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PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE CÁTEDRA 1

Ponderación de derechos fundamentales

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PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DELIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE CÁTEDRA

1

Norma Alicia Canto Vera

[email protected]

Diciembre, 2011

PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN ATERIA DELIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE CÁTEDRA

Protocolo de investigación

Índice

Introducción

Capítulo 1

Concepto de derechos fundamentales

Concepto de ponderación

Capítulo 2

Derecho a la educación. Creación de centros docentes

Libertad de expresión

2

Libertad de cátedra

Capítulo 3

Análisis de un caso de ponderación de derechosfundamentales. Libertad de expresión, libertad de cátedra y derecho a laeducación (garantía de institucionalidad)

Conclusiones

Fuentes consultadas

PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN

OBJETIVOAnalizar y comentar los criterios respecto de ponderación de

la libertad de expresión, la libertad de cátedra y el

derecho a la educación (creación de centros escolares)

cuando dichos derechos fundamentales entran en colisión.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La libertad de expresión, como un derecho inherente a la

calidad humana no es un valor absoluto, ya que su ejercicio

no supone, dentro de una cátedra universitaria, el poder

exteriorizar una opinión sin limitación alguna. Las

universidades, si bien tienden todas ellas a respetar la

3

expresión libre de las ideas, sujetan al catedrático, al

mismo tiempo, a seguir los lineamientos e idearios

establecidos en los distintos programas aprobados por los

órganos de autoridad de dichas instituciones de enseñanza

superior, cuando se crean los centros de impartición de la

educación superior.

JUSTIFICACIÓN

Es importante definir el alcance del ejercicio de la

libertad de expresión dentro de la cátedra universitaria, ya

que un profesor no puede ni debe atender a su propio

criterio para enseñar contenidos no previstos en los

programas, sino que hay que definir, también, lo que implica

la libertad de cátedra, contemplados éstos en el contexto

del derecho a la educación, garantizada con la creación de

centros educativos de enseñanza superior. El acotamiento del

ejercicio de derechos fundamentales cuando éstos se

contraponen entre sí, resulta de interés general la

proporcionalidad entre ambos.

HIPÓTESIS

La libertad de cátedra y la libertad de expresión, deben

encontrar su fundamento en los idearios, cuando se crean las

instituciones de enseñanza superior, a fin de garantizar el

ejercicio proporcional de cada uno de éstos derechos

fundamentales.

4

METODOLOGÍA

Estudio descriptivo y correlacional de las distintas tesis

existentes en la materia.

INTRODUCCIÓN

Uno de los objetivos de todo estado democrático, es sin

lugar a dudas, hacer que prevalezca el estado de derecho, de

tal suerte que un país cuyas leyes no responden a una

realidad social, tienen tendencia a la inaplicabilidad, lo

que puede traer un desequilibrio entre todos los sectores

que lo integran.

Dentro de toda normatividad, particularmente la

contenida en una constitución, deben reconocerse aquellos

derechos que son inherentes a la calidad de las personas y

que deben ser irrestrictamente protegidos, es decir, los que

tiene desde el momento mismo de su nacimiento, incluso

anterior a ese evento, en algunos países. En otros casos,

la ley suprema, siempre en observancia del orden público,

otorga derechos para que los individuos puedan conducirse

por la vida ejerciendo las libertades que todo estado

democrático le debe procurar y proteger.

5

Eel respeto de los derechos naturales con los que nace

el hombre deben ser garantizados por el Estado, y éstos no

son otra cosa que derechos humanos contenidos en un cúmulo

de disposiciones denominado derechos fundamentales

constitucionalizados. Por su parte, el poder público debe

salvaguardarlos, estableciendo para tal efecto, los medios

de defensa para que, en los casos en que el orden jurídico

se vulnera, pueda ser restablecido debidamente.

Sin embargo, se dan casos en las que el ejercicio de

derechos fundamentales se contraponen entre sí, lo cual trae

consigo el dilema para los juzgadoress de determinar los

alcances y límites del derecho preferente a tutelar. Se

trata de casos que no es posible para el legislador prever,

por lo que el poder jurisdiccional tiene que establecer

criterios que establezcan el equilibrio entre ellos para

determina cuál derecho debe prevalecer sobre otro.

