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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECRETO NÚMERO 27-92 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, CONSIDERANDO: Que dentro de la política de racionalización y reordenamiento tributario, el gobierno de la República ha propuesto una nueva Ley de Impuesto al Valor Agregado, que amplia el ámbito de aplicación del tributo, incorpora nuevos contribuyentes, elimina exenciones, facilita a la administración tributaria el cumplimiento de sus atribuciones y les entrega nuevos y más eficientes elementos de control para permitirle al Gobierno cumplir con sus objetivos de desarrollo económico y social. CONSIDERANDO: Que la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenida en el Decreto Ley Número 97-84, ha sido objeto de numerosas reformas que hacen difícil su comprensión y cumplimiento, así como la administración del impuesto, por lo que es necesario ordenar en un nuevo texto legal todas las disposiciones que normen el referido impuesto. POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 171, incisos a) y c), de la Constitución Política de la República de Guatemala. DECRETA: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TITULO I

Ley del iva

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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DECRETO NÚMERO 27-92

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,

CONSIDERANDO:

Que dentro de la política deracionalización y reordenamientotributario, el gobierno de la Repúblicaha propuesto una nueva Ley de Impuesto alValor Agregado, que amplia el ámbito deaplicación del tributo, incorpora nuevoscontribuyentes, elimina exenciones,facilita a la administración tributariael cumplimiento de sus atribuciones y lesentrega nuevos y más eficientes elementosde control para permitirle al Gobiernocumplir con sus objetivos de desarrolloeconómico y social.

CONSIDERANDO:

Que la Ley del Impuesto al Valor Agregadocontenida en el Decreto Ley Número 97-84,ha sido objeto de numerosas reformas quehacen difícil su comprensión ycumplimiento, así como la administracióndel impuesto, por lo que es necesarioordenar en un nuevo texto legal todas lasdisposiciones que normen el referidoimpuesto.

POR TANTO:

En el ejercicio de las atribuciones quele confiere el Artículo 171, incisos a) yc), de la Constitución Política de laRepública de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO IDE LA MATERIA DEL IMPUESTO

ARTICULO 1. De la materia del impuesto.Se establece un Impuesto al ValorAgregado sobre los actos y contratosgravados por las normas de la presenteley, cuya administración, control,recaudación y fiscalización corresponde ala Dirección General de Rentas Internas.

CAPITULO IIDEFINICIONES

ARTICULO 2.* Definiciones. Para losefectos de esta ley se entenderá:

1)Por venta: Todo acto o contrato quesirva para transferir a título oneroso eldominio total o parcial de bienes muebleso inmuebles situados en el territorionacional, o derechos reales sobre ellos,independientemente de la designación que

le den las partes y del lugar en que secelebre el acto o contrato respectivo.

2) Por servicio: La acción o prestaciónque una persona hace para otra y por lacual percibe un honorario, interés,prima, comisión o cualquiera otra formade remuneración, siempre que no sea enrelación de dependencia.

3) Por importación: La entrada ointernación, cumplidos los trámiteslegales, de bienes muebles extranjerosdestinados al uso o consumo definitivo enel país, provenientes de terceros paíseso de los países miembros del MercadoComún Centroamericano.

4) Por exportación de bienes: La venta,cumplidos todos los trámites legales, debienes muebles nacionales onacionalizados para su uso o consumo enel exterior.

Por exportación de servicios: Laprestación de servicios en el país,cumplidos todos los trámites legales, a

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usuarios que no tienen domicilio niresidencia en el mismo y que esténdestinados exclusivamente a serutilizados en el exterior, siempre ycuando las divisas hayan sido negociadasconforme a la legislación cambiaríavigente.

5) Por nacionalización: Se produce lanacionalización en el instante en que seefectúa el pago de los derechos deimportación que habilita el ingreso alpaís de los bienes respectivos.

6) Por contribuyentes: Toda personaindividual o jurídica, incluyendo elEstado y sus entidades descentralizadas oautónomas, las copropiedades, sociedadesirregulares, sociedades de hecho y demásentes aún cuando no tengan personalidadjurídica, que realicen en el territorionacional, en forma habitual o periódica,actos gravados de conformidad con estaley.

7) Por período impositivo: Un mescalendario.

8) Por Dirección: La Dirección General deRentas Internas.

* El numeral 3 corregido por Fe de Erratas del 23 dejunio de 1992. * Reformado el numeral 3, por el Artículo 1 del Decretonúmero 60-94 del Congreso de la República.

* El numeral 4 reformado por el Artículo 1 del Decretonúmero 142-96 del Congreso de la República.

TITULO IIDEL IMPUESTO

CAPITULO IDEL HECHO GENERADOR

ARTICULO 3.* Del hecho generador. Elimpuesto es generado por:

1) La venta o permuta de bienes muebles ode derechos reales constituidos sobreellos.

2) La prestación de servicios en elterritorio nacional.

3) Las importaciones.

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4) El arrendamiento de bienes muebles einmuebles.

5) Las adjudicaciones de bienes muebles einmuebles en pago, salvo las que seefectúen con ocasión de la participaciónde la masa hereditaria o la finalizacióndel proindiviso.

6) Los retiros de bienes mueblesefectuados por un contribuyente o por elpropietario, socios, directores oempleados de la respectiva empresa parasu uso o consumo personal o de sufamilia, ya sean de su propia produccióno comprados para la reventa, o laautoprestación de servicios, cualquieraque sea la naturaleza jurídica de laempresa.

7) La destrucción, pérdida o cualquierhecho que implique faltante deinventario, salvo cuando se trate debienes perecederos, casos fortuitos, defuerza mayor o delitos contra elpatrimonio. Cuando se trate de casosfortuitos o de fuerza mayor, debe hacerseconstar lo ocurrido en acta notarial. Sise trata de casos de delitos contra elpatrimonio, se deberá comprobar mediante

certificación de la denuncia presentadaante las autoridades policiales y quehayan sido ratificadas en el juzgadocorrespondiente. En cualquier caso,deberán registrarse estos hechos en lacontabilidad fidedigna en formacronológica.

8) La venta o permuta de bienesinmuebles.

9) La donación entre vivos de bienesmuebles e inmuebles.

En los casos señalados en los numerales5, 6 y 9 anteriores, para los efectos delimpuesto, la base imponible en ningúncaso será inferior al precio deadquisición o al costo de fabricación delos bienes.

* El numeral 7 corregido por Fe de errata del 23 dejunio de 1992. * El párrafo final adicionado por el Artículo 2 delDecreto número 60-94 del Congreso de la República. El numeral 1 reformado por el Artículo 2 del Decretonúmero 142-96 del Congreso de la República.

CAPITULO IIDE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO

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ARTICULO 4. * De la fecha de pago delimpuesto. El impuesto de esta ley debepagarse:

1. Por la venta o permuta de bienesmuebles, en la fecha de la emisión de lafactura. Cuando la entrega de los bienesmuebles sea anterior a la emisión de lafactura, el impuesto debe pagarse en lafecha de la entrega real del bien.Por la prestación de servicios, en lafecha de la emisión de la factura. Si nose ha emitido factura, el impuesto debepagarse en la fecha en que elcontribuyente perciba la remuneración.En el caso de la venta o permuta devehículos automotores, conforme lodispone el Artículo 57 de esta ley, elimpuesto debe pagarse por el adquirienteen la fecha en que se emita la factura.En caso de que conforme a la ley, laventa sea otorgada exclusivamente enescritura pública, el testimonio queregistre el pago del impuesto debeextenderse dentro de quince días a partirde la fecha de otorgamiento de la

escritura, bajo la responsabilidad delcomprador.Si el testimonio se compulsare despuésdel plazo indicado en el párrafoanterior, se cargarán los intereses y lasmultas que legalmente procedan, lo que elNotario hará constar en la razón deltestimonio extemporáneo.

2) En las importaciones, en la fecha enque se efectúe el pago de los derechosrespectivos, conforme recibo legalmenteextendido. Las aduanas no autorizarán elretiro de los bienes del recinto aduanerosin que previamente estén debidamentecancelados los correspondientesimpuestos.

3) En las adjudicaciones, en el momentoen que se documente o entregue el bienrespectivo.

4) En los retiros de bienes mueblesprevistos en el Articulo 3, numeral 6),en el momento del retiro del bienrespectivo o de la prestación delservicio.

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5) En los arrendamientos y en laprestación de servicios periódicos, altérmino de cada período fijado para elpago de la renta o remuneraciónefectivamente percibida. 6) En los faltantes de inventarios a quese refiere el numeral 7) del Articulo 3,en el momento de descubrir el faltante.

7) En los de seguros y fianzas, en elmomento en que las primas o cuotas seanefectivamente percibidas.

* El Numeral 1 reformado por el Artículo 3 del Decretonúmero 60-94 del Congreso de la República. * El nombre del capítulo, epígrafe, el primer párrafo yel numeral 1 modificado por el Artículo 3 del Decretonúmero 142-96 del Congreso de la República.* Reformado el Numeral 1 por el Artículo 1 del DecretoNúmero 62-2001 del Congreso de la República

CAPITULO IIIDEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO

ARTICULO 5. Del sujeto pasivo del

impuesto. El impuesto afecta alcontribuyente que celebre un acto ocontrato gravado por esta ley.

ARTICULO 6.* Otros sujetos pasivos delimpuesto. También son sujetos pasivos delimpuesto:

1) El importador habitual o no.

2) El contribuyente comprador, cuando elvendedor no esté domiciliado enGuatemala.

3) El beneficiario del servicio, si elque efectúa la prestación no estadomiciliado en Guatemala.

4) El comprador, cuando realiceoperaciones de conformidad con elArtículo 52 de esta ley.

5) Las sociedades civiles, lasmercantiles, las irregulares, y las dehecho y las copropiedades, salvo lascomunidades hereditarias, en los casosprevistos en el Artículo 3, numeral 5).Si dichos sujetos no cubrieran elimpuesto, cada adjudicatario será

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responsable de su pago en la partecorrespondiente a los bienes que le seanadjudicados.

*Corregido el numeral 5) por el numeral 3 de la Fe deErrata del 23 de junio de 1992.

CAPITULO IVDE LAS VENTAS Y SERVICIOS EXENTOS DEL

IMPUESTO

ARTICULO 7.* De las exenciones generales.Están exentos del impuesto establecido enesta ley:

1. Las importaciones de bienes mueblesefectuadas por:

a) Las cooperativas, federaciones yconfederaciones de cooperativas,legalmente constituidas y registradas,cuando se trate de maquinaria, equipo yotros bienes de capital directa yexclusivamente relacionados con laactividad o servicio de la cooperativa,federación o confederación.

b) Las personas individuales o jurídicasamparadas por régimen de importación

temporal;

c) Los viajeros que ingresen al país,bienes muebles en calidad de equipaje,sobre los cuales no tienen que pagarderechos de importación de acuerdo con lalegislación aduanera;

d) Los funcionarios y empleadosguatemaltecos diplomáticos y consularesque retornen al país al concluir sumisión en cuanto al menaje de casa,efectos personales y un vehículo;

e) Las misiones diplomáticas y consularesacreditadas ante el Gobierno de laRepública, y las personas a que serefiere la Convención de Viena sobreRelaciones Diplomáticas y Consulares, conla condición de que los países a quepertenezcan dichas misiones y personasotorguen igual tratamiento comoreciprocidad;

f) Los organismos internacionales deacuerdo con los respectivos conveniossuscritos entre el Gobierno de laRepública de Guatemala y dichosorganismos.

