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UNIVERSIDAD NACIONAL DE TUMBES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO DERECHO COMERCIA L ILUSTRE DOCENTE: DRA. CARMEN ALCÁNTARA MIO TEMA: TÍTULO VALOR: EL PAGARÉ ALUMNAS: ANDREA DEL ROSARIO ALEGRE MORÁN DANNA CLARISSA TORRES FA- RIAS Tumbes – Perú 2015

GRUPO 13 EL PAGARE Andrea Danna

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DERECHOCOMERCIA

LILUSTRE DOCENTE:

DRA. CARMEN ALCÁNTARA MIO

TEMA: TÍTULO VALOR: EL PAGARÉ

ALUMNAS: ANDREA DEL ROSARIO ALEGRE

MORÁN DANNA CLARISSA TORRES FA-

RIAS

Tumbes – Perú2015

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DEDICATORIA

En primer lugar agradecemos a Dios por habernos permitido llegar hasta este punto y

habernos dado la salud, ser el manantial de vida y darnos lo necesario para seguir adelante

día a día, para lograr nuestros objetivos y metas trazadas.

A nuestros padres: por los ejemplos de perseverancia y constancia que lo caracterizan

y que me ha infundado siempre, por el valor mostrado para salir adelante.

A nuestros profesores por el gran apoyo que nos brindan día a día en nuestros estudios

universitarios, por trasmitirnos sus conocimientos y guiarnos paso a paso en el

camino del aprendizaje.

DERECHOCOMERCIA

LILUSTRE DOCENTE:

DRA. CARMEN ALCÁNTARA MIO

TEMA: TÍTULO VALOR: EL PAGARÉ

ALUMNAS: ANDREA DEL ROSARIO ALEGRE

MORÁN DANNA CLARISSA TORRES FA-

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INDICECAPITULO PRIMERO

1. ANTECEDENTES U ORÍGENES2. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

CAPITULO SEGUNDO3. INTRODUCCION4. CONCEPTOS5. SUJETOS6. CARACTERISTICAS7. REQUISITOS DEL PAGARE8. CLASES DEL PAGARE9. FORMAS DE VENCIMIENTO10.OBLIGACIONES DEL EMITENTE11.EL PAGO

CAPITULO TERCERO12.EL PROTESTO13.CLAUSULA DE INTERES 14.PRESCRIPCION15.DIFERENCIAS ENTRE LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ16.NORMAS APLICABLES

CAPITULO CUARTO17.CONCLUSIONES18.BIBLIOGRAFIA

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CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES U ORIGENESEl pagaré aparece como una forma exclusiva del contrato de cambio que se contiene en la cambia y como medio de eludir la prohibición de estipular, que la Iglesia repudiaba. Como originalmente el título de cambio era expresión del contrato de cambio-trayectoria y el derecho canónico prohíbe del pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al cambiarlo en el cual la obligación de pagar los intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse el título para pagar en una plaza diferente a la orden de tercera persona.El pagaré desde su nacimiento ha sido objeto de confusión con la letra de cambio, no en balde el legislador se dio a la tarea de no aplicarle el rigor cambiario de la letra. Este título era regulado por la antigua jurisprudencia en el Derecho francés que lo consideraba como un acto civil, por ejemplo, no se exigía el protesto, bastaba con que se le requiriera extrajudicialmente al deudor, no producía intereses hasta que se presentara la demanda, su plazo para prescribir era de 30 años, etcétera.El Código francés de 1807 reglamentó el pagaré al portador y la ley alemana de 1848 reglamenta los pagarés; constituyendo tales

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regulaciones el precedente de lo que, en definitiva, se resolvió en la Convención de Ginebra de 1930.En la Ley Uniforme de Ginebra se reglamentó el pagaré a la orden, dejando atrás diversas tendencias que reconocían que este documento pudiera ser al portador.Nuestra Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que data del 27 de agosto de 1932, recoge tal criterio y reglamenta el pagaré como un título a la orden.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS

