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RIGOBERTO REYES ALTAMIRANO NORMAS FISCALES DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

NORMAS FISCALES DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

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R I G O B E R T O R E Y E S A L T A M I R A N O

NORMAS FISCALES DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

TRATADOS INTERNACIONALES. Artículos 15, y 133 CPEUM

ACUERDOS Y DECRETOS A.- Reglas de Carácter General

B.- Circulares

L E Y E S FEDERALES: A.- Reglamentarias de la CPEUM

B.- Ordinarias

REGLAMENTOS: A.- De Leyes

B.- Administrativos

C P E U M. (ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN IV, 73, FRACCIÓN XXIX-A,

NUMERAL 1, 89, FRACCION I, 117, 118, 131 y 133)

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. . . . Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

EL PRINCIPIO PRO PERSONAE Implica la protección más amplia a los derechos fundamentales, que se encuentra previsto en el numeral 2 del artículo 5 del referido Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con el artículo 29 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Es importante indicar que este principio lo establece el párrafo segundo del artículo 1º, CPEUM, cuando señala “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia” y así lo corrobora la SCJN, al indicar que “El hecho de que el texto constitucional contemple expresamente el principio pro persona es de una relevancia inusitada pues da la pauta para ejercer el control de convencionalidad y conlleva el mandato de su aplicación, no sólo para quienes imparten justicia, sino para quienes participan del proceso legislativo y de política pública. Sin embargo, este criterio hermenéutico no era ajeno al régimen de interpretación previo a la citada reforma constitucional”. El principio pro persona, Suprema Corte de Justicia de la Nación. Programa de Equidad d e G é n e r o . http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?page=nota&id_article=1407.

Tratados Internacionales, entre otros, son: A.-La Carta de las Naciones Unidas;[1] B.- La Declaración Universal de Derechos Humanos;[2] C.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; [3] D.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y;[4] E.- La Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”.[5] [1] Firmada en San Francisco el 26 de junio 1945, y con entrada en vigor, el 24 de octubre de 1945, de conformidad con su artículo 110. http://www.unhchr.ch/spanish/html/intlinst_sp.htm. [2] Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de fecha 10 de diciembre de 1948. [3] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, con entrada en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con su artículo 49. [4] Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, con entrada en vigor el 3 de enero de 1976, de conformidad con su artículo 27. [5] Se adoptó el 22 de diciembre de 1969, en San José de Costa Rica y se depositó ante la Organización de los Estados Americanos. México se adhirió el 24 de marzo de 1981 y se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981.

De acuerdo con la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, en su artículo 2, numeral inciso a), “se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. En base a ello, Segunda Sala de la SCJN, establece que todo acuerdo, convenio, convención o tratado, constituyen un tratado y obliga a las partes celebrantes. Ello lo corrobora en la Tesis: 2a. XXVII/2003 con el rubro “TRATADOS INTERNACIONALES. A D M I T E N D I V E R S A S D E N O M I N A C I O N E S , INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONTENIDO”, (Novena Época, SJF y su Gaceta, Tomo: XVII, Marzo de 2003, Página: 561).

DERECHO A LA DIGNIDAD

DERECHO AL MÍNIMO VITAL Consideramos que como integrante del referido principio, lo constituye el Derecho al Mínimo Vital y en esta línea de pensamiento se pronuncia la Primera Sala de la SCJN, cuando establece que el derecho aludido no sólo se encuentra contenido en las garantías tributarias del artículo 31, fracción CPEUM, sino también en el 1º, 3, 4, 6, 13, 25, 27 y 123, todos de la carta fundamental y como razonamiento sustancial expresa: “el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean”. DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Página: 793. Tesis: 1a. XCVII/2007.

LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS Existe el debate en torno a si las personas jurídicas colectivas son susceptibles o no de ser protegidas cuando se controviertan derechos humanos, sin embargo, en nuestra apreciación y siguiendo el lineamiento que fijó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los derechos que consagran los tratados internacionales en materia de derechos humanos “son también aplicables a las personas jurídicas siempre que “...estos resulten idóneos para tutelar sus intereses, especialmente en lo concerniente a ser un contrapeso o freno al poder estatal” Coincidiendo con lo anterior, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), establece que “que si bien no puede determinarse que las personas jurídicas colectivas son titulares de derechos humanos como tal, es dable afirmar que la titularidad de estos derechos no puede restringirse sólo a las personas físicas. Debemos entender que las personas jurídicas colectivas son una ficción jurídica compuesta por individuos, por lo que las afectaciones que se realicen a las personas jurídicas colectivas pueden transgredir directamente los derechos humanos de los individuos que la integran, por lo que la tutela de dichos derechos también debe hacerse extensiva a las personas jurídicas colectivas”. Derechos Humanos de los Contribuyentes, Personas jurídicas Colectivas, Serie de Cuadernos de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, número VI. http://prodecon.gob.mx/libros/c6/img/cuadernoVI.pdf

MODELOS DE CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION

2.- De la OCDE Nace en respuesta al Modelo de la ONU.

Es equitativo para los dos países

signantes

1.- De la ONU. Es el primero que nace y tiende a proteger al país que realiza la

inversión

4.- Pacto Andino

Es equitativo al igual que el de la OCDE, para los países signantes

3.- Americano Es equitativo al igual que el de la OCDE y se encuentra inmerso en éste pero señala reglas

mas estrictas

ESTRUCTURA GENERAL DEL MODELO DE CONVENIO DE LA OCDE (1)

1.- Ambito de aplicación 2.- Contribuciones considerados para evitar la doble imposición 3.- Definiciones generales, entre las que se encuentran, persona, sociedad,

tráfico internacional autoridad competente, México y USA y nacional. 4 y 5.- Tratamiento de los conceptos Residencia y Establecimiento Permanente 6.- Regulación de Rentas Inmobiliarias 7.- Regulación de Beneficios empresariales respecto al establecimiento

permanente. 8.- Regulación de ingresos provenientes de empresas dedicadas a la navegación

marítima y aérea 9.- Empresas asociadas o “ Holding “ 10.- Ingresos por dividendos 11.- Intereses 12.- Regalías 13.- Ganancias de Capital

15.- Servicios personales dependientes 16.- Honorarios de Directores, consejeros o directores 17.- Artistas y deportistas 18.- Pensiones. 19.- Funciones Públicas o remuneraciones a servidores públicos. 20.- Estudiantes 21.- Otras rentas u otros ingresos 22.- Patrimonio. 23.- Métodos para evitar la doble imposición 24.- Obligación de dar trato al nacional del país contratante como si fuera

nacional del país. (No discriminación) 25.- Procedimiento amistoso 26.- Intercambio de Información 27.- Asistencia en el cobro 28.- Miembros de misiones diplomáticas 29.- Extensión Territorial 30.- Entrada en vigor 31.- Denuncia

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REQUISITOS CONSTITUCIONALES DEL TRATADO

1.- Es indispensable la celebración del Tratado por el titular del Ejecutivo Federal 2.- No existe Control a priori de los Tratados Internacionales. 3.- Debe haber Aprobación de los Tratados por el órgano Legislativo. (En México por el senado de la República). 4.- Es compromiso internacional, el adquirido por el Estado Federal, en los Tratados, aunque sólo sea a través de la firma del Presidente de la República y con la aprobación del poder legislativo 5.- La Jerarquía de los Tratados Internacionales es frente a las Leyes Federales, pero supeditados al texto constitucional

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2.- TLC-COLOMBIA DOF, 12 de enero

de 1995

1.- TLCAN DOF, 20 de diciembre

de 1993

9.- TLC-PERÚ DOF, 30 de Enero

de 2012

3.- TLCHILE DOF, 28 de julio

de 1999

4.- TLC-UNE DOF, 26 de junio

de 2000

5.- TLC-ISRAEL DOF, 28 de junio

de 2000

10.- TLC-CENTROAMERICA DOF, 31 de Agosto

de 2012 (1-julio-2013)