CAPÍTULO 1

CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los hombres, bajo la corriente jusnaturalista, nace con

un cúmulo de derechos naturales, los cuales son la base del

concepto de los derechos fundamentales. En el siglo XVI en

6

Francia, el liberalismo ideológico trajo este criterio, el

cual fue sustentado por los grandes pensadores de la época.

Los derechos fundamentales son derechos subjetivos

garantizados en el texto constitucional, los cuales están

adheridos al concepto de dignidad de la persona y su

finalidad principal es la preservación de una buena calidad

de vida.

Hay que distinguir, sin embargo, los distintos

conceptos: derechos naturales, derechos humanos, derechos

fundamentales, derechos constitucionales, garantías

individuales.

Las nuevas corrientes han ubicado cada uno de ellos en

el contexto teórico y normativo que le corresponde, ya que

anteriormente se utilizaban casi sinónimamente.

De manera breve, cada uno de ellos está

conceptualizado de la siguiente manera:

Derechos naturales. Aquellos con los que nace la

persona, inherentes a su calidad humana,

reconocidos en el texto constitucional, como es el

derecho a la vida y a la libertad, de donde

derivan todos los demás.

7

Derechos humanos. Derechos naturales reconocidos

en la Carta Universal de los Derechos Humanos.

Derechos fundamentales. Derechos subjetivos del

individuo y que se encuentran garantizados en el

texto constitucional.

Derechos constitucionales. Derechos individuales,

sociales o difusos, que se encuentran establecidos

en la ley suprema.

Garantías individuales. Procedimientos, mecanismos

e instrumentos procesales encaminados exigir el

restablecimiento de la constitucionalidad, cuando

ésta es quebrantada.

Conforme al artículo 1 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales,

corresponde la titularidad para ejercitar los derechos y

libertades, a todas las personas, es decir, todos aquellos

quienes se encuentren en territorio mexicano,

independientemente de sus características de hecho y de

derecho. bajo la protección, por parte del Estado de manera

amplia y plena. En la constitución española no existe un

precepto similar, sin embargo, a lo largo del capítulo de

8

los derechos fundamentales, se colige que se consagran a

favor de todas las personas, en la misma forma que en

México.

Los derechos fundamentales están integrados por

principios y valores plasmados en las constituciones de

todos los países cuyos gobiernos con democráticos, y por

tanto, su respecto es irrestricto, salvo aquellos casos en

que se deben de limitar atendiendo a una jerarquía valoral.

Si bien los marcos legales son dinámicos por las fuerzas del

cambio en la sociedad, también es cierto que existen

lineamientos básicos que perduran a través del tiempo, y

ellos atienden a los derechos con los que nace el individuo.

Los principios y valores plasmados en las constituciones se

mantienen subsistentes, no obstante las distintas

situaciones que se han presentado en el devenir social y que

ponen a prueba su vigencia.

El avance acelerado de la ciencia y la tecnología, en

la actualidad, han marcado un distinto enfoque de la

sociedad. Estos cambios se reflejan en la forma de

comunicación de las personas, las cuales interactúan de

manera distinta a la de antes, es decir, actualmente se vive

el aquí y el ahora, pero no obstante eso, los valores y

principios no cambian, y es deber del Estado reafirmarlos en

su normatividad.

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CONCEPTO DE PONDERACIÓN

Todas las personas, dentro de un país, son titulares de

los derechos fundamentales, ya sea que se les reconozca o se

les otorgue, y pueden ejercerlos con la salvaguarda del

Estado y con las limitaciones que corresponda en cada caso

concreto.

El ejercicio de esos derechos no es irrestricto. Los

derechos y libertades consagradas en las constituciones se

ejercen con ciertas limitaciones, es decir, no son

absolutos, ya que se requiere acotar su ejercicio para

mantener prevalente el orden y la paz públicos.