La Historia del Derecho Cambiario surge en la Italia Medieval, con el origen de la letra de cambio, concebido como contrato de cambio trayecticio, hasta los que perciben su naturaleza jurídica referido a un surgimiento y desarrollo autónomo. La Teoría General de los Títulos Valores o Títulos de Crédito o Títulos Circulatorios, es una elaboración conceptual de las escuelas comercialistas alemana e italiana.En Europa, el primer Código que incluyó la disciplina unitaria aplicable a todos los títulos valores fue el Código de obligaciones de Suiza modificado por la ley del 18 de diciembre de 1936, usando la definición hecha por Brunner. El Código de Comercio de Turquía, del año 1957 sigue la legislación Suiza. El Código Civil italiano del año 1942 establece la disciplina aplicable a todos los títulos de crédito. México fue el primer país en América Latina que incorporó al derecho positivo la disciplina legal de los títulos valores, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en 1932, luego el Código de Comercio de Honduras del año 1950 dedica a esa disciplina, la ley peruana No. 16587 de 1967 y el Código de Comercio Terrestre Colombiano de 1972Francia sigue el sistema dual, disciplinando los llamados “efectos de comercio” y los “valores mobiliarios”, entre los que se encuentran las acciones y las obligaciones o debentures. Los títulos de tradición (conocimiento de embarque, certificados de depósito, etc.) están reglamentados en los respectivos contratos que les dan origen.

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CAPITULO SEGUNDO

INTRODUCCION

El pagaré es un título de crédito formal y abstracto, que contiene una promesa incondicional, por virtud de la cual una persona se obliga a pagar una suma determinada de dinero.En dicho concepto se menciona que el pagaré es un título de crédito, que es formal y además abstracto, por lo que es pertinente revisar cada

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uno de sus elementos y características: El pagaré es un título de crédito, necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, tal y como lo establece el Artículo 158° de la sección segunda del título único de la Ley Títulos Valores, por lo que reúne los conceptos, contenido, sujetos, características, requisitos del pagare, clases del pagare, características.

CONCEPTO

Es un título valor o instrumento financiero muy similar a la letra de cambio y se usa, principalmente para obtener recursos financieros. Documento escrito mediante el cual una persona se compromete a pagar a otra persona o a su orden una determinada cantidad de dinero en una fecha acordada previamente. Los pagarés pueden ser al portador o endosables, es decir, que se pueden transmitir a un tercero.

Los pagarés pueden emitirlos individuos particulares, empresas o el Estado; aunque este instrumento de crédito se suele usar entre banqueros y compañías de financiamiento, en las relaciones con sus clientes cuando precisan efectivo para operaciones, generalmente a corto o mediano plazo

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PAGARÉ

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El emitente, librador o girador , quien asume la calidad de obligado principal.

El beneficiario o tenedor , que es la persona que podrá exigir la prestación contenida en el título valor.

Asimismo, pueden intervenir, de ser el caso:

Un endosante, que es iodo beneficiario que transfiere el pagaré vía endoso.

Un endosatario, que es la persona que ha recibido el pagaré por endoso, constituyéndose de esta manera en el nuevo beneficiario del título.

Un garante, que es cualquier persona, menos el girador, que garantiza en todo o parte el pago del pagaré.

CARACTERÍSTICAS

ES UN TÍTULO CON CATEGORÍA DE CRÉDITO, integrante de la trilogía famosa de estos efectos (junto con la letra de cambio y el cheque); y constituye, por tanto, la especie fundamental de los títulos valores. El derecho que incorpora es un derecho de crédito (no real, ni mixto, ni de participación, etc.)

ES UN TÍTULO FORMAL, porque la ley determina los requisitos que debe llenar a objeto de su vigencia y consiguiente validez. Y lo hace de forma imperativa: "El pagaré debe contener… " las menciones que señala la norma, característica que suple una declaración expresa de nulidad para el caso de infracción. De modo que si tales requisitos no están presentes, el título carece de efectos cambiarios.