6.- TLC-EDOS UNE DOF, 29 de junio

de 2001

7.- TLC-URUGUAY DOF, 14 de julio

de 2004

TRATADOS DE LIBRE

COMERCIO 8.- TLC-JAPON

DOF, 31 de Marzo de 2005

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DECRETO LEY En México, el párrafo segundo del artículo 131, CPEUM, establece que “El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida”. Requisitos Constitucionales 1.- Solo debe versar el Decreto Ley, de la materia prevista en el texto constitucional 2.- La Facultad otorgada por el Legislativo es para el Ejecutivo y no para sus dependencias. 3.- El control posterior del Decreto Ley, consiste en el informe que se debe dar al Legislativo (Ver artículos transitorios de la Ley de Ingresos de la Federación)

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Art. 131, CPEUM, Excepciones al Principio de Legalidad. Posibilita que el Ejecutivo Federal sea facultado por el Congreso de la Unión para: - Aumentar, disminuir o suprimir cuotas de las tarifas de exportación e importación; - Para crear otros; - Para restringir y prohibir las importaciones y las exportaciones; - Y el tránsito de productos, artículos y efectos cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional o realizar cualquier otro propósito.

TITULO CUARTO: (Arts. 70- 115bis) De las Infracciones

y Delitos Fiscales

CÓDIGO FISCAL FEDERAL

TITULO SEXTO: (Arts. 197- 261) Derogado

TITULO TERCERO: (Arts. 33- 69) De las Facultades de las

Autoridades Fiscales

TITULO QUINTO: (Arts. 116- 196) De los Procedimientos

Administrativos

TITULO PRIMERO: (Arts. 1-17-A) Disposiciones Generales

TITULO SEGUNDO: (Arts. 18- 32) De los Derechos y Obligaciones

de los Contribuyentes

Ley Fiscal

Jurisprudencia

Reglas Generales F i s c a l e s , d e comercio exterior o de facilidades admvas,

Reglamento Fiscal

Decreto Ley

Tratados Internacionales

FUENTES DEL DERECHO FISCAL

Miscelánea Fiscal (MISFIS)

Resolución de Facilidades

Administrativas

Miscelánea de Comercio Exterior

(MISFCEX)

EL Principio de Lege promulgata, o el respeto a las formalidades del proceso legislativo, que concluye con la emisión de la ley. Éste principio proviene de la función legislativa, que en opinión de Pedroza de la Llave; (7) “consiste en que éste o sus cámaras resuelven, después de un proceso determinado por la Constitución, la estructura sistemática de reglas de carácter general observable, que denominamos en la ciencia del derecho como normas jurídica” y que “tiene en otros países generalmente seis etapas, nosotros consideramos que en México éste está compuesto por siete etapas: la iniciativa, la discusión, aprobación, sanción, promulgación, publicación y la iniciación de su vigencia”

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PROCESO DE FORMACIÓN DE UNA LEY FISCAL

INICIATIVA DE LEY

Pueden formularla, por regla general: a.- El Ejecutivo b.- El Legislativo En a lgunos pa í ses existe la Inic iat iva popular.

DISCUSIÓN. Pasa a Cámara de Origen la Iniciativa. Puede ser la de Diputados. La gran mayoría de los países latinoamericanos es bicameral.

APROBACION. P a s a a c á m a r a r e v i s o r a ( S í e s a p r o b a d a , p o r l a cámara de origen).

V I G E N C I A . S e estable la fecha en que se convierte en obligatoria. Puede preverse la vacatio legis.

PROMULGACION Y PUBLICACION. Si la ley es aprobada o no se ejerció el Veto en tiempo, se mandará publicar.

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SANCION. Aquí se p u e d e e j e r c e r e l Derecho de veto. En a l gunos pa í se s se cuenta con un plazo p e r e n t o r i o p a r a ejercerlo.

