecho, con la formalidad de que sea la Sala de Casación la
que revise las condiciones de admisibilidad del recurso de casación denegado, a más
de establecer la procedencia de los fundamentos jurídicos. CUARTO: El recurso de
casación es de carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal, en el que el
recurrente debe determinar, con absoluta precisión y claridad, las normas de derecho
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infringidas, y explicar de qué modo éstas han sido incumplidas; es decir, determinar la
causal o causales que prescribe el artículo 3 de la Ley de Casación; y luego establecer
los argumentos jurídicos o los razonamientos que inducen a sostener que la sentencia
ha infringido las normas señaladas por él o los recurrentes. QUINTO: Entre las normas
de derecho infringidas señala: Arts. 66; 67, numeral 5; 69, inciso 1 y 2; 114; 115; 116;
117; 207; 208 del Código de Procedimiento Civil; y, Arts. 102, literal d); 104; y 105 de la
Ley de Contratación Pública, Art. 1568, 1561 del Código Civil vigente. Funda su recurso
de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia,
pero no realiza una fundamentación adecuada que explique de qué maneta se han
violado cada una de las norma invocadas por la recurrente, sino que, de manera
general, enuncia expresiones tales como: "...se han incurrido en los siguientes
aplicación errónea y parcializada... (sic)". Como se puede desprender del texto
trascrito, la recurrente enuncia las causales y las normas que estima se han
quebrantado en el fallo; sin embargo, no especifica el vicio o modo de infracción
producida en la sentencia objeto del recurso. Respecto de cada norma debe detallarse
si ha existido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, es decir,
la existencia de un determinado vicio o error imputable a la sentencia contra la cual se
recurre, y además de qué manera estos vicios han influido en el resultado del litigio; y
luego, para que el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una
exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya y que, una por una, se
vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación, que se hayan
invocado, correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales
obligatorios que se hayan precisado. SEXTO: Es necesario aclarar que, las causales
previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y cada una
ellas precautela cierta clase de normas e impone determinados requerimientos para
quien las invoca. La causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la
forma en que se han infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales,
determinantes en la resolución. La causal tercera implica el cumplimiento de las
siguientes exigencias: 1. Señalar las normas infringidas y la forma de trasgresión 2.
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Establecer los preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba
infringidas. 3. Señalar las normas sustantivas que se hayan transgredido corno
consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos-concernientes -a la valoración
de la prueba; y, 4. Precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado
incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba Dada la naturaleza
del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o
enmendar falencias y errores, por lo que no procede la calificación del recurso de
hecho y, consecuentemente, del de casación interpuesto. Agréguese a los autos el
escrito que antecede. Notifíquese.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA
-Res125-2009
- 27 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-168-2008
-Actor: Yuli Nathali Molina Pico
-Demandado: Municipio del Cantón Portoviejo y al Procurador General del Estado y
Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo, EMTURP.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,
27 de abril de 2009; las 15h30. VISTOS: (168-2008) Los demandados, Patricia Briones
Fernández de Poggi y Ab. José Miguel Mendoza Rodas, en sus calidades de Alcaldesa
del Cantón Portoviejo y Procurador Síndico Municipal, representantes legales de la
ilustre Municipalidad del Cantón Portoviejo, conforme consta de autos y el Dr. Dilmer
Meza Intriago, Ph. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado
para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo), dentro del término legal; interponen
sendos recursos de casación respecto a la sentencia de mayoría expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 08 de Febrero del
2008, fallo que “declara con lugar la demanda", dentro del juicio que Sigue Yuli Nathalí
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Molina Pico en contra de la empresa Municipal de Turismo de Portoviejo, EMTURP.
Concedidos tales recursos y al haberse elevado la causa a esta Sala, ella avoca
conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen el
artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los artículos 1 y 8 de la
Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la oportunidad de los recursos, se establece
que lo dos fueron interpuestos dentro del término legal que para el efecto contemplan
los artículos 5 y 9 de la Ley de Casación.- TERCERO: Analizado el escrito que contiene el
recurso de casación interpuesto por la Municipalidad del Cantón Portoviejo, se observa
que fundan su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley respectiva y se limitan a
manifestar que en el fallo existe una "errónea aplicación de preceptos jurídicos en la
valoración de la prueba que han conducido a la falta de aplicación de los Arts. 65 de la
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
y las Remuneraciones del Sector Público y Art. 95 de su Reglamento”. Cabe anotar que
los artículos invocados no son normas relativas a la valoración de la prueba. Quien
invoca esta causal debe cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los
preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el
modo en que se conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan
transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han
aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El
recurrente no cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer
cuáles fueron los preceptos aplicables a la valoración de la prueba infringidos,
singularizar los medios probatorios en los cuales se produjo la transgresión y
determinar las normas sustantivas que como consecuencia de esa violación se
conculcaron. Es necesario anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar
las pruebas y atribuir1es fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia;
en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene
competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas
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constantes en el proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el
juez de instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de
interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas
jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba. - El recurso de casación es,
por su naturaleza, restrictivo, esencialmente formal y no admite interpretación
extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal que lo conoce suplir las
deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que se registran en el
presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6,
7, 3 causal tercera de la Ley de Casación, no se admite el recurso de casación deducido
por la Municipalidad del Cantón Portoviejo. CUARTO: En cuanto al recurso de casación
interpuesto por el Dr. Dilmer Meza Intriago, Ph. D., Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas (sede en Portoviejo), se
establece que no cumple con los presupuestos exigidos por las dos causa1es que
enuncia. Incluso, cita varias normas como infringidas pero no las asocia a las causa1es
que invoca; en consecuencia, no es posible establecer que disposiciones jurídicas
estima el recurrente están amparadas por la causal primera, y cuáles por la tercera.
Por otra parte, en el numeral tres en forma muy contradictoria, sostiene que los
fundamentos en que se apoya su recurso son: "causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación, en lo referente a la aplicación indebida y falta de aplicación de normas de
derecho..”. Los vicios señalados son autónomos, es decir, no pueden ser invocados
simultáneamente respecto de una misma norma; es más, son excluyentes y aún
contradictorios entre sí, ya que es jurisprudencia generalizada y constante que
“Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso
litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le
corresponde. Por consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de
interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma; y excluye igualmente
la aplicación indebida, porque en el caso de yerro hermenéutico se aplica la disposición
legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en
la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado".
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(Humberto Murcia Ballén, "La Casación Civil en Colombia", p.324). Por lo que, al no
estar debidamente especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso
de casación, este Tribunal no puede entrar al estudio de aquél. Al referirse a la causal
tercera manifiesta que en el fallo se registra “Falta de aplicación de los preceptos
jurídicos, en lo referente a la valoración de la prueba”; sin embargo no fundamenta el
recurso y tampoco cumple con los presupuestos de la causal tercera, especificados en
el considerando tercero de este auto.- El recurso de casación, es por su naturaleza,
extraordinario, restrictivo, formal, completo, y no admite per se interpretación
extensiva, por lo que no le está permitido al juez de casación, suplir las deficiencias y
enmendar errores del recurrente. Por las consideraciones expuestas, con fundamento
en los artículos 3, causales primera y tercera, 6 y 7 de la Ley de Casación, no se admite
a trámite el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado.
Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez
Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 19 de mayo de 2009; las 09h40 VISTOS (168/08): La señora
Patricia Briones de Poggi y el Ab. Jaime Marín Rodríguez, en sus calidades de Alcalde y
Procurador Síndico de la Municipalidad de Portoviejo, dentro de término legal,
solicitan a la Sala que amplíe el auto expedido el 22 de abril de 2009 a las 10h15,
dentro del juicio contencioso administrativo que sigue Yuli Nathali Molina Pico en
contra de la Municipalidad representada por los recurrentes; auto en el cual no se
aceptó a trámite su recurso. Al efecto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo, para
resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El Art. 289 del Código de Procedimiento
Civil dice: "Los autos y decretos pueden aclararse, ampliarse, revocarse o reformarse,
por el mismo juez que los pronunció, si lo solicita alguna de las partes dentro del
término fijado en el Art. 281”. SEGUNDO: En el caso, se solicita la ampliación del auto
de 22 de abril de 2009 a las 10h15, el cual no existe. Revisado el expediente de la Sala
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a fojas 3 consta el auto de 27 de abril de 2009 a las 15h30, que fue notificado en legal y
debida forma a los recurrentes, mas en vista de que se identifica correctamente a la
actora del proceso, esta Sala por responsabilidad se pronunciará respecto de la
solicitud de ampliación formulada. En el caso se afirma que el auto resolutivo cuya
aclaración se solícita es una fiel copia del dictado en el juicio No. 171-2008-NG que
sigue la señora Norma Obdulia Macías Barrezueta, "lo que constituye una
irresponsabilidad". Al efecto, cabe señalar que la Sala en todos los casos realiza un
análisis in extenso de los requisitos formales para la procedencia del recurso de
casación, y todo auto expedido está debidamente fundamentado en derecho. De
ninguna manera se puede aceptar la afirmación de que el supuesto error en el que ha
incurrido esta Sala "nace de la facilidad y la poca importancia que ustedes le han dado
a estos juicios”. Por el contrario, esta Sala ha separado los juicios que se siguen en
contra de la Empresa Municipal de Turismo de Portoviejo para no caer en
contradicciones y que el criterio al respecto de tales procesos sea el mismo. En vista de
que no se han cumplido los requisitos formales elementales para la procedencia del
recurso de casación, no cabe aceptarlo a trámite. Sin que sean necesarias otras
consideraciones y, al no haberse omitido resolver sobre frutos, intereses o costas por
cuanto no se consideró el fondo de la controversia, se rechaza la solicitud de
ampliación formulada por la Alcaldesa y Procurador Síndico de la Municipalidad de
Portoviejo. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-
Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O.
