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COMENTARIOS AL PRECEDENTE 987-2014-PA/TC DEL TC Nelson Ramírez Jiménez El Perú es uno de los primeros países que cuenta con un Código Procesal Constitucional, cuya promulgación tuvo por objeto regular los procesos constitucionales de la libertad, cuya necesidad de tutela, huelga decirlo, no concuerda necesariamente con la regulación de los procesos de vocación privatista. Sin embargo, transcurrido varios años de su vigencia, es evidente que no se ha logrado plenamente esa finalidad, pues existen problemas para obtener esa tutela de urgencia a través del proceso constitucional, pues se ve trabado por regulaciones marcadamente vinculadas a un proceso pensado para la tutela de un derecho privado, como es el caso de las formalidades que poco ayudan a los fines de la tutela constitucional. Ordinariamente, el juez es director del proceso, pero en la tutela constitucional, debe ser además, custodio de la defensa de los derechos fundamentales y de la Constitución; si a ello agregamos el hecho de que el “material jurídico” con el que decide los casos está constituido por “conceptos esencialmente controvertidos” 1 , es entendible la necesidad de una regulación especial. Eso explica, por ejemplo, la necesidad de una actuación de oficio más intensa o la búsqueda de soluciones eficaces y concretas. 1 Marisa Iglesias Vila sostiene al respecto que esa idea tiene 4 características: a) son conceptos evaluativos; b) son complejos; c) tienen un carácter argumentativo; d) desempeñan una función dialéctica. En Teoría Constitucional y Derechos Fundamentales, Miguel Carbonell compilador, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 2002, págs... 457 y ss.

Nuevo Precedente del T.C. "Sentencia Interlocutoria Negatoria"

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COMENTARIOS AL PRECEDENTE 987-2014-PA/TC DEL TC

Nelson Ramírez Jiménez

El Perú es uno de los primeros países que cuenta conun Código Procesal Constitucional, cuya promulgacióntuvo por objeto regular los procesos constitucionalesde la libertad, cuya necesidad de tutela, huelgadecirlo, no concuerda necesariamente con la regulaciónde los procesos de vocación privatista. Sin embargo,transcurrido varios años de su vigencia, es evidenteque no se ha logrado plenamente esa finalidad, puesexisten problemas para obtener esa tutela de urgenciaa través del proceso constitucional, pues se vetrabado por regulaciones marcadamente vinculadas a unproceso pensado para la tutela de un derecho privado,como es el caso de las formalidades que poco ayudan alos fines de la tutela constitucional. Ordinariamente,el juez es director del proceso, pero en la tutelaconstitucional, debe ser además, custodio de ladefensa de los derechos fundamentales y de laConstitución; si a ello agregamos el hecho de que el“material jurídico” con el que decide los casos estáconstituido por “conceptos esencialmentecontrovertidos”1, es entendible la necesidad de unaregulación especial. Eso explica, por ejemplo, lanecesidad de una actuación de oficio más intensa o labúsqueda de soluciones eficaces y concretas.

1 Marisa Iglesias Vila sostiene al respecto que esa idea tiene 4características: a) son conceptos evaluativos; b) son complejos;c) tienen un carácter argumentativo; d) desempeñan una función dialéctica. En Teoría Constitucional y Derechos Fundamentales, Miguel Carbonell compilador, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México 2002, págs... 457 y ss.

1. LA FIJACIÓN DE REGLAS PROCESALES POR EL T.C.

Por la necesidad de encontrar soluciones adecuadas endefensa de los derechos fundamentales es que elTribunal Constitucional se ha visto en la necesidad deintroducir varios cambios en los procedimientos a sucargo, buscando con ello dar una tutela diferenciada aconflictos en los que se ven afectados derechosfundamentales. Evaluemos lo que viene sucediendo alrespecto:

I. En la causa Nº 0020-2005-PI/TC (Considerando Nº2) perfiló su autonomía procesal desde lasiguiente proyección conceptual: “Según ésteprincipio, el Tribunal detenta en la resoluciónde cada caso concreto la potestad de establecer,a través de jurisprudencia, normas que regulen elproceso constitucional, a través del precedentevinculante del artículo VII del C. P.Constitucional en aquellos aspectos donde laregulación procesal constitucional presentavacíos normativos o donde ella debe serperfeccionada o adecuada a los fines del procesoconstitucional. La norma así establecida estáorientada a resolver el concreto problema -vacíoo imperfección de norma- que el caso ha planteadoy, sin embargo, lo trascenderá y será susceptiblede aplicación ulterior debido a que se incorpora,desde entonces, en la regulación procesalconstitucional vigente. Que el establecimiento dela norma, en cuanto acto de integración, debeorientarse a la realización y optimización de losfines del proceso constitucional y, enparticular, efectuarse en consideración de laparticularidad del derecho procesalconstitucional en cuanto derecho constitucionalconcretizado.”

