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Norma Alicia Canto Vera
Diciembre, 2011
PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN ATERIA DELIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE CÁTEDRA
Protocolo de investigación
Índice
Introducción
Capítulo 1
Concepto de derechos fundamentales
Concepto de ponderación
Capítulo 2
Derecho a la educación. Creación de centros docentes
Libertad de expresión
2
Libertad de cátedra
Capítulo 3
Análisis de un caso de ponderación de derechosfundamentales. Libertad de expresión, libertad de cátedra y derecho a laeducación (garantía de institucionalidad)
Conclusiones
Fuentes consultadas
PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN
OBJETIVOAnalizar y comentar los criterios respecto de ponderación de
la libertad de expresión, la libertad de cátedra y el
derecho a la educación (creación de centros escolares)
cuando dichos derechos fundamentales entran en colisión.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
La libertad de expresión, como un derecho inherente a la
calidad humana no es un valor absoluto, ya que su ejercicio
no supone, dentro de una cátedra universitaria, el poder
exteriorizar una opinión sin limitación alguna. Las
universidades, si bien tienden todas ellas a respetar la
3
expresión libre de las ideas, sujetan al catedrático, al
mismo tiempo, a seguir los lineamientos e idearios
establecidos en los distintos programas aprobados por los
órganos de autoridad de dichas instituciones de enseñanza
superior, cuando se crean los centros de impartición de la
educación superior.
JUSTIFICACIÓN
Es importante definir el alcance del ejercicio de la
libertad de expresión dentro de la cátedra universitaria, ya
que un profesor no puede ni debe atender a su propio
criterio para enseñar contenidos no previstos en los
programas, sino que hay que definir, también, lo que implica
la libertad de cátedra, contemplados éstos en el contexto
del derecho a la educación, garantizada con la creación de
centros educativos de enseñanza superior. El acotamiento del
ejercicio de derechos fundamentales cuando éstos se
contraponen entre sí, resulta de interés general la
proporcionalidad entre ambos.
HIPÓTESIS
La libertad de cátedra y la libertad de expresión, deben
encontrar su fundamento en los idearios, cuando se crean las
instituciones de enseñanza superior, a fin de garantizar el
ejercicio proporcional de cada uno de éstos derechos
fundamentales.
4
METODOLOGÍA
Estudio descriptivo y correlacional de las distintas tesis
existentes en la materia.
INTRODUCCIÓN
Uno de los objetivos de todo estado democrático, es sin
lugar a dudas, hacer que prevalezca el estado de derecho, de
tal suerte que un país cuyas leyes no responden a una
realidad social, tienen tendencia a la inaplicabilidad, lo
que puede traer un desequilibrio entre todos los sectores
que lo integran.
Dentro de toda normatividad, particularmente la
contenida en una constitución, deben reconocerse aquellos
derechos que son inherentes a la calidad de las personas y
que deben ser irrestrictamente protegidos, es decir, los que
tiene desde el momento mismo de su nacimiento, incluso
anterior a ese evento, en algunos países. En otros casos,
la ley suprema, siempre en observancia del orden público,
otorga derechos para que los individuos puedan conducirse
por la vida ejerciendo las libertades que todo estado
democrático le debe procurar y proteger.
5
Eel respeto de los derechos naturales con los que nace
el hombre deben ser garantizados por el Estado, y éstos no
son otra cosa que derechos humanos contenidos en un cúmulo
de disposiciones denominado derechos fundamentales
constitucionalizados. Por su parte, el poder público debe
salvaguardarlos, estableciendo para tal efecto, los medios
de defensa para que, en los casos en que el orden jurídico
se vulnera, pueda ser restablecido debidamente.
Sin embargo, se dan casos en las que el ejercicio de
derechos fundamentales se contraponen entre sí, lo cual trae
consigo el dilema para los juzgadoress de determinar los
alcances y límites del derecho preferente a tutelar. Se
trata de casos que no es posible para el legislador prever,
por lo que el poder jurisdiccional tiene que establecer
criterios que establezcan el equilibrio entre ellos para
determina cuál derecho debe prevalecer sobre otro.