SECRETARIA RELATORA
-Res126-2009
- 27 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-442-2006
-Actor: Mario Andrade Moreno
-Demandado: Ministro de Comercio Exterior y Procurador General del Estado.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 27 abril de 2009; Las 15hOO VISTOS: (442-2006) La doctora Martha Moreno
Mora, en su calidad de Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y delegada del Procurador General
del Estado, debidamente facultada para el efecto, deduce recurso de casación
respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo
Contencioso Administrativo de Quito, el 23 de marzo de 2006, dentro de la acción
propuesta por el economista Mario René Andrade Moreno en contra del titular de la
cartera de Estado antes mencionada. El fallo objeto de este recurso revoca el venido
en grado de la Junta de Reclamaciones ante el Tribunal a quo y, al aceptar la demanda,
declara ilegal el acto administrativo de destitución contenido en la acción de personal
Nº 431-RRHH-, de 10 de octubre de 2000; dispone que el Ministro demandado
reintegre al actor de la causa al cargo del que fue destituido y que se le paguen las
remuneraciones a que tiene derecho desde la fecha de remoción hasta su efectiva
reincorporación a la entidad así como los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, por el mismo período. Por admitida a trámite y cumplida la sustanciación de
rigor, la causa se encuentra en estado de resolver, a cuyo efecto se considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo
dispuesto en el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República del
Ecuador y en la Ley de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional,
y en el trámite se han observado todas las solemnidades que corresponden a esta
clase de juicios, por lo que se declara la validez procesal. SEGUNDO: La recurrente
fundamenta el recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, por
falta de. aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y en la causal
cuarta de la Ley Ibídem, porque según se afirma, el Tribunal a quo ha resuelto un
asunto que no era parte de la controversia, pues la Junta de Reclamaciones ya se ha
pronunciado sobre la preclusión de la facultad sancionadora de la autoridad
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nominadora; sostiene que dentro del período de prueba se alega prescripción,
contraponiéndose lo preceptuado en los artículos 126 y 127 de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y 74 del Código de Procedimiento Civil y que, además, se opone
a la jurisprudencia relativa al cambio o reforma de la acción y al vicio de incongruencia
genérica, TERCERO: El Tribunal de instancia que conoció la apelación venida en grado
de la Junta de Reclamaciones, al establecer que ha operado la prescripción de la
facultad sancionadora de la autoridad nominadora, ha revocado la resolución de dicha
Junta y ha declarado ilegal el acto administrativo que destituyó al actor del cargo de
Analista de Industrias y Comercio Jefe, del Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización y Pesca; y como el fundamento de este recurso es que la sentencia
debió decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis, conforme lo previsto en
el artículo 277 (actual 273 de la Codificación) del Código de Procedimiento Civil que
regía para entonces, es necesario considerar lo siguiente 1) El actor como funcionario
público de carrera, según certificación que obra de autos, demandó la ilegalidad de su
destitución ante la Junta de Reclamaciones que, en resolución de 29 de julio de 2003,
rechazó la demanda y declaró legal y con efectos jurídicos el acto administrativo
contenido en la acción de personal No. 431-RRHH-2000518, de 10 de de octubre de
2000.- 2) De la revisión del expediente se establece que sobre la base del memorando
No. 129 RR-HH, de 2 de agosto de 2000, suscrito por el Subsecretario de la Pequeña
Industria y Artesanías del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, se
instauro un sumario administrativo en contra del economista Mario Andrade por
supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones y que
mediante acción de personal de 10 de octubre de 2000, notificada el 13 de iguales mes
y año, se le ha destituido del cargo que desempeñaba en el Ministerio demandado.- 3)
Conviene aclarar que estas supuestas irregularidades que determinaron la sanción
administrativa impugnada merecieron, también, enjuiciamiento penal en contra del
actor de la causa quien fue sindicado sin orden de prisión, y que el Juez Octavo de lo
Penal de Pichincha en conocimiento del caso, mediante providencia de 20 de mayo de
2003 ha dictado el auto que, en lo principal expresa: "CUARTO:… "En la presente causa,
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no se puede determinar que la existencia material de la infracción, se haya demostrado
con la presentación de la excitativa fiscal, pues esta era una de las formas de iniciar el
enjuiciamiento penal y más no una de aquellas con que se demuestra la existencia de
un delito. Tampoco se encuentra en autos, declaración alguna de las personas que
supuestamente se beneficiaron de los certificados que se dicen han sido concedido (sic)
por el sindicado. Además no se han agregado al proceso los originales de los
documentos aludidos para así verificar la autenticidad o no de los mismos, pues
debemos recordar que es obligación de quien acusa, en este caso el Ministerio Público,
probar todas las aseveraciones dadas. Por lo tanto al no haberse probado
suficientemente la existencia del delito, y de conformidad con lo establecido en el Art.
242 del Código de Procedimiento Penal, dictó AUTO DE SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL DEL PROCESO Y DEL SINDICADO MARIO ANDRADE MORENO, declarando
que por el momento no puede proseguirse con la sustanciación de la causa". En forma
posterior y por cumplidos los presupuestos de ley, el 26 de enero de 2009, el mismo
juez ha expedido auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del sindicado.- 4) El
artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establecía el plazo de
sesenta días para la prescripción de las acciones que esta Ley concedía al servidor
público y que no tuvieren plazo especial, mientras que el segundo inciso del mismo
artículo disponía que "Igualmente prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de
la autoridad para imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las
sanciones impuestas en cada caso. El plazo previsto en el inciso primero de este artículo
se contará desde la fecha, en que se hubiere notificado al servidor la resolución que
considere le perjudica. El previsto en el inciso segundo correrá desde la fecha en que la
autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción.”, de
donde se infiere que el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 2000, fecha en que
la autoridad tuvo conocimiento de las supuestas infracciones, y el 13 de octubre del
mismo año, fecha de notificación de la sanción, supera el plazo de sesenta días a que
se refiere el artículo en mención.- 5) En el escrito de interposición del recurso de
casación la recurrente afirma que la preclusión de la facultad sancionada de la
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autoridad nominadora " ... era un asunto no sujeto a controversia, ni sobre el cual el
actor fundamentó sus pretensiones en el libelo del recurso planteado.” ; y, a renglón
seguido, expresa que "La preclusión de la facultad sancionadora, fue resuelta en su
momento por la Junta de Reclamaciones, en sentencia de 29 de julio de 2003, la cual
desvirtuó tal imputación que alegaba la parte actora”; es decir, la recurrente
reconoce en forma expresa que la prescripción de la facultad sancionadora de la
autoridad nominadora, ha sido alegada por el accionante y resuelta por la Junta de
Reclamaciones, por lo que la acusación a este respecto carece de fundamento. Si lo
que se pretendía era objetar el momento procesal de la alegación, debió plantearse
ante el respectivo juez, sin que corresponda a esta Sala de Casación, atento el ámbito
de su competencia, pronunciarse sobre el particular.- CUARTO: En reiterados fallos, la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que
de haberse alegado la prescripción y aún sin haberlo hecho, el Juez a qua está obligado
jurídicamente a declararla, pues cumplido el plazo de sesenta días otorgado por la ley
a la autoridad denominadora para que ejerza la facultad sancionadora, se produce la
caducidad ipso jure que, en razón de su carácter objetivo, es declarable de oficio y
exime al juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto; en tal virtud, las denuncias
formuladas por la recurrente y las menciones de jurisprudencia relativas al cambio o
reforma de la acción y al vicio de incongruencia genética, son improcedentes, tanto
más que la autonomía de las causales de casación impide acusar infracciones
simultáneamente como lo ha hecho la recurrente que, con el mismo argumento
ampara su denuncia en el causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, porque
“La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis, …” y en
la causal cuarta de la Ley ibídem, por errores de juzgamiento, “…al considerar que es
una sentencia ultra petita”. QUINTO: La incongruencia, en efecto, es un error in
procedendo y, doctrinariamente, tiene lugar cuando en la sentencia el juzgador ha
otorgado más de lo solicitado (plus o ultra petita), cuando ha concedido algo distinto
de lo pedido (extra petita); o cuando no ha resuelto sobre todas las pretensiones (citra
petita); consiguientemente, si la recurrente afirma que se ha resuelto "... un asunto no
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sujeto a controversia, ni sobre el cual el actor fundamentó sus pretensiones en el libelo
del recurso planteado", la sentencia habría sido extra petita y no ultra petita como
equívocamente sostiene la recurrente. La Sala desestima esta invocación porque,
conforme la reseña superior, al no haberse pronunciado sentencia de mérito, la
alegación no tiene fundamento. Por tales consideraciones, esta Sala ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE
LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación
interpuesto por la doctora Martha Moreno Mora, en su calidad de Directora de
Asesoría Jurídica del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y
Competitividad y delegada del Procurador General del Estado. Notifíquese, devuélvase
y, publíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel
Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA
-Res127-2009
- 28 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-107-2008
-Actor: Harold Paúl Oyarvide Ramírez
-Demandado: Gerente General de Autoridad Portuaria de Esmeraldasy Procurador
General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 28 de abril de 2009.- Las 09Hl0 .- VISTOS (107-08): El ingeniero Rafael Plaza
Perdomo, representante de la Autoridad Portuaria de Esmeraldas, interpone recurso
de casación, y el doctor Dílmer Meza Intriago, Director Regional No. 3 de la
Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas, con sede en Portoviejo,
deduce recurso de hecho, por habérsele negado el recurso de casación, propuesto en
contra de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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Administrativo de Portoviejo, deduce recurso de hecho, por habérsele negado el
recurso de casación, propuesto en contra de la sentencia expedida por el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 26 de abril de 2007, dentro
del juicio que sigue Harold Paúl Oyarvide Ramírez en contra del señor Gerente General
de Autoridad Portuaria de Esmeraldas. Dicho fallo declara con lugar la demanda y
dispone "se cancelen los valores demandados con sus correspondientes intereses,
corridos desde el momento en que se hizo exigible su pago, hasta su total cancelación,
cifra que se determinará con la liquidación que deberá practicar el Liquidadora de
Costas acreditado por la H. Corte Superior de Justicia, una vez ejecutoriada la sentencia
…”. Admitidos los recursos de casación y de hecho, accede a esta Sala, la misma que
con su actual conformación avoca conocimiento del caso y para resolver, considera:
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en
virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República
del Ecuador; y, los artículos 1, 8 y 9 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la
oportunidad de los recursos, se establece que los dos fueron interpuestos dentro del
término legal que para el efecto contemplan los artículos 5 y 9 de la Ley de Casación.-
TERCERO: El Representante de Autoridad Portuaria de Esmeraldas, invoca las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Sobre la causal primera,
manifiesta que en el fallo se ha producido: "falta de aplicación de los artículos 66, 113,
273, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, cuerpo de leyes que como normas
supletorias, establece conceptos a aplicar en el juicio… ”. En el numeral 4 del escrito
por el cual interpone el recurso, transcribe las disposiciones referidas y expresa "Vale
entonces referirse a estas disposiciones, ya que la sentencia no recoge ni ha
considerado el petitorio tampoco las excepciones formuladas por la entidad
demandada, sino que resuelve una supuesta ilegalidad, que no estaba contemplada o
inicialmente deducida por el actor ... ".- Es necesario precisar que las causales previstas
en la Ley de Casación son independientes entre sí, cada una de ellas precautela el tipo
de infracciones y las normas que se especifican en su texto. Por lo tanto no procede
invocar la causal primera citando normas relativas a la valoración de la prueba, debido
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a que la causal primera prevé violaciones directas en normas sustantivas, incluyendo
los precedentes jurisprudenciales; mientras que la causal tercera precautela la
infracción directa a los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su
vez ocasiona como efecto la transgresión indirecta de normas de derecho sustantivo.