II. A partir de ello, viene ejerciendo la denominada“autonomía procesal” con cierta discrecionalidad.Con avances y retrocesos. Hay que admitir que laenorme tarea de dar contenido específico a losvalores y principios que integran la cartaconstitucional amerita actuar con flexibilidad enel campo procedimental, ya que la tutela urgentey eficaz, así como la adecuada ejecución de lassentencias constitucionales, tienen un especialvalor social. Ya la CIDH ha recurrido también aésta especie de autonomía procesal en varioscasos, como por ejemplo, para extender losalcances de la reparación integral a favor de lasvíctimas. Se trata pues, de una tendenciainternacional y no meramente local.

III. Este camino innovador del TC peruano ha sidoobjeto de atención, especialmente cuando con ellopretende lograr superar el inmovilismo impuestopor un sistema procesal estructurado, como lohemos dicho, pensando en la tutela de derechossubjetivos, antes que en un proceso de interés dela sociedad. Bien dice Sandra Serrano2 que “Losderechos humanos contemporáneos están lejos depoder ser comprendidos bajo la clásica categoríade derecho subjetivo. Si bien se exigenprestaciones del Estado, más bien se trata de laexigencia de conductas en distintos planos, enlas que intervienen distintas autoridades e,incluso, los particulares. Las relacionesunidireccionales de los derechos los privan de suimpacto en el actuar cotidiano de las autoridadesen la medida que se les ven como ya realizados yestáticos. En cambio, las relacionesmultidireccionales planteadas por las

2 Derechos Humanos en la Constitución. Comentarios de Jurisprudencia Constitucional e Interamericana. Coordinadores Eduardo Ferrer, José Luis Caballero, Christian Steiner, Edit. Konrad Adenauer Stiftung; Suprema Corte de Justicia de México, 2013, pág. 131.

obligaciones y los principios de universalidad,interdependencia, indivisibilidad yprogresividad, nos hablan de derechos dinámicos,en constante cambio, que exigen conductasdiversas de las autoridades y, por tanto, enacción”. Esta diferencia justifica el ejerciciodinámico que la “autonomía procedimental” puedeacompañar bien, y por tanto, amerita que sureconocimiento sea cuando menos discutido.

IV. Ciertamente, un ejercicio asumido con ligerezatanto conceptual como práctica, convierte a éstaautonomía en un instrumento inconstitucional,razón por la que el TC ha recibido severascríticas, pues si bien es cierto que los procesosconstitucionales tienen más de “jusconstitutionis” que de “jus litigatoris”, ello noautoriza al TC a actuar libremente en estesensible campo que toca a las garantías deldebido proceso. Si esa autonomía le permiteconseguir los fines de los procesosconstitucionales, bienvenida sea; sin embargo,son varios los casos en que ha sido gravementedesnaturalizada.

V. Sin perjuicio de los desaciertos conocidos,adelanto mi criterio en el sentido que elejercicio de la autonomía debe ser alentado,especialmente en atención a la preservación yrespeto de los valores que la Constituciónestatuye como base de nuestra convivencia comosociedad. A tal efecto, algunas consideracionesdebieran ser tenidas en cuenta:

(1) Bien sostiene Domingo García Belaúnde queesta autonomía procesal, tomada de laexperiencia alemana, emerge de un error detraducción. Lo que en realidad existe en la

jurisdicción constitucional alemana es“autonomía procedimental” y no procesal. Éstaes una gran diferencia, pues hablar delibertad para regular el “proceso” puedeafectar las garantías que integran valoresconstitucionales, mientras que hablar deflexibilidad del “procedimiento” hacereferencia a factores de eficacia, celeridad,sin que en ningún caso se afecte el debidoproceso. Por ello es que sostengo que si laentendemos desde la estricta perspectiva deautonomía procedimental, cabe sureconocimiento.

(2) La creación o regulación de reglasprocedimentales no debe ser producto de unejercicio arbitrario. Las reglas deben sercreadas para favorecer a la eficacia delproceso; por ende, la simple invocación deeconomía procesal no debe ser la razónsuficiente de su creación, menos si con ellase afectan las garantías del debido proceso.No hay peor inconstitucionalidad que la quecomete un Tribunal Constitucional.