CAPÍTULO 1
CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Los hombres, bajo la corriente jusnaturalista, nace con
un cúmulo de derechos naturales, los cuales son la base del
concepto de los derechos fundamentales. En el siglo XVI en
6
Francia, el liberalismo ideológico trajo este criterio, el
cual fue sustentado por los grandes pensadores de la época.
Los derechos fundamentales son derechos subjetivos
garantizados en el texto constitucional, los cuales están
adheridos al concepto de dignidad de la persona y su
finalidad principal es la preservación de una buena calidad
de vida.
Hay que distinguir, sin embargo, los distintos
conceptos: derechos naturales, derechos humanos, derechos
fundamentales, derechos constitucionales, garantías
individuales.
Las nuevas corrientes han ubicado cada uno de ellos en
el contexto teórico y normativo que le corresponde, ya que
anteriormente se utilizaban casi sinónimamente.
De manera breve, cada uno de ellos está
conceptualizado de la siguiente manera:
Derechos naturales. Aquellos con los que nace la
persona, inherentes a su calidad humana,
reconocidos en el texto constitucional, como es el
derecho a la vida y a la libertad, de donde
derivan todos los demás.
7
Derechos humanos. Derechos naturales reconocidos
en la Carta Universal de los Derechos Humanos.
Derechos fundamentales. Derechos subjetivos del
individuo y que se encuentran garantizados en el
texto constitucional.
Derechos constitucionales. Derechos individuales,
sociales o difusos, que se encuentran establecidos
en la ley suprema.
Garantías individuales. Procedimientos, mecanismos
e instrumentos procesales encaminados exigir el
restablecimiento de la constitucionalidad, cuando
ésta es quebrantada.
Conforme al artículo 1 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales,
corresponde la titularidad para ejercitar los derechos y
libertades, a todas las personas, es decir, todos aquellos
quienes se encuentren en territorio mexicano,
independientemente de sus características de hecho y de
derecho. bajo la protección, por parte del Estado de manera
amplia y plena. En la constitución española no existe un
precepto similar, sin embargo, a lo largo del capítulo de
8
los derechos fundamentales, se colige que se consagran a
favor de todas las personas, en la misma forma que en
México.
Los derechos fundamentales están integrados por
principios y valores plasmados en las constituciones de
todos los países cuyos gobiernos con democráticos, y por
tanto, su respecto es irrestricto, salvo aquellos casos en
que se deben de limitar atendiendo a una jerarquía valoral.
Si bien los marcos legales son dinámicos por las fuerzas del
cambio en la sociedad, también es cierto que existen
lineamientos básicos que perduran a través del tiempo, y
ellos atienden a los derechos con los que nace el individuo.
Los principios y valores plasmados en las constituciones se
mantienen subsistentes, no obstante las distintas
situaciones que se han presentado en el devenir social y que
ponen a prueba su vigencia.
El avance acelerado de la ciencia y la tecnología, en
la actualidad, han marcado un distinto enfoque de la
sociedad. Estos cambios se reflejan en la forma de
comunicación de las personas, las cuales interactúan de
manera distinta a la de antes, es decir, actualmente se vive
el aquí y el ahora, pero no obstante eso, los valores y
principios no cambian, y es deber del Estado reafirmarlos en
su normatividad.
9
CONCEPTO DE PONDERACIÓN
Todas las personas, dentro de un país, son titulares de
los derechos fundamentales, ya sea que se les reconozca o se
les otorgue, y pueden ejercerlos con la salvaguarda del
Estado y con las limitaciones que corresponda en cada caso
concreto.
El ejercicio de esos derechos no es irrestricto. Los
derechos y libertades consagradas en las constituciones se
ejercen con ciertas limitaciones, es decir, no son
absolutos, ya que se requiere acotar su ejercicio para
mantener prevalente el orden y la paz públicos.