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Para los efectos de la literal a)anterior, se debe solicitar dichaexención al Ministerio de Economía previodictamen favorable del Instituto Nacionalde Cooperativas (INACOP) para que elMinisterio de Finanzas Públicas otorguela franquicia correspondiente,acreditando en forma auténtica su derechoa la exención.

2. Las exportaciones de bienes y lasexportaciones de servicios, conforme ladefinición del Artículo 2 numeral 4 deesta ley.

3. La transferencia de dominio de bienesmuebles e inmuebles en los casossiguientes:

a) Aportes a sociedades civiles ymercantiles;

b) Fusiones de sociedades;

c) Herencias, legados y donaciones porcausa de muerte.

4. Los servicios que presten lasinstituciones fiscalizadas por laSuperintendencia de Bancos y las bolsasde valores autorizadas para operar en el

país. En lo que respecta a la actividadaseguradora y afianzadora, están exentasexclusivamente las operaciones dereaseguros y reafianzamientos.

5. Las cooperativas no cargarán elImpuesto al Valor Agregado (IVA) cuandoefectúen operaciones de venta yprestación de servicios con susasociados, cooperativas, federaciones,centrales de servicio y confederacionesde cooperativas.

En sus operaciones con terceros debencargar el impuesto correspondiente. Elimpuesto pagado por las cooperativas asus proveedores, forma parte del créditofiscal.

En el caso de las cooperativas de ahorroy crédito, están exentos los serviciosque prestan, tantos sus asociados como aterceros.

6. La creación, emisión, circulación ytransferencia de títulos de crédito,títulos valores y acciones de cualquierclase, exceptuando la factura cambiaria,

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cuando la emisión, aceptación onegociación corresponda a actos gravadospor la presente ley.

7. Los intereses que devenguen lostítulos de crédito y otras obligacionesemitidas por las sociedades mercantiles yque se negocien a través de una bolsa devalores, debidamente autorizada yregistrada conforme a la legislaciónvigente.

8. La constitución de fideicomisos y ladevolución de los bienes fideicometidosal fideicomitente. Los actos gravadosconforme a esta ley que efectúe elfiduciario quedan afectos al pago de esteimpuesto.

9. Los aportes y donaciones aasociaciones, fundaciones einstituciones, educativas, culturales deasistencia o de servicio social y lasreligiosas no lucrativas, constituidaslegalmente y debidamente registradas comotales.

10. Los pagos por el derecho de sermiembro y las cuotas periódicas a lasasociaciones o instituciones sociales,

gremiales, culturales, científicas,educativas y deportivas, así como a loscolegios de profesionales y los partidospolíticos.

11. La venta al menudeo de carnes,pescado, mariscos, frutas y verdurasfrescas, cereales, legumbres y granosbásicos a consumidores finales enmercados cantonales y municipales,siempre que tales ventas no excedan decien quetzales (Q. 100.00) por cadatransacción.

12. La venta de vivienda con un máximo de(60) metros cuadrados de construcción yla de lotes urbanizados, que incluyan losservicios básicos, con un área máxima deciento veinte (120) metros cuadrados. Enambos casos, el valor de los inmuebles nodeberá exceder del equivalente enquetzales a diecisiete mil quinientosdólares de Estados Unidos de América ($17,500.00) al tipo de cambio vigente enel mercado bancario a la fecha de laventa. Además, el adquiriente deberáacreditar que él y su núcleo familiar,carecen de vivienda propia o de otrosbienes inmuebles. Todo lo anterior deberáhacerse constar en la escritura pública

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respectiva.

13. Los servicios que prestan lasasociaciones, fundaciones e institucioneseducativas, de asistencia o de serviciosocial y las religiosas, siempre queestén debidamente autorizadas por la ley,que no tengan por objeto el lucro y queen ninguna forma distribuyan utilidadesentre sus asociados e integrantes.

14. La venta de activos de Bancos oSociedades Financieras a las que laSuperintendencia de Bancos haya aprobadoun plan de regulación o en que existaJunta de Exclusión de activos y pasivos,cuando se transfieran a otros Bancos osociedades financieras, previaautorización de la Junta Monetaria. Estaexención tendrá validez siempre que laoperación no sea para eludirresponsabilidades civiles, penales, o deotra naturaleza.

15. La compra y venta de medicamentosdenominados genéricos y alternativos deorigen natural, inscritos como tales enel Registro Sanitario del Ministerio deSalud Pública y Asistencia Social, deconformidad con el Código de Salud y su

Reglamento. También quedan exentas delimpuesto a que se refiere esta Ley, lacompra y venta de medicamentosantirretrovirales que adquieran personasque padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyotratamiento esté a cargo de entidadespúblicas y privadas debidamenteautorizadas y registradas en el país, quese dediquen al combate de dichaenfermedad.

* El numeral 10) corregido por Fe de errata del 23 dejunio de 1992. * Adicionado el numeral 11 por el Artículo 1 delDecreto número 29-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 4 del Decreto número 60-94del Congreso de la República. * El inciso a) del numeral 1 y los numerales 2, 7 y 12reformados por el Artículo 4 del Decreto número 142-96del Congreso de la República.* Adicionado el numeral 14 por el Artículo 1 delDecreto Número 88-2002 del Congreso de la República. * Adicionado el numeral 15) por el Artículo 1 delDecreto Número 16-2003 del Congreso la República.

ARTICULO 8.* De las exencionesespecificas. No deben cargar el impuestoen sus operaciones de ventas, comotampoco en la prestación de servicios,las siguientes personas:

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1. Los centros educativos públicos yprivados, en lo que respecta a matriculade inscripción, colegiaturas, derechos deexamen y transporte terrestreproporcionado a escolares, siempre queeste no sea prestado por terceraspersonas.

2. Las universidades autorizadas parafuncionar en el país.

3. La Confederación Deportiva Autónoma deGuatemala y el Comité OlímpicoGuatemalteco.

4. El Instituto Guatemalteco de SeguridadSocial.

5. Las misiones diplomáticas y consularesacreditadas ante el Gobierno de laRepública, así como los agentesdiplomáticos, los funcionarios yempleados diplomáticos y consulares,incluidos en la Convención de Viena sobreRelaciones Diplomáticas y Consulares, conla condición de que los países a quepertenezcan dichas misiones y personasotorguen igual tratamiento comoreciprocidad.

6. Los organismos internacionales a losque de acuerdo con los respectivosconvenios suscritos entre el Gobierno dela República de Guatemala y dichosorganismos se les haya otorgado laexención de impuestos.

* Corregido el numeral 7, por el numeral 5 de la Fe deErrata del 23 de junio de 1992. * Reformado totalmente por el artículo 5 del DecretoNúmero 60-94 del Congreso de la República, eliminandoel numeral 7.

ARTICULO 9.* Régimen de las exencionesespecíficas. Las personas enumeradas enel Artículo 8 anterior están exentas desoportar el impuesto que se genere porlos actos gravados por esta ley y deberánrecibir de quien les venda o les presteun servicio, la factura que corresponda,pero no pagarán el monto del impuestoconsignado en el documento, sino queentregarán a los mismos la constancia deexención debidamente autorizada por laDirección.

Respecto a las importaciones que realicenestas personas, deberán solicitar

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previamente y cada vez, al Ministerio deFinanzas Públicas, resuelva si procede laexención. En los casos de los numerales 5y 6 del artículo 8 de esta ley, serequerirá opinión previa y favorable delMinisterio de Relaciones Exteriores. Unavez emitida la resolución que autoricecada exención y la franquicia respectiva,la Dirección General de Aduanas noaplicará el impuesto y por lo tanto, laspersonas exentas no deberán emitirconstancia de exención por la importaciónautorizada.

* El primer párrafo corregido por el numeral 6 de laFe de errata del 23 de junio de 1992.* Reformado por Decreto número 17-93 del Congreso dela República. * Reformado todo el artículo por el Artículo 2 del

Decreto número 29-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 6 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República. * El último párrafo reformado por el Artículo 5 del

Decreto número 142-96 del Congreso de laRepública.

CAPITULO VDE LA TARIFA DEL IMPUESTO

ARTICULO 10. * Tarifa única. Los

contribuyentes afectos a lasdisposiciones de esta ley pagarán elimpuesto con una tarifa del doce porciento (12%) sobre la base imponible. Latarifa del impuesto en todos los casosdeberá estar incluida en el precio deventa de los bienes o el valor de losservicios.De la recaudación resultante de la tarifaúnica aplicada, el monto correspondientea tres y medio puntos porcentuales (3.5%)se asignará íntegramente para elfinanciamiento de la paz y desarrollo,con destino a la ejecución de programas yproyectos de educación, salud,infraestructura, introducción deservicios de agua potable, electricidad,drenajes, manejo de desechos o a lamejora de los servicios actuales.La distribución de los recursos y losintermediarios financieros para canalizarlos tres y medio puntos porcentuales(3.5%) de la tarifa del impuesto serán:1. Uno y medio puntos porcentuales (1.5%)para las municipalidades del país.Las municipalidades podrán destinar hastaun máximo del veinticinco por ciento(25%) de la asignación establecida

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conforme a este artículo, para gastos defuncionamiento y atención del pago deprestaciones y jubilaciones. El setentay cinco por ciento (75%) restante sedestinará con exclusividad parainversión, y en ningún caso, podránpignorar ni adquirir compromisosfinancieros que comprometan lasasignaciones que les corresponderíapercibir bajo este concepto conposterioridad a su períodoconstitucional.

2. Un punto porcentual (1%) para losprogramas y proyectos de infraestructurade los Consejos Departamentales deDesarrollo. Estos serán los responsablesde la administración de los recursos, porlo que el Ministerio de Finanzas Públicasdeberá trasladárselos directamente, através del Banco de Guatemala.

3. Un punto porcentual (1%) para losFondos para la Paz, mientras existan.Cuando los fondos para la paz dejen deexistir, dicha recaudación pasará alfondo común.