(3) De las reglas procesales creadas por el TC,podemos estar de acuerdo, por ejemplo, conlas flexibilidades procedimentales adoptadaspara lograr la plena ejecución de lasentencia que resuelve la causa; son reglasque buscan dar eficacia a los actos deejecución de la sentencia, esto es, cuando elproceso ya ha finalizado su etapa deconocimiento y decisión, respetando lasgarantías constitucionales. Ejemplo de ellolo tenemos en la creación de la “apelaciónpor salto” (Exp. 00004-2009-PA/TC). Estaregla “procedimental” tiene por objetoobviar la intervención de la Corte Superioren el conocimiento de las resoluciones

dictadas en esa etapa de ejecución, asumiendocompetencia el TC de manera directa. Eficaciay economía, sin que se afecte ningunagarantía procesal, flexibilizando lostrámites que son marcadamente innecesarios,buscando de lograr eficientemente los finesdel proceso.

(4) Es claro también, que la flexibilidadprocedimental le debe permitir actuar al TCal interior del proceso en trámite, antes dela sentencia. Por ejemplo, facultándolo (i)en la ampliación de los plazos procesales;(ii) en la admisión de la legitimidadampliada para quien pretenda tutela dederechos colectivos; (iii) en exigir elcumplimiento previo de la sentencia de amparoque se pretende cuestionar en el proceso deamparo contra amparo, (iv) cuando evitadeclarar nulidades procesales y se avoca aresolver el fondo de la controversia alcontar con suficientes elementos de juiciopara hacerlo, entre otras intervenciones prodefensa del afectado. Pero, no debepermitirle obviar garantías básicas de ladefensa, como por ejemplo, se sientaautorizado a condenar a quien no ha sidoescuchado, tal como ocurrió en el casocompetencial entre el Ministerio de ComercioExterior y el Poder Judicial. Ese límitejamás puede ser sobrepasado. No hay autonomíaque lo justifique.

(5) En el Código se encuentran disposicionesque permiten sostener que el legislador tuvopresente la especial tarea que le compete ala justicia constitucional y, por tanto,delineó algunos parámetros que dan sustento aeste ejercicio autónomo. A guisa de ejemplo:

Artículo II.- Fines de los Procesos ConstitucionalesSon fines esenciales de los procesos constitucionalesgarantizar la primacía de la Constitución y la vigenciaefectiva de los derechos constitucionales.

Artículo III.- Principios ProcesalesLos procesos constitucionales se desarrollan con arregloa los principios de dirección judicial del proceso,gratuidad en la actuación del demandante, economía,inmediación y socialización procesales.Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional debenadecuar la exigencia de las formalidades previstas eneste Código al logro de los fines de los procesosconstitucionales.Cuando en un proceso constitucional se presente unaduda razonable respecto de si el proceso debedeclararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucionaldeclararán su continuación.

Estos fundamentos normativos fueron consideradosen el exp. 1417-2005-AA/TC:

“… dicho cambio de precedente se encuentraamparado por el principio de autonomía procesalque informa a las funciones de valoración,ordenación y pacificación de este Tribunal,conforme al cual, dentro del marco normativo delas reglas procesales que le resultanaplicables, éste goza de un margen razonable deflexibilidad en su aplicación, de manera quetoda formalidad resulta finalmente supeditada ala finalidad de los procesos constitucionales:la efectividad del principio de supremacía de laConstitución y la vigencia de los derechosfundamentales.

El artículo III del Título preliminar delCPConst. Establece la obligación del juezconstitucional de “adecuar la exigencia de lasformalidades previstas en éste Código al logrode los fines de los procesos constitucionales”,

por lo que goza de cierto grado de autonomíapara establecer determinadas reglas procesales ointerpretar las ya estipuladas, cuando se tratede efectivizar los fines de los procesosconstitucionales.

En efecto, mediante su autonomía procesal elTribunal Constitucional puede establecer reglasque tengan una pretensión de generalidad y quepuedan aplicarse posteriormente a casossimilares, siempre que éstas reglas tengan comofinalidad perfeccionar el procesoconstitucional, y se encuentren limitadas por elprincipio de separación de poderes, la yamencionada vigencia efectiva de los derechosfundamentales y los principios de razonabilidady proporcionalidad.”

Artículo VII.- Precedente

Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquierenla autoridad de cosa juzgada constituyen precedentevinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisandoel extremo de su efecto normativo. Cuando el TribunalConstitucional resuelva apartándose del precedente, debeexpresar los fundamentos de hecho y de derecho quesustentan la sentencia y las razones por las cuales seaparta del precedente.