Lo propio ocurre respecto de los cargos relativos a la sentencia, debido a que no es la
causal primera, sino la causal cuarta la que prevé las infracciones inherentes a lo que
se resuelve en la sentencia.- Al respecto, vale citar al jurista Humberto Murcia Ballén,
ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra "Recurso de Casación
Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien manifiesta: “ Por
causales de casación debemos entender las diferentes circunstancias o motivos
previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este recurso,
extraordinario” (pág. 273). "La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C.
(similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de
casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al
arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las
causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule
cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se
basan no corresponde a la esencia de esta" (pág. 276).- CUARTO: Sobre la causal
tercera, éste recurrente se limita a manifestar que en el fallo se registra falta de
aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Quien
invoca esta causal debe cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los
preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el
modo en que se conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan
transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han
aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El
recurrente no cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer
cuáles fueron los preceptos aplicables a la valoración a la prueba infringidos,
singularizar los medios probatorios en los cuales se produjo la transgresión y
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determinar las normas sustantivas que como consecuencia de esa violación se
conculcaron. Es necesario anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar
las pruebas y atribuirles fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia;
en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene
competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas
constantes en el proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el
juez de instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de
interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas
jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.- El recurso de casación es,
por su naturaleza, restrictivo, esencialmente formal y no admite interpretación
extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal que lo conoce suplir las
deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que se registran en el
presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6 y
7 de la Ley de Casación, no se admite el recurso de casación deducido por Autoridad
Portuaria de Esmeraldas, a través de su representante, Ing. Rafael Plaza Perdomo.-
QUINTO: El Director Regional No 3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí
y Esmeradas, con sede en .Portoviejo, en el numeral segundo del escrito mediante el
cual deduce recurso de casación cita como infringidos los artículos: "23, numeral 27, y
24, numerales 10 y 13 de la Constitución Política del Estado. Los Art. 66, 93, 113, 273,
274, 344 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Art. 66, 96, 98 y 100 de la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa, concordante con el Art. 65 referente a la
ilegitimidad de personería jurídica. Art. 59, literales a y b de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo. Art. 228 inciso 2do de la Constitución…". En el numeral
tercero, menciona que invoca "Causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, en lo
referente a la falta de aplicación de normas de derecho, que hayan sido determinantes
en su parte dispositiva” y "Causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por la falta
de aplicación de preceptos jurídicos en lo referente a la valoración de la prueba". De la
trascripción que antecede, se evidencia que éste recurrente en escrito de igual tenor
que el del recurso de casación interpuesto por el señor Representante de Autoridad
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Portuaria de Esmeraldas Gerente General de Autoridad Portuaria de Esmeraldas,
tampoco cumple con los presupuestos de la causal primera y tercera, especificados en
los considerándoos tercero y cuarto de este auto.- Por las consideraciones expuestas,
con fundamento en los artículos 3, causales primera y tercera, 6 y 7 de la Ley de
Casación, no se admite a trámite el recurso de casación interpuesto por la
Procuraduría General del Estado. Agréguese a los autos el escrito que antecede.
Tómese en cuenta el casillero judicial No. 2189, señalado por el demandado Gerente
General de Autoridad Portuaria de Esmeraldas para recibir sus futuras notificaciones,
así como la autorización conferida al abogado patrocinador para que intervenga a su
nombre en esta causa.- Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.-
Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res128-2009
- 28 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-186-2008
-Actor: Francisco Torres Álvarez
-Demandado: Director General del Registro Civil, identificación y cedulación y
Procurador General del IESS y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 28 de abril de 2009; las 09h30; VISTOS (186/2008): Dentro del término
establecido en el artículo 10 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado, publicada en el Registro Oficial número 312, de 13 de abril de
2004, comparecen el doctor Dílmer Meza Intriago, Ph. D., por los derechos que
representa como Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado,
conforme lo acredita con la acción de personal que obra a fojas 300; y, el Ing. César
Frixone Franco en calidad de Director General de Registro Civil, Identificación y
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Cedulación, e interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia dictada
por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, el 17 de enero
del 2008. Dicho fallo acepta la demanda presentada por Ángel Demetrio Intriago Vélez
y declara con lugar la demanda e ilegal el acto administrativo. Concedidos dichos
recursos de casación, accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual conformación,
avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La Sala
es competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de lo que disponen el
artículo 184 numeral primero de la Constitución de la República del Ecuador y los
artículos 1 y 8 de la Ley de Casación en vigencia: SEGUNDO: el doctor Dílmer Meza
Intriago, Ph. D., Director Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado
fundamenta el recurso de casación en la causal primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. La causal primera impone al recurrente la obligación de precisar la
forma en que se han infringido normas sustantivas y precedentes jurisprudenciales,
determinantes en la resolución. La causal tercera implica el cumplimiento de las
siguientes exigencias: El recurrente al invocar la causal tercera está obligado a: 1)
Identificar la prueba o pruebas respecto de las cuales el Tribunal Distrital ha infringido
el ordenamiento jurídico; 2) Establecer la norma o normas de tasación o procesales
que estima infringidas; 3) Demostrar razonablemente la manera en que el Tribunal a
quo ha incurrido en la infracción; 4) Señalar la norma o normas de derecho sustancial
que, por efecto de la violación de orden procesal, han dejado de ser aplicadas o lo han
sido defectuosamente; y, e) La manera en que esto último se ha producido. En este
sentido se ha pronunciado la Sala reiteradamente y podemos citar los juicios: 237/07
que sigue Angel Rigoberto Inca contra el Ministerio de Salud Pública, 346/06 que sigue
Manuel Lluvilema Llivi contra el Rector de la Escuela Politécnica de Chimborazo y
175/04 que sigue Miguel Angel contra el Ministerio de Energía y Minas. El recurrente
no cumple con los presupuestos mencionados, debido a que no singulariza los medios
de prueba constantes en el proceso que, a su juicio, fueron incorrectamente
valorados.- Además, omite determinar las normas sustantivas que se hayan infringido
como consecuencia de la incorrecta aplicación de los preceptos jurídicos concernientes
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a la valoración de la prueba. La Casación no es una tercera instancia; en consecuencia,
al tribunal que conoce de este recurso extraordinaria no le compete realizar una nueva
valoración de la totalidad de las pruebas constantes en el proceso, sino que su
potestad se limita únicamente a verificar que el juez de instancia, con relación a los
medios de prueba singularizados en el escrito de interposición del recurso de casación,
haya aplicado correctamente las normas jurídicas inherentes a la valoración de la
respectiva prueba. El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto
rigor legal; en tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo con sujeción a las
formalidades establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está facultada para realizar
una interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia, no puede suplir las
deficiencias y enmendar los errores del recurrente.- TERCERO: Para determinar si es
procedente el recurso de casación interpuesto por el Ing. César Frixone Franco,
Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, por los derechos que
representa, resulta necesario hacer el siguiente análisis: el Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, al establecer el ámbito de su
aplicación, en su artículo 2, prescribe: "Este Estatuto es aplicable principalmente a la
Función Ejecutiva. Para sus efectos, la Función Ejecutiva comprende: ... b) Los
Ministerios de Estado y los órganos dependientes o adscritos a ellos”, y, el inciso
segundo del mismo artículo dispone que: "Los órganos comprendidos en los literales a)
y b) conforman la Administración Pública Central ...”, de donde se infiere que, entre
otros, el Registro Civil, Identificación y Cedulación, también integra la Administración
Pública Central (Función Ejecutiva), con personalidad jurídica única para el
cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus competencias, bajo el principio de
especialidad y variedad, atento lo dispuesto en los artículos 3, 7, 9 y 10 del propio
Estatuto; calidad distinta de la personería jurídica, esto es, la capacidad legal, la aptitud
jurídica para comparecer en juicio; por lo que, corresponde al Procurador General del
Estado, representar y ejercer el patrocinio del Estado y sus instituciones, de acuerdo
con lo que prescriben los artículos 3, letras a) y b), y 5, literal b), de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General del Estado. Como es obvio, en el presente caso, el Registro
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Civil, Identificación y Cedulación carece de personería jurídica, por lo indicado en las
líneas precedentes.- QUINTO: La Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado se halla vigente desde su publicación en el Registro Oficial número
312, de 13 de abril de 2004; rige, a partir de esta fecha, la obligación de contar, aún en
procedimientos administrativos, con el Procurador General del Estado en asuntos
planteados contra organismos y entidades del sector público, so pena de nulidad; en
consecuencia, al carecer de personería jurídica el Registro Civil, Identificación y
Cedulación, este recurso se torna inadmisible. Por los antecedentes expuestos, y por
no reunir los requisitos legales, se rechazan los recursos de casación presentados el
doctor Dílmer Meza Intriago, Ph. D. Director Regional No. 3 de la Procuraduría General
del Estado, y el Ing. César Frixone Franco en calidad de Director General de Registro
Civil, Identificación y Cedulación.- Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 129-2009
- 28 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-231-2008
-Actor: Cueva Guaman Freddy
-Demandado: Ministerio de Bienestar Social
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
a 28 de abril de 2009; las 09h30 VISTOS: (231-2008) El Director Regional Cinco de la
Procuraduría General del Estado con sede en Loja y el señor Sergio Gaspar Arévalo
Contento, dentro de los respectivos términos legales, interponen sendos recursos de
casación respecto de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital Nº 5 de lo
Contencioso Administrativo de Loja y Zamora Chinchipe, el 23 de abril de 2008, que al
aceptar la demanda, declara la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados,
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dentro del juicio propuesto por el Presidente de la Asociación de Pequeños Mineros
Autónomos de las Cuencas del Río Nambija y la Quebrada Cambana en contra del
Ministro de Bienestar Social y del Procurador General del Estado. Concedidos los
recursos y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es
competente para conocer y decidir estos recursos, en virtud de lo que disponen el
numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y los
artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El escrito contentivo del recurso de
casación formulado por el Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado no
cumple con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del Art. 6 de la Ley de
Casación, por cuanto al citar las normas que se dice infringidas en la sentencia
recurrida, esto es el artículo 23 y artículo 24 numerales 14 y 17 de la Constitución
Política de aquella época y artículo 73 y subsiguientes del Código de Procedimiento
Civil con los fundamentos en los que se apoya el recurso de casación, se encuentra que
en dicha fundamentación no se menciona ni se sustenta las referidas disposiciones
legales a la resolución impugnada, encontrándose únicamente la referencia del
artículo 24 numeral a) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, norma
legal que además no ha sido mencionada ni en las normas infringidas ni en la
determinación de causales. En consecuencia no se ha cumplido con el requisito de
fundamentación consignado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación. A
más de ello en el escrito de casación se determina como causales de la casación a las
establecidas en los numerales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, sin que se precise
si la causal obedece a aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho o preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,
confundiendo así la determinación de causales, todo lo cual hace que este recurso se
torne inadmisible. Incluso la interposición del recurso lo efectúa el Director Regional 5
de la Procuraduría General del Estado, cuando de autos consta que el Procurador
General del Estado delego el patrocinio y defensa en esta causa al Director Técnico de
Asesoría Legal y Procurador Judicial del Ministerio de Bienestar Social -delegación No.