Con el diario devenir puede producirse una

contraposición en el ejercicio de los derechos fundamentales

de los individuos, ya sea de forma irrelevante, o con un

impacto importante en la esfera jurídica, con consecuencias

a veces irreconciliables entre sus titulares, por lo que

corresponde a los tribunales resolver lo procedente. Los

tribunales, por tanto, se ven obligados a determinar cual es

el derecho fundamental que debe prevalecer, lo que lleva a

hacer una ponderación tomando en las situaciones específicas

en que se ejercen los derechos.

10

La ponderación de derechos es un procedimiento de

racionalidad por el cual se analizan las circunstancias de

un hecho bajo la óptica del mejor beneficio causado. El

criterio formal corresponde a los tribunales

jurisdiccionales.

Baquerizo1 plantea lo siguiente: “Tradicionalmente, los

conflictos normativos se han resuelto mediante la aplicación de los clásicos

criterios de solución de antinomias: jerarquía, cronología y especialidad. Pero

¿qué ocurre cuando las normas en colisión pertenecen al mismo cuerpo

normativo, por ejemplo, la Constitución?”

Lo anterior muestra la problemática con el conflicto de

derechos fundamentales, especialmente cuando están

establecidos en el mismo cuerpo normativo, y obviamente,

ejercidos por distintos titulares. El cuestionamiento que

Baquerizo plantea corresponde, sin duda, a la aplicación de

un procedimiento que permita determinar el mejor derecho, si

así puede decirse, o como el citado autor dice, un

procedimiento de proporcionalidad (juicio de ponderación o

juicio de grado, como también se le llama en Colombia2.)

1 BAQUERIZO Minuche, Jorge. Colisión de derechos fundamentales y juicio deponderación. Revista Jurídica de Derecho Público, Tomo I. Facultad deJurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas. Universidad Católica deSantiago de Guayaquil. Consultado el 06 de noviembre de 2011.http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=549&Itemid=116 2 Sentencia C-093 de 2000

11

Cuando colisionan derechos establecidos en

ordenamientos de distinto nivel jerárquico, no se presenta

un gran problema, ya que se aplica el principio general del

derecho que establece que “una norma superior deroga a una

inferior”, bajo la cual la regla solo se aplica para

solucionar la discrepancia.

El juzgador no tiene una tarea fácil dado que tiene que

liberarse de prejuicios y concepciones subjetivas para

resolver con base en la equidad y la justicia, analizando

con un gran sentido de objetividad los antecedentes y

circunstancias del caso, para poder determinar la supremacía

de un derecho sobre otro, ejercidas, en principio, con las

libertades que la propia constitución le concede. El

juzgador debe resolver el caso en conflicto conforme a un

criterio de proporcionalidad y razonabilidad suficiente,

procurando en todo caso, que el orden público no se vea

alterado.

El sentido de equidad del juzgador, los principios

generales del derecho y la jurisprudencia emitida con

anterioridad en casos similares, así como la finalidad

perseguida al ejercitarse el derecho, son los mecanismos que

deben aplicars. Es importante señalar que una solución

eventual al conflicto de derechos fundamentales, no pretende

que uno anule al otro, sino que se limite el ejercicio de

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uno con relación al otro, sin dejar, de ser derechos

protegidos por el propio texto constitucional, solamente se

trata de establecer la proporcionalidad entre ambos.

Conflictos de derechos fundamentales se presentan con

frecuencia, sin embargo, corresponde al juzgador analizar

las características del caso concreto para aplicar los

criterios de proporcionalidad al resolverlo. Baqueiro3

ejemplifica lo anterior mencionando casos de choque de

derechos pertenecientes a un mismo nivel normativo:

Libertad de expresión y el derecho al honor;

Derecho a la información y el derecho a la

intimidad;

Libertad de empresa y el derecho a vivir en un

medio ambiente libre de contaminación;

Derecho de manifestación y el orden público;

Derecho de propiedad y el de la función social de

la propiedad;

Presunción de inocencia y la prisión preventiva

Otra argumentación con respecto a la ponderación de

derechos fundamentales sería que, si el tribunal

jurisdiccional resuelve que el ejercicio de un derecho

3 Op. cit.

13

fundamental es de mayor importancia que otro, ¿no se estaría

también violando el propio derecho de igualdad?