En una anterior publicación 3 sostuve que enbase al artículo VII del Título Preliminar delCódigo Procesal Constitucional, el TribunalConstitucional ha ejercido dicha facultad demanera constante habiendo publicadoaproximadamente 45 precedentes, (con la salvedadque puedan ser más o menos según se mire4) que

3 Nelson Ramírez Jiménez, Jurisprudencia Vinculante, Revista Ius et Veritas Nº 45, Dic. 2012, Pág. 45 y ss; también se puede encontrar publicada en https://unfv.academia.edu/NelsonRamirez

4 Ver http://www.tc.gob.pe/tc_jurisprudencia_sis_02.php y podrá apreciarse quealguno de los precedentes publicados está referido a uno anterior que esdejado sin efecto, con lo cual su valor estadístico es neutro y no debiera

versan sobre diferentes temas: derecho penal,procesal penal, ejecución penal, laboral,previsional, administrativo, procesal civil,parlamentario, arbitraje y derechosfundamentales.

VI. Sin perjuicio de que podamos estar de acuerdo ono con el sentido de los precedentes denaturaleza procedimental adoptados por elTribunal Constitucional5, es evidente queestamos ante una institución importante. Elprecedente normativo, ejercido con ponderación,serenidad y visión de futuro, es un instrumentonoble que amerita ser reconocido, difundido ydefendido. Es bastante conocida la tendencia quecuestiona conceder atribución a los Jueces paraque puedan “crear” derecho, ya que estiman quesu único papel es el de interpretar“correctamente” la ley, para aplicarla al casoconcreto.

El propio Tribunal Constitucional ha fijado losrequisitos que deben presentarse para fijar unprecedente, lo que nos debe dar la seguridad deque no estamos en presencia de merasinspiraciones. Su creación, en efecto, ameritaactuar con mucha responsabilidad y por ello seha dejado establecido en los exps. 0025-2005-PIy 0026-2005-PI que el TC puede fijarlos cuando:

1. Se aprecian contradicciones en la manera deconcebirse o interpretarse los derechos,principios o normas constitucionales, o derelevancia constitucional;

contabilizarse ninguno de los dos.

5 García Belaúnde, criticando esta actuación, señala que “la falsa idea de ser“comisionado del poder constituyente” ha hecho que hayan usado extensamente elconcepto “precedente vinculante”, con lo cual han querido imponerprácticamente una dictadura virtual sobre el resto de los operadoresjurídicos…”

2. Se constata la presencia de interpretacioneserróneas de una disposición constitucional ointegrante del bloque de constitucionalidad,lo que a su vez genera una indebidaaplicación de la misma;

3. Se comprueba la existencia de un vacíonormativo;

4. Se acredita que una norma jurídica admitevarias posibilidades interpretativas;

5. Tras el conocimiento de un proceso de tutelade derechos, se aprecia que la conductareclamada se apoya en una norma jurídica queno solo afecta al reclamante sino que por susefectos generales incide sobre una pluralidadde personas;

6. Se hace necesario el cambio del precedentevinculante.

La actividad jurisdiccional en materiaconstitucional es muy rigurosa, pues se le exigeeficacia en un plazo razonable, so pena de darcuenta de su no eficacia ante la CIDH. Hay puesnecesidad de superar escollos procedimentales quepermitan obtener esos objetivos. Alexy6 precisaeste estado de cosas cuando dice que “… seacentúan el valor frente a la norma, laponderación frente a la subsunción, laomnipresencia de la Constitución frente a laindependencia del Derecho ordinario, y laomnipotencia judicial apoyada en la Constituciónfrente a la autonomía del legislador democráticodentro del marco de la Constitución.”

Nos queda claro a todos, que la tarea de lainterpretación constitucional es distinta a lamera subsunción tradicional. Nuestro textoconstitucional es “poroso” por una serie de

6 Alexy Robert, El concepto y la validez del Derecho, Gedisa, Barcelona, 1994,

Pág. 160.

razones que van desde el uso de conceptosindeterminados o la aparición de nuevascircunstancias de tiempo y lugar, o porque lostextos representaron en su oportunidad fórmulasde transacción entre las fuerzas políticas que,desde la Asamblea Constituyente, actuaron en sudiseño. Sea como fuere, es necesario que laConstitución se mantenga vigente durante unperiodo razonable para que, entre otrasconsecuencias, permita fortalecer el crecimientodel “bloque de constitucionalidad” que crece a susombra. Por ello cabe aceptar la filosofía queexiste detrás de la idea de que la buena vida delas constituciones esta dada por su desarrollo enla continuidad. La interpretación plasmada en laJurisprudencia, permite que ese desarrollo selogre sin la necesidad de reformas totales oparciales. En todo caso, la jurisprudencia debeser el instrumento natural para ese desarrollo;la reforma, la excepción.

