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CAP.VI. LA GARANTIA DEL PROCESO DE COMUNICACION PUBLICA EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 ════════════════════════════════════════════════════════════ § 24. El proceso de comunicación pública y el derecho a ser informado en el art.20,1 CE En las páginas precedentes se han expuesto modelos dogmáticos que ofrecen respuestas muy dispares acerca de la función del derecho a ser informado en la garantía constitucional de la comunicación pública. Esta divergencia de resultados pone de manifiesto una vez más cuán importante es la estricta indagación del modelo dogmático «constitucionalmente adecuado» del apart.d) del art.20,1 CE en relación con el derecho a ser informado si no se quiere incorporar al precepto contenidos normativos de difícil encuadre en la Constitución española de 1978. En esa indagación desempeñará un papel protagonista el «derecho a recibir información» del citado precepto y su específica garantía de algunos aspectos del genérico derecho a ser informado, que condicionan el modelo de comunicación pública protegido en la Constitución española. A nuestro juicio, ni el «mercado libre de las ideas» ni la «opinión pública libre» se corresponden con una adecuada interpretación del citado precepto en su pretensión de prescribir el contenido y estructura de la «libertad» de la comunicación pública. Tampoco son coherentes con el contexto sistemático al que pertenece el precepto en cuestión, en particular con aquellas normas que definen la estructura del ordenamiento constitucional español como los art.1, art.9 y art.10, estableciendo sus principios estructurales y los fundamentos y límites de lo jurídicamente posible. El precepto (art.20 CE) y su encuadre sistemático son el debido punto de partida de la interpretación, como parece lo fueron para el TC en su S 6/81 cuando concretó por primera vez el fundamento y contenido del art.20,1 CE, afirmaciones que lamentablemente no han orientado su jurisprudencia posterior en la materia: "El art.20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual

ESTADO DEMOCRÁTICO E INFORMACIÓN. EL DERECHO A SER INFORMADO X Y FINAL

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CAP.VI. LA GARANTIA DEL PROCESO DE COMUNICACION PUBLICA EN LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978 ════════════════════════════════════════════════════════════

§ 24. El proceso de comunicación pública y el derecho a ser informado en el art.20,1 CE

En las páginas precedentes se han expuesto modelos dogmáticos

que ofrecen respuestas muy dispares acerca de la función del derecho

a ser informado en la garantía constitucional de la comunicación

pública. Esta divergencia de resultados pone de manifiesto una vez

más cuán importante es la estricta indagación del modelo dogmático

«constitucionalmente adecuado» del apart.d) del art.20,1 CE en

relación con el derecho a ser informado si no se quiere incorporar

al precepto contenidos normativos de difícil encuadre en la

Constitución española de 1978. En esa indagación desempeñará un

papel protagonista el «derecho a recibir información» del citado

precepto y su específica garantía de algunos aspectos del genérico

derecho a ser informado, que condicionan el modelo de comunicación

pública protegido en la Constitución española.

A nuestro juicio, ni el «mercado libre de las ideas» ni la

«opinión pública libre» se corresponden con una adecuada

interpretación del citado precepto en su pretensión de prescribir

el contenido y estructura de la «libertad» de la comunicación

pública. Tampoco son coherentes con el contexto sistemático al que

pertenece el precepto en cuestión, en particular con aquellas normas

que definen la estructura del ordenamiento constitucional español

como los art.1, art.9 y art.10, estableciendo sus principios

estructurales y los fundamentos y límites de lo jurídicamente

posible.

El precepto (art.20 CE) y su encuadre sistemático son el debido

punto de partida de la interpretación, como parece lo fueron para

el TC en su S 6/81 cuando concretó por primera vez el fundamento

y contenido del art.20,1 CE, afirmaciones que lamentablemente no

han orientado su jurisprudencia posterior en la materia:

"El art.20 de la Constitución, en sus distintos apartados, garantiza el

mantenimiento de una comunicación pública libre, sin la cual

284

quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la

Constitución consagra, reducidas a formas hueras las instituciones

representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad

democrática que enuncia el art.1,2 de la Constitución y que es la

base de toda nuestra ordenación jurídico-política.

"La preservación de esta comunicación pública libre sin la cual no hay

sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular, exige la garantía

de ciertos derechos fundamentales comunes a todos los ciudadanos,

y la interdicción con carácter general de determinadas actuaciones

del poder (verbi gratia, las prohibidas en los apartados 2 y 5 del

mismo art.20), pero también una especial consideración a los medios

que aseguran la comunicación social, y, en razón de ello, a quienes

profesionalmente los sirven.

"La libertad de expresión que proclama el art.20,1 a) es un derecho

fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les

protege frente a cualquier injerencia de los poderes públicos que

no esté apoyada en la Ley, e incluso frente a la propia Ley en cuanto

ésta intente fijar otros límites que los que la propia Constitución

(arts.20.4 y 53.1) admite. Otro tanto cabe afirmar respecto del

derecho a comunicar y recibir información veraz (art.20,1 d), fórmula

que, como es obvio, incluye dos derechos distintos, pero íntimamente

conectados. El derecho a comunicar que, en cierto sentido, puede

considerarse como una simple aplicación concreta de la libertad de

expresión y cuya explicitación diferenciada sólo se encuentra en

textos constitucionales recientes, es derecho del que gozan también,

sin duda, todos los ciudadanos, aunque en la práctica sirva, sobre

todo, de salvaguardia a quienes hacen de la búsqueda y difusión de

la información su profesión específica; el derecho a recibir es en

rigor una redundancia (no hay comunicación cuando el mensaje no tiene

receptor posible), cuya inclusión en el texto constitucional se

justifica, sin embargo, por el propósito de ampliar al máximo el

conjunto de los legitimados para impugnar cualquier perturbación

de la libre comunicación social.

"Son estos derechos, derechos de libertad frente al poder y comunes a todos

los ciudadanos." (FJ-3º y 4º -el subrayado es nuestro-)

Así pues, el art.20 garantiza ese aspecto crucial del ámbito

de lo público donde Estado y sociedad interactúan en el Estado social

y democrático de Derecho, esto es, la comunicación pública

(dimensión objetiva). Y lo hace a través de los derechos

fundamentales contenidos en el precepto: el derecho a expresar

opiniones, ideas y pensamientos, a comunicar información y a

recibirla libremente. Estas conductas libres son el presupuesto

de la existencia de la comunicación pública, la cual resulta de

su ejercicio (dimensión subjetiva). El precepto alude sólo a los

derechos de libertad mencionados, y tanto su literalidad como el

resto de normas constitucionales no aportan razón alguna para la

funcionalización o institucionalización de su contenido, que haga

285

de esa comunicación pública una condición previa y constitutiva

de esas libertades1.

La comunicación pública es el resultado del ejercicio de las

libertades individuales a expresarse, informar y ser informado en

condiciones de igualdad, en definitiva, de la libertad y autonomía

individuales para cuyo efectivo e igual desarrollo requiere también

de la acción del Estado.

1 . No se pretende hacer aquí, como ya se dijo, una interpretación

«literalista» del art.20 y el resto de preceptos constitucionales. Sin embargo,

sí quiere resaltarse de nuevo que la literalidad es el límite infranqueable de

toda interpretación constitucional, y así lo ha sostenido el propio TC. A pesar

de que en la STC 18/82 dijese categórico que: "ante todo, es menester huir de

interpretaciones literales (...)" (FJ-3º), el propio TC ha matizado que "El

respeto de la Constitución que el art.9 de la misma impone a todos los Poderes

Públicos hace necesario que una interpretación que conduzca a un resultado

distinto de la literalidad del texto sea pensable cuando existe ambigüedad o

cuando la ambigüedad puede derivar de conexión o coherencia sistemática entre

preceptos constitucionales" (STC 72/84 FJ-6º). En efecto, se rechaza el

"literalismo", pero no el texto del precepto como límite a la interpretación.

Difícilmente, además, puede tacharse al art.20 de ambiguo. De lo que aquí se

trata no es de la indeterminación de las palabras, sino de la abstracción en

la definición de los derechos; sobre esto véase OTTO Y PARDO, Ignacio de: La

regulación del ejercicio de los derechos y libertades. La Garantía de su contenido

esencial en el artículo 53,1 de la Constitución, en: "Derechos fundamentales

y Constitución", pág.95 y ss, Martín-Retortillo/Otto y Pardo, Civitas, Madrid

1988, pág.156 y 157, y BASTIDA FREIJEDO, Francisco J.: La libertad de antena.

El art.20 CE y el derecho a crear televisión, Ariel, Barcelona 1990, pág.25 y

26.