De la recaudación resultante de la tarifaúnica aplicada, el monto correspondientea uno y medio puntos porcentuales (1.5%)se destinará específicamente alfinanciamiento de gastos sociales enprogramas y proyectos de seguridadalimenticia a la población en condicionesde pobreza y pobreza extrema, educaciónprimaria y técnica, y seguridadciudadana, en la forma siguiente:

a) Medio punto porcentual (0.5%)específicamente para programas yproyectos para seguridad alimenticia dela población en condiciones de pobreza ypobreza extrema, que comprendan programasy proyectos para madres con niños pornacer, asistencia materno infantil yprogramas preescolares y escolares;

b) Medio punto porcentual (0.5%)específicamente para los programas yproyectos de educación primaria ytécnica;

c) Medio punto porcentual (0.5%)específicamente para los programas y

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proyectos de seguridad ciudadana y de losderechos humanos.

Los recursos provenientes de larecaudación correspondiente a los cincopuntos porcentuales (5%) contemplados enlos párrafos anteriores, el Gobierno dela República los depositará en el Bancode Guatemala en una cuenta especialdenominada Fondo para el Desarrollo, elGastos Social y la Paz, dentro de losquince (15) días inmediatos siguientes asu recaudación mensual.

Todos los recursos con destino específicose aplicarán exclusivamente a losprogramas y proyectos a que se refiere elpresente artículo, en la formaestablecida en el Presupuesto General deIngresos y Egresos del Estado, aprobadopara cada ejercicio fiscal por elCongreso de la República. * Reformado en su totalidad por el Artículo 3 delDecreto número 29-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 7 del Decreto número 60-94del Congreso de la República. * Modificado el último párrafo por el Artículo 6 delDecreto número 142-96 del Congreso de la República.

* Reformado en su totalidad por el Artículo 1 delDecreto número 32-2001 del Congreso de la República. * Reformado el numeral 1, del párrafo tercero por elArtículo 1 Decreto número 48-2001 del Congreso de laRepública. * Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 66-2002 del Congreso de la República.

ARTICULO 10. bis* DEROGADO

* Adicionado por el Artículo 1 del Decreto Número 32-2003 del Congreso de la República* Suspendido Provisionalmente según Expedientes Acumulados Números 1060-20030 y 1064-2003, de la Corte de Constitucionalidad.* Declarado inconstitucional según fallo de la Corte deConstitucionalidad en Expedientes Números 1060-2003 y 1064-2003.

CAPITULO VIDE LA BASE DEL IMPUESTO

ARTICULO 11.* En las ventas. La baseimponible de las ventas será el precio dela operación menos los descuentosconcedidos de acuerdo con prácticascomerciales. Debe adicionarse a dichoprecio, aún cuando se facturen ocontabilicen en forma separada lossiguientes rubros:

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1. Los reajustes y recargos financieros.2. El valor de los envases, embalajes yde los depósitos constituidos por loscompradores para garantizar sudevolución. Cuando dichos depósitos seandevueltos el contribuyente rebajará de sudébito fiscal del período en que sematerialice dicha devolución el impuestocorrespondiente a la suma devuelta. Elcomprador deberá rebajar igualmente de sucrédito fiscal la misma cantidad. 3. Cualquier otra suma cargada por loscontribuyentes a sus adquirentes, quefigure en las facturas. * Reformado por el Artículo 8 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.

ARTICULO 12.* En la prestación deservicios. La base imponible en laprestación de servicios será el precio delos mismos menos los descuentosconcedidos de acuerdo con prácticascomerciales. Debe adicionarse a dichoprecio, aún cuando se facturen ocontabilicen en forma separada, los

siguientes rubros:

1) Los reajustes y recargos financieros.2) El valor de los bienes que se utilicenpara la prestación del servicio.3) Cualquier otra suma cargada por loscontribuyentes a sus adquirientes, quefiguren en las facturas, salvocontribuciones o aportacionesestablecidas por leyes específicas.

* El numeral 3 reformado por el Artículo 9 del Decretonúmero 60-94 del Congreso de la República. * El numeral 3 reformado por el Artículo 7 del Decretonúmero 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 13.* En otros casos. En lossiguientes casos se entenderá por baseimponible.

1) En las importaciones: El valor queresulte de adicionar al precio CIF de lasmercancías importadas el monto de losderechos arancelarios y demás recargosque se cobren con motivo de laimportación o internación. Cuando en losdocumentos respectivos no figure el valor

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CIF, la Aduana de ingreso lo determinaráadicionando al valor FOB el monto delflete y el del seguro, si lo hubiere.

2) En el arrendamiento de bienes mueblese inmuebles: El valor de la renta, alcual deberá adicionarse el valor de losrecargos financieros, si los hubiere.

3) En las adjudicaciones a que se refiereel Artículo 3 numeral 5): El valor de laadjudicación respectiva.

4) En los retiros de bienes mueblesprevistos en el Artículo 3, numeral 6):El precio de adquisición o el costo defabricación de los bienes muebles. Deigual manera se determinará para losfaltantes de inventarios y donaciones aque se refiere el Artículo 3 numerales 7y 9, respectivamente. * El numeral 4 corregido por Fe de Errata del 23 dejunio de 1992.* Reformado el numeral 1) por el Artículo 22 delDecreto Número 44-2000 del Congreso de la República.

CAPITULO VIIDEL DEBITO FISCAL

ARTICULO 14. Del débito fiscal. El débitofiscal es la suma del impuesto cargadopor el contribuyente en las operacionesafectas realizadas en el períodoimpositivo respectivo.

CAPITULO VIII

DEL CREDITO FISCAL

ARTICULO 15. Del crédito fiscal. Elcrédito fiscal es la suma del impuestocargado al contribuyente por lasoperaciones afectas realizadas durante:el mismo período.

ARTICULO 16. * Procedencia de créditofiscal. Procede el derecho al créditofiscal, por la importación o adquisiciónde bienes y la utilización de servicios,que se apliquen a actos gravados o aoperaciones afectas por esta ley, exceptoen el caso de importación o adquisiciónde activos fijos, cuando no se encuentren

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directamente vinculados con el procesoproductivo del contribuyente. El impuestopagado por el contribuyente en laimportación o adquisición de activosfijos por los cuales no se reconocecrédito fiscal, integrará el costo deadquisición de los mismos, para losefectos de la depreciación anual en elrégimen del Impuesto Sobre la Renta.

En el caso de los contribuyentes que sedediquen a la exportación y los quevendan o presten servicios a personasexentas en el mercado interno, tendránderecho a la devolución del créditofiscal que se genere por la adquisiciónde bienes y servicios que utilicendirectamente en su respectiva actividad.Para el efecto, se procederá conforme lodispone el artículo 23 de esta ley.

* Reformado por el Artículo 10 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 8 del Decreto número 142-96del Congreso de la República.* Reformado el Primer párrafo por el Artículo 14 delDecreto Número 80-2000 del Congreso de la República.

ARTICULO 17. De las modificaciones al

crédito fiscal. Del crédito calculadoconforme al Artículo 15, deberándeducirse los impuestos correspondientesa las cantidades recibidas por conceptode bonificaciones, descuentos ydevoluciones, que los vendedores oprestadores de servicio hayan, a su vez,rebajado al efectuar las deducciones. Porotra parte, deberá sumarse al créditofiscal el impuesto que conste en lasnotas de débito recibidas y registradasdurante el mes, por aumentos de impuestosya facturados.

ARTICULO 18.* De la documentación delcrédito fiscal. Se reconocerá créditofiscal, cuando se cumpla con losrequisitos siguientes:

a) Que se encuentre respaldado por lasfacturas, facturas especiales notas dedébito, en el recibo de pago cuando setrate de importaciones, o en lasescrituras públicas conforme lo quedispone el Artículo 57 de esta ley. b) Que dichos documentos estén a nombredel contribuyente y contengan su númerode identificación tributaria (NIT), o su

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número de cédula. c) Que en el documento correspondientese identifique la compra o la prestacióndel servicio. d) Que se encuentren registrados en ellibro de compras, a que se refiere elArtículo 37 de esta ley.e) Que el saldo del crédito fiscal seencuentre registrado en los libros decontabilidad como una cuenta por cobrar afavor del contribuyente.

* El inciso a) corregido por el numeral 8 de la Fe deErrata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 9 del Decreto número 142-96del Congreso de la República.

CAPITULO IXDE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION

TRIBUTARIA ARTICULO 19. Del impuesto a pagar. Lasuma neta que el contribuyente debeenterar al fisco en cada períodoimpositivo, es la diferencia entre eltotal de débitos y el total de créditosfiscales generados.

ARTICULO 20.* Reporte del crédito fiscal.El Crédito Fiscal debe reportarse en ladeclaración mensual. Las fechas de lasfacturas y de los recibos de pago dederechos de importación legalmenteextendidos, deben corresponder al mes delperíodo que se líquida. Si por cualquiercircunstancia no se reportan en el mes alque correspondan, para fines de reclamarel crédito fiscal, éstos se puedenreportar como máximo en los dos mesesinmediatos siguientes.

* El epígrafe corregido por Fe de Errata, numeral 9)del 23 de junio de 1992.* Párrafo corregido por Fe de Errata, numeral 10) del23 de junio de 1992.* Reformado por el Artículo 11 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.

ARTICULO 21. Remanente del créditofiscal. Si de la aplicación a de lasnormas establecidas en los artículosprecedentes resulta un remanente decrédito en favor del contribuyenterespecto de un período impositivo, dichoremanente se acumulará a los créditos quetengan su origen en el período impositivo

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siguiente.

ARTICULO 22.* Del saldo del créditofiscal. El saldo del crédito fiscal afavor del contribuyente que resultemensualmente de la declaración presentadaa la Dirección, lo que debe trasladar alperiodo impositivo siguiente hastaagotarlo mediante la compensación de losdébitos fiscales del impuesto, por lo queno procederá la devolución del créditofiscal. Se exceptúan los casos a que serefiere el Artículo 23 de la presenteley.

* Reformado por el Artículo 12 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.

ARTICULO 23.* Devolución del créditofiscal. Los contribuyentes que sedediquen a la exportación, tendránderecho a la devolución del créditofiscal, conforme a lo que establece elartículo 16 de esta ley. La devolución seefectuará en efectivo, por períodosmensuales vencidos, debiendo laSuperintendencia de AdministraciónTributaria proceder según lo dispone el

artículo 25 de esta ley.

Si al finalizar cada período trimestral oel correspondiente al de la liquidacióndefinitiva anual del Impuesto Sobre laRenta del exportador, persiste un saldode crédito fiscal a su favor, podrásolicitar a la Superintendencia deAdministración Tributaria su devolución,para que ésta dentro del plazo máximo detreinta (30) días hábiles para el períodotrimestral y de sesenta (60) días hábilespara el período anual, contados a partirde la fecha de presentación de lasolicitud, verifique la procedencia delsaldo de crédito fiscal solicitado yemita la autorización, para que el Bancode Guatemala haga efectiva la devolucióncon cargo a la cuenta Fondo IVA, paradevoluciones de crédito fiscal a losexportadores, o bien la Superintendenciade Administración Tributaria proceda a ladevolución en efectivo.

