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| República de Colombia Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – RESOLUCIÓN N° 02184 ( 27 de noviembre de 2018 ) Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018” EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974, el Decreto Ley 3573 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, y CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- MAVDT, asumió temporalmente el conocimiento, actual y posterior, de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento ambiental. Que la sociedad DRUMMOND LTD., mediante oficio 4120-E1-41842 del 25 de abril de 2007, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, concesión de aguas subterráneas para consumo humano, uso doméstico e industrial del pozo profundo No. 14, localizado al interior del predio la Cruz, en jurisdicción del municipio de Chiriguaná en el departamento del Cesar al servicio del Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow. Que mediante Resolución 1949 del 6 de noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la sociedad DRUMMOND LTD., concesión de aguas subterráneas del recurso hídrico procedente de los pozos denominados Nos. 13 y 14, por un periodo de cinco (5) años, en beneficio del Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow. Que mediante Auto 1580 del 12 de mayo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, efectuó seguimiento y control ambiental al Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow, en especial sobre la Concesión de Aguas Subterráneas y acogió el Concepto Técnico 752 del 4 de mayo de 2010.

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    República de ColombiaMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

    AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA –

    RESOLUCIÓN N° 02184( 27 de noviembre de 2018 )

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la ResoluciónNo. 393 del 20 de marzo de 2018”

    EL DIRECTOR GENERAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

    En uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974, el Decreto Ley 3573 de 2011, el Decreto 1076 de 2015, la Resolución 1690 del 6 de

    septiembre de 2018, y

    CONSIDERANDO:

    Que mediante la Resolución No. 295 del 20 de febrero de 2007, y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- MAVDT, asumió temporalmente el conocimiento, actual y posterior, de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con las licencias ambientales, los planes de manejo ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de la Jagua de Ibirico, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento ambiental.

    Que la sociedad DRUMMOND LTD., mediante oficio 4120-E1-41842 del 25 de abril de 2007, solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, concesión de aguas subterráneas para consumo humano, uso doméstico e industrial del pozo profundo No. 14, localizado al interior del predio la Cruz, en jurisdicción del municipio de Chiriguaná en el departamento del Cesar al servicio del Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow.

    Que mediante Resolución 1949 del 6 de noviembre de 2007, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgó a la sociedad DRUMMOND LTD., concesión de aguas subterráneas del recurso hídrico procedente de los pozos denominados Nos. 13 y 14, por un periodo de cinco (5) años, en beneficio del Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow.

    Que mediante Auto 1580 del 12 de mayo de 2010, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, efectuó seguimiento y control ambiental al Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow, en especial sobre la Concesión de Aguas Subterráneas y acogió el Concepto Técnico 752 del 4 de mayo de 2010.

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 2 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    Que mediante Auto 1587 del 30 de mayo de 2011, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, efectuó seguimiento y control ambiental a la Concesión de Aguas Subterráneas y acogió el Concepto Técnico 576 del 20 de abril de 2011.

    Que mediante Auto 3721 del 3 de diciembre de 2012, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, inició trámite administrativo de prórroga de la Concesión de Aguas Subterráneas provenientes del denominado Pozo 14, para consumo humano, uso doméstico e industrial, de la planta de alimentos y de las instalaciones ubicadas en el Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow.

    Que mediante Auto 604 del 4 de marzo de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, requirió información adicional en el marco del trámite administrativo de prórroga de la Concesión de Aguas Subterráneas provenientes del denominado Pozo 14, iniciado mediante Auto del 3721 del 3 de diciembre de 2012 en beneficio del Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow.

    Que mediante Auto 2486 del 9 de agosto de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, resolvió recurso de reposición interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTD., en contra el Auto 604 del 4 de marzo de 2013, por medio del cual se le requirió la presentación de información adicional dentro del trámite de prórroga de la Concesión de Aguas Subterráneas del Pozo 14.

    Que mediante Resolución 1261 del 9 de diciembre de 2013, esta Autoridad declaró terminada la Concesión de Agua Subterráneas provenientes del Pozo No. 13, localizado en el predio La Luz, en jurisdicción del municipio de Chiriguaná, departamento del Cesar, otorgada a la sociedad Drummond LTDA mediante resolución 1949 del 6 de noviembre de 2007.

    Que mediante Oficio radicado 2015061635-1-000 del 19 de noviembre de 2015, la sociedad DRUMMOND LTD., presentó ante esta autoridad ambiental, la información referente al programa de ahorro y uso eficiente del agua, el cual fue presentado ante CORPOCESAR para su aprobación y posterior aplicación en la mina Pribbenow.

    Que mediante Resolución 104 del 4 de febrero de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, prorrogó en beneficio del Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow, y por el término de cinco (5) años, contados a partir del 22 de noviembre del 2012, la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del Pozo 14. Acogió el Concepto técnico 80 del 22 de enero de 2016.

    Que mediante Auto 3457 del 26 de julio de 2016, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, efectuó seguimiento y control ambiental a las obligaciones ejecutadas en el periodo enero – diciembre de 2016 en la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del Pozo 14.

    Que mediante comunicación 2017066350-1-000 del 18 de agosto de 2017, la sociedad DRUMMOND LTD., presentó solicitud de prórroga de la Concesión de las Aguas Subterráneas procedentes del denominado Pozo 14, en beneficio del Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto Mina La Loma Pribbenow.

    Que mediante Auto 5400 del 23 de noviembre de 2017, esta Autoridad efectuó seguimiento y control ambiental para el periodo enero – diciembre de 2017.

    Que mediante Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, esta Autoridad concedió a la sociedad DRUMMOND LTD., prórroga de la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del denominado “Pozo 14” en beneficio del proyecto de explotación de carbón a cielo abierto Mina Pribbenow, en jurisdicción de los municipios de La Jagua de Ibiríco, Chiriguaná y El Paso en el departamento del Cesar.

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 3 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    Que mediante comunicación con radicado 2018046885-1- 000 del 19 de abril de 2018, la sociedad Drummond LTDA., interpuso recurso de reposición en contra del numeral 3 del artículo primero y del numeral 5 del artículo segundo de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, a través de la cual la ANLA concedió prórroga a la concesión de las aguas procedentes de la corriente hídrica subterránea denominada “Pozo 14”, de la Mina Pribbenow.

    Que el Grupo Técnico de la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de esta Autoridad evaluó los argumentos presentados por el recurrente y como resultado se emitió el Concepto Técnico No. 04377 del 06 de agosto de 2018.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    El artículo 2º de la Ley 99 de 1993, dispuso la creación del Ministerio del Medio Ambiente, como el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado entre otras cosas de definir las regulaciones a las que se sujetarán la conservación, protección, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, estableciendo en el numeral 15 del artículo 5 como una de sus funciones, evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII de la ley en mención, cuya competencia se encuentra expresamente consagrada en el artículo 52 de la norma en cita.

    En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) del artículo 18 de la Ley1444 de 2011, el Gobierno Nacional expide el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, asignándole entre otras funciones, la de "Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de Competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible" y "realizar actividades de control y seguimiento ambiental", de conformidad con la Ley y los reglamentos.

    A su vez, a través del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, cuyo objeto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del sector Ambiente. Ahora bien, el artículo 3.1.2 de la Parte 1 del Libro 3 del citado decreto, señala que el mismo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, hecho acaecido el día 26 de mayo de 2015 en razón a la publicación efectuada en el Diario Oficial N° 49523.

    El referido Decreto reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales con el objetivo de fortalecer el proceso de licenciamiento ambiental, la gestión de las autoridades ambientales y promover la responsabilidad ambiental en aras de la protección del medio ambiente.