286

Por todo ello, no debe pensarse que se opta por una

interpretación del art.20 CE inspirada en la dogmática liberal

«democratizada». Sostener que el punto de partida para la

delimitación del contenido y ámbito del citado artículo sea el libre

ejercicio de los derechos en él mencionados no significa a la fuerza

que la doble dimensión del derecho (objetiva y subjetiva) queda

suficientemente satisfecha con sólo el reconocimiento a los

individuos de derechos públicos subjetivos de reacción y defensa

frente a las injerencias de terceros2. La acción protectora del

2. Aquí, el «derecho de libertad» ha perdido su sentido prístino, acuñado

por JELLINEK en el marco de su teoría de los status y del derecho público subjetivo

y que ha inspirado a la dogmática liberal. Desde la perspectiva de este autor

un «derecho de libertad» consiste en un derecho público subjetivo de carácter

reaccional frente a las injerencias del Estado carentes de la debida cobertura

legal en un ámbito de libertad individual. El derecho fundamental así entendido

se vería reducido a un derecho procesal de legitimación y acción ante los

tribunales (derecho público subjetivo) para preservar un agere licere individual

de la intervención estatal, cuya abstención sería, precisamente, el objeto del

derecho. Véase JELLINEK, Georg: System der subjektiven öffentlichen Rechte,

Scienta Verlag AAlen (2ªedic.-reimp. 1964), pág.86, pág.94 y ss, pág.104. Por

el contrario, desde la distinta óptica que inspira estas páginas, el derecho

fundamental no se identifica con un derecho de libertad ni éste con un derecho

público subjetivo de reacción o defensa frente al Estado. Un derecho fundamental

es un precepto jurídico cuyo programa normativo puede contener garantías

institucionales, derechos de prestación y derechos de libertad. Estos derechos

de libertad, sin perder su carácter reaccional, no sólo encarnan la garantía

jurídica del agere licere para mantener a éste ajeno al derecho (por eso a juicio

de la dogmática liberal es una conducta «libre» pre-jurídica, dicho de otro modo,

287

efectivo ejercicio en condiciones de libertad e igualdad de aquellos

derechos de libertad que puede desarrollar el Estado, no es el

resultado de la oportunidad política de su decisión de actuar, como

tampoco la vigencia de los derechos fundamentales se reduce a ser

un medio de defensa frente al poder público. Se trata más bien de

un mandato de protección dirigido a los poderes públicos y que

contiene el art.20,1 como norma «objetiva» (y no sólo receptáculo

de derechos individuales) cuyo fin es el de preservar un proceso

libre y plural de comunicación pública por su trascendencia para

el Estado democrático. Trascendencia que deriva de ser cauce de

participación individual en el proceso de formación de la voluntad

política del pueblo, que desembocará en la formación de la jurídica

del Estado; y como medio a través del cual se realiza el pluralismo

político del art.1,1 CE.

La dimensión objetiva del art.20,1 CE consiste precisamente

en ser garantía de la existencia de esa comunicación pública "sin

la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular"

(STC 6/81 FJ-3º). Ahora bien, esto no significa que las libertades

del precepto sean derivaciones de esa dimensión objetiva y estén

condicionadas a su consecución, como pretende la dogmática

institucional-funcional. Además, optar por la garantía de la

autonomía individual o por la del discurso público como dos valores

irrelevante jurídicamente, un simple permiso jurídico), sino que juridifica la

libertad misma, pues ese agere licere será el que define la norma constitucional

con el derecho de libertad (la libertad es ahora un permiso jurídicamente

relevante, una «libertad jurídica»). En este sentido la libertad se

constitucionaliza y su definición queda sustraida a la disposición del

legislador. Véase KELSEN, Hans: Reine Rechtslehre, F.Deuticke, Wien 1976 (reimp.

de la 2ª edic. 1960), pág.43 y ss y pág.142 y ss, pág.207 y ALEXY, Robert: Theorie

der Grundrechte, Suhrkamp, Frankfurt 1986, Cap.IV.

288

alternativos o subordinados e inspiradores de la protección de las

libertades aludidas, y, según donde se ponga el acento, subrayar

una u otra dimensión del derecho, es erróneo porque ambos deben

interactuar para ser efectivos3. Estos «valores» no son más que

expresión de la doble dimensión democrática e individual que

fundamentan los derechos y libertades; pero que no les imponen

contenido alguno, sino que se realizan en la forma normativamente

establecida por ellos4. El aspecto democrático y de desarrollo de

3. Véase a STERN, Paul G.: A Pluralistic Reading of the First Amendment

and Its Relation to Public Discourse, en: "The Yale Law Journal" Vol.99 nº4 (1990),

pág.925 y ss, que sostiene lo errado de las tesis «democráticas» que olvidan

el aspecto individual en la afirmación de la importancia central del discurso

público en la democracia, cuando precisamente este carácter central radica en

el desarrollo individual a través de la comunicación pública. RAZ somete a una

crítica global las diversas tesis acerca de la fundamentalidad de la protección

de estas libertades, Free Expression and Personal Identification, en: "Oxford

Journal of Legal Studies" Vol.11 nº3 (1991), pág.303 y ss. Una visión general

de la cuestión en GREENAWALT, Kent: Free Speech Justifications, en: "Columbia

Law Review" Vol.89 nº1 (1989), pág.119 y ss.

4. El TC en último término proyecta esa doble dimensión fundamentadora sobre

el contenido del art.20,1 porque la distinción y separación entre sus aparts.a)

y d) tiene como motivo último la distinción entre la dimensión individual de

la autorrealización personal (libertad de expresión del art.20,1 a) y la dimensión

democrática del interés colectivo en el conocimiento y discusión de los asuntos

públicos (derecho a comunicar información del art.20,1 d). De este modo el alto

tribunal juridifica esa doble dimensión fundamentadora y de ella extrae la doble

dimensión jurídica del contenido de los derechos fundamentales citados y, así,

en el caso de la libertad de expresión hace pesar más la dimensión subjetiva

289

la individualidad (art.1,1 y art.10,1 CE) del art.20 se lleva a

cabo con la protección del libre e igual ejercicio de sus derechos

cuya resultante es la comunicación pública, porque así lo establece

el precepto en cuestión5.

El art.20 se presenta, pues, como norma que encierra

derechos-complejos (STC 26/83 FJ-2º) entre los que debe contarse

el «derecho a recibir información» cuya dimensión subjetiva se cifra

en ser un derecho individual de acceso a la comunicación pública

para informarse, para escuchar las opiniones e informaciones de

otros, y no para emitir mensajes (para opinar o informar) como emisor

activo, o como emisor latente6. Sin embargo, el derecho a recibir

(derecho reaccional) frente a la objetiva (garantía de la formación de una opinión

pública libre), mientras que tratándose de la libertad de información trastoca

la relación acentuando el aspecto institucional de la garantía.

5. En realidad, poner el acento en la dimensión democrático o individual

no es sino un problema de justificación de su «fundamentalidad» como derechos

constitucionales, pero no de la delimitación de su contenido. Es éste el que

determina cómo la concreta norma constitucional juridifica ese aspecto

fundamentador. Por todo ello, las dimensiones democrática e individual hay que

entenderlas satisfechas tal y como se estructuran en las dimensiones objetiva

y subjetiva de la norma de derecho fundamental. Véase FISS, Owen M.: Why the

State?, en: "Democracy and the Mass Media. A Collection of Essays", pág.136 y

ss, Lichtenberg (edit.), Cambridge Uni.Press, Cambridge/New York/Port

Chester/Melbourne/Sydney 1990, pág.139 y ss, y en el mismo volumen LICHTENBERG,

Judith: Foundations and Limits of Freedom of the Press, pág.110 y ss. Confróntese

con BOLLINGER, Lee C.: Free Speech and Intellectual Values, en: "The Yale Law

Journal" Vol.92 (1983), pág.438 y ss.

6. El término jurisprudencial «derechos-complejos» es utilizado por la

290

información del precepto no se agota en esta dimensión subjetiva

de derecho de libertad. Su complejidad radica en que a través de

su tutela se articula la relación entre los derechos del art.20

y su dimensión objetiva. Dicho en pocas palabras, el derecho a

recibir información además de ser un derecho de libertad es una

garantía institucional de la relación de causalidad que une la

dimensión subjetiva de la norma constitucional con su dimensión

objetiva.

La expresa mención del «derecho a recibir información» y su

articulación como derecho-complejo junto a los de expresarse e

informar pone de manifiesto que el objeto de garantía del art.20

CE son las distintas posiciones jurídicas que los individuos pueden

ocupar en el proceso de comunicación pública y no sólo la de quién

accede a ella para manifestar su opinión en ejercicio bien de sus

libertades individuales (dogmática liberal), o bien de

derechos-función que se protegen constitucionalmente para

sentencia citada en el texto en oposición a «derechos-simples», es decir, aquellos

que sólo contemplan una facultad o poder jurídicos en su programa normativo,

bien como derechos de libertad o bien como derechos de prestación (por ejemplo

la inviolabilidad del domicilio, art.18,2 CE). Aquí se utiliza además en un

sentido más amplio y dogmático por oposición a los «derechos-fuente». Como señala

BASTIDA: "se desea darle el sentido de derechos de contenido múltiple, pero

integral, que preexiste a la regulación concreta que del mismo puede hacer el

legislador", La libertad de antena ... , ob.cit. pág.116 y ss, la cita está sacada

de la not.169. Además, y esta es una de sus notas características, las normas

de desarrollo o regulación constituyen legítimas intervenciones del Estado en

su programa o/y ámbito normativos para concretar el derecho fundamental en los

distintos sectores del ordenamiento jurídico, pero no para adherirle nuevos

contenidos con rango constitucional.