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El artículo 72, inciso H, CPEUM, dispone que “La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados”. Lo que implica, desde luego, que la Cámara de Diputados, debe avocarse en primer orden a la discusión de las Iniciativas de leyes fiscales. En las constituciones Latinoamericanas encontramos disposiciones similares en: Argentina (artículo 52), al disponer “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones”, Colombia (artículo 154), cuando expresa “Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes” y Chile (artículo 62), al indicar “Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputados”

La Cámara de Diputados como cámara de Origen.

Esta obligación constitucional, conlleva, a que de no respetarse, se violenta el Principio de Lege Promulgata y por ende, la Legalidad Tributaria. Coincidiendo con ello, el Pleno de la SCJN, declaró en el ejercicio fiscal del 2002, la inconstitucionalidad del Impuesto Suntuario, precisamente porque la iniciativa de ley que lo creaba, no tuvo como origen de discusión, la Cámara de Diputados. Con este motivo, se trae al análisis la Jurisprudencia 51/2002, con el rubro: CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS, ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE DISCUTIDO PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Página: 5

El Período para discusión y aprobación de una Ley. Éste constituye el lapso constitucional, regular, que tiene el Poder Legislativo, para discutir y aprobar una Iniciativa de Ley, conocido comúnmente como “ordinario” México (artículo 65), “del 1o. de septiembre de cada año, para celebrar un primer período de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada año para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias”, agregando el artículo 66, que “El primer período no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo período no podrá prolongarse más allá del 30 de abril del mismo año”; Se advierte, que Argentina y Chile, sólo tienen un período de sesiones, pero, es el segundo país, el que tiene un plazo menor, -para discutir la iniciativa de leyes-, que todos los antes citados (poco menos de 4 meses).

Convocatoria para Período Extraordinario. En el caso de que las Iniciativas de Ley, no se hayan discutido en el período ordinario, el Poder Legislativo puede convocar para discutirlas y aprobarlas en uno denominado como período extraordinario. En México, (artículo 67), la Convocatoria es expedida por la Comisión Permanente, la que “sólo se ocuparán del asunto o asuntos que la propia Comisión sometiese a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva”.

En relación con el período extraordinario del Congreso General Mexicano, la Primera Sala de la SCJN (14), sustentó los criterios siguientes: A.- Que si el período extraordinario se prolonga, más allá de lo convocado, ello no trasciende para declarar inconstitucional la ley. (“RENTA. LA C I R C U N S TA N C I A D E Q U E E L P E R I O D O D E S E S I O N E S EXTRAORDINARIAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN QUE SE APROBÓ EL DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SE HAYA EXTENDIDO HASTA EL 1o. DE ENERO DE 2002, NO TRASCIENDE A LA CONSTITUCIONALIDAD DEL PROCESO LEGISLATIVO RESPECTIVO”. Jurisprudencia 19/2004, Novena Época, SJF y su Gaceta, Tomo: XIX, Abril de 2004, Página: 362). B.- Que sí se trató un tema no determinado específicamente en la Convocatoria, ello no conlleva a que se declare inconstitucional el ordenamiento discutido y aprobado. (“PROCESO LEGISLATIVO. ALCANCES DE LA CONVOCATORIA DE LA COMISIÓN PERMANENTE PARA LLAMAR AL CONGRESO DE LA UNIÓN A UN PERIODO DE SESIONES EXTRAORDINARIAS”. Novena época, SJF y su Gaceta, Tomo: XX, Octubre de 2004, Página: 367)

JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL DERECHO

JURISPRUDENCIA

Declaratoria de

Inconstitucionalidad

De Reiteración Sentencias dictadas en un

mismo Sentido sin una en contrario

De uniformidad

(Legalidad) Sentencias o tesis

dictadas en sentido contrario

Ley de Amparo Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.   Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

Capítulo III Jurisprudencia por Contradicción de Tesis Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia. Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: • El pleno de la Suprema Corte de Justicia cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas; • El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito con diferente especialización; y • Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente. Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los magistrados que los integran. La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR LAS

SALAS O EL PLENO DE LA SCJN

Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones, el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la norma. Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria. Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.