    Conforme a lo establecido en el artículo 1.1.2.2.1 del Libro 1, Parte 1, Título 2, Ibídem, en concordancia con el Decreto 3573 del 27 de septiembre de 2011, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, y de tal manera contribuyan al desarrollo sostenible y ambiental del País.

    Mediante Resolución 1690 del 6 de septiembre de 2018, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible nombró al funcionario RODRIGO SUAREZ CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.870.933, como Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA.

    Respecto a la competencia para la suscripción del presente acto administrativo se tiene en cuenta la función establecida en la Resolución 1511 del 7 de septiembre de 2018, “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 4 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-”, al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

    Del recurso de reposición:

    De acuerdo con la legislación y la doctrina existente, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a una decisión proferida por la administración para que previa evaluación de los motivos de inconformidad y verificado el lleno de las exigencias legales establecidas para dicho efecto, la confirme, aclare, modifique o revoque.

    En dicho sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta a que al funcionario de la administración que tomó una decisión administrativa, tenga la oportunidad para que enmiende o corrija un error, o los posibles errores que se hayan podido presentar en el acto administrativo por él expedido, en ejercicio de sus funciones.

    El Capítulo VI de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 74 establece:

    “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

    1.El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)”.

    Asimismo, en cuanto a la oportunidad y presentación de los recursos, el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

    “Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

    Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

    El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

    “Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

    1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 5 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

    Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

    (…).”

    Según lo enunciado, se observa que el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Drummond LTDA., contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018, fue presentado el día 19 de abril de 2018, ante el mismo funcionario que expidió el acto cuestionado, asimismo dentro del plazo establecido en la referida norma, en consideración a la fecha de notificación la cual se surtió el día 9 de abril de 2018, contando para el efecto, hasta el día 23 de abril de la presente anualidad para interponer el mismo, y exponiendo las razones de hecho y de derecho que sustentan los motivos de inconformidad del recurrente contra la decisión impugnada. Razón por la cual se concluye que los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para presentar los recursos, fueron debidamente cumplidos por el recurrente.

    Finalmente, el artículo 79 ibídem, preceptúa que el recurso de reposición siempre deberá resolverse de plano, a no ser que se hayan solicitado pruebas o se decida decretarlas de oficio, razón por la cual el funcionario de la administración a quien corresponda tomar la decisión definitiva, deberá hacerlo con base en la información de que disponga dentro del expediente.

    De conformidad con el inciso segundo del Artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión frente al recurso interpuesto resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

    CONSIDERACIONES DE ESTA AUTORIDAD

    Atendiendo a lo indicado, a continuación, se desatará el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad DRUMMOND LTDA., con radicación ANLA 2018046885-1-000 del 19 de abril de 2018, para lo cual se indicarán las decisiones cuestionadas, los argumentos y peticiones expuestas por el recurrente y los fundamentos de esta Autoridad para resolver, así:

    1. ARTICULO RECURRIDO

    De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo primero de la Resolución No. 00393del 20 de marzo de 2018, esta Autoridad determinó que:

    “ARTÍCULO PRIMERO. - Conceder a la sociedad DRUMOND LTD., prórroga de la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del denominado “Pozo 14” en beneficio del proyecto de explotación de carbón a cielo abierto Mina Pribbenow, en jurisdicción de los municipios de La Jagua de Ibiríco, Chiriguaná y El Paso en el departamento del Cesar, en las siguientes coordenadas planas con origen Bogotá ubicadas en el Predio La Cruz:

    Condiciones en que se concede la prórroga:

    3. La prórroga se concede por un periodo de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del 11 de marzo de 2016.”

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 6 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    1.1. PETICIÓN DE LA EMPRESA

    “REPONER en el sentido de modificar el numeral 3 deI artículo primero de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, estableciendo una fecha cierta (como es la voluntad de su Despacho), que se ajuste a los parámetros legales fijados en complimiento del artículo 2.2.3.23,5 del Decreto 1076 de 2015 y las prácticas habituales de renovación/prórroga, que conllevaría a que la fecha de la prórroga de la vigencia del permiso esté enmarcada dentro de cualquier momento entre el 22 de noviembre de 2016y el 22 de noviembre de 2017 (último año de vigencia del permiso según lo establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 104 de 4 de febrero de 2916).”

    1.2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    “(…)

    Que de conformidad con lo señalado por su Despacho en este numeral, la autoridad ambiental ha considerado conveniente fijar que el término de la vigencia del presente permiso de aguas subterráneas ostente una fecha cierta a partir de la cual se entiende que dicho permiso ahora cuenta con un nuevo periodo de prórroga sobre el término inicialmente concedido.

    Sin embargo, después de revisar la información por su Despacho citada, respecto de la fecha otorgada como fecha de inicio (11 de marzo de 2016) la compañía observa que se presenta una inconsistencia entre (i) la vigencia del permiso original, (ii) la solicitud de prórroga que fue radicada por la compañía a su Despacho y (iíi) la vigencia ahora otorgada por la autoridad ambiental. En este sentido, la compañía considera importante recapitular los siguientes hechos:

    1. Que mediante el artículo segundo de la Resolución No. 104 de 4 de febrero de 2016, su Despacho prorrogó por un término de cinco (5) años (contados a partir del 22 de noviembre de 2012), la concesión de aguas subterráneas procedente del Pozo 14 (ASB-0005) concedida al proyecto minero de La Loma.

    2. Que mediante el NUR2017046094-1-000 del 23 de julio de 2017 (Anexo 2), Drummond presentó dentro del término legal correspondiente, la solicitud de prórroga de la concesión de aguas subterráneas del expediente ASB-0005, correspondiente al denominado Pozo 14.

    3. Que como se puede observar en las fechas aquí descritas, la fecha inicial de vigencia del permiso había sido concedida por un periodo de cinco (5) años los cuales tendrían que contarse a partir del 22 de noviembre de 2012, lo que resultaría en que la vigencia del permiso correría desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2017.

    Después de tomar en consideración lo señalado anteriormente, es evidente que con la prórroga del permiso de aguas subterráneas concedida para el expediente ASB-0005 a través de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, resulta equivoco que se haya fijado que la prórroga de la vigencia del permiso haya sido concedida con fecha 11 de marzo de 2016, en tanto a que para ese momento el permiso seguía vigente y tenía aproximadamente 1 año y 8 meses adicionales de vigencia, que todavía estaban en curso.

    Ahora, si bien es cierto que la autoridad ambiental está en su sana competencia de fijar fechas ciertas a la hora de establecer el conteo de la vigencia y de los años de concedidos para un permiso en razón de su prórroga, resulta confuso que se haya impuesto un término de vigencia que no concuerda con las fechas originales del permiso. En otras palabras, si bien la ANLA está facultada para fijar los términos de

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    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    vigencias de los permisos ambientales, así como, cuenta con la potestad de establecer para ellas términos con fechas ciertas, lo que resulta impreciso es que la fecha ordenada ahora como prórroga no concuerda o corresponda con las fechas anteriormente impuestas y que como resultado de esto, se le esté afectando a la compañía el término de vigencia actualmente impuesto, debido a que la nueva fecha impuesta es una fecha mucho anterior al tiempo de vencimiento que por las cuentas hechas le correspondería en principio.

    Como consecuencia de lo anterior, considera la compañía que lo más probable es que lo aquí ocurrido haya sido un error de digitación por parte de la autoridad ambiental, que lo que en nuestra opinión consideramos se quería plasmar, era que la vigencia del permiso sería concedida de la siguiente manera:

    i. por un periodo de cinco (5) años, ii. contados a partir de una fecha cierta que usualmente es la fecha de

    firmeza del acto administrativo de otorgamiento o prórroga del permiso,iii. teniendo en cuenta que el permiso ya contaba con una vigencia hasta el

    22 de noviembre de2017,iv. situación que implicaría que el nuevo permiso tendría que ser otorgado

    con una fecha de inicio que estuviera dentro del marco temporal del 22 de noviembre de 2016 al 22 de noviembre de2017.