CIRCULA POR ENDOSO: Forma característica de transmitir los títulos "a la orden". Por su parte, la letra de cambio puede contener la cláusula no a la orden, en cuyo caso no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria (Art. 419, ap, 1°); transformándose, por tanto, el título en nominativo. Y el cheque, a su vez, posibilita las tres formas de circulación previstas en el Art. 150. En cambio el pagaré exige como requisito sine qua non (invariable en sus tipos) que se emita "a la orden", por lo cual es inaplicable la cláusula "no a la orden", pese a la expresa remisión a la normativa del endoso; y a la vez, entre sus elementos esenciales requiere el nombre de la persona a quien o a

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cuya orden debe pagarse, de manera que tampoco podría ser al portador y transmitirse por entrega. Sólo tiene una forma de transmisión.

ES UN TÍTULO CAUSAL: A los efectos de darle vida al título se incluye entre sus requisitos formales, el elemento "causa" (si es por valor recibido, etc.). Sin embargo, sólo el llamado pagaré "seco" hará honor a esta característica".

EL ENDOSO A TERCEROS (DE BUENA FE) LO HACE ABSTRACTO. Pues es éste el carácter consustancial de estos títulos, reconocido como principio cardinal de los mismos. Nace como negocio causal, pero bien dice Corsi que de ello no cabe inferir que, al exigir la causa como elemento formal, el Legislador haya conferido al pagaré el carácter causal.

ES UN TÍTULO AUTÓNOMO, como consecuencia de lo anterior, las relaciones cambiarias que dimanan del pagaré adquieren fisonomía propia y categoría independiente. En efecto, la remisión expresa que hace al art. 487 al endoso de la letra de cambio, autoriza la aplicación al pagaré del Art. 425, según el cual: el demandado en virtud de la letra de cambio no puede oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.

ES LITERAL, en el sentido de que el alcance y las características del derecho incorporado van a determinarse por las cláusulas expresamente contenidas en el título. La obligación resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.

NO SIEMPRE EL PAGARÉ ES MERCANTIL. Para que lo sea debe ser "a la orden", entre comerciantes o por acto de comercio por parte del obligado. Circunstancias que, en opinión de Goldschmidt, deberá comprobar quien sostenga el carácter mercantil del pagaré.

REQUISITOS DEL PAGARÉ La denominación de "pagaré."; por lo que no se aceptarán

denominaciones equivalentes.

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La indicación del lugar y fecha de emisión. La indicación de la fecha de emisión es necesaria y esencial, es decir no puede faltar en el título valor, pues evita cualquier duda o confusión respecto a la oportunidad del pago, sobre todo tratándose de pagarés cuyo vencimiento es a la vista o a cierto plazo desde su emisión].

Asimismo, el indicación del lugar de emisión es importante porque precisa la plaza o localidad en donde comienza a circular el título valor, sin embarco no es un requisito esencial. En consecuencia. De no haberse señalado el lugar de emisión, se presumirá que éste corresponde al domicilio del girador.

La promesa incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad determinable de éste. conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos. Asimismo, deberá señalarse si el pago de la cantidad señalada en el pagaré consta de un pago único o de pagos fraccionados, o sea, por amadas.

El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago. Es decir, debe señalarse a favor de quien se emite el título valor. beneficiario que podrá transferir el documento mediante el endoso o mantenerlo en su poder y reclamar el pago en la oportunidad debida.

La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales. Con este requisito se busca determinar la clase de vencimiento aplicado al pagaré, es decir, si es a la vista. a fecha(s) fija(s') o a cierto plazo(s) desde su emisión, según se trate de pago único o en armadas.

La indicación del lugar de pago y en el caso de pago con cargo en una cuenta de una empresa del sistema financiero nacional la forma como ha de efectuarse éste. Este requisito, al igual de lo que sucede en la letra de cambio, no es esencial, por lo que en caso de faltar dicha indicación se tendrá como lugar de pago la señalada junio al nombre del emíteme o, en su defecto, el domicilio real de éste.