Con el diario devenir puede producirse una
contraposición en el ejercicio de los derechos fundamentales
de los individuos, ya sea de forma irrelevante, o con un
impacto importante en la esfera jurídica, con consecuencias
a veces irreconciliables entre sus titulares, por lo que
corresponde a los tribunales resolver lo procedente. Los
tribunales, por tanto, se ven obligados a determinar cual es
el derecho fundamental que debe prevalecer, lo que lleva a
hacer una ponderación tomando en las situaciones específicas
en que se ejercen los derechos.
10
La ponderación de derechos es un procedimiento de
racionalidad por el cual se analizan las circunstancias de
un hecho bajo la óptica del mejor beneficio causado. El
criterio formal corresponde a los tribunales
jurisdiccionales.
Baquerizo1 plantea lo siguiente: “Tradicionalmente, los
conflictos normativos se han resuelto mediante la aplicación de los clásicos
criterios de solución de antinomias: jerarquía, cronología y especialidad. Pero
¿qué ocurre cuando las normas en colisión pertenecen al mismo cuerpo
normativo, por ejemplo, la Constitución?”
Lo anterior muestra la problemática con el conflicto de
derechos fundamentales, especialmente cuando están
establecidos en el mismo cuerpo normativo, y obviamente,
ejercidos por distintos titulares. El cuestionamiento que
Baquerizo plantea corresponde, sin duda, a la aplicación de
un procedimiento que permita determinar el mejor derecho, si
así puede decirse, o como el citado autor dice, un
procedimiento de proporcionalidad (juicio de ponderación o
juicio de grado, como también se le llama en Colombia2.)
1 BAQUERIZO Minuche, Jorge. Colisión de derechos fundamentales y juicio deponderación. Revista Jurídica de Derecho Público, Tomo I. Facultad deJurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas. Universidad Católica deSantiago de Guayaquil. Consultado el 06 de noviembre de 2011.http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=549&Itemid=116 2 Sentencia C-093 de 2000
11
Cuando colisionan derechos establecidos en
ordenamientos de distinto nivel jerárquico, no se presenta
un gran problema, ya que se aplica el principio general del
derecho que establece que “una norma superior deroga a una
inferior”, bajo la cual la regla solo se aplica para
solucionar la discrepancia.
El juzgador no tiene una tarea fácil dado que tiene que
liberarse de prejuicios y concepciones subjetivas para
resolver con base en la equidad y la justicia, analizando
con un gran sentido de objetividad los antecedentes y
circunstancias del caso, para poder determinar la supremacía
de un derecho sobre otro, ejercidas, en principio, con las
libertades que la propia constitución le concede. El
juzgador debe resolver el caso en conflicto conforme a un
criterio de proporcionalidad y razonabilidad suficiente,
procurando en todo caso, que el orden público no se vea
alterado.
El sentido de equidad del juzgador, los principios
generales del derecho y la jurisprudencia emitida con
anterioridad en casos similares, así como la finalidad
perseguida al ejercitarse el derecho, son los mecanismos que
deben aplicars. Es importante señalar que una solución
eventual al conflicto de derechos fundamentales, no pretende
que uno anule al otro, sino que se limite el ejercicio de
12
uno con relación al otro, sin dejar, de ser derechos
protegidos por el propio texto constitucional, solamente se
trata de establecer la proporcionalidad entre ambos.
Conflictos de derechos fundamentales se presentan con
frecuencia, sin embargo, corresponde al juzgador analizar
las características del caso concreto para aplicar los
criterios de proporcionalidad al resolverlo. Baqueiro3
ejemplifica lo anterior mencionando casos de choque de
derechos pertenecientes a un mismo nivel normativo:
Libertad de expresión y el derecho al honor;
Derecho a la información y el derecho a la
intimidad;
Libertad de empresa y el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación;
Derecho de manifestación y el orden público;
Derecho de propiedad y el de la función social de
la propiedad;
Presunción de inocencia y la prisión preventiva
Otra argumentación con respecto a la ponderación de
derechos fundamentales sería que, si el tribunal
jurisdiccional resuelve que el ejercicio de un derecho
3 Op. cit.
13
fundamental es de mayor importancia que otro, ¿no se estaría
también violando el propio derecho de igualdad?