    Como un argumento adicional, encuentra Drummond que al analizar la información particular del expediente ASB-0005, la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, fue elaborada en el mes de marzo del año en curso (2018), y que ésta resulta de un ejercicio de evaluación iniciado en el 2017. Sin embargo, al observar los hechos del caso en comento y en cumplimiento de lo establecido en artículo 2.2.3.2.7.5 del Decreto 1076 de 2015, disposición normativa que regula los asuntos de renovación de los permisos ambientales solicitados por los particulares, en particular a lo que respecta las concesiones de aguas subterráneas, la disposición normativa establece que los particulares deberán presentar la solicitud de prórroga/renovación del permiso en cualquier momento, situación que en la práctica se aplica en el último año de vigencia del mismo.

    Como consecuencia de esto, y teniendo en cuenta que el último año de vigencia del permiso corría desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2017 (un año de vigencia), no sería entonces correcto queda vigencia del permiso aquí ahora impuesta empezara a contar desde el 11 de marzo de 2016.

    En este sentido, y después de revisar que las fechas fijadas como vigencia del permiso aquí citadas, esta imprecisión temporal termina causando que la compañía no cuente con fechas ajustadas a lo requerido en la normativa ambiental y que como consecuencia de eso, si bien se le otorgó un periodo de cinco (5) años de vigencia para el permiso de aguas subterráneas, lo que resulta fácticamente, es que el permiso por haber sido concedido antes de su vencimiento, genera ahora que ese término de cinco (5) años, que se cuente desde el 11 de marzo de 2016, resultando en que ya haya agotado dos (2) años de vigencia, en tanto que el acto administrativo fue notificado en abril de 2018; implicando que la compañía tendrá que solicitar nuevamente la renovación del permiso en el último año de vigencia según habitualmente se aplica como consecuencia de la ley (11 de marzo de 2020); en otras palabras en dos (2) años.

    Así pues, lo que termina pasando es que el permiso realmente gozó de dos (2) años de vida antes de tener que ser solicitada su prórroga/renovación, y no de los cinco (5) años que cita la autoridad ambiental.

    En atención de lo expuesto, y con base en lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es importante mencionar que las

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    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    decisiones de las autoridades deben estar debidamente motivadas y ajustadas a lo requerido en la ley, bajo el amparo de principio de proporcionalidad, que pretende garantizar que todos los usuarios gocen de los mismos derechos y obligaciones que se deriven de las decisiones de la autoridad a través de los actos administrativos que ésta formule; situación que en caso en comento no se cumple a cabalidad.

    Por todo lo anterior, nos permitimos solicitar de la manera más respetuosa se proceda con la petición aquí citada, en el sentido de modificar el numeral 3 del artículo primero de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, en el sentido de establecer una que se ajuste a los parámetros legales fijados en complimiento del artículo 2.2.3.2.7.5 del Decreto 1076 de 2015 y las prácticas habituales de renovación/prórroga”.

    1.3. CONSIDERACIONES DE LA ANLA

    Es preciso señalar que el artículo 209 de la Carta Magna establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

    El artículo tercero de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

    Estos principios, por ser prevalentes deben observarse en las actuaciones administrativas que los requieran con las condiciones de forma y fondo, que constituyen verdaderas garantías para los administrados y los particulares.

    Por otra parte cabe recordar, que los principios orientadores del derecho constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, codificados para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos, en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el cumplimiento de los contenidos estatales y demás directrices que determina el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    A su vez, el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, y que en ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos para demandar el acto.

    Una vez verificada la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, se advierte que lo consignado en la parte resolutiva del numeral 3 del artículo primero establece que se concede la prórroga por un periodo de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del 11 de marzo de 2016, corresponde a un error de transcripción y que los cinco (5) años, se cuentan a partir del 22 de noviembre de 2017.

    Por lo anterior, esta Autoridad considera pertinente aclarar el numeral 3 del artículo primero de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

    “3. La prórroga se concede por un periodo de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del 22 de noviembre de 2017”.

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 9 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    2. ARTICULO RECURRIDO

    De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, la ANLA determinó:

    “ARTÍCULO SEGUNDO. - La Sociedad DRUMMOND LTD., como beneficiaria de la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del denominado “Pozo 14”, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones ambientales:

    5. Realizar monitoreos mensuales de los niveles dinámicos del Pozo 14 y presentar los registros dentro de los informes de cumplimiento ambiental, llevando un consecutivo de los comportamientos mensuales.”

    2.1. PETICIÓN DE LA EMPRESA

    “REPONER en el sentido de revocar el requerimiento señalado en el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, el cual indica:

    “(…) 5. Realizar monitoreos mensuales de niveles dinámicos del pozo 14 y presentar los registros dentro de los informes de cumplimiento ambiental, llevando un consecutivo de los comportamientos mensuales".

    2.2. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    Tal y como se evidencia en la parte superior de este escrito, el ANLA solicitó a Drummond dar cumplimiento a ciertas obligaciones ambientales en el acto administrativo en comento, dentro de la cual se enmarca el requerimiento de realizar monitores mensuales de los niveles dinámicos del Pozo 14 (ASB-0005).

    Según se puede leer en las consideraciones del Concepto Técnico No. 06497 del 14 de diciembre de 2017 que forma parte integral de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, no parece existir una casualidad o riesgo que amerite implementar dichas mediciones. Contrario a esto, confirman que dada la homogeneidad en los resultados de las pruebas de bombeo realizadas en los años 2013 y 2017, el acuífero y el pozo no presentan ninguna irregularidad hidráulica desde el momento que se otorgó el permiso que implicara necesario incluir este requerimiento.

    En adición a lo anterior, señala su Despacho que las propiedades básicas del acuífero se han mantenido similares durante el tiempo de uso y aprovechamiento del recurso hídrico. En razón delo anterior, considera la empresa importante recapitular lo citado en concepto técnico aludido en donde se fija en el punto 3.6 que:

    (...) Los valores de transmisividad y de coeficiente de almacenamiento están en los mismos rangos que se obtuvieron en la prueba de bombeo evaluada mediante Concepto Técnico No. 1795 del l 7 de octubre de 2007, acogido con Resolución 2954 del 31 de octubre de 2007, la cual otorgó el permiso de captación del pozo 14, confirmando los parámetros reportados para el acuífero con valores de transmisividad en el rango de 10 a 100 rn2/día y coeficientes de almacenamiento en el rango de 10-3 a 10-4. Esta homogeneidad en las pruebas de bombeo indica, que el acuífero y el pozo no presentan ninguna irregularidad hidráulica desde el momento en que se otorgó el permiso, hasta la fecha. Para la conductividad (K) la cual depende directamente del arreglo de las aperturas o poros que permiten el flujo de agua, se evidencia la misma tendencia, donde los valores se mantienen en el orden de 100con respecto a la prueba de bombeo de 2007, con lo cual se

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 10 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    considera que las propiedades básicas del acuífero, se han mantenido similares durante el tiempo de uso y aprovechamiento del recurso hídrico procedente de este pozo 14” (Subrayado fuera del texto)

    En este sentido, y al hacer la lectura conjunta de lo citado en el Concepto Técnico No. 06497 del14 de diciembre de 2017 y lo fijado en el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No.00393 del 20 de marzo de 2018, no encuentra la empresa razones técnicamente justificables para que se imponga un requerimiento de este tipo sobre el permiso de aguas subterráneas. En otras palabras, al no existir una justificación técnicamente clara de lo que se persigue, tampoco es evidente el propósito que se tendría al realizar los seguimientos mensuales de los niveles dinámicos del pozo; silo que se pretendiera evaluar fueran los cambios en los niveles máximos de abatimiento o el comportamiento de la recuperación del pozo en el tiempo de aprovechamiento del recurso, esto solo se podría hacer con medicionesque se realicen bajo las mismas condiciones con las que han sido realizadas las pruebas de bombeo que se han aportado para la solicitud del permiso (línea base), pues otro tipo de mediciones no serían comparables en el tiempo ni tampoco concluyentes respecto a una posible variación en las propiedades hidráulicas del pozo.