ELEMENTOS JURIDICOS

FUNDAMENTALES

LA RETROACTIVIDAD Art. 6, CFF

LOS METODOS DE INTERPRETACION

JURIDICA Art. 5, CFF

LA SUPLETORIEDAD Art. 5, CFF

M E T O D O S D E INTERPRETACION JURIDICA Art. 5, CFF

Para interpretar la norma jurídica, d e b e m o s a t e n d e r a t r e s cuestiones fundamentales: la v o l u n t a d d e l l e g i s l a d o r expresada en la norma escrita, el destinatario de ésta, como lo es la sociedad, y el ámbito en que se desenvuelve, como es el tiempo o época en que se va a aplicar. Estos tres ejes deben considerarse por el intérprete, p a r a p o d e r l l e g a r a desentrañarla. Diccionar io de Términos Fiscales

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA

Gramatical o exegético

(con ayuda de las reglas gramaticales y

del uso del lenguaje se indaga el sentido de

los términos)

Sistemático o armónico o

lógico (busca extraer del texto de

la norma un enunciado cuyo sentido sea acorde con el contenido general del ordenamiento al que

pertenece)

Histórico (estudia los

contextos anteriores que puedan influir en

el entendimiento actual de las normas)

Analógico (permite trasladar la solución legalmente

prevista para un caso, a otro caso

distinto, no regulado por el ordenamiento

jurídico)

Tomado de Víctor Emilio Anchondo Paredes: Métodos de interpretación jurídica. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/16/cnt/cnt4.pdf

Criterio Cronológico

Reglas Fundamentales para resolver

Las Antinomias

Criterio de La Especialidad

Criterio Jerárquico

LEYES, REFORMA O DEROGACIÓN DE LAS.- Del contenido de los artículos 72, inciso f), y 133 de la Constitución Federal y 9o. y 11 del Código Civil aplicable en materia federal, se desprende que . . . tratándose de dos leyes federales, una disposición de la posterior puede derogar a la anterior, total o parcialmente, aun cuando se trate de dos cuerpos de leyes diferentes, pues independientemente de que puede haber una técnica legislativa defectuosa, no hay disposición constitucional alguna que establezca el principio general de que un artículo de una ley sólo puede ser derogado mediante la reforma hecha a esa misma ley. . . Es decir, la ley general nueva del mismo rango (federal o local), no puede derogar tácitamente a la ley especial, pero sí puede derogarla expresamente; y la disposición especial nueva sí puede derogar tácitamente la disposición especial vieja.. . Primer Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito. Séptima Época, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. Tesis: 211, Página: 191.

Conflicto entre el criterio jerárquico y el de la especialidad El caso más interesante se presenta cuando están en conflicto no uno de los criterios fuertes con el criterio débil, sino los dos criterios fuertes entre sí. Es el caso de una norma superior-general incompatible con una norma inferior-especial. Teóricamente, debería prevalecer el criterio jerárquico, ya que si se admitiese el principio de que una ley ordinaria especial puede derogar los principios constitucionales, que son normas generalísimas, los principios de un ordenamiento jurídico estarían condenados a perder todo contenido. (Norberto Bobbio, Teoría General del Derecho, Segunda Edición, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2002, página 204)

LA SUPLETORIEDAD EN MATERIA FISCAL.Art. 5, CFF

I. En cuanto a la especial, es decir, cuando el Código Tributario mencionado actúa en defecto, debe acotarse que, bajo la redacción indicada, el vocablo “defecto” no sólo pretende llenar un hueco, sino complementar una idea incompleta II. Respecto a la general, es importante destacar que el CFF en consulta, alude al derecho federal común. Dicho concepto, bajo nuestra perspectiva, debe entenderse como todo el derecho federal vigente, no sólo el civil III.- Reglas: a) "Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente, y señale el estatuto supletorio.” b) "Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate. (“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE” jurisprudencia 58/94, Gaceta del SJF, abril de 1994, pág. 33)

Aplicación estricta de la Norma Fiscal. En efecto el artículo 5, CFF, determina: Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

Artículo 6.-, CFF. Disposiciones Sustantivas Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Disposiciones de Procedimiento o Adjetivas Las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán apl icables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