Si la Superintendencia de AdministraciónTributaria formula ajustes al créditofiscal solicitado, procederá anotificarlos y por el saldo no ajustado

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emitirá la autorización para que el Bancode Guatemala haga efectiva la devolución,o bien, la efectuará directamente enefectivo. La petición se tendrá porresuelta desfavorablemente, para el sóloefecto que el contribuyente puedaimpugnar o acceder a la siguienteinstancia administrativa, si transcurridoel plazo de treinta (30) días hábilespara el período trimestral y de sesenta(60) días hábiles para el período anual,contados a partir de la presentación dela solicitud, la Superintendencia deAdministración Tributaria no emite ynotifica la resolución respectiva.

También tendrán derecho a la devoluciónde crédito fiscal, los contribuyentes quevendan bienes o presten servicios a laspersonas exentas a que se refiere elartículo 8 de esta ley. Dicho créditofiscal se les devolverá en efectivo, portrimestre calendario vencido, debiendo laSuperintendencia de AdministraciónTributaria proceder a su devolucióndentro de los sesenta (60) días hábilessiguientes al de la presentación de lasolicitud de la devolución, que deberáformular el contribuyente. La petición se

tendrá por resuelta desfavorablemente,para el sólo efecto de que elcontribuyente pueda impugnar o acceder ala siguiente instancia administrativa, sitranscurrido el plazo de sesenta (60)días hábiles contados a partir de lapresentación de la solicitud, laSuperintendencia no emite y notifica laresolución respectiva. La Superintendencia de AdministraciónTributaria podrá rechazar total oparcialmente las solicitudes dedevolución, en el caso de que existanajustes notificados al contribuyente porel impuesto a que se refiere esta ley; yúnicamente hasta por el monto de talesajustes.

Los montos de crédito fiscal no devueltoscomo corresponde dentro de los plazos queestablece este artículo, devengaránintereses por mora a favor delcontribuyente, a partir de suvencimiento. Dichos intereses equivaldrána la tasa que aplique la Superintendenciade Administración Tributaria a lasobligaciones del contribuyente caídas en

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mora y su valor se incorporaráautomáticamente al crédito fiscal delcontribuyente.

La Dirección Técnica del Presupuestoconstituirá un fondo rotativo por la sumaque determine el Ministerio de FinanzasPública, con base en la información quedeberá proporcionarle la Superintendenciade Administración Tributaria anualmente,para la atención de las devoluciones decrédito fiscal en efectivo.

El monto que separa el Banco deGuatemala, para atender las devolucionesde crédito fiscal a los exportadores,conforme el artículo 25 de la ley, deberegistrarse contablemente en la Direcciónde Contabilidad del Estado, paracuantificar el monto de devolución decrédito fiscal. Para finespresupuestarios, dicho monto formaráparte de un anexo del Presupuesto Generalde Ingresos y Egresos del Estado de cadaejercicio fiscal y, en ningún caso, laDirección Técnica del Presupuesto debecontemplar el monto estimado paradevoluciones en concepto de este crédito

fiscal, como parte de los ingresostributarios anuales, ni tampoco deberáasignarse partida presupuestaria por esemismo concepto.

* El primer párrafo corregido por el numeral 11 de la Fe deErrata del 23 de junio de 1992.* Tercer párrafo, corregido por el numeral 12 de la Fe deErrata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 13 del Decreto número 60-94 delCongreso de la República.* Reformado por el Artículo 10 del Decreto número 142-96 delCongreso de la República.* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Número 80-2000 delCongreso de la República.

CAPITULO XDE LOS EXPORTADORES

ARTICULO 24. * Derogado.

* Derogado por el Articulo 14 del Decreto 60-94 delCongreso de la República.

ARTICULO 25.* Régimen especial dedevolución de crédito fiscal a losexportadores. Los contribuyentes que sedediquen a la exportación de bienes y queconforme al artículo 23 de esta ley,tengan derecho a la devolución del

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crédito fiscal, podrán solicitar al Bancode Guatemala la devolución del créditofiscal en efectivo, por período mensualcalendario vencido y por un montoequivalente al setenta y cinco por ciento(75%) cuando la devolución sea hasta porla cantidad de quinientos mil quetzales(Q.500,000.00) y del sesenta por ciento(60%) cuando la devolución sea mayor dequinientos mil quetzales (Q.500,000.00),del crédito fiscal declarado a laSuperintendencia de AdministraciónTributaria, en el período impositivo porel cual solicitan la devolución.

El Banco de Guatemala, para poder atenderlas devoluciones de crédito fiscal a losexportadores, queda expresamentefacultado para abrir una cuentaespecífica denominada “Fondo IVA, paradevoluciones del crédito fiscal a losexportadores”, que acreditará con losrecursos que deberá separar de la cuenta“Gobierno de la República-Fondo Común”,por un mínimo del quince por ciento (15%)de los ingresos depositados diariamenteen concepto de Impuesto al ValorAgregado -IVA-.

La Dirección deberá llevar un registro deexportadores que califiquen a esterégimen e informará al Banco deGuatemala, por medios magnéticos, quiénesestán registrados en él.

Para incorporarse a este régimenespecial, los exportadores deberánpresentar a la Dirección la documentaciónque se establezca en el reglamento. Lacalidad de exportador se comprobaráacreditando ante la Dirección uno de losrequisitos siguientes:

A) Que de sus ventas totales anuales, elcincuenta por ciento (50%) o más lodestinan a la exportación.

B) Que teniendo un porcentaje deexportación menor al cincuenta por ciento(50%) de sus ventas totales anuales, nopueden compensar el crédito fiscal con eldébito fiscal que reciben de sus ventaslocales.

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Para obtener la devolución del créditofiscal, los exportadores registrados enel régimen especial, procederán así:

1. Mediante declaración jurada desolicitud de devolución especial delcrédito fiscal, en formulario queproporcionará la Superintendencia deAdministración Tributaria al costo de suimpresión en original y copia,solicitarán la devolución del créditofiscal ante el Banco de Guatemala, dentrode los treinta (30) días hábilessiguientes al vencimiento del plazo parala presentación de la declaración delperíodo impositivo al que corresponde sudevolución. La declaración deberácontener lo siguiente: a) Nombre completo o razón social delexportador y su número de identificacióntributaria (NIT);

b) El monto de la devolución de créditofiscal que resulte de aplicar el setentay cinco por ciento (75%) o el sesenta porciento (60%), del crédito fiscal del

período declarado, según lo establecidoen el primer párrafo de este artículo; c) La designación del banco del sistemapor medio del que se le efectuará ladevolución;

d) Adjunto a la declaración jurada desolicitud de devolución especial decrédito fiscal, deberán presentar unanexo que contenga; listado de lasfacturas comerciales que respaldan lasexportaciones realizadas. Dichainformación, correspondiente a lasrespectivas operaciones efectuadas en elperíodo por el cual solicitan ladevolución. Si por la naturaleza de laactividad exportadora, no se realizaronexportaciones en el período por el cualse solicita la devolución, el exportadorespecificará en la solicitud dichasituación y no presentará el listado defacturas. Asimismo, el Banco de Guatemalaverificará que el exportador esté al díaen sus liquidaciones de divisas, conformea la legislación cambiaria vigente.

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Una vez presentada la declaración desolicitud de devolución de crédito fiscaly efectuada la devolución del crédito afavor del exportador, deberá procederconforme lo establece el numeral 5) deeste artículo. 2. Para la actualización del registro deexportadores, el exportador deberápresentar ante la Dirección, cada seismeses, en enero y julio de cada año, unadeclaración jurada de información deexportaciones realizadas, que contengalos datos siguientes:

a) Detalle de las pólizas de exportacióno formularios aduaneros, segúncorrespondan y de las facturascomerciales que las respaldan;

b) El valor FOB de cada una lasexportaciones por las que solicitódevolución de crédito fiscal en esterégimen; y,

c) Detalle de las constancias deliquidación de las divisas, conforme a la

legislación cambiaria vigente.

Si el exportador omite presentar lainformación anterior, la Dirección loexcluirá temporalmente del registro y delrégimen especial de devolución delcrédito fiscal, hasta que cumpla conactualizar la información.

3. El Banco de Guatemala, previo a darcurso a la solicitud deberá verificar siel exportador está vigente ante laSuperintendencia de AdministraciónTributaria, en éste régimen especial dedevolución. Comprobado el registro,procesará la solicitud y dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes,verificará el cumplimiento de losrequisitos exigidos en los numerales uno(1) y dos (2) anteriores. Efectuada laverificación trasladará el original de lasolicitud a la Superintendencia deAdministración Tributaria, para quedentro del plazo máximo de treinta (30)días hábiles realice auditoría degabinete del crédito fiscal solicitado einforme al Banco sobre la procedencia oimprocedencia de la devolución. Si

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corresponde la devolución el Banco deGuatemala, con base en el informe de laSuperintendencia de AdministraciónTributaria, hará efectiva la devolucióntotal o parcialmente al exportador dentrode los cinco (5) días hábiles siguientesa la recepción del informe. En caso quedicho informe no se reciba dentro delplazo establecido para el efecto, elBanco de Guatemala deberá hacer efectivala devolución del crédito fiscalsolicitado, dentro de los cinco (5) díashábiles siguientes al vencimiento delplazo establecido para realizar laauditoría de gabinete. En ambos casos, ladevolución se hará por medio de cheque nonegociable o bien mediante acreditamientoen su cuenta del banco designado por elexportador.

4. Con base en la autorización dedevolución del crédito fiscal, el Bancode Guatemala acreditará la cuenta encajedel banco del sistema designado por elexportador, con los fondos necesariospara efectuar la devolución del créditofiscal a cada exportador.

5. El exportador, en su declaración delperíodo de imposición en que hayarecibido la devolución, deberá consignarcomo débito fiscal, el monto de ladevolución que le efectuó el Banco deGuatemala, al cual restará el créditofiscal del período y el de períodosanteriores si los hubiere. Si el débitofiscal resulta mayor que el créditofiscal, deberá enterar la diferencia comoimpuesto a pagar. Si persiste saldo a sufavor, el exportador podrá solicitar a laDirección que se lo devuelva, conforme loestablece el artículo 23 de esta ley, alfinalizar cada período trimestral o elperíodo de liquidación definitiva anual,del Impuesto sobre la Renta delexportador. Una vez verificada laprocedencia de la devolución, laDirección emitirá la autorizaciónrespectiva para que el Banco deGuatemala, cancele dicho saldo con cargoa la cuenta “Fondo IVA, para devolucionesdel crédito fiscal a los exportadores”. 6. Las devoluciones que autoricen, tantoel Banco de Guatemala como la Dirección,quedarán sujetas a verificacionesposteriores, dentro del período de la

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prescripción que establece el CódigoTributario. Cuando la Dirección determineajustes al débito fiscal o al créditofiscal devuelto, conferirá audiencia alexportador e informara al Banco deGuatemala, para que el valor del impuestopor los ajustes sea deducidotemporalmente de las siguientesdevoluciones solicitadas. Una vezresuelta en definitiva la discusión sobrelos ajustes, informará nuevamente alBanco de Guatemala, para que proceda a ladevolución de los montos deducidostemporalmente. 7. El Banco de Guatemala sólo podráafectar la cuenta “Fondo IVA, paradevoluciones del crédito fiscal a losexportadores”, para acreditar en lacuenta encaje de cada banco del sistema,los fondos que utilizará para ladevolución del crédito fiscal a losexportadores. En caso de que los recursosprovenientes del porcentaje paraacreditar el “Fondo IVA, paradevoluciones del crédito fiscal a losexportadores”, resulte temporalmenteinsuficiente o exceda las expectativas dedevolución, el Ministerio de Finanzas

Públicas, con base en los análisis desituación correspondientes, acordará losajustes mensuales respectivos, pararegularizar el saldo de la cuenta. 8. El Banco de Guatemala para cubrir loscostos y gastos relacionados con laadministración de las devoluciones,descontará de cada devolución, un cuartodel uno por ciento (1/4 del 1%) del montode crédito fiscal devuelto.