    Lo anterior indica que, para que las pruebas dinámicas sean útiles, deben ser realizadas en condiciones controladas de tiempo de bombeo constante y periodo de recuperación, similares a las que son desarrolladas para las pruebas de bombeo; a modo de ejemplo: con un bombeo constante de al menos 24 horas, con un periodo de recuperación que permita alcanzar como mínimo el 90% del nivel estático.

    Estas condiciones por supuesto no se dan con el régimen de bombeo del Pozo 14 en operación normal (y de ningún pozo en general), ya que el aprovechamiento se realiza intermitentemente, activado solo cuando las demandas de agua de la planta de tratamiento del sector de Barracas lo requieren. En adición a lo anterior, dichos bombeos se realizan por periodos menores a 17 horas conforme a lo requerido por el permiso y no siempre se alcanzaría la recuperación del nivel estático antes de que inicie un nuevo bombeo (ver Figura 1 del concepto técnico 04377 del 06 de agosto de 2018).(…)

    Como consecuencia de lo anterior, la compañía considera que la obligación de realizar las mediciones de niveles dinámicos que obliga la autoridad ambiental para condiciones normales de operación del pozo, ofrecerá valores que no serán útiles para ningún fin y por tanto se entregarán resultados que no servirán para ningún análisis o decisión. Por el contrario, estos resultados, sin conocerse el régimen de operación, podrían ser mal interpretados por terceros, con conclusiones erradas respecto de las condiciones del acuífero, o que incluso podrían causar preocupación injustificada en comunidades o autoridades, ya que se presentarían un comportamiento incoherente en los niveles dinámicos y los aparentes estáticos, que podrían después ser interpretados como afectaciones a los niveles freáticos y por tanto a la disponibilidad de agua subterránea en la zona.

    Por los argumentos antes expuestos, la compañía considera que realizar mediciones mensuales de los niveles dinámicos no es útil en tanto a que no ofrece ningún tipo de información válida para análisis sobre las condiciones del acuífero.Todo lo anterior se solicita conforme con lo enmarcado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)J que ha determinado que las actuaciones y procedimientos de las autoridades administrativas deben estar ajustadas y formuladas a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, de las leyes especiales y del mismo CPACA.

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 11 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    Dichas actuaciones deben desarrollarse en cumplimiento tanto del principio de proporcionalidad, como en cumplimiento del elemento esencial de motivación, criterio de donde se desprende la validez y eficacia de los actos administrativos. Con base en la aplicación de estos preceptos, se garantiza la imparcialidad tanto para la administración como para los particulares en tanto a que las decisiones emitidas deben manifestarse en consideración de las circunstancias de hecho y de derecho que para cada caso presenten.

    En lo particular de este caso es evidente que si bien la autoridad ambiental pretende un fin particular de seguimiento respecto del comportamiento del acuífero, con la ordenanza aquí fijada no se cumple con dicha pretensión, y por el contrario, lo que se causa es la posibilidad de inducir en error a un lector que no tenga claros los conceptos y resultados del análisis, situación que permearía la eficacia de la medida impuesta y como consecuencia también su validez.

    Por todo lo anterior, nos permitimos solicitar de la manera más respetuosa se proceda con la petición aquí citada, en el sentido de revocar el requerimiento señalado en el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, que indicaba que se debían "(...) 5. Realizar monitoreos mensuales de niveles dinámicos del Pozo 14 y presentar los registros dentro de los informes de cumplimiento ambiental, llevando un consecutivo de los comportamientos mensuales".

    2.3. CONSIDERACIONES DE LA ANLA

    Con base en lo expuesto por la sociedad DRUMMOND LTD. en el numeral 2.2 del presente acto administrativo, esta Autoridad Nacional realizó una evaluación técnica de los argumentos presentados por la empresa en el recurso de reposición que aquí nos ocupa, donde fue posible determinar que la obligación ambiental impuesta en el numeral 5 del Artículo Segundo de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, donde se estableció que la sociedad DRUMMOND LTD., debe de realizar las mediciones mensuales de niveles dinámicos en el Pozo 14; se considera que en efecto los registros de las mediciones de los niveles dinámicos no son útiles en el marco del permiso de captación, ya que los equipos de bombeo se activan y desactivan automáticamente según la cantidad del recurso hídrico almacenado, lo cual hace que los niveles dinámicos fluctúen de acuerdo con la recuperación que haya tenido el pozo en el intervalo de tiempo que no estaba operando el equipo de bombeo.

    Así las cosas, es evidente que los datos de los niveles dinámicos no arrojarán una información confiable que pueda ser indicador del estado del acuífero, por lo que se considera pertinente realizar la modificación del numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, en el sentido de cambiar la frecuencia de los monitoreos de mensuales a trimestrales y no medir niveles dinámicos sino niveles estáticos.

    Teniendo en cuenta las consideraciones técnicas y jurídicas del presente acto administrativo, se considera necesario aclarar parcialmente y modificar los artíuclos primero y tercero de la Resolución No.393 del 20 de marzo de 2018, como se indicarán en la parte resolutiva del presente acto administrativo.

    En mérito de lo expuesto,

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO. Reponer y como consecuencia aclarar la obligación establecida en el numeral 3 del artículo primero de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, de conformidad con las razones expuestas en el presente acto administrativo, la cual quedará de la siguiente manera:

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 12 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    “ARTÍCULO PRIMERO.- Conceder a la sociedad DRUMMOND LTD., prórroga de la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del denominado “Pozo 14” en beneficio del proyecto de explotación de carbón a cielo abierto Mina Pribbenow, en jurisdicción de los municipios de La Jagua de Ibiríco, Chiriguaná y El Paso en el departamento del Cesar, en las siguientes coordenadas planas con origen Bogotá ubicadas en el Predio La Cruz:

    (…)

    Condiciones en que se concede la prórroga:

    (…)

    3. La prórroga se concede por un periodo de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del 22 de noviembre de 2017”.

    ARTÍCULO SEGUNDO. Reponer y como consecuencia modificar el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, el cual quedará de la siguiente manera:

    “ARTÍCULO SEGUNDO. - La Sociedad Drummond Ltd., como beneficiaria de la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del denominado “Pozo 14”, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones ambientales:

    (…)

    5. La sociedad Drummond Ltd., como beneficiaria del permiso de captación de las aguas procedentes del denominado “Pozo 14” de la mina Pribbenow, trimestralmente deberá realizar mediciones de caudal estático en este pozo, previa interrupción del bombeo durante un periodo de mínimo 24 horas.

    5.1 Los resultados obtenidos de las mediciones de caudal estático en el Pozo 14, deberán relacionarse en los respectivos informes de cumplimiento ambiental semestrales del permiso, incluyendo uno a uno el consecutivo histórico de los datos obtenidos durante la vigencia del permiso.”