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52.018-, siendo en consecuencia dicho funcionario quién debió proponer dicho recurso
como así en forma expresa lo prescribe el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado. TERCERO: En cuanto al escrito de casación del señor Sergio Gaspar
Arévalo Contento, este tampoco cumple con el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley de
Casación, en razón de que al enumerar los artículos infringidos, específicamente los
artículos 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24 numeral 13 de
la Constitución Política y confrontando con las causales del recurso, se concluye que se
ha omitido la determinación de causales de las normas legales antes señaladas. De
otro lado al revisar los fundamentos del recurso se determina en su contenido falta de
análisis de la sentencia cuestionada, ya que el mismo se refiere a asuntos relacionados
al procedimiento, existiendo ausencia de fundamento, lo que se evidencia cuando se
invoca la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y en la fundamentación del
recurso se relaciona con el artículo 142 numeral 1 de la Constitución Política; artículo 3
inciso sexto, artículo 244 y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1 de
la Ley Orgánica de la Función Judicial; artículo 1 y artículo 11 literal h) de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, disposiciones legales examinadas por
el recurrente, las mismas que se refieren a cuestionar la jurisdicción y competencia del
Tribunal que emitió la resolución, análisis que es ajeno al contenido medular de la
sentencia recurrida. Por lo expuesto la Sala considera que la casación al ser un recurso
extraordinario y formalista, concluye que los recursos de casación no cumplen con los
requisitos formales prescritos en el Art. 6 de la Ley de Casación, sin que la Sala pueda
suplir dichas contradicciones y omisiones. En consecuencia, no se califica los recursos
de casación interpuestos, inadmitiendo su trámite, disponiendo devolver el proceso al
inferior. Sin costas, ni honorarios que regular. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO.- Quito,
a 28 de abril de 2009; las 09h30; VISTOS (231-2008): El Director Regional 5 de la
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Procuraduría General del Estado de Loja y Zamora Chinchipe, y el señor Sergio Gaspar
Arévalo Contento, como tercero perjudicado, dentro de los respectivos términos
legales, interponen sendos recursos de casación respecto de la sentencia expedida por
el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 23 de abril de 2008, en
el juicio propuesto por El Presidente de la Asociación de Pequeños Mineros
Autónomos de las Cuencas del Río Nambija y la Quebrada Cambana en contra del
Ministro de Bienestar Social y del Procurador General del Estado; fallo que al aceptar la
demanda, declara la ilegitimidad de los actos administrativos impugnados.-
Concedidos los recursos y elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo
que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la ley de
Casación.- SEGUNDO: El recurso de casación del Director Regional 5 de la
Procuraduría General del Estado de Loja y Zamora Chinchipe ha sido interpuesto
dentro del término previsto en la Ley, contra una sentencia susceptible de dicho
recurso; y, se fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de
Casación, señala como infringidos los "Arts. 23 y 24 numerales 14 y 17 de la
Constitución Política del Estado. Además en los Art. 73 y subsiguientes del Código de
Procedimiento Civil en vigencia". Sostiene el recurrente, que en el fallo objeto del
recurso, se registra "aplicación indebida o interpretación errónea de la valorización de
la prueba..." En el análisis de admisibilidad del recurso, esta Sala considera que existen
defectos en la técnica exigida para su interposición, pues, en primer lugar, no cumple
con los presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia, luego, aunque cita
varias normas como infringidas no las asocia a las causales que invoca; por lo que, no
es posible establecer cuáles disposiciones jurídicas estima el recurrente están
amparadas por la causal primera, y cuáles por la tercera; asimismo, en forma muy
general, sostiene que los fundamentos en que apoya su recurso son: "aplicación
indebida o interpretación errónea ... ", modos de infracción señalados que son
autónomos, es decir, no pueden ser invocados simultáneamente respecto de una
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misma norma; es más, son excluyentes y aún contradictorios entre sí. Por lo que, al no
estar debidamente especificado el vicio que se pretende corregir mediante el recurso
de casación, este Tribunal no puede entrar al estudio de aquél. El recurso de casación,
es por su naturaleza, extraordinario, restrictivo, formal, completo, y no admite per se
interpretación extensiva, por lo que no le está permitido al juez de casación, suplir las
deficiencias y enmendar errores del recurrente. Por las consideraciones expuestas, con
fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de la Ley de Casación, no se
admite a trámite el recurso de casación presentado por el Director Regional 5 de la
Procuraduría General del Estado de Laja y Zamora Chinchipe.- TERCERO: Con relación
al recurso de casación propuesto por Sergio Gaspar Arevalo, este se fundamenta en las
causales primera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Respecto de la
causal primera, afirma el recurrente que en el fallo se registra falta de aplicación de
"los Arts.: 142.1 de la Constitución Política de la República; 3, Inc. 6to., 244 y 346 del C.
de P. Civil; 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; 1 y 11.h de la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de la Judicatura…” "Art. 24.10 y 24. 17 de la Constitución Política de
la República; del Art. 30, letra c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
y Arts.: 297 y 286 del C. de P. Civil …” " "Art. 272 de la Constitución Política de la
República; del Art. 114 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva; del art. 11 del Reglamento para la Aprobación; Control y Extinción de
Personas Jurídicas de Derecho Privado, con Finalidad Social y si Fines de Lucro, que se
constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libro I del C. Civil; y Art. 49
del Estatuto de la Asociación de Pequeños Mineros Autónomos de las Cuencas del Río
Nambija y la Quebrada Cambana”; y "de la Resolución del Pleno del Tribunal
Contencioso Administrativa publicada, el 24 de junio de 1991, en el R.O. 722 de 9 de
julio de 1991”. Con fundamento en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de la
materia, asegura que el Tribunal a quo ha omitido resolver en la sentencia todos los
puntos de la litis; y acusa la causal quinta, por cuanto señala que la sentencia
impugnada no contiene los requisitos exigidos por la ley y la Constitución Política de la
República. Consta que el escrito que contiene el referido recurso de casación de que
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fue presentado dentro del término legal y reúne los requisitos formales exigidos por el
artículo 6 de la Ley de Casación puesto que el recurrente: identifica la sentencia
materia del recurso, con la individualización del proceso en que se la dictó, así corno
también a las partes procesales; señala las normas jurídicas que estima infringidas; y
determina las causales en las que se fundamenta. Por estas circunstancias, se admite a
trámite el recurso de casación propuesto por Sergio Gaspar Arévalo Contento y se
ordena, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Casación, correr traslado a las partes
por el término de cinco días, para que, sea contestado fundamentadamente.
Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez
Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
-Res130-2009
- 28 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-480-2006
-Actor: Marco Ediz Chóez Cajape, Presidente de la Asociación de Jubilados del Cuerpo
de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas
-Demandado: Director Ejecutivo de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas
y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATlVO.-
Quito, a 28 de abril de 2009; las 11HOO ; VISTOS (480-2006): El recurso de casación
que consta de fojas 122 a 128 del proceso, interpuesto por el abogado Magno Ediz
Chóez Cajape, por sus propios derechos y por los que representa en calidad de
Presidente de la Asociación de Jubilados del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de
Tránsito del Guayas, respecto de la sentencia expedida por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 21 de junio de 2006, en el juicio
propuesto por el recurrente contra los representantes de la Comisión de Tránsito de la
provincia del Guayas, CTG, para demandar que, por efecto del silencio administrativo
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positivo se incremente la pensión jubilar complementaria al personal de servicio pasivo
del Cuerpo de Vigilancia de la referida Comisión, en razón del artículo 36 del
Reglamento General de Prestaciones y Servicios de la Caja de Cesantías que rige a los
miembros del Cuerpo de Vigilancia de la CTG. La mencionada sentencia “declara sin
lugar la demanda…” El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del
artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene, que en el fallo objeto del recurso, se
registra falta de aplicación del artículo 28 de la Ley de Modernización de Estado y de
los precedentes jurisprudenciales publicados en las Gacetas Judiciales: año XCVIII,
Serie XVI, número 10, página 2716, de 10 de diciembre de 1997, y año CIV, Serie XVII,
número 11, página 360, de 21 de agosto de 2002; aplicación indebida del artículo 38
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y errónea interpretación del
artículo 65 de la Ley ibídem.- Al haberse concedido el recurso y sometido el caso a
resolución, la Sala para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver
los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos de los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184
de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha
agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista
nulidad alguna que declarar.- TERCERO: En el escrito que contiene el recurso de
casación, el recurrente alega que el Tribunal a quo erróneamente "acoge el día 12 de
Mayo del 2004 (la fecha en que se presentó el primer oficio a la autoridad) como fecha
que debe tomarse en cuenta para contabilizar el término que señala el Art. 65 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas no para contabilizar los 15 días que
hace referencia el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, mediante la cual por
el Ministerio de ley se concede el Silencio Administrativo a favor del administrado ... ".