El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal. Estos requisitos permitirán al beneficiario original o, sobre todo. a un eventual endosatario identificar quién debe asumir la responsabilidad del pago del título valor.

CLASES DEL PAGARÉ

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Pagaré a la orden: indica el nombre de la persona determinada quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente la entrega del título valor.

Pagaré al portador: Otorga la calidad desde título de los derechos que representa a su legítimo poseedor. Para su transmisión no se requiere de más formalidad que su simple tradición o entrega.

Pagaré Nominativo: Es emitido a favor a nombre de persona determinada, quien es su titular. Se transmite por donación de derechos. Estos últimos carecen de la cláusula "a la orden" y si se consigna no lo convierte en título valor endosable.

VENCIMIENTO

El importe señalado en el pagare es exigible en la fecha de su vencimiento ahora bien, el emitente podrá optar por alguna de las siguientes alternativas como modalidad de vencimiento i) a fecha fija ii) a la vista y iii) a cierto plazo desde su emisión. El pagaré vencerá a fecha si el importe deberá cancelarse mediante un pago único. O a fechas fijas, si el importe ha sido pactado en armadas o cuotas.

El pagaré vencerá a la vista si su pago deberá realizarse en el momento que el tenedor presente el titulo valor al emitente. En este caso a igual de lo que sucede en la letra de cambio el tenedor deberá presentar el pagaré dentro del plazo previsto por el emitente o en defecto de dicha indicación, en un plazo no mayor al año desde es emitido el pagaré. Por ultimo el pagaré vencerá a cierto plazo desde su emisión, si es que el emitente ha señalado que será exigible una vez transcurrido un plazo determinado, contando desde la emisión del titulo valor.

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OBLIGACIONES DEL EMITENTE Las obligaciones que asume el emitente son exactamente iguales

a las que asume el aceptante de una letra de cambio. En tal sentido, la obligación principal que deberá cumplir es la de pagar el importe del título valor a su vencimiento. Si incumpliera dicha obligación, el tenedor monto y/o los derechs opatrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento.

a. Los intereses compensatorios y monitorios que se hubieren pactado, o en su defecto, los intereses legales

b. Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria y otros originados por la cobranza frustrada, así como los costos y costas judiciales o arbitrales.

PAGO Como en el pagaré el pago se realiza por armadas o cuotas, cada

vez que el emitente efectúe un pago parcial, deberá anotarse dicha circunstancia en el título valor. Lo mismo deberá hacerse en caso de que sea una empresa del sistema financiero la que verifique la realización de los pagos por armadas.

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Asimismo, el emitente estará facultado para exigir el recibo correspondiente por los pagos parciales efectuados.

El emitente que efectúa el pago total del pagaré puede optar por:

i) exigir al tenedor la devolución del título valor con la constancia puesta por e! tenedor de que ha sido debidamente cancelado, estando obligado el tenedor a proceder conforme a lo solicitado por el emitente: o,

ii) puede acordar con el tenedor la destrucción del título valor, que para toda seguridad deberá realizarse en presencia de ambas panes.

CAPITULO TERCERO

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DEL PROTESTO

El protesto es una figura propia dé los títulos valores, que reviste trascendental importancia en razón de ser, generalmente, un requisito indispensable para que el tenedor pueda ejercer las acciones cambiarías, las mismas que le permitirán hacerse cobro del importe contenido en el titulo. En ese sentido, el protesto es aquella diligencia notarial o judicial que tiene por finalidad dejar constancia fehaciente e indubitable de la falta de paso o aceptación del titulo valor. Para lo cual deberá realizarse en la forma prevista y dentro de los plazos establecidos por ley; de lo contrario se perjudicaría eI título, es decir, perdería toda eficacia cambiaría.