Sobre ponderación de derechos, el Tribunal

Constitucional de España, en sentencia 29/81 determina que

“La regla permisiva de la suspensión protege exclusivamente el interés particular

del recurrente ... enfrente de intereses comunitarios o a libertades, o a derechos

fundamentales de un tercero ... siempre que éstos últimos posean

axiológicamente una superior entidad cualitativa, según la ponderación natural

de los valores.”

Como se dijo anteriormente, es importante la

apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto

en donde se presenta el conflicto de intereses, ya que es

posible que los mismos derechos fundamentales que se oponen

entre sí, puedan ser ponderados bajo distintos criterios, en

atención al contexto en que se da la conflagración.

En concreto, le corresponde al poder judicial la

interpretación y valoración del alcance de los derechos

conflictuados, teniendo en todo momento, como objetivo

principal, la armonización de los preceptos de que se trate,

para lo que habrá de analizar cualitativamente las

características del caso concreto y resolver en consecuencia

14

CAPÍTULO 2

DERECHO A LA EDUCACIÓN. (garantía de institucionalidad)

15

Dentro de la Constitución Española, encontramos que en

el artículo 27 se señala que “todos tienen el derecho a la educación”,

y además “se reconoce la libertad de enseñanza.”

El correlativo al derecho a la educación en México, se

encuentra en el artículo 3 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, señala que “todo individuo

tiene derecho a recibir educación.” En este mismo precepto

se indica que “el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las

facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el

respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional,

en la independencia y en la justicia.” Creemos que éste último párrafo

constituye el contenido del concepto de educación, lo cual

significa que la educación va más allá de la simple

adquisición de conocimientos, acumulación de información.

La educación puede ser pública o privada, laica y

gratuita (la que proporciona el Estado) y es obligatoria

hasta el nivel preuniversitario. En las instituciones de

enseñanza superior o universidades, además, están dotadas de

autonomía.

Los titulares del derecho a la educación pueden

exigirlo del Estado, no de otros particulares, ya que es

aquél a quien corresponde otorgar las garantías

correspondientes para que se pueda ejercitar dicho derecho.

Asimismo, el Estado debe garantizar una evaluación objetiva

16

y en un lenguaje comprensible. Hay que recordar que tanto

en España, como en México, existen comunidades que hablan

lenguas distintas a la castellana, que es en ambos países,

el idioma oficial.

El Estado, en su calidad de garante del derecho a la

educación, debe procurar que se establezcan los mecanismos,

instrumentación y equipamiento para que los titulares de

este derecho, puedan ejercitarlo plenamente.

Entre las garantías que el Estado debe proporcionar

para tal efecto, se encuentra la creación de centros

docentes públicos, proporcionar todo tipo de asistencia a

los centros educativos para que el ejercicio del derecho a

la educación se garantice debidamente. Asimismo, le

corresponde al Estado la elaboración de los programas de

enseñanza, así como la inspección, evaluación y homologación

de la enseñanza, facilitando la flexibilización de los

estudios dentro del país, lo cual entendemos como la

garantía de institucionalidad.

Los centros educativos no pueden seguir una determinada

orientación ideológica, sino que debe fluir el libre

pensamiento, así como la expresión de las ideas,

particularmente en los planteles oficiales, aún cuando es

17

importante la existencia de idearios4 que contengan los

lineamientos bajo los cuales va a impartirse la educación.

LIBERTAD DE CÁTEDRA

En la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en su artículo 3 se establece el derecho a la

educación. La fracción VII, respecto a la libertad de

cátedra, señala lo siguiente: “... las universidades e instituciones de

educación superior... realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la

cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de

cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas...”

A su vez, el artículo 20.1.c, de la Constitución

Española, dentro del capítulo de los Derechos Fundamentales

y Libertades Públicas, establece que “se reconocen y protegen los

derechos de libertad de cátedra.”