291

satisfacer el interés general en la información (dogmática

institucional-funcional).

El derecho a recibir información, como concreción que es del

derecho a ser informado en la CE, actúa como garantía constitucional

de la vigencia de la dimensión objetiva del art.20. Si este precepto

sólo mencionara los derechos a expresar y divulgar opiniones y a

comunicar información podría argüirse, como pretende la dogmática

liberal, que su dimensión objetiva se reduce a una consecuencia

social de su ejercicio, que genera espontáneamente el «mercado de

las ideas» donde se satisface el interés colectivo en la

información; o, como sostiene la dogmática institucional funcional,

reinterpretar esos derechos a la luz de su trascendencia política,

sometiendo su garantía al grado en que realizan con su ejercicio

la función democrática que los fundamenta y constituye su dimensión

objetiva: formar la opinión pública. La mención expresa en el

art.20,1 d) del «derecho a recibir libremente información veraz

por cualquier medio de difusión» neutraliza estos argumentos e

impone un sesgo diverso a la interpretación del precepto.

El derecho a recibir información se protege con un derecho

de libertad que sólo es efectivo si tiene asegurada la existencia

de un proceso libre y abierto de comunicación pública al que acceder,

para lo que no basta la sola protección de los derechos de libertad

a expresarse, informar y recibir información. Su mantenimiento como

tal proceso libre y abierto de comunicación pública (dimensión

objetiva) se impone al Estado y a los particulares a través de la

garantía institucional que deriva del derecho a recibir

información.

Pero esa garantía institucional no delimita los derechos de

libertad. No se trata de garantizar los derechos de libertad del

precepto en función de su contribución a la formación de la opinión

pública o de la satisfacción que den al interés colectivo en la

información. El TC pondera el valor preferente de estas libertades,

y de ello deduce sus límites, cuando establece precisamente esa

292

relación funcionalizada entre ambas dimensiones. La dimensión

objetiva del art.20, a nuestro juicio, no expresa su virtualidad

jurídica delimitando el contenido de las libertades individuales

en función de su importancia política, sino imponiendo a los poderes

públicos y a los particulares el debido respeto a la libertad y

apertura del proceso de comunicación pública. El «valor preferente»

de estas libertades individuales deriva de esta vinculación al

respeto de los derechos de libertad del art.20 por su trascendencia

como cauces de participación y garantías del pluralismo en el Estado

democrático. Vinculación asegurada con la garantía institucional

que deriva del derecho a recibir información. Así pues, difícilmente

se puede sostener que la mención del derecho a recibir información

es superflua.

1. El «proceso de comunicación pública» en la Constitución española de 1978

El art.1,1 de la Constitución española de 1978 proclama que

"España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho"

y, a renglón seguido, añade que este Estado "propugna como valores

superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,

la igualdad y el pluralismo político". Por su parte el art.20,1

CE vendría a concretar esos valores de libertad, igualdad y

pluralismo con la garantía de aquellas libertades individuales que

son el presupuesto de la existencia y mantenimiento de una

comunicación pública sin la cual no hay soberanía popular (principio

democrático, art.1,1 y 2). Así lo ha señalado la citada STC 6/81,

y aún parece mantenerlo la STC 12/82 cuando advierte que el artículo

recoge "ante todo" derechos de libertad (dimensión subjetiva) "por

lo que básicamente significa ausencia de interferencias o de

intromisiones estatales en el proceso de comunicación", y también

el reconocimiento de una "institución política fundamental, que

es la opinión pública libre" (FJ-3º -los subrayados son nuestros-,

dimensión objetiva), para a continuación establecer entre ambas

293

dimensiones una relación causal:

"El art.20 defiende la libertad en la formación y en el desarrollo de la opinión

pública, pues la libertad en la expresión de las ideas y los

pensamientos y en la difusión de noticias es necesaria premisa de

la opinión pública libre" (FJ-3º -el subrayado es nuestro-)7

Parece, tanto desde la perspectiva de la literalidad del art.20

como a la luz de su interpretación sistemática en el conjunto de

la Constitución, que el presupuesto de la comunicación pública es

la protección de las libertades individuales que el párrf.1 del

art.20 CE tutela "ante todo" como derechos de libertad. Sin ellas

no se "preserva" la comunicación pública, lo que a juicio del propio

TC podría conducir al vaciamiento de otros derechos

constitucionales, al socavamiento de las instituciones

representativas y al falseamiento del principio democrático. La

garantía misma de las libertades individuales del párrf.1 del art.20

CE se erige en una de las concreciones del principio democrático

del art.1,1, además de serlo de los valores de libertad, igualdad

y pluralismo político. La opinión pública es libre porque lo es

aquello que la forma, el ejercicio de los derechos de libertad a

expresarse y a informar.

La protección de la libertad individual para decidir sobre

el acceso al proceso de comunicación pública, y no la persecución

de un fin determinado en la participación en ese proceso es de suyo

7. No en vano, esa misma sentencia reproduce en el párrafo que sigue al

aquí citado las primeras frases del FJ-3º de la STC 6/81, lo que vuelve a reiterar

en el FJ-6º. No obstante, la sentencia 12/82 quiebra, como bien se sabe, en la

proyección sobre estas libertades del principio de igualdad y su hipotética lesión

como consecuencia de las especiales condiciones que pueden rodear el uso de un

determinado medio de difusión (en este caso la televisión). Véase el voto

particular a la STC 12/82 del magistrado RUBIO LLORENTE.

294

elemento constitutivo del Estado democrático de acuerdo con la CE,

porque sin aquella decisión no habría comunicación pública libre

y plural. El principio democrático y de la soberanía popular del

art.1 y la dignidad, el desarrollo de la persona y sus derechos

inviolables del art.10,1, no imponen al art.20 contenido o límite

implícito o explícito alguno, sino que el principio democrático,

la dignidad, el desarrollo personal y la inviolabilidad de sus

derechos jurídicamente son relevantes tal y como los concreta el

art.20. Por lo tanto, el Estado no puede pretender sujetar el

ejercicio de los derechos a expresarse, informar e informarse

libremente al logro de aquellos fines y principios. Esos fines y

principios vinculan positivamente al Estado (art.9,1) en la forma

en la que los expresa el precepto citado8. Como advierte BASTIDA,

8 . En oposición a la tesis de HÄBERLE, el ejercicio de los derechos

fundamentales expresa la pretensión de vigencia normativa de la norma

constitucional sin necesidad de que aquél tenga que someterse a los valores o

principios que hipotéticamente la alientan. El ejercicio hecho conforme al

contenido constitucionalmente recogido en el precepto en cuestión ya es de por

sí expresión de esa normatividad (en el sentido de «deber ser» y no de la eficacia

de la Constitución), y además no implica la existencia de una supraconstitución

formada por aquellos principios o valores que parecen ser los que encierran esa

normatividad y a la que deben conformarse, incluso, las restantes normas

constitucionales. El problema quizá más acuciante de la tesis de HÄBERLE es el

de establecer quién determina qué constituye esa supraconstitución y cuál sea

su «normatividad»; sin dejar de lado que esa tesis conduce irremediablemente

a una «Constitución programa» con las implicaciones estructurales que esto supone

y que son de sobra conocidas. Véase BÖCKENFÖRDE, Ernst-Wolfgang: Demokratie als

Verfassungsprinzip, en: "Staat, Verfassung, Demokratie. Studien zur

Verfassungstheorie und zum Verfassungsrecht", Suhrkamp, Frankfurt 1991, pág.289

295

se confirma una "relación secuencial o causal entre el elemento

subjetivo y el elemento objetivo que se desprende" del ejercicio

de aquellas libertades y sobre la que debe girar la garantía

constitucional de la comunicación pública9. La tesis de que lo que

pretende el art.20 es garantizar la libertad en la formación de

la opinión pública y no una «opinión pública libre» se muestra

constitucionalmente como la más coherente con la definición que

la Constitución española de 1978 ha hecho de ella.

a) La garantía constitucional de la comunicación pública como proceso

En el Cap.I se expuso con cierto detenimiento el papel central

del ámbito de lo público en el Estado social y democrático de

Derecho. Es la Constitución de este tipo de Estado la que ha dado

relevancia jurídica a las diversas funciones de dicha esfera como

lugar de interacción entre Estado y sociedad, y la que procede a

la delimitación normativa de sus aspectos esenciales. Esa

publicidad se describió como el ámbito de lo manifiesto y el lugar

donde concurren aquellos asuntos que pueden afectar a todos los

miembros de la comunidad. Un ámbito que es accesible a cualquiera,

porque jurídicamente nada impide esa accesibilidad, o, como es el

caso de los derechos del art.20, porque la libertad en el acceso

es además constitucionalmente protegida frente a terceros con

derechos de libertad, o porque al tratarse de cuestiones que pueden

afectar a cualquiera deben ser accesibles a todos en condiciones

de igualdad (deberes de publicidad).

y ss, pág.296 y ss, donde se muestra crítico con las "democratizaciones" de la

sociedad y las libertades individuales.