¿Todos los títulos valores están sujetos a protesto?Generalmente los títulos valores están sujetos a protesto como paso previo al ejercicio de las acciones cambiarías: es eI caso de la letra de cambio, el cheque, el pagaré, la factura conformada, el warrant. etc. Sin embargo, existen otros títulos valores que por disposición legal no requieren ser protestados para que el tenedor pueda ejercitar las acciones cambiarías, tales como el certificado bancario de moneda extranjera, el certificado bancario de moneda nacional, el conocimiento de embarque, la cana de porte, las acciones, las obligaciones y demás valores mobiliarios.

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PLAZOS DEL PROTESTO

¿En qué oportunidad se debe protestar un título valor? Para que el protesto sea efectuado válidamente, tanto el tenedor

como el fedatario (es decir el notario público o e! juez de paz) deberán respetar los plazos establecidos por ley. De lo contrario, se perjudicaría el título valor, es decir, perdería mérito cambiarlo. Por ello. Resulta sumamente importante que tanto el tenedor cumpla con entregar el título al fedatario como que este último realice la diligencia de protesto en los plazos previstos por ley. Pues de ambos depende que el tenedor quede expedito para ejercitar las acciones cambiarias que deriven del título valor.

Ahora bien, el plazo de protesto dependerá de cada título valor y de si el protesto es por falta de aceptación o falta de pago. Veamos:

El protesto por falta de aceptación de una letra de cambio deberá realizarse dentro del plazo de presentación para su aceptación e, inclusive, hasta los ocho días posteriores al vencimiento de dicho plazo, ya sea que éste fuera convencional o legal.

El protesto por falla de pago de títulos valores que representan sumas de dinero, a excepción del cheque y otros títulos valores con vencimiento a la vista, deberá realizarse dentro de los quince días posteriores al vencimiento del título valor. Este plazo de protesto por falla de pago es aplicable a los títulos valores cuyo vencimiento no sea a la vista.

El protesto por falla de pago de títulos valores pagaderos a la vista distinto al cheque (es decir, una letra de cambio, pagaré o factura con formada cuyo vencimiento sea a la vista), se puede realizar en tres oportunidades:

i) Desde el día siguiente de la emisión del título; ii) Durante el lapso de su presentación al pago; y,iii) Hasta los ocho días posteriores al vencimiento del

plazo legal o del señalado en el mismo título como término para su presentación al pago.

Tratándose del protesto del cheque, e) plazo es el mismo que el de su presentación para el pago. Es decir, dentro de. los treinta días siguientes de su emisión.

En los demás títulos valores sujetos a protesto, el plazo de éste es de quince días posteriores a la fecha en la que debió cumplirse la obligación contenida en el título valor.

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LA DILIGENCIA DE PROTESTO

La vigente legislación sobre títulos valores ha modificado sustancialmente la anterior tramitación del protesto, a tal punto que ahora consiste esencialmente en una notificación dirigida al obligado principal, de cuya realización dará fe el fedatario (notario o juez de paz).

Esta notificación deberá ser efectuada por el notario o sus secretarios o, en su defecto, por el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago. Como se advierte, es posible que los secretarios del notario puedan efectuar el protesto, para lo cual deberán estar destinados por el notario respectivo y debidamente inscritos en el registro del Colegio de Notarios correspondiente.

¿Qué días se consideran hábiles para realizar el protesto? Con excepción de los días sábados, domingos, días no laborables y

días feriados, todos los demás días de la semana son hábiles para efectuar los protestos. Por lo tanto, el protesto será válido en la medida que se realice en algún día comprendido entre lunes y viernes, siempre que sea hábil.

¿Qué información debe contener la notificación del protesto?

La notificación del protesto que el fedatario curse al obligado principal en su domicilio, deberá contener lo siguiente:

El número correlativo que le corresponde . Se entiende que cada notificación deberá llevar signado un número y que la numeración deberá ser sucesiva tomando en cuenta aquel que fue el último.

La indicación del lugar y fecha de la notificación . La fecha comprende el año, mes y día del protesto.