Consta en el proceso que, el 22 de marzo de 2004; el actor en su calidad de Presidente
de la Asociación de Jubilados del Cuerpo de Vigilancia de la CTG, presentó un reclamo
administrativo ante el Director Ejecutivo y Presidente del Consejo de Administración
de la Comisión de Tránsito del Guayas, por medio del cual solicita se ordene a la
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Gerencia de la Caja de Cesantía realice automáticamente los aumentos que por ley
corresponde (fs. 16). En razón de que esta petición no recibió respuesta de la
autoridad competente, consta en el proceso que el actor dirigen tres nuevas
solicitudes, la primera, el 22 de junio (fs. 35); la segunda, el 01 de octubre (fs. 36); y, la
tercera, el 22 de octubre de 2004 (fs. 38) insistiendo en el incremento de las pensiones
de los jubilados, que según afirman “…no han sido revisadas desde enero del 2002."
petición que la fundamentan en el artículo 36 del Reglamento General de Prestaciones
y Servicios de la Caja de Cesantía. Posteriormente, Magno Chóez Cajape inicia una
demanda contencioso administrativa por la cual pretende que, el Tribunal proceda a la
ejecución de los efectos del silencio administrativo por los que ha sido aceptada su
petición (fs. 7) En el presente caso, el thema decidendum consiste en determinar la
procedencia de la ejecución, solicitada por el actor, de un acto administrativo presunto
derivado de la aplicación del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y de la
conducta omisa de la autoridad competente al no atender las sucesivas peticiones
presentadas. Así definido el asunto principal del proceso, es conveniente recordar que
en materia de silencio administrativo, esta Sala se ha pronunciado, en múltiples
ocasiones, (entre otras las Resoluciones 480-2007, de 30 de noviembre de 2007,
expedida en el juicio 121-2006, Sosa Ocampo c. Dirección Nacional de Cooperativas;
406-2007, de 16 de noviembre de 2007, expedida en el juicio 71-2005, López Yánez c.
Presidente de la República; 414-2007, de 2 de octubre de 2007, expedida en el juicio 19-
2005, Hermida Moreira c. Municipalidad de Cuenca; 01-2007, de 12 de enero de 2007,
expedida en el juicio 145-2004, Chávez Ponce c. Municipalidad de Santa Ana, 378-2006,
de 30 de noviembre de 2006, expedida en el juicio 37-2004, Brito Albuja c. Estado
Ecuatoriano) señalando la necesidad de que, para que proceda la ejecución de los
actos administrativos presuntos derivados del silencio administrativo, es necesario que
se cumplan ciertas exigencias de orden sustantivo y de orden formal. CUARTO: En
relación con los requisitos formales para la procedencia de la ejecución de un acto
presunto, es preciso analizar el aspecto de la caducidad de la acción, que el recurrente
acusa como infringido, afirma que "En el considerando Quinto, de la sentencia en
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cuestión, el tribunal hace cita el art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa para indicar que la presentación de la demanda fue extemporánea y
que la acción había caducado extinguiéndose mi derecho para solicitar el
reconocimiento del silencio administrativo… El término de tiempo que debían
contemplar para verificar la caducidad de la acción está en el segundo inciso del
artículo 65 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y mi acción fue presentada
dentro del término ahí estipulado...”. El término de caducidad previsto en el artículo 65
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es útil para determinar la
oportunidad para acudir ante la Función Judicial a efectos de hacer valer los derechos
presuntamente vulnerados por hechos o actos de la Administración; de allí que, la
caducidad del derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene nada que
ver con la extinción (por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se
discuten en el proceso, una vez, que éste se ha instaurado válidamente. Esta Sala ha
señalado que la fecha de inicio para el cómputo de los términos para determinar la
caducidad del derecho de acción, en los casos en que el administrado busca hacer
efectivo (ejecutar) el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo
con efectos positivos, sería, por regla general, el día siguiente a la fecha en que se
habría producido el acto administrativo presunto cuya ejecución se busca en sede
judicial, sin perjuicio de que se hubiese procurado la ejecución del referido acto
administrativo presunto en sede administrativa. Los términos para que opere la
caducidad, actualmente vigentes, son de 90 días para el caso del recurso de plena
jurisdicción referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto
administrativo expreso); tres años para las materias propias del recurso objetivo; y,
cinco años para el caso de controversias relacionadas con contratos y cualquier otra
materia no prevista en los supuestos anteriores, en cuyo conjunto se encuentran los
actos administrativos presuntos y los hechos administrativos. En consecuencia, en este
aspecto el Tribunal a quo erróneamente ha interpretado la norma que determina el
término de extinción para accionar, pues, el. derecho a demandar e iniciar un proceso
contencioso administrativo por el cual se solicita la ejecución de un acto presunto por
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efecto del silencio administrativo no había caducado para el actor que no recibió
respuesta a los reclamos administrativos que había presentado, pues, entre el último
de ellos, de 22 de octubre de 2004, y la demanda que fue presentada el 03 de febrero
de 2005 (fs. 8) no había transcurrido los cinco años, término previsto en el segundo
inciso del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterio
que forma parte de los fallos de triple reiteración que sobre la ejecución de los efectos
del silencio administrativo ha desarrollado esta Sala.- QUINTO: No obstante, es
necesario continuar con el análisis de las exigencias de orden formal para la
procedencia del silencio administrativo. Se ha manifestado reiteradamente que, en
todo caso y sin excepción de ninguna índole, cuando la Administración no atiende las
peticiones de los administradores oportunamente, esto es, dentro del tiempo previsto
en la Ley, se genera un acto administrativo presunto, admitiendo o aceptando lo
solicitado. Sin embargo, si el administrativo pretende que se lo ejecute, como en el
caso que se ha puesto a consideración de esta Sala, es requisito formal, indispensable
que conste en el proceso el certificado al que se refiere el Art. 28 de la Ley de
Modernización o la constancia de que se haya requerido en sede administrativa y, en
su caso judicial, el certificado acerca del vencimiento del plazo que tenía la autoridad
para resolver lo solicitado. Debe subrayarse el hecho de que la certificación o el
requerimiento en sede administrativa o judicial son útiles únicamente en los supuestos
en que el actor pretende una actuación material (dar, hacer o no hacer) a cargo de la
Administración.- En el caso, pese a la claridad de la pretensión del actor consignada en
su demanda (fs. 7),. no se aprecia, en el proceso, el cumplimiento del requisito formal
señalado, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración en relación con los
requisitos sustanciales del acto administrativo presunto, para que pueda ser
considerado regular y, por tanto, ejecutable, según lo solicitado en el libelo inicial.-
Ahora bien, es verdad que el Tribunal a quo no efectuó una interpretación adecuada
del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y en su sentencia desnaturaliza la
función del juzgador en los casos de acciones de ejecución como la planteada por el
actor, además, desnaturalizó su pretensión que promovía un proceso de ejecución del
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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acto administrativo presunto que estimó se produjo por la aplicación del referido
artículo 28, y no uno de conocimiento, lo que da mérito a que esta Sala, en atención a
la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, case la sentencia, sin
embargo, por no cumplirse los requisitos para la procedencia de la ejecución de los
actos administrativos presuntos con base en el artículo 28 de la Ley de Modernización
se rechaza la demanda.- Sin necesidad de otras consideraciones vertidas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y
POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se casa la
sentencia y se rechaza la demanda propuesta por Magno Chóez Cajape.- Sin costas.-
Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy
Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del
Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res131-2009
- 29 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-181-2008
-Actor: Jaime Lucio Herrera. Gerente General de la Compañía Constructora HERCO
-Demandado: Municipalidad del Pindal y Director General de la Procuraduría General
del Estado en Loja.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 29 de abril de 2009; las 11h01.- VISTOS (181/08): Jaime Lucio Herrera Castillo,
en su calidad de representante legal de la Compañía Constructora HERCO, interpone
recurso de casación contra la sentencia expedida el 24 de abril de 2008 por la Sala del
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja dentro del juicio que sigue
en contra de la Municipalidad de El Pindal; sentencia en la cual se rechaza la demanda.
Concedido dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala, la cual, con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República y
los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene
el recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que
para el efecto establece el Art. 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: Para determinar la
procedencia del recurso interpuesto, cabe señalar que dice que las normas de derecho
infringidas son los artículos: "23 numerales 17 y 26 de la Constitución Política; 85 de la
actual Ley de Contratación Pública y de acuerdo a la Codificación anterior del 2000 Art.
89; 99 Y 100 de la Ley de Contratación Pública actual anterior 105 de la anterior
Codificación de la Ley, hago esta referencia por la fecha de la firma del contrato, y el
Art. 101 del Reglamento de la Ley de Contratación Pública”. Funda su recurso en la
causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y señala las normas supuestamente
infringidas, pero no dice el modo de infracción a saber: falta de aplicación, aplicación
indebida o errónea interpretación. Es obligación del recurrente señalar con claridad y
precisión el modo de infracción, de lo contrario el recurso no está debidamente
interpuesto, ya que no le corresponde al juzgador subsanar falencias y errores. El
recurso de casación es por su naturaleza restrictivo, formal y completo y que exige de
parte de quien lo interpone la mayor cuidado en cuanto a los requisitos formales. Por
las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Jaime
Lucio Herrera Castillo, representante legal de la Compañía Constructora HERCO.
Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez
Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
-Res132-2009
- 29 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-178-2008
-Actor: Ramón Ruiz Intriago Sánchez
-Demandado: Municipio del Cantón el Empalme y Procurador General del Estado.
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 29 de abril de 2009; las 08h20.- VISTOS (178/08): El Sr. Washington Antonio
Alava Sabando y el Dr. Víctor Hugo de la Vega Cantos, en sus calidades de Alcalde y
Procurador Síndico de la Municipalidad del cantón El Empalme, interponen recurso de
casación contra la sentencia expedida el 25 de agosto de 2005 por la Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dentro del juicio que sigue
Ramón Luís Intriago Sánchez contra la entidad representada por los recurrentes;
sentencia en la cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, del
caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el numeral primero del
artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1 y 8 de la Ley de
Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de casación, se
establece que ha sido presentado dentro del término que para el efecto establece el
Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. A fojas 278 a 279 del
expediente de instancia consta la copia de la interposición del recurso de casación con
fe de prresentación en copia también de 16 de septiembre de 2005.- TERCERO: Al
cabo de más de dos años, esto es el 18 de diciembre de 2007 a fojas 281 la juez de
sustanciación solicita que se entregue copia auténtica del escrito de interposición del
recurso por parte de la Municipalidad del cantón El Empalme para proveer lo
solicitado, concediéndole el término de cuarenta y ocho horas. A fojas 282 a 283 sin
escrito alguno por el cual se solicite su incorporación al proceso se anexa al juicio la
copia certificada del escrito de interposición del recurso de casación con la fe de
recepción. Es insólito que no conste en el expediente el escrito original mediante el
cual se interpone un recurso de casación, sino solo una copia certificada, en base de la
cual el Tribunal de instancia concede el recurso de casación, cuando no podía hacerlo.