9. Para los efectos del control yfiscalización de las devoluciones decrédito fiscal a los exportadores, elBanco de Guatemala deberá informar a laDirección, dentro de los quince (15) díashábiles siguientes a la finalización decada mes, el estado de la cuenta “FondoIVA, para devoluciones del crédito fiscala los exportadores”; el monto total delas devoluciones efectuadas en el mesinmediato anterior; y la informaciónsiguiente:

a) El nombre completo o razón social y elnúmero de identificación tributaria (NIT)

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de cada exportador,

b) Detalle del monto de cada devolución;y,

c) El banco del sistema que la hizoefectiva y la fecha en que se efectuó laoperación.

La Superintendencia de Bancos vigilará yfiscalizará la aplicación de los fondospara la devolución del crédito fiscal alos exportadores, por medio del Banco deGuatemala y los bancos de sistema, deconformidad con lo dispuesto en elpresente artículo y en las disposicioneslegales aplicables.

Cuando la Dirección encuentre indicios deque un exportador alteró información o seapropió indebidamente de créditosfiscales, presentará la denuncia penalcorrespondiente, conforme a lo quedisponen los artículos 70 y 90 del CódigoTributario.

* Derogado por el Artículo 14 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.* Restituido por el Artículo 11 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.* Reformado el primer párrafo y sus numerales 1 y 3 porel Artículo 16 del Decreto Número 80-2000 del Congresode la República.

TITULO IIIDE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

CAPITULO IDEL CONTROL DE CONTRIBUYENTES

ARTICULO 26. Registro de contribuyentesIVA. La Dirección llevará un registro delos contribuyentes en base al Número deIdentificación Tributaria (NIT), parafines de control y fiscalización de esteimpuesto. El reglamento fijará losprocedimientos y las características delmismo.

ARTICULO 27. Información del RegistroMercantil. El Registro Mercantil debeproporcionar a la Dirección, dentro delos primeros diez (l0) días hábiles decada mes, una nómina de los comerciantes

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individuales y sociales que se hayaninscrito en el mes calendario anterior.

ARTICULO 28. Información de la direccióngeneral de aduanas. La Dirección Generalde Aduanas deberá llevar un registrocomputarizado, en base al NIT, de todaslas importaciones que se realicen. Arequerimiento de la Dirección, aquella ledeberá proporcionar la información queésta le solicite al respecto.

CAPITULO IIDE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS

*

*El título del capítulo reformado por el Artículo 15del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.

ARTICULO 29. * Documentos obligatorios.Los contribuyentes afectos al impuesto deesta ley están obligados a emitir yentregar al adquiriente, y es obligacióndel adquiriente exigir y retirar, lossiguientes documentos:

a) Facturas en las ventas que realicen y

por los servicios que presten, inclusorespecto de las operaciones exentas.

b) Notas de débito, para aumentos delprecio o recargos sobre operaciones yafacturadas.

c) Notas de crédito, para devoluciones,anulaciones o descuentos sobreoperaciones ya facturadas.

La Administración Tributaria estáfacultada para autorizar, a solicitud elcontribuyente, el uso de facturasemitidas en cintas, en forma mecanizada ocomputarizada, por máquinasregistradoras, reguladas conforme lo queestablece el artículo 31 de esta ley,siempre que por la naturaleza de lasactividades que realice se justifiqueplenamente. El Reglamento desarrollarálos requisitos y condiciones.

* Reformado por el Artículo 16 del Decreto número 60-94 del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 12 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.* Reformado el último párrafo por el Artículo 2 del

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Decreto número 62-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 30.* De las especificaciones ycaracterísticas de los documentosobligatorios. Las especificaciones ycaracterísticas de los documentosobligatorios a que se refiere el artículoanterior, se establecerán en elreglamento de esta ley. Dichos documentosdeberán ser autorizados previamente porla Dirección, que llevará un registro ycontrol computarizado de los mismos.

* Reformado por el Artículo 13 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 31.* Máquinas y CajasRegistradoras. La AdministraciónTributaria podrá autorizar el uso demáquinas y cajas registradoras para laemisión de facturas en forma mecanizada ocomputarizada, conforme lo establezca elReglamento.

* Reformado por el Artículo 17 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 32.* Impuesto en los documentos.En las facturas, notas de débito, notasde crédito y facturas especiales, elimpuesto siempre debe de estar incluidoen el precio.

* Reformado por el Artículo 18 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 14 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 33. Derogado.

* Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94del Congreso de la República.

ARTICULO 34. * Momento de emisión de lasfacturas. En la venta de bienes muebles,las facturas, notas de débito y notas decrédito, deberán ser emitidas yproporcionadas al adquiriente ocomprador, en el momento de la entregareal de los bienes. En el caso de lasprestaciones de servicios, deberán seremitidas en el mismo momento en que se

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reciba la remuneración.

* Reformado por el Artículo 19 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 15 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.

ARTICULO 35. * Derogado.

* Derogado por el Artículo 20 del Decreto Número 60-94del Congreso de la República.

ARTICULO 36.* Obligación de autorizardocumentos. Los contribuyentes paradocumentar sus operaciones de venta o deprestación de servicios, deben obtenerautorización previa de la AdministraciónTributaria para el uso de facturas, notasde débito y notas de crédito, segúncorresponda. En lo que respecta afacturas emitidas en cinta, en formamecanizada o computarizada, debenajustarse a lo preceptuado en el artículo31 de esta Ley

* Reformado por el Artículo 21 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.

* Reformado por el Artículo 16 del Decreto número 142-96, del congreso de la República.* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 62-2001 del Congreso de la República.

CAPITULO IIIDE LOS LIBROS Y REGISTROS

ARTICULO 37.* De los libros de compras yde ventas. Independientemente de lasobligaciones que establece el Código deComercio en cuanto a la contabilidadmercantil, los contribuyentes deberánllevar y mantener al día un libro decompras y servicios recibidos y otro deventas y servicios prestados. Elreglamento indicará la forma ycondiciones que deberán reunir taleslibros que podrán ser llevados en formamanual o computarizada.

Se entiende, a los efectos defiscalización del impuesto, que losregistros de compras y ventas están aldía, si han sido asentadas en ellos lasoperaciones declaradas dentro de los dosmeses siguientes a que corresponda ladeclaración presentada.

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* Corregido el primero párrafo por el numeral 13 de laFe de Errata del 23 de junio de 1992.* Corregido el segundo párrafo, por el numeral 14 de laFe de Errata del 23 de junio de 1992. * El segundo párrafo reformado por el Artículo 22 delDecreto número 60-94 del Congreso de la República.* El segundo párrafo reformado por el Artículo 17 delDecreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 38. Cuenta especial de débitos ycréditos fiscales. Los contribuyentesafectos al impuesto de esta ley quetengan obligación de llevar contabilidadconforme al Código de Comercio, deberánabrir y mantener cuentas especiales pararegistrar los impuestos cargados en lasventas que efectúen y servicios quepresten, los que serán sus débitosfiscales y los soportados en las facturasrecibidas de sus proveedores yprestadores de servicios, los queconstituirán sus créditos fiscales.

Los importadores deberán, además, abrir ymantener cuentas especiales en sucontabilidad para registrar los impuestospagados en sus importaciones.

ARTICULO 39.* Operación diaria en losregistros. Los libros exigidos en elArtículo 37 deben mantenerse en eldomicilio fiscal del contribuyente o enla oficina del contador del contribuyentedebidamente registrado en la Dirección.Los contribuyentes podrán consolidar susventas diarias, anotando en este libro elvalor total de ellas e indicando elprimer número y el último de las facturasque correspondan.

*Corregido el párrafo por el numeral 15 de Fe de Erratadel 23 de junio de 1992. *Corregido el párrafo por el numeral 16 de Fe de Erratadel 23 de junio de 1992.* Reformado por el Artículo 23 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.

CAPITULO IVDE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 40.* Declaración y Pago delImpuesto. Los contribuyentes deberánpresentar, dentro del mes calendariosiguiente al del vencimiento de cadaperíodo impositivo, una declaración delmonto total de las operaciones realizadasen el mes calendario anterior, incluso

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las exentas del impuesto y consignar enla misma forma los demás datos que seseñale en el reglamento utilizando losformularios que proporcionará laDirección al costo de su impresión.Juntamente con la presentación de ladeclaración se hará el pago del impuestoresultante.

Los contribuyentes que presentenoperaciones de ventas gravadas y exentas,menores que las compras de bienes y lasde adquisiciones de servicios, durantetres períodos impositivos consecutivos,deberán acompañar a la declaración, unajustificación documentada de las razonespor las cuales están comprando más de loque venden.

* El epígrafe corregido por el numeral 17 de la Fe deErrata del 23 de junio de 1992. * Reformado el epígrafe por el Artículo 24 del Decretonúmero 60-94 del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 18 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 41.* Formas de pago. Ladeclaración y el pago del impuesto cuandocorresponda, deberá efectuarse en la

Dirección o en las institucionesautorizadas por ésta, en efectivo omediante cheque del contribuyente libradoa la orden de la Dirección.

La declaración, cuando no resulteimpuesto a pagar, podrá enviarse a éstaúltima por correo certificado.

* El primer párrafo corregido por el numeral 18 de Fede Errata del 23 de junio de 1992. * Reformada la línea tercera del primer párrafo por elArtículo 25 del Decreto número 60-94 del Congreso de laRepública.

ARTICULO 42. Falta de formularios. Si poralguna circunstancia no se dispone en unmomento dado de los formularios dedeclaración, ello no exime a losobligados de declarar y de pagaroportunamente el impuesto de esta ley.

En tal circunstancia, el contribuyentepodrá efectuar su declaración en papelsimple o fotocopia de los formulariosrespectivos, y cumplir con todos losrequisitos que establece esta ley.

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ARTICULO 43. Suspensión y terminación deactividades. La obligación de presentarla declaración subsiste aún cuando elcontribuyente no realice operacionesgravadas en uno o más períodosimpositivos, salvo que el contribuyentehaya comunicado por escrito a laDirección la suspensión o terminación delas actividades.