Sobre ponderación de derechos, el Tribunal
Constitucional de España, en sentencia 29/81 determina que
“La regla permisiva de la suspensión protege exclusivamente el interés particular
del recurrente ... enfrente de intereses comunitarios o a libertades, o a derechos
fundamentales de un tercero ... siempre que éstos últimos posean
axiológicamente una superior entidad cualitativa, según la ponderación natural
de los valores.”
Como se dijo anteriormente, es importante la
apreciación objetiva de las circunstancias del caso concreto
en donde se presenta el conflicto de intereses, ya que es
posible que los mismos derechos fundamentales que se oponen
entre sí, puedan ser ponderados bajo distintos criterios, en
atención al contexto en que se da la conflagración.
En concreto, le corresponde al poder judicial la
interpretación y valoración del alcance de los derechos
conflictuados, teniendo en todo momento, como objetivo
principal, la armonización de los preceptos de que se trate,
para lo que habrá de analizar cualitativamente las
características del caso concreto y resolver en consecuencia
14
Dentro de la Constitución Española, encontramos que en
el artículo 27 se señala que “todos tienen el derecho a la educación”,
y además “se reconoce la libertad de enseñanza.”
El correlativo al derecho a la educación en México, se
encuentra en el artículo 3 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, señala que “todo individuo
tiene derecho a recibir educación.” En este mismo precepto
se indica que “el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las
facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el
respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional,
en la independencia y en la justicia.” Creemos que éste último párrafo
constituye el contenido del concepto de educación, lo cual
significa que la educación va más allá de la simple
adquisición de conocimientos, acumulación de información.
La educación puede ser pública o privada, laica y
gratuita (la que proporciona el Estado) y es obligatoria
hasta el nivel preuniversitario. En las instituciones de
enseñanza superior o universidades, además, están dotadas de
autonomía.
Los titulares del derecho a la educación pueden
exigirlo del Estado, no de otros particulares, ya que es
aquél a quien corresponde otorgar las garantías
correspondientes para que se pueda ejercitar dicho derecho.
Asimismo, el Estado debe garantizar una evaluación objetiva
16
y en un lenguaje comprensible. Hay que recordar que tanto
en España, como en México, existen comunidades que hablan
lenguas distintas a la castellana, que es en ambos países,
el idioma oficial.
El Estado, en su calidad de garante del derecho a la
educación, debe procurar que se establezcan los mecanismos,
instrumentación y equipamiento para que los titulares de
este derecho, puedan ejercitarlo plenamente.
Entre las garantías que el Estado debe proporcionar
para tal efecto, se encuentra la creación de centros
docentes públicos, proporcionar todo tipo de asistencia a
los centros educativos para que el ejercicio del derecho a
la educación se garantice debidamente. Asimismo, le
corresponde al Estado la elaboración de los programas de
enseñanza, así como la inspección, evaluación y homologación
de la enseñanza, facilitando la flexibilización de los
estudios dentro del país, lo cual entendemos como la
garantía de institucionalidad.
Los centros educativos no pueden seguir una determinada
orientación ideológica, sino que debe fluir el libre
pensamiento, así como la expresión de las ideas,
particularmente en los planteles oficiales, aún cuando es
17
importante la existencia de idearios4 que contengan los
lineamientos bajo los cuales va a impartirse la educación.
LIBERTAD DE CÁTEDRA
En la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su artículo 3 se establece el derecho a la
educación. La fracción VII, respecto a la libertad de
cátedra, señala lo siguiente: “... las universidades e instituciones de
educación superior... realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la
cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de
cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas...”
A su vez, el artículo 20.1.c, de la Constitución
Española, dentro del capítulo de los Derechos Fundamentales
y Libertades Públicas, establece que “se reconocen y protegen los
derechos de libertad de cátedra.”
De igual forma, el artículo 2, inciso 3, de la Ley
Orgánica de Universidades, define a la libertad de cátedra,
como “la expresión de una libertad científica y académica derivada de la
autonomía universitaria.”