Es responsabilidad del secretario de la Sala incorporar las solicitudes originales al
proceso no simples copias certificadas, puesto que se entiende que el original reposa
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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en el expediente y la copia con la fe de recepción se entrega al solicitante. Además
llama la atención que la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil haya tardado dos años en sustanciar el proceso. Por las consideraciones
anotadas, en vista de que no existe un escrito original mediante el cual se interponga
recurso de casación en el expediente de instancia, esta Sala se abstiene de calificar la
procedencia del recurso. Se llama la atención a la Ab. Myriam Flores Apolinario,
Secretaria Relatora de la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
por su falta de acuciosidad en la tramitación de este proceso. Remítase copia
certificada de este auto a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo de la
Judicatura para que la sanción impuesta repose en el expediente personal de la
mencionada funcionaria. Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez
Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen
Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res133-2009
- 29 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-173-2008
-Actor: Walter Otton Cedeño Loor, Alcalde del Municipio de San Vicente
-Demandado: COPEFEN, Ministerio de Economía, y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,
a 29 de abril de 2009; las 08h15.- VISTOS (173/08): El Dr. Dílmer Ricaurte Meza
Intriago, en su calidad de Director Regional 3 de la Procuraduría General del Estado
interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 13 de marzo de 2008
por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo dentro
del juicio que sigue Walter Ottón Cedeño Loor contra el COPEFEN y otros; sentencia en
la cual se acepta la demanda. Concedido dicho recurso de casación, accede la Causa a
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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esta Sala, la cual avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera:
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo
que disponen el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República y
los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinando el escrito que
contiene el recurso de casación, se establece que ha sido presentado dentro del
término que para el efecto establece el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado.- TERCERO: funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la
Ley de Casación por falta de aplicación de los siguientes artículos: 1453, 1454, 1455,
1456, 1460, 1461, 1486, 1489, 1510, 1515, 1527, 1540, 1561, 1576 del Código Civil y en
la causal tercera por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la
valoración de la prueba. Ahora bien, en cuanto a la causal primera, si bien identifica el
modo de infracción y las normas de derecho supuestamente infringidas, no expresa los
fundamentos en que apoya su recurso, se limita a afirmar que el tribunal no es
competente para conocer la presente causa. En cuanto a la causal tercera es
jurisprudencia reiterada de esta Sala que se deben cumplir las siguientes exigencias: 1.
Señalar las normas infringidas y la forma de transgresión 2. Establecer los preceptos
jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas. 3. Señalar las
normas sustantivas que se hayan transgredido como consecuencia de la infracción de
los preceptos jurídicos concernientes a la valoración de la prueba; y, 4. Precisar el
medio de prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las normas
relativas a la valoración de la prueba. El recurrente no cumple con estos presupuestos,
es más señala una serie de normas procesales infringidas pero no las asocia con causal
alguna. El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en
tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo con sujeción a las formalidades
establecidas en la Ley de Casación. La Sala no está facultada para realizar una
interpretación extensiva de los recursos; en consecuencia, no puede suplir las
deficiencias y enmendar los errores de los recurrentes. Por las consideraciones
expuestas, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Director Regional 3 de
la Procuraduría General del Estado en Portoviejo. Notifíquese.-
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.
Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 134-2009
-29 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-173-2006
-Actor: María Rebeca Grueso Valero
-Demandado: Ministro de Salud Pública y el Procurador General del Estado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 29 de abril de 2009; las 08H30 ; VISTOS (173-2006): El recurso de casación
que consta de fojas 160 a 161 del proceso, interpuesto por María Rebeca Grueso
Valero, por sus propios y personales derechos, respecto de la sentencia de mayoría
expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca, el 20 de
marzo de 2006, en el juicio propuesto por la recurrente contra el Director Provincial de
Salud de Morona Santiago, el Ministro de Salud Pública y el Procurador General del
Estado, para demandar por efecto del silencio administrativo el reintegro al cargo que
desempeñaba en el Subcentro de Salud de Patuca, en virtud de los contratos de
prestación de servicios ocasionales que suscribió con la referida Institución de Salud.
La mencionada sentencia “Desecha la demanda…”.- La recurrente fundamenta su
recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación y
sostiene, que en el fallo objeto del recurso, se registra con fundamento en la causal
primera, errónea interpretación de los artículos 23, numeral 3, 24, numerales 13 y 17
de la Constitución Política de 1998; y, 28 de la Ley de Modernización de Estado. Con
referencia a la causal tercera, indebida aplicación de los artículos 115, 269 y 274 del
Código de Procedimiento Civil y de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de
la prueba que “…han conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en
la sentencia”. Finalmente, respecto a la causal quinta, por consideraciones
contradictorias en la sentencia recurrida.- Al haberse concedido el recurso y sometido
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el caso a resolución, la Sala con su actual conformación avoca conocimiento de la
causa y para decidir, considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y resolver los recursos de
casación que se interponen contra las sentencias o autos de los Tribunales Distritales
de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución de
la República del Ecuador y la Ley de Casación.- SEGUNDO: Se ha agotado el trámite
establecido por la Ley para esta clase de recursos, sin que exista nulidad alguna que
declarar.- TERCERO: En función de los efectos que podrían derivarse de los diversos
vicios que la recurrente acusa se han registrado en la sentencia objeto del recurso,
esta Sala debe pronunciarse, en primer lugar, sobre las alegaciones referidas a la
causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, referida a vicios intrínsecos del fallo
materia del recurso que, por tanto, deben desprenderse del análisis del mismo y de
ningún otro elemento externo. No se trata de reproches de congruencia de la
sentencia en relación con la materia de la litis (que corresponde a la causal cuarta),
mucho menos, de la valoración que hace el Tribunal Distrital de la prueba actuada. En
el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto, la recurrente no ha
fundamentado de modo alguno la causal invocada, lo que impide que esta Sala pueda
efectuar un análisis sobre la acusación planteada.- Razón por la cual no se acoge la
acusación formulada.- CUARTO: La recurrente, María Rebeca Grueso Valero, alega que
los jueces del Tribunal a quo “interpretan equivocadamente las normas sobre la
prescripción de la acción materia de la sentencia, es decir en forma concreta, se ha
malinterpretado el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado…”. Consta en el
proceso que la actora, prestaba servicios como obstetriz en el Subcentro de Salud de
Patuca, por los sucesivos contratos de servicios ocasionales que ella suscribió con el
Ministerio de Salud desde 1998 hasta octubre de 2003, fecha en la que fue notificada
con la terminación de sus labores. El 11 de enero de 2005, la actora presentó un
reclamo administrativo ante el Director Provincial de Salud de Morona Santiago, por el
cual solicitó ser reintegrada a su cargo con fundamento en pronunciamientos del
Procurador General del Estado por los que según la actora “los contratos que no
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tengan el carácter de eventuales, sino, que sean permanentes y sucesivos, darán paso
a que los profesionales contratados seamos amparados por la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y a que nos les (sic) libre un nombramiento como funcionarios
de carrera” (fs. 26). Esta petición no recibió respuesta de la autoridad competente.
Posteriormente, María Grueso inicia una demanda contencioso administrativa por la
cual pretende que en sentencia se declare que su petición ha sido aceptada “en razón
de que ha operado el silencio administrativo…” (fs. 43 vta.) En el presente caso, el
thema decidendum consiste en determinar la procedencia de la ejecución, solicitada
por la actora, de un acto administrativo presunto derivado de la aplicación del artículo
28 de la Ley de Modernización del Estado y de la conducta omisa de la autoridad
competente al no atender la petición por ella presentada el 11 de enero de 2005. Así
definido el asunto principal del proceso, es conveniente recordar que en materia de
silencio administrativo, esta Sala se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, (entre
otras las Resoluciones 480-2007, de 30 de noviembre de 2007, expedida en el juicio
121-2006, Sosa Ocampo c. Dirección Nacional de Cooperativas; 406-2007, de 16 de
noviembre de 2007, expedida en el juicio 71-2005, López Yánez c. Presidente de la
República; 414-2007, de 02 de octubre de 2007, expedida en el juicio 19-2005, Hermida
Moreira c. Municipalidad de Cuenca; 01-2007, de 12 de enero de 2007, expedida en el
juicio 145-2004, Chávez Ponce c. Municipalidad de Santa Ana; 378-2006, de 30 de
noviembre de 2006, expedida en el juicio 37-2004, Brito Albuja c. Estado Ecuatoriano)
señalando la necesidad de que, para que proceda la ejecución de los actos
administrativos presuntos derivados del silencio administrativo, es necesario que se
cumplan ciertas exigencias de orden sustantivo y de orden formal. QUINTO: En
relación con los requisitos formales para la procedencia de la ejecución de un acto
presunto, es preciso analizar el aspecto de la “prescripción de la acción”, que la
recurrente acusa como infringido. Al parecer, el Tribunal a quo ha confundido la
extinción del derecho de demandar con la extinción de los derechos que se disputan
en este proceso que deben ser analizados “desde el punto de vista del silencio
administrativo…”. El término de caducidad previsto en el artículo 65 de la Ley de la
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Jurisdicción Contencioso Administrativa es útil para determinar la oportunidad para
acudir ante la Función Judicial a efectos de hacer valer los derechos presuntamente
vulnerados por hechos o actos de la Administración; de allí que, la caducidad del
derecho a demandar (ejercicio del derecho de acción) no tiene nada que ver con la
extinción (por prescripción o caducidad) de los derechos o potestades que se discuten
en el proceso, una vez, que éste se ha instaurado válidamente. Esta Sala ha señalado
que la fecha de inicio para el cómputo de los términos para determinar la caducidad
del derecho de acción, en los casos en que el administrado busca hacer efectivo
(ejecutar) el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo con
efectos positivos, sería, por regla general, el día siguiente a la fecha en que se habría
producido el acto administrativo presunto cuya ejecución se busca en sede judicial, sin
perjuicio de que se hubiese procurado la ejecución del referido acto administrativo
presunto en sede administrativa. Los términos para que opere la caducidad,
actualmente vigentes, son de 90 días para el caso del recurso de plena jurisdicción
referido a un acto administrativo notificado (esto es, un acto administrativo expreso);
tres años para las materias propias del recurso objetivo; y, cinco años para el caso de
controversias relacionadas con contratos y cualquier otra materia no prevista en los
supuestos anteriores, en cuyo conjunto se encuentran los actos administrativos
presuntos y los hechos administrativos. En consecuencia, en este aspecto el Tribunal
ha incurrido en un error, pues el derecho a demandar e iniciar un proceso contencioso
administrativo por el cual se solicite la ejecución de un acto presunto por efecto del
silencio administrativo no había caducado para la actora que no recibió respuesta al
reclamo administrativo que había presentado el 11 de enero de 2005. SEXTO: No
obstante, es necesario continuar con el análisis de las exigencias de orden sustantivo
para la procedencia del silencio administrativo. Respecto de estas, se ha manifestado
reiteradamente que, en todo caso y sin excepción de ninguna índole, cuando la
Administración no atiende las peticiones de los administrados oportunamente, esto es,
dentro del tiempo previsto en la Ley, se genera un acto administrativo presunto,
admitiendo o aceptando lo solicitado. Sin embargo, no todo acto administrativo