De igual forma, el artículo 2, inciso 3, de la Ley

Orgánica de Universidades, define a la libertad de cátedra,

como “la expresión de una libertad científica y académica derivada de la

autonomía universitaria.”

4 “El Ideario integra los postulados y principios axiológicos quedefinen y rigen el quehacer educativo de la institución.” Universidaddel Valle de México.

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El Tribunal Constitucional de España, respecto a la

libertad de cátedra menciona que: “la libertad de cátedra, en cuanto

libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y

religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones

de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad

de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en

relación a la materia objeto de su enseñanza.. habilita al docente a resistir

cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica

determinada", y es una noción incompatible con la existencia de cualquier

doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad docente a cualquier

sistema de valores, salvo los consagrados por el propio orden jurídico

constitucional.”5

Como puede observarse, la libertad de cátedra es un

derecho fundamental cuyos titulares son las universidades y

las instituciones de enseñanza superior, siendo una

característica importante de ellas, la autonomía.

La autonomía está regulada en la propia Constitución

Española, en el artículo 27.10, y se regula por la

mencionada Ley Orgánica de Universidades. Por su parte, en

México, la autonomía se establece en el ya citado artículo 3

constitucional, fracción VII, al señalar que: “las universidades y

las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue

autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas.”

5 (STC 5/1981 [RTC 1981\5])

19

A mayor abundamiento, hay que mencionar que cada universidad

o institución de educación superior pública, tiene su propia

ley orgánica, y se regula bajo los lineamientos en ellas

establecidas.

La libertad de cátedra es un derecho muy relacionado

con la libertad de expresión, pero al igual que éste último,

tiene sus propias limitaciones. Castro Bonilla6 menciona

que la libertad de cátedra tiene tres vertientes:

Institucional. Potestad de la universidad de decidir el contenido de la

enseñanza que imparte, sin sujeción y bajo plena autonomía con respecto

a lo dictado por poderes externos a ella y con la salvedad de la materia

reservada al Estado.7

Personal. Libertad del docente de expresar sus ideas y comunicarlas al

alumnado sin injerencia de terceros.

Científica. Derecho que procura el acceso del docente a todas las formas

de conocimiento que le permitan una formación profesional completa con

el fin de que pueda transmitir libremente sus conocimientos.

La libertad de cátedra implica, que el docente puede,

ajustándose a los temarios e idearios instituídos por la

propia universidad, comunicar sus ideas dentro de la6 CASTRO Bonilla. Alejandra. Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho deautor. Revista Informática Jurídica.com http://www.informatica-juridica.com/trabajos/Pagina_especifica_sobre_derechos_de_autor_Autonomia_universitaria.asponsultada el 12 de noviembre de 2011.7 Garantía institucional

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impartición de su cátedra, bajo su propia ideología y con

la libertad de expresarse, conforme lo consignan los

diversos textos constitucionales antes mencionados.

En el ejercicio de su autonomía, las universidades e

instituciones de enseñanza superior, pertenecientes al

sector oficial, pueden establecer sus propios planes

curriculares y los programas con los contenidos

encaminados a cubrir exahustivamente una asignatura. Sin

embargo, la libertad de cátedra solamente consiste en

que, bajo la esquematización y metodología institucional

de una materia, que el docente no debe alterar, pueda

éste impartir dicho contenido, imprimiendo su propia

orientación y convicción ideológica, tomando en cuenta

que en el nivel superior, la libertad de pensamiento es

una de las características más importantes.

LIBERTAD DE EXPRESIÒN

La Constitución Política de los Estados Unidos

mexicanos, en su artículo 6, consagra la libertad de

expresiòn como un derecho fundamental bajo el rubro “libre

manifestaciòn de las ideas”.

21

La constituciòn española en el artìculo 20.1.a, señala

que “se reconocen y se protegen los derechos a expresar y difundir libremente

los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier

otro medio de reproducción.”

La libertad de expresiòn, en la normatividad española,

es un derecho que se reconoce, no se otorga, por lo que

tendrìa la categorìa de un derecho natural de los

individuos, es decir, es inherente a la calidad de persona

el poder expresar libremente las ideas.