El valor de la Jurisprudencia constitucional esindiscutible. Aharon Barak en su obra “Un Juezreflexiona sobre su labor” define de maneraprecisa su importancia cuando dice que “Enrealidad, la desviación del precedente deltribunal es un asunto grave y se debe tomar conresponsabilidad. El precedente no es inmutable,pero oponerse a la jurisprudencia establecida noes un objetivo en sí mismo. La separación delprecedente debe ser la excepción, no la regla. Ycuando un Juez se aparta del precedente, debe serexplícito al respecto, asumiendo responsabilidadpersonal por el cambio. El Poder Judicial debeser transparente…… la “carga de la prueba” debeyacer en quien sea que desee apartarse delprecedente. Por tanto, cuando se equilibran lasbalanzas debemos apegarnos al precedente”.

La labor interpretativa de los jueces puedegenerar varias “normas” a partir de un

dispositivo, atendiendo a una serie de factores.Por ende, la jurisprudencia que contiene ese“derecho nuevo” debe tener una virtualidadjurídica sobre los órganos inferiores, sin que sele pueda negar esa eficacia bajo el argumento deque los jueces no son legisladores y, por ende,no pueden generar normas de alcance general.Tampoco se le puede oponer a ese valor el fácilargumento de que los jueces sólo deben sustentarsus decisiones en la ley y no en lajurisprudencia, llegándose a desconocer a ésta,el valor de fuente de derecho. Comanducci7expresa la legitimidad del efecto vinculante deuna manera muy clara cuando sostiene que “Desdeun punto de vista teórico diría que es de sentidocomún constatar que la discrecionalidad judiciales, en alguna medida, inevitable y que esodepende, a la vez, de factores objetivos ysubjetivos. Factores que están fuera del alcancedel juez y factores que, en cambio, podrían sermodificados por los mismos jueces. Los factoresobjetivos son aquellos -bien conocidos- de tiposemántico, es decir, que dependen de la opentexture, de la textura abierta del lenguajenatural, que no permite al legislador formularnormas tan precisas que puedan siempre serinterpretadas de una única forma. Los factoressubjetivos son igualmente conocidos: estánconstituidos por la interacción de ideologías eintereses en la decisión... ¿Es compatible éstaconstatación, según la cual los jueces producennormas jurídicas -bastante compartida a nivelteórico-, con el valor de la separación depoderes, al que todos parecen tener muchoaprecio? Yo diría que sí, si nos damos cuenta queaquel concepto de la separación de poderes segúnel cual el juez se limita a aplicar, mientras queel legislador es el único productor de normas, es

7Comanducci, Paolo; Democracia, Derechos e Interpretación Jurídica, Lima: ARAEditores E.I.R.L., 2010, Pág. 149 y ss.

fruto de las ideologías jurídicas del inicio delsiglo XIX, y poco tiene que ver con la ideologíade la separación de los poderes de Montesquieu,que -ésta sí- se encuentra en la base de la idealiberal del Estado “limitado”. La separación depoderes de Montesquieu sólo significa que lospoderes no deben estar todos en las manos de unúnico sujeto. Deben estar divididos. Nosignifica, sin embargo, que un poder deba serejercido exclusiva y necesariamente por un soloórgano, y otro poder por otro órgano. Laconstatación que puede hacerse en el nivelteórico es que el poder normativo – es decir, elpoder de producir normas que vinculan a lacolectividad –, que es el poder más importante y“peligroso”, en los países modernos está divididoo fraccionado. No lo ejerce sólo el legislador,sino que lo ejercen también otros órganos: eltribunal constitucional (si existe), los juecesen alguna medida y, en parte también, el gobiernoy la administración pública… Se trata entonces deencontrar formas para asegurar la coherencia enel tiempo de las decisiones interpretativas delos jueces, porque sólo así ellas serán de algunaforma previsibles y previsible también resultará,en alguna medida, la decisión final del caso.”