MULTAS FISCALES. DEBEN APLICARSE EN FORMA RETROACTIVA LAS NORMAS QUE RESULTEN BENÉFICAS AL PARTICULAR. Si la imposición de las sanciones (penales o fiscales) tiene como finalidad mantener el orden público a través del castigo que, en mayor o menor grado, impone el Estado al que incurre en una infracción, debe considerarse que las multas fiscales tienen una naturaleza similar a las sanciones penales y, por tanto, la aplicación en forma retroactiva de las normas que beneficien al particular, se apega a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y al principio de retroactividad en materia penal aceptado por la jurisprudencia, la ley y la doctrina, en tanto que, por tratarse de castigos que el Estado impone, debe procurarse la mayor equidad en su imposición, en atención a lo dispuesto por el artículo 1o. de la Carta Magna. J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Marzo de 1998; Pág. 333.

Artículo 6, CFF "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA", . . .Al respecto cabe señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes hipótesis: 1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. 2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

"IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. . . . 3. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior que los previó, sin violar la garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta las que deben regir su relación, así como la de las consecuencias que a tales supuestos se vinculan. Pleno de la SCJN, Novena Epoca, SJF y su Gaceta, Tomo VI, Noviembre de 1997, Página 7, Jurisprudencia 87/1997

“RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA” El análisis de retroactividad de las leyes conlleva el estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificándose si la nueva norma desconoce tales situaciones o derechos . . . A diferencia de lo anterior, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley no implica el estudio de las consecuencias que ésta, por sí sola, tiene sobre lo sucedido en el pasado, sino verificar si la aplicación concreta que de una hipótesis normativa realiza una autoridad, a través de un acto materialmente administrativo o jurisdiccional, se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez, es decir, sin afectar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a la entrada en vigor de la disposición aplicada lo que de no ocurrir, implicaría una aplicación incorrecta de la ley, mas no la retroactividad de ésta. Precedente: 2a. CXI/2000, con el rubro de la Segunda Sala de la SCJN, Novena Época, SCJN y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, Página 376

Cláusula Anti-elusión El principio de aplicación estricta de la ley en materia fiscal es uno de los más añejos pilares de la legislación impositiva. Sin él, tanto el contribuyente como la autoridad no tendrían certidumbre jurídica alguna al momento de desempeñarse en su actuar cotidiano. La aplicación estricta de la ley, reconocida en el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, surgió como un principio protector de la certidumbre jurídica que impedía distintas formas de aplicar la ley, por analogía, mayoría de razón, costumbre, criterios generales, entre otros. El alcance del concepto de aplicación estricta de las disposiciones fiscales, no implica más que la prerrogativa (obligación y derecho) de que dichas disposiciones se apliquen estrictamente de acuerdo a lo establecido en la Ley; es decir, que en una aplicación estricta no es dable: (i) atribuir consecuencias distintas a las hipótesis normativas previstas en la ley y (ii) aplicar las consecuencias a supuestos no previstos por la misma Así, al tratarse de la aplicación de las normas, el sujeto competente para ello, debe identificar específicamente la hipótesis legal y su consecuencia con la finalidad de aplicar el derecho al caso concreto, por lo que si no existe una hipótesis específica, o bien, no se encuentra prevista una consecuencia para la misma, no es dable hacer extensiva la aplicación de la norma a situaciones distintas.

Asimismo, al referirse al contenido del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la circunstancia de que sean de aplicación estricta determinadas disposiciones de carácter tributario, no impide al intérprete acudir a los diversos métodos que permiten conocer la verdadera intención del creador de las normas, cuando de su análisis literal en virtud de las palabras utilizadas, sean técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre su significado, ya que el efecto de la disposición en comento es constreñir a aquél a realizar la aplicación de la respectiva hipótesis jurídica única y exclusivamente a las situaciones de hecho que coincidan con lo previsto en ella, una vez desentrañado su alcance. Incluso podemos destacar la existencia de una doctrina judicial denominada “Prevalencia de la sustancia sobre la forma”, que postula, “que los tribunales no se encuentran constreñidos a respetar la forma jurídica elegida por el contribuyente y bajo la cual se presenta la transacción –así como tampoco se encuentran obligados a reconocer los beneficios fiscales inherentes a la forma escogida–, si dicho aspecto de la operación no coincide con la realidad económica objetiva, es decir, con la verdadera naturaleza de la transacción”