9. BASTIDA FREIJEDO, Francisco J.: La libertad de antena ... , ob.cit.

pág.256.

296

La Constitución han venido a juridificar esta publicidad

regulando órganos y distribuyendo competencias, con normas sobre

la igualdad y la libertad individuales que encierran cauces de

genérica participación en ese ámbito (libertades de la comunicación

pública) y normas que lo delimitan negativamente. De la

interpretación sistemática del conjunto resulta un principio de

publicidad que rige las relaciones Estado-sociedad de acuerdo con

la Constitución del 78.

Las normas constitucionales establecen, pues, las premisas

básicas que permiten el acceso y la participación individual en

esa esfera en condiciones de igualdad y con plena libertad, así

como las garantías procedimentales necesarias para hacer valer su

tutela ante los tribunales (Estado de Derecho) y los deberes de

protección para dotar de efectividad a su ejercicio de los que es

acreedor el Estado (Estado social). Sin estos presupuestos

difícilmente se podría hablar de Estado democrático. Pero también

señalan los lindes de la publicidad, estableciendo las esferas que

constitucionalmente se sustraen a ese espacio accesible a

cualquiera o los sujetos competentes para decidir acerca de qué

es lo no es accesible. Esto por un lado. Por el otro, también se

regulan las condiciones de funcionamiento de ese ámbito de lo

público. Las normas constitucionales establecen cómo se accede y

participa en ese espacio de publicidad y cuáles son las reglas

básicas que han de regir su acontecer. Es en estas últimas donde

debe ubicarse al derecho a expresar opiniones, a comunicar y a

recibir información del art.20 CE.

A un tiempo que se constitucionalizan los aspectos básicos

de la publicidad (tan básicos como la publicidad de las normas

-art.9,3, art.91 y art.96,1), también cobra pertinencia

constitucional la comunicación pública. Esta ha dejado de ser, como

aspecto esencial de ese ámbito de lo público y donde se engloban

los derechos a expresarse, informar e informarse libremente, la

simple consecuencia sociopolítica del ejercicio de estas libertades

297

para ser objeto de garantía constitucional. Pero no por ello se

transmuta en una realidad previa, objetivada por la norma

constitucional, que delimita el contenido, en este caso, del

art.20,1 CE. La comunicación pública es el resultado jurídicamente

relevante de un conjunto de conductas protegidas como libres por

la norma constitucional. Sería el precipitado del agere licere

protegido por los derechos de libertad del art.20, que: "En cuanto derecho(s) de los ciudadanos se concreta(n) en la realización de las

posibilidades que literalmente el precepto reconoce, es decir,

expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones por cualquier

medio de reproducción" (STC 12/82 FJ-3º -el subrayado-)

Y a comunicar y recibir información veraz libremente por

cualquier medio de difusión, añadimos nosotros. La comunicación

pública deja de ser un efecto social o un modelo dogmático para

convertirse en un proceso que se verifica con el ejercicio libre

e igual de las conductas protegidas por los derechos de libertad

contenidos en el art.20,1 CE; con los únicos límites, por otra parte

de todo punto evidentes, que explicíta su párrf.4.

Un carácter procesal que se manifiesta, además, en la tutela

otorgada no sólo a quien se expresa o informa, sino también a quien

ocupa la posición pasiva en la comunicación, estableciéndose así

un «proceso» de emisión y recepción de mensajes libre y plural (libre

discusión de las ideas). En la garantía de ese carácter procesal

es donde reside su relevancia jurídica, porque en él se realizan

dos de las funciones constitucionales del precepto esenciales en

el Estado democrático, ser concreción de una forma de manifestación

del pluralismo político del art.1,1 y facilitar a todo individuo

un cauce de acceso al ámbito de lo público regido por la libertad

e igualdad individuales. En este sentido las libertades de la

comunicación pública se integran en el proceso de formación de la

voluntad jurídica del Estado no como meros presupuestos, sino como

elementos esenciales de ese proceso de formación, primero de la

opinión colectiva, luego de su voluntad política y finalmente de

la del Estado.

298

b) «Derecho a recibir información» y proceso de comunicación pública

Así pues, la protección constitucional alcanza a todos los

sujetos partícipes en esa comunicación pública, y no a las minorías

activas únicamente, porque el art.20 da la posibilidad de poder

participar en ese ámbito de lo público en condiciones de igualdad

y libertad no sólo a éstas sino también a aquellos que adoptan una

posición pasiva10. La igualdad entre todos los individuos y la

protección indistinta de todas las posiciones jurídicas que toman

parte en el proceso de comunicación pública permite hablar de una

intercambiabilidad de las posiciones que impide una trato desigual

que privilegie a alguna de ellas en detrimento de las otras o cree

lazos entre ellas de interdependencia jurídica. Este es el sentido

que puede dársele a estas palabras del FJ-4º de la STC 6/81: "(...) el derecho a recibir (-información-) es en rigor una redundancia (no hay

comunicación cuando el mensaje no tiene receptor posible), cuya

inclusión en el texto constitucional se justifica, sin embargo, por

el propósito de ampliar al máximo el conjunto de los legitimados

para impugnar cualquier perturbación de la libre comunicación

social." (-el subrayado es nuestro-)

Esta universalidad e igualdad de las posiciones jurídicas en

el proceso de comunicación pública desbarata todo intento de reducir

el amparo constitucional a las posiciones activas de emisor de

opiniones o de información, y de orientar el mandato del párrf.2

del art.9 únicamente a su potenciación. Tanto la protección

constitucional como derecho fundamental, como el deber positivo

de protección estatal, son aplicables para el caso de las posiciones

pasivas; no hay motivo alguno en el art.20 o la Constitución para

pensar lo contrario.

Tampoco es de recibo la tesis que niega su condición de derecho

10. Véase la distinción entre "público activo", "público pasivo" y "público

latente" en el Cap.I de este libro.

299

de libertad argumentando que el «derecho a recibir información»

implica la funcionalización del derecho a expresarse o a informar

con libertad (según esta tesis, una libertad ciertamente disminuida

por dicha funcionalización). El derecho a recibir información no

funcionaliza esos derechos, sino que, como es obvio, los limita

al igual que el resto de derechos fundamentales del Tit.I. Se trata

de un límite externo, como lo es el honor, la intimidad o la

protección de la infancia y la juventud, que puede justificar la

acción del Estado cuya misión es la de neutralizar la potencial

vulneración de la posición pasiva que puede ocasionar el ejercicio

de los derechos a expresarse o a informar11.

11. Véase BASTIDA FREIJEDO, Francisco J.: La libertad de antena ... , ob.cit.

pág.263 y ss, pág.272 y ss. Este mismo autor sostiene el carácter declarativo

del párrf.4 del art.20 (quizás a excepción de la alusión a la protección de la

infancia y la juventud) y del que se desprende la posición preferencial (por

su expansividad) de las libertades del art.20,1 sin necesidad de acudir a

jerarquía ninguna. Véase también FERNANDEZ MIRANDA, Alfonso: Art.20,1,2,4 y 5

CE. Comentario, en: "Comentarios a las Leyes Políticas. Constitución española",

Tomo II, pág.489 y ss, Alzaga Villaamil (Dirig.), EDERSA, Madrid 1984, pág.501,

y pág.524-525, y CARRILLO, Marc: Los límites a la libertad de prensa en la

Constitución de 1978, PPU, Barcelona 1987, pág.19 y ss y Cap.I. Esto no significa,

como mantiene la STS Ar.4850 (16-10-1984) CD-4º, que todo el ordenamiento jurídico

limita las libertades del art.20, utilizando un remedo de «cláusula de comunidad»

en la ponderación en caso de colisión entre bienes jurídicos, haciendo caso omiso

de su rango constitucional, conclusión de todo punto inaceptable. Sobre la

«cláusula de comunidad» véase OTTO Y PARDO, Ignacio de: La regulación del

ejercicio ... , ob.cit. pág.111 y ss. La STC 223/92 FJ-2º habla del carácter

expansivo de las libertades del art.20, que encuentra un "límite implícito"

(concepto jurídico impropiamente utilizado en esta ocasión) en su coexistencia

300

El proceso de comunicación pública no es, pues, un modelo

dogmático prescriptivo como lo son el «mercado libre de las ideas»

o el «instituto de la opinión pública libre». En realidad se trata

de una descripción de la estructura normativa del art.20 CE donde

se garantizan procedimientos de acceso al ámbito de lo público,

bien como sujeto activo para expresarse o informar, bien como sujeto

pasivo para informarse, que tienen como consecuencia la generación

de una comunicación pública en el interior de la esfera de

publicidad. Podría afirmarse sin reparos que esta concepción del

proceso de comunicación pública no es más que la concreción

normativa en una determinada Constitución, la española en este caso,

de la libre discusión de las ideas, y no una «pre-comprensión»

constitucional de la comunicación pública.