    ARTÍCULO TERCERO. Los demás términos, condiciones y obligaciones contenidos en la Resolución No. 0393 del 20 de marzo de 2018, que no han sido objeto de aclaración o modificación en el presente acto administrativo, conservan toda su vigencia y validez, por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento por parte del titular de la licencia.

    ARTÍCULO CUARTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, notificar personalmente o por aviso, cuando a ello hubiere lugar, el contenido del presente acto administrativo al Representante Legal y/o apoderado debidamente constituido y/o a la persona debidamente autorizada por la sociedad DRUMMOND LTDA., de conformidad con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    ARTÍCULO QUINTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, comunicar el presente acto administrativo a la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR.

    ARTÍCULO SEXTO. Por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA, ordenar la publicación del presente acto administrativo en la Gaceta Ambiental de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA.

  • Resolución No. 02184 Del 27 de noviembre de 2018 Hoja No. 13 de 13

    “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 393 del 20 de marzo de 2018”

    ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por medio de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

    Dada en Bogotá D.C., a los 27 de noviembre de 2018

    RODRIGO SUAREZ CASTAÑODirector General

    EjecutoresMARIA XIMENA CASTELLANOS SEPULVEDAProfesional Jurídico/Contratista Revisor / L�derANGELA JUDITH GAMEZ VALEROProfesional Jurídico/Contratista

    Expediente No. ASB0005Concepto Técnico N° 04377 del 06 de agosto de 2018 Fecha: 0ctubre de 2018

    Proceso No.: 2018165225

    Archívese en: ASB0005 Plantilla_Resolución_SILA_v3_42852

    Nota: Este es un documento electrónico generado desde los Sistemas de Información de la ANLA. El original reposa en los archivos digitales de la Entidad.

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    Fecha: 27/02/2018

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    Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

    Página 1 de 15

    Expediente: ASB0005

    EL-F-20- Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

    2018105579-3-000

    CONCEPTO TÉCNICO No. 04377 del 06 de agosto de 2018

    FECHA: 8 de julio de 2018

    EXPEDIENTE: ASB0005

    PROYECTO: Proyecto de Explotación de Carbón a Cielo Abierto - Mina Pribbenow – La Loma

    INTERESADO: Drummond Ltd.

    SECTOR: Minería

    JURISDICCIÓN: Municipios de El Paso (Corregimiento de La Loma) Chiriguaná, y La Jagua de Ibiríco en el departamento del Cesar.

    AUTORIDADES) AMBIENTAL(ES): Corporación Autónoma Regional del Cesar - Corpocesar

    FECHA DE VISITA: Sin Visita

    ASUNTO: Respuesta a Recurso de Reposición interpuesto por la empresa Drummond Ltd. en contra del numeral 3 del artículo primero, así como el numeral 5 del artículo segundo, de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, por medio de la cual se prorrogó el permiso de captación de las aguas procedentes de la Fuente Hídrica Subterránea denominada “Pozo 14”. Expediente ASB0005

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    Fecha: 27/02/2018

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    Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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    Expediente: ASB0005

    EL-F-20- Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

    1. ANTECEDENTES

    DOCUMENTOSTipo No Fecha

    Descripción

    Resolución 295 20 de febrero de 2007

    Mediante esta Resolución y en desarrollo de las funciones atribuidas en el numeral 16 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993, el entonces Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial – En adelante MAVDT – (Hoy competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA) asumió temporalmente el conocimiento actual y posterior, de los asuntos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, relacionados con las Licencias Ambientales, los Planes de Manejo Ambiental, los permisos, las concesiones y demás autorizaciones ambientales de los proyectos carboníferos que se encuentran localizados en el centro del departamento del Cesar, en particular de los municipios de La Jagua de Ibiríco, El Paso, Becerril, Chiriguaná, Agustín Codazzi y Tamalameque, para su evaluación, control y seguimiento.

    Oficio 4120-E1-41842 25 de abril de 2007

    La empresa Drummond Ltd., a través de este escrito, solicitó al entonces MAVDT permiso de concesión de aguas subterráneas para consumo humano, uso doméstico e industrial del pozo profundo No. 14, localizado al interior del predio La Cruz, en jurisdicción del municipio de Chiriguaná en el departamento del Cesar; para lo cual anexó el informe final de.

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    Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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    Expediente: ASB0005

    EL-F-20- Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

    DOCUMENTOS DescripciónTipo No Fecha

    Resolución 1949 6 de noviembre de 2007

    Mediante Resolución del entonces MAVDT, otorgó concesión de aguas subterráneas del recurso hídrico procedente de los pozos denominados Nos. 13 y 14, por un periodo de cinco (5) años.

    Auto 1580 12 de mayo 2010

    Auto mediante el cual el MAVDT declaró el cumplimiento de algunas obligaciones y estableció otras derivadas del concepto técnico de seguimiento No. 752 del 4 de mayo de 2010, dada la visita realizada al área del proyecto en diciembre de 2009.

    Auto 1587 30 de mayo de 2011

    Con este Auto de seguimiento, el MAVDT ejerció control ambiental a la concesión de aguas subterráneas, relativas a los pozos 13 y 14 del proyecto carbonífero "La Loma Pribbenow", acogiendo el concepto técnico No. 576 del 20 de abril de 2011.

    Auto 3721 3 de diciembre de 2012

    Esta Autoridad Ambiental, Inició trámite administrativo de prórroga de la concesión de aguas subterráneas provenientes del denominado pozo 14, para consumo humano, uso doméstico e industrial, de la planta de alimentos y de las instalaciones ubicadas en el sector noroccidental de la mina Pribbenow.

    Auto 604 4 de marzo de 2013

    A través de este Auto la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, requirió información adicional en el marco del trámite administrativo de prórroga de la concesión de aguas subterráneas provenientes del denominado pozo

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    Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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    Expediente: ASB0005

    EL-F-20- Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

    DOCUMENTOS DescripciónTipo No Fecha

    14, iniciado mediante Auto del 3721 del 3 de diciembre de 2012.

    Auto 2486 9 de agosto de 2013

    La ANLA mediante este Acto administrativo resolvió recurso de reposición en contra el Auto 604 del 4 de marzo de 2013, por medio del cual se requirió información adicional.

    Resolución 1261 9 de diciembre de 2013

    Mediante este Acto Administrativo, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, modificó la concesión de aguas subterráneas otorgada mediante Resolución 1949 del 6 de noviembre de 2007, en el sentido de declarar terminada la concesión de aguas subterráneas del denominado “Pozo 13”.

    Oficio 2015061635-1-000 19 de noviembre de 2015

    La empresa Drummond Ltd., mediante este oficio allegó a la ANLA información referente al programa de uso y ahorro eficiente del agua, el cual fue presentado ante Corpocesar para su aprobación y posterior aplicación en la mina Pribbenow.

    Resolución 104 4 de febrero de 2016

    A través de esta Resolución, la ANLA prorrogó por termino de 5 años (contados a partir 22 de noviembre del 2012) la concesión de aguas subterráneas procedentes del Pozo. acogió el Concepto técnico No. 80 del 22 de ero de 2016.

    Auto 3457 28 de julio de 2016

    Auto por el cual la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental para el periodo enero – diciembre de 2016.

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    Fecha: 27/02/2018

    Versión: 2

    Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

    Página 5 de 15

    Expediente: ASB0005

    EL-F-20- Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

    DOCUMENTOS DescripciónTipo No Fecha

    Auto 5400 23 de noviembre de 2017

    Auto por el cual la ANLA efectuó seguimiento y control ambiental para el periodo enero – diciembre de 2017.