El nombre del obligado contra quien se realiza el protesto . Esto es, el nombre de la persona contra quien se dirige la notificación.

La indicación del domicilio donde se dirige la notificación. La indicación de la denominación del título valor sujeto a protesto, fecha

de emisión, fecha de vencimiento, importe o derecho que representa y cualquier otro elemento necesario para su identificación.

El nombre del solicitante . Ello permitirá identificar al tenedor del título valor.

Nombre y dirección del fedatario que realiza la notificación . Firma del fedatario o, de ser el caso, del secretario notarial.

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El tenedor puede acreditar que un título valor ha sido debidamente protestado mediante la cláusula "documento protestado", que será insertada por el fedatario en el título valor en caso de que el obligado principal no haya efectuado el pago de la obligación contenida en el título hasta el día siguiente de habérsele notificado debidamente el protesto. Dicha cláusula debe contener la fecha en que se cursó la notificación v la firma del fedatario.

La regla general es que los gastos, daños y perjuicios que se deriven del protesto, inicialmente asumidos por el tenedor, deban ser reembolsados por el obligado principal. Así, tratándose del protesto por falta de pago, será el deudor cambiario quien soporte con dichos gastos: mientras que en el caso del protesto por falta de aceptación de una letra de cambio, será el girador quien corra con todos los gastos, pues es este el obligado principal y contra quien procede ejercitar tas acciones cambiarías.

FORMALIDADES SUSTITUTORIAS DEL PROTESTO

Existen dos clases de formalidades sustitutorias: la cláusula de liberación de protesto y la constancia de falta de pago tratándose de títulos valores pagaderos con cargo a cuenta. En el primer caso, se incluye la cláusula "sin protesto" u otra equivalente en el título valor, en el acto de su emisión o aceptación: en el segundo caso, es una constancia que da cuenta de la falta de pago de un título valor pagadero con cargo en cuenta de una empresa del sistema financiero nacional. En ambos casos, la finalidad es sustituir o evitar que determinado título valor se someta al protesto a través de un notario o juez de paz.

Los títulos valores pagaderos con cargo en cuenta son aquellos que contienen una cláusula especial de .paso con cargo en cuenta bancaria siendo generalmente cheques u. otros títulos valores que llevan inserta dicha cláusula por acuerdo de los intervinientes. Ahora bien, como ya hemos señalado, en el caso de estos títulos valores podrá sustituirse la diligencia del protesto con una formalidad sustitutoria. Esta consiste en la constancia de incumplimiento de pago que la empresa del sistema financiero nacional debe colocar en el título valor a pedido del tenedor.

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Así, en el cheque, el protesto por falta de pago puede sustituirse por la constancia de incumplimiento puesta en el título valor por el banco girado, dado que ésta acredita por sí sola el rechazo del título valor. Dichas comprobaciones pueden efectuarse, a solicitud del interesado, desde la primera presentación del cheque o en la oportunidad que decida su tenedor, durante el plazo legal de su presentación para su pago.

CLÁUSULA DE INTERESESEn cualquier título valor que contenga una obligación de paso dinerario como es el pagaré, puede acordarse el pago de intereses, ya sean compensatorios o moratorios. Así como reajustes y comisiones.Para ello deberá consignarse en el título valor una cláusula especial de pago de intereses y reajustes, en la cual se convenga la tasa de interés compensatorio que devengará hasta la fecha de vencimiento del título valor; así como las tasas de interés compensatorio y moratorio que se generarán durante el periodo de mora.

PRESCRIPCION¿Cuáles son los plazos de prescripción de las acciones cambiarías?

Los plazos de prescripción son distintos en cada clase de acción cambiarla.

Así en el pagaré, la acción cambiaría directa, es decir, aquella entablada contra el obligado principal y/o sus garantes, prescribe a los tres años. Esto significa que -pese a que se hayan efectuado todas las formalidades correspondientes para evitar que el título se perjudique (como el protesto o la formalidad sustitutoria)-, si su tenedor no

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ejercitara las acciones de cobro correspondientes dentro de los tres años de vencido el título valor, operara a favor del obligado principal y su garante la prescripción de la acción cambiaría directa.

PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LA LETRA DE CAMBIO Y EL PAGARE

Las diferencias principales entre los documentos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos

ELEMENTOS PERSONALES : en la letra de cambio los elementos personales son el girador o librador, el girado o librado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador o tenedor. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio.

CONTENIDO: la letra de cambio es concretamente una orden de pago, mientras que el pagaré es una promesa de pago.

EMPRESAS DE DESCUENTO DE PAGARÉS: Además de los bancos, existen empresas especializadas en descuento de pagarés que ofrecen este servicio a empresas y autónomos que requieren

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anticipar el cobro para financiar su circulante. La operativa es más sencilla y rápida que la de la banca clásica.

PARTE LEGALLa Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):

a. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

b.  La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

c.  Nombre del que debe pagar (Librado).

d. Indicación de la fecha de vencimiento.

e.  Lugar donde el pago debe efectuarse.

f.  Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o tomador).

g.  Fecha y lugar donde se emitió la letra.

h.  La firma del que gira la letra (Librador).

Art. 411: "La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadero a la vista".

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Art. 412: "La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librado mismo. Librada por cuenta de un tercero".

"La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en Guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor".

Art. 415 "La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, nicamente en letras, o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

 LEY DE TÍTULOS VALORES:

Artículo 17.- Devolución del título valor pagado

17.1 EL tenedor de un título valor queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. En su caso, entregará también la cuenta de gastos y será de su cargo obtener la constancia del incumplimiento del título valor.

17.2 Las partes interesadas podrán acordar la destrucción del título valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolución física. La carga de la prueba de tal acuerdo, así como la responsabilidad por la falta de destrucción, corresponde al obligado a la devolución.

17.3 En el caso de los títulos valores cuyo último tenedor sea una empresa del sistema financiero nacional, una vez que éste sea pagado totalmente, podrá ser sustituido por microformas u otros medios que permita la ley de la materia, destruyéndose el título valor cancelado. En este caso, la referida empresa deberá entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha reproducción a su disposición por el plazo que señala la ley, que en ningún caso podrá ser menor a 5 (cinco) años desde la fecha de vencimiento del título valor, con obligación de expedir las respectivas constancias o reproducciones con validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla será de aplicación a tenedores de títulos valores que cuenten con autorización para mantener archivos en microformas o medios

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similares que permita la ley de la materia. La responsabilidad por falta de destrucción o sustitución del título valor cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona autorizada que acuerde este proceso de sustitución y destrucción previsto en el presente párrafo.

17.4 Si el cumplimiento es parcial, se observarán las disposiciones que contiene el Artículo 65.

Artículo 64.- Fecha de pago

64.1 Las prestaciones contenidas en un título valor deben ser cumplidas el día señalado para ese efecto. El tenedor no puede ser compelido a recibir en fecha anterior.

64.2 Quien cumple la prestación que le corresponde antes de la fecha establecida en el título, lo hace por su cuenta y riesgo, y responde por la validez del pago.

64.3 Quien paga a su vencimiento o en la fecha prevista para ese efecto, queda liberado válidamente, a menos que haya procedido con dolo o culpa inexcusable.

64.4 El obligado contra el cual se ejercite o pueda ejercitarse las acciones derivadas del título valor está facultado para exigir, contra el pago que realice, la entrega del título valor cancelado; y, de ser el caso, la constancia del protesto o de la formalidad sustitutoria, más la cuenta de gastos cancelada, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 17.

Artículo 92.- Pagos que pueden reclamarse

92.1 El tenedor puede reclamar del obligado contra quien ejercita la acción cambiaria:

a) El importe y/o los derechos patrimoniales representados por el título valor a la fecha de su vencimiento;

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b) Los intereses compensatorios más moratorios que se hubieren pactado según el texto del título valor o del respectivo registro; o, en su defecto, los intereses legales a partir de su vencimiento;

c) Los gastos de protesto o de la formalidad sustitutoria en su caso y otros originados por la cobranza frustrada, incluidos los costos y costas judiciales o arbitrales, debidamente sustentados, de haberlos.