La elusión por la no realización del hecho imponible, puede suceder por tres motivos, el tercero de los cuales resulta inadmisible: 1) cese de actividad gravada; 2) economía de opción, y 3) fraude a la ley. Las primeras dos son alternativas a disposición del contribuyente para tomar las decisiones razonables que le convengan tanto en el ámbito económico o de negocios incluyendo la materia fiscal. Por otro lado, en relación al fraude a la ley, podemos mencionar dentro de sus principales características las siguientes: a) aparente legalidad, es decir, la conducta u operación es celebrada conforme a derecho; b) forma jurídica atípica, en su relación al fin económico perseguido; c) coincidencia del resultado obtenido con aquel del hecho imponible tipificado por una norma tributaria, y d) no aplicación de la norma defraudada o eludida. “Artículo 5o......................................................................................... Si la autoridad fiscal detecta prácticas u operaciones del contribuyente que formalmente no actualicen el hecho imponible establecido en una norma tributaria y carezcan de racionalidad de negocios, determinará la existencia del crédito fiscal correspondiente a la actualización del hecho imponible eludido. Se entenderá que una práctica u operación no tiene razón de negocios, cuando carezca de utilidad o beneficio económico cuantificable para el o los contribuyentes involucrados, distinta de la elusión, diferimiento o devolución del pago realizado.

Para José Lois Estevez, “el fraude a la ley no consiste en ampararse en una forma para eludir otra, sino en alterar los hechos de tal modo que la disposición que se teme parezca inatinente al evento mentido. De ahí que, que pueda definirse como ´deformación artificial de los signos sensibles que materializan empíricamente un supuesto facticio, para que, trastrocada su evidencia social, escape a la asignación jurídica que le correspondería por esencia”. El mismo autor expresa que “se le declara la guerra por ser un comportamiento que, teniendo por causa o existiendo sólo para ocultar la violación de una norma jurídica indeclinable, se vale de la libertad, presupuesta, reconocida y garantizada por el Derecho, con el fin de contrarrestar y ponerse al margen de una prohibición que, por su importancia para un orden justo, ha derogado, el principio fundamental de autonomía volitiva”. Fraude contra derecho, Civitas Ediciones, Madrid, 2001, página 189 y 231.

LA SIMULACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS Aplicando supletoriamente el Código Civil Federal (CCF), tenemos que “Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas” (artículo 2180), que “La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” (artículo 2181) y que la partes autorizadas para pedir la nulidad por los actos simulados, “son los terceros perjudicados con la simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la Hacienda Pública”. (Artículo 2183). De tal manera, que a diferencia del “fraude a la ley”, en la simulación, no se alteran los hechos, sino que se le crea una apariencia, a través de la cual, no se genera el hecho imponible o no produce sus efectos.

En materia fiscal las referencias que encontramos es el artículo 177, LISR (Artículo 213, LISR anterior), que dispone: “En los actos jurídicos en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. La resolución en que la autoridad determine la simulación deberá incluir lo siguiente: a) Identificar el acto simulado y el realmente celebrado; b) Cuantificar el beneficio fiscal obtenido por virtud de la simulación, y c) Señalar los elementos por los cuales se determinó la existencia de dicha simulación, incluyendo la intención de las partes de simular el acto. Para efectos de probar la simulación, la autoridad podrá basarse, entre otros, en elementos presuncionales. En los casos que se determine simulación en los términos de los cuatro párrafos anteriores, el contribuyente no estará obligado a presentar la declaración a que se refiere el artículo 214 de esta Ley.