La comunicación de suspensión oterminación de actividades no tendrávalidez hasta que el contribuyentepresente las existencias de documentos noutilizados, para que la Dirección procedaa su anulación.

ARTICULO 44. Declaración consolidada. Elcontribuyente que tenga más de unestablecimiento mercantil, deberádeclarar y pagar el impuestocorrespondiente a las operacionesefectuadas en todos aquellos en formaconjunta en un sólo formulario. En elladeberá consolidar toda la informaciónrelativa al total de sus débitos ycréditos fiscales y de los demás datosque se le requieran en el formulario

correspondiente.

* CAPITULO VDEL PAGO DEL IMPUESTO POR LOS PEQUEÑOS

CONTRIBUYENTES

* Reformado el nombre del Capítulo y el Artículo por elArtículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso dela República.

ARTICULO 45. * Pago del Impuesto por lospequeños contribuyentes. Los pequeñoscontribuyentes a que se refieren elCapítulo VI, del Título III, artículosdel 47 al 51 de esta ley, deberánefectuar el pago del impuesto resultanteen cada período mensual, por trimestrescalendarios vencidos.

* El primer párrafo corregido por el numeral 19 de Fede Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 26 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 19 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Número 44-2000 del Congreso de la República

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ARTICULO 46. * Pago en efectivo delimpuesto. Los pequeños contribuyentes aque se refiere el artículo anterior,deberán pagar el impuesto en efectivo, enlos bancos del sistema o en lasinstituciones autorizadas para el efecto.El pago deberá efectuarse dentro de losprimeros diez (10) días hábilessiguientes a la finalización de cadatrimestre calendario vencido, utilizandoel recibo de Ingresos Varios o elformulario que la Superintendencia deAdministración Tributaria proporcionepara el efecto, al costo de su impresión,en el cual deberá especificarse que elpago lo realiza como pequeñocontribuyente.

* La tercera línea corregida por el numeral 20 de Fe deErrata del 23 de junio de 1992. * Adicionados tres párrafos por el Artículo 27 delDecreto número 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 20 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 24 del Decreto número 44-2000 del Congreso de la República.

CAPITULO VIDE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 47. Pequeños contribuyentes. Loscontribuyentes que sean personasindividuales, cuyo monto de ventasanuales o de servicios prestados, noexceda de sesenta mil quetzales(Q.60,000.00), podrán acogerse al régimende tributación simplificada para lospequeños contribuyentes.

ARTICULO 48. * Inscripción al régimen.Para acogerse a este régimen elcontribuyente deberá presentar unasolicitud de inscripción, en formularioque proporcionará la Dirección al costode su impresión.

En dicha solicitud consignará el montoanual estimado de sus ventas. Una vezinscrito, la Dirección le entregará unatarjeta que lo identifique como pequeñocontribuyente.

*Reformado por el Artículo 21 del Decreto número 142-96del Congreso de la República.

ARTICULO 49. * Obligación de los pequeñoscontribuyentes. Los contribuyentes que

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opten por este régimen deberán llevar unlibro previamente habilitado por laDirección, para registrar sus compras ysus ventas, cuyas características fijaráel reglamento. Adicionalmente estánobligados a emitir facturas para todassus ventas mayores de veinticincoquetzales (Q.25.00). Dichos documentosdeberán cumplir con las normas delCapítulo II del Título III de esta ley.

Durante el mes de febrero de cada añodeberán presentar una declaración anual,en formulario que proporcionará laDirección al costo de su impresión, en lacual se detallarán los débitos y créditosfiscales del año calendario inmediatoanterior.

Los pequeños contribuyentes podránconsolidar sus ventas diarias en un solorenglón en su libro de compras y venta,usando un renglón para cada tipo dedocumento.

* El tercer párrafo corregido por el numeral 21 de Fede Errata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 28 del Decreto número 60-94

del Congreso de la República.* Reformado el último párrafo por el Artículo 22 delDecreto número 142-96 del Congreso de la República.

ARTICULO 50. *Régimen especial de pagodel Impuesto. Los pequeños contribuyentesa que se refiere el artículo 47 de estaley, que se acojan al régimen especial,no tendrán la obligación de presentarmensualmente la declaración a que serefiere el artículo 40. El impuestoresultante por la diferencia entre losdébitos y créditos de cada períodomensual, deberán pagarlo por trimestrecalendario vencido y en efectivo, en losbancos del sistema o institucioneshabilitadas para el efecto, dentro delplazo establecido ene el artículo 46 deesta ley.

Si se produjeran remanentes de créditofiscal, éstos podrán trasladarse alperíodo siguiente, hasta agotarlo, pero,en ningún caso, podrá solicitarse sudevolución a la Dirección.

Los pequeños contribuyentes, excepto losque prestan servicios profesionales, en

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sustitución del régimen especial de pagodel impuesto a que se refiere el párrafoanterior, podrán optar por pagar unacuota fija trimestral equivalente alcinco por ciento (5%) de sus ingresostotales por ventas o prestación deservicios.

Cada pago trimestral lo efectuarán en lascajas fiscales o en los bancos delsistema habilitados para el efecto,utilizando el formulario de pago DRI-1 oel formulario que la Direcciónproporcione para el efecto, dentro de losprimeros diez (10) días hábiles de losmeses de abril, julio, octubre y enero decada año.

Para acogerse al régimen de pagotrimestral, los contribuyentes deberánsolicitar previamente autorización a laDirección. Una vez otorgada ésta,solamente podrán variar por cambio alrégimen general de declaración mensualdel impuesto, para lo cual no requeriránautorización expresa de la Dirección.

Los pequeños contribuyentes que obtenganautorización para pagar la cuota fijatrimestral equivalente al cinco porciento (5%) de sus ingresos totales porventa o prestación de servicios, quedanrelevados de presentar: La declaraciónanual a que se refiere el artículo 49 deesta ley y las declaraciones juradas depagos trimestrales y de liquidacióndefinitiva anual del Impuesto Sobre laRenta.

En todos los casos, los pequeñoscontribuyentes para el registro de susoperaciones de ventas quedan obligados aextender la factura y para el registro desus operaciones de compras, deberánexigir la factura por la adquisición debienes o servicios.

* El primer párrafo corregido por el numeral 22 de Fede Errata del 23 de junio de 1992. *Adicionados los últimos párrafos por el Artículo 29del Decreto 60-94 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 23 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.* Reformado el primer y sexto párrafos por el Artículo25 del Decreto 44-2000 del Congreso de la República.

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ARTICULO 51. * Cambio de régimen. Loscontribuyentes podrán cambiar del régimende tributación simplificada para elrégimen general, sin necesidad deautorización previa de la Dirección. Sinembargo, una vez efectuado el cambiodeberán informarlo a la Dirección dentrodel período impositivo mensual siguiente.

La Dirección podrá efectuar el cambio derégimen de oficio, informando alcontribuyente dentro de los primeros diez(10) días hábiles del período impositivomensual siguiente.

* Reformado por el Artículo 24 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

CAPITULO VII

DE LA FACTURACION POR CUENTA DEL VENDEDOR

ARTICULO 52.* De la facturación porcuenta del vendedor. Cuando uncontribuyente adquiera bienes o serviciosde personas individuales que, por lanaturaleza de sus actividades o cualquierotra circunstancia, no extiendan o no le

entreguen las facturas correspondientes,deberá emitir una factura especial porcuenta del vendedor o prestador delservicio, y le retendrá el impuestorespectivo.

No podrán emitirse facturas especialesentre contribuyentes del impuesto, nitampoco en las operaciones de carácterhabitual que se realicen entre personasindividuales. Se exceptúan de estaprohibición, los casos en que el emisorde la factura especial haga constar en lamisma, que el vendedor o prestador delservicio se negó a emitirle la facturacorrespondiente.

El contribuyente está obligado a reportaren su declaración mensual todas lasfacturas especiales que haya emitido enel período que está declarando. Para elefecto, deberá consignar: La cantidad defacturas emitidas, el monto total de lasventas y el impuesto total retenido.

* Reformado por el Artículo 25 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.

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ARTICULO 53. Características de lasfacturas especiales. Las facturasespeciales a que se refiere el Artículoanterior deberán ser autorizadas por laDirección. El reglamento fijará lascaracterísticas y su contenido

ARTICULO 54. * Pago del impuesto retenido.El impuesto retenido en las facturasespeciales se pagará siempre en efectivo,y deberá enterarse a la Dirección, en losbancos del sistema o en las institucionesautorizadas para el efecto, dentro delmes calendario siguiente al de cadaperíodo impositivo, utilizando elformulario de pago DRI-1, al que seadjuntará un detalle de las facturasespeciales emitidas en el mes inmediatoanterior. Este detalle deberá contener:El número correlativo de la factura, elnombre completo del vendedor, su númerode identificación tributaria (NIT) o elde su cédula de vecindad, el monto totalde la venta y el impuesto retenido.

Los contribuyentes registrados en elRégimen especial de devolución delcrédito fiscal a los exportadores que

establece el artículo 25 de esta ley, noenterarán el impuesto retenido en lasfacturas especiales. El impuesto retenidolo consignarán como débito y créditofiscal, para fines de registros contablesy de presentación de la declaraciónmensual. A dicha declaración deberánacompañar el detalle de las facturasespeciales emitidas durante el períodoimpositivo, conforme a lo dispuesto en elpárrafo anterior. En consecuencia, estosexportadores en ningún caso podránsolicitar devolución de crédito fiscalpor la emisión de facturas especiales.

* El primer párrafo corregido por el numeral 23 Fe deErrata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 26 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República.* Adicionado el párrafo final por el Artículo 26 delDecreto 44-2000 del Congreso de la República. * Derogado el último párrafo por el Artículo 17 delDecreto Número 80-2000 del Congreso de la República* Reformado, se le adiciona el último párrafo por elArtículo 18 del Decreto Número 80-2000 del Congreso dela República.

TITULO IVDE LOS INMUEBLES Y DE LOS VEHICULOS

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ARTICULO 55. * Tarifas. En los casos deenajenación de bienes inmuebles, devehículos automotores terrestres nuevos yde toda clase de vehículos marítimos yaéreos, la tarifa del impuesto será laestablecida en el Artículo 10 de estaley.