4 “El Ideario integra los postulados y principios axiológicos quedefinen y rigen el quehacer educativo de la institución.” Universidaddel Valle de México.
18
El Tribunal Constitucional de España, respecto a la
libertad de cátedra menciona que: “la libertad de cátedra, en cuanto
libertad individual del docente, es una proyección de la libertad ideológica y
religiosa y del derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
de los docentes en el ejercicio de su función. Consiste, por tanto, en la posibilidad
de expresar las ideas o convicciones que cada profesor asume como propias en
relación a la materia objeto de su enseñanza.. habilita al docente a resistir
cualquier mandato de dar a su enseñanza una orientación ideológica
determinada", y es una noción incompatible con la existencia de cualquier
doctrina oficial, ya que supone la no sujeción de la actividad docente a cualquier
sistema de valores, salvo los consagrados por el propio orden jurídico
constitucional.”5
Como puede observarse, la libertad de cátedra es un
derecho fundamental cuyos titulares son las universidades y
las instituciones de enseñanza superior, siendo una
característica importante de ellas, la autonomía.
La autonomía está regulada en la propia Constitución
Española, en el artículo 27.10, y se regula por la
mencionada Ley Orgánica de Universidades. Por su parte, en
México, la autonomía se establece en el ya citado artículo 3
constitucional, fracción VII, al señalar que: “las universidades y
las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas.”
5 (STC 5/1981 [RTC 1981\5])
19
A mayor abundamiento, hay que mencionar que cada universidad
o institución de educación superior pública, tiene su propia
ley orgánica, y se regula bajo los lineamientos en ellas
establecidas.
La libertad de cátedra es un derecho muy relacionado
con la libertad de expresión, pero al igual que éste último,
tiene sus propias limitaciones. Castro Bonilla6 menciona
que la libertad de cátedra tiene tres vertientes:
Institucional. Potestad de la universidad de decidir el contenido de la
enseñanza que imparte, sin sujeción y bajo plena autonomía con respecto
a lo dictado por poderes externos a ella y con la salvedad de la materia
reservada al Estado.7
Personal. Libertad del docente de expresar sus ideas y comunicarlas al
alumnado sin injerencia de terceros.
Científica. Derecho que procura el acceso del docente a todas las formas
de conocimiento que le permitan una formación profesional completa con
el fin de que pueda transmitir libremente sus conocimientos.
La libertad de cátedra implica, que el docente puede,
ajustándose a los temarios e idearios instituídos por la
propia universidad, comunicar sus ideas dentro de la6 CASTRO Bonilla. Alejandra. Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho deautor. Revista Informática Jurídica.com http://www.informatica-juridica.com/trabajos/Pagina_especifica_sobre_derechos_de_autor_Autonomia_universitaria.asponsultada el 12 de noviembre de 2011.7 Garantía institucional
20
impartición de su cátedra, bajo su propia ideología y con
la libertad de expresarse, conforme lo consignan los
diversos textos constitucionales antes mencionados.
En el ejercicio de su autonomía, las universidades e
instituciones de enseñanza superior, pertenecientes al
sector oficial, pueden establecer sus propios planes
curriculares y los programas con los contenidos
encaminados a cubrir exahustivamente una asignatura. Sin
embargo, la libertad de cátedra solamente consiste en
que, bajo la esquematización y metodología institucional
de una materia, que el docente no debe alterar, pueda
éste impartir dicho contenido, imprimiendo su propia
orientación y convicción ideológica, tomando en cuenta
que en el nivel superior, la libertad de pensamiento es
una de las características más importantes.
LIBERTAD DE EXPRESIÒN
La Constitución Política de los Estados Unidos
mexicanos, en su artículo 6, consagra la libertad de
expresiòn como un derecho fundamental bajo el rubro “libre
manifestaciòn de las ideas”.
21
La constituciòn española en el artìculo 20.1.a, señala
que “se reconocen y se protegen los derechos a expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción.”
La libertad de expresiòn, en la normatividad española,
es un derecho que se reconoce, no se otorga, por lo que
tendrìa la categorìa de un derecho natural de los
individuos, es decir, es inherente a la calidad de persona
el poder expresar libremente las ideas.