CFF Artículo 109.- Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien: I a III. . IV.- Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. Conforme al artículo 108, CFF, las penas son: I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,113,190.00. II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,113,190.00, pero no de $1,669,780.00. III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,669,780.00. CPF Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán: I. A IX. X. Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido. La penalidad depende del monto del fraude, oscila entre 3 días a 6 meses, de 6 meses a 3 años y de 3 años a 12 años. (Artículo 386, CPF)

“D. José Larraz en su discurso de ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, (publicado con el título Metodología aplicativa del Derecho Tributario), ofrece el siguiente concepto de la “economía de opción”. Así, ésta es una: a. Opción entre dos o varias conductas lícitas, válidas y reales. (según puntualiza, con precisión, FERREIRO, 2001). b. Económicamente equivalentes. Por lo cual, no se explica la opción elegida por motivos económicos válidos y autónomos, a parte del fiscal. O sea que: c. Sólo por motivos de ahorro o menor coste fiscal, cabe explicar y razonar la lógica de la decisión por la opción elegida”. EL RÉGIMEN FISCAL DE LAS “ECONOMÍAS DE OPCIÓN” EN UN CONTEXTO GLOBALIZADO (*)-Autor: José Luis Pérez de Ayala.

Decimos que son lícitas, válidas y reales, este tipo de opciones, ya que, como el propio LARRAZ puntualiza, en ellas: a. No hay simulación negocial. b. No se comete fraude de ley. c. Y no van contra el espíritu de la ley tributaria, ni persiguen resultado prohibido por ella. En este sentido, LARRAZ formula una precisión importante: el ahorro fiscal, por sí mismo, no va contra el espíritu de la ley tributaria, porque ésta última no impone que el administrado deba elegir el comportamiento más caro fiscalmente, ni prohíbe que opte por el más barato, en el caso de que ambos comportamientos sean, como se ha dicho, opciones negóciales lícitas, según el Derecho privado.

Se sobreentiende de la exposición de LARRAZ, que: 1. Las “economías de opción” explícitas la reciben de la propia ley tributaria, que las ofrece y regula como legítimas y posibles. 2. Las implícitas, la reciben por servirse de una fórmula negocial lícita y típica (ALBIÑANA, 1979), y no van contra el espíritu de la ley. 3. El problema es: ¿de qué ley? ¿La fiscal o la de Derecho privado, reguladora del comportamiento elegido como más económico fiscalmente? . . .Sin embargo, hoy se sostiene –como veremos– que lo que importa es el espíritu de la ley fiscal evitada, y que este es siempre contrario a las “economías de opción” implícitas. Serán lícitas, según el Derecho privado, pero antijurídicas fiscalmente.

Así, existen dos clases de “economías de opción”: — Explícitas: Conforme a lo que ha expuesto M. SIMÓN, 1998, son las: 1. Reguladas por la Ley fiscal en sus supuestos y efectos. 2. Se “provocan” (por así decirlo) desde la propia ley tributaria, en cuanto esta última las ofrece y posibilita expresamente. — Implícitas o tácitas: 1. Son conductas y opciones de ahorro fiscal que no están expresamente reguladas (ni en sus supuestos ni en sus efectos) en la ley tributaria. 2. Se “provocan” y plantean “desde fuera de las leyes fiscales, aunque por una decisión o planificación lícita del administrado si la calificación del acto o negocio que este realiza no resulta en fraude de

CFF. Artículo 17-B.- Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad.. . En los supuestos mencionados se considerará a la asociación en participación residente en México. . .La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este precepto. LISR Artículo 14.- . . . Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales. .. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.

El SAT, a través del Anexo 3, antes mencionado, publicado el 7 de enero del 2015, DOF, ha considerado como “prácticas indebidas” y por lo tanto presume “fraude a la ley” a determinadas conductas. C R I T E R I O S N O V I N C U L AT I V O S D E L A S DISPOSICIONES F ISCALES Y ADUANERAS. http://www.sat.gob.mx/informacion_fiscal/normatividad/Paginas/criterios_no_vinculativos.aspx. Consultado el 25 de febrero del 2014.