2. Pluralismo y apertura del proceso de comunicación pública

La Constitución española ha positivizado el principio

democrático como principio estructural (art.1,1), y como principio

fundamentador de los poderes constituidos a través de la

proclamación de la soberanía nacional/popular (art.1,2). Una idea

de democracia sustentada en los valores de libertad, igualdad,

justicia y pluralismo que hallan su primera determinación en el

con otros derechos, por lo que el valor de su párrf.4 es "enunciativo"; véase

también la 5/81 FJ-7º (ambas sentencias no dejan de ser excepcionales). Postura

diversa a la de los citados autores es, entre otras, la de BERDUGO GOMEZ DE LA

TORRE, Ignacio: Honor y libertad de expresión. Las causas de justificación en

los delitos contra el honor, Tecnos, Madrid 1987, pág.68 y ss. Un resumen útil

de la jurisprudencia del TC sobre el art.20,4 CE, puede consultarse en BUSTOS

PUECHE, José-Enrique: Los límites de los derechos de libre expresión e información

según la jurisprudencia, en: "Estudios sobre el derecho a la intimidad", pág.101

y ss, García San Miguel (Edit.), Tecnos, Madrid 1992.

301

propio texto constitucional, al regular el constituyente el

reconocimiento de los derechos fundamentales. El art.10,1 viene

a confirmar el carácter de "núcleo de la Constitución", ya anunciado

en el art.1,1, que poseen los derechos fundamentales en el texto

del 7812. Y todos ellos son normas que vienen a reforzar la condición

«procedimental» del principio democrático recogido en esta

Constitución, porque su función no sólo es la de limitar la acción

del Estado o dar estabilidad o unidad al ordenamiento jurídico

introduciendo ciertos contenidos necesarios en su estructura. Los

derechos fundamentales también protegen la diversidad de opciones

posibles dentro del sistema constitucional; en ello consiste su

dimensión democrática.

No se trata, como han advertido diversos autores, de la

"democratización" de los clásicos derechos fundamentales como

derechos de libertad propios de las Constituciones del Estado

liberal-democrático. Esa reformulación de las viejas técnicas

conduce inexorablemente, bien a la funcionalización de los derechos

individuales, bien al intento de preservar su carácter de derechos

de status negativo a costa de vaciar de contenido el principio

democrático y la cláusula del Estado social (reducido a los aspectos

electorales y representativos del sistema, y a una acción estatal

de fomento y asistencia social). Los derechos fundamentales de la

Constitución del Estado democrático y social de Derecho son

«derechos fundamentales democráticos» cuyo contenido viene

determinado por la concreta manera que tiene cada precepto

12. La afirmación entrecomillada arriba en el texto pertenece a RUBIO

LLORENTE, Francisco: La Constitución como fuente del Derecho, en: "La

Constitución española y las fuentes del derecho" Vol.I, pág.53 y ss, Inst. de

Estudios Fiscales, Madrid 1979, pág.60, y que hoy comparte lo mejor de la doctrina

española.

302

constitucional de estructurar sus dimensiones objetiva y subjetiva,

y por la interpretación sistemática con el resto de normas

constitucionales. Son derechos de defensa para preservar lo privado

de cada uno y, a un tiempo, de cooperación con el Estado democrático

para participar en lo público, en lo que afecta a todos. Así

concebidos, difícilmente los derechos fundamentales pueden

encorsetarse en el esquema clásico de los status13.

Los derechos fundamentales en la Constitución de 1978 son,

ante todo, «garantía de lo posible». Como afirma OTTO Y PARDO: "todas

las normas que reconocen libertades tienen ese doble significado:

niegan la posibilidad de que se realice una opinión contraria a

la libertad, pero, al afirmar ésto, mantienen abiertos los cauces

a múltiples posibilidades. Por ello la Constitución es garantía

de posibilidades" 14. Los derechos fundamentales no son sólo el

13. Véase BÖCKENFÖRDE, Ernst-Wolfgang: Demokratie als Verfassungsprinzip

... , ob.cit. pág.323; HESSE, Konrad: Grundrechte. Bestand und Bedeutung, en:

"Handbuch des Verfassungsrechts", pág.79 y ss, Benda/Maihofer/Vogel, Gruyter,

Berlin/New York 1983; KLEIN, Hans H.: Die Grundrechte in demokratische Staat.

Kritische Bemerkungen zur Auslegung der Grundrechte in der deutschen

Staatsrechtslehre der Gegenwart, Kohlhammer, Stuttgart/Berlin/Köln/Mainz 1974

(1ªreimp.); OTTO Y PARDO, Ignacio de: La regulación del ejercicio ... , ob.cit.

pág.163 y ss; BASTIDA FREIJEDO, Francisco J.: Elecciones y Estado democrático

de Derecho, en: "Rev. española de Derecho Constitucional" nº32 (1991), pág.115

y ss, pág.119 y ss.

14. OTTO Y PARDO, Ignacio de: Derecho Constitucional. Sistema de fuentes,

Ariel, Barcelona 1987, pág.41, véase pág.40 y ss. No es ésta una tesis pacífica

en la doctrina, pues deriva de un determinado concepto de constitución y de

democracia, la «constitución abierta» y la democracia de valores procedimentales,

frente a la que se defiende una Constitución como sistema material de valores

303

núcleo sustantivo del ordenamiento Constitucional, sino que además

son condición de su carácter abierto y positivizan su función de

marco de opciones diferentes15 . No en vano el TC ha dicho en su

y de democracia sustantiva. Véase una panorámica general de esta polémica en

EEUU en el artículo de WEST, Robin: Relativism, Objectivity, and Law, en: "The

Yale Law Journal" Vl.99 nº6 (1990), pág.1473 y ss. En Alemania también tuvo lugar

una discusión semejante en la que se acuñaron las tesis del Konstitutionalismus

(democracia sustantiva y Constitución como positivización de un orden de

valores), opuesta a la del Legalismus (LFB como norma suprema sobre la que no

hay un orden de valores a cuyo respeto deba someter su contenido). Sobre esta

polémica véase DREIER, Ralf: Konstitutionalismus und Legalismus. Zwei Arten

juristischen Denkens im demokratischen Verfassungsstaat, en: "Rechtsstaat und

Menschwürde. Festschrift für Werner Maihofer", Klosttermann, Frankfurt 1988,

pág.87 y ss. En España véase RUBIO LLORENTE, especialmente en su prólogo a La

interpretación de la Constitución de ALONSO GARCIA, pág.XXI y ss; ARAGON REYES,

Manuel: Constitución y democracia, Tecnos, Madrid 1989, y BASTIDA FREIJEDO,

Francisco J.: Constitución, soberanía, democracia, en: "Rev. del Centro de

Estudios Constitucionales" nº8 (1991), pág.9 y ss.

15. No obstante, los derechos fundamentales no son «normas abiertas» como

pretende sostener DENNINGER. El carácter de norma «abierta» sólo puede predicarse

de la Constitución en su conjunto por su relación con la ley y el principio

democrático. Pero no puede hacerse lo mismo con cada norma que la compone, primero

porque no todas son normas abiertas (difícilmente lo es el art.5 o el art,168

CE); y segundo, la tesis de DENNINGER significa convertir los derechos

fundamentales en «derechos-fuente». Sobre el concepto Constitución abierta y

marco de diferentes opciones democráticas y su significado jurídico véase OTTO

Y PARDO, Ignacio de: La Constitución abierta, en: "Rev. de Occidente" nº54 (1985),

304

S 11/81 que: "La Constitución es un marco de coincidencias suficientemente amplio como para

que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo.

La labor de interpretación de la Constitución no consiste

necesariamente en cerrar el paso a las opciones o variantes

imponiendo autoritariamente una de ellas. A esta conclusión habrá

que llegar únicamente cuando el carácter unívoco de la interpretación

se imponga por el juego de los criterios hermenéuticos. Queremos

decir que las opciones políticas y de gobierno no están previamente

programadas de una vez por todas, de manera tal que lo único que

cabe hacer en adelante es desarrollar ese programa previo". (FJ-7º

-el subrayado es nuestro-)16

Pues bien, los derechos fundamentales no son elementos de

cierre, sino de estabilidad del sistema democrático que imponen

al Estado el deber de no ser él quien proceda a clausurarlo, y,

en ocasiones, también de ser él quien evite que otros lo clausuren.