En los casos de venta, permuta o donaciónentre vivos de vehículos automotoresterrestres usados, a excepción demotocicletas, el impuesto se aplicaráconforme al modelo anual y los años deuso del vehículo, según la siguienteescala de tarifas específicas fijas:

Modelo Anual y Años de Uso Tarifa Fija

Del modelo del año, hasta el tercer añode uso Q.500.00Del cuarto al séptimo año de uso

Q.300.00Del Octavo y más años de uso

Q.100.00

En los casos de venta, permuta o donación

entre vivos de motocicletas, el impuestose aplicará conforme al modelo anual ylos años de uso del vehículo y a lasiguiente escala de tarifas específicasfijas:

Modelo Anual y Años de Uso Tarifa Fija

Del modelo del año, hasta el tercer añode uso Q.200.00Del cuarto al séptimo año de uso

Q.100.00 Del octavo y más años de uso

Q. 50.00

Para aplicar la tarifa específica fija,se entenderá por enajenación o venta devehículos automotores terrestres usados,la que se produce posteriormente a lainscripción del primer propietario en elRegistro Fiscal de Vehículos, con elobjeto de que la primera negociacióncontinúe afecta a la tarifa establecidaen el Artículo 10 de esta ley, y para queel importador o distribuidor registradoen dichas actividades recupere víacrédito fiscal el Impuesto al Valor

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Agregado que pagó en el acto de laimportación.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 39-99del Congreso de la República.

ARTICULO 56.* Base del Impuesto. La basedel impuesto la constituye el precio dela enajenación consignado en la factura oescritura pública respectiva. En loscontratos de enajenación de bienesinmuebles, cuando en la escritura públicarespectiva se consignen valores menoresde los que constan en la matrículafiscal, el impuesto se determinará sobreel valor de ésta.

* El segundo párrafo corregido por el numeral 24 de Fede Errata del 23 de junio de 1992. * Tercer párrafo corregido por el numeral 25 de Fe deErrata del 23 de junio de 1992. * Reformado por el Artículo 30 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Número 39-99del Congreso de la República.

ARTICULO 57. * Fecha y forma de pago. Enla enajenación, venta, permuta o donaciónentre vivos de vehículos automotoresnuevos y usados, si el vendedor es

contribuyente registrado como importadoro distribuidor, cuando se realice laprimera venta el impuesto se determinaráaplicando la tarifa establecida en elartículo 10 de esta ley y se pagará en lafecha en que se emita la facturarespectiva, para que el importador odistribuidor recupere vía crédito fiscalel impuesto que pagó en el acto de laimportación.

En el caso que el importador no seacontribuyente registrado, deberá pagar elimpuesto aplicando la tarifa establecidaen el artículo 10 de esta ley, en el actode importación y el impuesto específicofijo que establece el artículo 55 de estaley, únicamente se aplicará cuando serealice la enajenación, venta, permuta odonación, con posterioridad al registrodel primer propietario en el RegistroFiscal de Vehículos.

En la enajenación, venta, permuta odonación entre vivos de vehículosautomotores terrestres, usados, que serealicen con posterioridad a la primeraventa, deberán formalizarse en: El

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Certificado de Propiedad de Vehículos elcual deberá ser proporcionado por laSuperintendencia de AdministraciónTributaria o por la Institución queexpresamente se designe para el efecto.Dicho certificado deberá contener toda lainformación del vehículo en transacción yde los celebrantes de la misma. Contendráademás el enunciado para la legalizaciónde las firmas la cual debe realizarseante Notario, esta informaciónfundamentará los cambios en los registrosde control que lleva el Registro Fiscalde Vehículos.

El Impuesto se determinará y pagaráaplicando la tarifa específica fija delimpuesto que conforme al modelo y años deuso se establece en el artículo 55 deesta ley. El impuesto se pagará siempreen efectivo por el adquiriente, en losbancos del sistema o institucionesautorizadas para el efecto, dentro delplazo de quince días hábiles contados apartir de la fecha en que se legalice elendoso por la enajenación, venta, permutao donación del vehículo en el Certificadode Propiedad de Vehículos, que se emitaconforme al artículo 24 de la Ley del

Impuesto Sobre Circulación de VehículosTerrestres, Marítimos y Aéreos, que seutilizará de base para operar el cambiode propietario en el Registro Fiscal deVehículos.

Para pagar el impuesto se utilizará elformulario de declaración jurada, queproporcionará la Superintendencia deAdministración Tributaria, el cual deberácontener la información que sea necesariapara operar el cambio de propietario enel Registro Fiscal de Vehículos.

En los casos de contratos traslativos deldominio sobre bienes inmuebles, incluidaslas permutas, si el vendedor escontribuyente registrado del impuesto ysu actividad es la construcción o laventa de inmuebles, incluyendo terrenoscon o sin construcción la enajenacióndeberá documentarse en escritura públicapara los efectos registrales, pero elimpuesto se pagará en la factura por laventa y en el fecha en que se emita ésta.

El monto del impuesto y la identificación

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de la factura se deben consignar en larazón final del testimonio de laescritura traslativa de dominio. Contrael débito fiscal resultante del impuestoefectivamente cargado por loscontribuyentes, éstos recuperarán elcrédito fiscal generado en la compra demateriales, servicios de construcción yen la adquisición de bienes inmuebles,hasta agotarlo.

Cuando el vendedor del bien inmueble nosea contribuyente registrado delimpuesto, la enajenación deberádocumentarse en escritura pública y elimpuesto se pagará siempre en efectivopor el adquiriente, en los bancos delsistema o en las institucionesautorizadas para el efecto, dentro delplazo de los quince (15) días hábilessiguientes al de la fecha de autorizaciónde la escritura, se haya o no compulsadoel testimonio. El Notario esta obligado aconsignar en la razón final deltestimonio de la escritura pública, elmonto del impuesto que grava el contratoy deberá adjuntar fotocopia legalizadadel recibo de pago respectivo.

En todos los casos, el pago podráefectuarse en efectivo o con chequepersonal, de caja o gerencia.

* Corregido el párrafo segundo por el numeral 26 de laFe de Erratas del 23 de junio de 1992.* El tercer párrafo segunda línea, por numeral 27 deFe de Errata del 23 de junio de 1992.* Sexta línea, por numeral 28 de Fe de Errata del 23 dejunio de 1992* Reformado por el Artículo 31 del Decreto número 60-94del Congreso de la República.* Reformado por el Artículo 27 del Decreto número 142-96 del Congreso de la República. * Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 39-99del Congreso de la República.

TITULO VDE LOS EPIGRAFES

ARTICULO 58. De los epígrafes. Losepígrafes de los artículos de esta ley notienen validez interpretativa.

TITULO VIDE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA

ARTICULO 1. Registro base. La Direcciónelaborará un registro base para cumplircon lo ordenado en el Artículo 26,incorporando a él a todos los declarantesdel último mes de vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas.

ARTICULO 2. Contribuyentes no inscritos.Los contribuyentes que, por cualquierrazón, no se encuentren inscritos en elregistro a que se refiere el Artículo 26y, por consiguiente, no tenganautorizados por la Dirección, facturas,comprobantes, libros y demás documentosexigidos por esta ley, deberán hacerlodentro de los tres (3) primeros meses devigencia de ésta. Los mismos podrándesarrollar sus actividades dentro dellapso que medie hasta su inscripción yobtención de la documentaciónrelacionada, pero no tendrán derecho acréditos fiscales durante ese lapso.

ARTICULO 3. De los créditos fiscales. Loscréditos fiscales declarados por los

contribuyentes hasta el último períodoimpositivo precedente de la vigencia deesta ley no podrán ser arrastrados alperiodo impositivo inmediato siguiente.

Los contribuyentes que deseen recuperardichos créditos fiscales, deberánsolicitarlo expresamente a la Dirección oreiterar su solicitud antes de lossesenta días siguientes a la vigencia deesta ley.

La Dirección deberá devolver losreferidos créditos fiscales antes de losciento ochenta días siguientes a lavigencia de esta ley, por medio de valesfiscales escalonados semestralmente a unplazo de hasta dos años, sin perjuicio delas revisiones que pueda realizar lamisma. La petición se consideraráresuelta favorablemente si concluidodicho plazo la Dirección no emite ynotifica la resolución respectiva.

En el caso de mora de la Dirección en ladevolución a que se refiere el párrafoanterior, se generarán intereses en favor

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del contribuyente conforme a la tasa deinterés que aplique la misma a lasobligaciones de los contribuyentes caídasen mora.

Las cuotas anuales de créditos fiscalesderivados de la adquisición de bienes decapital durante la vigencia del Decreto-Ley 97-84 y sus reformas, mantendrán sumodalidad de recuperación de acuerdo conesa ley.

ARTICULO 4. Autorización de documentos.Las facturas y documentos equivalentesautorizados por la Dirección al amparodel Decreto - Ley 97 - 84 podrán seguirutilizándose por los contribuyentesdurante los seis (6) primeros meses devigencia de esta ley. En este mismoperiodo de tiempo deberán solicitar laautorización de los documentosestablecidos por la presente ley y sureglamento.

ARTICULO 5. Autorización de máquinasregistradoras. Los contribuyentes podránseguir utilizando las máquinas o cajas

registradoras autorizadas por laDirección al amparo del Decreto - Ley 97- 84 y sus reformas, durante los seis (6)primeros meses de vigencia de esta ley,pero en el mismo lapso deberán pedirnueva autorización para las máquinas aque se refiere esta ley y su reglamento.

ARTICULO 6. Del reglamento. El OrganismoEjecutivo, por conducto del Ministerio deFinanzas Públicas, emitirá el reglamentode esta ley dentro de los diez (10) díashábiles anteriores al de su vigencia.

ARTICULO 7. De las derogatorias. Sederogan:

1. El Decreto Ley 97-84 y sus reformas. 2. El Decreto 431 del Congreso de laRepública y sus reformas, en lo que serefiera al Impuesto de Donaciones entrevivos sobre bienes muebles e inmuebles.

3. Cualquiera otras leyes o disposicionesque sean incompatibles con el presente

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decreto o se opongan al mismo. ARTICULO 8. De la vigencia. El presentedecreto entrará en vigencia el primero dejulio del año en curso, y deberápublicarse en el Diario Oficial.

ARTICULO 32. (Del Decreto Número 60-94del Congreso de la República).Transitorio. Los saldos de crédito fiscalque tengan los contribuyentes acumulados ydeclarados hasta el último períodoimpositivo inmediato anterior al quecoincida con el inicio de la vigencia deese Decreto, a solicitud del contribuyentepodrán compensarse al pago del Impuestosobre la Renta trimestral, hasta agotarlo.En este caso, el contribuyente no podrátrasladar el crédito fiscal para elsiguiente o subsiguientes períodosimpositivos ni se aplicará a ningún otroimpuesto.

La solicitud de compensación deberáresolverse dentro de los treinta díassiguientes de recibida la solicitud y, sino se resuelve en dicho plazo por la

Dirección, se entenderá resueltafavorablemente.

ARTICULO 33. (Del Decreto Número 60-94del Congreso de la República).Transitorio. Los contribuyentes quetuvieren en existencia comprobantesautorizados conforme el Decreto número27-92 del Congreso de la República, podránusarlos hasta agotar existencias, previaautorización de la Dirección General deRentas Internas. Siempre y cuando en losmismos se consigne por tener espacio elnombre del comprador y si se requiere elespacio para consignar el número de NIT.