¿Es absoluto el derecho de las personas a expresar

exteriorizadamente lo que les plazca? Indudablemente que no

lo es. Los derechos fundamentales tienen como limitación el

ejercicio de los derechos de otros individuos. Por lo

tanto, la libertad de expresarse es un derecho que puede

estar limitado por el ejercicio de otro derecho fundamental

del mismo nivel normativo.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de

1948 también consagra la libertad de expresiòn en el

artìculo 19, asì como en todos los textos constitucionales

cuyos gobiernos han adoptado el sistema democràtico para

regirse. Al respecto, dicho precepto menciona que "todo

individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye

el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir

informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por

cualquier medio de expresión."

22

Asimismo, el artìculo 13 de la Convenciòn

Interamericana de los Derechos Humanos, define el derecho de

expresiòn en el siguiente seentido: “toda persona tiene derecho a

la libertad de pensamiento y de expresiòn; y que este derecho comprende la

libertad de buscar y difundir manifestaciones e ideas de toda ìndole; sin

consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa

o artìstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecciòn.”

El derecho de expresarse libremente, para que se

materialice, puede requerir de otros derechos, como es el de

imprenta, el de difusiòn de ideas o de informaciòn a travès

de medios electrònicos de comunicaciòn, es decir, que èstos

ùltimos son los vehìculos que pueden aportar plenitud al

ejercicio del derecho de expresiòn.

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CAPÍTULO 3

ANÁLISIS DE UN CASO DE PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE CÁTEDRA Y DERECHO A LAEDUCACIÓN (garantía de institucionalidad)

Planteamiento

La libertad de cátedra, cuyo rubro general es la

libertad de expresión, eventualmente se ve limitado por la

determinación de los lineamientos bajo los cuales pueden

ejercitarse dichos derechos, ante el derecho de los centros

educativos de crear sus propios idearios, sin fijar el

alcance de los mismos.

Premisas

Libertad de expresión. Derecho de todas las personas a

expresar libremente sus ideas

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Libertad de cátedra. Derecho de los docentes a

expresar sus ideas conforme a su orientación y

convicciones ideológicas

Garantía de institucionalidad. Libertad de las

instituciones de enseñanza superior a definir los

contenidos de sus asignaturas, así como sus planes de

estudio, e incluso sus propios idearios

Antecedentes

En España, en 1980, se presentó recurso de

inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley

Orgánica de Universidades, por la violación de diversas

disposiciones de la Constitución Española, del Estatuto

de Autonomía de Cataluña.

El punto principal de impugnación de esta demanda,

consistía en que la Ley Orgánica de Universidades, “no

señala límites al alcance del derecho de los propietarios de los centros

privados a establecer un ideario, por lo que éste puede invadir la esfera

de la libertad ideológica de los profesores, padres y alumnos,

produciéndose en caso de conflicto un sometimiento indebido de éstos, al

ideario, ya que el artículo 15 lo jerarquiza por encima de las demás

libertades, y supeditándolas al régimen interior del centro de enseñanza.”

En 1981, el Tribunal Constitucional emite un fallo

declarando la inconstitucionalidad de los preceptos

25

impugnados, “salvo el que se refiere a acotar el alcance del

establecimiento de un ideario, posicionándolo en el contexto de las demás

libertades.” En otras palabras, se consideró que la

libertad de cátedra no colisiona con el derecho de los

centros educativos a establecer libremente su

organización mediante un ideario, éste, sin limitación

alguna.

Opinión

En el nivel de la enseñanza superior, los alumnos que

acuden a este tipo de planteles, ya están en la etapa de

formulación de sus propios criterios. En otros ámbitos,

los estudiantes universitarios, en lo general, ya son

considerados, para los efectos legales, por edad, a ser

sujetos de derechos y obligaciones, y creemos, que a

efecto de ejercitarlos y cumplirlos, respectivamente,

deben instruirse en toda clase de corrientes del

pensamiento a efecto de crear los propios.

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