    Resolución 393 20 de marzo de 2018

    A través de esta Resolución, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, concedió prórroga al permiso de captación de las Aguas Subterráneas procedentes de la fuente hídrica subterránea denominada “Pozo 14”. Acogió Concepto Técnico No. 6497 del 14 de diciembre de 2017.

    Recurso de Reposición

    2018046886-1-000 19 de abril de 2018

    La empresa Drummond Ltd., a través de este documento interpuso recurso de reposición en contra de Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, a través de la cual la ANLA concedió prorroga a la concesión de las aguas procedentes de la corriente hídrica subterránea denominada “Pozo 14”, de la Mina Pribbenow, específicamente el numeral 3 del artículo primero, así como el numeral 5 del artículo segundo, de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018.

    2. ANALISIS DEL RECURSO DE REPOSICION

    Con base en el documento radicado ANLA No. 2018046886-1-000 del 19 de abril de 2018, el señor Juan Carlos Córdoba Vélez, en calidad de representante legal de la sucursal de la sociedad Drummond Ltd., interpuso recurso de reposición en contra de Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, del Expediente ASB0005; por medio de la cual esta autoridad ambiental concedió prorroga a la concesión de las aguas subterráneas procedentes del denominada “Pozo 14” de la mina la Loma Pribbenow.

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    Fecha: 27/02/2018

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    Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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    Expediente: ASB0005

    EL-F-20- Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

    Los siguientes son los fundamentos presentados por el señor Juan Carlos Córdoba Vélez en el Recurso de Reposición interpuesto contra el artículo segundo de la 393 del 20 de marzo de 2018:

    2.1 ARTICULO RECURRIDO

    “De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo primero de la Resolución No. 00393del 20 de marzo de 2018, la ANLA determiné como obligación adicional la enunciada a continuación:

    ARTÍCULO PRIMERO. - Conceder a la sociedad DRUMMOND LTD., prórroga de la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del denominado “Pozo 14” en beneficio del proyecto de explotación de carbón a cielo abierto Mina Pribbenow, en jurisdicción de los municipios de La Jagua de Ibiríco, Chiriguaná y El Paso en el departamento del Cesar, en las siguientes coordenadas planas con origen Bogotá ubicadas en el Predio La Cruz:

    Condiciones en que se concede la prórroga:

    3. La prórroga se concede por un periodo de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del 11 de marzo de 2016.”

    2.1.1 PETICIÓN DE LA EMPRESA

    “REPONER en el sentido de modificar el numeral 3 deI artículo primero de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, estableciendo una fecha cierta (como es la voluntad de su Despacho), que se ajuste a los parámetros legales fijados en complimiento del artículo 2.2.3.23,5 del Decreto 1076 de 2015 y las prácticas habituales de renovación/prórroga, que conllevaría a que la fecha de la prórroga de la vigencia del permiso esté enmarcada dentro de cualquier momento entre el 22 de noviembre de 2016y el 22 de noviembre de 2017 (último año de vigencia del permiso según lo establecido en el artículo segundo de la Resolución No. 104 de 4 de febrero de 2916).”

    2.1.2ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    “(…)Que de conformidad con lo señalado por su Despacho en este numeral, la autoridad ambiental ha considerado conveniente fijar que el término de la vigencia del presente permiso de aguas subterráneas ostente una fecha cierta a partir de la cual se entiende que dicho permiso ahora cuenta con un nuevo periodo de prórroga sobre el término inicialmente concedido.

    Sin embargo, después de revisar la información por su Despacho citada, respecto de la fecha otorgada como fecha de inicio (11 de marzo de 2016) la compañía observa que se presenta una inconsistencia

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    Código: EL-F-20CONCEPTO TÉCNICO RECURSO DE REPOSICIÓN

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    Expediente: ASB0005

    EL-F-20- Concepto Técnico de Evaluación de Recurso de Reposición

    entre (i) la vigencia del permiso original, (ii) la solicitud de prórroga que fue radicada por la compañía a su Despacho y (iíi) la vigencia ahora otorgada por la autoridad ambiental. En este sentido, la compañía considera importante recapitular los siguientes hechos:

    1. Que mediante el artículo segundo de la Resolución No. 104 de 4 de febrero de 2016, su Despacho prorrogó por un término de cinco (5) años (contados a partir del 22 de noviembre de 2012), la concesión de aguas subterráneas procedente del Pozo 14 (ASB-0005) concedida al proyecto minero de La Loma.

    2. Que mediante el NUR2017046094-1-000 del 23 de julio de 2017 (Anexo 2), Drummond presentó dentro del término legal correspondiente, la solicitud de prórroga de la concesión de aguas subterráneas del expediente ASB-0005, correspondiente al denominado Pozo 14.

    3. Que como se puede observar en las fechas aquí descritas, la fecha inicial de vigencia del permiso había sido concedida por un periodo de cinco (5) años los cuales tendrían que contarse a partir del 22 de noviembre de 2012, lo que resultaría en que la vigencia del permiso correría desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 22 de noviembre de 2017.

    Después de tomar en consideración lo señalado anteriormente, es evidente que con la prórroga del permiso de aguas subterráneas concedida para el expediente ASB-0005 a través de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, resulta equivoco que se haya fijado que la prórroga de la vigencia del permiso haya sido concedida con fecha 11 de marzo de 2016, en tanto a que para ese momento el permiso seguía vigente y tenía aproximadamente 1 año y 8 meses adicionales de vigencia, que todavía estaban en curso.

    Ahora, si bien es cierto que la autoridad ambiental está en su sana competencia de fijar fechas ciertas a la hora de establecer el conteo de la vigencia y de los años de concedidos para un permiso en razón de su prórroga, resulta confuso que se haya impuesto un término de vigencia que no concuerda con las fechas originales del permiso. En otras palabras, si bien la ANLA está facultada para fijar los términos de vigencias de los permisos ambientales, así como, cuenta con la potestad de establecer para ellas términos con fechas ciertas, lo que resulta impreciso es que la fecha ordenada ahora como prórroga no concuerda o corresponda con las fechas anteriormente impuestas y que como resultado de esto, se le esté afectando a la compañía el término de vigencia actualmente impuesto, debido a que la nueva fecha impuesta es una fecha mucho anterior al tiempo de vencimiento que por las cuentas hechas le correspondería en principio.

    Como consecuencia de lo anterior, considera la compañía que lo más probable es que lo aquí ocurrido haya sido un error de digitación por parte de la autoridad ambiental, que lo que en nuestra opinión consideramos se quería plasmar, era que la vigencia del permiso sería concedida de la siguiente manera:

    i. por un periodo de cinco (5) años,

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    ii. contados a partir de una fecha cierta que usualmente es la fecha de firmeza del acto administrativo de otorgamiento o prórroga del permiso,

    iii. teniendo en cuenta que el permiso ya contaba con una vigencia hasta el 22 de noviembre de 2017,

    iv. situación que implicaría que el nuevo permiso tendría que ser otorgado con una fecha de inicio que estuviera dentro del marco temporal del 22 de noviembre de 2016 al 22 de noviembre de 2017.

    Como un argumento adicional, encuentra Drummond que al analizar la información particular del expediente ASB-0005, la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018 fue elaborada en el mes de marzo del año en curso (2018), y que ésta resulta de un ejercicio de evaluación iniciado en el 2017. Sin embargo, al observar los hechos del caso en comento y en cumplimiento de lo establecido en artículo 2.2.3.2.7.5 del Decreto 1076 de 2015, disposición normativa que regula los asuntos de renovación de los permisos ambientales solicitados por los particulares, en particular a lo que respecta las concesiones de aguas subterráneas, la disposición normativa establece que los particulares deberán presentar la solicitud de prórroga/renovación del permiso en cualquiermomento, situación que en la práctica se aplica en el último año de vigencia del mismo.