En otro orden de ideas, cabe discutir cuál seríala finalidad de la exigencia de motivación en lasresoluciones judiciales que la Constitución exigecomo garantía del debido proceso, si luego deello, la decisión pasa a ser un pieza debiblioteca. Es cierto que la motivación formaparte del debido proceso y constituye unagarantía para el justiciable, quien en base aella, puede expresar sus agravios al momento deimpugnar la decisión; sin embargo, hay unafinalidad más trascendente, referida al respetode un derecho fundamental, esto es, la igualdadante la ley, pues no es aceptable que un mismocaso sea resuelto de manera diferente según sea

el órgano judicial interviniente. Ferreres yXiol8 sostienen, con la mayor rigurosidad lógica,que “Si las decisiones de los Tribunales han decumplir con el requisito de ser motivadas, de noser arbitrarias y de tratar igualmente a losciudadanos, entonces, el que en un caso se tomecierta decisión tiene que determinar que la mismadecisión haya de tomarse para un caso igual a élen los rasgos relevantes … en dos casos igualeshacen pronunciamientos distintos órganosjudiciales de diferentes jerarquías, parecelógico que se tenga una deferencia por el órganosuperior; de lo contrario, no sólo se ponentambién en peligro valores como la igualdad y lainterdicción de la arbitrariedad, sinoseguramente un valor quizás más profundo y quesustenta a ambos, el valor de la racionalidadmisma del proceso de toma de decisiones”. Lasupuesta independencia del Juez no es argumentoidóneo para contrarrestar esta verdad deperogrullo.

Por lo dicho, si los precedentes tienen efectonormativo, los de carácter procedimental lo debentener a fortiori, pues ellos permiten al TCsuperar los rezagos privatistas que existen en elCódigo Procesal Constitucional. Por ello estamosde acuerdo en su prudente creación y uso por elTC.

VII. No quisiera terminar este capítulo sin hacermención a una opción procedimental que aliento seadopte, en aras de la lucha contra la corrupciónen nuestro país, opción a la que denomino“certiorari axiológico positivo”. Consistiría enque el TC, excepcionalmente, se avoque a conocercasos que sean éticamente emblemáticos para la

8 Víctor Ferreres - Juan Antonio Xiol; El carácter vinculante de laJurisprudencia, 2ª edición -2010; FUNDACIÓN COLOQUIO JURÍDICO EUROPEO –MADRID.

Nación y en los que, procedimentalmente, no tienecompetencia ab origine. En efecto, reflexionemosatendiendo a estos presupuestos: La Constitucióngira en torno, principalmente, a valores. Suvisión axiológica para la sociedad peruanadebiera ser considerada por el TC para abrir suscompuertas de competencia excepcional, y enmérito de ello, avocarse ex oficio, alconocimiento de procesos en los que, de maneramanifiesta, se aprecie violación de un derechofundamental basado en actos de corrupción. Lapremisa que acompaña a éstos actos de corrupciónse puede reducir a la siguiente lógica: “situtelo tu derecho reclamado, nos convertimos enúltima instancia y, por tanto, nadie puederevisar nuestro fallo; por tanto, tus intencionesestán asegurados como cosa juzgada inmutable ynosotros, a salvo de cualquier fiscalización”.Debemos evitar que esto siga sucediendo.

Con éste certiorari, en vez de pretendercontrolar graves irregularidades procesales víaproceso competencial, podría hacerse vía unrecurso extraordinario de control ético. Nosparece una posición concorde con los valores yprincipios constitucionales, sin necesidad derecurrir a un proceso competencial marcadamenteajeno a la materia que se debe discutir en él. Esclaro que la corrupción es un cáncer que afectalos altos intereses nacionales, y por tanto, estapropuesta debe extenderse a la Corte Suprema enlo que atañe a una casación extraordinaria y a laFiscalía de la Nación en que le compete. Si el TCtiene ante sí un caso en que se aprecia que ladecisión adoptada no tiene otro fundamento que nosea la venalidad, ¿por qué no avocarse a suconocimiento de manera excepcional? Ya asumecompetencia extraordinaria en temas denarcotráfico y lavado de activos, de tal maneraque el camino está iniciado.

2.EL NUEVO PRECEDENTE CREADO POR EJECUTORIA 00987-2014- AA

I. Por éste nuevo precedente el TC declara que, sinmás trámite, dictará sentencia interlocutoria negatoriacuando:

a) Carezca de fundamentación la supuestavulneración que se invoque;

b) La cuestión de derecho contenida en el recursono sea de especial trascendenciaconstitucional;

c) La cuestión de Derecho invocada contradiga unprecedente vinculante del TribunalConstitucional;

d) Se haya decidido de manera desestimatoria encasos sustancialmente iguales.