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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presunto genera los efectos jurídicos que pretende el administrado, pues, para que
ello ocurra se requiere que el acto administrativo presunto sea también “regular”, esto
es, que no contenga vicios inconvalidables que generen su nulidad de pleno derecho, y
que tales vicios no se presenten de manera manifiesta. Nótese, a este respecto, que el
análisis del contenido del acto administrativo presunto se basa en las razones jurídicas
alegadas por el peticionario, y no en los aspectos fácticos que se presumen admitidos
por la Administración. Cuando un acto administrativo presunto es irregular, aunque los
hechos se puedan dar por admitidos, si existe razón jurídica para que el acto
administrativo se considere nulo de pleno derecho, ninguna autoridad puede dar valor
jurídico a lo que nunca lo tuvo. De otra parte, además de que el acto administrativo
presunto sea regular, si el administrado pretende que se lo ejecute, como en el caso
que se ha puesto a consideración de esta Sala, es requisito formal indispensable que
conste en el proceso el certificado al que se refiere el artículo 28 de la Ley de
Modernización o la constancia de que se haya requerido en sede administrativa y, en
su caso judicial, el certificado acerca del vencimiento del plazo que tenía la autoridad
para resolver lo solicitado. Debe subrayarse el hecho de que la certificación o el
requerimiento en sede administrativa o judicial son útiles únicamente en los supuestos
en que el actor pretende una actuación material (dar, hacer o no hacer) a cargo de la
Administración.- En el caso, pese a la claridad de la pretensión de la actora consignada
en su demanda (fs.41), no se aprecia, en el proceso, el cumplimiento del requisito
formal señalado, lo que hace innecesaria cualquier otra consideración en relación con
los requisitos sustanciales del acto administrativo presunto, para que pueda ser
considerado regular y, por tanto, ejecutable, según lo solicitado en el libelo inicial.-
Ahora bien, es verdad que el Tribunal a quo no efectuó una interpretación adecuada
del artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado y en su sentencia desnaturaliza la
función del juzgador en los casos de acciones de ejecución como la planteada por la
actora, María Grueso, además, desnaturalizó la pretensión de la actora que promovía
un proceso de ejecución del acto administrativo presunto que estimó se produjo por la
aplicación del referido artículo 28, y no uno de conocimiento, lo que da mérito a que
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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esta Sala, en atención a la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley de Casación, case
la sentencia, sin embargo, por no cumplirse los requisitos para la procedencia de la
ejecución de los actos administrativos presuntos con base en el artículo 28 de la Ley de
Modernización se rechaza la demanda.- Sin necesidad de otras consideraciones
vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
se casa la sentencia y se rechaza la demanda propuesta por María Rebeca Grueso
Valero.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res135-2009
- 27 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-128-2008
-Actor: Dr. Félix Man Gin Morquecho, Procurador Común de varios médicos
domiciliado en la Provincia de los Ríos
-Demandado: Ministerio de Salud Pública, Economía y Finanzas y Procurador General
del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 27 de abril de 2009; las 11h57 .- VISTOS (128-2008): El Dr. Sócrates José Vera
Castillo, Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado interpone
recurso de casación (fs. 248 a 250), de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No.
2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil, el 27 de abril del 2005, dentro del
juicio propuesto por el doctor Félix Man-Ging Morquecho y otros en contra del
Ministerio de Salud, fallo mediante el cual se declara sin lugar la demanda. Concedido
dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala. Ella, con su actual
conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera:
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver estos recursos, en virtud de
lo que disponen el artículo 184 numeral primero de la Constitución Política de la
República y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación en vigencia.- SEGUNDO: Verificada
la oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal
que para el efecto contempla el artículo 5 de la Ley de Casación.- TERCERO: El recurso
de casación es de carácter extraordinario, de estricto cumplimiento formal; al
ejercerlo, el recurrente debe determinar con absoluta precisión y claridad, no sólo las
normas de derecho infringidas, sino explicar de qué modo éstas han sido vulneradas,
es decir, determinar la causal o causales que enuncia el Art. 3 de la Ley de Casación; y
luego establecer los fundamentos del recurso, esto es, los argumentos jurídicos o los
razonamientos que le inducen a sostener que la sentencia ha infringido las normas
señaladas por él. CUARTO: En el presente caso, el recurrente, en su escrito de
interposición, se limita a transcribir una serie de normas de derecho que estima como
violadas, para, posteriormente, sostener que fundamenta el recurso en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación, expresado que existe: "FALTA DE APLICACIÓN
DE NORMAS DE DERECHO, INCLUYENDO LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES
OBLIGATORIOS, EN LA SENTENCIA, QUE HAYAN SIDO DETERMINANTES EN SU PARTE
DISPOSITlVA.", incumpliendo, de esta manera, con la exigencia que para la
admisibilidad de ese recurso establece el Art. 6 de la Ley de Casación, ya que no indica
que normas de las que expresa infringidas no fueron aplicadas en la sentencia por el
Tribunal inferior. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no tiene facultad legal para
suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y errores. Por las razones
expuestas no procede la calificación del recurso de Casación.- Se llama severamente la
atención a los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que sustanciara
esta causa por la demora en remitir el proceso a esta Sala.- Notifíquese. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 167 de 175
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, a 27 de abril de 2009; las 11h57.- VISTOS (128/08): El Dr. Sócrates José Vera
Castillo, en su calidad de Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del
Estado, interpone recurso de casación contra la sentencia expedida el 27 de abril de
2005 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil
dentro del juicio que sigue el Dr. Félix Man Gin Morquecho, Procurador Común de
varios médicos domiciliado en la Provincia de los Ríos contra el Ministerio de Salud
Pública, Economía y Finanzas y Procurador General del Estado; se acepta la demanda
presentada. Concedido dicho recurso de casación, accede la causa a esta Sala, la cual
avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La
Sala es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen
el numeral primero del artículo 184 de la Constitución de la República y los artículos 1
y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Examinado el escrito que contiene el recurso de
casación, se establece que ha sido presentado dentro del término que para el efecto
establece el Art. 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.-
TERCERO: Funda su recurso de casación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación por falta de aplicación de los artículos 276 numerales 1 y 2 de la Constitución
Política de la República; 12 de la Ley de Control
Constitucional; 3 incisos 2 y 3, 30 literal d) y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa; y, 52 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Por las
consideraciones anotadas y al haberse cumplido los requisitos formales de
admisibilidad y procedencia, se acepta a trámite el recurso de casación interpuesto y
se dispone correr traslado a la parte contraria por el término de cinco días.
Notifíquese. ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez
Andrade. Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Nacional de Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA
RELATORA.
Res136-2009
- 28 de abril del 2009
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
Página 168 de 175
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-121-2008
-Actor: doctor Gonzalo Parra Flores
-Demandado: Hospital "San Vicente de Paúl Ibarra y Procurador General del Estado.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 28 de abril de 2009.- Las 11h56 VISTOS: (121-2008) El doctor Hugo Salvador
Cruz, defensor del demandado Director del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad
de Ibarra, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 24 de enero de 2008,
dentro del juicio contencioso administrativo propuesto por el doctor Gonzalo Parra
Flores en contra del Director de dicho Hospital, sentencia que acepta la demanda,
declara la nulidad del acto administrativo impugnado y ordena que la entidad
demandada, dentro del término de cinco días, reintegre al actor al cargo del que fue
destituido u otro similar de igual remuneración y que en el término de treinta días se
pague al accionante los valores que dejó de percibir, en los que se incluirán los aportes
al IESS y los demás beneficios de ley, desde la fecha de su destitución hasta su
reintegro efectivo. Concedido dicho recurso de casación y al haberse elevado el
proceso en grado jurisdiccional, para resolverlo hace las siguientes consideraciones en
derecho: PRIMERO: Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia, con su actual conformación, avoca conocimiento de la presente causa y se
declara competente para conocer y resolver la misma en virtud de lo que dispone el
numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la
tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades y los requisitos
inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.
SEGUNDO: Señores Abogados: El recurso de casación es un recurso extraordinario, de
estricto cumplimiento formal, en el cual el recurrente debe determinar con absoluta
precisión y claridad las normas de derecho infringidas, así como la causal o causales
que prescribe el artículo 3 de la Ley de Casación y, luego, establecer los fundamentos
que le inducen a sostener que en la sentencia se han infringido las normas precisadas
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS
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por dicho recurrente. Cabe resaltar que en el recurso debe existir la necesaria
interconexión entre las causales y la determinación de las normas jurídicas violadas,
por lo que no basta enunciar que el fallo de instancia ha transgredido una o muchas
disposiciones legales; y que se halla incurso en una o varias de las causales de casación,
sino que, para que el recurso de casación prospere, es indispensable que se realice una
exposición concreta de los fundamentos en que éste se apoya, y que, una por una, se
vayan desarrollando las causales del artículo 3 de la Ley de Casación que se hayan
invocado, correlacionándolas con las normas o los precedentes jurisprudenciales
obligatorios que se hayan precisado y con los enunciados del fallo objeto del recurso
en los que el recurrente considere que se hayan infringido tales preceptos.- TERCERO:
En el caso que nos ocupa, el doctor Hugo Salvador Cruz, a ruego del compareciente, se
presenta a fojas 174 a la 176 de los autos y manifiesta que en la sentencia de mérito
"se han omitido ... las solemnidades sustanciales establecidas en el Art. 3, numerales a
y b y Art. 6 de la Codificación de la Ley Orgánica de la procuraduría General del
Estado." Y que: "El presente Recurso de Casación, que en su parte pertinente expresa
“falta de aplicación (. . .) de normas procesales, cuando hayan viciado en proceso de
nulidad insaneable( .. .) siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que
la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. (sic) CUARTO: Al
respecto, es necesario manifestar lo siguiente: La causal segunda de la Ley de Casación
se refiere a las normas procesales, es decir, aquéllas eminentemente adjetivas, en caso
de que no se las hubiere aplicado, o hubieren sido indebidamente aplicadas o
erróneamente interpretadas; en lo que respecta a dicha causal de la Ley de Casación,
es necesario que el recurrente: i) haya enunciado una norma procesal que determine
la nulidad del proceso (el problema de la indefensión suele estar ligado al régimen de
nulidad) y ii) que explique como la infracción acusada ha influido en la decisión de la
causa. En el caso que nos ocupa, el recurrente expresa que existe violación de los
literales a y b del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y
6 íbidem, normas estas que determinan tanto las funciones de la Procuraduría General
del Estado, como el procedimiento para las citaciones y notificaciones contra
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organismos y entidades del sector público, disposiciones que son normativas de dicha
ley orgánica. Además no se dice a cual de los vicios que contiene la causal segunda se
acoge el recurrente para impugnar los posibles yerros de la sentencia de mérito. Por lo
expresado y en consideración a lo expuesto en el considerando "segundo" de la
presente resolución, no se califica el recurso de casación intentado por el doctor Hugo
Salvador Cruz quien comparece a ruego del doctor Gonzalo Pozo. ff) Dres. Juan
Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces
Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.
Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-
Quito, 28 de abril de 2009.- Las 11H56.- VISTOS: (121-2008) El doctor Hugo Salvador
Cruz, defensor del demandado Director del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad
de Ibarra, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el
Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el 24 de enero de 2008,
dentro del juicio propuesto por el doctor Gonzalo Parra Flores en contra del Director
del Hospital antes indicado. El fallo en mención acepta la demanda, declara la nulidad
del acto administrativo impugnado "…y ordena que la entidad demandada, dentro del
término de cinco días, reintegre al actor al cargo del que fue destituido u otro similar de
igual remuneración; y, en el término de treinta días, pague al accionante los valores
que dejó de percibir, en los que se incluirán los aportes al IESS y más beneficios de ley,
desde la fecha de su destitución hasta su reintegro efectivo”. Concedido el recurso y
por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca
conocimiento de la causa y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala
es competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el
número primero del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley
de Casación, que regula el ejercicio de dicha norma constitucional. SEGUNDO: El
recurrente indica la sentencia materia del recurso e individualiza el proceso y las
partes procesales, señala como infringido el artículo 3, letras a) y b) y el artículo 6 de la
Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, y fundamenta el
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recurso en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación " ... que en su parte
pertinente expresa 'falta de aplicación (. . .) de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable (. . .) siempre que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado con validada
legalmente…” En tal virtud, se acepta a trámite el recurso interpuesto y se dispone
correr traslado a las partes, por el término de cinco días, conforme lo prevé el artículo
13 de la Ley de Casación. En el mismo término, el doctor Hugo Salvador Cruz legitime
su intervención a nombre del director del Hospital San Vicente de Paúl, al presentar el
escrito de interposición del recurso de la referencia, que se proveee. Notifíquese. ff)
Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade.
Jueces Nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia. Certifico.- Dra. María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA.
-Res 137-2009
-29 de abril del 2009
-Juicio: contencioso administrativo
-N.-225-2009
-Actor: José Cristian Párraga Macías y Javier Fabricio Párraga de la Cruz
- Recurso de Habeas Corpus
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.- Quito, a 29 de abril de 2009; las 16h30.- VISTOS: (225-2009).
José Cristian Párraga Macías y Javier Fabricio Párraga de la Cruz, informes con la
resolución dictada por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de
Manabí, que desechó la acción de Habeas Corpus Provincial de Justicia de Manabí, que
desechó la acción de Habeas Corpus presentada por el señor Abogado Félix Molina
García en nombre de los imputados José Cristian Párraga Macías y Javier Fabricio
Párraga de la Cruz, en tiempo oportuno dedujeron recurso de apelación, accediendo por
ello la causa al análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, considera.
PRIMERO: Esta Sala de lo contencioso Administrativo de la Corte Nacional de
Justicia, con su actual conformación avoca conocimiento de la presente causa en virtud
de lo dispuesto en las reglas de procedimiento para el ejercicio dfe las competencias de
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la Corte Constitucional para el período de Trnsición publicadas en el rEgistro Oficial
número 466 de 13 de noviembre de 2008, en su artículo 64 determina que: “sólo se
podrá apelar de la sentencia que deniegue el Hábeas corpus”; y la resolución
generalmente obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia y publicada en el
registro Oficial número 565 de 7 de abril de 2009, señala: “Loa recursos de apelación
que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las salas de las cortes
provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el
último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo
sorteo, por cualquiera d las salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”, en la
especie, de conformidad con las salas dispocisiones citadas, el conocimiento y
resolución de la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. SEGUNDO: En la petición de hábeas
corpus así como en el recurso de apelación, los recurrentes sostienen que se encuentran
injustamente privados de su libertad, en razón de que el señor Juez Décimo Primero de
lo Penal de Manabí, en audiencia oral de formulación de cargo, que se llevó a efecto el
29 de noviembre del año 2008, dispuesto prisión preventiva en contra de los
comparecientes, decisión que según ellos viola normas legales y constitucionales en lo
referente al debido proceso, puesto que, de las ambiguas afirmaciones que se hacen no
emerge indicio alguno que merezca sospechar siquiera, que los detenidos José Cristian
Párraga Macías y Javier Fabricio Párraga de la Cruz, tengan algún grado de
participación en el ilícito que se investiga; por lo tanto la prisión preventiva dictada en
su contra, es una medida arbitraria e ¡legal que viola lo expresamente instituido en los
artículos 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal y demás normas
constitucionales en lo inherente al debido proceso, en concordancia con las normas de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. En su escrito de apelación los
recurrentes manifiestan que: “la resolución expedida por la Primera Sala de la Corte
Provincial de Justicia de Manabí carece de fundamento legal, de análisis objetivo y
jurídico, que innegablemente contrasta con la realidad procesal, toda vez que en contra
de los suscritos no se ha justificado conforme a derecho que tengamos algún grado de
participación en el ilícito que se investiga; por lo tanto es una resolución que no hace
otra cosa que legitimar un acto de abuso de autoridad y, prevaricato cometido por el
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juez inquisidor quien sin más fundamento que su arbitrio, dictó una medida al margen
de la ley. Hoy en ese mismo sentido violando las garantías básicas del debido proceso,
se ha legitimado un acto de evidente aberración jurídica”. TERCERO: Al efecto, este
Tribunal observa lo siguiente: a) de fojas 73vta. a la 76 de los autos consta el acta de
audiencia oral, por delito fragante, en la cual se dicta medida cautelar de orden personal,
con la finalidad de ligar a los imputados aprendidos con el proceso y asegurar el
cumplimiento de una eventual pena, prisión preventiva que se la fundamenta en los
artículos 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal (fs. 73vta. a la 76 de los autos),
diligencia practicada por el Juez Undécimo de lo Penal de Manabí.- b) el Presidente de
la Corte Provincial de Justicia de Manabí, mediante auto expedido el 12 de diciembre de
2008, (fs. 80, 81) recháza una solicitud de amparo de libertad propuesta por el señor
abogado Héctor Alberto Intriago Cordero, a nombre y en representación de los
imputados Javier Francisco Párraga de la Cruz y José Cristian Párraga Macías por
cuanto a decir de éste no le corresponde entrar a valorar los hechos y los elementos de la
investigación, siendo la misma una facultad del operador del sistema que es el agente
fiscal y del juez garantista.- c) mediante auto espedido el 27 de enero de 2009 la
Primera Sala de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Provincial de Justicia de
Manabí (fs. 11 a 13), desecha la acción de hábeas corpus presentada por el señor
Cristian Párraga Macías y Fabricio Párraga de la Cruz, mediante el cual se determina
que el auto de prisión preventiva dictado contra los recurrentes es legítimo por cuanto
ha sido dispuesto por autoridad competente, esto es, por el señor Juez Undécimo de lo
Penal de Manabí, que no es arbitraria porque esa autoridad al dictar dicha medida tomó
en consideración los requisistos exigidos en la ley para así hacerlo, y es legal por que se
ha observado toda la normativa requerida a los imputados dentro de la instrucción se les
ha dado todas las garantías del debido proceso, para que se hagan uso de sus legítimos
derechos, es correcta la actuación del Juez de primer nivel, puesto que está convencido
de que dicha cautela en necesaria, prudente y conveniente y sobre todo necesaria
tomando en consideración la gravedad de la infracción que se investiga, concluyendo
que el juez a-quo ha motivado cuales han sido los sustentos para tomar la mencionada
decisión, con lo que se cumple con una de las garantías del debido proceso, señalada en
el literal I), numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República. CUARTO:
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Ahora bien, previamente a resolver se hacen las siguientes reflexiones en derecho: i)la
acción de hábeas corpus prevista en la Constitución de la República (artículo 89) “tiene
por objeto recuperar la libertad de quien se encuentra privado de ella de forma ilegal,
arbitraria o ilegítima por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como
proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad”.- Por
consiguiente, los eventos de procedencia de esta garantía jurisdiccional son: a) siempre
que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
judicial; b) cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por
vencimiento de los términos legales respectivos; c) por la utilización de vías de hecho
para transigir de forma ilegítima de libertad.- ii) para el análisis de la procedencia de las
medidas restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos
aspectos fundamentales, a saber; que el artículo 1 de la Constitución Política de la
República define al ecuador como un Estado Constitucional de derechos y justicia,
calidad que obliga a entender la intervención del Estado en la esfera de la libertad de las
personas, como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobretodo residual, lo cual
implica que el sistema penal, como la forma más violenta de intervención de la esfera de
libertad, no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad puede
acudir para la protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia en el
marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla
general. Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, solo como excepción y bajo
determinadas condiciones, esté facultado para determinar provisionalmente a una
persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración
excesiva de la prisión preventiva origine el riesgo de invertir el sentido de la presunción
de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada
(informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión Interamericana
de Derechos Humanos párra. 70). De constancias procesales agregadas en esta acción,
esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su
actual conformación, determina que es legítima la medida restrictiva de libertad,
observándose en este proceso que las personas privadas de su libertad fueron
oportunamente presentadas ante el juez competente, cumpliéndose de esta forma con lo
dispuesto en la normativa interna y en los convenios internacionales, no superando el
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tiempo máximo señalado por la Constitución de la República, y haberse dictado auto de
prisión preventiva de una manera legítima ya que ha sido dispuesta por la autoridad
competente, habiéndose observado los requisitos establecidos por la Constitución y la
ley, siendo esta legal en razón de que ha observado toda la normativa jurídica y al haber
asegurado las garantías del debido a favor de los recurrentes. Por las consideraciones
antes respuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBRO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, confirma la resolución dictada por el Tribunal de
Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 86 numeral 5 de la Constitución de la República, una vez ejecutoriado esta
resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte Constitucional para el
desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Juan Morales
Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Manuel Yépez Andrade. Jueces Nacionales de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia. Certifico.- Dra.
María del Carmen Jácome O. SECRETARIA RELATORA
Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.
Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Pe riodistas, Quito-Ecuador
Sitio web: www.cortenacional.gov.ec