    Como consecuencia de esto, y teniendo en cuenta que el último año de vigencia del permiso corría desde el 22 de noviembre de 2016 hasta el 22 de noviembre de 2017 (un año de vigencia), no sería entonces correcto queda vigencia del permiso aquí ahora impuesta empezara a contar desde el 11 de marzo de 2016.

    En este sentido, y después de revisar que las fechas fijadas como vigencia del permiso aquí citadas, esta imprecisión temporal termina causando que la compañía no cuente con fechas ajustadas a lo requerido en la normativa ambiental y que como consecuencia de eso, si bien se le otorgó un periodo de cinco (5) años de vigencia para el permiso de aguas subterráneas, lo que resulta fácticamente, es que el permiso por haber sido concedido antes de su vencimiento, genera ahora que ese término de cinco (5) años, que se cuente desde el 11 de marzo de 2016, resultando en que ya haya agotado dos (2) años de vigencia, en tanto que el acto administrativo fue notificado en abril de 2018; implicando que la compañía tendrá que solicitar nuevamente la renovación del permiso en el último año de vigencia según habitualmente se aplica como consecuencia de la ley (11 de marzo de 2020); en otras palabras en dos (2) años.

    Así pues, lo que termina pasando es que el permiso realmente gozó de dos (2) años de vida antes de tener que ser solicitada su prórroga/renovación, y no de los cinco (5) años que cita la autoridad ambiental.

    En atención de lo expuesto, y con base en lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es importante mencionar que las decisiones de las autoridades deben estar debidamente motivadas y ajustadas a lo requerido en la ley, bajo el amparo de principio de proporcionalidad, que pretende garantizar que todos los usuarios gocen de los mismos derechos y obligaciones que se deriven de las decisiones de la autoridad a través de los actos administrativos que ésta formule; situación que en caso en comento no se cumple a cabalidad.

    Por todo lo anterior, nos permitimos solicitar de la manera más respetuosa se proceda con la petición aquí citada, en el sentido de modificar el numeral 3 del artículo primero de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, en el sentido de establecer una que se ajuste a los parámetros legales fijados en complimiento del artículo 2.2.3.2.7.5 del Decreto 1076 de 2015 y las prácticas habituales de renovación/prórroga”.

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    2.1.3CONSIDERACIONES DE LA ANLA

    Es preciso señalar que el artículo 209 de la Carta Magna establece: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

    El artículo tercero de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

    Estos principios, por ser prevalentes deben observarse en las actuaciones administrativas que los requieran con las condiciones de forma y fondo, que constituyen verdaderas garantías para los administrados y los particulares.

    Por otra parte cabe recordar, que los principios orientadores del derecho constituyen postulados rectores de las actuaciones administrativas, codificados para garantizar un eficaz y justo obrar de las entidades a través de sus funcionarios públicos, quienes deben observarlos, en su condición de servidores del Estado y de la comunidad, para asegurar el cumplimiento de los contenidos estatales y demás directrices que determina el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    A su vez, el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, y que en ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos para demandar el acto.

    Una vez verificada la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, se advierte que lo consignado en la parte resolutiva del numeral 3 del artículo primero establece que se concede la prórroga se concede por un periodo de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del 11 de marzo de 2016, corresponde a un error de transcripción y que los cinco (5) años, se cuentan a partir del 22 de noviembre de 2017.

    Por lo anterior, esta Autoridad considera pertinente aclarar el numeral 3 del artículo primero de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

    “3. La prórroga se concede por un periodo de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del 22 de noviembre de 2017”.

    2.2 ARTICULO RECURRIDO

    De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, la ANLA determinó como obligación adicional la enunciada a continuación:

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    ARTÍCULO SEGUNDO. - La Sociedad DRUMMOND LTD., como beneficiaria de la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del denominado “Pozo 14”, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones ambientales:

    5. Realizar monitoreos mensuales de los niveles dinámicos del Pozo 14 y presentar los registros dentro de los informes de cumplimiento ambiental, llevando un consecutivo de los comportamientos mensuales.

    2.2.1 PETICIÓN DE LA EMPRESA

    “REPONER en el sentido de revocar el requerimiento señalado en el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, el cual indica:

    “(…) 5. Realizar monitoreos mensuales de niveles dinámicos del pozo 14 y presentar los registros dentro de los informes de cumplimiento ambiental, llevando un consecutivo de los comportamientos mensuales".

    2.2.2 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

    Tal y como se evidencia en la parte superior de este escrito, el ANLA solicitó a Drummond dar cumplimiento a ciertas obligaciones ambientales en el acto administrativo en comento, dentro de la cual se enmarca el requerimiento de realizar monitores mensuales de los niveles dinámicos del Pozo 14 (ASB-0005).

    Según se puede leer en las consideraciones del Concepto Técnico No. 06497 del 14 de diciembre de 2017 que forma parte integral de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, no parece existir una casualidad o riesgo que amerite implementar dichas mediciones. Contrario a esto, confirman que dada la homogeneidad en los resultados de las pruebas de bombeo realizadas en los años 2013 y 2017, el acuífero y el pozo no presentan ninguna irregularidad hidráulica desde el momento que se otorgó el permiso que implicara necesario incluir este requerimiento.

    En adición a lo anterior, señala su Despacho que las propiedades básicas del acuífero se han mantenido similares durante el tiempo de uso y aprovechamiento del recurso hídrico. En razón delo anterior, considera la empresa importante recapitular lo citado en concepto técnico aludido endonde se fija en el punto 3.6 que:

    (...) Los valores de transmisividad y de coeficiente de almacenamiento están en ¡os mismos rangos que se obtuvieron en la prueba de bombeo evaluada mediante Concepto Técnico No. 1795 del l 7 de octubre de 2007, acogido con Resolución 2954 del 31 de octubre de 2007, la cual otorgó el permiso de captación del pozo 14, confirmando los parámetros reportados para el acuífero con valores de transmisividad

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    en el rango de 10 a 100 rn2/día y coeficientes de almacenamiento en el rango de 10-3 a 10-4. Esta homogeneidad en las pruebas de bombeo indica, que el acuífero y el pozo no presentan ninguna irregularidad hidráulica desde el momento en que se otorgó el permiso, hasta la fecha. Para la conductividad (K) la cual depende directamente del arreglo de las aperturas o poros que permiten el flujo de agua, se evidencia la misma tendencia, donde los valores se mantienen en el orden de 100con respecto a la prueba de bombeo de 2007, con lo cual se considera que las propiedades básicas del acuífero, se han mantenido similares durante el tiempo de uso y aprovechamiento del recurso hídrico procedente de este pozo 14” (Subrayado y Negrilla fuera del texto)

    En este sentido, y al hacer la lectura conjunta de lo citado en el Concepto Técnico No. 06497 del14 de diciembre de 2017 y lo fijado en el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No.00393 del 20 de marzo de 2018, no encuentra la empresa razones técnicamente justificables para que se imponga un requerimiento de este tipo sobre el permiso de aguas subterráneas. En otras palabras, al no existir una justificación técnicamente clara de lo que se persigue, tampoco es evidente el propósito que se tendría al realizar los seguimientos mensuales de los niveles dinámicos del pozo; silo que se pretendiera evaluar fueran los cambios en los niveles máximos de abatimiento o el comportamiento de la recuperación del pozo en el tiempo de aprovechamiento del recurso, esto solo se podría hacer con mediciones que se realicen bajo las mismas condiciones con las que han sido realizadas las pruebas de bombeo Que se han aportado para la solicitud del permiso (línea base), pues otro tipo de mediciones no serían comparables en el tiempo ni tampoco concluyentes respecto a una posible variación en las propiedades hidráulicas del pozo.