En sustento de dicho precedente, el TC señala queya con anterioridad había establecido lanecesidad de ciertos requisitos para laprocedencia del recurso de agravioconstitucional. En efecto, tenía dicho que “…esteTribunal Constitucional ya ha señalado, en la STC02877-2005-HC/TC, que a partir de lajurisprudencia y las disposiciones del CódigoProcesal Constitucional mencionadas, debeinferirse que el contenido constitucionalmenteprotegido de los derechos es requisito deprocedencia de la demanda, pero también del RAC(Fundamento jurídico 27). Aún más, en dichoexpediente, y con carácter de precedente, se dejósentado que: "Aparte de los requisitos formalespara su interposición, se requerirá que el RACplanteado esté directamente relacionado con elámbito constitucional-mente protegido de underecho fundamental; que no sea manifiestamenteinfundado; y que no esté inmerso en una causal denegativa de tutela claramente establecida por elTC" (Fundamento Jurídico 31). Lamentablemente, y

a pesar de la claridad del precedente y suobligatoriedad general, se repiten casos como elpresente en el que se interpone un Recurso deAgravio Constitucional manifiestamente infundado,que se limita a invocar formalmente derechosreconocidos por la Constitución, pero con unacompleta carencia de fundamento.”

II. Estamos ante un precedente de naturalezaprocedimental, pues regula el acceso a lacompetencia del Tribunal mediante el recurso deagravio constitucional, que como bien sabemos,procede cuando la sentencia de segunda instancianiega la tutela solicitada por el demandante. Ental sentido, lo que señala el TC es que no veráel caso en audiencia cuando se presenten algunasde las 4 hipótesis que establece, y “sin mástrámite”, dictará sentencia interlocutorianegatoria, que en esencia, es un auto que ponefin a la instancia.

Es evidente que se trata de una decisión quepretende controlar el exceso de carga procesalderivado del abuso manifiesto del recurso deagravio. El derecho a la impugnación, siendorelevante para la configuración del debidoproceso (instancia plural), muchas veces esutilizado para fines alejados de una adecuadadefensa. Es el instrumento más sencillo paradilatar la marcha del proceso (mala fe) o paraaspirar a una justicia final que pueda serotorgada por el TC aun cuando no se tenga larazón (buena fe).

III. Ahora bien, si ésta es la realidad, el TC seencontraba frente a un problema difícil desuperar, y que afectaba la resolución de justasimpugnaciones que no podían ser atendidas con

celeridad por la presencia de esos otros casoscarentes de necesidad de protección, como es elcaso de materia constitucionalmente no relevante.Con éste instrumento, el TC se limita a analizarel recurso de agravio, y si de él no fluye uncaso atendible, procede a resolverlo sin mástrámite, es decir, sin necesidad de llamar avista de causa ni de escuchar sendos informesorales que nada aportan a una pretensión quecarece de esa relevancia inicialmente apreciada.Hay pues, razones atendibles para la creación deéste precedente.

IV. Cabe analizar si éste precedente respeta loslímites, que para crearlos, se auto impuso elpropio TC, (a que hemos hecho referencia utsupra), derivados de los casos 0025-2005-PI y0026-2005-PI, y que señalaba que el TC puedefijarlos cuando: (a) se aprecian contradiccionesen la manera de concebirse o interpretarse losderechos, principios o normas constitucionales, ode relevancia constitucional; (b) Se constata lapresencia de interpretaciones erróneas de unadisposición constitucional o integrante delbloque de constitucionalidad, lo que a su vezgenera una indebida aplicación de la misma; (c)Se comprueba la existencia de un vacío normativo;(d) Se acredita que una norma jurídica admitevarias posibilidades interpretativas; (e) Tras elconocimiento de un proceso de tutela de derechos,se aprecia que la conducta reclamada se apoya enuna norma jurídica que no solo afecta alreclamante sino que por sus efectos generalesincide sobre una pluralidad de personas; (f) Sehace necesario el cambio del precedentevinculante.

Desde nuestro punto de vista, la única causa enla que podría sustentarse éste nuevo precedente

es la que se indica en el acápite (c), esto es,se comprueba la existencia de un vacío normativo.En efecto, la regulación del recurso de agravioconstitucional (art. 18 del C.P.Const.) es muyexigua y meramente objetiva pues solo se exigeque el recurso se interponga dentro del breveplazo de 10 días contra una resolución de segundogrado que declara infundada o improcedente lademanda. Esta amplitud hace que el recurso seafácilmente utilizado, aun cuando no se tenga unareal necesidad de protección de derechosfundamentales. Es evidente que una reforma delreferido código deberá analizar estos requisitos,no en la idea de convertirlo en un recursoextraordinario, tipo casación, pero tampoco endejarlo como está, lo que es degradarlo a unamera apelación sin necesidad de una mínimaexpresión de agravios o una sustentación queamerite que el recurso sea revisado por el TC.

En adelante, entonces, el recurso de agravioconstitucional deberá considerar como requisitosadicionales a los que establece el art. 18 delCódigo, los siguientes requisitos: (a)Fundamentar la supuesta vulneración que seinvoque; (b) Precisar la especial trascendenciaconstitucional de la cuestión de derechoinvocada; (c) Precisar que la cuestión de Derechoinvocada no contradice ningún precedentevinculante del Tribunal Constitucional ni queexisten casos sustancialmente iguales que hayansido ya resueltos con anterioridad.