No cabe duda alguna de que la función primaria de los derechos

fundamentales en la Constitución española (art.1,1 y art.10,1)

consiste en la garantía de esferas de libertad individual y

negadoras de poder público. El Estado no puede ni mandar ni prohibir

en esa esfera. La Constitución asegura un ámbito, en principio,

de libre disposición individual. "La función básica (-de los

derechos fundamentales-) es la de sustraer ciertas cuestiones a

la decisión política, eliminando así de raíz que pueda convertirse

en derecho cualquier expectativa relativa a ellos" (OTTO Y PARDO)17.

Por lo tanto, si el precepto que contiene el derecho fundamental

no indica nada (como, por el contrario, sí lo hace el art.27 en

alguno de sus apartados, por ejemplo), es obligado entender que

el punto de partida de la concreción de su contenido y ámbito es

la protección de un agere licere, de una apertura a esas múltiples

pág.45 y ss, y su Derecho Constitucional ... , ob.cit. pág.46 y ss. De los

derechos-fuente trataremos más abajo.

16. Véase también las SSTC 119/90 FJ-7º y 160/87 FJ-4º.

17. OTTO Y PARDO, Ignacio de: Derecho Constitucional ... , ob.cit. pág.40.

305

posibilidades donde se manifiesta la libre disposición individual

sobre su conducta, que constituye un límite infranqueable e

indisponible al Estado (e incluso a los propios particulares). El

art.9,1 reclama la sujeción positiva de los poderes públicos,

también del TC (art.1,1 LOTC), precisamente a este «contenido

esencial», que no es otro que el contenido del derecho fundamental,

definido en abstracto por el precepto que lo contiene.

Estos poderes deben tener en cuenta, además, en la

interpretación y aplicación de cada particular derecho fundamental

la igualdad de todo individuo, porque ella es otro valor como la

libertad que se concreta no sólo en el art.14 sino en todos y cada

uno de los derechos fundamentales. Por este motivo la igualdad añade

a la apertura ínsita en cada derecho fundamental el debido respeto,

propio del principio democrático, al equilibrio entre las opciones

diversas, esto es, a la igual protección de cada posibilidad, salvo

expresa disposición en contrario.

Por consiguiente, si el precepto en cuestión no sitúa esa

libertad individual en el marco de una institución o garantía

institucional que la «funcionalice», o a disposición del legislador

a través de una remisión a la ley para que determine su ámbito y

contenido, o impone un desequilibrio que favorece una opción en

detrimento de otras18; dicha libertad protegida constitucionalmente

18. La reserva de regulación del ejercicio de los derechos fundamentales

del art.53,1 no puede consistir en una cláusula general de remisión a la ley

para imponer límites a los derechos fundamentales. Tampoco la reserva de

desarrollo de los derechos fundamentales del art.81 puede entenderse como una

remisión general a la ley para que esta defina el contenido jurídico del derecho.

De lo contrario, el derecho fundamental vendría definido normativamente

únicamente por el legislador y volvería a distanciarse de su «garantía jurídica»

establecida por la ley.

306

consiste, a la fuerza, en una decisión individual acerca de la propia

conducta que no puede ser predeterminada por el ordenamiento

jurídico (libertad negativa) ni reducida por éste a una sólo

alternativa, bien porque las otras carecen de la misma protección

o son indiferentes jurídicamente, o bien porque son conductas objeto

de sanción (libertad positiva)19. Utilizando las palabras del TC

refiriéndose al derecho de asociación:

"(...) configurado como una de las libertades públicas capitales de la persona,

al asentarse justamente como presupuesto en la libertad, viene a

garantizar un ámbito de autonomía personal, y por tanto también el

ejercicio con pleno poder de autodeterminación de las facultades

que componen esa específica manifestación de la libertad (...)"

(FJ-2º -el subrayado es nuestro-)

Si esto es así y si en efecto el art.20,1 consagra "ante todo"

derechos de libertad, no resta más que entender que el art.20,1,

en su concreción del principio democrático y los valores de libertad

e igualdad, consagra el amparo de una serie de libertades

individuales cuya esencia es la de ser garantía igual de la

posibilidad de conductas diversas. Y esa posibilidad, que sólo

vienen a limitar la cláusula del párrf.4 del art.20 y el régimen

del secuestro de publicaciones de su párrf.5, constituye a su vez

la forma en la que el precepto da vida al pluralismo.

El libre e igual ejercicio del derecho a expresarse, a informar

y a ser informado es la premisa de la concurrencia plural de ideas,

19. Sobre los conceptos de libertad positiva y negativa aquí mencionados

véase ALEXY, Robert: Theorie der Grundrechte ... , ob.cit. pág.194 y ss, sobre

todo pág.197 y ss; GRABITZ, Eberhard: Freiheit und Verfassungsrecht. Kritische

Untersuchungen zur Dogmatik und Theorie der Freiheitsrechte, J.C.B.Mohr,

Tübingen 1976, Parte II, especialmente pág.235 y ss. Véase también HESSE, Konrad:

Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland, C.F.Müller,

Heidelberg 1990 (17ª edic.), pág.116-117 nºmarg.288, y BÖCKENFÖRDE,

Ernst-Wolfgang: Demokratie als Verfassungsprinzip ... , ob.cit. pág.322 y ss.

307

pensamientos, opiniones e información que constituye la especial

manera que tiene el art.20,1 de expresar su función de "garantía

de posibilidades" y "marco de opciones diferentes" en una

Constitución democrática. Del mismo modo que esa pluralidad se

refuerza en la igualdad en el trato, no sólo de quienes ocupan las

diversas posiciones en la comunicación pública, sino también de

los diversos mensajes que concurren en ella, como manifestaciones

que son de las diversas opciones posibles que conforman el

pluralismo que debe caracterizar el proceso de comunicación

pública20. En pocas palabras, que todos puedan hablar y escuchar,

y que todo pueda ser dicho y escuchado. En esto consiste la apertura

del proceso de comunicación pública que parece imponer el art.20,1

CE.

El pluralismo que se garantiza en el art.20 no es la simple

concurrencia natural de opiniones e informaciones que

espontáneamente generan el ejercicio de las libertades de expresión

20 . No hace falta extenderse en el evidente paralelismo de estos

planteamientos con los propios de la estructura del sistema electoral y cómo

este sistema actúa como técnica que reduce a unidad las voluntades individuales

expresadas tras el voto. El carácter más o menos democrático del sistema electoral

se mide en razón de la mayor o menor representatividad que el resultado del proceso

de unificación manifieste respecto de la pluralidad de voluntades que reduce

a unidad, único modo de que el Estado pueda expresar su voluntad. Por eso no

cabe reemplazar las técnicas de reducción de la pluralidad a unidad, necesarias

incluso en el Estado democrático, por un "gobierno de la opinión", como señala

con acierto SARTORI en su Teoría de la democracia - 1. El debate contemporáneo,

Alianza, Madrid 1987, pág.120 y ss. La garantía de la formación de opiniones

plurales y su unificación a través del proceso electoral es un elemento básico

del Estado democrático contemporáneo.

308

e información. Sin duda este pluralismo real es la consecuencia

de la forma como el art.20 especifica en reglas jurídicas el valor

del pluralismo político del art.1,1. Sin embargo el pluralismo

garantizado no es ese. Si fuera así, cabría argumentar que el derecho

a recibir información se satisface sin más con el pluralismo real

existente y, por tanto, con la protección de las libertades del

emisor; o bien podría sostenerse que el Estado puede intervenir

en el proceso de comunicación pública para alcanzar un grado óptimo

de concurrencia efectiva de mensajes que permita una correcta

información del público. El pluralismo que se protege en el art.20

y que concreta el valor del art.1,1 es el que se manifiesta en el

acceso al proceso de comunicación, dentro de los límites del

art.20,4, de cualquier pensamiento, idea, opinión o información.

En esa apertura del proceso a todo y a todos, garantizada con los

derechos de libertad de sus apart.a) y d) y que precede a aquel

pluralismo real, es en lo que consiste el pluralismo de la

comunicación pública de acuerdo con el art.20.