92.2 Quien reclama en vía de ulterior regreso, exigirá el reembolso del total de la suma pagada, más los intereses correspondientes a dicha suma desde el día en que verificó el pago y los gastos a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, en su caso.

Artículo 158.- Contenido del Pagaré:

158.1 El Pagaré debe contener:

a) La denominación de Pagaré;

b) La indicación del lugar y fecha de su emisión;

c) La promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

e) La indicación de su vencimiento único o de los vencimientos parciales en los casos señalados en el siguiente párrafo;

f) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste;

g) El nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma del emitente, quien tiene la calidad de obligado principal.

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158.2 El pago de la cantidad indicada en el inciso c) anterior podrá señalarse ya sea como pago único, o en armadas o cuotas. En este último caso, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes armadas o cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente el tenedor. Para ese efecto, será necesario que se logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de una cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que el hecho de no haber obtenido tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o a cada una de las armadas o cuotas afecte su derecho cambiario ni el ejercicio de las acciones derivadas del título. La cláusula a que se refiere el Artículo 52 que se hubiere incorporado en estos pagarés surtirá efecto sólo respecto a la última armada o cuota.

158.3 En el caso a que se refiere el párrafo anterior, de los pagos de las armadas o cuotas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos.

Artículo 159.- Requisitos adicionales:

En el Pagaré podrá dejarse constancia de:

a) La causa que dio origen a su emisión;

b) La tasa de interés compensatorio que devengará hasta su vencimiento; así como de las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al Artículo 51, aplicándose en caso contrario el interés legal; y

c) Otras referencias causales.

Artículo 160.- Formas de vencimiento:

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El vencimiento del Pagaré puede indicarse solamente de las siguientes formas:

a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trata de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas;

b) A la vista; o

c) A cierto plazo o plazos desde su emisión, según se trate de pago único de su importe o de pago en armadas o cuotas.

Artículo 161.- Obligaciones del emitente

El emitente en su calidad de obligado principal asume las mismas obligaciones que el aceptante de una Letra de Cambio; y el tenedor tiene acción directa contra él y sus garantes.

Artículo 162.- Normas aplicables

Son de aplicación al Pagaré, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

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CAPITULO CUARTO

CONCLUSIONES

El pagaré es un titulo de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador.

El pagaré es un titulo valor importante que es utilizado para realizar transacciones legales, es muy parecido a la letra de cambio y debe contener ciertos datos para poder tener valides.

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BIBLIOGRAFIA MONTOYA MANFREDI, Ulises. Comentarios a la Ley .... Página 65 SILVA VALLEJO, José Antonio. Teoría General de los Títulos Valores.

Libro Homenaje a Ulises Montoya Manfredi. Cultural Cuzco, Lima 1989. Páginas 649, 650 y 651

EXPANSIÓN EMPRESARIAL Mario Cantalapiedra Arenas

o http://www.expansion.com/diccionario-economico/pagare.html

Livia Hernándezo http://temasdederecho.wordpress.com/tag/concepto-de-

pagare/

LA NUEVA LEY PERUANA DE TÍTULOS VALORES 27287 Darwin Ebert Aguilar Chuquizuta

o http://www.monografias.com/trabajos42/titulos-valores-peru/titulos-valores-peru3.shtml#pagare#ixzz2me3GvCQD

Tesis de la Letra de Cambio y Pagaré - Ochoteco Wilmeida C.I. 12.880.030 Acosta Keimar C.I. 14.052.363; Crespo Alí C.I. 14.183.775; Galindo Francisco C.I. 13.277.450

Mg. Demetrio Giraldo Jara - documentación mercantil teoría y practica