    Lo anterior indica que, para que las pruebas dinámicas sean útiles, deben ser realizadas en condiciones controladas de tiempo de bombeo constante y periodo de recuperación, similares a las que son desarrolladas para las pruebas de bombeo; a modo de ejemplo: con un bombeo constante de al menos 24 horas, con un periodo de recuperación que permita alcanzar como mínimo el 90% del nivel estático.

    Estas condiciones por supuesto no se dan con el régimen de bombeo del Pozo 14 en operación normal (y de ningún pozo en general), ya que el aprovechamiento se realiza intermitentemente, activado solo cuando las demandas de agua de la planta de tratamiento del sector de Barracas lo requieren. En adición a lo anterior, dichos bombeos se realizan por periodos menores a 17 horas conforme a lo requerido por el permiso y no siempre se alcanzaría la recuperación del nivel estático antes de que inicie un nuevo bombeo (ver Figura 1).

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    Figura 1. Medición de niveles en el Pozo 14 mediante un equipo automático. Nótese que no se logran obtener los niveles estáticos debido a que no se logra la recuperación del pozo antes de iniciar un nuevo bombeo; igualmente sucede con los niveles inferiores los cuales varían debido a que los periodos de bombeo son muy codos y variables en el tiempo (Los niveles están en una cota relativa).

    Como consecuencia de lo anterior, la compañía considera que la obligación de realizar las mediciones de niveles dinámicos que obliga la autoridad ambiental para condiciones normales de operación del pozo, ofrecerá valores que no serán útiles para ningún fin y por tanto se entregarán resultados que no servirán para ningún análisis o decisión. Por el contrario, estos resultados, sin conocerse el régimen de operación, podrían ser mal interpretados por terceros, con conclusiones erradas respecto de las condiciones del acuífero, o que incluso podrían causar preocupación injustificada en comunidades o autoridades, ya que se presentarían un comportamiento incoherente en los niveles dinámicos y los aparentes estáticos, que podrían después ser interpretados como afectaciones a los niveles freáticos y por tanto a la disponibilidad de agua subterránea en la zona.

    Por los argumentos antes expuestos, la compañía considera que realizar mediciones mensuales de los niveles dinámicos no es útil en tanto a que no ofrece ningún tipo de información válida para análisis sobre las condiciones del acuífero.

    Todo lo anterior se solicita conforme con lo enmarcado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)J que ha determinado que las actuaciones y procedimientos de las autoridades administrativas deben estar ajustadas y formuladas a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, de las leyes especiales y del mismo CPACA.

    Dichas actuaciones deben desarrollarse en cumplimiento tanto del principio de proporcionalidad, como en cumplimiento del elemento esencial de motivación, criterio de donde se desprende la validez y eficacia de los actos administrativos. Con base en la aplicación de estos preceptos, se garantiza la imparcialidad tanto para la administración como para los particulares en tanto a que las decisiones emitidas deben manifestarse en consideración de las circunstancias de hecho y de derecho que para cada caso presenten.

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    En lo particular de este caso es evidente que si bien la autoridad ambiental pretende un fin particular de seguimiento respecto del comportamiento del acuífero, con la ordenanza aquí fijada no se cumple con dicha pretensión, y por el contrario, lo que se causa es la posibilidad de inducir en error a un lector que no tenga claros los conceptos y resultados del análisis, situación que permearía la eficacia de la medida impuesta y como consecuencia también su validez.

    Por todo lo anterior, nos permitimos solicitar de la manera más respetuosa se proceda con la petición aquí citada, en el sentido de revocar el requerimiento señalado en el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, que indicaba que se debían "(...) 5. Realizar monitoreos mensuales de niveles dinámicos del Pozo 14 y presentar los registros dentro de los informes de cumplimiento ambiental, llevando un consecutivo de los comportamientos mensuales".

    2.2.3 CONSIDERACIONES DE LA ANLA

    Con base en lo expuesto por la compañía Drummond Ltd. en el numeral 2.2.2 del presente concepto, se realizó una evaluación técnica de los argumentos presentados por la empresa en el recurso de reposición que aquí nos ocupa, donde fue posible determinar que la obligación ambiental impuesta en el numeral 5 del Artículo Segundo de la Resolución 93 del 20 de marzo de 2018, donde se estableció que Drummond Ltd., debe de realizar las mediciones mensuales de niveles dinámicos en el Pozo 14; se considera que en efecto los registros de las mediciones de los niveles dinámicos no son útiles en el marco del permiso de captación, ya que los equipos de bombeo se activan y desactivan automáticamente según la cantidad del recurso hídrico almacenado, lo cual hace que los niveles dinámicos fluctúen de acuerdo con la recuperación que haya tenido el pozo en el intervalo de tiempo que no estaba operando el equipo de bombeo.

    Así las cosas, es evidente que los datos de los niveles dinámicos no arrojarán una información confiable que pueda ser indicador del estado del acuífero, por lo que se considera pertinente realizar la modificación del numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, en el sentido de cambiar la frecuencia de los monitoreos de mensuales a trimestrales y no medir niveles dinámicos sino niveles estáticos.

    3 CONCEPTO

    En virtud de lo anteriormente expuesto sobre los argumentos presentados por Drummond Ltd., en su recurso de reposición radicado ANLA No. 2018046886-1-000 del 19 de abril de 2018, contra el numeral 3 del artículo primero y numeral 5 del artículo segundo de la Resolución No. 00393 del 20 de marzo de 2018, así como los archivos documentales contenidos en el Expediente ASB0005 de la ANLA, se recomienda al Área Jurídica de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales lo siguiente:

    3.1 Aclarar el numeral 3 del artículo primero de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, el cual quedará así:

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    “3. La prórroga se concede por un periodo de cinco (5) años, los cuales se cuentan a partir del 22 de noviembre de 2017.

    3.2. Modificar el numeral 5 del artículo segundo de la Resolución 393 del 20 de marzo de 2018, el cual quedará de la siguiente manera:

    ARTÍCULO SEGUNDO. - La Sociedad Drummond Ltd., como beneficiaria de la Concesión de Aguas Subterráneas procedentes del denominado “Pozo 14”, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones ambientales:

    5. La empresa Drummond Ltd., como beneficiaria del permiso de captación de las aguas procedentes del denominado “Pozo 14” de la mina Pribbenow, trimestralmente deberá realizar mediciones de caudal estático en este pozo, previa interrupción del bombeo durante un periodo de mínimo 24 horas.

    5.1 Los resultados obtenidos de las mediciones de caudal estático en el Pozo 14, deberán relacionarse en los respectivos informes de cumplimiento ambiental semestrales del permiso, incluyendo uno a uno el consecutivo histórico de los datos obtenidos durante la vigencia del permiso.

    Es el concepto,

    Firmas:

    GUILLERMO ALBERTO ACEVEDO MANTILLASubdirector de Evaluación y Seguimiento

    LUIS ALEXANDER LOPEZ QUINTEROProfesional Físico/Contratista

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    ALEXANDER DIAZ BENITEZProfesional Técnico/Contratista

    MARIA XIMENA CASTELLANOS SEPULVEDAProfesional Jurídico/Contratista

    EjecutoresLUIS ALEXANDER LOPEZ QUINTEROProfesional Físico/Contratista MARIA XIMENA CASTELLANOS SEPULVEDAProfesional Jurídico/Contratista Revisor / L�derALEXANDER DIAZ BENITEZProfesional Técnico/Contratista

    RES_2184_27112018CT 4377 RES 2184