Podría argumentarse, no obstante, que esas libertades como

el resto de derechos fundamentales sufren una "funcionalización"

externa porque se gradúa la garantía de su ejercicio por mor de

su adecuación al orden constitucional democrático que encarnarían

los arts.1 y 10,1; o bien porque pese a tratarse de ejercicios

lícitos estarían sujetos a sanción todos aquellos que

contravinieren ese orden (institutos de defensa de la

Constitución). En un caso u otro el art.1 y el art.10 ya no serían

soporte de aquella apertura constitucional. Esos preceptos, por

el contrario, como manifestaciones de un orden constitucional

democrático subyacente a la norma constitucional, a la que sujetan

a su realización, privan de tutela constitucional a todas aquellas

conductas de las posibles que pese a su licitud «formal» atentan

contra el «régimen democrático». Los derechos, en este caso los

derechos a expresarse, a informar y a informarse, se ponen al

servicio de la realización efectiva de una «democracia libre», o

309

dicho de otro modo, su contenido normativo inicialmente abierto

se constriñe a la pretensión normativa del orden material de valores

que supuestamente dotan de validez, no sólo de legitimidad, a la

Constitución normativa. Con ello el proceso queda vedado para

ciertas opciones que en principio eran posibles

constitucionalmente.

Sin embargo, nuestro sistema constitucional carece de

cláusulas de intangibilidad a la reforma constitucional o de

preceptos como los art.2,1 (derecho al libre desarrollo de la

personalidad siempre que no se lesionen los derechos de terceros

y no se atente contra el orden constitucional o las buenas

costumbres), art.18 (privación del disfrute de ciertos derechos

fundamentales, entre ellos la libertad de prensa, por quien los

use en contra del orden fundamental liberal-democrático), art.20,3

(sometimiento del legislador al orden constitucional) y art.79,III

LFB (intangibilidad a la reforma de los arts.1 a 20 LFB) que

impliquen la existencia de un orden constitucional democrático

sustantivo al que debe conformarse el ejercicio de todo derecho

fundamental. Ni el art.1 ni el art.10,1 son irreformables. Tampoco

el art.9,1 permite sostener que los particulares sufren una

vinculación positiva a la Constitución más intensa incluso que la

exigida a los poderes públicos. Ya el TC señaló que:

"La sujeción a la Constitución es una consecuencia obligada de su carácter de

norma suprema, que se traduce en un deber de distinto signo para

los ciudadanos y los poderes públicos; mientras los primeros tienen

un deber general negativo de abstenerse de cualquier actuación que

vulnere la Constitución, sin perjuicio de los supuestos en que la

misma establece deberes positivos (arts.30 y 31, entre otros), los

titulares de los poderes públicos tienen además un deber positivo

de realizar sus funciones de acuerdo con la Constitución, es decir

que el acceso al cargo implica un deber positivo de acatamiento

entendido como respeto a la misma, lo que no supone necesariamente

una adhesión ideológica ni una conformidad a su total contenido,

dado que también se respeta la Constitución en el supuesto extremo

de que se pretenda su modificación por el cauce establecido en los

arts.166 y siguientes de la Norma Fundamental". (STC 101/83 FJ-3º

-el subrayado es nuestro-)

Trasladado el argumento al caso del art.20,1 puede decirse

310

que la Constitución española de 1978 tampoco le impone a su ejercicio

el respeto a un «orden constitucional democrático», ciertamente

inexistente en nuestro ordenamiento jurídico y que de existir sería

un instrumento de cierre y no de apertura, por lo tanto de reducción

del pluralismo del proceso de comunicación pública21.

§ 25. El derecho de libertad a recibir información y la garantía institucional del pluralismo del art.20,1 CE

El «derecho a recibir libremente información veraz por

cualquier medio de difusión» del art.20,1 d), como derecho de

libertad, es una «garantía de lo posible» que se cifra en una libre

elección entre diversas opciones. El derecho de libertad a recibir

información protege la recepción de información frente a cualquier

perturbación exterior. No es un derecho de «acceso» a la

información, como se tiene un derecho de acceso a los cargos

públicos, ni es el reconocimiento de un derecho a la curiosidad.

Se trata de que el tercero, Estado o particular, se abstenga de

impedir u obstaculizar la elección entre esas diversas

posibilidades en que consiste la «recepción de información».

La libre selección entre diversas posibilidades, sean éstas

mensajes o fuentes de información, es el objeto del derecho de

21. Sobre estas cuestiones véase por todos OTTO Y PARDO, Ignacio de: Defensa

de la Constitución y partidos políticos, Centro de Estudios Constitucionales,

Madrid 1985, Cap.I. No debe perderse de vista, y así se señala en la obra citada,

que incluso en la RFA se discute acerca del alcance normativo de la llamada

doctrina de la democracia militante y su eficacia funcionalizadora de los derechos

fundamentales. Téngase presente también las repercusiones estructurales sobre

la posición de los diversos poderes del Estado, en particular la del legislador

y la de los tribunales, sobre todo la del tribunal que ejerce jurisdicción

constitucional, a que conduce una sustantivación de ese orden democrático.

311

libertad a recibir información. Esa selección sólo es posible si

hay concurrencia de diversas fuentes y mensajes. de tal modo que

la efectividad del derecho de libertad a recibir información

requiere de la posibilidad jurídicamente garantizada de que exista

esa diversidad, y en la Constitución española esa posibilidad se

protege en el art.20 con la garantía del proceso libre y abierto

de comunicación pública al que el receptor tiene derecho a acceder

y realizar en él su elección.

Sin duda la prohibición de la censura prevista en el párrf.2

del art.20 y la sanción de los atentados contra las libertades de

expresión y a informar contribuyen a preservar ese pluralismo. Sin

embargo, el derecho a ser informado en el art.20,1 no es un simple

derecho reflejo de aquellas libertades activas. El derecho de

libertad que aquél contiene no se reduce sólo a proteger la recepción

de la información que previamente haya manifestado y divulgado un

sujeto en ejercicio de sus libertades. El derecho de libertad a

recibir información protege el acceso al proceso de comunicación

pública y, por tanto, a todo aquello que forme parte de ese proceso,

de ese ámbito de lo público, y no sólo a lo que derive de determinadas

fuentes.

Información para el sujeto pasivo de la comunicación pública

es todo aquello que sea accesible a cualquiera; lo que ha ingresado

en ese ámbito de lo público. La libertad y apertura del proceso

se proyecta sobre todo aquello que ha ingresado en él, de tal modo

que todo lo que se haya hecho manifiesto, público, es de libre acceso

a cualquiera.

Por ello es crucial para la efectividad de ese derecho que

se garantice la apertura del proceso a cualquier fuente y a cualquier

mensaje; y una vez en su interior, que estos mensajes puedan circular

y ser accesible a todos, de modo que el sujeto pasivo, el receptor,

pueda elegir libremente de qué y cómo informarse, formarse su

opinión y participar así, de manera libre e igual, en la formación

de la voluntad política de la colectividad.

312

Si el Estado o un particular estrecha la apertura del proceso

(el libre e igual acceso al mismo), menoscaba la libertad del

receptor al reducir el ámbito de sus posibilidades de elección.

Con ello se lesiona su libertad e igualdad a la hora de informarse

en la medida en que otros sujetos gozan de otras posibilidades que

a él le veda un tercero, lo que vicia el propio proceso democrático.

El art.20,1 d) es rotundo en su dicción: hay un derecho a

recibir libremente información veraz por cualquier medio de

difusión. Un tercero no podría condicionar qué información o a

través de qué medio recibirla, tanto si ese tercero es el Estado,

que perdería, si así lo hiciese, su debida neutralidad (subvenciones

discriminatorias y selectivas, monopolios públicos sobre

determinados medios, secretismo, etc...), o si es un particular,

pues con ello lesionaría indirectamente el derecho de libertad a

recibir información (concentración de medios, oligopolios

informativos, obstrucción del acceso a la información, etc...)22.

Por ello, no puede sostenerse que se satisface el derecho a ser

informado por el simple hecho de que existen fuentes alternativas;

aunque no sea ninguna de las elegidas por el individuo receptor.

Tampoco parece que sea de recibo someter la protección

constitucional de quien ocupa la posición de sujeto pasivo al

cumplimiento de ciertas condiciones que cualifican su posición

jurídica individual (ser administrado, consumidor, periodista,

22. La censura previa puede manifestarse indirectamente con la limitación

de los medios a través de los cuales informarse. En el Caso Mandel o Carlos Fuente

(ver el Cap.IV) se sostenía que el público receptor pese a tener vedado uno de

los medios (la conferencia presencial), podía informarse por otro de los posibles

(conferencia televisada, radiada, impresa y publicada). Ya se dijo allí que la

dicción literal del art.20,1 d) no deja lugar a dudas sobre lo equivocado de

planteamientos de ese tipo dentro del marco de la Constitución de 1978.

313

etc...) o que le impongan una relación de instrumentalidad con otros

derechos, deberes o intereses (para poder recurrir, para expresar

una opinión posterior, para informar, etc...). En cualquiera de

estos casos se cercena la generalidad y universalidad que define

la posición pasiva en la comunicación pública de acuerdo con la

Constitución española. La igualdad en el acceso no sólo debe

consistir en que todos sufran por igual los límites impuestos al

derecho a recibir información, sino que también en su ejercicio

deben desterrarse las discriminaciones. El derecho se reconoce a

todos sin hacer distingos, su titularidad es universal. En efecto,

no se trata de que impuesto el límite (sólo accede quien acredita

ser periodista), su aplicación no sea discriminatoria (excluyendo

a las mujeres periodistas o a los periodistas negros o de determinado

medio de comunicación). Se trata de que ni siquiera sea posible

imponer ese límite (que no tengan acceso a la información sólo los

periodistas)23.