Tarea nada fácil por cierto.

V. Es aquí donde creo que el precedente incurre enexceso. Veamos: Tanto la fundamentación delrecurso, como la necesidad de alegar la especialtrascendencia constitucional de la cuestión de

derecho en debate, constituyen un mínimo exigibleque no admite cuestionamiento, más allá de quepodamos discutir la porosidad del requisito“especial trascendencia constitucional”, que,esperamos, se vaya decantando con las decisionesque en adelante se adopten; sin embargo,expresamos nuestra disconformidad respecto a lassiguientes nuevas causales: (a) la necesidad deprecisar si la cuestión de derecho invocada nocontradice ningún precedente vinculante delTribunal Constitucional; (b) que existan casossustancialmente iguales que hayan sido resueltos conanterioridad.

Respecto a la primera hipótesis, nuestradiscrepancia se sustenta en que el TC olvida que,por mandato constitucional, conoce como“instancia”, es decir, que debe analizar hechos yderecho. Al cercenar la discusión que se basa enla argumentación fáctica, está obviando la tareaque la Constitución le encarga, pues no sólo elderecho le sirve de base a su intervención, puesel art. 201.2 le ordena conocer en última ydefinitiva instancia las resolucionesdenegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeasdata y de cumplimiento. Por consiguiente, cuandoel TC exige un requisito limitado a la “cuestiónde derecho” debatida, se olvida que su tarea noes de casación, que si bien se la asignaba laConstitución de 1979 es claro que la vigente nolo hace. Por tanto, esta “causal” debe serampliada para no caer en manifiestainconstitucionalidad.

Sobre la segunda hipótesis cabe decir que talrequisito cercena la posibilidad de que elimpugnante alegue que los casos “sustancialmenteiguales”, resueltos con anterioridad, lo hayansido equivocadamente o que, los tiempos actuales,imponen una revisión de esa tendenciajurisprudencial. Es decir, quien pretende uncambio en el actuar del TC no puede aspirar a quesu causa supere el “mero trámite denegatorio” quese ha creado. Nos parece que tal “causal” debeser morigerada pues, caso contrario, generará uncongelamiento de las tendenciasjurisprudenciales, que tampoco es sano.

VI. Finalmente, estimo necesario hacer un comentariovinculado a la aplicación de dicho precedente enel tiempo. Así como sostengo que el precedente esútil, pero que debe ser revisado en los aspectosque antes analizo, estimo que hay una severainfracción referida a su aplicación inmediata. Noes constitucionalmente defendible que la creaciónde un precedente se aplique a recursos de agravioque se presentaron con anterioridad a la creaciónde nuevas reglas para su interposición, pues elloimplicaría una vigencia retroactiva que no tieneamparo normativo. Un actuar serenamenteresponsable habría hecho efectivo sus alcancessólo para los recursos de agravio que seinterpongan a partir de su vigencia, pero noantes. ¿Cómo le podemos negar acceso a aquellosrecursos que cuando se interpusieron, cumplíancon los únicos requisitos previstos en elartículo 18 del Código?

El TC no se puede amparar en la sentencia 02877-2005-HC/TC para su aplicación retroactiva, puessi bien sostiene que “… debe inferirse que apartede los requisitos formales para su interposición,se requerirá que el RAC planteado estédirectamente relacionado con el ámbitoconstitucionalmente protegido de un derechofundamental; que no sea manifiestamenteinfundado; y, que no esté inmerso en una causalde negativa de tutela claramente establecida porel TC.”, su actuar con posterioridad a esaejecutoria no es conteste con su propio mandato,ya que siguió conociendo los casos sin exigir elcumplimiento de los requisitos que previamentehabía establecido.

Por consiguiente, estamos ante un evidente efectoretroactivo que la ley proscribe. Ello genera, ami modo de ver, un “estado de cosasinconstitucional” que puede propiciar unaimportante revisión por la CIDH cuando algúnciudadano agote la jurisdicción interna y decidair en reclamo ante dicha Corte. Estamos ante unhecho inconstitucional que genera consecuenciaspara un número indeterminado de personas (en estecaso, todos aquellos quienes han interpuesto unaRAC cumpliendo los requisitos del art. 18 delC.P.Co. y que sin embargo, ven rechazada supretensión en base a una jurisprudencia normativasobrevenida que no puede aplicárseles) y que esnecesario someter a control de convencionalidad.