¿Es absoluto el derecho de las personas a expresar
exteriorizadamente lo que les plazca? Indudablemente que no
lo es. Los derechos fundamentales tienen como limitación el
ejercicio de los derechos de otros individuos. Por lo
tanto, la libertad de expresarse es un derecho que puede
estar limitado por el ejercicio de otro derecho fundamental
del mismo nivel normativo.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948 también consagra la libertad de expresiòn en el
artìculo 19, asì como en todos los textos constitucionales
cuyos gobiernos han adoptado el sistema democràtico para
regirse. Al respecto, dicho precepto menciona que "todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye
el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por
cualquier medio de expresión."
22
Asimismo, el artìculo 13 de la Convenciòn
Interamericana de los Derechos Humanos, define el derecho de
expresiòn en el siguiente seentido: “toda persona tiene derecho a
la libertad de pensamiento y de expresiòn; y que este derecho comprende la
libertad de buscar y difundir manifestaciones e ideas de toda ìndole; sin
consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa
o artìstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecciòn.”
El derecho de expresarse libremente, para que se
materialice, puede requerir de otros derechos, como es el de
imprenta, el de difusiòn de ideas o de informaciòn a travès
de medios electrònicos de comunicaciòn, es decir, que èstos
ùltimos son los vehìculos que pueden aportar plenitud al
ejercicio del derecho de expresiòn.
23
CAPÍTULO 3
ANÁLISIS DE UN CASO DE PONDERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LIBERTAD DE CÁTEDRA Y DERECHO A LAEDUCACIÓN (garantía de institucionalidad)
Planteamiento
La libertad de cátedra, cuyo rubro general es la
libertad de expresión, eventualmente se ve limitado por la
determinación de los lineamientos bajo los cuales pueden
ejercitarse dichos derechos, ante el derecho de los centros
educativos de crear sus propios idearios, sin fijar el
alcance de los mismos.
Premisas
Libertad de expresión. Derecho de todas las personas a
expresar libremente sus ideas
24
Libertad de cátedra. Derecho de los docentes a
expresar sus ideas conforme a su orientación y
convicciones ideológicas
Garantía de institucionalidad. Libertad de las
instituciones de enseñanza superior a definir los
contenidos de sus asignaturas, así como sus planes de
estudio, e incluso sus propios idearios
Antecedentes
En España, en 1980, se presentó recurso de
inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley
Orgánica de Universidades, por la violación de diversas
disposiciones de la Constitución Española, del Estatuto
de Autonomía de Cataluña.
El punto principal de impugnación de esta demanda,
consistía en que la Ley Orgánica de Universidades, “no
señala límites al alcance del derecho de los propietarios de los centros
privados a establecer un ideario, por lo que éste puede invadir la esfera
de la libertad ideológica de los profesores, padres y alumnos,
produciéndose en caso de conflicto un sometimiento indebido de éstos, al
ideario, ya que el artículo 15 lo jerarquiza por encima de las demás
libertades, y supeditándolas al régimen interior del centro de enseñanza.”
En 1981, el Tribunal Constitucional emite un fallo
declarando la inconstitucionalidad de los preceptos
25
impugnados, “salvo el que se refiere a acotar el alcance del
establecimiento de un ideario, posicionándolo en el contexto de las demás
libertades.” En otras palabras, se consideró que la
libertad de cátedra no colisiona con el derecho de los
centros educativos a establecer libremente su
organización mediante un ideario, éste, sin limitación
alguna.
Opinión
En el nivel de la enseñanza superior, los alumnos que
acuden a este tipo de planteles, ya están en la etapa de
formulación de sus propios criterios. En otros ámbitos,
los estudiantes universitarios, en lo general, ya son
considerados, para los efectos legales, por edad, a ser
sujetos de derechos y obligaciones, y creemos, que a
efecto de ejercitarlos y cumplirlos, respectivamente,
deben instruirse en toda clase de corrientes del
pensamiento a efecto de crear los propios.
26