23. El problema puede plantearse con los extranjeros y su titularidad del

derecho a ser informado. Podría pensarse que la estrecha vinculación de este

derecho con el Estado democrático y su cualidad de derecho de participación,

en coherencia con la unidad del proceso de formación de la voluntad del Estado,

reservaría su titularidad sólo a los ciudadanos (como parece hacer en ocasiones

el TC al referir a los «ciudadanos» como sus titulares). Alineándose con las

tesis del voto particular de los magistrados RUBIO LLORENTE/TOMAS Y

VALIENTE/GARCIA MON a la STC 115/87 (tesis que radicaliza la ya pergeñada en

la STC 107/84 y que parece recoger parcialmente la STC 99/85), los extranjeros

gozarían del derecho de libertad a recibir información del art.20,1 d) CE con

el contenido que le señalan los arts.19 y 10 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos de 19-12-1966 y del Convenio para la protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Públicas de 14-11-1950 respectivamente ante el

314

No obstante, lo amparado por ese derecho de libertad a ser

informado es un derecho a recibir información, el acceso en

condiciones de igualdad y libertad a los mensajes y sus fuentes

existentes en el proceso de comunicación pública. Ese derecho de

libertad no puede imponer a un tercero que acceda al proceso si

no lo desea o a que el Estado se lo imponga. El derecho de libertad

a recibir información protege frente a terceros el acceso a la

comunicación pública ocupando la posición de sujeto pasivo, pero

silencio de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de los derechos y libertades

de los extranjeros en España, sobre este derecho (art.10,2 y art.13,2 CE).

Contenido que sólo difiere del positivizado en el art.20,1 d) en que de acuerdo

con aquellos tratados internacionales el Estado español podría imponerle al

extranjero límites que no estarían justificados para el caso de los españoles

(seguridad interior y exterior del Estado, orden público, salud, moral). A falta

de límites, que en todo caso deben establecerse por ley orgánica, hoy el extranjero

gozaría, en principio, de un derecho a ser informado igual en contenido y ámbito

que el del nacional español; sin necesidad de recurrir a argumentos discutibles

como la distinción entre «derechos fundamentales» y «libertades públicas» o la

indicación de qué derechos son «inviolables» y afectos a la «dignidad» de la

persona (art.10,1) que, junto con el arriba mencionado sobre la titularidad

ciudadana del derecho, sólo expresan la confusión entre la dimensión

fundamentadora de los derechos y su dimensión normativa. Confróntese estas ideas

con BORRAJO INIESTA, Ignacio: El status constitucional de los extranjeros, en:

"Estudios sobre la Constitución española. Homenaje al Prof.Eduardo García de

Enterría", Vol.I pág.697 y ss, Martín-Retortillo (Coor.), Civitas, Madrid 1991,

y CRUZ VILLALON, Pedro: Dos cuestiones de titularidad de derechos: los

extranjeros; las personas jurídicas, en: "Rev. española de Derecho

Constitucional" nº35 (1992), pág.63 y ss.

315

no impone que alguien ocupe la posición de sujeto activo y que

contribuya a la generación del pluralismo porque, en principio,

esa decisión es jurídicamente libre y cuando no lo es, se debe a

una norma legal que así lo establece. No se puede derivar

directamente del art.20,1 d) un derecho de prestación, necesita

en cualquier caso de la mediación legislativa.

El acceso a la comunicación pública como sujeto pasivo de la

misma y que protege el derecho a recibir información no es a

cualquier proceso, desde luego, sino sólo al que debe existir de

acuerdo con lo previsto por las normas del art.20,1 CE, que lo

garantizan como el resultado de la relación causal que une la

dimensión subjetiva del precepto (los derechos de libertad a

expresarse, informar y recibir información) con su dimensión

objetiva (la existencia de un proceso de comunicación pública libre

y abierto, indispensable para el Estado democrático).

Sin la existencia de un proceso de comunicación pública en

las condiciones que establece el art.20,1 CE, el derecho a recibir

información, como derecho de libertad, quedaría vacío de contenido.

El sentido que tiene la garantía institucional del pluralismo, que

se desprende del amparo otorgado a ese derecho de libertad, es el

de asegurar que en el ordenamiento jurídico se realice esa libertad

y apertura del proceso de comunicación pública, sin el cual no se

genera la diversidad en la que se satisface el derecho de libertad

a recibir información, tal y como lo ordena el art.20,1. La ley

futura no puede desconocer la existencia de ese proceso; aunque

sea ella la que determine en último término el modo concreto de

su existencia en el ordenamiento jurídico. En esa concreción

consiste el deber positivo de protección a cargo del Estado de los

derechos de libertad del art.20,1 (art.9,2). No obstante, el propio

art.20,1 le impone un límite infranqueable al poder público, porque

ese proceso de cuya existencia debe velar ya viene definido

abstractamente en el precepto constitucional y tiene su origen en

el libre e igual ejercicio de los derechos que él ampara. Aquel

316

deber de protección positiva a cargo del Estado no es sino un deber

de remoción de obstáculos, promoción de las condiciones y

facilitación del disfrute por todos de los derechos de libertad

del art.20,1 (art.9,2 CE).

De este modo, la garantía institucional concreta el genérico

mandato del art.9,2 imponiendo al legislador el uso de sus

competencias (art.53,1 y art.81) cuando las deficiencias reales

del pluralismo implican una vulneración del derecho de libertad

a recibir información y el vaciamiento del proceso de comunicación

pública, lo que supone una valoración de los hechos de la realidad

existente y no de la adecuación del ejercicio de los derechos

fundamentales a una realidad deseada.

La garantía del pluralismo no puede hacerse a costa de la

libertad individual, porque ésta es su necesaria premisa de acuerdo

con la Constitución española. Y si así lo hiciese el Estado, habría

dejado de fomentar el pluralismo porque habría vaciado de contenido

a su fuente constitucionalmente garantizada, el ejercicio de

aquellas libertades. No se trata, pues, de valorar la suficiencia

o insuficiencia del ejercicio de los derechos del art.20,1 para

generar pluralidad, sino que debe indagarse si de hecho hay

diversidad de mensajes y fuentes de información o si esa diversidad

se ahoga por un desigual ejercicio de aquellas libertades, que

suponga constreñir la libertad de acceso de otros individuos al

proceso de comunicación pública; o se aminora por intervenciones

del Estado en ese proceso que reduzcan, sancionen o desprotejan

la existencia o circulación de ciertos mensajes, o ciertas fuentes

de información, o porque el poder público no ha cumplido con los

deberes de información que le competen24. En fin, se trata de indagar

24. Véase BASTIDA FREIJEDO, Francisco J.: La libertad de antena ... , ob.cit.

pág.260 y ss, y pág.274. La acción estatal sólo tiene justificación si los

obstáculos impiden que se genere el pluralismo, cuestión que no requiere una

317

si el proceso permanece abierto y libre, no si concurren a él un

número óptimo de mensajes diversos.

La garantía institucional del pluralimso no hace sino asegurar

que el «derecho a recibir información» del art.20,1 d) sea, en

efecto, una «garantía de posibilidades», en definitiva, una

elección libre entre diversas opciones. Por todo ello, la garantía

institucional opera como límite externo a todo aquel ejercicio de

libertades u otras conductas individuales o a las acciones del

Estado (incluso en el caso del legislador) que impliquen el cierre

del proceso y el constreñimiento de su libertad, puesto que tal

cosa constituye una lesión del derecho de libertad a recibir

información, que también es uno de los derechos del Tit.I de la

Constitución del 78 (art.20,4).

Así pues, en la Constitución española «público bien informado»

es aquel compuesto por individuos que gozan de un derecho de libertad

efectivo y real a recibir información, reforzado por una garantía

institucional del pluralismo, y no el que recibe la información

sólo de determinadas fuentes, a través de determinados medios de

difusión, con una finalidad precisa o una información que reúna

ciertas cualidades de fondo y forma.

constatación fáctica palpable, es suficiente con una certeza razonable sobre

su virtualidad. Sin embargo, el autor sostiene que no basta con que la generación

del pluralismo sea insuficiente para generar un óptimo pluralismo, porque el

ejercicio de los derechos a expresarse y a informar no tienen como fin su logro.

Si aquellas son insuficientes en su ejercicio para originarlo, el Estado debe

fomentar las condiciones propicias para su mejor realización o remover los

obstáculos que la entorpezcan, pero no sustituir o dirigir con su acción la

conducta individual porque la Constitución habilita al individuo y no al Estado

para su generación.