ARTICULO 34. (Del Decreto Número 60-94del Congreso de la República).Reglamento. El Organismo Ejecutivo, porconducto del Ministerio de FinanzasPúblicas, deberá emitir lascorrespondientes modificaciones alreglamento de esta ley.

ARTICULO 35. (Del Decreto Número 60-94del Congreso de la República). De lavigencia. El presente Decreto entrará en

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vigencia el uno de enero de milnovecientos noventa y cinco.

ARTICULO 28. (Del Decreto Número 142-96del Congreso de la República).Transitorio. Devolución de saldosacumulados de crédito fiscal. Para que elBanco de Guatemala cuente con ladisponibilidad de los recursos financierosnecesarios para atender las devolucionesde crédito fiscal a los exportadores, deconformidad con el segundo párrafo delartículo 25 de la ley, principiará arecibir las solicitudes de devolución decréditos fiscales a partir del uno (1) demarzo de 1997, fecha en la cual ya deberátener acreditados los recursosprovenientes de la separación del quincepor ciento (15%) de los ingresosdepositados diariamente en concepto deImpuesto al Valor Agregado (IVA), por losmeses de enero y febrero de 1,997.

Los saldos de crédito fiscal quetengan acumulados y declarados loscontribuyentes exportadores, hasta elperíodo impositivo terminado el treinta yuno (31) de enero de 1,997 y que no les

hayan sido devueltos por la Dirección, nopodrán ser trasladados al períodoimpositivo mensual inmediato siguiente.En consecuencia, deberán solicitar sucompensación o su devolución, conformela legislación vigente del Impuesto alValor Agregado, aplicable a cada caso, ylo que dispone el artículo 7 del CódigoTributario. Cuando no pueda aplicarse lacompensación, la Dirección devolverá enefectivo o con vales tributarios.

ARTICULO 29. (Del Decreto Número 142-96del Congreso de la República).Transitorio. Liquidación de expedientesen trámite. Se establece un régimenespecial y temporal de liquidacióndefinitiva de expedientes del Impuesto alValor Agregado de los períodos anterioresa la vigencia de esta ley. Poreste régimen, los contribuyentes quetengan expedientes en trámite podránsolventar su situación, mediante el pagodel impuesto ajustado, en las condicionesque se determinan en el presente artículo.

Para el efecto, podrán regularizar elpago del impuesto ajustado en los

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expedientes que se encuentren en trámite,tanto administrativo como judicial. Encaso se haya promovido ejecución por lavía económica coactiva, el régimenaplicará siempre y cuando no se hayadictado sentencia firme.

La liquidación definitiva de losexpedientes se hará mediante el pago de unporcentaje del monto total del impuestoajustado. En consecuencia, elcontribuyente deberá aceptar la totalidadde los ajustes formulados, confirmados oen proceso de cobro y pagar el impuestoajustado en los porcentajes siguientes:

a) Veinte por ciento (20%) del montototal del impuesto ajustado, si elpago lo efectúa dentro del primer mesde vigencia de esta ley.

b) Treinta por ciento (30%) del montototal del impuesto ajustado, si elpago lo efectúa dentro del segundomes de vigencia de esta ley.

c) Cuarenta por ciento (40%) del monto

total del impuesto ajustado, si elpago lo efectúa dentro del tercer mesde vigencia de esta ley.

Los contribuyentes que paguen losimpuestos ajustados conforme a esterégimen especial y temporal, seránexonerados del total de multas, interesesy recargos que se deriven de los ajustesformulados.

Los contribuyentes que tenganexpedientes en trámite administrativo, enlos que únicamente se estén cobrandomultas por infracciones a los deberesformales, podrán acogerse a este régimen,pagando el diez por ciento (10%) del valortotal de las multas, si efectúan el pagodurante el primer mes de vigencia de estaley.

No se aplicará el régimen a loscontribuyentes que tengan expedientes conajustes de auditoría por omisión en elpago del impuesto, en los casos en los quese cobró el tributo y no se enteró a lascajas fiscales y cuando se haya formulado

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ajustes al crédito fiscal devuelto por laDirección y que han generado un impuesto areintegrar. Sin embargo, estoscontribuyentes podrán beneficiarse de laexoneración de multas, intereses yrecargos, siempre y cuando paguen latotalidad del impuesto ajustado dentro delprimer mes de vigencia de esta ley.

El pago del impuesto y de las multasa que se refiere este artículo, seefectuarán utilizando el formulario DRI-1,en el que se consignarán el número delexpediente, el monto del impuesto ajustadoo de la multa, la aplicación de losporcentajes cuando así corresponda, elperíodo que se está liquidando y el montodel impuesto o multa a pagar. El pagodeberá efectuarse en la Dirección, en losbancos del sistema o en las institucionesautorizadas para el efecto.

Las unidades administrativas delMinisterio de Finanzas Públicas que tengana su cargo el expediente, por razón de laetapa de trámite, con base en lacertificación de ingreso a caja delimpuesto o la multa liquidados, lo

trasladarán sin más trámite, al archivo.

ARTICULO 30. (Del Decreto Número 142-96del Congreso de la República).Transitorio. Régimen especial para elpago del impuesto en el traspaso devehículos automotores usados. Seestablece un régimen especial y temporalpara el pago del Impuesto al ValorAgregado en el traspaso de vehículosautomotores usados. Los propietarios queno hayan formalizado el contratotraslativo de dominio o que habiéndoseotorgado la escritura pública no se hayacompulsado el testimonio, podrán acogersea este régimen, pagando el impuesto en eltiempo y en los porcentajes que seestablecen en las literales a), b) y c)del artículo 29 transitorio anterior,sobre el impuesto total que se determineal aplicar la tarifa sobre el valorestablecido en la tabla de precios mínimosen la compraventa de vehículos automotoresusados, aprobada para el año milnovecientos noventa y seis por el acuerdogubernativo número 698-95.

Los propietarios de vehículos que

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paguen el impuesto conforme a esterégimen, también serán exonerados deltotal de multas, intereses y recargos quese deriven del pago extemporáneo de esteimpuesto. El pago del impuesto resultantesolo podrá hacerse en efectivo, utilizandoel formulario DRI-1 en el que seconsignará el número de la escriturapública correspondiente y se efectuará enla Dirección, en los bancos del sistema, oen las instituciones autorizadas para elefecto.

ARTICULO 31. (Del Decreto Número 142-96del Congreso de la República).Publicación del texto ordenado de la ley.El Ministerio de Finanzas Públicas deberápublicar en el diario oficial, dentro delplazo de treinta (30) días hábilescontados a partir del inicio de lavigencia de este decreto, el textoordenado de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, Decreto Número 27-92 delCongreso de la República, que incorporelas reformas contenidas en el DecretoNúmero 60-94 del Congreso de la Repúblicay las introducidas por el presentedecreto.

ARTICULO 32. (Del Decreto Número 142-96del Congreso de la República).Reglamento. El Organismo Ejecutivo, porconducto del Ministerio de FinanzasPúblicas, deberá emitir lascorrespondientes modificaciones alreglamento de esta ley.

ARTICULO 33. (Del Decreto Número 142-96del Congreso de la República). De lavigencia. El presente decreto entrará envigencia el uno de enero de milnovecientos noventa y siete.

ARTÍCULO 5. (Del Decreto Número 39-99del Congreso de la República)Transitorio. En congruencia con laincorporación de una tarifa específicafija del impuesto en la enajenación devehículos automotores usados, se estableceun régimen especial y temporal para elpago del Impuesto al Valor Agregado, enlas ventas, permutas o donaciones entrevivos, de vehículos automotores terrestresusados, en que se otorgó escritura públicaantes del inicio de la vigencia de lapresente ley.

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Este régimen aplica a los casos en que seotorgó escritura pública, pero no se hapagado el impuesto sin que incida que sehaya o no emitido el testimonio, ni lafecha de esté. Por lo que no podráaplicarse a estos casos la tarifaespecífica fija que establece el artículo55 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado.

* “Para acogerse a este régimen especial ytemporal, los adquirientes deberán pagarel diez por ciento (10%) del impuestototal que se determine al aplicar latarifa normal del impuesto al valorestablecido en la lista que contiene losprecios mínimos en la compraventa devehículos automotores usados, aprobadapara el año en que se otorgó la escriturapública. El pago así determinado deberáefectuarse dentro del plazo comprendidoentre el inicio de la vigencia de esta leyy el treinta y uno (31) de enero del añodos mil (2000)”

Los adquirientes de vehículos que paguenel Impuesto al Valor Agregado por la

transferencia de dominio de vehículosautomotores usados, conforme a esterégimen especial y temporal, también seránexonerados del total de multas, interesesy recargos que se deriven del pagoextemporáneo de este impuesto. El pagodel impuesto resultante solo podrá hacerseen efectivo, utilizando el Recibo deIngresos Varios SAT-No. 1001en el que seconsignará el número y fecha de laescritura pública y el nombre del Notarioautorizante; y se efectuará en los bancosdel sistema autorizados por laSuperintendencia de AdministraciónTributaria.

* Reformado el párrafo tercero por el Artículo 1del Decreto Número 44-99 del Congreso de laRepública.

ARTÍCULO 6. (Del Decreto Número 39-99del Congreso de la República) Publicaciónde texto ordenado de la ley. Dentro delos treinta días siguientes a la vigenciade este decreto, la Superintendencia deAdministración Tributaria, SAT, deberápublicar en el diario oficial el textovigente de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, incorporando todas sus reformas.

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ARTÍCULO 7. (Del Decreto Número 39-99del Congreso de la República) Vigencia.El presente decreto entrará en vigencia alos ocho días siguientes de su publicaciónen el diario oficial.

ARTÍCULO 2. (DEL DECRETO NÚMERO 32-2001DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA) ElOrganismo Ejecutivo, por conducto delMinisterio de Finanzas Públicas y en unplazo no mayor de treinta días, deberáemitir las correspondientes modificacionesal Reglamento de la Ley del Impuesto alValor Agregado para hacerlo compatible conlas presentes reformas.

ARTÍCULO 3. (DEL DECRETO NÚMERO 32-2001DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA) Vigencia.El presente Decreto entra en vigencia eldía de su publicación en el diariooficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SUPUBLICACION Y CUMPLIMIENTO.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMOLEGISLATIVO, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DEABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

EDMUND MULETPRESIDENTE

EVELIO JUAN FUENTES OROZCO

EVERARDO RAMIREZ YAT SECRETARIO

SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, sietede mayo de mil novecientos noventa y dos.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

SERRANO ELIAS

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El Secretario General de laPresidencia de la República

ANTULIO CASTILLO BARAJAS

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SUPUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMOLEGISLATIVO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DEABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

EDMOND MULET PRESIDENTE

EVELIO JUAN FUENTES OROZCO SECRETARIO

EVERARDO RAMIREZ YAT SECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, siete demayo de mil novecientos noventa y dos. PUBLIQUESE Y CUMPLESE

SERRARO ELIAS

El Secretario General de la Presidencia de la República

ANTULIO CASTILLO BARAJAS

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